Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro21277
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 62/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 250
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, porque se trata de un asunto civil, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, órgano que sustenta uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 109/2007, el veintisiete de septiembre de dos mil siete, sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Es infundado lo aducido por el recurrente en el sentido de que el documento privado de compraventa base de la acción constitucional no se encuentra ratificado por el vendedor, por lo que no existe certeza de la venta y, en consecuencia, no puede ser oponible a su escritura de adjudicación base del derecho real que hace valer, máxime que el inmueble en disputa es materia de la sucesión testamentaria a bienes de ********** y al momento de su adjudicación judicial en el procedimiento mercantil de origen, el mismo estaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del autor de la sucesión en cita; que, por ende, la falta de interés jurídico del quejoso se justifica y fundamenta con las tesis de los rubros: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’, ‘COMPRAVENTA. SI NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA EN QUE CONSTE ESTE CONTRATO, ES INEFICAZ PARA OBTENER LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD CUYO ORIGEN SEA UN DERECHO REAL QUE SÍ LO ESTÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ y ‘COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.’. Y, no asiste razón al inconforme, toda vez que, como con acierto lo determinó el Juez de Distrito, un documento privado en el que se contiene un acto traslativo de dominio, como el de la especie, precisa ser de fecha cierta para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros, lo cual acontece a partir de que se celebra ante un fedatario público o funcionario autorizado, de que son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. Fundamenta el anterior aserto, la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 63 del tomo, Cuarta Parte, LXVI, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguiente: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’ (se transcribe). Por lo tanto, si de autos se advierte que el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, **********, como vendedor y **********, como comprador, celebraron contrato privado de compraventa, respecto de una fracción de predio rústico denominado **********, ubicado en el Municipio de **********, **********, con una extensión superficial de dos hectáreas cincuenta y cinco áreas, así como que el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco falleció el primero de ellos, según copia certificada del acta de defunción glosada a fojas 650 del juicio de amparo, entonces dicho consenso de voluntades adquirió fecha cierta, precisamente el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, en la que murió el primero de los contratantes, por lo que es a partir de esta data en la que el referido pacto adquirió eficacia probatoria y empezó a surtir efectos contra terceros. Lo anterior se estima de esa manera, porque conforme a las directrices trazadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia del país, no puede afirmarse categóricamente, que el interés jurídico de quien pretende defender su derecho de propiedad, en virtud de compraventa, se acredite sólo mediante la escritura pública de propiedad correspondiente, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Las consideraciones que llevaron al aludido Alto Tribunal a concluir de esa manera, en esencia, fueron las siguientes: En nuestro sistema legal es preciso destacar que el Registro Público de la Propiedad no genera, por sí mismo, la situación jurídica a la que da publicidad, esto es, no constituye la causa jurídica de su nacimiento, ni tampoco es el título del derecho inscrito, sino que se limita, por regla general, a declarar, a ser un reflejo, de un derecho nacido extrarregistralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes, y la causa o título del derecho generado es lo que generalmente se inscribe o se asienta en la anotación relativa, con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros, declarándolo así, para que sea conocido por quienes acudan a consultar sus folios y adquieran certeza jurídica del estado que guardan los bienes sobre los que muestran interés. Los asientos registrales son meramente declarativos y no constitutivos de derechos. Así, los efectos traslativos de dominio que tienen lugar en la compraventa, como consecuencia del acuerdo de voluntades respecto al precio y cosa, surgen instantáneamente ipso jure, sin necesidad de su asiento registral, el cual, se reitera, no tiene efectos constitutivos. La constancia de tal acto en escritura pública, si bien es un requisito de forma establecido en la ley, tiene tan sólo como efecto dejar una constancia de validez plena que acredite la operación realizada, circunstancia que, por otra parte, es exigible al vendedor en forma imprescriptible mediante la acción proforma, pues es un derecho accesorio facultativo que sólo se extingue con el derecho principal del cual emana. De esa manera, la ausencia de estos dos extremos no impide, en forma alguna, se verifiquen los efectos traslativos de dominio, pasando la propiedad del bien del vendedor al patrimonio del nuevo adquirente del mismo. Sin embargo, no debe desconocerse que la eficacia del contrato de compraventa, sin exigir los requisitos de que se viene hablando, conduciría ineludiblemente a socavar la certeza y seguridad jurídica que se pretende exista en el tráfico inmobiliario, pues sin la intervención del fedatario o la publicidad lograda mediante las inscripciones registrales nadie estaría plenamente cierto de las operaciones de compraventa efectuadas, las cuales sólo podrían constar a las partes. No obstante lo anterior, no sería lícito desconocer los derechos adquiridos de buena fe por la parte compradora so pretexto de la falta de inscripción y formalización de la compraventa efectuada, circunstancias accesorias que -como se dijo- no son constitutivas del derecho de propiedad, y que pueden verificarse válidamente y reclamarse en fecha posterior a la operación. Es así que para el efecto de determinar la procedencia del juicio de amparo no pueda afirmarse categóricamente que el interés jurídico de quien pretende defender su derecho de propiedad, en virtud de compraventa, se acredite sólo mediante la escritura pública correspondiente. Si bien la constancia de la compraventa contenida en la escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad constituyen un medio de prueba pleno y perfecto para acreditar el dominio adquirido sobre un bien, no constituyen documentos fundatorios cuya exhibición sea indispensable para acreditar el derecho real de propiedad, pues la ley reconoce otros medios de prueba que, adminiculados debidamente, pueden generar convicción suficiente en el juzgador para tener por acreditada la titularidad del dominio de un bien para efectos del interés jurídico en el amparo. Hay que juzgar la eficiencia de las pruebas, en este caso de la propiedad, frente a dicha autoridad y no frente a los terceros, ya que la consideración de los derechos que pueda haber a favor de éstos o del quejoso es, en todo caso, materia de un juicio de contradicción sobre el dominio que corresponde resolver a un tribunal del fuero común y no una situación sobre la cual deba pronunciarse el Juez de amparo. Sobre esto resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial que a continuación se reproduce: ‘PROPIEDAD. PROTECCIÓN DE LA, MEDIANTE AMPARO.’ (se transcribe). Así pues, se obrará correctamente si al estudiar las pruebas éstas se valoran, no para resolver quién resulte el legítimo dueño definiendo la propiedad, sino para que, reconocido tal derecho en forma suficiente y con base en los medios probatorios ofrecidos, se establezca si hubo o no violación de garantías en perjuicio del aparente propietario, que en la especie analizada resulta, además, ser un tercero extraño a juicio sobre cuyo patrimonio se pretende ejecutar un crédito personal al que, presuntamente, resulta ajeno. En esa tesitura, un principio que sin duda proporciona certidumbre respecto de la buena fe de la operación es su fecha cierta. Si bien el asiento registral proporciona total certidumbre sobre la fecha del documento, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido también que la fecha cierta tiene lugar cuando se acredita el fallecimiento de alguno de los contratantes que intervino en dicho negocio. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis de observancia obligatoria para este tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, 1a./J. 33/2003, proveniente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 122 del Tomo XVIII, del mes julio de 2003, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe). En ese tenor, es claro que el interés jurídico del quejoso se encuentra debidamente acreditado con el contrato privado de compraventa de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, celebrado entre **********, como vendedor y **********, que adquiere fecha cierta por haberse acreditado el fallecimiento del vendedor, en fecha anterior a aquella en que se realizó el acto reclamado, que ocurrió, como ya se dijo, el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco. Y es que el embargo reclamado por el promovente del amparo se practicó hasta el uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete y se inscribió en el Registro Público de la Propiedad el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; luego, es inconcuso que para esta fecha el bien inmueble embargado ya había salido de la esfera patrimonial del deudor, con independencia de que al momento de dicho embargo y de la adjudicación a favor del recurrente, el inmueble en disputa se encontrara inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del causante del quejoso y deudor en el juicio ejecutivo mercantil de donde derivan los actos reclamados. Sin que en el caso cobren aplicación las tesis a que hace alusión el recurrente, pues además de que constituyen tan sólo criterios aislados que no son de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, atento a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, las mismas fueron superadas por la jurisprudencia por contradicción de tesis antes transcrita. También resulta infundado lo expuesto por el recurrente, en virtud de que es apegada a derecho la sentencia recurrida en la que el a quo estimó que no era necesaria la inscripción del contrato privado de compraventa para ser oponible a terceros, pues es cierto que el embargo no otorga al acreedor quirografario un derecho real, pues se trata de un derecho personal que sólo se puede enderezar contra la persona, de tal manera que no es factible perseguir los bienes con los que ésta no haya garantizado el adeudo y que ya hayan salido de su patrimonio. De tal manera que si se realiza un embargo en un inmueble que no pertenece al deudor resulta ilegal, aunque el acto traslativo de

ominio no se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad a favor del dueño, porque éste no es un requisito de validez de la compraventa, por tratarse de un contrato que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, el que sí debe acreditarse cuando surge un conflicto de derechos reales, pero, en la especie, la omisión de inscribir la compraventa no beneficia al acreedor quirografario, ya que no le da el embargo un derecho real sobre la cosa embargada, por ende, si se demuestra, como en el caso, que el inmueble embargado había salido del patrimonio del deudor con anterioridad al registro del embargo, debe dejarse sin efectos y, se reitera, si éste no otorga un derecho de carácter real sino personal proveniente de un crédito quirografario, no puede el acreedor invocar en su beneficio la falta de registro del acto jurídico a través del cual se adquirió el bien inmueble. En efecto, el anterior criterio corresponde en esencia a lo sostenido por la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 7/1994, derivada de los criterios antagónicos suscitados en el análisis de juicios en los que se ejercitaron acciones cambiarias directas donde se embargaron inmuebles que mediante actos traslativos de dominio, debidamente justificados, salieron del patrimonio del deudor; y que tales bienes se encontraban inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre del nuevo propietario cuando se inscribió el gravamen. Para arribar a la conclusión anotada con antelación, la Tercera Sala, en principio, precisó que el tercero para los efectos del Registro Público de la Propiedad, es aquella persona que mediante un acto o contrato puede ejercer un derecho real sobre determinado inmueble, siempre y cuando se haya adquirido de quien aparezca como su titular ante dicha oficina pública, el que una vez inscrito es oponible a cualquier otro supuesto titular con derecho real anterior pero no inscrito. Asimismo, los señores Ministros anotaron literalmente: Por otra parte, también es pertinente destacar las características más importantes del derecho real, así como del embargo. Al respecto, esta Tercera Sala al resolver la contradicción de tesis número 38/92, en sesión celebrada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, consideró lo siguiente: El citado derecho real confiere a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa; lo faculta a exigir de los demás que se abstengan de actuar sobre el mismo objeto o en relación con él; también otorga un derecho de persecución del citado titular sobre el inmueble correspondiente, así como un derecho de preferencia, cuando se trata, naturalmente, de los derechos reales que constituyen una garantía. Por el contrario, el embargo no confiere al embargante el poder directo e inmediato sobre la cosa, ya que ésta se coloca bajo la guarda y custodia de un depositario, que puede ser incluso el propio embargante, pero con limitaciones claras y específicas sobre la citada cosa, derivadas de la figura del depósito. En el embargo, la cosa objeto de él, no está a disposición del embargante, ni tampoco el depositario tiene un poder directo e inmediato sobre la cosa embargada, sólo tiene las facultades y limitaciones que derivan del depósito. Por otro lado, el referido embargo tampoco concede al embargante el derecho pleno de persecución, ya que éste, consiste en la facultad de obtener todas o parte de las ventajas de que es susceptible una cosa, reclamándola de cualquier poseedor, por lo que si bien el embargante puede tener el derecho de reclamar, éste se limita a su carácter de depositario. Bajo este orden de ideas, y atendiendo que todo mandamiento de ejecución descansa sobre el supuesto de que debe practicarse en bienes del deudor y no ajenos, que los Códigos Civiles aplicables al asunto de que se trata, establecen que la traslación de dominio de un bien inmueble es perfecta cuando uno de los contratantes transfiere la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez paga por ellos un precio cierto y en dinero, sin sujetar la validez de esa operación a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que existe prueba indudable de que el deudor ha transferido el bien a un tercero, que el inmueble se adquirió de quien aparecía como su titular en la oficina registral cuando se encontraba libre de gravamen, y si además atendemos que el Registro Público de la Propiedad sólo produce efectos declarativos y no constitutivos de derechos, ello conduce a determinar que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles que han salido del dominio del deudor sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en materia registral, se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza. En esa tesitura, al no constituir el embargo para el acreedor quirografario un derecho real, pues se trata de un derecho personal que únicamente puede enderezarse contra la persona pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, ello da como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal, por más que el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, porque este requisito no es obligatorio para la validez de la compraventa, que por ser un contrato consensual se perfecciona con el puro consentimiento de las partes, el cual sí se considera indispensable en todo conflicto de derechos reales, pero de dicha omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada; luego entonces, debe estimarse destruida la presunción legal que otorgue el registro respecto de la situación jurídica que guarda determinado inmueble, si se acredita en forma indudable que éste salió del dominio del deudor con anterioridad al registro del embargo, quedando en consecuencia sin efecto dicho embargo. En esa tesitura, si el embargo no tiene carácter real, y sólo da al embargante un derecho personal derivado de un crédito quirografario, no le puede beneficiar la falta de registro del acto jurídico mediante el cual se adquirió el inmueble, en todo caso, debe establecerse que si el acreedor desea asegurar el pago del crédito con alguna propiedad del deudor, debe anotarlo como gravamen de ésta en el Registro Público de la Propiedad, para que así los futuros adquirentes conozcan la situación jurídica del inmueble y les pueda ser oponible dicho embargo, pero no a quien compró cuando el inmueble se encontraba libre de todo gravamen. La tesis de que se dio noticia corresponde a la marcada con el número 3a./J. 22/94, de estricta observación para este tribunal federal en términos el artículo 192 de la Ley de Amparo, dada la identidad sustancial que guarda la legislación motivo de interpretación con la que rige al presente asunto, publicada en la página 21, tomo 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor literal: ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Luego entonces, dado que el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor, es de establecerse que una vez demostrado fehacientemente que el bien ya no pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre este bien con posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse el acreedor quirografario. Por otra parte, en el juicio de garantías al que se refiere esta revisión no se resolvió en definitiva, sobre el derecho de propiedad del impetrante, por no ser esa la esencia de la litis constitucional, sino que será materia, en su caso, de un juicio contradictorio que al efecto se tramite ante la autoridad competente; consecuentemente, sólo de manera presuntiva se determinó que el acto reclamado irrumpió de manera inconstitucional en la esfera jurídica del quejoso; por tanto, no correspondía al J.F. hacer pronunciamiento alguno y sin que haya sido materia de la litis del amparo, acerca de que si merece o no valor probatorio pleno el contrato de compra venta presentado por el impetrante por el hecho de que en él hayan firmado como testigos ********** y **********, quienes según afirma el recurrente, son parientes directos del quejoso y, que esos mismos testigos suscribieron con esa calidad el contrato de cesión de derechos concertado entre **********, por conducto de su representante legal y por el ahora impugnante **********. Resulta igualmente infundado el agravio en el que se argumenta que el resultado de la prueba de inspección ocular no es suficiente para oponerse a su derecho, toda vez que el quejoso no ofreció algún otro medio de convicción que sirva de apoyo y sustento a su operación de compraventa, como podría haber sido el cotejo de firmas y la declaración de los testigos que aparecen en dicho contrato, habida cuenta que ni siquiera se conoce o se tiene la certeza plena de que la firma que en él aparece pertenezca a la del entonces vendedor **********; que se trata de un documento privado que por no haber sido ratificado con oportunidad, engendra fundada sospecha de su veracidad y autenticidad; que por ello, la escritura número 15,656, constituye un documento privado en el que no se acredita la voluntad del vendedor para trasmitir la propiedad discutida; que tales documentos fueron objetados en su oportunidad, por lo que carecen de valor probatorio, atento a lo previsto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de amparo. Al respecto, cabe reiterar que, como ya se dejó asentado con antelación, a la muerte del vendedor, el multicitado pacto contractual se convirtió en un documento privado de fecha cierta, suficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, por lo que era el recurrente quien estaba obligado a demostrar la objeción que hizo valer ante el a quo en torno a la falsedad de dicho documento, pues no es suficiente que se objete una prueba para negarle eficacia demostrativa, sino que resulta necesario que se prueben las causas o motivos en que se funde la objeción. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 4/2005, publicada en la página 266 del Tomo XXI, correspondiente al mes de abril de 2005, Novena Época, Materia Civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal es como sigue: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998).’ (se transcribe). Dicho de otra forma, quien invoca una situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla descansa; por lo contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el estado que existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga de la prueba, pues desde el punto de vista racional y de la lógica es evidente que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba. Continúa alegando el inconforme que para llegar al remate en el juicio natural se exhibió un certificado de gravámenes donde el único existente es precisamente el que deriva del juicio ejecutivo mercantil, documental que tiene valor probatorio pleno en razón de que la quejosa no lo impugnó ni tramitó la nulidad del mismo, sino que se conformó, con la cual se evidencia la buena fe registral y que él adquirió el inmueble en disputa como tercero de buena fe, pues de su inscripción no se advierte algún vicio que pudiere nulificar el acta traslativa de dominio, ni tampoco que ésta se hubiere celebrado en contravención con alguna disposición prohibitiva o que vaya contra del orden público, además de que se trate de una enajenación onerosa, sirviendo de fundamento las tesis de los rubros: ‘TERCERO DE BUENA FE. LOS ACTOS QUE CELEBRA CON PERSONAS QUE APARECEN CON DERECHO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, NO SE INVALIDAN HASTA QUE SE DECLARA LA NULIDAD DEL REGISTRO EN UN JUICIO CONTRADICTORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’ y ‘REGISTRO PÚBLICO. CASOS EN QUE OPERA LA BUENA FE REGISTRAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’. Que además, atendiendo a la buena fe registral, una vez inscritos los actos o contratos no se invalidarán, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito, siendo menester que previamente se declare judicialmente la nulidad, por lo que si en la especie no ocurrió así, debió declararse improcedente el amparo, atento a lo dispuesto en la tesis intitulada: ‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE.’. Es infundado lo así argüido, toda vez que precisamente con anterioridad a la fecha del embargo, de la inscripción de éste en el Registro Público de la Propiedad, de la fecha de adjudicación del mismo y de su posterior escrituración, el inmueble objeto de dichos actos jurídicos ya había salido de la esfera patrimonial del deudor, que mediante resolución judicial, como lo es la sentencia que se revisa, se declaró la nulidad de dicho embargo y de todas sus consecuencias legales, por afectar el derecho de propiedad del impetrante, sin antes haber sido oído y vencido en juicio y con el fin de restituirlo en el goce de las garantías individuales que le habían sido vulneradas. Y es que resulta lógico concluir que si a la fecha en que se realizó el traslado de dominio del bien inmueble en litigio, no se había realizado la traba del mismo y menos aún inscrito en el Registro Público de la Propiedad, inconcuso resulta que el quejoso no puede ser considerado como causahabiente del vendedor, precisamente al haberlo adquirido libre de gravamen, de quién aparecía como propietario. Fundamentan la anterior determinación las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizables de manera consecutiva, con los siguientes datos página 77 del Tomo XXI, enero de 2005, y página 128 del Tomo XXV, enero de 2007, correspondientes a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de los rubros y textos siguientes: ‘CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS DE EMBARGADO, PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.’ (se transcribe). ‘CAUSAHABIENCIA. PARA EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIÓN REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN.’ (se transcribe). Por lo antes razonado, no resultan aplicables las tesis de los rubros: ‘TERCERO DE BUENA FE. LOS ACTOS QUE CELEBRA CON PERSONAS QUE APARECEN CON DERECHO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, NO SE INVALIDAN HASTA QUE SE DECLARA LA NULIDAD DEL REGISTRO EN UN JUICIO CONTRADICTORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’, ‘REGISTRO PÚBLICO. CASOS EN QUE OPERA LA BUENA FE REGISTRAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’ y ‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE.’; ya que se trata de criterios aislados que no son de observancia obligatoria para este tribunal federal, atento a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo. Afirma el recurrente, por otra parte, que la sentencia que se revisa se sustenta en el argumento de que el bien inmueble que perteneció a la sucesión de ********** ya había salido de lo que a la postre conformó la masa hereditaria, virtud a un sedicente contrato privado de compraventa entre el de cujus y el ahora quejoso, documento que al adquirir fecha cierta por el fallecimiento del supuesto vendedor, hace fe suficiente para demostrar que lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil número **********, en donde se embargó y finalmente se le adjudicó a él, ya no formaba parte del haber hereditario y, por ello, se concedió al impetrante el amparo y protección de la Justicia Federal; que sin embargo, como por disposición de la ley la trasmisión en propiedad de un inmueble debe hacerse constar siempre en forma de escritura pública y, en el caso, el peticionario de garantías ********** asegura que celebró contrato privado de compraventa con **********, respecto del bien en disputa, pero durante la secuela procesal se demostró que dicho consenso de voluntades no consta en escritura pública, por lo que sólo puede surtir efectos entre los firmantes y no frente a terceros adquirentes de buena fe, como él. Son infundadas tales manifestaciones, pues el hecho de que el contrato privado de compraventa que ampara la propiedad del quejoso sobre el bien inmueble en comento, no se haya elevado a escritura pública ni se hubiese presentado para su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, no significa que no pueda surtir efectos contra terceros, en virtud de que para que tenga validez la compraventa no es requisito indispensable que la misma se inscriba en el Registro Público, ya que por tratarse de un pacto consensual se perfecciona con el solo consentimiento de las partes respecto del precio y la cosa, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio satisfecho, ya que así lo establece el artículo 1742 del Código Civil del Estado de Guanajuato, -lugar de ubicación del predio de que se trata- que dice: Tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por sólo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado y a pesar de que no haya satisfecho el precio. Es aplicable la jurisprudencia 146, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 121, Tomo IV, Materia Civil, Quinta Época, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: ‘COMPRAVENTA.’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia número VI.2o. J/24, visible a fojas 306, T.I., agosto de 1995, Novena Época, Materia Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMPRAVENTA, LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO NO CONSTITUYEN UN ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ EN LOS CONTRATOS DE.’ (se transcribe). Argumenta, por otra parte, el recurrente que el contrato privado de compraventa entre ********** y el quejoso ********** es materia de una protocolización unilateral y caprichosa que sólo denota la intención malsana de darle visos de legitimidad a un acto jurídico que hasta entonces ninguna eficacia en la vida jurídica podría tener, situación que, como bien lo apunta el Juez de Distrito, no le hace perder su condición de privado, en consecuencia, ninguna validez probatoria podría tener frente a terceros ajenos a ese sedicente acto jurídico, por lo que se le debió negar eficacia probatoria. Que, sin embargo, el Juez de amparo se cerró de manera simplista a estimar que existe el interés jurídico del quejoso en base a ese contrato privado de compraventa, aun cuando para éste quedaban abiertas sus acciones civiles que pudiera haber ejercitado en contra del albacea de la sucesión, pero nunca frente al interés jurídico del recurrente, de lo que resulta una errónea interpretación del texto jurisprudencial: ‘INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO.’, la cual se refiere a un contrato privado de compraventa de inmueble, no objetado; y, en el caso, durante el desarrollo procesal el documento base de la acción constitucional fue materia de objeción, de ahí que correspondía al quejoso demostrar la autenticidad del documento base del supuesto interés jurídico. También deviene infundado tal motivo de inconformidad, en virtud de que por ser el quejoso tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil en el que se embargó y adjudicó un bien inmueble de su propiedad, no tuvo la oportunidad de comparecer al mismo a deducir sus derechos, ocasionándosele con ello un perjuicio de imposible reparación, lo que hace procedente el juicio de amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, a fin de que no sea privado de la propiedad que ostenta, hasta en tanto sea oído y vencido en juicio. Además, como ya se dijo con anterioridad, la simple objeción de un documento no trae como consecuencia que se le niegue valor probatorio al mismo, sino que es necesario que se funde, motive y acredite dicha objeción. Por lo tanto, si el contrato privado de compraventa que adjuntó el impetrante a su demanda, adquirió fecha cierta el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco en que falleció uno de los contratantes, esto es, el vendedor **********, ello es suficiente para tener por acreditado el interés jurídico del quejoso en el juicio de garantías y, por ende, la afectación que se le causa con el embargo verificado en el juicio ejecutivo mercantil de origen, sin que sea indispensable para ello que el referido consenso de voluntades se hubiese celebrado o ratificado ante fedatario público o que conste en escritura pública, como erróneamente lo sostiene el recurrente, ya que en relación a este tema existe jurisprudencia firme de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostiene que un contrato privado de compraventa en el que fallece uno de los contratantes, es suficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso en el juicio de garantías. Dicha jurisprudencia está registrada con el número 1a./J. 33/2003, y dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe). No pasa desapercibido a este tribunal, que en los agravios se hace referencia a una cuestión ajena al recurso que se resuelve pues se afirma: En tales circunstancias, al haber resultado fundado el agravio expresado por las autoridades responsables recurrentes en el que invocan la causal de improcedencia analizada, es innecesario examinar las diversas causales de improcedencia que alude ... (foja 25 del toca). Sin embargo, el examen de las constancias que conforman el expediente en que se actúa, no revela que autoridad alguna haya interpuesto recurso de revisión y menos aún que se hubiere declarado procedente alguna causal de improcedencia que se haya hecho valer, por lo que esa manifestación resulta inatendible."


Asimismo, al resolver el amparo en revisión 301/2002, el dieciséis de enero de dos mil tres, por unanimidad de votos sostuvo en sus consideraciones, lo siguiente:


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación. En efecto, en la especie los actos reclamados en esta vía los constituyen las actuaciones de fechas diez de julio de mil novecientos noventa y cinco y cinco de julio del año dos mil dos, dictadas en el juicio ejecutivo mercantil 907/95 del índice del Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, en las que en la primera de ellas se decretó el formal embargo del inmueble ubicado en el lote número uno, de la manzana tres, en la esquina que forman las calles del ********** número cuatrocientos noventa, ********** de esta ciudad; y en la segunda de dichas actuaciones, se declaró fincado el remate de dicho inmueble a favor de **********. Ahora bien, de las constancias de autos se acredita que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, el licenciado **********, apoderado jurídico de ********** (ahora tercero perjudicado), promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de ********** y ********** (también terceros perjudicados) reclamándoles el pago de diversas prestaciones, del que correspondió conocer al Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, registrándolo con el número **********; que el diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, el actuario adscrito se constituyó en el domicilio de los demandados a fin de llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo de bienes y emplazamiento de aquéllos; que al no encontrarlos dejó el citatorio correspondiente, y al constituirse de nueva cuenta en el citado domicilio, en vista de que no estaban presentes entendió la diligencia con **********, hija de aquéllos; que al no haber realizado el pago solicitado, ni señalado bienes para su embargo, a petición del banco actor, se señaló para tal efecto el inmueble ubicado en el **********, mismo que fue declarado formalmente embargado hasta en tanto bastara para garantizar las prestaciones reclamadas; que seguidos los trámites correspondientes, el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia en la que se declaró procedente la acción intentada por el actor y parcialmente fundadas las excepciones y defensas de los demandados, condenándolo al pago de ********** como suerte principal, más los intereses tanto ordinarios como moratorios que se siguieran causando desde la constitución en mora hasta la solución del adeudo, así como el de gastos y costas; además se ordenó hacer trance y remate de lo embargado y con su producto cubrir las prestaciones a la acreedora; que inconforme con dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación en su contra, del que correspondió conocer a la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el que fue registrado con el número de toca I-131/97; que al dictar ejecutoria con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, se confirmó la sentencia recurrida; que después de diversas ocasiones en que fue suspendida la celebración de la audiencia de remate en primer almoneda, el cinco de julio del año dos mil dos, se desahogó declarándose fincado el remate del inmueble materia de la controversia a favor de la ahora tercero perjudicada ********** (fojas 58 a 112 del juicio de amparo). Ahora bien, el quejoso exhibió el primer testimonio de la escritura pública mil cuatrocientos veintiuno que contiene el contrato de compraventa celebrado el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, entre **********, como vendedora, y **********, como compradora, respecto del inmueble ubicado **********, actualmente casa marcada con el número **********, de la citada calle **********, que fue presentado para su registro ante el Registro Público de la Propiedad el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve (fojas 148 a 149 vuelta del juicio de amparo); copia certificada del contrato de compraventa de fecha seis enero de mil novecientos noventa y tres, que celebraron ********** y **********, en su calidad de vendedores y el quejoso **********, como adquirente del inmueble ya descrito en renglones precedentes, mismo que fue debidamente ratificado en esa misma fecha ante el licenciado **********, notario público número veinticuatro, con residencia en la ciudad de Puebla, Estado del mismo nombre (fojas 16 a 20 del juicio de amparo). Asimismo, ofreció como prueba copia certificada del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, celebrado el doce de febrero de mil novecientos noventa y tres, entre el ********** (acreditante) y ********** y ********** (deudores), en el que estos últimos otorgaron hipoteca respecto del citado inmueble a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, el que fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad el dos de marzo siguiente (fojas 171 a 180 del juicio de garantías); copia certificada del contrato de reestructuración de pasivos con garantía hipotecaria, celebrado entre los ya referidos ********** y ********** y **********, el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que de nueva cuenta el inmueble ya descrito fue otorgado en garantía otorgándose la hipoteca correspondiente, documental que fue registrada ante el Registro Público de la Propiedad el día quince de diciembre de ese año (fojas 152 a 168 del juicio de amparo). De igual forma, exhibió la certificación expedida el veintinueve de julio del año dos mil dos, por el licenciado **********, subdirector del Registro Público de la Propiedad por ministerio de ley, en la que se hace constar que el inmueble de referencia localizado en las calles ********** número **********, lote ********** de esta ciudad, aparece inscrito a favor de **********, y reporta dos gravámenes, de fechas dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, y quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, relativos al contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria que celebró con el **********, y al de reestructuración de pasivos con garantía hipotecaria, compareciendo en ambos además como deudor ********** (foja 145 del juicio de amparo). Lo anterior pone de manifiesto que, como lo argumenta el quejoso **********, de la copia certificada del contrato de compraventa que celebró con ********** y **********, el que fue debidamente ratificado ante notario público en la misma fecha de su celebración, aparece que el citado quejoso es el propietario del inmueble ubicado en el **********, desde el día seis de enero de mil novecientos noventa y tres, por lo que éste ya había salido del patrimonio de los referidos vendedores, ahora terceros perjudicados, el día doce de febrero del mencionado año, en que éstos celebraron contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria con el también tercero perjudicado **********, constituyendo hipoteca sobre el inmueble de que se trata, por lo que carecían de derecho para otorgarlo como garantía de determinadas obligaciones que contrajeron con la institución bancaria de referencia; de ahí que el embargo decretado el diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio ejecutivo mercantil ********** que el banco antes precisado promovió en contra de los citados ********** y **********, así como la actuación de cinco de julio del año dos mil dos, en que se declaró fincado el remate de aquel inmueble a favor de **********, violan en perjuicio del ahora quejoso el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que siendo ésta una persona tercera extraña a dicho procedimiento, se le está privando del derecho real que como propietaria del referido inmueble ostenta. En apoyo de lo anterior, es de invocar la tesis de jurisprudencia ciento setenta, visible en la página ciento dieciocho del Tomo cuarto del penúltimo A.d.S. judicial de la Federación, que dice: ‘EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ILEGALIDAD DEL.’ (se transcribe)."


De igual forma, al resolver el amparo en revisión 312/2006, el catorce de diciembre de dos mil seis, por unanimidad de votos sostuvo en sus consideraciones, lo siguiente:


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación ya que como anteriormente se dijo, la quejosa recurrente, ocurrió al juicio de garantías reclamando de las autoridades responsables el embargo trabado sobre un bien inmueble marcado con el número **********, el cual es de su propiedad, lo que acreditó con la copia certificada del contrato de promesa de venta, celebrado entre ********** en cuanto vendedor e ********** como compradora, respecto al inmueble marcado con el número **********, de seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ratificada en esa data, ante el notario público número treinta, con ejercicio y residencia en esta ciudad. Al rendir su respectivo informe justificado, las responsables aceptaron la existencia del acto reclamado, pues dentro del juicio ejecutivo mercantil número 610/2003, que sobre pago de pesos promovió ********** frente a **********, el once de agosto de dos mil tres, se embargó el inmueble a que aludía la quejosa, mismo que se encontraba inscrito ante el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado a nombre de **********. De las constancias adjuntadas a su informe justificado por parte de las responsables, se aprecia que **********, no fue parte dentro de dicho contencioso (fojas 28 a la 57). En ese sentido, se estima que el acto reclamado resulta violatorio de las garantías consagradas a favor de la quejosa recurrente, en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la autoridad responsable practicó un embargo sobre un bien inmueble que había salido del patrimonio del deudor con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que ********** haya sido oída y vencida legalmente en juicio, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia VI.3o.C. J/61, consultable en la página dos mil doscientos del Tomo vigésimo tercero, del mes de enero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘EMBARGO. ILEGALIDAD DEL. CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 71/2007 el veintiséis de septiembre de dos mil siete, por unanimidad de votos sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. En cambio, el cuarto y séptimo de los motivos de disenso esgrimidos por el tercero perjudicado inconforme resultan fundados. En efecto, el recurrente sostiene que la sentencia constitucional materia del recurso es ilegal, por inobservancia de los artículos 2122, 2172, 2174, 2886, 2829, 2340, fracción I, 2841, 2845 y 2846 del Código Civil del Estado de Michoacán, que determinan la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los contratos de compraventa de inmuebles, con un valor excedente de cincuenta mil pesos, en virtud de lo cual dicho contrato sólo tiene valor entre los contratantes, pero no frente a terceros. Lo anterior es sustancialmente fundado. En principio es menester destacar que el Registro Público de la Propiedad es una institución producto de las necesidades de la vida cotidiana, para evitar que las transmisiones y gravámenes relativos a los inmuebles se efectúen en forma clandestina, y se vea afectada o disminuida la estabilidad y seguridad que debe caracterizar a los actos traslativos de esta clase de bienes; así como a la necesidad de ponerlos jurídicamente en circulación, lo que hace necesaria la intervención del poder público, para que sea el encargado de organizar su funcionamiento. El registro pues, en su carácter de oficina pública, tiene como objetivo principal el dar a conocer cuál es la situación jurídica que guardan los bienes en él inscritos, principalmente los inmuebles, para que toda persona que tenga interés en efectuar una operación en relación con ellos conozca la verdadera situación que guarda el bien aludido, haciendo constar de un modo público y solemne la historia de sus transmisiones y modificaciones, impidiendo de esa manera, los fraudes en las enajenaciones; así como señalar los gravámenes que existan sobre los inmuebles y dar a los que intervienen en la transmisión o modificación de la propiedad, una firme garantía para la efectividad de su derecho. La importancia de dicha institución se sustenta en una serie de principios fundamentales, a saber: El de publicidad, conforme al cual el público, además de tener acceso a las inscripciones, tiene también derecho a enterarse de su contenido. El de inscripción, por el que los derechos nacidos extrarregistralmente, pueden ser oponibles a terceros. El de consentimiento, en virtud del cual sólo puede modificarse una inscripción con la voluntad de la persona titular, y el titular del registro debe consentir la modificación de ese asentamiento. El de rogación, que prohíbe al registrador practicar inscripciones motu proprio, siendo necesario para ello, que quien lo solicite se encuentre legitimado; esto es, debió de ser parte en el acto o bien tratarse del notario autorizante de la escritura, o el Juez del conocimiento; el de propiedad, que es uno de los pilares del registro, y conforme al cual, ante la existencia de dos título contradictorios, prevalece el primero que se hubiese inscrito; el de legalidad, que impide se inscriban en el registro títulos contrarios a derecho o irregulares facultando al registrador para calificar estas circunstancias; el de tercero registral, conforme al cual para efectos del registro, se entiende por tercero a quien no siendo parte en el acto jurídico que originó la inscripción, tiene un derecho real sobre el bien inscrito; y finalmente, el de la buena fe registral o legitimación registral, cuyo efecto es que se tenga por verdad legal en relación a un derecho real inmobiliario, lo que aparece asentado en el registro público. Lo anterior se corrobora con las disposiciones contenidas en el título segundo (Del Registro Público), capítulos I y II (Disposiciones generales y De los títulos sujetos a registro), de la tercera parte del Código Civil del Estado, donde se regula todo lo concerniente a la inscripción de las propiedades de los bienes inmuebles, los gravámenes reales constituidos sobre ella y los actos que establezcan modalidades referentes al derecho de propiedad de dichos bienes o su ejercicio, ante la oficina del Registro Público de la Propiedad residente en la capital del Estado. Así, los artículos 2829, 2840 y 2841 del invocado cuerpo de leyes, en la parte conducente prescriben: ‘Artículo 2829. Los actos y contratos que conforme a la ley deban registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el Registro Público. Las escrituras y contratos de compraventa si se registran dentro de los diez días siguientes a su autorización, producirán efectos contra tercero desde el día de su presentación al registro.’. ‘Artículo 2840. Se inscribirán en el registro: I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, grava, modifica o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; ... IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2166; ...’. ’Artículo 2841. Los documentos que conforme a este código y a la ley deben registrarse y no se registran sólo producirán efectos entre quienes las otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el que sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.’. De lo anterior permite concluir que los documentos que por exigencia legal sean inscribibles y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de terceros. Lo anterior es así, porque el Registro Público de la Propiedad no genera en sí mismo la situación jurídica a la que da publicidad, es decir, ese registro no constituye la causa jurídica de su nacimiento, ni es el título del derecho inscrito, sino que se limita, por regla general, a declarar, a ser ‘un reflejo’ de un derecho nacido extrarregistralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes, y la causa o título del derecho generado es lo que generalmente se inscribe o se asienta en la anotación relativa, con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros, declarándolo así, para que sea conocido por quienes acudan a consultar sus folios y requieran certeza jurídica del estado que guardan los bienes sobre los cuales muestran interés. Entonces, si en el caso el contrato privado de compraventa de nueve de diciembre de dos mil tres, sólo se ratificó ante notario público, lo cierto es que no puede perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros, pues como ya se puso de manifiesto con antelación, los actos o contratos que en términos del artículo 2829 del Código Civil local, deban ser inscritos y se omita su inscripción, no pueden ni deben perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros. En efecto, de la interpretación armónica de los preceptos transcritos se obtiene que si bien los asientos del Registro Público de la Propiedad son meramente declarativos; sin embargo y sólo en garantía de la seguridad del tráfico inmobiliario y en beneficio del tercero que adquiere confiado en registro a título oneroso o de buena fe, se encuentra establecida la buena fe registral, por cuya virtud el contenido del asiento se reputa verdadero, aun cuando pudiera no serlo porque fuera contra la realidad jurídica, atribuyéndole a la inscripción una validez juris et de jure, independientemente de la validez y aun de la existencia del título que pudo haberlo creado; es decir, se otorga a la inscripción una sustantividad a virtud de lo cual se llega a admitir el caso de que el titular registral transmita algo que no está en su patrimonio y que el tercer adquirente y a título oneroso se convierte en su propietario por obra exclusiva del registro, contra todos los principios del derecho civil relativos a las fuentes de las obligaciones. Por consiguiente, si en el caso concreto la sucesión quejosa no cumplió con la obligación que le atribuye la fracción IV del artículo 2840 del código sustantivo civil, de inscribir ante el Registro Público de la Propiedad, la condición resolutiva en las ventas a que se refieren la fracción I del artículo 2166, referente a la venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, es claro que el derecho aducido sólo surte efectos entre los contratantes, pero no así respecto de terceros adquirentes de buena fe, a quiénes no se puede considerar causahabientes. Esto es así, porque a la fecha en que se verificó el embargo dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, el inmueble ubicado en el **********, pertenecía en propiedad a la demandada **********, tal como se probó fehacientemente con la exhibición del certificado de propiedad expedido por el director del Registro Público de la Propiedad raíz en el Estado, el cuatro de marzo de dos mil cuatro, lo cual hace evidente que su derecho prevalece sobre el de la quejosa, porque la legitimidad del gravamen emana de la buena fe pública registral. Sin que sea óbice que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en algunas tesis aisladas, entre ellas la de registro 385,314, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXVII, página 596; y la de registro 385,504, localizable en el propio Semanario, Quinta Época, pero en el Tomo CXVI, página 895, con los rubros ‘EMBARGO DE BIENES AJENOS AL DEUDOR.’. y ‘EMBARGO, DEBE RECAER SOBRE BIENES DEL DEUDOR (REGISTRO PÚBLICO).’; hubiera considerado que no era pertinente estimar que la compraventa no podía producir perjuicios al embargante porque su registro no se hizo, o se hizo con posterioridad al embargo registrado, porque la preferencia que la ley establece respecto de las inscripciones registrales se refiere sólo a acreedores con iguales derechos. Cuando sobre el particular, ha de puntualizarse que el Máximo Tribunal del país ya sostuvo lo contrario, o sea, que el embargo debe ser registrado a fin de que surta efectos contra terceros, por lo cual, una vez registrado entonces afecta a los adquirentes del bien cuya adquisición sea posterior a ese registro del embargo garantizándose así la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en esta clase de actos a fin de evitar que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales; según criterios, a contrario sensu, que se obtienen de las tesis siguientes: La jurisprudencia por contradicción de tesis 22/2002-PS de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 77 del Tomo XXI, enero de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 179,653, del rubro y texto siguiente: ‘CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS DE EMBARGADO, PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.’ (se transcribe). Cabe agregar que en la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia recién transcrita, en la parte que interesa para los efectos de este estudio, se obtiene lo siguiente: Así pues, mientras el embargo no sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad, el embargante no puede oponer sus derechos respecto del bien embargado, frente a un tercero que sí los haya inscrito con anterioridad, siendo al respecto aplicable el siguiente criterio: Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CI. Página 1884: ‘EMBARGO DE INMUEBLES, FALTA DE REGISTRO DEL.’ (se transcribe). Asimismo, se citan las tesis aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registros números 283,600 y 283,980, publicados en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVII, páginas 214 y 1072, que señalan: ‘EMBARGO.’ (se transcribe) y ‘EMBARGO.’ (se transcribe). En mérito de lo anterior y contrario a lo resuelto por el Juez de amparo, no es de admitirse que la falta de llamamiento al juicio natural haya infringido en perjuicio de la quejosa el artículo 14 constitucional pues, se insiste, la falta de inscripción del contrato que le generó el dominio sobre el inmueble en litigio, sólo depara perjuicio para los contratantes y no a terceros con derechos registrados legalmente, dado el desconocimiento de la nueva titularidad del bien; y siendo así, es inconcuso que dicha propiedad del bien adquirido por quien solicita la protección constitucional no es oponible a los terceros perjudicados, por ser adquirentes de buena fe y, por ende, no existe obligación legal de llamar a juicio a la sucesión quejosa. Finalmente, sobre ese aspecto sólo cabe precisar que si bien el documento de compraventa exhibido por la sucesión quejosa, es de fecha cierta, ello sólo fue para tornar procedente el juicio de amparo indirecto, porque incide para acreditar el interés jurídico de la sucesión quejosa en los términos precisados en el considerando que antecede; empero, no lo es para otorgar la protección constitucional, dado que el embargo fue inscrito el diez de mayo de dos mil cuatro, según la constancia relativa que obra a fojas 67 del juicio de garantías, cuando la compraventa no lo fue, y, no obstante que fue ratificada notarialmente el nueve de diciembre de dos mil tres como ya se dejó visto, el embargo se trabó sobre un bien que en ese momento aparecía como propietario ante el registro, el cual prevalece ante el principio de buena fe registral, en los términos ya precisados. Luego, al justificarse la ilegalidad de la sentencia recurrida, lo procedente es revocarla para ahora negar la protección constitucional solicitada por la sucesión testamentaria a bienes de **********, por conducto del apoderado jurídico de la albacea **********. Consecuentemente, al resultar fundados y suficientes los agravios en estudio, resulta innecesario ocuparse de las restantes inconformidades."


De igual forma, al resolver el amparo directo 345/2007, el seis de septiembre de dos mil siete, por unanimidad de votos sostuvo en sus consideraciones, lo siguiente:


"QUINTO. Resulta infundado el concepto de violación antes transcrito. Es infundado lo que aducen los quejosos en una parte del primero de sus motivos de inconformidad, atinente a que la Sala responsable transgredió en su contra los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38 del Código Fiscal de la Federación; que lo anterior es así, porque no analizó que el predio embargado el día veintinueve de agosto del año dos mil, no es propiedad de **********, sino de ellos, porque así se advierte de la escritura pública que contiene el contrato de compraventa que realizaron el día seis de septiembre del año dos mil, ante la fe del notario público número 19, licenciado **********, y que fue registrada el día veintiocho del mismo mes y año, ante el Registro Público de la Propiedad raíz en el Estado de Michoacán, pues señala que si la propiedad hubiese tenido gravamen el notario no hubiese podido registrar la operación de compraventa en la dependencia ya indicada, ni hacer los pagos de impuestos respectivos; que el acta de embargo quedó registrada el día doce de septiembre del año dos mil, es decir, extemporáneo, por lo cual produjo las consecuencias jurídicas contra tercero. Lo anterior es así, porque la autoridad responsable sí estudió todo lo anterior, pues dijo que la Administración Local de Recaudación de Morelia, el día veintinueve de agosto del año dos mil, trabó embargo sobre el predio rústico de temporal denominado **********; que ese bien raíz lo vendió **********, a los quejosos el seis de septiembre del año dos mil, esto es, que el citado bien raíz se secuestró con anterioridad a la fecha de que estos últimos lo adquirieron, data en la que era propietario del mismo el contribuyente **********, y que por ello se tenía como fecha cierta del embargo el veintinueve de agosto del año dos mil, razonamientos que apoyó en forma legal en las tesis que invocó a contrario sensu, del título: ‘EMBARGO. ILEGALIDAD DEL CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DE DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO.’, que se puede ver en la página 2200, T.X., enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, así como la tesis del título: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. RESULTA INFUNDADA CUANDO SE ADQUIERE EL BIEN CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO.’, consultable en la página 1088, Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación. Lo que además es legal, puesto que no se podía considerar de otro modo, pues los aquí quejosos adquirieron el bien con posterioridad a la data del embargo. En efecto, causahabiente es la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras, es decir, que son personas que por un acontecimiento posterior a la realización de un acto jurídico, adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 14, tomo LXXX, Tercera Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CAUSAHABIENTES.’ (se transcribe). Por otra parte, la doctrina considera al embargo como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, cuya finalidad es asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en un juicio, o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva. Ahora bien, el embargo debe ser inscrito ante el Registro Público de la Propiedad para que surta sus efectos legales ante terceros, requisito sin el cual, tales efectos no surgen. Lo antes razonado encuentra apoyo en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede ver en la página 214, Tomo XVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, del texto: ‘EMBARGO.’ (se transcribe). De lo cual se colige que mientras el embargo no sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad, el embargante no puede oponer sus derechos, respecto del bien embargado, frente a un tercero que haya adquirido el inmueble después del secuestró que no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad raíz en el Estado, pero para que se pueda considerar de ese modo, es requisito, que el contrato a través del que se adquiere el bien inmueble, se encuentre inscrito ante el Registro Público de la Propiedad raíz en el Estado, con anterioridad a la inscripción del embargo, lo anterior porque así lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 99/2004, visible en la página 77, Tomo XXI, enero de 2005, Materia Civil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS DE EMBARGADO, PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.’ (se transcribe). Toda vez que de la ejecutoria de la cual derivó la misma, en la parte que interesa, se obtiene lo siguiente: Así pues, mientras el embargo no sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad, el embargante no puede oponer sus derechos, respecto del bien embargado, frente a un tercero que sí los haya inscrito con anterioridad, siendo al respecto aplicable el siguiente criterio: Quinta Época Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CI. Página 1884: ‘EMBARGO DE INMUEBLES, FALTA DE REGISTRO DEL.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, tomando en consideración que pese a que el embargo del predio rústico ya descrito se llevó a cabo el día veintinueve de agosto del año dos mil, y se inscribió ante el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, el doce de septiembre del año dos mil, y que los aquí quejosos adquirieron el bien inmueble el día seis de septiembre del mismo año, pues así consta de la copia de la escritura pública número **********, elaborada por el notario público número 19, con residencia y ejercicio en esta ciudad, en la que consta el contrato de compraventa que celebraron como vendedor **********, y como compradores por partes iguales y proindiviso, **********, ********** y **********, respecto del predio rústico de temporal denominado ********** con una extensión superficial de catorce hectáreas, once áreas y diez centiáreas, compraventa que fue inscrita ante el Registro Público de la Propiedad, el día veintiocho de septiembre del año dos mil, bajo el número **********, del libro de propiedad correspondiente al Distrito de Morelia. Es de destacarse que ese contrato de compraventa lo registraron hasta el día veintiocho de septiembre del año dos mil, con posterioridad a la fecha en que se inscribió el embargo de mérito, que lo fue el doce de ese mismo mes y año; de ahí que este último es legal, puesto que a la fecha del embargo, el bien inmueble era propiedad de **********, pues aún no salía de su patrimonio y, por ende, los promoventes de la Justicia Federal solicitada, son causahabientes de este último. En consecuencia, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 22, T.X., enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación del título: ‘EMBARGO. ILEGALIDAD DEL. CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO.’, que invocan los quejosos, no tiene aplicación, puesto que como ya se dijo, era menester que el contrato de compraventa se hubiese inscrito ante el Registro Público de la Propiedad raíz en el Estado, con anterioridad a la inscripción del embargo, puesto que así se sustenta en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita en párrafos que anteceden. Tampoco tiene aplicación la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que se puede ver en la página 1088, Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, del título: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. RESULTA INFUNDADA CUANDO SE ADQUIERE EL BIEN CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO.’, porque no es el caso."


QUINTO. Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 180/2006 el dieciséis de octubre de dos mil seis, por unanimidad de votos sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Es decir, los derechos que pueden oponerse por virtud de su inscripción en el Registro Público son los reales. En ese orden de ideas, se tiene, por principio, que el derecho de la tercerista es real, por virtud de que a través de contrato de compraventa que exhibió como documento fundatorio de su acción, según ha quedado establecido, se transfirió la propiedad de un bien inmueble, acto que por excelencia es considerado como derecho real. Por otra parte, el derecho del demandado en la tercería, aquí quejoso, es el derivado de un embargo practicado en un procedimiento laboral. Embargo que se considera ilegal, por cuanto que fue practicado en un bien salido del dominio del deudor, aun cuando no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del nuevo adquirente. Lo anterior, porque el embargo no puede surtir efectos contra el derecho real del propietario, al perfeccionarse el traslado de dominio con el consentimiento de las partes y no con su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Es pertinente establecer que el Registro Público de la Propiedad es una institución administrativa encargada de dar publicidad oficial del estado jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles, referente a la constitución, declaración, transmisión, modificación, extinción y gravámenes de los derechos reales, dándole una apariencia jurídica a lo asentado en sus archivos, esto último en atención a que las anotaciones en el registro engendran la presunción de certeza del derecho inscrito, presunción que admite prueba en contrario y, por ende, da seguridad jurídica entre tanto no sea destruida legalmente. En relación con los efectos que produce la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los documentos registrables, se conocen tres sistemas, a saber: a) El sustantivo, en el cual la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es un elemento de existencia para adquirir el dominio de los bienes inmuebles; b) El constitutivo, en el que el derecho nace con el contrato o acto jurídico, pero para su perfección es necesaria su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en este sistema, la inscripción no es potestativa sino obligatoria; y, c) El declarativo, en el cual la transmisión de la propiedad se verifica por mero efecto del contrato sin necesidad de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y sólo se inscribe si se desea que el contrato o acto jurídico surta efectos frente a terceros. Este último sistema es adoptado por el Código Civil del Estado de Michoacán en cuanto establece en el artículo 2841, que los documentos que sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de terceros. Al respecto la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene sustentada la jurisprudencia número 1585 consultable en la página 2544, Segunda Parte, S. y tesis, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro y tenor literal dice: ‘REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL.’ (se transcribe). Ahora bien, como se precisó en esta resolución, tercero para los efectos del registro, es aquella persona que tiene un derecho real sobre el bien de que se trata, el que una vez inscrito es oponible a cualquier otro supuesto titular con derecho real anterior pero no inscrito. Por otra parte, también es pertinente destacar las características más importantes del derecho real, así como del embargo. Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 38/92, en sesión celebrada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, consideró lo siguiente: El citado derecho real confiere a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa; lo faculta a exigir de los demás que se abstengan de actuar sobre el mismo objeto o en relación con él; también otorga un derecho de persecución del citado titular sobre el inmueble correspondiente, así como un derecho de preferencia, cuando se trata, naturalmente de los derechos reales que constituyen una garantía. Por el contrario, el embargo no confiere al embargante el poder directo e inmediato sobre la cosa, ya que ésta se coloca bajo la guarda y custodia de un depositario, que puede ser incluso el propio embargante, pero con limitaciones claras y específicas sobre la citada cosa, derivadas de la figura del depósito. En el embargo, la cosa objeto de él, no está a disposición del embargante, ni tampoco el depositario tiene un poder directo e inmediato sobre la cosa embargada, sólo tiene las facultades y limitaciones que derivan del depósito. Por otro lado, el referido embargo tampoco concede al embargante el derecho pleno de persecución, ya que éste, consiste en la facultad de obtener todas o parte de las ventajas de que es susceptible una cosa, reclamándola de cualquier poseedor, por lo que si bien el embargante puede tener el derecho de reclamar, éste se limita a su carácter de depositario. Bajo este orden de ideas, y atento a que el Registro Público de la Propiedad sólo produce efectos declarativos y no constitutivos de derechos, ello conduce a determinar que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles que han salido del dominio del deudor sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en materia registral, se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza. En esa tesitura, al no constituir el embargo para el acreedor quirografario un derecho real, pues se trata de un derecho personal que únicamente puede enderezarse contra la persona pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, ello da como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal, por más que el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, porque este requisito no es obligatorio para la validez de la compraventa, por lo cual, de dicha omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 707, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede localizar en el Apéndice de 1995, Tomo IV, página 514, que dice: ‘EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL.’ (se transcribe). Criterio que sustancialmente fue reiterado en la jurisprudencia número 242, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo IV, página 165, que dice: ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). De ahí que la autoridad responsable haya estado en lo correcto al conferirle el valor probatorio correspondiente al documento exhibido por la tercerista, en virtud de que, como se dejó establecido, el acuerdo de voluntades que se contiene en él se refiere a un derecho real, mientras que el embargo practicado por el aquí quejoso no lo es y, por ende, aquél sí puede oponerse a éste, aunque no hubiera sido inscrito en el Registro Público. Lo anterior es así, porque al ser el documento citado de fecha cierta, ello permite a la autoridad determinar si el reclamo que sobre ese bien se realiza es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del deudor del bien litigioso, con lo que se garantiza la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones, requisito indispensable para que éstas cobren pleno valor probatorio. Sin que obste a lo anterior, las manifestaciones del quejoso en torno a las circunstancias en que se realizó y adquirió fecha cierta el contrato de compraventa contenido en el documento exhibido por la tercerista, en razón de que las mismas se encuentran encaminadas a obtener la declaración de invalidez del contrato mencionado, lo cual, como se estableció en párrafos anteriores, la Junta responsable, debido a su competencia material, no puede hacer. Por otra parte, la manifestación del quejoso consistente en que para que proceda la tercería excluyente de dominio se necesitan dos elementos sustanciales, uno, que el tercero opositor sea una persona enteramente extraña al juicio que motiva la tercería y, dos, que se pruebe legalmente el dominio que alega tener sobre los bienes que reclama; es infundada, ya que el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, establece que la tercería excluyente de dominio tiene por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros, por lo que debe entenderse que en la cuestionada tercería, el promovente debe acreditar los siguientes elementos: a) Que él es el propietario de la cosa; b) Que ésta fue embargada por el ejecutante en un litigio al que es ajeno aquél. Se cita como apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia número I.1o.T. J/47, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se puede localizar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, Novena Época, página 1365, que dice: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. DEBE INTERPONERSE POR EL PROPIETARIO DEL BIEN EMBARGADO.’ (se transcribe). En ese sentido, también es infundado el argumento del quejoso consistente en que es ilegal la resolución dictada en el sentido de ordenar se levante el embargo trabado en el inmueble objeto de la tercería referida, toda vez que al haberse acreditado por la tercerista los elementos de la acción respectiva, es incuestionable que deba declararse procedente la finalidad que se persiguió con su ejercicio y que acorde a lo dispuesto por el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, es precisamente, que se levante el embargo practicado en bienes de su propiedad."


Asimismo, al resolver el amparo en revisión 156/2007, el tres de agosto de dos mil siete, por unanimidad de votos sostuvo en sus consideraciones, lo siguiente:


"En otro contexto, el tercero perjudicado inconforme aduce que la sentencia impugnada es ilegal, porque el Juez de Distrito no consideró que el quejoso no fue llamado al juicio natural de cuya falta de audiencia se duele, porque el inmueble materia de la servidumbre no se encontraba inscrito a su favor ante el Registro Público de la Propiedad raíz en el Estado, en la fecha de su tramitación, sino a favor de su progenitor **********; que por consiguiente, su falta de inscripción del contrato no obligó frente a terceros. Lo anterior es sustancialmente fundado. En principio, cabe destacar que el Registro Público de la Propiedad tiene como fin dar a conocer el verdadero estado de la propiedad inmueble, haciendo constar de un modo público y solemne la historia de sus transmisiones y modificaciones, impidiendo de esa manera, los fraudes en las enajenaciones; así como señalar los gravámenes que existan sobre los inmuebles y dar a los que intervienen en la trasmisión o modificación de la propiedad, una firme garantía para la efectividad de su derecho. El Código Civil del Estado de Michoacán, en sus artículos 2829, 2840 y 2841, establece: ‘2829’. (se transcribe). ‘2840.’ (se transcribe). ‘2841.’ (se transcribe). De lo anterior, se obtiene que la legislación establece la figura del registro público, como obligatorio sólo frente a terceros, no para los contratantes, pues de conformidad con lo previsto por los artículos 2829, 2840 y 2841 del Código Civil del Estado, los documentos que sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de terceros, ya que tales inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, sólo tienen efectos declarativos, no constitutivos de derechos. Por tanto, partiendo de la base de que los títulos inscritos en el Registro Público de la Propiedad, solamente pueden ser oponibles frente a terceros con derechos reales, pero que ningún efecto surte entre los contratantes, ya que éstos no podrán oponer la falta de inscripción de la escritura traslativa de dominio de que se trate para alegar invalidez, porque el contrato respectivo produce todos sus efectos contra el enajenante, cedente u obligado a entregar el derecho real, por haber sido parte en el mismo, esto es, no tiene el carácter de tercero, resulta claro que en este caso el registro es potestativo, en virtud de que el interesado o el titular del derecho de propiedad es quien puede solicitar la inscripción de su derecho real y no puede forzársele a que lo inscriba, ya que la falta de ese requisito produce la consecuencia de que resulta inoponible frente a terceros el acto que debe inscribirse y no se inscribió. Por consiguiente, con base en lo anterior se concluye que la consecuencia de la falta de anotación o inscripción registral del quejoso sobre el contrato de cesión de derechos a su favor del inmueble materia del litigio, es que no puede ser oponible frente al actor del juicio natural ahora tercero perjudicado y recurrente en este recurso, con derechos reales como lo es la servidumbre establecida a su favor en sentencia ejecutoriada, los que por su naturaleza confieren a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa. En mérito a lo anterior y contrario a lo resuelto por el Juez de amparo, no es de admitirse que la falta de llamamiento al juicio natural haya infringido en perjuicio del quejoso la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, dado que se insiste, la falta de inscripción del contrato que le generó dominio sobre el inmueble el litigio, sólo depara perjuicio a los contratantes y no a terceros de buena fe con derechos reales, dado el desconocimiento de la nueva titularidad del bien; y siendo así, es inconcuso que dicha propiedad del bien adquirida por el que impetra no es oponible al actor por ser adquirente de buena fe y, por ende, sin obligación de llamar a juicio al quejoso, ni éste con derecho a ser escuchado en el mismo."


De igual forma, al resolver el amparo en revisión 158/2007, el treinta de agosto de dos mil siete, por unanimidad de votos sostuvo en sus consideraciones, lo siguiente:


"El quejoso ‘... como causahabiente de ********** o **********, en el juicio generador de los actos reclamados, no podría ser considerado tercero extraño a dicho juicio, sino que lo actuado en relación a este último que ya fue oído y vencido en el juicio generador le perjudica o le beneficia al primero de los mencionados, incluyendo asimismo todos los actos tendientes a poner en posesión del inmueble materia de la reivindicación a favor de la parte actora en el juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial, específicamente el proveído de nueve de enero de dos mil siete, porque la sustitución procesal, como se dijo anteriormente, se realizó con posterioridad a la instauración de ese juicio ordinario civil. ...’; aplicando al respecto las jurisprudencias de epígrafe: ‘CAUSAHABIENTES.’, ‘CAUSAHABIENTES, NO SON TERCEROS EXTRAÑOS.’ y ‘CAUSAHABIENTES.’. Frente a esos argumentos, en el primer agravio se aduce que es ilegal el relativo a la determinación de que el quejoso es causahabiente del demandado en el juicio del que emana el acto reclamado, por sustentarse en una tesis que no es jurisprudencia, la que considera a aquél como una persona no tercera extraña al juicio, al existir sustitución procesal; y porque con el contrato de compraventa exhibido prueba que con fecha cierta adquirió el inmueble el uno de febrero de mil novecientos setenta y nueve, lo que también acreditó con los testimonios de **********, ********** y **********, cuyas pruebas tienen plena fuerza demostrativa para acreditar que lo posee en calidad de propietario, ya que en términos de los artículos 1650, 1651, 1652 y 1654 del Código Civil del Estado de Michoacán, los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento de las partes, como en el caso, lo que hace que el J.F. omitiera en su estudio el análisis y valoración de esas pruebas para determinar que no había tal sustitución y que el vendedor, en el momento de la operación de compraventa, legalmente estaba facultado para celebrarla, por ser propietario del inmueble y que por haberse llevado a cabo ese pacto de voluntades con anterioridad a la fecha en que lo adquiriera la institución actora, es por ello que se le debe escuchar en el juicio, en virtud de estársele afectando en su interés y esfera jurídica con el acto reclamado. Tal inconformidad es infundada, porque la tesis en que se apoyó el Juez de Distrito para considerar que en el caso se daba la figura de la causahabiencia, por la que el quejoso era causahabiente del demandado y con ese carácter no podía considerársele tercero extraño al juicio, por la sustitución procesal al ser cesionario del vendedor, no se trata de un criterio aislado, como con desacierto se alega, sino de una jurisprudencia, como la citó el J.F. con el rubro: ‘CAUSAHABIENTES.’, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 330 del T.I., de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Porque aun cuando es verdad que en términos del artículo 1654 del Código Civil del Estado de Michoacán, ‘los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento’, como se alega; sin embargo, ese propio precepto dispone: ‘excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley’; empero, como esa violación formal no fue considerada por el Juez de Distrito, la misma no hace variar el sentido del fallo, virtud a la causahabiencia, por la que le negó el amparo; por tanto, si en los preceptos 2826, fracción I, 2829 y 2840 de esa codificación, ese tipo de contratos traslativos de dominio deben ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, para que puedan surtir efectos contra terceros, aunado a que para darle eficacia probatoria a la fecha que consta en el documento y con ello certeza jurídica, es necesaria tal inscripción, o que sea presentado ante un notario público o a partir de la muerte de uno de los contratantes, como así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 46/99, publicada en la página 78 del Tomo X, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe). Luego, si ninguna de esas tres hipótesis se actualiza con el material probatorio aportado por el recurrente, para determinar que el uno de febrero de 1979 compró el inmueble de que se trata, contrario a lo alegado, adquirió fecha cierta hasta el dos de enero de dos mil siete, en que fue presentado el contrato ante el notario público para su ratificación, como legalmente lo determinó el Juez de Distrito, puesto que ese evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades, que tiene en común con el registro o la muerte de uno de los contratantes, la misma consecuencia que es la de dar certeza a esa materialidad, para tener con precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa y evitar que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales. De donde se sigue que, contrario a lo alegado, es inexacto que el Juez de Distrito omitiera el estudio del informe justificado, puesto que con él tuvo por demostrado el acto reclamado y lo corroboró con las constancias que al mismo anexó la autoridad responsable; y lo propio sucede con las copias certificadas del contrato de compraventa exhibido por el recurrente, a las que la autoridad de amparo les otorgó pleno valor demostrativo, empero, esa prueba no tiene el alcance probatorio alegado -declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado- precisamente, atendiendo al dato de cuando tuvo fecha cierta ese pacto de voluntades, no para los contratantes sino en cuanto a sus efectos contra terceros; y en esas condiciones, tampoco es cierto que el proceder del Juez de Distrito fuera ilegal, al hacer consideración similar, con entera independencia de que no se haya suscitado controversia sobre la identificación del inmueble materia de la compraventa y de que su ubicación concuerda con la descrita en la demanda de garantías, así como de que el vendedor estaba facultado legalmente para enajenar ese bien ante el título de propiedad con que contaba. Es cierto, como se alega, que el Juez de Distrito omitió ocuparse del estudio de la prueba que estuvo a cargo de **********, ********** y **********, la que estuvo encaminada a demostrar que el quejoso posee el inmueble en calidad de propietario; sin embargo, en reparación de ese agravio precisa establecer que, como esa cuestión no fue el sustento del sentido del fallo que se revisa, hace que no trascienda al resultado del mismo y por ello, el desacuerdo relativo resulta ineficaz para la pretensión del recurrente, puesto que esa prueba no es la idónea para establecer la fecha cierta de un documento, por los motivos asentados y a fin de que surta efectos contra terceros, que es lo que aquí interesa y no las obligaciones contraídas por las partes contratantes, como lo pretende hacer valer el disidente."


SEXTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha sostenido que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por lo que procede examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


I.D. amparo directo laboral 180/2006, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


a) Dentro de un procedimiento laboral se embargó a la patrona demandada un bien inmueble para la satisfacción del crédito que resultó de aquel procedimiento, diligencia que fue registrada el 13 de septiembre de 2005.


b) En dicho procedimiento, persona diversa a la demandada, promovió el incidente relativo a la tercería excluyente de dominio, alegando que el bien sobre el que recayó el embargo era de su propiedad y no de la patrona demandada, en virtud de que previo a tal diligencia la tercerista y la patrona demandada, celebraron contrato privado de compraventa respecto de tal bien, pasado ante la fe de notario público el 10 de octubre de 2003.


c) La Junta Especial dictó sentencia interlocutoria, por la que resolvió procedente la tercería excluyente de dominio y, por ende, se levantó el embargo trabado.


d) Inconforme con tal resolución el trabajador, demandado en la tercería excluyente de dominio, promovió juicio de amparo directo, en el que el Tribunal Colegiado de referencia negó la protección solicitada, en virtud de lo siguiente:


- Que el documento exhibido por la tercerista, contrato privado de compraventa, ratificado ante notario público, es de fecha cierta, por haber pasado ante un fedatario público.


- Que de acuerdo con los artículos 2840, fracción I y 2841 del Código Civil del Estado de Michoacán, el contrato traslativo de derecho real, para surtir efectos en perjuicio de tercero, se debe inscribir en el Registro Público de la Propiedad.


- Que lo que debe entenderse por tercero para efectos del registro, es aquel que tiene un derecho real sobre el bien de que se trata. Por lo que los derechos que pueden oponerse en virtud de su inscripción en el Registro Público son los reales.


- Que el derecho de la tercerista es real, en virtud de que a través de contrato de compraventa que exhibió, se transfirió la propiedad de un bien inmueble.


- Que el derecho del demandado en la tercería es personal, derivado de un embargo practicado en un procedimiento laboral.


- Que el embargo se considera ilegal, por cuanto que fue practicado en un bien salido del dominio del deudor, aun cuando no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del nuevo adquirente.


- Que lo anterior es así, porque el embargo no puede surtir efectos contra el derecho real del propietario, al perfeccionarse el traslado de dominio con el consentimiento de las partes y no con su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


- Que por tanto, atento a que el Registro Público de la Propiedad sólo produce efectos declarativos y no constitutivos de derechos, ello conduce a determinar que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles que han salido del dominio del deudor, sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en materia registral, se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza.


- Así, al no constituir el embargo, para el acreedor quirografario, un derecho real, pues se trata de un derecho personal que únicamente puede enderezarse contra la persona pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, ello da como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, por lo que de tal omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada.


II.D. amparo en revisión 71/2007, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


a) La autora de la sucesión quejosa, en el juicio de amparo, celebró en su carácter de compradora, con otra persona vendedora, que posteriormente fue demandada en la vía ejecutiva mercantil, contrato de compraventa privado en abonos sobre un bien inmueble, mismo que fue pasado ante la fe de notario público el 9 de diciembre de 2003.


b) Posteriormente, la vendedora en aquel acto, fue demandada en la vía ejecutiva mercantil, por lo que se trabó embargo sobre el bien materia de la compraventa, el 29 de abril de 2004, mismo que fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


c) Habiendo fallecido la compradora, la sucesión testamentaria de ésta promovió juicio de amparo, como tercero extraño a juicio, siendo que el Juez de Distrito concedió la protección solicitada.


d) El tercero perjudicado, acreedor de la vendedora, interpuso recurso de revisión, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida y negó el amparo, en atención a lo siguiente:


- Que de los artículos 2829, 2840 y 2841 del Código Civil del Estado de Michoacán, se concluye que los documentos que por exigencia legal sean inscribibles y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de terceros.


- Por lo que si en el caso el contrato privado de compraventa sólo se ratificó ante notario público, lo cierto es que no puede perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros, pues los actos o contratos que en términos del artículo 2829 del Código Civil local, deban ser inscritos y se omita su inscripción, no pueden ni deben perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros.


- Que por consiguiente, si la sucesión quejosa no cumplió con la obligación que le atribuye la fracción IV del artículo 2840 del código sustantivo civil, de inscribir ante el Registro Público de la Propiedad, la condición resolutiva en las ventas a que se refiere la fracción I del artículo 2166, relativa a la venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, es claro que el derecho aducido sólo surte efectos entre los contratantes, pero no así respecto de terceros adquirentes de buena fe, a quienes no se puede considerar causahabientes.


De lo relatado con anterioridad, se puede llegar a la conclusión de que sí existe contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, no así con el Tercer Tribunal Colegiado del propio circuito, como más adelante se explicará.


Así es, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito estima que si bien el contrato traslativo de derecho real, para surtir efectos en perjuicio de tercero debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, lo cierto es que el tercero para efectos de registro, es aquel que tiene un derecho real sobre el bien de que se trata; por lo que la falta de inscripción de un contrato privado de compraventa de fecha cierta, sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales. De ahí concluye que si el embargo, para el acreedor quirografario, no constituye un derecho real sino personal, ello da como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, por lo que de tal omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito considera que el contrato privado de compraventa de fecha cierta, no puede perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros, pues para ello era necesario que fuera inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


Es decir, los tribunales analizan la misma cuestión jurídica, consistente en determinar la legalidad del embargo producto de un derecho personal de crédito, cuando previo a la inscripción de tal diligencia en el Registro Público de la Propiedad, el bien materia de la traba ha sido transmitido en virtud de un contrato de compraventa privado de fecha cierta, a persona diversa del deudor; llegando a resultados opuestos, pues mientras para el Primer Tribunal Colegiado el embargo es ilegal, el Segundo Tribunal Colegiado estima lo contrario.


La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas del amparo directo laboral 180/2006 y amparo en revisión 71/2007.


El examen proviene de los mismos elementos, pues tanto en el amparo directo laboral 180/2006 como en el amparo en revisión 71/2007 se observa que:


i) Analizan el Código Civil del Estado de Michoacán, en específico los artículos 2829, 2840 y 2841.


ii) Existió un contrato privado de compraventa de fecha cierta sobre cierto bien inmueble.


iii) Dicho contrato no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


iv) Tal acto fue previo al embargo.


v) El embargo fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


vi) El embargo proviene de un derecho personal de crédito.


Ahora, debe decirse que si bien en la denuncia de contradicción de tesis, se hace referencia a que la misma se suscita entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del propio circuito, al resolver los amparos en revisión 109/2007, 301/2002 y 312/2006, y que en esos términos se ordenó formar y registrar el expediente; lo cierto también es que si bien pudiera advertirse de tales ejecutorias criterio contradictorio con el del citado Segundo Tribunal Colegiado, de aquéllas no se observa que su fundamento haya sido el Código Civil del Estado de Michoacán, por lo que si no es posible saber en qué se basó aquel tribunal para resolver de la forma en que lo hizo y que la interpretación del Segundo Tribunal Colegiado es respecto de tal legislación, se llega a la conclusión de que no existe entre ellos contradicción de tesis, pues no se advierte que la posible oposición haya sido respecto de una misma legislación.


Lo anterior cobra relevancia si se toma en consideración que respecto del tema en cuestión, la inscripción de actos ante el Registro Público de la Propiedad y sus efectos, las legislaciones locales aunque a veces son coincidentes, otras no.


Lo mismo sucede con el amparo directo 345/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por lo que tal criterio no será analizado para la resolución de la presente contradicción de tesis.


En otro aspecto, el amparo en revisión 156/2007, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del mencionado circuito, tampoco formará parte de la presente oposición de criterios, dado que, si bien se observa que existe pronunciamiento en el sentido de que la consecuencia de la falta de anotación o inscripción registral del quejoso sobre el contrato de cesión de derechos a su favor del inmueble materia del litigio, es que no pueda ser oponible frente al actor del juicio natural ahora tercero perjudicado y recurrente en el juicio, con derechos reales como lo es la servidumbre establecida a su favor en sentencia ejecutoriada, los que por su naturaleza confieren a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa, y de ahí que a contrario sensu pudiera deducirse que un acto traslativo de dominio, como el contrato de compraventa privado de fecha cierta sí es oponible frente a quienes no tienen derechos reales, como lo es el embargo proveniente de un derecho personal de crédito; lo cierto también es que el criterio no proviene del examen de los mismos elementos, como lo son, un contrato privado de compraventa de fecha cierta, un embargo, que éste haya sido registrado, y que fuera producto de un derecho personal de crédito.


Por último, en cuanto a la existencia de la contradicción, el amparo en revisión 158/2007, tampoco formará parte de la citada contienda, dado que no se advierte pronunciamiento respecto del tema en cuestión.


Por tanto, sí existe contradicción de tesis, y el tema consiste en determinar la legalidad del embargo producto de un derecho personal de crédito, cuando previo a la inscripción de tal diligencia en el Registro Público de la Propiedad, el bien materia de la traba ha sido transmitido en virtud de un contrato de compraventa privado de fecha cierta, a persona diversa del deudor.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, de acuerdo a las consideraciones siguientes.


Sobre el tema en cuestión existe el criterio siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 80, agosto de 1994

"Tesis: 3a./J. 22/94

"Página: 21


"EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con lo dispuesto en el código sustantivo civil del Estado de Durango, la falta de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros. No obstante lo anterior, el acreedor quirografario no tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato sobre la cosa; el embargo, aun cuando se encuentre registrado no puede ser oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien. Luego entonces, dado que el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor, es de establecerse que una vez demostrado fehacientemente que el bien ya no pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre este bien con posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse el acreedor quirografario."


Ahora, si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA.", en caso de existir jurisprudencia respecto al tema debatido, la denuncia debe declararse improcedente, lo cierto también lo es que la jurisprudencia en cuestión analiza la legislación del Estado de Durango y del Distrito Federal.


Por lo que si la presente contradicción de tesis versa sobre legislación diversa, como lo es la del Estado de Michoacán, por tanto, en atención a la finalidad de la contradicción de tesis, de dotar de certeza jurídica tanto a órganos jurisdiccionales como a gobernados, sobre determinado punto jurídico a discusión; se concluye que la presente contradicción de tesis sí debe ser objeto de pronunciamiento respecto del tema debatido.


Los Tribunales Colegiados analizaron la legislación de Michoacán, en específico los artículos 2829, 2840 y 2841, mismos que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 2829. Los actos y contratos que conforme a la ley deban registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el Registro Público.


"Las escrituras y contratos de compra-venta si se registran dentro de los diez días siguientes a su autorización, producirán efectos contra tercero desde el día de su presentación al registro."


"Artículo 2840. Se inscribirán en el registro:


"I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, grava, modifica o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;


"II. La constitución del patrimonio de familia;


"III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años y aquellos en que hay anticipos de rentas por más de tres;


"IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2166;


"V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2687;


"VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que las reforme, así como las escrituras constitutivas de asociaciones;


"VII. Las fundaciones de beneficencia privada;


"VIII. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;


"IX. Los testamentos por efecto de los cuales se afecte la propiedad de bienes raíces o de derechos reales; bajo el concepto de que el registro se hará después de la muerte del testador;


"X. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo;


"En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;


"XI. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;


"XII. El testimonio de las informaciones ad perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;


"XIII. Las fianzas judiciales, cuidándose de anotar al margen de los registros que amparen bienes del fiador, la inscripción de la fianza;


"XIV. La demanda y el auto que la admite, cuando el negocio verse sobre alguna de las cuestiones a que se refiere la fracción I, debiendo, además, hacerse anotación al margen del registro del título del demandado;


"XV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados."


"Artículo 2841. Los documentos que conforme a este código y a la ley deben registrarse y no se registran sólo producirán efectos entre quienes las otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el que sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables."


Ahora, el artículo interpretado en la resolución de la contradicción de tesis 7/94, de la que derivó la jurisprudencia 22/94 previamente citada, fue el artículo 2881 del Estado de Durango, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 2881. Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables."


Por tanto, las consideraciones que se vertieron al resolver tal asunto, son aplicables al caso en estudio, pues ambos artículos que son los que originan el conflicto de criterios, contienen en esencia similar disposición, y consisten esencialmente en lo siguiente:


El Registro Público de la Propiedad es una institución administrativa encargada de dar publicidad oficial del estado jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles, referente a la constitución, declaración, transmisión, modificación, extinción y gravámenes de los derechos reales, dándole una apariencia jurídica a lo asentado en sus archivos, esto último en atención a que las anotaciones en el registro engendran la presunción de certeza del derecho inscrito, presunción que admite prueba en contrario y, por ende, da seguridad jurídica entre tanto no sea destruida legalmente.


En relación con los efectos que produce la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los documentos registrables, se conocen tres sistemas, a saber:


a) El sustantivo, en el cual la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es un elemento de existencia para adquirir el dominio de los bienes inmuebles.


b) El constitutivo, en el que el derecho nace con el contrato o acto jurídico, pero para su perfección es necesaria su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en este sistema, la inscripción no es potestativa sino obligatoria; y,


c) El declarativo, en el cual la transmisión de la propiedad se verifica por mero efecto del contrato sin necesidad de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y sólo se inscribe si se desea que el contrato o acto jurídico surta efectos frente a terceros.


Este último sistema es adoptado por el Código Civil del Estado de Durango en cuanto establece, en el artículo 2881, que los documentos que sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de terceros; misma disposición que establece el artículo 2829 del Código Civil de Michoacán.


Al respecto la Tercera Sala sustentó jurisprudencia, misma que el Tribunal Pleno hizo suya y determinó lo siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 90, Primera Parte

"Página: 39


"REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL. Conforme al criterio de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que el Pleno hace suyo, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio no tienen efectos constitutivos, sino solamente declarativos, y las consecuencias provienen del acto jurídico celebrado pero no de la inscripción. Este criterio aparece en la tesis número 301 del Apéndice de jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1965, Cuarta Parte, Tercera Sala (tesis 317 de la Cuarta Parte del Apéndice 1917-1975).


"Juicio ordinario federal 1/74. **********. 29 de junio de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: R.R.V.."


Ahora bien, tercero para los efectos del registro, es aquella persona que mediante un acto o contrato puede ejercer un derecho real sobre determinado inmueble, siempre y cuando se haya adquirido de quien aparecía como su titular en el Registro Público de la Propiedad, el que una vez inscrito es oponible a cualquier otro supuesto titular con derecho real anterior pero no inscrito.


La anterior consideración encuentra apoyo en la tesis aislada siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIX

"Tesis:

"Página: 513


"TERCERO PARA EFECTOS REGISTRALES. Tercero para los efectos registrales es el titular de derechos reales que estén también inscritos en el Registro de la Propiedad.


"Amparo directo 5770/55. **********. 16 de agosto de 1956. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así como en el diverso criterio que es del tenor literal siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIX

"Tesis:

"Página: 589


"TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO, CONCEPTO DE. El acreedor quirografario que embarga y registra su embargo, con posterioridad a la constitución de una hipoteca que grava los mismos bienes, pero antes de que ésta quede inscrita, no puede considerarse como el tercero a que se refiere el artículo 1889 del Código Civil de 1884; pues tanto este precepto como el artículo 3215 del propio ordenamiento, se dictaron indudablemente en favor del tercero que deriva su derecho de contratos celebrados, con los titulares de las propiedades inscritas, es decir, favorece al tercero que tiene el título inscribible y no a cualquier persona extraña al acto en cuestión; no siendo esta la última limitación que debe oponerse al concepto de tercero, pues las disposiciones del Registro Público de la Propiedad, en el código de 1884, así como en la ley civil francesa, se dictaron para favorecer a los causahabientes a título particular, esto es, a aquellos que adquieren un derecho real, y que son quienes están principalmente interesados en conocer la situación jurídica del patrimonio de su causante o autor, y en atención a lo cual contratan; así pues, la concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, que se envuelve atendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales que gravan al mismo, o sea, entre acreedores de igual calidad; pero no entre un acreedor hipotecario y un acreedor quirografario, por más que este último haya embargado y registrado su embargo antes de la inscripción de la hipoteca, pero con anterioridad a su constitución, ya que el embargo no constituye un derecho real, pues aun cuando limita o modifica el derecho de propiedad, tal limitación no puede oponerse a quien invoca una causa de preferencia, sino cuando el embargo se ha registrado con posterioridad a la fecha de la celebración del contrato en que el tercero funde la suya; porque en tal caso, el tercero ha estado en posibilidad de conocer la situación real del inmueble, como elemento determinado de patrimonio de su deudor, en atención al cual ha contratado.


"Amparo civil directo 1539/34. **********. 24 de julio de 1936. Mayoría de cuatro votos. Disidente: L.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, también es pertinente destacar las características más importantes del derecho real, así como del embargo.


Al respecto, la otrora Tercera Sala al resolver la contradicción de tesis número 38/92, en sesión celebrada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, consideró lo siguiente:


"El citado derecho real confiere a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa; lo faculta a exigir de los demás que se abstengan de actuar sobre el mismo objeto o en relación con él; también otorga un derecho de persecución del citado titular sobre el inmueble correspondiente, así como un derecho de preferencia, cuando se trata, naturalmente de los derechos reales que constituyen una garantía. Por el contrario, el embargo no confiere al embargante el poder directo e inmediato sobre la cosa, ya que ésta se coloca bajo la guarda y custodia de un depositario, que puede ser incluso el propio embargante, pero con limitaciones claras y específicas sobre la citada cosa, derivadas de la figura del depósito. En el embargo, la cosa objeto de él, no está a disposición del embargante, ni tampoco el depositario tiene un poder directo e inmediato sobre la cosa embargada, sólo tiene las facultades y limitaciones que derivan del depósito. Por otro lado, el referido embargo tampoco concede al embargante el derecho pleno de persecución, ya que éste, consiste en la facultad de obtener todas o parte de las ventajas de que es susceptible una cosa, reclamándola de cualquier poseedor, por lo que si bien el embargante puede tener el derecho de reclamar, éste se limita a su carácter de depositario."


Por cuanto al contrato privado de compraventa de fecha cierta, se tiene lo siguiente.


La fecha cierta de un documento privado, es aquella que se tiene cuando se dan las hipótesis jurídicas siguientes:


I. A partir del día en que el documento se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad.


II. Desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, y finalmente.


III. A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.


Lo anterior es así, pues el contenido del documento privado es elaborado por las partes que intervienen y por lo mismo no puede igualmente dar fe ni crear la convicción de la eficacia de la fecha que consta en el mismo, y por tanto, al acaecer cualquiera de las eventualidades señaladas surge la presunción clara de que al menos existió en esos momentos, con lo cual ese instrumento se envuelve de un principio de prueba que necesariamente orienta esa conclusión.


Por tanto, la fecha cierta de un documento proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el mismo, por lo que tiene eficacia probatoria y surte efectos contra terceros.


Criterio que se encuentra reflejado en las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 46/99

"Página: 78


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, junio de 2005

"Tesis: 1a./J. 44/2005

"Página: 77


"DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades."


Bajo este orden de ideas, y atendiendo a que todo mandamiento de ejecución descansa sobre el supuesto de que debe practicarse en bienes del deudor y no ajenos, que el Código Civil aplicable al asunto de que se trata, establece que la traslación de dominio de un bien inmueble es perfecta cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, sin sujetar la validez de esa operación a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que existe prueba indudable de que el deudor ha transferido el bien a un tercero, en virtud del contrato privado de compraventa de fecha cierta, que el inmueble se adquirió de quien aparecía como su titular en la oficina registral cuando se encontraba libre de gravamen, y si además atendemos a que el Registro Público de la Propiedad sólo produce efectos declarativos y no constitutivos de derechos, ello conduce a determinar que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles que han salido del dominio del deudor sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en materia registral, se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza.


En esa tesitura, al no constituir el embargo para el acreedor un derecho real, pues se trata de un derecho personal que únicamente puede enderezarse contra la persona pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, ello da como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal, por más que el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, porque este requisito no es obligatorio para la validez de la compraventa, que por ser un contrato consensual se perfecciona con el puro consentimiento de las partes, el cual sí se considera indispensable en todo conflicto de derechos reales, pero de dicha omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada; luego entonces, debe estimarse destruida la presunción legal que otorgue el registro respecto de la situación jurídica que guarda determinado inmueble, si se acredita en forma indudable que éste salió del dominio del deudor con anterioridad al registro del embargo, quedando en consecuencia sin efecto dicho embargo.


Por tanto, si el embargo no tiene carácter real, y sólo da al embargante un derecho personal derivado de un crédito personal, no le puede beneficiar la falta de registro del acto jurídico mediante el cual se adquirió el inmueble, en todo caso, debe establecerse que si el acreedor desea asegurar el pago del crédito con alguna propiedad del deudor, debe anotarlo como gravamen de ésta en el Registro Público de la Propiedad, para que así los futuros adquirentes conozcan la situación jurídica del inmueble y les pueda ser oponible dicho embargo, pero no a quien compró cuando el inmueble se encontraba libre de todo gravamen.


Por último, debe decirse, que lo anterior no es contrario a los criterios en que se protege la buena fe registral.


En efecto, la publicidad es un principio registral a través del cual se proporciona seguridad jurídica al tráfico de inmuebles, pues se dota de certeza respecto de la constitución, declaración, transmisión, modificación, extinción y gravamen de los derechos reales sobre los bienes inmuebles.


De aquí la importancia de los Registros Públicos de la Propiedad, dado que si no existieran sería casi imposible saber quién es el titular de un inmueble, así como la situación actual del mismo.


Es por ello que se protege la buena fe de aquellos que confiando en lo que revela el Registro Público de la Propiedad, realizan un acto o contrato sobre algún bien inmueble y lo inscriben, aun cuando posteriormente se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro, tornándose así en tercero registral, lo que se aprecia del propio artículo 2833 del Código Civil para el Estado de Michoacán:


"Artículo 2833. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.


"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público."


No obstante lo anterior, como se ha sostenido, el embargo no tiene la naturaleza de derecho real sino que es una afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, cuya finalidad es asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en un juicio, o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.


Cobra aplicación el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVII

"Página: 728


"EMBARGOS, EFECTOS DE LOS. El embargo no otorga al ejecutante derechos reales sobre la cosa, porque no son esos los efectos del embargo, sino los de individualizar, mediante el señalamiento de bienes, la garantía que la totalidad del patrimonio de un deudor constituye, en lo general, para responder de las obligaciones personales de éste.


"Amparo civil directo 2875/38. **********. 30 de enero de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De ahí que los bienes embargados deben ser parte del patrimonio del sujeto a quien se embarga.


A lo anterior, se aúna el hecho de que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad no tiene efectos constitutivos sino declarativos, por lo que exigir que el contrato de compraventa sea inscrito para que tenga validez, implica exigir mayores requisitos a los exigidos por el propio código en estudio.


Por tanto, si bien es cierto que las disposiciones normativas y criterios buscan proteger la buena fe registral; lo cierto es que los conflictos de preferencia, que en efecto se resuelven atendiendo a la prelación de la inscripción, sólo se surten entre titulares de derecho de la misma naturaleza.


Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 157-162, Cuarta Parte

"Página: 69

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, tesis relacionada con jurisprudencia 135, página 393.


"EMBARGO, NATURALEZA JURÍDICA DEL. El embargo no constituye un derecho real, ya que por su virtud la obligación que tiene el deudor, de pagar con todos sus bienes presentes y futuros, se singulariza mediante la designación que se hace de los bienes que deben quedar afectados al pago, y es claro que el embargo será legítimo, en tanto que recaiga sobre bienes del deudor, y no en bienes que hayan salido de su patrimonio, por más que no estén inscritos aun a favor de nuevo dueño; porque si esta existencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha formalidad para la validez del contrato de traslación de propiedad, que se perfecciona por el solo efecto del consentimiento, y cuando de acuerdo con nuestra legislación, el registro no tiene sustantividad, ya que sus efectos son de mera publicidad, referentes a la propiedad raíz, de tal manera que los conflictos de preferencia sólo pueden surgir entre acreedores de igual derecho, es decir, de derecho real; de lo que se concluye que un acreedor quirografario no tiene más que un derecho general de prenda sobre los bienes del deudor, el cual se singulariza y hace efectivo mediante el secuestro, de tal modo que éste sólo puede ser eficaz en cuanto recaiga sobre bienes que correspondan al demandado, en el momento de efectuarse el secuestro, sin que sea jurídico afirmar que por no haberse inscrito oportunamente una escritura de compraventa, celebrada entre el deudor y un tercero, en el Registro Público de la Propiedad, el acreedor del vendedor tenga derecho para secuestrar y sujetar a las resultas del juicio, en cobro de una obligación personal, un bien que legalmente ha salido del patrimonio de su deudor, por virtud de un documento auténtico, como lo es una escritura pública, pues no es jurídico tampoco que en presencia de esa escritura, que demuestra el derecho a la propiedad y a la posesión, a favor del tercero, se sancione un despojo para realizar y perfeccionar el secuestro, con conocimiento, por parte de la autoridad, de que se realizó sobre un bien que no correspondía al deudor; pues el comprador que no ha inscrito su título, es propietario respecto de los acreedores quirografarios del vendedor, y aun cuando la inscripción es indispensable en un conflicto de derechos reales, de su omisión no pueden prevalerse aquellos acreedores que no creyeron necesario asegurar sus créditos con un derecho sobre la cosa, y puesto que no ha tratado sino con la persona, es a ésta y no a la cosa a la que deben dirigirse, razón por la que un inmueble que los acreedores embargaron, puede legalmente considerarse como de la propiedad del comprador que hizo la compra antes del embargo, aunque no hubiere registrado el título de adquisición antes del secuestro, ya que este último no da al que lo practica un derecho real sobre lo secuestrado.


"Amparo directo 2569/81. **********. Unanimidad de cuatro votos. 22 de abril de 1982. Ponente: J.R.P.V.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 67, Cuarta Parte

"Página: 59


"REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES EN EL. ACREEDORES HIPOTECARIOS Y QUIROGRAFARIOS, PRELACIÓN. La Suprema Corte ha sentado la tesis de que la concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, y que se resuelve atendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales que graven la misma, o sea, entre acreedores de igual calidad; pero no entre un acreedor hipotecario y un acreedor quirografario, por más que este último haya embargado y registrado su embargo antes de la inscripción de la hipoteca, pero con posterioridad a su constitución, ya que el embargo no constituye un derecho real; y si bien limita o modifica el derecho de la propiedad, tal limitación no puede oponerse a quien invoca una causa de preferencia, sino cuando el embargo se ha registrado con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato en que el tercero funda su preferencia porque, en el caso, el tercero ha estado en posibilidad de conocer la situación real del inmueble o elemento determinado del patrimonio de su deudor, en atención al cual ha contratado; tesis que tiende a rectificar un error muy generalizado, que atribuye al Registro Público de la Propiedad efectos que son propios de la naturaleza del derecho real, y rectifica también el falso concepto de tercero para efectos del registro.


"Amparo directo 1060/73. **********. 24 de julio de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Amparo directo 3114/73. **********. 22 de julio de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Amparo directo 207/73. **********. 10 de julio de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.S.L.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 589


"EMBARGO, NATURALEZA JURÍDICA DEL. El embargo no constituye un derecho real, ya que por virtud de él la obligación que tiene el deudor de pagar con todos sus bienes presentes y futuros, se singulariza mediante la designación que hace de los bienes que deben quedar afectos al pago, y es claro que el embargo será legítimo en tanto recaiga sobre bienes del deudor y no en bienes que hayan salido de su patrimonio, por más que no estén inscritos a favor del nuevo dueño; porque si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha formalidad para la validez del contrato de traslación de propiedad, que se perfeccionó por el solo consentimiento, y cuando de acuerdo con nuestra legislación, el registro no tiene sustantividad, ya que sus efectos son de mera publicidad, referentes a la propiedad raíz, de tal manera que los conflictos de preferencia sólo pueden surtir acreedores de tal derecho, es decir, de derecho real.


"Amparo civil directo 4677/51. **********. 24 de enero de 1952. Mayoría de tres votos. Disidentes: V.S.G. y R.E.. R.: A.M.A.."


La anterior conclusión no significa que el embargo debidamente registrado, al no ser un derecho real, no pueda ser oponible a quienes tienen derechos reales aunque no inscritos, pues como se advierte de los criterios transcritos, situación distinta es cuando una persona a sabiendas de que un bien se encuentra en litigio (en virtud de la debida inscripción del embargo en el Registro Público de la Propiedad), adquiere el bien en conflicto, pues en tal supuesto al estar en conocimiento de la situación del inmueble, previo a la celebración del contrato, se torna causahabiente del deudor.


Así las cosas, no es dable sostener que la buena fe registral, sea suficiente para desconocer la existencia de un contrato de compraventa privado de fecha cierta, que por esta circunstancia, hace prueba indubitable de que el bien objeto del embargo ya no pertenece al deudor sino a un tercero y, por tanto, al no haberse realizado en bienes de aquél sino de éste, es ilegal.


En las relatadas condiciones debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que se propone a continuación:


Si se tiene en cuenta que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido Registro sólo tiene efectos declarativos -no constitutivos- y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito, en términos de lo establecido en el considerando sexto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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