Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 1028
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución2a./J. 185/2008
Número de registro21464
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y PRIMERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: Ó.Z.P. Y GEORGINA LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia de trabajo, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió, por unanimidad de votos, el amparo directo 1057/2007-I, en sesión de once de abril de dos mil ocho, la que en su parte conducente establece lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados en parte y fundados pero inoperantes en otra, los conceptos de violación que se formulan, sin que este tribunal advierta motivo para suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en la medida de las consideraciones siguientes: Como primer motivo de inconformidad se aduce que la responsable violenta las garantías de legalidad, audiencia, seguridad y certeza jurídicas, establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la Junta al dictar el laudo reclamado violenta los artículos 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 885, 886, 888 de la Ley Federal del Trabajo, así como el diverso 883 de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, 190 de la Ley del Seguro Social, ya que al dictar el laudo no analiza las pruebas ofrecidas por la actora, pues se basa en ejecutorias de amparo dictadas por el Primero y Segundo Tribunal Colegiado que no son de observancia obligatoria para la responsable por no ser jurisprudencia, la que sí es, es la número 62, emitida por el H. Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, bajo el rubro: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ REALIZADAS EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’. Asimismo, en el cuarto motivo de disenso se alega que la responsable no realizó un estudio adecuado de la controversia del juicio natural, es decir, de las acciones ejercidas, de las defensas y excepciones opuestas por las partes y no realizó un estudio eficiente de todo el acervo probatorio ofrecido por el actor, ya que debió estudiar el planteamiento de la litis y las pruebas ofrecidas, sin introducir argumentos y disposiciones que no fueron invocadas por la demandada, pues al hacerlo dictó un laudo incongruente. Cita en apoyo el criterio bajo el rubro: ‘LITIS. SU DELIMITACIÓN PUEDE CAUSAR AGRAVIO CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO O RESOLUCIÓN INCONGRUENTE.’. Lo anterior resulta infundado, toda vez que contrario a lo que afirma el quejoso, debe decirse que es correcta la determinación de la Junta responsable, habida cuenta que ningún perjuicio le causan al impetrante las consideraciones de la autoridad del conocimiento al citar los criterios de ejecutoria que señala en la resolución impugnada, dado que correctamente determinó que la litis consistía en establecer si los actores, dentro de los que se encuentra **********, tenían derecho o no a que la demandada A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, le hiciera devolución y pago de las aportaciones realizadas a su favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez y que ascendía a la cantidad de $173,000.00 (ciento setenta y tres mil pesos 00/100 m.n.), y las enteradas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se reflejan en la subcuenta de vivienda por la cantidad de $139,000.00 (ciento treinta y nueve mil pesos 00/100 m.n.); que las acciones promovidas tenían su fundamento en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social; que en el caso, el actor obtuvo el beneficio de la jubilación, según las documentales consistentes en la resolución para obtenerla, y la comunicación respectiva para acreditar que el trabajador disfruta de una pensión de jubilación por años de servicio, mismas que fueron agregadas en autos; asimismo, la Junta del conocimiento tomó en consideración los estados de cuenta aportados como prueba por las partes de los que se advierten diversas cantidades aportadas a favor del actor en las subcuentas que demanda su devolución; concluyendo la responsable, con base en los razonamientos que hizo en el laudo impugnado, condenar a A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de que le haga la devolución al actor **********, de la cantidad de $93,193.76 (noventa y tres mil ciento noventa y tres pesos 00/100 m.n.), por concepto de subcuenta de retiro, así como la de $108,360.03 (ciento ocho mil trescientos sesenta pesos 03/100 m.n.), por concepto de vivienda, más los rendimientos que dichas cantidades hayan generado hasta que la demandada cumpla con el laudo. Lo anterior es así, toda vez que el representante legal de A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, al dar contestación a la demanda suscitó controversia respecto de la devolución de las sumas reclamadas, pues afirmó que el actor ********** recibió las subcuentas de Sistema de Ahorro para el Retiro-92 y vivienda del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997, por las sumas de $61,971.41 y $17,873.38, esta última cantidad que solicitó como ayuda de desempleo; que por otra parte, agregó que el actor al gozar de una pensión derivada de un plan establecido por su patrón o de contratación colectiva, los recursos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como vivienda debían ser remitidos al Gobierno Federal, o en su caso, al Instituto Mexicano del Seguro Social, una vez que registre su plan privado de pensiones ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la circular CONSAR 17-1 y sus adiciones y modificaciones, así como lo establecido en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, por lo que procedía negar al quejoso la entrega de los recursos reclamados; y que la A. demandada sólo tiene la administración de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro, pero no las de vivienda, ya que éstas son administradas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Cabe señalar, que la autoridad del conocimiento al emitir el laudo impugnado precisó las razones lógico jurídicas para pronunciarse en la manera en que lo hizo y determinar que la devolución de los fondos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez eran improcedentes, en virtud de que el actor gozaba de una jubilación por años de servicios otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que no podía ser pensionado bajo aquellos seguros por ser incompatibles con la jubilación, ya que las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez eran destinadas a fondear la pensión jubilatoria, para lo cual se apoyó en el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, 82, 83 y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de ahí que resulte desacertado lo que alega el quejoso, en el sentido de que la Junta no hizo una enumeración de las pruebas aportadas al juicio, dado que en el laudo impugnado mencionó a las documentales que allegó la administradora demandada, así como los estados de cuenta exhibidos por los actores, por lo que en nada afecta a las garantías del gobernado la omisión de la responsable de enumerar las probanzas dado el sentido de la presente ejecutoria, pues el aspecto que se resuelve está relacionado, de manera preponderante, con un punto de derecho y no de hechos aislados que deban ser demostrados con medios de convicción, sin que tampoco carezca de fundamentación y motivación la resolución reclamada, como se aprecia de la lectura integral de dicho fallo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada bajo la número VI.2. J/43, visible en la página 769 del Tomo III, del mes de marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, cuyos rubro y texto dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). Se arriba a la anterior conclusión, no obstante el argumento del quejoso de que la responsable tenía obligación de aplicar la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de este Cuarto Circuito, bajo el rubro: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ REALIZADAS EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’; dado que la misma quedó anulada y carece de sustento en el tema que nos ocupa, pues intervino en la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia 2a./148/2007, del rubro: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’; jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia, y que es la que resulta aplicable al presente caso, como más adelante se analizará. En el segundo concepto de violación, se alega que la responsable viola el artículo 840, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, pues el laudo debe contener una enumeración de las pruebas y la apreciación que de ellas haga la Junta y en ninguna parte del laudo se hace el estudio de las probanzas ofrecidas por la actora como era su obligación; que si bien la responsable condena a la demandada a pagar las aportaciones al seguro de retiro y vivienda, sin embargo ordena entregar al Gobierno Federal las aportaciones de los seguros de cesantía y vejez, sin fundamentar en dispositivo legal de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro su actuación, ni señalar en qué término debe hacerlo A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable; que el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, establece que los recursos (aportaciones depositados en la cuenta individual de cada trabajador) son propiedad de éste con las modalidades que establecen en la ley, las cuales se encuentran establecidas en el artículo décimo transitorio en su inciso b), que establecen: (transcribe); que las únicas modalidades que establece la Ley del Seguro Social, respecto de los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador se refieren a aquellos que obtengan una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, por tanto, si el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, no es de aplicación para aquellos trabajadores que obtengan una jubilación por años de servicio derivado de una contratación colectiva como la del actor, es decir, no fue pensionado ni por cesantía en edad avanzada ni por vejez, ya que obtuvo una pensión de jubilación otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ende, si el artículo en comento no establece que los recursos de la subcuenta de cesantía y vejez de los trabajadores jubilados deben ser enviados al Gobierno Federal, entonces la resolución de la responsable es ilegal, en virtud de que no fundamenta su resolución. Se agrega en este segundo motivo de inconformidad que del escrito de demanda, el actor fundamenta su acción en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que establecen las condiciones y requisitos que debe reunir el trabajador para que le sean entregadas sus aportaciones en una sola exhibición (transcribe dichos artículos); que el numeral 83 de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, establece que para que le sean entregadas las aportaciones de su cuenta individual de un plan de pensiones derivado de contratación colectiva el actor deb

acreditar que se encuentra pensionado (jubilado), y que el monto de la pensión es superior en un 30% a la garantizada, y en el periodo probatorio ofreció la documental identificada con la número dos, y el anexo A, que es la notificación que el Instituto Mexicano del Seguro Social como patrón, hizo a A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, que el actor había obtenido su jubilación por años de servicio y le solicitaba le entregara las aportaciones de la cuenta individual que administra; asimismo, ofreció la documental número 4 del escrito de pruebas, consistente en el comprobante de pago con el que acredita que como trabajador jubilado recibía una pensión superior en un 30% a la garantizada establecida por la Ley del Seguro Social, documentales que la responsable no valoró, violando los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues no hizo una enumeración de las pruebas aportadas. Asimismo, en el tercero de los conceptos de violación el quejoso adujo que la Junta responsable omitió aplicar la jurisprudencia 148/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determinó que los trabajadores que se jubilaron en fecha previa al 11 de agosto de 2004 no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, de su cuenta individual, y agregó que él se jubiló en fecha posterior, esto es el 1o. de agosto de 2005 y, por tanto, tenía derecho a que se entregaran dichas aportaciones (transcribió tesis). Los motivos de impugnación segundo y tercero que anteceden, por su estrecha vinculación se estudiarán de manera conjunta. Por lo que hace a la impugnación de una violación de naturaleza formal, consistente en la falta de una relación de probanzas en el laudo impugnado, es fundado pero inoperante. En efecto, lo fundado radica en que efectivamente, del fallo impugnado se desprende que la Junta, únicamente valoró las documentales consistentes en las resoluciones para obtener la pensión por jubilación, así como el estado de cuenta ofrecido por el actor, sin estudiar los demás elementos de convicción aportados por el ahora impetrante, no obstante que tenía la obligación de hacerlo en los términos del numeral 840, fracción IV, del código obrero, que establece que el laudo contendrá la enumeración de las pruebas y la apreciación que de ella haga la responsable; sin embargo, lo anterior es insuficiente para conceder el amparo, pues como se dijo en párrafos precedentes, la parte relevante de la controversia en el juicio de origen es de derecho y no de hecho, lo que evidencia que dicha omisión no afecta al quejoso, de ahí lo inoperante de este concepto de violación. Ahora bien, como una cuestión preliminar y a fin de dilucidar la cuestión fundamental planteada en el sentido de determinar si cuando un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, goza de una jubilación por años de servicio tiene derecho o no a que le sean devueltas las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, es menester hacer alusión a algunos preceptos que resultan aplicables al tema que nos ocupa; entre éstos, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: (se transcribe). Del precepto constitucional parcialmente reproducido, se desprende que se instituyó a favor de los trabajadores, diversos derechos de previsión y seguridad social, y de su lectura y análisis importa destacar, que no se prevé la prerrogativa de la jubilación, esto es, obtener el pago de una pensión por haber cumplido un determinado número de años de servicio. Sin embargo, están previstos derechos relacionados con los seguros de vejez y de cesación involuntaria de trabajo, en virtud de que importan el establecimiento de una pensión de retiro a favor de los trabajadores y que constituyen, a su vez, una obligación por parte del patrón para otorgarlos, carga de la cual queda relevado al entregar las aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, institución que fue creada con el fin de hacer efectiva la seguridad social en México, en el área de su competencia, y a la que se le encomendó la recaudación de las aportaciones patronales para aplicar sus servicios asistenciales a los trabajadores, en términos generales. En la actualidad, y a efecto de cumplir con el citado mandato constitucional, se creó un sistema de ahorro para el retiro, cuyo análisis resulta esencial para resolver el problema jurídico planteado en este amparo. La Ley del Seguro Social dispone en relación con el tema lo siguiente: ‘Artículo 6.’. ‘Artículo 7.’. ‘Artículo 11.’. ‘Artículo 12.’. ‘Artículo 15.’. ‘Artículo 152.’. ‘Artículo 153.’. ‘Artículo 154.’. ‘Artículo 155.’. ‘Artículo 156.’. ‘Artículo 157.’. ‘Artículo 158.’. ‘Artículo 159.’. ‘Artículo 160.’. ‘Artículo 161.’. ‘Artículo 162.’. ‘Artículo 164.’. ‘Artículo 167.’. ‘Artículo 168.’. ‘Artículo 174.’. ‘Artículo 175.’. ‘Artículo 180.’. ‘Artículo 181.’. ‘Artículo 188.’. ‘Artículo 190.’. ‘Artículo 195.’ (se transcriben). Por su parte, los artículos 1, 3, fracciones I, III bis y X, 18, fracciones I, II y III, 74, 75, 76, 77, 78, primer párrafo y 79, párrafo primero, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro disponen (se transcriben). De estas disposiciones, puede advertirse que la Ley del Seguro Social comprende -cumpliendo con el mandato constitucional contenido en la fracción XXIX del apartado A) del artículo 123- el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social. Al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a cumplir con lo ordenado por la norma al ubicarse en el supuesto previsto por la misma, contraponiéndose, inclusive, a aquellas disposiciones que participan de la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones. Al régimen obligatorio del seguro social se ingresa por disposición legal, por decreto presidencial o por convenio; y la existencia de una relación de trabajo es el hecho generador primordial del derecho a ser sujeto de dicho régimen, lo que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y comunicar a dicho instituto las incidencias de la vida laboral de los sujetos de aseguramiento y, concomitantemente, la obligación de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé. En la comentada legislación, se establece también la obligación del patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, de cesantía en edad avanzada y de vejez. Este seguro tiene por objeto cumplir cabalmente la imposición constitucional y es de naturaleza previsional, que permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión a un trabajador en el momento en que cumpla con determinados requisitos legales, reservas que se integran de las cotizaciones más los rendimientos que la inversión de los recursos generen, de ahí que la ley obligue a una correcta inversión y administración de las mismas. Por otro lado, la propia legislación debe definir los supuestos en que un asegurado adquiere el derecho a retirar recursos de ese ahorro formado en su beneficio. Con el propósito de llevar una correcta administración de las reservas destinadas a la pensión del trabajador, se creó en la ley la cuenta individual, de donde deriva la obligación del patrón de efectuar depósitos en dinero en cuentas bancarias individualizadas, constituidas a favor de cada trabajador a su servicio (incluido el Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de patrón). Las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social y con ello transfiere la propiedad de las mismas al trabajador, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 169 de la ley que rige el citado instituto, siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro es aquella que se abre a nombre de cada trabajador en la administradora de fondos para el retiro de su elección y en la cual se depositan las cuotas obrero patronales y estatales por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y sus rendimientos; además, se registran las aportaciones a los fondos de vivienda, pudiendo realizarse, también, aportaciones voluntarias y complementarias de retiro. Consecuentemente, las cuentas de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se integran por las siguientes subcuentas: a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; b) Vivienda; c) Aportaciones voluntarias; y, d) Aportaciones complementarias de retiro. Las dos últimas subcuentas, no necesariamente configurarán las cuentas de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sino sólo en los casos en que los interesados efectúen las aportaciones arriba mencionadas. La subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se constituye con las cuotas obrero patronales y estatales en los ramos del seguro relativos, así como con los rendimientos que su administración produzca. Los patrones (en el caso en estudio el IMSS) y el Gobierno Federal enterarán al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero patronales y la aportación estatal que serán: a) En el ramo de retiro los patrones cubrirán el equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador. b) En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del 3.150 (tres punto ciento cincuenta) por ciento y 1.125 (uno punto ciento veinticinco) por ciento, sobre el salario base de cotización, respectivamente. c) La contribución del Estado será del 7.143 (siete punto ciento cuarenta y tres) por ciento del total de las cuotas patronales en estos ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Para las anteriores aportaciones, el salario base de cotización, en términos del artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la propia ley. El Gobierno Federal aportará como cuota social, el 5.5 (cinco punto cinco) por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal por cada día de salario cotizado, actualizándose el importe inicial de la cuota social trimestralmente en los términos indicados en el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social. Las cuotas obrero patronales y las aportaciones estatales referidas, se recaudarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Los recursos correspondientes podrán depositarse en la cuenta que el instituto tendrá abierta en el Banco de México, denominada concentradora, y en ésta se mantendrán hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras de fondos para el retiro, elegidas por los trabajadores. Las administradoras de fondos para el retiro individualizarán las cuotas y aportaciones en las cuentas de cada trabajador y tendrán a su cargo la administración de tales recursos, así como los de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias, debiendo individualizar también los rendimientos derivados de su

inversión. Todo lo expuesto lleva a concluir que los recursos que integran las cuentas individuales del Sistemas de Ahorro para el Retiro de los trabajadores son propiedad de éstos y que su administración, tratándose de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las voluntarias y complementarias estarán a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, las cuales son entidades financieras dedicadas de manera profesional y habitual a ello, y están obligadas a efectuar las gestiones necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones, atendiendo al interés de los trabajadores, por lo que son estas administradoras las que pagan los rendimientos que generan los recursos que integran las subcuentas referidas. A su vez, se destaca que el financiamiento de los ramos de seguro de cesantía en edad avanzada y de vejez, está integrado de manera tripartita, esto es, con las aportaciones del trabajador, del patrón y del Estado, según se infiere de la lectura de los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social. Por su parte, la propiedad de los referidos recursos a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, que consisten, en términos generales, en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos legales para que nazca el derecho de obtener una pensión; de manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; o solicitar la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada, conforme se indica en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social. Los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, al igual que la jubilación -tratándose de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social- constituyen una prerrogativa establecida en favor de los trabajadores, las dos primeras de carácter legal y la última contractual, incorporadas a su esfera jurídica como consecuencia del trabajo personal subordinado que presta a un patrón, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida activa laboral pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios, acumulados en su cuenta individual durante toda su vida productiva. Se trata, pues, de un patrimonio afectado a un fin determinado, a saber, que cuando los trabajadores cumplan con los requisitos para gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, tengan derecho a que les sean entregados los fondos de su cuenta individual respectiva mediante un seguro de renta vitalicia, o mediante retiros programados, siempre y cuando no se esté en el supuesto de la jubilación, ya que ésta tiene la misma naturaleza que las pensiones referidas y, por tanto, son incompatibles, y en este caso no tendrá la facultad de disponer libremente de las aportaciones relativas a las pensiones de cesantía y vejez, ya que éstas servirán para financiar dicha jubilación. Las razones anteriores encuentran su respaldo en las consideraciones jurídicas que emergen de la jurisprudencia 148/2007, autoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Además de las consideraciones anteriores, así como de la legislación que quedó transcrita, es conveniente reiterar que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su doble carácter de asegurados y trabajadores del referido instituto pueden obtener los beneficios de la seguridad social en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, o en su caso, la jubilación. Así, por pensión jubilatoria se debe entender la cuantía quincenal que el instituto se obliga a pagar a los trabajadores que dejen de prestar sus servicios, por haber reunido los requisitos establecidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del instituto, contenido en el contrato colectivo. En ese orden de ideas, en el supuesto de que un trabajador obtenga alguna de las prestaciones relativas a cesantía en edad avanzada, vejez o jubilación, las otras se convierten en incompatibles, esto es, que no podrán subsistir la jubilación y las pensiones de cesantía en edad avanzada o vejez en una misma persona, ya que tienen el mismo objetivo, otorgar al trabajador recursos para satisfacer los requerimientos mínimos de manutención para sus últimos años de vida. Una vez que se ha precisado que la naturaleza jurídica de las pensiones de cesantía en edad avanzada, vejez y jubilación son coincidentes, pues facultan al trabajador a requerir al instituto mencionado que sustituye las obligaciones patronales de seguridad social -cuando se cumple con los requisitos legales- a que se otorgue alguna de esas prestaciones, cuyo origen es el tiempo que el trabajador prestó sus servicios, así como la edad de éste, y que su finalidad es otorgar los satisfactores mínimos para los últimos años de su existencia, es necesario determinar si los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez deben devolverse al trabajador que se jubiló en fecha posterior al 11 de agosto de 2004, o en su caso, deben enviarse al Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual que debe administrar el propio instituto, para fondear la jubilación que se le otorgue con base en el contrato colectivo de trabajo. Para dar respuesta a la interrogante que antecede, es pertinente decir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, mediante jurisprudencia firme, que los recursos de las subcuentas de retiro y vivienda deben ser devueltos al asegurado, en una exhibición, cuando no exista motivo para retenerlos, como en el supuesto de que exista un crédito de vivienda, ya que en ese caso dicha subcuenta deberá destinarse al pago correspondiente. No obstante lo anterior, en el asunto que se resuelve, la Junta correctamente ordenó la devolución de las subcuentas de retiro y vivienda, razón por la cual no serán motivo de pronunciamiento en la presente ejecutoria. En cambio, las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, fueron motivo de un reglamento o régimen específico que es parte integrante del contrato colectivo de trabajo, como se aprecia de la cláusula que se transcribe: (se transcribe). En ese orden de ideas y por su trascendencia conviene transcribir los artículos 1, 2, 3, 4 y 18 del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones, que son del tenor siguiente: (se transcriben). De los preceptos que anteceden se advierte que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social -en su doble carácter- tienen una protección más amplia que los demás trabajadores incorporados al régimen de seguridad social. Además se prevé que las pensiones o jubilaciones que se otorguen a los empleados del instituto será en su doble característica, de trabajadores y asegurados. De la misma manera, se prevé que las cuantías de las pensiones o jubilaciones se determinarán con base a la antigüedad y de conformidad con el último salario integrado previsto en el artículo 5 del referido régimen. Por último se prevé que el financiamiento de las pensiones o jubilaciones se constituyen con aportaciones tanto del trabajador, como del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por otra parte, para estar en posibilidad de resolver la cuestión esencialmente planteada, que motiva la reforma del artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, publicada el 11 de agosto de 2004, es conveniente transcribir dicho precepto, que es del tenor literal siguiente: (se transcribe). De la lectura integral del precepto reproducido se advierte que éste tiene como finalidad crear un fondo para disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores y evitar que los recursos provenientes de las cuotas obrero patronales, establecidas en la Ley del Seguro Social, sean utilizados para el pago de las pensiones de los trabajadores jubilados del propio instituto, a pesar de que la naturaleza de dichas aportaciones tengan una finalidad diversa. Sin embargo, debemos tener presente que, antes y después de dicha reforma han existido diversas partidas en las aportaciones que conforman la cuenta individual de los trabajadores del instituto, de conformidad con la Ley del Seguro Social, a saber: a. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. b. Vivienda. c. Aportaciones voluntarias. d. Aportaciones complementarias. En esas condiciones, es incuestionable que si las subcuentas de cesantía y vejez sirven y han servido para fondear la pensión que se otorga a un trabajador y que aquéllas tienen la misma naturaleza de la jubilación, no hay razón lógica o jurídica para cambiar el destino de dichos recursos. En efecto, la reforma al artículo 286 K de la Ley del Seguro Social obedeció a que la administración del Instituto Mexicano del Seguro Social cambiaban el destino de los recursos y los ocupaban para el pago de salarios y pensiones de sus propios jubilados, ocasionando con dicho proceder que las funciones básicas de dicho instituto se vieran mermadas, por lo que de manera urgente se limitó su discrecionalidad, para ahora obligarlos a que las aportaciones obrero patronales se destinen únicamente al objeto para el que están previstas. Apoya lo antes dicho, la lectura de la exposición de motivos de la reforma a la Ley del Seguro Social, publicada el 11 de agosto de 2004, que en lo conducente dice: (se transcribe). Del análisis integral de la exposición de motivos se aprecia que la razón fundamental de la reforma se debió al problema económico que presenta, desde hace tiempo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, que incluso lo llevó a tomar de las aportaciones de los patrones y trabajadores para hacer frente a sus compromisos salariales y a los propios del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de sus exempleados, lo que obligó al Poder Legislativo a limitar la disposición de dichos recursos. Sin embargo, contra lo alegado por el impetrante de garantías, los recursos relativos a las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, hasta la fecha, sirven para fondear las pensiones y jubilaciones de los trabajadores pensionados o jubilados que se separaron previo a la reforma del 11 de agosto de 2004, pero también, conviene resaltar que el destino de dichas subcuentas no ha cambiado en cuanto a su finalidad, esto es, deben seguir aplicándose como sostén del pago de las obligaciones pensionarias o jubilatorias, previstas en su propio régimen, pues independientemente de que no existen reformas relativas al destino de dichas aportaciones, es evidente que la creación del Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual encuentra financiamiento en dichas aportaciones a cargo de los propios trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de las cuotas o aportaciones que son a cargo del Gobierno Federal, como se aprecia del transitorio décimo sexto de la reforma al artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, publicada el 20 de diciembre de 2001, que textualmente dice: (se transcribe). En el precepto que antecede se obliga a crear un fondo, cuyo propósito es cumplir, entre otras, con las obligaciones contractuales, como la jubilación, y para constituir éste, se ordenó su integración con los recursos que correspondían al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del contrato colectivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se creó una cuenta especial para las obligaciones de esa naturaleza. Posteriormente, en la reforma publicada el 11 de agosto de 2004, al mismo artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, se estableció que el instituto administraría y manejaría el Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, de conformidad con los lineamientos del consejo técnico, el que aprobaría las reglas de dicho fondo. Asimismo, se ordenó que debía registrar en forma separada la contabilidad del instituto, y establecería una cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Lo antes dicho evidencia que los motivos de la reforma no tienen como finalidad hacer posible que a los jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social se les devuelvan las aportaciones de los rubros de cesantía en edad avanzada o vejez, sino a limitar a las autoridades del propio instituto, para que no distraigan las aportaciones que tienen como propósito hacer eficiente el servicio de seguridad social que presta a la comunidad beneficiaria. En consecuencia, la reforma analizada, lejos de permitir que se devuelvan los recursos que fondean las pensiones y jubilaciones, lo que pretende es que con los ingresos extras que le ha proporcionado el Gobierno Federal al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como con el uso de las Reservas Financieras y A. de los seguros y de la Reserva General Financiera y A.; así como del Fondo de Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual a que se refieren los artículos 280, fracciones III y IV y 286 K de la Ley del Seguro Social, dicho instituto pueda hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, dentro de las que se encuentra la jubilación. En las relatadas circunstancias, aun cuando los fondos que integran los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro son propiedad del trabajador, aquéllos están constituidos para un fin determinado, sujetos a las modalidades restrictivas y de protección previstas por la Ley del Seguro Social, que quedó transcrita en este considerando. A todo lo anterior, conviene agregar que las pensiones y jubilaciones que se otorgaron en fecha posterior a la reforma del 11 de agosto de 2004, se financian esencialmente con capital del Gobierno Federal, el que será insuficiente si es la única vía de financiamiento, pues es incuestionable que las cantidades que tengan reconocidas los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez no les pueden ser devueltas, toda vez que financian sus pensiones, ya que el apoyo económico extraordinario que hizo el gobierno es insuficiente para la creciente necesidad de fondos para dichas partidas. No es óbice para arribar a la conclusión anterior que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido la jurisprudencia de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’. Toda vez que en dicha tesis se hizo el análisis de las pensiones otorgadas antes de la reforma al artículo 286 K de la Ley del Seguro Social de 11 de agosto de 2004, y el tema ahora planteado está referido a las jubilaciones que se obtuvieron con posterioridad a dicha reforma, y este tribunal no comparte el razonamiento que sostienen sus homólogos segundo y tercero en materia de trabajo de este circuito, contenidas en las ejecutorias dictadas en los amparos directos 922/2007 y 1042/2007, sesionadas el veintiséis y veintisiete de febrero, respectivamente; por lo anterior procede denunciar la contradicción ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, y que por tratarse de criterio aislado, no son de observancia obligatoria, en el sentido de que, por exclusión, es procedente devolver las aportaciones de cesantía en edad avanzada y vejez, bajo el argumento de que la jurisprudencia antes citada sostiene que los trabajadores que se jubilen en fecha previa al 11 de agosto de 2004 no tienen derecho a la devolución y según dichos órganos jurisdiccionales eso propicia una interpretación en contrario en el sentido de que en fecha posterior sí resulta viable la devolución. Esta interpretación simple no es acorde al principio de legalidad. Lo anterior es así, pues como se dijo, el tema no fue abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe alguna ley que así lo ordene, la legislación en materia de seguridad social relativa a las aportaciones de marras no ha sido materia de modificación, ni tampoco este tribunal advierte que hayan cambiado las condiciones jurídicas o económicas del instituto demandado, para que se estime procedente la entrega de dichas aportaciones a los trabajadores jubilados. Expuesto lo anterior, es inconcuso que resultan infundados los argumentos que aduce el quejoso como conceptos de violación, toda vez que, bajo una nueva reflexión, se estima que las aportaciones en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez deben enviarse, en su oportunidad, al Fondo de Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual del Instituto Mexicano del Seguro Social, para incrementarlo, ya que existen fundamentos legales que justifican su existencia y funcionamiento como un órgano de interés social que no persigue fines de lucro, por lo que no se debe poner en riesgo su subsistencia bajo el argumento de que ante la omisión del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social para fijar los lineamientos del referido fondo, no puedan ser enviadas las aportaciones de cesantía y vejez para fondear las jubilaciones respectivas, y de ninguna manera se debe afectar el patrimonio del instituto ni poner en riesgo a los jubilados ante la falta de recursos para hacer frente a sus obligaciones contractuales. En el mismo sentido se debe declarar infundado el motivo de disenso relativo a la cuota social, aun cuando no fue materia de la litis laboral, pero que la responsable lo abordó en el laudo que se combate. Lo anterior es así, pues la cuota social tiene una finalidad específica, esto es, financiar las prestaciones adicionales a la pensión, como son las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, lo que evidencia que sirve para apoyar al instituto para hacer frente a los pagos por dichas prestaciones, por lo que también procede remitirse al Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, en términos de la fracción IV del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, ut supra transcrito, así como del artículo 139 del referido ordenamiento legal, que textualmente dice: (se transcribe). Consecuentemente y al no demostrarse que el laudo reclamado sea violatorio de las garantías que invoca el quejoso, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió el veintisiete de febrero de dos mil ocho, por unanimidad de votos, el amparo directo 1042/2007, la que establece, en su parte conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado y suficiente para conceder el amparo lo argüido por la quejosa en el tercer concepto de violación que hace valer, por los motivos que se pasan a exponer. De las constancias que integran el expediente laboral de donde emana el acto reclamado, se advierte que la actora ********** reclamó de A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores e Instituto Mexicano del Seguro Social, de la primera de las demandadas, la devolución de las cantidades aportadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social a su favor y que ascienden a $86,102.58 (ochenta y seis mil ciento dos pesos 58/100 moneda nacional) a la subcuenta de vivienda y $97,049.71 (noventa y siete mil cuarenta y nueve pesos 71/100 moneda nacional) por concepto de subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reclamó, la autorización de la transferencia de las aportaciones realizadas a su favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social a la subcuenta de vivienda a A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta entregue a la actora dichas aportaciones; además del pago que resulte a su favor, más los intereses o rendimiento generados o que se generen hasta que se dé cumplimiento al laudo, correspondientes al periodo comprendido del año mil novecientos noventa y siete al dieciséis de mayo de dos mil cinco, en que fue jubilada, y del Instituto Mexicano del Seguro Social demandó el que acredite haber hecho las aportaciones como patrón de la actora, a las subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como la subcuenta de vivienda. Como hechos narró haber laborado para el Instituto Mexicano del Seguro Social con la categoría de enfermera, jefa de piso hasta el dieciséis de mayo de dos mil cinco que fue jubilada por años de servicio; que el instituto patrón envió un comunicado al codemandado A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, donde le notificaba su jubilación y le solicitaba le hiciera entrega a la trabajadora jubilada, actora del juicio laboral, de las aportaciones que existieran a su favor en la cuenta individual administrada por la demandada; que al acudir a las oficinas administrativas de la referida demandada solamente le entregaron las aportaciones que existían a su favor en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) del año mil novecientos noventa y dos, a mil novecientos noventa y siete, no así las aportaciones de la subcuenta de retiro, cesantía, vejez y vivienda, de mil novecientos noventa y siete hasta el dieciséis de mayo de dos mil cinco, bajo el argumento de que dichas aportaciones sólo le serían entregadas cuando la asegurada cumpliera sesenta años de edad. La demandada A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado contestó la reclamación laboral, en la cual en esencia manifestó, que la actora carece de acción y derecho para reclamar las aportaciones a que hace alusión en su escrito de demanda; toda vez que ya hizo entrega a la actora del fondo de retiro que le corresponde, de las subcuentas del ‘retiro de régimen anterior o SAR 92’ y ‘vivienda del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997’, por las cantidades de $70,624.32 (setenta mil seiscientos veinticuatro pesos 32/100 moneda nacional); asimismo, cubrió a la demandante el concepto ‘Ayuda de desempleo’, otorgándole la suma de $9,724.40 (nueve mil setecientos veinticuatro pesos 40/100 moneda nacional). Agrega la demandada, que los fondos que la accionante reclama en su cuenta individual, en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; así como los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete al ocho de diciembre de dos mil seis, no le corresponde a la accionante porque no ha acreditado cumplir con los requisitos que la normatividad que rige a los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece para acceder a ello; y, en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; así como vivienda (a partir del cuarto bimestre de dos mil siete) dichas cantidades serán transferidas al Gobierno Federal por conducto del Instituto Mexicano del Seguro Social, para financiar la pensión jubilatoria una vez que dicho instituto registre su plan privado de pensiones ante la Comisión del SAR. Agotado el procedimiento laboral, la responsable el treinta y uno de agosto de dos mil siete emitió laudo mediante el cual condenó a A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, a devolver a la actora ********** las aportaciones correspondientes a los conceptos subcuenta de retiro y vivienda, por las cantidades de $31,360.90 (treinta y un mil trescientos sesenta pesos 90/100 moneda nacional) y $87,783.57 (ochenta y siete mil setecientos ochenta y tres pesos 57/100 moneda nacional), respectivamente, más los rendimientos que se hayan generado hasta que la demandada cumpla con la presente resolución; de igual forma determinó condenar al demandado a entregar al Gobierno Federal los recursos referentes a las subcuentas de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social que servirán para financiar la pensión de jubilación que disfruta la actora. Ahora bien, entrando al estudio de los conceptos de violación esgrimidos por la actora, debe decirse que el tercero de ellos, resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado. Ello es así, toda vez que la determinación de la responsable de condenar a la demandada A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, a entregar al Gobierno Federal los recursos referentes a los ramos de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social, para financiar la pensión futura que recibirá la actora, resulta contraria a derecho. En efecto, en ese particular, cabe decir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al resolver la contradicción de tesis 71/2007-SS, mediante ejecutoria dictada el cuatro de julio de dos mil siete, que dio origen a la jurisprudencia 148/2007, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, tesis 2a./J. 148/2007, visible a página 618, de rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’ (se transcribe). Del contenido de la ejecutoria que dio vida a la jurisprudencia en comento, en su parte considerativa se estableció textualmente lo siguiente: (se transcribe). De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, los trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, con anterioridad a las reformas y adiciones a los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, ya que deben entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, para que éste solvente la pensión por jubilación respectiva. Pues bien, a juicio de este tribunal, el criterio antes señalado resulta aplicable al caso, a contrario sensu, dado que de acuerdo a los lineamientos de la tesis de jurisprudencia transcrita, los trabajadores que gozan de la pensión de jubilación otorgada con anterioridad al once de agosto de dos mil cuatro, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, y en el presente asunto, como puede verse de la demanda laboral, la actora ********** dijo haber sido jubilada por años de servicio el dieciséis de mayo de dos mil cinco, evento que no fue controvertido por la aforista quejosa, además de que el mismo quedó corroborado con lo expresado por la codemandada Instituto Mexicano del Seguro Social, según se observa de su escrito de contestación el cual obra de fojas 69 a 76 del sumario, del que se advierte que reconoció como cierto lo aducido por la actora, lo que se apoya con la prueba documental ofrecida por la accionante consistente en la resolución emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones, la cual aparece anexada a foja 103 del expediente laboral, en la cual se hizo constatar la jubilación de la actora por años de servicios, a partir del dieciséis de mayo de dos mil cinco. Por tanto, al haber sido jubilada la accionante con posterioridad a la fecha de la reforma en comento, que lo fue el once de agosto de dos mil cuatro, es de concluirse que la demandante sí tiene derecho a la devolución de las referidas aportaciones, por lo que al no haberlo estimado así la responsable, la resolución pronunciada resulta conculcatoria de garantías. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el hecho de que una de las inconformidades alegadas por la actora en sus conceptos de violación, consiste en que a su juicio, la responsable no hizo un análisis ni enumeración de las pruebas que ofreció, además de que no fundó ni motivó su resolución; e hizo un incorrecto planteamiento de la litis al no realizar un estudio y análisis de las acciones ejercitadas y de las defensas y excepciones opuestas por las partes; aspectos cuyo estudio no serán abordados en la presente ejecutoria. Sin embargo, tal omisión derivó de la observancia del criterio jurisprudencial contenido en la contradicción de tesis 37/2003-PL, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual establece que en el estudio de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, debe atenderse al que mayor beneficio le resulte, pudiéndose omitir el de aquellos que aunque resulten fundados no mejoren lo ya alcanzado, por lo que al resultar el concepto de violación antes razonado de mayor beneficio a la hoy quejosa, se estima innecesario el estudio del presente argumento. Es aplicable al respecto la citada jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, página 5, del mes de febrero de dos mil cinco, que a la letra señala: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). Consecuentemente, al resultar fundado el tercer concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder a la quejosa ********** el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar dicte uno nuevo en el cual se abstenga de remitir al Gobierno Federal las prestaciones referidas en el laudo y sujetándose a los lineamientos de la presente ejecutoria, analice la procedencia de los recursos referentes a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez reclamados por la actora, dejando intocados aquellos aspectos que no fueron materia de estudio en la presente ejecutoria, hecho que sea lo anterior, resuelva lo procedente en derecho."


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió el veintiséis de febrero de dos mil ocho, por unanimidad de votos, el amparo directo 922/2007, el que establece, en su parte conducente, lo siguiente:


"SEXTO. Son inoperantes en parte e infundados en otra los conceptos de violación que se analizan en este apartado, los cuales por cuestión de método se abordarán en orden diverso al que fueron expuestos. En el concepto de violación marcado con el número ‘3’, el quejoso aduce que la Junta debió de estudiar lo estrictamente planteado en la litis laboral y las pruebas ofrecidas, sin introducir argumentos y disposiciones que no fueron invocadas por la parte demandada. En cuanto a lo sintetizado en el anterior apartado en torno a que la Junta fijó incorrectamente la litis planteada deviene infundado en la medida en que, contra lo aducido, la Junta sí hizo un análisis de la litis y procedió a fijarla en términos en que se suscitó, si se tiene en cuenta que, en lo toral, el hoy quejoso exigió de la A. ahora tercera perjudicada la devolución de las aportaciones enteradas en las subcuentas de retiro, cesantía, vejez y vivienda (foja 10), entonces fue así que la Junta analizó la litis y procedió a fijarla en los términos siguientes: ‘... La litis de este juicio se centra para establecer si los actores tiene derecho o no a que la demandada, les haga devolución y pago de las cantidades detalladas, debiendo decirse que las acciones promovidas tienen su fundamento en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social ...’ (foja 189). De ahí que la Junta responsable, en cuanto al análisis de la litis y su fijación, no incurrió, en lo esencial, en la infracción que hace valer el peticionario de garantías, por lo que devienen infundados sus motivos de disenso, pues ya se vio que la litis laboral se estableció para determinar si el actor tenía o no derecho al pago de las cantidades acumuladas en su favor en las subcuentas de retiro, cesantía, vejez y vivienda. Sin que sea óbice que el quejoso, en cierta manera, también haga depender la falta de análisis de la litis y, por ende, su fijación, de la circunstancia de que la responsable omitió ponderar diversos medios de convicción; mas habrá de señalarse que este aspecto no trasciende al análisis y fijación de la litis si se tiene en cuenta que ésta, de suyo, se delimita con lo expresado por las partes hasta la etapa de demanda y excepciones, lo que significa que la autoridad al analizar y establecer la litis debe tomar en consideración los hechos en que se sustente el reclamo, la posición defensiva que adopte el demandado, así como las demás manifestaciones que incidan en visualizar cuál es el problema jurídico a dilucidar; en cambio, el proceder atinente a la ponderación de los medios de convicción es un quehacer inmediato y posterior a la delimitación de la litis, por lo que la eventual infracción al apuntado quehacer se traduciría en una violación ajena a la delimitación de la litis. En torno al tema son aplicables las tesis, una de jurisprudencia y otra aislada, sustentadas por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que respectivamente establecen: No. Registro: 915,467. ‘LITIS, FIJACIÓN DE LA.’ (se transcribe). No. Registro: 273,253. ‘JUNTAS, NO ESTÁN OBLIGADAS AL ANÁLISIS DE MATERIAS AJENAS A LA LITIS.’ (se transcribe). Por lo que respecta a lo aducido por la quejosa en forma genérica en el sentido de que la Junta introdujo aspectos novedosos que no formaron parte de la litis laboral, en la medida en que la responsable al resolver en la forma en que lo hizo se apoyó en disposiciones legales que no formaron parte de las excepciones opuestas. Tal planteamiento es también infundado si se toma en consideración que es obligación de la Junta examinar de oficio la procedencia de la acción, con independencia de la forma en que se excepcione la parte demandada e inclusive si no se excepciona, pues si de los hechos expuestos en la demanda, así como del estudio de las pruebas ofrecidas se advierte que no proceden todas las prestaciones reclamadas, entonces debe absolverse a la demandada en lo que legalmente corresponda, conforme a la jurisprudencia número 16 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: No. Registro: 915,153. ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe). En otro orden, el quejoso refiere en el concepto de violación marcado con el número ‘1’, que el laudo es violatorio de sus garantías, toda vez que la Junta consideró que fue otorgada la pensión de jubilación por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo las reglas de la anterior y vigente Ley del Seguro Social, lo cual, en su opinión, es falso, ya que el quejoso se jubiló por años de servicio, pero dicha jubilación no se obtuvo con base en la ley, sino en el reglamento de jubilaciones y pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Es inoperante el motivo de disenso sintetizado, ya que la imprecisión en la que incurrió la Junta al considerar en una parte del laudo que ‘... la pensión de jubilación que otorga el IMSS, a los trabajadores a su servicio de acuerdo a las reglas de la anterior así como la actual Ley del Seguro Social ...’ (foja 190), cuando en realidad al quejoso se le otorgó la pensión por años de servicio de acuerdo con el régimen de jubilaciones y pensiones incorporado al contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, no trasciende al resultado del laudo, ya que la responsable circunscribió el estudio de la acción reclamada tomado en cuenta que el actor había sido jubilado por años de servicio en términos del reglamento de jubilaciones y pensiones incorporado al contrato colectivo, lo que se advierte de la parte del laudo en el que la Junta consideró lo siguiente: (se transcribe). De la parte del laudo trasliterado, se advierte que la Junta fijó la litis del juicio tomando en cuenta que las acciones reclamadas tenían su fundamento en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, el cual establece el supuesto de la devolución de los recursos que opera la administradora de fondos para el retiro para aquellas personas o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de alguna pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de una contratación colectiva, como lo fue en el caso del quejoso, al haber adquirido la pensión por años de servicio de acuerdo con el reglamento de jubilaciones y pensiones incorporado al contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, de ahí que aun cuando la Junta en una parte del laudo haya señalado que ‘... la pensión de jubilación que otorga el IMSS, a los trabajadores a su servicio de acuerdo a las reglas de la anterior así como la actual Ley del Seguro Social ...’, no le agravia al quejoso, pues de cualquier forma la litis se circunscribió tomando en cuenta que el actor había obtenido su pensión por virtud de una contratación colectiva. SÉPTIMO. En cambio, este tribunal advierte suplencia de la queja en términos del numeral 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que da lugar a conceder el amparo solicitado, sin que sea necesario abordar el estudio de los restantes conceptos de violación. Lo anterior, atento a la teoría del efecto útil, de acuerdo a la tesis de jurisprudencia número 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: Registro No. 179367. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). En efecto, este tribunal advierte que el quejoso se jubiló por años de servicio el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, según se precisó en el hecho tres de la demanda laboral (foja 10), lo cual no fue controvertido por la A. demandada, dato que además se corroboró con la resolución dictada por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, visible a fojas ciento treinta y siete y siguiente del juicio laboral, es decir, que el actor obtuvo su jubilación por años de servicio con posterioridad a las reformas de la Ley del Seguro Social de once de agosto de dos mil cuatro, lo que da lugar a establecer que los recursos de las subcuentas de cesantía y vejez depositadas en la A. demandada no serán utilizadas para sufragar la pensión jubilatoria del actor, puesto que ésta se generó con posterioridad a dichas reformas. Así lo es, fue ilegal que la Junta responsable haya considerado básicamente en el laudo, que en el caso que acontece no cobraba aplicación el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que el actor gozaba de una pensión por años de servicio, incompatible con diversas pensiones (cesantía y vejez) y los recursos de esas subcuentas eran destinados a fondear su pensión jubilatoria, de acuerdo al artículo décimo tercero transitorio de dicha ley y deben ser entregadas al Gobierno Federal, pues dicha pensión se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, y con ello se está otorgando la pensión de vejez al quedar integrada en la jubilación; por tanto, no puede recibir la totalidad de las aportaciones, solamente el rubro del retiro, y ello constituye la excepción a la regla general del artículo 190 de dicha ley, invocando diversos criterios. En el caso, como se estableció, no opera el criterio adoptado por la Junta y el cual fue corroborado por la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/2007-SS, sustentada por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que dio lugar a la jurisprudencia número 148/2007, que estableció el criterio que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilados hasta antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, correspondientes a su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, toda vez que el aquí quejoso se jubiló con posterioridad a dichas reformas (dieciséis de noviembre de dos mil cinco). Dicha tesis establece: Registro No. 171607. ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’ (se transcribe). Sin embargo, como se dijo, la regla que prevé la tesis en comento sólo es aplicable a los jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social que se pensionaron hasta antes de las reformas a la Ley del Seguro Social, publicadas el once de agosto de dos mil cuatro, en el Diario Oficial de la Federación, ya que con anterioridad a esa fecha el financiamiento provenía del Gobierno Federal, según se desprende de la ejecutoria que derivó en la tesis reproducida, toda vez que en las consideraciones de la mencionada ejecutoria la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que interesa sostuvo: (se transcribe). De lo anterior se desprende que hasta antes de las reformas de la Ley del Seguro Social, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro, resultaba inaplicable para los jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, el artículo 190 de dicho ordenamiento, en razón a que el financiamiento o quien soportaba la jubilación no era un ente particular sino el Gobierno Federal y, por tanto, las aportaciones de las subcuentas de cesantía y vejez debían ser enviadas al mismo, puesto que con ellos se le resarcirá del pago que erogará por las jubilaciones a su cargo. Sin embargo, en el caso que acontece, tomando en consideración que mediante sesión de la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones celebrada el veintiséis de agosto de dos mil cinco, el quejoso fue jubilado por años de servicio con efectos a partir del dieciséis de noviembre de dos mil cinco (fojas 137 y 138 del juicio laboral), resulta aplicable el artículo 190 de la Ley del Seguro Social y, por ende, la devolución completa de sus aportaciones comprendiendo éstas los rubros de las subcuentas de cesantía y vejez. Ello es así, en atención a que el artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, fue reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro, el cual textualmente disponía antes de la mencionada reforma lo siguiente: (se transcribe). Como se observa, mediante la adición que sufrió en el año dos mil uno la Ley del Seguro Social, del artículo 286 K antes reproducido, se obligó a dicho instituto a crear un fondo para hacer frente a las obligaciones laborales que contrajera, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores, que se denominó ‘Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual’, y dentro de él, se creó una cuenta especial para las obligaciones correspondientes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del instituto, con el fin de enfrentar el creciente problema de atender las jubilaciones a que se obligó el Instituto Mexicano del Seguro Social. El financiamiento inicial de dicho fondo se integró con los recursos que a esa fecha correspondían al ‘Régimen de Jubilaciones y Pensiones’ del contrato colectivo, posteriormente, se calendarizarían aportaciones graduales como se estableció en el artículo décimo sexto de las disposiciones transitorias de dos mil uno, cuyo tenor es: (se transcribe). Ulteriormente, el once de agosto de dos mil cuatro, se reformó el indicado artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue: (se transcribe). En la exposición de motivos que dio origen al transcrito artículo 286 K, reformado el once de agosto de dos mil cuatro, destacan las siguientes: (se transcribe). Del actual artículo 286 K de la Ley del Seguro Social y de la exposición de motivos que dio origen a las reformas de dicho numeral, se desprende la creación de un Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, con el objeto de disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de los trabajadores, señalando que el instituto no podrá destinar a ese fondo para el financiamiento de la cuenta especial de Régimen de Jubilaciones y Pensiones, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores establecidos en la ley, ni destinar recursos de las contribuciones, cuotas y aportaciones, que conforme a la referida ley, son a cargo del Gobierno Federal, ni de las reservas a que se refiere el artículo 280 de dicha ley o de los productos financieros que de ella se obtengan, esto es, suprimió completamente del fondo de jubilación las aportaciones del Gobierno Federal; por tanto, quedó solamente el financiamiento de las pensiones jubilatorias a cargo de las partes (patrón y trabajador). A propósito de la integración del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, el artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil siete, establece: (se transcribe). Del numeral reproducido, se advierte que de la aportación que le corresponde al Gobierno Federal entregar al Instituto Mexicano del Seguro Social, este último debe destinar una cierta cantidad de dinero para el fondo a que se ha venido haciendo referencia, con el objeto de hacer frente, entre otras obligaciones, a las derivadas del contrato colectivo con sus trabajadores, es decir, el capital que formó parte del fondo de jubilaciones referido, se otorgó mediante el presupuesto de egresos dentro de la aportación que le corresponde al Instituto Mexicano del Seguro social como gasto público. Luego, si con posterioridad a las reformas del numeral 286 K de la Ley del Seguro Social de once de agosto de dos mil cuatro, el Gobierno Federal no va a tener aportación en el fondo de jubilación de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces es aplicable al quejoso, lo que dispone el artículo 190 de la Ley del Seguro Social (por haberse jubilado con posterioridad a dichas reformas), acerca de que la administradora de fondos para el retiro que opere la cuenta individual respectiva, debe entregar al trabajador o a sus beneficiarios los recursos que la integran, cuando adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, en razón de que en el caso, quien soporta la jubilación correspondiente no es el Gobierno Federal. El numeral 190 de la Ley del Seguro Social referido, fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la citada tesis por contradicción 148/2007, artículo que establece lo siguiente: (se transcribe). Del numeral anterior, se desprende que la propiedad de los recursos a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social (subcuentas de cesantía y vejez del Sistema de Ahorro para el Retiro), está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, las que consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión; de manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; o solicitar la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada, conforme se indica en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social. Los anteriores requisitos se cumplen en este caso, ya que de autos se advierte que de acuerdo a la documental de veintitrés de agosto de dos mil cinco de la Comisión Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social (fojas 137 y 138), se desprende que E.E.O. se jubiló por años de servicio, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. Tabla ‘A’ 5o., 6o., 20 y demás relativos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y de la documental de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, dirigida a A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, por la Dirección de Desarrollo de Personal y Organización Coordinación de Relaciones Laborales y Presupuestales, División de Relaciones Contractuales, a efecto de que tuviera conocimiento de que a el operario, el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, le fue otorgada una pensión jubilatoria por años de servicio, que cotizó mil cuatrocientos ochenta y tres semanas ante dicha institución, con la finalidad de que la administradora le entregara los fondos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro Para el Retiro (foja 136), y la documental consistente en copia del comprobante de pago de pensión jubilatoria (foja 135), en la que se establece el monto de la pensión que es superior en un treinta por ciento a la garantizada (diez mil novecientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional), es inconcuso que la parte accionante demostró los requisitos a su cargo. Cabe señalar que esas documentales obran en copia fotostática cotejadas con sus originales, de ahí que tengan valor probatorio pleno. No pasa inadvertido, que al determinarse en el laudo combatido, que las aportaciones distintas al ramo de retiro deben entregarse al Gobierno Federal y, por tanto, no se devuelven a los trabajadores, se hizo referencia a que de tal manera se resolvió en los juicios de amparo directo 341/2006, 430/2006, 557/2006 y 179/2007 del índice de este tribunal; sin embargo, la autoridad laboral del conocimiento no tomó en cuenta que en esos asuntos era diferente hipótesis a la que aquí se trata, dado que en ellos los actores se jubilaron con anterioridad a las reformas de once de agosto de dos mil cuatro de la Ley del Seguro Social, que se han venido analizando en esta ejecutoria, las cuales dan pauta para considerar que los trabajadores del instituto de seguridad social que se jubilen con posterioridad a esa reformas si tienen derecho a la devolución de las subcuentas de cesantía y vejez, correspondientes a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro; aunado a que el primer juicio de garantías antes citado, se refiere a una hipótesis distinta de la que versa el juicio laboral de origen, pues en aquél la promovente tenía el carácter de pensionada por viudez y, en este asunto, el accionante del juicio laboral aquí quejoso, es extrabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social y pensionado por años de servicio. Así las cosas, al resultar fundados los conceptos de violación advertidos en suplencia de la queja, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable: Deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que: Reitere las consideraciones que no fueron materia de concesión de la presente ejecutoria y. Tome como premisa que los recursos depositados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro son propiedad del trabajador y, por tanto, procede (sic) a su devolución."


CUARTO. Como cuestión previa se precisa que para establecer el criterio que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos o más órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, aquélla debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas. Así, existe materia para resolver una contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, para estar en condiciones de determinar sobre la existencia o no de la referida contradicción de criterios, resulta necesario realizar, en lo que a este expediente interesa, una síntesis de los antecedentes así como de las consideraciones de los órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos que les fueron sometidos, los cuales son las siguientes:


En el amparo directo 1057/2007, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consta que el acto reclamado consistió en el laudo de veintiocho de agosto de dos mil siete. En la resolución recaída al señalado juicio de amparo consta lo siguiente:


1. Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la parte trabajadora (quejosa) demandó de A.X., la devolución de las aportaciones realizadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de patrón, a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y de vejez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, en razón de haber obtenido el beneficio de la jubilación por años de servicio con fecha uno de agosto de dos mil cinco.


2. Seguido el trámite por todas sus etapas procesales, la Junta responsable dictó el laudo reclamado en el que determinó que la devolución de los fondos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez eran improcedentes, en razón de que la parte actora gozaba de una jubilación por años de servicios otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que en ese tenor, no podía ser pensionado bajo aquellos seguros por ser incompatibles con la jubilación, pues las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez estaban destinadas a fondear la pensión jubilatoria, en términos de lo que establece el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, y 82, 83 y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por lo que debían entregarse al Gobierno Federal.


3. En contra de la anterior resolución, la parte trabajadora interpuso juicio de amparo directo del que tocó conocer al Tribunal Colegiado de que se trata, el cual resolvió, en lo que a este expediente se refiere, lo siguiente:


a) Expresó que en términos de lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4 y 18 del régimen de jubilaciones y pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, se advierte que estos últimos, en su doble carácter de asegurados y trabajadores, tienen una protección más amplia que los demás trabajadores incorporados al régimen de seguridad social, pues en dicho ordenamiento se prevé que las pensiones o jubilaciones se determinarán con base en la antigüedad y de conformidad con el último salario integrado previsto en el referido artículo 5 de dicho régimen, las que se financiarán con aportaciones tanto de los trabajadores como del Instituto Mexicano del Seguro Social.


b) Expuso que si bien era cierto que conforme a la reforma al artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro, se advierte que su finalidad fue la creación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de un fondo para disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores y evitar que los recursos provenientes de las cuotas obrero patronales establecidas en la ley fueran utilizadas para el pago de pensiones de los trabajadores jubilados del propio instituto, a pesar de que tales aportaciones, por su naturaleza, tienen una finalidad diversa, tal como se advierte de la exposición de motivos, también resultaba incuestionable que si las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez sirven y han servido para fondear la pensión que se otorga a un trabajador, las que tienen la misma naturaleza de la jubilación, no existe razón lógica o jurídica para cambiar el destino de dichos recursos.


c) Conforme a lo anterior, expuso que si los recursos relativos a las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, hasta la fecha, sirven para fondear las pensiones y jubilaciones de los trabajadores pensionados o jubilados que se separaron previamente a la reforma del once de agosto de dos mil cuatro, resultaba conveniente resaltar que el destino de dichas subcuentas no ha cambiado en cuanto a su finalidad, por lo que deben seguir aplicándose como sostén del pago de las obligaciones pensionarias o jubilatorias previstas en su propio régimen, pues independientemente de que no existen reformas relativas al destino de dichas aportaciones, es evidente que la creación del Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual encuentra financiamiento en dichas aportaciones a cargo de los propios trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de las cuotas y aportaciones que son a cargo del Gobierno Federal, como se aprecia de lo dispuesto por el artículo décimo sexto transitorio de la reforma al artículo 286 K de la Ley del Seguro Social publicada el veinte de diciembre de dos mil uno.


d) Lo anterior, así como lo previsto en la diversa reforma de once de agosto de dos mil cuatro al artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, que estableció que el instituto administraría y manejaría el Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, conforme a los lineamientos de su consejo técnico que aprobaría las reglas del fondo mencionado, evidencia que los motivos de la reforma no tienen como finalidad hacer posible que a los jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social se les devuelvan las aportaciones de los rubros de cesantía en edad avanzada o vejez, sino a limitar a las autoridades del propio instituto para que no distraigan las aportaciones que tienen como propósito hacer eficiente el servicio de seguridad social, por lo que lejos de permitir que se devuelvan los recursos que fondean las pensiones o jubilaciones, lo que se pretende es que con los ingresos extras que le ha proporcionado el Gobierno Federal al instituto, así como con las reservas financieras y con el propio fondo, dicho instituto pueda hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, dentro de las que se encuentra la jubilación de sus trabajadores.


e) Estableció que lo anterior era así, con independencia de que los fondos que integran los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, de la cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro se consideren como propiedad del trabajador, pues debe tenerse en cuenta que aquéllos están constituidos para un fin determinado y están sujetos a las modalidades restrictivas y de protección previstas por la Ley del Seguro Social.


f) Agregó que las pensiones y jubilaciones que se otorgaron en fecha posterior a la reforma de once de agosto de dos mil cuatro, se financian esencialmente con capital del Gobierno Federal, el que será insuficiente si es la única vía de financiamiento, pues es incuestionable que las cantidades que tengan reconocidas los trabajadores del instituto, en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez no les pueden ser devueltas, toda vez que financian sus pensiones.


g) Además, expuso que no era óbice a lo anterior el que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido la jurisprudencia de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", para que pudiera entenderse que las personas que se jubilen con posterioridad a la fecha mencionada tienen derecho a la devolución solicitada, pues en la misma se hizo el análisis de las pensiones otorgadas antes de la reforma al artículo 286 K de la Ley del Seguro Social de once de agosto de dos mil cuatro y no a las que se obtuvieron con posterioridad, además de que no se advierte que las condiciones jurídicas o económicas del Instituto Mexicano del Seguro Social hayan cambiado para que se estime procedente la entrega de dichas aportaciones a los trabajadores jubilados.


Por otro lado, en el amparo directo 1042/2007, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, aparece como acto reclamado el laudo de treinta y uno de agosto de dos mil siete. En la resolución dictada en el señalado amparo directo consta lo siguiente:


1. Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la parte trabajadora (quejosa) demandó de A.X., la devolución de las aportaciones realizadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de patrón, a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y de vejez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, en razón de haber obtenido el beneficio de la jubilación por años de servicio con fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco.


2. Seguido el trámite por todas sus etapas procesales, la Junta responsable dictó el laudo reclamado en el que determinó que la devolución de los fondos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez eran improcedentes, en razón de que la parte actora gozaba de una jubilación por años de servicios otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que en ese tenor, no podía ser pensionado bajo aquellos seguros por ser incompatibles con la jubilación, pues las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez estaban destinadas a fondear la pensión jubilatoria, en términos de lo que establece el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, y 82, 83 y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por lo que debían entregarse al Gobierno Federal.


3. En contra de la anterior resolución, la parte trabajadora interpuso juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Tribunal Colegiado de que se trata, el cual argumentó que el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 148/2007, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", en el que se estableció que los trabajadores jubilados del instituto, con anterioridad a las reformas y adiciones a los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil ocho, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, ya que deben entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, para que éste solvente la pensión por jubilación respectiva, resulta aplicable al caso, a contrario sensu, dado que de acuerdo a los lineamientos de la tesis citada, dicho criterio sólo se adecua a los casos en que la pensión por jubilación se otorgó con anterioridad a la fecha mencionada, por lo que si en el caso concreto la parte trabajadora fue jubilada por años de servicio el dieciséis de mayo de dos mil cinco, era de concluirse que sí tenía derecho a la devolución de las referidas aportaciones.


Finalmente, en la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en el amparo directo 922/2007, en el que figuró como acto reclamado el laudo de cuatro de julio de dos mil siete, se aprecia lo siguiente:


1. Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la parte trabajadora (quejosa) demandó de A.X., la devolución de las aportaciones realizadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de patrón, a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y de vejez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, en razón de haber obtenido el beneficio de la jubilación por años de servicio con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.


2. Seguido el trámite por todas sus etapas procesales, la Junta responsable dictó el laudo reclamado en el que determinó que la devolución de los fondos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez eran improcedentes, en razón de que la parte actora gozaba de una jubilación por años de servicios otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que en ese tenor, no podía ser pensionado bajo aquellos seguros por ser incompatibles con la jubilación, pues las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez estaban destinadas a fondear la pensión jubilatoria, en términos de lo que establece el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, y 82, 83 y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por lo que debían entregarse al Gobierno Federal.


3. En contra de la anterior resolución, la parte trabajadora interpuso juicio de amparo directo del que tocó conocer al Tribunal Colegiado de que se trata, el cual resolvió, en lo que a este expediente se refiere, lo siguiente:


a) En suplencia de la deficiencia de la queja, expresó que era contraria a derecho la decisión de la Junta responsable que estableció la inaplicabilidad del artículo 190 de la Ley del Seguro Social por gozar la parte actora de una pensión por años de servicio (incompatible con las de cesantía en edad avanzada y vejez), por lo que los recursos de esas subcuentas estaban destinados a fondear su pensión jubilatoria, conforme lo dispone el artículo décimo tercero transitorio de dicha ley, debiendo entregarse al Gobierno Federal, en términos del criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", ello, porque tal criterio jurisprudencial estaba referido a los trabajadores del Seguro Social que se jubilaron con anterioridad a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro, cuando en el caso, la parte quejosa fue jubilada por años de servicio el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, por lo que en ese tenor, lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social resulta aplicable y, por ende, deben devolvérsele en forma completa sus aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, incluidas las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez.


b) Expuso que lo anterior era así, en atención a que mediante la adición al artículo 286 K de la Ley del Seguro Social de fecha veinte de diciembre de dos mil uno, se obligó al Instituto Mexicano del Seguro Social a crear un fondo para hacer frente a las obligaciones laborales que contrajera, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores, con la finalidad de enfrentar el creciente problema de atender las jubilaciones a que se obligó dicho instituto, integrándose el fondo referido con las aportaciones establecidas en el artículo décimo sexto transitorio de la referida reforma.


c) Además de lo anterior, consideró que de lo dispuesto en el artículo 286 K de la propia Ley del Seguro Social, reformado mediante decreto publicado el once de agosto de dos mil cuatro, así como de la exposición de motivos de dicha reforma, se desprende que la creación del Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, fue con el objeto de disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de los trabajadores, señalando que dicho instituto no podrá destinar a ese fondo para el financiamiento de la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores que establece la ley, ni destinar recursos de las contribuciones, cuotas y aportaciones que, conforme a la propia ley, son a cargo del Gobierno Federal, así como tampoco de las reservas a que hace referencia el artículo 280 de la ley o de los productos financieros que de ella se obtengan, lo cual implica que el financiamiento de las pensiones jubilatorias sólo está a cargo de las partes (patrón y trabajador) y no el gobierno.


d) De igual forma, adujo que a propósito de la integración del Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, de lo dispuesto en el artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete se advierte que de la aportación que le corresponde al Gobierno Federal entregar al Instituto Mexicano del Seguro Social, este último debe destinar una cantidad de dinero para el fondo citado, con el objeto de hacer frente, entre otras obligaciones, a las derivadas del contrato colectivo con sus trabajadores, es decir, el capital que formó parte del fondo de jubilaciones referido se otorgó mediante el presupuesto de egresos dentro de la aportación que le corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social como gasto público, razón por la que si con posterioridad al once de agosto de dos mil cuatro el Gobierno Federal no va a tener aportación en el fondo de jubilación de los trabajadores del instituto, resulta incuestionable que lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social sí es aplicable a la parte quejosa, debiéndosele entregar los recursos que integran las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, pues no es el Gobierno Federal quien soporta la jubilación correspondiente.


e) De esta manera, adujo que en el caso concreto los supuestos establecidos en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, se encontraban cumplidos, pues la parte trabajadora se jubiló por años de servicio (derivado de un plan establecido por contratación colectiva) el dieciséis de noviembre de dos mil cinco (posteriormente a la reforma de once de agosto de dos mil cuatro) y el monto de su pensión resultó superior en un treinta por ciento a la garantizada, razones por las que era procedente que se le devolvieran los recursos provenientes de los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez.


De las consideraciones antes sintetizadas se advierte que en la especie se satisfacen los requisitos precisados al inicio del presente considerando para estimar que existe una contradicciones de criterios que debe dilucidar esta Segunda Sala, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en relación con la procedencia de la devolución de los fondos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez de las cuentas individuales de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilados por años de servicios con posterioridad al once de agosto de dos mil cuatro, ello con fundamento en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, arribando a conclusiones disímiles, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que si bien es cierto que la reforma al artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, publicada en la fecha en comento tuvo por finalidad la creación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de un fondo para disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores, evitando que los provenientes de las cuotas obrero patronales fueran utilizados para ese fin, también lo es que los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez sirven para fondear las pensiones y jubilaciones de los trabajadores de dicho instituto, por lo que deben seguir aplicándose como sostén del pago de dichas obligaciones, en razón de que éstas se financian esencialmente con capital del Gobierno Federal.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito concluyó que el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 148/2007, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", en el que se estableció que los trabajadores jubilados del instituto, con anterioridad a las reformas y adiciones a los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicadas el once de agosto de dos mil cuatro, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez de la cuenta individual, ya que deben entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal para que éste solvente la pensión por jubilación respectiva, resulta aplicable al caso, a contrario sensu, dado que de acuerdo a los lineamientos de la tesis citada, dicho criterio sólo se adecua a los casos en que la pensión por jubilación se otorgó con anterioridad a la fecha mencionada, por lo que si en el caso concreto la parte trabajadora fue jubilada por años de servicio con posterioridad, era de concluirse que sí tenía derecho a la devolución de las referidas aportaciones, conforme lo establece el artículo 190 de la Ley del Seguro Social.


En el mismo sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó que la creación del Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, ordenado en el decreto publicado el once de agosto de dos mil cuatro, tuvo como objeto que dicho instituto pudiera disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de los trabajadores, sin que pueda destinar a ese fondo los recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores, ni los recursos de las contribuciones, cuotas y aportaciones que, conforme a la ley, son a cargo del Gobierno Federal, por lo que si con posterioridad a la fecha indicada el Gobierno Federal no va a tener aportación en el fondo de jubilación de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, es incuestionable que deben devolvérsele los recursos que integran las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, pues no es el gobierno quien soporta la jubilación respectiva.


No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el que el segundo de los Tribunales Colegiados mencionados haya expresado solamente en su resolución que la procedencia de la devolución de las cantidades habidas en las subcuentas de que se trata sea por aplicación, a contrario sensu, de la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala número 148/2007, sin hacer mayores consideraciones al respecto, en razón de que para efectos de esta contradicción importa que el sentido en que se resolvió el asunto es contrario al de otro tribunal, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


En tales condiciones, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, estriba en determinar si los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilan por años de servicios con posterioridad al once de agosto de dos mil cuatro, en términos del régimen de jubilaciones y pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo de ese instituto, tienen derecho a solicitar la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía y vejez de su cuenta individual, en términos de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, es el que sustenta la presente resolución.


En principio conviene tener presente que la materia de análisis de la presente contradicción de tesis, estriba en determinar si los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilan por años de servicios con posterioridad al once de agosto de dos mil cuatro, en términos del régimen de jubilaciones y pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo de ese instituto, tienen derecho a solicitar la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía y vejez de su cuenta individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social.


Para estar en aptitud de resolver el punto de contradicción antes precisado, es necesario destacar algunos aspectos del régimen de pensiones que prevé la Ley del Seguro Social en vigor, así como los aspectos relevantes del Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


I.R. de pensiones para todos los trabajadores sujetos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social.


I.1. Aspectos generales.


Conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 167 y 169 de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, todos los trabajadores inscritos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social (en lo sucesivo el instituto) tienen una cuenta individual que es administrada por una administradora de fondos para el retiro (A.) en la que se depositan las cuotas obrero patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el cual se financia conforme a lo siguiente:


• Para el rubro de retiro, con la aportación exclusiva del patrón equivalente al 2% del salario base de cotización; y,


• Para el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, con las cuotas a cargo de: a) los trabajadores equivalente al 1.125% del salario básico; b) los patrones equivalente al 3.150% de dicho salario; y, c) el Gobierno Federal equivalente al 7.143% del total de las cuotas patronales en este rubro. Adicionalmente el Gobierno Federal aportará una "cuota social" inicial por cada trabajador equivalente al 5.5 % del salario mínimo general para el D.F. por cada día de salario cotizado.


Cabe destacar que la cuenta individual se integra por las siguientes subcuentas: 1) de retiro, de cesantía en edad avanzada y vejez, 2) de vivienda, y 3) de aportaciones voluntarias.


En términos de lo dispuesto en los artículos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero transitorios del decreto por el que se expidió la Ley del Seguro Social actualmente en vigor, todos los trabajadores inscritos en el régimen del instituto al primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al cumplirse los supuestos previstos en la Ley del Seguro Social abrogada para tener derecho a una pensión por cesantía o vejez, podrán elegir entre el régimen de pensiones que esta ley regula y el que contempla la Ley del Seguro Social vigente, denominado "de cuentas individuales".


Tratándose de los trabajadores que opten por el régimen de pensiones que regula la Ley del Seguro Social abrogada, los recursos acumulados en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual, se transferirán al Gobierno Federal, en tanto corresponde a éste pagar dichas pensiones y los relativos al rubro de retiro se entregarán a los trabajadores en una sola exhibición.


Los trabajadores que opten por el régimen de cuentas individuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social en vigor, podrán:


• Mantener el saldo de su cuenta individual en una A. para contratar retiros programados (sistema de retiros programados);


• Elegir una compañía aseguradora para contratar un seguro de renta vitalicia, en cuyo caso, la A. que administra su cuenta individual deberá transferirle a aquélla los recursos acumulados en la misma.


Los trabajadores inscritos en el régimen del instituto a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete únicamente podrán pensionarse en los términos y bajo el régimen previsto en la Ley del Seguro Social en vigor.


Importa señalar que el artículo 158 del citado ordenamiento legal establece la posibilidad de que el trabajador pueda pensionarse sin haber cumplido la edad requerida para ello (60 años para cesantía y 65 años para vejez) cuando la pensión que se le calcule en el sistema de "rentas vitalicias" sea superior en más del 30% de la pensión garantizada (equivalente a 2 salarios mínimos), en cuyo caso, podrá retirar el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual que llegare a resultar después de contratar el seguro respectivo.


I.2. Pensiones derivadas de un plan establecido por el patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo.


La Ley del Seguro Social vigente, en sus artículos 23, 24 y 25, establece que cuando en los contratos colectivos de trabajo se consignen prestaciones superiores a las que concede esa ley, los patrones pagarán al instituto íntegramente las cuotas obrero patronales "hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas"; que en tal supuesto el instituto realizará una valuación actuarial de las prestaciones contractuales comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de las cuotas que correspondan y que con independencia de ello, el Estado cubrirá las aportaciones que le corresponden.


Asimismo, precisa que en tales casos los patrones tienen derecho a "descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el instituto".


De las disposiciones legales antes referidas se advierte que la Ley del Seguro Social contempla la posibilidad de que en los contratos colectivos de trabajo se otorguen a los trabajadores sujetos al régimen del instituto prestaciones mayores a las que les concede la ley, en cuyo caso, tratándose de prestaciones de la misma naturaleza, autoriza a los patrones a descontar del monto que debe cubrir conforme al contrato colectivo, la cantidad que el instituto debe pagar al trabajador de acuerdo a la ley.


Luego, es evidente que las pensiones concedidas conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo pueden, válidamente, cubrirse por la entidad financiera que elija el trabajador para contratar su renta vitalicia, o en su caso, por el Gobierno Federal -con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social respectivas- hasta por el monto que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del patrón cubrir el diferencial entre dicho monto y el que resulta de acuerdo al plan de pensiones de que se trata con cargo al fondo que se haya constituido para tal fin.


Ahora bien, del análisis armónico de lo dispuesto en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación con las reglas quincuagésima cuarta, sexagésima cuarta y sexagésima quinta de la Circular Consar 31-5, se desprende que tratándose de trabajadores que tengan derecho a pensionarse conforme a un plan establecido por el patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, pueden verificarse los siguientes supuestos:


1. Si el plan privado de pensiones está registrado y autorizado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (en lo sucesivo CONSAR) tendrán derecho a que la A. que administra su cuenta individual les entregue los recursos acumulados en la misma, conforme a lo siguiente:


a) Depositándolos en la institución financiera que elija el trabajador para la contratación de una renta vitalicia complementaria, cuando la pensión del plan privado de pensiones no sea mayor al treinta por ciento -30%- de la pensión mínima garantizada, pudiendo retirar el excedente que llegare a resultar en una sola exhibición; o


b) En una sola exhibición cuando la pensión del plan privado de pensiones sí es mayor al treinta por ciento -30%- de la pensión mínima garantizada.


Cabe destacar que el registro y autorización del plan privado de pensiones por parte de la CONSAR tiene por finalidad asegurar que el fondo de dicho plan cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar el pago de las pensiones, según se desprende de la parte considerativa de la Circular CONSAR 17-1.


2. Si el plan privado de pensiones no está autorizado y registrado por la CONSAR, los trabajadores tendrán derecho a que se les devuelvan únicamente los recursos de su cuenta individual que determine el instituto, siempre y cuando opten por el régimen de la Ley del Seguro Social abrogada. Para tal efecto, los referidos planes deben cumplir con los siguientes requisitos:


a) Los gastos de previsión social para la creación o incremento de las reservas respectivas deben reunir los requisitos de deducibilidad para efectos del ISR; y,


b) El importe de la pensión mensual del plan privado sumada a la que debe otorgar el instituto -como órgano asegurador- en términos de la Ley del Seguro Social sea por lo menos equivalente al salario mínimo que rija en el Distrito Federal elevado al mes.


De lo hasta aquí expuesto se colige que si bien la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevén a favor de los trabajadores que se pensionan conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo, el derecho a solicitar la devolución de los recursos acumulados en su cuenta individual, específicamente, en la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, lo cierto es que la propia Ley del Seguro Social también autoriza que esas pensiones se cubran por la entidad financiera elegida por el trabajador, o en su caso, por el Gobierno Federal, hasta el monto que corresponda conforme a la ley -con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social respectivas-, quedando a cargo del patrón cubrir el diferencial entre dicho monto y el que resulte conforme al plan derivado del contrato colectivo de trabajo.


En tal virtud, tratándose de trabajadores que se pensionan conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo, el derecho a disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía y vejez de su cuenta individual, está condicionado a que tales recursos no se apliquen para el pago de la pensión respectiva, ya que de ser así, no procederá la devolución de los mismos.


Luego, para poder establecer si los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilan por tiempo de servicios conforme al régimen de jubilaciones y pensiones derivado de su contrato colectivo de trabajo tienen derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía y vejez de su cuenta individual, es necesario analizar si dichos recursos se aplican o no para el pago de la pensión respectiva.


II.R. de jubilaciones y pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


El Régimen de Jubilaciones y Pensiones en comento, específicamente en sus artículos 1, 2, 3, 8, 9 y 20, en lo que interesa, establece lo siguiente:


1. El régimen de jubilaciones y pensiones es un estatuto que amplía y complementa el plan de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social en los seguros de vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez, muerte y riesgos de trabajo, en la inteligencia de que dicho complemento se constituye por "la diferencia" entre el alcance que corresponde conforme al referido ordenamiento legal y el que otorga el régimen en comento.


2. Las pensiones y jubilaciones que se otorgan a los trabajadores del instituto conforme al régimen de jubilaciones y pensiones comprenden su doble carácter de asegurados y de trabajadores del instituto.


3. El trabajador que cumpla sesenta años de edad y diez años de servicios al instituto "adquiere el derecho incondicional" a la pensión por cesantía en edad avanzada y podrá diferir ese derecho hasta los 65 años de edad, incrementándose cada año en uno por ciento -1%- la cuantía de su pensión. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad y diez años de servicios al instituto tiene derecho al otorgamiento de una pensión de vejez.


Cabe señalar que la cuantía de la pensión se calcula con el salario base del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que se integra por más conceptos que los autorizados por la Ley del Seguro Social para tal efecto.


4. El trabajador que haya prestado sus servicios al instituto por más de treinta años, sin límite de edad, tendrá derecho a "jubilarse" con el cien por ciento -100%- del salario base que prevé el propio régimen. En este caso, el monto mensual de la pensión, se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social -considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales- y el complemento de acuerdo al régimen en comento. La jubilación comprende a los trabajadores en su doble carácter de asegurado y trabajador del instituto.


Para poder anticipar su jubilación con el porcentaje antes precisado, a las trabajadoras con veintisiete años de servicios se les computarán tres años más y a los trabajadores con veintiocho años de servicios se le computarán dos años más.


Sobre este aspecto, es importante destacar que tanto la Ley del Seguro Social abrogada, como la vigente, establecen que para tener derecho a una pensión de vejez, el trabajador debe tener sesenta y cinco años de edad, y por lo que respecta al periodo mínimo de cotización, la ley abrogada exige quinientas semanas que equivalen aproximadamente a diez años, y la ley vigente mil doscientas cincuenta semanas equivalentes a veinticuatro años aproximadamente.


Luego, si para poder acceder a una pensión de "jubilación" los trabajadores del instituto deben tener cuando menos veintisiete años de servicios, es evidente, que quienes se colocan en este supuesto satisfacen el periodo mínimo de cotización que exige la Ley del Seguro Social para poder gozar de una pensión de vejez, lo que explica que la pensión por jubilación se otorgue a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del instituto y que su cuantía de integre por el monto que resulte de la pensión de vejez que les corresponde conforme al citado ordenamiento y el "complemento" que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


6. Para financiar el Régimen de Jubilaciones y Pensiones los trabajadores del instituto deben aportar el tres por ciento -3%- del salario base previsto en el propio régimen, así como del fondo de ahorro que se otorga anualmente y el instituto "cubrirá la parte restante de la prima necesaria" y estará facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del régimen en comento.


** En el convenio adicional para las jubilaciones de los trabajadores de base de nuevo ingreso 2005-2007, celebrado entre el instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social (SNTSS) el catorce de octubre de dos mil cinco, se establece que "los trabajadores en activo gozarán sin limitación alguna de los beneficios del régimen de jubilaciones y pensiones" y aportarán al mismo una cuota del cuatro por ciento -4%- que se incrementará un punto porcentual cada año hasta llegar al diez por ciento -10%-.


Respecto de "los trabajadores de nuevo ingreso", es decir, los contratados a partir del 16 de octubre de 2005 se establecen las mismas cuotas; sin embargo, se modifican los requisitos para tener derecho a una pensión de cesantía (60 años de edad y 15 de servicios) o de vejez (65 años de edad y 15 de servicios) o de jubilación (60 años de edad y 35 años de servicios los varones y 34 las mujeres).


Asimismo, se precisa que "el instituto aplicará la aportación excedente al 3% establecida actualmente respecto de los trabajadores en activo para el financiamiento de las pensiones y jubilaciones del personal de nuevo ingreso en los términos señalados, para el efecto de contratar entre 62,000 y 65,500 nuevos trabajadores de base conforme a las cláusulas de contratación de trabajadores del contrato colectivo de trabajo", sin que ello afecte los derechos de los trabajadores en activo.


Cabe destacar que en la cláusula sexta del convenio en comento se acordó crear una comisión paritaria con el propósito de buscar el fortalecimiento del instituto y las adecuaciones a su marco normativo para hacer sustentables los acuerdos contraídos en dicho convenio, así como para evaluar el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en su integridad para encontrar fórmulas idóneas para el futuro.


*** En virtud de que los acuerdos a que se llegaron en el convenio antes precisado, afectaron a los trabajadores en activo al catorce de octubre de dos mil cinco, en tanto disminuyó la cuantía de su pensión o jubilación futura y sólo benefició a unos cuantos "trabajadores de nuevo ingreso", el veintisiete de junio de dos mil ocho, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, celebraron un nuevo en el que para "los trabajadores de la nueva generación", es decir, aquellos que ingresen a laborar al instituto "una vez terminado el proceso de contratación pactado en el convenio firmado el 14 de octubre de 2005",(1) se establece "un nuevo esquema de jubilaciones y pensiones de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, adicionado por aportaciones complementarias para mejorar sus condiciones de retiro, ya sea incrementando el monto de su pensión, o bien, propiciando un ahorro del que podrán disponer cuando reúnan los requisitos legales para el mencionado retiro".


Para tal efecto, los trabajadores del instituto aportarán inicialmente el siete por ciento -7%- del salario base previsto en el régimen de jubilaciones y pensiones y del fondo de ahorro que reciben anualmente, el cual se incrementará en un punto porcentual -1%- cada año, así como el veinticinco por ciento -25%- de los incentivos que obtengan conforme al programa acordado entre el instituto y su sindicato. Dichas aportaciones se depositarán en la cuenta individual del trabajador en la subcuenta de "aportaciones complementarias de retiro".


Al cumplir "los requisitos legales para tener derecho a pensionarse o jubilarse", los trabajadores de la "nueva generación" podrán disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de aportaciones voluntarias de retiro para incrementar el monto de su pensión (que se cubrirá con los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), o bien, retirarlos en una sola exhibición.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que la jubilación por años de servicios que prevé el Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, al incluir en su integración el importe de la pensión de vejez que corresponde al trabajador conforme a la Ley del Seguro Social y el "complemento" que prevé dicho régimen, constituye una prestación de carácter contractual únicamente por lo que respecta al diferencial que resulta entre dichos conceptos, habida cuenta que se otorga a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del instituto y, por ende, es evidente que los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía y vejez de su cuenta individual deben aplicarse para cubrir la pensión de jubilación hasta por el monto que resulte de la aludida pensión de vejez, correspondiendo al instituto, en su carácter de patrón, cubrir el excedente resultante con cargo a las aportaciones que tanto él como sus trabajadores efectúan al régimen de jubilaciones y pensiones.


Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal que se contiene en la jurisprudencia 4a./J. 5/93 consultable en la página 13 de la Gaceta al Semanario Judicial del a Federación 62, febrero de 1993, Octava Época, que a la letra se lee:


"SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL. De conformidad con el artículo 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla."


Asimismo, resulta aplicable por los motivos que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 148/2007 sustentada por esta Segunda Sala, consultable en la página 618 del Tomo XXVI, agosto de 2007 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que es del siguiente tenor:


"SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2004, las cantidades que integran la jubilación por años de servicio de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha anterior a la entrada en vigor del indicado numeral, provienen de los recursos públicos de las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la citada ley debe recaudar y recibir el referido instituto, de lo que se infiere que en tal supuesto existe financiamiento del Gobierno Federal. Por su parte, de acuerdo con el artículo 9o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo que opera en el citado instituto, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez y al otorgarse se confiere con el doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, por lo que excluye a las de cesantía en edad avanzada y de vejez. En este tenor, se concluye que quienes gozan de la pensión de jubilación otorgada con anterioridad a la fecha indicada, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por tanto, deben entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, ya que por una parte, será él quien solvente la pensión por jubilación respectiva, lo que justifica su reintegro y, por otra, al recibir una pensión de jubilación por años de servicio, está excluido del disfrute de una pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, conceptos que se afectan por las aportaciones cuya devolución se solicita."


Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, se adicionó el artículo 286 K de la Ley del Seguro Social en el que se establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social, administrará y manejará el Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, el cual debe contener una cuenta especial para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


Para tal efecto, en el artículo décimo sexto transitorio del decreto en comento, se determinó que el instituto debía depositar en esa cuenta los recursos que tuviere al treinta de junio de dos mil dos en la reserva relativa al Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro se reformó, entre otros, el artículo 286 K de la Ley del Seguro Social para establecer que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de patrón, no podrá destinar recursos provenientes de las cuotas de seguridad social para financiar la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual; sin embargo, en el artículo segundo transitorio del referido decreto se precisó que los trabajadores, pensionados y jubilados del instituto que a la entrada en vigor del decreto ostenten esa condición, seguirán gozando de las prestaciones del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y contribuyendo al mismo en los términos y condiciones que lo han venido haciendo y que para tal efecto el instituto, en su carácter de órgano asegurador, aportará las cantidades que se consignen en su propio presupuesto con cargo a las cuotas y aportaciones que conforme a la Ley del Seguro Social debe recaudar y recibir.


Sobre el particular, resulta pertinente apuntar que en el artículo 8 del presupuesto de egresos de la Federación del ejercicio fiscal de 2008, se establece que el Gobierno Federal aportará al Instituto Mexicano del Seguro Social $7,648'000,000.00 para cubrir las pensiones en curso de pago derivadas del régimen de pensiones de la Ley del Seguro Social de 1937 y que durante ese ejercicio fiscal, el instituto deberá destinar la cantidad de $11,928'300,000.00 a las reservas financieras y actuariales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga derivadas de los beneficios de seguridad social, así como al Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga por disposición legal o contractual.


También conviene señalar que del análisis de las Reglas para la Administración y Manejo del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, expedidas por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social el dieciséis de marzo de dos mil cinco, se advierte que la administración del referido fondo se llevará a cabo a través de dos cuentas, a saber, la cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y la cuenta de otras obligaciones laborales.


La cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones se integra por dos subcuentas:


a) Cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, subcuenta 1, que se constituye con los recursos acumulados en el Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales hasta el once de agosto de dos mil cuatro, misma que se incrementará únicamente con los recursos que el instituto aporte con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social que se determinen en su propio presupuesto y sus rendimientos.


Dicha cuenta se afectará para el pago de las pensiones de los trabajadores de base, los de confianza B, pensionados y jubilados que ostenten esa condición hasta el once de agosto de dos mil cuatro, así como de los trabajadores de confianza A contratados antes del veintiuno de diciembre de dos mil uno.


b) Cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, subcuenta 2 que se constituye y se incrementará con las aportaciones que realicen al Régimen de Jubilaciones y Pensiones los trabajadores de base B que ingresen al instituto a partir del doce de agosto de dos mil cuatro y sus rendimientos. Dicha cuenta se afectará para el pago de las pensiones y jubilaciones de los referidos trabajadores.


La cuenta de otras obligaciones laborales se integra por dos subcuentas:


a) Cuenta de otras obligaciones laborales, subcuenta 3, que se constituye y, en su caso, se incrementará con las aportaciones al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de confianza A contratados a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno. Dicha cuenta se afectará para el pago de pensiones, jubilaciones y, en su caso, otras prestaciones que se establezcan para esos trabajadores.


b) Cuenta de otras obligaciones laborales subcuenta 4, que se constituirá con los recursos que aporte el instituto o los trabajadores para cualquier otra situación que puedan acordar y se incrementará con los rendimientos respectivos. Dicha cuenta se afectará para hacer frente a otro tipo de obligaciones.


Como se puede advertir, el financiamiento de la subcuenta 1 de la cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones con recursos provenientes de las cuotas y aportaciones que conforme a la Ley del Seguro Social debe recaudar el instituto, no está destinado exclusivamente para pagar el monto de las pensiones que éste, en su carácter de patrón, debe cubrir a sus trabajadores que se hayan jubilado o pensionado antes del once de agosto de dos mil cuatro, dado que dichos recursos también están destinados para pagar las pensiones de los trabajadores que haya contratado con anterioridad a esa fecha y que posteriormente se jubilen o se pensionen conforme al régimen en comento.


No pasa inadvertido que en la jurisprudencia 2a./J. 148/2007 sustentada por esta Segunda Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 71/2007-SS, se precisó que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se hubiesen jubilado con anterioridad al once de agosto de dos mil cuatro no tienen derecho a la devolución de los recursos acumulados en su cuenta individual relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez; sin embargo, tal afirmación no debe interpretarse "a contrario sensu", en el sentido de que los trabajadores que se jubilen con posterioridad a esa fecha sí tienen derecho a que se les devuelvan tales recursos.


Ello es así, toda vez que del análisis del referido criterio jurisprudencial y de las consideraciones que lo sustenta, se advierte que la razón por la que se arribó a tal conclusión estriba, precisamente, en que la pensión que se otorga a los trabajadores del instituto que se jubilan conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se integra con el importe que corresponde a la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social y se les concede con el doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, por lo que excluye a las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez, habida cuenta que tiene por objeto asegurar al trabajador una renta vitalicia al concluir su vida laboral, destacándose, a mayor abundamiento, que lo anterior cobra relevancia si se toma en cuenta que las pensiones de quienes se jubilaron antes del once de agosto de dos mil cuatro se financian por el Gobierno Federal, precisión que se realizó en atención a que los quejosos de los asuntos que participaron en la contradicción de tesis 71/2007-SS se jubilaron con anterioridad a esa fecha.


En esa tesitura, se estima conveniente aclarar que el hecho de que las subcuentas 2 y 3 del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual -creadas para financiar las pensiones de los trabajadores del instituto de base y de confianza "B" contratados a partir del doce de agosto de dos mil cuatro, así como de los trabajadores de confianza "A" contratados a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno- no se constituyan ni se incrementen con recursos provenientes de las cuotas y aportaciones de seguridad social, tampoco puede dar lugar a estimar que dichos trabajadores tienen derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía y vejez de su cuenta individual, pues se insiste, tales recursos se aplican para pagar las pensiones respectivas por el monto que corresponde a la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social, por lo que las subcuentas 2 y 3 a que se ha hecho alusión sólo se afectan para pagar la pensión en la parte que corresponde cubrir al instituto en su carácter de patrón.


Es corolario de lo antes expuesto que tratándose de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicios conforme a su Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de la fecha en que ello acontezca, no tienen derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, toda vez que éstos se aplican para cubrir la pensión respectiva hasta por el monto que resulte de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, el cual debe pagarse por la entidad financiera que elija el trabajador para la contratación de su renta vitalicia, o en su caso, por el Gobierno Federal (si fue contratado con anterioridad al primero de julio de mil novecientos noventa y siete y optó por el régimen de la Ley del Seguro Social abrogada), en la inteligencia de que el diferencial entre dicho monto y el que resulte de acuerdo al Régimen de Jubilaciones y Pensiones debe cubrirse por el instituto, en su carácter de patrón, con cargo a la subcuenta del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales que corresponda atendiendo a la categoría del trabajador y a la fecha en que fue contratado.


Lo anterior en la inteligencia de que, tratándose de los "trabajadores de la nueva generación" (que son aquellos que ingresen a laborar al instituto una vez terminado el proceso de contratación pactado en el convenio celebrado entre éste y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social el catorce de octubre de dos mil cuatro), se establece un nuevo esquema de jubilaciones y pensiones de acuerdo al sistema que prevé la Ley del Seguro Social, que se financiará con las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que prevé el citado ordenamiento legal -mismas que se aplicarán para el pago de las pensiones-y las "aportaciones complementarias" que realicen los trabajadores -una inicial del siete por ciento -7%- del salario base consignado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y del fondo de ahorro que anualmente les paga el instituto, el cual se incrementará en un punto porcentual cada año hasta llegar al quince por ciento y otra del veinticinco por ciento -25%- de los incentivos que obtengan conforme al programa acordado por el instituto y su sindicato-, las cuales tendrán por objeto mejorar sus condiciones de retiro, ya que al cumplir los requisitos legales para tener derecho a una pensión de retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán disponer de los recursos acumulados en la subcuenta respectiva para incrementar el monto de su pensión, o bien, retirarlos en una sola exhibición.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se precisa:


De conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, la jubilación por años de servicio se otorga a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del Instituto, y su cuantía se integra con el importe de la pensión de vejez que se cubre en términos de la Ley del Seguro Social, mientras el complemento conforme establece el propio Régimen, de lo que deriva que la jubilación es una prestación de carácter contractual, únicamente por lo que se refiere a dicho complemento y, por ende, los recursos relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez acumulados en la cuenta individual de dichos trabajadores, deben aplicarse para pagar la pensión de jubilación hasta por el monto que corresponda a la aludida pensión de vejez, la cual debe cubrirse por el Gobierno Federal en términos del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del Instituto pagar, en su carácter de patrón, únicamente la diferencia entre dicho monto y el que resulte conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Por ello, aun cuando el artículo 190 de la Ley del Seguro Social en vigor establece que los trabajadores que tengan derecho a gozar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual en una sola exhibición, incluyendo los relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez; no debe soslayarse que el artículo 24 del citado ordenamiento legal autoriza a los patrones a descontar del importe de las prestaciones que debe cubrir, la cuantía correspondiente a las de la misma naturaleza que deben otorgarse conforme a la ley, motivo por el cual, la devolución de los recursos de que se habla está condicionada a que los mismos no se apliquen para pagar la pensión de que se trata, lo que en el caso, no sucede. Correlativamente, el hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 286 K de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del 12 de agosto de 2004, el Instituto no puede destinar recursos provenientes de las cuotas y aportaciones de seguridad social para financiar la Cuenta Especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, no implica que los trabajadores del Instituto que se jubilen con posterioridad a esa fecha tengan derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía y vejez de su cuenta individual, pues con independencia de la fecha en que ello acontezca, tales recursos se aplican para el pago de la pensión respectiva en los términos antes apuntados. Lo anterior en la inteligencia de que respecto de los trabajadores que ingresen a laborar al Instituto una vez terminado el proceso de contratación pactado en el Convenio celebrado entre éste y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social el 14 de octubre de 2004, se establece un nuevo esquema de jubilaciones y pensiones conforme a la Ley del Seguro Social, donde se incluyen aportaciones adicionales que aquéllos realicen (una inicial del 7% del salario base consignado en el RJP que se incrementará en un punto porcentual cada año hasta llegar al 15%, otra del mismo porcentaje del fondo de ahorro que anualmente les paga el Instituto y otra del 25% de los incentivos que obtengan conforme al programa acordado por el Instituto y su sindicato), las cuales se depositarán en la subcuenta de "aportaciones complementarias de retiro" y tendrán por objeto mejorar sus condiciones de retiro, ya que al cumplir los requisitos legales para jubilarse o pensionarse, podrán disponer de los recursos acumulados en dicha subcuenta para incrementar el monto de su pensión (que se cubrirá con los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), o bien, retirarlos en una sola exhibición.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción; hágase la publicación correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.S.S.A.A. votó en contra, manifestando que su proyecto original quedaría como voto particular. Como encargada del engrose se designó a la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




______________

1. Así se desprende de la declaración II.4 del convenio de 27 de junio de 2008, que en su parte que interesa, precisa lo siguiente: "La lucha del sindicato está enfocada a corregir la situación a que se refiere la declaración anterior ... así como a lograr mejores salarios y prestaciones ... que permitan elevar la calidad y nivel de vida de todos los trabajadores, incluyendo a los de la ‘nueva generación’ (aquellas personas que ingresen al laborar al Instituto Mexicano del Seguro Social, una vez terminado el proceso de contratación regulado por el convenio adicional para las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de base de nuevo ingreso, firmado el 14 de octubre de 2005)."


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