Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 20/93
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Fecha01 Mayo 1993
Número de registro354
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 81
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 35/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula un Ministro de este alto Tribunal, quien lo hizo en los términos siguientes:


"Con fundamento en los artículos 106, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por medio del presente escrito me permito hacer la denuncia de la posible contradicción de tesis, existente entre la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, misma que se publica en la página 53, de la Gaceta número 28 del Semanario Judicial de la Federación rubro: 'HORAS EXTRAS. JORNADA EXCESIVA. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE.' Derivada de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 5151/89, 564/89, 6841/89, 8941/89 y 1531/90 y la sostenida por el Octavo Tribunal de la misma materia y Circuito, al resolver el amparo directo 77/91, promovido por J.L.S., a efecto de que esta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida qué tesis debe prevalecer".


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 1531/90, promovido por A.R.G., en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"Asimismo, es infundado el reclamo que se hace respecto del pago de cinco mil ochocientas cuarenta horas extras, ya que éste se considera improcedente, porque resulta increíble que físicamente se laboren todas las horas del día durante todos los días sin descanso alguno. Así lo ha sostenido este órgano judicial al resolver los amparos números DT.- 5151/89, DT.- 5641/89 y DT.- 6041/89, al emitir la tesis que a la letra dice: 'HORAS EXTRAS. JORNADA DE TRABAJO EXCESIVA, IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE.- Aun cuando presuntivamente se tenga como cierto que el horario de labores desempeñado excede de manera descomunal al aceptado como jornada legal, no procede condenar al pago de las horas extras reclamadas, ya que resulta increíble que físicamente se laboren dieciséis horas diarias durante todos los días sin descanso alguno".


CUARTO.- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 77/91, promovido por J.L.S., consideró lo siguiente:


"En el caso del hecho primero de la demanda laboral se advierte que el actor afirmó que fue contratado con un horario de labores comprendido de las seis a las veintiuna horas de lunes a sábado de cada semana, por lo que siempre laboró siete horas extras; hecho que el demandado negó, señalando que el horario de trabajo del actor era de las siete a las quince horas de lunes a sábado de cada semana. En el laudo combatido la Junta responsable estableció que: '...no procede el pago del tiempo extra reclamado, ya que aun cuando el demandado no probó la jornada legal del actor, es increíble que físicamente se labore tanto tiempo extra todos los días sin descanso...' apoyándose además en una tesis jurisprudencial sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Dicho razonamiento es indebido por ser subjetivo, toda vez que el hecho de que el actor afirme un horario excesivo de labores no es motivo suficiente para absolver del pago del tiempo extra reclamado ya que el patrón tiene la obligación a que se refiere el artículo 804, fracción III, de la ley de la materia, de conservar y exhibir en juicio los controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo y de ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones y en caso de que no lo haga, la propia ley establece en su artículo 805, como sanción, la presunción de ser ciertos los hechos que el actor pretende probar, salvo prueba en contrario, no siendo aplicable por tanto la Jurisprudencia que invocó la responsable. Como alega el quejoso, la Junta responsable pasó por alto el contenido del artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, que expresamente impone al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia en relación a la duración de la jornada de trabajo, como es el caso y el patrón al no acreditar la duración de la jornada de trabajo se hizo acreedor a la condena de pago de horas extras reclamadas" (foja 28 frente y vuelta del expediente).


QUINTO.- El análisis comparativo de los criterios transcritos permite apreciar que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al pronunciarse en relación a la reclamación de pago de horas extras que se funda en una jornada extraordinaria excesiva, respecto de la cual el patrón no aportó prueba alguna para demostrar que sólo se trabajó la jornada legal, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que era improcedente tal prestación ya que no es creíble que una persona labore diariamente todas las horas del día sin disfrutar de descanso, en tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró que tal reclamación es procedente, basando su apreciación en que el señalamiento de un horario excesivo de labores por parte del actor, no es motivo suficiente para absolver del tiempo extra reclamado, sino que debe decretarse la condena respectiva...

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