Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 254
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución2a. I/2001
Número de registro6882
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1047/2000.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo 5/1999 y los puntos primero y tercero del diverso Acuerdo 4/2000, ambos del Tribunal en Pleno; en virtud de que se interpuso con posterioridad a la vigencia de los citados acuerdos, en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo en la que se resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de M., subsistiendo el problema de constitucionalidad planteado, y se surten los requisitos de importancia y trascendencia porque se trata de fijar el alcance del artículo 23 de la Constitución Federal, y sobre el particular no existe pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-El recurrente formuló los agravios siguientes:


"Primero. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al pronunciar la resolución ahora combatida, en el considerando sexto, establece una interpretación directa del artículo 23 de la Constitución de la República, lo cual hace en el tenor que a continuación transcribo textualmente: (se transcribe).-Al interpretar directamente el artículo 23 constitucional, en el sentido que en su considerando sexto determina, con el consecuente no amparo ni protección de la Justicia Federal, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, me ocasiona grave afectación de mis intereses y derechos.-Es incorrecta la apreciación del tribunal. Si bien es cierto que la intención del Constituyente fue la de impedir un cuarto estudio o instancia en un juicio penal, también cierto es, que instituyó que todo procedimiento criminal sí tuviera tres instancias, ello para brindar la posibilidad u oportunidad al reo de defenderse debida y correctamente de las imputaciones realizadas en su contra.-Conocemos de la falibilidad humana, por tal motivo el legislador consagró varios reexamenes de la causa, para evitar en la medida posible los errores cometidos por el primero, segundo y ulterior facultado en declarar el derecho. Las diversas revisiones o análisis del caso nos llevan a la verdadera administración de justicia y, ese, sin lugar a dudas, fue el real sentir del Constituyente y se encuentra plasmado en el citado artículo 23 de la Constitución.-Por otra parte, la explicación que vierte sobre el particular, carece de aserto. La instancia en sentido estricto se revela como un procedimiento. Empero, en sentido amplio, la instancia da a significarse distintas cosas; una acepción nos indica que es el conjunto de actos procesales que se sustancia ante un órgano jurisdiccional y que regularmente culmina con una sentencia, estas características las contienen indistintamente un juicio, una apelación y un amparo.-Otra definición nos la mención (sic) como una solicitud. Haciendo un simple señalamiento, la fracción I, y el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 107 constitucional, contienen inserta la palabra instancia, refiriéndose cada una a diversos tópicos o acepciones.-No es obstáculo para pensar que el juicio de amparo no es una instancia, el hecho de que no sea un recurso más en el proceso penal y que su naturaleza origine la sustanciación de un nuevo juicio cuyo contenido es distinto al tema debatido en el proceso, porque constituye en sí mismo un medio de defensa y además debido a que, el contenido de un proceso penal, de igual manera es totalmente diferente del contenido del recurso de apelación.-Como doctrina puede citarse a la página 157, del tomo A-CH, edición 1995, del Diccionario Jurídico Mexicano elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, en donde se establece lo siguiente: ‘El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.’.-En el supuesto sin conceder, que el Constituyente, como interpreta el Segundo Tribunal Colegiado, dejó abierta la posibilidad de que el legislador ordinario regulara el proceso penal en una, en dos, o en tres instancias, tal como se hace en el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales, esa libertad no queda a su libre arbitrio, sino que debe apegarse cabalmente a las normas primarias del documento principal de nuestra nación, es decir, que si se regula el proceso penal en uno, en dos o en tres instancias, las mismas deberán verificarse en todos los casos, y no como sucede en el caso concreto, en unos asuntos sí y en otros no, dicho en otras palabras, cuando existan sólo dos instancias en un juicio criminal, deberán agotarse éstas al hacerse previamente la solicitud, y no una sí y la otra coartarla.-En tales condiciones, ese precepto viola la garantía que deriva de lo dispuesto en la parte inicial del artículo 23 constitucional, por proscribir el recurso de apelación cuando la ley disponga que se aplique una sanción no privativa de libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiere resuelto favorablemente dicha sustitución.-Lo anterior es así, toda vez que como lo narré en mi demanda de amparo, no la mayoría de los condenados están siempre conformes con la sentencia condenatoria dictada en su contra, máxime si considera no ser responsable, como lo es mi caso particular, y más todavía, demuestra su inconformidad con la misma cuando no se acogen o quieren recibir el supuesto beneficio, sino por el contrario busca le sea revocada aquélla y pretende ante el superior, al no reunirse los elementos del tipo penal y no existir la probable responsabilidad, la nulificación de la sanción impuesta por el inferior.-Al impedirme la fracción I del artículo 199 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de M., acudir ante el Tribunal Superior de Justicia, interponiendo el recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el J. penal en mi contra, dicha disposición me coarta mi garantía de igualdad, conculca mi garantía de audiencia, lesiona mi garantía de acceso a la justicia, pero principalmente agravia mi garantía triinstancial de todo procedimiento penal, porque sí están previstas, en el compendio de leyes mencionado en líneas anteriores, tanto la primera instancia, así como la segunda instancia, deben de respetarse una y otra, y no como sucede, me sujeta a la primera y me prohíbe agotar la segunda, por un equívoco y mal establecido formulismo.-Lejos de beneficiarme la sustitución de la pena privativa de libertad por una sanción pecuniaria, me perjudica de un modo irreparable, pues necesito un nuevo estudio de mi causa penal para poder obtener una sentencia justa y no puedo peticionarlo."


TERCERO.-Según se observa de lo transcrito y de las constancias que integran el juicio natural y el toca de apelación de donde deriva el acto reclamado en el juicio de amparo materia de este recurso de revisión, que tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al quejoso ... se le siguió proceso por el delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, en agravio de la sociedad. La J. Primero Menor del Primer Distrito Judicial del Estado de M., en sentencia dictada el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, estimó penalmente responsable al citado quejoso y le impuso una sanción de un año de prisión. Asimismo, le concedió el beneficio de la sustitución de esa sanción por una multa de mil pesos.


Inconforme con la referida resolución, el quejoso interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M.. Por resolución de dos de febrero del año dos mil, la citada Sala Penal determinó "tener por mal admitido el recurso de apelación" porque conforme al artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de M., no es apelable la resolución en que se acuerda favorablemente la sustitución de la pena privativa de libertad por multa.


En contra de esta última resolución, el quejoso promovió juicio de amparo directo en el que, entre otras cuestiones, planteó la inconstitucionalidad del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de M., porque, a su juicio, resulta violatorio de la "garantía triinstancial de todo procedimiento penal consagrada en el artículo 23 de la Constitución Federal", pues impide la posibilidad de recurrir a la segunda instancia en defensa de sus intereses, coartándole su facultad de pedir el reexamen de la sentencia de primera instancia, no obstante que considera que no se reunieron los elementos del tipo penal ni existe la probable responsabilidad, por lo que está inconforme con el "supuesto" beneficio.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., al resolver el juicio de garantías, en lo que interesa a la materia del presente recurso, determinó:


a) Que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de M., se encuentra apegado al numeral 23 de la Constitución Federal, pues la intención del Constituyente fue la de evitar que el legislador secundario estableciera más de tres instancias en los juicios penales y no evitar que se establecieran menos de tres o de dos.


b) Que la limitación de las instancias persigue la pronta resolución de los conflictos, y que el Constituyente sopesó ese aspecto y decidió limitar las instancias a tres como máximo pero con ello se dejó abierta la posibilidad de que el legislador ordinario regulara el proceso penal en una, en dos o en tres, tal como se hace en el artículo impugnado.


El quejoso sostiene en sus agravios:


1. Que si bien la intención del Constituyente al plasmar el texto del artículo 23 constitucional fue la de impedir un cuarto estudio o instancia en un juicio penal, también instituyó que todo procedimiento criminal tuviera tres instancias, ello para brindar la posibilidad al reo de defenderse debida y correctamente de las imputaciones realizadas en su contra, pues conociendo la falibilidad humana, consagró varios reexamenes de la causa para evitar los errores en la medida de lo posible, ya que las diversas revisiones de un caso nos llevan a una verdadera administración de justicia.


2. Que en el supuesto de que, como interpreta el Tribunal Colegiado, el Constituyente haya dejado abierta la posibilidad de que el legislador ordinario regulara el proceso penal en una, dos o tres instancias, esa libertad no queda a su libre arbitrio sino que debe apegarse cabalmente a las normas constitucionales, es decir, que si se regula el proceso penal en una, dos o tres instancias, las mismas deben verificarse en todos los casos y no como sucede con el artículo impugnado que permite que en unos asuntos sí proceda la apelación y en otros no.


3. Que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de M., al impedir la interposición del recurso de apelación "coarta mi garantía de igualdad, conculca mi garantía de audiencia, lesiona mi garantía de acceso a la justicia, pero principalmente agravia mi garantía triinstancial de todo procedimiento penal", pues "lejos de beneficiarme la sustitución de la pena privativa de libertad por una sanción pecuniaria, me perjudica de un modo irreparable, pues necesito un nuevo estudio de mi causa penal para poder obtener una sentencia justa".


El artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de M., establece:


"Artículo 199. Son apelables por ambas partes:


"I. Las sentencias, salvo las dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución."


Según se observa, es cierto que el transcrito artículo dispone que no serán apelables las sentencias en las que el juzgador autorice la sustitución de la pena privativa de libertad.


Ahora bien, dado que el quejoso manifiesta que el mencionado artículo contraviene lo dispuesto en el numeral 23 de la Constitución Federal que contiene la garantía triinstancial de todo proceso penal, a fin de resolver la cuestión planteada, conviene precisar el sentido y alcance de la primera parte del artículo 23 de la Constitución Federal.


El citado artículo 23 establece:


"Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


El citado artículo tiene como antecedente la Constitución de 1857. Se presentó como artículo 25 en el proyecto de Constitución de 1856. En la sesión de diecinueve de agosto de mil ochocientos cincuenta y seis el debate que se suscitó entre A.A., M.B., J.M.M., P.A., I.R. y L.G. sólo se refirió a la absolución de la instancia y finalmente, con el número 24, se aprobó el texto del artículo en los mismos términos que aparece redactado hasta la fecha.


En la vigésima novena sesión ordinaria del Congreso Constituyente de 1916, se leyó el dictamen sobre el artículo 23 del proyecto de Constitución presentado por V.C., que dice: "El artículo 23 del proyecto de Constitución contiene los mismos preceptos del artículo 24 de la de 1857. Condena procedimientos y prácticas que de hecho ya están abolidos en la República desde hace muchos años; pero la prudencia aconseja conservar la prohibición para evitar que pudieran reproducirse los abusos que dieron origen al citado precepto. En consecuencia, proponemos a esta honorable asamblea se sirva aprobar el artículo tal como aparece en el proyecto original.". El viernes cinco de enero de mil novecientos diecisiete fue aprobado el artículo, sin discusión, por unanimidad de votos.


Como se ve, una interpretación apoyada en el método histórico no representa, en el presente caso, una herramienta útil para desentrañar la intención del legislador al plasmar en el artículo 23 de la Constitución Federal que "Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.". Por ello, debe acudirse a otro método de interpretación, el causal teleológico, que orientado en el significado literal de las palabras usadas por el legislador y siguiendo el elemento lógico, desentrañe el sentido de las mismas que sea más acorde con su naturaleza jurídica.


En principio, es necesario precisar que la "instancia" se define como "cada una de las etapas o grados jurisdiccionales del proceso destinado al examen de la cuestión debatida y a su decisión" (R. de Pina, Diccionario de Derecho, P., México, 1978, página 246).


Dejando de lado los tecnicismos, se puede sostener que un juicio se desarrolla a partir de cierto acto procesal y después de seguir un procedimiento, culmina en otro acto llamado resolución. En ese periodo comprendido entre ambos actos procesales se pretende lograr, de la mejor manera posible, el examen de la cuestión debatida y su correcta decisión. A ese periodo se le conoce como instancia.


En la materia civil, por ejemplo, el procedimiento tiene su origen en una demanda, le sigue la contestación, el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, la fase de alegatos y culmina con la emisión de una sentencia.


En materia penal, el juicio comienza, propiamente, con el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público ante la autoridad judicial; se desenvuelve en una serie compleja y numerosa de actos (principalmente probatorios) y culmina igualmente en una sentencia.


Es la sentencia, de todo juicio, el acto en que el Estado declara el derecho, define facultades y deberes de las partes, indica a quién corresponde la razón, fija las consecuencias jurídicas de la conducta de los contendientes y marca el final de una primera instancia. En lo penal, la sentencia indica si hubo o no delito, si se acreditó la responsabilidad de cierta persona en la comisión de ese delito y cuáles son, en su caso, las penas y medidas que corresponde imponer al sujeto cuya responsabilidad quedó establecida.


Si alguna de las partes contendientes manifiesta su inconformidad con la solución dada al conflicto, origina el pronunciamiento del órgano jurisdiccional con el cual puede iniciar una segunda instancia que culminará con una resolución que modifique, revoque o confirme la sentencia revisada y que marque el final de esa segunda instancia.


Una vez precisada la idea de lo que se entiende por instancia, conviene señalar que resulta claro que el artículo 23 de la Constitución Federal, al hacer mención de las instancias, se refiere específicamente a las que se desarrollan en los juicios de naturaleza penal, pues expresamente señala que "Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.".


Ahora bien, de la sola lectura del artículo surge, de inicio, la interrogante de por qué el legislador no hizo alusión, por ejemplo, a los juicios de naturaleza civil o mercantil.


La respuesta a esta interrogante se encuentra en la naturaleza del bien jurídico tutelado en los diferentes tipos de juicios.


En efecto, en los juicios del orden criminal el bien jurídico tutelado es la libertad de la persona, en tanto que en los juicios civiles o mercantiles puede serlo el patrimonio, la tutela y otros bienes. Es obvio que la libertad de la persona es de mayor entidad que el bien jurídico tutelado en un juicio civil o mercantil.


Luego, en atención a que es de gran entidad la libertad de la persona que se tutela en los juicios del orden penal, se entiende que el legislador pretendió, con el fin de cumplir con el postulado contenido en el artículo 17 constitucional de procurar una justicia pronta y expedita, reducir la posibilidad de que los juicios criminales se prolongaran más allá de lo necesario, por lo que limitó a tres, como máximo, el número de instancias que debe tener este tipo de juicios.


Así pues, de la referencia que hizo el legislador a los juicios criminales, se puede obtener un primer dato que indica que su intención, al plasmar el contenido del artículo 23 de la Constitución Federal, fue impedir la prolongación innecesaria de los juicios penales a fin de que el procesado conozca, lo antes posible, su situación jurídica definitiva.


Siguiendo el sentido literal de la primera parte del artículo 23 de la Constitución Federal, se obtiene que el Constituyente sólo pretendió, como lo sostuvo el Tribunal Colegiado, evitar que el legislador secundario estableciera más de tres instancias en los juicios penales, pero de su contenido no se desprende que su intención fuera que todo proceso criminal tuviera tres instancias, pues de haberlo considerado así, lo hubiera estipulado expresamente, ya que nada impedía que lo hiciera.


En otro aspecto, es obvio que la sentencia con que se pone fin a una instancia es un acto humano que puede ser acertado o equivocado. Luego, con la pretensión de reducir el peligro de que la sentencia sea incorrecta se instituyen los recursos que son medios para impugnar una resolución judicial que se estime indebida.


Sin embargo, la sola posibilidad del error no basta, como lo sugiere el quejoso, para hacer forzosa su revisión, pues tal posibilidad no se puede excluir nunca, ya que la nueva resolución puede también ser considerada errónea, lo que justificaría una nueva revisión y así sucesivamente, sin fin. Es verdad que, a medida que la inconformidad avanza en fases sucesivas, la posibilidad de error va disminuyendo, pero su eliminación total no se podrá alcanzar. Por tanto, se justifica que la apertura de recursos se apoye en una razón distinta a la disminución del error, esto es, en la existencia de cierta relevancia del juicio. Así, en ciertos casos como el previsto en el artículo impugnado, en aras de la procuración de una justicia pronta que impida la prolongación innecesaria de los juicios penales a fin de que el procesado conozca, lo antes posible, su situación jurídica definitiva, se sustraen de la posibilidad de recurrir aquellas resoluciones de menor interés, o dicho en otras palabras, que no contienen una decisión tan trascendente como para hacer indispensable, ineludible, su revisión por el órgano superior.


Los anteriores argumentos son acordes con las ideas plasmadas por la doctrina. Para corroborar lo anterior basta citar al tratadista F.C., pues diversos juristas toman como base sus razonamientos.


"El peligro del error judicial es como una gran nube que oscurece el cielo del derecho procesal. Esto no quiere decir que baste la posibilidad del error para provocar la crítica de la decisión; puesto que tal posibilidad no se puede excluir nunca, no sólo la crítica de la decisión sería siempre necesaria, sino que el proceso no terminaría nunca, porque también la crítica debería ser criticada y así sucesivamente, sin fin. Es verdad que, a medida que la crítica avanza, en sus fases sucesivas, la posibilidad de error va disminuyendo progresivamente; pero, a su eliminación total no se podrá llegar nunca, desgraciadamente. Se comprende, por tanto, que la crítica esté condicionada a una cierta relevancia de la posibilidad del error ... no todas las decisiones están sujetas a la crítica: una regla ciertamente juiciosa no porque cualquier decisión pueda ser equivocada y, por eso, no pueda ser oportuna su crítica, sino porque la crítica, en cuanto implica un procedimiento y con él la prolongación del proceso tiene su costo, de manera que también sobre este tema es necesario hacer la confrontación entre costo y rendimiento del instituto. En último análisis, hay errores que comprometen más y otros que comprometen menos la obtención del fin del proceso; en suma, errores tolerables y otros que no pueden ser tolerados." (Clásicos del Derecho, Derecho Procesal Civil y Penal, Editorial Harla, volumen 4, páginas 448 y 449).


Con base en lo antes expuesto, se concluye que contrariamente a lo que sostiene el quejoso, las diversas revisiones de un caso no conducen indefectiblemente a una correcta administración de justicia y que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de M. no contraría el texto del artículo 23 de la Constitución Federal, sino que resulta acorde a él.


En otro aspecto, el inconforme da a entender en sus agravios que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de M. viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Sobre el particular, conviene precisar que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el amparo en revisión 2013/88, estimó que para determinar si una disposición procesal respeta o no la garantía de audiencia, debe comprobarse si dentro del sistema procesal que adopta establece, o no, la oportunidad para que el particular pueda ser oído en su defensa y rendir pruebas antes de que sea afectado su interés jurídico; que el artículo 14 constitucional no requiere que la legislación procesal estatuya recursos que introduzcan dos o más instancias, pues el número de los medios de impugnación no es parte de las formalidades esenciales del procedimiento.


El referido criterio se recogió en la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se citan a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: LII/89

"Página: 11


"APELACIÓN. EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y, EN ESE ASPECTO, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-El artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 1987, no viola la garantía de audiencia sólo por establecer un límite de cuantía para la procedencia del recurso de apelación. Para determinar si una disposición procesal respeta o no la garantía de audiencia, debe comprobarse si, dentro del sistema procesal que adopta, establece o no la oportunidad para que el particular pueda ser oído en su defensa y rendir pruebas antes de que sea afectado su interés jurídico. Si la ley impugnada, como es el caso, permite tal oportunidad, cumple cabalmente con la garantía de audiencia. El artículo 14 constitucional no requiere que la legislación procesal estatuya recursos que introduzcan dos o más instancias. El número de los medios de impugnación no es parte de las formalidades esenciales del procedimiento. Si una ley procesal no prevé medios de impugnación, no viola por ello la garantía de audiencia."


Luego, siguiendo el transcrito criterio del Tribunal en Pleno, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de M. no resulta violatorio de la garantía de audiencia contenida en el numeral 14 de la Constitución Federal, pues dentro del mismo Código de Procedimientos Penales del que forma parte existen diversos artículos que establecen la oportunidad de que el procesado pueda ser oído en su defensa y aportar pruebas antes de que se dicte la sentencia.


Para corroborar la anterior afirmación, basta transcribir los artículos 3o., 75, 77, 101, 151, 177, 178 y 181 del Código de Procedimientos Penales del Estado de M..


"Artículo 3o. En los actos del procedimiento penal se asegurará el debido equilibrio entre los legítimos intereses y derechos del inculpado, el ofendido y la sociedad, en la forma y términos previstos por la ley.


"El Ministerio Público y el juzgador, como autoridades que conducen el procedimiento en sus respectivas etapas, cuidarán de que el inculpado esté al tanto de los cargos que se le hacen, cuente con defensa adecuada y ejerza de la manera más amplia los derechos que la ley le otorga. Se reducirán al mínimo las molestias que el procedimiento ocasiona al inculpado, en forma compatible con las disposiciones de la ley, la búsqueda de la verdad y la buena marcha del procedimiento. En caso de duda, el J. absolverá al inculpado.


"El mismo cuidado pondrán el Ministerio Público y el juzgador, en lo conducente, por lo que respecta a la atención de los intereses jurídicos del ofendido y a la información que requiera acerca de éstos y del objeto y desarrollo del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 6o. y demás conducentes de este ordenamiento."


"Artículo 75. Son admisibles en el procedimiento todas las pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho, se hayan obtenido en forma legal y resulten conducentes al esclarecimiento de las cuestiones planteadas en el procedimiento penal. Si la prueba propuesta no reúne estas condiciones, se desechará con audiencia de las partes.


"Sólo estarán sujetos a prueba los elementos que integran el tipo penal, los que acrediten la responsabilidad del inculpado, los datos que excluyan la existencia del delito o la responsabilidad de sus autores o partícipes, los elementos que establezcan la extinción de la pretensión punitiva, los pertinentes para la individualización judicial de las sanciones y la determinación de las consecuencias del delito, el valor de la cosa sobre la que recayó éste y el monto de los daños y perjuicios causados al ofendido, así como todos los datos de los que se pueda inferir, directa o indirectamente, la existencia o inexistencia de los hechos y las circunstancias mencionadas.


"No requieren prueba el derecho positivo vigente del Estado de M. y federal, inclusive los tratados internacionales y los hechos notorios. La requieren el derecho local de otras entidades de los Estados Unidos Mexicanos y los usos y costumbres. Quien proponga la prueba manifestará la finalidad que busca con ella, relacionándola con los puntos que pretende acreditar."


"Artículo 77. El Ministerio Público y el ofendido con el auxilio de su asesor legal, deberán probar sus pretensiones; el inculpado y su defensa acreditar las excepciones o defensas que opongan, salvo cuando en favor de éstas exista una presunción legal. Para ello, podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes.


"No obstante, el J. y el Ministerio Público dispondrán la práctica de todas las pruebas conducentes a establecer la verdad sobre la materia del proceso o de la averiguación, respectivamente. El J. ordenará diligencias para mejor proveer en el número y con la extensión necesarios para lograr esta finalidad, pero no podrá suplir, en ningún caso, las omisiones en que hubiese incurrido el Ministerio Público en relación con la carga de la prueba que le incumbe.


"Cuando el promotor de la prueba no pueda proporcionar los elementos necesarios para la práctica de ésta, lo manifestará al juzgador, bajo protesta de decir verdad y éste resolverá lo conducente."


"Artículo 101. Siempre que el inculpado lo solicite será careado en presencia del J. con las personas que formulan imputaciones en su contra. Éstas declararán en su presencia si estuvieren en el lugar del juicio. En este caso, el inculpado podrá formularles las preguntas que desee y que resulten conducentes para su defensa. Asimismo se practicarán careos entre quienes intervienen en el proceso cuando exista contradicción entre las respectivas declaraciones.


"El careo sólo se realizará entre dos personas y se estará a las reglas establecidas en materia de rendición de testimonios. La diligencia principiará leyendo a los careados sus declaraciones y haciéndoles notar la contradicción que existe entre ellas. A continuación se les requerirá para que discutan entre sí y formulen las aclaraciones y refutaciones que crean pertinentes, en presencia del juzgador. Enseguida el Ministerio Público, el defensor, el ofendido y su asesor legal pueden formular preguntas, en los términos previstos para el interrogatorio a los testigos.


"Cuando por cualquier motivo no pueda obtenerse la concurrencia de alguno de los que deban ser careados, se leerá al presente la declaración del otro, haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él, para que haga las precisiones que juzgue necesarias. Si las personas que deban carearse estuviesen fuera de la jurisdicción del tribunal, se actuará por exhorto."


"Artículo 151. En la instrucción se ofrecerán, ordenarán y desahogarán, según corresponda, por instancia de las partes o de oficio, las pruebas conducentes al esclarecimiento de los elementos que integran el tipo penal y de la responsabilidad del inculpado. Asimismo, el juzgador observará las circunstancias de éste y del ofendido que deban ser tomadas en cuenta conforme al Código Penal, para la individualización de las sanciones, en su caso. "


"Artículo 177. Dentro del mes anterior a la conclusión del plazo, tratándose del supuesto considerado en el primer párrafo del artículo 176, y dentro de los quince días, en el caso mencionado en el segundo párrafo del mismo precepto, el J. dictará auto que prevenga sobre la conclusión. En éste constará también la relación de pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo. En el mismo auto solicitará al tribunal de alzada resuelva los recursos antes de que concluya la instrucción. Las partes, notificadas del auto, manifestarán y promoverán lo que a su derecho convenga. El J. resolverá de plano. En todo caso, el J. exhortará a las partes, sin perjuicio de los derechos que la Constitución otorga al inculpado, para que ofrezcan pruebas y colaboren a su debido y puntual desahogo dentro de los plazos previstos en este código, a fin de favorecer la buena marcha de la administración de justicia."


"Artículo 178. Transcurridos los plazos señalados para la instrucción o antes si no hubiese diligencias que practicar, el tribunal declarará cerrada aquélla y mandará poner el proceso a la vista de las partes para que formulen conclusiones."


"Artículo 181. Primero formulará conclusiones el Ministerio Público y después la defensa. Ambos lo harán con vista de todo el proceso, y la defensa, además, con conocimiento de las conclusiones del Ministerio Público.


"Las partes disponen de diez días para la presentación de conclusiones, plazo que se ampliará en un día más por cada doscientas hojas de que conste el expediente, sin exceder nunca de treinta días. En todo caso, el juzgador fijará de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el tiempo con el que cuentan éstas para la presentación de conclusiones, tomando en cuenta para ello el plazo del que se dispone para la conclusión del proceso en los términos previstos por la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución General de la República. Para la presentación de las conclusiones del ofendido, se estará a lo previsto en el artículo 262 de este código."


En apoyo a todas las consideraciones expuestas, conviene citar el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen:


"Octava Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, marzo de 1991

"Página: 110


"APELACIÓN. LA IMPOSIBILIDAD LEGAL DE INTERPONERLA, NO ENTRAÑA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.-La imposibilidad legal de apelar el fallo reclamado de ninguna manera entraña violación de garantías constitucionales en agravio del peticionario ni resulta contraria a la Constitución Federal, pues en un juicio uniinstancial, el demandado disfruta plenamente de las garantías de legalidad, de audiencia, de debido procedimiento y de acceso a los tribunales, al ser oído y vencido conforme a derecho; y del negocio de que emanan los actos reclamados se comprueba con el examen de las constancias relativas, que el juicio de que se trata se tramitó con riguroso apego a las normas que lo regulan y en cabal cumplimiento de las mismas, sin que la falta de la segunda instancia implique restricción o limitación a las garantías constitucionales aludidas, pues lo que nuestra Ley Fundamental consagra al respecto es que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; pero ningún artículo de la Constitución Federal establece como garantía del individuo que, concluido el juicio uniinstancial, debe abrirse necesaria e inexorablemente una segunda instancia mediante el recurso de apelación para que los litigantes sean oídos y vencidos nuevamente en la alzada, y que la garantía de audiencia, de legalidad y de debido procedimiento, se cumplen íntegramente en el juicio uniinstancial llevado ante el J. del fuero común, dentro del cual las partes son oídas respecto de las pretensiones que en tiempo y forma deduzcan, disfrutando ampliamente del derecho de ofrecer pruebas de los hechos fundatorios de sus acciones y de sus excepciones y defensas, para la debida preservación de sus legítimos intereses."


En consecuencia, como resultaron infundados los agravios y este tribunal no encuentra otra razón para revocar la sentencia impugnada en suplencia de la queja deficiente, lo que procede es confirmar esa resolución recurrida que negó al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida, en la materia de la revisión.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto reclamado a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., que se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; publíquese esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..


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