Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21337
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 198/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 699
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., ya que fue formulada por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el veintiséis de septiembre de dos mil siete en el recurso de revisión 38/2008 (RT. 328/2008) (amparo en revisión), el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"VI. Son inoperantes en una parte y fundados en otra los agravios expresados que se estudian conjuntamente debido a que ambos recurrentes los expresan en los mismos términos. En efecto, se aplica la primera calificación a los argumentos en los que los recurrentes aducen que ‘... el a quo, viola en mi perjuicio los artículos 14, 16, 107, fracción III, inciso c), de la Constitución General de la República; así como los numerales 114, fracción V, 192 y demás relativos y aplicables de la Ley de A.’. Lo anterior es así, porque los Jueces de Distrito al conocer de los juicios de amparo realizan una función de control constitucional y dictan determinaciones bajo su propio criterio y responsabilidad, de tal manera que aun cuando en contra de éstas procede el recurso de revisión, éste no constituye un medio de control constitucional autónomo al juicio de garantías, sino que se trata de un procedimiento ante una instancia superior que tiene como finalidad la de asegurar un óptimo ejercicio de dicho medio de control constitucional, a través del cual el tribunal de alzada, con las facultades que le otorga la ley de la materia, analiza el fallo del a quo, de tal forma que a través del recurso de revisión, técnicamente no deben ni pueden analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que este último efectúa, ya que si así se hiciera, se le estaría tratando al J. de control constitucional como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría el juicio de garantías, pues se estaría efectuando un control constitucional sobre otro control constitucional, lo que es inadmisible. Es aplicable al caso la jurisprudencia que a la letra dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). En otro aspecto, resultan sustancialmente fundados los motivos de inconformidad, transcritos en el considerando que antecede, cuya reproducción se omite en obvio de repeticiones innecesarias. En efecto, en la sentencia recurrida, el J. del conocimiento consideró procedente sobreseer en el juicio de garantías 1463/2007 y su acumulado 1464/2007, porque: ‘En la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación a la V del artículo 114, y en otra más, la dispuesta en la fracción XIII del artículo 73, todos de la Ley de A.’; lo que sustentó en las siguientes consideraciones: ‘Sin embargo, tanto de las constancias certificadas remitidas por la Junta responsable, como de la misma manifestación que hicieran los quejosos con objeto de desahogar la prevención que este Juzgado les hiciera el once de septiembre de dos mil siete, se desprende que al intentar el juicio de amparo aún no se había dictado el laudo definitivo en el procedimiento del que afirman fueron inauditos, pues de las constancias del expediente laboral se acredita que se dictó hasta el once de octubre de dos mil siete. Conforme a lo anterior, se pone de manifiesto, que al tener conocimiento del procedimiento laboral respectivo, a que se refieren los párrafos que anteceden, antes del dictado del fallo definitivo es inconcuso que los quejosos no tienen el carácter de terceros extraños a juicio por equiparación a que se refiere la fracción V del artículo 114 de la ley de la materia. De tal suerte que debieron incrustarse a él, e interponer los medios de defensa previstos en la ley ordinaria, como en la especie el incidente de nulidad de actuaciones, a que se refiere la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, pues con él pudieron hacer valer lo que ahora pretenden ...’; lo cual apoyó en la siguiente tesis: ‘TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE TAL CARÁCTER AQUEL QUE ES SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL INCOADO EN SU CONTRA Y ESTÁ EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES.’ (se transcribe). Lo determinado por el J. de Distrito se considera incorrecto, porque, como aducen los recurrentes, ‘... el artículo 114, fracción V, de la Ley de A., no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses, y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías ...’; lo anterior es así, porque los recurrentes se ostentaron en los juicios de amparo indirecto, de los que deriva el presente recurso, con el carácter de terceros extraños por equiparación, respecto de lo que el a quo determinó que no tenían tal carácter, por haber tenido conocimiento del juicio laboral incoado en su contra, antes de que en el mismo la autoridad responsable dictara el laudo correspondiente y, por tanto, ‘debieron incrustarse a él, e interponer los medios de defensa previstos en la ley ordinaria, como en la especie el incidente de nulidad de actuaciones’; sin embargo, de acuerdo con lo que alegan los inconformes, ‘el artículo 114, fracción V, de la Ley de A., no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño’, debido a que la circunstancia de que los inconformes hubiesen tenido conocimiento del procedimiento laboral de referencia, antes de que la autoridad responsable dictara el laudo correspondiente, no los hace perder el carácter de terceros extraños al juicio por equiparación con el que se ostentaron, por el contrario, dicha circunstancia significa que tenían la opción para agotar la vía ordinaria del incidente de nulidad de notificaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, o bien, acudir a la vía extraordinaria que lo es el juicio de amparo indirecto, ya que para perder el citado carácter es necesario que el interesado comparezca a juicio, como se advierte de la jurisprudencia 39/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’ (se transcribe). Pues de dicha jurisprudencia se desprende que carece del carácter de persona extraña a juicio, quien hubiese comparecido al procedimiento; es decir, que se hubiese apersonado mediante cualquier acto procesal que implique la intervención en el mismo, de tal manera que el solo conocimiento de que existía un juicio incoado en su contra y que no se hubiese dictado el laudo correspondiente, no es suficiente para considerar que éstos estaban obligados a interponer los medios de defensa ordinarios para que los citados inconformes, combatieran el emplazamiento, que señalan como ilegal. Al respecto en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia citada con antelación, en la parte que ahora interesa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró lo siguiente: ‘... De ello deriva que los promoventes del juicio de amparo se ostentaron como personas extrañas al juicio, aduciendo no haber sido emplazadas, o bien, haber sido llamadas en forma de tal manera ilegal que no tuvieron conocimiento del procedimiento incoado en su contra; sin embargo, se advierte que todas ellas comparecieron al procedimiento común antes de haberse dictado sentencia definitiva. Ahora bien, la anterior circunstancia, esto es, el hecho de que los promoventes del amparo hayan comparecido al juicio haciéndose sabedores de los actos reclamados y del proceso seguido en su contra, es razón suficiente para desvirtuar su carácter de persona extraña al juicio en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de A., toda vez que como quedó puntualizado con antelación, con ese carácter, en el supuesto mencionado, quedan comprendidos únicamente quienes no fueron emplazados o, aun siéndolo, no tuvieron oportunidad de hacerse sabedores del procedimiento. Tomando en cuenta lo anterior y constriñendo la materia de análisis a la hipótesis que se plantea en la presente contradicción, esto es, a aquella en la que quien es parte en el juicio comparece a él no obstante no haber sido emplazado o habiendo sido llamado en forma irregular, se hace sabedor del proceso antes de dictarse sentencia, procede dilucidar en qué momento y en qué términos puede intentar el amparo en contra de ese acto que ha irrogado perjuicio a su esfera jurídica ...’. De lo que este Tribunal Colegiado colige, que es un requisito indispensable, para que el quejoso pueda combatir por la vía ordinaria lo que considera un ilegal emplazamiento, que el inconforme hubiese comparecido al juicio, debiendo entender por esto último, como el apersonamiento formal mediante un acto procesal con el que se intervenga en un procedimiento; por lo que este órgano jurisdiccional no comparte el criterio jurisprudencial en el que el a quo se apoyó para efectuar las consideraciones de que se trata. En atención a lo señalado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197, fracción V, de la Ley de A., se denuncia ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis existente entre el criterio expuesto en las consideraciones de esta ejecutoria y el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 118/2006, interpuesto por **********, dado que se analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes, el criterio de tal Colegiado se contiene en la tesis aislada de la Novena Época, ... ‘TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE TAL CARÁCTER AQUEL QUE ES SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL INCOADO EN SU CONTRA Y ESTÁ EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES.’ (se transcribe). En efecto, este Tribunal Colegiado sostiene que: 1) la condición de tercero extraño al juicio por equiparación, da a quien la tiene, la opción de agotar el medio ordinario de defensa o bien acudir directamente a combatir lo que considera un ilegal emplazamiento a través del juicio de garantías, y, 2) la circunstancia de que la parte demandada se ostente como sabedora del procedimiento laboral incoado en su contra, antes del dictado del laudo, no lo hace perder el indicado carácter, pues para que tal supuesto se actualice, es necesario que haya comparecido al juicio natural o intervenido en él, sometiéndose en cualquiera de esas formas, expresa o tácitamente, a la jurisdicción de la autoridad instructora. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostuvo lo siguiente: 1) Si los quejosos se hicieron sabedores del procedimiento laboral incoado en su contra y éste aún no ha concluido con el dictado del laudo, no puede considerarse que tengan el carácter de terceros extraños al juicio por equiparación y, 2) La anterior circunstancia no coloca al quejoso en el supuesto de que el ilegal emplazamiento le ocasionó un total desconocimiento que le impidió defender sus intereses dentro del proceso. En esas condiciones, se repite, se denuncia ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción entre el criterio que sustenta este Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el presente asunto y el emitido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo en revisión número 118/2006, interpuesto por ***********, dado que, como ya se dijo, se resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes. Por tanto, de acuerdo con lo precisado en párrafos anteriores, y no advirtiendo causa de improcedencia diversa a la invocada por el J. de Distrito, procede revocar la sentencia recurrida y dejar sin efecto el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, y de acuerdo con el artículo 91, fracción III, de la Ley de A., se procede al análisis de los conceptos de violación que se hacen valer."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el diecisiete de octubre de dos mil seis en el amparo en revisión 118/2006, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"III. ... Los impetrantes en esencia alegan: a) La resolución que se recurre viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el J. de amparo indebidamente sobreseyó en el juicio de garantías, apoyándose en que no agotó el principio de definitividad, cuando según su parecer, omitieron realizar el estudio y valoración tanto de los conceptos de violación expuestos en el escrito de demanda de amparo como de las probanzas ofrecidas dentro de dicho juicio. b) Que en la sentencia que se impugna el J. de Distrito señala que previamente se deben agotar los recursos ordinarios para que se actualice el principio de definitividad, lo cual según su criterio, es incorrecto porque el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que las resoluciones de las Juntas no admiten recurso alguno y al tener la Junta responsable por cerrado el periodo de instrucción y ordenar se remitieran los autos al auxiliar para que realizara el proyecto del laudo, era obvio que en este momento se actualizó el principio de definitividad, ya que en ningún momento se les dio la oportunidad de defenderse en juicio. c) Que el emplazamiento es un acto formal con el que se inicia el juicio y que, por tanto, dicho acto no puede convalidarse ni considerarse como una simple notificación que se pueda combatir por medio de algún incidente, en el caso el de nulidad, ya que reviste ese acto formal y es lógico que su omisión o su mala ejecución deberá ser combatida en amparo indirecto, por lo que solicita se estudie el fondo del asunto y se le conceda el amparo solicitado porque se siguió el juicio laboral a sus espaldas sin tener la oportunidad de ser oídos en el mismo. d) Que el J. de amparo pretende motivar y fundamentar la resolución combatida en criterios jurisprudenciales que resultan completamente inaplicables al caso concreto, en virtud de que no tienen relación al caso que nos ocupa y su aplicación únicamente vulnera las garantías individuales de los quejosos. e) Que el J. Primero de Distrito, señala que la actuación de la Junta responsable no depara perjuicio alguno a los quejosos, en virtud de que no se ha dictado laudo dentro del expediente que da origen al juicio de garantías, señalando que en todo caso los quejosos debieron esperar a que se dictara el laudo correspondiente a fin de determinar si se les ocasionaba algún daño con el laudo respectivo, lo cual resulta ilegal y violatorio de garantías, ya que por la simple circunstancia de que se siga un juicio a espaldas de los quejosos, se les está ocasionando un daño, pues por ese simple hecho, se viola su garantía de audiencia y, en consecuencia, resulta procedente la demanda de garantías. f) Que el J. de amparo no tomó en cuenta que por la falta de emplazamiento a juicio se les equipara a unas personas extrañas a juicio, por lo que el conocimiento del amparo compete a un J. de Distrito y no a un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de A., por lo que en esta vía los quejosos pueden aportar pruebas para demostrar la ausencia del emplazamiento. Dada la estrecha relación que existe entre los agravios que hacen valer los quejosos, se analizarán de manera conjunta. En primer término se les contesta a los quejosos que es inoperante lo que alegan en el sentido de que el J. de A. violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque al actuar como órgano de control constitucional no puede en sus fallos infringir ningún precepto de la Carta Magna, sino en todo caso la Ley de A., ya que no resuelven la controversia de los interesados con el carácter de autoridad de instancia común. Apoya lo anterior la jurisprudencia número P./J. 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que a la letra dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Por otra parte, este Tribunal Colegiado estima que contrario a lo que arguyen los quejosos, el J. de A. estuvo certero en sobreseer en el juicio de garantías aunque por diversa causa de improcedencia a las invocadas en su resolución respectiva, pues si los quejosos se ostentan como terceros extraños a juicio por equiparación, no se puede llegar a establecer como lo hizo el J. constitucional, que debieron agotar el principio de definitividad contra el supuesto ilegal emplazamiento; ni tampoco que no es un acto irreparable sino una violación al procedimiento que debe combatirse en amparo directo, que en su caso, se promueva en contra de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio. Lo anterior tomando en cuenta la jurisprudencia número P./J. 18/94 de nuestro más Alto Tribunal con el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’. Por lo que enseguida, se analizará el porqué procede sobreseer en el juicio de garantías por una causa diversa a las invocadas por el J. de Distrito, con apoyo en la tesis número P. LXV/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7, Tomo X, septiembre de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su G., que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe). En efecto, este órgano colegiado advierte que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, interpretada a contrario sensu, de la Ley de A., por las siguientes consideraciones. El artículo 114, fracción V, establece: ‘El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.’. Ahora bien, cabe señalar que el ‘tercero extraño a juicio por equiparación’ es una figura creada jurisprudencialmente y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al respecto emitió la jurisprudencia número P./J. 7/98, ... que a la letra dice: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.’ (se transcribe). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también emitió la jurisprudencia número P./J. 40/2001, ... que a la letra dice: ‘EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Así, de la lectura de las tesis transcritas se puede llegar a establecer que para tener el carácter de una persona extraña a juicio por equiparación, se deben cumplir los siguientes elementos: a) Que hubiese sido señalada como parte en el procedimiento, b) Que no hubiere sido emplazada a juicio o incorrectamente, c) Que se hubiere emitido sentencia en el juicio con el desconocimiento total de éste y d) Que como consecuencia de ello, se le hubiere violado en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. En el caso en estudio, se advierte que los quejosos tuvieron conocimiento del juicio laboral que se instruye en su contra y que en éste, aún no se ha dictado el laudo respectivo, pues los propios impetrantes en su demanda de garantías señalaron que el estado procesal del juicio laboral J.2/756/2005 del cual emana el acto reclamado, es el de que se cerró la instrucción y se turnó el expediente al auxiliar dictaminador para que emitiera el laudo respectivo, enterándose de ello al consultar dicho expediente laboral. Luego, si los peticionarios de garantías se hicieron sabedores del procedimiento incoado en su contra y en éste, aún no se ha dictado el laudo a la fecha, ello hace que no tengan el carácter de terceros extraños a juicio por equiparación, con que se ostentan en su demanda, porque en principio, no se puede considerar que se les violó la garantía de audiencia o que no fueron oídos y vencidos en juicio cuando aún no se ha dictado el laudo, más aún cuando se desconoce si éste será condenatorio y en segundo lugar, el hecho de haber tenido conocimiento del procedimiento instruido en su contra antes de dictarse el laudo, se está en la oportunidad de imponerse en los autos y defender sus intereses dentro del propio proceso. Por lo que se debe concluir que si en el procedimiento incoado en contra de los quejosos no ha concluido el juicio con el dictado del laudo, no pueden tener el carácter de terceros extraños a juicio por equiparación, porque no están en el caso de que el supuesto ilegal emplazamiento les ocasionó el desconocimiento total del juicio que les impidió imponerse en autos. Razón por la que, como ya se dijo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, interpretada a contrario sensu, de la Ley de A., al haberse ostentado en los planteamientos de su demanda precisamente con tal carácter de tercero, por ende, procede sobreseer en el juicio de amparo en términos del artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal antes invocado, aunque por diversa causa a las invocadas por el J. de A.. Cabe citar en lo conducente la jurisprudencia número P./J. 39/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que a la letra dice: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, lo que procede en la especie, es confirmar la resolución que se revisa y sobreseer en el juicio de garantías, aunque por diversa causa de improcedencia a las invocadas por el J. de Distrito."


El anterior criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 172,295

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: II.T.306 L

"Página: 2234


"TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE TAL CARÁCTER AQUÉL QUE ES SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL INCOADO EN SU CONTRA Y ESTÁ EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES. De la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 40/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., abril de 2001, página 81, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.’, puede establecerse que para que una persona tenga el carácter de tercero extraño al juicio por equiparación, debe reunir los requisitos siguientes: a) que hubiese sido señalada como parte en el procedimiento natural; b) que no hubiere sido emplazada a juicio o se le haya hecho incorrectamente; c) que se haya emitido sentencia con su total desconocimiento; y, d) que a consecuencia de ello se hubiese violado en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. En esta tesitura, si los quejosos se hicieron sabedores del procedimiento laboral incoado en su contra y éste aún no ha concluido con el dictado del laudo, no puede considerarse que tengan el carácter de terceros extraños al juicio por equiparación, por no estarse en el supuesto de que el ilegal emplazamiento les haya ocasionado su total desconocimiento que les impidió defender sus intereses dentro del proceso y, por ende, se infringiera en su perjuicio la garantía de audiencia."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A. establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que existe la denuncia de contradicción de criterios.


En efecto, del análisis de las resoluciones dictadas en el recurso de revisión 38/2008 (RT-328/2008) (amparo en revisión) y en el amparo en revisión RT.118/2006, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada en atención a que uno de los tribunales sobreseyó en el juicio de garantías y el diverso no, habiéndose pronunciado ambos Tribunales Colegiados de Circuito en torno a si los promoventes del juicio de garantías en materia laboral, que se ostentan con el carácter de terceros extraños a juicio por equiparación, pierden o no dicho carácter, por la sola circunstancia de haberse ostentado sabedores del procedimiento laboral seguido en su contra en el cual se cerró la instrucción pero en el que aún no se ha dictado un laudo, por lo que debieron agotar el incidente de nulidad de actuaciones, o bien, si para considerarse que se hicieron sabedores de tal procedimiento, se requiere que hayan comparecido al juicio natural o intervenido en él sometiéndose formalmente a la jurisdicción de la autoridad.


Los antecedentes comunes que examinaron ambos Tribunales Colegiados de Circuito fueron los siguientes:


• Los quejosos que promovieron el juicio de garantías en la vía indirecta se ostentaron con el carácter de terceros extraños por equiparación y, por tanto, reclamaron la falta de emplazamiento en el juicio laboral seguido en su contra, entre otros aspectos.


• En ambos casos aún no se dictaba el laudo.


• Los Jueces de Distrito sobreseyeron en el juicio de garantías.


En efecto, uno de ellos estimó que se actualizaban las causas de improcedencia establecidas en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción V, y fracción XIII, ya que los quejosos carecen del carácter de terceros extraños al no tener un desconocimiento total del procedimiento laboral respectivo antes del dictado del fallo y debieron incrustarse al procedimiento interponiendo el incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, en razón de que conforme a los artículos 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, aun cerrada la instrucción, el auxiliar dictaminador de la Junta tiene diez días para emitir proyecto de resolución y los integrantes de la Junta, dentro de los cinco días posteriores, pueden solicitar la práctica de diligencias que se hubieran omitido por causas no imputables a las partes o que juzgaran convenientes para el esclarecimiento de la verdad, por lo que los quejosos podrían alegar la ilegalidad del emplazamiento.


En el otro caso, el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., ya que el acto reclamado (falta de emplazamiento) carece de definitividad en tanto que los quejosos debieron agotar el incidente de nulidad de actuaciones establecido en los artículos 761 y 762 de la Ley Federal del Trabajo, al no haberse dictado el laudo en el procedimiento laboral.


• En ambos casos, los quejosos afectados con el sobreseimiento en el juicio de garantías interpusieron recurso de revisión, de los cuales conocieron, respectivamente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 38/2008 (RT-328/2008) (amparo en revisión) y el Tribunal Colegiado de la misma materia del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 118/2006.


De ahí que no obstante que ambos Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de asuntos con antecedentes comunes, ante situaciones similares adoptaron posturas diferentes.


Ciertamente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 38/2008 (RT. 328/2008) (amparo en revisión) interpuesto por *********** en la parte que interesa, sostuvo que lo determinado por el J. de Distrito se considera incorrecto porque, como aducen los recurrentes, "... el artículo 114, fracción V, de la Ley de A., no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses, y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías ..."; lo anterior es así, porque los recurrentes se ostentaron en los juicios de amparo indirecto, de los que derivó el recurso, con el carácter de terceros extraños por equiparación, respecto de lo cual el a quo determinó que no tenían tal carácter, por haber tenido conocimiento del juicio laboral incoado en su contra, antes de que en el mismo la autoridad responsable dictara el laudo correspondiente y, por tanto, "debieron incrustarse a él, e interponer los medios de defensa previstos en la ley ordinaria, como en la especie el incidente de nulidad de actuaciones"; sin embargo, de acuerdo con lo que alegan los inconformes, "el artículo 114, fracción V, de la Ley de A., no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño", debido a que la circunstancia de que aquéllos hubiesen tenido conocimiento del procedimiento laboral de referencia, antes de que la autoridad responsable dictara el laudo correspondiente, no los hace perder el carácter de terceros extraños al juicio por equiparación con el que se ostentaron, por el contrario, dicha circunstancia significa que tenían la opción para agotar la vía ordinaria del incidente de nulidad de notificaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, o bien, acudir a la vía extraordinaria, como lo es el juicio de amparo indirecto, ya que para perder el citado carácter es necesario que el interesado comparezca a juicio, y porque es un requisito indispensable, para que el quejoso pueda combatir por la vía ordinaria lo que considera un ilegal emplazamiento, que hubiese comparecido al juicio, debiendo entender por esto último, como el apersonamiento formal mediante un acto procesal con el que se intervenga en un procedimiento, ya que en su concepto: 1) la condición de tercero extraño al juicio por equiparación, da a quien la tiene, la opción de agotar el medio ordinario de defensa o bien acudir directamente a combatir lo que considera un ilegal emplazamiento a través del juicio de garantías, y 2) la circunstancia de que la parte demandada se ostente como sabedora del procedimiento laboral incoado en su contra, antes del dictado del laudo, no lo hace perder el indicado carácter, pues para que tal supuesto se actualice, es necesario que haya comparecido al juicio natural o intervenido en él, sometiéndose en cualquiera de esas formas, expresa o tácitamente, a la jurisdicción de la autoridad instructora.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 118/2006, interpuesto por ************, sostuvo que fue correcto que el J. federal sobreseyera en el juicio de garantías, aunque por una causa diversa, pues si los quejosos se ostentan como terceros extraños a juicio por equiparación, no se puede llegar a establecer como lo hizo el J. Constitucional, que debieron agotar el principio de definitividad contra el supuesto ilegal emplazamiento; ni tampoco que no es un acto irreparable sino una violación al procedimiento que debe combatirse en amparo directo, que en su caso, se promueva en contra de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio. Lo anterior tomando en cuenta la jurisprudencia P./J. 18/94 del más Alto Tribunal publicada con el rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN."; de ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que en su concepto se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción V, interpretada a contrario sensu, de la Ley de A., por considerar que los quejosos tuvieron conocimiento del juicio laboral que se instruye en su contra y que en éste, aún no se ha dictado el laudo respectivo, pues los propios promoventes en su demanda de garantías señalaron que el estado procesal del juicio laboral del cual emana el acto reclamado, es el de que se cerró la instrucción y se turnó el expediente al auxiliar dictaminador para que emitiera el laudo respectivo, enterándose de ello al consultar dicho expediente laboral.


Luego, si los peticionarios de garantías se hicieron sabedores del procedimiento incoado en su contra y en éste aún no se ha dictado el laudo a la fecha, ello hace que no tengan el carácter de terceros extraños a juicio por equiparación, con que se ostentan en su demanda porque, en principio, no se puede considerar que se les violó la garantía de audiencia o que no fueron oídos y vencidos en juicio cuando aún no se ha dictado el laudo, más aún cuando se desconoce si éste será condenatorio y, en segundo lugar, el hecho de haber tenido conocimiento del procedimiento instruido en su contra antes de dictarse el laudo, les da la oportunidad de imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del propio proceso.


Por lo que en concepto del Tribunal Colegiado de Circuito, se debe concluir que si en el procedimiento incoado en contra de los quejosos no ha concluido el juicio con el dictado del laudo, no pueden tener el carácter de terceros extraños a juicio por equiparación, porque no están en el caso de que el supuesto ilegal emplazamiento les ocasionó el desconocimiento total del juicio que les impidió imponerse en autos, apoyándose, en lo conducente, en la jurisprudencia de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY."


De ahí que mientras el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que la sola circunstancia de que los inconformes hubiesen tenido conocimiento del juicio laboral antes del dictado del laudo, no los hace perder el carácter de terceros extraños a juicio por equiparación con el que se ostentaron, pues para perder dicho carácter es necesario que el interesado comparezca a juicio apersonándose mediante cualquier acto procesal que indique la intervención en el recurso, pues el solo conocimiento de que existe un juicio incoado en su contra y que no se hubiere dictado el laudo correspondiente, no es suficiente para estimar que estaban obligados para interponer los medios ordinarios de defensa para combatir el emplazamiento que estiman es ilegal; el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito estimó que si los quejosos se hicieron sabedores del procedimiento laboral iniciado en su contra sin haber concluido con el dictado de un laudo, no puede considerarse que tengan el carácter de terceros extraños al juicio por equiparación, pues tal circunstancia no coloca al quejoso en el supuesto de que el ilegal emplazamiento le ocasionó un total desconocimiento que le impidió defender sus intereses dentro del proceso, actualizándose así la causa de improcedencia prevista en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, interpretada esta última en sentido contrario, de la Ley de A..


Así, aun cuando ambos Tribunales Colegiados de Circuito abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, lo cierto es que adoptaron posturas opuestas.


Por tanto, la materia de la contradicción consistirá en lo siguiente:


a) Determinar si es procedente o no el juicio de garantías porque se actualice la causa de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A. en relación con lo dispuesto en la fracción V del artículo 114, aplicada esta última a la inversa, del citado ordenamiento, cuando quien se ostenta como tercero extraño a juicio se impone de los autos en el juicio natural.


b) Determinar si la condición de extraño a juicio por equiparación se pierde con la sola circunstancia de que la parte sabedora del procedimiento laboral iniciado en su contra antes del dictado del laudo y después del cierre de la instrucción, o bien, si pierde tal condición si se hace sabedora al comparecer al juicio natural o intervenido en él, apoyándose o sometiéndose de manera formal a la jurisdicción de la autoridad mediante un acto procesal.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que habrá de sustentarse en este fallo.


Para tal efecto, conviene recordar lo siguiente:


Es menester resaltar que la falta de emplazamiento por quien se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, es impugnable en vía de amparo indirecto, lo cual es coincidente con el criterio que sobre el particular ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al hacer la interpretación del artículo 159, fracción I, de la Ley de A..


Efectivamente, la disposición acabada de citar establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo se considerarán violadas las leyes del procedimiento y, por tanto, impugnables en amparo directo por el quejoso. "I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley".


Sin embargo, la interpretación de dicho precepto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, se ha inclinado en el sentido de que en las hipótesis mencionadas es procedente el amparo indirecto, y esto por razones lógicas que derivan de la Ley de A. que resguardan la garantía de audiencia; así, entre otras tesis, cabe citar las siguientes en orden cronológico:


La consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Cuarta S., Tomo LXV, página 3799, titulada: "JUNTAS, AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, POR LAS.", que corresponde al amparo en materia de trabajo número 3546/40, promovido por G.A., fallado el veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta.


De la misma Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tercera S., Tomo LXX, página mil ochenta y nueve, la tesis "EMPLAZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA FALTA DE, Y CONTRA TODOS LOS PROCEDIMIENTOS SUBSECUENTES DEL JUICIO.", derivada del juicio de amparo civil 4359/41, promovido por O.J. y fallado el dieciocho de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, en la cual se estableció que "... esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto en casos similares, que cuando se interpone el amparo contra todo el procedimiento, desde el emplazamiento hasta la sentencia y su ejecución, y se invoca la falta o defecto de dicho emplazamiento, que impidió al demandado tener conocimiento del juicio, y por tanto, hacerse oír en defensa, el amparo debe ser promovido ante el J. de Distrito correspondiente."


La tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXV, página dos mil cuatrocientos treinta y nueve, correspondiente al amparo directo en materia de trabajo número 6758/44, promovido por R.C.A., fallado el veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, de dicha tesis por su importancia para el caso que se examina, se copia la primera parte que dice: "EMPLAZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE. Ya se ha establecido jurisprudencia en el sentido de que cuando el quejoso dice en su demanda de amparo, que no fue emplazado al juicio, o fue citado a él en forma distinta de la prevenida por la ley, el conocimiento del amparo compete a un J. de Distrito y no a la Suprema Corte. Ahora bien, las razones que apoyan ese criterio son las siguientes: 1a. El quejoso que dice en su demanda de amparo no haber sido emplazado al juicio o haber sido citado a él en forma distinta de la prevenida por la ley, es un extraño a dicho juicio, por no haber sido llamado al procedimiento, ya que en ese caso, propiamente no ha existido juicio. 2a. El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o el llamamiento que se le hizo al juicio, en forma distinta de la prevenida por la ley. 3a. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, y en el expediente formado por la autoridad responsable, no existiría ninguna prueba favorable al quejoso, por no haber sido éste, parte en aquél. 4a. En las condiciones apuntadas, el quejoso no ataca intrínsecamente el laudo, sino todo el procedimiento seguido en su contra y al cual se le pretende dar el carácter y los efectos de un juicio, sin serlo en realidad, por no haberse satisfecho las formalidades esenciales, entre las que figura, en primer término, el emplazamiento; en otros términos, lo que se reclama es la falta de emplazamiento y todos los procedimientos subsecuentes del juicio. ..."


En la Sexta Época resalta la tesis publicada en la página treinta y nueve del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVI, Quinta Parte, página treinta y nueve, que lleva por rubro: "EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO, QUE NO DA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE.", emanada del amparo directo 7404/58, promovido por ********** resuelto el tres de junio de mil novecientos sesenta.


El mismo criterio trascendió a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta S., Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página ochenta y siete, bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO."; y en la Octava Época de dicho Semanario como se aprecia de la tesis de rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.", emitida por el Tribunal Pleno, que se publica en la G. del Semanario Judicial de la Federación, tomo 78, junio de mil novecientos noventa y cuatro, tesis P./J. 18/94, página dieciséis.


Finalmente, el multicitado criterio también ha sido acogido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., como se desprende de la siguiente tesis:


"EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de A.; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J., en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de A., pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de A., establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento." (No. Registro: 189,964 jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., abril de 2001, tesis P./J. 40/2001, página ochenta y uno).


Cabe concluir, entonces, que conforme al criterio reiterado, el amparo indirecto es procedente cuando el quejoso, que fue demandado en un juicio ordinario laboral alega que no fue emplazado o que el emplazamiento incurrió en tales vicios de legalidad que no pudo comparecer a defenderse.


En el juicio laboral ordinario, una vez presentada la demanda, debe emplazarse al demandado corriéndole traslado con copia del libelo y de los documentos base de la acción; dicho emplazamiento requiere una serie de exigencias legales que tienden a asegurar que el demandado ha quedado bien notificado, pues de ello depende el cumplimiento de la garantía de audiencia; con motivo del emplazamiento el demandado contrae una serie de cargas procesales como contestar la demanda en tiempo, apersonarse en el juicio, ofrecer y redargüir pruebas, formular alegatos, etcétera, en el entendido de que conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de A., el juicio constitucional no procede por regla general contra actos intraprocesales, sino hasta que agotándose todas las fases del juicio se llega al laudo, que es la resolución definitiva, regla general que tiene como excepción el hecho de que si dentro del juicio se dictan actos que sean de imposible reparación, entonces sí procede el amparo, como establece la fracción IV de dicho artículo 114; una vez dictado el laudo en contra de éste procederá el amparo directo, pudiéndose reclamar también las violaciones procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de A..


Es claro que en todo este procedimiento que va desde el emplazamiento hasta el laudo, las partes tienen que cumplir con los actos procesales relativos dentro de los términos o plazos que establecen las leyes, de modo que con ello cada una de las etapas se va cerrando por efecto de los recursos intentados o de la caducidad, por su falta de interposición; todo esto va dando seguridad al juicio en su desarrollo.


Más todavía, cuando después del laudo vienen los actos de ejecución, éstos pueden ser impugnados en amparo, pero también con sujeción a determinados requisitos y plazos.


Así lo ha reconocido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de agosto de dos mil cinco, por unanimidad de votos la contradicción de tesis 15/2004-PL, sustentada entre los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Ahora bien, cabe destacar que del contenido de los artículos 686, 735, 752, 762 a 765 y 865 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende lo siguiente:


Ley Federal del Trabajo


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.


"Las juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley."


"Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."


"Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"I. Nulidad;


"II. Competencia;


"III. Personalidad;


"IV. Acumulación; y


"V.E.."


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


"Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


"Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


De los preceptos anteriores se advierte que debe admitirse y tramitarse el incidente de nulidad de notificaciones que se promueva aunque se haya cerrado la instrucción en los juicios laborales, siempre que todavía no se haya dictado el laudo, ya que de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 686, 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, antes transcritos, las Juntas de Conciliación y Arbitraje de manera oficiosa pueden revisar el procedimiento y enmendarlo si estiman que se omitió alguna de sus formalidades, teniendo facultades para allegarse las pruebas que estimen necesarias para mejor proveer, por lo que con mayor razón procederá el trámite a petición de alguna de las partes que considere que existe una actuación viciada, siendo improcedente el incidente de nulidad que se promoviera una vez formulado el laudo, pues además la Junta no puede revocar sus propias determinaciones.


Así lo ha establecido la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"No. Registro: 207,916

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, abril de 1991

"Tesis: 4a./J. 2/91

"Página: 34

"Genealogía: G. número 40, Abril de 1991, página 17.

"Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 239, página 157.


"INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO.-Debe admitirse y tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones que se promueva aunque ya se haya cerrado la instrucción en los juicios laborales, siempre que todavía no se haya dictado el laudo, porque no cabe considerar que estando el procedimiento en tales condiciones, se encuentre precluido el derecho de promover una nulidad de actuaciones, ya que de conformidad con los artículos 686, 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, las propias Juntas, de oficio, pueden revisar el procedimiento y enmendarlo si estiman que se omitió alguna de sus formalidades, teniendo facultades hasta para allegarse las pruebas que estime necesarias para mejor proveer; por lo tanto, con mayor razón procederá el trámite a petición de una de las partes que considera existente una actuación viciada. En cambio, si ya estuviera autorizado el laudo por la Junta, sería improcedente el incidente de nulidad que se promoviera respecto de actuaciones anteriores al mismo, por ser el laudo una resolución que no admite recurso alguno y no puede ser revocada por la Junta que la emite, como lo establece el artículo 848 de la ley mencionada."


Por su parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar de manera conjunta el contenido de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, en torno del incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral, ha sustentado que para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, como lo es aquel que tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley, en que destaca que de haber conocido el afectado la violación hasta después de emitido el laudo, puede reclamar esta última en amparo directo junto con la violación procesal. Así se desprende de la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"No. Registro: 186,512

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a./J. 65/2002

"Página: 259


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.-Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de A., establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el J. de amparo suplantaría las facultades del J. ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de A., que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo."


Asimismo, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en jurisprudencia, que el incidente de nulidad de notificaciones debe promoverse dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, a partir de que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación que le agravia, y que se contará además el día de su vencimiento, en los términos que a continuación se reproduce:


"No. Registro: 180,118

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: 2a./J. 156/2004

"Página: 69


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO.-El citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del título catorce (derecho procesal del trabajo), capítulo VI (de los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimiento laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su vencimiento."


En consecuencia, si la parte quejosa se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, tratándose de un juicio laboral que se instruye en su contra en el cual aún no se ha dictado el laudo respectivo, aunque sí habiéndose cerrado la instrucción, si el promovente del juicio de garantías se hizo sabedor por cualquier medio del procedimiento seguido en su contra, ello hace que no tenga el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación en tanto que tiene la oportunidad de imponerse de los autos para defender sus intereses, por lo que, en ese supuesto, en el juicio de garantías se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A., precepto que establece lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII, del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


De ahí que al actualizarse la causa de improcedencia mencionada, procede el sobreseimiento en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de A..


Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia del Tribunal Pleno que a continuación se reproduce:


"No. Registro: 189,916

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 39/2001

"Página: 93


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.-La sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca al mismo, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, por lo que si promueve el juicio de amparo indirecto, ostentándose con tal carácter, el J. de Distrito debe sobreseerlo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de A., fundamentalmente porque el promovente ya no es persona extraña al juicio por haber comparecido al procedimiento ordinario, quedando en posibilidad de defenderse dentro del contencioso y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundamentándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la propia ley; sin que lo anterior implique que el promovente del amparo indirecto, por el hecho de ostentarse como tercero extraño, quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de A., esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, bajo el argumento de que la falta o ilegalidad del emplazamiento sea una violación de gran magnitud, pues si bien la improcedencia por extemporaneidad o consentimiento tácito basado en los artículos 21 y 73, fracción XII, del propio ordenamiento, puede llegar a configurarse, tal circunstancia no se surte necesariamente porque puede suceder que el afectado por la falta de emplazamiento promueva el juicio de garantías antes de que transcurra el plazo referido y en tal supuesto no cabría sobreseer por inoportunidad de la demanda, ya que seguiría en pie la otra causal."


Así, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de A., el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-Si el quejoso en el juicio de garantías se ostenta como tercero extraño por equiparación pero cuando de autos se desprenda que por cualquier medio se hizo sabedor del procedimiento laboral incoado en su contra y aún no se ha dictado el laudo, no puede considerarse que tenga dicho carácter, por no estar en el supuesto relativo a que el ilegal emplazamiento le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si promueve el juicio de garantías en estas últimas circunstancias, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., por no haber agotado el principio de definitividad, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional debió promover el incidente de nulidad de notificaciones a que se refieren los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su G. y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por atender una comisión oficial. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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