Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Mayo de 1995, 224
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Número de resolución2a./J. 10/95
Número de registro3041
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1340/94. E.B. VIUDA DE NUÑEZ.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece que cuando se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.


Sin embargo, aunque el precepto citado, establece que siempre que se deseche el recurso de revisión interpuesto, se impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que no debe imponerse la multa al quejoso, por ser éste un sujeto de derecho agrario, ya que, por regla general los que integran esta categoría carecen de conocimientos técnicos especializados en materia de derecho y, por ello, no puede apreciar la existencia de la mala fe en su actuación, supuesto que contempla y exige el artículo 3o. bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo para la imposición de las multas; además de que precisamente que por la condición de sujeto de derecho agrario, es objeto de tutela jurídica, por la mencionada Ley de Amparo, particularmente de su Libro Segundo.


De allí que la imposición de una sanción, en la hipótesis examinada, sería contraria a la tutela jurídica establecida por la ley y agravaría injustamente la situación económica de la parte ordinariamente débil.


Sirve de apoyo al anterior razonamiento la tesis intitulada:


"MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISION. NO PROCEDE IMPONERLA A LOS SUJETOS DE DERECHO AGRARIO TUTELADOS EN LA LEY DE AMPARO, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO. El artículo 90, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, establece que siempre que se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto constitucional, se impondrá una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Sin embargo, no debe imponerse la multa al recurrente cuando éste sea un sujeto de derecho agrario, ya que, por regla general los que integran esta categoría carecen de conocimientos técnicos especializados en materia de derecho y, por ello, no se puede apreciar mala fe en su actuación, supuesto que contempla y exige el artículo 3o. bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo para la imposición de las multas, además de que precisamente por la condición de sujeto de derecho agrario es objeto de tutela jurídica por esta ley, particularmente en su Libro Segundo. De allí que la imposición de una sanción, en la hipótesis examinada, sería contraria a la tutela jurídica establecida por la ley y agravaría injustamente la situación económica de la parte ordinariamente débil".


Amparo directo en revisión 1571/94. B. de la Garza Estrada. 3 de marzo de 1995. Unanimidad de cinco votos. Ponente: S.A.A.. Secretario: J.C.C.R..


Sostienen el mismo criterio:


Amparo directo en revisión 1836/94. B.H.B.. 10 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


Amparo directo en revisión 1280/94. Comité Particular Ejecutivo de la Primera Ampliación del Ejido Eréndira, Municipio de Ensenada, Baja California. 10 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: G.O.R..


Amparo directo en revisión 1943/94. Comisariado Ejidal del Ejido de "Apaseo El Grande", Municipio de Apaseo El Grande, Estado de Guanajuato. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente. S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por E.B. viuda de Núñez, contra la ejecutoria de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


N., con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y G.I.O.M.. Fue ponente el último de los nombrados.



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