Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 379
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 101/2008
Número de registro21289
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones en materia penal en la cual esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver la improcedencia número 184/2007, fundamentalmente, sostuvo:


"QUINTO. Los motivos de inconformidad que el recurrente esgrime son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo controvertido, aunque para ello se supla en parte la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, el acuerdo recurrido consiste en el proveído de veintiocho de agosto de dos mil siete, en el que se desechó de plano la demanda de amparo promovida por **********. Del libelo de garantías se advierte que la parte recurrente reclama la determinación de diecisiete de julio de dos mil siete, dictada por el J. Sexto de lo Penal del Primer Distrito Judicial en la entidad, dentro del proceso penal 108/2007, en la cual negó declarar extinguida la acción penal porque la querella que dio inicio al proceso que se le instruye fuera extemporánea, pese a las pruebas que le allegó. Ahora bien, aparece que en el acuerdo que se recurre, se desechó de plano la demanda de garantías por considerarla manifiesta e indudablemente improcedente. Lo anterior, pues se estimó que en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, antes de acudir a la instancia constitucional a impugnar el acto mencionado se debió agotar el recurso de revocación, contemplado en el artículo 378 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León. A más, porque se consideró que la resolución reclamada aun cuando era un acto de carácter penal, no restringía directamente la libertad personal del quejoso, ni importaba peligro de privación de su vida, ataques a su libertad fuera de procedimiento judicial o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, y tampoco era de los comprendidos como violatorios de las garantías que consagran los numerales 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, como en los casos que se reclama una orden de aprehensión, auto de formal prisión o proveído que niega la libertad provisional bajo caución, en los que no opera el principio de definitividad contemplado en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Asimismo, se estableció que el auto impugnado sólo tenía carácter procesal y no constitucional, por lo cual, en éste no se conculcaban en forma alguna las garantías del peticionario de amparo. Al respecto, citó como apoyo la tesis aislada 11.1o.P.122 P, visible en la página 987 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil tres, Novena Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, del rubro y texto: ‘AMPARO INDIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA EL AUTO QUE NIEGA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.’ (se transcribe). Pues bien, este órgano colegiado no comparte las consideraciones que se tuvieron para desechar la demanda de amparo. Lo anterior, en tanto que la mencionada causa de improcedencia no reviste la característica de manifiesta e indudable, como exige expresamente el artículo 145 de la Ley de Amparo, que literalmente establece: ‘Artículo 145.’ (se transcribe). Contexto normativo del cual se desprende que para desechar de plano una demanda de garantías, se exige adicional a la materialización de un motivo de improcedencia, que el mismo resulte ‘manifiesto’ y también ‘indudable’, entendiéndose por lo primero, aquello que se advierte sin necesidad de disquisición alguna y por ‘indudable’, lo que es seguro, a grado tal que hay certeza absoluta de que no puede sobrevenir elemento alguno que haga cambiar la perspectiva inicial. Estos motivos ‘manifiestos’ e ‘indudables’ de improcedencia, que afectan una demanda de amparo a que se refiere la disposición legal transcrita, no son otra cosa, sino aquellas circunstancias que por sí mismas, sin necesidad de demostración ulterior, se advierten sin lugar a dudas, de tal modo que es inejercitable la acción de amparo; en caso contrario, es decir, cuando esas causas no son evidentes e irrefragables, el acto procesal que debe recaer es diverso al desechamiento de la demanda, desde luego, sin perjuicio de que con posterioridad se resuelva el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio respectivo apareciere la existencia de alguna causa de improcedencia; ello a fin de no dejar a la parte quejosa en estado de indefensión, al negarle la oportunidad de probar lo contrario. Adquiere relevancia el criterio que se comparte, sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia diecinueve, Novena Época, visible en la página setecientos treinta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo rubro y contenido disponen: ‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). Ahora bien, se afirma que en la especie no se actualizan los predichos supuestos, relativos a lo ‘manifiesto e indudable’, merced a lo siguiente: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Asimismo, tal tribunal ha puntualizado que el derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos. Tales afirmaciones están contenidas en la ejecutoria que conforma la tesis de jurisprudencia por contradicción 1a./J. 119/2005, consultable en la página 67 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil cinco, Materia Penal, Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO.’ (se transcribe). Ahora bien, el artículo 129 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, dispone: ‘Artículo 129.’ (se transcribe). Conforme al artículo supratranscrito, cuando una querella es presentada en forma extemporánea es imposible ejercerse acción penal. En congruencia, puede colegirse en el supuesto de que se hubiera ejercido acción penal e iniciado un proceso, a pesar de la extemporaneidad en la querella, debe decretarse la extinción de la misma al demostrarse que la querella se presentó fuera del plazo legal, con la consecuente declaratoria de sobreseimiento de la causa y obtención de la libertad del procesado, en términos de lo dispuesto por los artículos 369, fracción II y 373 del Código de Procedimientos Penales para la entidad. En ese tenor, se advierte que la extinción de la acción penal como consecuencia de que una querella es presentada en forma extemporánea constituye una causa establecida por el legislador para concluir un proceso antes de llegar a sentencia, e incluso, antes de que éste cobre vida; luego, es evidente que contiene un presupuesto obvio y elemental que radica precisamente en que el procesado o inculpado se encuentra en posibilidad de recuperar en absoluto su libertad antes del dictado de resolución definitiva. Por tanto, se considera que iniciado el proceso penal contra algún individuo, la resolución que niega la extinción de la acción penal fundado en la extemporaneidad de la querella, aun cuando ajena al auto de formal prisión puede considerarse como un acto que incide en la libertad de las personas, en tanto que constituye una posibilidad de que el procesado pudiere obtener su libertad restringida por virtud del auto de formal prisión. Así, es indudable que conforme a lo establecido, la resolución reclamada constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del procesado es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en la causa penal que se le instruye, no menos cierto es que continuará restringido de su libertad al haberse desestimado la pretensión del procesado de alcanzar su libertad por virtud de la extinción de la acción penal fundada en la extemporaneidad de la querella. Para arribar a esa determinación ningún obstáculo representa que el quejoso se encuentre gozando de la libertad caucional, como lo menciona, pues finalmente su libertad está restringida por el proceso que se le instruye. Luego, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado por virtud de la resolución que niega la extinción de la acción penal por extemporaneidad de la querella, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que se agote previamente a acudir al juicio de amparo los recursos ordinarios previstos en la ley. En consecuencia, supliendo la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede revocar la resolución recurrida y ordenar la admisión de la demanda de amparo, de no advertir diversa causa de improcedencia."


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 332/2001, en lo que interesa, sostuvo:


"V.S. infundados los conceptos de agravio formulados por los recurrentes, de acuerdo a las siguientes consideraciones. En efecto, los inconformes alegan en esencia, que les causa perjuicio la sentencia revisada, porque la materia del juicio es del orden penal e invocaron como garantía violada la tutelada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que encuadra en la hipótesis contemplada en el artículo 37 de la Ley de Amparo, que establece casos de excepción al principio de definitividad, y que, por tanto, no opera la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la ley especial citada. Lo que es inexacto, pues si bien es cierto que el artículo 37 de la Ley de Amparo, establece que en tratándose de violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, podrán reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación; en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto que reclaman de la autoridad responsable ordenadora, consistente en el acuerdo de fecha cinco de julio del año dos mil uno, dictado en la causa penal número 10/2000-2, en el que se les niega la prescripción de la acción penal, aun cuando es un acto de carácter penal, no restringe directamente su libertad personal, ni importa peligro de la privación de su vida, ataques a su libertad fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, y tampoco queda comprendido dentro de las garantías que consagran los numerales 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, lo que sucedería en los casos de la orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que les niegue la libertad provisional bajo caución, en los que no opera el principio de definitividad contemplado en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo; máxime, que dicho auto en que se les niega la prescripción de la acción penal, sólo tiene el carácter de procesal y no constitucional y, por tanto, no se conculcan en forma alguna sus garantías, por lo que como bien lo precisó el J. de Distrito, debieron de agotar el recurso ordinario procedente antes de intentar el juicio de amparo. Finalmente, lo tocante a que el J. de Distrito invocó en la sentencia dos tesis aisladas, que no son obligatorias porque no cubren los requisitos establecidos en los artículos 192 y 103 de la Ley de Amparo. Es inoperante, en razón de que sólo las invocó en apoyo a sus consideraciones, las cuales fundamentó en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. En tales condiciones, siendo inoperantes los agravios que se hacen valer y no advirtiéndose deficiencia que suplir en favor de los ahora recurrentes, procede confirmar la resolución recurrida y con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, al surtirse el supuesto previsto en la fracción XIII del diverso 73 de esa legislación, sobreseer en el juicio de garantías de que se trata."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son:


"No. Registro: 184,985

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVII, febrero de 2003

"Tesis: II.1o.P.122 P

"Página: 987


"AMPARO INDIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA EL AUTO QUE NIEGA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. El artículo 37 de la Ley de Amparo establece que en tratándose de violación a las garantías de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación; por lo que si el acto que se reclama es el auto que niega declarar la prescripción de la acción penal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues aun cuando es un acto de carácter penal, no restringe directamente su libertad personal, ni importa peligro de privación de su vida, ataques a su libertad fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, y tampoco queda comprendido dentro de las garantías que consagran los numerales 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, lo que sucedería en los casos de la orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que niega la libertad provisional bajo caución, en los que no opera el principio de definitividad contemplado en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, máxime que dicho auto que niega declarar la prescripción de la acción penal al quejoso, sólo tiene carácter procesal y no constitucional y, por tanto, no se conculcan en forma alguna sus garantías, por lo que se debe agotar el recurso ordinario procedente.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


"Amparo en revisión 332/2001. 10 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.L.S.. Secretario: J.B.M..


"Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 1168; se publica nuevamente con el rubro correcto."


CUARTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción de criterios denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia, puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos, rubro y texto, son:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Precisado lo anterior, debe examinarse si se acreditan o no los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver la improcedencia 184/2007, y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 332/2001.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


Improcedencia 184/2007.


El Tribunal Colegiado del conocimiento sostiene que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado en virtud de la resolución que niega la extinción de la acción penal por extemporaneidad de la querella, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que se agoten previamente a acudir al juicio de amparo los recursos ordinarios previstos en la ley.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


Amparo en revisión 332/2001.


El Tribunal Colegiado consideró que al ser el acto que se reclama, el auto que niega declarar la prescripción de la acción penal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues aun cuando es un acto de carácter penal, no restringe directamente la libertad personal de los quejosos, ni importa peligro de privación de su vida, ataques a su libertad fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, y tampoco queda comprendido dentro de las garantías que consagran los numerales 16 en materia penal; 19 y 20, fracciones VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, lo que sucedería en los casos de la orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que niega la libertad provisional bajo caución, en los que no opera el principio de definitividad contemplado en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, además de que dicho auto que niega declarar la prescripción de la acción penal al quejoso, sólo tiene carácter procesal y no constitucional y, por tanto, no se conculcan en forma alguna sus garantías, por lo que se debe agotar el recurso ordinario procedente.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las siguientes razones:


I. Atendiendo al primero de los elementos que deben colmarse para satisfacer la existencia de una contradicción de tesis, se debe observar que los órganos contendientes examinaron y resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes, esto es, el tópico abordado por ambos tribunales fue en el sentido de que el procesado en un juicio del orden penal, antes de acudir al juicio de amparo, reclamando el auto a través del cual el J. de la causa niega declarar la prescripción de la acción penal, debe hacer valer o no, de manera previa, los medios ordinarios de impugnación previstos en la ley respectiva, arribando a conclusiones antagónicas, de conformidad con lo siguiente:


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito sostuvo que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado en virtud de la resolución que niega la extinción de la acción penal por extemporaneidad de la querella, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que se agoten previamente a acudir al juicio de amparo los recursos ordinarios previstos en la ley.


• Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que aun cuando es un acto de carácter penal, no restringe directamente la libertad personal de los quejosos, ni importa peligro de privación de su vida, ataques a su libertad fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, y tampoco queda comprendido dentro de las garantías que consagran los numerales 16 en materia penal, 19 y 20, fracciones VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, lo que sucedería en los casos de la orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que niega la libertad provisional bajo caución, en los que no opera el principio de definitividad contemplado en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, máxime que dicho auto que niega declarar la prescripción de la acción penal al quejoso, sólo tiene carácter procesal y no constitucional y, por tanto, no se conculcan en forma alguna sus garantías, por lo que se debe agotar el recurso ordinario procedente.


En este orden de ideas, es claro que los Tribunales Colegiados abordan la misma problemática, llegando a conclusiones contrarias o discrepantes, por lo que sí se colma el primer requisito.


Sin que sea óbice de ello, el hecho de que el primero de los tribunales mencionados hubiese emitido la ejecutoria en estudio, en la improcedencia 184/2007, integrada en virtud del recurso de revisión que hizo valer el quejoso ********** en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, en el juicio de amparo con número de expediente 693/2007, mediante el cual desechó su demanda de garantías y el Segundo Tribunal Colegiado en mención, respecto del recurso de revisión interpuesto por los impetrantes de garantías **********, ********** y ********** en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo indirecto 786/2001, dictada por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, en virtud de que la materia de estudio ante ambos Tribunales Colegiados, se hizo consistir en determinar si se debe agotar o no el principio de definitividad, antes de acudir al juicio de amparo, para impugnar la resolución dictada por un órgano jurisdiccional en materia penal mediante la cual niega declarar la prescripción de la acción penal, durante la sustanciación de un juicio penal; emitiendo ambos tribunales fallos que resultan ser antagónicos entre sí.


II. Por lo que ve al segundo requisito establecido para el planteamiento de la presente contradicción, éste versa sobre el hecho de que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, esto se puede dilucidar al hacer el siguiente análisis:


El razonamiento vertido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en la resolución de mérito, radica en esencia en la afirmación de que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado en virtud de la resolución que niega la extinción de la acción penal por extemporaneidad de la querella, dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que se agoten previamente a acudir al juicio de amparo los recursos ordinarios previstos en la ley.


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de manera toral sostiene que la resolución que niega la prescripción de la acción penal, no restringe directamente la libertad personal del quejoso, ni importa peligro de privación de su vida, ataques a su libertad fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, y tampoco queda comprendido dentro de las garantías que consagran los numerales 16 en materia penal, 19 y 20, fracciones VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, además de que sólo tiene carácter procesal y no constitucional y, por tanto, no se conculcan en forma alguna sus garantías, por lo que se debe agotar de manera previa, el recurso ordinario procedente.


De un comparativo realizado a los anteriores argumentos, se colige que se parte de distintos razonamientos, toda vez que las resoluciones son analizadas desde puntos de vista diferentes, esto es, se dan tratamientos diferentes a un mismo planteamiento.


Así las cosas, al tratarse de un mismo planteamiento y dar un tratamiento diverso a éste, se surte entonces el presente requisito.


III. Por lo que toca a la tercera condición, ésta deberá colmarse siempre y cuando los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, así, de la lectura integral de las ejecutorias confrontadas, se evidencia que queda colmado este punto.


Sin que sea óbice, el hecho de que en el oficio 282-ST, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de diciembre de dos mil siete, signado por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, indique que en el amparo en revisión 108/2006 (sin analizar la procedencia), ese tribunal abandonó implícitamente el criterio que dio origen a la tesis: "AMPARO INDIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA EL AUTO QUE NIEGA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.", y para acreditar dicho extremo, remitió adjuntos copia certificada de la mencionada resolución y disquete que la contiene.


Lo anterior, en virtud de que de la lectura de la resolución dictada en el amparo en revisión 108/2006, se advierte que en ésta fue materia de estudio, distinto tema, ya que en ésta se alude a que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto 5/2006-I, lo constituye la omisión del J. penal, de dictar resolución respecto de la prescripción de la acción penal que le fue planteada por el procesado, y el J. de amparo de manera oficiosa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 18/99, de esta Primera Sala, que resolvió la contradicción de tesis 56/98, entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, consultable en la página 328 del Tomo IX, mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario estatuye lo siguiente: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO.", realizó el estudio respectivo para determinar si procedía o no declarar la prescripción de la acción penal, y los agravios que hizo valer la parte quejosa, fueron encaminados a cuestionar aspectos de legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo, relativos al cómputo realizado para decidir si en el caso se actualizaba o no la prescripción de la acción penal, así como si el J. de Distrito podía o no citar tesis aisladas y no jurisprudencias, como respaldo de su fallo; por lo que en ningún momento centró su estudio a determinar si para impugnar una resolución a través de la cual un J. penal niega declarar la prescripción de la acción penal, es necesario o no agotar previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios que prevea la ley de la materia. De ahí la diferencia del tema abordado en la resolución de mérito, con el que es materia de contradicción en el presente asunto.


Lo anterior nos permite concluir que sí existe contradicción de tesis entre los criterios propuestos, toda vez que ambos órganos colegiados se pronunciaron en términos generales en un mismo sentido y arribaron a soluciones antagónicas, surtiéndose, por ende, los elementos requeridos para la existencia de ésta. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia de estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si cuando se impugne una resolución a través de la cual un J. Penal niega declarar la prescripción de la acción penal, es necesario o no agotar previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios que prevea la ley de la materia.


SEXTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 17 constitucional, ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, y para ello, se prevé la existencia de tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


Con lo que se proclama el derecho de todas las personas de acudir a un tribunal a efecto de que se le administre justicia, y la obligación correlativa de la autoridad de atender esa solicitud conforme a derecho.


En nuestro sistema jurídico, la acción penal es la potestad jurídica que el Estado delega en un órgano específico (Ministerio Público), para exigir del poder jurisdiccional una decisión concreta respecto a una relación jurisdiccional material del derecho penal, que en el caso de condena, actualiza la pretensión punitiva del propio Estado, esto es, la facultad que tiene reservada el Estado para perseguir y sancionar la comisión de los delitos, por lo que la acción penal no puede concebirse, sino en relación a un determinado hecho correspondiente a una figura de delito y es en virtud del ejercicio de la acción penal, que el órgano jurisdiccional instaura un proceso en contra del presunto responsable de la comisión del delito, por lo que el ejercicio de la acción penal se constituye en un presupuesto indispensable para la instauración del proceso penal, pues de lo contrario, no podrá iniciarse dicho proceso.


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, el Ministerio Público posee el monopolio de la persecución de los delitos, como función propia y privativa, en cualquiera de sus fases de investigación, persecución o acusación y corresponde a la autoridad jurisdiccional, emitir la resolución correspondiente respecto de la comprobación de la comisión del delito y la responsabilidad del procesado.


Sin embargo, esa facultad de perseguir y sancionar delitos, tiene ciertas limitaciones fijadas por el propio Estado, establecidas en distintos ordenamientos de carácter penal, que le obligan, en casos específicos, a no perseguir y sancionar a los autores de determinados hechos delictivos, como sucede en el supuesto de que se actualice la prescripción de la acción penal, la cual puede ser definida como el fenómeno jurídico penal por el que, en razón del simple transcurso del tiempo, se limita la facultad represiva del Estado, al impedírsele el ejercicio de la acción persecutoria o la ejecución de las sanciones impuestas; lo que trae como consecuencia que el Ministerio Público se encuentre imposibilitado para ejercer la acción penal.


En ese orden, la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente, toda vez que es un mandato impuesto por el Estado para que el órgano delegado específicamente, la institución del Ministerio Público, conforme al artículo 21 constitucional, se abstenga de toda acción represiva del delito y para que en su caso, el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva; e incluso por ello, se aplica de oficio y en cualquier grado y estado de la causa.


Lo anterior encuentra sustento en la parte conducente de la tesis de esta Primera Sala, cuyos rubro y contenido son los siguientes.


"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, CXXX

"Tesis:

"Página: 19


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Para que opere el fenómeno de la prescripción en cuanto a la acción persecutoria, la ley alude al término medio aritmético de la pena, que se ha interpretado como deducible de la individualización legal correspondiente a las entidades delictivas consumadas, pero sin modalidades. La acción penal es la potestad jurídica que el Estado delega en un órgano específico para exigir del poder jurisdiccional una decisión concreta respecto a una relación jurídico-material de derecho penal, que en el caso de condena actualiza la pretensión punitiva del propio Estado. La acción penal no puede concebirse, sino en relación a un determinado hecho correspondiente a una figura de delito; de ahí que se afirme que del delito surge la acción penal, o más propiamente de la sospecha del delito. Se considera que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente. Es un mandato impuesto por el Estado para que el órgano delegado específicamente, la institución del Ministerio Público, conforme al artículo 21 constitucional, se abstenga de toda acción represiva del delito y para que el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva; y por ello, se aplica de oficio y en cualquier grado y estado de la causa. Entendida la acción penal como el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la acción de orden coactivo, es lógico concluir que para calcular el término de su operancia, debe atenderse a la pena conminada en abstracto para el delito simple y no la pena en concreto que habría debido infligirse, computadas las circunstancias objetivas y subjetivas del delito. La acción penal al ejercitarse y mover al órgano jurisdiccional tiene un contenido concreto, pero le compete al órgano decisorio su calificación técnica. El Ministerio Público sólo la ejercita por hechos que estima delictivos. En el auto de formal prisión o de formal procesamiento deberá el J. natural fijar el tema del proceso y esta determinación se dictará por el delito que se estime comprobado en forma genérica, sin precisar las modalidades del delito, que son materia de la sentencia definitiva. En tal sentido, si la acción penal, en el acto de consignación, se ejercita únicamente por hechos delictivos y el J. natural dicta la formal prisión o sujeción a proceso por el delito simple sin considerar sus modalidades, y la prescripción atiende al término medio de la pena conminada en abstracto, es obvio que si la extinción de la acción penal por prescripción opera de oficio y en cualquier estado de la causa, no es posible, por ningún concepto, atender a la penalidad aplicable por el delito calificado por modalidades cuya existencia es materia de la sentencia definitiva. Si se atendiera a la penalidad del delito considerado como calificado, ello daría lugar a que la prescripción dependiera del arbitrio del J. que tendría que definir en una fase procesal previa, circunstancias que le compete decidir en el fallo que pone fin al proceso; y, lógicamente, daría lugar a que se prejuzgase en agravio del imputado, con violación de los principios que norman el instituto de la prescripción de la acción persecutoria.


"Amparo directo 8431/63. ********** 17 de abril de 1968. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.G.R.F. y A.H. y A.. Ponente: E.A.Á..


"Sexta Época, Segunda Parte:


"Volumen LXXX, página 31. Amparo directo 9186/61. ********** 25 de febrero de 1964. Cinco votos. Ponente: A.R.V..


"Volumen XLV, página 59. Amparo directo 8793/60. ********** 2 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..


"Volumen XXXII, página 77. Amparo directo 5848/59. ********** 10 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A..


"Nota:


"En el volumen XLV, página 59, esta tesis aparece bajo el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.’


"En el volumen XXXII, página 77, esta tesis aparece bajo el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. CÓMPUTO DEL TÉRMINO, CUANDO HAY SENTENCIA.’."


Así, el simple transcurso del tiempo necesario y la inactividad del órgano investigador, hacen que la prescripción tenga que producir, imprescindiblemente, sus efectos extintivos respecto de la pretensión punitiva del Estado.


Entendida la acción penal como el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la acción de orden coactivo, esta última se constituye en el derecho individual subjetivo de gozar de la libertad absoluta, esto es, de no ser sometido a un proceso, que necesariamente implica la afectación de esa libertad absoluta.


Cabe precisar que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de su libertad personal, sino que tal afectación también puede darse en la vida jurídica con actos que determinen la permanencia del gobernado en una situación de privación de libertad personal, que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse, o en el supuesto de que teniendo la posibilidad de gozar de una libertad absoluta, ésta se vea restringida por el hecho de estar sujeto a un proceso penal.


Luego, si el legislador ordinario previó el supuesto de la extinción de la acción penal como consecuencia de la inactividad del órgano investigador y el transcurso del tiempo, como una causa para concluir un proceso antes de llegar a sentencia, e incluso, antes de que éste cobre vida; es claro que ello es con la finalidad elemental de que el procesado o inculpado se encuentre en posibilidad de recuperar en absoluto su libertad antes del dictado de la resolución definitiva.


Por lo que, ante tal situación, la resolución que niega la prescripción de la acción penal, aun cuando pudiera ser ajena al auto de formal prisión, o que el inculpado se encuentre gozando de la libertad bajo caución, debe considerarse como un acto que incide en la libertad de la persona, en tanto que se contrapone a la posibilidad de que el procesado pudiere obtener su libertad absoluta, pues de encontrarse extinguida la acción penal, deja de cumplirse el presupuesto necesario de la acción penal para la instauración del juicio y, por ende, la razón de que se encuentre sujeto al proceso que afecta su libertad absoluta.


Bajo ese tenor, de encontrarse afectada la libertad personal del inculpado, en virtud de una resolución que niega la extinción de la acción penal por prescripción de ésta, es indudable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37 de la Ley de Amparo, los cuales establecen lo siguiente:


"Art. 107 constitucional. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.


"Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


"Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


De la lectura de los citados preceptos se advierte que de surgir en un juicio penal una violación a lo dispuesto por los artículos 16 en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, el agraviado podrá acudir al juicio de amparo indirecto, sin que le sea exigible agotar el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, ya sea que lo promueva ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación, ello en virtud de que los citados preceptos tienden a proteger uno de los bienes más preciados del hombre como lo es su libertad, la que al estar en peligro en virtud de un acto de autoridad, hace factible su tutela a través del juicio de amparo, sin necesidad de agotar el principio de definitividad.


Por su parte, el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en sus fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, señala lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional.


"...


"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.


"IX. ...


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso."


De una interpretación armónica de los artículos 20 y 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 37 de la Ley de Amparo, resulta que de ser procedente la prescripción de la acción penal, el procesado tiene el derecho de solicitar ante el J. penal, que se declare ésta, a fin de obtener su libertad absoluta, por lo que su negativa implica el desconocimiento de ese derecho, así como que el inculpado siga privado de su libertad, y en esa medida, al tratarse de una determinación que impacta la libertad del individuo, sea innecesario que se agoten previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos previstos en la ley ordinaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de nuestra Constitución Federal y 37 de la Ley de Amparo.


Es aplicable por identidad de razón al presente caso, la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala, que aparece bajo el rubro y texto siguientes:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: II, Penal, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 203

"Página: 145

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 92, Primera Sala, tesis 1a./J. 82/99


"LIBERTAD PROVISIONAL. EL AUTO QUE FIJA EL MONTO Y FORMA DE LA GARANTÍA PARA DISFRUTARLA CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.-Si se reclama un auto que fija el monto y forma de la garantía para gozar del beneficio de la libertad caucional, solicitada con fundamento en la fracción l del artículo 20 constitucional, dicho acto constituye una excepción al principio de definitividad que se deriva de lo establecido en la fracción XII del artículo 107 de la Constitución General de la República y en el artículo 37 de la Ley de Amparo, toda vez que puede implicar una violación directa a la fracción I del artículo 20 de la Carta Magna; en tales condiciones, no es necesario agotar los recursos que las leyes ordinarias establecen, antes de acudir al juicio de garantías."


"Novena Época:


"Contradicción de tesis 93/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Primero en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J.N.S.M.; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra O.S.C. de G.V.. Secretario: G.M.H..


"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 92, Primera Sala, tesis 1a./J. 82/99; véase la ejecutoria en la página 93 de dicho tomo."


Consecuentemente, es de concluirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


-Los artículos 107, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 37 de la Ley de Amparo prevén una excepción al principio de definitividad al establecer que cuando en un juicio penal se violen las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, el agraviado podrá reclamar dicha violación ante el juez de distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que la haya cometido. En ese sentido y en virtud de que la prescripción es una causa extintiva de la acción penal y, por tanto, se constituye en el derecho individual subjetivo a gozar de libertad absoluta, resulta evidente que contra la determinación jurisdiccional que niega declarar la prescripción de la acción penal procede el juicio de amparo indirecto, sin que sea necesario agotar previamente el principio aludido, pues independientemente de que la privación de la libertad personal del inculpado sea o no consecuencia directa del auto de formal prisión dictado en su contra en la causa penal que se le instruye o que esté en libertad bajo caución, la referida negativa afecta sus garantías, ya que si a pesar de actualizarse la extinción de la acción persecutoria se le somete a enfrentar un proceso de carácter penal, necesariamente se restringe el goce de su libertad absoluta; de ahí que sea innecesario agotar los recursos previstos en la ley ordinaria antes de acudir al juicio de garantías.


En las relatadas consideraciones y con base en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución deberá ser identificada con el número que por orden progresivo le corresponda en el índice que para tales efectos se lleva en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente), en contra del voto del señor M.J.R.C.D., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR