Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 793
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 179/2008
Número de registro21327
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, pues el asunto pertenece a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el quejoso en dos de los juicios de amparo que dieron origen a las revisiones fiscales cuyas ejecutorias se denuncian opuestas.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso resolverla, resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el veintiséis de junio de dos mil ocho, la revisión fiscal 137/2008-I, determinó en la parte que interesa:


"CUARTO. Son infundados los agravios expresados por la autoridad recurrente, al manifestar que la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Fiscal (sic), fue incorrecta al sostener que la autoridad estaba obligada a levantar y notificar el escrito de hechos y omisiones en la fecha en que tuvo conocimiento del dictamen de laboratorio, porque afirma que no existe dispositivo legal que así lo determine y que, por ende, la única limitante que tiene para realizar el acta circunstanciada, será el dispuesto en el artículo 67 del C.F. de la Federación, el que prevé el plazo de cinco años. En efecto, la Sala Regional del Tribunal Fiscal (sic) señaló en la sentencia que se analiza, que de las constancias obrantes en autos se advertía que el pedimento de importación se realizó el treinta de agosto de dos mil cuatro, y que con motivo del reconocimiento aduanero, con fecha de siete de septiembre del mismo año, se había levantado acta de muestreo por tratarse de mercancía de difícil identificación, asimismo sostuvo que con fecha veintinueve de septiembre de ese año, le fueron notificados a la autoridad administrativa los resultados del examen de laboratorio practicados a las muestras levantadas de la mercancía importada, y que no fue sino hasta el día quince de agosto de dos mil seis en que se levantó el acta circunstanciada de hechos y omisiones, misma que fue notificada al particular con fecha veintinueve de agosto, casi dos años después de que la autoridad tuvo conocimiento del referido dictamen. Por lo que concluye que se violaron en perjuicio del importador los artículos 43, 46, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera, de conformidad con el principio de inmediatez que debe regir en todo procedimiento, ya que la autoridad aduanera decidió de motu proprio el momento en que debía levantar el acta circunstanciada violando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, al no darle a conocer el acta circunstanciada en el momento mismo en que la autoridad determinó las inconsistencias. Las aserciones expuestas por el Tribunal Fiscal (sic) resultaron correctas, en virtud de que el ejercicio de las facultades de revisión de las autoridades no se puede prolongar por tiempo indeterminado, sino que atendiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen el procedimiento, y de conformidad con los artículos 45 de la Ley Aduanera, y 66 de su reglamento, si la autoridad en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento requiere de la toma de muestras para identificar la mercancía, tiene la obligación de levantar en ese momento el acta de muestreo, y esperar a la emisión del dictamen pericial a fin de estar en posibilidad legal de determinar, con apoyo en la práctica de esa prueba técnica, si hubo o no irregularidades para el levantamiento del acta correspondiente a que hace alusión el artículo 152 de la referida ley, para que de esa manera inicie el procedimiento administrativo, es por ello que la obligación de llevar a cabo el acta circunstanciada de la que se hace mención, nace desde el momento mismo en que la autoridad aduanera tiene conocimiento de las omisiones en que incurrió el particular, que impliquen incumplimiento en el pago de contribuciones, en debida congruencia con los principios de legalidad, seguridad jurídica e inmediatez que rigen el procedimiento previsto en la ley y a los que se ha hecho alusión, siendo incorrecta la estimación que realiza el recurrente al aducir que cuenta con cinco años de plazo para realizarlo de conformidad con las reglas de la caducidad establecidas en el artículo 67 del C.F., ya que no obstante la inexistencia de disposición expresa que señale un término para la emisión del acta en este caso específico, resulta importante precisar que ese análisis de muestras y sus resultados forman parte del reconocimiento aduanero, según lo precisan los artículos 44 y 46 de la ley de la materia, por ende, la recurrente se encuentra sujeta al principio de inmediatez, que obliga a la autoridad a que una vez recibido el informe en el que se determina realmente la inconsistencia, emita con celeridad el acta respectiva, y la haga del conocimiento al interesado de las omisiones y hechos de su incumplimiento, ya que sólo así se cumple con la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, sin que se confunda con el término de cinco años que establece el artículo 67 del C.F. y que aduce en sus agravios, puesto que dicho término es para que opere la extinción de las facultades de la autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, ya que las actividades de verificación no son ilimitadas, en el caso tendría cinco años para mandar hacer el análisis de las mercancías, mas no cinco años para determinar las sanciones una vez que tuvo conocimiento del dictamen como erróneamente sostiene, en consecuencia, ante lo infundado del agravio en estudio, se impone confirmar la sentencia que se revisa."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el veintinueve de mayo de dos mil ocho, la revisión fiscal 100/2008, sostuvo en lo conducente:


"OCTAVO. Previo al estudio de los agravios hechos valer, debe mencionarse que de la lectura del tercer considerando de la sentencia recurrida, se advierte que la S.F. declaró fundado el segundo concepto de anulación propuesto por el opositor ********** en contra de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-02816-III-10-01206, de treinta y uno de enero de dos mil siete, emitida por la Administración Local Jurídica de Tijuana (fojas de la 25 a la 45), a través de la cual le impuso un crédito fiscal por la suma de quinientos sesenta y seis mil, quinientos cuarenta y siete pesos, moneda nacional, por haber incurrido en las infracciones administrativas señaladas en la resolución; bajo el argumento de que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Aduanera, que dispone: ‘Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del C.F. de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.’, en virtud de que la autoridad administrativa, desde la fecha en que tuvo conocimiento de las infracciones cometidas por la actora (fue el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, toda vez que recibió el oficio número 326-SAT-II-B-50336 [dictamen técnico], de veintidós de septiembre de ese mismo año, elaborado por la Administración Central de Laboratorios y Servicios Científicos del Servicio de Administración Tributaria) debió elaborar y notificar el oficio de hechos y omisiones, lo que no aconteció, ya que, por el contrario, según consta en el oficio liquidatorio, el acta o escrito se levantó hasta el ocho de octubre de dos mil seis, que se notificó el diecisiete de noviembre de dos mil seis, lo que, para la citada Sala responsable, fue suficiente para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y del oficio liquidador, por encontrar su origen en un acta viciada de ilegalidad no susceptible de reposición, por no darse las mismas condiciones de tiempo, lugar y modo; al respecto estimó aplicable la jurisprudencia 2a./J. 102/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO.’, en tal virtud, la Sala del conocimiento consideró innecesario analizar el resto de los motivos de inconformidad, ya que no cambiaría el sentido de la sentencia que dictó. Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente pues una reflexión del tema abordado en el presente asunto, permite considerar, como lo alega la inconforme, que la autoridad administrativa correspondiente no estaba obligada a levantar el acta de irregularidades en el momento en que recibió el dictamen pericial, pues atendiendo al espíritu contenido en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia invocada, se llega a apreciar que contrario a lo señalado por la responsable, el acta de irregularidades podrá levantarse de forma legal, mientras no caduquen las facultades para ello, en términos del artículo 67 del C.F. de la Federación. Al efecto, la jurisprudencia 2a./J. 102/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de dos mil siete, página doscientos trece, prevé lo siguiente: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍA DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO.’ (se transcribe). Por su parte la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia, fue publicada en el mismo Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de dos mil siete, página doscientos catorce y siguientes, y en lo que interesa prevé lo siguiente: ‘Contradicción de tesis 36/2007-SS. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Considerando. DÉCIMO. ... De igual manera, de los preceptos legales en estudio se desprende, en lo que interesa, que si en el primer o segundo reconocimiento aduanero se advierte la existencia de alguna irregularidad, que no amerite el embargo de la mercancía en términos del artículo 151 de la Ley Aduanera, en ese momento, atendiendo al principio de inmediatez, deberá levantarse un acta ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal, asentándose cuáles son las inconsistencias advertidas por la autoridad aduanera. A tal conclusión arribó esta Segunda Sala en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 39/2006 del siguiente rubro y texto: «ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.». ... Debe resaltarse que la jurisprudencia en estudio hace especial referencia al supuesto en el que la irregularidad se advierta justo en el momento en que se realiza el reconocimiento aduanero, lo cual se corrobora con el análisis de la sentencia de la cual derivó, que en la parte que interesa dice: «En efecto, el principio de inmediatez referido, significa que si al realizar el acto material del reconocimiento, la autoridad aduanera advierte alguna irregularidad, en ese momento debe levantar el acta circunstanciada ante la presencia de la persona que presenta la mercancía para su despacho aduanal. Razonar en un sentido diverso, sería dejar en estado de inseguridad al interesado, quien al haber sido objeto de un reconocimiento aduanero y, haberse detectado irregularidades, no sabría cuándo la autoridad aduanera levantará el acta circunstanciada que dé inicio al procedimiento aduanero, lo que significa, dejar al arbitrio de la autoridad aduanera la fecha de emisión del acta circunstanciada en la que se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que consten los hechos.». Por lo tanto, es claro que dicho criterio no resulta plenamente aplicable en el supuesto de que en el primer o segundo reconocimiento aduanero no se advierta la existencia de irregularidades. En ese orden de ideas, es conveniente precisar que en los artículos 45, párrafos primero y último de la Ley Aduanera, así como 66 de su reglamento, se facultó a las autoridades a tomar muestras de las mercancías, ya sea en el primer o segundo reconocimiento aduanero, para estar en posibilidad de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas. De esta manera, la normatividad en la materia previó la posibilidad que al presentarse mercancía al reconocimiento aduanero, su naturaleza no sea fácilmente identificable y, por lo tanto, deba ser materia de un análisis posterior, inclusive en laboratorio, para estar en aptitud si existe coincidencia entre lo declarado por el gobernado en el pedimento de importación y las mercancías relacionadas en tal documento. Por ejemplo, es factible que se presente ante la autoridad aduanera un producto químico -sólido, líquido e incluso gaseoso- que no sea identificable por la simple percepción de los sentidos de las autoridades aduaneras y, por lo tanto, a efecto de corroborar que dicho material haya sido debidamente clasificado en el pedimento de importación, éste tenga que ser analizado a un laboratorio especializado. En este caso, tanto la Ley Aduanera como su reglamento, establecen que en tal supuesto debe levantarse el acta de muestreo correspondiente, la cual, atendiendo al principio de inmediatez a que se ha hecho referencia en el presente considerando, que se desprende de la lectura del artículo 43, párrafo primero, de la Ley Aduanera, necesariamente deberá levantarse en el momento en que se presente su mercancía para el reconocimiento aduanero y ante quien la presente. De esta manera se respeta al particular el derecho que tiene de estar presente al momento en que se tomen las muestras correspondientes, verificando que los datos de la diligencia sean correctos, y sobre todo, que reciba un ejemplar de aquellas, para el caso de que en el futuro llegase a existir controversia sobre su naturaleza. De ahí la importancia que el acta de muestreo se levante el día en que se lleve a cabo el reconocimiento aduanero. Los argumentos recién plasmados no implican que se deje en estado de incertidumbre al particular, en atención a que en el acta de muestreo, por su naturaleza, no se plasma la existencia de alguna irregularidad, ni tampoco lleva implícito un acto de molestia como sería el aseguramiento de la mercancía, por lo que ésta puede ser dispuesta libremente por el particular, aplicando, por mayoría de razón, el contenido del artículo 43, párrafo cuarto, de la Ley Aduanera, que señala que en caso de no advertirse irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, éstas se entregarán de inmediato. Empero, es menester dejar en claro que el acta de muestreo y el acta de irregularidades son dos cuestiones totalmente distintas, tratándose de mercancías de difícil identificación. En el acta de muestreo únicamente deben asentarse las circunstancias relativas a su desahogo, previstas en el artículo 66 del R.mento de la Ley Aduanera, haciendo constar, verbigracia, que las muestras se tomaron por triplicado, cuando ello sea posible por naturaleza o volumen de la mercancía; de qué manera se resguardan las muestras; los datos de identificación y registro de aquéllas; entre otros. Mientras que el acta de irregularidades sólo podrá levantarse hasta en tanto se haya practicado el análisis por la autoridad aduanera correspondiente. Por lo tanto, tratándose de mercancías de difícil identificación, resulta materialmente imposible que el acta de irregularidades tenga verificativo en el preciso instante del primer o segundo reconocimiento aduanero, si la mercancía aún no ha sido analizada, y por ende, se ignora si existe alguna inconsistencia. Sostener un criterio en contrario, en el sentido que el acta de irregularidades debe levantarse indefectiblemente el mismo día en que se realiza el primer o segundo reconocimiento aduanero, sería tanto como aceptar que si la autoridad aduanera no está en aptitud de corroborar la veracidad de los datos asentados en el pedimento de importación ya que las mercancías amparadas son de difícil identificación, el servidor público tendría la obligación de remitir aquélla (en ocasiones de una entidad federativa al Distrito Federal) al laboratorio en cuestión de segundos, y con esa rapidez, realizarse las pruebas científicas o de clasificación respectivas y devolver los resultados de inmediato, lo cual resulta materialmente imposible. De igual manera, tal interpretación haría nugatorio el contenido del artículo 45, párrafo primero, segunda parte, en el sentido de que «En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento aduanero en los términos que establezca el reglamento»; así como las disposiciones contenidas en los numerales 60 a 66 del R.mento de la Ley Aduanera que prevén el procedimiento a que hace alusión el ordenamiento aduanero invocado; esto es, se ignoraría que tratándose de mercancías de difícil identificación, con antelación a dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, tiene que levantarse un acta de muestreo, para estar en aptitud de enviar un ejemplar de las muestras a la autoridad competente para su análisis. En conclusión, cuando en el primer o segundo reconocimiento aduanero se presente mercancía de difícil identificación, la autoridad administrativa tiene la obligación de llevar a cabo el acta de muestreo en ese momento, atendiendo al principio de inmediatez; mientras que el oficio o acta de irregularidades tendrá verificativo hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente. ... Como se dijo con anterioridad, los razonamientos que se han expuesto a lo largo del presente considerando son totalmente compatibles con el criterio jurisprudencial transcrito, ya que tratándose de mercancías de difícil identificación, el plazo previsto por el artículo 152 de la Ley Aduanera, vigente hasta el dos de febrero de dos mil seis, transcurrirá a partir del momento en que se notifique el acta de irregularidades, una vez realizados los estudios respectivos, y no a partir de que se recabaron las muestras en el reconocimiento aduanero. Debe destacarse que la determinación adoptada en el presente asunto, no implica que la autoridad aduanera esté en aptitud de iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas de caducidad de sus facultades de comprobación. Aseveración que es acorde a lo previsto por el artículo 43, penúltimo párrafo, de la Ley Aduanera, al disponer que «El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del C.F. de la Federación. Si las autoridades omiten, al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.». Dicho de otra manera, la circunstancia de que en la diligencia de primer o segundo reconocimiento aduanero no se hayan advertido irregularidades, sino tan sólo recabado muestras de la mercancía, ello no impide a la autoridad aduanera a realizar los análisis técnicos o científicos relativos para, en caso de advertir alguna irregularidad, iniciar el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera ...’. Ciertamente, en principio, debe destacarse, tal y como refiere la ejecutoria de mérito, que el principio de inmediatez sólo está referido a que el acta de muestreo debe levantarse en el momento en que es realizado el reconocimiento aduanero y se toman las muestras correspondientes; también es cierto que de la lectura integral de la jurisprudencia en comento, no se advierte que el principio de inmediatez aludido deba regir para el efecto de que la autoridad administrativa levante el acta correspondiente concomitante a la fecha en que se reciba el dictamen pericial, pues solamente dispone que tal acta tendrá verificativo ‘hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente.’. Ahora bien, el anterior argumento no puede sostener como lo refiere la Sala responsable, que una vez que la autoridad fiscal tenga conocimiento del dictamen, requiera que en su caso notifique el acta de irregularidades a la contribuyente de manera inmediata, bajo el principio de inmediatez; pues contrario a ello, el Máximo Tribunal del país al determinar que debía regir la jurisprudencia antes transcrita, señaló: ‘sin que ello implique que el Estado pueda iniciar el procedimiento sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas legales de caducidad de sus facultades de comprobación.’. En este sentido, se insiste, es fundado el argumento de la autoridad recurrente, ya que la autoridad fiscal no estaba obligada a levantar el acta en el momento en que recibió el dictamen, dado que en caso de que no se levante el acta correspondiente, cuando la autoridad se percate de la existencia de la infracción administrativa, con motivo de la recepción del dictamen, lo único que podría generar es la caducidad de las facultades de comprobación. En tal virtud, son inaplicables los demás criterios que cita la responsable. En tales condiciones, procede declarar fundado el recurso de revisión de que se trata y devolver los autos para que la S.F. se pronuncie en relación con el resto de los motivos de inconformidad. NOVENO. Por las razones sostenidas en el considerando precedente, son inoperantes los agravios que en forma adhesiva expresa el actor en el juicio principal. En efecto, en virtud de que en el presente recurso de revisión fiscal el tema a dilucidar se encuentra resuelto en el fondo por la jurisprudencia 102/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO.’; resultan inoperantes los agravios que, en vía de adhesión, aduce la opositora en el juicio natural. Además de que en el caso, conforme al artículo 63, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de adhesión sigue la suerte procesal del recurso de revisión. Al efecto, cobra aplicación exacta la jurisprudencia 1a./J. 14/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página veintiuno, cuyo rubro y texto es: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el diecinueve de junio de dos mil ocho, la revisión fiscal 19/2008, sostuvo en lo conducente:


"SEXTO. Resultan sustancialmente fundados los agravios transcritos con anterioridad. En principio debe decirse que resultan infundados los argumentos en los que la autoridad recurrente señala que se violó el artículo 237 del C.F. de la Federación; lo anterior, porque del análisis de la sentencia recurrida se aprecia que la Sala resolutora apegó su actuar a la legalidad, al resolver atendiendo al principio de mayor beneficio y en apego a lo ordenado en el segundo párrafo del citado ordenamiento, en tanto que procedió al estudio de la pretensión del actor deducida de su demanda, en relación con la resolución impugnada, específicamente del segundo concepto de anulación, toda vez que tal como lo ordena el precepto aludido, su estudio es preferente cuando lleve a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio, como ocurrió en la especie. Luego, la Sala no se encontraba obligada a estudiar los argumentos de defensa propuestos por las demandadas, pues el precepto legal en cita no lo establece, y por el contrario la obliga a abordar el estudio preferentemente de aquellos conceptos de nulidad que traigan como consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en esa vía; aunado a que no existe algún otro precepto en la ley de la materia, que la obligue a actuar de la forma que pretenden las ahora recurrentes. Por otra parte, son fundados los agravios de la autoridad recurrente en los que aduce: Que es ilegal la determinación de la Sala Regional al decretar la nulidad lisa y llana del fallo recurrido, por el hecho de que la autoridad aduanera, según su apreciación, estaba obligada a levantar y notificar el escrito de hechos y omisiones desde el día en que la aduana tuvo conocimiento del resultado del dictamen de laboratorio sobre la naturaleza de la mercancía declarada al momento de llevar el despacho aduanero; que dicho criterio es inexacto porque la jurisprudencia invocada por la Sala Regional de rubro: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO.’, no es aplicable al caso concreto, pues de la propia ejecutoria se advierte que el principio de inmediatez que se debe respetar para elaborar el acta de hechos y/o irregularidades se exige tratándose de las facultades de comprobación de la autoridad relativas al primer y segundo reconocimiento aduanero en los que se detecten en ese mismo momento las irregularidades cometidas por los importadores o los agentes aduanales, pero en este caso ello no ocurrió, pues se solicitó el análisis de la correcta naturaleza, composición, descripción y clasificación arancelaria de las mercancías, para lo cual el plazo para que la autoridad aduanera emitiera el acta de hechos o irregularidades, se sujeta a las reglas genéricas de caducidad. Resulta fundado el argumento sintetizado en el párrafo anterior, toda vez que como lo aducen las inconformes, la autoridad administrativa correspondiente no estaba obligada a levantar el acta de irregularidades en el momento en que recibió el dictamen pericial, dado que el supuesto jurídico que se analiza en la especie, se refiere a las mercancías de difícil identificación, en el cual, el principio de inmediatez rige para el levantamiento del acta de muestreo en el momento en que es realizado el reconocimiento aduanero y se toman las muestras correspondientes, pero no aplica para el efecto de que la autoridad administrativa levante el acta correspondiente en la fecha en que se reciba el dictamen pericial, ya que tal acta debe levantarse hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente, pero antes de que opere la caducidad de sus facultades de comprobación. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que bajo el número o clave 2a./J. 102/2007, puede ser consultada en la página 213, Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya voz reza: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO.’ (se transcribe). En la ejecutoria que deriva en la jurisprudencia invocada se establecieron las consideraciones que enseguida se transcriben, a efecto de dejar en claro el sentido inequívoco de la directriz: (se transcribe ejecutoria). En tal virtud, resulta que la Sala Regional le dio un alcance de aplicación que no le corresponde a la jurisprudencia señalada, pues concluyó indebidamente que el acta de hechos o irregularidades debe emitirse y notificarse el mismo día en que la autoridad aduanera recibe el resultado del análisis de las mercancías en aras de salvaguardar el principio de inmediatez; sin embargo, el principio de inmediatez opera en este caso para la elaboración del acta de muestreo, no para el acta de irregularidades, porque cuando se trata de mercancías de difícil identificación, el acta de hechos o irregularidades debe elaborarse después de que se recibe el estudio clínico, pero antes de que opere la caducidad de sus facultades de comprobación, sin que ello pueda interpretarse que la emisión del acta multialudida deba elaborarse inmediatamente después de la recepción del resultado del análisis de la mercancía indicada. No se opone a lo expuesto, las jurisprudencias y tesis que invoca la Sala Regional para robustecer sus consideraciones, pues dichos criterios se refieren al caso en que por el principio de inmediatez, el acta de irregularidades emitido con motivo de un reconocimiento aduanero y el acta circunstanciada emitida con motivo de las facultades de comprobación previstas en el artículo 152 de la Ley Aduanera, deben formularse y entregarse en el momento en que se levante con la presencia del interesado; empero como ya se señaló, en el caso de mercancías de difícil identificación, el principio de inmediatez para emitir el acta se satisface con el levantamiento del muestreo, lo que en la especie aconteció el mismo día en que se realizó el trámite de importación, sin que la emisión del acta de irregularidades se exija inmediatamente cuando se reciba el resultado del análisis clínico de las mercancías pues la autoridad aduanera está sujeta a los requisitos de temporalidad que la propia ley establece en relación con la caducidad de sus atribuciones. En efecto, el principio de inmediatez que obliga a la autoridad aduanera con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento a levantar el acta de irregularidades en el momento en que la autoridad aduanera las detecte, alcanza su justificación legal en cuanto a que tales irregularidades son apreciadas en presencia de la persona que presenta las mercancías, y por ello se afirma que, de no levantarse el acta en los términos aludidos, según el texto de la ejecutoria, propiciaría un: ‘... estado de inseguridad al interesado, quien al haber sido objeto de un reconocimiento aduanero y haberse detectado irregularidades no sabría cuándo la autoridad aduanera levantará el acta circunstanciada que dé inicio al procedimiento aduanero, lo que significa dejar al arbitrio de la autoridad aduanera la fecha de emisión del acta circunstanciada en la que se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que consten los hechos’, lo que no sucede en el caso concreto, debido a que cuando la autoridad recibe el dictamen, única y exclusivamente ésta tiene conocimiento de su resultado, y en su caso de las irregularidades en que incurrió la parte actora. En estas condiciones, procede declarar fundado el recurso de revisión de que se trata y devolver los autos para que la S.F. se pronuncie en relación con el resto de los motivos de inconformidad."


SEXTO. Para constatar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del Tomo XIII, abril de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Si se tienen presentes los requisitos antes mencionados, debe declararse la existencia de la contradicción, pues los órganos colegiados al analizar el mismo problema jurídico, y a partir del estudio de elementos iguales, adoptaron criterios discrepantes, que se encuentran reflejados en las consideraciones de las resoluciones correspondientes, y para demostrarlo, es preciso citar los antecedentes de las tres ejecutorias que participan en la denuncia, a saber:


Revisión fiscal 137/2008-I


1. En marzo de dos mil siete, ********** demandó ante la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de las resoluciones contenidas en diversos oficios emitidos por la Administración Local Jurídica de Tijuana, dictadas como conclusión de los siguientes hechos:


a. El treinta de agosto de dos mil cuatro, ********** efectuó trámites de importación de diversas mercancías.


b. Con motivo del reconocimiento aduanero, y por tratarse de mercancía de difícil identificación, el siete de septiembre de ese año se levantaron actas de muestreo.


c. El veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, la Aduana de Tijuana, Baja California, recibió el oficio de veintiuno de septiembre emitido por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, dependiente de la Administración General de Aduanas, a través del cual se rindió dictamen respecto de la constitución y tipo de mercancías.


d. El quince de agosto de dos mil seis, la Aduana de Tijuana, Baja California, hizo constar los dictámenes de hechos u omisiones, notificando a ********** el acta correspondiente, el veintinueve de agosto de dos mil seis, lo que dio inicio al procedimiento administrativo que concluyó con el dictado de las resoluciones cuya nulidad se demandó.


2. El trece de noviembre de dos mil siete, la S.F. del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana de dichas resoluciones, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO."; concluyendo que una vez que se habían recibido los dictámenes de laboratorio, debió haberse levantado sin mayor demora el acta de hechos u omisiones, lo cual no había cumplido la Aduana de Tijuana.


3. Inconforme con esa determinación el administrador local jurídico de Tijuana, el secretario de Hacienda y Crédito Público, el jefe del Servicio de Administración Tributaria y la Administración de la Aduana de Tijuana, Baja California, interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


4. El veintiséis de junio de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados los agravios, confirmando el fallo impugnado, con base en las siguientes consideraciones:


a. Las facultades de revisión de las autoridades no se pueden prolongar por tiempo indeterminado, sino que atendiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen el procedimiento, y de conformidad con los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 de su reglamento, si la autoridad en el reconocimiento aduanero requiere de la toma de muestras para identificar mercancías, en ese momento levanta el acta de muestreo, y una vez que tiene el dictamen pericial, está en la posibilidad de determinar si hubo o no irregularidades para levantar el acta correspondiente a que alude el artículo 152 de la Ley Aduanera, para poder iniciar el procedimiento administrativo.


b. La obligación de levantar el acta circunstanciada de irregularidades nace desde el momento en que la autoridad aduanera tiene conocimiento de las omisiones en que incurrió el particular y que impliquen el incumplimiento en el pago de contribuciones, por lo que es incorrecto que la autoridad recurrente sostenga que tiene un plazo de cinco años para levantarla, conforme a las reglas de caducidad a que alude el artículo 67 del C.F. de la Federación.


c. A pesar de que no exista un plazo para la emisión del acta citada, el análisis de muestras y sus resultados forman parte del reconocimiento aduanero, de ahí que deba sujetarse al principio de inmediatez; por ende, el numeral 67 del C.F. de la Federación, aplica sólo para que opere el plazo de extinción de las facultades de la autoridad para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no para determinar sanciones una vez que ya tuvo conocimiento del dictamen de análisis de las mercancías.


Revisión fiscal 100/2008


1. El veintitrés de abril de dos mil siete, ********** demandó ante la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución de treinta y uno de enero de ese año, a través de la cual la Aduana de Tijuana, Baja California, le determinó un crédito fiscal debido a los siguientes hechos:


a. El treinta de agosto de dos mil cuatro, ********** efectuó trámites de importación de diversas mercancías.


b. Con motivo del reconocimiento aduanero, y por tratarse de mercancía de difícil identificación, el siete de septiembre de ese año se levantaron actas de muestreo.


c. El veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, la aduana de Tijuana, Baja California, recibió el oficio de veintidós de septiembre emitido por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, dependiente de la Administración General de Aduanas, a través del cual se rindió dictamen respecto de la constitución y tipo de mercancías.


d. El ocho de octubre de dos mil seis, la Aduana de Tijuana, Baja California, hizo constar los dictámenes de hechos u omisiones, notificando a ********** el acta correspondiente, el diecisiete de noviembre de dos mil seis, lo que dio inicio al procedimiento administrativo que concluyó con el dictado de las resoluciones cuya nulidad se demandó.


2. El diez de octubre de dos mil siete, la S.F. del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana de dichas resoluciones, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO."; concluyendo que una vez que se habían recibido los dictámenes de laboratorio, debió haberse levantado sin mayor demora, el acta de hechos u omisiones, lo cual no había cumplido la Aduana de Tijuana.


3. Inconforme con esa determinación el administrador de la Aduana de Tijuana, Baja California, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


4. El veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundados los agravios y devolvió los autos a la S.F. para que ésta analizara los motivos de inconformidad cuyo estudio había omitido, con base en las siguientes consideraciones:


a. La autoridad administrativa no estaba obligada a levantar el acta de irregularidades en el momento en que recibió el dictamen pericial correspondiente a las mercancías de difícil identificación, pues atento a la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia que la propia S.F. citó, dicha acta puede levantarse de forma legal, mientras que no caduquen las facultades para ello, en términos de lo previsto en el artículo 67 del C.F. de la Federación.


b. El principio de inmediatez sólo está referido a que el acta de muestreo debe levantarse en el momento en que es realizado el reconocimiento aduanero y se toman las muestras correspondientes, pero no rige para el efecto de que la autoridad administrativa levante el acta concomitante a la fecha en que se reciba el dictamen pericial, pues conforme a la ejecutoria referida, tal acta tendrá verificativo hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente.


c. Aun cuando la autoridad fiscal reciba el dictamen pericial, no es preciso que se levante el acta de irregularidades y se notifique de manera inmediata, pues en la jurisprudencia que invocó la S.F. se señaló: "sin que ello implique que el Estado pueda iniciar el procedimiento sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas legales de caducidad de sus facultades de comprobación."


d. La autoridad fiscal no estaba obligada a levantar el acta en el momento en que recibió el dictamen, porque en caso de que no lo haga cuando se percate de la existencia de una infracción con motivo de la recepción del dictamen, lo único que puede generar es la caducidad de las facultades de comprobación.


Revisión fiscal 19/2008


1. El trece de diciembre de dos mil cinco, ********** en representación de ********** demandó ante la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución del tres de octubre de ese año, mediante la cual la Aduana de Tijuana, Baja California, le determinó un crédito fiscal, debido a los siguientes hechos:


a. El veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, ********** realizó trámite de importación de diversas mercancías.


b. Con motivo del reconocimiento aduanero y por tratarse de mercancía de difícil identificación, en esa misma fecha se levantó acta de muestreo.


c. El ocho de noviembre de dos mil cuatro, la Aduana de Tijuana, Baja California, recibió el oficio de esa misma fecha, emitido por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos dependiente de la Administración General de Aduanas, en el cual rendía su dictamen respecto de la constitución y tipo de mercancía que le hicieron llegar a dicha autoridad a través de las muestras tomadas en su oportunidad.


d. El veintinueve de agosto de dos mil cinco, la Aduana de Tijuana hizo constar el dictamen en escrito de hechos u omisiones, notificando el escrito de incidencias el uno de septiembre de ese año, lo que dio inicio al procedimiento administrativo que concluyó con el dictado de las resoluciones cuya nulidad se demandó.


2. El seis de agosto de dos mil siete, la S.F. declaró la nulidad lisa y llana del fallo impugnado, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO."; concluyendo que una vez que se habían recibido los dictámenes de laboratorio, debió haberse levantado sin mayor demora, el acta de hechos u omisiones, lo cual no había cumplido la Aduana de Tijuana.


3. Inconforme con esa determinación, la subadministradora de lo Contencioso "5" de la Administración Local Jurídica de Tijuana, en suplencia por ausencia del administrador local jurídico de Tijuana, de los subadministradores de Resoluciones "1" y "2", así como de los subadministradores de lo Contencioso "1", "2", "3" y "4", interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


4. El diecinueve de junio de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado declaró fundados los agravios y devolvió los autos a la S.F., para que se pronunciara en relación con los demás motivos de inconformidad expresados en la demanda de nulidad, al considerar lo siguiente:


a. La autoridad administrativa no estaba obligada a levantar el acta de irregularidades en el momento en que recibió el dictamen pericial, dado que tratándose de mercancías de difícil identificación, el principio de inmediatez sólo rige para el levantamiento del acta de muestreo una vez que se realiza el reconocimiento aduanero y se toman las muestras correspondientes, pero no aplica para el levantamiento del acta en la fecha en que se reciba el dictamen pericial, ya que tal acta debe levantarse cuando se realicen los análisis, pero antes de que opere la caducidad de las facultades de comprobación.


b. En la ejecutoria y jurisprudencia citada por la propia S.F. se dijo que el principio de inmediatez sólo opera para la elaboración del acta de muestreo, pero no para la de irregularidades, y no puede interpretarse en el sentido de que esta última deba elaborarse inmediatamente después de la recepción del resultado del análisis de las mercancías de difícil identificación, porque la autoridad aduanera está sujeta a los requisitos de temporalidad que la propia ley establece en relación con la caducidad de sus atribuciones.


Los antecedentes narrados evidencian que al resolver los negocios jurídicos, los órganos colegiados examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales; aplicaron y adoptaron posiciones discrepantes a partir del examen de los mismos elementos (pues los tres interpretaron una misma jurisprudencia emitida por la Segunda Sala), y dicha diferencia se advierte en las consideraciones de todas las resoluciones, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que el momento en que la autoridad administrativa debe levantar y notificar el acta de irregularidades de mercancía de difícil identificación derivada de un reconocimiento aduanero, debe estar sujeto a un plazo para cumplir con el principio de inmediatez, y hacerlo cuando dicha autoridad reciba el dictamen pericial correspondiente; los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de la misma jurisdicción sostuvieron que aun cuando la autoridad reciba el dictamen de mérito, no tiene plazo para levantar y notificar el acta de irregularidades de mercancía de difícil identificación, y sólo debe observar las reglas de caducidad de sus facultades de comprobación.


Por consiguiente, ante la evidente discrepancia de posturas, debe declararse la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


SÉPTIMO. Sobre esas premisas, el tema de la contradicción consiste en determinar si el acta de irregularidades que deriva de un reconocimiento aduanero de mercancía de difícil identificación, debe levantarse y notificarse en cuanto se reciba el dictamen pericial relativo al análisis de la mercancía en cuestión; o por el contrario, no existe un plazo inmediato para hacerlo, atento a las reglas de caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad.


El estudio de ese tópico implica fijar el alcance e interpretación de la jurisprudencia número 102/2007, emitida por esta Segunda Sala, en virtud de que constituyó la materia a dilucidar en la contradicción de tesis 36/2007-SS, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y fijar su alcance.


La jurisprudencia en comento señala:


"No. Registro: 172,274

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, junio de 2007

"Tesis: 2a./J. 102/2007

"Página: 213


"ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO. De la interpretación de los artículos 43 a 46, 152 de la Ley Aduanera, vigentes hasta el dos de febrero de dos mil seis, así como 60 a 66 de su reglamento, se advierte que al realizarse el primer o segundo reconocimiento aduanero, las autoridades hacendarias están facultadas para tomar muestras de las mercancías presentadas, cuando éstas sean de difícil identificación, a fin de estar en posibilidad de determinar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas; tal diligencia, denominada acta de muestreo (que es distinta al acta de irregularidades), atendiendo al principio de inmediatez, debe levantarse en ese momento, es decir, cuando es realizado el reconocimiento y se toman las muestras correspondientes. Mientras que el acta de irregularidades a que hace referencia el artículo 152 de la ley en comento, tendrá verificativo hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente, sin que ello implique que el Estado pueda iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas legales de caducidad de sus facultades de comprobación."


Como puede advertirse, la Segunda Sala concluyó que el acta de irregularidades relativa a un reconocimiento aduanero de mercancía de difícil identificación, debe levantarse hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes; sin embargo, agregó que tal afirmación no implica que el Estado pueda iniciar el procedimiento aduanero sin sujetarse a un plazo, pues deben observarse las reglas legales de caducidad de sus facultades de comprobación.


Sobre esas premisas, y para estar en aptitud de hacer un pronunciamiento en relación con la cuestión a dilucidar, resulta indispensable conocer la ejecutoria que le dio origen a dicho criterio, la cual en la parte que interesa, señala:


"En ese orden de ideas, es conveniente precisar que en los artículos 45, párrafos primero y último, de la Ley Aduanera, así como 66 de su reglamento, se facultó a las autoridades a tomar muestras de las mercancías, ya sea en el primer o segundo reconocimiento aduanero, para estar en posibilidad de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas. De esta manera, la normatividad en la materia previó la posibilidad que al presentarse mercancía al reconocimiento aduanero, su naturaleza no sea fácilmente identificable, y por lo tanto, deba ser materia de un análisis posterior, inclusive en laboratorio, para estar en aptitud si existe coincidencia entre lo declarado por el gobernado en el pedimento de importación y las mercancías relacionadas en tal documento. Por ejemplo, es factible que se presente ante la autoridad aduanera un producto químico -sólido, líquido e incluso gaseoso- que no sea identificable por la simple percepción de los sentidos de las autoridades aduaneras, y por lo tanto, a efecto de corroborar que dicho material haya sido debidamente clasificado en el pedimento de importación, éste tenga que ser analizado a un laboratorio especializado. En este caso, tanto la Ley Aduanera como su reglamento, establecen que en tal supuesto debe levantarse el acta de muestreo correspondiente, la cual, atendiendo al principio de inmediatez a que se ha hecho referencia en el presente considerando, que se desprende de la lectura del artículo 43, párrafo primero, de la Ley Aduanera,(1) necesariamente deberá levantarse en el momento en que se presente su mercancía para el reconocimiento aduanero y ante quien la presente. De esta manera se respeta al particular el derecho que tiene de estar presente al momento en que se tomen las muestras correspondientes, verificando que los datos de la diligencia sean correctos, y sobre todo, que reciba un ejemplar de aquellas, para el caso de que en el futuro llegase a existir controversia sobre su naturaleza. De ahí la importancia que el acta de muestreo se levante el día en que se lleve a cabo el reconocimiento aduanero. Los argumentos recién plasmados no implican que se deje en estado de incertidumbre al particular, en atención a que en el acta de muestreo, por su naturaleza, no se plasma la existencia de alguna irregularidad, ni tampoco lleva implícito un acto de molestia como sería el aseguramiento de la mercancía, por lo que ésta puede ser dispuesta libremente por el particular, aplicando, por mayoría de razón, el contenido del artículo 43, párrafo cuarto, de la Ley Aduanera, que señala que en caso de no advertirse irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, éstas se entregarán de inmediato. Empero, es menester dejar en claro que el acta de muestreo y el acta de irregularidades son dos cuestiones totalmente distintas, tratándose de mercancías de difícil identificación. En el acta de muestreo únicamente deben asentarse las circunstancias relativas a su desahogo, previstas en el artículo 66 del R.mento de la Ley Aduanera, haciendo constar, verbigracia, que las muestras se tomaron por triplicado, cuando ello sea posible por naturaleza o volumen de la mercancía; de qué manera se resguardan las muestras; los datos de identificación y registro de aquéllas; entre otros. Mientras que el acta de irregularidades sólo podrá levantarse hasta en tanto se haya practicado el análisis por la autoridad aduanera correspondiente. Por lo tanto, tratándose de mercancías de difícil identificación, resulta materialmente imposible que el acta de irregularidades tenga verificativo en el preciso instante del primer o segundo reconocimiento aduanero, si la mercancía aún no ha sido analizada, y por ende, se ignora si existe alguna inconsistencia. Sostener un criterio en contrario, en el sentido que el acta de irregularidades debe levantarse indefectiblemente el mismo día en que se realiza el primer o segundo reconocimiento aduanero, sería tanto como aceptar que si la autoridad aduanera no está en aptitud de corroborar la veracidad de los datos asentados en el pedimento de importación ya que las mercancías amparadas son de difícil identificación, el servidor público tendría la obligación de remitir aquélla (en ocasiones de una entidad federativa al Distrito Federal) al laboratorio en cuestión de segundos, y con esa rapidez, realizarse las pruebas científicas o de clasificación respectivas y devolver los resultados de inmediato, lo cual resulta materialmente imposible. De igual manera, tal interpretación haría nugatorio el contenido del artículo 45, párrafo primero, segunda parte, en el sentido de que ‘En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento aduanero en los términos que establezca el reglamento’; así como las disposiciones contenidas en los numerales 60 a 66 del R.mento de la Ley Aduanera que prevén el procedimiento a que hace alusión el ordenamiento aduanero invocado; esto es, se ignoraría que tratándose de mercancías de difícil identificación, con antelación a dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, tiene que levantarse un acta de muestreo, para estar en aptitud de enviar un ejemplar de las muestras a la autoridad competente para su análisis. En conclusión, cuando en el primer o segundo reconocimiento aduanero se presente mercancía de difícil identificación, la autoridad administrativa tiene la obligación de llevar a cabo el acta de muestreo en ese momento, atendiendo al principio de inmediatez; mientras que el oficio o acta de irregularidades tendrá verificativo hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente. Es oportuno precisar que las consideraciones que se han vertido con antelación se complementan perfectamente con lo resuelto por esta Segunda Sala en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 206/2006, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES ADUANERAS. EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006, PARA QUE EMITAN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE EN ESE NUMERAL SE ESTABLECE, DEBE EMPEZAR A CONTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE AL RESPECTO SE LEVANTE.’ (se transcribe). Como se dijo con anterioridad, los razonamientos que se han expuesto a lo largo del presente considerando son totalmente compatibles con el criterio jurisprudencial transcrito, ya que tratándose de mercancías de difícil identificación, el plazo previsto por el artículo 152 de la Ley Aduanera, vigente hasta el dos de febrero de dos mil seis, transcurrirá a partir del momento en que se notifique el acta de irregularidades, una vez realizados los estudios respectivos, y no a partir de que se recabaron las muestras en el reconocimiento aduanero. Debe destacarse que la determinación adoptada en el presente asunto, no implica que la autoridad aduanera esté en aptitud de iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas de caducidad de sus facultades de comprobación. Aseveración que es acorde a lo previsto por el artículo 43, penúltimo párrafo, de la Ley Aduanera, al disponer que ‘El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del C.F. de la Federación. Si las autoridades omiten, al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular’. Dicho de otra manera, la circunstancia de que en la diligencia de primer o segundo reconocimiento aduanero no se hayan advertido irregularidades, sino tan sólo recabado muestras de la mercancía, ello no impide a la autoridad aduanera a realizar los análisis técnicos o científicos relativos para, en caso de advertir alguna irregularidad, iniciar el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera. En el mismo orden de ideas, la presente resolución no debe interpretarse como abandono del criterio de las jurisprudencias 2a./J. 131/2005 y 2a./J. 132/2005 que se transcriben a continuación: ‘AUTORIDADES ADUANERAS. LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, CUOTAS COMPENSATORIAS Y, EN SU CASO, IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1998 A 2001, CONSTITUYE UNA FACULTAD REGLADA Y NO DISCRECIONAL.’. ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA FUERA DEL PLAZO DE 4 MESES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1998 A 2001).’..."


De la lectura integral del fallo reproducido se aprecia la conclusión en el sentido de que el acta de irregularidades sólo podrá levantarse hasta en tanto se haya practicado el análisis por la autoridad aduanera correspondiente.


Para comprender el objetivo del levantamiento del acta de irregularidades, es indispensable conocer el texto del artículo 43 de la Ley Aduanera, que dispone:


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del C.F. de la Federación.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del C.F. de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."


Como se ve, tal norma prevé que cuando el particular elabore un pedimento de importación y efectúe el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, debe presentar las mercancías ante la autoridad aduanera para activar el mecanismo de selección automatizado, el que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de dichas mercancías, contemplando la posibilidad de que se active nuevamente el mecanismo de selección para el efecto de que sea practicado un segundo reconocimiento.


Tal disposición señala también que si con motivo del primer reconocimiento se detectan irregularidades, se debe practicar el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados.


Cabe destacar que los reconocimientos de referencia tienen por objeto examinar las mercancías para verificar lo declarado, afirmación que se fundamenta en el artículo 44 de la Ley Aduanera, que establece:


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:


"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.


"II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.


"III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso."


Llevado a cabo el o los reconocimientos de mérito, la Ley Aduanera establece la obligación de la autoridad de levantar un acta circunstanciada o acta de irregularidades, donde se hagan constar hechos u omisiones, afirmación que encuentra apoyo en el artículo 46 que dispone:


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del C.F. de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


Este precepto legal se refiere a aquellas mercancías fácilmente identificables, pues en relación con las de difícil identificación, la ley de la materia contempla un procedimiento diverso en los artículos 45, párrafos primero y último, de la Ley Aduanera, así como 66 de su reglamento, porque ya sea en el primer o segundo reconocimiento aduanero, se obliga a las autoridades, primero, a levantar un acta de muestreo para que, como su nombre lo indica, se tomen muestras de las mercancías con la finalidad de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas.


En efecto, los artículos referidos prevén:


"Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el reglamento.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado al territorio nacional o exportado del mismo, declarándolas en los mismos términos que aquella en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado o exportado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.


"Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente."


"Artículo 66. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, sea necesaria la toma de muestras de las mercancías a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, dicha toma se realizará con el siguiente procedimiento:


"I. Se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o volumen presentado de las mercancías. Un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al agente o apoderado aduanal; estos dos últimos ejemplares deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera;


"II. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos, y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas;


"III. Cada uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas deberán tener los datos relativos al producto y operación de que se trate. En todo caso, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de la mercancía, número de pedimento y la fracción arancelaria declarada. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en el reconocimiento, así como la descripción de las características de las mercancías;


"IV. La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras, y


"V. Se levantará acta de muestreo.


"Las muestras o sus restos que no se recojan después de haber sido resueltos los asuntos que requirieron el muestreo, causarán abandono en el término previsto por el inciso c) de la fracción II del artículo 29 de la ley."


El texto de dichos numerales evidencia la posibilidad de que al presentarse mercancía de difícil identificación para su reconocimiento aduanero, que dé lugar al levantamiento del acta de muestreo, la mercancía quede sujeta a un análisis para efecto de determinar si existe coincidencia entre lo declarado por el gobernado en el pedimento de importación, y las mercancías relacionadas en tal documento.


En ese orden de ideas, una vez que la autoridad aduanera obtiene el correspondiente resultado, se encuentra posibilitada para levantar el acta circunstanciada o acta de irregularidades, lo que implica, indefectiblemente, que hasta en tanto la autoridad no reciba el dictamen correspondiente a las muestras de las mercancías de difícil identificación (análisis que por lógica puede llevarse a cabo en plazos variantes de acuerdo al tipo de muestras), no puede hablarse de la existencia de irregularidades en cuanto a hechos u omisiones por parte del particular, si es que el resultado los revela.


El aspecto destacado demuestra el porqué tratándose de mercancías que son de difícil identificación, el acta de irregularidades no pueda levantarse en el momento mismo en que se practica el primer o el segundo reconocimiento, como se hace cuando las mercancías son fácilmente identificables, ya que al no tener esta particularidad, surge la necesidad de levantar el acta de muestreo para identificar la composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas de la mercancía, cuyo resultado entonces, sí obliga a la autoridad aduanera a levantar, de manera pronta, el acta de irregularidades con su inmediata notificación.


¿Qué implica esta afirmación? Que tan pronto como la autoridad reciba el dictamen pericial relativo a las muestras tomadas a las mercancías de difícil identificación, debe levantar el acta de irregularidades y proceder a su inmediata notificación, pues a pesar de que en apariencia no se encuentra sujeta a plazo alguno para hacerlo, resulta inconcuso que no puede dejar en incertidumbre al particular (importador), que teniendo conocimiento de la toma de muestras de su mercancía derivada de los reconocimientos aduaneros, está en espera de conocer los hechos u omisiones que pudieron haberse advertido.


En este sentido, puede válidamente afirmarse que la autoridad administrativa sí debe acatar el principio de inmediatez para dar legalidad al acto y brindar seguridad jurídica al interesado, sin que pueda sostenerse que el escrito donde consten las irregularidades pueda elaborarse y notificarse dentro de los cinco años a que alude el artículo 67 del C.F. de la Federación, para que no opere la caducidad de sus facultades para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, dado que esta disposición legal no puede entenderse referida a la obligación de la autoridad de hacer constar a través de un acta circunstanciada, los hechos u omisiones en que incurrió una persona que pretendió importar mercancía de difícil identificación, y cuya particularidad dio lugar a un análisis que concluyó con la entrega de un resultado o un dictamen pericial; sino que se actualiza cuando una vez elaborada el acta de irregularidades, debidamente notificada, dicha autoridad, partiendo de sus facultades de comprobación y de las irregularidades detectadas, inicie el procedimiento aduanero que puede concluir con un crédito fiscal, y sus correspondientes multas y recargos.


Se explica, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del C.F. de la Federación, una vez levantada y notificada el acta de irregularidades, las autoridades fiscales tienen un plazo de cinco años para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales; es decir, hasta que inicia propiamente el procedimiento aduanero con motivo de la notificación al importador del acta referida, inician las facultades de comprobación de la autoridad, y para explicar esta afirmación, se considera necesario destacar los siguientes aspectos:


El objetivo del muestreo en el reconocimiento aduanero es que la autoridad aduanera se cerciore de la veracidad de lo declarado en relación con las unidades de medida; la cantidad de mercancías; descripción, naturaleza, estado, origen y características propias; y los datos de identificación de las mercancías.


Como se mencionó en párrafos precedentes, el artículo 66 del R.mento de la Ley Aduanera establece el procedimiento que deriva del muestreo referido, el cual tiende a garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, en la medida en que permite al importador acreditar que no incurrió en las irregularidades que se detectan en el dictamen pericial emitido con motivo del análisis de las muestras de mercancías de difícil identificación, a través del ofrecimiento de pruebas, las cuales, por razones obvias, sólo pueden encontrarse referidas al análisis de laboratorio que el importador ofrezca para acreditar su dicho.


Sin embargo, tomando en consideración que en términos del citado artículo 66 del R.mento de la Ley Aduanera, las muestras se toman por triplicado: una se envía a la autoridad aduanera competente (la que practica el análisis correspondiente); otra se deja bajo custodia con la autoridad aduanera que tomó las muestras, y la tercera se entrega al agente o apoderado aduanal (nótese, no al importador en forma directa); resulta inobjetable que la posibilidad del importador de probar que sus mercancías no presentan irregularidades depende de que las muestras se conserven, situación que no en todos los casos puede asegurarse por la posibilidad de que se presenten contingencias diversas, a saber: la muestra es de una mercancía perecedera; la muestra caducó; la autoridad demoró el envío del resultado del análisis de las muestras de las mercancías y éstas ya no son conservadas por la autoridad aduanera que las custodia, ni por el agente aduanal, debido al gran número de muestras que se toman; o, simplemente las muestras fueron dañadas durante la custodia.


Todos los casos mencionados muestran cómo el importador queda en estado de indefensión para acreditar, a través de una prueba pericial, que no incurrió en las irregularidades que se le atribuyen; hipótesis que puede acontecer en numerosas ocasiones, generadas precisamente por el periodo prolongado en que la autoridad aduanera, aun teniendo el dictamen de laboratorio, no levanta el acta circunstanciada y no notifica al importador las irregularidades, para así abrir el periodo probatorio en el que éste ofrezca el análisis correspondiente a las muestras que debieron conservarse.


Si bien el artículo 66 del R.mento de la Ley Aduanera que se ha venido analizando, establece que la autoridad aduanera que custodia una de las muestras así como el agente o apoderado aduanal, deben conservarlas hasta que se determine lo procedente; los ejemplos antes citados revelan que aun partiendo de la buena fe y sosteniendo que siempre acatan esta disposición, el simple transcurso del tiempo y la tardanza de la autoridad administrativa para levantar el acta de irregularidades y notificarla al importador a pesar de contar con los elementos necesarios para ello (resultados de laboratorio), provocan la imposibilidad física de que las muestras puedan ser sujetas a análisis, ya que no existe materia para ofrecer y desahogar una nueva prueba pericial, provocando con ello un total estado de indefensión al importador, con la consecuente obligación de pagar un crédito fiscal debido al cambio de fracción arancelaria, con sus correspondientes recargos y multas, los cuales cabe destacar, se contabilizan desde que se presentó el pedimento de importación, y no cuando se detectaron las irregularidades.


Esto provoca un considerable aumento en el monto a pagar, particularmente si se trata de cuotas compensatorias que pueden originar que la mercancía o el equivalente a su valor comercial, pasen a ser propiedad del fisco federal, y todo por el solo transcurso del tiempo en que la autoridad omitió pronunciarse en relación con el dictamen pericial que recibió, aun estando posibilitada para ello.


Asimismo, importa señalar que el certificado de origen de una mercancía que se elabora conforme a las reglas del país de donde provienen, no atiende a una específica y general clasificación arancelaria, y la ley aplicable debe prever que ese documento pueda contener un dato inexacto, sin que esto genere su ilegitimidad debido a la posibilidad de rectificación; empero, a la autoridad aduanera se le otorga la facultad de que al detectar irregularidades, sancione al importador por el incumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, desestimando con ello la validez de la documentación (certificado de origen).


La autocorrección o rectificación a que se ha aludido, está prevista en la R. General de Comercio Exterior 2.12.2, que en lo conducente señala:


"2.12.2. Para los efectos del artículo 184 de la ley, se estará a lo siguiente:


"A. Para el supuesto de la fracción I:


"1. Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a) y b) y fracción II de la ley, según se trate y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53, inciso c) del código, presente la documentación omitida. En este caso, se considerará que no se incurre en la infracción y no le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción I de la ley, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado.


"2. Cuando no se anexe al pedimento la documentación con la cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de preferencias arancelarias, cupos y marcado de país de origen a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso d) de la ley y con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento la autoridad aduanera detecte dicha omisión, y siempre que se presente la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o antes de que la autoridad aduanera levante el acta correspondiente con motivo de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda, la autoridad aduanera levantará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la ley en la que se notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de documentación que debió anexarse al pedimento. En caso de que la documentación omitida se presente conforme a lo dispuesto en este párrafo, se acredite el pago de la multa señalada y no exista alguna otra irregularidad, la autoridad aduanera liberará las mercancías, y en su caso, se continuará con el despacho aduanero.


"En el supuesto de que la documentación no se presente conforme al párrafo anterior o la exhibida no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá según corresponda.


"B. Para el supuesto de la fracción III:


"1. Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas en su caso, con un certificado de origen, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, les sea determinada una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 a 152 de la ley, según corresponda, para presentar la rectificación a dicho pedimento asentando el identificador IN que forma parte del apéndice 8 del anexo 22 de la presente resolución, con la fracción arancelaria que corresponda a las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción, siempre que la descripción comercial de las mercancías declaradas en el pedimento corresponda con las mercancías importadas, incluso tratándose de productos textiles que se clasifiquen en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, en que con motivo del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA se determine que existe variación en la composición de la mercancía, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se ubique en los capítulos de la TIGIE citados.


"Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, al pedimento de rectificación se deberá anexar copia del pedimento que se rectifica y pagarse, en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del código.


"En el caso de que la rectificación del pedimento se efectúe conforme al presente numeral, se acredite el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la ley y no exista alguna otra irregularidad, la autoridad aduanera emitirá inmediatamente resolución ordenando la liberación de las mercancías. Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación conforme a este numeral, la autoridad aduanera procederá según corresponda.


"Para los efectos del presente numeral, se considerará válido el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, aun cuando la clasificación arancelaria asentada en dichos documentos sea distinta a la determinada por la autoridad aduanera, siempre que la descripción de la mercancía señalada en los mismos permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho, caso en el que no será necesario presentar un nuevo documento que ampare el origen de las mercancías.


"Cuando la clasificación arancelaria haya sido determinada por un dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y no sea posible verificar físicamente que la descripción señalada en el pedimento correspondiente coincida con las mercancías importadas, se podrá efectuar la rectificación del pedimento conforme al presente numeral, siempre que la descripción comercial de la mercancía declarada en el pedimento coincida con la descripción asentada en la factura o documento comercial correspondiente.


"Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria, distinta de cuotas compensatorias. En el caso de que la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las listadas en los anexos 10 o 21 de la presente resolución, se podrá rectificar el pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del anexo 10, deberá obtenerse el registro en el padrón de importadores de sectores específicos que corresponda, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral; en el caso del anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana de que se trate, previo visto bueno del administrador de la aduana. ..."


Por otro lado, en el artículo 89 de la Ley Aduanera está contemplado que los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo pueden modificarse mediante la rectificación, la cual puede hacerse el número de veces que sea necesario, pero siempre que sea antes de activar el mecanismo de selección automatizado, porque posteriormente se puede rectificar hasta en dos ocasiones si eso origina un saldo a favor, o no haya saldo alguno, previendo plazos variados dependiendo del tipo de mercancías, estableciendo que en ningún caso procede la rectificación si el mecanismo de selección automatizado determina que deben practicarse reconocimientos aduaneros, o practicados éstos, las autoridades están ejerciendo sus facultades de comprobación (levantamiento de muestras y análisis de laboratorio).


Como se ve, la posibilidad del importador de autocorregirse y pagar contribuciones omitidas, de cualquier manera se encuentra sujeta a que la autoridad administrativa le dé a conocer el resultado del dictamen.


Otra particularidad que refuerza el criterio aquí adoptado, es que la rectificación del certificado de origen (diez días después de que se notifican irregularidades) puede, en algunos casos, estar vinculada al hecho de que el proveedor del producto importado tenga el mismo negocio durante el plazo en que la autoridad finalmente decida levantar el acta circunstanciada y notificarla, y que aun de continuar con él, acepte reexpedir el documento a pesar del transcurso del tiempo; lo cual resulta poco factible, tomando en cuenta que difícilmente un exportador está dispuesto a certificar operaciones que pueden ya no estar vigentes.


Esas premisas denotan la necesidad de que la autoridad aduanera levante el acta circunstanciada y la notifique, tan pronto como reciba el resultado del laboratorio o el dictamen pericial relativo al análisis de las muestras de las mercancías de difícil identificación; por ende, es insoslayable que no cuenta con el plazo de cinco años previsto en el artículo 67 del C.F. de la Federación, para hacerlo.


Sin embargo, la conclusión destacada debe ser específica, lo que implica hacer un pronunciamiento preciso de lo que debe entenderse por levantar el acta y notificarla "tan pronto" como la autoridad reciba el dictamen pericial.


Sobre el particular, se concluye que considerando un plazo razonable, no establecido en forma específica en la ley, la autoridad aduanera cuenta con un plazo de cuatro meses contados a partir de que recibe el resultado del laboratorio, para levantar el acta de hechos u omisiones y notificarla al importador.


Tal decisión se basa partiendo del análisis del procedimiento de muestreo, y las actividades que debe realizar la autoridad, previo al levantamiento del acta circunstanciada.


La aduana debe contar con un plazo después de recibidos los resultados del laboratorio, para revisar si la clasificación arancelaria declarada en el pedimento de importación fue o no la correcta, y así estar en la posibilidad de integrar el dictamen al expediente del reconocimiento de la mercancía.


Si los datos del análisis del laboratorio son insuficientes resulta evidente que la autoridad aduanera, a pesar de tener los resultados de las muestras, estaría imposibilitada, en este supuesto, para levantar el acta circunstanciada. Partiendo de ello, la ley de la materia contempla la posibilidad de que la aduana solicite una ampliación del análisis, y lo que entonces procede es remitir otra parte de la muestra al laboratorio central, que por lo general no se encuentra en la misma entidad federativa donde se ubica la autoridad que recaba la muestra.


Si una vez realizado el segundo análisis se concluye que la clasificación arancelaria declarada en el pedimento fue incorrecta (lo que implica omisión de contribuciones, de permiso o de autorización), la muestra debe dejarse en custodia y se debe dar parte a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal a efecto de que investigue las operaciones que el contribuyente hubiere realizado con la misma mercancía (información obtenida del manual de operación aduanera). Es en este momento cuando la autoridad está en posibilidad de levantar y notificar el acta de hechos u omisiones al importador; por lo cual:


Si se tienen presentes esos aspectos, un plazo inmediato y razonable para el levantamiento y notificación del acta de irregularidades resulta ser cuatro meses contados a partir de que el dictamen definitivo es exhibido ante la autoridad aduanera.


Además, esta decisión no se contraría, por el contrario es coincidente, con lo establecido en la regla 2.12.3 de la Resolución de Comercio Exterior, pues en esta resolución se otorga un plazo de seis meses a las autoridades, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere realizado la toma de muestras, para notificar al interesado las irregularidades detectadas y el inicio del procedimiento correspondiente.


Dicha resolución señala (a partir de dos mil ocho):


"2.12.3. Para los efectos de los artículos 44 de la ley y 66 del reglamento, en los casos en que del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, se concluya que existe alguna irregularidad sobre la mercancía presentada a despacho, la autoridad aduanera contará con un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere realizado la toma de muestras durante el reconocimiento o segundo reconocimiento a efecto de notificar al interesado el acta de inicio del procedimiento correspondiente de conformidad con los artículos 150 a 153 de ley.


"Transcurrido el plazo de seis meses sin que la autoridad aduanera notifique el acta de inicio del procedimiento correspondiente, quedarán sin efectos las actuaciones derivadas del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, quedando a salvo las demás facultades de comprobación de la autoridad aduanera."


Como puede advertirse, la regla citada prevé que habiéndose determinado alguna irregularidad sobre la mercancía presentada a despacho, la autoridad aduanera tiene seis meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere realizado la toma de muestras durante el reconocimiento o segundo reconocimiento, a efecto de notificar al interesado el acta de inicio del procedimiento correspondiente; de tal forma que si se toma en consideración sólo el momento en que se emite el dictamen pericial relativo al análisis de laboratorio, cuatro meses son suficientes para que se levante y notifique el acta circunstanciada; afirmación que en esencia resulta coincidente con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Aduanera que establece el mismo plazo (cuatro meses) para que las autoridades aduaneras emitan resolución, una vez desahogadas todas las pruebas ofrecidas a partir de la notificación del acta referida e inicio del procedimiento aduanero, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


Vale la pena hacer notar, que si bien la regla en mención establece que la autoridad debe, en un plazo de seis meses, levantar y notificar el acta de irregularidades de mercancía de difícil identificación, no puede pasarse por alto que ese plazo se contabiliza en la disposición en comento, desde que se toma la muestra; esto es, desde que se levanta el acta de muestreo y una parte de la muestra se envía al laboratorio; empero, esta particularidad, que ahora no se presenta, obliga a variar el plazo a cuatro meses, en tratándose de la obligación de levantar y notificar el acta de irregularidades una vez que se entrega el dictamen pericial que se emite después del estudio del laboratorio, en virtud de que es incuestionable que no puede darse el mismo trato a momentos procesales distintos, pues por lógica, la toma de muestras es previa al dictamen emitido con motivo del análisis del laboratorio.


Por otro lado, si bien como se destacó, la regla 2.12.3 de la Resolución de Comercio Exterior rige a partir de dos mil ocho, lo cierto es que existen procedimientos inconclusos en los que las muestras se tomaron con anterioridad a esa fecha, por lo que es preciso emitir un criterio general que rija en todos los casos pendientes y futuros, de ahí que se haga hincapié en que esa disposición sólo apoya la presente decisión, pero no resuelve el tema de la contradicción.


En este sentido, si se analiza el contenido de la ejecutoria mencionada al inicio del presente estudio, que dio lugar a la jurisprudencia de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO.", de donde si bien se advierte la determinación en cuanto a que la autoridad administrativa tiene la obligación de levantar el acta de irregularidades cuando se hayan realizado los análisis correspondientes, también se lee la decisión relativa a que dicha autoridad debe observar las reglas de caducidad de sus facultades de comprobación; debe concluirse que, analizada esta última aseveración en su justo contexto, debe entenderse referida sólo al procedimiento aduanero que inicia después de que se hagan constar y se notifiquen las irregularidades detectadas en el pedimento de importación.


Para aclarar este punto, se estima necesario reproducir nuevamente la parte relativa de esa resolución, a saber:


"En conclusión, cuando en el primer o segundo reconocimiento aduanero se presente mercancía de difícil identificación, la autoridad administrativa tiene la obligación de llevar a cabo el acta de muestreo en ese momento, atendiendo al principio de inmediatez; mientras que el oficio o acta de irregularidades tendrá verificativo hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente.- ... Debe destacarse que la determinación adoptada en el presente asunto, no implica que la autoridad aduanera esté en aptitud de iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas de caducidad de sus facultades de comprobación."


Las consideraciones que se destacan originaron la presente contradicción, consecuentemente debe concluirse que el escrito donde se hacen constar hechos u omisiones, también llamado acta de irregularidades que se debe levantar y notificar tan pronto como la autoridad aduanera tiene conocimiento de los resultados del análisis de muestras de las mercancías de difícil identificación, en un plazo no mayor a cuatro meses contados desde que se recibe el dictamen pericial definitivo; da legalidad al acto, y evita la incertidumbre del afectado en cuanto a su situación aduanera.


Por las razones expuestas se emite el criterio tocante a que el acta de irregularidades derivada del resultado del análisis de muestras de difícil identificación, debe levantarse y notificarse tan pronto como la autoridad administrativa reciba los resultados o el dictamen pericial correspondiente a dicho análisis; esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a que dicha autoridad reciba el dictamen pericial definitivo; y que el plazo de cinco años para que caduquen las facultades de las autoridades para imponer sanciones por infracciones, opera a partir de que se llevan a cabo estos actos, siendo aplicable exclusivamente para el procedimiento aduanero que concluye con la determinación de un crédito fiscal, multas o recargos al particular.


En atención a lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-El acta de irregularidades que deriva del primer o segundo reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación, que da lugar a la toma de muestras para su análisis, a que se refieren los artículos 45 y 66 de la Ley Aduanera, debe ser notificada al particular dentro del plazo de 4 meses, contados a partir de que la autoridad reciba el dictamen pericial definitivo o los resultados correspondientes, el cual se estima adecuado y suficiente para que la autoridad realice el acta y la notifique al interesado, a la vez que permite que aquélla cumpla con el principio de inmediatez, para dar legalidad al acto y brindar seguridad jurídica al interesado, lo cual no se lograría con un lapso mayor, pues teniendo conocimiento de la toma de muestras de su mercancía, aquél está en espera de conocer los hechos u omisiones que pudieron haberse advertido, sin que en el caso sea aplicable el artículo 67 del C.F. de la Federación, que establece el plazo de 5 años para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en virtud de que no se está dentro del procedimiento aduanero, pues tales facultades tienen lugar con posterioridad a que se notifica el acta de irregularidades con que inicia el procedimiento referido.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A. y M.B.L.R.. El señor Ministro presidente J.F.F.G.S. votó en contra quien formulará voto particular. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




_____________

1. "Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento."


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