Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 1227
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución2a./J. 140/2008
Número de registro21478
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta S.; a lo anterior resulta aplicable la tesis de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de 2003, tesis 2a./J. 65/2003, página 330).


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción son las siguientes:


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos, en sesión de nueve de mayo de dos mil ocho, la revisión fiscal 65/2008, consideró lo siguiente:


"TERCERO. Para el estudio de fondo del asunto, previamente debe establecerse que el recurso de revisión sea procedente.


"La autoridad recurrente realizó las manifestaciones que a continuación se transcriben:


"(Se considera innecesario transcribir lo conducente).


"Pues bien, la autoridad recurrente señala como supuesto de procedencia la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:


"(Se considera innecesario transcribirlo aquí, pues se hará más adelante).


"Conforme a la norma transcrita, para la procedencia del recurso de revisión, en tratándose de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, es requisito indispensable que el asunto se refiera a cualquiera de los temas que expresamente señala el precepto en los diferentes incisos.


"En el caso, la autoridad recurrente señala como supuesto de procedencia, el previsto en el inciso e) de la fracción III del artículo 63, de la Ley Federal de lo (sic) Contencioso Administrativo, argumentando que en la sentencia se dejaron de valorar sus manifestaciones así como las pruebas ofrecidas.


"Al respecto se considera que por el carácter excepcional que conserva el recurso de revisión, dado que en el citado artículo 63 el legislador señaló los casos en que limitativamente procede, el inciso e) de su fracción III, no establece en sí un caso de procedencia, pues de ser así bastaría que la autoridad recurrente afirmara que en el dictado de la sentencia se cometieron violaciones para hacer procedente el recurso, lo que de suyo es inadmisible, ya que conforme a lo dispuesto en esa misma fracción, el asunto debe referirse a cualquiera de los temas que expresamente se señalan y, en todo caso, adentrarse en un estudio de tales violaciones implica resolver el fondo del asunto y ello sólo puede hacerse si el recurso procede.


"Esto es, como la procedencia del recurso es un supuesto procesal sin el cual el órgano jurisdiccional está impedido para analizar el fondo del asunto, los argumentos dirigidos a combatir los fundamentos del fallo recurrido, no pueden ser considerados por sí solos, para justificar dicha procedencia.


"En este sentido, no basta que el acto impugnado haya sido emitido por una autoridad perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, como pretende la recurrente, sino que además es necesario que el asunto se refiera a alguno de los supuestos previstos en los diversos incisos de la fracción III del artículo 63 en comento.


"Ahora bien, para fundamentar la procedencia del recurso, la autoridad responsable cita la tesis de jurisprudencia VIII.1o. J/25, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo rubro es: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDA EN SU FRACCIÓN III, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR QUE EL ASUNTO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIN QUE SEA NECESARIO DETERMINAR SU CUANTÍA NI RAZONAR SOBRE SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.’; criterio que no es obligatorio para este órgano jurisdiccional, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, pues se trata de una tesis emitida por diverso Tribunal Colegiado de Circuito.


"Por lo expuesto, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte el criterio citado porque, como ya se dijo, sí es necesario que el asunto, además de ser una resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria, debe referirse a cualquiera de las hipótesis que establece el artículo 63 en su fracción III de la Ley Federal de lo (sic) Contencioso Administrativo."


B. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la revisión fiscal 217/2006, resuelta el veintinueve de junio de dos mil seis, consideró en cuanto a la procedencia del recurso, lo siguiente:


"QUINTO. Previo al estudio del único concepto de agravio expresado por la recurrente, es necesario precisar la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, misma que se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo aplicable (que inició su vigencia el uno de enero de dos mil seis, en términos de lo dispuesto en el diverso artículo primero transitorio de dicho ordenamiento legal, ya que la demanda que dio origen al juicio contencioso administrativo, del cual deriva el fallo que se revisa, se presentó el cuatro de dichos mes y año en la Oficialía de Partes Común de la Primera y Segunda S.s Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad), en el que se establece que a través de ese medio de defensa legal se pueden impugnar las sentencias dictadas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando tales fallos sean relativos, a su vez, a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


"Así, el contenido normativo de dicho numeral 63, fracción III, en lo conducente, reza como sigue:


"(Se considera innecesario transcribirlo).


"De ahí que si en la especie, la sentencia que se recurre es relativa a una resolución emitida por la Administradora Local Jurídica de Piedras Negras, Coahuila; luego, dada esa circunstancia, es evidente que resulta procedente el presente recurso de revisión fiscal que nos ocupa; siendo irrelevante para su procedencia, lo relativo al cumplimiento de los requisitos de cuantía, razonada importancia y trascendencia, que únicamente se prevén para las hipótesis de las fracciones I y II del susodicho artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero de ninguna manera, para el supuesto previsto en la fracción III, del referido numeral; sino que para la procedencia del recurso intentado, tan sólo basta, que como en la especie sucede, la sentencia que se recurre sea relativa a una diversa resolución que haya sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


"Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia clave 2a./J. 11/99, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la denuncia de contradicción de tesis 23/98 (toda vez que el contenido normativo de la fracción III del artículo 248 derogado del Código Fiscal de la Federación, es similar al del numeral 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo aplicable al presente caso); tesis jurisprudencial ésta, la cual puede consultarse en el Apéndice al (sic) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 240, cuyos rubro y texto dicen:


"‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ (Resulta innecesario transcribir el texto de la tesis)."


Ese mismo criterio lo sostuvo al resolver las revisiones fiscales 246/2006, el doce de julio de dos mil seis; 282/2006 y 288/2006, falladas ambas el diecisiete de agosto del mismo año.


En la revisión fiscal 317/2006, resuelta el veintinueve de septiembre de dos mil seis, el Tribunal Colegiado de que se trata, sostuvo un criterio similar al de los asuntos anteriores, aunque fue más preciso en cuanto a la procedencia del recurso, como se advierte de la parte que se subrayará:


"QUINTO. Previamente al estudio del único motivo de disenso expresado por la autoridad recurrente, resulta necesario establecer la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, lo cual se hace en los términos siguientes:


"El presente recurso de revisión fiscal es procedente en términos de lo dispuesto en el numeral 63, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, en virtud de que esa legislación inició su vigencia el uno de enero de dos mil seis, y la demanda que dio origen al juicio contencioso administrativo del cual deriva el fallo que se revisa, se presentó en la entonces Oficialía de Partes Común de la Primera y Segunda S.s Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, el once siguiente (foja 1 del sumario formado por la S. a quo).


"Ahora bien, en el numeral en cita de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece en lo conducente lo siguiente:


"(Se hace innecesaria su transcripción).


"P. y fracción de los cuales se obtiene, que a través de ese medio de defensa legal es factible impugnar las sentencias de las S.s Regionales respectivas cuando tales determinaciones sean relativas, a su vez, a una resolución emitida, ya sea por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, referida a cuestiones tales como la competencia de la autoridad que dictó u ordenó la resolución impugnada, a saber, el administrador local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila, analizada por la a quo en el fallo sujeto a revisión.


"De ahí que resulta procedente el presente recurso de revisión fiscal, siendo irrelevante para su procedencia lo relativo al cumplimiento de los requisitos de cuantía, así como de razonada importancia y trascendencia, previstos en los casos señalados en las fracciones I y II del precepto legal precedentemente transcrito; además de que, tratándose de los supuestos contemplados en la fracción III de ese propio numeral, para la procedencia del medio de impugnación de mérito, únicamente basta con que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la especie, por conducto del susodicho administrador local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada C081081.9AD2, sustentada por este Tribunal Colegiado, la cual se encuentra pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan:


"‘RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL SEIS, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ (Es innecesario transcribir el texto)."


Con todas las ejecutorias anteriores, el Tribunal Colegiado de que se trata integró el criterio jurisprudencial, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDA EN SU FRACCIÓN III, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR QUE EL ASUNTO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIN QUE SEA NECESARIO DETERMINAR SU CUANTÍA NI RAZONAR SOBRE SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. Del análisis interpretativo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, que determina la procedencia del recurso de revisión, se advierte que tratándose de la hipótesis específica de procedencia establecida en la fracción III, no es necesaria la reunión de los requisitos de determinación de su cuantía y razonada importancia y trascendencia que se señalan en las fracciones I y II del propio numeral; prueba de este aserto es que en la parte final de su primer párrafo el precepto legal en comento señala que la impugnación podrá ser ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido lingüístico se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada hipótesis que en sus seis fracciones prevé el citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la fracción III del referido numeral, la procedencia del recurso de revisión se encuentra determinada por la naturaleza u origen tributario de la resolución que haya sido emitida por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que sólo converge el relativo al plazo legal de interposición del recurso." (No. Registro: 173,888. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis VIII.1o. J/25, página 976).


CUARTO. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, visible en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


De la citada jurisprudencia se advierte que, para que exista contradicción de tesis, deben actualizarse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El análisis comparativo de las sentencias reseñadas en el considerando precedente revela que sí existe contradicción de tesis pues, se advierte, por un lado, que: a) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos y, por otro, que: b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, en donde, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual, se adoptaron criterios discrepantes.


En efecto, se concluye lo expuesto en el inciso a), porque de las respectivas ejecutorias se advierte que:


1. En todas ellas los promoventes de los recursos fueron los funcionarios encargados de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada en los respectivos juicios de nulidad.


2. En todos los asuntos se abordó el tema de la procedencia de la revisión fiscal, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Asimismo, se colma el requisito señalado en el anterior inciso b), pues la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, en donde respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual se adoptaron criterios discrepantes. Esto es así, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró medularmente, por mayoría, que para la procedencia del recurso de revisión fiscal, tratándose de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no basta que el acto impugnado haya sido emitido por una autoridad perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, sino que además es necesario que el asunto se refiera a alguno de los supuestos previstos en los diversos incisos de esa fracción.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estableció que, para la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos de esa misma fracción, tan sólo basta que la sentencia que se recurre sea relativa a una diversa resolución que haya sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


Al respecto, cabe aclarar que si bien el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito aplicó el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente en el dos mil seis, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que rige actualmente (dos mil ocho), ello no impide que se configure la contradicción, pues la fracción III de ese numeral, que es la que interesa aquí, ha sido siempre la misma.


En efecto, la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo entró en vigor el uno de enero de dos mil seis, y el artículo 63, primer párrafo, así como su fracción III, establecían originalmente:


"Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación."


Dicho numeral fue reformado en ese primer párrafo, según la publicación efectuada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación."


El análisis comparativo entre los textos anteriores demuestra que la reforma fue con el objeto de hacer procedente el recurso de revisión fiscal contra las sentencias que se dictaran en las materias de responsabilidad patrimonial del Estado, por un lado, y de daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, con motivo de las atribuciones que les correspondan, de acuerdo con los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Esto es, esa reforma no se refirió al supuesto de procedencia del recurso regulado en la fracción III del artículo 63 de esta última legislación; por lo que se estima que ambos tribunales finalmente aplicaron en sus respectivos asuntos la misma porción normativa.


También debe aclararse que si bien al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el caso que originó el presente asunto, le fue planteada la procedencia del recurso con base en el inciso e) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el último precedente, con base en el inciso c) de esa misma fracción, tal circunstancia tampoco impide que se configure la contradicción, porque ambos órganos hicieron una declaratoria general en cuanto a la misma fracción III, ya que mientras el primero señaló que "... no basta que el acto impugnado haya sido emitido por una autoridad perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, como pretende la recurrente, sino que además es necesario que el asunto se refiera a alguno de los supuestos previstos en los diversos incisos de la fracción III del artículo 63 en comento."; el otro sostuvo que, para la procedencia del recurso, de acuerdo con esta hipótesis, basta con que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que, salvo la revisión fiscal 317/2006, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en los otros cuatro asuntos estableció la procedencia de los recursos con base en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin circunscribir la procedencia de cada uno de ellos en alguno de los incisos que componen dicha fracción.


En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, cuya litis se circunscribe a determinar si, para la procedencia de la revisión fiscal a que se contrae el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, basta con que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o bien, no basta que el acto impugnado haya sido emitido por una de esas autoridades, sino que además es necesario que el asunto se refiera a alguno de los supuestos previstos en los diversos incisos de esa fracción.


No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia de que uno de los Tribunales Colegiados aluda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, el otro, al Servicio de Administración Tributaria, en razón de que la hipótesis legal que se examina, como se verá más adelante, se refiere indistintamente a alguno de esos entes, además de que, en todos los casos que dieron origen a la contradicción, se impugnaron resoluciones emitidas por autoridades dependientes del Servicio de Administración Tributaria.


QUINTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


Para ese efecto, conviene hacer una referencia histórica relacionada con las disposiciones que han regulado el recurso de revisión de que se trata. Al respecto, cabe señalar que ya esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado esa labor, como se advierte de la ejecutoria dictada el nueve de junio de dos mil seis, en la contradicción de tesis 88/2006-SS; aspectos históricos que ahora se retoman aquí, con otras cuestiones adicionales.


Análisis histórico constitucional del recurso de revisión fiscal


El artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aprobado por el Constituyente disponía lo siguiente:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado. De las sentencias que se dicten en segunda instancia, podrán suplicarse para ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparándose, introduciéndose y substanciándose el recurso, en los términos que determinare la ley.


"II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo.


"III. De aquellas en que la Federación fuese parte.


"IV. De las que se susciten entre dos o más Estados, o en un Estado y la Federación, así como de las que surgieren entre los Tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado.


"V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro.


"VI. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular."


Para lo que al caso importa, destaca del texto original del artículo 104 constitucional que se estableció un recurso de súplica ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las resoluciones dictadas por los tribunales ordinarios de segunda instancia que hubieran conocido de las controversias del orden civil o criminal suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras.


Ese precepto fue reformado por primera vez mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro. Tal reforma se dirigió a la fracción I, para derogar la parte que aludía al recurso de súplica, y quedó de la manera siguiente:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


(Reformada, D.O.F. 18 de enero de 1934)

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten a intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado. ..."


Al respecto cabe señalar que la reforma anterior tuvo como antecedente la iniciativa del diputado C.S., de ocho de septiembre de mil novecientos treinta y tres, en la que sostuvo la proscripción del recurso de súplica, estrictamente en la materia mercantil, pues ese recurso "... no estaba en la mente de los legisladores incluir ya que ni siquiera hace de ello mención el Diario de los Debates del Congreso Constituyente ...", además de que resultaba contrario a los principios de simplicidad y rapidez de los juicios mercantiles, puesto que "... después de la segunda instancia tienen que esperar los litigantes a veces muchos años, antes de que se resuelva la contienda, dado el recargo de negocios en la Suprema Corte ..."


Dicha iniciativa fue retirada y se presentó otra el siete de noviembre de mil novecientos treinta y tres, por los diputados E.M., J.S. y E.M.M., en la que se propuso suprimir totalmente el recurso de súplica sobre la base de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo lo admitía para la materia mercantil, y que "... fue un error de los Constituyentes de Querétaro haber adoptado el recurso de súplica, ya que tal recurso, en la forma en que lo establece de manera tan amplia la Constitución, viene a determinar una centralización en el ramo de justicia que no va de acuerdo con el régimen federal, tradicional entre nosotros. Efectivamente este recurso de súplica viene a constituir una tercera instancia para todos los negocios que se tramitan en la República, ... y por ello viene además a convertirse la Suprema Corte, que técnica y constitucionalmente es un tribunal de garantía, en un tribunal de apelación ...", según dijo el diputado M.A. al defender la iniciativa, en sesión de nueve de noviembre de mil novecientos treinta y tres.


Dicho diputado agregó que la determinación de suprimir el recurso no traería perjuicios a la administración de justicia, "... ya que en substitución del recurso de súplica quedará nuestro tradicional, nuestro único recurso de amparo ..."


Las anteriores reflexiones en torno al recurso de súplica vienen al caso porque, como se verá más adelante, en la exposición de motivos presentada por el presidente M.Á.C., se hizo una crítica a la interpretación realizada por la Corte en el sentido de que dicho recurso sólo procedía en materia mercantil "... es decir, en aquello en que por mediar sólo el interés privado puede el particular llevar a su elección, ante los Jueces Federales o a los Magistrados del orden común. En otras palabras: contrariando las bases del sistema mismo, que en su país de origen se ha dicho ya que evolucionó con justicia hacia una intervención limitada del Tribunal Máximo a los negocios del más alto interés público, en 1927 se hizo de la Suprema Corte -fuera del amparo- prácticamente sólo un tribunal de tercera instancia para litigios entre los particulares."


Más adelante, mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se reformó por segunda vez la primera fracción del precepto antes referido, para quedar redactada en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1946)

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos."


Como se advierte, la reforma anterior tuvo por objeto establecer a favor de la Federación, en los casos en que estuviera interesada, la procedencia de recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de resoluciones dictadas, entre otros, por los tribunales administrativos dotados de plena autonomía.


Esta circunstancia se advierte de la iniciativa presentada por el entonces presidente M.Á.C., que dio origen a la reforma constitucional en comento, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En el mes de septiembre de 1937, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Congreso una iniciativa de reforma a la fracción I del artículo 104 constitucional con la mira de capacitar al legislador ordinario para organizar, a través del recurso de súplica, la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses.


"En la exposición que procedió entonces a la iniciativa presidencial, así como en el folleto, dando a conocer los antecedentes históricos y los fundamentos doctrinales de la iniciativa, publicado en el propio año de 1937 por el entonces Departamento Autónomo de Prensa y Publicidad, se encuentran desarrolladas con amplitud las razones que apoyan la reforma. El Ejecutivo de mi cargo cree bastante transcribir algunos de los párrafos de aquella iniciativa:


"‘Estima conveniente el Ejecutivo demostrar que en el caso de la iniciativa que hoy somete a la consideración del Congreso, no se altera sino antes por el contrario se vuelve, como queda dicho, al sistema fundamental que en cuanto a intervención y facultades de la Suprema Corte de Justicia idearon los tres Constituyentes a quienes se deben las Cartas Políticas más importantes que se han regido en México: la de 1824, la de 1857 y la de 1917.


"‘En esas tres ocasiones se pensó que era indispensable conceder a la Suprema Corte de Justicia, competencia para decidir en definitiva las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de los Textos Constitucionales y de las leyes que en prosecución de esos textos dictara el Congreso General.


"‘El pensamiento tiene, por lo demás, una raíz bien clara en las instituciones norteamericanas que, como es sabido, informaron en el punto a las Constituciones de México, a lo menos en sus rasgos básicos. En efecto, la Constitución del país del norte dispone que el Poder Judicial conocerá de todos los casos que en derecho y en equidad deriven de la Constitución y leyes federales, así como de los tratados; y que la Suprema Corte conocerá, en esos casos, en apelación, tanto respecto a los hechos como al derecho, con las restricciones y según las disposiciones reglamentarias que el Congreso establezca.


"‘Al comentar este precepto, la doctrina norteamericana ha dicho que con él se persigue la uniformidad de decisiones alrededor de los principios fundamentales para la vida y la organización de las instituciones de la República, pues que de no existir la posibilidad de una intervención última de la Suprema Corte, los diversos tribunales consagrarían las reglas más variadas, las soluciones más disímbolas, lo que haría imposible una resolución adecuada de los problemas de mayor importancia. Cierto que la historia de la Suprema Corte americana muestra una progresiva restricción a la posibilidad de elevar al conocimiento de ese tribunal las contiendas judiciales; pero el criterio que siempre ha animado al Congreso al establecer limitaciones, ha sido el de conservar íntegra la jurisdicción de la Corte Suprema para los negocios en que están comprometidos los intereses públicos. Si algunos asuntos se han visto excluidos de la posibilidad de su conocimiento, han sido los concernientes a intereses privados, y no porque se hayan estimado como menos respetables, sino porque se ha creído que en las Cortes inferiores cuentan ya con garantía suficiente; de manera que esos intereses privados sólo pueden llegar a la Suprema Corte cuando su defensa consiste en negar la validez de las leyes del Congreso, o más genéricamente en pedir la anulación de medidas que en concepto de la administración pública reclama el interés general.


"‘Definida por la Suprema Corte la validez de esas leyes o la subsistencia de aquellas medidas, el alto cuerpo deja de ocuparse de la cuestión, abandonando por entero a los tribunales locales o inferiores la decisión que deba recaer en los ulteriores litigios.


"‘En la Constitución de 1824 el sistema americano fue recogido, aunque no con la estructura que fue definiéndose en el curso de todo el siglo anterior y en lo corrido del presente, sí al menos con lo que de ese sistema se halla en los textos mismos de la carta americana. Así, se dispuso en los artículos 137 fracción V inciso 6o., parte final y 138 que la Suprema Corte de Justicia estaría facultada para conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales en el modo y grado como lo determinará la ley. Fijado de esa manera el punto de apoyo para la intervención de la Corte Suprema, las formas procesales acogidas no fueron, como es lógico y explicable, las anglosajonas sino las que habían sido heredadas del viejo derecho español. Esto explica que en las leyes sobre organización de los tribunales federales dictadas en la primera mitad del siglo XIX, haya sido el recurso de súplica el establecido para la intervención de la Suprema Corte; pero siempre cuidándose de que la súplica estuviera abierta, entre otros casos, para los negocios que interesaran a la Federación.


"‘La Constitución de 1857, en sus artículos 97 fracción I y 100, conservó el principio de que la Suprema Corte conocería de las controversias que se suscitaran sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, bien en apelación, o en última instancia -esto es, en súplica- de acuerdo con lo que dispusiera la ley reguladora de las atribuciones de los tribunales federales. Sólo que la ley proyectada en 57 no se expidió sino en 1897, cuando nuevas ideas y nuevos hechos impedían ya ver con claridad el problema de la necesidad de conservar a la Suprema Corte de Justicia una intervención específica, relacionada con el mantenimiento de los principios constitucionales y de la legislación federal, y que persiguiera como propósito precisamente ese. Había tomado cuerpo en el lapso transcurrido la generosa institución del amparo, que si por parte logró fincar definitivamente la idea de que era fundamental otorgar ante el Poder Judicial de la Federación una garantía para cualquiera ultraje a los derechos públicos individuales o que derivara del quebrantamiento de la estructura del sistema federal, por la otra había creado un obstáculo para una regulación unitaria de los procedimientos de los tribunales federales. El amparo pronto se formó una doctrina propia, pronto se desvinculó de los procedimientos generales de tramitación ante los Jueces de la Federación, de manera que desde aquella época se produjo un fenómeno que, en rigor, subsiste todavía; la jurisdicción del Poder Judicial Federal se concibió bipartita; por un lado el amparo, con sus particulares exigencias y sus procedimientos especiales, y por la otra todos los demás negocios cuyo conocimiento correspondía a los tribunales de la Unión. Fueron voces aisladas aquellas, que en las postrimerías del siglo pasado se elevaron para sostener que el juicio de garantías era sólo el procedimiento para llevar a la decisión de los Magistrados federales determinados asuntos, que una vez atraídos, debían seguir el cauce natural que toma cualquier juicio.


"‘Esto explica que en tanto la preocupación por el amparo, haya motivado en el curso de la segunda mitad de la centuria anterior la expedición de cuatro diversas leyes, apenas en la última ocasión -en el código 97- se hubiese pensado en el problema de la intervención de la Suprema Corte en asuntos judiciales del orden federal diversos del amparo y que ni aun entonces llegara a definirse dentro de un sistema general cuándo habría de originarse esa intervención. La Ley Reglamentaria de la Fracción I del Artículo 97 de la Constitución de 57, de la que tanto hablaron los más eminentes juristas, no llegó a expedirse nunca.


"‘Por último, se suprimió el recurso de casación cuando el crecimiento anormal del amparo, fuera de todo principio regulador, obligó en 1908 a determinar que en materia judicial tendría, a pesar de que no se confesara, el carácter de un recurso extraordinario, mismo que el código de 97 había atribuído al camino para elevar a la Corte las controversias sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales.


"‘Definitivamente se consagró entonces el criterio de que nada más a través del juicio de garantías podrían elevarse a la decisión del Tribunal Máximo de la República las contiendas derivadas de violaciones a los Textos Fundamentales del país; en otras palabras, se admitió el principio de que la lesión a los intereses públicos cometida por tribunales inferiores, y aun en el desconocimiento de las leyes federales que no lesionara a ningún interés privado, no podrían ser objeto de reparación por la Corte Suprema.


"‘Sólo uno de los componentes de la comisión redactora del código de 1908 se opuso a que fuera suprimido el recurso de casación; la mayoría pensó que la casación era inútil, una vez regulado el amparo en materia judicial, y que además era aquél un recurso complicado, «aristocrático» según se le calificó en los debates. El problema se planteó en una forma que excluía por completo la reflexión acerca de la defensa ante la Suprema Corte de los intereses públicos.


"‘En 1917 se quiso conservar el sistema tal como estaba estructurado en la Constitución de 57. Esto se dijo con toda claridad en el dictamen presentado por la comisión respecto del actual artículo 104, que en el proyecto aparecía como 103. Pero como el sistema constitucional primitivo había sido abandonado por entero por los autores del código de 1908 a pesar del texto claro y preciso del artículo 100 de la Constitución de 57, en 1917 se pensó con razón, en que era preciso consagrar en un Texto Constitucional la procedencia del recurso ante la Suprema Corte y ya no abandonar el problema a la ley secundaria que tan mal había realizado su cometido. Por otra parte, la opinión francamente hostil que se tenía en aquella época para el recurso de casación, por estimarlo accesible sólo a quienes pudieran contar con el auxilio costoso de un especialista, explica el porqué se haya vuelto al viejo recurso español de la súplica, suprimido apenas veinte años antes.


"‘Por desgracia, la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 104 constitucional, se desentendió del origen del restablecimiento del recurso de súplica. En pocas materias fue tan insegura la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la presente. Una interpretación, fijada en un sentido, generalmente con apoyo en argumentos puramente letrísticos, era abandonada después por consideraciones de la misma índole. La controversia giraba casi exclusivamente sobre sí un «punto seguido» debió ser «punto y aparte». Al fin arraigó la tesis incorporada implícitamente en la ley orgánica de los tribunales federales de 1928, de que la súplica sólo procedía en los negocios de jurisdicción concurrente; es decir, en aquello en que por mediar sólo el interés privado puede el particular llevar a su elección, ante los Jueces Federales o a los Magistrados del orden común. En otras palabras: contrariando las bases del sistema mismo, que en su país de origen se ha dicho ya que evolucionó con justicia hacia una intervención limitada del Tribunal Máximo a los negocios del más alto interés público, en 1927 se hizo de la Suprema Corte -fuera del amparo- prácticamente sólo un tribunal de tercera instancia para litigios entre los particulares. Nada podía fundar la subsistencia de semejante situación, ni aun enfocando el problema estrictamente sobre nuestra propia historia: los negocios mercantiles, y en general los negocios que sólo interesan a particulares nunca se han estimado fundamentalmente en una concepción de la jurisdicción federal. ¿Cómo, si no, se explica la reforma de 1884 que los entregó por entero a los tribunales del orden común? ¿Cómo -ya en el texto mismo de la Carta de 17- se entiende que se dejara al actor la posibilidad de llevar el litigio a los Jueces del orden común? La uniformidad de la jurisprudencia en materia mercantil, se dijo: ¿Pero qué acaso, esa uniformidad no podía lograrse a través del amparo? Porque el amparo -después de 1917- cuando se erigió en garantía individual inclusive la correcta inteligencia de los principios generales de derecho, he tenido limitaciones para que a través de él se controle la fijación de los hechos realizada por la jurisdicción ordinaria, pero no la aplicación del derecho, no obstante que se trate de los «puntos opinables» de que hablaba el código de 1908.


"‘La Procuraduría General de la República, entendiendo la anomalía creada, llevó a cabo en 1932 un esfuerzo para obtener un cambio de la jurisprudencia y el reconocimiento de la facultad de la Federación para elevar al Tribunal Máximo del país las cuestiones fundamentales del derecho federal, cuando a su juicio las cortes inferiores las hubieran decidido en forma adversa al interés público. Fracasó, sin embargo, aquel intento. Se dijo, repitiendo el argumento de 1908, que no pudo haber estado en el pensamiento de los Constituyentes de 17 crear un recurso ante la Suprema Corte, cuando ya existía el amparo. Esto es, se olvidó una vez más que el amparo sólo protege el interés privado; que cuando la lesión la ha sufrido el interés público, los órganos encargados de su gestión están incapacitados para acudir al juicio de garantías; que no había duplicidad con el amparo sino remedio a su insuficiencia. En cambio, la jurisprudencia sí consagraba una duplicidad manifiesta en materia mercantil entre el amparo directo y la súplica.


"‘Reducida la Corte en cuanto a su jurisdicción diversa el amparo y de la que ejercita como tribunal de única instancia a ser un tribunal mercantil, pronto surgió la idea de suprimir el recurso. En efecto, desechada en octubre de 1932 la moción de la Procuraduría General de la República, dos meses después se presentaba a esa H. Cámara de Diputados una iniciativa encaminada a excluir la súplica de las controversias en que únicamente mediaran intereses particulares. Mas como lo que restaba por la interpretación de la Suprema Corte era exclusivamente el recurso en materia mercantil, el texto que en definitiva presentaron las comisiones a fines de 1933 ya no contuvo limitación alguna, que habría sido vana, y propuso la supresión absoluta de la súplica.’


"En cuanto a hechos posteriores a 1937 que por su importancia convenga destacar, debe recordarse:


"1. Que a fines de 1940, la Suprema Corte de Justicia dictó varias decisiones sosteniendo que los textos en vigor de la Constitución son bastantes para que el legislador secundario cree en favor del Estado un recurso para llegar a la Suprema Corte. De haber persistido esa interpretación lo mismo la iniciativa de 1937 que ésta, serían innecesarias; pero como en 1941 la Suprema Corte volvió al criterio de 1936 y, todavía más, declaró explícitamente que sólo una reforma constitucional podría conceder jurisdicción a la Corte Suprema en los negocios de que se viene hablando, si se está de acuerdo, como seguramente lo estarán el Congreso y las Legislaturas Locales, en que es injusta y antijurídica la situación que ahora existe y que permite a los intereses privados, a través del juicio de amparo, llegar a la Suprema Corte y no en cambio a los intereses públicos, la única solución parece ser abordar el problema planteado en 1937.


"2. La preocupación por hallar una fórmula para que la Suprema Corte de Justicia logre desahogar el gran rezago que agobia a su S. Civil, ha venido acentuándose, como es natural, en los últimos años.


"No es éste el sitio adecuado para referirse a los intentos de solución y a las diversas opiniones expuestas en el seno del gobierno de la Suprema Corte, de las escuelas de derecho o simplemente en los círculos profesionales interesados. Parece bastante para el propósito que la presente iniciativa persigue, anotar el hecho de que la S. Civil, que como antes se expresa es la que padece de gran rezago de negocios, no verá aumentada su competencia ni directamente por la reforma constitucional ni por las leyes que de ella deriven, sino de manera especial la S. Administrativa cuyos negocios marchan sensiblemente al día. Esto aparte de que, desde ahora, el Ejecutivo expresa su opinión en el sentido de que no iniciará, aprobada la reforma, sino las leyes que sea absolutamente preciso para que los negocios de mayor importancia por la tesis que encierra o por el interés patrimonial que signifiquen, pueda llegar a la Corte. Para el gran volumen que representan los negocios en que se plantean cuestiones ya muchas veces decididas por los tribunales o de cuantía pequeña los fallos adversos al Estado que dicten los tribunales inferiores o de la jurisdicción administrativa seguirían como hasta hoy, siendo obedecidos sin buscar su reparación en la Suprema Corte.


"Por último, de aprobarse la iniciativa, se logró lo que varias veces se ha señalado como deseable en la doctrina constitucional mexicana: que la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia esté fijada por principios uniformes lo mismo dentro del amparo que fuera de él; que cese la actual e injustificada situación en que a través del juicio de amparo el negocio más insignificante puede llegar a la Suprema Corte de Justicia y en cambio esté negado el acceso al Tribunal Supremo a negocios importantísimos en que los intereses públicos estén de por medio."


Como se advierte, la reforma constitucional partió de la iniciativa presentada en el mes de septiembre de mil novecientos treinta y siete, mediante la que el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Congreso una reforma a la fracción I del artículo 104 constitucional, para instaurar nuevamente el recurso de súplica, pero ahora con el objeto de procurar la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesaran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses, pues a través del juicio de amparo únicamente se dirimían cuestiones que afectaran el interés privado.


Con esa iniciativa de mil novecientos treinta y siete, cuyas consideraciones sirvieron de apoyo a la del presidente Á.C., que se comenta, se pretendía volver al sistema fundamental que en cuanto a intervención y facultades de la Suprema Corte de Justicia idearon los Constituyentes de 1824, 1857 y 1917, en el sentido de que era indispensable conceder a ésta competencia para decidir en definitiva las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de los Textos Constitucionales y de las leyes que en prosecución de esos textos dictara el Congreso General; sistema derivado de las instituciones norteamericanas que nutrieron los rasgos básicos de las Constituciones de México, en las que, se dice, descansa la disposición de que el Poder Judicial de los Estados Unidos de América conoce de todos los casos que en derecho y en equidad deriven de la Constitución y leyes federales, así como de los tratados; y que la Suprema Corte conoce, en esos casos, en apelación, tanto respecto a los hechos como al derecho, con las restricciones y según las disposiciones reglamentarias que el Congreso establezca.


Resulta de especial importancia destacar que en la iniciativa de que se trata se ponderó lo relativo a la imposibilidad jurídica que hasta entonces, mil novecientos cuarenta y seis, tenía la Federación para ocurrir en defensa de los intereses públicos, pues a pesar de que los Constituyentes tuvieron en mente dotarla de herramientas jurídicas para ese efecto, los recursos instituidos hasta entonces (súplica y casación), se habían tornado inoperantes pues, por desgracia, se dijo, la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 104 constitucional, se desentendió del origen del restablecimiento del recurso de súplica, acotándolo a la materia mercantil y a favor solamente de los particulares, quienes así tuvieron una instancia procesal más, adicional al juicio de amparo. Por otro lado, se suprimió el recurso de casación que, como recurso extraordinario, el código procesal de "... 1897 había atribuído al camino para elevar a la Corte las controversias sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales."


Así pues, de la reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis de que se habla, surgió lo que se conoce ahora como recurso de revisión fiscal, denominación que derivó, en todo caso, de que procedía en contra de las resoluciones emitidas por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, y acotado, según la exposición de motivos, a los negocios de mayor importancia "por la tesis que encierra" o por el interés patrimonial que significaran.


A la par de lo anterior, véase que la instauración de ese recurso no fue exclusiva para la materia fiscal, sino que se pensó en la posibilidad de que la Federación pudiera recurrir en todos los juicios en que estuviera interesada, pues literalmente el segundo párrafo de la fracción I del artículo 104 señaló:


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos."


Ahora bien, a raíz de la instauración del recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, el cúmulo de trabajo de la S. Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vio incrementado en forma considerable, lo cual generó un gran rezago.


Derivado de lo anterior, el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, el entonces presidente G.D.O. presentó una iniciativa de reforma al artículo 104 constitucional, basándose en diversas consideraciones, de las cuales se transcriben, en la parte que interesa, las siguientes:


"A pesar de que en el año de 1951 se reformó radicalmente la estructura del Poder Judicial de la Federación mediante la institución de los Tribunales Colegiados de Circuito a quienes se atribuyó jurisdicción en amparo que tradicionalmente correspondió a la Suprema Corte, ya en el año de 1958 se apreció la existencia de un rezago que afectaba a los negocios del Pleno y de la S. Administrativa, por lo que el Congreso de la Unión discutió proyectos encaminados a la solución del problema. Ninguno fue, sin embargo, adoptado, tanto por discrepancia de las Cámaras colegisladoras respecto de la idoneidad de las reformas sugeridas, como porque el problema no revestía en ese momento caracteres de gravedad. La amenaza que entonces se advertía se ha venido convirtiendo en realidad.


"El incremento progresivo de la población, el intenso ritmo de desarrollo económico del país, el acceso a mejores condiciones de vida de los trabajadores merced a la obra de los gobiernos emanados de la Revolución, han determinado una multiplicación de las relaciones económicas jurídicas que repercute en un aumento extraordinario de las controversias y, por ende, de los juicios de amparo.


"De acuerdo con los datos estadísticos correspondientes al año de 1964, existían, pendientes de resolución, 3,288 asuntos de competencia del Pleno, 2,361 de la S. Penal, 6,153 de la S. Administrativa, 1,246 de la S. Civil y 1,378 de la S. del Trabajo, haciendo un total de 10,055 negocios en rezago. En el año de 1965, lejos de disminuir, el acervo de asuntos rezagados ha tenido sensible aumento.


"Las reformas aspiran a garantizar la expedición en la administración de justicia adoptando medidas que, al mismo tiempo, eviten un estudio precipitado de los graves problemas que se suscitan en los juicios de carácter federal por el apremio en despachar rápidamente el mayor número de asuntos.


"...


"Las reformas consisten en limitar la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia al conocimiento de los negocios de mayor entidad, encomendando a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo número será necesariamente objeto de aumento, la tramitación y resolución de los amparos y revisiones fiscales que no revistan especial trascendencia. Además, se sugieren las modificaciones necesarias para atribuir a las S.s la resolución de amparos contra leyes de competencia del Pleno, una vez que este cuerpo haya fijado jurisprudencia en el ámbito de mayor importancia de nuestro juicio constitucional.


"La reforma, por tanto, es una adaptación a las nuevas necesidades de la estructura adoptada desde el año de 1951, que instituyó como tribunales de amparo a los Colegiados de Circuito, y sigue la trayectoria histórica de evolución de sistemas de defensa jurisdiccional de la Constitución similares al nuestro. ...


"Al distribuir entre los Tribunales Colegiados de Circuito de toda la República el conocimiento de amparos que actualmente incumben a la Corte, la proximidad de la autoridad que los juzga facilita a las partes su defensa, y los servicios del foro podrán ser prestados en la misma forma tanto en la capital como en las entidades federativas.


"El contenido general de las reformas, así como las modificaciones complementarias y adicionales, se detalla en los capítulos siguientes teniendo en cuenta los diversos tipos de asuntos.


"...


"Amparo administrativo y revisión fiscal


"De acuerdo con los datos estadísticos tomados como base, a que antes se ha hecho referencia, es en la S. Administrativa donde el rezago reviste proporciones de mayor gravedad, a pesar de que su despacho anual de expedientes, a partir de 1961, ha superado la cantidad de 2400. La amplísima esfera de competencia de esa S., que además de conocer en segunda instancia de los amparos fiscales, agrarios y, en general, de todos los promovidos contra autoridades administrativas federales, resuelve asimismo los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, y el aumento incesante del volumen de negocios que a la propia S. ingresan, explican el rezago y, a la vez, hacen ver la necesidad urgente de dictar nuevas medidas tendientes a extinguirlo desde que llegó y a impedir, hasta donde sea posible, su reaparición en lo venidero.


"Si es la órbita de atribuciones de la S. Administrativa, por su amplitud, la que abre el paso a un volumen excesivo de trabajo, es menester reducirla, de acuerdo con el sistema general adoptado, para que sólo permita el ingreso de los negocios de la más alta importancia, por su materia o su elevada cuantía; o por la trascendencia que tengan para el interés nacional, y desviar los demás hacia los Tribunales Colegiados de Circuito.


"A fin de lograr los objetivos arriba anotados y expeditar la Justicia Federal en materia administrativa, con fundamento en las consideraciones que respecto de cada una se irán exponiendo, se proponen las siguientes reformas.


"...


"5. Los recursos de revisión contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, que se instituyeron por los decretos de 30 de diciembre de 1946 y 29 de diciembre de 1948, expedidos con base en la fracción I, párrafo segundo, del artículo 104 constitucional, constituyen, por su gran cantidad, una de las causas del rezago que padece la S. Administrativa. Se estima necesario, por tanto, en lo que concierne a dichos recursos, limitar también la competencia de la Suprema Corte de Justicia a los casos de mayor importancia, ya porque excedan de la cuantía que fije la ley, ya por la trascendencia que los de cuantía indeterminada tengan para el interés nacional, lo que calificará la propia Suprema Corte a pedimento del procurador general de la República, y atribuir el conocimiento de los demás casos a los Tribunales Colegiados de Circuito, en tales términos se propone la reforma del citado precepto constitucional, siguiendo el mismo criterio adoptado en el amparo administrativo, por lo cual al respecto resultan aplicables las consideraciones expuestas a propósito de este último."


De este modo, la iniciativa en comento proponía que la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos quedara redactada de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante el Poder Judicial Federal contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. De esos recursos conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando el negocio exceda en cuantía de la que fije la ley, o cuando, siendo de cuantía indeterminada, el caso revista importancia trascendental para el interés nacional, lo cual será calificado, a pedimento del procurador general de la República, por la propia Suprema Corte de Justicia. En los demás casos, conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Los recursos se sujetarán a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales fije para la revisión en amparo indirecto, y en ellos operará la caducidad de la instancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 107."


Ahora bien, al recibir la referida iniciativa, las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y Primera y Segunda de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados (Origen), prepararon un dictamen, del cual conviene destacar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"La reforma que la iniciativa propone introducir en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 de la Constitución, con el propósito de reducir la competencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de recursos de revisión, contra sentencias judiciales de segunda instancia o contra sentencias de tribunales administrativos creados por ley federal, así como de adicionar un tercer párrafo a la propia fracción, ha sido objeto de las más diversas y encontradas opiniones y objeciones en el curso de las audiencias que se han realizado ante estas comisiones.


"La Asociación Nacional de Abogados, el Sindicato de Abogados del Distrito Federal, la Asociación Nacional de Abogadas, las Representaciones de los Estados de Guanajuato, Sonora, San Luis Potosí, C. y distinguidos juristas que concurrieron a esas audiencias se pronunciaron en el sentido de que sea suprimida totalmente la revisión fiscal. El ilustre y nacional Colegio de Abogados estimó que debía suprimirse el tercer párrafo propuesto por la iniciativa porque, a su parecer, en ningún caso se justifica que en aquellos juicios que se rigen desde su iniciación por leyes federales adjetivas propias de cada materia, un recurso quede sujeto a una ley distinta como es la de amparo.


"Ahora bien, por importante que sea el esfuerzo de mejorar la tramitación de las revisiones a que se refieren la modificación y la adición propuestas; no pueden desconocerse los alcances ni la seriedad de las observaciones que se han emitido acerca de esta cuestión, por lo que se impone un examen detenido y sereno del problema histórico y jurídico que existe en relación con el segundo párrafo de la fracción I del artículo 104 y con la proposición de adicionar un tercer párrafo relativo al procedimiento que deberá seguirse en dichas revisiones, así como a la inclusión de la caducidad.


"Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente L.C. en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba ‘la que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resoluciones ilícitas’.


"Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley ‘representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos’. En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos.


"En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa. No se estableció ningún recurso ordinario contra sus fallos; por el contrario, en el artículo 54 se previno que tendrían fuerza de cosa juzgada.


"Es claro que, de todas maneras, los particulares tuvieron y deben tener siempre a mano el juicio de amparo para reclamar las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de la Federación como lo tienen para reclamar todo acto o decisión inconstitucionales del poder público irreparables en la vía ordinaria.


"La ley de 1936 fue derogada por el artículo 2o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, decretado por el Congreso de la Unión en diciembre de 1938; pero en el título cuarto del nuevo código, se reprodujeron sustancialmente las disposiciones de la ley derogada. No se dijo expresamente que se creaba el Tribunal Fiscal. Simplemente se le tuvo por existente como un hecho consumado.


"Así las cosas, por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946, reformado el 30 de diciembre de 1949, se creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo de advertir que poco antes, más exactamente el 16 del citado mes de diciembre de 1946, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes, fue adicionada la fracción I del artículo 104 de la Constitución, en el sentido de que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte contra las sentencias judiciales de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. El texto de esa adición sigue vigente y es el que ahora se trata de modificar.


"Justo es reconocer que el Tribunal Fiscal de la Federación ha prestado servicios valiosos en la dilucidación de los conflictos de carácter fiscal entre las autoridades hacendarias y los particulares, ya que, de ese modo, llegan al conocimiento de la Suprema Corte en revisión, depurados desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, independientemente del acierto definitivo de las resoluciones respectivas.


"Ese tribunal ejerce funciones jurisdiccionales en la fase contenciosa del procedimiento fiscal, dentro del ámbito administrativo, y sus fallos, según el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación tienen fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, aunque los fallos de ese tribunal tienen ese carácter, según el precepto indicado, la verdad es que la autoridad demandada, más allá de la esfera administrativa, puede recurrirlos en revisión ante la Suprema Corte o negarse expresa o tácitamente a cumplirlos. El Tribunal Fiscal carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones porque se dice que es un simple tribunal de anulación. El particular tiene que acudir al juicio de amparo indirecto para obligar a la autoridad demandada a cumplir el fallo del Tribunal Fiscal. Si el particular obtiene la protección de la Justicia Federal, la autoridad demandada, y esto acontece con frecuencia, puede todavía interponer revisión contra las sentencias del Juez de Distrito ante la S. Administrativa de la Suprema Corte.


"Como se ve, el actual procedimiento relativo a los litigios de carácter fiscal ante el tribunal tantas veces mencionado, abunda en trámites y dilaciones manifiestamente contrarios al principio de una pronta y expedita administración de justicia.


"...


"En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares.


"Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia.


"De todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones deducen y plantean ante vuestra soberanía las siguientes consideraciones:


"...


"Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias.


"Sexta. Debe aceptarse, como lo propone la iniciativa, que la tramitación de la revisión ante la Suprema Corte, se sujete a la que fija la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para la revisión en amparo indirecto. Sin embargo debe consignarse la advertencia de que la resolución que en revisión dicte la Suprema Corte quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo.


"Esto es así, porque si se asimila la tramitación del recurso a la de la revisión en amparo indirecto, lo justo y equitativo es aceptar también las consecuencias lógicas en lo tocante al significado vinculatorio de la decisión definitiva dictada por la Suprema Corte. De esa manera, las medidas que el Tribunal Fiscal de la Federación o en su caso, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, dicte para el debido cumplimiento de esa decisión, estarán investidas del imperio de que gozan las resoluciones de la Suprema Corte, de las que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo será, legalmente, autoridad ejecutora.


"Las demás fracciones del artículo 104, de la II a la VI inclusive, quedan sin ninguna alteración."


Del análisis de la iniciativa de reformas se advierte que, en principio, el titular del Poder Ejecutivo si bien es cierto estimó necesario limitar la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en la materia del recurso de revisión fiscal, a los casos de mayor importancia, conforme a los parámetros de cuantía y trascendencia, calificados por la propia Suprema Corte a pedimento del procurador general de la República, también lo es que tuvo en mente atribuir el conocimiento de los demás casos a los Tribunales Colegiados de Circuito; de donde se advierte una incipiente intención de que no sólo los casos de importancia y trascendencia fueran motivo de revisión sino, incluso, todos los demás, por parte de los Tribunales Colegiados.


Por su parte, el dictamen revela que esa original propuesta fue modificada para restringir el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, de modo tal que dicho recurso interpuesto en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo procediera solamente en los casos excepcionales que señalaran las leyes federales y siempre que dichas resoluciones no fueran impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Para tal efecto, se estimó que en el señalamiento de dichos casos de excepción, las leyes atenderían a la importancia y trascendencia que para el interés nacional implicaran los negocios respectivos.


Así, mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"Las leyes federales podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito y Territorios Federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.


"La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo."


El precepto en comento fue reformado mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del ocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, derivado de la iniciativa formulada por el presidente L.E.Á., con el único propósito de eliminar de los dos primeros párrafos (manteniendo intactos los demás) la referencia a territorios federales, y así quedar redactados en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


(Reformado, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"Las leyes federales podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. ..."


El veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, el presidente M. de la Madrid Hurtado presentó una nueva iniciativa de reforma al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tuvo como propósito fundamental, en lo que al recurso de revisión fiscal se refiere, que su conocimiento correspondiera en forma exclusiva a los Tribunales Colegiados de Circuito, por ser una cuestión de legalidad. Esta circunstancia se desprende del contenido de la referida iniciativa, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"La justicia contencioso administrativa es un aporte de la ciencia jurídica moderna, a la que México no podía permanecer ajeno, por lo que desde la reforma constitucional de 30 de diciembre de 1946 se le otorga reconocimiento constitucional respecto de la administración federal, y desde la reforma de 25 de octubre de 1967 se reconoció para la administración pública del Distrito Federal.


"Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 vigente, para que los tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los (sic) Tribunales de los Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del citado artículo 104.


"Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la justicia federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo.


"Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa."


Derivado de la iniciativa en comento, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 10 de agosto de 1987).


"(Derogado tercer párrafo, D.O.F. 10 de agosto de 1987).


"(Derogado cuarto párrafo, D.O.F. 10 de agosto de 1987).


"(Adicionada, D.O.F. 10 de agosto de 1987)

"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


Otra reforma constitucional que sufrió el precepto de mérito fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en virtud de la cual se amplió la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias emitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para quedar redactado en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


(Reformado, primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1993)

"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


Análisis histórico legal del recurso de revisión fiscal


Una vez expuestos los antecedentes constitucionales relacionados con el recurso de revisión fiscal, resulta necesario ahora analizar su evolución legislativa, la cual inicia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación", cuyos artículos 1o., 2o. y 3o. disponían lo siguiente:


"Artículo 1o. Las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación en los distintos negocios de su competencia, contra las que no proceda recurso de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de dicho tribunal, serán revisables, a petición de parte, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés del negocio sea de $50,000.00 o mayor."


"Artículo 2o. El recurso se propondrá y sustanciará en los términos, forma y procedimientos que señala la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para la revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en amparo indirecto."


"Artículo 3o. La suspensión del procedimiento otorgada durante el juicio ante el Tribunal Fiscal continuará en vigor al tramitarse el recurso creado por esta ley mientras se mantenga la garantía del interés fiscal."


De lo anterior se advierte que, en consonancia con la reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis, promovida por el presidente Á.C., mediante la que se creó el recurso de revisión fiscal, la ley procedió a su reglamentación. Al respecto, debe recordarse que, según la exposición de motivos de la reforma constitucional, el recurso estaría acotado a los negocios de mayor importancia "por la tesis que encierra" o por el interés patrimonial que significaran; sin embargo, la ley únicamente atendió a esta última cuestión, pues autorizó la procedencia del recurso solamente para aquellos asuntos cuya cuantía fuera de cincuenta mil pesos o más, sin importar aquellos de una cuantía menor que, por sus características, tuvieran cierta importancia o trascendencia.


Por otro lado, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Ley que crea un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades del Departamento del Distrito Federal", cuyos artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. disponían lo siguiente:


"Artículo 1o. Las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los juicios en que se demande la nulidad de resoluciones de las autoridades que manejan la hacienda pública del Departamento del Distrito Federal, serán revisables, a petición de éstas, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés fiscal del negocio exceda de cinco mil pesos. En el caso de prestaciones fiscales que se causen periódicamente, el interés fiscal del negocio se calculará sumando las prestaciones correspondientes a un año.


"La tramitación de este recurso se ajustará a las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que norman la revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en el juicio de amparo indirecto."


"Artículo 2o. Los asuntos de naturaleza fiscal que estén pendientes de resolución en el jurado de revisión del Departamento del Distrito Federal, serán tramitados y fallados por el Tribunal Fiscal de la Federación, observando el procedimiento que establece el título XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en los términos del artículo 1o. transitorio del decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.


"El mismo Tribunal Fiscal de la Federación se encargará de dar cumplimiento a sentencias dictadas en juicios de amparo promovidos contra actos del jurado de revisión, que amparen a los quejosos para el efecto de que el propio jurado reponga el procedimiento o modifique su fallo."


"Artículo 3o. Las inconformidades presentadas ante el jurado de revisión del Departamento del Distrito Federal contra la imposición de multas por infracción a los reglamentos gubernativos, que estén pendientes de resolución en el propio jurado serán tramitadas y resueltas por la Junta Revisora de Multas instituida por el Reglamento para el Servicio de Justicia en Materia de Multas por Infracciones a los Reglamentos Gubernativos del Departamento del Distrito Federal, de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, que se ajustará al procedimiento que establece el citado título XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal."


"Artículo 4o. Las atribuciones que el mencionado título XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal confiere al presidente del jurado de revisión, serán desempeñados por el presidente de la S. del Tribunal Fiscal de la Federación o por el presidente de la Junta Revisora de Multas, en sus respectivos casos, que conozcan de los asuntos a que se refieren los artículos 2o. y 3o. de esta ley."


Como se advierte, los preceptos anteriores regularon específicamente el recurso de revisión respecto de resoluciones dictadas en la materia de la hacienda pública del Departamento del Distrito Federal y, al igual que la otra ley antes mencionada, su procedencia se determinó también por el interés patrimonial, respecto de aquellos asuntos cuya cuantía excediera de cinco mil pesos.


Ahora bien, como se expuso con antelación, la implantación de este mecanismo de impugnación ocasionó un grave rezago en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual, con la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y siete, se estableció un esquema en virtud del cual se restringió la procedencia de la revisión fiscal únicamente en aquellos casos excepcionales que dispusieran las leyes federales.


De este modo, el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo Código Fiscal de la Federación, el cual, en la parte relativa al recurso de revisión, pretendió combatir el rezago antes referido, según se advierte de la exposición de motivos relativa, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"La revisión de las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, se regula en el proyecto proponiendo que las autoridades tengan la facultad de interponer el recurso contra las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal en Pleno respecto de los asuntos de importancia y trascendencia llevados a su conocimiento, en virtud de recursos interpuestos por las autoridades contra las sentencias de las S.s. Se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que pueden someterse al más Alto Tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia seguramente serán en cantidad reducida y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose y que en parte ha contribuido al rezago por que atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia."


Así, el citado Código Fiscal de la Federación de mil novecientos sesenta y siete abrogó la "Ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación", así como la "Ley que crea un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades del Departamento del Distrito Federal", y dispuso en sus artículos 240 a 244, lo siguiente:


"Artículo 240. Las resoluciones dictadas por las S.s del Tribunal Fiscal que pongan fin al juicio, serán recurribles por las autoridades ante el Tribunal en Pleno, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la secretaría o del departamento de Estado a que el asunto corresponda, o de los directores o jefes de los organismos descentralizados, en su caso."


"Artículo 241. El recurso a que se refiere el artículo que antecede deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al presidente del tribunal, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne. Dicho escrito será firmado por el titular de la secretaría o departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos descentralizados, según corresponda, y en caso de ausencia de dichos funcionarios, por quienes legalmente deban sustituirlos.


"Al admitirse a trámite el recurso se designará al Magistrado ponente y se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, para que exponga lo que a su derecho convenga. Vencido dicho término, el Magistrado ponente, dentro del plazo de un mes, formulará el proyecto de resolución que se someterá al Tribunal en Pleno."


"Artículo 242. Contra las resoluciones del Tribunal en Pleno a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Suprema Corte de Justicia, que deberá ser firmado por el titular de la secretaría, departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos autónomos, según corresponda. En dicho escrito, deberán exponerse las razones que determinen la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio es de $500,000.00 o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso."


"Artículo 243. El recurso de revisión fiscal se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, fija para la revisión en amparo indirecto."


"Artículo 244. La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso."


Como se advierte de la exposición de motivos y de los numerales transcritos, se estableció que serían recurribles las resoluciones de las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, que pusieran fin al juicio, ante la S. Superior, cuando el asunto fuera de importancia y trascendencia a juicio de la autoridad.


Asimismo, procedería a su vez el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de las sentencias emitidas por el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, cuando el asunto revistiera características de importancia y trascendencia calificadas por dicho Alto Tribunal, pesando sobre la promovente la carga de razonar lo conducente, y cuando el valor del negocio fuera de quinientos mil pesos o más, se consideraba que tenía las características requeridas para ser objeto del recurso.


Así, es claro que no fue sino hasta la reforma legal de mil novecientos sesenta y siete, cuando se vio cristalizada la intención plasmada en la iniciativa de reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis, en cuanto a que el recurso procediera respecto de los negocios de mayor importancia "por la tesis que encierra" o por el interés patrimonial que significaran pues, como se advierte de los numerales anteriores, se estableció su procedencia no sólo para asuntos de determinada cuantía, sino también para aquellos que revistieran características de importancia y trascendencia.


El treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo Código Fiscal, el cual abrogó al que estaba vigente desde mil novecientos sesenta y siete.


Del análisis de este ordenamiento se advierte que, al igual que la legislación anterior, contemplaba la existencia de dos instancias a favor de las autoridades respecto de los juicios de nulidad tramitados ante las S.s Regionales; lo anterior, si se toma en consideración que conforme al artículo 248, las resoluciones que decretaran o negaran sobreseimientos, así como las sentencias definitivas, podían ser impugnadas por las autoridades ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, cuando a juicio de los titulares de las secretarías de Estado, departamentos administrativos u organismos descentralizados, el asunto respectivo fuera de importancia o trascendencia.


Así, el precepto en comento disponía lo siguiente:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, serán recurribles por las autoridades ante la S. Superior, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto corresponda.


"También serán recurribles las sentencias de las S.s Regionales por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo."


Ahora, si se compara el texto del artículo anterior (248) con el 240 del Código Fiscal de la Federación de mil novecientos sesenta y siete, se pone de manifiesto que en éste la procedencia del recurso ante el Pleno del Tribunal estaba circunscrito a las resoluciones de las S.s que pusieran fin al juicio, en tanto que en el 248 se amplió a las resoluciones que decretaran o negaran sobreseimientos, así como a las sentencias definitivas.


Pero aún más, el segundo párrafo del propio artículo 248 estableció que también serían recurribles las sentencias de las S.s Regionales por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo.


Lo anterior es importante porque, como se ve, la alusión a las violaciones procesales en su origen no estuvo relacionada con la procedencia del recurso.


Ahora bien, las resoluciones que en su caso emitiera la S. Superior en dichos recursos eran a su vez impugnables por las autoridades ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del recurso de revisión fiscal, en el cual las recurrentes debían justificar la importancia y trascendencia del asunto, en el entendido de que si la cuantía del negocio era superior a un millón de pesos, se tenían por satisfechas las características para la admisión del recurso.


La procedencia del citado medio de impugnación se encontraba prevista en el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación de que se habla (1981), el cual disponía:


"Artículo 250. Contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo 249 de este código, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de un plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Segunda S., que deberá ser firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado y, en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la importancia y la trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio excede de un millón de pesos se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.


"El recurso de revisión fiscal se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, fija para la revisión en amparo indirecto.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso."


El trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el presidente M. de la Madrid Hurtado remitió una iniciativa al Congreso de la Unión para reformar el Código Fiscal de la Federación. La iniciativa en comento tenía por objeto fundamental plantear un avance en la impartición de la justicia fiscal, a efecto de lograr que fuera oportuna, armónica y congruente con la reforma constitucional del artículo 104, fracción I-B, del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en la cual, como se expuso en líneas anteriores, se determinó que los recursos de revisión fiscal serían resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, por tratarse de cuestiones de legalidad, sujetando su procedencia a los casos excepcionales de importancia y trascendencia que determinaran las leyes federales.


Uno de los propósitos fundamentales de la reforma legal en comento consistió en eliminar la procedencia del recurso de revisión que promovían las autoridades ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en contra de las resoluciones dictadas por las S.s Regionales. De este modo, se determinó que las resoluciones dictadas por estas últimas fueran impugnables vía revisión fiscal directamente ante los Tribunales Colegiados de Circuito.


Los motivos que orientaron la eliminación del citado medio de impugnación se advierten de la iniciativa de mérito, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Es propósito principal de la iniciativa dar realización efectiva, en el ámbito de lo fiscal, a los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento, y que permita impartirla regionalmente.


"Las reformas que se proponen serán el punto de convergencia y culminación de dos aspectos importantes de la política de la presente administración: el desarrollo del sistema hacendario y el mejoramiento del sistema de impartición de justicia.


"...


"En modificaciones constitucionales recientes, promovidas sucesivamente por el Ejecutivo Federal a mi cargo, se ha dado un notable y moderno impulso en el perfeccionamiento de dichas garantías, mediante tres medidas diversas.


"En la primera de ellas se complementan los postulados de la justicia previsto (sic) por el artículo 17 de nuestra Constitución, al quedar establecido que los tribunales estarán expeditos para impartirla de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.


"El artículo 116 constitucional reformado, establece la segunda de dichas medidas al fijar las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados, con el objeto de regularlos de manera homogénea y uniforme.


"En tercer lugar se modificó la distribución de competencias del Poder Judicial de la Federación, prevista por los artículos 94 y 107 constitucionales, y se le dio mayor flexibilidad a las bases de la jurisdicción contencioso-administrativa federal y del Distrito Federal en el artículo 104, fracción I-B, de nuestra Constitución.


"Esta tercera medida, que estará en vigor a partir del quince de enero próximo, encomienda a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de los amparos contra leyes, reglamentos, y otros ordenamientos generales, así como de los asuntos en que se requiera fijar la interpretación directa de un precepto constitucional.


"Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán a partir de la citada fecha, en exclusiva, de los amparos en que se cuestione la legalidad de los actos de autoridad, particularmente las sentencias de los demás tribunales del país, incluido el Tribunal Fiscal de la Federación.


"Los propios Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de las revisiones que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales administrativos, como el citado Tribunal Fiscal de la Federación, con lo cual se establece su necesario engarce con el Poder Judicial Federal.


"La consecuencia político-social de estas reformas será un impulso importante para lograr una expedita impartición de justicia, la simplificación de los procesos jurisdiccionales y una contribución importante a la descentralización de la vida nacional.


"...


"Ahora, la reforma constitucional a que se alude propicia que el Tribunal Fiscal de la Federación quede engarzado con el Poder Judicial de la Federación, y el proceso fiscal se simplifique y regionalice integralmente.


"Por todo ello, la presente iniciativa plantea la actualización de varias instituciones jurídicas establecidas en los ordenamientos legales antes mencionados, para adecuarlas a los postulados y finalidades de las reformas constitucionales y al avance del sistema fiscal al que nos hemos referido.


"...


"2. Reducción de instancias procesales y regionalización completa de la justicia fiscal.


"El segundo grupo de medidas propone reducir el número de instancias procesales, a la vez que simplificar el sistema, medidas entre las que destaca la reforma a la regulación del recurso de revisión y las que antes se han comentado para fusionar instancias sucesivas.


"Al respecto se fusionan los recursos de revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados del Circuito que toca interponer a la administración fiscal, en un solo recurso que establece, con vigencia a partir del 15 de enero próximo, el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución.


"La modificación que se propone tiene las siguientes ventajas:


"La eliminación de una etapa procesal, con su consecuente influencia en la simplificación y prontitud del proceso.


"La impugnación de la administración fiscal será ante el mismo tribunal que conozca del juicio de amparo que, en su caso, promuevan los particulares.


"La interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esta atribución, tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten.


"La tramitación paralela y simultánea del amparo directo y de la revisión en los casos en que coincida su interposición.


"La unidad de decisión y la congruencia en las resoluciones.


"La resolución definitiva de la controversia en la región en que surge, al sustituir la revisión en la Ciudad de México por una revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos en todo el territorio nacional, lleva a sus últimas consecuencias la regionalización de la justicia fiscal federal, misma que tuvo un avance importante en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que regionalizó la primera instancia del juicio, que se sustancia y resuelve ahora por sus S.s Regionales."


Derivado de la iniciativa en comento, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas al Código Fiscal de la Federación, destacando, por lo que se refiere al recurso de revisión fiscal, el texto del artículo 248, el cual quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la S. Superior del tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 Bis.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


De la exposición de motivos y del precepto anterior destaca lo siguiente:


a) Se fusiona el recurso de revisión que se interponía ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación con el de revisión fiscal que procedía ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


b) Su competencia recayó, de manera exclusiva, en los Tribunales Colegiados de Circuito. Al respecto, debe recordarse que, según lo expuesto, ya en la iniciativa que originó la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y siete, al artículo 104, fracción I, constitucional, el presidente de la República había pugnado por establecer la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos generales, dejando a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los asuntos de mayor importancia, y los demás casos a los Tribunales Colegiados de Circuito;


c) Se reiteró lo establecido en cuanto a que el recurso procedía contra las resoluciones que decretaran o negaran sobreseimientos, así como contra las sentencias definitivas, por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo; y se incorporó: "... o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias";


d) La procedencia del recurso se determinó por razón de la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto, debidamente razonada; pero incorporando ahora un supuesto de procedencia por razón de la materia, a saber, la relativa a las aportaciones de seguridad social, cuya importancia y trascendencia debía presumirse cuando los asuntos versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integraran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo;


e) Se legitimó expresamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afectara el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:


• De la interpretación de leyes o reglamentos,


• De las formalidades esenciales del procedimiento,


• O por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


f) Finalmente, para recurrir en revisión fiscal las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sólo se otorgó legitimación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Por otro lado, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la cual tuvo por objeto establecer la procedencia del recurso de revisión tratándose de resoluciones favorables a los particulares, emitidas por el Tribunal Fiscal de la Federación, en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que denota el avance del recurso por razón de la materia.


De este modo, el cuarto párrafo quedó redactado en los términos siguientes, manteniéndose intactas las demás porciones normativas del referido precepto:


"Artículo 248. ...


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Tratándose de resoluciones favorables al particular dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión, independientemente del monto o de la sanción de que se trate."


En este punto, aun cuando a primera vista pudiera pensarse que no guarda relación con el presente asunto, conviene precisar que el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al Código Fiscal de la Federación, de la cual destaca la implantación de un recurso de apelación en los artículos 245 al 247, que disponían:


"Artículo 245. Las autoridades podrán apelar ante la S. Superior, las sentencias definitivas que dicten las S.s Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen sobreseimientos, siempre que el asunto se encuentre en alguno de los siguientes casos:


"I. Sea de cuantía que, a la fecha de presentación del recurso, exceda de 200 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año.


"II. Sea de importancia y trascendencia acreditadas.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de importancia y trascendencia a juicio del superior jerárquico central o regional de la autoridad que se encargó de la defensa del asunto en la primera instancia.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"No serán apelables las sentencias cuando la nulidad se derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal.


"La apelante también podrá impugnar las violaciones procesales que trasciendan al sentido de la sentencia apelada.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Cuando la sentencia de primera instancia afecte los intereses jurídicos de ambas partes y sea apelada por la autoridad, también podrá ser apelada por los particulares conforme a lo señalado en el siguiente artículo. Si no procede la apelación de las autoridades tampoco procederá la de los particulares."


(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 246. Las autoridades interpondrán el recurso por escrito ante la S. Superior, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia que se impugna. En el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el recurso se interpondrá ante la S. Superior o ante la S. Regional que haya dictado la sentencia definitiva.


"Cuando la autoridad que dictó la resolución impugnada en la primera instancia haya sido una autoridad regional o local, la que interponga el recurso deberá ser una autoridad central, excepto en el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso podrán interponer el recurso la autoridad central o las autoridades regionales. Cuando dicha autoridad no tenga su sede en el Distrito Federal, deberá tener un representante en esa entidad.


"Al recibirse el recurso se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de veinte días, para que el particular exponga lo que a su derecho convenga y en su caso, a su vez apele, la parte de la sentencia que lesione su interés jurídico.


"En este último caso se correrá traslado a las autoridades por un término de veinte días. Vencido dicho término, el Magistrado ponente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, formulará el proyecto de resolución que se someterá a las secciones de la S. Superior.


"Las secciones de la S. Superior determinarán si el asunto es de importancia y trascendencia, excepto en el supuesto señalado en la fracción III del artículo 245 de este código, y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados sin cambiar los hechos y examinar en conjunto los razonamientos expuestos en la demanda, en la contestación, en la sentencia y en la apelación.


"La S. Superior al resolver el recurso, podrá desecharlo, confirmar la sentencia o modificarla, así como, revocarla para dictar una nueva que la sustituya o para mandar reponer el procedimiento por la S. Regional."


(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 247. Los apelantes sólo podrán presentar nuevas pruebas cuando éstas sean supervenientes o relativas a hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, que puedan tener influencia en la resolución del recurso. No podrán formular argumentos que cambien los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en primera instancia ni presentar conceptos de impugnación diferentes de los señalados en la demanda; sin embargo, podrán añadir nuevos argumentos en relación a los mismos conceptos. Los apelantes deberán acompañar las copias necesarias para el traslado de sus escritos y de sus pruebas, en defecto del primer caso, se le prevendrá que la exhiba en cinco días, de no dar cumplimiento se le desechará la apelación. Respecto de las pruebas, no habrá prevención y se tendrán por no ofrecidas."


De los preceptos en comento se desprende que el legislador previó la procedencia del recurso de apelación a favor de las autoridades en diversos supuestos establecidos en el artículo 245, a saber:


a) Por razón de la cuantía (fracción I);


b) Por razón de la importancia y trascendencia del asunto (fracción II);


c) Por razón de la naturaleza de la autoridad que hubiera dictado la resolución (fracción III y párrafo último); y,


d) Por razón de la materia (fracciones IV y V).


Aquí conviene detener el análisis de que se trata, para hacer las siguientes reflexiones:


A) El recurso de revisión fiscal nació en mil novecientos cuarenta y seis, con el objeto de procurar la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesaran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses.


B) Desde su inicio, en ese año, fue intención del Ejecutivo que el recurso de revisión fiscal procediera en los negocios de mayor importancia "por la tesis que encierra" o por el interés patrimonial que significaran; sin embargo, la "Ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación", y su correlativa en materia de hacienda pública del Departamento del Distrito Federal, ambas de mil novecientos cuarenta y seis, únicamente atendieron al interés patrimonial, pues autorizaron la procedencia del recurso sólo para asuntos de una determinada cuantía, sin importar aquellos de una cuantía menor que, por sus características, tuvieran cierta importancia o trascendencia. Fue hasta la reforma legal de mil novecientos sesenta y siete, cuando se vio cristalizada la intención plasmada en la iniciativa de reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis, en cuanto a que el recurso procediera respecto de los negocios que revistieran características de importancia y trascendencia.


C) Hasta el Código Fiscal de la Federación de mil novecientos ochenta y uno, la procedencia del recurso no estuvo dirigida a alguna materia específica pues, se insiste, su procedencia estuvo determinada primero únicamente por la cuantía y, después, por ésta y por la importancia y trascendencia del asunto. Tampoco se establecía el tipo de violaciones que podían invocarse.


D) En las reformas efectuadas a dicho código en mil novecientos ochenta y ocho, la procedencia del recurso siguió siendo determinada por razón de la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto, debidamente razonada; pero se hizo alusión expresa a la materia de aportaciones de seguridad social, cuya importancia y trascendencia debía presumirse cuando los asuntos que versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integraran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo; lo que significa que, de manera incipiente, la procedencia del recurso estuvo determinada por la naturaleza del asunto.


E) En esas mismas reformas se comienza a especificar, en el artículo 248, la procedencia del recurso ya no únicamente contra las resoluciones de las S.s que pusieran fin al juicio, como se decía en el Código Fiscal de mil novecientos sesenta y siete, sino contra las que decretaran o negaran sobreseimientos y las sentencias definitivas, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


Al respecto, antes de esa reforma legal (1988), los Códigos Fiscales de mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos ochenta y uno, al regular la revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, habían comenzado a especificar cuáles resoluciones eran recurribles (las definitivas y las que decretaran o negaran el sobreseimiento) y el tipo de violaciones que podían invocarse (violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo, según el código de 1967; y esas mismas violaciones y las cometidas en las sentencias, según el código de 1981).


F) Una cuestión que resulta de especial relevancia para la resolución del caso, que deriva de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho, es la relacionada con la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248.


En el párrafo cuarto se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:


• De la interpretación de leyes o reglamentos,


• De las formalidades esenciales del procedimiento,


• O por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


En el último párrafo se le otorgó legitimación para impugnar las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


Así, en resumen, desde su origen las violaciones procesales y las cometidas en las resoluciones o sentencias, no han sido propiamente supuestos de procedencia del recurso, pues se ha visto que éste, históricamente, ha sido determinado por la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto.


Por otro lado, lo relativo a la interpretación de leyes o reglamentos, o a la determinación del alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones, históricamente se vinculó al interés fiscal de la Federación, lo que significa que, en su origen, este tipo de violaciones estuvo circunscrito a la materia fiscal.


Ahora bien, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el presidente E.Z.P. de León remitió al Congreso de la Unión una iniciativa para reformar diversas disposiciones fiscales.


Entre los motivos que originaron la reforma, se planteó la necesidad de unificar los recursos que podían interponer las autoridades demandadas en un juicio de nulidad, motivo por el cual se propuso la eliminación del recurso de apelación antes referido, subsistiendo únicamente el de revisión.


El ánimo que inspiró la iniciativa en comento, en lo relativo a la eliminación del recurso de apelación, se advierte de la siguiente transcripción:


"A fin de atender fielmente los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta y establecer que la justicia en materia fiscal se imparta regionalmente en todas sus instancias y para todas las partes, se propone unificar los recursos procesales que las autoridades demandadas tienen a su alcance para impugnar las sentencias definitivas que dicten las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación y evitar que su resolución se centralice en la Ciudad de México, como actualmente sucede, tratándose del recurso de apelación.


"En efecto, en la actualidad las autoridades pueden apelar ante la S. Superior del citado tribunal, las sentencias definitivas que dicten las S.s Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen el sobreseimiento, con excepción de las sentencias cuya nulidad derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal, caso en el cual las autoridades tienen la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el que también procede en contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, tratándose de juicios que, por su importancia, hubiesen sido atraídos por dicha S..


"Las autoridades pueden interponer el recurso de apelación ante la S. Superior y el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio, lo que ha provocado, entre otros efectos, la centralización de la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo que respecta al recurso de apelación, en virtud de que su resolución corresponde en exclusiva, a la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la cual tiene su sede en la Ciudad de México. Por ello, se propone, por una parte, la eliminación del recurso de apelación y por la otra, precisar los supuestos de procedencia del recurso de revisión.


"De aprobarse la propuesta señalada, existirá sólo un medio de defensa para cada una de las partes, el cual será resuelto, en su caso, en forma conjunta por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que permitirá la emisión de resoluciones congruentes, la regionalización de la justicia fiscal, el respeto cabal al principio de igualdad procesal, el de justicia pronta y el de economía procesal, así como la simplificación de los procedimientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación."


De este modo, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual se pretendieron fusionar los supuestos de procedencia de la apelación y de la revisión fiscal.


Por otro lado, no se advierte de los trabajos legislativos que modificaron el numeral anterior, alguna intención específica de ampliar los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal.


Debido a esas reformas de mil novecientos noventa y seis, el artículo 248 quedó de la siguiente manera:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


Al respecto, cabe aclarar que en el penúltimo párrafo se cambió la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según se advierte de la publicación que aparece en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de dos mil.


Ahora bien, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 11/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 240, interpretó el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en los términos siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL. El examen de la evolución histórica y la interpretación sistemática de los diversos textos que ha tenido el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir del año de mil novecientos ochenta y ocho, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, revela que tratándose de las hipótesis específicas de procedencia que establece en las fracciones III, IV y V de su texto vigente a partir del 1o. de enero de 1997, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están señalados en las fracciones I y II del mismo artículo 248, prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero del mismo precepto legal señala: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la fracción III del artículo 248, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe ser una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que sólo converge el relativo al plazo legal de interposición del recurso."


Al respecto, conviene transcribir, en lo conducente, la ejecutoria de la que derivó la tesis anterior:


"... El análisis de los anteriores antecedentes que muestran el ejercicio de la facultad concedida por el Poder Revisor de la Constitución al legislador ordinario, respecto de la determinación de los casos de procedencia de la revisión fiscal, revelan una evolución interesante, propia de los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y acorde con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos.


"Sobre esa tesitura, se advierte una hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal determinada fundamentalmente por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no propiamente por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida, aspectos que sólo se atendieron en relación con el recurso que podría interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que es patente, desde el principio, se le brindó una atención especial, relevándolo, en un caso, del requisito de cuantía y determinando la procedencia con base en la importancia del asunto determinada a juicio de la secretaría, por tratarse el asunto de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, según se desprende del último párrafo del texto primario del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"...


"La originaria hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal evolucionó con matices de particularidad, con la transcrita adición del párrafo cuarto del artículo 248 publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que determinó la procedencia del recurso de revisión fiscal no por la cuantía del asunto o por sus razonadas importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer la procedencia contra resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que permite conocer el camino e intenciones del legislador ordinario, al plasmar hipótesis de procedencia específicas en función de una predeterminada y legal importancia del asunto, ya no atingente sólo a la cuantía.


"Esa advertida intención del legislador parece haberse colmado en la reforma integral del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de cuya interpretación emanaron los criterios divergentes materia de este estudio, pues el nuevo texto de ese precepto legal es revelador de la creación de hipótesis propias para algunas resoluciones, según su materia, pues reiterando los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres hipótesis específicas, a precisar por su referencia: a resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); a resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


"La interpretación sistemática e histórica de ese precepto legal conduce a la convicción de que tratándose de esas hipótesis específicas de procedencia, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están determinados por las fracciones I y II del citado artículo 248; prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero de este precepto señala: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado precepto legal.


"Sobre tales premisas, es patente que tratándose de la fracción tercera del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en comento, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso, mas no los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III, que sólo determinan la materia de análisis de fondo en el recurso de revisión.


"En ese orden de ideas, para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248, además del plazo de quince días, sólo debe atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, coincida en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por esa disposición, que es una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, mientras que lo tocante a que en el fallo impugnado se refiere a violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo (inciso d) o a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e), constituyen condiciones necesarias para que se obtenga una resolución favorable, pero no presupuestos para que proceda el recurso, cuyo examen debe hacerse, por tanto, al momento de examinar los agravios que se hagan valer, y no al discernir sobre la procedencia del recurso.


"En cuanto a este último tópico resulta ilustrativo el criterio que esta Segunda S. de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia sostuvo al resolver la contradicción de tesis número 20/92, plasmado en la jurisprudencia número 32/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., agosto de 1995, página 202, que dice:


"‘REVISIÓN FISCAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA, LA PRECISIÓN DE LAS VIOLACIONES MATERIA DE IMPUGNACIÓN. De como está redactado el primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión sólo debe atenderse a que el acto combatido en el mismo coincida en su naturaleza y características con el señalado por el precepto en comento, como objeto o acto materia del recurso, esto es, que sea una resolución dictada por la S. del Tribunal Fiscal que decrete o niegue el sobreseimiento, o una sentencia definitiva, pero cuando lo que falta es la precisión o expresión del tipo de violaciones motivo de la impugnación de la resolución o sentencia objeto del recurso, no es dable estimar improcedente el recurso, dado que tales violaciones constituyen una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, sin que lo contrario pueda desprenderse de la primera parte del dispositivo en comento, que si bien establece que las resoluciones o sentencias pueden ser impugnadas por violaciones procesales cometidas durante el juicio, que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, ello sólo significa que la materia del recurso debe circunscribirse al examen de esa clase de violaciones, sin abarcar otras, lo que debe hacerse al momento de examinar los agravios que en contra de la resolución o sentencia impugnada se hagan valer, pues pretender que al examinarse la procedencia del recurso se atienda a la expresión o precisión de las referidas violaciones, implicaría que se considerara como presupuesto procesal una cuestión propia de la materia del recurso, lo que chocaría con las reglas procesales de la revisión fiscal, contempladas en dicho precepto.’


"Cabe destacar que la ejecutoria correspondiente, en la parte conducente, dice:


"‘... En este orden de ideas, para la procedencia del recurso de revisión sólo debe atenderse a que el acto combatido en el mismo coincida en su naturaleza y características con el señalado por el precepto en comento, como objeto o acto materia del recurso, esto es, que sea una resolución dictada por la S. del Tribunal Fiscal que decrete o niegue el sobreseimiento, o una sentencia definitiva, pero cuando lo que falta es la precisión o expresión del tipo de violaciones motivo de la impugnación de la resolución o sentencia objeto del recurso, no es dable estimar improcedente el recurso, dado que tales violaciones constituyen una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, sin que lo contrario pueda desprenderse de la primera parte del dispositivo en comento, pues si bien establece que las resoluciones o sentencias pueden ser impugnadas por violaciones procesales cometidas durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, ello sólo significa que la materia del recurso debe circunscribirse al examen de esa clase de violaciones, sin abarcar otras, lo que debe hacerse al momento de examinar los agravios que en contra de la resolución o sentencia impugnada se hagan valer, pues pretender que al examinarse la procedencia del recurso se atienda a la expresión o precisión de las referidas violaciones, implicaría que se considerara como presupuesto procesal una cuestión propia de la materia del recurso, lo que chocaría con las reglas procesales de la revisión fiscal, contempladas en dicho precepto.’


"Lo anterior pone de manifiesto que ha sido criterio de esta Segunda S. que tratándose del recurso de revisión fiscal, lo relativo a la existencia de violaciones procesales o cometidas en el fallo recurrido, no atañe a un requisito de procedencia del recurso, sino a un presupuesto para obtener resolución favorable, cuyo análisis debe emprenderse al examinar el fondo del asunto, después de haberse determinado la procedencia del medio de impugnación, por lo que siguiendo ese criterio perfectamente aplicable al caso debe arribarse a la conclusión de que el supuesto previsto en el inciso e) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no constituye un requisito de procedencia como lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, pero también, y que a diferencia de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esa procedencia sólo está determinada por la naturaleza de la resolución materia del examen en la resolución o sentencia definitiva de la S. Regional."


El mismo artículo 248, fracción III, fue interpretado por esta propia S., al resolver la contradicción de tesis 88/2006-SS, comentada al inicio del presente considerando, de la que derivó la siguiente jurisprudencia:


"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA NULIDAD DE UNA MULTA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Conforme al citado precepto legal, las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante las cuales decrete la nulidad de una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pueden impugnarse por las autoridades a través del recurso de revisión fiscal, siempre que las resoluciones en comento se refieran a la materia tributaria. Dicha porción normativa, al señalar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no hace distinción alguna respecto de cuál de las dependencias que la integran hubiere emitido la resolución correspondiente, por lo que deben quedar comprendidos todos los empleados públicos, unidades administrativas centrales y regionales, así como los órganos desconcentrados contenidos en el artículo 2o. del Reglamento Interior de la citada dependencia. En ese sentido, se concluye que tratándose de multas por infracciones administrativas impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la procedencia de la revisión fiscal contra la resolución que declare su nulidad no encuentra su fundamento en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues aun cuando dichas sanciones son emitidas por un órgano desconcentrado de la secretaría mencionada, se encuentran referidas a la materia administrativa. De este modo, la declaración de nulidad de dichas sanciones únicamente puede ser impugnada a través del recurso de revisión fiscal si se ubican en alguna de las demás hipótesis previstas por el numeral en comento, esto es, si rebasan la cuantía de 3500 veces el salario mínimo diario para el Distrito Federal, o bien, cuando la autoridad recurrente justifique la importancia y trascendencia del asunto, en términos de la fracción II del señalado artículo 248." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, julio de 2006, tesis 2a./J. 102/2006, página 403).


En la ejecutoria respectiva, después de hacerse un análisis histórico de los supuestos de procedencia del recurso, en términos similares al aquí realizado, se asentó:


"... De este modo, a efecto de resolver el punto en contradicción, conviene referirse nuevamente a la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la cual dispone:


"...


"Del análisis de la fracción en comento, no se advierte que el legislador para establecer la procedencia del recurso de revisión, hubiere hecho distinción alguna respecto de cuál dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad; en tal virtud, esta Segunda S. considera que puede tratarse de cualquiera de los servidores públicos, unidades administrativas centrales, unidades administrativas regionales u órganos desconcentrados, a que se refiere el artículo 2o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual dispone:


"‘Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de: ...’


"En tal virtud, en principio puede concluirse que las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal, en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pueden haber sido emitidas por cualquier dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluidos, desde luego, sus órganos desconcentrados.


"Sin embargo, la procedencia del recurso de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso, consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se encuentre referida a la materia fiscal.


"En términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las dependencias de dicha secretaría pueden emitir resoluciones no sólo en materia fiscal, sino también relacionadas con la materia administrativa; sin embargo, de una interpretación sistemática y armónica de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, puede arribarse a la conclusión de que la intención del legislador no fue que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente aquellas que se encontraran relacionadas con la materia tributaria.


"Esto es así, pues el precepto en comento no sólo dispone que la resolución respectiva hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino también establece que el asunto debe referirse, entre otros, a la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones, a la competencia de la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, así como a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación.


"Como se expuso al analizar la evolución constitucional y legislativa del recurso de revisión fiscal, su improcedencia constituye la regla general, mientras que la procedencia su excepción, sujeta a los casos específicos que determinen las leyes federales, en el caso concreto, el Código Fiscal de la Federación.


"En tal virtud, si la intención del legislador federal al expedir la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, fue que la procedencia del recurso de revisión derivara de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, relacionadas exclusivamente con la materia fiscal, debe concluirse que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como pudiera ser la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción normativa en comento.


"Ahora bien, aun cuando no existe en la legislación una definición exacta de lo que debe entenderse por materia fiscal, resulta conveniente precisar que este Alto Tribunal, durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis aisladas, las cuales permiten concluir que por dicha materia debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.


"Las tesis en comento señalan literalmente lo siguiente:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LIII

"‘Página: 3055


"‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXXXV

"‘Página: 2346


"‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL. El legislador entiende por materia fiscal, para los efectos del juicio de nulidad, todos aquellos asuntos relacionados con la recaudación de impuestos o de multas por infracciones a las leyes tributarias; y si bien en un sentido lato, todo lo concerniente a los ingresos, corresponde al ramo fiscal, sin embargo, el legislador no empleó en el Código Fiscal el concepto «materia fiscal», en ese sentido tan amplio, sino que lo restringió a la recaudación de los ingresos determinados por las leyes tributarias.’


"Expuesto lo anterior, de la lectura de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, se desprende que los actos cuya nulidad se demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se hicieron consistir en multas por infracciones administrativas impuestas por el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


"Por tal motivo, si bien en principio pudiera pensarse que la procedencia del recurso de revisión, en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se actualizaría en la medida en que la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de uno de sus órganos desconcentrados (Comisión Nacional de Seguros y Fianzas), no debe pasar inadvertido que en ambas ejecutorias se trató de una multa impuesta por la comisión de una infracción administrativa, esto es, una sanción que no se encuentra prevista por las leyes tributarias.


"En tal virtud, toda vez que las referidas multas administrativas impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no se encuentran referidas a la materia fiscal, debe concluirse que la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto por las autoridades en contra de la resolución emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare su nulidad, no puede derivar del supuesto previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


"Lo anterior, sin perjuicio de que la procedencia del citado medio de impugnación pudiere derivar de que, en su caso, las multas por infracciones administrativas sean superiores a los límites pecuniarios previstos por la fracción I del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (tres mil quinientas veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal); o bien, cuando aun siendo inferior a los citados límites, se trate de un asunto de importancia y trascendencia, para lo cual, la autoridad recurrente deberá razonar dichas circunstancias para la admisión del recurso, en términos de lo dispuesto por la fracción II del precepto legal en comento. ..."


La lectura de las últimas dos tesis y sus ejecutorias, corroboran dos conclusiones importantes que ya se habían desprendido de los antecedentes históricos en relación con la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco:


1. Que las violaciones procesales y de fondo a que aludían los incisos d) y e) de esa fracción, respectivamente, no constituían supuestos de procedencia del recurso, pues éstos evolucionaron por razón de la cuantía, primero; por la cuantía y por la importancia y trascendencia, más tarde; y, finalmente, por la cuantía, la importancia y trascendencia y la materia; violaciones que, según interpretó este Alto Tribunal, en todo caso constituían condiciones para obtener sentencia favorable; y,


2. Históricamente, la fracción III de que se trata estuvo circunscrita a la materia fiscal, pues no se advierte de los trabajos legislativos que originaron esta porción normativa la voluntad del legislador de ampliarla a otras materias. Cuando ha querido hacerlo se ha visto reflejada esa voluntad en la correspondiente incorporación legal.


Análisis del recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III de la vigente Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y resolución del presente caso


El dieciocho de octubre de dos mil uno, un grupo de senadores propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, un proyecto de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En la iniciativa de que se trata no se advierte alguna mención particular respecto del recurso de revisión fiscal.


De los trabajos legislativos, en relación con el tema, únicamente destaca la propuesta de la senadora M.T., quien, en la discusión de once de noviembre de dos mil tres, propuso "... acotar los casos de procedencia de este recurso que tiene la autoridad en México, por lo cual se propone elevar en un cien por ciento la cuantía prevista para su procedencia, quedando al efecto el texto de la fracción I del artículo 63 como sigue: ‘Procederá la revisión cuando sea de la cuantía que exceda de 7 mil veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal elevando al año vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida o a la sentencia. De esta forma se quiere poner un coto para el exceso de interposición de revisiones de las autoridades que perjudican a particulares.’.". Propuesta que finalmente fue rechazada, según se advierte del texto vigente.


También destaca la circunstancia de que se dio posibilidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ser parte en los juicios contencioso administrativos, en el caso de que se afectara el interés fiscal de la Federación; ello, a petición de la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, formulada en el dictamen de diecinueve de abril de dos mil cinco, en que propuso lo siguiente:


"Asimismo, por lo que hace a la parte demandada, estas dictaminadoras coinciden en la necesidad de llamar a juicio a los titulares de los organismos desconcentrados encargados de la defensa jurídica de la administración pública federal, como es el caso del Servicio de Administración Tributaria, dejando la potestad a la Secretaría de Hacienda de que se apersone como parte en los juicios en los que se controvierta el interés fiscal y no en todos los juicios como actualmente se hace.


"Por lo anterior, estas Comisiones Unidas proponen adicionar un segundo párrafo al inciso c) de la fracción II del artículo 3o. de la minuta en estudio, para quedar como sigue:


"‘Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo:


"‘...


"‘II. Los demandados. Tendrán ese carácter:


"‘a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.


"‘b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.


"‘c) El jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal.


"‘Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.


"‘III. ...’."


Finalmente, se aprobó el texto del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que se reprodujo en un considerando anterior, el cual fue posteriormente reformado para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Pues bien, del precepto anterior se desprende que procede el recurso de revisión fiscal contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:


a) Que decreten o nieguen el sobreseimiento;


b) Las que se dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esa ley procedimental;


c) Las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; y,


d) Las sentencias definitivas que emitan.


Del mismo precepto se advierte que el legislador estableció los requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, los cuales se pueden resumir en tres grandes apartados:


I. Por razón de la cuantía (fracción I);


II. Por razón de la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II); y,


III. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX).


El artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es similar al artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que, como se dijo, fue objeto de análisis jurisprudencial por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras, en la tesis 2a./J. 11/99, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.", ya transcrita.


En efecto, el numeral que se interpretó en esa tesis y el que ahora interesa, son similares, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Como se ve, las disposiciones anteriores son similares, salvo dos diferencias intrascendentes al caso:


1. El texto de la norma legal vigente permite recurrir tanto las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como las dictadas por las Secciones y la S. Superior en ejercicio de su competencia originaria, lo que antes no acontecía. Incluso, existe jurisprudencia en el sentido de que, en términos de la norma legal derogada, el medio de defensa de que se trata era improcedente respecto de los fallos de dichas secciones y S. Superior (tesis 2a./J. 205/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 598, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. DADA SU NATURALEZA EXCEPCIONAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA)."


2. La segunda diferencia radica en que el texto legal vigente autoriza expresamente a combatir en revisión fiscal, en términos generales, las sentencias dictadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la misma ley procedimental, así como las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; y, específicamente, en la fracción III que interesa, las sentencias en que se hubiera impugnado una resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria.


Es decir, el supuesto particular de procedencia del recurso de revisión establecido en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación derogado, era esencialmente igual al que se establece en la misma fracción del vigente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la única diferencia, como se dijo, de que ahora se prevé expresamente lo relativo a las resoluciones dictadas por el Servicio de Administración Tributaria.


Por lo anterior, resultan plenamente aplicables al caso las consideraciones que sostuvo esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis referida, en cuanto al tema relacionado con el proceso histórico del recurso de revisión fiscal, toda vez que ayuda a comprender claramente el supuesto de procedencia relacionado con este asunto.


Sobre el particular, debe dejarse aclarado que en esa contradicción solamente se tocó el tema relativo a si, para la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, era necesaria la concurrencia de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que estaban señalados en las fracciones I y II del mismo artículo 248, y si las violaciones procesales y las cometidas en las propias resoluciones o sentencias, previstas en los incisos d) y e) de la fracción III, constituían supuestos de procedencia del recurso; aspectos que no son materia de esta contradicción, a pesar de que, para resolverla, será necesario tener en cuenta el tema de dichas violaciones.


Ahora bien, resulta innecesario referirse nuevamente al proceso histórico del supuesto de procedencia que interesa, pues ya ha sido ampliamente explorado en este fallo. Sólo basta recordar que los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto (i) y de su razonada importancia y trascendencia (ii) han evolucionado hasta la materia de la resolución o sentencia impugnada (iii).


A esa evolución se suma el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco, en vigor a partir del uno de enero siguiente, la cual, en un principio, en su artículo 63, recogió exactamente los mismos elementos de procedencia que se preveían en el abrogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero incorporando una fracción IV para establecer la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de resoluciones dictadas en materia de comercio exterior; lo que de suyo denota que el legislador siguió atendiendo a la naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida para efectos de la procedencia del recurso.


Finalmente, ese mismo elemento privó en la reforma al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, pues se incorporó la procedencia del recurso: a) Contra las sentencias dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la misma ley de procedimiento contencioso, esto es, en materia del pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; y b) Contra las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


Visto, pues, que en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, debe dilucidarse el punto central de la contradicción, que consiste en determinar si, para la procedencia de la revisión fiscal a que se contrae el artículo 63, fracción III, basta con que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; o bien, no basta que el acto impugnado haya sido emitido por una de esas autoridades, sino que además es necesario que el asunto se refiera a alguno de los supuestos previstos en los diversos incisos de esa fracción.


Para dilucidar el punto de derecho anterior, conviene reproducir nuevamente la porción normativa que interesa:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación."


Así, del precepto anterior se concluye que se está en presencia de una cuestión meramente técnica, pues las violaciones que pudieran derivar de la interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia (inciso c); y afectación del interés fiscal (inciso f), necesariamente tendrían que cometerse en las resoluciones o sentencias o tendrían como antecedente el procedimiento respectivo.


Por tanto, las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos d) y e) de la fracción anterior, necesariamente estarían relacionadas con alguna de las otras fracciones; de donde se sigue que, hipotéticamente, en todos los casos en que se impugnara una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se colmaría tanto el requisito relativo a que se trate de una resolución de esa naturaleza como, implícitamente, el relativo al de una violación procesal o de fondo.


La anterior conclusión lógica sirve de fundamento para que esta Segunda S. se aparte del criterio sostenido en el sentido de que los supuestos de procedencia relacionados con ese tipo de violaciones no constituyen supuestos de procedencia, sino condiciones para obtener una sentencia favorable, recogido en la tesis 2a./J 12/99, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.", transcrita con anterioridad, y en la jurisprudencia 2a./J. 32/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., agosto de 1995, página 202, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA, LA PRECISIÓN DE LAS VIOLACIONES MATERIA DE IMPUGNACIÓN."


Más aún, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con posterioridad a esas tesis jurisprudenciales, concretamente el veintidós de septiembre de dos mil cinco, resolvió la contradicción de tesis 6/2005-PL, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A., en la que sostuvo que ese tipo de violaciones (procesales y de fondo), sí constituyen supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; consideraciones que, por igualdad de razón y por coherencia jurisprudencial, deben imperar en este asunto. La tesis que derivó de esa contradicción es la siguiente:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ESTABLECE HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, Y PARA ACREDITARLAS NO ES SUFICIENTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRENTE. La interpretación histórica y relacionada de los artículos 104, fracción I-B, constitucional y 88, inciso E) de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal evidencian que el recurso de revisión administrativa es de naturaleza jurídica excepcional y que las violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, constituyen hipótesis de su procedencia. Ahora bien, dada esa naturaleza de excepcionalidad, cuando la autoridad promueve el recurso fundándolo en el precepto legal mencionado, para tener por acreditada alguna de esas hipótesis de procedencia, no es suficiente su sola afirmación en el sentido de que se actualizan, sino que es necesario constatar que la materia del recurso se refiera real y específicamente a alguna de las violaciones, o que haya quedado debidamente acreditado cualquiera de los supuestos de procedencia previstos en el citado artículo 88 atendiendo a su cuantía (último párrafo); o, con independencia del monto del asunto [incisos A), B), C) o, D)]." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005, tesis P./J. 148/2005, página 6).


Las consideraciones que sustentan la resolución respectiva dicen en lo conducente:


"... 2. Por otro lado, se advierte que además de los requisitos ya mencionados, para la procedencia del recurso, en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el legislador también regula el previsto en el inciso E) del citado precepto, en donde dispone que las autoridades podrán interponer el medio de defensa en cuestión, ‘... por violaciones procesales cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias ...’


"En la citada disposición normativa, el legislador prevé un caso que puede convenir a una gran cantidad de asuntos (pues con mucha frecuencia las partes afectadas aducen que se han violado en su perjuicio determinadas normas que rigen el procedimiento o que dichas violaciones se han cometido en la propia sentencia recurrida). Éste constituye un supuesto de procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo, que debe ser relacionado con alguno de los otros requisitos ya mencionados, y obtener la materia de estudio del recurso sólo se circunscribe a este tipo de violaciones.


"La anterior conclusión se enfatiza si se tiene en consideración que, como ya se ha mencionado a lo largo de este considerando, el recurso de revisión contencioso administrativo es de naturaleza jurídica excepcional, pues fue creado en la Constitución General de la República como un medio de control de la legalidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; por ello, para determinar su procedencia el legislador ordinario consideró ciertos elementos que deberán destacar al asunto de los demás de su especie, es decir, elementos que lo hacen importante y trascendente.


"Lo hasta aquí expuesto, permite conocer las intenciones del legislador ordinario en cuanto a que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, constitucional, en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé, en términos generales, la posibilidad de que las autoridades interpongan el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dictadas en los recursos de apelación de su conocimiento, señalando los requisitos de procedencia del recurso, atendiendo a sus propósitos de regular un ‘procedimiento ágil y de fácil acceso.’


"En otras palabras, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 104, fracción I-B, constitucional, el legislador ordinario determina los casos en los que ‘... las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ...’ precisando, de entre ellos, los requisitos específicos de procedencia, ya sea tratándose de asuntos de cuantía indeterminada -como sucede en los supuestos previstos en los incisos A), B), C) y D)-, como en los de cuantía específica -que el valor del negocio exceda de veinte veces el salario mínimo general vigente elevado al año en el Distrito Federal al momento de emitirse la resolución de que se trate-; coincidiendo en todos esos casos, que por sus características propias, el asunto sea importante y trascendente, a grado tal que lo distinga de los de su especie.


"En esas condiciones resulta evidente que, contrario a lo considerado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (cuyo criterio es uno de los que integran la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve), no es suficiente para acreditar la procedencia del recurso la sola mención que realice la autoridad recurrente en el sentido de que el caso se ubica dentro del supuesto previsto en el inciso E) del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, porque ‘... se cometieron en su perjuicio violaciones procesales durante el juicio que trascienden al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias ...’ sino que sólo procederá su estudio, una vez que se acredite alguno de los requisitos de procedencia del recurso; y además que la materia del recurso se refiere a este tipo de violaciones. Consecuentemente, se reitera, en estos casos será indispensable que la referida procedencia se acredite previamente, atendiendo a los requisitos que al efecto correspondan, ya sea que se trate de un asunto de cuantía determinada, o con independencia de éste, en los términos antes relatados.


"Así, la interpretación histórica y armónica de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, 87 y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (específicamente, del inciso E) de este último precepto), conduce a la convicción de que cuando dispone que las autoridades podrán interponer el recurso de revisión en contra de las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo anterior (es decir, las dictadas en los recursos de apelación), independientemente del monto, cuando se trate, entre otros casos, de ‘violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias’, el legislador atiende a la naturaleza jurídica excepcional de este medio de defensa (al haber sido creado por reforma constitucional) e implícitamente ordena que una vez que se han acreditado previamente los requisitos específicos para la procedencia del recurso, la materia del recurso deberá circunscribirse al examen de esa clase de violaciones sin abarcar otras; resultando oportuno resaltar que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento del recurso, deberá verificar la existencia de las referidas violaciones con las características apuntadas al momento de estudiar los agravios.


"Con base en lo hasta aquí expuesto, se concluye lo siguiente:


"1) En el artículo 104, fracción I-B, el Poder Revisor de la Constitución determina la existencia de un medio excepcional de defensa en favor de las autoridades que hubieran obtenido un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, sin establecer sobre esa tesitura, hipótesis o requisitos específicos, ni adelantando un espíritu selectivo, sino que deja en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de su procedencia;


"2) En seguimiento a la reforma constitucional, el legislador ordinario, en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, reformado por decreto de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, prevé los requisitos de procedencia del recurso (ya sea para los asuntos de cuantía o con independencia de ésta);


"3) Los supuestos previstos en el inciso E) del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias), constituyen un supuesto de procedencia del recurso contencioso administrativo; y,


"4) Para resolver en relación con la procedencia del recurso en los casos precisados en el punto anterior, no es suficiente la sola afirmación de la autoridad recurrente en el sentido de que se actualizan los supuestos previstos en el inciso E) del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sino que atendiendo a la interpretación histórica y relacionada de dicho precepto y del artículo 104, fracción I-B, constitucional (realizada en esta ejecutoria), el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento deberá verificar si se actualizan los requisitos previstos en los artículos 87 y 88 de la citada ley, es decir, tendrá que constatar:


"• La temporalidad del recurso. Que se haya interpuesto dentro del término de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, independientemente del monto;


"• La naturaleza y características del objeto o acto materia de la revisión contencioso administrativa. Tendrá que constatar si la resolución recurrida fue dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por cualquiera de las partes en contra de una resolución de alguna de las S.s, en la que:


"i. Se decrete o se niegue el sobreseimiento;


"ii. Se resuelva el juicio o la cuestión planteada en el fondo; o,


"iii. Se trate de una resolución que ponga fin al procedimiento.


"• Que haya quedado debidamente acreditado cualquiera de los supuestos de procedencia previstos en el citado artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal atendiendo a su cuantía (último párrafo), o con independencia del monto del asunto (incisos A), B), C) o D).


"• Que el estudio de fondo, se refiere exclusivamente a violaciones dentro del procedimiento o cometidas en la propia sentencia (inciso E) del artículo 88). ..."


De lo hasta aquí expuesto se obtienen dos conclusiones: 1. Que en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada; y, 2. Que las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos d) y e) de la misma fracción III, sí constituyen supuestos de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacionen con alguna de las otras hipótesis previstas en los restantes incisos.


Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III del artículo 63 dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de "... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...", de ello se sigue que, para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos:


a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,


b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f).


La anterior conclusión deriva de que tales requisitos están unidos entre sí por una conjunción copulativa, en tanto se establece que se trate de "... una resolución dictada por ... y siempre que el asunto se refiera a: ...", por lo que necesariamente deben satisfacerse y concurrir para la procedencia del recurso de revisión.


Al respecto, resulta de importancia reiterar lo antes señalado en cuanto a que esos supuestos están referidos a la materia fiscal, pues los incisos b), c) y f), su propia letra lo demuestra, en tanto el primero se refiere a los elementos esenciales de las contribuciones; el segundo, a la competencia en materia de facultades de comprobación; y, el último, al interés fiscal de la Federación. Obviamente, los supuestos de procedencia previstos en los incisos d) y e), relativos a las violaciones procesales o de fondo, necesariamente tendrán como materia resoluciones de índole fiscal.


Por lo que hace a la interpretación de leyes o reglamentos, aun cuando no especifica que sean de la materia fiscal, así debe entenderse, pues ya quedó visto que, históricamente, el supuesto de procedencia de la fracción III estuvo circunscrito a esa materia.


En efecto, de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho al Código Fiscal de la Federación se advierte que la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248, se acotó a esa materia, pues en aquél se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:


• De la interpretación de leyes o reglamentos,


• De las formalidades esenciales del procedimiento,


• O por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


En el último párrafo se le otorgó legitimación para impugnar las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, que tienen una connotación también evidentemente fiscal.


Esto es, lo relativo a la interpretación de leyes o reglamentos, históricamente se vinculó al interés fiscal de la Federación, lo que significa que, desde su origen, este tipo de violaciones estuvo circunscrita a la materia fiscal.


Por otro lado, no se advierte de los trabajos legislativos que modificaron el artículo 248, fracción III, vigente hasta el dos mil cinco, alguna intención específica de ampliar los supuestos de procedencia del recurso a alguna otra materia distinta a la fiscal; como tampoco se advierte de los que originaron el actual artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


La anterior conclusión se corrobora por la circunstancia de que, según se vio, de los trabajos legislativos, en relación con el tema, únicamente destaca la propuesta de la senadora M.T., quien en la discusión de once de noviembre de dos mil tres propuso acotar los casos de procedencia del recurso mediante el aumento de la cuantía prevista para su procedencia. Así como por la circunstancia de que se dio posibilidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ser parte formal en los juicios contencioso administrativos, aunque no fuera demandada, únicamente en el caso de que se afectara el interés fiscal de la Federación, según se advierte de la petición de la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, contenida en el dictamen de diecinueve de abril de dos mil cinco; esto es, no se le dio la oportunidad de intervenir en todos los asuntos, ni aun en aquellos de materia administrativa ajenos a la fiscal que pudieran interesarle a la Federación; por tanto, menos aún se puede considerar que implícitamente se le dio oportunidad de recurrir las sentencias dictadas en materias distintas a la fiscal.


Luego, como históricamente la fracción III de que se trata estuvo circunscrita a la materia fiscal, pues no se advierte de los trabajos legislativos que originaron esta porción normativa la voluntad del legislador de ampliarla a otras materias y, por el contrario, cuando ha querido hacerlo se ha visto reflejada esa voluntad en las correspondientes adiciones a la ley, debe reiterarse la conclusión de que el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es de naturaleza fiscal.


Con base en lo expuesto, se concluye que, para la procedencia del recurso de revisión fiscal a que se refiere la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no basta que la resolución sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino además es necesario que se atienda a la sustancia misma de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, debe determinarse si el asunto coincide con alguno de los temas fiscales contenidos en los incisos que integran la fracción III del citado artículo 63, en el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f). De lo contrario bastaría el origen de la resolución para hacer procedente el recurso, aun cuando ésta hubiera abordado alguna cuestión distinta a la de la fracción citada, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, plasmada en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos.


En atención a lo expuesto, el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter obligatorio, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


Fue ponente el señor M.M.A.G..




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