Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro21260
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 104/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 12
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2007-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, los cuales se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren, o;


d) Las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, de los Magistrados presidentes de dos de los tribunales que participan en la contradicción de criterios; por tanto, queda patente que quienes realizan la denuncia tienen legitimación para hacerla.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el treinta de agosto de dos mil siete, el juicio de amparo directo número 411/2007, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... De los criterios acabados de copiar se colige que cuando se ejerce la acción en comento, debe acreditarse, entre otros elementos, la identidad de la cosa perseguida, a fin de que no se pueda dudar cuál es la que se pretende reivindicar; sin embargo, no en todos los casos resulta forzoso que en la demanda se tengan que precisar necesariamente la situación, superficie y linderos del bien, ya que son circunstancias objeto de prueba. En efecto, la exigencia de especificar desde la demanda las referidas medidas y colindancias del inmueble materia de la acción, en todo caso se requerirá, por ejemplo, cuando lo reclamado fuera sólo una parte del bien que se describe en el documento fundatorio del actor, o cuando el que se pretende reivindicar sea rústico con características similares a las de sus colindantes y, por tanto, difícil de identificar, dado que, en esas circunstancias, aquellos datos serán indispensables para que el demandado se pueda defender; pero tratándose de la totalidad de una casa habitación, como aquí sucede, ubicada en la ciudad de Guadalajara, de la que se precisó número exterior e interior, calle, nombre del condominio y colonia, y en relación con lo cual no se hizo valer objeción alguna al contestar la demanda, ni la Sala responsable adujo tener duda al respecto, es suficiente que esas medidas y colindancias consten en la escritura que se exhibió junto con el escrito inicial, para que se satisfaga el elemento identidad a que aluden las jurisprudencias en comento; máxime que ********** al contestar la demanda, negó dogmáticamente dicha identidad, reconociendo estar en posesión del inmueble en cuestión; asimismo su codemandado ********** al ser interpelado manifestó: ‘... que sí sabe del nuevo propietario de la finca; y que él vive en la finca con su sobrino **********’ lo que corrobora la indicada identidad entre el bien señalado en la demanda y el poseído por los aquí terceros perjudicados. Por otro lado, el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no consigna la obligación de especificar el bien que se pretende reivindicar precisamente con los datos mencionados (medidas y linderos), ya que únicamente prescribe: ‘La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.’. Además, el deber de expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlas, por tanto, si el hoy tercero perjudicado en su libelo inicial se remitió a la escritura que acompañó como fundatorio de su acción, es claro que este documento formó parte de la demanda, la que constituye un todo, y para el juzgador su estudio no se limita sólo a la misma, sino también comprende el análisis de los documentos a que se remite dicho escrito. Sirve de apoyo, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo, página 11, que dice: ‘DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).’ (se transcribe). También es aplicable la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Época y Semanario indicados, T.X., julio de 2003, página 996, que dispone: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DE LA COSA COMO ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA.’ (se transcribe). En razón de lo anterior se estima que será el juzgador quien en cada caso deberá decidir cuándo es exigible que en el libelo inicial se precisen forzosamente la situación, medidas y colindancias del bien que se pretende reivindicar, para que la acción proceda, y no en todos los supuestos como lo propone la jurisprudencia en que se fundó el tribunal de alzada, de rubro: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, EL ACTOR DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA LA SITUACIÓN, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL INMUEBLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, porque si lo que se reclama es un bien identificable con los datos que se mencionan en el título de propiedad fundatorio de la acción, el cual por lo general se acompaña a la demanda, aun cuando en ésta no se describa el inmueble de manera completa (lo que en la especie sucedió), ello es suficiente para identificar dicho bien; máxime que los demandados reconocieron estar en posesión del mismo, sin manifestar alguna discrepancia al respecto, pues, según se vio ********** al contestar el libelo inicial simplemente manifestó que no existía identidad porque no se señalaron la situación, medidas y colindancias de la finca materia de la litis, pretendiendo desconocer que junto con la demanda, se le corrió traslado con la escritura pública respectiva, en la que sí se describen esas medidas, colindancias y linderos, por lo que no quedó en estado de indefensión. ..."


B) Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el diez de enero de dos mil ocho, los juicios de amparo directo civiles números 244/2007, 248/2007, 263/2007 y 299/2007, de los cuales se transcriben las consideraciones del primero de ellos, toda vez que en los subsecuentes se reiteró el criterio sustentado en la primera resolución.


"... Por otra parte, cabe precisar que, no es necesario que en la demanda en la que se ejerce la acción reivindicatoria de un inmueble, se indiquen las medidas y colindancias de éste cuando, según se manifiesta, se encuentra dentro de otro que tiene mayor extensión, pues se trata de un dato que el propio actor puede ignorar y respecto del cual se requieren conocimientos técnicos para dilucidarlo, por lo que la única obligación del accionante es demostrarlas durante el juicio mediante las pruebas respectivas. Apoya la anterior consideración en lo conducente, el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada consultable en: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte XXII, página 329. Tesis Aislada. Materia(s): Civil, cuyo rubro y texto son: ‘OSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE.’ (se transcribe). Ello resulta así, toda vez que si bien es cierto la parte actora en el juicio natural aquí tercero perjudicado, en su escrito de demanda no precisa las medidas y colindancias de la villa ********** del fraccionamiento ********** localizado en el kilómetro ********** punto ********** de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, a reivindicar, también lo es que dicha villa se encuentra inmersa dentro de una superficie que tiene mayor extensión, tal como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda como a continuación se transcribe: ... De la transcripción que antecede, se permite válidamente concluir que, si bien es cierto como ya se dijo la parte actora no precisó las medidas y colindancias de la villa ********** materia de la controversia, también lo es que dicha villa del fraccionamiento ********** localizado en el kilómetro ********** punto ********** de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, a reivindicar, se encuentra inmersa dentro de una superficie mayor del predio propiedad de la actora y, por tanto, resulta innecesario que en el escrito de demanda se señalen las medidas y colindancias de la villa de referencia. Sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente, el criterio de jurisprudencia emitido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, página 15. Tesis 16. Materia(s): Civil, cuyo rubro y texto son: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO.’ (se transcribe). Máxime que en párrafos precedentes se estableció, la Sala señalada como responsable valoró correctamente la prueba pericial desahogada en autos, así como los diversos medios de convicción, con los cuales se acredita plenamente la identidad del bien inmueble controvertido; de ahí que resulten infundados sus argumentos. Apoya la anterior conclusión, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis aislada que se comparte, consultable en: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, febrero de 2007, página 1599. Tesis IX.1o.91 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil, cuyo rubro y texto son: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO ES NECESARIO QUE EN LA DEMANDA SE INDIQUEN LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL BIEN QUE SE RECLAMA, CUANDO SE MANIFIESTA QUE ÉSTE SE ENCUENTRA DENTRO DE OTRO DE MAYOR EXTENSIÓN.’ (se transcribe). También resulta aplicable en el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada consultable en: Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXXIII, página 2955. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA.’ (se transcribe). Por otro lado, el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur, no consigna la obligación de especificar el bien que se pretende reivindicar precisamente con los datos mencionados (medidas y linderos), ya que únicamente señala lo siguiente: ‘Artículo 4o. La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión del bien del cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre él y se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.’. Además, el deber de expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlas, por tanto, si el hoy tercero perjudicado en su libelo inicial se remitió a la escritura que acompañó el actor como fundatorio de su acción, es claro que este documento formó parte de la demanda, la que constituye un todo, y para el juzgador su estudio no se limita sólo a la misma, sino también comprende el análisis de los documentos a que se remite dicho escrito. Sirve de apoyo, por analogía y en lo conducente, el criterio de jurisprudencia emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, marzo de 2004, página: 11. Tesis 1a./J. 63/2003. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Cuyo rubro y texto son: ‘DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).’ (se transcribe). Lo que significa que no es elemento esencial e indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, el que en la demanda inicial se tenga que señalar la superficie, medidas y linderos del inmueble a reivindicar, pues el artículo 4o. de la ley adjetiva en cita, solamente refiere en este aspecto como requisito sine qua non la identidad de la cosa a reivindicar. Resulta aplicable el criterio que se comparte, emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada consultable en: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, julio de 2003, página: 996. Tesis I.6o.C.272 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. Con rubro y texto siguiente: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DE LA COSA COMO ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA.’ (se transcribe)."


C) Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver los amparos directos 177/90, 246/2002, 435/2002, 405/2002 y 390/2003, de los cuales se transcribe la primera resolución, ya que el criterio que informa se reiteró en los subsecuentes, en la que sostuvo:


"... Al respecto, debe decirse que de lo dispuesto por los artículos 498 y 518 fracción VIII del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vigente en la época de presentación de la demanda en el juicio de origen, correlativos de los artículos 174 y 229 fracción XI, del actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y de la jurisprudencia 17 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.’. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.’; se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe determinar con claridad y exactitud en su demanda, el inmueble que reclama, precisando su situación, medidas y colindancias. Sin embargo, como se aduce en los conceptos de violación que se examinan, se advierte que los actores en el juicio de origen omitieron señalar en su demanda las medidas y colindancias del inmueble que reclaman, lo que hace improcedente su acción en términos de los preceptos invocados, al no haber determinado con claridad y exactitud en su demanda el inmueble que reclaman, precisando su situación, medidas y colindancias. Siendo así, es inexacto lo estimado por la Sala responsable en el sentido de que al contestar la demanda y en la prueba confesional a su cargo, los ahora quejosos confesaron poseer el inmueble reclamado, lo que a su vez demuestra la identidad entre éste y el poseído por aquéllos; pues al respecto debe decirse que si los actores no precisaron en su demanda las medidas y colindancias del inmueble que reclaman, su acción no puede prosperar, como lo manifestaron los demandados al contestar la demanda, y la aceptación de éstos en el sentido de que poseen el inmueble con la nomenclatura del que reclaman los actores, es insuficiente para concluir que entre ambos bienes existe identidad, por no haber precisado los actores todas las características indispensables para identificar con exactitud el inmueble que reclaman. Consecuentemente, al no haber demostrado los actores el tercero de los elementos de la acción reivindicatoria que ejercitaron, relativo a la identidad del inmueble en cuestión, como aduce los quejosos, no debió condenarse a éstos a la entrega del inmueble reclamado ni al pago de las costas del juicio; por lo que al haberse estimado lo contrario en el fallo reclamado, éste resulta violatorio de los artículos 14 y 16 Constitucionales. ..."


Tal criterio que, como ya se dijo, fue reiterado en los juicios 246/2002, 435/2002, 405/2002 y 390/2003, dio origen a la jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: VI.3o.C. J/56

"Página: 867


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, EL ACTOR DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA LA SITUACIÓN, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL INMUEBLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos 498 y 518, fracción VIII, del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado, correlativos del 174 y del 229, fracción XI, del código procesal en vigor, y la jurisprudencia 17 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, página 43, intitulada: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.’ se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe determinar con claridad y exactitud en su demanda, el inmueble que reclama, precisando su situación, medidas y colindancias, por lo que si no precisa todos éstos, es evidente que su acción no puede prosperar, aun cuando el demandado acepte poseer el inmueble con la nomenclatura del que reclama el actor, ello es insuficiente para concluir que entre ambos bienes existe completa identidad, por no haber precisado el actor las características indispensables para identificar con exactitud el inmueble que reclama."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico y que se expresan con el carácter de propias.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, del análisis íntegro de las ejecutorias, que en su parte medular han quedado transcritas en los considerandos anteriores, se arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las razones siguientes.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene respecto de la identidad de la cosa a reivindicar, lo siguiente:


Que cuando se ejerce la acción reivindicatoria, debe acreditarse, entre otros elementos, la identidad de la cosa perseguida, a fin de que no se pueda dudar cuál es la que se pretende reivindicar, sin embargo, no en todos los casos resulta forzoso que en la demanda se tengan que precisar necesariamente la situación, superficie y linderos del bien, ya que son circunstancias objeto de prueba.


Es decir, señala que la exigencia de determinar desde la demanda inicial las medidas y colindancias del inmueble materia de la acción se requerirá cuando sólo se reclama una parte del bien que se describe en el documento fundatorio de la acción o cuando el bien que se pretende reivindicar sea rústico con características similares a las de sus colindantes y, por tanto, difícil de identificar, en esas circunstancias, aquellos datos serán indispensables para que el demandado se pueda defender.


Caso distinto cuando se pretende reivindicar la totalidad de una casa habitación, en que es suficiente que sus medidas y colindancias consten en la escritura que se exhibió junto con el escrito inicial de demanda, para tener por satisfecho el elemento de identidad del bien controvertido.


En razón de lo anterior, dicho Tribunal Colegiado sostiene que el juzgador será quien en cada caso deberá decidir cuándo es exigible que en el libelo inicial se precisen forzosamente la situación, medidas y colindancias del bien que se pretende reivindicar, para que la acción proceda.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, sostiene respecto de la identidad de la cosa a reivindicar, lo que a continuación se sintetiza:


Que no es necesario que en la demanda en la que se ejerce la acción reivindicatoria de un inmueble se indiquen sus medidas y colindancias cuando se encuentra inmerso dentro de otro de mayor extensión, ya que se trata de un dato que el propio actor puede ignorar y respecto del cual se requieren conocimientos técnicos para obtenerlo, por lo que la única obligación del accionante es demostrarlas durante el juicio mediante las pruebas respectivas, con la finalidad de que al juzgador no le quede duda alguna respecto de cuál es el predio a que se refieren los documentos base de la acción.


Es decir, sostiene el criterio que aun cuando el bien inmueble a reivindicar se encuentre inmerso dentro de otro de mayor extensión, no es necesario que en la demanda se indiquen sus medidas y colindancias, ya que se trata de un dato que el propio actor puede ignorar y respecto del cual se requieren conocimientos técnicos para determinarlo, por lo que la única obligación del accionante es demostrarlas durante el juicio mediante las pruebas respectivas.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, respecto a la identidad del bien que se pretende reivindicar, sostiene:


Que es improcedente la acción reivindicatoria, cuando en la demanda inicial se omite señalar las medidas y colindancias del inmueble que se reclama.


El Tribunal Colegiado considera que el actor debe determinar con claridad y exactitud en su demanda el inmueble que se reclama, precisando su situación, medidas y colindancias; es decir, establecer todas las características indispensables para su identificación, porque aun cuando el demandado llegara a aceptar poseerlo, el juzgador estaría imposibilitado para dictar sentencia favorable al actor dado el desconocimiento de la identidad del bien materia de la litis.


La reiteración de este criterio dio origen a la jurisprudencia VI.3o.C. J/56, publicada en la página 867, T.X., febrero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, de rubro y texto:


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, EL ACTOR DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA LA SITUACIÓN, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL INMUEBLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos 498 y 518, fracción VIII, del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado, correlativos del 174 y del 229, fracción XI, del código procesal en vigor, y la jurisprudencia 17 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, página 43, intitulada: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.’ se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe determinar con claridad y exactitud en su demanda, el inmueble que reclama, precisando su situación, medidas y colindancias, por lo que si no precisa todos éstos, es evidente que su acción no puede prosperar, aun cuando el demandado acepte poseer el inmueble con la nomenclatura del que reclama el actor, ello es insuficiente para concluir que entre ambos bienes existe completa identidad, por no haber precisado el actor las características indispensables para identificar con exactitud el inmueble que reclama."


De lo que se sigue que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues el estudio de los Tribunales Colegiados partió de una cuestión jurídica esencialmente igual, ya que los tres analizaron si es requisito esencial para la procedencia de una acción reivindicatoria, señalar desde la demanda inicial la superficie, medidas y colindancias del bien inmueble que se reclama.


En efecto, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolver los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, éstos examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico consistente en determinar si para la procedencia de la acción reivindicatoria es requisito esencial establecer la superficie, medidas y colindancias del bien inmueble reclamado en la demanda inicial.


Lo anterior es así, ya que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, concluyó que únicamente será necesario establecer en la demanda inicial de un juicio reivindicatorio, las medidas y colindancias del bien, siempre y cuando éste sea una parte del inmueble que se describe en el documento fundatorio de la acción o cuando el bien que se pretende reivindicar tenga características similares a las de sus colindantes que haga difícil su identificación.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, sostiene que para la procedencia de un juicio reivindicatorio no es requisito esencial el precisar en la demanda inicial, las medidas y colindancias del bien que se pretende reivindicar, porque el propio actor puede ignorar tales datos, además de que se requieren conocimientos técnicos para determinarlos, por lo que la única obligación del accionante es demostrarlos durante el juicio mediante las pruebas respectivas.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, concluyó que para la procedencia del juicio reivindicatorio es requisito esencial precisar en la demanda las medidas, superficie y linderos del bien que se pretende reivindicar, pues el actor debe determinar con claridad y exactitud el inmueble que reclama.


Ahora bien, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, pues el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes, partió de la impugnación en amparo de un mismo acto, esto es, la sentencia definitiva en la que se determinó no tener por acreditado el elemento de identidad del inmueble a reivindicar.


Ahora bien, se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, para sustentar sus posturas partieron del análisis del mismo precepto legal, pues ambos Tribunales Colegiados analizaron la procedencia de la acción reivindicatoria respecto a la identidad de la cosa, en términos de los artículos 4o. de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Baja California Sur, respectivamente, cuyo texto si bien difiere en redacción, contiene el mismo supuesto normativo.


Los preceptos referidos textualmente disponen lo siguiente:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco


"Artículo 4o. La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil."


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, refiere que dicho artículo no consigna la obligación de especificar las medidas y colindancias del bien que se pretende reivindicar.


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur


"Artículo 4o. La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión del bien del cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil."


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito señala que este precepto establece la identidad de la cosa a reivindicar como requisito sine qua non, para la procedencia de la acción.


Ahora bien, no pasa inadvertido que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito aplicó los numerales 498 y 518, fracción VIII, relacionándolos con los artículos 174 y 229, fracción XI, todos del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que corresponden a los numerales 148 y 194, fracción IX, del actual código multicitado, que establecen que al ejercitarse una acción se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción, así como que la demanda deberá formularse en términos claros y precisos respecto de lo que se pide.


También se advierte que los artículos 794 y 795 del código anterior, respecto de la acción reivindicatoria establecían esencialmente lo mismo que el artículo 4o. de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y de Baja California Sur, aplicados por los otros tribunales contendientes, dichos preceptos son del tenor literal siguiente:


"Artículo 794. La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño del bien cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarlo con sus frutos y accesiones."


"Artículo 795. La acción reivindicatoria compete al propietario de un bien que no esté en posesión de él."


Sin embargo, el hecho de que ya no se encuentren vigentes los artículos 498, 518, fracción VIII, 174 y 129, fracción XI, 794 y 795 del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicados en las ejecutorias que forman parte de la denuncia de contradicción, pues se abrogó el ordenamiento del que forman parte de conformidad con el artículo segundo transitorio del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de nueve de agosto de dos mil cuatro, no constituye un obstáculo para la existencia de la contradicción.


Lo anterior es así, en virtud de que el nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla contiene en sus artículos 148 y 194, fracción IX, prácticamente el mismo texto que de los aplicados en las sentencias de amparo, que participan en la presente contradicción.


Dichos preceptos textualmente disponen lo siguiente:


"Artículo 148. Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable."


"Artículo 194. Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará:


"...


"IX. Bajo la palabra ‘peticiones’, lo que se pide al tribunal en términos claros y precisos."


De igual forma el artículo 794 del ordenamiento en cita, se encuentra contenido en el artículo 615 del nuevo código, el cual textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 615. La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es propietario del bien cuya restitución se pide, y que se condene al demandado a entregarlo con sus frutos y accesiones."


Así, según se desprende de la lectura de los preceptos vigentes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, la hipótesis normativa que prevén es la misma que la de los artículos abrogados, aplicados por el Tribunal Colegiado contendiente.


Resulta aplicable el siguiente criterio aislado emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Contradicción de tesis 43/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.."


Según se desprende de la tesis antes transcrita, basta con que el contenido sustancial del precepto reformado se mantenga para que persista la contradicción de criterios.


Consecuentemente, si en la especie la hipótesis normativa ahora vigente coincide con la interpretada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, es de concluirse que debe resolverse la contradicción de criterios denunciada.


Además, no es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que uno de los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Por último, no pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que sobre el tema a resolver en la presente contradicción de tesis, la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal haya emitido los siguientes criterios:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CXXIX

"Tesis:

"Página: 33


"ACCIÓN REIVINDICATORIA, IDENTIDAD DEL BIEN COMO ELEMENTO DE LA.-Como uno de los elementos de la reivindicatoria, la parte actora debe justificar la identificación plena entre la finca que reclama, a que se refieren sus títulos de propiedad y la que sus demandadas posean.


"Amparo directo 2425/55. ********** 4 de julio de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: G.G.R.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, LXXIX

"Tesis:

"Página: 9


"ACCIÓN REIVINDICATORIA, IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA.-La falta de identidad de los predios que tratan de reivindicarse acarrea la consecuencia de que queden inciertos e improbados los dos elementos de la acción reivindicatoria que corresponde probar al actor, según la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de este tenor: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA.-Tratándose de una demanda reivindicatoria, la parte actora debe acreditar, para la procedencia de la acción que deduce, los dos requisitos esenciales siguientes: primero, propiedad de la cosa que reclama, y segundo la posesión o tenencia por el demandado de la cosa perseguida.’


"Amparo directo 1852/60. ********* 10 de enero de 1964. Cinco votos. Ponente: M.A.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, LVIII

"Tesis:

"Página: 21


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. REQUISITOS. IDENTIFICACIÓN DE LA COSA QUE SE REIVINDICA CON LA QUE POSEE EL DEMANDADO.-La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene su propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita, para que tenga éxito, debe acreditar: a) la propiedad de la cosa que reclama; b) la posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) la identidad de la misma. Es al demandante, a quien incumbe probar su derecho de dominio, sobre el bien que reclama y su tenencia por el demandado, para lo cual es necesaria su identificación, de modo que no puede dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de su acción, precisando su situación, medida superficial y linderos, que son hechos constitutivos, que comprobará, por cualquiera de los medios de prueba que reconoce la ley, de suerte que en el juicio deje demostrado, que el predio reclamado, es el mismo a que se refiere el título en que funda su derecho de propiedad.


"Amparo directo 1853/61 ********* 25 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V.."


Sin embargo, los criterios transcritos son aislados, por lo que al no constituir jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, no puede estimarse que el tema jurídico en cuestión ya haya sido resuelto, ya que según lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados únicamente se encuentran obligados por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual interpretado a contrario sensu, se entiende en el sentido de que las tesis aisladas emitidas por este Alto Tribunal no son obligatorias para los Tribunales Colegiados de Circuito.


Al respecto resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 1a./J. 7/2000

"Página: 175


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA.-Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida, la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado."


Según lo expuesto anteriormente, se requiere que exista jurisprudencia que verse sobre el punto en contradicción para que la denuncia respectiva sea improcedente, sin embargo, como ha sido mencionado, en el presente caso, las tesis emitidas por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, son aisladas, por lo que es de estimarse que no existe un criterio definido que resuelva la contradicción que ahora se estudia y, por tanto, es procedente la denuncia de la misma.


Finalmente, en atención a lo señalado con anterioridad, se obtiene que el punto de contradicción entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, consiste en determinar si como requisito esencial para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario precisar en la demanda inicial, las medidas, superficie y colindancias del bien inmueble reclamado; o basta para tener por satisfecho el elemento de identidad de la cosa, únicamente el documento base de la acción, en que se precisen tales características.


QUINTO.-Examinadas las resoluciones que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, así como precisada la existencia y el tema de la misma, se considera que debe prevalecer con el carácter de tesis jurisprudencial la sustentada en la presente resolución, en términos de las consideraciones siguientes:


Como se precisó con anterioridad, el punto jurídico a dilucidar radica en resolver la interrogante consistente en que si para la procedencia de la acción reivindicatoria es requisito esencial que en la demanda inicial se precisen la superficie, medidas y colindancias del bien que se reclama, para tener por satisfecho el requisito de identidad del bien reclamado.


Es necesario establecer que la acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad, y su ejercicio tiene como finalidad obtener la declaración de que el actor tiene dominio sobre ella, y que el demandado se la entregue con sus frutos y accesorios.


Por ello, corresponde al demandante probar su derecho de dominio sobre el bien que reclama y su tenencia por el demandado, para lo cual es necesaria su identificación, de modo que no puede dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de su acción, precisando la situación, medida superficial y linderos o colindancias, hechos constitutivos que comprobará por cualquiera de los medios de prueba que reconoce la ley, de suerte que en el juicio deje demostrado, que el predio reclamado es el mismo a que se refiere el título en que funda su derecho de propiedad.


Para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción, resulta necesario establecer lo que la doctrina y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado respecto de los requisitos esenciales para la procedencia del juicio de acción reivindicatoria.


Así, se ha sostenido que el actor debe probar: a) la propiedad de la cosa que reclama; b) la posesión por el demandado de la cosa perseguida; y, c) la identidad de la misma, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Primera Parte, XV

"Tesis:

"Página: 153


"REIVINDICACIÓN. REQUISITOS PARA LA.-La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad, y su ejercicio tiene la finalidad de obtener la declaración de que el actor tiene dominio sobre ella, y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones y para su procedencia se requiere la comprobación: I. De la propiedad de la cosa reclamada, y II. De la posesión o tenencia por el demandado de la cosa perseguida.


"Juicio ordinario civil federal 13/52 ********* 2 de septiembre de 1958. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.C.E.."


Como el tema de la contradicción versa sobre la identidad de la cosa se analizará la forma de demostrar este extremo.


Este tercer elemento de la acción reivindicatoria, la identidad del bien, tiene dos aspectos diversos: la propiedad y la posesión; el primero se entenderá como la identidad que existe entre el bien que se reclama y el contenido en el título de propiedad del reivindicante (identidad formal), el segundo, consiste en la identidad del bien cuya reivindicación se pretende, con el bien que posee el demandado (identidad material).


Ahora bien, esta Primera Sala advierte que dos de los Tribunales Colegiados consideraron que los datos para identificar el bien corresponde al requisito de identidad cuando se trata de conceptos distintos, como se demostrará a continuación:


En efecto, identificar en la acepción utilizada por los tribunales, corresponde a dar los datos necesarios para reconocer una cosa, ya que en sus resoluciones se refirieron a los datos que el demandado debía conocer.


Sin embargo, las legislaciones interpretadas por los tribunales contendientes, cuando establecen el requisito de identidad que hace procedente la acción reivindicatoria, se refieren a que se demuestre el hecho de que el bien que posee el demandado es el reclamado por el actor.


Ahora bien, la identificación es el medio empleado para reconocer y comprobar que una determinada persona o cosa, es aquella de la que se trata, por ello la identificación se lleva a efecto mediante la determinación precisa de los sujetos que las ejercen, del objeto del proceso y de la causa petendi. Existe la identificación cuando la acción tiene el mismo titular, el mismo objeto y la misma causa de pedir.(1)


Entonces, para establecer la identificación del objeto, es necesario precisar todas sus características específicas, en el caso, características del bien que se pretende reivindicar (superficie, medidas y colindancias), para ello será necesario utilizar algún medio de prueba dentro del procedimiento para determinar dichas características y con ello no crear duda acerca del bien reclamado.


Como ya se dijo por identidad se entiende tener la calidad de idéntico, circunstancia de ser efectivamente una persona o cosa lo que se dice que es.(2)


Por ello, la identidad del bien consiste en que lo que se pide al órgano jurisdiccional, sea lo mismo que posee el demandado, por ello si una de ellas difiere de la otra, por consecuencia no se satisface dicho requisito.(3)


En este elemento sólo se tiene que determinar si el bien reclamado corresponde al que posee el demandado; es decir, la identidad se establecerá con lo que el actor exige del demandado, sin que para ello sea necesario precisar en el escrito inicial características tan específicas del bien que se pretenda reivindicar.


En efecto, no es necesario que en la demanda se precisen la superficie, linderos y colindancias del bien, pues estas características son objeto de prueba, ya que basta con que en la demanda, se precise el bien que se reclama se encuentra en posesión del demandado; es decir, es suficiente con que en la demanda se identifique el bien que se pretende reivindicar, pero la identidad entre el bien reclamado y el que posee el demandado será objeto de prueba, pues el actor debe demostrar que el bien que reclama y al que tiene derecho, es el que se encuentra en posesión del demandado, para lo cual en el periodo probatorio deberá aportar los medios de convicción que acrediten tal extremo, para lo cual podrá llegar a ser necesario establecer la superficie, medidas y colindancias del bien del actor y del poseído por el demandado a efecto de determinar si es el mismo.


En vista de lo anterior, y al establecer la diferencia entre identificar e identidad, se llega a la conclusión, que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario demostrar la identidad del bien y el poseído por el demandado lo que es objeto de prueba, por ello no es necesario precisar en la demanda inicial características tan específicas del bien reclamado, pues basta con precisar qué bien se pretende reivindicar y que está en posesión del demandado, sobre todo que la demanda va acompañada del documento base de la acción.


Al respecto, cabe reiterar que la identidad del bien se acredita dentro del procedimiento, en el que pueden aportarse diferentes medios de prueba, como lo es la pericial.


Para acreditar el elemento de identidad que hace procedente la acción reivindicatoria, no es necesario que en la demanda inicial se precisen la superficie, medidas y colindancias del bien que se pretende reivindicar, aun en aquellos casos en que no sea fácil identificar el bien a que se refiere el documento fundatorio de la acción, ya que tales hechos se demostrarán en el juicio con cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley, pues no son hechos que se demuestren con sólo asentarlos en el escrito de demanda, en virtud de que se trata en esencia de un dato objeto de prueba, pues debe crearse convicción en el juzgador respecto de cuál es ese predio reclamado, y si corresponde al que posee el demandado.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:


-De los preceptos legales que regulan la acción reivindicatoria se obtienen elementos que condicionan su procedencia, éstos son la propiedad del bien que el actor pretende reivindicar y su posesión por el demandado, de los que se deriva un tercer elemento: la identidad, es decir, que el bien del actor sea poseído por el demandado. Ahora bien, el elemento consistente en la identidad del predio a reivindicar se acredita dentro del procedimiento a través de cualquier medio probatorio reconocido por la ley, que permita crear convicción en el juzgador de que el inmueble reclamado es el poseído por el demandado. Esto es, la identidad se establece con lo que el actor exige al demandado, sin que para ello sea necesario precisar en el escrito inicial las características específicas del bien de que se trata. Por lo anterior, se concluye que no es requisito esencial para la procedencia de la acción reivindicatoria que en la demanda inicial se precisen la superficie, medidas y colindancias del bien que pretende reivindicarse, pues basta proporcionar los datos que permitan saber cuál bien se reclama y que está en posesión del demandado, aun en aquellos casos en que no sea fácil identificar a qué se refiere el documento fundatorio de la acción, pues tales hechos han de demostrarse en el juicio, toda vez que son datos o circunstancias objeto de prueba dentro del procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuesto normativos.



_______________

1. De Pina, R.. Diccionario de Derecho. Editorial P.. Primera edición. México. Página 232.


2. De Pina, R.. Op cit., p. 352.


3. P.E.. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Novena edición. Editorial P.. México. págs. 401 y 402.


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