Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 209
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de resolución1a./J. 77/2008
Número de registro21247
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante oficio 130, presentado el dieciséis de noviembre de dos mil siete, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver en sesión de dos de octubre de dos mil siete, el amparo directo 191/2007, en la parte conducente de sus consideraciones señaló lo siguiente:


"NOVENO. En suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado concluye que el acto reclamado es violatorio de garantías, en cuanto a que la responsable concluyó sustituir la pena pecuniaria por confinamiento. En este aspecto, la Sala responsable ordenó la sustitución de la multa impuesta ($5,456.25 M.N.), por ciento veinticinco días de confinamiento, en caso de imposibilidad física, situación que el J. de primera instancia, por omisión, no pronunció. Ahora bien, conforme al contenido del artículo 24 del Código Penal del Estado de México, el confinamiento puede aplicarse no solamente como una pena autónoma, sino también como un sustitutivo de la multa; no obstante ello, en el caso concreto, su imposición en segunda instancia, lejos de ser un aspecto benéfico para el impetrante, le causa un perjuicio, por contravenir principios de debido proceso inherentes a esa instancia. En efecto, declarado por la autoridad jurisdiccional que un hecho es delito y que la persona acusada es penalmente responsable, deben imponerse las penas que la norma penal señala para tal efecto y ciertamente, si prevé una sanción de multa, el juzgador ineludiblemente la impondrá bajo las reglas de los artículos 24 y 25 del Código Penal de la entidad. En cuanto a la ejecución o efectividad de la pena de multa, el artículo 83 del mencionado código sustantivo establece que se buscará mediante el ejercicio del procedimiento fiscal respectivo, de ahí que por tratarse de una pena, no queda al arbitrio del sentenciado el pago de la multa y, por ello, se impone un procedimiento legal para que coactivamente (como toda pena) se ejecute. Sin embargo, no debe soslayarse que puede suceder que el sentenciado sea insolvente, esto es, carezca de recursos para hacer frente a la pena de multa impuesta o tenga una incapacidad física; tales situaciones, de facto, dejarían al Estado sin posibilidad de ejecutar la pena de multa legalmente impuesta y ello iría en contra de principios de orden público, pues toda sentencia debe cumplirse íntegramente para dar observancia al principio de certeza jurídica que da vida y sustento a un Estado de derecho. Es evidente que el legislador previó ese supuesto de existencia de casos de insolvencia o incapacidad física y por ello estableció que la multa se sustituya por jornadas de trabajo en favor de la comunidad y en caso de incapacidad física por confinamiento; así que aun y cuando se les denomine ‘sustitutivos’ son, al igual que la pena de multa, de ejecución coactiva, pues se aplicarán aun en contra de la voluntad del sentenciado. Así, no queda pues a su arbitrio cumplir o no con el trabajo una vez declarada su insolvencia o con el confinamiento, al declararse su incapacidad física; su imposición es imperativa porque está cumpliendo, aun cuando indirectamente, con una sanción impuesta en una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional. Cuando el Estado, a través de la actividad legislativa, prevé que si la sanción de multa no puede ejecutarla, se imponga al sentenciado trabajo a favor de la comunidad y si para ello tiene incapacidad física, se le impondrá confinamiento, lo que en realidad está haciendo es otorgarse una pluralidad de vías para ejecutar la pena jurisdiccionalmente impuesta, pues la sustitución constituye un camino diverso que tiene para lograr ejecutar una pena, de ahí que el J. de primera instancia, al no sustituir la multa por confinamiento, no otorgó al Estado esa segunda posibilidad de ejecución y, por ende, no tenía porque hacerlo la responsable en segunda instancia. En efecto, en el caso fue vulnerado uno de los principios que rigen el recurso de apelación, esto es, el de instancia de parte, que constriñe al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre los agravios que exprese el apelante, impidiendo que se efectúe una revisión oficiosa de la sentencia sujeta a su potestad. Además, si bien a través de este medio de impugnación, los tribunales de alzada están facultados para subsanar las omisiones o deficiencias en que haya incurrido un J. a quo, modificando o revocando su determinación, no debe inadvertirse que el pronunciamiento de una sentencia en primera instancia, otorga al reo un estatus jurídico, sólo susceptible de modificación mediante la interposición del recurso y el análisis de los agravios expuestos. En el caso, el estatus consiste en que la omisión del J. natural, relativa a no sustituir la multa por confinamiento (ante la posible incapacidad física para prestar trabajo a favor de la comunidad), otorgó al impetrante un beneficio, pues con ello no le dio al Estado una diversa o segunda posibilidad de hacer efectiva la sanción de multa impuesta; y eso le beneficia en cuanto a que determinada la insolvencia y la incapacidad física, el Estado ya no tendrá manera de hacer efectiva la sanción de multa impuesta. Así, si la sentencia de primera instancia afectaba a dos partes (al representante social, al no pronunciarse el J. sobre la sustitución de la multa impuesta por confinamiento) y al impetrante (por considerarlo penalmente responsable de la comisión del injusto), pero sólo este último apeló, el fallo quedó firme e incólume para aquel que no (sic) hizo y la revisión que efectúe la responsable, está limitada a que no puede modificar la sentencia en lo desfavorable a aquel que no apeló, pues se insiste, no puede efectuar una revisión oficiosa de lo decidido por el inferior bajo esas circunstancias. Lo anterior permite concluir que si en el caso el J. de primer grado no consideró que la multa impuesta al quejoso era sustituible por confinamiento, la autoridad responsable no puede válidamente, de oficio y sin apelación ni agravios ministeriales, modificar ese aspecto a favor de quien no apela y en perjuicio del impetrante, pues evidentemente que ello implica una ‘reformatio in peius’, por ende, es procedente conceder la protección constitucional, para efecto de que se deje insubsistente tal sustitución. Tal concesión del amparo que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución al no impugnarse estos actos por vicios propios, sino como consecuencia directa del fallo violatorio de garantías; por ende, la autoridad ejecutora deberá abstenerse de ejecutar la sentencia declarada inconstitucional. Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 71 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y contenido, dicen: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS. La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional.’. Así como el criterio jurisprudencial de la Tercera Sala de nuestro Máximo Tribunal, localizada en la mencionada publicación, página 70, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.’."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 124/2006, en sesión de veinte de abril de dos mil seis, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"Asimismo, atento a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Penal de esta entidad federativa, la multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, que se fija por días multa, este último que equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, que en ningún caso serán inferiores al salario mínimo general vigente en el lugar donde se consumó. Ahora bien, de la declaración preparatoria del inculpado, se obtiene que ********** manifestó que tenía un ingreso económico semanal de un mil doscientos pesos, cantidad que al dividirla entre los siete días de que consta la semana conforme al último párrafo del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que la percepción neta diaria de dicho inculpado era de ciento setenta y un pesos con cuarenta y dos centavos; lo cual era relevante y suficiente para estimar el monto de sus percepciones y determinar la equivalencia del día multa, dado que nada lo desvirtuó; criterio anterior que así fue sustentado por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 8/96, correspondiente a la Novena Época, publicada en la página ciento treinta y uno, Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA.’. Ante tal panorama, este tribunal estima que la Sala responsable debió advertir que en el caso, la J.a de la causa en forma incorrecta consideró para los efectos de determinar la equivalencia de los días multa impuestos como pena accesoria derivada del delito de robo agravado con violencia, el salario mínimo general vigente en la fecha y área geográfica en la que se cometió, que como ya se indicó era de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, cuando lo correcto era atender a lo declarado por el inculpado para determinar dicha equivalencia conforme al criterio jurisprudencial antes invocado, el cual conforme al párrafo primero del artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatorio entre otros, para los tribunales jurisdiccionales de los Estados, y no confirmar la determinación vertida por la a quo en este aspecto, quien con dicho criterio favoreció al ahora quejoso al imponerle un monto menor de pena pecuniaria a la que realmente le correspondía, sin que soslaye este tribunal, que dicha autoridad responsable si bien no podía modificar la sentencia de primer grado recurrida, ante la ausencia de apelación por parte del Ministerio Público del orden común, también lo es que sí podía hacer tal observación a la a quo para los efectos legales correspondientes. No obstante lo anterior, a partir de una mayor reflexión en torno al tema este órgano colegiado advierte fundado el diverso concepto de violación que el solicitante del amparo esgrime, relativo a que en su perjuicio se trastocó el principio de legalidad y exacta aplicación de la ley a que se contrae el artículo 14 constitucional, en la medida en que la pena de multa que le fue impuesta no se sustituyó por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, o por la diversa pena de confinamiento, tal como lo prevé el artículo 24 del Código Penal del Estado de México. En efecto, el precitado numeral dispone: ‘Artículo 24. La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales podrán ser de treinta a cinco mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, que en ningún caso serán inferiores al salario mínimo general vigente en el lugar donde se consumó. En los delitos continuados se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumado de la última conducta y para los permanentes el que esté en vigor en el momento en que cesó la conducta delictiva. En caso de insolvencia del sentenciado, la autoridad judicial la sustituirá, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad, saldándose un día multa por cada jornada de trabajo. En caso de insolvencia e incapacidad física del sentenciado, la autoridad judicial sustituirá la multa por el confinamiento, saldándose un día multa por cada día de confinamiento.’. La lectura del numeral inserto, de inicio, permite un concepto en torno a la pena de multa, que consiste en el pago de una cantidad de dinero, determinable mediante el sistema denominado días multa, su equivalencia, así como el límite mínimo y máximo de dicha pena. Pero adicionalmente en el penúltimo párrafo se establece de manera obligatoria para el órgano jurisdiccional, que en los casos de insolvencia del sentenciado, la pena de multa impuesta deberá sustituirse total o parcialmente por la diversa pena de prestación de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, en cuyo caso una jornada de trabajo saldará un día multa. Y en el último párrafo, también de un modo imperativo, se prevé que en los casos en que adicional a la insolvencia del sentenciado se acredite la incapacidad física de éste, entonces cada día multa impuesto será sustituido por un día de confinamiento. En otras palabras, conforme al contenido de los últimos párrafos del artículo 24 del Código Penal del Estado de México, deviene una obligación insoslayable para el órgano jurisdiccional, consistente en que al imponer una pena de multa, la misma deberá sustituirse total o parcialmente por la diversa pena de prestación de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, para el caso de insolvencia del sentenciado o por la medida de seguridad denominada confinamiento cuando además de la insolvencia se demuestre una incapacidad física del sentenciado. Cabe puntualizar que en todo caso subsiste la exigencia hacia el sentenciado de que entere en favor del erario público la sanción de multa impuesta, pues no le es potestativo cumplir con la originaria o la sustituta, sino hasta que se acredite su insolvencia económica o su insolvencia e incapacidad física, en que entonces, le sea exigible, según sea el caso, la prestación de jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad o el confinamiento. Ante tal perspectiva, la omisión de la responsable en pronunciarse respecto a dichas penas sustitutivas, es violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley, en tanto se le priva al quejoso de la posibilidad de cumplir con la sanción de multa de una manera alternativa, desde luego condicionada a la acreditación de su insolvencia económica o insolvencia y además de una incapacidad de carácter físico. Sin que sea obstáculo a lo anterior que el Ministerio Público en su pliego de acusación omitiera solicitar la aplicación de las referidas sanciones sustitutas; en principio, porque conforme al artículo 21 constitucional a la autoridad jurisdiccional corresponde la imposición de las sanciones; pero además, porque el órgano acusador solicitó la aplicación de las penas originarias, por lo que la sustitución de ella por jornadas de trabajo a favor de la comunidad o el confinamiento, supeditado a la insolvencia económica y a la insolvencia y a la incapacidad física del sentenciado, no es facultativo, sino un imperativo para el órgano jurisdiccional, tal como así se precisa en el texto del artículo 24, párrafo cuarto, del Código Penal del Estado de México, transcrito en párrafos precedentes, del cual se desprende que tales sustituciones se establecen como una obligación no como facultad, pues al respecto dice que ‘... la autoridad judicial la sustituirá ...’. Tampoco es óbice, cuando como en la especie, el procedimiento penal fue tramitado en dos instancias, en la primera de las cuales se omitió establecer la sustitución de la multa ante la insolvencia del acusado, por prestación de trabajo no remunerado a favor de la comunidad o ante la insolvencia e incapacidad física del sentenciado por confinamiento, es manifiesto que subsiste la obligación del tribunal de alzada para resolver en torno a dichas sustitutivas, sin que con ello se infrinja la esfera de derechos subjetivos públicos del sentenciado, pues independientemente del carácter de pena de la imposición de tales jornadas o la obligación de residir en un determinado lugar y no salir de él, y con independencia de que exista o no la interposición de un recurso de apelación por parte de la representación social a ese respecto, en base a los anteriores planteamientos, es incuestionable que existe la obligación del tribunal de alzada en ordenar dichas sustitutivas, en tanto si en la primer instancia se impuso al sentenciado una pena de multa, la misma debe ineludiblemente ser sustituida por otra pena o medida de seguridad, de tal manera que no se cause un perjuicio al sentenciado, sino por el contrario, en caso de insolvencia o insolvencia e incapacidad física, se le otorga una alternativa más para que pueda cumplir la pena impuesta y bajo esa óptica le resulta en su beneficio. Sin que los planteamientos anteriores impliquen una contravención al criterio sustentado por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página once, tomo 54, junio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro: ‘TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD NO ES UN BENEFICIO EL.’. Pues de la lectura integral de esa tesis jurisprudencial, es evidente que derivó de la interpretación de los artículos 24, punto 2 y 27 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, es decir, se interpretó una diversa legislación, en la que además como aspecto distintivo debe señalarse la pena sustituta de la de multa, se establecía como un facultad para la autoridad jurisdiccional y no como una obligación."


Resulta innecesario transcribir las consideraciones sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver los amparos directos 45/2006, 62/2006, 69/2006, 71/2006, 172/2007, 174/2007, 185/2007, 254/2007, 256/2007 y 259/2007, toda vez que, en esencia, sustentan el mismo sentido que el abordado en líneas anteriores.


De la anterior resolución se emitió la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 174,833

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, junio de 2006

"Tesis: II.3o.P. J/3

"Página: 1077


"SUSTITUCIÓN DE MULTA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD O CONFINAMIENTO. SI EN LA PRIMERA INSTANCIA SE OMITIÓ ESTABLECER DICHAS SANCIONES SUSTITUTAS, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE RESOLVER EN TORNO A ELLAS, SIN QUE CON ELLO INFRINJA LA ESFERA DE DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS DEL SENTENCIADO. Cuando el procedimiento penal fue tramitado en dos instancias, y en la primera de ellas se omitió establecer la sustitución de la multa ante la insolvencia del acusado por prestación de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, o ante la insolvencia e incapacidad física del sentenciado por confinamiento, es manifiesto que subsiste la obligación del tribunal de alzada para resolver en torno a dichas sustitutivas, sin que con ello se infrinja la esfera de derechos subjetivos públicos del sentenciado, pues independientemente del carácter de pena de la imposición de tales jornadas o la obligación de residir en un determinado lugar y no salir de él, es incuestionable que existe la obligación del ad quem de ordenar dichas sustitutivas, en tanto que si en la primera instancia se impuso al sentenciado una pena de multa ésta debe ser sustituida por otra pena o medida de seguridad, de tal manera que no se cause un perjuicio al sentenciado, sino por el contrario, en caso de insolvencia económica o insolvencia económica e incapacidad física, se le otorga una alternativa más para que pueda cumplir la pena impuesta."


QUINTO. Derivado de las transcripciones anteriores debe precisarse que no obsta para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que de uno de los criterios sustentados por uno de los Tribunales Colegiados no haya constituido tesis jurisprudencial, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito; sino que para considerar la existencia de criterios contradictorios, basta con que así se advierta de las consideraciones vertidas en las ejecutorias de los asuntos que fueron sometidos a su escrutinio.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresamente señala:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


SEXTO. Por razón de orden, se precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas son en efecto divergentes; esto es, determinar si en la especie existe o no contradicción de tesis y para ello, es conveniente establecer que los presupuestos para la procedencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


b) Que respecto de esas cuestiones, los citados órganos jurisdiccionales adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la divergencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos.


Lo precedente así se encuentra establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, en la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados, se advierte que existe la contradicción de tesis que se ha denunciado.


En efecto, para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito precisa, entre otros aspectos, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, se presenta cuando existe oposición de criterios entre ellos, respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


En el caso que se examina, se da la oposición porque en esencia los tribunales arriban a diversa conclusión, aunado a que se da el análisis de los mismos elementos.


Ciertamente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 191/2007, estimó que la omisión del juicio natural al no pronunciarse sobre la sustitución de la multa por confinamiento y sí hacerlo el tribunal de alzada, fue violatoria de garantías del impetrante, toda vez que contravino el principio de debido proceso al otorgar un beneficio a éste y no así al Estado para hacer efectiva la multa impuesta, toda vez que la autoridad ministerial no interpuso recurso de apelación, por lo que no podía modificar la sentencia emitida por el J. de la causa como lo resolvió el Tribunal Superior al hacer una revisión oficiosa.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 124/2006, consideró que si bien la autoridad responsable no podía modificar la sentencia de primer grado ante la ausencia de apelación del Ministerio Público, el contenido del artículo 24 del Código Penal para el Estado de México previene que la obligación del órgano jurisdiccional consiste en que al imponer una pena de multa, la misma deberá sustituirse por cualquiera de las medidas contenidas en dicho numeral, sin que deje de subsistir la exigencia al sentenciado de enterar a favor del erario la sanción de multa impuesta, pues no le es potestativo cumplir con una u otra hasta que se acredite su estado y será entonces cuando le será exigible la sanción correspondiente, sin que el Ministerio Público en su pliego de acusación omitiera solicitar la aplicación de las sanciones sustitutivas.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que se plasma en la presente resolución, en atención a las siguientes consideraciones:


La materia de esta contradicción radica en determinar, si a partir de la interpretación del artículo 24 del Código Penal del Estado de México la Sala ad quem se encuentra facultada para pronunciarse sobre la sustitución de la multa impuesta, por jornadas de trabajo en favor de la comunidad o confinamiento, si el J. de primera instancia omitió pronunciarse al respecto, y no existe apelación del Ministerio Público de la Federación.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en su resolución al analizar dicho precepto, estimó:


Que la Sala responsable ordenó la sustitución de la multa impuesta ($5,456.25 M.N.), por ciento veinticinco días de confinamiento, en caso de imposibilidad física, situación que el J. de primera instancia, por omisión, no pronunció.


Que de conformidad con el contenido del artículo 24 del Código Penal del Estado de México, el confinamiento puede aplicarse no solamente como una pena autónoma, sino también como un sustitutivo de la multa; no obstante ello, en el caso concreto, su imposición en segunda instancia, lejos de ser un aspecto benéfico para el impetrante, le causa un perjuicio, por contravenir principios de debido proceso inherentes a esa instancia.


Que es evidente que el legislador previó el supuesto de existencia de casos de insolvencia o incapacidad física y por ello estableció que la multa se sustituya por jornadas de trabajo en favor de la comunidad y en caso de incapacidad física por confinamiento; así que aun cuando se les denomine "sustitutivos" son, al igual que la pena de multa, de ejecución coactiva, pues se aplicarán aun en contra de la voluntad del sentenciado.


Que no queda al arbitrio del inculpado cumplir o no con el trabajo una vez declarada su insolvencia o con el confinamiento, al declararse su incapacidad física; su imposición es imperativa porque está cumpliendo, aun cuando indirectamente, con una sanción impuesta en una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional.


Que cuando el Estado a través de la actividad legislativa, prevé que si la sanción de multa no puede ejecutarla, se imponga al sentenciado trabajo en favor de la comunidad, y si para ello tiene incapacidad física, se le impondrá confinamiento, lo que en realidad está haciendo es otorgarse una pluralidad de vías para ejecutar la pena jurisdiccionalmente impuesta, pues la sustitución constituye un camino diverso que tiene para lograr ejecutar una pena, de ahí que el J. de primera instancia, al no sustituir la multa por confinamiento, no otorgó al Estado esa segunda posibilidad de ejecución y, por ende, no tenía por qué hacerlo la responsable en segunda instancia.


Que fue vulnerado uno de los principios que rigen el recurso de apelación, esto es, el de instancia de parte, que constriñe al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre los agravios que exprese el apelante, impidiendo que se efectúe una revisión oficiosa de la sentencia sujeta a su potestad.


Además, si bien a través de este medio de impugnación, los tribunales de alzada están facultados para subsanar las omisiones o deficiencias en que haya incurrido un J. a quo, modificando o revocando su determinación, no debe inadvertirse que el pronunciamiento de una sentencia en primera instancia, otorga al reo un estatus jurídico, sólo susceptible de modificación mediante la interposición del recurso y el análisis de los agravios expuestos.


Que el estatus consiste en que la omisión del J. natural, relativa a no sustituir la multa por confinamiento (ante la posible incapacidad física para prestar trabajo a favor de la comunidad), otorgó al impetrante un beneficio, pues con ello no le dio al Estado una diversa o segunda posibilidad de hacer efectiva la sanción de multa impuesta; y eso le beneficia en cuanto a que determinada la insolvencia y la incapacidad física, el Estado ya no tendrá manera de hacer efectiva la sanción de multa impuesta.


Si la sentencia de primera instancia afectaba a dos partes, al representante social (al no pronunciarse el J. sobre la sustitución de la multa impuesta por confinamiento), y al impetrante (por considerarlo penalmente responsable de la comisión del injusto), pero sólo este último apeló, el fallo quedó firme e incólume para aquel que no lo hizo y la revisión que efectúe la responsable, está limitada a que no puede modificar la sentencia en lo desfavorable a aquel que no apeló, pues se insiste, no puede efectuar una revisión oficiosa de lo decidido por el inferior bajo esas circunstancias.


Lo anterior permite concluir que si en el caso el J. de primer grado no consideró que la multa impuesta al quejoso era sustituible por confinamiento, la autoridad responsable no puede válidamente, de oficio y sin apelación ni agravios ministeriales, modificar ese aspecto a favor de quien no apela y en perjuicio del impetrante, pues evidentemente que ello implica una "reformatio in peius".


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró respecto a tal precepto, lo siguiente:


Que atento a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Penal, la multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fija por días multa, que equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, que en ningún caso serán inferiores al salario mínimo general vigente en el lugar donde se consumó.


Que la Sala responsable debió advertir que en el caso, el juzgado de la causa en forma incorrecta consideró para los efectos de determinar la equivalencia de los días multa impuestos como pena accesoria derivada del delito de robo agravado con violencia, el salario mínimo general vigente en la fecha y área geográfica en la que se cometió, que como ya se indicó era de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, cuando lo correcto era atender a lo declarado por el inculpado para determinar dicha equivalencia conforme al criterio jurisprudencial antes invocado, el cual conforme al párrafo primero del artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatorio entre otros, para los tribunales jurisdiccionales de los Estados, y no confirmar la determinación vertida por la a quo en este aspecto, quien con dicho criterio favoreció al ahora quejoso al imponerle un monto menor de pena pecuniaria a la que realmente le correspondía, sin que soslaye este tribunal, que dicha autoridad responsable si bien no podía modificar la sentencia de primer grado recurrida, ante la ausencia de apelación por parte del Ministerio Público del orden común, también lo es que sí podía hacer tal observación a la a quo para los efectos legales correspondientes.


En una mayor reflexión en torno al tema, el órgano colegiado advirtió que se trastocó el principio de legalidad y exacta aplicación de la ley a que se contrae el artículo 14 constitucional, en la medida en que la pena de multa que le fue impuesta no se sustituyó por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, o por la diversa pena de confinamiento, como lo prevé el artículo 24 del Código Penal del Estado de México.


Que del contenido del precepto citado, deviene una obligación insoslayable para el órgano jurisdiccional, consistente en que al imponer una pena de multa, la misma deberá sustituirse total o parcialmente por la diversa pena de prestación de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, para el caso de insolvencia del sentenciado o por la medida de seguridad denominada confinamiento cuando además de la insolvencia se demuestre una incapacidad física del sentenciado.


Que no es obstáculo el que el Ministerio Público en su pliego de acusación omitiera solicitar la aplicación de las referidas sanciones sustitutas; en principio, porque conforme al artículo 21 constitucional, a la autoridad jurisdiccional corresponde la imposición de las sanciones; pero además, porque el órgano acusador solicitó la aplicación de las penas originarias, por lo que la sustitución de ella por jornadas de trabajo en favor de la comunidad o el confinamiento, supeditado a la insolvencia económica y a la insolvencia y a la incapacidad física del sentenciado, no es facultativo, sino un imperativo para el órgano jurisdiccional, tal como así se precisa en el texto del artículo 24, párrafo cuarto, del Código Penal del Estado de México, del cual se desprende que tales sustituciones se establecen como una obligación y no como facultad, pues al respecto dice que: "... la autoridad judicial la sustituirá. ..."


A fin de determinar el criterio que debe prevalecer, es menester traer a colación el contenido del artículo 21 de nuestra Carta Magna, el cual establece que corresponde a la autoridad jurisdiccional la imposición de las sanciones, mismo que es del tenor siguiente:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas."


El artículo constitucional en cita, deslinda la función jurisdiccional penal de la función acusatoria o persecutoria, es decir, se reserva al juzgador en exclusiva la potestad de imponer las penas, mientras que la facultad persecutoria se encomienda al Ministerio Público.


Así, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como uno de los principios sobre los cuales descansa todo el sistema de administración de justicia en materia penal, que al Ministerio Público y a la Policía Judicial corresponde la persecución de los delitos, en tanto que a los Jueces compete en exclusiva la imposición de las penas.


En tal virtud, las penas deben considerarse como las sanciones derivadas de la comisión de ilícitos criminales, a fin de distinguirlas de las originadas por las faltas a los reglamentos gubernativos y de policía, a las cuales se califica como infracciones, cuyo incumplimiento da lugar a iniciar el procedimiento respectivo; por su parte, la sanción penal deriva de la comisión, por parte de cualquier sujeto, de un acto u omisión tipificados como delito por la legislación penal.


Por tanto, tenemos que corresponde al Ministerio Público llevar a cabo las indagatorias y diligencias necesarias, tendientes a comprobar el cuerpo del delito, la presunta responsabilidad y, en su caso, ejercitar la acción penal, reseñando los hechos que aparezcan comprobados en el proceso y fijando con precisión las disposiciones penales que, a su juicio, sean aplicables.


Así, podemos afirmar válidamente que la acción penal tiene por objeto solicitar a la autoridad judicial la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales, en base al resultado de las indagatorias que haya realizado, de manera que el Ministerio Público propone a la autoridad judicial las sanciones que a su juicio deben imponerse y es esta última quien finalmente impondrá la sanción que corresponda, para lo cual goza de arbitrio judicial para calificar la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del agente, en función a lo cual debe necesariamente determinar la pena, pues por mandato de ley, ésta debe ser individualizada, ejercicio que también corresponde exclusivamente a la autoridad judicial y de ningún modo puede realizar el Ministerio Público.


Ahora bien, el precepto impugnado establece una obligación para el órgano jurisdiccional, consistente en que al imponer una pena de multa, la misma deberá sustituirse total o parcialmente por la diversa pena de prestación de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, para el caso de insolvencia del sentenciado o por la medida de seguridad denominada confinamiento cuando además de la insolvencia se demuestre una incapacidad física del sentenciado.


Así, el trabajo a favor de la comunidad es definido por el Código Penal del Estado de México en su artículo 39 en los siguientes términos:


"Artículo 39. El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, preferentemente en instituciones públicas educativas y de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales y se desarrollará en forma que no resulte denigrante para el sentenciado, en jornadas de trabajo dentro de los períodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora."


Lo anterior corrobora que tal función de la autoridad jurisdiccional, no se encuentra supeditada a que el Ministerio Público en su pliego de acusación, solicite la aplicación de las sanciones sustitutivas. Con ello, claramente se desprende que la sustitución de la pena originaria por jornadas de trabajo en favor de la comunidad o el confinamiento, supeditado a la insolvencia económica y a la insolvencia y a la incapacidad física del sentenciado, no es facultativo, sino un imperativo para el órgano jurisdiccional.


Ahora bien, la pena consistente en el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tiene un doble aspecto, pues, por un lado, está considerada como pena autónoma, y por el otro, puede imponerse como una pena sustituta de la pena de prisión o de la multa.


Lo anterior se desprende del Código Penal del Estado de México en los siguientes artículos:


"Artículo 22. Son penas y medidas de seguridad que pueden imponerse con arreglo a este código, las siguientes:


"A. Penas:


"I. Prisión;


"II. Multa;


"III. Reparación del daño;


"IV. Trabajo en favor de la comunidad; ..."


"Artículo 24. La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales podrán ser de treinta a cinco mil.


"El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, que en ningún caso serán inferiores al salario mínimo general vigente en el lugar donde se consumó.


"En los delitos continuados se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta y para los permanentes el que esté en vigor en el momento en que cesó la conducta delictiva.


"En caso de insolvencia del sentenciado, la autoridad judicial la sustituirá, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad, saldándose un día multa por cada jornada de trabajo.


"En caso de insolvencia e incapacidad física del sentenciado, la autoridad judicial sustituirá la multa por el confinamiento, saldándose un día multa por cada día de confinamiento."


"Artículo 75. Para lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el beneficiado con la suspensión condicional otorgará ante el órgano jurisdiccional una fianza que éste señalará tomando en consideración las posibilidades económicas del inculpado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión. La fianza podrá ser sustituida parcial o totalmente por trabajo en favor de la comunidad."


Así, cuando el trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad se impone como pena autónoma, y ésta no necesariamente deberá ser solicitada por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal correspondiente, al ser una obligación del juzgador sustituirla en los casos previstos en el ordenamiento referido.


Por tanto, el tribunal de alzada al subsanar las omisiones o definiciones del inferior, reasume su competencia en el conocimiento del proceso y, por consiguiente, de oficio está facultado para que en términos del artículo 24 del Código Penal del Estado de México, sustituya la multa por la prestación de trabajo no remunerado en favor de la comunidad o ante la insolvencia o incapacidad física por confinamiento; otorgando la pena alternativa un beneficio al impetrante, en la medida en que no causa un agravio mayor del que le corresponde al inculpado conforme a derecho; lo anterior al estar obligado dicho órgano jurisdiccional para que al emitir su determinación se atiendan los principios de exhaustividad e imparcialidad, que debe guardar toda sentencia, por tal razón no es necesario que medie agravio a efecto de otorgar dicho beneficio, siempre atendiendo puntualmente las condiciones que, para su otorgamiento, previene el precepto en estudio.


Por otra parte, el trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad puede imponerse como pena sustitutiva en lugar de la multa, cuando se acredite la insolvencia del sentenciado que haga imposible el pago de la multa o bien sólo se logre cubrir parte de la misma, lo que obedece a un principio elemental de derecho que dice que nadie está obligado a lo imposible.


Así, de presentarse la hipótesis de que el sentenciado no pueda pagar la multa impuesta o sólo esté en posibilidad de cubrir parte de la misma, el legislador facultó expresamente al juzgador a sustituir la multa total o parcialmente, a cambio de que el sentenciado realice trabajos en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.


En ese orden de ideas, si bien el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, puede imponerse como una pena autónoma, también tiene el carácter de pena sustitutiva, que la autoridad judicial podrá imponer al sentenciado en vez de la multa, cuando se acredite que éste no tiene los medios económicos para pagarla, o sólo puede pagar parte de la misma.


Lo anterior no implica que el órgano acusador deba solicitar dicha sustitución en su pliego de conclusiones, porque no se está imponiendo como pena autónoma sino sustituta de la multa; además de que el propio ordenamiento faculta expresamente al juzgador a sustituir total o parcialmente la multa por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo en favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, siendo que el precepto en estudio, de manera alguna condiciona al juzgador a que deba mediar la petición del Ministerio Público, para que proceda resolver respecto de la sustitución en comento.


Es de precisar que el dispositivo en estudio establece como obligación del órgano jurisdiccional el sustituir la multa por trabajo no remunerado en favor de la comunidad o ante la insolvencia e incapacidad física del sentenciado por confinamiento; lo cual no impide a dicha autoridad examinar de oficio, si el inferior otorgó tal beneficio al impetrante y, en caso de no ser así, cumplir con el mandato prescrito en el artículo 24 del Código Penal del Estado de México, sin que para ello deba mediar agravio de las partes sobre el particular.


Así, corresponde exclusivamente a la autoridad judicial declarar, en la forma y términos del código de la materia, cuándo un hecho es o no delito; establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; aplicar las sanciones que señalen las leyes y, en su caso, conmutar o sustituir la pena respectiva.


Por ello, tampoco es óbice que el procedimiento penal haya sido tramitado en dos instancias, en la primera de las cuales se omitió establecer la sustitución de la multa ante la insolvencia del acusado por prestación de trabajo no remunerado en favor de la comunidad o ante la insolvencia e incapacidad física del sentenciado por confinamiento, es manifiesto que subsiste la obligación del tribunal de alzada para resolver en torno a dichas sustitutivas, sin que con ello se infrinja la esfera de derechos subjetivos públicos del sentenciado, pues independientemente del carácter de pena de la imposición de tales jornadas o la obligación de residir en un determinado lugar y no salir de él, y con independencia de que exista o no la interposición de un recurso de apelación por parte de la representación social a ese respecto, en base a los anteriores planteamientos, es incuestionable que era obligación del tribunal ad quem ordenar tales sustitutivas, en tanto si en la primer instancia se impuso al sentenciado una pena de multa, la misma debe ineludiblemente ser sustituida por otra pena o medida de seguridad, siempre y cuando se dé el caso de insolvencia del sentenciado o insolvencia e incapacidad física que regula el precepto en estudio.


De tal manera que no se causa un perjuicio al sentenciado, sino por el contrario, en caso de insolvencia o insolvencia e incapacidad física, se le otorga una alternativa más para que pueda cumplir la pena impuesta y bajo esa óptica le resulta en su beneficio, siempre y cuando tales circunstancias de insolvencia queden debidamente acreditadas ante el órgano jurisdiccional respectivo.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-Aun cuando el procedimiento penal se tramite en dos instancias y en la primera se omita establecer la sustitución total o parcial de la multa impuesta ante la insolvencia del sentenciado por prestación de trabajo no remunerado en favor de la comunidad o por confinamiento en caso de insolvencia e incapacidad física del sentenciado, subsiste la obligación del tribunal de alzada para resolver en torno a dichas sustitutivas, aunque no exista apelación del Ministerio Público al respecto, sin que con ello se vulnere la esfera de derechos públicos subjetivos del sentenciado. Lo anterior es así, porque independientemente del carácter de pena de la imposición de tales jornadas o la obligación de residir en un determinado lugar y no salir de él, y al margen de que el representante social interponga o no un recurso a ese respecto, conforme al artículo 24 del Código Penal del Estado de México, ordenar las indicadas sustitutivas no es facultativo sino un imperativo para el órgano jurisdiccional cuando se actualicen y subsistan las condiciones de insolvencia o, de insolvencia e incapacidad previstas en el citado precepto, pues en caso de que éstas desaparezcan, deberá pagarse la multa impuesta originalmente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del séptimo considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR