Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
Número de registro20846
Fecha01 Marzo 2008
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Número de resolución1a./J. 160/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 47
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, porque se trata de una contradicción de tesis en materia civil, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien sustenta uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 133/2006, fallado por unanimidad de votos, el ocho de febrero de dos mil siete, sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Por otra parte, cabe señalar, que resulta innecesario transcribir la sentencia recurrida así como los conceptos de agravio que en su contra se hacen valer, toda vez que, este órgano colegiado, advierte que en el caso se actualiza una causa de improcedencia, la cual por ser de orden público, su estudio es preferente, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, in fine, de la Ley de Amparo. A propósito de las facultades del Tribunal Colegiado para examinar en la revisión una causa de improcedencia no examinada por el J. Federal de primer grado, es aplicable en lo conducente, la tesis jurisprudencia 30/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 137, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de julio de 1997, Novena Época, que textualmente dice: ‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe). En efecto, del texto de la demanda de garantías, se advierte, que la empresa Propiedades Esmeralda, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclama ante la potestad federal textualmente lo siguiente: ‘1. D.C.D. de asistencia jurídica internacional de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se reclama la aceptación, expedición y trámite de la carta rogatoria No. 13/2004, enviada por el tribunal de quiebras de los Estados Unidos, Distrito Sur de Illinois. 2. D.C.S. general de Acuerdos y del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, se reclama la expedición del oficio No. 2993/2004, mediante el cual remite al C. J. Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado la carta rogatoria No. 13/2004, enviada por el tribunal de quiebras de los Estados Unidos de Norteamérica, Distrito Sur de Illinois. Asimismo, se reclama del secretario general de Acuerdos del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, la aceptación, trámite y envío de dicha carta rogatoria. 3. D.C.J.P. de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, se reclama el acuerdo dictado con fecha 19 de abril de 2004, dentro de la carta rogatoria No. 001/2004, deducida del caso de quiebra 01-34066, promovido por L.K.G.. 4. D.C.A.A.S.S., adscrito al Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, se reclama la notificación que pretendía realizar del acuerdo de fecha 19 de abril de 2004, verificada el día 24 de mayo de 2004, del cual tuvo conocimiento la quejosa hasta el día 23 de agosto de 2004’. En el caso, del examen que se practica a los actos reclamados, en forma frontal con el contenido de la demanda de garantías, se advierte que la promovente del amparo, en síntesis, impugna la ilegalidad en el trámite y sustanciación de la carta rogatoria 13/2004, deducida del caso de quiebras 01-34066, promovido en su contra ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos, Distrito Sur de Illinois, por L.K.G.; así como la diligencia de emplazamiento de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, efectuada por el actuario adscrito al Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, aduciendo esencialmente que se inobservó lo dispuesto por el artículo 3o. del Convenio sobre N. o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o E. en Materia Civil o Comercial, verificado en La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de febrero de dos mil uno, ya que según su apreciación, no fue la autoridad competente de los Estados Unidos de América, quien requirió la petición de la notificación de los documentos anexados a la carta rogatoria, alegando que esa petición fue hecha por las propias demandantes, L.K.G. y M.E.L.. Importa destacar, que el citado artículo 3o. del Convenio sobre N. o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o E. en Materias Civil o Comercial, hecho en La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de febrero de dos mil uno, dispone: ‘Artículo 3o. La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen, dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme a la fórmula modelo anexa al presente convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.’. En la especie, la promovente del amparo, aduce que se vulnera dicho dispositivo porque, las constancias de autos revelan que quien figura como requirente de la notificación de documentos judiciales es la propia demandante, conducta ésta que según su apreciación, pugna con el contenido del precepto invocado, insistiendo en el sentido de que la notificada tiene que ser requerida por la autoridad competente del Estado que la requiera. Así planteados los hechos y el acto reclamado, no hay duda que en el caso, la promovente del amparo, al impugnar el trámite y ejecución de la carta rogatoria, deducido del caso de quiebras 01-34066, promovido en su contra por L.K.G., los hace derivar de un vicio de origen propio de la expedición de la carta rogatoria que conforme a los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, remitió el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos, Distrito Sur de Illinois, es decir, se refiere a la ilegalidad en cuanto a la forma en que se expidió la suplicatoria que remitió la autoridad judicial extranjera, pues se aduce que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 3o. del Convenio sobre Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o E. en Materia Civil o Comercial, suscrito en La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de febrero de dos mil uno. Así las cosas, si el vicio de origen del acto reclamado, proviene de una autoridad judicial extranjera, es evidente, que por más que la quejosa haya señalado en la demanda de garantías como autoridades responsables a autoridades residentes en territorio mexicano, no corresponde a los Tribunales de los Estados Unidos Mexicanos, calificar la legalidad del mecanismo empleado por una autoridad judicial extranjera o, en su caso, por particulares, al expedir o gestionar la llamada carta rogatoria, enviada para su ejecución ante las autoridades mexicanas, habida cuenta que, los tribunales federales de México, no tienen ninguna jurisdicción sobre aquéllas, en la medida en que si llegara a concederse la protección de la Justicia Federal solicitada, no sería posible vincular a las autoridades extranjeras al cumplimiento de las sentencias de amparo, haciéndose nugatorio el contenido del artículo 80 de la Ley de Amparo, que establece de manera enfática, que el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado, en el pleno goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, es decir, el espíritu de dicho precepto es el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate, acatando lo que la garantía violada exige; en ese sentido, si los vicios de origen del acto reclamado, provienen de una autoridad judicial, radicada en el extranjero o, en todo caso, por particulares interesados, por cuanto que es en aquel lugar donde se tramita el juicio contra la ahora quejosa, es inconcuso que si se calificara de ilegal dicho acto, jamás se podrán concretar los efectos del amparo, porque no está dentro de la jurisdicción del territorio mexicano la autoridad de origen. En ese orden de ideas, no hay duda que se actualiza en la especie, la causa de improcedencia regulada por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, con relación al diverso numeral 80 de la invocada ley, este último aplicado a contrario sensu. Consecuentemente, procede en el caso, revocar la sentencia recurrida en lo que es materia de revisión y, en su lugar, decretar el sobreseimiento en el presente juicio, en términos del diverso numeral 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Suprema. Orienta el anterior punto de vista, la tesis sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 799, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, que textualmente dice: ‘SUPLICATORIAS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS. SU LEGALIZACIÓN Y DILIGENCIACIÓN NO PUEDEN RECLAMARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). No obsta a lo anterior, el hecho de que, en el caso, también se impugne por vicios propios la diligencia de emplazamiento practicada el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, habida cuenta, que si bien dicho acto emana de una autoridad mexicana, como lo es el actuario adscrito al Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, no menos cierto es que la diligencia de mérito no puede analizarse en forma aislada de la carta rogatoria, en la medida en que, es precisamente en este último documento en el que se contiene la orden para que se practique a la empresa quejosa el llamamiento al juicio de quiebras 01-34066, tramitado ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos de Norteamérica, Distrito Sur de Illinois, de ahí que no es factible desvincular ambos actos, por lo que al resultar improcedente el juicio de garantías respecto a la emisión de la carta rogatoria, la misma suerte corre respecto al emplazamiento reclamado."


CUARTO. Por su parte el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 199/2000, fallado por unanimidad de votos, el día dieciocho de agosto de dos mil, sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios que se expresan. En efecto, en la demanda de garantías el quejoso aquí recurrente reclamó de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Dirección Jurídico Contenciosa, Subdirección Técnico Legal, todas de la Secretaría de Relaciones Exteriores, textualmente lo siguiente: ‘el trámite de la carta rogatoria que le dirigió la Suprema Corte de Nueva York, requiriéndole la ejecución de la misma, con base en el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre E. o C.R., ya que dicho trámite no cumple con los requisitos que en materia de exhortos se establecen tanto en el artículo 555 en relación con el 323 ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, como en el artículo 8o., apartados A y C de la Convención Interamericana sobre E. o C.R., relativos a que las cartas rogatorias se cumplirán en los Estados partes de la convención, siempre y cuando éstos se encuentren ajustados conforme a la legislación del país requerido, en este caso conforme a la legislación mexicana’. Asimismo, del J. Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y actuarios de su adscripción: ‘la diligencia de fecha 19 de mayo de 2000, la cédula de notificación dirigida al quejoso y entregada por el C. Actuario responsable en la fecha antes mencionada, así como el auto contenido dentro de la misma, dictado por el C.J. señalado como responsable, de fecha 16 de mayo de 2000.’. El J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ante quien se radicó la demanda con el número de expediente A-528/2000-III, con fecha ocho de junio del dos mil, dictó un auto desechándola por notoriamente improcedente, apoyándose básicamente en que se actualizó la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, en razón de considerar que los actos reclamados no son de los que tienen una ejecución de imposible reparación por no afectar de modo directo e inmediato derechos sustantivos del quejoso, entendidos éstos como aquellos cuyos efectos ya no se puedan reparar en el curso del procedimiento del que derivan tales actos, impidiendo la posibilidad de que las violaciones cometidas en el procedimiento queden reparadas en la resolución que llegue a pronunciarse. Reiteró la juzgadora que los actos reclamados no tienen el carácter de irreparables mientras exista la posibilidad legal de que el afectado obtenga una resolución favorable a sus pretensiones, en cuyo caso los efectos intraprocesales producidos por aquellas actuaciones desaparecen, esto es, dichos actos sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vista a obtener un fallo favorable. Que el acto reclamado, consistente en el trámite y ejecución de la Carta Rogatoria que remitió la Suprema Corte de Nueva York, así como el auto de dieciséis de mayo del año dos mil, dictado por el J. Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, que ordenó al actuario adscrito a dicho Juzgado, emplazar a juicio al hoy quejoso, eran actos dictados dentro de un procedimiento de naturaleza judicial, que ejecutaron las autoridades señaladas como responsables, para dar cumplimiento a una carta rogatoria enviada por la Suprema Corte de Nueva York; de modo tal que el trámite y ejecución de la carta rogatoria, así como el auto reclamado dictado por el J. responsable no tienen una ejecución cuyos efectos sean de imposible reparación, toda vez que la única consecuencia de la notificación del acto reclamado, y el emplazamiento a juicio realizado al hoy quejoso, es que éste quede enterado del juicio instaurado en su contra, de modo que ese acto reclamado no constituye una violación de carácter irreparable, sino que únicamente tiene efectos intraprocesales que no afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos de la parte quejosa que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que era evidente que no se reclamaba la falta de emplazamiento a juicio. Que al ser así, el acto impugnado era una violación procesal que no viola derechos sustantivos de los quejosos, ni es de aquellos que contempla la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque no se causa un gravamen de imposible reparación, requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo indirecto. Citó en apoyo de esas determinaciones las jurisprudencias de los rubros: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTEN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ y ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’. En los agravios relativos se aduce que si bien se reclamó el trámite dado a la Carta Rogatoria que dirigió la Suprema Corte de Nueva York, requiriendo la ejecución de la misma, con el objeto de emplazar al hoy recurrente, con base en el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre E. o C.R.; sin embargo, ello se hizo precisamente porque la misma no cumple con los requisitos que en materia de exhortos establecen los artículos 555 y 323, del Código Federal de Procedimientos Civiles; 8o., apartados A y C de la Convención Interamericana sobre E. y C.R., relativos a que las cartas rogatorias se cumplirán en los Estados partes de la convención, siempre y cuando se encuentren ajustados conforme a la legislación del país requerido, en este caso conforme a la legislación mexicana. Que acorde con esos numerales, la Carta Rogatoria debe de cumplir con los requisitos de ley, agregando que: ‘sin embargo la carta rogatoria entregada al quejoso, carece del documento base de la acción, sin el cual es imposible comparecer a juicio toda vez que en base al mismo es donde saldrá la defensa del quejoso así como del señalamiento de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de las sociedades de auxilio legal competentes en el estado requirente, es decir, competentes en Nueva York, cuestión que las autoridades señaladas como responsables dejaron de observar en perjuicio del quejoso, ordenando su trámite de manera indebida, ya que el ilegal emplazamiento realizado a la ahora recurrente al no cumplir con los requisitos establecidos en los ordenamientos antes invocados lo único que demuestra es que no se realizó conforme a la legislación mexicana, y por tanto, no hubo emplazamiento’. Que por tal motivo, los actos reclamados sí afectan la esfera jurídica del quejoso porque se pretende hacerlo comparecer a un juicio sin tener posibilidad de defenderse. Que se reclamó no propiamente el acto del ilegal emplazamiento en sí mismo, sino el que las responsables hayan dado el trámite a la carta rogatoria por determinar que la misma sí reunía los requisitos necesarios para ser diligenciada conforme a las leyes mexicanas, lo cual es una cuestión que sí corresponde verificar a las autoridades mexicanas, pues de lo contrario permitirán un ilegal emplazamiento que redunda en que el quejoso no haya sido emplazado al juicio del que se derivó la carta rogatoria. Que si bien es cierto que en el juicio iniciado en contra del recurrente por la Societé Genérale, se impone la notificación y emplazamiento del quejoso en nuestro país, no menos cierto resulta que tales actos, deben realizarse con apego a los ordenamientos legales que establece nuestra legislación mexicana, pues de lo contrario se estaría realizando con violaciones en las leyes aplicables al caso constituyendo para el quejoso un acto de imposible reparación precisamente porque el emplazamiento se está realizando sin cumplir con los elementos de validez, trascendiendo e incidiendo de manera inmediata en el ámbito jurídico del quejoso violando sus derechos sustantivos, como son las garantías de legalidad y audiencia. Agrega que la demanda de amparo es procedente toda vez que para combatir el ilegal emplazamiento debe atacarse el origen de la resolución que lo generó, es decir la calificación realizada por las autoridades responsables, al considerar que la carta rogatoria sí cumple con los requisitos de ley para ser obsequiada, citando en apoyo de tales planteamientos los criterios intitulados: ‘AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL, EMPLAZAMIENTO, (sic) EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.’. Concluye diciendo el recurrente que ocurrió en demanda de amparo por motivo del ilegal emplazamiento derivado de los actos reclamados de las autoridades responsables en uso de sus exclusivas facultades como son la de determinar sin observar las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Convención Interamericana sobre E. y C.R., que la carta rogatoria sí reunía los requisitos de las leyes mexicanas para ser obsequiada y de esta forma ordenar su diligenciación, no surtiéndose así la causal de improcedencia manifiesta que invocó la J. Federal, quien además omitió tomar en cuenta que los actos reclamados no se desprenden de un juicio, sino que se trata de actos ejecutados antes de iniciarse un juicio, ya que el ahora quejoso, no se ha apersonado en el juicio seguido por Societé Genérale en contra del mismo y otros, por la ilegalidad del emplazamiento. Como se dijo al inicio del presente considerando, tales agravios son fundados. Ciertamente, el concepto de ejecución irreparable para la procedencia del amparo indirecto, se refiere a todo aquel acto que tiene consecuencias susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, en razón de que esa afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Los derechos sustantivos son los llamados derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, mientras que los derechos adjetivos se constituyen por todo el conjunto de normas que instituyen los procedimientos que deben seguirse desde el inicio y hasta la conclusión de un juicio, de modo tal que las determinaciones de carácter formal que surjan dentro de dicho juicio, únicamente producirán efectos de carácter intraprocesal, debido a que la afectación que pudiera haberse cometido es susceptible de reparación mediante la sentencia definitiva que se pronuncie, si es favorable a los intereses del quejoso o en caso de no serlo, tales violaciones procesales son susceptibles de repararse cuando se hagan valer en el juicio de amparo directo que se interponga en contra de la sentencia o resolución que pone fin al juicio, conforme a las reglas establecidas en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo. En el caso concreto, no debe perderse de vista que el acto reclamado no consistió en un simple trámite de la carta rogatoria por parte de las autoridades responsables de la Secretaría de Relaciones Exteriores en obsequio a lo solicitado por la Suprema Corte de Nueva York, sino en los vicios que a juicio del quejoso están avalando dichas autoridades al ordenar y ejecutar la petición de las autoridades extranjeras que se refleja en la notificación y emplazamiento que se le está haciendo a dicho quejoso para que comparezca a los tribunales del Estado exhortante, sin que previamente se examine si la carta rogatoria cumple o no con los requisitos que en materia de exhortos establece nuestra legislación mexicana, concretamente los artículos 555, 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 8o., apartados A) y C) de la Convención Interamericana sobre E. y C.R., relativos a que las cartas rogatorias se cumplirán en los Estados partes de la convención siempre y cuando éstos se encuentren ajustados a la legislación del país requerido. En el libro cuarto, ‘De la cooperación procesal internacional’, título único, capítulos I y II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se contienen las disposiciones generales aplicables a la cooperación judicial internacional. En torno a los exhortos o cartas Rogatorias Internacionales, provenientes del extranjero, el artículo 555 dispone que: ‘Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las leyes nacionales. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del J. exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.’. Asimismo, el numeral 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles que se cita a guisa de ejemplo en torno a los documentos que deben acompañarse a la demanda, establece: ‘Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la acción. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales. Si el actor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción por las causas previstas en el artículo 213, antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial u otra prueba bastante para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos, y cuando esta prueba no sea posible, declarará bajo protesta de decir verdad la causa por la que no puede presentarlos.’. El artículo 555 del Código Federal de Procedimientos Civiles, exige que los exhortos internacionales que se reciban en nuestro país, serán diligenciados conforme a las leyes nacionales. El mismo precepto admite una excepción a tal regla general, estableciendo que el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del J. exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales, concluyendo que la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto. Ahora bien, no debe perderse de vista que entre los actos reclamados se señaló del J. Quincuagésimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal y actuario de su adscripción, el auto de dieciséis de mayo del año dos mil mediante la cual la primera autoridad ordena la notificación al quejoso del exhorto, lo cual ya se realizó en la diligencia de diecinueve de mayo de ese mismo año. Es decir, no se está en presencia de la impugnación de un simple trámite de la carta rogatoria, sino del llamamiento que se está haciendo al juicio natural para que el recurrente comparezca a los tribunales extranjeros a defender sus derechos. De esa manera, si el recurrente se está doliendo de que al obsequiarse por parte de las autoridades mexicanas la carta rogatoria, sin haberse examinado si la misma cumple con los requisitos de ley, relativos a que en los documentos base de la acción no se están acompañando los relativos que la legislación mexicana exige deben entregarse al momento en que se corre traslado al demandado; es inconcuso que con tal proceder sí se están afectando garantías individuales del gobernado, por estársele obligando a comparecer a un procedimiento pasándose por alto lo que afirma en el sentido de que se omitieron anexar al exhorto los documentos base de la acción que le permitan una adecuada defensa, que hace consistir en que le sería imposible comparecer al juicio, ya que de tal documento es de donde saldrá su defensa, así como el señalamiento de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de las sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente y competente en Nueva York. A juicio de este Tribunal Colegiado se considera que dada la magnitud de la esencia del acto reclamado, las anteriores manifestaciones son aptas para revocar el auto recurrido y ordenar a la J. de Distrito que admita la demanda de garantías de no advertirse alguna otra causal de improcedencia diversa donde, en aras a la observancia de debido proceso legal que a favor de todo gobernado establece el artículo 14 de la Constitución Federal, examine la legalidad del emplazamiento que se dice viciado a la luz de si la carta rogatoria reúne o no los requisitos que establece el derecho positivo mexicano. Lo anterior se corrobora además, si se considera lo siguiente. Los criterios tomados en cuenta por la J. Federal, dicen: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTEN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS’ y ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcriben). En primer término debe precisarse que tales criterios contemplan la improcedencia del juicio de garantías estableciendo una distinción de lo que debe entenderse por ‘actos de imposible reparación’, admitiendo que existen actos procesales que sí participan de esa naturaleza. Se sigue de ello que, aunque el trámite, diligenciación y ejecución que se dio a la carta rogatoria, participan de actos intrínsecamente procesales; sin embargo esa sola circunstancia no es determinante para que opere la causal de improcedencia citada por la J. Federal, sino que es necesario examinar si tales actos son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado tutelados por las garantías individuales, cuando dicha afectación no se destruya por el solo hecho de que quien la sufra obtenga una sentencia definitiva favorable. Los criterios rectores contenidos en las diversas jurisprudencias que entre otros ordenamientos constituyen el derecho positivo en el Estado mexicano, son y se han implantado precisamente para una correcta interpretación y aplicación de las leyes mexicanas, donde siguiendo las directrices que regulan la materia de los recursos procedentes, se ha tomado en cuenta que las violaciones procesales cometidas en un juicio, sean susceptibles de ser reparadas en el juicio de amparo directo que se llegue a interponer contra la sentencia definitiva. En otras palabras, los criterios relativos parten de la base de que no se está en presencia de actos de ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica ‘porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo’. Es precisamente, esa oportunidad de impugnación que consagra nuestro derecho positivo, la que constituye la base para determinar que las violaciones procesales sean reparadas en el amparo directo que se interponga contra la sentencia definitiva. Sin embargo, en forma alguna pueden estimarse aplicables esos criterios cuando como en el caso, el juicio original se está ventilando en tribunales extranjeros cuya legislación es diferente a la regulada en los ordenamientos positivos de nuestro país, donde existen parámetros legislados acerca de los recursos legales por medio de los cuales se pueden impugnar las posibles violaciones procesales cometidas en un juicio, existiendo desconocimiento si en el derecho extranjero se establecen recursos ordinarios similares que otorguen igual oportunidad de defensa donde las violaciones procesales puedan ser reparadas al igual que acontece en el juicio de amparo directo de que hablan los criterios imperantes en nuestro país. Por tales razones, aunadas a la equidad y justicia, este órgano colegiado estima que el acto reclamado se trata (sic) es una excepción a la regla establecida en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, imponiéndose en consecuencia revocar el auto recurrido y en su lugar ordenar a la J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal que, de no existir otro motivo manifiesto e indudable de improcedencia admita la demanda de garantías."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"No. Registro: 190,023

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: I.12o.C.7 C

"Página: 1039


"CARTA ROGATORIA. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Cuando el acto reclamado se impugna por vicios propios como en la especie acontece con el trámite y ejecución de una carta rogatoria, que remitió la Suprema Corte de Nueva York, así como el auto de dieciséis de mayo del dos mil dictado por el J. Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, que ordenó al actuario adscrito a dicho juzgado emplazar a juicio al demandado, constituyen actos que traen consigo una ejecución irreparable que hace procedente el juicio de amparo indirecto, en razón de que es necesario que se analice si efectivamente se acompañaron al exhorto los documentos base de la acción, pues de no hacerlo así, se obliga a comparecer al demandado al procedimiento, en donde no cuenta con los documentos necesarios que le permitan una adecuada defensa, sin que tengan aplicación los criterios cuyos rubros son: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ y ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’, debido a que el juicio de origen que motivó la suscripción de la carta rogatoria se está ventilando en tribunales extranjeros cuya legislación es diferente a la regulada en los ordenamientos positivos de nuestro país, en donde no se tiene certeza de que efectivamente el derecho extranjero prevea los recursos ordinarios similares que otorguen igual oportunidad de defensa para que las violaciones procesales puedan ser reparadas al igual que acontece en el juicio de amparo directo de que hablan los criterios que imperan en nuestro derecho.


"Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 199/2000. D.P.S.. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretaria: M.R.M.."


QUINTO. En materia del asunto, debe establecerse si efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación legal; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


1) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 133/2006, sustentó en esencia que la carta rogatoria, enviada por las autoridades judiciales extranjeras para su ejecución ante autoridades mexicanas, éstas no tienen ninguna jurisdicción sobre aquéllas, por lo que no sería posible vincular a las autoridades extranjeras al cumplimiento de las sentencias de amparo, ya que no corresponde a los tribunales de este país calificar la legalidad del mecanismo empleado por una autoridad judicial extranjera o, en su caso, por particulares, al expedir o gestionar la llamada carta rogatoria, por lo que resulta procedente el sobreseimiento en el juicio de amparo.


2) Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el recurso de revisión 199/2000, sostuvo lo contrario, es decir, que la carta rogatoria constituye un acto de imposible reparación impugnable en amparo indirecto, ya que se tiene que examinar si dicho instrumento reúne o no los requisitos que establece el derecho positivo mexicano, para que pueda ser tramitada y ejecutada.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir tales criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos, como a continuación se apreciará:


a) En ambos casos se trata de los requisitos que deben contener las cartas rogatorias internacionales (solicitadas por el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Illinois por una petición hecha por la demandante y la Suprema Corte de Nueva York del mismo país), su trámite y sustanciación.


b) En uno de los casos el Tribunal Colegiado sobresee el juicio de garantías y en el otro, el órgano colegiado ordena al J. de Distrito admitir la demanda de garantías y en aras a la observancia del debido proceso legal que establece el artículo 14 de la Constitución Federal, examine la legalidad del emplazamiento que se dice viciado a la luz de la carta rogatoria reúne o no los requisitos que establece el derecho positivo mexicano.


De lo antes expuesto se aprecia que la litis de la presente contradicción se constriñe a determinar si los exhortos o cartas rogatorias emitidas en el extranjero, son impugnables o no a través del juicio de amparo indirecto.


SEXTO. Antes de entrar al estudio de la materia de la presente contradicción de criterios, se considera procedente realizar algunas consideraciones relativas a la cooperación procesal internacional y en el caso que nos ocupa a los exhortos internacionales o cartas rogatorias.


La carta rogatoria es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el J. del conocimiento no tiene jurisdicción. Dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un J. a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etcétera, y que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe. Lo anterior se sustenta en base a las diversas convenciones o tratados internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional.(1)


Por tanto, la definición de carta rogatoria (también llamada "comisión rogatoria" o "exhorto internacional") es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por el que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para sustanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad.


En la doctrina española la comisión rogatoria "es el instrumento en virtud del cual la autoridad judicial de un Estado solicita a la autoridad competente de otro Estado la ejecución, dentro del territorio de su jurisdicción, de un determinado acto de instrucción o de otros actos judiciales, fundamentalmente la realización o práctica de una diligencia probatoria. El convenio de La Haya sobre procedimiento civil de 1954, prevé la solicitud de la comisión rogatoria a través de la vía diplomática y consular, por la que habrán de resolverse, asimismo, todas la dificultades que se susciten al respecto. No obstante, los Estados parte pueden convenir la remisión directa de las comisiones rogatorias entre sus autoridades respectivas (artículo 9o.), como de hecho han convenido Francia y Rumania con España, previendo la tramitación de las comisiones rogatorias a través de los respectivos Ministerios de Justicia. Cada Estado puede, sin embargo, hacer cumplimentar por sus agentes consulares o funcionarios diplomáticos las comisiones rogatorias, si existe acuerdo al respecto o el Estado requerido no se opusiere a ello (artículo 15).


"La comisión rogatoria, salvo acuerdo en contrario, deberá redactarse o en la lengua convenida por los dos Estados interesados o en la lengua de la autoridad exhortada, o acompañarse de traducción de una de ambas lenguas, debidamente certificada consularmente (artículo 10). En el caso de incompetencia de la autoridad exhortada, la comisión rogatoria debe remitirse de oficio a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado (artículo 12). Sólo podrá denegarse el cumplimiento de la comisión rogatoria si la autenticidad del documento no está comprobada, si en el Estado exhortado el diligenciamiento de la comisión rogatoria no entra en las atribuciones del Poder Judicial o si el Estado en cuyo territorio haya de ser cumplimentada la juzga atentativa contra su soberanía o seguridad (artículo 11). La comisión rogatoria se despachará por la autoridad exhortada utilizando los mismos medios de compulsión previstos en su ordenamiento jurídico, aunque se accederá a la petición de la autoridad exhortante en el sentido de proceder en una forma especial, siempre que se acomode a la legislación del Estado exhortado (artículos 11 y 14). Asimismo, se informará a la autoridad exhortante, si ésta lo hubiese solicitado, de la fecha y lugar en que se procederá a la diligencia, con el fin de que la parte interesada pueda asistir a ella (artículo 11). El cumplimiento de la comisión rogatoria no genera derecho alguno, excepto el reembolso de las indemnizaciones pagadas a peritos y testigos, de los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público y de la realización a través de una forma especial requerida por el Estado exhortante (artículo 16). Finalmente, la autoridad exhortada debe enviar al cónsul del Estado exhortante el documento que acredite el cumplimiento de la comisión rogatoria o el hecho que ha impedido llevarla a cabo (artículo 9o.)." (F.R., J.C., Derecho Internacional Público, p. 271).


Para los autores mexicanos, L.P.C. y J.A.S.S., al exhorto se le conoce como carta rogatoria: "... es decir un ruego o pedimento para que el destinatario de esta solicitud -otro J. o autoridad-, acceda a auxiliar o cooperar para satisfacer las necesidades de un proceso que se sigue en otro foro."


"Suele ocurrir que en un proceso donde está implicado un litigio interpartes, se hace necesario practicar un acto que escapa a las posibilidades materiales de la autoridad que lo solicita porque el lugar donde ha de practicarse no se halla dentro de su jurisdicción. Es precisamente en una situación como ésta donde cabe la opción del exhorto. De modo que si el exhortado accede a la solicitud, otorga el auxilio requerido para resolver dicho proceso.


De acuerdo con el profesor J.A.S., el exhorto o carta rogatoria es "una petición proveniente de una autoridad que se dirige a un órgano de autoridad ubicado en diverso foro, pidiéndole su cooperación para cumplimentar un acto necesario en un proceso o la ejecución de la sentencia pronunciada".


Un aspecto de gran importancia en este mecanismo cooperacional es el relacionado con los sujetos que participan, es decir, dos órganos de gobierno de países diferentes, apegados por tanto a órdenes jurídicos también distintos. Uno de esos sujetos es el que requiere o exhorta; el otro, el requerido o exhortado, es el que accede a la petición.


En el mecanismo cooperacional que estudiamos lo más importante no es sólo el planteamiento de la solicitud o envío de la carta rogatoria, sino la cooperación que puede obtenerse para resolver el litigio interpartes. Evidentemente, dicha cooperación la otorga el sujeto al cual se le pide y no el que la demanda. Luego entonces, cuando nos referimos al exhorto o carta rogatoria nuestra atención se dirige más a los actos propiamente cooperacionales que a la acción de pedir o exhortar. Asimismo, el derecho convencional contemporáneo atiende más a la cooperación que a la exhortación o requerimiento.


Para el solicitante, la preocupación fundamental consiste en cómo pedir esa cooperación (cómo exhortar). En cambio, para el requerido la atención se enfoca a responder si accede o no a la solicitud. Si accede, el problema normalmente se orienta al cómo cooperar.


A continuación estudiaremos el exhorto en sentido amplio, esto es, abordaremos los requisitos que deben cumplirse para poder exhortar, así como los actos que debe realizar el exhortado para cooperar.


Requisitos para el trámite de un exhorto o carta rogatoria en el caso de los Estados Unidos Mexicanos como Estado requirente:


1. Presentar el exhorto o carta rogatoria librado por autoridad judicial mexicana, debidamente legalizado o apostillado, el cual deberá expresar claramente la diligencia a desahogarse, señalando el nombre de la persona física o moral con la que se entenderá la diligencia y el domicilio correspondiente, indicando calle, número, condado o poblado, código postal y ciudad.


2. Presentar los documentos con los cuales se correrá traslado al demandado o, en su caso, aquellos que sean motivo de la diligencia solicitada en el exhorto o carta rogatoria.


3. Presentar tanto el exhorto o carta rogatoria, así como sus anexos, debidamente traducidos al idioma oficial del país donde surtirá sus efectos, por perito autorizado por el Tribunal Superior de Justicia.(2)


"Los órganos competentes que participan en el exhorto son los que solicitan la cooperación y los que cooperan. En México, tanto los órganos jurisdiccionales de cada entidad federativa como los de la Federación pueden pedir el apoyo de sus contrapartes extranjeras. Esa solicitud puede provenir de dependencias del Poder Judicial (juzgados civiles, penales o de Distrito), así como de instituciones que no dependen del mismo (como las Juntas de Conciliación y arbitraje)." (P.C., L., y J.A.S.S., Derecho Internacional Privado, Parte Especial, p. 351 a 353).


De acuerdo a estos autores, "cuando un tribunal coopera en un proceso que se sigue en otro país, esta acción se orienta a solucionar un litigio interpartes (entre actor y demandado) más que a colaborar con un órgano extranjero.


"Si un J. se negara a cooperar por problemas o disidencias con los órganos de un gobierno extranjero, en realidad no estaría afectando a esos órganos extranjeros, sino a los particulares, que no podrían ver resuelto su litigio con justicia. Si no se considera la ayuda extranjera, el litigio se resolvería con fuerzas desiguales, ya que a una de las partes se le negaría el acceso a oportunidades procesales específicas." (P.C., L., y J.A.S.S., op. cit., p. 356 a 357).


El exhorto o carta rogatoria se fundamenta tanto en el derecho internacional convencional, como en el derecho interno. En cuanto al segundo, sobre todo el concerniente a los actos de cooperación para procesos civiles, mercantiles y familiares, conforme a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en cuanto al derecho internacional, México es suscriptor de diversos convenios, como se verá más adelante.


En nuestro país, únicamente se tramitan vía exhorto aquellas diligencias de trámite procesal como: notificaciones, citaciones, emplazamientos, etcétera. No aquellos actos que impliquen ejecución coactiva, los cuales deberán homologarse directamente por el interesado ante la autoridad extranjera competente.


Autoridades ante las cuales se deberá tramitar la legalización del exhorto o carta rogatoria:


A) E. o cartas rogatorias libradas por autoridades judiciales del fuero común del Distrito Federal.


1. Por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, Subdirección Consultiva y de Contratos.


2. Por la Secretaría de Gobernación a través de la Dirección General de Gobierno, Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión, Subdirección de Formalización y Control.


3. Por la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de las oficinas donde se expiden pasaportes, ubicadas en las diferentes delegaciones políticas.


4. Por la Sección Consular de la Embajada en México del país donde el exhorto o carta rogatoria surtirá sus efectos.


B) E. o cartas rogatorias libradas por autoridades judiciales del fuero común de la República.


1. Por el secretario de Gobierno de la entidad donde se libre el exhorto o carta rogatoria.


2. Por las autoridades señaladas en los numerales 2 al 4 del apartado anterior.


Autoridades ante las cuales se deberá tramitar la apostilla del exhorto o carta rogatoria:


1. En el caso de los exhortos o cartas rogatorias libradas por autoridades judiciales del fuero común en el Distrito Federal, por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, Subdirección Consultiva y de Contratos.


2. En el caso de exhortos o cartas rogatorias libradas por autoridades del fuero común de la República, por el secretario de Gobierno de la entidad donde se libre dicho documento.


De acuerdo a la convención de La Haya por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, únicamente se apostillan los exhortos o cartas rogatorias que surtirán sus efectos en los países que forman parte de la citada convención (ver lista), aquellos que no forman parte, tendrán que gestionarse las legalizaciones correspondientes ante las autoridades antes mencionadas.


Los exhortos o cartas rogatorias libradas por Jueces Federales, serán legalizadas por las autoridades que se mencionan en el apartado correspondiente, con excepción del Gobierno del Distrito Federal y del secretario de Gobierno de la entidad. En el caso del apostillamiento de estos documentos, se gestionará únicamente ante la Secretaría de Gobernación.(3)


Ver lista de los países adheridos a la convención de La Haya

Precisando entonces, que un exhorto alude a un despacho o comisión que expide una autoridad a otra, dentro de un proceso en su conocimiento, con el objeto de que, por su medio, pueda en él cumplir y respetar el debido proceso, cuanto recabar algunas probanzas que en su jurisdicción no se hallan, sino en el del órgano comisionado o, para que por su medio, se cumplan algunas de las resoluciones que en el mismo dicta, por no poderse ejecutar en el territorio de su competencia.


Por lo que, si se toma en cuenta el concepto anterior, la carta rogatoria sería el instrumento que, debidamente expedido por autoridad jurisdiccional o arbitral competente, y legalizado en forma, no sólo por las autoridades del Estado requirente, sino por el cónsul del país destinatario o de alguna nación amiga a éste, se hace llegar a la nación requerida, con el propósito de que, por las autoridades jurisdiccionales de este último, se proceda a brindar el auxilio que se solicita en dicho documento. En otros términos, se trata de un exhorto de carácter internacional que, en términos de reciprocidad, se expide por autoridad competente, con el objeto de requerir el auxilio de otra autoridad jurisdiccional extranjera, quien le pueda contribuir a cumplir con éxito la función jurisdiccional que está llamada a ejercitar. Se remitirán entonces por vía diplomática.(4)


El instrumento en sí, en la medida de lo posible debe estar redactado de manera que sea autosuficiente, es decir, entrañe toda la información pertinente que posibilite a la autoridad requerida su diligenciamiento. Así, no debe dejarse de señalar: el nombre del tribunal que lo expide, el del tribunal o autoridad destinataria, con una salutación diplomática y advirtiendo del animus de reciprocidad que le brindaría, la denominación del proceso en que se dispone, su numeración, los intervinientes, la causa y el propósito de la diligencia, suministrando toda la información al alcance para facilitar el cumplimiento e indicando, en la medida que no se quebrante el ordenamiento de la autoridad exhortada, la forma como se desea que se recabe la información o se evacuen las probanzas pedidas, habida cuenta de los requerimientos del ordenamiento del país exhortante y si para ello se desea la autorización y presencia de algún funcionario, y la hora y fecha en que se expide. Debe estar en forma rubricado y sellado por la autoridad exhortante y legalizada la firma de los funcionarios que dan cuenta de que es auténtico.(5)


Requisitos para el trámite de una carta rogatoria en territorio de los Estados Unidos Mexicanos:


En el caso de exhortos o cartas rogatorias emitidas en el extranjero, éstos deben de cumplir con los requisitos suscritos por el Estado en diversos convenios internacionales como los que se mencionan a continuación y su trámite se realizará de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido (Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al artículo 10 de la Convención Interamericana sobre E. o C.R.)


México es suscriptor de convenios internacionales como los siguientes:


a) Convención Interamericana sobre E. o C.R. (D.O. 25 de abril de 1978).


b) Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre E. o C.R. (D.O. 28 de abril de 1983).


c) Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (D.O. 2 de mayo de 1978).


d) Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (D.O. 7 de septiembre de 1987).


e) Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil y Comercial (D.O. 6 de febrero de 1988).


f) Convención de La Haya sobre Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y E. en Materia Civil Comercial.


En el caso de los países extranjeros que han firmado los dos primeros instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia, en la materia que nos ocupa, deben cumplir con los requisitos que se precisan en los mismos para tramitar sus exhortos o cartas rogatorias en nuestro país.


Dichos convenios internacionales establecen:


Convención Interamericana sobre E. o C.R. signada el treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco, en la Ciudad de Panamá, República de Panamá.


"Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre exhortos o cartas rogatorias, han acordado lo siguiente:


"I.U. de expresiones.


"Artículo 1o.


"Para los efectos de esta convención las expresiones ‘exhortos’ o ‘cartas rogatorias’ se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones ‘commissions rogatoires’ ‘letters rogatory’ y ‘cartas rogatorias’, empleadas en los textos francés, inglés y portugués, respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias.


"II.A. de la convención.


"Artículo 2o.


"La presente convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados partes en esta convención, y que tengan por objeto:


"a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;


"b. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.


"Artículo 3o.


"La presente convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva.


"III. Transmisión de exhortos o cartas rogatorias.


"Artículo 4o.


"Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido según el caso.


"Cada Estado parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.


"V. Requisitos para el cumplimiento.


"Artículo 5o.


"Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:


"a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta convención. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente;


"b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.


"Artículo 6o.


"Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular o diplomática o por intermedio de la autoridad central será innecesario el requisito de la legalización.


"Artículo 7o.


"Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados partes podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones.’


"Artículo 8o.


"Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazando, y que serán:


"a. Copia autenticada de la demanda y sus anexos y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;


"b. Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad;


"c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente.’


"Artículo 9o.


"El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.


"V. Tramitación.


"Artículo 10.


"Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.


"A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuere contrario a la legislación del Estado requerido.


"Artículo 11.


"El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.


"Si el órgano jurisdiccional requerido se declarara incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.


"Artículo 12.


"En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.


"Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales.


"El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.


"Artículo 13.


"Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Estados partes en esta convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el artículo 2o. en el Estado en donde se encuentren acreditados siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción.


"VI. Disposiciones generales.


"Artículo 14.


"Los Estados partes que pertenezcan a sistemas de integración económica podrán acordar directamente entre sí, procedimientos y trámites particulares más expeditos que los previstos en esta convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las partes.


"Artículo 15.


"Esta convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.


"Artículo 16.


"Estados partes en esta convención podrán declarar que extienden las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.


"Artículo 17.


"El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.


"Artículo 18.


"Los Estados partes informarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.


"VII. Disposiciones finales.


"Artículo 19.


"La presente convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.


"Artículo 20.


"La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos.


"Artículo 21.


"La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.


"Artículo 22.


"La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.


"Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.


"Artículo 23


"Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.


"Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.


"Artículo 24.


"La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes.


"Artículo 25.


"El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refieren el párrafo segundo del artículo 4o. y el artículo 18, así como las declaraciones previstas en los artículos 16 y 23 de la presente convención."


"Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre E. o C.R., suscrito el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en la Ciudad de Montevideo, República oriental del Uruguay.


"Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación internacional en materia de procedimientos judiciales conforme a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre E. o C.R. suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, han acordado lo siguiente:


"I.A. del protocolo


"Artículo 1o.


"El presente protocolo se aplicará exclusivamente a aquellas actuaciones procesales enunciadas en el artículo 2o. (a) de la Convención Interamericana sobre E. o C.R., que en adelante se denominará ‘la convención’, las cuales se entenderán, para los solos efectos de este protocolo, como la comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un Estado parte a los de otro, cuando dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta rogatoria transmitida por la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido.


"II. Autoridad central


"Artículo 2o.


"Cada Estado parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la convención en el presente protocolo. Los Estados partes, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al protocolo, comunicarán dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que distribuirá entre los Estados partes en la convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado parte, de conformidad con el artículo 4o. de la convención, podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado parte comunicar a dicha secretaría el cambio en el menor tiempo posible.


"III. Elaboración de los exhortos o cartas rogatorias


"Artículo 3o.


"Los exhortos o cartas rogatorias se elaborarán en formularios impresos en los cuatro idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos o en los idiomas de los Estados requirente y requerido, según el formulario A del anexo de este protocolo.


"Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de:


"a. Copia de la demanda o de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria, así como su traducción al idioma del Estado parte requerido;


"b. Copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o a la petición;


"c. Copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del exhorto o carta rogatoria:


"d. Un formulario elaborado según el texto B del anexo a este protocolo, que contenga la información esencial para la persona o la autoridad a quien deban ser entregados o transmitidos los documentos, y


"e. Un formulario elaborado según el texto C del anexo a este protocolo en el que la autoridad central deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o carta rogatoria.


"Las copias se considerarán autenticadas, a los efectos del artículo 8o. (a) de la convención cuando tengan el sello del órgano jurisdiccional que libre el exhorto o carta rogatoria.


"Una copia del exhorto o carta rogatoria acompañada del formulario B, así como de las copias de que tratan los literales a), b) y c) de este artículo, se entregará a la persona notificada o se transmitirá a la autoridad a la que se dirija la solicitud. Una de las copias del exhorto o carta rogatoria con sus anexos quedará en poder del Estado requerido; y el original no traducido, así como el certificado de cumplimiento con sus respectivos anexos, serán devueltos a la autoridad central requirente por los conductos adecuados.


"Si un Estado-parte tiene más de un idioma oficial deberá declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a este protocolo, cuál o cuáles idiomas considera oficiales para los efectos de la convención y de este protocolo. Si un Estado parte comprende unidades territoriales con distintos idiomas, deberá declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión de este protocolo, cual o cuáles han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la convención y de este protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados partes en este protocolo la información contenida en tales declaraciones.


"IV. Transmisión y diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria


"Artículo 4o.


"Cuando la autoridad central de un Estado parte reciba de la autoridad central de otro Estado parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna que sea aplicable.


"Una vez cumplido el exhorto o carta rogatoria, el órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado, dejarán constancia de su cumplimiento del modo previsto en su ley interna, y lo remitirá a su autoridad central con los documentos pertinentes. La autoridad central del Estado parte requerido certificará el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la autoridad central del Estado parte requirente, según el formulario C del anexo, el que no necesitará legalización. Asimismo la autoridad central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último.


"V.C. y gastos


"Artículo 5o.


"El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado parte requerido será gratuito. Este Estado, no obstante podrá reclamar de los interesados el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deban ser sufragadas directamente por aquéllos.


"El interesado en el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria deberá, según lo prefiera indicar en el mismo la persona que responderá por los costos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el artículo 6o. de este protocolo, para su tramitación por el Estado parte requerido, para cubrir el gasto de tales actuaciones, o el documento que acredite que por cualquier otro medio dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central de ese Estado.


"La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas exceda en definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado parte requerido. En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete el pago.


"Artículo 6o.


"Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este protocolo, cada Estado parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones que, según su ley interna, deban ser sufragadas directamente por los interesados, con especificación de las costas y gastos respectivos. Asimismo cada Estado parte deberá indicar en el informe mencionado el valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera que sea su número o naturaleza. Este valor se aplicará cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma señalada en el artículo 5o. de este protocolo.


"La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados partes en este protocolo la información recibida. Los Estados partes podrán, en cualquier momento, comunicar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquélla poner en conocimiento de los demás Estados partes en este protocolo, tales modificaciones.


"Artículo 7o.


"En el informe mencionado en el artículo anterior, los Estados partes podrán declarar que, siempre que se acepte la reciprocidad, no cobrarán a los interesados las costas y gastos de las diligencias necesarias para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán como pago total de ellas el valor único de que trata el artículo 6o. u otro valor determinado.


"Artículo 8o.


"El presente protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación o a la adhesión de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que hayan firmado la Convención Interamericana sobre E. o C.R. suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 o que la ratifiquen o se adhieran a ella.


"El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se haya adherido o se adhiera a la Convención Interamericana sobre E. o C.R., en las condiciones indicadas en este artículo.


"Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.


"Artículo 9o.


"El presente protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados partes en la convención hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión al protocolo.


"Para cada Estado que ratifique o se adhiera al protocolo después de su entrada en vigencia, el protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea parte en la convención.


"Artículo 10.


"Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión que el protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.


"Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.


"Artículo 11.


"El presente protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, el protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante quedando subsistente para los demás Estados partes.


"Artículo 12.


"El instrumento original del presente protocolo y de su anexo (formularios A, B y C), cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en al Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido al protocolo, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las informaciones a que se refieren los artículos 2o., 3o. (último párrafo) y 6o., así como las declaraciones previstas en el artículo 10 del presente protocolo."


Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su libro cuarto, establece un apartado especial denominado "De la cooperación procesal internacional", en donde en sus capítulos I, II, III y IV, regulan las disposiciones generales en esta materia y el trámite de los exhortos o cartas rogatorias internacionales.


"De la cooperación procesal internacional


"Capítulo I


"Disposiciones generales


"Artículo 543. En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte."


"Artículo 544. En materia de litigio internacional, las dependencias de la Federación y de las entidades federativas estarán sujetas a las reglas especiales previstas en este libro."


"Artículo 545. La diligenciación por parte de tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente."


"Artículo 546. Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización."


"Artículo 547. Las diligencias de notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional, para surtir efectos en el extranjero, podrán llevarse a cabo a solicitud de parte."


"Artículo 548. La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este código dentro de los límites que permita el derecho internacional.


"En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas."


"Capítulo II


"De los exhortos o cartas rogatorias internacionales


"Artículo 549. Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él se ajustarán a lo dispuesto por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte."


"Artículo 550. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso.


"No se exigirán requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos que provengan del extranjero."


"Artículo 551. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso."


"Artículo 552. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban de diligenciar."


"Artículo 553. Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de la misma."


"Artículo 554. Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el capítulo sexto de este libro. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente."


"Artículo 555. Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las leyes nacionales.


"Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del J. exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto."


"Artículo 556. Los tribunales que remitan al extranjero o reciban de él, exhortos internacionales, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado."


"Capítulo III


"Competencia en materia de actos procesales


"Artículo 557. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos a las dependencias de la Federación y de las entidades federativas, provenientes del extranjero se harán por conducto de las autoridades federales que resulten competentes por razón del domicilio de aquéllas."


"Artículo 558. Las diligencias a que se refiere el artículo anterior y el artículo 545 se llevará a cabo por el tribunal del domicilio de quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba o donde se encuentre la cosa según sea el caso."


"Capítulo IV


"De la recepción de las pruebas


"Artículo 559. Las dependencias de la Federación y de las entidades federativas y sus servidores públicos, estarán impedidos de llevar a cabo la exhibición de documentos o copias de documentos existentes en archivos oficiales bajo su control en México; se exceptúan los casos en que tratándose de asuntos particulares, documentos o archivos personales lo permita la ley y cuando a través del desahogo de un exhorto o carta rogatoria así lo ordene el tribunal mexicano."


"Artículo 560. En materia de recepción de prueba en litigios que se ventilen en el extranjero, las embajadas, consulados y miembros del Servicio Exterior Mexicano estarán a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, su reglamento y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 561. La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero no comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características genéricas.


"En ningún caso podrá un tribunal nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección general de archivos que no sean de acceso al público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales."


"Artículo 562. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos del artículo 173 de este código.


"Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante."


"Artículo 563. Para los efectos del artículo 543, los servidores públicos de las dependencias de la federación y de las entidades federativas, estarán impedidos de rendir declaraciones en procedimientos judiciales y desahogar prueba testimonial con respecto a sus actuaciones en su calidad de tales. Dichas declaraciones deberán hacerse por escrito cuando se trate de asuntos privados, y cuando así lo ordene el J. nacional competente."


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución.


En principio debe establecerse que los exhortos o cartas rogatorias son medios de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirven para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el J. del conocimiento no tiene jurisdicción.


El Código Federal de Procedimientos Civiles establece en su artículo 550 que los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas, que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan.


La finalidad de estos instrumentos es que exista una cooperación judicial internacional.


El propio Código Federal de Procedimientos Civiles ordena que los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él se ajustarán a los artículos del propio código, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones en los que México sea parte (artículo 549).


Lo anterior significa que se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles sin menoscabo de lo que establecen los tratados internacionales, los cuales el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los considera como parte integrante de la Ley Suprema de la Nación.


Lo anterior quedó plasmado en la tesis aislada del Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 172,650

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: P. IX/2007

"Página: 6


"TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario ‘pacta sunt servanda’, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.


"Amparo en revisión 120/2002. M.. C.M., S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: A.Z.C., R.C.C., M.N.K. y M.A.S.M.."


El artículo 555 del mismo cuerpo normativo sostiene que los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las leyes mexicanas.


Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del J. exhortante o de la parte interesada si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales.


Los artículos 551 a 554 del referido código federal adjetivo establecen los requisitos que deberán contener los exhortos que se remitan al extranjero y los que provengan del extranjero, sin que se fijen requisitos de forma adicionales a los primeros referidos.


La Convención Interamericana sobre E. o C.R. de la que México es suscriptor, así como el Protocolo adicional a la Convención Interamericana establecen los requisitos de cumplimiento de las cartas rogatorias establecidos en sus artículos 5o. a 8o. y 3o., respectivamente, que preceptúan:


"Artículo 5o.


"Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:


"a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta convención. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente;


"b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido."


"Artículo 6o.


"Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular o diplomática o por intermedio de la autoridad central será innecesario el requisito de la legalización."


"Artículo 7o.


"Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados partes podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones."


"Artículo 8o.


"Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazando, y que serán:


"a. Copia autenticada de la demanda y sus anexos y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;


"b. Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad;


"c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente."


"Artículo 3o.


"La presente convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva."


Por otra parte, los artículos 10 y 4o. de los instrumentos internacionales precisados ordenan que los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.


De lo anterior se desprenden dos hipótesis fundamentales para resolver el tema de la contradicción de criterios que se somete a la consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que son:


a) Los exhortos o cartas rogatorias deberán cumplir los requisitos dispuestos en los tratados internacionales a que se ha hecho referencia, de los cuales México es parte, así como los establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, disposiciones normativas que son complementarias y cuya finalidad es la cooperación judicial internacional; y


b) Los exhortos o cartas rogatorias, de conformidad con el derecho internacional y el derecho interno, serán diligenciados conforme a las leyes mexicanas, sin perjuicio de que el tribunal exhortado pueda conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades en los supuestos autorizados normativamente y siempre que no resulte lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales.


De lo anterior claramente se colige que los exhortos o cartas rogatorias emitidas en el extranjero deben contener los requisitos que establecen los tratados internacionales a que se ha hecho referencia, así como a las leyes procesales federales y en cuanto a su diligenciación se practicará conforme a las leyes mexicanas (federales y locales).


Los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Carta Magna, establecen las garantías de audiencia y legalidad.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la garantía de audiencia como el derecho que tienen los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente al órgano legislativo de que éste quede obligado a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y que se les dé la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y de formular alegatos en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados en sus derechos.


El principio de legalidad consiste en que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que dicha ley determine.


Por tales motivos, si la determinación del J. nacional da trámite a la solicitud realizada a los exhortos o cartas rogatorias emitidas en el extranjero no cumple con los requisitos que se establecen en los tratados internacionales y leyes federales y no son tramitados por una determinación del J. exhortado por no cumplirse dichos requisitos o considera que sí los cumple y los tramita o no son diligenciados conforme a las leyes mexicanas que sean aplicables, dicha determinación podría afectar la esfera jurídica de los gobernados, lo cual no puede escapar de los medios de control constitucional como es el juicio de amparo, ya que de lo contrario se estarían lesionando sus garantías individuales, por lo que se trata de actos de tribunales ejecutados fuera de juicio impugnables a través del juicio de amparo indirecto, como lo ordenan los artículos 107, fracción VII, constitucional y 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


Dichos preceptos establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; ..."


Ley de Amparo:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. ..."


De la lectura anterior, se colige que cuando se trate de actos ejecutados fuera de juicio por órganos jurisdiccionales, como en el caso que nos ocupa, la determinación del J. nacional por medio del cual se tramita a nivel interno el procedimiento de cooperación internacional, donde las partes no pueden ejercitar sus defensas, procede admitir el recurso extraordinario, que como quedó precisado, es el juicio de amparo indirecto.


Apoya a las anteriores consideraciones las tesis de la anterior Tercera Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 361,859

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVIII

"Tesis:

"Página: 67


"ACTOS FUERA DE JUICIO. La Suprema Corte, en varias ejecutorias, ha sentado, interpretando el artículo 107 constitucional, que el mismo no se refiere a la existencia del juicio, en su acepción técnica, sino a que haya un procedimiento, dentro del cual puedan ejercitar defensa las partes, para el efecto de estimar que solamente cuando haya la imposibilidad de obtener la reparación en la vía común, sea procedente el amparo, puesto que de llegarse a interpretación diversa, todo acto de procedimiento, precisamente por insignificante, y del cual no hubiera de ocuparse la resolución en la sentencia de la instancia, admitiría ese recurso extraordinario, con un resultado enteramente contrario al que evidentemente se propusieron los legisladores.


"Amparo civil en revisión 530/31. B.J.. 3 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 353,913

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVII

"Tesis:

"Página: 240


"ACTOS FUERA DE JUICIO, AMPARO CONTRA LOS.-Basta la circunstancia de que el auto contra el cual se reclame en amparo no se haya dictado en juicio, para que aquél sea procedente.


"Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 7121/40. S. de R.G. Ma. L. y coagraviado. 18 de enero de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


No es obstáculo a lo anterior, que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya sostenido la procedencia del juicio de amparo respecto de los referidos instrumentos internacionales por constituir actos de imposible reparación, ya que como quedó precisado no se trata de actos de tribunales ejecutados dentro de juicio, sino de meros trámites de cooperación internacional.


No debe perderse de vista que el acto del J. nacional por medio del cual da trámite a los exhortos o cartas rogatorias no es un simple trámite en obsequio a lo solicitado por las autoridades extranjeras requirentes, sino peticiones que se traducen en órdenes y ejecuciones que realizan los Jueces mexicanos en cooperación a la justicia extranjera.


Una carta rogatoria puede consistir desde una solicitud de información hasta la solicitud de la restitución de un menor a su país de origen, tal es la importancia de estos instrumentos de cooperación internacional.


Por tales motivos, los Jueces exhortados que intervengan en atención a una carta rogatoria deben cuidar que la carta rogatoria se encuentre fundada y motivada y su diligenciación se lleve a cabo, de acuerdo a las leyes procesales federales y locales, en su caso, ya que la determinación o resolución que emitan en cualquier sentido respecto de los mismos -como se precisó- puede ser impugnada a través del juicio de garantías.


No es obstáculo a lo anterior, lo afirmado por uno de los Tribunales Colegiados en el sentido de que si el vicio de origen del acto reclamado proviene de una autoridad judicial extranjera, no corresponde a los Estados Unidos Mexicanos calificar la legalidad del mecanismo empleado por una autoridad judicial extranjera o, en su caso, por particulares, al expedir o gestionar la llamada carta rogatoria, ya que no sería posible vincular a las autoridades extranjeras al cumplimiento de la sentencia de amparo, haciendo nugatorio el contenido del artículo 80 de la Ley de Amparo.


En efecto, es desacertado lo afirmado por el Tribunal Colegiado, ya que contrariamente a ello, sí se pueden otorgar efectos a las sentencias de amparo, ya que los obligados en cumplirlas son los Jueces mexicanos exhortados y no las autoridades extranjeras.


Por ejemplo, cuando las autoridades judiciales emitan una determinación respecto de que los exhortos o cartas rogatorias cumplen o no con los requisitos de forma o no son diligenciados conforme a las leyes mexicanas, los efectos del amparo podrán consentir para que el J. mexicano requerido, solicite mediante carta rogatoria al J. exhortante que remita nueva carta rogatoria cumpliendo con los requisitos que exigen los tratados internacionales y las leyes.


Igualmente, si la carta rogatoria no es diligenciada conforme a las leyes mexicanas, el amparo se podrá otorgar para el efecto de que se lleven a cabo dichas diligencias, conforme lo establecen las leyes procesales mexicanas, en cumplimiento del mandato constitucional y el J. nacional que fue exhortado deberá informar de conformidad con la legislación interna e internacional al J. extranjero, para que determine lo que a su derecho corresponda, en cuanto a la continuación o suspensión del procedimiento o juicio que se lleve a cabo en el país extranjero.


Lo anterior es así, ya que como se estableció con anterioridad, los exhortos o cartas rogatorias son instrumentos que tienen por objeto la cooperación judicial internacional en que los Jueces nacionales pueden cooperar o auxiliar a sus homólogos extranjeros sin contravenir las disposiciones de la Ley Fundamental y en ese ánimo de cooperación los Jueces nacionales a través de los procedimientos referidos pueden solicitar a los Jueces extranjeros que remitan debidamente requisitados los exhortos o cartas rogatorias o informar al mismo tiempo los trámites o diligencias que son llevadas a cabo en beneficio de los gobernados a través de los referidos instrumentos de cooperación internacional.


En tal virtud, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-Los exhortos y cartas rogatorias que se remitan a autoridades mexicanas deben cumplir con los requisitos establecidos en las convenciones y tratados internacionales de los que México sea parte, así como en las leyes procesales mexicanas, federales y locales, aplicables en la materia. La comprobación y verificación del cumplimiento de lo anterior, corresponde hacerla al J. mexicano exhortado y, por tanto, la determinación por medio de la cual el órgano jurisdiccional nacional da trámite y ejecuta a nivel interno el exhorto o carta rogatoria de que se trate es impugnable por medio del juicio de amparo, al no ser dicha determinación en obsequio a lo solicitado por las autoridades extranjeras requirentes, sino que se traduce en órdenes y ejecuciones que realizan los Jueces mexicanos en cooperación a la justicia extranjera, por las cuales puede ser afectada la esfera jurídica o las garantías de los gobernados. En ese sentido, las determinaciones del J. nacional constituyen actos dictados fuera de juicio que no pueden escapar a los medios de control constitucional, como es el caso del amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente), y presidente J.R.C.D..




______________________________

1. Centro de Información de la Secretaría de Relaciones Exteriores: http://www.sre.gob.mex/tramites/exhortos/default.htm


2. Í..


3. I..


4. Centro de Información del Poder Judicial de Costa Rica:

http://www.poder-judicial.go.cr/salaprimera/divulgación/carta%20rogatoria.doc.


5. http://www.mexicolegal.com.mx

http://www.minrelext.gov.co/wps/portal



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR