Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro20782
Fecha01 Febrero 2008
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Número de resolución2a./J. 5/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 852
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En el caso, la denuncia de contradicción la formularon los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios; por tanto, cabe concluir que tal denuncia la efectuaron quienes cuentan con legitimación para ello.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones conducentes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 30/2007, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil siete, por mayoría de votos, en lo que interesa sostuvo:


"... Los conceptos de violación que (sic) refieren a la inconstitucionalidad del artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, son fundados y suficientes para conceder el amparo.


"...


"Como se puede apreciar, el precepto reclamado prevé una sanción que se aplicará por igual de manera invariable e inflexible, a todos aquellos conductores de vehículos de motor que no respeten la luz roja del semáforo o el señalamiento de alto que realice un oficial o agente de vialidad y tránsito. Tal precepto, no establece porcentajes mínimos ni máximos entre los que pueda moverse la actividad de la autoridad al sancionar, sino una sanción fija por el equivalente a ocho días de salario mínimo general vigente en la zona económica en que se cometa la infracción, invariablemente en todos los casos; tampoco establece condiciones a considerar para que la autoridad administrativa individualice la sanción, atendiendo a la gravedad o levedad de la infracción, ni a situaciones particulares de los infractores, como es la condición económica, la reincidencia o cualquier otro elemento que conlleve a considerar una mayor o menor gravedad del hecho.


"Lo anterior propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares, ya que, como se ve, no se permite a la autoridad impositora individualizar la sanción de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, las condiciones particulares de los infractores, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, así como tampoco establece un monto mínimo y un máximo que la autoridad considere como parámetros para imponerla. Por consiguiente, al establecer el numeral 165 de la referida Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, una multa fija, conculca de tal forma lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Federal.


"Tal consideración se esgrime en acatamiento al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 10/95, publicada en la página 9, Tomo II, julio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’ (se transcribe).


"Dicho criterio jurisprudencial es de aplicación obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, la tesis aislada XC/2000, de rubro: ‘MULTAS FIJAS. NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO.’, deriva de la ejecutoria pronunciada el nueve de junio de dos mil, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 2495/97, donde analizó el planteamiento de inconstitucionalidad del numeral 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete. La referida ejecutoria en lo que interesa prevé: (se transcribe).


"De lo transcrito se puede observar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, negó el amparo solicitado respecto del artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, porque, tratándose de ‘exceso de velocidad’ se aprecia que la multa fluctúa entre $100.00 (cien pesos, moneda nacional) y $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos, moneda nacional), dependiendo del grado de exceso. Como se ve, esa disposición permite cuantificar la multa en razón de las circunstancias que concurren en la comisión de dicha infracción, esto es, atendiendo al grado de exceso de velocidad será el monto de la sanción, estableciendo de tal manera un parámetro para determinar la cuantía de la multa.


"En cambio, la norma reclamada que aquí se analiza (artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco), no contempla un mínimo y máximo para determinar el monto o la cuantía de la sanción que deberá imponerse al conductor de un vehículo de motor que no respete la luz roja del semáforo o el señalamiento de alto que realice el oficial o agente de tránsito, pues, como se precisó en líneas precedentes, prevé una multa fija en cantidad de ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, que se aplicará por igual de manera invariable e inflexible, a todos aquellos conductores de vehículos de motor que incurran en tal infracción. Por eso, la aludida tesis aislada no resulta aplicable en el asunto en concreto.


"En términos similares a esta ejecutoria, se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver las revisiones principales número 571/2004 y 265/2006, en sesiones de once de enero de dos mil cinco y cuatro de octubre de dos mil seis.


"En consecuencia, en acatamiento al citado criterio jurisprudencial 10/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, emita otra, y partiendo de lo aquí considerado, declare nula la cédula de notificación de infracción número de folio 6403368-9, suscrita por el agente de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Gobierno del Estado de Jalisco."


Al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 571/2004, en sesión de once de enero de dos mil cinco, el propio Tercer Tribunal Colegiado sostuvo el mismo criterio que el transcrito, pero en relación con el artículo 166, fracción II, de la Ley de Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, respecto del cual concluyó que es violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal. La citada ejecutoria, en lo que interesa es del tenor siguiente:


"... Como se puede apreciar, el precepto reclamado prevé una sanción que se aplicará por igual de manera invariable e inflexible, a todos aquellos conductores de vehículos de motor que excedan en más de diez kilómetros por hora, el límite máximo de velocidad permitida en zona urbana; así como en aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitalarios. Esto es, se les impondrá multa de ocho días de salario general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción. Lo anterior propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares, ya que no permite a la autoridad impositora individualizar la sanción de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad del hecho infractor. Por consiguiente, al establecer el numeral 166, fracción II, de la Ley de (sic) Servicios y Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, una multa fija, conculca de tal forma lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Federal. La anterior consideración se esgrime en acatamiento al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 10/95, publicada en la página nueve, del Tomo II, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’ (se transcribe)."


Cuando emitió el fallo que resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión 265/2006, en sesión de cuatro de octubre de dos mil seis, el mismo Tribunal Colegiado referido sostuvo idéntico criterio al sustentado en el amparo directo 30/2007, en relación con el artículo 165 de la Ley de Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, el cual estimó violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal, por prever una sanción fija de ocho días de salario mínimo, que se aplicará de manera invariable e inflexible a todos los conductores de vehículos de motor que no respeten la luz roja del semáforo o el señalamiento de alto que realice el oficial o agente de vialidad y tránsito, sin prever límites mínimo y máximo entre los que pueda moverse la actividad de la autoridad al sancionar, sin que establezca tampoco condiciones a considerar para que la autoridad individualice la sanción, en atención a la gravedad o levedad de la infracción, ni a situaciones particulares de los infractores, como la condición, la reincidencia o cualquier otro elemento que conlleve a considerar una mayor o menor gravedad del hecho.


En ese tenor, es innecesario transcribir la parte relativa de la ejecutoria de que se trata.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 117/2005, en sesión de ocho de diciembre de dos mil cinco, en lo conducente sostuvo:


"... Ahora bien, como se adelantó, son ineficaces los conceptos de violación donde se expone, en síntesis, que los artículos 162 y 164 de la Ley de (sic) Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, transgreden el artículo 22 constitucional, pues imponen multas excesivas, al no establecer márgenes mínimo y máximo, las cuales imposibilitan a la autoridad fijar las circunstancias para individualizar la sanción prevista en cada numeral, es decir, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste.


"Previo a la exposición de las razones por las que se estima que no le asiste razón al impetrante de garantías, es necesario transcribir los artículos 162 a 170 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Transporte y Tránsito (sic) del Estado de Jalisco, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:


"(Se transcriben)


"De las normas legales transcritas se desprende un catálogo de infracciones administrativas en materia de vialidad y tránsito, cuya sanción varía según la infracción cometida.


"Por su parte, el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:’ (se transcribe).


"En ese orden de ideas, resulta necesario tener en cuenta el concepto ‘excesivo’ en relación con las multas, para lo cual es necesario acudir a las interpretación (sic) que sobre el tema ha emitido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 7/95, P./J. 9/95 y P./J. 10/95, de la Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son, respectivamente, de los rubros y textos siguientes:


"‘MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.’ (se transcribe).


"‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’ (se transcribe).


"‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’ (se transcribe).


"Cabe señalar que no pueden aplicarse de manera absoluta, por analogía, los principios constitucionales que rigen la validez de los preceptos que disponen multas fiscales a las disposiciones que prevén multas por infracciones de tránsito, en virtud de que ambos tipos de sanción son de distinta naturaleza e implican relaciones jurídicas diferentes, pues mientras los sujetos a quienes se aplica la multa fiscal se encuentran en una relación frente al fisco, es decir, generalmente se trata de contribuyentes y por ello, adquieren una calidad especial que los ubica como titulares de las garantías constitucionales en materia tributaria (artículo 31, fracción IV, de la Constitución), a (sic) los conductores a quienes se aplica la multa por infracción de tránsito se hallan en una relación frente a la colectividad y a los órganos del Estado encargados de salvaguardar la seguridad, en la vía pública, de los gobernados, lo cual es ajeno a la rama hacendaria y a cuestiones relativas a la materia tributaria independientemente del destino de los ingresos que se obtengan por dicho concepto. No obstante, existen algunos principios relativos a las multas excesivas, que son lo suficientemente genéricos para encontrar acomodo en materia de multas por infracciones de tránsito.


"En efecto, los principios generales que se desprenden de la citada jurisprudencia 10/95 (última transcrita), prevén que toda multa administrativa debe:


"1) Estar determinada en monto o cuantía en la norma secundaria.


"2) Permitir que la autoridad, al imponerla tome en cuenta la gravedad de la infracción.


"3) Hacer posible que la autoridad, al aplicar la multa, la individualice al caso concreto.


"4) Ser proporcional y equitativa, como parámetros contrarios a lo irracional y arbitrario.


"Sentado lo anterior, en primer término, procede el análisis del sistema de imposición de multas para las infracciones cometidas por los conductores de todo tipo de vehículos, que establecen los numerales 162 y 164 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco.


"Pues bien, del análisis de los referidos artículos de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco, se puede concluir que las distintas infracciones y multas ahí descritas no tienen la naturaleza de multas fijas, sino que constituyen un sistema de imposición de sanciones que atiende a la multiplicidad de eventos que, finalmente, marcan la pauta para determinar la mayor o menor magnitud de la conducta concreta desplegada por el infractor y atendiendo a ello su sanción que puede imponerse por el equivalente a un día de salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente (artículo 162) o por tres días de salario mínimo (artículo 164), cuya teleología, de acuerdo con su contenido, consiste en que la comunidad no resienta los daños graves que se puedan producir por los conductores de vehículos si no adquieren el hábito de respetar las disposiciones de tránsito establecidas al efecto; situación anterior que es lógica, pues la graduación respectiva atiende no a una circunstancia económica, sino a la naturaleza del acto desplegado por el infractor, pues no debe soslayarse que no se está en presencia de contribuciones, que tienen como punto de partida el ámbito patrimonial del gobernado, sino de la aplicación de sanciones por conductas contrarias al orden social, que no alcanzan el grado de delito, pero que administrativamente son reprochables porque alteran el orden social, atentando contra los principios de la comunidad; por ende, no pueden estimarse inconstitucionales las normas reclamadas, porque las sanciones o infracciones administrativas previstas en ellas, no pueden tener idéntico tratamiento al de una multa que tiene relación directa con la materia tributaria, en la que obviamente el parámetro a ponderar lo constituye el factor económico y no el riesgo a que se expone la seguridad pública, que es precisamente el bien jurídico tutelado por las disposiciones de tránsito referidas.


"Por tanto, en los artículos de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco, no se prevén multas fijas, sino que se hace un listado minucioso de un sistema de imposición de multas para las infracciones cometidas por los conductores de todo tipo de vehículos, tomando en cuenta elementos que permiten determinar la gravedad o levedad de la conducta, atendiendo a la naturaleza de las infracciones cometidas así como el (sic) grado de riesgo en que se coloca a la sociedad, pues cada una de las infracciones de tránsito a las que los preceptos se refieren son las que determinan el monto de la sanción. En tales condiciones, si para que las multas impuestas por infracciones a la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco, se consideren constitucionales, basta únicamente con que al momento de su imposición se tome el monto fijado en la ley, la gravedad o levedad de la infracción y la naturaleza misma de la conducta cometida y si los numerales impugnados por cada tipo de infracción establecen una sanción distinta, demostrando con ello que sí se toma en cuenta la gravedad o levedad de la infracción y la naturaleza misma de la conducta cometida, es inconcuso que en dichos preceptos no se establecen multas fijas. De ahí, lo infundado del concepto de violación en estudio.


"Luego, procede analizar, de conformidad con la Norma Suprema, los artículos 162 y 164 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco, dado que dichos preceptos sustentan multas equivalente a uno y tres días, respectivamente, de salario mínimo general, impuestas al quejoso en las cédulas de notificación de infracciones A 4178340-0 y A 4255258-5, al considerar los agentes S.G.R. y J.R.M.G., respectivamente, el primero de ellos, que el ahora quejoso se estacionó en un lugar prohibido (foja 22) y, el segundo agente, que se estacionó en zona prohibida invadiendo banqueta (foja 21), las cuales dependerán, como se dijo, de que: 1) se encuentren determinadas en monto o cuantía en la norma secundaria, 2) permitan tomar en cuenta la gravedad de la infracción, 3) hagan posible a la autoridad respectiva individualizar el monto de la sanción al caso concreto y, 4) sean proporcionales y equitativas.


"En principio, como se expuso, las multas que nos ocupan están previstas en los arábigos 162 y 164 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco y se encuentran determinadas en monto o cuantía al establecer como multa el equivalente a uno y tres días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción.


"Asimismo, de la lectura de los artículos 21, párrafos segundo y tercero, de la Constitución y 167, fracción II, 180, 181 y 182 de la Ley de (sic) Vialidad Tránsito y Transporte de Jalisco, relacionados con los referidos numerales 162 y 164 de la última ley citada, es posible sostener que el sistema normativo en el que se ubica la previsión que disponen las multas reclamadas, permite a la autoridad tomar en cuenta la gravedad de la infracción y, aunque bajo parámetros limitados, individualizarla en el caso concreto.


"Así es, el artículo 21, párrafo (sic) segundo y tercero de la Constitución en la parte conducente prevé lo siguiente: ‘(se transcribe).’


"Por su parte, los artículos 167, fracción II, 180, 181 y 182 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco, establecen: (se transcriben).


"De la lectura de dichos preceptos, relacionada con la de los diversos 162 y 164, es posible advertir que el creador de la norma ha previsto un sistema flexible de reglas respecto a no estacionarse en lugar prohibido y no estacionarse en zona prohibida invadiendo banqueta, que dispone una serie de posibilidades que permiten a la autoridad administrativa encargada de aplicar la multa respectiva, valorar las circunstancias del caso y decidir si se ha generado la conducta infractora que merezca, conforme a la citada ley, la sanción equivalente a uno y tres días de salario mínimo general vigente en esta zona económica, por ser donde se cometió la infracción, pues, no es totalmente exacto que la misma sanción se deba imponer a todo aquel que incumpla con (sic) obligación de respetar los lugares en que se prohíbe estacionarse, según se verá a continuación.


"Por un lado, si el infractor demuestra ser un jornalero, obrero o trabajador no asalariado debe sancionársele con multa no mayor al importe de su jornal, salario o ingresos de un día, ya que la previsión relativa al monto general de la sanción que nos ocupa debe integrarse con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional y 181 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco, pues de su conexión resulta la norma completa aplicable al caso, precisamente por la jerarquía constitucional de esa regla de excepción.


"Por otro, si una persona muestra síntomas de que conduce en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, se le sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, pudiéndose aplicar sanción alternativa, a elección del infractor, consistente en arresto administrativo de veinticuatro horas o cuatro jornadas de trabajo de índole social, en materia de vialidad y tránsito, aunado a que la licencia o permiso del conductor podrá ser suspendida.


"Asimismo, la posibilidad legal de disminuir en un cincuenta por ciento el monto de las multas de tránsito que nos ocupan, en los términos del artículo 180 de la citada ley, es un elemento más que sustenta la conclusión consistente en que el sistema normativo en estudio tiende a evitar excesos autoritarios, porque esa posibilidad no queda al arbitrio de la autoridad administrativa, sino a la decisión del gobernado, según su sentido de responsabilidad y respuesta a su conducta infractora, además, dicha disminución revela que el creador de la norma dispuso una forma especial de flexibilidad de la cuantía de la sanción, entre un mínimo y un máximo, que depende de la aceptación responsable de la conducta infractora por parte del conductor de su propia iniciativa y voluntad. Además cabe señalar que cuando el infractor acredite ante la autoridad competente que no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la propia autoridad podrá sustituirla, total o parcialmente por la prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad.


"De la anterior exposición es posible afirmar que el sistema normativo en estudio brinda a la autoridad administrativa parámetros racionales que la orientan en la valoración que debe realizar para decidir si la (sic) aplica o no la multa respectiva o en la determinación del monto o el tipo de sanción que corresponda por la comisión de la infracción que nos ocupa; graduación que se encuentra en correspondencia, por un lado, con el mayor o menor grado de peligro en que se pone la integridad física de las personas y en amenaza el (sic) orden público vial, y por otro, con la capacidad económica del infractor aunque sólo en el caso de los sujetos que el Constituyente estima económicamente débiles además de prever cierto grado de flexibilidad para el pago de las multas, entre un mínimo y un máximo según el sentido de responsabilidad y respuesta del gobernado a su conducta infractora.


"Todo lo anterior permite destacar que la norma impugnada, no propicia, en sí misma, abusos por parte de las autoridades encargadas de su aplicación.


"Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el sistema normativo en estudio permite a la autoridad administrativa aplicar las multas atendiendo a la gravedad de la infracción e incluso a la capacidad económica del infractor, aunque en casos limitados, lo cual le permite individualizar la sanción en el caso concreto.


"Como se vio, no resulta aplicable el criterio bajo (sic) rubro: ‘MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN V, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, QUE LA PREVÉ COMO SANCIÓN POR NO PAGAR CUOTA DE RELOJ ESTACIONÓMETRO, ES CONTRARIA A LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.’, pues de su análisis se advierte que no contempla, como en el caso, un sistema de imposición de multas para infracciones cometidas por los conductores de todo tipo de vehículos, sino que únicamente analiza de manera aislada el artículo 131, fracción V, del Reglamento de Tránsito del Municipio de Monterrey, Nuevo León.


"Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima necesario destacar que en relación con el tema en estudio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de nueve de junio de dos mil, el amparo en revisión 2495/97, sustentó el siguiente criterio: (se transcribe en lo conducente).


"Asimismo, de dicha ejecutoria derivó la tesis 2a. XC/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil, página 369, que establece:


"‘MULTAS FIJAS. NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997 RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO.’ (se transcribe).


"Pues bien, este Tribunal Colegiado hace suyas las consideraciones contenidas en la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 2495/97, en sesión de nueve de junio de dos mil, al resultar aplicables al caso que se resuelve, pues el criterio que sostiene este Tribunal Colegiado, en el sentido de que pueden hacerse propios los razonamientos contenidos en una ejecutoria de la superioridad, para apoyar los fallos que se dicten, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 126/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página treinta y cinco, que dice:


"‘SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.’ (se transcribe).


"Asimismo, resulta aplicable al caso, respecto del tema principal, en lo conducente, la tesis de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 1087, del Tomo XIX, de febrero de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual recomparte (sic) y establece lo que a continuación se transcribe:


"‘MULTAS FIJAS. NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 122 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO AL TOMAR EN CUENTA PARA SU IMPOSICIÓN LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA INFRACCIÓN Y LA NATURALEZA MISMA DE LA CONDUCTA COMETIDA.’ (se transcribe).


"Con base en los anteriores razonamientos y después de una nueva reflexión, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que debe abandonarse el criterio establecido en la tesis III.2o.A.90 A, el cual derivó del amparo directo administrativo 471/2001 (sic), resuelto por unanimidad de votos por los Magistrados J.F.D.D., S.E.A.P. y T.G.V., en el que fue el ponente el último; criterio que transcribió la quejosa en su escrito de demanda y es del rubro y texto siguientes: ‘MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 165 DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA ESTABLECE, ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Por todo lo anterior, debe concluirse que no son inconstitucionales los artículos 162 y 164 de la Ley de Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, los cuales se aplicaron en la sentencia reclamada, y ello conduce a reiterar la ineficacia del concepto de violación hecho valer sobre el particular."


Al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 729/2005, en sesión celebrada el día primero de junio de dos mil seis, el propio Segundo Tribunal Colegiado sostuvo idéntico criterio al reproducido en líneas precedentes, para concluir que el artículo 164, fracción X, de la Ley de Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, no es inconstitucional. De ahí que sea innecesario transcribir la resolución correspondiente.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver por mayoría de votos el recurso de revisión 4/2006, en sesión de treinta de agosto de dos mil seis, en lo conducente sustentó:


"... En el caso a estudio, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 164, fracción X, y 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, por considerar que violaban en su perjuicio el numeral 22 de la Carta Magna, al establecer multas fijas por infracciones a los servicios de vialidad, tránsito y transporte.


"Por su parte, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, tal como se advierte de la transcripción de la sentencia engrosada el treinta de junio de dos mil seis (folios 112 a 125 del expediente 462/2006), consideró fundada la apreciación del quejoso y determinó declarar la inconstitucionalidad de los numerales cuestionados, porque, a su parecer, establecían un monto inflexible y único de sanción en el caso de configurarse las hipótesis de infracción ahí previstas.


"Sin embargo, el Juez de origen partió de una premisa errónea al realizar una apreciación restringida y señalar que los numerales 164, fracción X y 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, no permitían a la autoridad efectuar un análisis de la capacidad económica del sujeto infractor y la importancia de la infracción, pues se limitaban a indicar la sanción aplicable a las conductas ahí previstas, lo cual era de manera invariable e inflexible y propiciaba excesos de la autoridad y trato desproporcionado al particular.


"Motivo por el cual al estar establecido el monto único como multa, su consecuencia era la violación al artículo 22 de la Carta Magna.


"Apreciación del juzgador que es incorrecta, porque según se asentó con anterioridad, el sistema de imposición de multas determinado por el legislador local en la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, debe ser analizado en conjunto y no de manera aislada.


"En esa virtud, si la legislación en estudio cuenta con un sistema flexible de reglas para imponer sanciones en materia de vialidad, tránsito y transporte, como sucede en el caso particular de los numerales cuestionados, porque al estacionarse en un lugar prohibido sea por determinación de zona, horarios y días previstos, además de no respetar la luz roja de un semáforo o la señal hecha por un oficial facultado para coordinar la vía pública, la infracción y sanción correspondientes se impondrán al tenor de diversas disposiciones legales, las cuales prevén distintas posibilidades a través de las que el ente administrativo encargado de su aplicación valora las circunstancias del caso y la adecua a la hipótesis legal, entonces la norma legal no resulta contrapuesta al numeral 22 de la Carta Magna.


"Es así, toda vez que la autoridad administrativa a quien corresponde imponer la sanción, tiene la facultad de decidir cuál fue la conducta infractora y hecho lo anterior, procederá a imponer la sanción aplicable al supuesto concreto, la que en el presente caso consiste en la imposición de multas por el equivalente a tres y ocho días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometió la infracción.


"Circunstancia mediante la cual, aun cuando los numerales 164, fracción X y 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, señalen de forma particular los días de salario mínimo equivalentes a las multas aplicables a quien cometa las conductas ahí señaladas como infracciones, ello no configura una sanción rígida, fija e inflexible.


"Resulta de ese modo, porque los indicados numerales deben ser analizados en atención al sistema normativo al cual pertenecen, de ahí que por sí mismos no acrediten que todo aquel quien cometa las infracciones de estacionarse en zona prohibida y no respetar la luz roja o señal de (sic) agente vial, tendrá como resultado la misma sanción.


"Toda vez que si la persona infractora acredita ser jornalero, obrero o trabajador no asalariado, la multa no podrá exceder el equivalente a un día de su jornal, salario o ingresos, por disposición expresa del numeral 21 de la Carta Magna, reproducido en el ordinal 181 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, pues dicha disposición legal en relación con los arábigos 164, fracción X y 165, constituyen la norma jurídica aplicable al caso concreto.


"De igual forma y a manera de ejemplo, si se acredita que el individuo infractor de las disposiciones legales en comento, conducía un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos (artículo 168 bis), la multa podrá ser de treinta días de salario mínimo general vigente en la zona económica donde se cometió la infracción, aunado a que le podrá ser suspendida la licencia, con la posibilidad de elegir no pagar esa cantidad y proceder a realizar jornadas de trabajo de índole social (artículo 182), mismas que en caso de no ser cumplidas, tendrán como resultado su arresto.


"Inclusive, si el sujeto infractor decide pagar la multa, tendrá la opción de obtener la reducción en un cincuenta o veinticinco por ciento del monto determinado, siempre y cuando lo haga dentro del término previsto en el artículo 180 de la ley en cuestión; asimismo, si llegare a probar su imposibilidad de pago total o parcial, podrá ser cambiada la sanción por jornadas de trabajo.


"Todo lo antes señalado, permite evidenciar lo fundado de los agravios propuestos por la autoridad recurrente, ya que en la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, se estableció un sistema de normas legales que deben ser correlacionadas para determinar e individualizar la multa aplicable al hecho infractor, en atención a éste y las condiciones particulares del sujeto, porque se cuenta con una previsión legislativa que estableció parámetros orientadores y racionales en los cuales se valoró la gravedad, levedad y trascendencia de las infracciones a la legislación en comento, en función del grado de peligrosidad al cual se pudiese exponer a la colectividad.


"C. a lo expuesto, la actuación de la autoridad administrativa al momento de imponer una sanción, se encuentra restringida al análisis que deberá hacer para adecuar el hecho infractor a la hipótesis legal prevista en la ley, lo cual permite establecer que el legislador local impidió el abuso del ente al proceder a la imposición de la multa.


"Tiene aplicación a lo indicado la tesis aislada 2a. CXCVI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Tomo XVII, correspondiente al mes de enero de dos mil tres, página setecientos treinta, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"‘MULTAS POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"En el mismo sentido, son aplicables al presente caso, sendos criterios compartidos (sic) este órgano jurisdiccional, las tesis aisladas II.2o.A.36 A y II.2o.A.35 A, emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, localizables en el Tomo XIX, correspondientes a los meses de Enero y Febrero de dos mil cuatro, páginas mil ochenta y siete y un mil quinientos sesenta y cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que disponen:


"‘MULTAS FIJAS. NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 122 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO AL TOMAR EN CUENTA PARA SU IMPOSICIÓN LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA INFRACCIÓN Y LA NATURALEZA MISMA DE LA CONDUCTA COMETIDA.’ (se transcribe).


"‘MULTAS NO FISCALES. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 122 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO SON APROVECHAMIENTOS Y NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"Por tanto, contrario a lo expuesto por el Juez de Distrito y lo señalado por el quejoso, los artículos 164, fracción X y 165, de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, no prevén multas fijas y en vía de consecuencia son constitucionales ante la falta de adecuación a la hipótesis prevista en el ordinal 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


CUARTO. La circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en sus ejecutorias respectivas, no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de éstas, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción, pues para que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicadas, respectivamente, en la página 77, T.X., abril de 2001, y en la página 319, T.X., noviembre de 2000, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubros son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


QUINTO. Procede ahora analizar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, decidir cuál criterio habrá de prevalecer, sin que ello implique afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se sustentaron los criterios relativos, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


A fin de determinar cuándo existe contradicción de criterios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la jurisprudencia P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a la tesis transcrita, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que, para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es preciso que:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


A efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, es menester tomar en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone a continuación:


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció del juicio de amparo directo 30/2007, promovido por M.Y. y R., ambas de apellidos B.B., contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil seis, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso del Estado de Jalisco, en el expediente 117/2006; resolución en la que se reconoció la validez del fallo de tres de mayo de dos mil seis, emitida en el expediente 2017/2006, que confirma el pago de la cédula de notificación de infracción relativa, en la que se adujo violación al artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado, por no respetar la luz roja de un semáforo.


El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra, en la que declarara nula la cédula de notificación de la infracción citada, sobre la base de que, al prever multa fija por ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, el artículo 165 referido es violatorio del artículo 22 constitucional, ya que no prevé límites mínimo y máximo para determinar el monto de la sanción que debe imponerse al conductor de un vehículo de motor que no respete la luz roja del semáforo o el señalamiento de alto que realice el oficial de tránsito, y la multa referida se aplica de manera invariable e inflexible, a todos los conductores de vehículos de motor que incurran en tal infracción.


En los amparos en revisión 571/2004 y 265/2006, en términos similares, revocó la resolución de primer grado que había negado la protección constitucional, contra las infracciones de tránsito correspondientes, bajo el argumento de que los artículos 166, fracción II y 165, ambos de la Ley de Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, son violatorios del artículo 22 constitucional.


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el juicio de amparo directo 117/2005, promovido por F.P.R., en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado en el expediente II-196/2004, la cual reconoció la validez de las cédulas de notificación de infracciones con folios A 4255258-5 y A 4178340-0.


El órgano colegiado negó la protección constitucional, sobre la base de que los artículos 162 y 164 de la Ley de Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, no son inconstitucionales, porque contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el sistema normativo que contiene tales dispositivos permite a la autoridad administrativa aplicar las multas en atención a la gravedad de la infracción e, incluso, a la capacidad económica del infractor, aunque en casos limitados, lo cual implica individualizar la sanción en el caso concreto.


Al conocer del amparo en revisión 729/2005, el propio tribunal revocó la resolución que había concedido la protección constitucional contra el artículo 164, fracción X, de la Ley de Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, y el acto de aplicación consistente en la cédula de notificación de infracciones, por tres días de salario mínimo; ello, sobre la base de que el indicado precepto no es inconstitucional, lo que sustentó en los mismos argumentos precisados.


C) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el recurso de revisión 4/2006, en el que el Congreso del Estado de Jalisco recurrió la sentencia de treinta de junio de dos mil seis, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo 462/2006, promovido por J. de J.L.H..


El Tribunal Colegiado revocó la sentencia impugnada y negó la protección constitucional, bajo la consideración de que, opuestamente a lo expresado por el Juez de Distrito, los artículos 164, fracción X y 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, no prevén multas fijas y, por tanto, son constitucionales.


Esa conclusión la sustentó en que, en su opinión, al analizar en forma conjunta el sistema de imposición de multas determinado en la ley de que se trata, el cual prevé distintas posibilidades a través de las que el ente administrativo valora las circunstancias del caso y las adecua a la hipótesis legal, pues aun cuando los numerales 164, fracción X y 165 impugnados señalen, de forma particular, los días de salario mínimo equivalentes a las multas aplicables a quien cometa las conductas ahí señaladas como infracciones, ello no implica que quien cometa las infracciones de estacionarse en zona prohibida y no respetar la luz roja o señal del agente vial, tendrá como resultado la misma sanción, ya que si el infractor acredita ser jornalero, obrero o trabajador no asalariado, la multa no podrá exceder el equivalente a un día de su jornal, salario o ingresos, por disposición expresa del artículo 21 constitucional y conforme al precepto 181 del ordenamiento cuestionado, que es la norma aplicable al caso, en relación con los preceptos 164, fracción X y 165 referidos.


El propio Tribunal Colegiado precisó que, por ejemplo, si se acredita que el infractor conducía en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos (artículo 168 bis) la multa podrá ser de treinta días de salario mínimo general vigente, aunado a que le podrá ser suspendida la licencia, con la posibilidad de elegir no pagar esa cantidad y proceder a realizar jornadas de trabajo de índole social (artículo 182) las que, en caso de ser incumplidas, tendrán como resultado su arresto. Que incluso, si el infractor decide pagar la multa, tendrá la opción de obtener su reducción en un cincuenta o veinticinco por ciento, siempre que lo haga dentro del plazo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, y si llegare a probar su imposibilidad de pago total o parcial, la sanción podrá ser cambiada por jornadas de trabajo. Todo ello, a juicio del Tribunal Colegiado, evidencia una previsión legislativa que estableció parámetros orientadores y racionales en los cuales se valoró la gravedad, levedad y trascendencia de las infracciones a la ley de que se trata, en función del grado de peligrosidad al cual se pudiese exponer a la colectividad.


Los elementos descritos evidencian que, por una parte, no existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Es así, porque si bien es cierto que los asuntos sometidos a la jurisdicción de tales órganos federales versaron sobre la impugnación de multas por infracciones de tránsito y sobre la constitucionalidad de los preceptos que fundaron tales sanciones, y que uno de los órganos colegiados llegó a la conclusión de que las sanciones previstas en los preceptos relativos son multas fijas y el otro tribunal estimó lo contrario; también lo es que ambos órganos se pronunciaron sobre preceptos diversos, pues mientras el primero de ellos se refirió a los preceptos 165 y 166, fracción II, de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, el segundo examinó los diversos 162 y 164 en un caso y 164, fracción X, en otro, del propio ordenamiento local.


A pesar de que los cuatro dispositivos referidos se encuentran dentro del sistema de sanciones administrativas en materia de vialidad y tránsito, que integran los artículos 160 a 170, al contener cada precepto diversos supuestos legales que sancionan conductas distintas, las cuales, sin que implique prejuzgar, pueden incluir elementos que, en determinado momento, podrían no ser enteramente compatibles para sustentar un solo criterio general, que rigiera a cada hipótesis específica contenida en esos dispositivos; tal situación lleva a concluir que, en el caso concreto, el hecho de que los dos órganos colegiados mencionados hayan analizado preceptos diversos, aunque del mismo ordenamiento, es relevante para evidenciar la ausencia de contradicción, específicamente entre los dos tribunales citados.


No obsta a lo anterior que sea criterio reiterado de este Alto Tribunal, el relativo a que la contradicción se suscita entre los criterios jurídicos, aunque analicen preceptos diferentes; ello porque, finalmente, si como se verá más adelante, en este caso habrá de resolverse la divergencia de posturas entre dos de los tribunales contendientes, en aras de claridad y para evitar examinar todos los supuestos previstos en cada precepto que integra el sistema de sanciones administrativas en materia de vialidad y tránsito, en la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, con el peligro de que alguno de los dispositivos que contenga también multa por infracciones de tránsito, incluya determinado elemento incompatible con el resto del sistema y que dificulte la adopción de un solo criterio general, es conveniente, por tanto, que en este asunto deba descartarse la existencia de contradicción en los casos en que los órganos colegiados se refirieron a preceptos diferentes.


En consecuencia, a juicio de esta Segunda Sala, no existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 30/2007 y en los amparos en revisión 571/2004 y 265/2006, y por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en el amparo directo 117/2005 y en el amparo en revisión 729/2005.


La contradicción referida tampoco puede suscitarse entre los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto mencionados, porque aunque los dos analizaron el artículo 164 del ordenamiento de que se trata, en ambos casos concluyeron que ese precepto es constitucional; es decir, ambos sostuvieron criterios coincidentes.


En cambio, sí se actualizan los supuestos previstos en la tesis de jurisprudencia invocada, para la existencia parcial de la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 30/2007 y los amparos en revisión 571/2004 y 265/2006, y por el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al fallar el recurso de revisión 4/2006, específicamente cuando se pronunciaron, ambos, sobre la constitucionalidad del artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco.


En efecto, los dos Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron en casos concretos similares, en los que se aplicó el mismo dispositivo enunciado, artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco, y en los que, además, se planteó el mismo problema jurídico, consistente en determinar si la multa por la infracción de tránsito prevista en tal dispositivo constituye multa fija y, en consecuencia, si es violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal.


No obsta a ello, que el Tercer Tribunal Colegiado se haya pronunciado en un asunto, sobre la constitucionalidad del artículo 166, fracción II y el Cuarto Tribunal respecto del precepto 164, fracción X, de la propia ley de vialidad local mencionada.


Ello porque, sobre la base de los argumentos expresados al examinar la inexistencia de la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la contradicción de criterios que habrá de elucidarse en este caso, entre los Tribunales Tercero y Cuarto mencionados, debe centrarse en el análisis de la constitucionalidad del artículo 165 citado, respecto al cual se pronunciaron ambos órganos federales.


Sobre el problema jurídico expresado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó, en dos asuntos, que el artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco, no contiene límites mínimo y máximo para determinar el monto o la cuantía de la sanción que deberá imponerse al conductor de un automóvil que no respete la luz roja del semáforo o la señal de alto que el oficial de tránsito realice, pues prevé una multa fija, que se aplica de manera invariable e inflexible, a todos los conductores que incurran en tal infracción.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito analizó también el artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco, acerca del cual concluyó que no prevé multas fijas, sino que forma parte de un sistema de imposición de sanciones, que atiende a la multiplicidad de eventos que, finalmente, marcan la pauta para determinar la mayor o menor magnitud de la conducta concreta desplegada por el infractor y, en atención a ello, su sanción puede imponerse en diversa medida; ello porque, a juicio de dicho órgano colegiado, si el infractor acredita ser jornalero, obrero o trabajador no asalariado, la multa no podrá exceder el equivalente a un día de su jornal, salario o ingresos, por disposición expresa del artículo 21 constitucional y del precepto 181 del ordenamiento cuestionado; además, que la multa puede ser mayor cuando el infractor conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, conforme al artículo 168 bis, además que se le puede suspender la licencia, con la posibilidad de elegir no pagar esa cantidad y realizar jornadas de trabajo de índole social, en términos del artículo 182 y, en caso de incumplimiento, puede ordenarse su arresto; aunado a que conforme al artículo 180 del mismo ordenamiento, puede obtener la reducción porcentual de la multa si paga en un lapso breve, y si llega a probar la imposibilidad de pago total o parcial, la sanción puede cambiarse por jornadas de trabajo.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos cuyo conocimiento les correspondió, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se analizaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que existe la oposición de criterios denunciada.


De manera que el punto concreto de contradicción, que a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde resolver, consiste en determinar si el artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco prevé o no multa fija, violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en este fallo.


Al efecto, conviene referir en primer término, que el artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte para el Estado de Jalisco, dispone:


"Artículo 165. Se sancionará con multa equivalente de ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o el señalamiento de alto que realice un oficial o agente de vialidad y tránsito."


El precepto transcrito prevé una multa equivalente a ocho días de salario mínimo, para los sujetos que incurran en la conducta consistente en no respetar la luz roja del semáforo o el señalamiento de alto que haga un oficial o agente de vialidad y tránsito.


A efecto de determinar si la sanción enunciada constituye o no multa fija, debe acudirse a lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido sobre el tema.


En principio, el Tribunal Pleno estableció el parámetro para determinar si una multa es violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal, por constituir multa fija que puede conceptuarse como excesiva. Así se observa en la jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19, cuyos rubro y texto son:


"MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares."


Ahora bien, cabe precisar que en sesión de dos de julio de dos mil siete, el propio Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 135/2007, sostuvo:


"... Asimismo, debe precisarse que el artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva.


"En diversos precedentes, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre este tema, en el sentido de que una multa es excesiva cuando la ley que la prevé no da posibilidad a quien debe imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa. Este criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’


"Así, la imposición de multas o sanciones debe ser proporcional a la infracción cometida, para lo cual deben considerarse diversos elementos, de lo contrario, resultará excesiva.


"En otras palabras, las multas deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, a fin de establecer su cuantía, para lo cual deberá considerarse la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, etcétera.


"En este sentido, para que una multa sea acorde al Texto Constitucional, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, que permitan a las autoridades facultadas para imponerlas, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción, ya que de lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los infractores. Sirven de apoyo, las tesis de jurisprudencia P./J. 102/99 y P./J. 17/2000, de rubros: ‘MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.’ (se transcribe) y ‘MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.’


"Ahora bien, en los conceptos de invalidez planteados, el promovente aduce esencialmente que los artículos impugnados establecen diversas multas fijas, que son contrarias al artículo 22 de la Constitución Federal, ya que no prevén los mínimos y máximos de la sanción económica que la autoridad municipal deberá tomar en cuenta al aplicarla.


"Los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, establecen lo siguiente: (se transcriben).


"Por consiguiente, al establecer los artículos impugnados, multas fijas, entonces efectivamente vulneran el artículo 22 constitucional, toda vez que la autoridad facultada para imponerlas no tiene la posibilidad para determinar en cada caso su monto o cuantía, tomando en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor y de ahí, la multa que corresponda imponer a quien lo cometió.


"No es obstáculo a la conclusión alcanzada, lo argumentado por el Congreso Local y por el gobernador del Estado de S., en el sentido de que debe atenderse a la finalidad de las multas y que el hecho de que las normas impugnadas establezcan un monto específico de una determinada cantidad de salarios mínimos, por sí mismas, no son desproporcionadas y no deben considerarse como fijas, toda vez que el mínimo de multa a aplicarse que debe tomar en cuenta la autoridad sancionadora, está estrechamente relacionado con el artículo 22 de la Constitución Federal, pues en ella se establece el monto mínimo que debe cobrarse a aquellas personas que demuestren ser obreros o asalariados, obteniendo así como elemento mínimo a aplicarse, un salario mínimo o jornal y una multa máxima equivalente a los salarios mínimos establecidos en la ley de ingresos impugnada.


"Efectivamente, como antes se razonó, para que una multa no resulte excesiva, la ley que la establece debe permitir a la autoridad fijar su cuantía de manera individualizada, situación que en el caso no acontece, pues los preceptos impugnados establecen diversos montos fijos que no permiten a la autoridad atender a las diversas circunstancias a que se ha hecho referencia y que deben ser consideradas para respetar la Norma Suprema, con independencia del fin que persiga la imposición de la sanción.


"Además, es inexacto que dichas multas estén estrechamente relacionadas con el artículo 22 de la Constitución Federal, pues este precepto constitucional no establece ningún monto mínimo que deba cobrarse a obreros o asalariados -tal y como lo aduce el Congreso Local-, sino que ello está previsto en el numeral 21 constitucional y como se mencionó, los preceptos impugnados no prevén el supuesto de graduación de las multas impuestas en ningún supuesto.


"De igual manera, no es óbice a lo anterior, lo manifestado por el Congreso del Estado de S., en el sentido de que el artículo 229 de la Ley de Tránsito para el Estado de S., al otorgar el descuento del cincuenta por ciento en la multa impuesta, si se paga dentro de las veinticuatro horas siguientes, y un descuento del veinticinco por ciento si el pago se hace dentro de los tres días siguientes, cumple con los requisitos de establecer un sistema de cantidades mínimas y máximas.


"Como se ha dicho en líneas anteriores, para que una multa sea acorde al Pacto Federal, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, el cual no se actualiza como lo señala el Congreso del Estado, al establecer como máximo, la sanción referida en la ley impugnada, y como mínimo, el resultado de aplicar el descuento mencionado a la sanción impuesta.


"En el caso concreto no se permite la individualización de la multa, es decir, que se determine el monto de la sanción de acuerdo a las circunstancias personales y económicas del infractor, así como la gravedad del ilícito, sino que simplemente se otorga una serie de descuentos derivados del pronto pago de la sanción impuesta.


"Si bien el gobernador del Estado de S. señala la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial número 2a. XC/2000, de rubro: ‘MULTAS FIJAS, NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO.’, la misma resulta inaplicable al caso concreto, pues en aquélla se reconoció la constitucionalidad de diversas multas para infracciones de tránsito, cuyas sanciones se establecen atendiendo al grado de exceso de velocidad en que se incurra, así como a circunstancias en que el sentido común no permite el establecimiento de una graduación atendible en una ley, las cuales al ser combinadas entre sí, establecen una multa diferente en cada caso particular, dependiendo de la gravedad del acto. Mientras que en el caso que nos ocupa, las multas están dispuestas de tal forma que no permiten al aplicador de la ley, contar con un parámetro de mínimos y máximos, sino que las mismas establecen taxativamente el monto de la sanción.


"Al haber resultado fundados los conceptos de invalidez relativos a la violación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se vulnera el artículo 16 constitucional que prevé el principio de legalidad.


"En estas condiciones, al ser violatorios del primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal, debe declararse la invalidez de los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, fracciones a), b), c), d), primer párrafo, e), f), g), h), e i), 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007.


"Conviene precisar que en similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver en la sesión pública de veinticinco de mayo de dos mil seis, por unanimidad de ocho votos, las acciones de inconstitucionalidad 1/2006, 2/2006, 3/2006, 4/2006, 5/2006, 6/2006, 7/2006, 8/2006 y 9/2006. ..."


De la resolución reproducida, en lo conducente, derivan los razonamientos consistentes en que:


1. Conforme al criterio de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, una multa es excesiva cuando la ley que la prevé no da posibilidad a quien debe imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa.


2. Para que una multa sea constitucional, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, que permitan a las autoridades facultadas para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción, ya que de lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los infractores.


3. Los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007,(1) al establecer multas fijas, violan el artículo 22 constitucional, toda vez que la autoridad facultada para imponerlas no tiene la posibilidad para determinar en cada caso su monto o cuantía, tomando en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor y de ahí, la multa que corresponda imponer a quien lo cometió.


4. No obsta a lo expresado, el argumento relativo a que debe atenderse a la finalidad de las multas y a que el mínimo de multa a aplicarse que debe tomar en cuenta la autoridad sancionadora, está relacionado con el artículo 22 de la Constitución Federal, que establece el monto mínimo que debe cobrarse a quienes demuestren ser obreros o asalariados, obteniendo así como elemento mínimo a aplicarse, un salario mínimo o jornal y una multa máxima equivalente a los salarios mínimos establecidos en la ley de ingresos impugnada.


5. Ello, porque para que una multa no resulte excesiva, la ley que la establece debe permitir a la autoridad fijar su cuantía de manera individualizada, lo que en este caso no acontece, pues los preceptos impugnados establecen diversos montos fijos que no permiten a la autoridad atender a las diversas circunstancias mencionadas y que deben ser consideradas para respetar la Norma Suprema, con independencia del fin que la imposición de la sanción persiga.


6. Es inexacto que tales multas estén estrechamente relacionadas con el artículo 22 constitucional, pues este precepto constitucional no establece ningún monto mínimo que deba cobrarse a obreros o asalariados, sino que ello está previsto en el numeral 21 constitucional, sin que los preceptos impugnados prevean la graduación de las multas impuestas en ningún supuesto.


7. Tampoco obsta a la conclusión alcanzada, que el artículo 229 de la Ley de Tránsito para el Estado de S., al otorgar el descuento del cincuenta por ciento en la multa impuesta, si se paga dentro de las veinticuatro horas siguientes, además de un descuento del veinticinco por ciento si el pago se hace dentro de los tres días siguientes, cumple con los requisitos de establecer un sistema de cantidades mínimas y máximas. Ello, porque en este caso, la multa misma no contiene un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos; de modo que en la especie no se permite la individualización de la multa, es decir, que se determine el monto de la sanción de acuerdo a las circunstancias personales y económicas del infractor, así como a la gravedad del ilícito, sino que simplemente se otorga una serie de descuentos derivados del pronto pago de la sanción impuesta.


8. Es inaplicable la tesis 2a. XC/2000, de rubro: "MULTAS FIJAS, NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO.", porque en ella se reconoció la constitucionalidad de diversas multas para infracciones de tránsito, cuyas sanciones se establecen en atención al grado de exceso de velocidad en que se incurra, así como a circunstancias en que el sentido común no permite el establecimiento de una graduación atendible en una ley, las cuales al ser combinadas entre sí, establecen una multa diferente en cada caso particular, dependiendo de la gravedad del acto. A diferencia de ello, en este caso las multas están dispuestas de tal forma que no permiten al aplicador de la ley, contar con un parámetro de mínimos y máximos, sino que las normas relativas establecen taxativamente el monto de la sanción.


Las consideraciones reseñadas son exactamente aplicables en este caso, en virtud de que, tanto los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, que fueron invalidados en la acción de inconstitucionalidad 135/2007, como el 165 de de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, prevén la imposición de multas por infracciones de tránsito, en días de salario mínimo y por monto fijo en relación con cada conducta descrita en tales dispositivos.


En ese sentido, cabe concluir que el artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco es violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal, en virtud de que prevé una multa fija por ocho días de salario mínimo general vigente en la zona económica en donde la infracción se cometa, sin que tal dispositivo contenga límites mínimo y máximo, para que la autoridad administrativa esté en aptitud de determinar el monto de la sanción que debe imponer en cada caso, en atención al daño causado a la sociedad, a la capacidad económica del infractor, a la gravedad o levedad de la infracción, a la reincidencia o a cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor.


No obsta a lo anterior, que el artículo 170(2) de la de la Ley de Servicios y Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, establezca la duplicidad del monto de las multas, entre ellas la prevista en el dispositivo 165, para el caso de reincidencia.


Es así, porque el hecho de que el precepto invocado establezca una sanción ampliada, por el doble de la multa para quienes reincidan en la comisión de la infracción prevista en el artículo 165, y por doscientos días más de salario mínimo, cuando los reincidentes sean conductores del servicio público, no implica en modo alguno, que el artículo 165 examinado permita la gradación de la multa impuesta, toda vez que ésta en sí misma no contiene un parámetro en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, lo cual impide la individualización en cada caso concreto, puesto que no permite determinar el monto de la sanción, de acuerdo a las circunstancias personales y económicas del infractor, y a la gravedad del ilícito, sino que, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 170 referido establece la obligación de aplicar a los infractores que reincidan, dentro de determinado lapso, una sanción duplicada en un caso y ampliada en otro; es decir, respecto de la misma multa fija ya referida, el precepto 170 citado establece tan sólo, una agravante para quienes reincidan dentro de cierto periodo, pero ello no proporciona a la autoridad administrativa, parámetros mínimo y máximo para que esté en aptitud de individualizar la sanción en cada caso.


No es tampoco obstáculo a lo decidido, la circunstancia de que el artículo 168 BIS(3) del ordenamiento examinado, disponga que la multa será de treinta días de salario mínimo general vigente, cuando el infractor conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos. Ello, en virtud de que, al igual que en el caso del artículo 170, se trata de una agravante para los sujetos que, al momento de cometer la infracción, se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún psicotrópico o enervante, lo cual tampoco proporciona un parámetro mínimo y máximo para imposición de la multa prevista en el artículo 165, sino que prevé exclusivamente una sanción distinta y agravada para determinado tipo de infractores, pero también en forma fija.


Lo mismo ocurre en el caso del artículo 168 Bis, tercer párrafo, que prevé una sanción adicional a la multa, consistente en la suspensión de la licencia.


En cuanto al precepto 182(4) del ordenamiento analizado, que autoriza la conmutación de la multa por jornadas de trabajo de índole social, y prevé el arresto ante el incumplimiento de estas últimas, se trata de formas de cumplimiento sustituto a la sanción, que el legislador previó ante la eventualidad de que el infractor esté imposibilitado a pagar la sanción pecuniaria, pero no significa tampoco que constituyan un parámetro mínimo y máximo para la imposición de la multa.


Acerca de la opción de obtener la reducción de la multa, en cincuenta o veinticinco por ciento de su monto, cuando el infractor pague dentro del plazo previsto en el artículo 180(5) de la legislación de que se trata; ello tampoco subsana el vicio de inconstitucionalidad del artículo 165 examinado, consistente en que no cumple el requisito de establecer un sistema de cantidades mínimas y máximas.


Es así, porque los descuentos derivados del pronto pago de la sanción pecuniaria impuesta implica, solamente, un beneficio para el infractor que cumpla con la sanción impuesta en un lapso reducido, pero no conlleva el establecimiento de un parámetro en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, que permita la individualización de la sanción, de acuerdo a las circunstancias personales y económicas del infractor, así como a la gravedad o levedad de la falta.


Tampoco subsana la ausencia de parámetros mínimo y máximo en el artículo 165 examinado, el hecho de que el diverso artículo 181(6) de la ley de vialidad de Jalisco disponga que si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día, y que tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


Se expone tal aserto, porque el precepto referido sólo recoge lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal, y establece un beneficio para los jornaleros, obreros o trabajadores, pero no prevé, en modo alguno, un monto mínimo para la generalidad de los infractores, que permita a la autoridad administrativa encargada de su imposición, individualizar la sanción correspondiente en cada caso, dentro de un parámetro específico, en atención a las condiciones particulares del infractor y a la gravedad de la falta cometida.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19, sostuvo que las leyes que prevén multas fijas son contrarias al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al propiciar excesos autoritarios. En ese sentido, el artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, al prever la imposición de una multa equivalente a 8 días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la infracción, a quienes no respeten la luz roja del semáforo o el señalamiento de alto que realice un oficial o agente de vialidad y tránsito, viola el precepto constitucional referido, en virtud de que al no prever parámetros mínimo y máximo, impide que la autoridad administrativa individualice la sanción mediante la adecuada valoración de las circunstancias que concurran en cada caso, como son la capacidad económica del infractor, la reincidencia y, en general, cualquier otra que sea apta para evidenciar la gravedad de la falta; sin que obste a lo anterior que los artículos 168 BIS, 170, 180, 181 y 182 de la ley citada contengan agravantes en algunos casos y beneficios al infractor en otros, porque tales prevenciones no subsanan el vicio de inconstitucionalidad precisado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P. y S.S.A.A.. La M.M.B.L.R. y el Ministro presidente J.F.F.G.S. votaron en contra. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



_________________

1. "Artículo 52. Se impondrá multa equivalente a 30 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio:

"a) Por transportar en los vehículos, explosivos o productos altamente inflamables sin el permiso correspondiente.

"b) Por prestar servicio público de transporte sin estar concesionado, por cada ocasión. En este caso, además se detendrá hasta por 72 horas el vehículo, impidiendo que continúe circulando y se remitirá al Departamento de Tránsito. A la vez, se comunicará tal situación a la Dirección de Transporte del Estado.

"c) Por prestar el servicio público de transporte con las unidades de emergencia simultáneamente con las autorizadas, independientemente de la sanción de cancelación que establece la Ley de Transporte para el Estado de S.."

"Artículo 53. Se impondrá multa equivalente a 25 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio:

"a) Por circular con un vehículo al que le falten las dos placas de circulación, con placas alteradas, vencidas o que no le correspondan, procediéndose además a impedir la circulación del vehículo y debiéndose remitir al Departamento de Tránsito.

"b) Por permitir el propietario o poseedor de un vehículo que lo conduzcan por personas menores de 18 años o que carezcan estos de permiso respectivo, debiéndose además impedir la circulación del vehículo.

"Si el automóvil es propiedad de un menor de 18 años y éste es quien lo conduce sin permiso correspondiente, la multa se aplicará a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.

"c) Por hacer sitio los automóviles de alquiler en lugar no autorizado.

"d) Por prestar el servicio público de pasaje fuera de la ruta o del horario autorizados.

"e) Por hacer terminal sobre la vía pública o en lugares no autorizados a los vehículos de servicio público de pasaje.

"f) Por conducir vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, y arresto hasta por 36 horas, siempre que no constituya delito, procediendo conforme al artículo 223, fracción VII, de la Ley de Tránsito del Estado de S.."

"Artículo 54. Se aplicará multa equivalente a 7 veces el salario mínimo diario vigente que se indica en el Municipio, cuando se incurra en las siguientes infracciones:

"a) Por hacer uso cualquier vehículo de sirenas y luces reservadas a los vehículos de emergencia, debiéndose además obligar al conductor a que retire del vehículo dichos dispositivos.

"b) Por causar daños a la vía pública o bienes del Estado o del Municipio, con motivo de tránsito de vehículos.

"c) Por falta de permisos para circular con equipo especial movible."

"Artículo 55. Se aplicará multa equivalente a 5 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio, cuando se incurra en las siguientes infracciones:

"a) Circular vehículos de transporte de pasaje colectivo, en doble fila.

"b) No portar en lugar visible al usuario, los vehículos de servicio público de transporte de pasaje y carga, la tarifa autorizada, así como la alterada.

"c) Falta de colocación de banderolas en el día, o de lámparas en la noche, en caso de estacionamiento o detención de vehículos sobre el arroyo de circulación, en lugares de escasa visibilidad.

"d) Por circular en sentido contrario.

"e) Por negarse a prestar el servicio público sin causa justificada, así como abastecerse de combustible los vehículos de servicio público de transporte colectivo con pasajeros a bordo.

"f) Por circular los vehículos de servicio público de pasaje, sin puertas o con puertas abiertas.

"g) Por no respetar la preferencia de paso a otros vehículos en avenidas rápidas o de mayor volumen.

"h) Por no realizar la limpieza, tanto interior como exterior de vehículos de servicio público de pasaje.

"i) Por efectuar reparaciones que no sean de urgencia, así como lavado de vehículos en las vías públicas."

"Artículo 56. Se aplicará multa equivalente a 15 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio, cuando se incurra en las siguientes infracciones:

"a) Realizar competencias de velocidades o aceleración de vehículo, en las vías públicas.

"b) Por no respetar la preferencia de paso de los vehículos considerados como de emergencia.

"c) Por circular en las vías públicas a velocidades superiores a las autorizadas.

"d) Por no reducir la velocidad en zonas escolares. Así como por no dar preferencia de paso a los peatones en las áreas respectivas.

"e) Por no obedecer cuando lo indique un semáforo, otro señalamiento o indicación del agente de tránsito, los altos en los cruceros de ferrocarril."

"Artículo 57. Se aplicará multa equivalente a 5 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio, cuando se incurra en las siguientes infracciones:

"a) Por permitir el ascenso y descenso de pasaje en los vehículos de servicio público de transporte, en las vías públicas, sin tomar para ello precauciones de seguridad, así como realizarlas en zonas o paradas no autorizadas.

"b) Por circular y estacionar en las aceras y zonas de seguridad.

"c) Por circular cualquier vehículo con el escape abierto, o produciendo por acondicionamiento, defecto o desperfecto o malas condiciones, humo excesivo o ruidos inmoderados, así como no tener colocados verticalmente los escapes los vehículos que consumen diesel. Además, deberá impedirse que continúe circulando y deberán remitirse al Departamento de Tránsito.

"d) Por circular vehículos que excedan los límites autorizados en el largo, ancho y alto de la unidad, así como transportar carga excediéndose en la altura permitida o que sobresalga la carga en la parte posterior y lateral, sin el señalamiento correspondiente.

"Tratándose de los vehículos de transporte de carga pesada que no cuenten con el permiso del Departamento de Tránsito para circular en las vías de jurisdicción de cualquier Municipio, se sancionarán con multa de 3 a 5 veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado.

"e) Por realizar sin causa justificada una frenada brusca, sin hacer la señal correspondiente, provocando con ello un accidente o conato con él.

"f) Por diseminar carga en la vía pública, no cubrirla con lona cuando sea posible esparcirse, o se transporten objetos repugnantes a la vista o al olfato, así como arrojar basura en la vía pública, el conductor o permitir o no advertirlo a sus pasajeros.

"g) Por no conservar una distancia lateral de seguridad con otros vehículos o pasar tan cerca de las personas o vehículos que constituyen un riesgo.

"h) Por falta de herramientas, indicadores o llantas de repuesto en vehículos destinados al servicio sea de pasaje o carga tanto público como privado.

"i) Por circular los vehículos de servicio público de pasaje:

"1. Sin el número económico en lugar visible y conforme a las dimensiones, color de la unidad e indicaciones que al efecto establezca la Dirección de Transporte del Estado.

"2. Falta de identificación del tipo de servicio que se presta y cuando proceda el nombre de una ruta."

"Artículo 58. Se aplicará multa equivalente a 3 veces el salario mínimo diario vigente que se indica en el Municipio, al que incurra en las siguientes infracciones:

"a) Por no tomar el carril correspondiente para dar vuelta a la izquierda, o conservar el carril izquierdo entorpeciendo la circulación rápida de él, excepto para efectuar rebase.

"b) Cambiar intempestivamente de un carril a otro, cruzando la trayectoria de otro vehículo y provocando ya sea, un accidente, una frenada brusca o la desviación de otro vehículo.

"c) No utilizar el cinturón de seguridad, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Tránsito del Estado de S., transitar con cualquier clase de vehículos que no reúnan las condiciones mínimas de funcionamiento y los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley de Tránsito del Estado de S.. No guardar la distancia conveniente con el vehículo de adelante.

"d) Salir intempestivamente y sin precaución del lugar del establecimiento.

"e) Estacionarse en entrada de vehículos, lugares prohibidos o peligrosos, en sentido contrario o en doble fila; independientemente de que la autoridad proceda a movilizar el vehículo.

"f) Estacionar habitualmente por la noche los vehículos en la vía pública, siempre que perjudique o incomode ostensiblemente. Si una vez requerido el propietario o conductor del vehículo persiste, la autoridad procederá a movilizarlo.

"g) Entorpecer los desfiles, cortejos fúnebres y manifestaciones permitidas.

"h) Conducir vehículos, sin cumplir con las condiciones fijadas en las licencias.

"i) Conducir vehículos automotrices sin los limpiadores parabrisas o estando estos inservibles o que los cristales estén deformados u obstruidos deliberada o accidentalmente, de tal manera que se reste visibilidad.

"j) Circular faltándole al vehículo una o varias de las luces reglamentarias o teniendo estas deficiencias.

"k) Circular los vehículos con personas fuera de la cabina.

"l) Circular con un vehículo que lleve parcialmente ocultas las placas.

"m) No disminuir la velocidad en intersecciones, puentes y lugares de gran afluencia de peatones.

"n) Dar vuelta a la izquierda, sin respetar el derecho de paso de los vehículos que circulen en sentido opuesto, efectuando esta maniobra sin tomar las precauciones debidas.

"o) Permitir el acceso de animales en vehículos de servicio público de transporte de pasaje colectivo, exceptuando los utilizados por los invidentes, así como objetos voluminosos y no manuables que obstruyan la visibilidad de los operadores.

"p) Por falta de protectores en las llantas traseras de camiones, remolques y semirremolques que tengan por finalidad evitar que estos arrojen pequeños objetos hacia atrás.

"q) Falta de aseo y cortesía de los operadores de los vehículos de servicio público de transporte de pasaje.

"r) Falta de aviso de baja de un vehículo que circule con placas de demostración.

"s) Falta de calcomanía de revisado y calcomanía de placas fuera de los calendarios para su obtención.

"t) Dar vuelta lateralmente o en ‘U’ cuando esté prohibido mediante señalamiento expreso, o dar vuelta en ‘U’ a mitad de cuadra.

"u) Falta señalamiento de la razón social, nombre del propietario o de la institución en los vehículos destinados al servicio particular sea de persona o cosas.

"v) Circular careciendo de tarjeta de circulación o con una que no corresponda al vehículo o a sus características."

"Artículo 59. Se aplicará multa equivalente a 2.38 veces que se indica del salario mínimo diario vigente en el Municipio, cuando se incurra en las siguientes infracciones:

"a) Conducir vehículos que no tengan o no funcione el claxon, corneta, timbre o cualquier dispositivo similar.

"b) Falta de espejo retrovisor.

"c) Conducir vehículos careciendo de licencia, por olvido, sin justificación o careciendo esta de los requisitos necesarios o que no corresponda a la clase de vehículo para lo cual fue expedida.

"d) Uso de la luz roja en la parte delantera de los vehículos no autorizados para tal efecto.

"e) Conducir en zigzag, con falta de precaución o rebasar por la derecha.

"f) Circular faltando una de las placas o no colocarlas en el lugar destinado al efecto.

"g) Circular a velocidad inferior a la obligatoria en los lugares en que así se encuentre indicado.

"h) Dar vuelta a la izquierda o derecha sin hacer la señal correspondiente con la mano o con el indicador mecánico, así como indicar la maniobra y no realizarla."

"Artículo 60. Las infracciones a esta ley en que incurran personas que no sean conductores de vehículos, se sancionarán de la siguiente manera:

"I. Multa equivalente a 3 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio:

"a) Abanderamiento: por no abanderar los obstáculos o zanjas peligrosas a la circulación de vehículos y peatones, así como no colocar señales luminosas para indicar su existencia por la noche.

"b) Animales: por trasladar o permitir el traslado de ganado por la vía pública sin permiso, o por cabalgar fuera de las calzadas o lugares autorizados para tal fin.

"c) Vías públicas: utilizarlas para fines distintos a la circulación de vehículos y peatones, salvo casos de fuerza mayor o previa autorización del Departamento de Tránsito.

"II. Multa equivalente al 11.86 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio:

"a) Basura: por arrojar basura en las vías públicas.

"b) C.: por usarlas para fines distintos al de simple auxilio, en las maniobras de carga y descarga fuera de la zona autorizada en las obras de construcción.

"III. Multa equivalente a 1 salario mínimo diario vigente en la cabecera del Municipio:

"a) Por no obtener el revisado del vehículo en el tiempo establecido que es en el primer de mes de cada semestre del año fiscal."


2. (Reformado, P.O. 3 de abril de 1999)

"Artículo 170. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el presente capítulo, cometidas dentro de los siguientes tres meses siguientes (sic), se duplicará el importe de la multa correspondientes (sic).

"En caso de reincidencia en las infracciones previstas en las fracciones VI y VII del artículo 167 de esta ley, cometidas dentro de los treinta días siguientes, se sancionará a elección del infractor, con arresto de doce horas, o dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad en materia de vialidad y tránsito.

(Reformado, P.O. 12 de enero de 2006) (F. de E., P.O. 25 de marzo de 2006)

"Tratándose de la infracción contenida en el artículo 168 bis a la persona que reincidiere dentro de los sesenta días siguientes, se le sancionará además con arresto administrativo inconmutable de 36 horas y, de volver a reincidir dentro de los treinta días siguientes, independientemente del arresto administrativo inconmutable de treinta y seis horas, se le cancelará definitivamente su licencia, y solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir para la licencia nueva, hasta haber transcurrido un año de la cancelación, además de una investigación de trabajo social y exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestren que el interesado no es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos.

(Reformado, P.O. 9 de marzo de 2002)

"Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 165, 166, fracción II, 167, fracción II y VI, 169 y 173 Bis, fracción I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro de los 30 días siguientes, la sanción se incrementará en doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona que se cometa la infracción."


3. "Artículo 168 BIS. Se sancionará con multa equivalente a treinta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, a la persona que conduzca un vehículo de motor y se le detecten de cien a ciento cincuenta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, cuando cometa además cualquier otra infracción a esta ley o su reglamento.

"En este caso, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de aire expirado en alcoholímetro. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire expirado se remitirá al Ministerio Público, y se le practicará un examen pericial clínico médico.

"La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendida en los términos del tercer párrafo del artículo 170 de este ordenamiento.

"En caso de detectarse al conductor más de ciento cincuenta miligramos de alcohol en sangre, el conductor será puesto a disposición del Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.


4. "Artículo 182. Cuando el infractor acredite ante la autoridad competente, que no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la propia autoridad podrá sustituirla, total o parcialmente, por la prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo, que no será mayor de tres horas, saldará un día de multa.

"En los casos de sanciones alternativas en que el infractor opte por el trabajo en favor de la comunidad, e incumpliere sin justificación en la prestación del mismo, será sancionado con el arresto previsto en la otra opción de la sanción."


5. "Artículo 180. El crédito fiscal derivado de una multa de carácter administrativo, podrá pagarse sin recargo alguno, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la cédula de infracción; pero si el infractor efectúa su pago dentro de los primeros cinco días hábiles, tendrá derecho a una reducción del cincuenta por ciento en el monto de la misma; en el caso de que el pago lo haga del sexto a (sic) decimocuarto día, la reducción será únicamente del veinticinco por ciento."


6. "Artículo 181. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso."




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