Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 6
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución1a./J. 129/2008
Número de registro21368
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que la contradicción deriva de asuntos del orden penal materia de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, determinó, en la parte que interesa a la presente "contradicción de tesis", lo siguiente:


"... La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


"Por virtud de tales principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito, no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de generar como consecuencia la imposición de una pena y, por otra parte, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación.


"Con el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón.


"Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y el señalamiento de las sanciones, estén consignados con anterioridad al comportamiento incriminatorio.


"Ahora bien, la analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante, mientras que en la mayoría de razón se intenta imponer una sanción distinta a la que prevé la norma jurídica para castigar el delito por el que se juzga.


"Asimismo, es de precisarse que la garantía de que se habla no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no está decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que, obliga al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado.


"Ahora bien, se considera que el fallo combatido no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal a que se contrae el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el contenido de los preceptos 314 al 317 del Código Penal para el Estado, que versan, según el capítulo tercero del título vigésimo del libro segundo, sobre el delito de abuso de confianza, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 314. Se aplicará de dos meses a ocho años de prisión, al que con perjuicio de alguien, disponga sin autorización, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.’


"‘Artículo 315. Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción: I. El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario; II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo, y III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un indiciado o procesado y del cual no le corresponda la propiedad.’


"‘Artículo 316. Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.’


"‘Artículo 317. El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este código, serán oficiosos los delitos a que se refiere este capítulo, cuando existiendo identidad de propósito delictivo, se afecte a tres o más sujetos pasivos.’


"De la lectura de los preceptos apenas transcritos, se puede advertir que los mismos no pueden ser analizados individualmente, sino que, por el contrario su estudio debe hacerse de forma integral, toda vez que en los artículos citados se establece la conducta típica, antijurídica y culpable del delito de abuso de confianza.


"Lo anterior es así, ya que de los invocados numerales se puede desprender que se habla de un solo delito de abuso de confianza, respecto del cual son diversas las formas comisivas que lo configuran, a saber, la disposición sin autorización de cosa mueble, respecto de la que no se trasmite el dominio (artículo 314); la disposición o sustracción de una cosa, por parte de su dueño si le ha sido embargada y la tiene en su poder (artículo 315, fracción I); la disposición o sustracción por parte del depositario judicial, de la cosa que tiene en depósito (artículo 315, fracción II); el hacer parecer como propio un depósito que garantice la libertad de un procesado o indiciado, y no le corresponda (artículo 315, fracción III); y, la retención ilegítima de una cosa, ante la negativa de restituirla a quien legítimamente le corresponde, cuando se le requiere la entrega de la misma (artículo 316).


"Asimismo, corrobora el hecho de que se trata de un solo delito, la circunstancia de que el artículo 317, del mismo ordenamiento penal, en su primera parte establece: ‘El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida’, por lo que resultaba innecesario que el legislador hiciera mención dos veces a la pena que corresponde a un mismo ilícito.


"Así las cosas, el supuesto que se ve sujeto a análisis contiene las hipótesis de individualización de la conducta que el legislador estimó que debe ser reprochable, pues se describen las mismas, lo que no da lugar a confusión en cuanto a su aplicación, o que en su caso disminuya el derecho de defensa del sujeto.


"Es por lo anterior que el argumento del quejoso en relación a que el delito de mérito, previsto en el artículo 316 del Código Penal para el Estado, no establece una pena en contravención a los principios de exacta aplicación de la ley penal y prohibición de imponer por simple analogía de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, ambos principios establecidos en el artículo 14 constitucional, resulta infundado, máxime que lo único que el artículo 316 hace, es remitir aunque implícitamente al diverso 314 para efectos de la sanción correspondiente en lugar de reiterar la misma, sin que ello constituya una aplicación analógica de la ley.


"Además, si bien es cierto que la remisión que hace el arábigo 316 al diverso 314 para efectos de la sanción no es expresa, ello no es necesario, toda vez que, como ya se mencionó, no sólo se trata de la misma sanción sino también del mismo delito, por tanto, al utilizar el artículo señalado en primer orden precisado las palabras ‘Se reputa como abuso de confianza ...’, ello remite al delito relativo y consecuentemente a la pena del mismo.


"Sin que obsten a lo anterior, los criterios que invoca el inconforme, contenidos en las tesis identificadas con los números XIV.P.T.9 P y XV.2o.20 P, sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, respectivamente, bajo los rubros: ‘ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL NO PREVER PENA ALGUNA POR LA COMISIÓN DE DICHO DELITO, NI REMITIR EXPRESAMENTE A ALGÚN PRECEPTO QUE LA CONTENGA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ y ‘ABUSO POR RETENCIÓN. LA CONDUCTA DESCRITA POR EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NO ES CONSTITUTIVA DE DELITO.’, en los que se analizan las legislaciones penales de las entidades de Yucatán y Baja California, que contienen disposiciones similares a las que son materia de análisis en esta ejecutoria.


"Lo anterior, toda vez que se trata de tesis aisladas que este órgano colegiado no comparte, pues se sostiene el criterio de que el artículo 316 del Código Penal para el Estado de Sonora, que prevé el delito de abuso de confianza por retención, no viola la aludida garantía constitucional."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, mencionó, en lo conducente, lo siguiente:


"... Ahora bien, toda vez que en el caso se trata de materia penal, es pertinente tener presente la garantía de exacta aplicación de la ley, como una extensión de la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional; que establece lo siguiente:


"‘... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata ...’


"Con relación a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que no puede considerarse delictuoso un hecho, sino por expresa declaración de la ley, y que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho artículo prohíbe aplicar una sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito.


"En efecto, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, contempla la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, como una prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; por lo que independientemente de la obligación que, en acatamiento a dicha garantía, tienen los jueces en materia penal de aplicar la ley adecuada al caso concreto, la referida garantía, para su cabal cumplimiento, también abarca a la propia ley que se aplica.


"Así las cosas, para una correcta aplicación de la ley, ésta debe estar redactada en forma clara y precisa en cuanto describe las conductas que señale como delitos, con sus elementos que los integran, así como por cuanto hace a las penas correspondientes y, demás requisitos que en su caso contenga, como son, entre otros, los términos y condiciones, a fin de evitar confusiones en su aplicación o imposibiliten la defensa del inculpado.


"Resulta aplicable la tesis P. IX/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, que establece lo siguiente:


"‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’ (se transcribe).


"Con base en lo anterior, puede concluirse que el acto reclamado por el quejoso recurrente es violatorio de garantías, pues la figura delictiva que se le imputa al quejoso, que lo es la contenida en el artículo 320 del Código Penal del Estado de Yucatán, es violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica, al no establecer las penas aplicables en caso de que se cometa la conducta típica ahí descrita.


"Lo anterior es así, porque, dicho precepto, conforme al Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, de treinta de marzo de dos mil, en que fue publicado el Código Penal del Estado de Yucatán, quedó redactado en los términos siguientes:


"‘Art. 320. Se equipara al abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.’


"Derivado de lo anterior, se advierte que dicho precepto no establece penalidad alguna, pues sólo señala que se equipara al abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida, si quien la posee no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley; de manera que con tal omisión dicho precepto legal viola la garantía de seguridad jurídica en materia penal, contenida en el artículo 14 constitucional.


"No es obstáculo para concluir lo anterior, que el J. responsable al dictar el auto reclamado, relacione el artículo 320 señalado, con las penas descritas en el segundo párrafo del artículo 318 del propio Código Penal del Estado de Yucatán, porque al no establecer su remisión expresa a la aplicación de las penas contenidas en el artículo referido, resulta imposible para la autoridad judicial su aplicación, pues de hacerlo se conculcaría el principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 constitucional, que como ya se señaló, precisa no sólo que los jueces en materia penal apliquen la ley adecuada al caso concreto, sino que el acatamiento a la referida garantía, también abarca a la propia ley que se aplica.


"De manera que para aplicar la ley correctamente, ésta debe estar redactada en forma clara y precisa en cuanto describa las conductas que señale como delitos, con sus elementos que los integran, así como por cuanto hace a las penas correspondientes y, demás requisitos que en su caso contenga, como son, entre otros, los términos y condiciones, a fin de evitar confusiones en su aplicación o imposibiliten la defensa del inculpado.


"En consecuencia, si en el caso, el artículo 320 del ordenamiento punitivo del Estado de Yucatán, no prevé expresamente que se impondrán en el caso del abuso de confianza equiparado las sanciones contenidas en el artículo 318 de ese cuerpo legal o algún otro, ello implica que la autoridad judicial no pueda remitirse a la misma, pues de hacerlo estaría frente a una arbitrariedad, lo que resulta inadmisible y contraria al principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 constitucional."


De la sentencia anterior derivó la tesis aislada siguiente:


"ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL NO PREVER PENA ALGUNA POR LA COMISIÓN DE DICHO DELITO, NI REMITIR EXPRESAMENTE A ALGÚN PRECEPTO QUE LA CONTENGA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal: nulla poena sine lege. El alcance de dicha garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Bajo estas premisas, se concluye que el delito de abuso de confianza equiparado previsto en el artículo 320 del Código Penal del Estado de Yucatán, que establece: ‘Se equipara al abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley’, no tiene establecida pena alguna, ni remite expresamente a otro precepto que la contenga, lo que implica que resulte violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la de seguridad jurídica. Además, cabe recordar que al J. de la causa no se le permite relacionar el artículo 320 señalado, con alguna de las penas descritas en los tres últimos párrafos del artículo 318 del propio Código Penal, porque al no establecer la remisión expresa a la aplicación de esas penas, la autoridad judicial no puede aplicar por analogía o por identidad de razón, las que no estén expresamente señaladas para sancionar la conducta descrita.


"Amparo en revisión 250/2005. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J.E.E.W.G.. Secretario: A.R.H.I.."


En términos similares a lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo en la parte conducente de la sentencia recaída a tal asunto lo siguiente:


"... Previamente, conviene precisar que el párrafo tercero del artículo 14 constitucional establece lo siguiente:


"‘Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’


"Como se puede apreciar, el precepto constitucional de referencia establece como garantía la exacta aplicación de ley en materia penal, y la prohibición de imponer penas que no se encuentren establecidas en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, lo que constituye el principio nullum crimen, nulla poena sine lege. El alcance de dicha garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté establecida en una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise, en primer término, la conducta que constituye delito y, en segundo lugar, la consecuencia jurídica que tendrá la comisión de cualquier delito, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado y una actuación arbitraria por parte del juzgador.


"Es aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 299, Tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de dos mil cinco, Novena Época, que enseguida se transcribe:


"‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"Es igualmente aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número 25/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 18, T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de dos mil tres, Novena Época, que enseguida se transcribe:


"‘FALSEDAD EN DECLARACIONES RENDIDAS ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 247 DEL AHORA CÓDIGO PENAL FEDERAL VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, EN LA PARTE QUE SEÑALA «SE IMPONDRÁN DE DOS A SEIS AÑOS», PORQUE NO ESPECIFICA LA NATURALEZA DE LA PENA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO).’ (se transcribe).


"En la especie, los artículos del Código Penal relativos al denominado ‘ABUSO DE CONFIANZA.’, son del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 214. Tipo y punibilidad. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión de seis meses a seis años y hasta de doscientos días multa, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de dos mil veces el salario. Si excede de dos mil veces el salario, la prisión será de cuatro a ocho años y hasta cuatrocientos días multa.’


"‘Artículo 215. Abuso de confianza equiparado. Se considera como abuso de confianza para los efectos de la sanción: I. El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo, y III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.’


"‘Artículo 216. Abuso por retención. Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.’


"Según se advierte de los numerales transcritos, el primero de ellos (214) establece la descripción típica del delito de abuso de confianza y la pena aplicable para quien lo cometa; el segundo precepto (215), señala los casos en los que se considera abuso de confianza equiparado, para efectos de la sanción, y en la tercera hipótesis normativa el legislador especificó que se reputará como abuso de confianza el abuso por retención, que ahí mismo describe, pero de manera alguna estableció la pena aplicable para este último caso, mucho menos remite a la pena de prisión que contempla el artículo 214 para el delito de abuso de confianza.


"Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 216 del Código Penal del Estado, prevé que el abuso por retención se reputará como abuso de confianza, no menos verdad es que no establece pena alguna aplicable para tal conducta, lo que lleva a concluir que no existe delito. En consecuencia, el hecho de que se repute como abuso de confianza el abuso por retención, de manera alguna justifica que se deba aplicar para este último caso la pena prevista para la conducta que constituye aquel delito, ya que el texto del artículo no lo establece así y considerar lo contrario implica una violación al ya mencionado principio nullum crimen, nulla poena sine lege y, por ende, a la garantía de exacta aplicación de la ley penal.


"De suerte que si en la especie el precepto legal que describe el abuso por retención no señala pena alguna para tal conducta, ni remite de manera expresa a las sanciones previstas para el delito de abuso de confianza a que se refiere un diverso artículo, constituye una violación de garantías pretender remitirse a tal artículo para determinar la sanción aplicable para una conducta que ni siquiera puede considerarse como delito, precisamente por no estar sancionada con pena alguna."


De la sentencia anterior derivó la tesis siguiente:


"ABUSO POR RETENCIÓN. LA CONDUCTA DESCRITA POR EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NO ES CONSTITUTIVA DE DELITO. El artículo 216 del Código Penal para el Estado de Baja California establece que el abuso por retención se reputará como abuso de confianza; sin embargo, no establece pena alguna aplicable para tal conducta, lo que lleva a concluir que no existe delito. En efecto, el hecho de que se repute como abuso de confianza el abuso por retención, de manera alguna justifica que se deba aplicar para este último caso la pena prevista para la conducta que constituye aquel delito, ya que el texto del artículo no lo establece así y considerar lo contrario implica una violación al principio nullum crimen, nulla poena sine lege y, por ende, a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, que no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia.


"Amparo en revisión 20/2006. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: G.M.L.D.. Secretario: F.D.C.."


En términos similares, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo en la parte conducente de la sentencia recaída a tal asunto lo siguiente:


"En el capítulo III del citado Código Penal, relativo al delito de abuso de confianza, se establece lo siguiente:


"‘Artículo 314. Se aplicará de dos meses a ocho años de prisión, al que con perjuicio de alguien, disponga sin autorización, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.’


"‘Artículo 315. Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:


"‘I. El hecho de disponer o substraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario;


"‘II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o substraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y


"‘III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un indiciado o procesado y del cual no le corresponda la propiedad.’


"‘Artículo 316. Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.’


"‘Artículo 317. El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida.


(Adicionado, B.O. 19 de diciembre de 2002)

"‘Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este código, serán oficiosos los delitos a que se refiere este capítulo, cuando existiendo identidad de propósito delictivo, se afecte a tres o más sujetos pasivos.’


"Como se aprecia, los citados numerales 314 y 316 del Código Penal para el Estado, invocados por el tribunal responsable como fundamento de su actuación, son completamente autónomos, pues el primero se refiere al abuso de confianza genérico y el segundo al abuso de confianza específico; así, los elementos que integran a cada tipo penal difieren entre sí, pues mientras en el primero (genérico) se refiere a una disposición sin autorización de cosa ajena mueble, en el segundo contempla conductas específicas.


"El último artículo 316 se refiere a un tipo de comisión equiparado al delito de abuso de confianza, consistente en la ilegítima posesión de la cosa retenida, cuya devolución se le requirió; conducta que excluye el acto de disposición por propia definición, ya que no se puede disponer y retener al mismo tiempo, y supone que la cosa, físicamente, está en poder del retenedor, quien se niega a devolverla.


"Ahora bien, mientras que el citado artículo 314 prevé una pena de prisión para el delito que contempla (abuso de confianza genérico), el diverso artículo 316, también invocado, no prevé pena de prisión aplicable para el ilícito que por su parte contempla (abuso de confianza equiparado), ni hace remisión expresa a alguna norma que la establezca, como lo estimó el tribunal responsable al considerar, para efectos de establecer la pena de prisión correspondiente, el contenido del citado artículo 314, lo que lleva a concluir que la conducta descrita por el citado artículo 316 del Código Penal para el Estado de Sonora no es constitutiva de delito, por carecer de sanción, como se abundará.


"Así pues, los artículos 14 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal disponen lo siguiente:


"‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"‘Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"‘XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.


"‘Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales ...’


"Como se aprecia, el artículo 14 constitucional, en su tercer párrafo, prevé las garantías de legalidad y de exacta aplicación de la ley en materia penal, las cuales responden al diverso principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que proscribe la analogía o la mayoría de razón en la imposición de penas por delitos.


"En cuanto a la garantía de exacta aplicación de la ley, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha inferido de la interpretación del Texto Constitucional que tal garantía no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos; esto es, en materia penal la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señale como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.


"Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resulta violatoria de la garantía indicada, prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"El precedente invocado es el siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: I, mayo de 1995

"‘Tesis: P. IX/95

"‘Página: 82


"‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’ (se transcribe).


"En cuanto principio de legalidad penal, debe decirse que éste constituye un importante límite externo al ejercicio del ius puniendi del Estado.


"Ello es así, porque en términos del artículo 73, fracción XXI, antes transcrito, es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer los delitos y las penas a través de una ley, en sentido formal y material, por lo que en acatamiento a dicho precepto constitucional la Norma Suprema impide que los Poderes Ejecutivo y Judicial -este último a través de la analogía y mayoría de razón- configuren libremente delitos y penas.


"Ello se explica porque al establecerse el Estado liberal de derecho, se procuró no sólo proporcionar a los ciudadanos una simple garantía de seguridad jurídica, representada por la exigencia de predeterminación normativa de lo punible, sino de libertad, al condicionar taxativamente el catálogo de delitos y penas a la decisión de una instancia democráticamente constituida, como lo es el Poder Legislativo, quien funciona como freno de los otros Poderes, el Ejecutivo y el Judicial.


"De ahí entonces que el principio de legalidad en materia penal exija, a su vez, la reserva absoluta de la ley en sentido formal y material, así como la taxatividad en la descripción de los tipos penales, para que la ley proporcione certeza jurídica en cuanto a las conductas cuya comisión pueden traer consigo la privación y restricción de la libertad individual.


"En cuanto al principio de reserva absoluta de la ley, es preciso explicar que conforme al principio de legalidad contenido en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, no existe pena ni delito si no existe previamente una ley que los establezca, es decir, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y, por tanto, motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal; de ahí que el artículo 7o. del Código Penal Federal defina al delito como el acto u omisión que sancionan las ‘leyes’ penales.


"Así, la función legislativa en materia penal ha sido reservada constitucionalmente al Poder Legislativo, integrado por las Cámaras, es decir, al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXI, constitucional, correspondiendo al Ejecutivo la promulgación de las leyes y su ejecución, según lo dispone el artículo 89, fracción I, de la misma Carta Magna.


"En tal virtud, se puede concluir que del origen y significado democrático del principio de legalidad penal y de su función limitadora del ius puniendi estatal se desprende la necesidad ineludible de que únicamente la ley, entendida en sentido formal y material, sea fuente de delitos y penas.


"Por lo que se refiere al principio de taxatividad, debe decirse que se trata de una garantía o exigencia que deriva del principio de legalidad, la cual está íntimamente ligada al principio de tipicidad de las infracciones penales, que se traduce en la necesidad de predeterminación normativa suficiente de los ilícitos y de sus penas.


"Se trata, en realidad, de un requisito inherente a esa tarea de definición de las distintas conductas que se estiman merecedoras de sanción que, por imperativo del principio de reserva absoluta de ley, está atribuida en exclusiva al legislador democrático. En consecuencia, el mandato de taxatividad supone una exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que pueda ser conocido por el ciudadano, lo que es objeto de prohibición.


"Así, para garantizar debidamente la seguridad jurídica de los ciudadanos no bastaría con una tipificación confusa o indeterminada que llevara a los gobernados a tener que realizar labores de interpretación, para las que no todos están preparados, y de esa manera tratar de conocer lo que les está permitido y lo que les está vedado hacer. Es por ello esencial a toda formulación típica, que sea lo suficientemente clara y precisa como para permitirles programar su comportamiento, sin temor a verse sorprendidos por sanciones que en modo alguno pudieron prever. En este aspecto, lo que está proscrito es que la norma penal induzca a errores o los favorezca con motivo de su deficitaria o atormentada formulación.


"...


"En efecto, la citada Primera Sala advirtió que los elementos esenciales de toda norma penal son, a saber: (i) la conducta, esto es, la acción u omisión previstas en el supuesto hipotético, y (ii) la pena o sanción criminal, que constituye la consecuencia de la actualización de la conducta.


"Por tanto, en respeto al principio de reserva de ley es indispensable que tanto la conducta como la sanción se encuentren descritas en una ley en sentido formal y material, producto de la discusión de una asamblea democrática, por las razones que han quedado expresadas con antelación.


"Las anteriores consideraciones fueron sustentadas en la ejecutoria que dio lugar al establecimiento del siguiente criterio:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXVII, febrero de 2008

"‘Tesis: 1a./J. 5/2008

"‘Página: 129


"‘ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL.’ (se transcribe).


"Así, es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues implica la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es de las que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege.


"...


"Con base en el marco jurídico expuesto con antelación, no queda más que concluir, como se dijo, que la conducta descrita por el citado artículo 316 del Código Penal para el Estado de Sonora no es constitutiva de delito, es decir, que no existe el delito por el que se le sentenció al aquí quejoso, puesto que dicho precepto, que invocó el tribunal responsable como sustento de su actuación, no prevé pena de prisión aplicable para el ilícito de abuso de confianza equiparado que contempla, ni hace remisión expresa a alguna norma que la establezca, como lo estimó dicha autoridad, al considerar, para efectos de establecer la pena de prisión correspondiente, el contenido del artículo 314 del propio ordenamiento, que como se vio, se refiere al abuso de confianza genérico, de donde resulta lo fundado de los conceptos de violación hechos valer, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo."


TERCERO. Por razón de método, en primer lugar debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y que hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la misma. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, todos los extremos anteriores se acreditan y, por lo tanto, se sostiene que sí existe una contradicción de criterios, según se expone a continuación.


Lo anterior es así porque los cuatro Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, determinar si las disposiciones legales que fueron respectivamente analizadas por los tribunales contendientes, que contemplan el abuso de confianza equiparado, violan o no el principio de legalidad en materia penal.


Los cuatro Tribunales Colegiados parten del análisis de los mismos elementos, en virtud de que en todos los casos:


• Analizan el artículo del Código Penal local que regula el delito de abuso de confianza equiparado.


• El artículo que regula el delito de abuso de confianza equiparado en los Códigos Penales analizados inicia estableciendo "se reputa como abuso de confianza ..." o "se equipara al abuso de confianza ...", sin establecer expresamente en el mismo artículo una pena aplicable ni hacer una remisión expresa a una pena aplicable en otro artículo.


No obstante lo anterior, los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones antagónicas sustentadas en los asuntos sometidos a su consideración que son materia de análisis.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en esencia, sostuvo lo siguiente:


• El artículo 316 del Código Penal para el Estado de Sonora que tipifica el delito de abuso de confianza por equiparación no viola el principio de legalidad en materia penal por el hecho de no establecer, de manera expresa, que la sanción aplicable por la comisión de dicho delito es la prevista por el artículo 314 para el delito de "abuso de confianza".


• Ello obedece a que los artículos 314 al 316 del ordenamiento legal referido describen las distintas modalidades de un solo delito -el de "abuso de confianza"-, puesto que establecen las distintas conductas específicas que configuran el delito en cuestión, por lo tanto, hay que analizar el capítulo en su conjunto.


• Situación que, además, resulta evidente del hecho de que el artículo 317 señala que "... El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida ..." y el artículo 316 controvertido menciona que "... Se reputa como abuso de confianza ..."; lo cual robustece la conclusión en el sentido de que los artículos 314 al 316 describen el mismo delito en sus distintas modalidades.


• El artículo 316 del Código Penal para el Estado de Sonora es claro y preciso en la descripción de las hipótesis de individualización de la conducta que el legislador estimó que debe ser reprochable, y su redacción no da lugar a confusión en cuanto a su aplicación ni disminuye el derecho de defensa del sujeto.


• El artículo 316 del Código Penal para el Estado de Sonora remite, aunque implícitamente, al diverso 314 para efectos de la sanción correspondiente en lugar de reiterar la misma, sin que ello constituya una aplicación analógica de la ley, pues este último artículo contempla la pena aplicable para las distintas modalidades del delito de "abuso de confianza", incluyendo, evidentemente, la prevista en el artículo 316.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en esencia, sostuvieron lo siguiente:


• Las normas reclamadas (respectivamente, artículos 320, 216 y 316 de los Códigos Penales para los Estados de Yucatán, de Baja California y de Sonora) que tipifican el delito de abuso de confianza por equiparación violan el principio de legalidad en materia penal.


• Lo anterior obedece a que las normas controvertidas que prevén el delito de abuso de confianza equiparado (1) no contemplan en el mismo artículo pena alguna aplicable por su comisión, (2) ni tampoco remiten en forma expresa a algún artículo que establezca la pena aplicable a dicho tipo.


• Por otro lado, el tipo penal del delito de abuso de confianza y el tipo penal del delito de abuso de confianza por equiparación son tipos autónomos con elementos distintos, e incluso opuestos, que se excluyen entre sí, debido a que el acto de "disponer" excluye al acto de "retener".


• Por lo anterior, las normas referidas generan un estado de incertidumbre respecto a si les son o no aplicables al delito de "abuso de confianza equiparada" las penas previstas para el diverso delito de "abuso de confianza".


• Situación que provoca que sea el J., bajo su arbitrio, el que defina tal cuestión; lo cual contraviene el principio de legalidad o de exacta aplicación de la ley penal.


• La norma reclamada, por carecer de sanción, no es constitutiva de delito.


Por las razones expuestas, sí existe contradicción de tesis, cuyo objeto consiste en determinar si las disposiciones legales que fueron respectivamente analizadas por los tribunales contendientes, que contemplan el abuso de confianza equiparado, violan o no el principio de legalidad en materia penal.


CUARTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


En virtud de que como ya se señaló, el tema a analizar en esta contradicción de tesis consiste en determinar si las disposiciones legales que revisaron los Tribunales Colegiados contendientes que tipifican el delito de abuso de confianza en ciertos Códigos Penales Locales violan o no el principio de legalidad en materia penal, corresponde iniciar nuestro análisis transcribiendo los artículos objeto de revisión.


Código Penal para el Estado de Sonora


"Título vigésimo

"Delitos en contra de las personas en su patrimonio


"Capítulo III

"Abuso de confianza


"Artículo 314. Se aplicará de dos meses a ocho años de prisión, al que con perjuicio de alguien, disponga sin autorización, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio."


"Artículo 315. Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:


"I. El hecho de disponer o substraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario;


"II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o substraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y


"III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un indiciado o procesado y del cual no le corresponda la propiedad."


"Artículo 316. Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


"Artículo 317. El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida.


(Adicionado, B.O. 19 de diciembre de 2002)

"Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este código, serán oficiosos los delitos a que se refiere este capítulo, cuando existiendo identidad de propósito delictivo, se afecte a tres o más sujetos pasivos."


Código Penal del Estado de Yucatán


"Título decimonoveno

"Delitos contra el patrimonio


"Capítulo II

"Abuso de confianza


"Artículo 318. Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro, de cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco o en papel moneda; de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos; o de cualquier otra cosa ajena mueble de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.


"Se sancionará con prisión hasta de un año y hasta con veinticinco días-multa, cuando el monto del ilícito no exceda de cien días de salario.


"Si excede de esta cantidad, pero no de seiscientos días de salario, la prisión será de uno a cuatro años y de veinticinco a cien días-multa


"Si el monto es mayor de seiscientos días de salario, la prisión será de cuatro a diez años y de cien a doscientos días-multa."


"Artículo 319. Se considera que comete abuso de confianza y se aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior:


"I. Al dueño de cosa mueble que disponga de ésta, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario;


"‘II. Al depositario designado por las autoridades competentes, que disponga de la cosa mueble depositada o la sustraiga, y


"III. A quien haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado y no le corresponda la propiedad de dicho depósito."


"Artículo 320. Se equipara al abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


"Artículo 321. Para estimar la cuantía del abuso de confianza, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa; si éste no pudiese determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, se aplicarán de tres días a cinco años de prisión y hasta cien días-multa."


"Artículo 322. Se considera abuso de confianza y se sancionará con prisión de tres meses a tres años y hasta cien días-multa, al conductor o legítimo propietario de un vehículo que disponga indebidamente del mismo o se niegue sin justificación a entregarlo, si lo ha recibido en calidad de depósito por el Ministerio Público o por la autoridad judicial en una averiguación previa o proceso, respectivamente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, siempre que haya sido requerido por cualquiera de las autoridades que conozcan o sigan conociendo del caso."


Código Penal para el Estado de Baja California


"Título sexto

"Delitos contra el patrimonio


"Capítulo III

"Abuso de confianza


(Reformado, P.O. 12 de junio de 1998)

"Artículo 214. Tipo y punibilidad. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión de seis meses a seis años y hasta de doscientos días multa, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de dos mil veces el salario. Si excede de dos mil veces el salario, la prisión será de cuatro a ocho años y hasta cuatrocientos días multa."


"Artículo 215. Abuso de confianza equiparado. Se considera como abuso de confianza para los efectos de la sanción:


"I. El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial,


"II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo, y


"III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad."


"Artículo 216. Abuso por retención. Se reputa como abuso de confianza y se sancionará como tal, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


"Artículo 217. Querella. El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida."


De la transcripción anterior se corrobora que la redacción del delito de abuso de confianza es muy similar en los Códigos Penales analizados. En todos los casos:


• Dentro del título del Código Penal que regula los delitos contra el patrimonio o delitos en contra de las personas en su patrimonio hay un capítulo específico dedicado al delito denominado "abuso de confianza";


• La regulación del delito de "abuso de confianza" inicia con un artículo que contiene la descripción del tipo básico y establece la penalidad aplicable al delito;


• Le siguen otros artículos que regulan el abuso de confianza equiparado en virtud de que describen otras formas de comisión del delito de abuso de confianza. Estos artículos que regulan el abuso de confianza equiparado no establecen expresamente una sanción dentro del mismo artículo, sin embargo, hacen una remisión al tipo básico al establecer expresamente: "se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción", "se reputa como abuso de confianza", "se equipara al abuso de confianza ..."


• Finalmente, tanto en el Código Penal para el Estado de Sonora como en el Código Penal para el Estado de Baja California se establece expresamente en el último artículo del capítulo que se trata de un solo delito, al establecer "el delito previsto en este capítulo".


En todas las ejecutorias que integran esta contradicción de tesis, los Tribunales Colegiados analizaron en particular si el tercer artículo de cada capítulo que regula el delito de abuso de confianza viola el principio de legalidad en materia penal, es decir, si los artículos 316 del Código Penal para el Estado de Sonora, 320 del Código Penal del Estado de Yucatán y 216 del Estado de Baja California violan dicho principio.


Para efectos de concentrarnos en dicho análisis, se transcribirán nuevamente dichos artículos:


"Artículo 316. Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


"Artículo 320. Se equipara al abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


"Artículo 216. Abuso por retención. Se reputa como abuso de confianza y se sancionará como tal, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


Podemos ver que los artículos transcritos son prácticamente iguales. En todos los casos se regula una modalidad del delito de abuso de confianza consistente en la retención ilegítima que hace el sujeto activo respecto de un bien mueble después de haber sido su devolución requerida formalmente por la autoridad o por quien tiene derecho sobre dicho bien.


Es oportuno analizar en forma breve los elementos principales del delito de abuso de confianza y la modalidad específica que nos atañe en esta contradicción de tesis.


Al respecto, vale la pena transcribir la parte relevante del concepto del delito de "abuso de confianza" analizado por M.J.H. en su Derecho Penal Mexicano(1) (las negritas son agregadas):


"El artículo 382 proyecta la sanción que para el delito de abuso de confianza estatuye, ‘al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio ...’. El núcleo de esta descripción típica es ‘disponer’. Empero, el término en manera alguna puede entenderse en la estricta acepción gramatical que le otorga el Diccionario de la Lengua -‘ejercitar en las cosas facultades de dominio, enajenarlas o gravarlas en vez de atenerse a la posesión y disfrute’-, ya que quedaría extramuros de la descripción típica la apropiación no acompañada de disposición, sino en su sentido afín o sinónimo más amplio, de adueñarse de ellas, esto es, de apropiárselas, cuenta habida de que en el artículo 384 se amplía la descripción típica de 382 hasta abarcar ‘la ilegítima posesión de la cosa retenida’. Sería interpretar erróneamente la voluntad de la ley, considerar excluidos del ámbito del tipo en examen, los casos de apropiación no acompañada de disposición. Por otra parte, la frase "disponga para sí" contenida en el artículo 382 es conceptualmente sinónima de las ideas que expresan las palabras adueñamiento o apropiación. ..."


"Una noción eminentemente técnica del delito -observa agudamente P.-, con una manifestación peculiar del carácter sintético que asume en general en la legislación germánica en contraposición a la casuística francesa, fue dada en el parágrafo 229 del código bávaro de 1813, obra en gran parte de F., y como bien se ha dicho, el primero de los modernos códigos germánicos. En una breve fórmula, la noción de la apropiación indebida, llamada ‘retención de cosa dada en confianza’, es resumida de manera que puede decirse no superada por los códigos modernos. Su nota esencial se hace consistir, con gran simplicidad y claridad, en la apropiación ilegítima de la cosa que se tiene en posesión o custodia por cuenta de otro."


Es correcto que el tipo básico del delito de abuso de confianza parte del supuesto de que el sujeto activo "dispone" "para sí o para otro" según se desprende de los Códigos Penales para los Estados de Yucatán y de Baja California, de una cosa mueble ajena respecto de la cual se le transmitió la tenencia y no el dominio. Es decir, parte de que hay una disposición de un bien mueble ajeno.


No obstante lo anterior, nuestro legislador consideró como una modalidad de dicho delito el que el sujeto activo retenga la cosa mueble a pesar de haber sido requerido formalmente para devolverla, no obstante quien sea el propietario de dicho bien mueble, siempre y cuando, haya otra persona que tenga un mejor derecho sobre la cosa. Por lo cual, el delito de abuso de confianza es un delito mixto. F.M.C. señala que en los "delitos mixtos" el tipo contiene diversas modalidades de conducta bastando que se realice una de ellas para que se constituya el tipo.(2)


Para aclarar el tema, podemos ejemplificar el caso de un sujeto que ha sido condenado al pago de un adeudo mediante sentencia ejecutoriada, le es embargado un bien mueble para el cumplimiento de la sentencia, y es nombrado depositario judicial respecto de dicho bien mueble, y en el momento en que el tribunal le solicita el bien mueble, éste no lo entrega.


En el ejemplo concreto el bien mueble que el sujeto no entregó a la autoridad debe ser de su propiedad puesto que le fue embargado, además, el sujeto incurre en el tipo porque no lo devuelve al ser requerido.


Si se analiza el ejemplo anterior en conjunto con el tipo básico del delito de abuso de confianza, se puede concluir lo siguiente:


• Sujeto activo: Puede ser cualquier persona. En ambos casos hay un sujeto activo que está apropiándose de un bien mueble respecto del cual no tiene derecho a disponer, ya sea porque es propiedad de un tercero y el tercero no le ha dado facultades de dominio sobre el bien, o porque las facultades de disposición sobre el bien del sujeto activo han sido limitadas por un tribunal judicial en cumplimiento de una sentencia.


• Bien jurídico tutelado: En ambos casos hay un interés patrimonial tutelado, ya sea el del propietario del bien que fue privado del mismo, o el del tercero que tiene un mejor derecho que el sujeto activo sobre el bien por virtud de una sentencia judicial.


• Presupuesto básico: En ambos casos hay un presupuesto básico consistente en la previa transmisión de la tenencia y no del dominio. En el ejemplo concreto, previamente a la comisión del delito se le designó al sujeto activo como depositario judicial, dándosele la custodia del bien, pero limitándosele sus facultades de dominio y de disposición.


• Conducta: En ambos casos hay una conducta típica que constituye un acto de apropiación del bien mueble, abusando de la confianza depositada en el sujeto activo.


• Sujeto pasivo: En ambos casos hay un sujeto pasivo que tiene un mejor derecho sobre el bien: el propietario del bien que fue privado del mismo o quien tiene una sentencia a su favor, la cual debía ser cumplida con la entrega, y en su caso, venta del bien que fue embargado.


• Objeto material: En ambos casos, el objeto material es un bien mueble.


De tal manera que el legislador decidió que la tipificación de las conductas que se describen dentro del capítulo que regula el delito de abuso de confianza son modalidades del mismo delito.


Ahora bien, habiendo concluido que los artículos contenidos dentro del capítulo que regula el delito de abuso de confianza en los Códigos Penales para el Estado de Sonora, Yucatán y Baja California regulan un solo delito en sus diversas modalidades, y que por lo tanto, los artículos 316 del Código Penal para el Estado de Sonora, 320 del Código Penal del Estado de Yucatán y 216 del Código Penal del Estado de Baja California regulan una modalidad del delito de abuso de confianza, pasemos a analizar la redacción utilizada por los legisladores en dichos artículos.


Para dichos efectos, se transcriben nuevamente los artículos objeto de análisis:


"Artículo 316. Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


"Artículo 320. Se equipara al abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


"Artículo 216. Abuso por retención. Se reputa como abuso de confianza y se sancionará como tal, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


Se puede ver que los artículos transcritos efectivamente no señalan una pena, ni hacen una remisión expresa a otro artículo en el que se establezca una pena. Sin embargo ¿eso es suficiente para concluir que la ley no es clara y que viola el principio de legalidad en materia penal? Es decir ¿una ley penal para ser clara debe necesariamente establecer expresamente en cada artículo la pena aplicable al delito que está regulando o el número de artículo en el que se establece la pena? ¿o pueden haber otras indicaciones en el artículo que determinen cuál es la pena aplicable?


Para poder dar una respuesta a dichas preguntas, vale la pena revisar el principio de legalidad en materia penal, mejor conocido como garantía de exacta aplicación de la ley, regulado por el artículo 14 de la Constitución Federal.


Al respecto son aplicables las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"I, mayo de 1995

"Tesis: P. IX/95

"Página: 82


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"Amparo directo en revisión 670/93. **********. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de mayo en curso, por unanimidad de ocho votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., H.R.P. y O.M.S.C.; aprobó, con el número IX/95 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


"Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 19/97-PS, de la que derivó la tesis 1a./J. 46/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 217, con el rubro: ‘APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.’."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVI, julio de 2002

"Tesis: 1a. XLIX/2002

"Página: 58


"ROBO DE INFANTE. EL ARTÍCULO 302, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PREVER EXPRESAMENTE LA PENA POR LA COMISIÓN DE AQUEL DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; asimismo, es de precisarse que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado. En este tenor, se concluye que el artículo 302, fracción V, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla cumple con la citada garantía constitucional, toda vez que precisa debidamente la consecuencia jurídica del delito de robo de infante, pues expresamente establece la pena correspondiente, esto es, prisión de dieciocho a cincuenta años y multa de cien a mil días de salario mínimo, con lo que se otorga certeza jurídica a quien se le aplique tal sanción y se evita, en consecuencia, la arbitrariedad en la actuación de la autoridad aplicadora.


"Amparo directo en revisión 229/2002. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: 1a. XLVI/2003

"Página: 288


"ASOCIACIÓN DELICTUOSA. EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, AL ESTABLECER SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, CUMPLE CON LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, obliga al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado; además, el legislador, establecerá los tipos penales y elementos que los contienen, acorde con la conducta que trate de regular y del bien jurídico que se pretenda proteger, por ende, no todos los tipos penales contienen los mismos elementos, sin que ello implique violación de garantías individuales en materia penal. En ese sentido, se concluye que el artículo 164 del Código Penal Federal cumple con la citada garantía constitucional, toda vez que el tipo penal del delito de asociación delictuosa, está conformado con los siguientes elementos: a) la conducta consistente en asociarse u organizarse; b) el sujeto activo que puede ser cualquier persona, dado que el tipo penal señala ‘Al que ...’, requiriendo un número mínimo de tres partícipes; c) el sujeto pasivo que es la sociedad; d) el bien jurídico tutelado o protegido que es la seguridad pública, la paz y tranquilidad sociales; e) los elementos normativos: asociación o banda; y, f) los elementos subjetivos específicos: ‘... con propósito de delinquir ...’, lo que permite afirmar que se trata de un delito eminentemente doloso, en el que el tipo penal de mérito contiene los supuestos de individualización de la conducta que el legislador estimó debe ser reprochable, puesto que de manera clara, precisa y exacta aquéllos son descritos, lo que no da lugar a confusión en cuanto a su aplicación, o a que en su caso disminuya el derecho de defensa del sujeto.


"Amparo directo en revisión 268/2003. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, noviembre de 2005

"Tesis: 1a. CXLI/2005

"Página: 34


"ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protege al inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, una pena no establecida en la ley para la conducta que ha realizado, obliga al legislador no sólo a declarar que un hecho es delictuoso sino también a que describa con claridad y precisión el hecho o la conducta considerados delictivos. En ese tenor, se concluye que el artículo 194 del Código Penal del Estado de México no transgrede la referida garantía constitucional, en tanto que la hipótesis que prevé es clara y precisa al señalar todos los elementos necesarios para la acreditación del delito de ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte, como son: a) la existencia de una conducta consistente en una acción con la que cualquier persona, b) dolosamente, c) obstaculice, d) una vía de comunicación o la prestación de un servicio público local de comunicación o transporte, e) la lesión al bien jurídico y f) el establecimiento de una pena específica, con lo cual se otorga certeza jurídica a los gobernados en la medida en que pueden conocer específicamente la conducta que prohibió el legislador al crear dicho tipo penal.


"Amparo directo en revisión 1204/2005. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, noviembre de 2005

"Tesis: 1a. CXXXI/2005

"Página: 38


"EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, conforme a los cuales cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena, además de que para todo hecho catalogado como delito la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 214, fracción IV, del Código Penal Federal, no transgrede la mencionada garantía constitucional, pues la indicada hipótesis es clara y precisa, toda vez que en ella se contienen todos los elementos necesarios para su acreditación, con lo que se dota de certeza jurídica a los gobernados en la medida en que tienen la posibilidad de conocer de manera específica la conducta que pretendió prohibir el legislador con la creación de dicho tipo penal, o entendido a contrario sensu, que de realizarse la conducta prohibida en dicha hipótesis legal se considerará como delictiva esa acción, con la consecuente sanción que le corresponda.


"Amparo en revisión 1033/2005. 17 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


De la doctrina y las tesis que se han emitido al respecto se desprende que dicho principio se rige por lo siguiente:


• Parte de los principios nullum crimen sine lege (no hay delito sin ley) y nulla poena sine lege (no hay pena sin ley).


• Las conductas delictivas y sus sanciones solamente pueden establecerse en leyes, en sentido formal y material, emitidas por el Poder Legislativo.


•Con anterioridad al comportamiento incriminatorio, debe existir una tipificación previa de la conducta que se repute como ilícita y el establecimiento de las sanciones aplicables. Este principio se reduce a que no existe pena ni delito si no existe previamente una ley que los establezca.


• La ley debe estar redactada en forma clara y precisa en cuanto describa las conductas que señale como delitos, con sus elementos que los integran, así como por cuanto hace a las penas correspondientes y, demás requisitos que en su caso contenga, evitando que induzca a errores o los favorezca con motivo de su deficitaria formulación.


• Tiene por objeto (1) dar seguridad y certeza jurídica a los gobernados en cuanto a las conductas cuya comisión pueden traer consigo la privación y restricción de la libertad individual, (2) evitar arbitrariedades gubernamentales, (3) evitar confusiones en su aplicación, (4) evitar que se imposibilite o disminuya el derecho de defensa del inculpado.


Proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón.


Valdría la pena recordar qué significa "imponer una pena por analogía". Sólo se puede imponer una pena por analogía cuando la ley que tipifica la conducta ilícita no establece una pena para sancionar dicha conducta. Es decir, la ley tendría que ser omisa en cuanto a la pena aplicable. De tal manera que tal omisión diera pie a que el juzgador decidiera libremente cuál es la pena aplicable mediante un ejercicio de comparación con casos que el J. considera similares. La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto.


Por otro lado, con la mayoría de razón se busca imponer a una conducta ilícita una sanción distinta a la que prevé la norma jurídica, haciendo uso de la interpretación.


Ambas situaciones están prohibidas por el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal. Sin embargo, nos corresponde determinar si en los casos objeto de esta contradicción de tesis se incurre en la imposición de penas por analogía o por mayoría de razón, o si de alguna otra manera se vulnera el principio que se viene analizando.


Para dichos efectos transcribimos nuevamente los artículos correspondientes del Código Penal para el Estado de Sonora:


Código Penal para el Estado de Sonora


"Título vigésimo

"Delitos en contra de las personas en su patrimonio


"Capítulo III

"Abuso de confianza


"Artículo 314. Se aplicará de dos meses a ocho años de prisión, al que con perjuicio de alguien, disponga sin autorización, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio."


"Artículo 315. Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:


"I. El hecho de disponer o substraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario;


"II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o substraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y


"III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un indiciado o procesado y del cual no le corresponda la propiedad."


"Artículo 316. Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


"Artículo 317. El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida.


(Adicionado, B.O. 19 de diciembre de 2002)

"Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este código, serán oficiosos los delitos a que se refiere este capítulo, cuando existiendo identidad de propósito delictivo, se afecte a tres o más sujetos pasivos."


De la transcripción se desprende que los artículos 314 al 317 del Código Penal para el Estado de Sonora integran el capítulo III denominado "Abuso de confianza" del título vigésimo denominado "De los delitos en contra de las personas en su patrimonio".


También se desprende que dicho capítulo III regula el delito denominado "Abuso de confianza", que el artículo 314 regula el tipo básico, que los artículos 315 y 316 regulan modalidades de dicho delito, y que el artículo 317 regula cuestiones específicas aplicables a dicho delito, es decir, al delito regulado en los artículos 314 al 316, tales como, que el delito sólo se perseguirá a petición de parte ofendida, etcétera.


El artículo 317 señala expresamente: "Artículo 317. El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida."


¿Podría sostenerse que debido a que el artículo 317 dice "el delito previsto en este capítulo" en lugar de enumerar expresamente los artículos en los que está regulado el delito, crea incertidumbre e inseguridad jurídica porque el artículo deja al arbitrio del juzgador determinar qué delito es el que se persigue a petición de parte ofendida?


Esta Primera Sala considera que no, debido a que aun y cuando no se señala expresamente "el delito regulado en los artículos 314 al 316 de este código", no queda duda de que el artículo 317 se refiere al delito de "abuso de confianza" regulado en los artículos 314 al 316 de dicho Código Penal.


De la misma manera, cuando el artículo 316 señala: "Artículo 316. Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión ...", queda claro que el artículo 316 está haciendo una referencia a los artículos 314 y 315 del mismo código, que según señala la misma ley expresamente, son los artículos que regulan el delito de abuso de confianza. El artículo 316 ni siquiera dice se reputa el delito que regula este capítulo, sino que dice "se reputa como abuso de confianza". De tal manera que no podría sostenerse que el artículo 316 está haciendo una remisión al delito de robo o de fraude o de homicidio, porque expresamente utiliza el término "abuso de confianza", y de la lectura del capítulo III transcrito se desprende claramente que dicho capítulo regula el "delito de abuso de confianza". Y si revisamos los artículos 314 y 315 que regulan dicho delito y vemos que en todo el capítulo III que regula el delito de abuso de confianza sólo hay una pena aplicable que está en el artículo 314, porque el artículo 315 a su vez remite al 314 para los efectos de la sanción. Esta Primera Sala considera que es claro y preciso que la única pena posible aplicable al tipo contemplado en el artículo 316 es la pena establecida en el artículo 314, debido a que es la única pena establecida en todo el capítulo III que regula el delito de abuso de confianza.


Asimismo, esta Primera Sala considera que el hecho de que el artículo 316 no señale expresamente la pena en el mismo artículo ni contenga una remisión expresa al número de artículo que contiene la pena es una mera cuestión de técnica legislativa.


El legislador puede recurrir a distintas fórmulas o técnicas legislativas en la formulación de las leyes. Así, el legislador puede optar por especificar después de la descripción de cada tipo delictivo (con, de ser el caso, sus distintas modalidades de comisión) la pena aplicable al delito en cuestión; o bien, por razones de simplificación legislativa -en aquellos casos en que las penas aplicables a distintos delitos son iguales-, en lugar de repetir disposiciones legales idénticas, incorporar, a través de una remisión legal, la sanción correspondiente. En el caso concreto la remisión no se hizo a un número de artículo, sino a la pena aplicable al delito regulado en el capítulo dentro del cual está el artículo 316.


Si según se ha analizado, (1) el capítulo que regula el delito de "abuso de confianza" en el Código Penal para el Estado de Sonora está integrado por cuatro artículos, del artículo 314 al 317, (2) dichos artículos regulan un solo delito, y (3) en todo el capítulo sólo se establece una pena. No queda duda que dicha pena es aplicable a todas las modalidades del delito reguladas en el capítulo. Sobre todo, si en cada artículo en que se regula una modalidad hay una remisión al delito regulado en dicho capítulo, en la forma de "se reputa como abuso de confianza ..."


De tal manera que esta Primera Sala considera que el artículo 316 del Código Penal para el Estado de Sonora no viola el principio de legalidad en materia penal, debido a que:


• El delito de abuso de confianza equiparado y su sanción están contenidas en una ley, en sentido formal y material, emitida por el legislador.


• La ley fue emitida y entró en vigor con anterioridad a la comisión del delito que fue juzgado en las ejecutorias objeto de esta contradicción de tesis, según se desprende de las mismas ejecutorias; de tal manera que cualquier delito que se cometa con posterioridad a la vigencia de los artículos 314 al 317 del Código Penal para el Estado de Sonora debe regirse por dichos artículos.


• La ley está redactada en forma clara y precisa en cuanto describe las conductas que tipifica como abuso de confianza equiparado, con sus elementos que lo integran, así como por cuanto hace a la pena aplicable, en virtud de que como ya se indicó, de la lectura de los artículos correspondientes, la pena establecida en el artículo 314 es la única pena que puede ser aplicable. De la lectura de los artículos correspondientes no se desprende que el juzgador pueda elegir entre la aplicación de dos o más penas distintas, o qué pueda aplicar la pena de otro delito contenido en otro capítulo del Código Penal, o que el juzgador quede en libertad de decidir a su arbitrio qué pena aplicar. La redacción de los artículos correspondientes no puede conducir a error ni a confusión en virtud de que de su lectura se desprende que la única pena cuya aplicación permite la redacción del artículo 316 es la establecida en el artículo 314 del Código Penal para el Estado de Sonora.


• Los artículos 314 al 317 del Código Penal para el Estado de Sonora cumplen con los requisitos de seguridad y certeza jurídicas requeridos por el artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que establecen claramente en una ley, emitida con anterioridad a la comisión del delito, qué conductas tipifican el delito de abuso de confianza, y establecen claramente una pena aplicable a las conductas tipificadas en dicho capítulo.


• Evita arbitrariedades en el juzgador en virtud de que no le da alternativa de aplicar una pena diversa a la establecida en el capítulo que regula el delito de abuso de confianza, evitando confusiones en su aplicación y de ninguna manera impidiendo o disminuyendo el derecho de defensa del inculpado.


• La aplicación de la pena establecida en el artículo 314 a la conducta tipificada en el artículo 316 no es una violación al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, porque para la aplicación de la pena no se utiliza la analogía ni la mayoría de razón. Dichos métodos de interpretación sólo pueden ser utilizados cuando la ley no establece una pena al delito aplicable o cuando el juzgador aplica una pena distinta a la establecida en la ley; sin embargo, en el caso concreto se ha visto que el capítulo III del Código Penal para el Estado de Sonora sí establece una pena que es aplicable a todas las modalidades del delito de abuso de confianza, y que dicha pena cumple con los requisitos de certidumbre y claridad que exige el principio de legalidad en materia penal, y que además de la lectura de los artículos correspondientes queda claro que la pena aplicable es sólo una y que no se abre una opción al juzgador para aplicar alguna otra pena, por lo tanto, no se está ante la imposición de una pena por analogía o por mayoría de razón.


No obsta a lo anterior señalar que es cierto que en casos como el objeto de análisis, la técnica legislativa puede mejorarse; sin embargo, si de la lectura de los artículos correspondientes queda claro que la pena aplicable es sólo una y que no se abre una opción al juzgador para aplicar alguna otra pena ¿no es más grave dejar de aplicar una ley, en sentido formal y material, dictada por el legislador, por un defecto de técnica legislativa? ¿no es más grave, por un defecto de técnica legislativa, dejar de sancionar las conductas tipificadas por el legislador como ilícitas y como merecedoras de una sanción de carácter penal, en protección de los bienes tutelados por el Estado y por la misma sociedad? Al respecto, vale la pena transcribir brevemente la interpretación que hacía don E.R. del principio de la exacta aplicación de la ley en materia penal, en su libro "El Artículo 14 y el Juicio Constitucional":(3)


"El distinguido jurisconsulto autor del Código Penal, conoció la diferencia entre la aplicación literal y la exacta de la ley; condenó, para todas las leyes, la primera y mantuvo la necesidad de la segunda. Así, dijo en el artículo 182: ‘Se prohíbe imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate’; y en la parte expositiva, refiriéndose a esta disposición, se expresa así: ‘Creen algunos que la regla mencionada importa tanto como prohibir a los jueces toda interpretación de la ley, sujetarlos a su letra material, y dejar impunes muchos delitos. Pero se equivocan, porque lo que se prohíbe es ampliar o restringir la ley por medio de una interpretación extensiva o restrictiva que es injusta y peligrosa en derecho penal; pero no la interpretación lógica, no que los jueces consulten la ciencia del derecho para penetrar el verdadero sentido de la ley, averiguando las razones que tuvieron presentes al dictarla; no, en fin que comparen y analicen las diversas leyes que tienen relación con la que haya de aplicar, porque esto sí es propio del jurisconsulto y del magistrado.’ De suerte que, según la gran autoridad de M. de C., no hay incompatibilidad entre la interpretación y la aplicación exacta de la ley; ni ésta significa la sujeción de los Jueces a la letra material del precepto, sujeción que dejaría impunes muchos delitos. Un buen ejemplo de este resultado es el que V. menciona con encomio de la resolución de los tribunales ingleses, que declararon no haber pena que aplicar a un hombre tres veces casado, porque no podían imponer a la poligamia la pena que la ley señalaba para la bigamia; ejemplo de extravagancia, que no de cordura, producido por la llamada aplicación literal, puesto que si, casado el polígamo con tres mujeres, era casado con dos, bien podía ser penado por el delito de bigamia que sin duda cometiera, aunque no se tuviera en cuenta su tercer matrimonio, que era el hecho no calificado como delito por la ley."


Habiendo concluido lo anterior en relación con las disposiciones que regulan el delito de abuso de confianza en el Código Penal para el Estado de Sonora, pasemos a revisar las disposiciones relativas del Código Penal para el Estado de Baja California:


Código Penal para el Estado de Baja California


"Título sexto

"Delitos contra el patrimonio


"Capítulo III

"Abuso de confianza


(Reformado, P.O. 12 de junio de 1998)

"Artículo 214. Tipo y punibilidad. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión de seis meses a seis años y hasta de doscientos días multa, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de dos mil veces el salario. Si excede de dos mil veces el salario, la prisión será de cuatro a ocho años y hasta cuatrocientos días multa."


"Artículo 215. Abuso de confianza equiparado. Se considera como abuso de confianza para los efectos de la sanción:


"I. El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial,


"II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo, y


"III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad."


"Artículo 216. Abuso por retención. Se reputa como abuso de confianza y se sancionará como tal, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


"Artículo 217. Querella. El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida."


El artículo 216 del Código Penal para el Estado de Baja California es el artículo equivalente al artículo 316 del Código Penal para el Estado de Sonora que ya fue analizado, y fue también el artículo objeto de análisis en una de las ejecutorias contendientes en esta contradicción de tesis.


Se puede ver como al igual que en el análisis realizado con el artículo 316 del Código Penal para el Estado de Sonora:


• El delito de "abuso de confianza" está regulado por cuatro artículos que integran el capítulo III del título sexto, denominado "Delitos contra el patrimonio".


• El artículo 214 regula el tipo básico y los artículos 215 y 216 regulan diversas modalidades del delito de abuso de confianza.


• El artículo 216, que es el artículo objeto de análisis, inicia diciendo: "Artículo 216. Abuso por retención. Se reputa como abuso de confianza ...", utiliza la misma terminología que el artículo del Código Penal para el Estado de Sonora ya analizado, pero además agrega: "y se sancionará como tal ..."


• El artículo 217 también sostiene que el capítulo que regula el "abuso de confianza" regula un solo delito: "Artículo 217. Querella. El delito previsto en este capítulo ..."


De tal manera que todos los argumentos sostenidos en este considerando cuarto en relación a las disposiciones legales del Código Penal para el Estado de Sonora son también aplicables a las disposiciones del Código Penal para el Estado de Baja California, los cuales no se repiten por economía procesal.


Finalmente, se transcriben las disposiciones que regulan el delito de abuso de confianza en el Código Penal del Estado de Yucatán, que a la letra dicen:


Código Penal del Estado de Yucatán


"Título decimonoveno

"Delitos contra el patrimonio


"Capítulo II

"Abuso de confianza


"Artículo 318. Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro, de cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco o en papel moneda; de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos; o de cualquier otra cosa ajena mueble de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.


"Se sancionará con prisión hasta de un año y hasta con veinticinco días-multa, cuando el monto del ilícito no exceda de cien días de salario.


"Si excede de esta cantidad, pero no de seiscientos días de salario, la prisión será de uno a cuatro años y de veinticinco a cien días-multa.


"Si el monto es mayor de seiscientos días de salario, la prisión será de cuatro a diez años y de cien a doscientos días-multa."


"Artículo 319. Se considera que comete abuso de confianza y se aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior:


"I. Al dueño de cosa mueble que disponga de ésta, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario;


"II. Al depositario designado por las autoridades competentes, que disponga de la cosa mueble depositada o la sustraiga, y


"III. A quien haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado y no le corresponda la propiedad de dicho depósito."


"Artículo 320. Se equipara al abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


"Artículo 321. Para estimar la cuantía del abuso de confianza, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa; si éste no pudiese determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, se aplicarán de tres días a cinco años de prisión y hasta cien días-multa."


"Artículo 322. Se considera abuso de confianza y se sancionará con prisión de tres meses a tres años y hasta cien días-multa, al conductor o legítimo propietario de un vehículo que disponga indebidamente del mismo o se niegue sin justificación a entregarlo, si lo ha recibido en calidad de depósito por el Ministerio Público o por la autoridad judicial en una averiguación previa o proceso, respectivamente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, siempre que haya sido requerido por cualquiera de las autoridades que conozcan o sigan conociendo del caso."


El artículo 320 del Código Penal para el Estado de Yucatán es el artículo equivalente al artículo 316 del Código Penal para el Estado de Sonora que ya fue analizado, y fue también el artículo objeto de análisis en una de las ejecutorias contendientes en esta contradicción de tesis.


Las disposiciones del Código Penal para el Estado de Yucatán difieren un poco de la regulación del delito de abuso de confianza ya revisado en los Códigos Penales para los Estados de Sonora y de Baja California. Difieren en cuanto a que:


• El delito de "abuso de confianza" está regulado por cinco artículos, en lugar de cuatro. A diferencia de los Códigos Penales de Sonora y de Baja California, ya revisados, el Código Penal para Estado de Yucatán incluye un quinto artículo que regula un caso adicional de abuso de confianza equiparado con una pena específica.


• El capítulo que regula el abuso de confianza no contiene un artículo que señale "el delito previsto en este capítulo", a diferencia de los otros Códigos Penales.


Sin embargo, los demás elementos que fueron objeto de nuestro análisis al revisar las disposiciones que regulan el delito de abuso de confianza en los Códigos Penales del Estado de Sonora y de Baja California se repiten en el Código Penal para el Estado de Yucatán, teniendo las similitudes siguientes:


• El artículo 318 regula el tipo básico y los artículos 319, 320 y 322 regulan diversas modalidades del delito de abuso de confianza.


• El artículo 320, que es el artículo objeto de análisis, inicia diciendo: "Artículo 320. Se equipara al abuso de confianza la ilegítima posesión ..."


• Salvo por la pena establecida en el artículo 322, cuya pena es claramente sólo aplicable a la modalidad de abuso de confianza regulada por el mismo artículo, la pena aplicable al delito de abuso de confianza está en la descripción del tipo base y es la única pena regulada en el capítulo.


El Código Penal para el Estado de Yucatán tiene la peculiaridad de que define al delito de abuso de confianza dentro del texto del artículo que tipifica al delito base, de manera que el artículo 318 inicia diciendo: "Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien ...", y luego el artículo 320 dice: "Artículo 320. Se equipara al abuso de confianza la ilegítima posesión."


Cabe notar que el artículo objeto de estudio utiliza el término "se equipara" en lugar del término "se reputa", que fue el término utilizado en los otros códigos. El Diccionario de la Lengua Española define "equiparar" como "considerar a alguien o algo igual o equivalente a otra persona o cosa".


De conformidad con lo anterior, el artículo 320 del Código Penal para el Estado de Yucatán dice: es igual o equivalente al delito de abuso de confianza ... Si de conformidad con dicho artículo, el delito de abuso de confianza equiparado que regula es equivalente al delito de abuso de confianza regulado en dicho capítulo y el delito de abuso de confianza regulado en dicho capítulo tiene una pena clara, que está establecida en una ley en sentido formal y material y que entró en vigor con anterioridad al hecho, esta Primera Sala considera que no es correcto sostener que el artículo 320 no tiene una pena aplicable, por todas las consideraciones que se efectuaron al analizar el artículo correlativo del Código Penal para el Estado de Sonora, y que por economía procesal no tiene caso repetir.


Por lo anterior, esta Primera Sala resuelve que los artículos 316, 320 y 216 de los Códigos Penales para los Estados de Sonora, Yucatán y Baja California, respectivamente, no violan el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal.


QUINTO.-Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-Si bien es cierto que los citados numerales, al prever el delito de abuso de confianza equiparado, no establecen una sanción ni remiten expresamente a otro artículo que señale una pena, también lo es que ello no los torna violatorios de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que remiten al tipo básico en tanto que señalan expresamente la conducta que configura el delito de abuso de confianza y, por tanto es evidente que la tipificación de la hipótesis delictiva de que se trata y su sanción están contenidas en una ley en sentido formal y material, emitida por el legislador. En efecto, la redacción de las indicadas legislaciones es clara y precisa, ya que describe las conductas que se tipifican como abuso de confianza equiparado, sus elementos y la pena aplicable; de ahí que no puede conducir a error o confusión, porque de los artículos que integran el capítulo que regula el delito de abuso de confianza en cada uno de dichos códigos, se advierte que la única pena aplicable a la modalidad aludida es la establecida para el tipo básico regulado en el capítulo respectivo, de manera que el juzgador no tiene opción de imponer alguna otra sanción, sin que esto implique recurrir a la analogía o a la mayoría de razón, ya que tales métodos de interpretación sólo se actualizan cuando la ley no establece una pena aplicable al delito o cuando el juzgador impone una sanción distinta a la establecida en la ley; sin embargo, los capítulos que regulan el delito de abuso de confianza en los Códigos Penales mencionados sí establecen la pena aplicable a todas las modalidades de ese ilícito, y con ello se cumplen los requisitos de certidumbre y claridad que exige el principio de legalidad en materia penal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y dése publicidad en los términos de ley.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M. y S.A.V.H. (presidente) en contra de los votos emitidos por los señores M.J.R.C.D. y O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





_______________

1. J.H., M., "Derecho Penal Mexicano", E.P., T.I., año 2000, pp. 101 y 102.


2. M.C., F., "Teoría General del Delito", T. lo blanch, Valencia 1991, 2a. edición, p. 55.


3. E.R. "El Artículo 14 y el Juicio Constitucional". Editorial P., págs. 65 y 66.




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