Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro20885
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resolución1a./J. 4/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 122
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación, en la parte que interesa, se transcriben:


I. Con fecha doce de abril de dos mil siete, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito dictó resolución en el amparo directo civil 196/2007, en la cual sustentó en la parte conducente, el criterio siguiente:


"En el tercer concepto de violación las quejosas aducen que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en los artículos 951 y 953 del Código Civil y, consecuentemente, el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, ya que no valoró en su justa medida todo lo actuado en el juicio de origen, al considerar que la carga de la prueba era para ellas, cuando debió ser todo lo contrario, es decir, la carga de la prueba debe ser para las demandadas en el principal, pues al haber afirmado que el inmueble acepta cómoda división, a ellas correspondía probar la factibilidad de la posible división del inmueble motivo del juicio, repartiéndolo sin alterar su naturaleza, esto es, que se puede repartir estableciendo partes iguales en precio, en forma y en accesorios inherentes a la propiedad, sin detrimento del valor de la misma, ya que el que afirma debe probar, lo cual no hicieron con algún medio de prueba, por lo cual se les debió condenar al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Lo expuesto es fundado, ya que si se atiende a los términos en los que se ejerció la acción, podrá advertirse que existen elementos suficientes para que aquélla sea acogida en la sentencia definitiva. En efecto, las quejosas, actoras en el juicio de origen, reclamaron de las demandadas las prestaciones siguientes: ‘a) La terminación de la copropiedad existente entre las actoras y las hoy demandadas, en virtud de que su dominio no es divisible y la finca no acepta cómoda división, respecto del inmueble ubicado en el no. 230 de las calles de V. del Mercado, con una superficie de seiscientos veintiocho metros cuadrados, con las siguientes medidas, linderos y colindancias: ... b) Como consecuencia de la copropiedad que tenemos entre las demandadas y las suscritas, ellas al igual que nosotras tienen el derecho del tanto, sobre la finca motivo del presente asunto, previo avalúo que de la misma se realice y de no ejercerlo se saque a remate; c) Para que en su caso se divida en partes iguales el producto de la venta en pública almoneda; y d) El pago de gastos y costas que origine el presente juicio.’. El texto antes reproducido pone en relieve que las demandantes ejercieron como acción principal la terminación o cesación de la copropiedad habida entre ellas y las demandadas, respecto del inmueble ubicado en la calle V.d.M. doscientos treinta de esta capital, y como acción accesoria, la venta de ese bien raíz porque éste no admite cómoda división. Ahora bien, para que proceda la acción de terminación o cesación de la copropiedad, es suficiente con que se demuestre la existencia de ésta, es decir, que una cosa pertenece pro indiviso a varias personas; y que aquélla se ejerza, cuando menos, por uno de los copropietarios, poniendo de manifiesto su voluntad de no permanecer más en copropiedad. En el caso concreto, consta del expediente de origen que lo atinente a la existencia de la copropiedad y que las actoras tienen el carácter de copropietarias, no fue materia de controversia en el juicio de origen, por lo que al no constituir puntos litigiosos, debieron tenerse por demostrados, al margen de establecer a cuál de las partes correspondía probarlos. Luego, la terminación de la copropiedad es procedente, y así debe decretarse en la sentencia definitiva, ya que en términos del artículo 952 del Código Civil vigente en el Estado, los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa no pueden ser obligados a conservarlo indiviso; además de que en la especie no se encuentra demostrado que el bien inmueble objeto del debate sea indivisible por su naturaleza o por disposición de la ley, por lo que no se trata de una copropiedad forzosa. Y tocante a la venta del inmueble en litigio, asiste razón a las peticionarias de garantías en cuanto a que lo relativo a que dicho bien admite cómoda división, correspondía probarlo a las demandadas, acorde al artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, porque fueron ellas quienes afirmaron ese hecho, es decir, porque fue un hecho fundamento de la excepción opuesta contra la acción de venta ejercida por las actoras. En efecto, por lo que respecta a Clara de J.P.G., al contestar la demanda -fojas 21 a 32- opuso, entre otras excepciones, las siguientes: ‘Falta de acción y de derecho; la fundo en el sentido de que las actoras no tienen acción en contra de la suscrita, por virtud del acuerdo que tenemos de aceptar la división de copropiedad y de que el bien admite cómoda división, por lo tanto no les asiste la razón y el derecho del cual pueda derivar su acción, por lo que les arrojo la carga de probar todos los elementos constitutivos de su acción, por virtud de esta excepción. La que emana del artículo 953 del Código Civil para el Estado; misma que se funda en una interpretación a contrario sensu, ya que la finca que pretenden que se venda en subasta las actoras, sí admite cómoda división, por lo tanto es improcedente la acción que pretende se venda la finca.’. Mientras que la demandada M. de L.P.P.G., en su escrito de contestación -fojas 32 y 33- se excepcionó diciendo, entre otras cosas: ‘3. Es improcedente la acción intentada por la parte actora ya que reclama la venta de la finca ubicada en la calle V.d.M. #230 (sic) de esta ciudad basándose sólo en el hecho de que por no admitir subdivisión no es materia de cómoda división; mas al respecto es de manifestar que existen diversas formas de aprovechar un inmueble de manera común, respetando un área privativa para cada condueño, sin necesidad de recurrir a su subdivisión, y que como consecuencia repercuten en una cómoda división, lo que excluye la venta de la finca materia de copropiedad.’. Es por eso que la autoridad responsable, en el nuevo fallo que habrá de emitir, deberá examinar lo atinente a la venta del inmueble en litigio, partiendo de la base de que es a las demandadas a quienes corresponde la carga de acreditar que dicho bien sí admite cómoda división, para lo cual ponderará todas las pruebas que éstas hayan rendido. Y en el hipotético caso de que ese aspecto no se haya acreditado, habrá de reservar su demostración para la fase de ejecución de sentencia, pues como la demanda encaminada a obtener la cesación o terminación de la copropiedad no requiere que se demuestre que la cosa no admite cómoda división -sino sólo que existe copropiedad y que hay voluntad de cuando menos uno de los copropietarios de no querer permanecer en la indivisión- nada impide que aquel aspecto -que el bien no admite cómoda división- pueda ser objeto de prueba en el periodo de ejecución, incluso, al prever el artículo 991 del Código Civil vigente en el Estado que tratándose de la terminación de la copropiedad pueden observarse, de ser el caso, las reglas previstas para la partición de la herencia, de no admitir cómoda división el bien en litigio, podrá ordenarse la venta de dicho bien, pudiéndose adjudicar por mitad de su valor a uno de los copropietarios, designado por la suerte, si verificadas tres almonedas no hubiere postor, tal como específicamente lo prevén los artículos 760 y 761 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que literalmente dicen: ‘Artículo 760. Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el J. oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo que proceda en justicia.’. ‘Artículo 761. Si verificadas tres almonedas no hubiere postor para que los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán y al que designe la suerte se adjudicarán por la mitad de su valor.’. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis III.5o.C.83 C, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1758, con el rubro y texto que dicen: ‘DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. NO ES ELEMENTO DE LA ACCIÓN LA FACTIBILIDAD DE LA DIVISIÓN MATERIAL DEL BIEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la diversa tesis I.8o.C.266 C, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1336, que dice: ‘DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN, ACCIÓN DE. PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL PREDIO ADMITA O NO CÓMODA DIVISIÓN.’ (se transcribe). Por las razones anteriores, este órgano colegiado discrepa del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el cual se apoyó la autoridad responsable, contenido en la tesis I.3o.C.726 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 297, con el rubro: ‘COPROPIEDAD DE INMUEBLE, DIVISIÓN DE LA. ES IMPROCEDENTE DEMANDAR CON ESE OBJETO LA VENTA DEL INMUEBLE SIN ANTES COMPROBARSE ALGUNA DE LAS CAUSAS QUE SEÑALA LA LEY QUE CONDUZCA A ESA MEDIDA.’, en cuyo texto claramente establece que si uno de los condueños demanda que se ponga fin a la indivisión mediante el remate del inmueble respectivo, es improcedente tal demanda si no se prueba alguna de las causas previstas por el artículo 940 del Código Civil, esto es, que el dominio es indivisible, que la cosa no admite cómoda división, y que los partícipes no han convenido en que sea adjudicada a alguno de ellos; por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción correspondiente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo procedente. En las condiciones relatadas, lo que se impone es conceder a las quejosas el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra, en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, decrete la terminación o cesación de la copropiedad habida entre las partes, respecto del inmueble en litigio; y en cuanto a la solicitud de venta de ese bien, pondere las pruebas que al respecto hayan ofertado las demandadas, dado que es a ellas a quienes corresponde la carga de demostrar si el citado bien admite cómoda división, y para el caso de que tal aspecto no se haya acreditado, reserve su demostración para la fase de ejecución de sentencia, determinando lo conducente en cuanto a las costas ..."


El anterior criterio originó la tesis número XXIII.3o.19 C, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"COPROPIEDAD. PARA QUE SE DECLARE LA TERMINACIÓN DEL ESTADO DE INDIVISIÓN ES INNECESARIO QUE SE ACREDITE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 953 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PORQUE ÉSTAS SÓLO ATAÑEN A LA ACCIÓN DE VENTA DEL BIEN COMÚN. Si en la demanda promovida por uno o más de los copropietarios se solicita, por un lado, la cesación o la terminación de la copropiedad, y por otro, la venta del bien común, como se trata de dos acciones, así deben examinarse en la sentencia definitiva, es decir, sin que para la procedencia de una se exija la demostración de aspectos que tienen que ver con la otra. Por tanto, para que se declare la terminación o la cesación de la copropiedad no es necesario que la parte actora demuestre que se han actualizado las causas previstas por el artículo 953 del Código Civil, es decir, que el dominio no es divisible o que la cosa no admite cómoda división, y en cualquiera de las dos anteriores, que los partícipes no han convenido en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos, pues además de que tales aspectos sólo están relacionados con la acción de venta del bien común, aquella acción prospera siempre que se pruebe la existencia de la copropiedad, así como la voluntad de uno o más de los copropietarios de no querer permanecer en la indivisión, de ahí que una vez demostrados estos elementos, debe ordenarse la terminación de la copropiedad, ya que de lo contrario se obligaría a los copropietarios demandantes a permanecer en la indivisión, lo cual prohíbe el diverso artículo 952 de la referida legislación cuando, como en el caso, no se trata de una copropiedad forzosa.


"Amparo directo 196/2007. M.R.P.G. y otras. 12 de abril de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: L.C.R.. Secretario: G.V.O.."


(Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis XXIII.3o.19 C, página 2058).


II. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó sentencia en el amparo directo 3843/94 el once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en los siguientes términos:


"QUINTO. Se advierte de la sentencia reclamada que la Sala responsable acogió el agravio que le plantearon los ahora quejosos, en el sentido de que en la sentencia recurrida se omitió el estudio de la excepción que opusieron consistente en la falta de acción de los actores porque demandaban el remate y desocupación del inmueble respectivo sin antes haber obtenido la liquidación del negocio establecido en esa finca y también sin obtener la cesación de la copropiedad; y esa autoridad, enmendando así la sentencia de su inferior, advirtiendo que la falta de acción (sine actione agis) no constituye propiamente una excepción sino una simple defensa que consiste sólo en negar el derecho del actor para reclamar las prestaciones que señala, quien tiene a su cargo la prueba de la acción conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, consideró que dicha excepción es improcedente, en razón de que si bien es cierto que para proceder a disolver una sociedad, primero existe la obligación por parte de los socios de liquidarla, y que también es cierto que se hace necesario solicitar la cesación de la copropiedad, sin embargo si del escrito de demanda se desprende claramente la intención de la actora de no continuar con el bien indiviso en copropiedad; es incuestionable que la acción resulta procedente; por lo que se refiere a la liquidación de la sociedad, debe decirse, que este rubro quedó también acreditado en autos, en las copias que anexó de las diligencias de jurisdicción voluntarias promovidas por la propia actora, en donde se solicita que se le notifique a los copropietarios el derecho que les asiste respecto de la rendición de cuentas; en esas condiciones, la acción intentada por la parte actora, no adolece de vicio alguno que la haga improcedente. De lo antes asentado, los criterios de la Sala acerca de que para disolver una sociedad previamente debe liquidarse (debe ser lo contrario; primero es la disolución y posteriormente la liquidación) y que es necesario solicitar la cesación de la copropiedad, son conformes a derecho (con la salvedad anotada), ya que si lo controvertido en el juicio básicamente es la cesación de la copropiedad que existe entre las partes sobre el inmueble a que se refiere la demanda inicial, y de acuerdo con lo confesado por los actores y demandados, en dicha finca funciona un negocio de hospedería del que todos ellos participan, que significa la existencia de una sociedad dedicada a esa actividad, resultaría ilógico declarar la cesación de la copropiedad perdurando aquel contrato entre los mismos condueños, que en esa hipótesis necesariamente equivaldría a su disolución, en su perjuicio y también presuntamente de los terceros, y de la subsecuente liquidación que exige la ley en caso de disolverse una sociedad; y en lo que ve a la terminación de la copropiedad del inmueble para dar nacimiento a la propiedad individual en lugar de la parte alícuota de los condueños, o bien de repartirse el precio de la cosa en caso de efectuarse su venta, también hace necesaria la declaración expresa de esa mutación del derecho de propiedad, por parte del órgano jurisdiccional, por tratarse de una institución regida por la ley civil. En ese orden de ideas, es contradictorio con el criterio expuesto (admitido por la Sala), el considerar procedente la acción inicial en donde los actores demandan el remate del inmueble efecto a la copropiedad y otras prestaciones accesorias, dado que no la hace procedente el hecho de que los actores promovieron con antelación las diligencias de jurisdicción voluntaria a que se contrae la copia certificada de esas actuaciones que corre a foja 7 y siguientes del principal, pues sus fines de que los después demandados disponen de cuarenta días para rendir cuentas sobre los productos o utilidades del negocio de renta de departamentos amueblados, proceden a liquidar ese negocio, y la expresión de la voluntad de los después actores en venderles a sus contrarios el cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad que les asisten sobre la finca de la propiedad común, independientemente de la utilidad o no del contenido de las precitadas diligencias como justificativas de los hechos fundatorios de la acción del juicio principal, no purgan las apuntadas deficiencias de la demanda, de no comprender la cesación o terminación de la copropiedad y haberse demandado la disolución de la sociedad a que se hizo mérito, que, conforme a lo acabado de exponer, debió encaminarse a esos particulares, o sea la comprobación de algunas de las causas que señala el artículo 940 del Código Civil, que, actualizada, hiciera procedente la venta judicial del inmueble de referencia y repartirse el precio entre los interesados, habida cuenta que a nadie (copropietario) puede obligarse a mantener en la indivisión, como lo estatuye el artículo 939 del Código Civil, con la salvedad que consigna. En tal virtud, la sentencia reclamada de la Sala, al confirmar la pronunciada en el juicio de origen y sólo en lo tocante a los resolutivos primero y segundo del propio fallo, se aparta de los principios establecidos que devienen de la lógica y recta interpretación de los preceptos de la ley que rigen la copropiedad y la disolución de la sociedades, y por tanto viola en perjuicio de los quejosos las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, que da lugar a concederles el amparo que solicitan contra dicho acto."


De lo anterior se originó la tesis I.3o.C.726 C, que es del texto y rubro siguientes:


"COPROPIEDAD DE INMUEBLE, DIVISIÓN DE LA. ES IMPROCEDENTE DEMANDAR CON ESE OBJETO LA VENTA DEL INMUEBLE SIN ANTES COMPROBARSE ALGUNA DE LAS CAUSAS QUE SEÑALA LA LEY QUE CONDUZCA A ESA MEDIDA. Tratándose de la copropiedad de un bien inmueble, la demanda de uno de los condueños con el objeto de que, para poner fin a la indivisión se proceda al remate del inmueble respectivo, es improcedente, ya que la promoción en tal sentido debió encaminarse a demostrar alguna de las causas que señala el artículo 940 del Código Civil, que, actualizada, hiciera procedente el remate de dicho bien y repartirse el precio entre los interesados." (Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, septiembre de 1994, tesis I.3o.C.726 C, página 297).


"Amparo directo 3843/94. G.D.E. y otra. 11 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: G.S.O.."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, tomo ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, Segunda Sala publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, reúnen o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Tesis P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis).


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y, para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que a continuación se resumen.


I. En el amparo directo número 196/2007, se advierte lo siguiente:


El doce de abril de dos mil siete, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito pronunció sentencia, en la cual otorgó el amparo y protección a la parte quejosa, porque estimó fundado el tercer concepto de violación relativo a que la Sala responsable transgredió los artículos 951 y 953 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, porque estimó que a la actora le correspondía demostrar que el inmueble afecto a la controversia es indivisible, que no admite cómoda división y que no es voluntad de los copropietarios que sea adjudicado a alguno de ellos.


Lo anterior el órgano colegiado lo consideró, pues del juicio de origen advirtió que las actoras en ese procedimiento, ahora quejosas, demandaron como acción principal la terminación o cesación de la copropiedad existente entre ellas y las hoy demandadas y como acción accesoria la venta de ese bien, en virtud de que éste no admitía cómoda división.


En tal virtud a juicio de ese tribunal, para que proceda la terminación o cesación de la copropiedad respecto de un bien inmueble es suficiente que el actor acredite la existencia de ésta, es decir, que una cosa pertenece pro indiviso a varias personas y que aquélla se ejerza, cuando menos, por uno de los copropietarios, expresando su voluntad de no permanecer más en la indivisión.


Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que es procedente la terminación de la copropiedad, pues en términos del artículo 952 del código sustantivo citado, los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa no tienen obligación de conservarlo indiviso.


II. En el fallo que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó el once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el amparo directo número 3843/94, se aprecia lo siguiente:


El órgano colegiado citado declaró fundado el concepto de violación planteado por la quejosa, porque consideró incorrecto el criterio sustentado por la Sala responsable, en el sentido de que para disolver una sociedad previamente debe liquidarse, pues a juicio del tribunal debe ser lo contrario, primero la disolución y luego la liquidación, así como que era necesario solicitar la cesación de la copropiedad con lo cual estuvo de acuerdo.


Lo anterior, porque el órgano colegiado estimó que si lo controvertido en la demanda inicial fue la cesación de la copropiedad sobre el bien inmueble afecto a la controversia de origen, para que ésta proceda es menester que el actor acredite alguna de las causas que señala el artículo 940 del Código Civil para el Distrito Federal, que actualizada hiciera procedente la venta judicial del inmueble de referencia y repartirse el precio entre los interesados; habida cuenta que a ningún copropietario puede obligarse a permanecer en la indivisión, como lo estatuye el numeral 939 del mismo ordenamiento legal.


Como se advierte de lo expuesto, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de acuerdo a lo siguiente:


a) Los órganos colegiados estudiaron el mismo supuesto jurídico consistente en que en cada uno de los juicios naturales de los que derivaron las resoluciones materia de esta contradicción se demandó la cesación o terminación de la copropiedad de un bien inmueble, así como su venta.


b) Para la procedencia de tales acciones, un Tribunal Colegiado estimó suficiente que la parte actora acredite la existencia de ésta y manifieste su voluntad de no permanecer en la indivisión; en tanto que el otro consideró que, además, el promovente debe probar que el dominio no es divisible o que no admite cómoda división y que los partícipes no han convenido en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


c) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostuvo que si en la demanda promovida por uno o más copropietarios demandaron, por un lado, la cesación o la terminación de la copropiedad y, por otro, la venta del bien común, es decir, que para la procedencia de una acción no se exija la demostración de aspectos que tienen que ver con la otra. Por tanto, para que se declare la primera de las mencionadas, basta que el actor acredite que tiene la calidad de copropietario y su inconformidad con tal figura jurídica, sin que sea necesario demostrar las causas previstas por el numeral 953 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes como son, que el dominio es indivisible o que no admite cómoda división y que los partícipes no han convenido en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos; además de que, por lo tocante a la venta, a quien correspondía acreditar que el bien común admite cómoda división, era a la parte demandada, en virtud de que fue ella quien afirmó ese hecho.


En oposición al anterior criterio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que es improcedente demandar la cesación de la copropiedad de un bien común y su venta sin probar los extremos del artículo 940 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, esto es, que el dominio no es divisible o que no admite la cómoda división y que los partícipes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos.


En tal virtud, la litis de la presente contradicción radica en determinar, si para que proceda la acción de cesación o terminación de la copropiedad de un inmueble es suficiente acreditar la existencia de esta figura jurídica, así como la manifestación de uno o más de los copropietarios de que es su voluntad el no querer permanecer en la indivisión, sin que sea necesario demostrar que el dominio es indivisible o que no admite cómoda división y que los partícipes no han convenido en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos; o bien, cuando la demanda tiene como finalidad poner fin al estado de indivisión, las causas mencionadas sí deben acreditarse, pues de lo contrario aquélla será improcedente.


No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior la circunstancia de que la discrepancia en los criterios de los tribunales contendientes proviene en que uno apoyó sus consideraciones en los artículos 939 y 940 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigente al once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y el otro en los numerales 952 y 953 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, vigente en la fecha en que se dictó el fallo que originó la presente contradicción (doce de abril de dos mil siete), pues lo cierto es que los supuestos normativos previstos en esos numerales son esencialmente coincidentes como se advierte de su contenido:


Ver contenido

SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala.


A fin de dilucidar el criterio que debe prevalecer en el caso a estudio, es menester verter previamente algunas consideraciones de carácter general en torno a la copropiedad.


El tratadista R.R.V. considera que "Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre la parte alícuota." (Derecho Civil Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, E.P., México, mil novecientos noventa y seis).


La parte alícuota consiste en que cada uno de los copropietarios tiene un dominio absoluto sobre su cuota, es decir, sobre ésta cada propietario es dueño absoluto sufriendo sólo las restricciones o modalidades de que toda forma de propiedad puede ser objeto.


Al respecto, cabe señalar que el artículo 938 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, (cuyo correlativo es el numeral 950 del Código Civil del Estado de Aguascalientes), establece que existe la copropiedad cuando una cosa o derecho pertenecen a varias personas en forma indivisa. Es decir, es una modalidad del derecho de propiedad que se origina cuando dos o más personas tienen dominio sobre una parte alícuota de la cosa poseída en común, pues existen tantos propietarios como personas tienen derecho a una parte del bien. Esta concepción de la copropiedad tiene su origen en la concepción romana de la propiedad como derecho individual indivisible, así cada copropietario tiene derecho a cada partícula del bien en proporción al valor de su derecho.


La concepción germana del derecho de los copropietarios se basa en un concepto comunitario de la que los copropietarios serán socios en una sociedad de la que sería propiedad la cosa común.


El sistema de los ordenamientos sustantivos citados participan en ambas posturas, pues de la definición de referencia se deduce que cada copropietario es dueño absoluto de su proporción y sólo tiene la obligación de respetar el derecho del tanto de sus copropietarios en caso de disposición de su derecho, pero para la administración y disposición del bien es necesaria la voluntad común, lo que se asemeja a la sociedad, pues la voluntad mayoritaria de personas o interés obliga aun a los disidentes; otra característica de la concepción romana, es que no puede obligarse a los copropietarios a permanecer en la indivisión y si la cosa no admite cómoda división debe adjudicarse al que tenga la mayor porción o venderse para dividir el precio.


La concepción romana permite a los copropietarios a usar la totalidad del bien común de manera que no perjudique el interés de los demás, ni impida a los otros a hacer uso del mismo derecho.


Por otra parte, en atención a la clasificación que realiza el autor citado con antelación las formas de la copropiedad pueden agruparse bajo los siguientes puntos de vista: 1) Voluntarias y forzosas; 2) T. y permanentes; 3) Reglamentadas y no reglamentadas; 4) Sobre bienes determinados y sobre un patrimonio o universalidad; 5) Por acto entre vivos y por causa de muerte; y, 6) Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico; sin embargo, para los efectos del presente estudio se atenderá únicamente a las dos primeras formas citadas, en virtud de ser las que interesan para resolver la litis de la presente contradicción de tesis.


En relación a las copropiedades voluntarias y forzosas existe un principio fundamental en esta materia consistente en que nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y en consecuencia no es válido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en ese estado; en cada condueño se reconoce el derecho de pedir la división cuando le plazca a no ser que exista un pacto estableciendo copropiedad temporal; caso en el cual debe respetarse el término señalado.


Asimismo, hay bienes que por su naturaleza no pueden dividirse o no admiten cómoda división, en virtud de que perderían valor al fraccionarse. En estos casos, el modo de terminar el estado de copropiedad consiste en la venta que de común acuerdo pueda llevarse a cabo y a falta de acuerdo será necesaria la intervención judicial.


Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta de manera que la ley se ve obligada a reconocer ese estado que impone la propia naturaleza, esto acontece cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintas personas en plena propiedad, se crea una copropiedad con respecto a las cosas comunes: entrada, patios, escaleras, cimientos, azoteas, servicios del inmueble (agua, drenaje, etcétera) cada propietario es dueño de un piso y no hay por consiguiente en cuanto a cada piso copropiedad, pero necesariamente hay ciertas cosas comunes al edificio que tienen que ser objeto de una copropiedad forzosa.


En el caso citado, no hay forma de terminar la indivisión respecto a las cosas comunes, porque no podrían venderse independientemente del inmueble en el que se encuentran ni puede obligarse a los distintos dueños a que vendan a una persona determinada, pues no hay ley que lo estatuya ni razón para consolidar el dominio en una sola persona, obligando a los demás a vender, de manera que por la naturaleza de las cosas la copropiedad se impone en forma forzosa y no hay manera de terminar con ella, como no sea con el consentimiento unánime de todos los dueños para vender a un tercero o a alguno de ellos la totalidad del bien.


Una vez sentado lo anterior, es menester atender a los artículos 939 y 940, ambos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, así como a los numerales 952 y 953 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, los cuales para fines explicativos se reproducen en los términos siguientes:


Ver artículos

Del texto de los mencionados numerales (939 y 940, así como 952 y 953) de los ordenamientos legales invocados, se advierte que regulan las dos principales formas de copropiedad recogidas por la doctrina, la voluntaria y la forzosa. La primera, como ya se dijo, es aquella que se establece sobre un bien con el consentimiento de los condueños, quienes no pueden ser obligados a conservarla indivisa, a menos que lo exija su naturaleza o por determinación de la ley o porque exista un pacto de copropiedad temporal; en tanto que la segunda es aquella que por su naturaleza o por determinación de la ley exista imposibilidad natural o jurídica para proceder a su división.


Asimismo, del contenido de dichos preceptos, los copropietarios de una cosa común pueden disolver la cotitularidad del dominio si ésta puede dividirse y su división no es incómoda, esto es, mediante el ejercicio de la acción denominada "communi-dividundo", los copropietarios pueden pedir al J. la partición del bien pro indiviso excepto cuando el dominio de la cosa es indivisible por las siguientes dos circunstancias:


a) Por la misma naturaleza de las cosas; o,


b) Por determinación de la ley.


Sin embargo, en este caso, el cual se regula en los numerales 940 y 953 de los códigos sustantivos invocados, se puede por consiguiente proceder a la venta de la cosa común y a la repartición de su precio entre los copropietarios, siempre y cuando se produzcan las siguientes dos condiciones:


1. La existencia de una cosa de la que sean dueños dos o más personas.


2. Si el dominio no es divisible (o la cosa no admite cómoda división); y,


3. Si los dueños de la cosa "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos".


Como se advierte, si el bien común no puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por objeto enajenar la cosa y dividir su precio entre los interesados; mediante esta acción no se persigue una sentencia de condena, sino que se procura alcanzar una resolución judicial que ponga fin a determinada situación jurídica, para dar nacimiento a un nuevo Estado de derecho, ya que su fin es hacer cesar la indivisión y dar a los copropietarios la parte o porcentaje que les corresponde sobre el bien en común con el precio de éste después de ser vendida.


Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión que los preceptos en comentario prevén dos acciones diferentes, a saber, a) la de disolución de copropiedad y b) la de la venta de la cosa en condominio, basada en la liquidación de la copropiedad, en virtud de la existencia de la indivisibilidad del bien en común o que no admita cómoda división.


En tal virtud, el objeto de la acción de división de la copropiedad es variable, según la naturaleza del bien común, es decir, si éste puede dividirse y su división no es incómoda, el efecto será que podrá obtenerse a través de esta acción que la cosa se divida materialmente entre los copropietarios, de modo que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción determinada.


En cambio, si el bien común no puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir su precio entre los interesados. Por consiguiente, dicha acción prospera con independencia de que el predio admita o no cómoda división variando únicamente sus efectos, pues de lo contrario implicaría obligar a los condueños a permanecer en estado de indivisión, en contravención a lo dispuesto por los artículos 939 y 952, respectivamente, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y del Código Civil del Estado de Aguascalientes.


Luego, si en la demanda promovida por uno o más de los copropietarios se solicita, por un lado, la cesación o terminación de la copropiedad y, por otro, la venta del bien común; es evidente que se trata de dos acciones y como tales el juzgador debe examinarlas al pronunciar la sentencia definitiva.


Por tanto, para el caso de que se ejercite la acción de división del bien común ésta procede con la sola manifestación de voluntad de uno de los copropietarios consistente en demandar la disolución de la copropiedad y la demostración de la existencia de ésta; toda vez que nadie se encuentra obligado a conservar la indivisión de ese bien.


Asimismo, cuando se demanda la terminación o cancelación de la cosa común basada en que el bien es indivisible o no admite cómoda división, ésta procede con independencia de las circunstancias mencionadas, ya que los efectos de la sentencia serán enajenar la cosa y dividir su precio entre los interesados; en consecuencia, la sola declaración de voluntad de uno o más de los copropietarios de no querer continuar en la indivisión del bien común, así como que se acredite la existencia de la copropiedad hacen procedente la acción ejercitada, pues nadie está obligado a conservarla.


Aunado a lo expuesto, cabe señalar que las circunstancias consistentes en que el bien común sea indivisible o que no admita cómoda división, y que los codueños no convengan en que sea adjudicada a alguno de ellos, son hechos negativos que a quien ejercite la acción de división del bien común no le corresponde acreditarlos, pues la carga de la prueba compete a los demandados para demostrar lo contrario.


En efecto, las legislaciones procesales civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Aguascalientes establecen lo siguiente:


Ver legislaciones procesales civiles

De los numerales transcritos se advierte que consagran los principios que rigen para determinar a quién incumbe la carga de la prueba mediante las reglas que han merecido la sanción de la ley, como son: el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción y los demandados los de sus excepciones; empero, el que niega sólo está obligado a probar cuando su negación no envuelva la afirmación de un hecho y cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.


Lo anterior se afirma porque la carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito, y puede quitarse esa carga de encima probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala.


Las premisas descritas conducen a establecer, como principio fundamental, que aquel que afirma está obligado a probar, esto es, el que toma la iniciativa en la contienda judicial, a quien se designa con el nombre de actor, debe probar la existencia del derecho que afirma tener, y aquel a quien se exige el cumplimiento de una obligación se llama demandado o reo debe probar a su vez el hecho en el cual funda su defensa; sin embargo, el que niega no está obligado a probar.


Aunado a lo anterior, es preciso atender a lo que el tratadista E.P. define como hechos negativos y sobre el particular considera que "en realidad, no hay hechos negativos. Si el hecho existe, es positivo y si no existe no es hecho. Lo único que hay son proposiciones o juicios negativos, lo que es diferente", (Diccionario de Derecho Procesal Civil, página 398, E.P., México, Distrito Federal, 1998).


Asimismo, acorde con el citado tratadista y siguiendo la doctrina de Lessona que dice:


En la doctrina antigua señala que en ocasiones los glosadores excluían la prueba de los hechos negativos, pues "estos textos dicen sustancialmente que el demandado que ante un actor no ha afirmado nada, nada debe probar: basta que niegue y el que en tal caso niega, no debe suministrar prueba alguna", porque según advirtió, de esos textos distinguieron la negativa de cualidad, la negativa de derecho y la negativa de hecho.


La primera es aquella con la que se niega la cualidad jurídica o física de una persona y que equivale a una afirmación, por ejemplo, "si niego que es mayor de edad afirmo que es menor".


La segunda, se enuncia como la proposición con la cual se niega que un acto es legítimo.


Por último, en lo que atañe a la negativa de hecho se afirma que si éste es definido por circunstancias de tiempo y lugar, entonces el acreditamiento de tales circunstancias, como pruebas de hechos positivos que se pueden conseguir aun interrogando al contrario, puede y debe presentarse, y si el hecho es negativo entonces su prueba es imposible y si con esta imposibilidad, para el que alega el hecho negativo, concurre la facilidad de la prueba contraria por parte del adversario, en tal caso se quita el peso de la prueba.


Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión que las legislaciones procesales comentadas establecen el principio general de que al actor incumbe probar y que no hay obligación de probar los hechos negativos a no ser que impliquen una afirmación expresa.


Al respecto, son aplicables en lo conducente las tesis de la Segunda y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que son del rubro y texto siguientes:


"HECHOS NEGATIVOS, NO SON SUSCEPTIBLES DE DEMOSTRACIÓN.-Tratándose de un hecho negativo, el J. no tiene por qué invocar prueba alguna de la que se desprenda, ya que es bien sabido que esta clase de hechos no son susceptibles de demostración."


(Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, Volumen LII, página 101).


"Amparo en revisión 2022/61.-J.G.F. (Menor).-9 de octubre de 1961.-Cinco votos.-Ponente: J.R.P.C.."


"PRUEBA, CARGA DE LA.-La inversión de la carga de la prueba es contraria a lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, según los cuales el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el que niega no está obligado a probar, a menos de que se trate de los casos de excepción a que alude el segundo de los preceptos mencionados, entre los que no se encuentra el de que sea el demandado, que niega los hechos de la demanda o los elementos constitutivos de la acción ejercitada en su contra, el que deba probar tales hechos negativos o desvirtuar las afirmaciones del actor, sin que este tenga que probar nada, sino simplemente afirmar hechos."


(Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, V.L., página 45).


"Amparo directo 1346/61.-V.M.T. de diciembre de 1962.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: M.A.."


En el caso de la presente contradicción, en atención a los artículos 940 y 953, respectivamente, de las legislaciones civiles para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal y para el Estado de Aguascalientes, que rigen la materia a estudio prevén los siguientes supuestos jurídicos:


a) Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división.


b) Si los partícipes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos.


En ambas hipótesis se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.


Lo expuesto evidencia que los extremos para que proceda la venta y repartición de su precio entre los copropietarios constituyen hechos de carácter negativo que no envuelven expresamente una afirmación y; por tanto, atendiendo al principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 282, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y su correlativo 236, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, "el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho"; a quien ejercite la acción de división del bien común basada en la indivisibilidad del bien común no le corresponde acreditarlos, pues compete a los demandados demostrar lo contrario.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-Los artículos 940 y 953 de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, prevén dos acciones diferentes: a) la de disolución de la copropiedad y b) la de la venta de la cosa en condominio. Ahora bien, el objeto de la primera es variable, según la naturaleza del bien común, es decir, si éste puede dividirse y su división no es incómoda, a través de ella la cosa puede dividirse materialmente entre los copropietarios para que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción determinada, y si el bien no puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir su precio entre los interesados. Así, la acción de división del bien común procede con la sola manifestación de voluntad de uno de los copropietarios de no continuar en la indivisión del bien, así como que se acredite la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie está obligado a permanecer en la indivisión. Por tanto, es innecesario que el actor demuestre la actualización de las causas previstas en los artículos mencionados, es decir, que el dominio no es divisible o que la cosa no admite cómoda división, y que los codueños no han convenido en que sea adjudicada a alguno de ellos, pues al tratarse de hechos de carácter negativo, atendiendo al principio general de la carga de la prueba contenido en los artículos 282, fracción I, y 236, fracción I, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, conforme al cual el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, a quien ejercite la acción mencionada no le corresponde acreditarlos, sino que compete a los demandados demostrar lo contrario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tribunal de origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. (ponente), presidente J.R.C.D.. En contra del emitido por el señor M.J.N.S.M., quien formulará voto particular.




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