Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 522
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 79/2008
Número de registro21297
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar el criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que sólo uno de ellos constituya jurisprudencia.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Sexto Circuito.


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Al resolver el amparo en revisión 43/2008 el veintiocho de febrero de dos mil ocho ese órgano jurisdiccional conoció de un caso en el que, habiéndose embargado un cierto bien en un juicio ejecutivo mercantil, un sujeto pidió amparo como tercero extraño, alegando que la demandada era en lo particular su cónyuge, que él no era parte en el juicio de origen y que el bien embargado pertenecía a la sociedad conyugal. A efectos de demostrar su dicho ofreció como pruebas el acta de matrimonio de la que se desprendía que estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal con la demandada, y el contrato de compraventa del bien embargado, a nombre de la propia demandada, celebrado en una fecha en la que ya estaba vigente el matrimonio.


El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, con el argumento de que el quejoso carecía de interés jurídico, habida cuenta de que en términos del artículo 358, fracción IX, del Código Civil del Estado de Puebla, forman parte de la sociedad conyugal "Los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la sociedad conyugal o ya para uno solo de los cónyuges", y que de este precepto derivaba la necesidad de acreditar que el bien había sido adquirido a costa del caudal común, lo que no quedaba demostrado con las pruebas ofrecidas por el quejoso.


Inconforme, el quejoso interpuso revisión, de la que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Este órgano jurisdiccional revocó el sobreseimiento y concedió el amparo. En sus consideraciones sostuvo, en apego a una jurisprudencia de la otrora Tercera Sala, que los bienes adquiridos por uno solo de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal debían reputarse pertenecientes a ésta, salvo las excepciones expresamente previstas.


Las consideraciones expresas de este tribunal son las siguientes:


"En efecto, respecto del embargo reclamado por el quejoso, no se actualiza la causal de improcedencia que refirió la Juez de Distrito, en virtud de que contrariamente a lo que expuso dicha juzgadora, la quejosa sí tenía interés jurídico para reclamarlo.


"Se sostiene lo anterior, porque de las constancias que obran en autos, se advierte que durante dicho procedimiento se embargó a la demandada ... el ‘lote de terreno número diecisiete manzana noventa zona cero cuatro del ex ejido denominado la resurrección dos en esta ciudad inscrito en el registro público de la propiedad y del comercio con número de folio se dice predio mayor -297859- (doscientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y nueve) en esta ciudad’.


"A efecto de demostrar que es copropietario del bien embargado en el juicio natural, el quejoso exhibió copia certificada del instrumento notarial número 559, volumen número 28, de fecha diecinueve de mayo de dos mil, en la que consta el contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), representada por ... como vendedora, y ... como compradora, respecto de ‘el lote de terreno marcado con el número: diecisiete de la manzana: noventa, zona: cuatro’.


"También exhibió la copia certificada del acta del matrimonio celebrado el siete de abril de mil novecientos ochenta y cinco, entre ... y ... bajo el régimen de sociedad conyugal.


"Con los documentos referidos, el quejoso demostró que es propietario del cincuenta por ciento del bien a que se refiere la escritura exhibida por él, pues aunque fue adquirido únicamente por su esposa, esto ocurrió con posterioridad a la celebración del matrimonio con ella bajo el régimen de sociedad conyugal, sin que exista constancia de que se hubieran establecido capitulaciones matrimoniales o de que se hubiera disuelto el mismo; por lo que no era necesario que el demandante del amparo demostrara que dicho bien fue comprado con el caudal común, como lo sostuvo la Juez de Distrito; pues este Tribunal Colegiado no comparte la jurisprudencia VI.2o.C. J/275, que citó la juzgadora como apoyo de la sentencia recurrida, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable en la página 1166, del Tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO SE EMBARGUE UN BIEN Y SE ADUZCA QUE PERTENECE A AQUÉLLA, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE QUE FUE ADQUIRIDO CON RECURSOS DEL CAUDAL COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del artículo 358, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Puebla se deduce que los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de una sociedad conyugal, únicamente forman parte de ella cuando son adquiridos a costa del caudal común; por tanto, cuando en un juicio se reclama el embargo practicado a un bien, aduciéndose que éste pertenece a la sociedad conyugal, debe acreditarse fehacientemente que fue adquirido con recursos del caudal común aludido, siendo insuficiente para acreditar tal circunstancia la exhibición de documentos en los que conste que únicamente intervino uno de los cónyuges.’


"Se sostiene lo anterior, porque los artículos 339, 340, 342, 343, 351, 353, 354, 355 y 358 del Código Civil para el Estado de Puebla, disponen:


"‘Artículo 339. El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges.’


"‘Artículo 340. La sociedad conyugal se rige:


"‘I. Por las capitulaciones;


"‘II. En lo no previsto por las capitulaciones, o si no se pactaron, por lo dispuesto en los preceptos de esta sección y en los relativos a la sociedad civil.’


"‘Artículo 342. Se llaman capitulaciones los pactos que los contrayentes o los cónyuges celebran para constituir sociedad conyugal y reglamentar los bienes de ésta.’


"‘Artículo 343. Las capitulaciones pueden comprender los bienes de que sean dueños los cónyuges al tiempo de celebrarlas, los que adquieran después o sólo parte de ellos, precisándose en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad conyugal.’


"‘Artículo 351. En las capitulaciones pueden las partes pactar lo que estimen conveniente, pero no pueden renunciar a lo dispuesto en los artículos 340, 353, 361, fracción I, 362, fracción I, 364, 373, fracciones I, II incisos a) y b), III y IV y 375 ni los derechos concedidos por ellos.’


"‘Artículo 353. En las capitulaciones se formará un inventario de los bienes que sean propios de cada cónyuge y si no se hizo inventario, se admitirá prueba de la propiedad en cualquier tiempo y entre tanto los bienes se presumen de la sociedad conyugal.’


"‘Artículo 354. En el inventario mencionado en el artículo anterior, se listarán pormenorizadamente las deudas que tenga cada uno de los cónyuges, expresándose si la sociedad ha de responder de ellas, y si no se hace esa enumeración, responderá de las deudas únicamente el cónyuge que las contrajo siendo aplicable en lo conducente el artículo 364.’


"‘Artículo 355. Son bienes propios de uno de los cónyuges:


"‘I. Los que le pertenecían al celebrarse el matrimonio.


"‘II. Los que adquiera, durante la sociedad, por donación, herencia o legado constituido a su favor.


"‘III. Los comprendidos en la parte señalada a cada uno de los cónyuges, en la donación, herencia o legado hecho a ambos con designación de partes.


"‘IV. Los adquiridos por título anterior al matrimonio, si la adquisición se perfecciona durante éste.


"‘V. Los comprados con dinero obtenido de la venta de bienes raíces que le pertenecían, para adquirir otros también raíces (sic), que sustituyan a los vendidos.


"‘VI. Los inmuebles permutados por otros bienes raíces que le eran propios.


"‘VII. El precio obtenido por la venta de inmuebles propios.


"‘VIII. El inmueble respecto al cual era titular de la nuda propiedad al celebrarse el matrimonio y que durante éste se consolida con el usufructo.


"‘IX. Los créditos contraídos a su favor, antes del matrimonio, y pagaderos después de éste.’


"‘Artículo 358. Forman el fondo de la sociedad conyugal:


"‘I. El producto del trabajo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.


"‘II. Los bienes que provengan de donación, herencia o legado hechos a ambos cónyuges sin designación de partes.


"‘III. La donación hecha a uno de los cónyuges sin indicación de ser el único donatario.


"‘IV. Los frutos de la herencia, legado o donaciones a que se refieren las fracciones II y III anteriores.


"‘V. El precio pagado con dinero de la sociedad conyugal, para adquirir inmuebles en favor de uno de los cónyuges, por virtud de un título anterior al matrimonio.


"‘VI. El dinero invertido en reparaciones no indispensables hechas a inmuebles propios de uno de los cónyuges.


"‘VII. La suma que exceda del precio de los bienes que se adquieran con el dinero a que se refiere la fracción V del artículo 355.


"‘VIII. La cantidad que, además del bien permutado, pague uno de los cónyuges al otro permutante, o éste a aquél, en la permuta a que se refiere la fracción VI del artículo 355.


"‘IX. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la sociedad conyugal o ya para uno sólo de los cónyuges.


"‘X. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de bienes de ésta o de los propios.


"‘XI. Lo adquirido por razón de usufructo.


"‘XII. Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges.


"‘XIII. Las cabezas de ganado que excedan al número de las que fueren propias de alguno de los cónyuges, al celebrarse el matrimonio.


"‘XIV. Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad conyugal.


"‘XV. El tesoro y los bienes adquiridos por don de la fortuna.’


"De los preceptos transcritos puede desprenderse que el régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges, y que este régimen se rige en primer lugar por las capitulaciones, y en lo no previsto por éstas o si no se pactaron, por lo dispuesto en el código civil referido.


"Que las capitulaciones es el pacto que los contrayentes o los cónyuges celebran para establecer los bienes que formarán la sociedad conyugal, la forma de reglamentarlos, así como los bienes que pertenecen a cada uno de los contrayentes; y de no existir capitulaciones, cuando el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal, se entiende que los bienes que adquiere cualquiera de los cónyuges, pertenece a la sociedad, con las salvedades que el propio código establece. Lo anterior es así porque el artículo 358, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla establece expresamente que forma parte de dicho fondo: ‘El producto del trabajo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.’.


"En tal virtud, debe concluirse que todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, pasan a formar parte del fondo común, excepto aquellos que el código citado excluye en su artículo 355, transcrito con anterioridad.


"Por tanto, la circunstancia de que el artículo 358, fracción IX, del código que se ha venido citando, disponga que forma parte del caudal común: ‘IX. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la sociedad conyugal o ya para uno sólo de los cónyuges.’, no implica que cuando un cónyuge manifieste ser copropietario de un bien adquirido por el otro durante la vigencia de la sociedad, se encuentre obligado a demostrar que ese bien se adquirió a costa del caudal común; sino que, basta que justifique que el bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, como aconteció en la especie; ya que como se indicó, debe considerarse que todos los bienes que se adquirieron por ambos cónyuges o por alguno de ellos, durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen que se analiza, sea con el producto del trabajo de ambos cónyuges o de uno de ellos, pasan a formar parte del fondo común, salvo prueba en contrario.


"Es aplicable al respecto en lo conducente, la jurisprudencia 3a./J. 43/93, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/92, visible en la página 575, del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘SOCIEDAD LEGAL PREVISTA POR EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. BIENES QUE LA INTEGRAN. Conforme a una recta interpretación de las normas que rigen la sociedad legal en el Código Civil para el Estado de J., debe concluirse, que este régimen patrimonial presupone que todos los bienes adquiridos en el matrimonio forman parte del fondo común que lo constituye, salvo prueba en contrario. Por esta razón, el cónyuge que invoque en su favor la propiedad de un bien adquirido en estas circunstancias, únicamente por su consorte, no está obligado a demostrar que dicho bien ingresó a la sociedad legal a costa del caudal común, por alguno de los medios a que aluden los artículos 220 y 221 de la legislación precisada.’."


QUINTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Este órgano jurisdiccional emitió el siguiente criterio firme, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, página mil ciento sesenta y seis:


"SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO SE EMBARGUE UN BIEN Y SE ADUZCA QUE PERTENECE A AQUÉLLA, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE QUE FUE ADQUIRIDO CON RECURSOS DEL CAUDAL COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del artículo 358, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Puebla se deduce que los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de una sociedad conyugal, únicamente forman parte de ella cuando son adquiridos a costa del caudal común; por tanto, cuando en un juicio se reclama el embargo practicado a un bien, aduciéndose que éste pertenece a la sociedad conyugal, debe acreditarse fehacientemente que fue adquirido con recursos del caudal común aludido, siendo insuficiente para acreditar tal circunstancia la exhibición de documentos en los que conste que únicamente intervino uno de los cónyuges.


"Amparo en revisión 519/96. 30 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.G.E..


"Amparo en revisión 671/97. 21 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"Amparo en revisión 41/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"Amparo en revisión 194/2003. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.P.V.. Secretaria: G.G.R.E..


"Amparo en revisión 325/2006. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.Z.H.."


Para este órgano jurisdiccional, que conoció de casos esencialmente iguales al relatado en el considerando previo, no podía acreditarse el interés jurídico si no se exhibía prueba fehaciente que acreditara que el bien embargado había sido adquirido a costa del caudal común.


Las consideraciones expresas del tribunal son de este tenor (y se advierte que sólo se transcribirá la primer ejecutoria, dado que las demás no son sino reiteraciones del mismo criterio):


"Ahora bien, la quejosa hace depender su acción constitucional de su calidad de ‘copropietaria’ del inmueble embargado, rematado y sobre el que, inclusive, dice puede existir, adjudicación a un tercero.


"Tal carácter de ‘copropietaria’ afirma, deriva de que ese bien inmueble se adquirió durante la vigencia de la sociedad conyugal constituida con ... con quien contrajo nupcias. Para acreditar esos extremos la impetrante del juicio de garantías ofreció el instrumento número cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis, del volumen DCIV, de la Notaría Pública Número Diez de esta ciudad y su propia acta de matrimonio de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, de donde se desprende respectivamente, la escritura de cancelación de hipoteca por pago hecho al Infonavit y la celebración de aquel vínculo bajo el régimen de sociedad legal. Sin embargo, tales probanzas no demuestran que la quejosa sea ‘copropietaria’, pues no se justificó que se encontrara inscrito en el registro público de la propiedad a favor de la sociedad, o que la hoy quejosa hubiere concurrido a la celebración de dicha operación y menos que el bien se hubiera adquirido para la sociedad legal o a costa del caudal común.


"El artículo 358, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Puebla dispone que en tratándose de bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad, para que puedan formar el fondo de aquélla, deben ser adquiridos a costa del caudal común y, en el caso, la hoy recurrente no demostró con algún elemento de convicción que la adquisición de dicho bien se haya concretado a costa de aquel caudal, por lo que no se le puede estimar copropietaria del aludido inmueble ni tampoco que éste sea parte del fondo de la sociedad. Esto es, tal numeral dispone: ‘Forman el fondo de la sociedad conyugal:


"‘...


"‘IX. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la sociedad conyugal o ya para uno solo de los cónyuges.’


"Por el contrario obra en autos copia del certificado expedido por el director del Registro Público de la Propiedad de este lugar, que también exhibió la amparista, según el cual el bien inmueble únicamente se encuentra a nombre del cónyuge de la quejosa y demandado en el juicio ejecutivo mercantil de donde emanan los actos reclamados, ... lo que significa, aunado a lo anterior, que éste es el dueño del bien.


"Consecuentemente, como en el caso la quejosa no demostró los extremos señalados por la ley, es inconcuso que tampoco acreditó su interés jurídico, pues para poderla estimar ‘copropietaria’ del bien inmueble embargado y rematado, era menester que demostrara que su adquisición fue, no sólo dentro de la vigencia de la sociedad legal, sino que tal compra se realizó con el caudal común de los cónyuges o socios. Tiene aplicación al caso, por analogía, la tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 640, de rubro: ‘SOCIEDAD LEGAL. BIENES QUE LA INTEGRAN. DEBEN ACREDITARSE QUE FUERON ADQUIRIDOS A COSTA DEL CAUDAL COMÚN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Si se embarga un bien inmueble en cuya compra participó únicamente el marido y no se justifica que se encontrara inscrito en el registro público de la propiedad a favor de la sociedad, y tampoco se demostró que la cónyuge concurrió a la celebración de dicha operación menos se justificó que el bien se hubiera adquirido para la sociedad legal o a costa del caudal común, es claro que resulta improcedente la protección federal impetrada, pues conforme al artículo 220, fracción VI, del Código Civil de J., resultaba indispensable acreditar que dicho bien fue adquirido con dinero del fondo común.’


"En ese orden de ideas, queda de manifiesto que se encuentra plenamente acreditada la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, que obliga a sobreseer en el juicio de conformidad con lo dispuesto por el diverso 74 fracción IV, todos los numerales en cita de la Ley de Amparo."


SEXTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se aprecia, existe la contradicción de criterios entre el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, pues en sendas ejecutorias se examinó una misma cuestión jurídica y se resolvió de forma diferente.


En efecto, el tema dilucidado fue si en términos de la legislación civil sustantiva del Estado de Puebla deben reputarse como pertenecientes a la sociedad conyugal los bienes que se adquieren por uno solo de los cónyuges.


De estimar que ello es así, para acreditar el interés jurídico en el amparo contra el embargo de los mismos en el juicio seguido contra su consorte, el cónyuge que no es demandado cumple con probar la existencia del vínculo matrimonial y del susodicho régimen legal al momento de haberse trabado el embargo, sin que sea el caso de que deba acreditar además que la adquisición se hizo a costa del caudal común.


Ahora bien, esta Primera Sala estima que la solución a semejante cuestión debe ser idéntica a la que la antigua Tercera Sala ofreció al resolver la contradicción de tesis 30/92, pues aunque ésta se refirió a la legislación de J., sus consideraciones son enteramente aplicables al caso del Estado de Puebla, por existir identidad sustancial entre las normas involucradas.


Al resolver dicha contradicción, la Tercera Sala emitió la jurisprudencia siguiente (jurisprudencia 43/93 de la Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de mil novecientos noventa y tres, página cuarenta y ocho):


"SOCIEDAD LEGAL PREVISTA POR EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. BIENES QUE LA INTEGRAN. Conforme a una recta interpretación de las normas que rigen la sociedad legal en el Código Civil para el Estado de J., debe concluirse, que este régimen patrimonial presupone que todos los bienes adquiridos en el matrimonio forman parte del fondo común que lo constituye, salvo prueba en contrario. Por esta razón, el cónyuge que invoque en su favor la propiedad de un bien adquirido en estas circunstancias, únicamente por su consorte, no está obligado a demostrar que dicho bien ingresó a la sociedad legal a costa del caudal común, o por alguno de los medios a que aluden los artículos 220 y 221 de la legislación precisada.


"Contradicción de tesis 30/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, los tres en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


Las consideraciones que rigieron la ejecutoria correspondiente son las siguientes:


"En efecto, la oposición de criterios se origina, esencialmente, a propósito de la legitimación para promover el juicio de garantías en función del interés jurídico, en torno de la sociedad legal regulada por el capítulo VII del título quinto, artículos 207 a 274 del Código Civil para el Estado de J., concretamente en cuanto a la integración de dicha comunidad, prevista por los artículos 220 y 221 que a la letra dicen, en su orden:


"‘Forman el fondo de la sociedad legal: I. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio; II. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de parte. Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación; III. El precio sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por retroventa y otro título que merezca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio; IV. El precio de las refacciones de crédito y el de cualesquier mejora y reparaciones hechas en fincas o créditos propios de uno de los cónyuges; V. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados; VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes; VII. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes.


"‘Lo adquirido por razón de usufructo, pertenece al fondo social.’


"Al respecto, mientras los Tribunales Primero y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito sostienen, que no existe ninguna disposición en la legislación antes citada, en la que se establezca que todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen patrimonial de la sociedad legal, pasen a formar parte de ésta ipso jure, y que por el contrario, en los artículos 220 y 221 del ordenamiento indicado, se especifican los bienes que forman parte de esa comunidad, de tal suerte, que el cónyuge que invoca ser propietario de un bien adquirido únicamente por su consorte, debe acreditar que dicho bien fue comprado a costa del caudal común, o bien que se trata de alguno de los bienes previstos por los citados numerales; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, considera que de conformidad con las reglas que norman la sociedad legal, sí existe la presunción legal de que todos los bienes adquiridos después de celebrado el matrimonio bajo el régimen de sociedad legal, pertenecen al fondo común que la constituye.


"...


"SÉPTIMO. En cuanto a los criterios en contradicción, esta Tercera Sala estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en atención a lo siguiente:


"El régimen económico del matrimonio, en términos generales, aceptados por la doctrina especializada, se traduce en la normatividad que regula las relaciones patrimoniales surgidas con motivo del matrimonio, respecto de los cónyuges, entre sí, frente a sus hijos y terceras personas.


"Ciertamente, la celebración del matrimonio origina además de los efectos de carácter puramente personal, también consecuencias patrimoniales. La ayuda mutua que se deben los esposos está implícita en la obligación que ellos tienen de proporcionarse alimentos, lo cual constituye el mínimo de todo régimen patrimonial de dicho vínculo.


"De esta manera, surgen en la relación matrimonial, en derredor del aspecto financiero algunas cuestiones que precisamente vienen a ser materia de la reglamentación patrimonial, como lo es la situación de los bienes presentes y futuros de los consortes.


"El tratamiento de esta materia ha sido cambiante y responde a la diversa conciencia social que en el tiempo y espacio se ha venido teniendo en torno del papel de la familia, y especialmente de la mujer.


"Así, advertimos en la legislación tanto extranjera como nacional, una gama muy variada de sistemas cuyas diferencias radican o bien en la esencia misma del régimen (comunidad de bienes y separación de bienes) o, en algunos aspectos secundarios como lo son las formas de su creación (legal y consensual), su integración (universal o parcial, o simplemente de gananciales), su administración (conjunta y separada) etcétera.


"No obstante lo anterior, resulta innegable que la esencia misma de los regímenes patrimoniales del matrimonio es una (sic), la de ser parte integrante de la relación que le da vida y que tiene como finalidad la atención de las cargas matrimoniales en el aspecto económico. En este sentido, es común a toda clase de régimen patrimonial el interés de la familia, de tal suerte, que las normas sobre la materia son de interés público, al ser de dicha naturaleza las cuestiones familiares.


"Y esta diversidad, debe tenerse en cuenta con especial cuidado para los efectos de solucionar cualquier problema que se suscite respecto del régimen patrimonial del matrimonio, en tanto que debe atenderse precisamente al sistema normativo que lo contemple, así como al medio en que tiene vida, pues de lo contrario se podría incurrir en apreciaciones generales indebidas.


"Así, en nuestro medio jurídico, se impone tomar en consideración que dada la organización política del país, los Estados gozan de autonomía para legislar en la materia civil, dentro de los límites constitucionales, y que por ello específicamente en relación con el régimen patrimonial del matrimonio, se advierten distintas soluciones en el mosaico jurídico nacional que conforma nuestro sistema legal. Por ejemplo, los Estados de Michoacán y San Luis Potosí, establecen un régimen legal taxativo de separación de bienes; C. el alternativo de sociedad legal y separación de bienes, y además como supletorio, es decir a falta de manifestación de la voluntad de los consortes sobre el particular, el de separación de bienes; el Distrito Federal, Durango, Sinaloa, Nayarit, Colima, Querétaro, México, Coahuila, Baja California Norte, Baja California Sur y Tabasco, entre otros, previenen un sistema legal alternativo de sociedad conyugal y separación de bienes, mientras que Sonora, Aguascalientes, J. y Oaxaca previenen un sistema legal alternativo entre sociedad legal, sociedad conyugal y separación de bienes, estatuyendo el de sociedad legal como un régimen legal supletorio.


"En estas condiciones, la solución que se adopte en los problemas suscitados respecto de los regímenes matrimoniales en nuestro medio, así como la invocación de los criterios sustentados en la práctica judicial, deben atender ineludiblemente a la normatividad en la que concretamente se presentan, sin pretender aplicar reglas e interpretaciones que le son ajenas.


"En la especie, la oposición de criterios que nos ocupa se origina en torno de la sociedad legal prevista por el Código Civil para el Estado de J., concretamente respecto de los bienes que la integran, y en esta medida debemos resolverla en función de la normatividad que la regula.


"Al efecto, conviene transcribir los siguientes preceptos relacionados con el presente estudio:


"‘Artículo 169. El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad voluntaria, separación de bienes o sociedad legal. Si no hubiere capitulaciones matrimoniales estableciendo alguno de los dos regímenes mencionados en primer término, se entenderá celebrado el matrimonio bajo el de sociedad legal, en cuyo caso los cónyuges indicarán cuál de los dos tendrá la administración.’


"‘Artículo 207. El régimen de sociedad legal, consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración corresponde a cualquiera de los cónyuges de acuerdo a lo establecido en la fracción V del artículo 87.’


"‘Artículo 211. Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía, antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción, durante la sociedad.’


"‘Artículo 212. Lo son también los que durante la sociedad adquiere cada cónyuge por donación de cualquier especie, por herencia o por legado constituido a favor de uno solo de ellos.’


"‘Artículo 213. Si los legados o las donaciones fueren onerosos, las cargas de aquéllos, se deducirán de los bienes propios del consorte en cuyo favor se hubieren otorgado. Si fueren cubiertos o soportados por la sociedad, ésta representará en el legado o donación la parte proporcional con que hubiere contribuido.’


"‘Artículo 214. Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por retroventa u otro título propio, que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él.’


"‘Artículo 215. Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el título, serán a cargo del dueño de éste.’


"‘Artículo 216. Son propios los bienes adquiridos por compra o permuta de los raíces que pertenezcan a los cónyuges, para adquirir otros también raíces que se sustituyan en lugar de los vendidos o permutados.’


"‘Artículo 217. Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y su precio no se invierta en comprar otros inmuebles, el precio adquirido se considerará como propio del cónyuge dueño de los bienes vendidos, si éstos entraron a la sociedad conyugal sin ser estimados; pero si se estimaron al celebrarse el matrimonio o al otorgarse las capitulaciones matrimoniales, será de propiedad del dueño el precio en que fueron estimados, reputándose como ganancias perdidas de la sociedad el aumento o disminución que hayan tenido al ser enajenados.’


"‘Artículo 218. Es propio de cada cónyuge lo que adquiere por la consolidación de la propiedad y el usufructo, así como son de su cargo los gastos que se hubieren hecho.’


"‘Artículo 219. Si alguno de los cónyuges tuviere derecho a una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo, las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio no serán gananciales, sino propias de cada cónyuge.’


"‘Artículo 220. Forman el fondo de la sociedad legal: I. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio; II. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de parte. Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación; III. El precio sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por retroventa y otro título que merezca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio; IV. El precio de las refacciones de crédito, y el de cualesquier mejora y reparaciones hechas en fincas o créditos propios de uno de los cónyuges; V. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados; VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad legal a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes; VII. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes.’


"‘Artículo 221. Lo adquirido por razón de usufructo, pertenece al fondo social.’


"‘Artículo 223. Todos los bienes que existen en poder de cualquiera de los cónyuges al hacer la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.’


"‘Artículo 226. El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad; y las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra ambos cónyuges.’


"En esta línea de pensamiento, podemos afirmar que la legislación supratranscrita, establece como régimen patrimonial del matrimonio, un sistema legal alternativo, cuyas opciones son: la sociedad voluntaria, separación de bienes y sociedad legal, y que en relación con el último de los sistemas, lo regula como un régimen legal supletorio, es decir a falta de manifestación de voluntad de los consortes.


"Por cuanto a la sociedad legal, advertimos que si bien es cierto el legislador expresó una regulación abundante, sin embargo, genera duda en cuanto a su alcance.


"Efectivamente, por un lado, se observa que en los artículos 212 a 219, se establecen los bienes que no forman parte de la sociedad legal, y por otro, en los artículos 220 y 221, se previenen los bienes que forman parte del fondo social.


"De esta guisa, surge la confusión con relación al patrimonio que integra la sociedad legal, en la medida en que por una parte se aluden los bienes que no forman parte de ella y por otra a los que sí, de tal suerte que, se bifurcan las opiniones respecto de si los bienes adquiridos después de celebrado el matrimonio bajo el régimen precisado pasan a formar parte ipso jure de la comunidad, o si por el contrario debe tratarse concretamente de alguno de los previstos legalmente. En otra expresión, la interrogante se plantea así: ¿es regla general la pertenencia a la sociedad legal de los bienes adquiridos durante el matrimonio, o es la excepción?


"Sobre el particular, esta Tercera Sala comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado, esto es, considera que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal prevista por la legislación sustantiva civil del Estado de J., pasan a formar parte del fondo común, salvo prueba en contrario, por lo que el cónyuge que invoque la propiedad de un bien que se encuentre en estos supuestos, no se encuentra obligado a demostrar que fue adquirido a costa del caudal común. Esto por razones de una correcta interpretación de las disposiciones legales que previenen el régimen patrimonial de que se trata, basada en la lógica-jurídica y en los antecedentes del propio ordenamiento.


"Efectivamente, de la lectura de los artículos 220 y 221 del Código Civil para el Estado de J., se deriva que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal, sea a título oneroso o gratuito, pasan a formar parte del fondo común, a excepción de los que expresamente se excluyen por la misma codificación en sus artículos 211 a 219.


"Y es que, si un bien no es adquirido a costa del caudal común, entonces es adquirido por uno solo de los cónyuges con el fruto de lo obtenido en el ejercicio de su profesión u oficio, por lo que también pasará a formar parte de la sociedad, y si tampoco es el caso, entonces la adquisición obedece a un título gratuito, como la herencia, legado o donación, en cuyo caso, si éstos se otorgan en favor de ambos pasan a la sociedad, y si es en favor de uno solo, por disposición expresa de la ley será un bien propio.


"Es decir, en un orden lógico de ideas, los propios preceptos nos llevan a la convicción de que, todo bien adquirido por los cónyuges después de celebrado el matrimonio necesariamente encuadra en alguno de los supuestos previstos por los artículos 220 y 221 de la ley sustantiva civil jalisciense, a excepción de las hipótesis también contempladas en el ordenamiento aludido, como los son, los adquiridos por herencia, legado o donación constituidos en favor de uno solo de los consortes, o los bienes raíces que sustituyan otros bienes propios de los cónyuges que fueron vendidos o permutados para ese efecto.


"En esta tesitura, es indudable que la regla general es la inclusión en la sociedad legal de todos los bienes adquiridos por los consortes durante su matrimonio, es pues una condición normal, constante, derivada de la naturaleza del régimen económico en cuestión. La excepción, la anormalidad, es que el bien no forme parte del caudal común, en cuyo caso debe tratarse entonces de uno de los bienes expresamente contemplados por el legislador.


"En este sentido, cabe destacar la intención del legislador al establecer como un régimen supletorio la sociedad legal, reflejado en la exposición de motivos del código en examen.


"Al respecto, entre otras manifestaciones, se dice en el documento que:


"‘En cuanto a la parte económica del matrimonio, la antigua Ley de Relaciones Familiares había prohibido absolutamente el régimen de sociedad o comunidad de bienes, buscando la independencia de la esposa y su igualdad con el marido; pero es evidente que nuestro medio, en que por tradición la mujer sólo atiende a los trabajos del hogar, que no se traducen en dinero, la esposa se encontraría al cabo de la vida sin bienes de ninguna especie, en tanto que el marido habría sido atendido y servido por ella y se habría hecho dueño de todos los frutos de un trabajo que sólo había podido sostener fiando en el cuidado que su esposa tenía entre tanto de la casa, de la familia de ambos y aun de sus propios alimentos. El Código del Distrito volvió a permitir la sociedad conyugal, pero quiere que sea siempre fruto de capitulaciones expresas, llegando a decir que, cuando los interesados no expresen su convenio sobre el particular, el oficial del Registro Civil deberá formularlo. Ahora bien, es fácil comprender que tal sistema llevará tarde o temprano, a hacer que los oficiales del Registro Civil adopten alguna forma impresa y preparada de antemano para todos los matrimonios en que no se presente convenio; y que de todas maneras, el arreglo que pueda hacer un empleado de los lugares más apartados de la capital tiene que ser imprevisor y deficiente, siendo preferible, sin lugar a dudas, el que la misma ley establezca con un estudio más mediato. Por eso en el proyecto se admite la sociedad legal para todos aquellos casos en que los interesados hayan omitido la formación de su convenio particular, si bien exigiendo que se instruya a quienes pretendan matrimonio, de la conveniencia de que prevean y determinen los efectos de éste sobre sus bienes, de que el oficial del registro tiene obligación de ayudarles a formularlo, y si a pesar de estas advertencias quieren omitir todo pacto, se les haga conocer cuál será, a grandes rasgos, su situación económica por efecto de la sociedad legal. Con esto, si el matrimonio se contrajo bajo este régimen, ya no será fruto de una ignorancia o de un descuido, sino una opción deliberada y consiente de que irá de acuerdo con el sistema de libre disposición que informa todo el código.’


"En esta línea de pensamiento, es evidente que la intención del legislador jalisciense no fue otra sino la de establecer una comunidad de bienes como régimen supletorio a falta de la expresión de la voluntad de los consortes respecto del régimen patrimonial del matrimonio, en favor de la familia y especialmente como un medio de protección de la mujer, de tal forma que, en consonancia la interpretación de las normas que la regulan debe ser en el sentido de que sí existe la presunción de que todos los bienes que se adquieran por los consortes ingresan a ella, salvo los que expresamente previene la ley.


"Además, esta conclusión se corrobora con el contenido del artículo 223 del propio ordenamiento en estudio, en el que se dispone, que todos los bienes que existen en poder de cualquiera de los cónyuges al hacer la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario, ya que precisamente, si bien es cierto que la norma alude a la liquidación de la sociedad, no menos lo es que se basa en que la sociedad legal presupone el que todos los bienes por razón de la naturaleza de este régimen, deben considerarse como parte del fondo común, salvo prueba en contrario.


"Más aún, por gananciales se entiende la masa que se incrementa durante el matrimonio y persigue como fin el sostenimiento de las cargas y en última instancia su división entre los consortes, llegado el momento de la disolución y liquidación de la sociedad.


"Bajo esta óptica, la sociedad legal a la luz de las disposiciones legales del Código Civil de J. que la informan, es una sociedad de gananciales básicamente, en tanto que comprende todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, o bien gratuito cuando en este último caso, se constituye en favor de ambos consortes.


"Al respecto, cabe advertir que el código en análisis es de similar contenido a su antecesor, el Código Civil del Estado de J. del 31 de enero de 1887, que en sus artículos 2008, 2009 y 2019 del título IV, relativo a la sociedad legal, establecía lo siguiente, en su orden:


"‘Forman el fondo de la sociedad legal: I. Todos los bienes adquiridos por el marido en la milicia o por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión científica, mercantil o industrial, o por trabajo mecánico; II. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de partes. Si hubiere designación de partes, y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, o legado o donación; III. El precio sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por retroventa u otro título que nazca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio; IV. El precio de las fracciones de créditos, y el de cualesquier mejoras y reparaciones hechas en las fincas o créditos propios de uno de los cónyuges; V. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados; VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes; VII. Los frutos, accesiones, renta e intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes.


"‘Lo adquirido por razón de usufructo, pertenece al fondo social.


"‘Todos los bienes que existen en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse la separación de ellos, se presumen gananciales mientras no se prueba lo contrario.’


"A su vez, esta codificación estuvo, indudablemente, influenciada por el Código Civil para el Distrito Federal de 1884, que reprodujo, en lo conducente el Código Civil de 1870, cuyos artículos 2008, 2009 y 2019, del capítulo IV, del título décimo, relativo a la sociedad legal, prevenía en idénticos términos, lo preceptuado en el citado Código Civil del Estado de J. de 1887, y de cuyo contenido se deriva el establecimiento de una sociedad legal esencialmente de gananciales que se integra principalmente por el acrecentamiento patrimonial, producto del trabajo de los cónyuges y de los frutos de sus patrimonios. Es interesante apuntar, que el Código Civil para el Distrito Federal de 1928, ya no previene la sociedad legal en tanto que el Código Civil para el Estado de J. en vigencia sí la contempla por las razones expuestas por el legislador en la exposición de motivos antes transcrita en la parte relativa.


"A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración, por una parte, que el Código Civil para el Estado de J., en su artículo 174 previene la supletoriedad de las disposiciones del régimen patrimonial de comunidad, con las normas que el propio ordenamiento establece respecto de la sociedad en general, y que sobre el particular, en su artículo 2660, fracción III, dispone que:


"‘2660. Si alguno de los socios contribuyere sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes: ... III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias; ...’


"Y por otra parte, que la prueba de que los bienes se adquirieron con el fruto del trabajo de alguno de los cónyuges o a costa del caudal común, resulta de hecho imposible, si se atiende a las circunstancias de que el matrimonio no es una sociedad especulativa en la que se documenten las operaciones financieras, y a la circunstancia de que la propia legislación en examen, en su artículo 224 determina, que las confesiones de los socios, aun siendo judiciales, se estiman insuficientes para acreditar la propiedad de los bienes aunque sean judiciales.


"En estas condiciones, resulta pues, que conforme a una sana interpretación sistemática de los preceptos que regulan la sociedad legal, y teniendo en cuenta los antecedentes que los informan, debe concluirse, que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo este régimen, se presume, salvo prueba en contrario, que pasan a formar parte del fondo común que la constituye, de tal suerte que, el cónyuge que invoca la propiedad de un bien adquirido en estas circunstancias únicamente por su consorte, no está obligado a demostrar que el bien fue adquirido a costa del caudal común, o bien, que se trata de cualquiera de los bienes comprendidos en los artículos 220 y 221 del Código Civil para el Estado de J..


"Finalmente, es importante destacar en relación con este criterio, que no pasa inadvertido para esta Tercera Sala el hecho de que, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1988, Segunda Parte, aparece publicada, en la página 2920, una tesis relacionada, con el rubro: ‘SOCIEDAD LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ en la que, entre otros criterios, se expresa, que: Para que pueda considerarse que un inmueble adquirido por uno de los cónyuges en lo personal y registrado exclusivamente a su nombre forma parte de la sociedad legal, debe demostrarse que el propio bien fue adquirido a costa del caudal común, de acuerdo con lo que disponen los artículos 200, fracción VI, y 212 del Código Civil del Estado de H..’


"Empero, esta tesis que se produjo al resolver el amparo directo 5164/57 promovido por A.d.T.C., en primer lugar debe aclararse que si bien es cierto en su rubro alude a la legislación del Estado de J., sin embargo, en su texto se refiere específicamente en este punto al Código Civil del Estado de H.; en segundo lugar, el asunto en que se originó fue aprobado por mayoría de tres votos, y por último, se trata de una tesis aislada, razones que aunadas a las consideraciones contenidas en esta resolución conducen a esta Tercera Sala con su actual integración, a no compartirla.


"Además cabe destacar sobre el particular, que en la legislación civil del Estado de H., actualmente, el régimen patrimonial del matrimonio se rige por el Código Familiar, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y que en relación a la sociedad legal, establece precisamente que el fondo común de ésta, se integra con todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, cualquiera que sea la forma de obtenerlos, siendo lícita, sin prevenir específicamente alguna clase de bienes. La disposición relativa, es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 70. La sociedad legal consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los cónyuges y cuya representación les corresponde conjuntamente; el haber social se integra con todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, cualquiera que sea la forma de obtenerlos, siendo lícita.’."


Estas mismas consideraciones resultan aplicables al caso de la ley civil del Estado de Puebla, pues en ésta las normas aplicables son esencialmente las mismas que las estudiadas por la antigua Tercera Sala, y en particular los preceptos 355 y 358 del código poblano:


"Artículo 355. Son bienes propios de uno de los cónyuges:


"I. Los que le pertenecían al celebrarse el matrimonio.


"II. Los que adquiera, durante la sociedad, por donación, herencia o legado constituido a su favor.


"III. Los comprendidos en la parte señalada a cada uno de los cónyuges, en la donación, herencia o legado hecho a ambos con designación de partes.


"IV. Los adquiridos por título anterior al matrimonio, si la adquisición se perfecciona durante éste.


"V. Los comprados con dinero obtenido de la venta de bienes raíces que le pertenecían, para adquirir otros también raíces, que sustituyan a los vendidos.


"VI. Los inmuebles permutados por otros bienes raíces que le eran propios.


"VII. El precio obtenido por la venta de inmuebles propios.


"VIII. El inmueble respecto al cual era titular de la nuda propiedad al celebrarse el matrimonio y que durante éste se consolida con el usufructo.


"IX. Los créditos contraídos a su favor, antes del matrimonio, y pagaderos después de éste."


"Artículo 358. Forman el fondo de la sociedad conyugal:


"I. El producto del trabajo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.


"II. Los bienes que provengan de donación, herencia o legado hechos a ambos cónyuges sin designación de partes.


"III. La donación hecha a uno de los cónyuges sin indicación de ser el único donatario.


"IV. Los frutos de la herencia, legado o donaciones a que se refieren las fracciones II y III anteriores.


"V. El precio pagado con dinero de la sociedad conyugal, para adquirir inmuebles en favor de uno de los cónyuges, por virtud de un título anterior al matrimonio.


"VI. El dinero invertido en reparaciones no indispensables hechas a inmuebles propios de uno de los cónyuges.


"VII. La suma que exceda del precio de los bienes que se adquieran con el dinero a que se refiere la fracción V del artículo 355.


"VIII. La cantidad que, además del bien permutado, pague uno de los cónyuges al otro permutante, o éste a aquél, en la permuta a que se refiere la fracción VI del artículo 355.


"IX. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la sociedad conyugal o ya para uno sólo de los cónyuges.


"X. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de bienes de ésta o de los propios.


"XI. Lo adquirido por razón de usufructo.


"XII. Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges.


"XIII. Las cabezas de ganado que excedan al número de las que fueren propias de alguno de los cónyuges, al celebrarse el matrimonio.


"XIV. Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad conyugal.


"XV. El tesoro y los bienes adquiridos por don de la fortuna."


De estas disposiciones, en sus diversas fracciones, se consigna una pauta general: pertenecen al fondo común de la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los consortes a título individual, salvo las excepciones contenidas en el artículo 355; y esto es así, porque, como lo expresó la Tercera Sala "si un bien no es adquirido a costa del caudal común, entonces es adquirido por uno solo de los cónyuges con el fruto de lo obtenido en el ejercicio de su profesión u oficio, por lo que también pasará a formar parte de la sociedad, y si tampoco es el caso, entonces la adquisición obedece a un título gratuito, como la herencia, legado o donación, en cuyo caso, si éstos se otorgan en favor de ambos pasan a la sociedad, y si es en favor de uno solo, por disposición expresa de la ley será un bien propio".


Así las cosas, es claro que en términos de la legislación del Estado de Puebla, salvo las excepciones de ley, deben reputarse como pertenecientes a la sociedad conyugal los bienes que se adquieren por uno solo de los cónyuges y, por tanto, para acreditar el interés jurídico del cónyuge en el amparo contra el embargo de los mismos en el juicio seguido contra su consorte, basta con probar la existencia del vínculo matrimonial y del susodicho régimen legal al momento de haberse trabado el embargo, sin que sea el caso de acreditar que la adquisición fue a costa del caudal común.


Además, como bien lo apuntó la Tercera Sala, la prueba de que los bienes se adquirieron a costa del caudal común, resulta de hecho imposible, si se atiende a las circunstancias de que el matrimonio no es una sociedad especulativa en la que por regla general se documenten las operaciones financieras.


Así las cosas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-Conforme a los artículos 355 y 358 del Código Civil de dicha entidad federativa, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley, se presumen como pertenecientes a la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los consortes a título individual; de manera que para acreditar el interés jurídico en el amparo interpuesto contra el embargo trabado sobre uno de esos bienes, en un juicio seguido contra uno de los cónyuges, basta que el otro pruebe la existencia tanto del vínculo matrimonial como del régimen legal mencionado al trabarse el embargo, sin que sea necesario demostrar que la adquisición fue a costa del caudal común. Además, sostener que debe probarse que los bienes se adquirieron con recursos del fondo común significaría, en vía de hecho, imponer una carga imposible de cumplir en la generalidad de los casos, en tanto que el matrimonio no es una sociedad especulativa en la que regularmente se documenten las operaciones financieras.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., y S.A.V.H. (presidente).


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