Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1134
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 134/2008
Número de registro21339
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos, en los que se sustentó que la materia del asunto es, por un lado, laboral y, por otro, administrativa, respecto de las cuales, el conocimiento corresponde a esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por una señora Ministra integrante de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias, para ello se transcriben, en lo conducente, a continuación.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el diecisiete de abril de dos mil ocho, el amparo en revisión 391/2008, sostuvo:


"V. Los agravios transcritos son infundados, por las razones siguientes. El trabajador recurrente (que laboró en el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial del Estado demandado en el juicio laboral) alega que la resolución recurrida le causa agravio porque el Juez de Distrito hizo un estudio incorrecto de la interlocutoria reclamada, ya que la Junta responsable la dictó conforme a derecho con base en las pruebas que ofreció el incidentista como la Ley Número 272 que crea el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz, que en su artículo 2o. establece que dicho instituto es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y tomando en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES.’, estableció que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores están fuera de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales; por tanto, la competencia para conocer los conflictos obrero patronales que surjan entre el citado instituto policial como organismo público descentralizado y sus trabajadores corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ya que sus relaciones se rigen por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal; sin embargo, el a quo para establecer la competencia no estudió de manera correcta las funciones y fines del mencionado instituto, cuyo servicio es únicamente para proteger el patrimonio de las personas físicas o morales que lo soliciten, mas no a la sociedad, por lo que, no se trata de institución de seguridad pública, como se advierte de los artículos 4o. y 5o. de la ley citada que lo creó, máxime si la Legislatura Local no ha emitido legislación alguna que establezca el procedimiento para resolver sus controversias laborales. Los anteriores argumentos que por su estrecha vinculación se estudian en su conjunto son infundados y para arribar a tal determinación se estima necesario transcribir las siguientes disposiciones constitucionales y legales: De la Ley 272 que crea el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz: ‘Artículo 1o.’. Artículo 3o.’. ‘Artículo 4o.’. Artículo 5o.’. ‘Artículo 6.’ (se transcriben). De acuerdo con las anteriores disposiciones legales, y contrario a lo que se alega, se advierte que las funciones esenciales de los miembros del Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial del Estado para el cual laboró el actor recurrente, son eminentemente policiacas y de protección a personas físicas o morales o bienes de naturaleza pública o privada, o de protección a personas en eventos públicos o privados, así como auxiliar de las instituciones de seguridad pública; por tanto, la relación jurídica que tienen sus miembros con el instituto demandado es de naturaleza administrativa, al estar excluidos de cualquier relación laboral y se rigen por un régimen especial, según se advierte del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que establece: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Pues según dichas disposiciones constitucionales se creó un régimen de excepción de los miembros de las instituciones policiales, por lo que no están sujetos a los apartados A y B de dicho artículo 123, sino que sus relaciones se regulan por leyes especiales; luego, si la función de los miembros del instituto quejoso es la de preservar la seguridad pública y privada, así como prevenir la comisión de infracciones y delitos; tienen autoridad, realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública, máxime si su patrimonio se integra con los recursos públicos tanto federales, estatales como municipales, además de que deben ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez establecidos en la propia Constitución y la naturaleza de estas funciones está por encima de los intereses personales o particulares que dichos servidores pudieran tener; por lo que la relación jurídica de los miembros de dicha institución policial es de carácter administrativo, como también se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de reforma a dicho precepto constitucional, en la que se estableció: (se transcribe). También es aplicable por analogía el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 91/2007, publicada en la página 1178, Tomo XXV, mayo de 2007, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE SUS CONFLICTOS CON LOS MIEMBROS DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. Del proceso legislativo que dio origen al decreto de reformas y adiciones al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República (Diario Oficial de la Federación del 8 de marzo de 1999), se advierte que el Constituyente precisó que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes y su relación con el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa. Asimismo, el artículo 116, fracción VI, constitucional, faculta a las Legislaturas Locales para regular las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, pero sobre las bases determinadas en el propio artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias. Por su parte, los artículos 42 y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de Guerrero, establecen que entre esa dependencia y sus servidores públicos existe una relación laboral regida por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, de cuyo artículo 113 se desprende que su aplicación corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, infiriéndose que dicho tribunal, en principio, sería competente para conocer y dirimir las controversias entre los miembros de las instituciones policiales y la dependencia citada. Sin embargo, tales disposiciones no son acordes con los preceptos constitucionales citados, conforme a los cuales esa relación no es de naturaleza laboral sino administrativa y, en consecuencia, sus diferencias deben someterse a la jurisdicción concerniente a esta última materia, por lo que en atención al principio de supremacía establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe prevalecer ésta sobre las disposiciones referidas. En congruencia con lo anterior, si los artículos 118 de la Constitución Política; 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Número 433 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Número 194, todas del Estado de Guerrero, instituyen la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer los procedimientos contenciosos de ese orden, suscitados entre las autoridades y los particulares, por afinidad, en observancia de la garantía prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, relativa a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, ese órgano jurisdiccional debe conocer de los conflictos entre los miembros de una institución policial y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, pues el vínculo administrativo en aquéllos los asimila a las contiendas en las cuales interviene y en razón de su especialidad, dicha jurisdicción es la más pertinente para conocer y resolver dichas controversias, resultando aplicables por analogía las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicadas con los números 2a./J. 77/2004, 2a./J. 51/2001, 2a./J. 35/99, 2a./J. 82/98, 2a./J. 10/97, 2a./J. 32/96, 2a./J. 23/96, 2a./J. 77/95 y P./J. 24/95.’. Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). Conforme a dicho precepto constitucional de la N.F., corresponde a las Legislaturas Estatales regular las relaciones de los trabajadores de la entidad federativa correspondiente, pero sobre las bases establecidas en el artículo 123 de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias, las que como se ha visto, excluyen a los miembros de las instituciones policiales de los dos grandes apartados de ese numeral concernientes a la materia laboral y los remiten a sus propias leyes, en el ámbito administrativo, en el que únicamente pueden tener cabida, conforme a las pautas del Pacto Federal. Por lo que se estima necesario transcribir el contenido de las disposiciones relacionadas con el tema de que se trata, relativas de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz: ‘Artículo 1o.’. ‘Artículo 2o.’. ‘Artículo 4o.’. ‘Artículo 183.’. ‘Artículo 60.’ (se transcriben). De la Ley 272 que crea el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz: ‘Artículo 1o.’. ‘Artículo 2o.’ (se transcriben). Conforme a dichos preceptos se obtiene que el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial del Estado de Veracruz es una entidad pública auxiliar de las funciones e instituciones de seguridad pública del Estado, cuya ley que lo regula establece su ‘organización, funcionamiento y es de orden público y de observancia general para los miembros que lo integran y disponen categóricamente, que entre dicho instituto y sus miembros policiales existe una relación laboral regida por la Ley Estatal del Servicio Civil para el Estado de Veracruz.’. Por lo anterior, las disposiciones estatales antes citadas, no son acordes con los lineamientos del artículo 116, fracción VI, constitucional, pues este precepto vincula a los Congresos Locales a las bases del artículo 123 de la Ley Fundamental, el cual excluye categóricamente a los miembros de las instituciones policiales de la relación laboral en términos de sus dos grandes apartados, para atribuirles una de índole administrativa regida por sus propias leyes; lo que significa que la regulación estatal no puede separarse de los cánones administrativos predeterminados en la Constitución General, para introducir a los miembros de las instituciones policiales en el ámbito de la legislación burocrática local y, por ende, en la esfera laboral, de la cual los excluyó la propia N.F., ni siquiera bajo el argumento de que esta circunstancia es más benéfica para ellos y amplía el espectro de derechos mínimos que le concede la misma Constitución, porque la posibilidad de mejorar los derechos mínimos fundamentales, en su caso, sólo podría darse dentro de su ámbito regulatorio específico, esto es, en el marco de las leyes respectivas que en el ámbito administrativo se expidan, pero no fuera de éste, hasta el grado de incrustarlos en el ambiente laboral, cuando la propia Constitución los excluyó de éste, pues en la exposición de motivos el Constituyente expuso: ‘... detrás de cada una de las limitaciones a los gobernados, siempre habremos de encontrar algún interés superior de la sociedad. El orden público, la moral, la paz social y la seguridad de los demás ciudadanos, la justa distribución de la riqueza, son los valores supremos que, para el Constituyente, han justificado restricciones a las garantías individuales ...’; de lo que se advierte que el propio autor de la N.F. admite que pueden existir limitaciones a los derechos de los gobernados, siempre en aras del interés superior de la sociedad y que la restricción de los derechos de los miembros de las instituciones policiales ha existido y seguirá existiendo. Luego, si conforme al principio de supremacía previsto en el artículo 133 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevalece sobre las disposiciones que en contrario pudieran existir en las Constituciones Locales o en los restantes ordenamientos inferiores a éstas, los preceptos legales citados, de los cuales deriva la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz para conocer de las controversias suscitadas entre el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial de dicho Estado y sus miembros policiales, en tanto establece que se trata de una relación de orden laboral, no pueden prevalecer sobre la cláusula constitucional que instituye en estos casos la existencia de una relación de naturaleza administrativa y la procedencia de la misma vía para dilucidar los diferendos suscitados con motivo de la misma. Por consiguiente, si de acuerdo con la Constitución Política del Estado de Veracruz y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, existe un Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelve los conflictos de naturaleza administrativa, es a éste a quien corresponde conocer de la demanda interpuesta por ********** en contra del Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial del Estado de Veracruz, según se advierte de los preceptos siguientes: De la Constitución Política para el Estado de Veracruz: ‘Artículo 55.’ (se transcribe). De la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz: ‘Artículo 2o.’. ‘Artículo 50.’. ‘Artículo 54.’. ‘Artículo 55.’. Pues si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado no establece de manera expresa que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer de los conflictos que se susciten entre los miembros de las instituciones policiales y el instituto demandado; sin embargo, debe atenderse al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Carta Magna y las jurisprudencias del Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citadas precedentemente, que establecen que la relación jurídica entre los miembros de las instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, máxime si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, constitucional, las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados que regulen las relaciones entre los Estados y sus trabajadores deben ser acordes con el artículo 123 de la propia Constitución Federal, es decir, que en el caso, tales normas deben ser acordes con la fracción XIII del apartado B de dicho precepto, que excluye a los entes policiacos o de seguridad sean federales, estatales o municipales, sin que haga distingos si sus funciones son de seguridad privada o pública o si son organismos autónomos, paraestatales, descentralizados o de gobierno, esto, en observancia de la garantía establecida en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por lo que la competencia debe corresponder al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado por ser el más afín para conocer de los conflictos de naturaleza administrativa, más si se tiene en cuenta que el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz para el cual laboró el actor, hoy recurrente, es una entidad pública del Estado. Por tanto, no tiene aplicación la tesis que citó el quejoso, con el rubro: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES.’, aun cuando el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial del Estado demandado sea un organismo público descentralizado, porque se refiere a que las relaciones de los organismos descentralizados del Estado de Veracruz y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, cuando en el presente caso se estableció que el actor, hoy recurrente, al realizar funciones policiacas están excluidos de la aplicación de los apartados A y B del Pacto Federal, pues de acuerdo con la fracción XIII del segundo apartado citado, los miembros de las instituciones policiacas, entre otros, se regirán por su propias leyes, sin que haga distinción alguna si son de seguridad pública o privada, por lo que aun cuando dicho organismo público descentralizado no forme parte del Ejecutivo Estatal, sus funciones son eminentemente policiacas, pues da seguridad a personas o bienes privados o públicos, máxime que son auxiliares de las policías federales, estatales y municipales, por lo que la relación con sus miembros policiales es de carácter administrativo y no laboral, según se precisó; por consiguiente, contrario a lo que se aduce, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje no es competente para conocer de su demanda, al no tratarse de una relación laboral entre el actor recurrente y el instituto policial demandado, sino como se precisó, la competencia recae en el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado. En esas condiciones, al resultar infundados los agravios analizados y no advertirse queja que suplir, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y conceder al quejoso la protección constitucional solicitada para los efectos precisados por el Juez de Distrito."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de las propias materias y circuito, en las sentencias del diecisiete y veinticuatro de septiembre de dos mil siete, dictadas al resolver los amparos en revisión con números de toca 309/2007 y 322/2007, en la primera, en lo medular sostuvo:


"QUINTO. Son fundados los agravios que se hacen valer, los cuales se analizarán de manera conjunta debido a su estrecha vinculación. En ellos, el recurrente aduce, esencialmente, que el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial del Estado de Veracruz, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que significa que no forma parte del Poder Ejecutivo Estatal y, por ende, las relaciones de trabajo con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, de donde se sigue que la competencia para conocer sobre los conflictos obrero patronales corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, además, no se le puede dar el término de policía pública, porque no protege el patrimonio de la sociedad en general, sino que se trata de un organismo destinado a ofrecer un servicio de seguridad a cualquier persona que lo solicite mediante el pago correspondiente, esto es, beneficia única y exclusivamente a la persona que contrate sus servicios. Asiste razón al recurrente, pues de las consideraciones que sustentan la ejecutoria a que se contrae la contradicción de tesis 115/2002, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cual derivó la jurisprudencia número 137/2002, que invoca el recurrente en sus agravios y en la cual se apoyó la autoridad responsable al emitir el acto reclamado en el amparo indirecto, se desprende que ese órgano de control constitucional estableció que los conflictos laborales que surjan entre los organismos descentralizados del Estado de Veracruz y sus trabajadores, debe conocer la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa y no el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en razón de que los organismos referidos no forman parte del Poder Ejecutivo Local y, por tanto, las relaciones laborales de los mismos con sus empleados se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución, pues escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales, las que sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus servidores. Precisó ese Alto Tribunal que dicho criterio opera con independencia de lo que establezcan la Constitución y los ordenamientos secundarios del Estado de Veracruz, así como los decretos de creación de los organismos públicos descentralizados de carácter local, ya que atendiendo a lo establecido en las diversas jurisprudencias y tesis a que hizo referencia a lo largo de su ejecutoria, los Poderes Legislativos Locales sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos, las disposiciones relativas resultarían inconstitucionales. Y, por tanto, señaló, la competencia a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, en el caso a estudio, se surte a pesar de que la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz establezca en su artículo 183, fracción III, que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para: ‘Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores’; y en su artículo 1o. disponga que: ‘La presente ley es de observancia general para los Poderes del Estado, los Municipios, así como los organismos descentralizados del Estado o municipales y las empresas de participación estatal o municipales, que tengan a su cargo función de servicios públicos, a quienes en lo sucesivo se les denominará entidades públicas, y los trabajadores a su servicio. ...’; ello en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Carta Magna al disponer: ‘Artículo 133.’ (se transcribe). Tal como ya se precisó, estas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 137/2002, la cual aparece publicada en la página doscientos treinta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XXV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 122, que, en atención a lo sostenido en jurisprudencia firme, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo y, en esa virtud, las relaciones laborales de los organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales; asimismo, en la diversa tesis P. XXVI/98, publicada en la página 117 del referido tomo, sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos, las disposiciones respectivas resultarían inconstitucionales. Por tanto, toda vez que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados del Estado de Veracruz y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, con independencia de lo que establezcan la Constitución y los ordenamientos secundarios del Estado mencionado, así como los decretos de creación de aquéllos, la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los citados organismos y sus trabajadores corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz y no al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad.’. Ahora bien, aplicando las consideraciones y jurisprudencia a que se ha hecho referencia, si en la especie, la parte quejosa Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz, tiene el carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley Número 272, que creó a dicho organismo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el doce de agosto de dos mil cinco, y como tal constituye una unidad auxiliar de la administración pública estatal, debe concluirse que no forma parte del Poder Ejecutivo Local, de lo que se sigue que las relaciones laborales con sus trabajadores, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo, porque atento a la naturaleza de dicho organismo, no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes de trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional y, consecuentemente, de la demanda interpuesta por un trabajador en contra de alguno de esos organismos compete conocer a una Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Luego, contrario a lo considerado por la Juez de Distrito, es inexacto que se esté en un caso de excepción a la jurisprudencia en comento, por el hecho de que, como el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz, se trata de una institución policial, se rige por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, y por las leyes que para su reglamentación expida la Legislatura Local, conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 y 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, con independencia de que se trate de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. Ello es así, pues la Juez Federal pierde vista que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local, atendiendo a su propia naturaleza, no pueden incluirse en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, ni regirse por las leyes de trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional, en razón de que tales organismos no forman parte del Poder Ejecutivo Local, y por ende, aun cuando realicen funciones de servicio público, en ningún nivel de gobierno actúan investidos de poder de imperio, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecido por la dependencia correspondiente, y siendo ello así, debe considerarse que sus relaciones laborales escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales, que sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los poderes de la entidad federativa y sus empleados. Por tanto, con independencia del tipo de servicio o función colectiva que presten los organismos públicos descentralizados (policía, educación, salud, etcétera), lo que determina la competencia es su propia naturaleza, y siendo ello así, por más que un organismo descentralizado realice funciones de policía, al no formar parte del Poder Ejecutivo, no puede quedar comprendido en el apartado B del artículo 123 constitucional, respecto de sus relaciones de trabajo, ya que este apartado solamente es aplicable a las relaciones laborales entre los Poderes de los Estados y sus trabajadores. Más aún que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 137/2002, a que se ha hecho mención, jamás estableció que las actividades o funciones desarrolladas por los organismos públicos descentralizados, fueran un factor determinante para efectos de establecer qué autoridad es la competente para conocer de los conflictos laborales que surjan entre estos organismos y sus trabajadores, sino que en todo momento partió de la base de que los organismos públicos descentralizados de carácter local al no formar parte del Poder Ejecutivo Estatal, las relaciones laborales de éstos con sus trabajadores no pueden regirse por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el apartado A de dicho precepto. En tales condiciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, y negar al Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz, el amparo solicitado."


En la segunda ejecutoria, básicamente reiteró los anteriores planteamientos, por lo que resulta innecesaria su transcripción.


CUARTO. Precisado lo anterior, procede sintetizar las consideraciones en que se sustentaron las ejecutorias en examen.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de diecisiete de abril de dos mil ocho, el amparo en revisión 391/2007, determinó confirmar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, al considerar, sustancialmente, lo siguiente:


• Que de la Ley 272 que crea el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz, específicamente sus artículos 1o., 3o., 4o., 5o. y 6o., se advierte que las funciones esenciales de los miembros del Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial del Estado, para el cual laboró el actor recurrente, son eminentemente policiacas y de protección a personas físicas o morales o bienes de naturaleza pública o privada, o de protección a personas en eventos públicos o privados, así como auxiliar de las instituciones de seguridad pública.


• Por ello, sostuvo que la relación jurídica que tienen sus miembros con el instituto de mérito es de naturaleza administrativa, estando, por ende, excluidos de cualquier relación laboral y se rigen por un régimen especial, según se advierte del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En ese sentido, si la función de los miembros del instituto es la de preservar la seguridad pública y privada, así como prevenir la comisión de infracciones y delitos; tienen autoridad, realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública, máxime si su patrimonio se integra con los recursos públicos tanto federales, estatales como municipales, además de que deben ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez establecidos en la propia Constitución y la naturaleza de estas funciones está por encima de los intereses personales o particulares que dichos servidores pudieran tener; entonces la relación jurídica de los miembros de dicha institución policial es de carácter administrativo, como también se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal.


• Aplicó por analogía el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 91/2007, publicada en la página 1178, Tomo XXV, mayo de 2007, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE SUS CONFLICTOS CON LOS MIEMBROS DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD."


• Asimismo, consideró que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone que corresponde a las Legislaturas Estatales regular las relaciones de los trabajadores de la entidad federativa correspondiente, pero sobre las bases establecidas en el artículo 123 de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias, las que como se ha visto, excluyen a los miembros de las instituciones policiales de los dos grandes apartados de ese numeral concernientes a la materia laboral y los remiten a sus propias leyes, en el ámbito administrativo, en el que únicamente pueden tener cabida, conforme a las pautas del Pacto Federal.


• Una vez analizados los artículos 1o., 2o., 4o. y 183 de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz; 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; y 1o. y 2o. de la Ley 272 que crea el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz, desprendió que éste es una entidad pública auxiliar de las funciones e instituciones de seguridad pública del Estado, cuya ley que lo regula establece su "organización, funcionamiento y es de orden público y de observancia general para los miembros que lo integran y disponen categóricamente, que entre dicho instituto y sus miembros policiales existe una relación laboral regida por la Ley Estatal del Servicio Civil para el Estado de Veracruz"; sin embargo, también estimó que tales disposiciones no son acordes con los lineamientos del artículo 116, fracción VI, constitucional, pues este precepto vincula a los Congresos Locales a las bases del artículo 123 de la Ley Fundamental, el cual excluye categóricamente a los miembros de las instituciones policiales de la relación laboral en términos de sus dos grandes apartados, para atribuirles una de índole administrativa regida por sus propias leyes; lo que significa que la regulación estatal no puede separarse de los cánones administrativos predeterminados en la Constitución General, para introducir a los miembros de las instituciones policiales en el ámbito de la legislación burocrática local y, por ende, en la esfera laboral, de la cual los excluyó la propia N.F., ni siquiera bajo el argumento de que esta circunstancia es más benéfica para ellos y amplía el espectro de derechos mínimos que le concede la misma Constitución, porque la posibilidad de mejorar los derechos mínimos fundamentales, en su caso, sólo podría darse dentro de su ámbito regulatorio específico, esto es, en el marco de las leyes respectivas que en el ámbito administrativo se expidan, pero no fuera de éste, hasta el grado de incrustarlos en el ambiente laboral, cuando la propia Constitución los excluyó de éste.


• En mérito de lo anterior, determinó que si conforme al principio de supremacía previsto en el artículo 133 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevalece sobre las disposiciones que en contrario pudieran existir en las Constituciones Locales o en los restantes ordenamientos inferiores a éstas, los preceptos legales citados, de los cuales deriva la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz para conocer de las controversias suscitadas entre el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial de dicho Estado y sus miembros policiales, en tanto establece que se trata de una relación de orden laboral, no pueden prevalecer sobre la cláusula constitucional que instituye en estos casos la existencia de una relación de naturaleza administrativa y la procedencia de la misma vía para dilucidar los diferendos suscitados con motivo de la misma.


• En esa tesitura, concluyó que si de acuerdo con la Constitución Política del Estado de Veracruz y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, existe un Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelve los conflictos de naturaleza administrativa, es a éste a quien corresponde conocer de la demanda interpuesta en contra del Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial del Estado de Veracruz; pues, con independencia de que la normatividad mencionada en último lugar no establezca de manera expresa que aquél es competente para conocer de tales conflictos, dicho órgano jurisdiccional es el más afín para conocer de los conflictos de naturaleza administrativa, más si se tiene en cuenta que el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz para el cual laboró el actor, hoy recurrente, es una entidad pública del Estado.


• Así, sostuvo que no tiene aplicación la tesis de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES.", en tanto que las funciones desempeñadas son policiacas, excluyéndose de la aplicación de los apartados A y B del Pacto Federal.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de las propias materias y circuito, en las sentencias del diecisiete y veinticuatro de septiembre de dos mil siete, dictadas al resolver los amparos en revisión con números de toca 309/2007 y 322/2007, básicamente, sostuvo:


• Que de acuerdo con lo sostenido en la ejecutoria a que se contrae la contradicción de tesis 115/2002, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cual derivó la jurisprudencia número 137/2002, se desprende que ese órgano de control constitucional estableció que los conflictos laborales que surjan entre los organismos descentralizados del Estado de Veracruz y sus trabajadores, debe conocer la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa y no el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en razón de que los organismos referidos no forman parte del Poder Ejecutivo Local y, por tanto, las relaciones laborales de los mismos con sus empleados se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución, pues escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales, las que sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus servidores.


• Que este Alto Tribunal afirmó que dicho criterio opera con independencia de lo que establezcan la Constitución y los ordenamientos secundarios del Estado de Veracruz, así como los decretos de creación de los organismos públicos descentralizados de carácter local, ya que atendiendo a lo establecido en las diversas jurisprudencias y tesis a que hizo referencia a lo largo de la ejecutoria, los Poderes Legislativos Locales sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos, las disposiciones relativas resultarían inconstitucionales, surtiéndose, por esta razón la competencia a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, a pesar de lo que la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz establezca, atento al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Carta Magna.


• Señaló que tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 137/2002, publicada en la página doscientos treinta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, Novena Época, cuyo rubro dice: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES."


• De acuerdo con lo anterior, consideró que si el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz, tiene el carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley Número 272, que lo creó y como tal constituye una unidad auxiliar de la administración pública estatal, debe concluirse que no forma parte del Poder Ejecutivo Local, de lo que se sigue que las relaciones laborales con sus trabajadores, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo, porque atento a la naturaleza de dicho organismo, no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes de trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional y, consecuentemente, de la demanda interpuesta por un trabajador en su contra compete conocer a una Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


• Estimó inexacto que se esté en un caso de excepción a la jurisprudencia en comento, por el hecho de que, como el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz, se trata de una institución policial, se rige por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, y por las leyes que para su reglamentación expida la Legislatura Local, conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 y 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, con independencia de que se trate de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, pues la Jueza Federal perdió de vista que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local, atendiendo a su propia naturaleza, no pueden incluirse en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, ni regirse por las leyes de trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional, en razón de que tales organismos no forman parte del Poder Ejecutivo Local y, por ende, aun cuando realicen funciones de servicio público, en ningún nivel de gobierno actúan investidos de poder de imperio, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecido por la dependencia correspondiente y siendo ello así, debe considerarse que sus relaciones laborales escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales, que sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los poderes de la entidad federativa y sus empleados.


• De ahí que con independencia del tipo de servicio o función colectiva que presten los organismos públicos descentralizados (policía, educación, salud, etcétera), lo que determina la competencia es su propia naturaleza, y siendo ello así, por más que un organismo descentralizado realice funciones de policía, al no formar parte del Poder Ejecutivo, no puede quedar comprendido en el apartado B del artículo 123 constitucional, respecto de sus relaciones de trabajo, ya que este apartado solamente es aplicable a las relaciones laborales entre los Poderes de los Estados y sus trabajadores.


• Señaló que esta Segunda S. en la ejecutoria que dio origen a la aludida jurisprudencia 137/2002 jamás estableció que las actividades o funciones desarrolladas por los organismos públicos descentralizados, fueran un factor determinante para efectos de establecer qué autoridad es la competente para conocer de los conflictos laborales que surjan entre estos organismos y sus trabajadores, sino que en todo momento partió de la base de que los organismos públicos descentralizados de carácter local al no formar parte del Poder Ejecutivo Estatal, las relaciones laborales de éstos con sus trabajadores no pueden regirse por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el apartado A de dicho precepto.


QUINTO. Ahora bien, una vez expuestos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito analizaron si los conflictos que se susciten entre el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial del Estado y sus miembros son, por una parte, de naturaleza laboral o administrativa y, derivado de ello, a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de ellos.


Así, el primero de los mencionados órganos colegiados resolvió que con independencia de lo que al respecto señalen los ordenamientos legales locales, lo cierto es que atendiendo a la naturaleza de la actividad realizada, esto es, de seguridad pública, la relación entre tales sujetos es de naturaleza administrativa, por lo que corresponde conocer al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz, por ser el más afín, apoyando su determinación, además, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/2007, de rubro: "SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE SUS CONFLICTOS CON LOS MIEMBROS DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD." e inaplicable la diversa 2a./J. 137/2002 intitulada: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES."


En cambio, el segundo de los Tribunales Colegiados mencionados consideró que sí es aplicable el criterio mencionado en último lugar, atendiendo a que la Ley 272 que creó a dicho instituto dispone que se trata de un organismo descentralizado; por ello, los conflictos suscitados entre el instituto de referencia y sus miembros deben ser resueltos por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.


En esas condiciones, es factible concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo problema jurídico, es decir, a quién corresponde conocer los conflictos que se susciten entre el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial del Estado y sus miembros, arriban a conclusiones diversas, pues mientras uno sostuvo que lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; el otro resolvió que la competencia corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad. Sin que al caso sea necesario que, al respecto, los tribunales contendientes hayan publicado tesis en dicho sentido.


Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste, precisamente, en determinar:


• A qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de los conflictos que se susciten entre el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial del Estado y sus miembros.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


En principio, debe señalarse que el doce de agosto de dos mil cinco fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la ley que crea el "INSTITUTO DE LA POLICÍA AUXILIAR Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE."


De dicho ordenamiento legal, conviene destacar los siguientes artículos:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Veracruz de I. de la Llave y tiene por objeto crear el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial, así como, establecer las bases para su organización y funcionamiento."


"Artículo 2. El Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial, se crea como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave."


"Artículo 3. Los servicios que preste el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial, serán auxiliares a la función de seguridad pública y coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública, en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente."


"Artículo 4. El instituto tendrá como objetivo principal prestar servicios de seguridad a empresas e instituciones establecidas en el Estado o que el destino final sea Veracruz.


"Cuando los servicios contratados requieran el tránsito necesario por otra entidad federativa, éste será mediante convenio o permiso expreso del Gobierno del Estado correspondiente.


"Los servicios que brindará son:


"I. Seguridad y protección de personas;


"II. Protección y vigilancia interna de lugares y establecimientos públicos y privados;


"III. Custodia de bienes y valores, incluyendo su traslado;


"IV. Vigilancia y seguridad de eventos públicos y de particulares;


"V. Capacitación y adiestramiento a personas y empresas, en materia de seguridad privada e industrial;


"VI. Servicios de asesoría y consultoría en seguridad privada e industrial;


"VII. Comercialización de equipos para vigilancia, seguridad privada, seguridad industrial, tecnológica, para oficinas, comercios y casas-habitación como son monitoreo y sistemas de alarmas, excluyendo todo tipo de armas;


"VIII. Auxilio a las instituciones de seguridad pública, en la realización de sus funciones, cuando éstas lo soliciten; y


"IX. Otros servicios relacionados para el cumplimiento de su objetivo y los que dispongan otras disposiciones legales.


"Se excluyen las fracciones I, IV y IX del presente artículo, en la prestación de los servicios en otra entidad federativa, debiendo ajustarse a la legislación de la materia."


Como puede apreciarse, los numerales transcritos definen al instituto de mérito como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, señalando que los servicios que presta redundarán en el auxilio a la función de seguridad pública, coadyuvando con las autoridades y las instituciones de seguridad pública, en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente.


Dentro de los sujetos a los cuales puede prestar el servicio en comento, el artículo 4 refiere a empresas e instituciones establecidas en el Estado o que el destino final sea Veracruz, y los enumera de la manera siguiente:


I. Seguridad y protección de personas;


II. Protección y vigilancia interna de lugares y establecimientos públicos y privados;


III. Custodia de bienes y valores, incluyendo su traslado;


IV. Vigilancia y seguridad de eventos públicos y de particulares;


V. Capacitación y adiestramiento a personas y empresas, en materia de seguridad privada e industrial;


VI. Servicios de asesoría y consultoría en seguridad privada e industrial;


VII. Comercialización de equipos para vigilancia, seguridad privada, seguridad industrial, tecnológica, para oficinas, comercios y casas-habitación como son monitoreo y sistemas de alarmas, excluyendo todo tipo de armas;


VIII. Auxilio a las instituciones de seguridad pública, en la realización de sus funciones, cuando éstas lo soliciten; y,


IX. Otros servicios relacionados para el cumplimiento de su objetivo y los que dispongan otras disposiciones legales.


Ahora bien, lo anterior revela, en lo esencial, dos puntos específicos, a saber, que el instituto:


a) Es un organismo descentralizado; y,


b) Que brinda servicios relacionados con la seguridad pública o como auxiliar de los encargados de ésta.


En relación con el primer inciso, si bien es cierto como lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, esta Segunda S. ha establecido criterio definido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 137/2002 en el sentido de que en tratándose de organismos descentralizados en el Estado de Veracruz, la competencia para conocer de los conflictos que se susciten entre éstos y sus miembros, por regla general, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, lo cierto es que en el caso del instituto de referencia, surge una excepción.


Previo a conocer las razones para sustentar esta afirmación, conviene señalar que tal criterio fue publicado en la página 237, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XXV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 122, que, en atención a lo sostenido en jurisprudencia firme, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo y, en esa virtud, las relaciones laborales de los organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales; asimismo, en la diversa tesis P. XXVI/98, publicada en la página 117 del referido tomo, sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos, las disposiciones respectivas resultarían inconstitucionales. Por tanto, toda vez que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados del Estado de Veracruz y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, con independencia de lo que establezcan la Constitución y los ordenamientos secundarios del Estado mencionado, así como los decretos de creación de aquéllos, la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los citados organismos y sus trabajadores corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz y no al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad."


Ahora bien, también es cierto, como lo apuntó el Primer Tribunal Colegiado contendiente en la presente contradicción, y en relación con el segundo inciso, que al analizar un supuesto similar, en el Estado de Guerrero, este Alto Tribunal sustentó el criterio que se invoca a continuación.


"SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE SUS CONFLICTOS CON LOS MIEMBROS DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. Del proceso legislativo que dio origen al decreto de reformas y adiciones al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República (Diario Oficial de la Federación del 8 de marzo de 1999), se advierte que el Constituyente precisó que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes y su relación con el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa. Asimismo, el artículo 116, fracción VI, constitucional, faculta a las Legislaturas Locales para regular las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, pero sobre las bases determinadas en el propio artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias. Por su parte, los artículos 42 y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de Guerrero, establecen que entre esa dependencia y sus servidores públicos existe una relación laboral regida por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, de cuyo artículo 113 se desprende que su aplicación corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, infiriéndose que dicho tribunal, en principio, sería competente para conocer y dirimir las controversias entre los miembros de las instituciones policiales y la dependencia citada. Sin embargo, tales disposiciones no son acordes con los preceptos constitucionales citados, conforme a los cuales esa relación no es de naturaleza laboral sino administrativa y, en consecuencia, sus diferencias deben someterse a la jurisdicción concerniente a esta última materia, por lo que en atención al principio de supremacía establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe prevalecer ésta sobre las disposiciones referidas. En congruencia con lo anterior, si los artículos 118 de la Constitución Política; 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Número 433 y 4o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Número 194, todas del Estado de Guerrero, instituyen la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer los procedimientos contenciosos de ese orden, suscitados entre las autoridades y los particulares, por afinidad, en observancia de la garantía prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, relativa a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, ese órgano jurisdiccional debe conocer de los conflictos entre los miembros de una institución policial y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, pues el vínculo administrativo en aquéllos los asimila a las contiendas en las cuales interviene y en razón de su especialidad, dicha jurisdicción es la más pertinente para conocer y resolver dichas controversias, resultando aplicables por analogía las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicadas con los números 2a./J. 77/2004, 2a./J. 51/2001, 2a./J. 35/99, 2a./J. 82/98, 2a./J. 10/97, 2a./J. 32/96, 2a./J. 23/96, 2a./J. 77/95 y P./J. 24/95." (Tesis de jurisprudencia publicada con el número 2a./J. 91/2007, en la página 1178 del Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


De las consideraciones contenidas en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 65/2007-SS de la que deriva, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete, conviene transcribir lo siguiente:


"El artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, establece: ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.’. Para entender las razones de esta adición a la norma constitucional, es pertinente acudir a su proceso de reformas, a fin de comprender la teleología del Constituyente, lo cual autoriza la tesis del Tribunal Pleno número P. XXVIII/98, del rubro y tenor siguientes: ‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.’. En las partes conducentes del proceso de reformas al precepto constitucional en análisis, se dijo lo siguiente: (no se transcribe por ser innecesario). Del análisis del proceso de reformas del que derivó la modificación al primer párrafo de la fracción XIII del artículo 123, apartado B, constitucional, se desprende que el Constituyente estableció los siguientes principios: • En relación con el principio de que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias normas, la Suprema Corte ha interpretado y establecido que mantienen una relación de carácter administrativa con el Estado y no de índole laboral; por tanto, no gozan de los derechos consagrados en ese precepto fundamental, sino sólo de aquellos que sus respectivas leyes les confieren, lo cual constituye una excepción a la regla de que la relación entre el Estado y los servidores públicos se asimila a la laboral. • Ese régimen constitucional de excepción ha sido creado para regular el trabajo de los cuerpos policiacos, los cuales debido a las funciones que desempeñan tienen limitados sus derechos laborales, todavía más que las restricciones propias del apartado B. • La limitación de los derechos de los miembros de las instituciones policiales es congruente con la restricción que ya existía y que creaba un régimen legal de excepción, siempre en beneficio de la seguridad pública y la seguridad nacional. • Es la propia Constitución la que crea el régimen de excepción de los miembros de las instituciones policiales, pues no los sujeta a los apartados A y B del artículo 123, sino que es categórica al establecer que sus relaciones se regulan en leyes especiales. • De la misma manera, es la misma Constitución la que otorga y limita las garantías. • La adición a la Constitución coloca a los cuerpos policiales dentro de su adecuado marco de relación. • La relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales es administrativa, porque desempeñan la función de preservar la seguridad pública, prevenir la comisión de infracciones y delitos, así como auxiliar al Ministerio Público en la investigación y persecución de estos últimos; tienen autoridad, realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública, además de que deben ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez establecidos en la propia Constitución y la naturaleza de estas funciones está por encima de los intereses personales o particulares que dichos servidores públicos pudieran tener. Conforme a lo anterior, no queda lugar a duda de que al modificar el precepto constitucional en análisis, el Constituyente dejó perfectamente definida su teleología en torno a que los miembros de las instituciones policiales no se rigen por ninguno de los dos grandes apartados del artículo 123, sino por sus propias normas, tal como trascendió al Texto de la N.F.. También destacó que la relación de los miembros de las instituciones policiales es de naturaleza administrativa, haciendo suya en este aspecto la abundante jurisprudencia establecida por el Pleno y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el precepto en cuestión, de la que se citan las tesis siguientes en orden cronológico decreciente a partir de la más reciente: ‘SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.’. ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.’. ‘POLICÍA AUXILIAR DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL EN EL QUE SE RECLAMEN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.’. ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’. ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).’. ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’. ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’. ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.’. ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’. ... Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.’. Conforme a este precepto de la N.F., se advierte que corresponde a las Legislaturas Estatales, regular las relaciones de los trabajadores de la entidad federativa correspondiente, pero sobre las bases establecidas en el artículo 123 de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias, las que como se ha visto, excluyen a los miembros de las instituciones policiales de los dos grandes apartados de ese numeral concernientes a la materia laboral y los remiten a sus propias leyes, en el ámbito administrativo, en el que únicamente pueden tener cabida, conforme a las pautas del Pacto Federal. Como la contradicción de tesis se plantea para dilucidar qué tribunal es competente para conocer de los juicios promovidos por miembros de instituciones policiales pertenecientes al Estado de Guerrero, debe acudirse a la legislación de esa entidad federativa que resulte útil para decidir esa cuestión. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero Número 433. ‘Artículo 18.’ (se transcribe). Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana. ‘Artículo 1o.’. ‘Artículo 42’. ‘Artículo 44’. (se transcriben). Conforme a estos preceptos se obtiene que la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, es una dependencia que auxilia al titular del Poder Ejecutivo Local en el estudio, planeación y despacho de los asuntos concernientes a su ramo; que su reglamento interior regula su organización, funcionamiento y es de observancia obligatoria para los servidores públicos que la integran y dispone categóricamente, que entre la secretaría y sus servidores públicos existe una relación laboral regida por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248. A su vez, el artículo 113 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, a la que remite expresamente el reglamento en cuestión, señala: (se transcribe). Este precepto se ubica en el título noveno de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248 y establece que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los conflictos individuales suscitados entre los titulares de una dependencia y sus trabajadores con motivo de la aplicación de dicha legislación, y aun cuando no señala expresamente los diferendos entre los miembros de las instituciones policiales y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de Guerrero, por razones de simetría debe considerarse que si el reglamento interior de esta dependencia dispone que la relación con sus servidores públicos es de naturaleza laboral y se rige por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, el enlace de estas premisas lleva fácilmente a la conclusión de que dicho órgano judicial sería el competente para dirimir esas controversias, como lo estableció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral 100/2006. Sin embargo, la regulación estatal así establecida, no es acorde a los lineamientos del artículo 116, fracción VI, constitucional, pues este precepto vincula a los Congresos Locales a las bases del artículo 123 del mismo Código Político fundante, el cual excluye categóricamente a los miembros de las instituciones policiales de la relación laboral en términos de sus dos grandes apartados, para atribuirles una de índole administrativa regida por sus propias leyes. Lo anterior significa que la regulación estatal no puede separarse de los cánones administrativos predeterminados en la Constitución General, para introducir a los miembros de las instituciones policiales en el ámbito de la legislación burocrática local y, por ende, en la esfera laboral, de la cual los excluyó la propia N.F., ni siquiera bajo el argumento de que esta circunstancia es más benéfica para ellos y amplía el espectro de derechos mínimos que le concede la misma Constitución -como esgrimió dicho órgano jurisdiccional-, porque la posibilidad de mejorar el bloque de los derechos mínimos fundamentales que establece, en su caso, sólo podría darse dentro de su estamento regulatorio específico, esto es, en el marco de las leyes respectivas que en el ámbito administrativo se expidan, pero no fuera de éste, hasta el grado de incrustarlos en el ambiente laboral, cuando la propia Constitución los excluyó de éste. Para reforzar estos argumentos, resulta útil acudir nuevamente a la teleología de la reforma constitucional a la que se aludió al principio de este estudio y retomar la exposición del Constituyente, en la cual señaló: ‘... detrás de cada una de las limitaciones a los gobernados, siempre habremos de encontrar algún interés superior de la sociedad. El orden público, la moral, la paz social y la seguridad de los demás ciudadanos, la justa distribución de la riqueza, son los valores supremos que, para el Constituyente, han justificado restricciones a las garantías individuales ... estas comisiones unidas comparten el propósito de la iniciativa de establecer claramente que ésta es una disposición que, si bien restringe los derechos de los policías, es congruente con la restricción que ya existía y que creaba un régimen legal de excepción para ciertos trabajadores.’. De esta parte se advierte que el propio autor de la N.F. admite que pueden existir limitaciones a los derechos de los gobernados, siempre en aras del interés superior de la sociedad y que la restricción de los derechos de los miembros de las instituciones policiales ha existido y seguirá existiendo e inclusive este referente, sirvió de criterio orientador para las modificaciones y adiciones a la Norma Constitucional. Luego, si conforme al principio de supremacía previsto en el artículo 133, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevalece sobre las disposiciones en contrario que pudieran existir en las Constituciones Locales (y, por ende, en los restantes ordenamientos inferiores a éstas), los preceptos de los ordenamientos referidos con antelación, de los cuales deriva la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero para conocer de las controversias suscitadas entre los miembros de las instituciones policiales y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado y sus dependencias o unidades administrativas previstas en su reglamento, en tanto establece que se trata de una relación de orden laboral, no pueden prevalecer sobre la cláusula constitucional que instituye en estos casos la existencia de una relación de naturaleza administrativa y la procedencia de la misma vía para dilucidar los diferendos suscitados con motivo de la misma. ... Ahora bien, en torno al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, conviene citar los siguientes preceptos: ... La interpretación de estos preceptos permite obtener las siguientes conclusiones: • El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero resolverá las controversias de naturaleza administrativa que se susciten entre los particulares y las autoridades administrativas estatales. • Conocerá de las controversias del orden administrativo que se presenten entre la administración pública con la ciudadanía. • Tiene competencia para conocer de los procedimientos contenciosos en materia administrativa. Como se advierte de estos dispositivos de la Constitución y leyes locales, la competencia del tribunal se surte, esencialmente, respecto de los asuntos que puedan surgir entre las autoridades y los particulares en materia administrativa, pero no alude de manera expresa a los conflictos entre los miembros de las instituciones policiales y el Estado, de modo que existe una imprevisión legal al respecto. Sin embargo, atendiendo a que las jurisprudencias de este Alto Tribunal citadas precedentemente, establecen que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, en observancia de la garantía establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, concerniente a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, la competencia debe corresponder a dicho tribunal, por ser el más afín para conocer de las reclamaciones conducentes. Esto, porque la competencia expresa que sí tiene dicho tribunal para resolver las controversias de naturaleza administrativa que se susciten entre los particulares y las autoridades administrativas estatales, se asemeja a los conflictos que podrían surgir entre los miembros de una institución policial y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, en razón del nexo o vínculo administrativo en sentido estricto prevaleciente en ambos casos, de aquí que por razones de especialidad, dicha jurisdicción, es la más pertinente para allegarse en el conocimiento y resolución de dichas controversias. Conforme a lo anterior, las jurisprudencias transcritas son aplicables por razón de analogía, pues en ellas se establece la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados de México, Jalisco, Morelos, San Luis Potosí y Tamaulipas, así como del Distrito Federal, para conocer de las demandas promovidas por policías en contra de las dependencias de seguridad pública respectivas, en las que se reclamen prestaciones derivadas de la prestación de sus servicios, tal como acontece en el caso en estudio, respecto del Estado de Guerrero."


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, esta S. ha definido que las relaciones que se suscitan con los cuerpos policiacos de los Estados y sus miembros generan diversas situaciones que pueden resumirse en los siguientes puntos:


• De conformidad con lo establecido en el artículo 116, fracción VI, constitucional, las Legislaturas de los Estados se encuentran en facultad de expedir leyes que rijan las relaciones entre éstos y sus trabajadores, respetando las bases establecidas en el artículo 123 de la Carta Magna.


• Que en términos de lo dispuesto por este último, en su apartado B, fracción XIII, los cuerpos de seguridad pública se rigen por su propia normatividad.


• Derivado de lo anterior, la Constitución Federal establece un régimen especial para estos funcionarios, que redunda en la naturaleza de la relación.


• Que de acuerdo con los abundantes criterios jurisprudenciales sustentados por este Alto Tribunal y a pesar de que las disposiciones locales que en contrario puedan existir, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la relación es netamente administrativa y, por ende, por afinidad, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de la entidad conocer de los conflictos que se susciten entre los cuerpos de policía y sus miembros.


Ahora bien, en la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se aprecia, en el artículo 55 la existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su competencia, en tanto parte del Poder Judicial del Estado, en los términos siguientes:


"Artículo 55. El Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y en los juzgados que señale la ley orgánica de la materia."


"Artículo 56. El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"VI. Dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, y los particulares;


"VII. Resolver las controversias laborales que se susciten entre los Poderes Judicial o Legislativo y sus trabajadores, así como entre la administración pública estatal y municipal con sus empleados, en los términos que fije la ley, ..."


Por otra parte, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su título tercero se aprecian diversos preceptos que rigen al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz, tales como los siguientes:


"Artículo 55. Las S.R. tendrán competencia para:


"I. Conocer de:


"a) Los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar: las dependencias centralizadas y entidades paraestatales de la administración pública estatal; los órganos municipales y entidades paramunicipales; y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado;


"b) Los juicios que se promuevan en contra de los actos fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar los órganos del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios;


"c) Los juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas o fiscales, en los recursos ordinarios establecidos por las leyes y reglamentos respectivos;


"d) Los juicios que se promuevan contra las resoluciones mediante las que se impongan sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidades administrativas;


"e) Los juicios que promuevan las autoridades estatales o municipales y los titulares de las entidades paraestatales o paramunicipales, para que sean modificadas o nulificadas las resoluciones administrativas o fiscales favorables a un particular;


"f) Los juicios que se promuevan con motivo del silencio de la autoridad administrativa, en los casos de afirmativa ficta que señale la ley;


"g) Los juicios que se promuevan contra las resoluciones negativas fictas en materia fiscal y administrativa configuradas por el silencio de la autoridad para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que fije la ley;


"h) Los recursos de reclamación que se interpongan contra los autos: de desechamiento de la demanda o de la contestación; que denieguen la intervención del tercero perjudicado; y que desechen las pruebas ofrecidas hasta antes de la celebración de la audiencia del juicio; e


"i) Los recursos de queja previstos por la ley;


"II. Imponer los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones;


"III. Atender los mandamientos de la S. Superior;


"IV. Solicitar el auxilio de las otras S.R. para la realización de diligencias fuera de su jurisdicción territorial;


".P., en su respectivo ámbito, reformas al Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;


"VI. Rendir oportunamente al Presidente del Tribunal un informe bimestral de las actividades de la S.; y


"VII. Conocer los demás asuntos que expresamente establezcan la Constitución Política Local, esta ley y las leyes del Estado."


Como puede apreciarse, la lectura de los preceptos mencionados determinan la existencia del mencionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Veracruz, asimismo señalan su competencia en el sentido de que le corresponde resolver las controversias que se suscitan entre particulares y los órganos de la entidad.


En ese sentido, atendiendo a lo precisado en la presente ejecutoria, es inconcuso que cuando se presente una controversia entre el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial, en tanto que su actividad se encuentra dirigida a la seguridad pública, y alguno de sus miembros, corresponde a aquél, por afinidad, la resolución de tales controversias, no así a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


No es óbice para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que el instituto en comento tenga como objeto específico, brindar asistencia de seguridad, entre otros, a particulares, porque, por un lado, como quedó precisado al inicio de este considerando, se trata de un ente descentralizado, creado específicamente para tales fines por el Gobierno del Estado de Veracruz, con el objetivo de regular uno de los integrantes del sistema de seguridad pública.


Incluso, es de reiterar que dentro de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de la ley que lo creó, se le define como un organismo auxiliar y coadyuvante de las instituciones de seguridad pública, en las situaciones ahí previstas, por ello, es inconcuso que no se trata, en sí mismo, de una empresa privada, sino de un ente de gobierno que ejerce funciones inherentes a la seguridad pública.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., el que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, respecto de las relaciones suscitadas entre los cuerpos policiacos de los Estados y sus miembros, lo siguiente: a) Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Locales están facultadas para expedir leyes que rijan las relaciones entre los Estados y sus trabajadores, respetando las bases establecidas en el artículo 123 constitucional; b) Los cuerpos de seguridad pública se rigen por su propia normatividad; c) La Constitución establece un régimen especial para esos funcionarios, que redunda en la naturaleza de la relación; d) A pesar de las disposiciones locales que en contrario puedan existir, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la relación es administrativa, razón por la cual la competencia para conocer de los conflictos suscitados entre dichas instituciones y sus trabajadores corresponde, por afinidad, a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. En congruencia con lo anterior, si los artículos 55 y 56 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado instituyen al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su competencia para conocer de los procedimientos contenciosos de ese orden, suscitados entre las autoridades y los particulares, por afinidad, en observancia a la garantía prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, relativa a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, ese órgano jurisdiccional debe conocer de los conflictos suscitados entre el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y sus miembros, pues el vínculo administrativo en aquéllos los asimila a las contiendas en las cuales interviene y en razón de su especialidad, dicha jurisdicción es la más pertinente para conocer de ellos y resolverlos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis establecida por esta Segunda S. en el considerando último de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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