Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 29/93
Fecha de publicación01 Junio 1993
Fecha01 Junio 1993
Número de registro348
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 1993, 79
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 1/90. ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- De la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo número 427/189, promovido por E.A.P. y otros, en contra de actos de la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de A. se advierte que al estudiar los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa dijo lo siguiente: "CUARTO.- En efecto, del contenido del laudo reclamado se advierte que la Junta no consideró ni valoró al resolver, los documentos a que se refieren los quejosos, consistentes en: recibo de pago y los convenios números C-703/88, C-705/88, los cuales obran agregados al expediente laboral que dio origen al laudo reclamado. Empero, tales emisiones no motivan la reposición del juicio laboral, toda vez que, por lo que en seguida se expondrá la litis laboral se dijo como correctamente se dijo en el laudo impugnado, en un punto de derecho; que no requiere para su solución de alguna de las pruebas apuntadas.- En efecto, la cláusula setenta y nueve del Contrato Colectivo de Trabajo que se cita en el laudo reclamado; y a la que se refieren los quejosos dice: 'Gratificaciones por años de servicios.- La CFE otorgará a los trabajadores a su servicio a partir de su fecha de ingreso a la Institución, una gratificación por antigüedad de acuerdo con la siguiente tabla: A quien cumpla 15 años de servicios en CFE 45 días de salario tabulado. Por 20 años de servicios el CFE 75 días de salario tabulado. Por 30 años de servicio en CFE 60 días de salario tabulado. Para los trabajadores de turnos continuos, mantenimiento, guardias y servicios especiales, por salario tabulado se entenderá el salario base, el complemento de tiempo extra constante y la compensación por jornada nocturna'; y, a fojas treinta y uno a noventa del juicio laboral acumulado número 170/88 está la escritura pública veintisiete mil doscientos ochenta y uno, tirada ante el N.P.P.d.P.C., número sesenta en la ciudad de México el once de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, en la que se hace constar la liquidación y cancelación definitiva de la Industrial Eléctrica Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable (en liquidación), así como la aplicación o adjudicación de sus bienes y derechos en pago de las acciones que se otorga en favor de la Comisión Federal de Electricidad. En la cual se cita el acuerdo presidencial de diez de agosto de mil novecientos sesenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día catorce del mismo mes y año, en el cual se establece, en el considerando cuarto de ese acuerdo, entre otras cosas, que la 'Comisión Federal de Electricidad' se sustituirá como patrón; y, las cláusulas cuarta, quinta y séptima de la escritura pública en comento dicen 'La Comisión Federal de Electricidad recibe en pago por el reembolso de sus acciones todos los bienes a que se refiere la cláusula SEGUNDA de esta escritura y asume todas las obligaciones que legalmente le son exigibles a Industrial Eléctrica Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable. Al efecto la Comisión entrega en este acto al liquidar de Industrial Eléctrica Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, los títulos de las indicadas acciones, para su anulación, títulos que deberán serle devueltos, en los términos y para los efectos de la parte final de la cláusula segunda que antecede...La Comisión, en los términos del artículo treinta y cinco de la Ley Federal del Trabajo, de la cláusula décima del contrato colectivo, de la cláusula cuarta del convenio tripartita de seis de julio de mil novecientos sesenta y seis, en vigor a la fecha de liquidación celebrado con el Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, toma a su cargo a los trabajadores que prestan sus servicios a Industrial Eléctrica Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable y se constituye en patrón sustituto y asume todas las obligaciones laborales derivados de los compromisos concertados con aquella agrupación sindical... La Comisión se subroga totalmente en todos sus derechos y obligaciones de Industrial Eléctrica Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, emanados de las concesiones que se han citado en los párrafos segundo y tercero de los antecedentes de la presente' (foja sesenta vuelta y sesenta y uno frente del expediente laboral). Ahora bien, del contenido de las cláusulas cuarta, quinta y séptima que se cita en el laudo reclamado, se desprende que la Comisión Federal de Electricidad al sustituirse como patrón de la empresa 'Industrial Eléctrica Mexicana', Sociedad Anónima de Capital Variable, asumió todas las obligaciones que legalmente le eran exigibles a aquélla; tomó a su cargo a los trabajadores que laboraban en Industrial Eléctrica Mexicana, S.A. de C.V., y se constituyó patrón sustituto de éstos. En los términos anotados, estimar como se hace en el laudo reclamado que 'la antigüedad es para efectos de jubilación pero nunca para pago de gratificación a que se refiere 'la cláusula 79 del Contrato Colectivo de Trabajo...' equivale a desconocer que, la Comisión Federal de Electricidad se sustituyó como patrón, respecto de los trabajadores, bienes, derechos y obligaciones de 'Industrial Eléctrica Mexicana', S.A. de C.V. y que, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución de patrón no afecta las relaciones de trabajo de la empresa. Así, entonces, el derecho que deriva de la cláusula setenta y nueve del contrato colectivo de trabajo, y que se refiere a una gratificación por antigüedad, debe entenderse, en el sentido de que esa antigüedad comenzó a correr a partir de que los trabajadores aquí quejosos ingresaron a trabajar a la empresa Industria Eléctrica Mexicana, S.A. de C.V., lo anterior en virtud de que con motivo de la sustitución patronal, Comisión Federal de Electricidad los tomó a su cargo como trabajadores que prestaban sus servicios en Industrial Eléctrica Mexicana, S.A. de C.V., luego al no haberse interrumpido la continuidad de la relación laboral, es decir, con motivo de la ya mencionada sustitución patronal no se dio por terminada la relación patrón trabajador con todos los efectos y consecuencias jurídicas y de hecho que eso trae, como es la liquidación de los obreros, en cambio, con motivo de la sustitución patronal, el vínculo jurídico habido entre Industrial Eléctrica Mexicana, S.A. de C.V., con los aquí quejosos como trabajadores de esa 'compañía', no se vio afectada puesto que, no se alegó ni se acreditó en autos de los juicios laborales que los ahora quejosos hubiesen sido liquidados por la primera compañía, y contratados nuevamente por la Comisión Federal de Electricidad. Entonces, la interpretación que de la cláusula setenta y nueve del contrato colectivo de trabajo hace la Junta responsable no puede hacerse desatendiendo lo establecido por el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo y la figura jurídica de sustitución patronal antes referida, porque en esas condiciones, llega a la conclusión dogmática de que 'la antigüedad es para efectos de jubilación pero nunca para pago de gratificación a que se refiere la cláusula 79 del contrato colectivo de trabajo...'. Por otra parte, si bien la citada cláusula dice que la Comisión Federal de Electricidad otorgará a los trabajadores a su servicio, una gratificación por antigüedad de acuerdo con la tabla que ésta establece; ello, no impele a considerar como se hace en el laudo reclamado, que esa fecha es la de '31 de diciembre de 1967', fecha en que, según se dice, 'tuvo vida jurídica Comisión Federal de Electricidad, toda vez que, como ya se dijo, virtud a la sustitución patronal, el vínculo laboral entre los quejosos y el patrón no se interrumpió, únicamente operó un cambio de patrón Comisión Federal de Electricidad en lugar de Industrial Eléctrica Mexicana, S.A. de C.V., y, en esas condiciones la fecha de ingreso, no puede ser otra que la fecha en que los quejosos empezaron a laborar en Industrial Eléctrica Mexicana, S.A. de C.V., con mayor razón porque esa gratificación es por antigüedad, la cual, se insiste, no depende de la fecha en que comenzó a regir en la institución laboral el nuevo patrón Comisión Federal de Electricidad sino la fecha en la que los quejosos ingresaron a laborar a la institución, con independencia del cambio de patrón operado, porque ésta en ningún momento interrumpió su relación laboral con los aquí quejosos, luego ante la continuidad del trabajo con el medio de producción, no es jurídico estimar, que la antigüedad de los trabajadores se haya interrumpido y comenzara a partir de que tuvo vida jurídica el nuevo patrón Comisión Federal de Electricidad. Por lo antes estimado, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en Guanajuato, en su ejecutoria de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en el juicio de amparo directo laboral número 171/87, que se cita en el laudo reclamado y que obra a fojas sesenta y nueve a setenta y nueve, expediente 43/86 de los autos del juicio laboral 187/88 y acumulados, pues en el mismo se sostiene, que la gratificación por años de servicio que demandó el tercero perjudicado no puede abarcar el tiempo en que laboraba para la Compañía Eléctrica Nacional, S.A., y al respecto se aduce en esa ejecutoria, que la interpretación de la cláusula setenta y nueve del Contrato Colectivo de Trabajo conduce a estimar que se trata de una prestación contractual pagadera por años de servicios prestados en Comisión Federal de Electricidad. Es decir, por una parte, en el caso al tercero perjudicado se le reconoce su antigüedad total para efectos de jubilación, en virtud de la sustitución patronal, pero por otra parte, respecto a esta reclamación a que se refiere la cláusula 79 en cita, se requiere que los años de...

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