Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 6
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de resolución1a./J. 92/2008
Número de registro21225
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, porque se trata de una contradicción de tesis en materia civil, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el apoderado de la parte quejosa que intervino en el toca en revisión número 412/2006, asunto del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, juicio en el cual aduce el denunciante sostuvo criterio jurisprudencial diverso al emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los autos del toca en revisión 501/2000, tratándose ambos juicios de cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 501/2000, fallado por unanimidad de votos, el quince de febrero de dos mil uno, sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Los agravios transcritos son infundados. El inconforme aduce que es erróneo el criterio del J. Federal al estimar que la resolución reclamada está fundada y motivada, porque si bien la responsable citó como fundamento los preceptos a que alude dicho juzgador en la sentencia recurrida, y dio algunas razones para aplicarlos, tales razonamientos no encuadran con esos dispositivos legales ya que en ninguno de ellos se establece que el abogado patrono tenga derecho a cobrar el diez por ciento de lo reclamado como suerte principal, pues este porcentaje es para los mandatarios judiciales pero no para los abogados patronos, por lo que si la responsable se basó en esas disposiciones, su decisión resulta contraria a la ley y no está fundada ni motivada, antes bien, se encuentra fuera de la legalidad, formalidad y seguridad jurídica que debe imperar en estos casos. No asiste razón al inconforme, pues como lo determinó el J. Federal, la resolución reclamada cumple con los requisitos de fundamentación y motivación al citarse en su texto los preceptos legales que se estimaron aplicables y se expresaron las razones por las cuales se consideró que el caso concreto encuadra en las hipótesis normativas contenidas en dichos preceptos legales, cumpliendo así con la exigencia constitucional de que todo acto debe estar fundado y motivado. Además, tampoco asiste razón al inconforme al aducir que tal acto reclamado no está correctamente fundado y motivado, porque este Tribunal Colegiado estima que si bien es cierto que los preceptos legales invocados por la responsable como sustento de su determinación, es decir, los artículos 3o., 4o., 5o. y 33 de la Ley para Cobros de Honorarios Profesionales, 43 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, 1054 y 1083 del Código de Comercio; no establecen que el abogado patrono tenga derecho a cobrar el diez por ciento de lo reclamado en el juicio, también es cierto que en el contenido de tales preceptos la responsable llegó a la conclusión de que el abogado patrono es un mandatario judicial de carácter limitado y, por ende, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. de la citada Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, era correcta la aplicación en el caso de lo dispuesto por el artículo 33 de dicha ley, que regula el pago de los mandatarios judiciales en un diez por ciento del valor del negocio. Razones que expresa la responsable y por las que el J. Federal consideró ajustada a derecho la petición de ********** para que se le pague como costas del juicio y del recurso de apelación, el diez por ciento del valor del negocio. Por tanto, es de estimarse infundada la alegación del inconforme referente a que no puede ser aplicado por analogía el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, para pagar costas a los abogados patronos, ya que dicho precepto está en el capítulo II a que se refiere a los mandatarios judiciales y por ello no puede aplicarse al capítulo I de la misma ley y menos a los abogados patronos, por lo que si el J. de Distrito considera correcto que ********** tenga derecho a cobrar el diez por ciento de lo reclamado por su actuación como abogado patrono, tal razonamiento es incorrecto y debe revocarse la sentencia recurrida. Se dice que dicha alegación del recurrente debe estimarse infundada, porque independientemente de que el capítulo I de dicha ley regule el pago de honorarios a los abogados, en la especie la Sala estimó que por las funciones que realiza un abogado patrono, su actuar equivale al de un mandatario limitado para intervenir sólo en el juicio de que se trate y, siendo así, resulta aplicable por analogía el contenido del artículo 33 de dicha ley, que regula el pago a los mandatarios judiciales; precisando incluso que no es aplicable al caso lo establecido para los abogados, porque el actuar de éstos lo regula dicha ley en su capítulo I y lo hace en el ejercicio de una dirección técnica en la que no tiene intervención o representación directa por su cliente; criterio de la responsable que fue estimado por el J. Federal como ajustado a derecho por considerar que no sólo los mandatarios judiciales tienen derecho a percibir el diez por ciento del negocio por concepto de honorarios, sino también los abogados patronos, pues al concatenar los artículos 3o., 4o., 5o. y 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, con el artículo 1083 del Código de Comercio, que establece el pago de costas para el abogado con título, es correcto que el abogado patrono perciba tal porcentaje por concepto de costas. Decisión de la responsable y del J. Federal que justifica en el caso la aplicación analógica del artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, y con ello la no aplicación del capítulo I de dicha ley, que regule el cobro de honorarios para los abogados; sin que obste para ello lo que el inconforme alega respecto que el artículo 1084 del Código de Comercio, se refiere al agente de negocios o mandatario judicial pero no al abogado patrono, ya que esta figura la regula el Código de Procedimientos Civiles, por lo que no puede ser aplicada de manera supletoria al Código de Comercio, ya que éste no contempla su existencia y, siendo así, es claro que ambas figuras son distintas, pues un abogado patrono no puede ser un mandatario judicial por tener facultades limitadas, y si ********** compareció como patrono, no debió aceptarse su representación, y de admitirla, no puede cobrar el diez por ciento por concepto de honorarios, ya que este porcentaje es para los mandatarios judiciales; dice que por ello la decisión de la responsable es incorrecta pues el abogado patrono deberá cobrar honorarios que corresponden a los abogados por ser la actividad que más se le parece. No asiste razón al inconforme en cuanto aduce que la figura del abogado patrono no puede aplicarse de manera supletoria a la materia mercantil, porque contrariamente a lo que aduce, el Código de Comercio aplicable al caso (es decir, el anterior a las reformas procesales del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya que el crédito motivo del juicio se contrató el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho) sí contemplaba la figura del abogado patrono, ya que su artículo 1082, literalmente señalaba: ‘Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración de procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.’. Precepto de cuyo texto se conoce que para efectos mercantiles, puede intervenir en el juicio un abogado patrono, refiriendo el mismo precepto que tendrá derecho a recibir costas cuando sea recibido. Por tanto, no asiste razón al inconforme al afirmar que figura (sic) del abogado patrono no puede aplicarse supletoriamente a la materia mercantil, pues como antes se dijo, el Código de Comercio contempla la existencia de esta figura. Conviene precisar además, que del contenido de tal precepto se advierte que la legislación mercantil establece la figura del abogado patrono como diversa a la del procurador o mandatario, puesto que señala la forma en que debe cobrar, en caso de que en una persona coincidan ambas calidades; por lo que claramente puede advertirse que son figuras distintas entre sí. Por su parte, el artículo 2588 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, aplicable supletoriamente al Código de Comercio, establece las obligaciones del mandatario judicial o procurador, pues en su texto se señala: ‘Artículo 2588. El procurador, aceptado el poder, está obligado. I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595. II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse. III. A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.’. En el caso, si bien la parte demandada en el juicio natural, al contestar la demanda, nombró a ********** solamente como su abogado patrono, no como mandatario judicial, ni se le puede tener a éste como tal, ya que no se cumplió con los requisitos mínimos a que se refieren los artículos 2551 y 2552 del citado Código Civil, que permiten el mandato por escrito o verbal, pero exigen para el primero de ellos que al menos sea en carta poder sin ratificación de firma, y para el segundo, que siendo verbal se ratifique por escrito antes de que concluya el negocio para el que se dio. Estos preceptos son del tenor siguiente: ‘Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse: I. En escritura pública; II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, J. de primera instancia, Jueces menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; III. En carta poder sin ratificación de firmas.’. ‘Artículo 2552. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes hayan o no intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal, debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.’. Por tanto, si en el escrito de contestación de demanda del juicio natural se designó a ********** como abogado patrono, es ésta la calidad con la que intervino en el juicio; sin embargo, como la propia demandada precisó en tal ocurso que esa designación la hacía para que su abogado patrono tuviera las facultades que le otorga el artículo 43 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, de aplicación supletoria al Código de Comercio, e incluso las enumeró en ese escrito, de la siguiente manera: ‘********** por mi propio derecho, promoviendo dentro del expediente número al rubro indicado, señalando como domicilio para recibir notificaciones ... autorizado para que indistintamente las reciban en mi nombre y representación a los señores licenciados ********** con número de cédula profesional ********** con efectos de patente para ejercer la profesión cuyo título se encuentra registrado en el honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo la partida ciento treinta y dos, a fojas treinta y tres vuelta, tomo cuarto del libro correspondiente al registro de títulos ... y en términos del artículo 43 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio, designo como mi abogado patrono al primero de los mencionados, a quien desde este momento faculto para que en mi nombre y representación interponga recursos, ofrezca o rinda pruebas y objete las de la contraria, alegue y siga el presente juicio hasta que se dicte sentencia, y que en el caso de ser favorable

los intereses de la promovente también desde hoy lo faculto a que demande el pago de las costas correspondientes y el diez por ciento de sus honorarios, en los términos del artículo 33 de la Ley Arancelaria del Estado de Puebla, previa planilla de por medio y haga suya la suma que resulta por tal concepto, y la aplique en su beneficio como contraprestación de los servicios profesionales prestados; ...’. Conviene transcribir el contenido del artículo 43 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla: ‘Artículo 43. Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorga a un abogado con título o cédula debidamente registrados en el Tribunal Superior de Justicia , el autorizado podrá: I.I. recursos incidentes; II. Ofrecer o rendir pruebas; III. Alegar y seguir el juicio hasta ejecutar la sentencia. La autorización para recibir notificaciones no confiere facultades extrajudiciales o de dominio.’. Es claro que por las facultades que se conceden por la legislación poblana al abogado autorizado para recibir notificaciones; su intervención en juicio se asemeja más a la de un mandatario judicial que a la de un simple abogado cuya labor se limita a la ejecución de trabajos que requieren para su desempeño una preparación técnica, o bien la de asesor técnico que acompaña a su cliente en todas las comparecencias personales y le formula los escritos o promociones que deban presentarse al juicio. Por ello, resulta acertado estimar aplicable al caso, por analogía, el contenido del artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, ya que las funciones que realiza un abogado patrono, en términos del transcrito artículo 43 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es analógico o semejante al de un mandatario judicial. Resulta pertinente transcribir los artículos 5o. y 33 de la mencionada Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, mismos que son como siguen: ‘Artículo 5o. Los servicios profesionales que no se encuentren comprendidos o cotizados en este arancel, pero que tuvieren analogía con alguno de los que el mismo especifica, se pagarán en las cuotas señaladas a los que presenten mayor semejanza.’. ‘Artículo 33. Los mandatarios judiciales, abogados percibirán como retribución por sus servicios, salvo convenio en contrario, el diez por ciento del importe del negocio de que se trate, además de los honorarios establecidos en el capítulo anterior.’. El recurrente alega que es contraria a derecho la decisión del J. Federal de equiparar al mandatario judicial con el abogado patrono, porque éste tiene una representación limitada con la finalidad de que el profesionista pueda desempeñar su trabajo de mejor manera y el mandatario judicial es una representación para defender los derechos del representado, lo cual indica que cada una de estas figuras tiene un fin distinto e incluso se otorgan de manera diferente, pues el abogado sólo se nombra en juicio, y el mandatario se nombra mediante un acto que debe constar en escritura pública, por lo que son figuras en su mayoría sin coincidencia y no pueden aplicarse por analogía, pues mientras el abogado patrono tiene facultades limitadas, el mandatario tiene facultades amplias, por lo que no es posible que cobren lo mismo. No asiste razón al inconforme, pues aun cuando resulta cierto que un abogado patrono se nombra en el juicio y un mandatario judicial generalmente se designa mediante escritura pública, esa circunstancia no es relevante para determinar si sus funciones son o no coincidentes, pues si se toma en consideración que realiza actuaciones similares con la finalidad de obtener la defensa de los derechos del representado, con la diferencia de que el patrono está limitado a que esa actuación la realice exclusivamente en el juicio en el que fue designado como tal, y el mandatario judicial a intervenir con la misma finalidad, en todo negocio judicial que interesa a su mandante, es posible advertir la razón por la cual se les designa a cada uno de ellos de la manera que antes se precisó. Por tanto, si el abogado patrono realiza actos similares a los de un mandatario judicial, como son intervenir directamente en el juicio de que se trate en representación de su autorizante, no solamente dirigiendo el asunto, o asesorando técnicamente al litigante, sino que bajo su firma puede interponer recursos, promover incidentes, ofrecer y rendir pruebas, alegar e intervenir en la ejecución de la sentencia, sustituirse al interés de su cliente, pero en beneficio del mismo; con la única diferencia de que sólo puede realizarlos en el juicio en el que fue designado como patrono, es claro que su actuar es analógico con el de un mandatario judicial y puede por ello cobrar el diez por ciento del valor del negocio, como lo señala el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales. Por otra parte, el inconforme alega que lo determinado por el resolutor federal es contrario al artículo 43 del Código de Procedimientos Civiles, pues si se dice que la representación que deriva de ese numeral (la de abogado patrono) es un mandato limitado exprofeso para lo que en él se señala, si este precepto no faculta a que el abogado patrono formule planilla de costas, entonces ********** no tiene base para formular la liquidación en costas y al considerar la autoridad lo contrario, se infringió dicho artículo. No asiste razón al inconforme, ya que contrariamente a lo que aduce, la autoridad responsable estimó que la representación que ostenta el abogado patrono es analógica a la de un mandatario judicial con la única limitante de que podrá intervenir solamente en el juicio en el que fue designado como tal, pero en parte alguna del fallo reclamado ni de lo determinado por el resolutor federal, se estableció que tal representación se trate de un mandato limitado ex profeso para lo que en él se señala, por lo cual de considerarse que el abogado patrono puede llevar a cabo la formulación de la planilla de costas aun cuando este acto no esté expresamente contemplado en el artículo 43 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que establece las facultades que la ley le otorga al autorizado para oír y recibir notificaciones a nombre de alguna de las partes, siempre y cuando sea un abogado con título y cédula debidamente registrados en el Tribunal Superior Justicia del Estado de Puebla, siendo éstas la de interponer recursos y promover incidentes, ofrecer o rendir pruebas y alegar y seguir el juicio hasta ejecutar la sentencia; por lo que es dable considerar que si puede actuar para dichos efectos, también puede intervenir por su representación, en la regulación de las costas decretadas en favor de su representado, ya que el artículo 536 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece que las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado; por ello si el abogado patrono puede intervenir en el juicio representando a una de las partes en el mismo, con mayor razón podrá plantear la regulación en costas mediante el incidente respectivo. Por tanto, contrariamente a lo aducido por el recurrente, está ajustada a derecho la decisión de la responsable y del J. Federal de considerar que ********** como abogado patrono de la parte que obtuvo, tiene bases para formular la liquidación en costas. El inconforme aduce que no se examinaron todos los argumentos que hizo valer en su demanda de amparo, pues se omitió fallar respecto de una parte del punto 2 y una parte del punto 3, por lo que la sentencia es incongruente al no abarcar todos los puntos materia de la litis, razón por la cual el J. Federal debe dictar nueva sentencia en la que se pronuncie sobre todo lo alegado en la demanda de amparo a fin de no dejarlo en estado de indefensión. Tales manifestaciones, en principio, deben tenerse como inoperantes para revocar la sentencia recurrida, porque el inconforme no precisa cuáles son los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo que a su parecer dejaron de examinarse por el J. Federal, lo cual bastaría para desestimar el argumento que se examina; empero, si el inconforme se refiere al contenido de los puntos 2 y 3 del capítulo de conceptos de violación de tal demanda, basta la lectura de los mismos para advertir que lo alegado en ellos fue motivo de estudio y pronunciamiento por el J. Federal. En efecto, en el segundo de dichos conceptos de violación, sustancialmente adujo que en la sentencia reclamada indebidamente se estimó que el fallo de primera instancia carecía del requisito de congruencia, porque en ella analizó la planilla de gastos y costas y determinó que no procedía el porcentaje señalado en la misma, ya que no correspondía cobrarlo al abogado patrono, sólo a un mandatario judicial; y el que ésta determinación haya sido considerada por la responsable como incongruente, era ilegal porque al definir si ********** tiene o no derecho a recibir costas, es parte de la litis, y corresponde al examen del fondo de la misma, por lo que al decidir que no tiene derecho a percibir costas en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, no se aparta de la litis sino que se avoca a decidir sobre lo solicitado por el incidentista, puesto que la sentencia que al respecto se dicta, tiene por finalidad determinar si se aprueban o no las cantidades solicitadas. En el tercer concepto de violación el quejoso, ahora inconforme, adujo sustancialmente que la decisión de la responsable es violatoria de sus garantías y se aparta de la ley porque el artículo 43 del Código de Procedimientos Civiles es el que establece la figura del abogado patrono y el artículo 1084 del Código de Comercio, contempla la figura del agente de negocios y mandatario judicial, figuras que son distintas porque el mandatario tiene más facultades que el abogado patrono, por lo que cada uno de ellos debe tener el pago de honorarios distintos y si el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales señala que debe pagarse el diez por ciento de lo reclamado al mandatario judicial, consecuentemente ese cobro no corresponde al abogado patrono porque tiene facultades mínimas, y si la ley los diferenció también debe ser distinto el cobro de sus honorarios; que si en el caso a ********** sólo se le autorizó como abogado patrono, la responsable hizo una incorrecta aplicación de los artículos antes mencionados al aprobar la regulación de costas en el diez por ciento, porque los honorarios que debe percibir dicho abogado se deben regular por la mencionada Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales en lo que respecta al capítulo de abogados, es decir, le es aplicable el capítulo primero de dicha legislación, capítulo que, según dice, infringió en su perjuicio la responsable al aprobar una regulación con base en artículos que no son aplicables, violando las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Los aspectos hechos valer en los aludidos conceptos de violación fueron examinados por el resolutor federal al determinar que contrariamente a lo alegado por la inconforme, la resolución reclamada está ajustada a derecho, ya que se emitió con fundamento en los artículos 3o., 4o., 5o. y 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, 43 del Código de Procedimientos Civiles y 1054 y 1083 del Código de Comercio, y se establecieron las razones particulares de adecuación entre tales preceptos y los hechos sometidos a su jurisdicción, lo cual si bien no contiene un pronunciamiento destacado sobre la aseveración del quejoso en el sentido de que era incorrecta la apreciación de la responsable al considerar incongruente el fallo de primera instancia, sin embargo, al establecer el J. Federal en la sentencia reclamada se dictó con el apego derecho puesto que está debidamente fundada y motivada, ello es suficiente para considerar implícitamente que estimó correcto el proceder de la Sala al destacar la incongruencia cometida por el resolutor de primera instancia. De igual manera, el J. de Distrito determinó que del análisis de los artículos 3o., 4o., 5o. y 33 de referida (sic) Ley para el Cobro de Horarios Profesionales, resultaba aplicable por analogía el mencionado artículo 33, ya que también los abogados patrones tienen derecho a percibir como retribución de sus servicios, el diez por ciento del negocio de que se trate, pues así se advierte al concatenar dichos numerales con el artículo 1083 del Código de Comercio, que establece que las costas sólo se pagarán al abogado con título, lo que sucede en el caso, puesto que ********** justificó contar con su título profesional, que además se encuentra registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; así como que la figura del mandatario judicial coexiste con la del abogado patrono, como otra forma más de representación, equiparables las del abogado patrono a las del mandatario, porque le permite llevar a cabo actos procesales que corresponden a la parte que lo designó, aunque en forma restringida a las impuestas a los mandatarios judiciales, por lo que la representación conferida al abogado patrono es similar a la otorgada a un mandatario, pero sin las formalidades del mandato respectivo, por lo que fue aplicado correctamente al caso el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 5o. de la misma ley, dada la analogía que existe entre la actuación del abogado patrono con la del mandatario judicial. Atento a lo anterior, es claro que el J. Federal examinó lo alegado por el quejoso en los conceptos de violación invocados con los números dos y tres de la demanda de amparo, razón por la cual es evidente que no existe la omisión que aduce el ahora inconforme en el agravio que se examina."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el toca en revisión 412/2006, relativo a los juicios de amparo acumulados números 1146/2006 y 1317/2006 sostuvo lo siguiente al establecer:


"CUARTO. Los agravios expuestos por el recurrente resultan parcialmente fundados, pero suficientes para revocar la sentencia recurrida, y negar a la quejosa el amparo solicitado ... . Ahora bien, en primer lugar debe sostenerse que no asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el J. Federal indebidamente consideró que había sido correcto que la Sala responsable hubiere dejado de condenar a la parte demandada en el juicio de origen, por el pago de costas causadas en primera y segunda instancias, con motivo del trámite de la apelación, en virtud de que el artículo 1084 del Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, ordenaba que la condenación en costas se podía realizar cuando así lo previniera la ley o cuando a juicio del J. se hubiera procedido con temeridad o mala fe, así como también cuando obtengan dos sentencias conformes de toda conformidad, y que en la especie se habían actualizado esas hipótesis, porque el demandado había formulado su regulación de costas con esas características. Se afirma lo anterior, porque ciertamente de conformidad con el artículo 1084 del Código de Comercio, quien obtiene dos sentencias condenatorias conformes entre sí, debe ser condenada al pago de los gastos y costas generados en primera y segunda instancias; sin embargo, ese supuesto, como lo consideró el J. Federal no opera en el caso, sólo por el hecho de haber interpuesto un recurso de apelación, pues dicho recurso no trajo como consecuencia la revocación de la sentencia condenatoria de primera instancia, sino sólo reservó los derechos de la actora para hacerlos valer en la vía procedente, sin afectar el derecho sustantivo de reclamar los gastos y costas. Tampoco le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que indebidamente el J. Federal consideró que el derecho de la demandada de formular nuevamente la planilla de liquidación de sentencia, no caducó. Ello es así, porque la figura jurídica de la preclusión, prevista en el artículo 1078 del Código de Comercio, se actualiza únicamente en relación con la diversidad de actos procesales que realizan las partes, y sólo extingue derechos de carácter procesal, y no puede comprender los de naturaleza sustantiva como el consistente en ejecutar la sentencia que es cosa juzgada. La única figura que por transcurso del tiempo comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, es la prescripción en términos de lo dispuesto en los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio, que establecen: ‘Artículo 1038. Las acciones que se deriven de actos comerciales, se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código.’. ‘Artículo 1047. En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años.’. En esas condiciones, el derecho de un actor para exhibir la planilla de liquidación de intereses no se encuentra sujeto a la figura jurídica de la preclusión, porque deriva de la cosa juzgada, y sólo se encuentra limitada por la prescripción en términos de lo dispuesto en los artículos invocados, a menos que haya resolución ejecutoria en cuanto a un hecho sustancial de la ejecución, que no deba desconocerse en un segundo incidente, dado que la preclusión, como se dijo, sólo se actualiza en relación con la diversidad de actos procesales que realizan las partes, y sólo extingue derechos de carácter procesal, y no puede comprender los de naturaleza sustantiva como el consistente en ejecutar la sentencia que es cosa juzgada. Por tanto, si en la especie, de las constancias que obran en autos se advierte que por proveído de primero de febrero de dos mil cinco, el J. de primera instancia tuvo a la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, informando que la Justicia de la Unión no amparaba ni protegía a **********, **********, ********** en contra de los actos que había reclamado de dicha autoridad, consistentes en la sentencia de segunda instancia, que dicho auto se les notificó a las partes el cuatro del citado mes y año; y que mediante escrito presentado ante el J. de origen el veintiocho de febrero de dos mil cinco, la demandada formuló planilla de liquidación de sentencia, resulta incuestionable que la planilla de liquidación la formuló dentro del plazo previsto por la ley. Por otra parte, debe decirse que asiste razón al inconforme cuando afirma que el J. de Distrito indebidamente varió la litis al establecer que la Sala responsable había violado en perjuicio de la quejosa sus garantías individuales, pues ésta tenía derecho al pago de gastos y costas por haber obtenido sentencia favorable y una condena expresa al respecto. En efecto, el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, establece: ‘Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.’. Como queda de manifiesto del artículo transcrito, los Jueces Federales al dictar las sentencias en los juicios de amparo deben fijar en forma clara y precisa el acto o actos reclamados, y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados. Del análisis de la sentencia reclamada se advierte que el J. Federal contrarió lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que la litis constitucional no versaba sobre el derecho de la demandada ********** al pago de gastos y costas, sino de la inaplicabilidad del artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, al formular la planilla de gastos y costas respectivas; por lo que fue indebido que el citado J. Federal concluyera, que con independencia de que el abogado autorizado de la aparte (sic) que obtuvo sentencia favorable, hubiere sido con el carácter de abogado patrono o procurador, o también como mandatario judicial, no hacía improcedente el cobro de honorarios a favor de la parte que había sido absuelta y los mismos debían ser cuantificados en el incidente de regulación respectivo, con base en las pruebas aportadas; dado que la Sala responsable no declaró improcedente el cobro de honorarios por estimar que la demandada no tuviera derecho a ello, sino porque el citado artículo 33 era inaplicable, consideración que fue correcta, y por ello no se le debió conceder el amparo a la demandada, ya que en el presente caso, sí debía aplicarse el capítulo I del mismo ordenamiento legal. En efecto, el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, establece: ‘Los mandatarios judiciales, abogados, percibirán como retribución por sus servicios, salvo convenio en contrario, el diez por ciento del importe del negocio de que se trate, además de los honorarios establecidos en el capítulo anterior.’. Como se advierte de su transcripción, el artículo invocado sólo es aplicable a los mandatarios judiciales que sean abogados, por lo que en los juicios mercantiles, el abogado patrono no tiene derecho a percibir los mismos honorarios que los mandatarios judiciales; pues a este respecto, debe afirmarse que como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la intervención de una persona en un juicio como abogado, patrocinando a otra, es distinta de la del mandatario judicial, ya que este último representa a una de las partes en el juicio, por virtud de un contrato de mandato, y en el caso del abogado patrono, no existe esa representación, sino sólo la dirección técnica, que puede prestarse tanto al que actúa por propio derecho, como al que lo hace en representación de otro; por lo que debe decirse que si ********** fue designado en el juicio natural como abogado patrono, no le son aplicables las disposiciones que se refieren específicamente a los derechos que tiene un mandatario judicial. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página once del Tomo CXVIII, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘ABOGADOS. SU PERSONALIDAD EN EL JUICIO ES DISTINTA A LA DE LOS MANDATARIOS. FORMALIDADES.’ (la transcribe). Con base en lo anterior, debe decirse que por ello la remuneración por los servicios prestados por el abogado patrono de la demandada, no puede calcularse conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, que se refiere solamente a los mandatarios judiciales que sean abogados, pues para el efecto de calcular los honorarios del abogado patrono, es aplicable el capítulo I de la misma ley, que establece los honorarios que pueden percibir los abogados, como lo sostuvo la Sala responsable en la sentencia reclamada. Ello es así, tomando en cuenta que de las constancias que obran en autos no se advierte que haya existido convenio sobre el pago de los honorarios entre la demandada en el juicio de origen y su abogado patrono, por lo que debe estarse a lo establecido por las disposiciones aplicables del capítulo I de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, denominado ‘De los abogados’, el cual establece en los artículos del 6 al 32 las remuneraciones que deben percibir dichos profesionistas por su intervención en las diferentes actuaciones judiciales, cuando no exista convenio al respecto."


QUINTO. Por principio debe determinarse si, en el caso, existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable definir cuál es el que debe en su caso prevalecer.


Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


(P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis).


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales, prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.’. ‘Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que a continuación se resumen.


1) Del fallo emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 501/2000, se advierte lo siguiente:


La parte quejosa promovió amparo indirecto, en el que señaló como acto reclamado la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución interlocutoria emitida por el J. civil dentro de un juicio ejecutivo mercantil.


El veintisiete de octubre de dos mil, el J. Quinto de Distrito en el Estado de Puebla a quien por turno correspondió conocer del asunto dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Inconforme la parte quejosa con el aludido fallo interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado mencionado, quien dictó sentencia el quince de febrero de dos mil uno, en la cual, en lo que interesa, consideró infundados los agravios, porque el artículo 1082 del Código de Comercio anterior a las reformas procesales del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, sí contemplaba al abogado patrono, y aun cuando esta figura jurídica es diferente a la del procurador o mandatario judicial, pues el primero se nombra en juicio y el segundo generalmente se designa mediante escritura pública; sin embargo, esa circunstancia es irrelevante para determinar si sus funciones son o no coincidentes, ya que ambos realizan actividades similares con la finalidad de obtener la defensa de los derechos de su representado.


Lo expuesto, porque a juicio del órgano colegiado las facultades otorgadas al abogado autorizado para oír y recibir notificaciones conforme con lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, de aplicación supletoria en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, evidencian que su intervención en juicio se asemeja más a la de un mandatario judicial que a la de un simple abogado, razón por la que al abogado patrono sí le es aplicable por analogía el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales de la entidad federativa mencionada.


Esto es, la representación conferida al abogado patrono es similar a la otorgada a un mandatario judicial, pero sin las formalidades del mandato respectivo; de ahí que el primero de los citados tiene derecho a recibir como retribución por sus servicios, el diez por ciento del negocio de que se trate, siempre que acredite contar con título profesional.


Además, la figura del mandatario judicial coexiste con la del abogado patrono, como otra forma más de representación, y esta última es equiparable a la del mandatario, porque le permite llevar a cabo actos procesales que corresponden a la parte que lo designó, aunque más restringidas a las impuestas a los mandatarios judiciales.


2) Del fallo emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el recurso de revisión 412/2006, se advierte lo siguiente:


La institución bancaria quejosa promovió amparo indirecto en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla que resolvió la apelación que se hizo valer en contra de la interlocutoria dictada en un incidente de costas derivado del juicio ejecutivo mercantil 6/2002.


Con fecha nueve de noviembre de dos mil seis, el J. Sexto de Distrito en la entidad federativa mencionada dictó sentencia en la que por una parte amparó a ********** y por otra negó el amparo y protección de la Justicia a la institución quejosa.


En contra de esa resolución la institución bancaria peticionaria de garantías interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al tribunal de referencia, el cual por resolución de veinticinco de enero de dos mil siete, en esencia sostuvo que no asistía la razón a la quejosa en cuanto alegó que era incorrecta la condena al pago de gastos y costas impuesta conforme con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio, anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, pues acorde con ese precepto procede imponer dicha condena a quien obtiene dos sentencias conformes de toda conformidad.


Igualmente, el Tribunal Colegiado consideró infundados los agravios planteados, porque el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla sólo es aplicable a los mandatarios judiciales que sean abogados.


En tal virtud, en los juicios mercantiles el abogado patrono no tiene derecho a percibir los mismos honorarios que los mandatarios referidos; máxime que sus intervenciones son distintas, ya que éstos representan a las partes en virtud de un contrato de mandato; en tanto que el segundo no tiene esa representación sino sólo la dirección técnica que puede proporcionarse tanto al que actúa por propio derecho como al que lo realiza en representación de otro.


Ello es así, porque la intervención de una persona en un juicio mercantil como abogado, patrocinando a otra es diferente a la que tiene el mandatario judicial, razón por la cual al abogado patrono designado en el juicio natural no le son aplicables las disposiciones que se refieren específicamente a los derechos que tiene un mandatario judicial y, por tanto, no procede calcular la remuneración de sus servicios prestados conforme a lo dispuesto por el numeral 33 de la ley invocada.


De lo anterior se advierte que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de acuerdo a lo siguiente:


a) Los órganos colegiados estudiaron el mismo supuesto jurídico consistente en determinar si el abogado patrono designado en un juicio ejecutivo mercantil realiza funciones profesionales similares a las de un mandatario judicial, razón por la cual al primero de los citados le asiste o no el derecho al cobro de honorarios por el equivalente al diez por ciento del asunto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, numeral que en principio únicamente es aplicable a los mandatarios judiciales.


b) Los supuestos normativos son los mismos, en virtud de que aplicaron el Código de Comercio, anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis y fundamentan su criterio en el análisis del artículo 33 de la ley invocada.


c) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que la representación conferida por una de las partes en un juicio ejecutivo mercantil al abogado patrono es similar a la otorgada a un mandatario judicial, pues en ambos casos su actuación tiene como finalidad defender los derechos de su representado, razón por la cual al primero de los citados sí le es aplicable lo dispuesto por el artículo 33 de la ley citada.


En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estimó que el numeral invocado en líneas precedentes sólo es aplicable a los mandatarios judiciales que sean abogados; de ahí que en los juicios mercantiles el abogado patrono no tiene derecho a percibir los mismos honorarios que los mandatarios judiciales; además de que el primero representa a una de las partes en la controversia en virtud de un contrato de mandato y en el segundo supuesto no existe esa representación sino sólo la dirección técnica.


En consecuencia, la materia de la contradicción se constriñe a determinar si para el cobro de honorarios la intervención de un abogado patrono designado en un juicio ejecutivo mercantil, se equipara a la de un mandatario judicial dadas las funciones que realiza; o bien, ambas figuras son distintas, y por ello al primero de los mencionados no le es aplicable el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, que en principio sólo menciona al mandatario judicial.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos siguientes:


A fin de dilucidar la materia de la presente contradicción de criterios, en primer lugar, es menester atender a lo que disponen los artículos 1o., 4o., 5o. y 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla.


"Artículo 1o. La retribución debida al que presta trabajos profesionales puede ser fijada de común acuerdo entre él y la persona que los recibe."


"Artículo 4o. Los honorarios que fija el presente arancel sólo podrán ser cobrados por los abogados, médicos cirujanos, ingenieros civiles, arquitectos, topógrafos e hidrógrafos, mecánicos, mecánico-electricistas, mineros, agrónomos y farmacéuticos con título oficial expedido por la universidad nacional de México, por las escuelas oficiales de los Estados, en que se imparta la instrucción necesaria para la carrera respectiva y por las escuelas libres del país, reconocidas por la Secretaría de Educación. El título deberá ser debidamente registrado en las oficinas federales, en las del Estado o en las Municipales respectivas."


"Artículo 5o. Los servicios profesionales que no se encuentren comprendidos o cotizados en este arancel, pero que tuvieren analogía con alguno de los que el mismo especifica, se pagarán en las cuotas señaladas a los que presenten mayor semejanza."


A su vez, la misma ley en su capítulo II denominado "Los mandatarios judiciales" ordena en su artículo 33:


"Artículo 33. Los mandatarios judiciales, abogados percibirán como retribución por sus servicios, salvo convenio en contrario, el diez por ciento del importe del negocio de que se trate, además de los honorarios establecidos en el capítulo anterior."


De los preceptos transcritos se advierte que la retribución al que presta trabajos profesionales puede ser fijada de común acuerdo, entre el que los presta y el que los recibe; que los honorarios fijados por el arancel sólo podrán ser cobrados entre otros profesionistas, por los abogados, y los servicios profesionales que no estén comprendidos o cotizados en la citada ley pero que tuvieran analogía con los que el mismo especifica se pagarán en las cuotas señaladas a los que presenten mayor semejanza.


Asimismo, el artículo 33 del ordenamiento legal multicitado refiere que para el cobro de honorarios salvo convenio en contrario, los mandatarios judiciales que sean abogados percibirán el diez por ciento del importe del negocio de que se trate, además de los honorarios establecidos en el capítulo I denominado "De los abogados", en el cual específicamente los artículos 6o. a 32 regulan los honorarios que deben ser cubiertos a estos profesionistas.


En segundo lugar, es pertinente establecer la naturaleza del mandato judicial y la del abogado patrono, pues ello constituye el núcleo esencial para examinar el contenido del artículo 33 de la ley en comentario.


Una vez sentado lo anterior, el Código Civil Federal, antes Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos del artículo 2o. de este ordenamiento legal, lo define en el artículo 2546 como el "... contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga".


La figura en comentario puede ser de dos clases a saber, mandato representativo si el mandante concede unilateralmente poder o facultad al mandatario para que éste obre a nombre de aquél; y mandato voluntario que acorde con el artículo 2560 del ordenamiento sustantivo invocado, el mandatario puede obrar a nombre propio o en el del mandante salvo pacto en contrario.


En ese contexto, y siguiendo al tratadista R.S.M.,(1) cabe señalar que una de las especies de la figura mencionada es el mandato judicial, el cual se origina con motivo de que los procesos judiciales pueden ventilarse personalmente por las partes o por medio de representantes, en este último caso, el representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto del instrumento otorgado por ella, el que deberá contener las facultades requeridas a fin de que pueda desempeñar la representación a cabalidad. La escritura que el representante debe exhibir en el juicio correspondiente, es en la que constan las facultades otorgadas al mandatario judicial para que ejecute por cuenta de su mandante los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de éste.


Así pues, la figura jurídica en comentario tiene por finalidad proveer de facultades al mandatario para que represente a su conferente en sus asuntos judiciales contenciosos o de jurisdicción voluntaria.


Por tanto, lo esencial en este contrato es el otorgamiento de representación para poder actuar ante los tribunales jurisdiccionales en nombre de quien lo confiere representación que habrá de realizarse de acuerdo con las facultades que contenga la escritura del mandato.


Con base en lo expuesto, y de acuerdo con la definición de la Enciclopedia Omeba,(2) el mandato judicial podría definirse como el contrato en virtud del cual una persona confiere a otras facultades suficientes para representarla en juicio, dicha figura está regulada en el capítulo V del código sustantivo invocado, como se advierte de los preceptos siguientes:


"Artículo 2585. No pueden ser procuradores en juicio:


"I. Los incapacitados;


"II. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;


"III. Los empleados de la hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos."


"Artículo 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J. de los autos. Si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.


"La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento."


"Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:


"I. Para desistirse;


"II. Para transigir;


"III. Para comprometer en árbitros;


"IV. Para absolver y articular posiciones;


"V. Para hacer cesión de bienes;


"VI. Para recusar;


"VII. Para recibir pagos;


"VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.


"Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554."


"Artículo 2588. El procurador, aceptado el poder, está obligado:


"I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595;


"II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;


"III. A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio."


"Artículo 2590. El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal."


"Artículo 2592. La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el artículo 2595:


"I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;


"II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;


"III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;


"IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;


"V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio."


De lo expuesto se advierte que el mandato judicial se otorga generalmente a un abogado para que represente a una de las partes en uno o varios juicios el cual presenta las particularidades siguientes:


a) En cuanto a los elementos personales, tienen incapacidad para ser apoderados judiciales o procuradores, los Jueces, los Magistrados, funcionarios y demás empleados de la administración de justicia y de la hacienda pública (artículo 2585, fracciones II y III).


b) En relación a los elementos formales puede constar o no en escritura pública o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J. de los autos (artículo 2586).


c) Por lo que se refiere a las obligaciones del mandatario judicial para la ejecución del mandato se señalan que debe seguir el juicio por todas sus instancias; pagar los gastos que se causen a su instancia; practicar bajo la responsabilidad que ese código impone al mandatario cuando sea necesario para la defensa de su poderdante (artículo 2588).


d) Tienen límites precisos las facultades concedidas en los mandatos judiciales especiales, pues se exigen cláusulas especiales para una serie de facultades enumeradas en concreto por el legislador, pero tales restricciones no son aplicables al mandato judicial para pleitos y cobranzas (artículo 2587).


e) La representación cesa por haber terminado la personalidad del poderdante, por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, y por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio (artículo 2592).


En tal virtud, lo esencial en el mandato judicial es el otorgamiento de facultades suficientes que mediante el contrato de mandato una persona confiere a otra para que la represente en juicio y en su nombre actúe ante los tribunales jurisdiccionales, para seguir el juicio por todas sus instancias; pagar los gastos que se originen con motivo de ésta; así como realizar, bajo la responsabilidad que tiene el mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante ajustándose a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviera a lo que exija la naturaleza e índole del litigio; esta representación habrá de realizarse de acuerdo con las facultades que contenga la escritura de mandato.


Por otra parte, la figura del abogado patrono está prevista por el artículo 1082 del Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, en cuanto alude que la condenación en costas "no comprenderá la remuneración del procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono sino cuando fuese abogado recibido; ...", por lo que debido a la relevancia en el presente asunto de esta figura jurídica, se estima conveniente acudir a la definición del concepto de "abogado patrono" que proporciona E.P. en su obra, Diccionario de Derecho Procesal Civil:(3)


"La palabra abogado deriva del latín ad-vocatus, avocare, que significa llamado, porque los romanos (dice la Enciclopedia Espasa) acostumbraban llamar en los asuntos difíciles para que les auxiliasen a las personas que tenían un conocimiento profundo del derecho. También se ha designado a los abogados con el nombre de patronos, lo que nos transporta a la institución de la clientela en la legislación romana. El patrón tenía la obligación de ayudar a sus clientes de diversas maneras, y entre otras, defendiéndolos ante los tribunales."


"La palabra abogado es el participio pasado del verbo abogar que significa defender de palabra o por escrito ante los tribunales, o interceder o hablar a favor de otro. Por tanto, en su sentido más amplio, abogado es la persona que defiende a otra o intercede por ella. En su sentido propio o restringido menciona a quien, con título oficial defiende los intereses de otra persona ante las autoridades."


Estos breves elementos se estiman suficientes para señalar, en un primer momento, que los "abogados patronos" son aquellas personas que, por una parte, requieren tener la calidad de licenciados en derecho.


Un abogado (del latín advocatus, "llamado en auxilio") es aquella persona, licenciada en derecho, que ejerce profesionalmente defensa de las partes en juicio y en toda clase de procesos judiciales y administrativos. Además, asesora y da consejo en materias jurídicas. En la mayoría de los ordenamientos de los diversos países, para el ejercicio de esta profesión se requiere estar inscrito en un colegio de abogados, o bien la autorización del Estado para ejercer.


Por tanto, la función de los abogados patronos consiste en asesorar a la parte, tanto en las cuestiones de fondo como en las procesales; redactar las minutas de los escritos cuando exigen una especial doctrina jurídica, y particularmente redactar los escritos de defensa; también desarrollar oralmente en la audiencia las razones que asistan a la parte, acto en el cual asumen también la representación de ésta.


En el caso, los artículos 42 y 43 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, de aplicación supletoria en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis establecen lo siguiente:


"Artículo 42. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una persona capaz."


"Artículo 43. Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorga a un abogado con título o cédula debidamente registrados en el Tribunal Superior de Justicia, el autorizado podrá:


"I.I. recursos y promover incidentes;


"II. Ofrecer o rendir pruebas;


"III. Alegar y seguir el juicio hasta ejecutar la sentencia.


"La autorización para recibir notificaciones no confiere facultades extrajudiciales o de dominio."


De los preceptos transcritos se advierte que basta que las partes autoricen a un abogado con título o cédula profesional para oír notificaciones para que con ello esté facultado para interponer recursos y tramitar incidentes, ofrecer o rendir pruebas, alegar en las audiencias y seguir el juicio hasta ejecutar la sentencia.


Es decir, el abogado patrono tiene intervención en los juicios con el carácter de profesional del derecho para defender a la parte que representa, por lo que la naturaleza de su intervención es la de un representante con facultades limitadas que se constriñen sólo al juicio para el cual fue designado, pues es voluntad de quien lo autoriza a que el facultado para oír y recibir notificaciones lleve a cabo los actos procesales que el mismo apartado del artículo 43 indica.


En consecuencia, de los artículos 42 y 43 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y 2588 del Código Civil Federal, se advierte que junto al procurador o mandatario judicial, coexiste la figura del abogado patrono como otra forma más de representación en el proceso.


Lo anterior se afirma, porque la sola designación del abogado patrono confiere a éste facultades de representación, equiparables a las otorgadas en un mandato judicial, ya que le permite llevar a cabo, directamente y en representación de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que corresponden a dicha parte, como son intervenir directamente en el juicio de que se trata en representación de su autorizante no solamente dirigiendo el asunto o asesorando técnicamente a quien lo designó sino que bajo su firma puede interponer recursos, promover incidentes, ofrecer y rendir pruebas, alegar e intervenir en la sentencia; y por tanto, es claro que su actuar es analógico con el de un mandatario judicial.


Con base en lo expuesto, se concluye que si bien es cierto que el abogado patrono se diferencia del mandatario judicial, porque el primero basta con que se autorice para oír notificaciones en escrito dirigido al J. para que con ello esté facultado para actuar y defender los intereses de quien lo designa sólo en ese juicio; en cambio, el segundo generalmente se nombra mediante escritura pública y sus facultades concernientes a la procuración contractual son ilimitadas, excepto las que señala el artículo 2587 del código sustantivo invocado; sin embargo, ambos están facultados para llevar a cabo directamente en representación y en beneficio de la parte que los nombró todos aquellos actos procesales que corresponden a ésta salvo algunas actuaciones reservadas personalmente a los interesados.


Por tanto, se estima que ambas figuras jurídicas son análogas para efectos del cobro de honorarios, ya que representan los intereses y llevan a cabo actos procesales de la parte que los designó ostentando la misma calidad de abogados; de ahí que el abogado patrono puede cobrar lo estipulado en el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla.


En tal virtud, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-Si bien es cierto que el abogado patrono se diferencia del mandatario judicial porque al primero basta con autorizarlo para oír notificaciones mediante escrito dirigido al J. para que pueda actuar y defender los intereses de quien lo designa en un juicio, mientras que al segundo generalmente se le nombra a través de escritura pública y sus facultades concernientes a la procuración contractual son prácticamente ilimitadas; también lo es que de los artículos 42 y 43 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, abrogado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 9 de agosto de 2004, así como 2588 del Código Civil Federal, en relación con el numeral 1082 del Código de Comercio, se advierte que junto al procurador o mandatario judicial coexiste la figura del abogado patrono como otra forma de representación en el proceso, pues su sola designación le permite llevar a cabo directamente y en representación de la parte que lo designó, todos los actos procesales que le corresponden a ésta -salvo las actuaciones reservadas personalmente a los interesados-. De manera que si puede intervenir en el juicio a nombre de su autorizante no solamente dirigiendo el asunto o asesorándolo técnicamente, sino que bajo su firma puede interponer recursos, promover incidentes, ofrecer y rendir pruebas, alegar e intervenir en la sentencia, es evidente que sus atribuciones son equiparables a las del mandatario judicial y, por tanto, al ser figuras jurídicas análogas, tratándose del cobro de honorarios profesionales en un juicio ejecutivo mercantil a ambos les es aplicable el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, en tanto que están facultados para representar los intereses y actuar en juicio a nombre de quien los nombró, ostentando la misma calidad de abogados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el amparo en revisión 501/2000 y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el amparo en revisión 412/2006.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



____________

1. "De los Contratos Civiles", R.S.M., Editorial Pórrua, México, 1988, págs. 320 a 328.


2. Enciclopedia Omeba Digital.


3. Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.P., Editorial Pórrua, México D.F., 1988, págs. 800 a 815.


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