Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de registro21517
Fecha01 Abril 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 739
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2008-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, DÉCIMO TERCERO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el catorce de agosto de dos mil ocho en el amparo directo DT. 458/2008, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. El quejoso hace valer los siguientes conceptos de violación: (se transcriben). QUINTO. Para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, se refieren los siguientes antecedentes: De autos del juicio laboral se advierte que ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que presenta una incapacidad orgánico funcional derivada de los accidentes de trabajo que sufrió, por lo que solicitó el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad total permanente en términos de lo establecido por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y 4o., 5o. y 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo celebrado entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social; así como también reclamó el pago de 1095 y 50 días de salario por cada año de servicios por concepto de indemnización por incapacidad total permanente en términos de lo dispuesto por la cláusula 89 del referido contrato colectivo de trabajo. Al narrar los hechos en los que apoyó su reclamo, la actora refirió haber sufrido dos accidentes de trabajo, uno el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y otro el trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno al dirigirse de su centro de trabajo a su domicilio, requisitando en cada caso el formato MT-1 de aviso para calificar probable riesgo de trabajo. Con el fin de acreditar la procedencia de su reclamo, la trabajadora ofreció como pruebas de su parte, entre otras, la prueba pericial médica que, una vez desahogada, la actora obtuvo en su favor dictamen que señala que padece cervicalgia crónica postraumática secundaria a una espondilolisis de polo infero posterior de C4 (saliente o depresión localizada con dolores y entorpecimiento de los movimientos), directamente relacionada con el accidente de trabajo que la actora sufrió el trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Además, ofreció un recibo de pago de enero de mil novecientos noventa y ocho, copias de las formas MT-1 en las que se dejó constancia de los accidentes en los que basó su acción, las cuales fueron objetadas únicamente en cuanto a su eficacia y valor probatorio, por lo que la Junta del conocimiento determinó valorarlas al momento de resolver el juicio y copias fotostáticas de la cláusula 89 y del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Por su parte el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda le negó acción y derecho a la actora para demandar la pensión por riesgo de trabajo, bajo el argumento de que la demandante se encuentra jubilada y que el accidente de trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, no le causó incapacidad o disminución orgánico funcional que le impidiera seguir laborando de manera regular hasta acumular los veintisiete años de servicio que le permitieron jubilarse. Como pruebas de lo que afirmó, el instituto quejoso ofreció el recibo de pago de pensión de jubilación de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho y la resolución de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete que emitió la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del IMSS, en la cual consta que en esa fecha se le otorgó a la actora el beneficio de la jubilación por haber acumulado veintisiete años, tres meses, seis días de antigüedad. En el laudo combatido, la Junta del conocimiento determinó condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad permanente parcial, en virtud de la disminución del veinte por ciento en la capacidad funcional de la actora, derivada principalmente del segundo de los accidentes de trabajo que dijo haber sufrido, cuya existencia consideró acreditada y por considerar que el hecho de que esté jubilada no la exime de gozar de los beneficios que ampara el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y que, en virtud de que acumuló veintisiete años, tres meses de antigüedad aun se encontraba dentro del periodo de conservación de derechos. Asimismo, en el laudo reclamado se condenó al instituto al pago del aguinaldo, fondo de ahorro, incrementos y prestaciones en especie demandados, absolvió de la aplicación en favor de la trabajadora del beneficio contenido en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y, respecto del reclamo consistente en la indemnización de 1095 días y 50 días de salario por cada año de servicios, la autoridad responsable consideró que la demandante no tiene derecho a obtenerla porque es una trabajadora jubilada por años de servicio y, como consecuencia, porque ya no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo al no estar en servicio activo. Establecido lo anterior, debe decirse que los motivos de inconformidad que el instituto quejoso esgrime en la segunda parte de su primer concepto de violación y en el tercero de ellos y que por cuestión de técnica se examinan en primer término, son fundados y suficientes para otorgarle la protección constitucional que solicita. Con su expresión el impetrante combate que al condenarlo al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, la autoridad responsable no toma en consideración que la actora ya se encuentra recibiendo una pensión de jubilación por años de servicio que asciende al cien por ciento de su último salario. Asiste la razón al instituto demandado al realizar las anteriores manifestaciones, toda vez que como ya se expuso, el principal argumento de defensa del impetrante consistió justamente en la falta de acción y derecho de la actora a percibir una pensión por riesgo de trabajo, en virtud de que se encuentra recibiendo una de jubilación. Ahora, si bien la autoridad responsable tomó en consideración esta situación, fue únicamente para afirmar que el hecho de haber sido jubilada la actora, no la excluye de la protección que otorga el Régimen de Pensiones y Jubilaciones y que atendiendo al número de años de servicio acumulados (veintisiete años, tres meses), se encuentra dentro del periodo de conservación de derechos, sin embargo, no se aprecia que la autoridad responsable haya valorado la compatibilidad de una pensión por riesgo de trabajo, cuando previamente se le ha asignado al trabajador una pensión de jubilación. El instituto quejoso agrega que como la jubilación es una prestación de carácter extralegal, la autoridad debió interpretar las disposiciones contractuales aplicables, en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo que establece que los contratos obligan a lo estrictamente pactado y a las consecuencias que resulten conforme a la equidad, además de que, tomando en consideración que la reclamación se hizo con base en el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, la tercera perjudicada debió acreditar la compatibilidad de ambas pensiones. Como lo afirma el quejoso, no obstante que la pensión por riesgo de trabajo es una prestación que deriva de lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, la actora la demandó con base en lo dispuesto en los artículos 4o., 5o. y 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y aun cuando solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, dicho numeral se refiere al derecho a percibir una indemnización hasta por el monto de una incapacidad total, pero no una pensión. Ahora, como bien se sabe la jubilación es una prestación que deriva de lo pactado en un contrato colectivo de trabajo y no en la ley y, en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social el Régimen de Jubilaciones y Pensiones complementa el contenido del pacto contractual que regula las relaciones colectivas de trabajo en ese instituto, de tal manera que si la pensión por incapacidad parcial se demandó conforme a lo dispuesto en esta normatividad, en forma congruente con lo demandado, la procedencia del pago de ambas pensiones debió examinarse a la luz de las hipótesis que regula la misma. En el mismo tenor, el instituto quejoso aduce que al condenarlo al pago de la pensión por riesgo de trabajo, a pesar de que la reclamante ya percibe una de jubilación por el cien por ciento del salario que percibía, la resolutora no tomó en consideración que la actora no presentó secuelas de los accidentes que sufrió, pues continuó trabajando hasta el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que se jubiló y que a pesar de que siempre tuvo a su disposición la atención médica que hubiera necesitado, nunca recibió el subsidio previsto en el artículo 65, fracción I, de la Ley del Seguro Social a que tiene derecho un trabajador que, con motivo de un riesgo de trabajo, deja de presentarse a sus labores con motivo de tal suceso, lo que significa que ese accidente no complicó su estado de salud. Finalmente, el quejoso aduce que no existe ninguna disposición que permita que aparte de una pensión de jubilación del cien por ciento un trabajador pueda percibir otra por riesgo de trabajo, porque ello se traduce en un incremento a la cuantía de tal asignación, que supera el máximo previsto en el Régimen de Pensiones y Jubilaciones. Los motivos de inconformidad antes reseñados, resultan esencialmente fundados. Conforme a los antecedentes narrados al inicio de este considerando, ya se dijo que la actora demandó en términos de lo dispuesto por los artículos 4o., 5o. y 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el pago de una pensión por riesgo de trabajo, por considerar que los accidentes que sufrió le producen una incapacidad que amerita la aplicación en su favor de lo previsto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo que prevé que si la incapacidad parcial se traduce en la pérdida absoluta de sus facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, la Junta puede incrementar el monto de la indemnización a que tiene derecho el accidentado hasta el equivalente al de una incapacidad total permanente y que para ello debe tomarse en consideración, entre otro aspecto, la posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producirle al trabajador, ingresos semejantes. Sin embargo, como se ha narrado, el instituto demandado señaló que la demandante se accidentó en mil novecientos noventa y uno la última vez, pero continuó laborando y se jubiló en el año de mil novecientos noventa y ocho con el cien por ciento del salario que percibía, cuestiones que se encuentran acreditadas en autos con la copia al carbón de la forma MT-1 en la que se dejó constancia del accidente del trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno y la resolución de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete que emitió la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del IMSS, en la cual consta que en esa fecha se le otorgó a la actora el beneficio de la jubilación por haber acumulado veintisiete años, tres meses, seis días de antigüedad, lo que significa que esos padecimientos no le impidieron continuar generando años de servicio que posteriormente le permitieron obtener la pensión por jubilación. Ahora, para comprender mejor la naturaleza de la pensión por riesgo de trabajo, es menester esta

lecer el contenido de los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, que es el siguiente: ‘Artículo 473.’ (se transcribe). ‘Artículo 474.’ (se transcribe). ‘Artículo 475.’ (se transcribe). Del contenido de los preceptos que anteceden, se desprende que los riesgos de trabajo son accidentes y/o enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo; entonces, dichos riesgos de trabajo los podemos clasificar en dos grupos: a) Accidentes de trabajo, que son las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al centro laboral, hipótesis en la que se ubica la actora en el juicio laboral que nos ocupa; y b) Enfermedades de trabajo, que es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios. En el mismo tenor, debe tomarse en consideración lo dispuesto por los numerales 477, 478, 479, 487 y 491 de la ley laboral que, a la letra dicen: ‘Artículo 477.’ (se transcribe). ‘Artículo 478.’ (se transcribe). ‘Artículo 479.’ (se transcribe). ‘Artículo 487.’ (se transcribe). ‘Artículo 491.’ (se transcribe). Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho. Por otro lado, la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, al referirse a las prestaciones en dinero que proporciona, en el artículo 65, fracción III, establece: ‘Artículo 65.’ (se transcribe). Así, de la lectura de la ley laboral en el rubro de riesgos de trabajo, en relación con lo que dispone la Ley del Seguro Social tratándose de las prestaciones en dinero que proporciona, el trabajador que sufre un accidente tiene derecho, entre otras prestaciones, al pago de una indemnización y al pago de una pensión, en ambos casos, hasta por el monto del porcentaje de incapacidad que le haya producido dicho accidente, sin contar los subsidios que le cubren, con el total del salario que percibe, el periodo que transcurre entre la fecha en que ocurre el siniestro y aquella otra en que se determina el grado de incapacidad que ese evento le produjo. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones forma parte del contrato colectivo de trabajo, contiene las reglas conforme a las cuales deben cuantificarse y pagarse las jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. El artículo 1o. de dicho régimen indica, entre otras cosas que sus disposiciones son aplicables a los trabajadores de dicho instituto en su doble carácter de asegurados y de empleados del mismo y de la lectura de los dispositivos que contiene se aprecia que hace una distinción entre quienes reciben pensión de jubilación a los que denomina jubilados y quienes reciben una pensión por cualquier otro concepto (riesgo de trabajo, invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez y viudez) a los que llama pensionados. En esta tesitura, se observa que al referirse a los sujetos a quienes van dirigidas sus disposiciones siempre distingue entre ‘jubilados o pensionados’ o que, cuando trata de referirse al beneficio de que trata, lo hace señalando la ‘jubilación o pensión’, pero su contenido no da lugar a entender que ambas calidades puedan coincidir en la misma persona o que ambos beneficios pueda percibirlos el mismo sujeto. En esta tesitura, el último párrafo del artículo 9o. de la normatividad en comento, a la letra dice: ‘... La jubilación por años de servicios, comprende respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto.’, pero como una pensión de jubilación sólo la percibe quien ha tenido el carácter de empleado y sólo un asegurado puede percibir pensión por riesgo de trabajo, de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada o de viudez, entonces debe entenderse que la afirmación de que comprende su doble carácter de asegurado y de trabajador, implica que el pago de la pensión de jubilación abarca el pago de la que un trabajador percibiría por razones de seguridad social, lo que excluye la posibilidad de que se perciban dos pensiones: a saber, una de jubilación, más otra por riesgo de trabajo. Lo anterior, lleva a estimar a este Tribunal que la tabla contenida en el artículo 4o. de la normatividad de que se trata, si bien contiene una tabla en la que se contemplan conforme al número de años trabajados, diversos porcentajes para cuantificar las pensiones de jubilación, vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez y riesgo de trabajo, ello no implica de ninguna manera que así se estipule porque el trabajador esté en posibilidad de acumular una pensión tras otra, aunque tengan distinto origen, por lo que la diferencia que hace la columna ‘A’, de la ‘B’ y de la ‘C’, tiene como objeto indicar qué porcentaje del salario se considerará como base según la antigüedad que al momento de solicitar la pensión, haya acumulado el interesado en obtener cualquiera de ellas. Atento a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que si en la especie la trabajadora se accidentó por segunda ocasión en mil novecientos noventa y uno, pero estuvo en posibilidad de continuar laborando hasta mil novecientos noventa y ocho, año en que decidió jubilarse, ciertamente ese accidente no le produjo secuelas inmediatas discapacitantes que le impidieran continuar laborando y fue su decisión solicitar la pensión de jubilación en lugar de la que le hubiera correspondido por incapacidad parcial o total permanente y, por ende, con independencia de que tenga o no derecho a recibir la indemnización prevista en la ley laboral, resulta ilegal condenar al Seguro Social al pago de la pensión por riesgo de trabajo. Similares consideraciones sostuvo el Señor Magistrado ********** que integra pleno en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, al emitir voto particular en el amparo directo DT. 4973/2007, promovido por **********. No es óbice a lo antes concluido el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 207/2007 de rubro: ‘RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.’ toda vez que la cuestión medular examinada, versó sobre el derecho de un jubilado a demandar el pago de la indemnización por riesgo de trabajo en términos del contenido de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones de trabajo entre el promovente del amparo y sus trabajadores, prestación que, como se ha expuesto, es diferente al de la pensión por el mismo motivo. Este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que las anteriores consideraciones rigen en tanto, en el asunto que nos ocupa, el Instituto Mexicano del Seguro Social funge como patrón y como órgano asegurador y en el contrato colectivo de trabajo y en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pactó con su sindicato pensionar por jubilación a los trabajadores a su servicio que reúnan determinada antigüedad o, en su caso como institución de seguridad social proveer de ciertos servicios y prestaciones relacionados con los riesgos de trabajo que sufran sus trabajadores. En consecuencia, si, como en el caso, un trabajador presenta riesgos de trabajo años después de haber sido jubilado, ello indica en primer término que el suceso de que se trate no le impidió continuar acumulando años de servicio para, posteriormente, obtener su jubilación, por lo que resultaría inequitativo imponerle al quejoso una doble carga con el pago de dos pensiones: una por jubilación y otra por riesgo de trabajo, lo cual no ocurriría si el instituto quejoso solamente tuviera la calidad de institución de seguridad social que proporciona atención y cuidados al trabajador que con motivo de sus funciones presenta secuelas que afectan su salud y funcionalidad, motivo por el cual debe entenderse que las presentes consideraciones no constituyen de ninguna manera una regla general que pueda ser aplicable en aquellos casos en los que el patrón es una entidad o persona física diversa y el Instituto Mexicano del Seguro Social sólo tiene a su cargo proporcionar servicios relativos a la seguridad social. En este orden de ideas, al resultar fundado (sic) en este aspecto los conceptos de violación a estudio, lo que procede es dejar insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitir otro en el que: Atienda a lo resuelto en esta misma fecha en el amparo directo relacionado DT. 457/2008 y conforme a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, resuelva la controversia que le fue planteada respecto del pago de la pensión por incapacidad parcial permanente demandada. Vistos los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad que hizo valer el instituto quejoso, relativos al monto de la pensión por riesgo de trabajo y el valor probatorio de algunas documentales que ofreció la trabajadora como prueba de su parte, atendiendo al criterio que sostiene la ... jurisprudencia ... bajo el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Ahora bien, conforme a la unidad que debe imperar en toda resolución, y tomando en cuenta la concesión del amparo en contra del laudo reclamado, el cumplimiento que se dé a la ejecutoria, implica dejar sin efecto la resolución reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; es decir, la responsable debe resolver sobre todos los puntos litigiosos, y no dejar parcialmente subsistente el laudo reclamado, pues ello genera la coexistencia de dos resoluciones, en virtud de que el laudo, como acto jurídico de decisión con que culmina el procedimiento jurisdiccional, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión. Cobra aplicación al caso la tesis jurisprudencial 2a./J. 40/2005, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS.’ (se transcribe). En la inteligencia, de que el amparo concedido se hace extensivo a los actos atribuidos a las autoridades ejecutoras, ya que no se combate por vicios propios, en términos de la jurisprudencia número ciento dos, sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... textualmente dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete en el amparo directo DT. 71/1997, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente: En el caso, la litis laboral quedó establecida a determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de que padece incapacidad parcial permanente, como consecuencia de un accidente de trabajo, así como el pago de indemnización con base a la fracción III de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo. O si como lo aduce el Instituto Mexicano del Seguro Social, que la actora carece de acción y de derecho para reclamar lo anterior porque a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, se encuentra gozando de una jubilación por años de servicio, por lo que no debe reclamar una pensión que únicamente corresponde a los trabajadores en activo, en el momento que sufran un riesgo de trabajo o accidente de trabajo. En esencia se argumenta que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al absolver del pago de la indemnización que la actora reclamó, en términos de lo que dispone la fracción II de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo. Lo anterior es fundado, pues efectivamente la autoridad laboral indebidamente absolvió de la prestación reclamada, por lo siguiente: Cabe precisar que el trabajador reclamó en el inciso c) del escrito inicial de la demanda lo siguiente: ‘c) También se demanda la indemnización conforme a la valoración que se determine en la incapacidad parcial permanente, en los términos de la fracción III de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo en vigor consistente en 1095 días y 50 días por cada año laborado al determinarse la incapacidad parcial permanente.’. En el hecho uno del mismo escrito se manifestó lo que enseguida se transcribe: ‘1. Mi representada sufrió accidente de trabajo el diez de julio de mil novecientos noventa, el cual fue calificado como riesgo de trabajo el trece de julio de mil novecientos noventa, según: «Aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1», a la fecha existen secuelas de dicho accidente de trabajo.’. La cláusula 89, fracción III, del pacto colectivo, en la cual la demandante apoya su pretensión, establece lo siguiente: ‘Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo. III. Incapacidad parcial y permanente, cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permite seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula ...’. La Junta responsable absolvió de la citada prestación apoyándose en los siguientes razonamientos: ‘No procediendo la indemnización consistente en 1095 y 50 días por cada año laborado, que en base a la fracción III de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo que la actora reclama en el inciso c) del proemio de su demanda, en virtud de que dicha fracción establece: ‘... cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda’, de lo que se colige, que se refiere a trabajadores en servicio activo, y en el caso a estudio la hoy actora dejó de laborar para el demandado desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, al adquirir la categoría de pensionada por jubilación, ya que en esta fecha se le asignó su jubilación por años de servicio, como se desprende de la resolución respectiva de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, exhibida por la hoy accionante, que también ofreciera el instituto demandado y ambas partes hicieron suyas las probanzas, no resultándole aplicable la fracción III de la cláusula contractual antes referida, por lo que es procedente absolver al demandado de dicha prestación.’. La determinación de la autoridad responsable no se encuentra ajustada a derecho, porque si bien es cierto que la demandante fue jubilada por años de servicios, a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos; sin embargo ello no es obstáculo para que también tenga derecho al pago de la indemnización a que alude la cláusula antes transcrita, toda vez que como en parte lo apreció la citada autoridad, la actora acreditó con la prueba pericial que padece síndrome doloroso cervical crónico postraumático, no sistematizado que le generó rigidez de la misma, que se califica como accidente de trayecto al encontrarse en relación directa con causa efecto con el accidente de trabajo que sufrió el ocho de julio de mil novecientos noventa, como consta en la hoja MT-1 del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se clasifica como una incapacidad parcial permanente y que se valúa en un 30% de disminución de su capacidad orgánico funcional total. Luego si el accidente que sufrió la actora fue calificado como riesgo de trabajo, el ocho de julio de mil novecientos noventa, con anterioridad a la fecha de su jubilación que fue el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, es evidente que tiene derecho a la indemnización reclamada en términos de la cláusula invocada. En tales condiciones lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que la actora sí se ubica en la hipótesis a que alude la fracción III de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, y así resuelva lo que corresponda. Reiterando los aspectos que no son materia de esta concesión."


En relación con la resolución dictada el dos de mayo de mil novecientos noventa y siete en el amparo directo DT. 4161/1997, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEGUNDO. Contra el laudo que se combate, el quejoso expresó los siguientes conceptos de violación: (se transcribe). TERCERO. Aduce el organismo quejoso que si la Junta del conocimiento consideró procedente en el laudo combatido absolver a Ferrocarriles Nacionales de México del otorgamiento y pago de la pensión jubilatoria que le reclamó el actor, por el hecho de que cuando éste dio por terminada voluntariamente la relación laboral que le unía con dicha empresa ferrocarrilera no padecía alguna enfermedad de trabajo, de ahí que, por lo mismo, también debió habérsele absuelto del otorgamiento y pago de la pensión que por incapacidad parcial permanente le exigió el accionante y como no lo hizo así, el referido laudo debatido violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior es infundado. En efecto, el hecho de que el actor se hubiese retirado voluntariamente del servicio con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, sin que en ese momento padeciese materialmente alguna enfermedad de trabajo, no fue obstáculo para que se condenara al organismo quejoso a otorgarle y pagarle una pensión por incapacidad parcial permanente derivada de una enfermedad de trabajo, si en autos quedó probado con el dictamen del perito tercero en discordia, que fue en el que apoyó la Junta responsable el sentido condenatorio del laudo, que dicho actor sí adquirió el padecimiento que actualmente presenta con motivo de las actividades que desarrolló durante la prestación de sus servicios. Sirve de apoyo a la anterior consideración, por similitud de razonamientos, la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado ... que a la letra dice: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA. AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.’ (se transcribe). ..."


En relación con la resolución dictada el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete en el amparo directo DT. 7031/1997, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO. El análisis de los conceptos de violación que plantea el Instituto Mexicano del Seguro Social, conduce a determinar lo siguiente: Alega el quejoso que la autoridad responsable emite un laudo violatorio de los artículos 473 a 480 de la Ley Federal del Trabajo, al condenarle al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, sin tener en cuenta que el actor no demostró que se encontraba laborando, pues desde su escrito de demanda señaló que se estaba cesante de empleo. Es infundado esto que se alega, si se tiene en consideración que la enfermedad de trabajo en términos de lo dispuesto por el artículo 475 de la ley laboral ‘es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios’. Luego entonces, contrario a lo que se argumenta, para que una enfermedad tenga el carácter de profesional, basta con que el estado patológico que presenta el actor tenga su origen en la prestación del servicio, independientemente de que al determinarse el grado de incapacidad se encuentre laborando o no. Es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, ... cuyo texto es como sigue: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.’ (se transcribe). ..."


En relación con la resolución dictada el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete en el amparo directo DT. 9371/1997, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO. El análisis de los conceptos de violación que plantea, el quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social conduce a determinar lo siguiente: En el caso, la litis laboral queda establecida en determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de que padece incapacidad permanente total como consecuencia de un riesgo de trabajo, así como el pago de indemnización con base en la fracción II de la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo. O si como argumenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, que la actora carece de acción y derecho para reclamar lo anterior porque a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres se encuentra gozando de una jubilación por años de servicio, por lo que no le corresponde reclamar una pensión que únicamente se refiere a los trabajadores en activo, en el momento que sufran un riesgo de trabajo o accidente de trabajo. En esencia se argumenta que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al imponer la condena del pago de la indemnización que la actora reclamó, en términos de lo que dispone la fracción II de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo. Lo anterior es infundado porque efectivamente la autoridad laboral correctamente condenó al instituto quejoso a la prestación reclamada, por lo siguiente: Cabe precisar que el trabajador en su escrito inicial de demanda reclamó al instituto (foja 1): ‘... B) el pago al 100% correspondiente a 1095 días de salario, en virtud de la incapacidad permanente total que sufre mi representada a consecuencia del accidente de trabajo que sufriera en los términos de la cláusula 89 del vigente Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el instituto demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social; al pago de diferencias que procedan en cincuenta días de salario al 100% por cada año de servicios que prestó mi representada en los términos de la misma cláusula.’. La cláusula 89, fracción II del pacto colectivo, en la cual la demandante apoya la pretensión, establece lo siguiente (foja 70): ‘... II.’ (se transcribe). La Junta responsable al emitir el laudo de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete en cumplimiento de la ejecutoria DT. 597/97 condenó al instituto a la citada prestación apoyándose en los siguientes razonamientos: (fojas 171) ‘... Al examinar esta defensa se observa que la cláusula 59, fracción II del contrato colectivo de trabajo que obra a fojas sesenta y nueve y setenta de los autos, señala: «... incapacidad permanente total. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador, para desempeñar otro puesto en el instituto éste le pagará al interesado o a la persona que lo represente iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior. Estas prestaciones se otorgarán también, independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social ...». Y del artículo 1o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones cuyo contenido obra a fojas setenta y dos del expediente en que se actúa dispone: «El Régimen de Jubilaciones y Pensiones comprende obligatoriamente a todos los trabajadores del instituto». De la transcripción de estos dos dispositivos legales se determina que si bien es cierto conforme a la cláusula 89, fracción II contractual, el riesgo de trabajo traiga como consecuencia la incapacidad permanente total del trabajador, siendo que en el presente caso según el argumento del instituto la actora fue jubilada, a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y que por ser jubilada ya no le aplica que se le califique la incapacidad parcial o total que presenta pues ya no es trabajadora del instituto. Esto no es obstáculo para que se califique o determine la incapacidad total permanente porque existe una relación de causa-efecto-trabajo-daño, con exposición de veintiséis años de radiaciones ionizantes, manifestación que hace el propio perito médico del instituto, y en la historia laboral se determina que la actora al laborar para el instituto estuvo expuesta a dichos fenómenos, por lo que no es necesario que la hoy actora al momento en que se le califique su enfermedad profesional se encuentre laborando para el instituto, motivo por el cual es improcedente la excepción de falta de legitimación activa que opone el instituto demandado y por ello son inaplicables los dispositivos legales que invoca, motivo por el cual deberá condenarse, al instituto demandado a reconocer que la actora presente: anemia blastica secundaria a exposición a radiaciones ionizantes y que le producen una incapacidad total permanente valuada en un cien por ciento de su disminución orgánica funcional, así como al otorgamiento y pago de una pensión de este tipo a partir de la fecha en que por primera vez se le determinó la incapacidad que fue el día doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis. (fojas 111)...’. La determinación de la autoridad laboral se encuentra ajustada a derecho porque si bien es cierto que la demandante fue jubilada por años de servicios, a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres; sin embargo ello no es obstáculo para que también tenga derecho al pago de la indemnización a que alude la cláusula transcrita, toda vez que como lo apreció la citada autoridad se acreditó con las periciales médicas que la actora padece una anemia oblástica y/o una anemia megaloblástica por exposición de radiaciones ionizantes que le producen una incapacidad permanente total, porque existe una relación de causa-efecto-trabajo-daño y que se evalúa en un 100% de su disminución orgánica funcional total. Luego si la enfermedad que sufrió la trabajadora fue calificada como riesgo de trabajo desde el mes de abril de mil novecientos noventa y uno, como consta en la hoja MT-1 del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 54 vuelta). En razón de que como enfermera general estuvo expuesta a veintisiete años de radiaciones ionizantes, al laborar en el servicio de hemodinamina del hospital de cardiología del Centro Médico Nacional, y esto fue el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, es evidente que tiene derecho a la indemnización reclamada en términos de la cláusula invocada. Por lo tanto, contrario a lo que se argumenta, para que una enfermedad tenga el carácter de profesional, basta con que el estado patológico que presenta la actora tenga su origen en la prestación de servicios, independientemente de que cuando se determine el grado de incapacidad se encuentre laborando o no. En la especie es aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, ... cuyo texto es como sigue: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.’ (se transcribe). Argumenta el instituto quejoso, que la autoridad laboral le causa perjuicio al imponerle la condena de pagar una pensión mensual de dos mil doscientos ochenta y siete pesos cuarenta y cinco centavos en términos del artículo 4o. de la Tabla ‘C’ del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexa al Contrato Colectivo de Trabajo, prestaciones que la actora nunca demandó. Es infundado esto que alega la quejosa, pues si bien es cierto que el trabajador no demandó el cumplimiento de la pensión materia de la condena con apoyo en el artículo 4o. de la Tabla ‘C’ del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no menos verídico lo es que fue el propio instituto quien introdujo a la litis el punto que nos ocupa. En efecto, en el numeral tres inciso d) del escrito de contestación se advierte que señaló lo siguiente: (foja 36): ‘... por otro lado y el (sic) supuesto no consentido de que dicha prestación resultara procedente la misma se tendría que cubrir de conformidad a lo establecido en los artículos 4o. y 5o. del Régimen de Jubilaciones o (sic) pensiones, en los cuales en ninguno de ellos se establece descuento alguno, de donde resulta que no existe ningún descuento a la cuantía de la jubilación que actualmente disfruta ...’. Luego si la Junta condenó a pagar la pensión en términos del artículo 4o. del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, en la Tabla ‘C’, es claro que su proceder no resulta incongruente, atento a que fue el propio instituto quien introdujo a la controversia lo dispuesto por el artículo 4o. en comento para el pago de la pensión materia de estudio. Así las cosas, el laudo combatido no es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. En mérito de lo considerado se impone negar el amparo de Justicia Federal al Instituto Mexicano del Seguro Social."


En relación con la resolución dictada el tres de mayo de dos mil uno en el amparo directo DT. 5881/2001, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO. Los conceptos de violación expuestos por el instituto quejoso se estudian en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí, mismos que resultan infundados en parte y esencialmente fundados, en otra más. Así es, dice el inconforme que la responsable omite valorar todas y cada una de las constancias procesales en especial las probanzas aportadas al sumario por el accionante en los apartados cinco y seis de su escrito de pruebas, a los cuales no se les puede otorgar eficacia probatoria plena para considerar procedentes las prestaciones que le fueron reclamadas, mismas que según lo expone, son de carácter extralegal, ya que resultan ser copias simples del contrato colectivo de trabajo y del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al indicado contrato ‘... carentes de todo valor probatorio, sin el medio de perfeccionamiento correspondiente ...’. Primeramente se precisa que del escrito inicial de demanda se aprecia que las prestaciones que el accionante reclamó del aquí quejoso se reducen al reconocimiento de que sufre padecimientos del orden profesional y, como consecuencia, el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente, así como el pago de la indemnización a que se refieren las fracciones II y III de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, el pago de prestaciones accesorias tales como incrementos, aguinaldos y prestaciones en especie. Ahora bien, de los apartados cinco y seis del escrito de pruebas del actor, se observa que ofreció las copias fotostáticas de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, así como de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 12, 22 y 34, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, respectivamente, lo que permite presuponer que las primeras fueron allegadas al juicio con el ánimo de acreditar la procedencia para el pago de la indemnización a que se refieren las fracciones II y III de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo; y, las segundas para evidenciar aquello que tenga que ver con el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente. Por lo que toca a las probanzas referidas en el apartado número cinco del escrito de pruebas del actor, consistentes en copias fotostáticas simples de algunas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, su análisis se reserva para ser estudiado en párrafos subsecuentes. En lo tocante a las copias fotostáticas de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 12, 22 y 34 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a que se refiere el apartado número seis del escrito de ofrecimiento de pruebas del accionante, se debe decir que el hecho de que tales probanzas constituyan tan sólo copias simples no irroga perjuicio al inconforme. Lo anterior es así porque de la prestación contenida en el inciso b) del escrito inicial de demanda, se aprecia que el reclamo consistente en el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente fue formulado en el siguiente sentido: ‘b) El otorgamiento y pago de la pensión de incapacidad parcial permanente valuada en un 60% de disminución orgánico funcional o la que resulte a su favor durante la tramitación del presente juicio, debiendo de (sic) servir como base para el pago de la misma el salario diario como jubilado de $110.00, según lo establecido en el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo vigente para el instituto demandado y los años de servicio prestados para el mismo, de conformidad con la tabla C del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo’. De dicha transcripción válidamente se puede establecer que la reclamación relativa al otorgamiento de la pensión en sí misma, no se hizo derivar de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 12, 22 y 34, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ya que únicamente fueron invocados por el accionante los preceptos 5o. y 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a efecto de que se estableciera la base para el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente que dice prestar (sic) de acuerdo al salario diario como jubilado de ciento diez pesos y los años de servicio que prestó, no así para acreditar la procedencia del otorgamiento del pago de la pensión en sí misma, prestación que el instituto demandado consideró improcedente bajo la manifestación de que el actor es un jubilado por años de servicio, argumento éste que en modo alguno se debe considerar apto para determinar que el pago de la pensión reclamada es improcedente. Efectivamente, el hecho de que el actor haya precisado a través del inciso b), del escrito inicial de demanda que para el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, debía servir de base ‘...el salario diario como jubilado de $110.00.’, lo que permitiría presuponer que ya se encuentra percibiendo una pensión jubilatoria, ello no hace improcedente el reclamo en cuanto a la obtención de una pensión por incapacidad parcial permanente; toda vez que si el trabajador acredita que la incapacidad aconteció con antelación a la fecha en que fue jubilado y existe la relación de causa-efecto, ello hace posible su otorgamiento, tal y como así lo ha sostenido este órgano de control constitucional en la tesis visible en la página 246, del Tomo número V, ... cuyo rubro y texto son como sigue: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO, PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.’ (se transcribe). En esas condiciones, se puede establecer que la procedencia de la prestación consistente en el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente, no dependió de que el actor allegara al sumario las copias perfeccionadas de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 12, 22 y 34, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo y que por no haberlo efectuado, se deba considerar que su reclamo es improcedente; toda vez que tal y como se ha visto, lo que el accionante debía acreditar entre otros aspectos, era que la incapacidad de que se duele la presentó con antelación a la fecha en que recibió el beneficio de la jubilación, sin que de los dictámenes periciales allegados al juicio por el perito del actor y el tercero en discordia se observe que así haya sucedido, alegato éste que, por cierto, no es expuesto por el instituto quejoso en lo que hace valer como conceptos de violación, sin que este tribunal se encuentre facultado para que con base en él se conceda la medida protectora, ya que ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, misma que sólo opera a favor del trabajador. ... Los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, como lo dispone el artículo 473, de la Ley Federal del Trabajo y, específicamente en el caso de enfermedades de tipo profesional, el estado patológico del obrero debe derivar de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios; por lo tanto, ese nexo causal constituye un elemento de la acción, cuya existencia debe apreciar la Junta, a través de los distintos medios probatorios allegados por las partes. En ese contexto, tratándose de la reclamación de reconocimiento de incapacidad, derivada de una enfermedad de trabajo, si el padecimiento del trabajador se encuentra considerado como de trabajo en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y en esa tabla se consigna su actividad como causante del padecimiento, se actualiza a favor del trabajador la presunción de que su padecimiento es de origen profesional, como sucedió en el presente caso con el padecimiento de cortipatía mixta secundaria a trauma acústico crónico y degenerativo que le condiciona hipoacusia bilateral combinada del 24% y, por tanto, el dictamen médico que concluyó sobre la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa efecto entre su padecimiento y su actividad o medio de trabajo. Por el contrario, cuando la enfermedad del trabajador esté considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente a alguna de las consideradas en dicha tabla como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren consideradas en esa tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y por ende, se requiere la demostración de la relación causal. En el caso, por lo que toca al padecimiento de bronquitis industrial, diagnosticado en la persona del actor por el tercero en discordia el dictamen es insuficiente para acreditar el origen profesional del mismo, porque dicho padecimiento no se encuentra listado en la tabla de enfermedades del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, además de que en las fracciones contenidas en el indicado artículo, en el título de neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral, no se observa que la categoría de operador de transporte, sea susceptible de generar en los trabajadores que la ostenten enfermedades broncopulmonares; por ello, se hacía necesario que el dictamen pericial en cuestión, en el que se apoyó la resolutora para considerarlo como del orden de enfermedad profesional, estableciera no sólo la existencia del padecimiento, sino también si existe o no una relación causal entre el mismo y el trabajo desempeñado por el trabajador o su medio ambiente, así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para arribar a sus conclusiones, lo cual no aparece analizado por el especialista tercero en discordia, con sólo anotar los antecedentes laborales del trabajador apoyados en su dicho, si no existe ningún otro soporte legal de convicción que lo robustezca para tal fin, como son la visita al lugar del centro de trabajo para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vinieron desarrollando las actividades, o en su caso, el auxilio de un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones de los dictámenes periciales u otros relacionados con esas conclusiones, como así lo ha establecido la actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 29/08, antes transcrita. De acuerdo con lo anterior, resultan irrelevantes las manifestaciones del inconforme en las que aduce que son incongruentes los porcentajes de incapacidad determinados por la responsable en relación con las conclusiones del dictamen rendido por el tercero en discordia, ya que según lo expone sólo ‘... se le debe cuantificar el porcentaje de la condena determinada o sea el 29%...’; lo irrelevante deviene de la circunstancia de que el padecimiento de bronquitis industrial que presenta el actor, mismo que fue tomado en cuenta por el tercero en discordia para establecer el grado de incapacidad, no resulta ser del orden de enfermedad profesional, por lo que la autoridad del conocimiento deberá determinar de nuevamente (sic) sobre el grado de incapacidad que sufre el trabajador. En diversa temática retomando la manifestación vertida por el inconforme respecto a que la resolutora omitió valorar a la diversa probanza contenida en el apartado cinco del escrito de pruebas del actor, misma que a su parecer carece de eficacia demostrativa, se precisa que el alegato en cuestión resulta esencialmente fundado. Así es, dentro de la prestación contenida en el inciso d) del escrito inicial de demanda, se aprecia que el actor, aquí tercero perjudicado, demandó del instituto quejoso lo siguiente: ‘d) El pago de la cantidad que resulte a favor del actor por concepto de indemnización contractual contenida en la cláusula 89, fracciones II y III del contrato colectivo de trabajo vigente en el instituto demandado, debiendo servir de base para su pago el salario diario tabular de $110.00 que percibe como jubilado’. De la lectura del laudo controvertido se observa que en relación con tal reclamo la autoridad responsable determinó lo que a continuación se transcribe: ‘... en cuanto a las prestaciones reclamadas por el actor en el inciso d), de su escrito de reclamación, se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la indemnización contenida en la cláusula 89 contractual vigente, consistente en 1095 días de salario ...’. De la transcripción que antecede de pone de manifiesto que la autoridad laboral no realizó un estudio pormenorizado de las probanzas allegadas al sumario por el actor, en especial de la contenida en el apartado número cinco del escrito de sus pruebas, consistente en las copias simples de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, a efecto de determinar si tiene el derecho que alega para reclamar de su contrario el otorgamiento de la indemnización contractual, ya que si bien es verdad que del acto reclamado se aprecia que con antelación a dicha consideración se dio a la tarea de analizar los dictámenes periciales allegados al sumario a efecto de resolver sobre la profesionalidad de los padecimientos diagnosticados al actor, lo cierto es que, tal y como lo afirma el quejoso, omitió analizar las probanzas del actor a fin de verificar si acreditó tener el derecho para reclamar la indemnización de mérito, lo que es contrario al criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que enseguida se transcribe: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN.’ (se transcribe). En esas condiciones, son irrelevantes las manifestaciones del inconforme en el sentido de que la probanza contenida en el apartado número cinco del escrito de pruebas del actor carece de valor probatorio porque consiste en copias simples de algunas cláusulas del contrato colectivo de trabajo; que el actor no se encuentra dentro de los supuestos de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo para efectuar el reclamo consistente en el pago de una indemnización, ya que según lo expone, no fue separado por motivos de incapacidad, sino que fue jubilado por años de servicio y, que en todo caso, a efecto de establecer la cuantía, ésta deberá ser calculada a la base del último salario que percibió como trabajador activo, en términos del artículo 4o., tabla ‘C’, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y del artículo 125 de la Ley del Seguro Social. Lo irrelevante estriba en la circunstancia de que será cuando la responsable analice el material probatorio allegado al sumario por las partes, dentro de las cuales emprenderá el análisis de la documental allegada al juicio por el actor en el apartado número cinco, cuando en su caso, se dé a la tarea de pronunciarse sobre las indicadas manifestaciones. En las relatadas consideraciones, dado que al dictar el laudo combatido, la autoridad responsable omitió analizar las probanzas allegadas al sumario por el actor a fin de establecer sobre la procedencia o improcedencia de la prestación que reclamó en el inciso d) de su escrito inicial, haciendo además un mal uso de su facultad para apreciar las pruebas, que le confiere el artículo 841, de la Ley Federal del Trabajo, y así es conculcatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debe concederse al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la citada autoridad lo deje insubsistente y en su lugar, dicte otro en el cual con libertad de jurisdicción analice las probanzas allegadas al sumario por las partes, en especial la ofrecida por el actor en el apartado número cinco de su escrito de pruebas a efecto de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización contractual que reclamó en el inciso d) de su escrito inicial de demanda; asimismo, considera que no quedó acreditado el origen profesional de la bronquitis industrial diagnosticada al actor por el perito tercero en discordia y, a partir de ello, decida sobre el porcentaje de la incapacidad que el accionante presenta; sin perjuicio de que reitere los demás aspectos ajenos a la presente concesión."


Los anteriores criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dieron origen a la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 189,071

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: I.1o.T. J/37

"Página: 1037


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO. Si el accidente o enfermedad que sufre el trabajador se califica como riesgo de trabajo, aun cuando se encuentre jubilado por años de servicios tiene derecho al beneficio respectivo por la incapacidad que presenta, si aquél aconteció con antelación a su jubilación y existe la relación causa-efecto."


QUINTO. En relación con la resolución dictada el veinticuatro de mayo de dos mil siete en el amparo directo DT. 4973/2007, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Para mejor comprensión de este asunto, conviene relatar los siguientes antecedentes: ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de que se encontraba con padecimientos del orden profesional por tener relación de causa-efecto con diversos accidentes de trabajo que sufrió durante su vida laboral, que le producían una incapacidad permanente, como consecuencia solicitó el otorgamiento y pago de las prestaciones previstas en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo vigente al cuatro de agosto de dos mil tres. El Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó que la actora carecía de derecho para reclamar la anterior pretensión, toda vez que el contrato colectivo de trabajo sólo era aplicable a trabajadores en activo, calidad que desde el dieciséis de enero de dos mil tres no reunía porque obtuvo su jubilación por años de servicios. En cuanto a los accidentes de trabajo dijo que eran falsos ya que en ningún momento le dio aviso mediante la forma MT-1, medio idóneo para acreditar los extremos que pretendía, que en caso de que demostrara los accidentes, no tenían relación con su trabajo, ni le produjeron secuelas susceptibles de valuación. La Junta emitió un primer laudo el diez de noviembre de dos mil cinco, en el que determinó absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones reclamadas. Inconforme con ese laudo, ********** promovió el juicio de amparo directo DT. 6713/2006, del índice de este Tribunal Colegiado, quien por ejecutoria pronunciada el once de mayo dos mil seis, resolvió conceder el amparo a la quejosa para el efecto que: ‘... la Junta ... determine que la documental D) consistente en el convenio finiquito de diez de junio de dos mil tres que ofreció el demandado carece de valor probatorio, y previo análisis de las pruebas aportadas por la accionante, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda en relación a las prestaciones reclamadas’. La responsable pronunció otro laudo (segundo en su orden) en el cual otorgó pleno valor probatorio al dictamen médico rendido por el perito tercero en discordia quien diagnosticó diversos padecimientos que tuvieron origen en los accidentes de trabajo que constaban en las formas ST-1 y que ocasionaban una disminución orgánica funcional valuada en un 50%, la anterior opinión la relacionó con las documentales consistentes en las copias fotostáticas de las referidas formas ST-1 que documentaban los diversos percances laborales que sufrió la trabajadora, a las cuales concedió plena eficacia demostrativa atento a que trató de llevarse a cabo el cotejo con el original y no se realizó por causas imputables al demandado, por tanto, las tuvo por perfeccionadas; sin embargo, la autoridad estimó que la actora al formular su réplica, aceptó que se encontraba jubilada por años de servicios y exhibió fotocopias de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, perfeccionadas mediante el cotejo con los originales, por lo que adquirieron valor probatorio, por ende, de acuerdo a la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo, no le era aplicable el contrato colectivo citado, por tanto, si la demandante ya no era trabajadora activa, le era aplicable la anterior Ley del Seguro Social, conforme lo preveía la parte final de la citada cláusula 91. Contra lo anterior la quejosa aduce, en parte de su concepto de violación, que la Junta pretendió que la pensión por incapacidad permanente parcial valuada en un 50% (cincuenta por ciento) de disminución orgánica funcional le fuera liquidada conforme al artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, sin considerar que fue trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, por tanto, le era aplicable el contrato colectivo de trabajo vigente en dicho organismo, el cual contiene beneficios más favorables para los trabajadores que los previstos en dicha ley; que en el caso debió aplicar las disposiciones que más le beneficiaran, pues la responsable concluyó que si gozaba de una jubilación por años de servicios, ya no era trabajadora activa al servicio del demandado y le era aplicable la Ley del Seguro Social, conforme a lo previsto en la parte final de la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo; conclusión que, dice la inconforme, no estuvo ajustada a derecho, ni debidamente fundada, en virtud de que la referida cláusula, alude al subsidio otorgado a los trabajadores cuando sufren algún riesgo de trabajo, estableciéndose que se les pagará mientras se encuentren incapacitados temporalmente y una vez que se les determine la incapacidad permanente, procede el pago de pensión por riesgo de trabajo; además, la cláusula 89 del citado pacto señala que las prestaciones (salvedad hecha a la relativa a gastos de funerales), se otorgarán independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social, consistentes en 1,095 (mil noventa y cinco) días de salario y 50 (cincuenta) días de salario por cada año de servicios prestados, que eran las procedentes, por tanto, la emisora interpretó equivocadamente la diversa 91, pues la prestación que regula se encuentra prevista en la fracción I, del artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, la cual tiene lógica en virtud de que el seguro de riesgos de trabajo cubre las contingencias por ese concepto y en caso de estimar que la incapacidad es permanente, se deben conceder los beneficios de la cláusula 89, con base en el porcentaje que se establezca. El anterior argumento es infundado. La accionante, reclamó el pago de las prestaciones previstas en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo citado, por tanto, se advierte que la anterior pretensión no tiene origen en la Ley Federal del Trabajo sino en un convenio o pacto de carácter extralegal, esto es, en un acuerdo celebrado entre el patrón y su sindicato o, en su caso, entre el patrón y el trabajador, por tanto, dada la naturaleza de las anteriores acciones, a la trabajadora correspondía la carga de la prueba para acreditar que existe consagrado el derecho extralegal que reclama y que se encuentra dentro de la hipótesis normativa, a fin de que se le pueda aplicar el beneficio correspondiente. Tal consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia, emitida por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,... cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’ (se transcribe). Cabe precisar también que en materia laboral rige el principio de que ‘prevalece la norma extralegal sobre la legal’, atento a que la ley sólo establece derechos mínimos a favor del trabajador y, mediante convenios extralegales se pueden consagrar mayores beneficios a los trabajadores, también debe hacerse notar que no se puede ir más allá de los beneficios y límites que establece la norma extralegal, pues las bases para su otorgamiento deben atender a lo expresamente pactado por las partes conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo. La demandante para acreditar los extremos de sus pretensiones ofreció (apartado 1.3.2. de sus pruebas) copias fotostáticas de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo vigente de dos mil uno al dos mil tres; el instituto demandado objetó la anterior documental en autenticidad de contenido y literalidad (foja noventa y ocho, expediente laboral); empero, el once de junio de dos mil cuatro, se llevó a cabo el cotejo con el original (foja ciento tres, expediente laboral), por ende, adquirieron pleno valor, tal como estimó la responsable. La cláusula 89 del pacto colectivo citado establece lo siguiente: ‘Cláusula 89. (se transcribe)’. La interpretación armónica de la cláusula en análisis, permite concluir que la cuestionada indemnización se otorga cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad que permita seguir laborando, lo que significa que este tipo de acción está reservada únicamente a los trabajadores en activo. En ese sentido, la actora en el hecho tres de la demanda laboral señaló que trabajó para el instituto demandado hasta el dieciséis de enero de dos mil tres, manifestación que en términos de lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene como confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba. Por otra parte, el instituto demandado manifestó que el contrato colectivo de trabajo sólo era aplicable a los trabajadores en activo, calidad que la actora desde el dieciséis de enero de dos mil tres no reunía porque obtuvo su jubilación por años de servicios. Para acreditar lo anterior ofreció en el apartado 4, inciso B) copia fotostática de la resolución de jubilación por años de servicios, otorgada el veintinueve de noviembre de dos mil dos, con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil tres, asimismo, propuso su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo o compulsa con el original; la responsable admitió la anterior documental y ordenó su cotejo (foja ciento diez, expediente laboral), el cual se llevó a cabo el quince de junio de dos mil cuatro (foja ciento seis, expediente laboral), por ende, adquirió plena eficacia demostrativa y evidencia que efectivamente la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, el veintinueve de noviembre de dos mil dos, otorgó a **********, su jubilación por años de servicios conforme a la tabla A, del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil tres. Por tanto, en el juicio laboral quedó demostrado que la quejosa al momento de promover su demanda laboral, lo cual aconteció el once de agosto de dos mil tres, ya no se encontraba trabajando, motivo por el cual no existía base legal para otorgar la indemnización por riesgo de trabajo establecida en la fracción III, de la aludida cláusula 89 del pacto contractual, pues esta prestación se otorga a elementos en activo, y como se vio, la actora no lo era al promover su demanda inicial, por una causa que dio lugar a su separación como trabajadora en activo, como es el otorgamiento de su jubilación por años de servicios, evidentemente no existía base legal para otorgar la indemnización por riesgo de trabajo establecida en la fracción III de la cláusula 89 del pacto contractual citado; de ahí que la Junta correctamente haya absuelto de dicha prestación. En otro orden de ideas, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de que se encontraba con padecimientos del orden profesional por tener relación de causa-efecto con diversos accidentes de trabajo que sufrió durante su vida laboral, que le producían una incapacidad permanente, como consecuencia reclamó el otorgamiento y pago de la pensión prevista en el artículo 4o., tabla C del Régimen de Jubilaciones inserto al pacto colectivo citado. El Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó que la actora carecía de derecho para reclamar la anterior pretensión, toda vez que fue jubilada por años de servicios con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil tres, conforme al Acuerdo 111065 emitido por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social de veintinueve de dos mil dos (sic), conforme a los artículos 4o. y 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pensión que viene cubriendo mensualmente, por lo que la actora pretendía un doble pago, que en caso de que no se estimara así, se debía estar a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley del Seguro Social, esto era, ambas pensiones no debían rebasar el 100% de la cuantía básica estipulada en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los artículos 4o. tabla A y C, y 5o. En el acto reclamado la Junta transcribió la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo y el artículo 1o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, anexo al contrato colectivo de trabajo, con base en los cuales sostuvo que ante la aceptación de la actora en el sentido de que se encontraba jubilada por años de servicios, no le era aplicable el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, para el pago de la pen

ión por las enfermedades de tipo profesional que le fueron diagnosticadas, pues consideró que ello entrañaría un doble pago con base en el mismo régimen, como lo hizo valer el instituto al contestar la demanda; tomó en cuenta que conforme al artículo 4o., del Régimen las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinaban con base en: a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto; y b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación, integrado conforme al artículo 5o. de este régimen. Entonces, concluyó que si la reclamante ya gozaba de una pensión de jubilación por años de servicio, calculada conforme al último salario devengado conforme a la tabla A del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, anexo al contrato colectivo de trabajo, ya no sería lícito que con base en el mismo régimen se le otorgara la pensión de incapacidad que reclamaba aunque su cálculo se encontrara previsto en la tabla C, del precepto en cita, porque implicaría aplicar dos veces el mismo régimen a un trabajador. Contra lo anterior la quejosa aduce que la Junta dejó de considerar que fue trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, por tanto, le era aplicable el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo, pues dichos dispositivos legales contienen beneficios más favorables para los trabajadores; que en el caso debió aplicar las disposiciones legales que más le beneficiaran; que la responsable concluyó que gozaba de una jubilación por años de servicios conforme al último salario devengado, calculado conforme a la Tabla A del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo, no era lícito que con base en el citado régimen se le otorgara una pensión de incapacidad aunque su cálculo se encontrara en la Tabla C de dicho precepto, porque implicaría aplicar dos veces el mismo régimen; que la cláusula 91 del pacto colectivo, se refiere al subsidio que se otorga a los trabajadores cuando sufren algún riesgo de trabajo; que la emisora interpretó equivocadamente la cláusula mencionada ya que el subsidio por riesgos de trabajo que refiere, se cubre mientras los trabajadores se encuentren con una incapacidad temporal y tratándose de asegurados que no tengan al instituto como patrón, la prestación en comento se encuentra prevista en la fracción I del artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social y procede cuando los trabajadores sufren algún riesgo de trabajo que los incapacita temporalmente; y una vez que el instituto, previos exámenes médicos, determina que el trabajador se encuentra apto para laborar, lo da de alta, por ende, con capacidad para continuar con sus actividades, y en caso que estimara que la incapacidad es de carácter permanente, le otorga las prestaciones derivadas por este concepto, entre las que figura la pensión; que no existe disposición en el sentido de que al trabajador que se le hubiera otorgado la jubilación, no se le deba pagar la pensión por riesgo de trabajo. El anterior argumento es fundado aun cuando para considerarlo así, se supla conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora la que acude al presente juicio constitucional. Como ya se dijo, la actora reclamó el pago de pensión por riesgo de trabajo conforme a lo dispuesto en la tabla C del artículo 4o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo vigente el cuatro de agosto de dos mil tres, por ende, se advierte que su prestación no tiene origen en la ley, motivo por el cual la trabajadora debe demostrar que existe consagrado el derecho extralegal que reclama y que se encuentra dentro de la hipótesis normativa, a fin de que se le pueda aplicar el beneficio correspondiente. Asimismo, se reitera que en materia laboral rige el principio de que ‘prevalece la norma extralegal sobre la legal’, atento a que la ley sólo establece derechos mínimos a favor del trabajador y, mediante convenios extralegales se pueden consagrar mayores beneficios a los trabajadores, también debe hacerse notar que no se puede ir más allá de las prerrogativas y límites que establece la norma extralegal, porque las bases para su otorgamiento se rigen por lo expresamente pactado ante las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley laboral. Cabe destacar que la anterior Ley del Seguro Social, reguló la pensión por riesgo de trabajo en los artículos 48 y 65, entre otros, estableciendo las bases y términos en que se haría. En ese sentido, la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, estableció que si un convenio supera lo dispuesto en la ley, la cual se reitera, establece el mínimo de derechos de los trabajadores, se aplicará el pacto que supera el referido beneficio, tal como se desprende de la jurisprudencia ... cuyo rubro y texto son del tenor siguiente. ‘CONTRATOS, ESTIPULACIONES EN LOS. DEBEN APLICARSE SI SUS BENEFICIOS SON SUPERIORES A LOS QUE LA LEY CONCEDE. (se transcribe)’. Por otra parte, la demandante para acreditar que tenía derecho a recibir una pensión por riesgo de trabajo ofreció en el apartado 1.3.2. copias fotostáticas de los artículos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al pacto colectivo; el instituto demandado objetó la anterior documental en autenticidad de contenido y literalidad ... empero, el once de junio de dos mil cuatro, se llevó a cabo el cotejo con el original ... por ende, adquirieron pleno valor, tal como estimó la responsable. En ese sentido, el artículo 1o. del citado régimen establece lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Del anterior numeral se advierte que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social crea una protección más amplia y complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social para el seguro por riesgo de trabajo; por ende, el referido ordenamiento extralegal sustituye a dicha ley, lo que trae como consecuencia que éste sea el que deba prevalecer para el otorgamiento de la pensión respectiva, tal como se desprende de la jurisprudencia transcrita con antelación. La jubilación por años de servicios se regula en la tabla A, del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones citado; por otra parte, la pensión por riesgo de trabajo se encuentra consignada en la tabla C de dicho numeral; la cual, en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). De la lectura de los numerales 1o. y 4o. del referido el (sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no se advierte limitación en el sentido de que no puedan coexistir la jubilación citada y la pensión por riesgo de trabajo, tampoco se colige que haya disposición expresa que permita la existencia de ambas; empero, conforme al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de duda prevalece la interpretación más favorable al trabajador, por ende, se concluye que la jubilación por años de servicio y la pensión por riesgos de trabajo previstas en dicho ordenamiento extralegal son compatibles. Además, el artículo 11 del aludido régimen, en la parte que interesa dispone: (se transcribe). Lo anterior corrobora que la circunstancia de que el trabajador que se encuentre retirado del servicio por haber obtenido su jubilación por años de servicio, no implica que deje de gozar de la protección del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en relación a los riesgos de trabajo que reclamó; máxime que la jubilación por años de servicios de la tabla A tiene como finalidad gratificar a los trabajadores por los años que laboraron para el patrón; y la pensión por riesgo de trabajo prevista en la tabla C, tiene como objetivo el compensar o retribuir al empleado por la exposición al ambiente laboral en que se desenvolvió o por los percances ocurridos en él o con motivo del empleo que desarrolló y disminuyeron su salud, por lo que desde ese punto de vista protegen situaciones jurídicas distintas. Por otra parte, aun cuando para el cálculo de la jubilación por años de servicios y la pensión por riesgos de trabajo se toman los factores de a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto y b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5o. de ese régimen; cierto es que el monto del porcentaje de la cuantía básica que se toma en cuenta para calcular cada una es distinto, porque a manera ejemplificativa y tomando en cuenta la referida tabla del artículo 4o., tratándose de pensión jubilatoria por años de servicios cuando un trabajador haya generado diez años se le aplica el 50% (cincuenta por ciento) de la cuantía básica, pero en caso de pensión jubilatoria por riegos de trabajo por los mismos años de servicio se toma el 80% (ochenta por ciento) de la cuantía básica, por tanto, es evidente que no se está en presencia de un doble pago. No obsta a la anterior conclusión que la Junta en el laudo haya tomado en cuenta el contenido de la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo citado y el artículo 1o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo a dicho pacto, concluyendo que ante la aceptación de la actora de que se encontraba jubilada por años de servicios, implicaba que no le era aplicable el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, para el pago de la pensión por las enfermedades de tipo profesional que le fueron diagnosticadas, al entrañar un doble pago con base en el mismo régimen, pues conforme al artículo 4o., del régimen las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinaban con base en a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto; y b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación, integrado conforme al artículo 5o. de este régimen; por lo que la autoridad concluyó que si la reclamante ya gozaba de una pensión de jubilación por años de servicio, calculada conforme al último salario devengado conforme a la tabla A del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, anexo al contrato colectivo de trabajo, ya no sería lícito que con base en el mismo régimen se le otorgara la pensión de incapacidad que reclamaba aunque su cálculo se encontrara previsto en la tabla C, del precepto en cita, porque implicaría aplicar dos veces el mismo régimen a un trabajador. La anterior conclusión es inexacta, atento a que la cláusula 91 del pacto colectivo en comento, establece lo siguiente: Cláusula 91.’ (se transcribe). De lo anterior se colige que tratándose de accidentes o enfermedades de trabajo, que incapaciten a un trabajador para desempeñar sus labores, el instituto debe pagar salario íntegro y las demás prestaciones que conforme a dicho contrato le correspondan, hasta en tanto se declare la incapacidad permanente, data a partir de la cual sólo disfrutará de las prestaciones que otorga el Régimen de Jubilaciones y Pensiones o de la Ley del Seguro Social en su caso, esto es, la referida cláusula regula el subsidio a que tienen derecho los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social cuando se encuentren incapacitados para el trabajo y hasta que se declare dicha incapacidad permanente; declarada ésta se aplicará el Régimen de Jubilaciones y Pensiones o la Ley del Seguro Social, según sea el caso, lo cual debe interpretarse en el sentido de que lo determinante para establecer el ordenamiento que debe emplearse son los años de servicio que se hayan generado, pues del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, cobra aplicación a partir de diez años de servicios; de donde se infiere que en caso de que no se reúna ésta, el ordenamiento que rige es la Ley del Seguro Social. En ese contexto, el pago de la jubilación por años de servicios previsto en la tabla A del artículo 4o. del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del contrato colectivo de trabajo vigente de dos mil uno a dos mil tres, así como la pensión por riesgos de trabajo contemplada en la tabla C del citado numeral son compatibles, aun cuando para su cálculo tengan como común denominador a) los años de servicio prestados por el trabajador y b) el último salario disfrutado, sin que ello implique doble pago, pues a la cuantía básica de cada una de ellas se le extraen porcentajes distintos, según sea pensión por jubilación o por incapacidad; además, el diverso numeral 1o. del citado ordenamiento extralegal, señala que tratándose de riesgos de trabajo, ya no es aplicable la Ley del Seguro Social, por tanto, la pensión citada debe pagarse de acuerdo al Régimen de Jubilaciones señalado; no obsta el contenido de la cláusula 91 del aludido pacto colectivo que establece el subsidio a que tienen derecho los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en caso de accidentes o enfermedades de trabajo que los incapaciten para desempeñar sus labores, pero una vez declarada ésta en forma permanente deben disfrutar de las prestaciones del Régimen de Jubilaciones y Pensiones o de la Ley del Seguro Social, esto último no debe de entenderse en el sentido de que la aplicación de uno excluye al otro, sino que debe analizarse en función del artículo 4o. del mencionado régimen, que cobra aplicación a partir de los diez años de antigüedad, y en caso de no contar con este requisito la Ley del Seguro Social, es la que regula la pensión por riesgo de trabajo; por ende, la pensión por jubilación y la pensión por incapacidad, por riesgo de trabajo son compatibles. En las relatadas condiciones, al ser fundado el anterior argumento procede conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, emita otro, en el que reitere aquellos aspectos que no son materia de la presente concesión y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, estime que la pensión por jubilación por años de servicios puede coexistir con la pensión derivada de riesgo de trabajo, y resuelva lo que en derecho proceda."


El criterio anterior dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 171,735

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: I.13o.T.188 L

"Página: 1654


"JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS Y PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SON COMPATIBLES (RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES VIGENTE DE 2001 A 2003). La jubilación por años de servicios y la pensión por riesgos de trabajo previstas, respectivamente, en las tablas A y C del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente de 2001 a 2003, son compatibles, aun cuando para su cálculo tengan en común los años de servicios prestados por el trabajador y el último salario disfrutado, sin que pueda considerarse que ello implique un doble pago, en virtud de que a la cuantía básica de cada una de ellas se le extraen porcentajes distintos; además, conforme al diverso numeral 1 del citado ordenamiento extralegal, señala que tratándose de riesgos de trabajo, ya no es aplicable la Ley del Seguro Social; y por tanto, la pensión derivada de riesgos de trabajo debe pagarse de acuerdo con el señalado régimen de jubilaciones; sin que obste a lo anterior que la cláusula 91 del aludido pacto colectivo establezca el subsidio a que tienen derecho los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social en caso de accidentes o enfermedades de trabajo que los incapaciten para desempeñar sus labores, porque una vez que sea determinada en forma permanente deben disfrutar de las prestaciones del Régimen de Jubilaciones y Pensiones o de la Ley del Seguro Social, sin que esto último deba entenderse en el sentido de que la aplicación de uno excluye al otro, sino que debe analizarse en función del artículo 4o. del mencionado régimen, que cobra aplicación a partir de los diez años de antigüedad, pues en caso de no tener éstos, la Ley del Seguro Social es la que regula la pensión por riesgo de trabajo; y, por ende, las pensiones por jubilación y por incapacidad por riesgo de trabajo son compatibles."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que en relación con las resoluciones dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos directos 71/1997, 9371/1997, 4161/1997 y 7031/1997, no se da la oposición por el análisis de los mismos elementos, en relación con las resoluciones dictadas por el Tercer y Décimo Tercer Tribunales de la misma materia y circuito al resolver, respectivamente, los amparos directos 458/2008 y 4973/2007.


Ciertamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 458/2008 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión de catorce de agosto de dos mil ocho, sustancialmente resolvió que del contenido de los artículos 473 a 475 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que los riesgos de trabajo son accidentes y/o enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, de ahí que existan, por una parte, accidentes de trabajo y por otra, enfermedades de trabajo.


Que del contenido de los artículos 477 a 479, 487 y 491 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 65, fracción III, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que las prestaciones que se proporcionan al trabajador que sufre un accidente de trabajo, tiene derecho, entre otros, al pago de una indemnización y al pago de una pensión, en ambos casos, hasta por el monto del porcentaje de incapacidad que le haya producido dicho accidente. Aunado a lo anterior, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo, contiene reglas conforme a las cuales deben cuantificarse y pagarse las jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, normatividad esta última que se aplica a los trabajadores de dicho instituto en su doble carácter de asegurados y empleados; de ahí que exista una distinción entre quienes reciben una pensión de jubilación y quienes reciben una pensión por cualquier otro concepto (riesgo de trabajo).


Así, del último párrafo del artículo 9o. de la última normatividad mencionada, se advierte que la jubilación por años de servicio comprende respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto, pero como una pensión de jubilación sólo la percibe quien ha tenido el carácter de empleado y sólo un asegurado puede percibir pensión, entre otras, por riesgo de trabajo, debe entenderse que cuando se hace alusión al carácter de asegurado y de trabajador, tal circunstancia implica que el pago de pensión de jubilación abarca el pago que un trabajador percibiría por razones de seguridad social, lo que excluye la posibilidad de que se perciban dos pensiones: una de jubilación más otra por riesgo de trabajo.


Añade el referido Tribunal Colegiado de Circuito, que la tabla contenida en el artículo 4o. de la ley, si bien prevé diversos porcentajes para cuantificar las pensiones, entre otras, de jubilación y de riesgo de trabajo, ello no implica de manera alguna que se estipule que el trabajador esté en posibilidad de acumular una pensión tras otra, aunque tengan distinto origen, concluyendo que con independencia que la parte trabajadora tenga o no derecho a recibir la indemnización prevista en la ley laboral, resulta ilegal condenar al instituto al pago de la pensión por riesgo de trabajo.


Que no es óbice a su conclusión, el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 207/2007-SS, de rubro: "RIESGOS DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO."; toda vez que la cuestión medular examinada, versó sobre el derecho de un jubilado a demandar el pago de la indemnización por riesgo de trabajo en términos del contenido de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo prestación que es diversa a la pensión por el mismo motivo. En consecuencia, si como en el caso, un trabajador presenta riesgos de trabajo años después de haber sido jubilado, ello indica, en primer término, que el suceso de que se trate no le impidió continuar acumulando años de servicio para posteriormente, obtener su jubilación, por lo que resultaría inequitativo imponerle al quejoso una doble carga con el pago de dos pensiones; una por jubilación y otra por riesgo de trabajo, lo cual no ocurriría si el instituto quejoso solamente tuviera la calidad de institución de seguridad social que proporciona atención y cuidados al trabajador que con motivo de sus funciones presenta secuelas que afectan su salud y funcionalidad, motivo por el cual debe entenderse que las citadas consideraciones no constituyen de manera alguna, una regla general que pueda ser aplicable en aquellos casos en los que el patrón es una entidad o persona física diversa y el Instituto Mexicano del Seguro Social sólo tiene a su cargo proporcionar servicios relativos a la seguridad social.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 4973/2007, participó en la tesis de rubro: "JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS Y PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SON COMPATIBLES. (RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES VIGENTE DE 2001 A 2003)."


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 71/1997, promovido por **********, en síntesis, sostuvo que el trabajador reclamó en su escrito de demanda, entre otras cuestiones, la indemnización que se determine en la incapacidad parcial permanente en los términos de la fracción III de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo en vigor, consistente en mil noventa y cinco días y cincuenta días por cada año laborado al determinarse la incapacidad parcial permanente.


Agrega el Tribunal Colegiado de Circuito que la determinación de la Junta responsable que absolvió de pago al trabajador de la referida indemnización, no se encuentra ajustada a derecho, porque si bien es cierto que la demandante fue jubilada por años de servicio, tal circunstancia no es obstáculo para que también tenga derecho al pago de la indemnización a que alude la cláusula referida, toda vez que la actora acreditó el padecimiento que se califica como accidente de trayecto al encontrarse en relación directa con causa-efecto con el accidente que sufrió como consta en la hoja MT-1 del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se clasifica como una incapacidad parcial permanente y que se valúa en un treinta por ciento de disminución de su incapacidad orgánica funcional total. Por tanto, como el accidente que sufrió la actora fue calificado como riesgo de trabajo con anterioridad a la fecha de su jubilación, es evidente que tiene derecho a la indemnización reclamada en términos de la cláusula invocada.


Asimismo, el último Tribunal Colegiado de Circuito citado al resolver el amparo directo 9371/1997, sostuvo esencialmente, que la litis laboral quedó establecida en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento que padece incapacidad permanente total como consecuencia de un riesgo de trabajo, así como el pago de la indemnización a que se refiere la fracción II de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, o bien, si como lo argumenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, la actora carece de acción y derecho para dicho reclamo porque se encuentra gozando de una jubilación por años de servicio, por lo que no le corresponde reclamar una pensión que únicamente se refiere a los trabajadores en activo en el momento que sufran un riesgo de trabajo o accidente de trabajo.


Al respecto, el citado Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que si bien es cierto que la demandante fue jubilada por años de servicio a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ello no es obstáculo para que tenga derecho también al pago de la indemnización a que alude la cláusula 89 del pacto colectivo en su fracción II, que se refiere al riesgo de trabajo que traiga como consecuencia la incapacidad permanente total del trabajador, aplicando en lo conducente la tesis sustentada por el citado Tribunal Colegiado de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO. Si el accidente o enfermedad que sufre el trabajador se califica como riesgo de trabajo, aun cuando se encuentre jubilado por años de servicios tiene derecho al beneficio respectivo por la incapacidad que presenta, si aquél aconteció con antelación a su jubilación y existe la relación causa-efecto."


Por lo que hace a la resolución dictada en el amparo directo 4161/1997 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que si bien determinó que resultaba infundada la argumentación del Instituto Mexicano del Seguro Social aplicando la tesis del Tribunal Colegiado de Circuito de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.", tal aplicación se hizo por similitud de razonamientos, mas sin embargo, tratándose de las relaciones de trabajo con los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México, se trata de un patrón diverso y se rigen por su propio contrato colectivo.


En cuanto a la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 7031/1997, se advierte que si bien aplicó el contenido de la tesis de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA. AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO."; lo cierto es que tal aplicación fue en relación con un pronunciamiento sobre congruencia.


De las mencionadas ejecutorias, se advierte que en relación con las resoluciones dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 71/1997 y 9371/1997, se refirió, esencialmente al reclamo de la indemnización a que se alude en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, por lo que hace a sus fracciones II y III, respectivamente, siendo que la primera de ellas prevé el caso de una indemnización con motivo de una incapacidad permanente total, en tanto que la fracción III del citado numeral, se refiere a una incapacidad permanente parcial, y por lo que hace a los amparos directos 4161/1997 y 7031/1997, se advierte que aunque se apoyaron en el contenido de la tesis de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RIESGO DE TRABAJO, PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.", lo cierto es que el primer asunto se refiere a un patrón diverso como lo es Ferrocarriles Nacionales de México y, por tanto, además que se trata de un patrón distinto, se rige por un contrato colectivo diferente; y, tratándose del amparo directo 7031/1997, sólo se apoyó en la tesis de referencia para hacer un pronunciamiento sobre congruencia; siendo que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 458/2008, aludió a la normatividad relacionada con la pensión por la incapacidad parcial permanente de un trabajador, al igual que el análisis que formuló el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver el amparo directo 4973/2007 y el propio Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 5881/2001, en el que se reclamó el pago de dicha pensión.


Lo anterior, pone de relieve que no existe la contradicción de tesis denunciada entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 458/2008, ya que examinó una litis relacionada con la pensión de un trabajador por sufrir una incapacidad parcial permanente, al igual que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver el amparo directo 4973/2007, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver los amparos directos 71/1997 y 9371/1997, examinó aspectos relacionados con una indemnización motivada por una incapacidad permanente parcial y con una incapacidad permanente total de los trabajadores, respectivamente, como consecuencia de un riesgo de trabajo, además que al resolver sobre los amparos directos 4161/1997 y 7031/1997, se refirieron a aspectos diferentes, por lo que se concluye que no se examinaron los mismos elementos.


SÉPTIMO. Desde diverso aspecto, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 5881/2001, promovido este último por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 4973/2007, promovido por **********, en contra del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 458/2008, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En efecto, un conflicto de tesis sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, requiere de la concurrencia de determinados requisitos, como son: que en los asuntos se analicen cuestiones jurídicas esencialmente iguales, que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o razonamientos de las respectivas sentencias, y que los criterios provengan de los mismos elementos.


En el caso, se estima que se cumplen estos supuestos y que existe contradicción de criterios por lo siguiente:


Al conocer de los asuntos, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron una situación jurídica esencialmente igual, esto es, determinaron si una persona que percibe una pensión por concepto de jubilación que fue trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, tiene derecho al reconocimiento de que padece una incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un riesgo de trabajo, y por tanto si tiene derecho a recibir una pensión de riesgo de trabajo, o si carece de tal derecho en virtud de que son incompatibles la pensión de jubilación y la de riesgo de trabajo.


Sin embargo, ante situaciones similares adoptaron posturas diversas.


Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el resolver el amparo directo 5881/2001 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 4973/2007, promovido por **********, consideraron, sustancialmente, que si el accidente o enfermedad que sufre el trabajador se califica como riesgo de trabajo (incapacidad permanente parcial), aun cuando se encuentre jubilado por años de servicios, tiene derecho a la pensión por incapacidad parcial permanente, siempre y cuando el riesgo de trabajo haya ocurrido antes de que el trabajador se separe de la fuente de trabajo, por lo que tal circunstancia implica que se trata de pensiones compatibles.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito al resolver el amparo directo 458/2008, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sostuvo, fundamentalmente, que cuando un trabajador presenta riesgos de trabajo años después de que fue jubilado, ello indica que el suceso no le impidió continuar acumulando años de servicio para después obtener su jubilación, por lo que sería inequitativo imponer al Instituto Mexicano del Seguro Social una doble carga con el pago de dos pensiones: una por jubilación y otra por riesgo de trabajo, lo cual no ocurriría si el instituto quejoso sólo tuviera la calidad de institución de seguridad social que proporciona atención y cuidados al trabajador que con motivo de sus funciones presenta secuelas que afectan su salud y funcionalidad.


De ahí que al resolver la cuestión efectivamente planteada, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a posturas diversas aun cuando partieron de los mismos elementos.


Sobre estas premisas se encuentra demostrada la existencia de diversos criterios, respecto de los cuales esta S. debe resolver qué criterio debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Así, la materia de la presente contradicción consiste en determinar si un jubilado que fue trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social tiene o no derecho al reconocimiento de que padece una incapacidad permanente parcial como consecuencia de un riesgo de trabajo y, por ende, si tiene derecho a recibir el pago de una pensión por dicho concepto o si carece de este último derecho.


Ahora bien, el tema de la contradicción de tesis ya fue resuelto por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el diecisiete de octubre de dos mil siete, por unanimidad de votos la diversa 202/2007-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las que participaron, entre otras resoluciones, las dictadas por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver los amparos directos 4161/1997, 7031/1997 y 5881/2001, promovidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como la resolución dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 4973/2007, promovido por **********.


En efecto, en la referida contradicción de tesis 202/2007-SS, se sostuvo lo siguiente:


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiocho de agosto de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano que resolvió los amparos directos 753/2005, 6113/2006 y 4973/2007, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional antes mencionado en los juicios de amparo en cita y los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, quien resolvió el amparo directo 5947/2005, que originó la tesis de rubro ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES JUBILADOS. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO.’ y el Primer Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito que originó la jurisprudencia I.1o.T. J/37, bajo el rubro ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.’, derivada de los amparos directos 71/97, 4161/97, 7031/97, 9371/97 y 5881/2001.


"SEGUNDO. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, la presidenta de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la remisión de las copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos directos 71/1997, 4161/1997, 7031/1997, 9371/1997, 5881/2001 y 5947/2005.


"TERCERO. ...


"CONSIDERANDO:


"PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, ...


"SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima. ...


"TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver -por mayoría de votos- el amparo directo DT. 753/2005, promovido por **********, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"‘CUARTO. ...’ (se transcribe).


"Las consideraciones sustentadas en los juicios de amparo directo DT. 6113/2006 y DT. 4973/2007, del índice del órgano jurisdiccional antes mencionado, no se transcriben, dada la similitud que tienen con el estudio realizado en el amparo directo antes transcrito.


"CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el Tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo DT. 71/97, promovido por **********, determinó conceder el amparo solicitado, apoyándose en las siguientes consideraciones:


"‘TERCERO. ’ (se transcribe).


"Las consideraciones sustentadas en el juicio de amparo directo DT. 5881/2001, del índice del Tribunal Colegiado en comento, no se transcriben, dada la similitud que tienen con el estudio realizado en el amparo directo antes transcrito.


"Asimismo, de las ejecutorias mencionadas derivó la tesis jurisprudencial I.1o.T J/37 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIV, agosto de dos mil uno, página 1037, que dice:


"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO. Si el accidente o enfermedad que sufre el trabajador se califica como riesgo de trabajo, aun cuando se encuentre jubilado por años de servicios tiene derecho al beneficio respectivo por la incapacidad que presenta, si aquél aconteció con antelación a su jubilación y existe la relación causa-efecto.’


"QUINTO. Finalmente, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al pronunciarse en el amparo directo DT. 5947/2005, promovido por **********, determinó conceder el amparo solicitado por la parte quejosa con apoyo en las siguientes consideraciones:


"De la ejecutoria transcrita derivó la tesis aislada I..T85 L ...


"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES JUBILADOS. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. Los trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, tienen derecho al pago de la indemnización por riesgo de trabajo, cuando el contrato colectivo de trabajo estipule ese derecho ante la existencia de una incapacidad parcial y permanente, aun cuando ya no exista relación laboral, ya que el mismo dispone que los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se les pagará la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando haga referencia al supuesto de que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tengan la posibilidad de seguir laborando en la misma categoría o en otra, ello no implica que para tener derecho al pago de esa indemnización, deban estar laborando al formular su reclamo, toda vez que el hecho generador del pago de dicha prestación, es el haber sufrido un riesgo de trabajo, bien sea por enfermedad o por accidente y por ende, una vez probado el mismo, se está en posibilidad de reclamar su pago, aun cuando ya no exista relación laboral, debido a que el trabajador disfruta de una pensión por edad avanzada, ya que las consecuencias de un riesgo de trabajo no se presentan siempre concomitantemente con el mismo e incluso pueden reflejarse años después de ocurrido; sin que obste en contra, que el precepto de mérito establezca en forma expresa que solamente los trabajadores en activo tienen derecho a esa indemnización, porque el elemento básico para la procedencia de la indemnización es la existencia del riesgo, por tanto, aun cuando el trabajador se encuentre retirado del servicio, debe seguir gozando de la protección del régimen de jubilaciones y pensiones, porque el propio ordenamiento que prevé la indemnización establece que los trabajadores que dejen de prestar sus servicios al instituto por cualquier causa ajena a la muerte, conservan los derechos que tengan adquiridos en la fecha de su separación, por un periodo determinado.’


"SEXTO. Atendiendo a los relatados antecedentes, corresponde ahora dilucidar si en el caso existe o no la contradicción de tesis que se tiene denunciada, por lo que resulta conveniente precisar en principio, qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir en todo caso para que jurídicamente dicha contradicción se configure realmente.


"Al respecto, cabe hacer alusión a la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y datos de localización a continuación se citan: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 76).


"De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


"a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


"b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y


"c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


"Pues bien, en cuanto al primer supuesto, se cumple, en virtud de que los Tribunales Colegiados Décimo Tercero, Primero y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los asuntos de su competencia examinaron un punto concreto de derecho esencialmente idéntico, relativo a que si un jubilado que fue trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social puede recibir la pensión de riesgo de trabajo y el pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, en forma simultánea, o si tal beneficio corresponde solamente a los trabajadores en activo.


"En cuanto al segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis, es obvio que también se da, puesto que ambos criterios se razonan en la parte considerativa de las respectivas sentencias; la discrepancia, por tanto, no se limita a los puntos resolutivos.


"En efecto, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que de una interpretación armónica de la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, permite concluir válidamente que la pensión e indemnización ahí contenidas, se otorgan cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad que permita seguir laborando, lo que significa que este tipo de acción está reservada a los trabajadores en activo, de manera que si en el juicio quedó demostrado que el actor al momento de promover su demanda ya no se encontraba trabajando, es evidente que no hay base legal para otorgar la indemnización por riesgo de trabajo establecida en la referida cláusula.


"Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fueron coincidentes, en el sentido de que los trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, tienen derecho al pago de la indemnización por riesgo de trabajo, prevista en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, toda vez que el citado contrato colectivo estipula ese derecho ante la existencia de una incapacidad parcial y permanente, aun cuando ya no exista relación laboral, ya que dispone que los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se les pagará la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando haga referencia al supuesto de que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tengan la posibilidad de seguir laborando en la misma categoría o en otra, ello no implica que para tener derecho al pago de esa indemnización, deban estar laborando al formular su reclamo, pues el hecho generador del pago de dicha prestación es haber sufrido un riesgo de trabajo -bien sea por enfermedad o por accidente- por ende, una vez probado el mismo, se está en posibilidad de reclamar su pago, aun cuando ya no exista relación laboral, debido a que el trabajador disfruta de una pensión por jubilación, ya que las consecuencias de un riesgo de trabajo no se presentan siempre concomitantemente con el mismo e incluso pueden reflejarse años después de ocurrido; ya que se insiste, el elemento básico para la procedencia de la indemnización es la existencia del riesgo, por tanto, aun cuando el trabajador se encuentre retirado del servicio, debe seguir gozando de la protección del régimen de jubilaciones y pensiones, porque el propio ordenamiento que prevé la indemnización establece que los trabajadores que dejen de prestar sus servicios al instituto por cualquier causa ajena a la muerte, conservan los derechos que tengan adquiridos en la fecha de su separación, por un periodo determinado.


"Finalmente, los criterios se sustentan en los mismos elementos, esto es, se trata de jubilados que, previamente a su retiro de la vida laboral, sufrieron un riesgo de trabajo que fue reconocido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que demandan ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el reconocimiento a recibir una pensión de riesgo de trabajo y el pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, conjuntamente.


"Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí.


"En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo que los puntos concretos de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en determinar si un jubilado que fue trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social tiene derecho al reconocimiento de que padece una incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un riesgo de trabajo, y por ende a recibir el pago de una pensión de riesgo de trabajo y de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, o si carece de derecho en virtud de que únicamente corresponde a los trabajadores en activo, en el momento en que sufran de un accidente de trabajo.


"SÉPTIMO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución, que coincide en lo substancial con el que sostuvieron el Primer y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"De los antecedentes narrados destaca que el tema fundamental de esta contradicción consiste en determinar el alcance e interpretación que debe darse a la cláusula 89, fracción III del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, en cuanto a si procede o no el pago de la pensión por incapacidad permanente parcial a un jubilado del citado órgano de seguridad social.


"Para ese efecto, es necesario tener en cuenta que la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"‘Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.’


"Asimismo, debe considerarse que los artículos 2o. y 3o. del citado ordenamiento, instituyen:


"‘Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.’


"‘Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"‘No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.’


"Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18 en el sentido de que en caso de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


"Una vez precisado lo anterior, a continuación se procede a la interpretación de la cláusula que es materia del presente estudio.


"En primer lugar, conviene tener presente el texto íntegro de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, aunque se aclara que sólo será materia de estudio las fracciones III y I, pues la citada en primer lugar remite a la últimamente mencionada porque fue precisamente en la interpretada en estas porciones contractuales donde existe la discrepancia de criterios.


"La cláusula 89 de referencia es del tenor siguiente:


"‘Cláusula 89. Indemnizaciones.


"‘Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo.


"‘I.M.. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto, con la intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiere disfrutado, y además, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc., y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Igualmente pagará el instituto para gastos de funerales 90 días de salario. Estas prestaciones, salvedad hecha a la relativa a gastos funerales, se otorgarán independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social. En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la demanda en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria, el importe que resulte por dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generados, a los beneficiarios que así designe la autoridad laboral, por laudo definitivo.


"‘II. Incapacidad permanente total. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador para desempeñar otro puesto en el instituto, éste le pagará al interesado o a la persona que lo represente, iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior. Estas prestaciones se otorgarán también, independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social.


"‘III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula.


"‘IV. El instituto tendrá la obligación de readmitir o reubicar a un trabajador que presente este tipo de incapacidad en un trabajo adecuado a su nueva condición física, independientemente del pago de las prestaciones a que se hace mención en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el instituto se obliga a poner todos los medios a su alcance para capacitar al trabajador con el fin de que éste pueda desempeñar un empleo con la mayor retribución posible. Los trabajadores con comisión sindical en los términos de la cláusula 42 quedan protegidos por lo estipulado en esta cláusula.’


"Del contenido de la estipulación reproducida, se desprende claramente, que su objeto es regular lo referente a las prestaciones a que tienen derecho todos aquellos trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que son víctimas de un riesgo profesional y que éste les deja alguna secuela valuable, consignándose en la hipótesis de la fracción I, los derechos que corresponden a los beneficiarios para el caso de fallecimiento del trabajador, empero la hipótesis que interesa para esta contradicción es la establecida en la fracción III, que alude a las prestaciones que corresponden cuando el riesgo produce únicamente una incapacidad parcial permanente.


"I. En el caso de muerte, los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a lo siguiente:


"a) Pago de una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador; y, además


"b) Pago de 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año.


"c) Pago de las prestaciones adeudadas tales como vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etcétera, y la prima de antigüedad (artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo); pago de gastos de funerales a razón de 90 días de salario.


"II. En caso de incapacidad parcial y permanente (independientemente del salario que perciba en el caso de que siga trabajando en la misma categoría o en otra -supuesto de reubicación-).


"a) Pago de la indemnización en la proporción que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, para cuyo efecto se remite a las prestaciones a que alude la fracción I de la cláusula que ya quedaron especificadas pero para una mejor comprensión enseguida se repiten:


"Pago de la parte proporcional al porcentaje determinado del grado de incapacidad parcial permanente de la indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador; y, además


"Pago de 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, en proporción al grado de incapacidad.


"Cabe aclarar que las prestaciones que se consignaron en el inciso c) que corresponden en caso de muerte del trabajador no les corresponden a los de este supuesto, salvo que decidan dar por concluido el vínculo laboral.


"De igual forma, se requiere tener en cuenta lo que establecen los artículos 473 a 480, 482 a 487 y 495 de la Ley Federal del Trabajo,(1) ya que son los que regulan lo relativo a los riesgos de trabajo, de los que se desprende:


"1. Que los riesgos de trabajo son definidos por la ley laboral como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.


"2. Que accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, incluyendo los accidentes ocurridos en tránsito, a diferencia de la enfermedad de trabajo que es catalogada como todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.


"3. Que se presumen enfermedades profesionales las previstas en el catálogo del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


"4. Que las consecuencias que por su gravedad puede originar un riesgo profesional, son clasificadas por la Ley de la materia, como:


"I. Incapacidad temporal;


"II. Incapacidad permanente parcial;


"III. Incapacidad permanente total; y


"IV. Muerte.


"5. Que la incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo a diferencia de la permanente parcial que provoca la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar en forma permanente, y finalmente, cuando la incapacidad es total y permanente total se traduce en la pérdida absoluta de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.


"6. Que la Ley Federal del Trabajo contempla -entre otros derechos a favor de los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo- el pago de una indemnización que en caso de la total permanente es a razón de 1095 días de salario diario del obrero con un tope máximo del doble del mínimo, para el supuesto de que su percepción sea superior; y,


"7. Que cuando el riesgo de trabajo sólo produce una incapacidad permanente parcial, se cubrirá el monto de la indemnización conforme al porcentaje determinado para la disminución orgánica que presente.


"De lo expuesto se pone en evidencia que las prestaciones que contempla la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, son superiores a las que establece la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien ambas coinciden en el pago de una indemnización con base en 1095 días para la total permanente, que se cubrirá en caso de incapacidad parcial conforme al porcentaje que resulte, lo cierto es que además de esa indemnización fija, se contempla el pago de una cantidad adicional consistente en 50 días por año laborado o su parte proporcional, de acuerdo con el grado de incapacidad lo que implica que en este aspecto es superior la indemnización en cuanto al número de días que se deben cubrir, en cuanto al salario base también existe diferencia, ya que mientras en el pacto colectivo se fija el percibido, en la Ley se establece el tope máximo del doble del salario mínimo.


Ahora, a fin de establecer la intención que tuvieron las partes contratantes al estipular el pago de la indemnización para el caso de incapacidad parcial permanente, es necesario tomar en cuenta que los efectos de los riesgos profesionales no siempre son concomitantes con el accidente que los provoca, sino que en ocasiones pueden sobrevenir días, meses o años después, como ha sido considerado en la jurisprudencia que sostuvo la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 206, que dispone:


"‘RIESGO DE TRABAJO. DETERMINACIÓN DE LA CAUSA DE LA INCAPACIDAD.’ (se transcribe).


"Esto es, los efectos físicos de los riesgos de trabajo pueden producir incapacidades, conforme a las imposibilidades que manifieste el trabajador, pues la lesión orgánica o perturbación funcional implica la existencia de un daño al cuerpo humano, o en última instancia, la muerte del trabajador, pero siempre y cuando sean inmediatas o posteriores con la contingencia que las originó, esto es, debe existir una relación causa efecto de la eventualidad con los daños ocasionados, mismos que no siempre se evidencian al momento del suceso, razón por la cual las consecuencias de los riesgos de trabajo se tomarán en cuenta para determinar el grado de la incapacidad, tal y como lo dispone el artículo 482 de la Ley Federal del Trabajo.


"De esta forma, si en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, contempla el supuesto de que los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo tengan la posibilidad de seguir laborando en la misma categoría, no conlleva que para poder tener (sic) a recibir la pensión de riesgo de trabajo y el pago de la indemnización prevista en la citada estipulación en forma simultánea, se deba estar laborando al formular su reclamo, pues cabe tener presente que el hecho generador de las prestaciones contenidas en la disposición en comento es el haber sufrido un riesgo de trabajo, ya sea por enfermedad o accidente de trabajo, por lo que una vez reconocido por (sic) organismo de seguridad social, se está en posibilidad de reclamar su pago, aun cuando ya no exista relación de trabajo en virtud del disfrute de una pensión por jubilación, pues se insiste, el elemento básico para la procedencia de la indemnización es la existencia de un riesgo de trabajo, de ahí que deba cubrírseles el pago, aun cuando no exista relación laboral, máxime que las consecuencias de un riesgo de trabajo no se presentan siempre concomitantemente con éste, pues incluso pueden reflejarse años después de ocurrido el riesgo.


"Al respecto, resulta ilustrativa la tesis aislada sustentada por la entonces Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVIII, página 201, que dice: ‘JUBILACIÓN.’ (se transcribe).


"Lo anterior, se puede inferior (sic) lo anterior,(sic) del contenido del artículo 16 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que expresamente dispone: ‘Los trabajadores que dejen de prestar sus servicios al instituto por cualquier causa ajena a la muerte, conservarán los derechos que tengan adquiridos en la fecha de su separación dentro del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo de servicios que tengan reconocidos por el instituto en esa fecha. El tiempo de conservación de derechos no podrá ser menor a un año.’


"Así que, no obstante que el reclamante sea jubilado por años de servicio, no impide que tenga derecho al pago de la indemnización a que alude la multireferida cláusula, pues basta que se acredite fehacientemente a través de prueba pericial y se califique la existencia del riesgo de trabajo por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que se otorgue dicho beneficio.


"Esto es, si el accidente sufrido fue calificado por el órgano de seguridad social como riesgo de trabajo, con anterioridad a la fecha de la jubilación, es evidente que se tiene derecho a recibir la pensión de riesgo de trabajo y el pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, y la jubilación en forma simultánea.


"La indemnización por riesgo de trabajo y la jubilación son prestaciones autónomas que no se excluyen entre sí, toda vez que la primera se actualiza cuando el trabajador sufre un accidente o enfermedad con motivo del trabajo, en términos del artículo 487, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo; mientras que la segunda, es un derecho contractual en el que se reconocen los esfuerzos desarrollados por el trabajador en beneficio de la empresa, mediante el pago de una compensación, la cual pasa a formar parte del patrimonio de aquél hasta que muera.


"De manera que, el derecho del trabajador a recibir el pago de la indemnización cuando sufra un riesgo de trabajo, que le produzca una incapacidad parcial puede complementarse con lo dispuesto en el artículo 493 de la propia ley, que prevé la posibilidad de incrementar esa indemnización, hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad para desempeñar un trabajo de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes; motivo por el cual, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad de trabajo, tiene derecho a ser indemnizado en términos del primer numeral citado, indemnización que puede ser aumentada de conformidad con el segundo precepto, sin importar que se encuentre gozando del beneficio de la jubilación con anterioridad al reconocimiento de ese riesgo, pues el hecho que esté jubilado no impide que pudiese desempeñar su profesión u ocupación en condiciones similares a las que realizó durante el tiempo que laboró para el patrón que lo jubiló, cuyas actividades son el origen del riesgo de trabajo respecto del reconocimiento que reclama, en términos del artículo 493 de la ley laboral.


"Tiene aplicación en lo conducente, la tesis aislada de la entonces Cuarta S. de este Alto Tribunal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVII, página 569, que es del tenor siguiente: ‘INDEMNIZACIÓN POR AGRAVACIÓN DE INCAPACIDAD PRODUCIDA POR RIESGO PROFESIONAL.’ (se transcribe).


"Más aún, no puede considerarse que las indemnizaciones contenidas en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, solamente corresponde a los trabajadores en activo, bajo la consideración de que la pensión por jubilación interfiere sobre la indemnización contractual antes señalada, ni que una se subsuma en la otra, toda vez que ambas son prestaciones totalmente diferentes, y el hecho de que se cubra la primera -jubilación- no quiere decir que se pierda la obligación de otorgar segunda, pues se trata de derechos adquiridos por los trabajadores, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) no son renunciables, y el acuerdo o pacto que así lo sostenga será nulo, máxime que el inciso g)(3) de la fracción constitucional antes señalada establece que es nula la renuncia a las indemnizaciones por riesgo de trabajo, de ahí que al contener la referida cláusula 89, fracción III, una indemnización por riesgo de trabajo, no es renunciable pues se encuentra amparado por ser un derecho adquirido mientras estuvo en activo.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada sustentada por la entonces Cuarta S. del Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 1 Quinta Parte, página 54, que dice: ‘FERROCARRILEROS, JUBILACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE DE LOS. CONCURRENCIA.’ (se transcribe).


"Así, lo señalado en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, no es necesariamente aplicable a los trabajadores que se encuentren en activo, sino también para el personal que hubiere dejado de laborar pero que presente una incapacidad permanente parcial derivada del desempeño de su trabajo, pues de la interpretación directa de dicha estipulación no se establece específicamente que sólo se trata de trabajadores en activo, pues en este aspecto, la incapacidad permanente parcial -como se define en el artículo 478 de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito- es la disminución de facultades o aptitudes de una persona para trabajar, pero esa disminución no indica que no pueda seguir laborando o que sí puede hacerlo, pues solamente es la disminución de sus facultades.


"Por tanto, como la incapacidad deriva de un riesgo de trabajo es a esta eventualidad a la que debe atenderse para que se actualice el derecho a recibir la indemnización a que se refiere la cláusula 89, fracción III, y no a que si se encuentra activo o no, pues esto, se insiste, no se dice explícitamente en la multireferida estipulación, sino que refiere a la definición de lo que acorde con la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se entienden como incapacidad permanente total.


"Lo cual apunta hacia la conclusión de que si el jubilado goza de una pensión por jubilación, no impide para que -una vez determinado que sufrió de un riesgo de trabajo, que a su vez le dejó una secuela valuable de carácter permanente parcial- tenga derecho al otorgamiento del beneficio de la indemnización a que se refiere la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, mayormente cuando las consecuencias o secuelas de los riesgos de trabajo no se actualizan al momento de producirse el daño, sino cuando se reconoce por el patrón, el órgano asegurador o la autoridad laboral.


"Sobre el tema es ilustrativo el criterio aislado sustentado por la entonces Cuarta S., publicado en el órgano de difusión oficial, Quinta Época, Tomo LII, página 301, que dice: ‘ACCIDENTES DE TRABAJO, RIESGOS PROFESIONALES POR.’ (se transcribe).


"Las consideraciones apuntadas se refuerzan con lo establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver -por unanimidad de cinco votos- en sesión de uno de diciembre de dos mil cuatro la contradicción de tesis 165/2004-SS, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 204/2004. de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. SI SE DETERMINA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE QUE LES DA DERECHO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE LOS RIGE, EN CASO DE QUE CONTINÚEN LABORANDO NO PODRÁN PERCIBIR, ADEMÁS DE SU SALARIO, EL PAGO DE UNA PENSIÓN.’(4)


"En efecto, de la ejecutoria que dio origen al citado criterio jurisprudencial se desprende lo siguiente:


"‘...


"‘Por lo que del contenido de las mencionadas cláusulas se colige que la actora al declarársele una incapacidad permanente parcial con base en el convenio celebrado entre la trabajadora y el instituto demandado, conforme a la fracción III de la cláusula 89 del contrato colectivo, sólo tendrá derecho al pago de la indemnización que contempla la fracción I de dicha cláusula, y por su parte la cláusula 91 del citado pacto, establece que en caso de determinársele una incapacidad, únicamente y hasta en tanto no se le declare la incapacidad, recibirá su salario y las demás prestaciones que le correspondan conforme al contrato colectivo, pero una vez que se le determine la incapacidad, será a partir de la fecha en que se le decrete que sólo disfrutará de las prestaciones que le otorga el régimen de jubilaciones y pensiones, y de las que contempla la Ley del Seguro Social, sin poder seguir desempeñando su servicio y recibiendo su salario.


"‘Por tanto, es evidente que el trabajador a quien se le declaró una incapacidad parcial permanente, de ningún modo podía seguir en sus actividades y percibiendo su salario, y recibir la pensión por incapacidad permanente parcial, con base en el convenio mencionado, de manera compatible, sino que para disfrutar de esta última, tenía que haber dejado de laborar.


"‘...


"‘En el caso, si el trabajador con motivo de un riesgo de trabajo sufrió una incapacidad permanente parcial, es obvio que se le tendrá que pagar la indemnización citada, pero si con motivo de esas condiciones sí se encuentra apto para trabajar y con ello percibir la retribución que corresponda, es evidente que ese supuesto no se encuentra dentro de los que se señala son susceptibles de gozar del beneficio de la pensión, pues ésta sólo procederá al momento en que deje de prestar sus servicios para el instituto demandado, ya que es ese caso en el que disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social conforme se ha señalado con antelación.


"‘Por ello, es que se concluye que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social que con motivo de un riesgo de trabajo sufrió una incapacidad parcial permanente que le permite continuar laborando, debe, desde luego, recibir la indemnización que le corresponde porque será la forma en que el Instituto Mexicano del Seguro Social le retribuya el riesgo causado con motivo del desempeño de su empleo, pero si a pesar de la incapacidad parcial permanente puede seguir prestando sus servicios, de ninguna manera podrá percibir por ello además de su salario el pago de una pensión, porque según ha quedado precisado en esta sentencia, la pensión sólo se pagará a los empleados que dejan de laborar por cualquiera de las causas apuntadas.’


"Atento a todo lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


"‘RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO. Si el actor acredita en el juicio laboral que sufrió un riesgo de trabajo con antelación a la fecha en que fue jubilado, puede reclamar el otorgamiento y pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, ya que para la aplicación de tal beneficio contractual no se requiere que el reclamante sea trabajador en servicio activo, pues dicha cláusula no establece tal limitación. Esto es, no esta impedido para obtener el beneficio aludido por la incapacidad que presente derivada de un riesgo profesional sufrido antes de su jubilación, pues se trata de un derecho adquirido mientras fue trabajador en activo.’."


De la transcripción de la resolución anterior, se advierte que las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transcrita en el párrafo anterior, resuelven expresamente los motivos de contradicción en el presente fallo, pues incluso, diversas ejecutorias que participaron en la citada contradicción 202/2007-SS, también lo hacen en la que ahora se plantea, esto es, en el sentido de si los jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social que previamente a su retiro de la vida laboral sufrieron un riesgo de trabajo, tienen derecho a recibir conjuntamente una pensión por este último motivo, circunstancia que hace improcedente la contradicción de tesis que se plantea.


En efecto, de las consideraciones de la resolución a la contradicción antes reproducida, destaca lo siguiente:


Se sostiene en la sexta consideración de la sentencia, que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, por considerar lo siguiente:


"Finalmente, los criterios se sustentan en los mismos elementos, esto es, se trata de jubilados que, previamente a su retiro de la vida laboral, sufrieron un riesgo de trabajo que fue reconocido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que demandan ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el reconocimiento a recibir una pensión de riesgo de trabajo y el pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, conjuntamente."


Asimismo, se sostuvo que los puntos concretos de contradicción que debe dilucidar la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son:


"Determinar si un jubilado que fue trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social tiene derecho al reconocimiento de que padece una incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un riesgo de trabajo, y por ende a recibir el pago de una pensión de riesgo de trabajo y de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, o si carece de ese derecho en virtud de que únicamente corresponde a los trabajadores en activo, en el momento en que sufran de un accidente de trabajo."


En la séptima consideración de la sentencia, destaca el tema de la contradicción en los siguientes términos:


"... el tema fundamental de esta contradicción consiste en determinar el alcance e interpretación que debe darse a la cláusula 89, fracción III del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, en cuanto a si procede o no el pago de la pensión por incapacidad permanente parcial a un jubilado del citado órgano de seguridad social."


En las consideraciones de la sentencia aludida, también se establece:


"De esta forma, si en la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, contempla el supuesto de que los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo tengan la posibilidad de seguir laborando en la misma categoría, no conlleva que para poder tener (sic) a recibir la pensión de riesgo de trabajo y el pago de la indemnización prevista en la citada estipulación en forma simultánea, se deba estar laborando al formular su reclamo, pues cabe tener presente que el hecho generador de las prestaciones contenidas en la disposición en comento es el haber sufrido un riesgo de trabajo, ya sea por enfermedad o accidente de trabajo, por lo que una vez reconocido por (sic) organismo de seguridad social, se está en posibilidad de reclamar su pago, aun cuando ya no exista relación de trabajo en virtud del disfrute de una pensión por jubilación, pues se insiste, el elemento básico para la procedencia de la indemnización es la existencia de un riesgo de trabajo, de ahí que deba cubrírseles el pago, aun cuando no exista relación laboral, máxime que las consecuencias de un riesgo de trabajo no se presentan siempre concomitantemente con éste, pues incluso pueden reflejarse años después de ocurrido el riesgo.


"Más aún, de manera expresa, por cuanto al derecho que tiene el trabajador jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social para percibir una pensión por riesgo de trabajo y, además, en su caso, de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo celebrado por el instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se sostuvo lo siguiente:


"Esto es, si el accidente sufrido fue calificado por el órgano de seguridad social como riesgo de trabajo, con anterioridad a la fecha de la jubilación, es evidente que se tiene derecho a recibir la pensión de riesgo de trabajo y el pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, y la jubilación en forma simultánea."


Sin embargo, la jurisprudencia que derivó del citado asunto tan sólo alude a la procedencia del derecho del trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilado a percibir el pago de la indemnización a que se refiere la fracción III del artículo 89 del contrato colectivo de trabajo, sin referencia al pago de la pensión por riesgo de trabajo derivado de una incapacidad permanente parcial.


Ciertamente, la jurisprudencia es del tenor siguiente:


"No. Registro: 170,904

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, Noviembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 207/2007

"Página: 204


"RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO. Si el actor acredita en el juicio laboral que sufrió un riesgo de trabajo con antelación a la fecha en que fue jubilado, puede reclamar el otorgamiento y pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, ya que para la aplicación de tal beneficio contractual no se requiere que el reclamante sea trabajador en servicio activo, pues dicha cláusula no establece tal limitación. Esto es, no está impedido para obtener el beneficio aludido por la incapacidad que presente derivada de un riesgo profesional sufrido antes de su jubilación, pues se trata de un derecho adquirido mientras fue trabajador en activo."


De ahí que no obstante que la materia de la referida contradicción de tesis 202/2007-SS, se fijó en cuanto a la determinación del alcance e interpretación que debe darse a la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, "en cuanto a si procede o no el pago de la pensión por incapacidad permanente parcial al jubilado del citado órgano de seguridad social"; además que hubo pronunciamiento expreso al respecto, en el sentido de que si un accidente sufrido fue calificado por el órgano de seguridad social como riesgo de trabajo, con anterioridad a la fecha de jubilación, es evidente que "se tiene derecho a recibir la pensión de riesgo de trabajo y el pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y la Jubilación en forma simultánea"; lo cierto es que la jurisprudencia en que culminó la referida contradicción, alude únicamente al pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del citado contrato colectivo, sin mencionar el aspecto relacionado con el pago de la pensión de riesgo de trabajo.


En consecuencia, como de las consideraciones de la resolución a la contradicción de tesis 202/2007-SS antes mencionada, se advierte que el tema de la contradicción de tesis que ahora se plantea, ya fue resuelto por esta S., como se ha indicado, procede declararla improcedente, toda vez que la denuncia se presentó el nueve de septiembre de dos mil ocho y la resolución de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió el tema en conflicto, en la contradicción de tesis 202/2007-SS, fue pronunciada el diecisiete de octubre de dos mil siete, esto es, con anterioridad a que se presentara la denuncia de contradicción de tesis, resultando en este sentido aplicable, en lo conducente, las jurisprudencias de la Primera S. que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte y que son las siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA. En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia." (Jurisprudencia 32/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a mayo de 2004, página doscientos noventa y tres).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA. Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida, la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado." (Jurisprudencia 7/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a agosto de 2000, página ciento setenta y cinco).


No es obstáculo a la consideración anterior, que la jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis 202/2007-SS antes reseñada no refleje de manera completa los motivos relacionados con el derecho del jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social para percibir simultáneamente una pensión por concepto de riesgo de trabajo derivado de una incapacidad permanente parcial, toda vez que lo jurídicamente trascendente es el criterio jurídico sustentado en la resolución de la que deriva la jurisprudencia, el cual adquiere obligatoriedad en los términos previstos por la Ley de Amparo, con entera independencia si se formula o no una tesis compuesta por un rubro, texto y datos de identificación relativos, ya que la obligatoriedad no se encuentra condicionada por ese ordenamiento jurídico a algún acto que con posterioridad tengan que realizar el Tribunal Pleno o las S., además de que la jurisprudencia existe con todos los efectos jurídicos desde el momento mismo en que se emite la resolución que la constituye o la integra y, a la vez, se satisfacen los demás requisitos legales, sin que obste que la difusión, de llevarse a cabo, se realice con posterioridad.


Esto es, la elaboración formal de las tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 a 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos que prevén las reglas para la elaboración de éstas, sólo constituye un mecanismo para facilitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, atinente a la responsabilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para realizar las tareas necesarias para realizar la adecuada distribución y definición de la jurisprudencia, lo que pone de relieve que precisamente ésta es la finalidad de dichas tesis. De manera que la obligatoriedad de una jurisprudencia no se ve mermada por la falta de difusión que en su momento se le dé al criterio jurídico sostenido.


Así lo ha considerado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de cuatro votos, el veintitrés de agosto de dos mil dos, la contradicción de tesis 40/2000-PL, sustentada por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Primero en Materia Civil de Séptimo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


OCTAVO. Ahora bien, atento al principio de seguridad jurídica y considerando que la aclaración de jurisprudencias derivadas de las contradicciones de tesis, procede sólo de manera oficiosa a fin de precisar el criterio en ellas contenido y lograr su correcta aplicación y tomando en cuenta que en la especie no se está en el caso de una modificación diversa al fondo del tema tratado, sino de una probable inexactitud o imprecisión en la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.", al no haber comprendido en su redacción la procedencia del pago de una pensión para el trabajador jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social cuando se acredita la existencia de un riesgo de trabajo con antelación a la fecha en que fue jubilado, tal y como se sostuvo en las consideraciones de la resolución que le dio origen, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, procede la aclaración de la jurisprudencia antes mencionada.


Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 191,525

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LXV/2000

"Página: 151


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática."


Como se explicó en el considerando anterior, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia cuya aclaración oficiosamente se pronuncia, se llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones:


"... los puntos concretos de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en determinar si un jubilado que fue trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social tiene derecho al reconocimiento de que padece una incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un riesgos de trabajo, y por ende a recibir el pago de una pensión de riesgo de trabajo y de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, o si carece de derecho en virtud de que únicamente corresponde a los trabajadores en activo, en el momento en que sufran de un accidente de trabajo."


"... si en la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, contempla el supuesto de que los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo tengan la posibilidad de seguir laborando en la misma categoría, no conlleva que para poder tener (sic) a recibir la pensión de riesgo de trabajo y el pago de la indemnización prevista en la citada estipulación en forma simultánea, se deba estar laborando al formular su reclamo, pues cabe tener presente que el hecho generador de las prestaciones contenidas en la disposición en comento es el haber sufrido un riesgo de trabajo, ya sea por enfermedad o accidente de trabajo, por lo que una vez reconocido por el organismo de seguridad social, se está en posibilidad de reclamar su pago, aun cuando ya no exista relación de trabajo en virtud del disfrute de una pensión por jubilación, pues se insiste, el elemento básico para la procedencia de la indemnización es la existencia de un riesgo de trabajo, de ahí que deba cubrírsele el pago, aun cuando no exista relación laboral, máxime que las consecuencias de un riesgo de trabajo no se presentan siempre concomitantemente con éste, pues incluso pueden reflejarse años después de ocurrido el riesgo."


"...


"Lo anterior, se puede inferir, del contenido del artículo 16 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que expresamente dispone: ‘Los trabajadores que dejen de prestar sus servicios al instituto por cualquier causa ajena a la muerte, conservarán los derechos que tengan adquiridos en la fecha de su separación dentro del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo de servicios que tengan reconocidos por el instituto en esa fecha. El tiempo de conservación de derechos no podrá ser menor a un año.’


"Esto es, si el accidente sufrido fue calificado por el órgano de seguridad social como riesgo de trabajo, con anterioridad a la fecha de la jubilación, es evidente que se tiene derecho a recibir la pensión de riesgo de trabajo y el pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, y la jubilación en forma simultánea."


De lo anterior se deduce que la ejecutoria en comento se hizo cargo expresamente, tanto del derecho a recibir el pago de una pensión por riesgo de trabajo, como, en su caso, del derecho a recibir la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, lo que además se infiere del contenido del artículo 16 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, para concluir en el sentido de que ambas prestaciones son compatibles con la jubilación del trabajador, por lo que la jurisprudencia aclarada que debe prevalecer es la siguiente:


RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA PENSIÓN RELATIVA O, EN SU CASO, LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO. Si el actor acredita en el juicio laboral que sufrió un riesgo de trabajo con antelación a la fecha en que fue jubilado, puede reclamar el otorgamiento y pago de la pensión por riesgo de trabajo o, en su caso, el otorgamiento y pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, ya que para la aplicación de tal beneficio contractual no se requiere que el reclamante sea trabajador en servicio activo, pues dicha cláusula no establece tal limitación y, además, del contenido del artículo 16 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se infiere que los trabajadores que dejen de prestar sus servicios al instituto por cualquier causa ajena a la muerte, conservarán los derechos que tengan adquiridos en la fecha de su separación en el citado régimen. Esto es, el actor no está impedido para obtener el beneficio aludido por la incapacidad que presente derivada de un riesgo profesional sufrido antes de su jubilación, pues se trata de un derecho adquirido mientras fue trabajador en activo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 4973/2007, promovido por **********, por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 458/2008, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito al resolver los amparos directos 71/1997, promovidos por **********, 4161/1997, 7031/1997 y 9371/1997, promovidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de la sexta consideración de este fallo.


SEGUNDO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 4973/2007, promovido por ********** y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver, el amparo directo 5881/2001 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 458/2008, promovido por el citado instituto.


TERCERO. Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


CUARTO. Se aclara la jurisprudencia a que este expediente se refiere en los términos del último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aclarada por esta Segunda S., al Tribunal Pleno, a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no han intervenido en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, y envíese con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






_____________

1. "Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."

"Artículo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

"Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél."

"Artículo 475. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios."

"Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513."

"Artículo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:

"I. Incapacidad temporal;

"II. Incapacidad permanente parcial;

"III. Incapacidad permanente total; y

"IV. La muerte."

"Artículo 478. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo."

"Artículo 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar."

"Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida."

"Artículo 482. Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad."

"Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.

"En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115."

"Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa."

"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."

"Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."

"Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

"I. Asistencia médica y quirúrgica;

"II. Rehabilitación;

"III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

"IV. Medicamentos y material de curación;

"V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

"VI. La indemnización fijada en el presente título."

"Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


2. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

"...

"(h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado

a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


3. "(g). Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra."


4. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXI, enero de dos mil cinco, página 599.


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