Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 874
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 155/2008
MateriaDerecho Procesal
Número de registro21351

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues quien la formuló tiene el carácter de parte en uno de los recursos de queja que culminó con una de las resoluciones que se involucran en la presente contradicción, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones vertidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de tres de abril de dos mil ocho, la queja número ********** en la parte que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. Resulta innecesario transcribir los agravios dado que no serán motivo de análisis, en virtud de que el recurso de queja debe desecharse. Se endereza, en efecto, en contra del acuerdo en el que la J. de Distrito se declaró incompetente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo respecto de varias quejosas, declinando la competencia en favor de los diversos Jueces que en su opinión, resultaban competentes. Pues bien, el recurso de queja interpuesto en contra de esta decisión es de suyo improcedente porque las cuestiones competenciales en el juicio de amparo se deciden exclusivamente por los juzgadores federales, sin injerencia alguna de las partes y en los términos previstos por la Ley de Amparo a lo largo de los artículos 36 a 56. En efecto, de conformidad con ese ordenamiento, cuando un J. declina la competencia a favor de otro, si este último la acepta ha de abocarse al conocimiento del juicio, sin que esto pueda discutirse por las partes. Cuando un J. rechaza la competencia y el declinante insiste en declararse incompetente, surge un conflicto competencial, que invariablemente y también sin injerencia alguna de las partes, debe resolverse por el juzgador federal de superior jerarquía. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó muy claramente este criterio, en la tesis P./J. 35/97, que dice: ‘INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN.’ (se transcribe). Por lo expuesto y con fundamento, además, en el artículo 193, de la Ley de Amparo, se resuelve: Único. Se desecha este recurso de queja."


CUARTO. Las consideraciones que se hicieron valer por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver con fecha catorce de abril de dos mil ocho, la queja número ********** son las siguientes:


"... Resultan sustancialmente fundados los argumentos que hacen valer las recurrentes. De las constancias que anexó el J. Federal, a su informe justificado que le fue solicitado por auto de presidencia de este Tribunal Colegiado, se observa que por escrito recibido el trece de febrero de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal **********, **********, ********** y ********** en su carácter de representantes legales, el primero de ********** el segundo, de ********** y de ********** el tercero, de ********** y el cuarto, de ********** demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguiente: (sic). a) Cámara de Senadores y Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de quien reclamaron el decreto por el que se expidió la Ley de (sic) Impuesto Empresarial a la (sic) Tasa Única, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el uno de octubre de dos mil siete, específicamente, todos sus artículos; b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a quien reclamaron la promulgación y orden de publicación del decreto señalado en el inciso anterior; y, c) secretario de Gobernación, al que reclaman el refrendo al decreto por el cual, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la promulgación de la Ley de (sic) Impuesto Empresarial a la (sic) Tasa Única. Asimismo, se advierte que por auto de veinticinco de febrero de dos mil ocho, el J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en lo sustancial, por una parte, con apoyo en el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de Amparo, declaró que carecía de competencia legal para conocer de la demanda de garantías promovida por las quejosas **********, ********** en virtud de que no tienen su domicilio fiscal en el Distrito Federal y, por tanto, estimó procedente declinar la competencia para conocer de la demanda, respecto de esas solicitantes del amparo, a favor del J. de Distrito que corresponda, según su domicilio fiscal; y por otra parte, el J. Federal admitió la demanda únicamente por lo que hace a las quejosas ********** y de (sic) ********** las cuales tienen su domicilio en el Distrito Federal. Los artículos 36, 55 y 63 de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: ‘Artículo 36.’ (se transcribe). ‘Artículo 57.’ (se transcribe). ‘Artículo 63.’ (se transcribe). El primero de los preceptos transcritos, contiene las reglas que determinan la competencia de los Jueces de Distrito, para conocer de las demandas de amparo, las que a saber, son las siguientes: Es competente aquel en cuya jurisdicción debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente; y, Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material. El segundo de los preceptos transcritos, prevé los supuestos en los que, los juicios de amparo que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, podrán acumularse ya sea a instancia de parte o de oficio, los cuales, a saber, son los siguientes: Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables; y, Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por (sic) mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o sean extraños a los mismos. Del tercero de los artículos transcritos, se advierte que una vez resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos. En otro orden, resulta necesario destacar que de conformidad con el principio de la indivisibilidad de la demanda de amparo, ésta constituye un todo, lo que impone al J., la obligación de considerarla en su integridad, de ahí que no es dable que, al resolverse la cuestión planteada en dicha demanda, se lleve a cabo una división de los actos reclamados. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo, en relación con el principio que rige a la indivisibilidad de la demanda, es de advertir que cuando un juicio de amparo sea promovido por diversos quejosos, cuyos domicilios se encuentren en distritos diferentes y los actos reclamados se encuentren ligados entre sí, para determinar sobre su admisión o improcedencia, el J. de Distrito deberá establecer su competencia conforme a la regla relativa a: si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Lo anterior es así, porque la demanda de amparo se rige por el principio de la indivisibilidad y porque de lo dispuesto en la Ley de Amparo y, en concreto, por los artículos 145 y 147, se desprende que solamente presupone dos posibilidades: la primera, que consiste en que la demanda sea procedente y, por tanto, proceda su admisión; y la segunda, que no lo sea, por lo que, debería desecharse; pero en ambos casos, la ley de la materia se refiere a la integridad del escrito, que constituye la base del juicio y presenta el caso a debate, formando una verdadera unidad o todo, que conviene conservar incólume a fin de que se resuelva sobre todos sus puntos o se niegue su admisión en su integridad para evitar que se anime un procedimiento innecesario, por tratarse de queja mal fundada. Sirve de ilustración a lo anterior, en lo sustancial, la tesis aislada publicada en la página 130, del Informe 1944, correspondiente a la Quinta Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es del tenor literal siguiente: ‘INDIVISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO.’ (se transcribe). Asimismo es ilustrativa la tesis aislada publicada en la página 980, del Tomo XX, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es del tenor literal siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO.’ (se transcribe). Además es ilustrativa la tesis aislada publicada en la página 867, del Tomo LVIII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Época, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO, FORMA DE ADMISIÓN DE LA.’ (se transcribe). En ese sentido, le asiste la razón a las recurrentes, porque el J. Federal, mediante el auto de veinticinco de febrero de dos mil ocho, transgredió lo dispuesto por el (sic) 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en relación con el principio de indivisibilidad de la demanda de garantías, ya que sin existir disposición alguna que así lo permitiera, por una parte, declaró que carecía de competencia legal para conocer de la demanda promovida por **********, ********** y ********** en virtud de que no tienen su domicilio fiscal en el Distrito Federal y, por tanto, estimó procedente declinar la competencia para conocer de la demanda, respecto de esas solicitantes del amparo, a favor del J. de Distrito que corresponda, según su domicilio fiscal; en tanto que, por otra parte, admitió la demanda únicamente por lo que hace a las quejosas ********** y ********** las cuales, tienen su domicilio en el Distrito Federal. Esto es así, toda vez que las quejosas reclamaron de las autoridades responsables Cámara de Senadores y Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presidente de los Estados Unidos Mexicanos y secretario de Gobernación, la expedición, promulgación (sic) refrendo del decreto por el que se expidió la Ley de (sic) Impuesto Empresarial a la (sic) Tasa Única, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el uno de octubre de dos mil siete, concretamente, todos sus artículos; actos que se encuentran íntimamente ligados entre sí y respecto de ellos no puede dividirse la contienda, puesto que, como ya se destacó, constituye una unidad o un todo que no es posible desmembrarse. Consecuentemente, el J. de Distrito, al haber admitido la demanda de amparo respecto de los actos y autoridades que se precisan en el párrafo anterior, por lo que hace por (sic) las quejosas ********** y ********** las cuales, tienen su domicilio en el Distrito Federal; con apoyo en el artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y el principio de indivisibilidad de la demanda, a prevención, también resulta competente para conocer de dicha demanda por lo que hace a las quejosas **********, ********** y ********** quienes no obstante que su domicilio fiscal no se localiza en el Distrito Federal, reclaman los mismos actos que las solicitantes del amparo por las que se admitió la demanda. Considerar lo contrario, o sea, que resulta procedente la declinación de la competencia, respecto de algunos quejosos, no obstante que reclaman idénticos actos, en los términos que propone el J. Federal, resultaría en contravención de lo dispuesto por el artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y el principio de indivisibilidad de la demanda, ya que ello daría lugar a que la demanda se dividiera sin que exista disposición legal que lo autorice para casos como en la especie y por el contrario, por razones ya expuestas, contravendría el principio de indivisibilidad de la demanda. En ese sentido el (sic) resultar esencialmente fundados los argumentos de las recurrentes, el recurso de queja a que este toca se refiere es procedente y fundado. Por lo expuesto y fundado; se resuelve: ÚNICO. Es procedente y fundado el recurso de queja a que este toca se refiere."


QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis.


Como cuestión previa, debe establecerse si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual debe pronunciarse tratándose de una contradicción de tesis; es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe la contradicción de tesis, en tanto que los órganos jurisdiccionales contendientes partieron de supuestos jurídicos similares, a saber:


• La promoción de un juicio de amparo indirecto incoado por diversos quejosos con domicilios distintos en distintos lugares, que en forma voluntaria se sometieron a la jurisdicción administrativa del Primer Circuito, impugnando la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única;


• La determinación de los respectivos Jueces de Distrito quienes admitieron la demanda de garantías por estimar que respecto de algunos de los agraviados se surtía la incompetencia por territorio;


• La impugnación de ese acuerdo a través de sendos recursos de queja.


Por otra parte, sobre tales hipótesis, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto de un mismo problema jurídico, consistente en determinar si es recurrible mediante el recurso de queja, el acuerdo por el que se admite parcialmente la demanda de garantías, -por advertir el J. Federal, en forma oficiosa-, que respecto de algunos de los promoventes se surte la incompetencia por territorio, arribando a conclusiones divergentes.


SEXTO. Se estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen:


Tomando en cuenta el marco jurídico que dio origen a los juicios de amparo indirecto que sirvieron de antecedente a la determinación de admisión parcial de las demandas de garantías, procede dilucidar a continuación si tal determinación es impugnable o no a través del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en virtud de que sobre este punto en concreto se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


En torno a los temas enunciados es preciso acotar que el artículo 36 de la Ley de Amparo establece la competencia de los Jueces de Distrito al señalar que es competente para conocer de un juicio de amparo, el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; que si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


Así como que cuando el acto no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.(1) Por otra parte, la ley reglamentaria de la materia, prevé el trámite que debe seguirse en caso de que un J. de Distrito estime carecer de competencia legal para conocer de un asunto.(2)


En el caso, de las disposiciones de la Ley de Amparo y en lo que se refiere a los recursos que se encuentran contemplados en la sustanciación del juicio de garantías, cabe precisar que el artículo 82 establece:


"Artículo 82. En los juicios de amparo no se admitirán mas recursos que los de revisión, queja y reclamación."


Como se advierte, en la Ley de Amparo se encuentran establecidos limitativamente los recursos de revisión, de queja y de reclamación, como medios para combatir las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales que conozcan de la vía constitucional.


Así, las hipótesis de procedencia del recurso de revisión, se encuentran enunciadas en el artículo 83 del mismo ordenamiento, que al respecto, indica:


"83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c). Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia, y


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


Por su parte, el recurso de reclamación procede, conforme al artículo 103 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales. Finalmente, los supuestos de procedencia del recurso de queja, se detallan en el numeral 95 de la multicitada ley, el que literalmente expresa:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VI de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107, de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión en el término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


"X. Contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en el caso previsto en la parte final del artículo 105 de este ordenamiento, y


"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


De conformidad con las transcripciones precedentes, se colige, por una parte, que en lo que se refiere al recurso de revisión, la ley es clara al señalar los supuestos específicos por los cuales puede interponerse, toda vez que procede en contra de las resoluciones emanadas de los Jueces de Distrito, del superior del tribunal responsable o bien, de los Tribunales Colegiados de Circuito; y su principal característica es su definitividad, bien sea porque pongan fin al juicio sin decidir la cuestión planteada (desechamiento de demandas, autos de sobreseimiento), o bien que lo decidan (interlocutorias que se dictan en los incidentes de reposición de autos; sentencias dictadas en la audiencia constitucional; sentencias dictadas en amparos directos cuando exista pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o interpretaciones directas de preceptos constitucionales; resoluciones que conceden o niegan la suspensión definitiva, modifiquen, revoquen o nieguen la revocación o modificación del auto en que la concedan).


En segundo orden y concerniente al recurso de reclamación, debe decirse que procede contra los proveídos de trámite pronunciados por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales, generalmente, recaen calificando la procedencia de recursos promovidos por las partes.


Por otra parte, las resoluciones combatibles mediante el recurso de queja -acorde con el cúmulo de fracciones del artículo 95-, son las dictadas por el superior de los tribunales responsables, los Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y se extiende a las emitidas por las autoridades responsables; además, son tanto actos de trámite (admisión de demandas; cualquier acto dictado durante la tramitación del juicio de amparo, que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva), como resoluciones definitivas (dictadas en diversos recursos de queja, al conocer de un incidente de reclamación de daños y perjuicios, por responsabilidad proveniente de las garantías o contragarantías otorgadas en incidentes de suspensión; o bien al decidir sobre el cumplimiento de sentencias mediante el pago de daños y perjuicios, o al conceder o negar la suspensión provisional).


De ello se sigue que, por regla general, todas las resoluciones emitidas por los tribunales de amparo en la sustanciación del juicio constitucional e inclusive, en el incidente de suspensión, pueden ser combatidas ya sea mediante el recurso de revisión, el de queja o el de reclamación.


Con apoyo en las circunstancias reseñadas, es válido concluir, que en contra de la resolución motivo del presente estudio, a saber, aquella que desecha parcialmente una demanda de garantías promovida en la vía indirecta, resulta ser procedente el recurso de queja.


Dicha conclusión se apoya en las siguientes consideraciones. La Ley de Amparo dispone:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. ..."


"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las S.s de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador; II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias; III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo; IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; V.(.Derogada); y, VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


"Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se abocara al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan."


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente: I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes; ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. ..."


"Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. ... La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días. ..."


"Artículo 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja."


"Artículo 157. Los Jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por las autoridades de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario. El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal."


Ahora bien, del análisis de los preceptos legales transcritos es posible considerar, como elementos comunes a los recursos de revisión, a que se refiere la fracción IV del artículo 83 y, queja a que alude la fracción VI del numeral 95, ambos de la Ley de Amparo, y cuando este último es interpuesto en contra de un auto dictado por un J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo antes de la audiencia constitucional, los siguientes:


I. Su naturaleza, toda vez que se trata de medios jurídicos de impugnación otorgados a las partes en el juicio de amparo.


II. Su objeto, ya que en ambos casos será un órgano jurisdiccional superior el que reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido por parte del órgano revisor, atendiendo a los agravios expresados, o supliendo la queja deficiente si se está en alguno de los casos a que se refiere el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


En cambio, los medios de impugnación de que se trata varían en cuanto a su finalidad y efectos.


Así es, en cuanto a su finalidad, tratándose de la queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la ley en cita, concretamente la interpuesta en contra de un auto dictado por un J. de Distrito durante el trámite de un juicio de amparo, antes de la audiencia constitucional, la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo impugnado, que dictado durante el trámite del juicio de amparo no admite expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio al inconforme, no reparable en la sentencia definitiva. En cambio, en el recurso de revisión a que alude la fracción IV del artículo 83 de la ley en consulta, la ejecutoria se dirige no a un acuerdo de trámite ni a una resolución emitida después de fallado el juicio en primera instancia, sino al análisis de la actuación que da por terminado el juicio en primera instancia, esto es, al estudio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito o por el superior del tribunal responsable en caso de que se trate de violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal.


En cuanto a sus efectos, el fallo que se dicte en el recurso de revisión hecho valer contra una sentencia dictada en audiencia constitucional, previsto en la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, el artículo 91 de dicha ley los prevé diversos. En relación con la queja de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo y tratándose en específico de la interpuesta en contra de un auto dictado por un J. de Distrito durante la tramitación del juicio antes de la audiencia constitucional, el efecto necesario de la admisión del recurso, es la suspensión del procedimiento en el juicio de garantías en lo principal, sin que esa determinación quede a discreción o criterio del J. Federal.


En efecto, el artículo 89, previene:


"Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a aquélla o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. ..."


En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito.


Por su parte, el artículo 98 a que se alude en el artículo 95 de la Ley de Amparo transcrito, es del tenor siguiente:


"Artículo 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.


"Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda."


De lo hasta aquí expuesto, se advierte que si bien es verdad que la Ley de Amparo no es lo suficientemente clara en cuanto al caso que se plantea, pues no precisa el recurso procedente en el caso en que la demanda de amparo indirecto sea parcialmente admitida y parcialmente desechada, también lo es que si se analizan los preceptos que han sido citados, se observa que atendiendo al sistema que rige para ambos recursos (el de queja y el de revisión), resulta procedente el recurso de queja y no el de revisión.


Ello, en razón de que en el recurso de revisión es obligación del J. de Distrito o del superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada, remitir el expediente original a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, según lo dispone el artículo 89 antes transcrito y ello implica la suspensión del procedimiento o la necesidad de abrir un expedientillo para continuar el procedimiento en el aspecto en que la demanda fue admitida, toda vez que cuando se admite una demanda parcialmente, se tiene que seguir actuando en el mismo expediente, pues el recurso de revisión no prevé la suspensión del procedimiento respecto a la demanda que sí fue admitida.


En el recurso de queja no es indispensable remitir a la autoridad que conocerá del recurso, el expediente original de amparo, habida cuenta que en el segundo párrafo del artículo 98 se establece que dada entrada al recurso, solamente se exigirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto, que rinda el informe con justificación sobre la materia de la queja y transcurrido el término de tres días, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término debiendo dictarse la resolución correspondiente dentro del plazo de diez días, de tal manera que puede seguirse actuando dentro del expediente en el aspecto en que la demanda fue admitida, en virtud de que basta con que se remitan las constancias necesarias para el trámite de la queja. Además, el artículo 101 de la Ley en comento sí prevé la posibilidad de suspender el procedimiento durante el trámite del recurso siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.


Por tales razones técnicas, se llega a la conclusión de que el recurso procedente para impugnar resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo, parcialmente, esto es, que se admita en parte, y se deseche en cuanto a ciertos quejosos, es el recurso de queja, cuenta habida que la intención del legislador, dados los términos en que se encuentran redactados los artículos 83, 89, 95, 98 y 99 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales fue que el recurso que se interpusiera contra las determinaciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión fuera un recurso rápido, breve, para no entorpecer la tramitación y se deja, inclusive, la opción de suspender en determinados casos, dicho trámite.


Por el contrario, todos los casos en que procede el recurso de revisión, comprendido en las diversas fracciones del artículo 83 transcrito, se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión sin que por ello, sea necesario seguir actuando dentro del expediente.


No es óbice para la anterior conclusión el hecho que de acuerdo con la doctrina procesal las cuestiones procesales sean de estricto orden público y que los Jueces de Distrito se encuentren facultados para declarar sin la intervención de las partes su incompetencia legal para conocer de determinado asunto, toda vez que ello no implica como lo pretende el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que la resolución en la que se desecha la demanda de garantías resulte inimpugnable pues como se ha visto, a una conclusión contraria es la que se arriba atendiendo al sistema de medios impugnativos que rigen en la materia.


Lo anterior aunado al hecho de que como se ha visto, las resoluciones combatibles mediante el recurso de queja -acorde con el cúmulo de fracciones del artículo 95- son, entre otras, aquellas que dictadas durante la tramitación del juicio de amparo, no admiten expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, como resoluciones definitivas.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer el siguiente criterio jurisprudencial:


-De los artículos 83, 89, 95, 98 y 99 de la Ley de Amparo, se advierte que si bien ésta no prevé expresamente cuál es el recurso procedente en el caso de que la demanda de amparo indirecto sea parcialmente admitida, atendiendo al sistema que rige en materia impugnativa, el recurso procedente para impugnar resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo, parcialmente, es el de queja, habida cuenta que el fin es que el trámite del recurso que se interpusiera contra las determinaciones dictadas en el juicio de garantías fuera rápido y breve, para no entorpecer su tramitación, lo que explica que dicho medio impugnativo se reserve para aquellas determinaciones que, dictadas durante la sustanciación del juicio de amparo, no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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1. "Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


2. "Artículo 50. Cuando se presente una demanda de amparo ante un J. de Distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, al J. de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54."


"Artículo 51. Cuando el J. de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho J., por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.


"Recibido el oficio por el J. requerido, previas las alegaciones que podrán presentar las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al J. requeriente. Si el J. requerido decidiere que se trata del mismo asunto y reconociere la competencia del otro J., le remitirá los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el J. requeriente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren en su poder.


"Si el J. requeriente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de Jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al J. requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.


"Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, se remitirá, entonces, al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, lo turnará a la S. respectiva, la cuál resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.


"Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el J. originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta. El J. de Distrito declarado competente, sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el J. incompetente, sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de aseguramiento relacionados con dicho auto. Si este último incidente se encontrare en revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal, al superior que esté conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda.


"Si el J. de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito, no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17."


"Artículo 52. Cuando ante un J. de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al J., que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el J. requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.


"Si el J. requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requeriente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el J. requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al J. requeriente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución al J. requerido, dándose por terminado el incidente.


"Cuando el J. requeriente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre Jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho J. remitirá los autos a éste y dará aviso al J. requerido, para que exponga ante el tribunal, lo que estime pertinente.


"Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el J. requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al J. requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.


"Recibidos los autos y el oficio relativo del J. requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la S. correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quien de los dos Jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos Jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente.


"En los casos previstos por este artículo y por el anterior, la S. que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro J. de Distrito distinto de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta ley."


"Artículo 53. Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución."


"Artículo 54. Admitida la demanda de amparo ningún J. de Distrito podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva.


"En los casos de notoria incompetencia del J. de Distrito ante quien se presente la demanda, el J. se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 17, remitiendo, sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos al J. de Distrito que considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el J. de Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin substanciar incidente de suspensión, la remitirá con sus anexos al J. de Distrito que corresponda."


"Artículo 55. Ningún J. o tribunal podrá promover competencia a sus superiores."






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