Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 305
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de resolución2a./J. 144/2008
Número de registro21249
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia administrativa especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Enseguida se transcribirá la parte relativa de las sentencias en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, para determinar si en el caso se actualizan los supuestos de existencia de contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I.S. pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el seis de febrero de dos mil ocho, en el recurso de revisión fiscal **********.


Esta ejecutoria se sustenta en las consideraciones que enseguida se trasuntan:


"SEXTO. Los argumentos formulados por la autoridad recurrente son esencialmente fundados atendiendo a las consideraciones que a continuación quedarán establecidas.


"En ellos sostiene que la sentencia que se recurre es violatoria de los artículos 50, 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 152, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y 14 y 16 constitucionales, toda vez que la S.F. sostiene que en debido cumplimiento a la garantía de fundamentación, la demandada debió citar en el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación, con número de folio ********** de fecha dos de julio de dos mil uno, con precisión el párrafo, inciso o subinciso o bien, la parte conducente del artículo tercero, orden 5, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de la (sic) Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de mayo de dos mil dos, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico.


"Lo cual estima incorrecto atendiendo a que no es un acto de los que tengan que cumplir con la debida fundamentación territorial de la autoridad que la emite, pues no se trata de una resolución que determine una situación jurídica concreta, sino que conforme a los artículos 45, 65 y 66, fracciones I, II, III, IV y V de la Ley Aduanera, es un acto de carácter instrumental, en el que se hacen constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones observados durante la toma de muestras, por tanto, no puede considerarse como un acto de molestia a la luz del artículo 16 de la Carta Magna, habida cuenta que no causa afectación alguna a la esfera jurídica del particular, ni lo obliga a conducirse de una forma determinada; aunado a la circunstancia de que el acta en cuestión se ajustó al contenido de los numerales antes citados que regulan su levantamiento, sin que de ellos se advierta la necesidad por parte de la autoridad fiscal, de citar la competencia territorial.


"Para sustentar su argumento cita la tesis 2a. CLVI/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA GARANTÍA RELATIVA NO ES EXIGIBLE, GENERALMENTE, RESPECTO DE LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA.’, pues considera que al igual que las actas de visita domiciliaria, el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación no es un acto que deba cumplir con la garantía de fundamentación, ya que dada su naturaleza y objeto, no es vinculatoria, ni trasciende a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente en razón de lo cual no le causa perjuicio alguno, pues en todo caso será hasta que se dicte resolución liquidatoria, porque pudiera suceder que ni siquiera se emita una liquidación a cargo del particular, en el caso de que del análisis que se realice a la mercancía, se desprenda que cumple con la legislación aplicable al caso concreto.


"En principio resulta oportuno atender lo dispuesto por los artículos 43, (sic) 45 de la Ley Aduanera, así como el 66 de su reglamento, que en lo que interesa establecen:


"‘Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"‘En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"‘En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"‘Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"‘En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e), de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"‘El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"‘Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"‘En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"‘El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"‘En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez.’


"‘Artículo 45. ... Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente’


"‘Artículo 66. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, sea necesaria la toma de muestras de las mercancías a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, dicha toma se realizará con el siguiente procedimiento:


"‘Se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o volumen presentado de las mercancías. Un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al agente o apoderado aduanal; estos dos últimos ejemplares deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera;


"‘II. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos, y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas;


"‘III. Cada uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas deberán tener los datos relativos al producto y operación de que se trate. En todo caso, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de la mercancía, número de pedimento y la fracción arancelaria declarada. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en el reconocimiento, así como la descripción de las características de las mercancías;


"‘IV. La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras, y


"‘V. Se levantará acta de muestreo.


"‘Las muestras o sus restos que no se recojan después de haber sido resueltos los asuntos que requirieron el muestreo, causarán abandono en el término previsto por el inciso c) de la fracción II del artículo 29 de la ley.’


"Tales numerales facultan a las autoridades aduaneras a tomar muestras de las mercancías, ya sea en el primer o segundo reconocimiento aduanero, para estar en posibilidad de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, cuando su naturaleza no sea fácilmente identificable y, por tanto, deba ser materia de un análisis posterior, inclusive en laboratorio, para estar en aptitud en determinar si existe coincidencia entre lo declarado por el gobernado en el pedimento de importación y las mercancías relacionadas en tal documento.


"Para lo cual establecen que en tal supuesto debe levantarse el acta de muestreo correspondiente, fijando los requisitos que se deben colmar para ello, además, dicho sea de paso, atendiendo al principio de inmediatez que se desprende de la lectura del artículo 43, párrafo primero, de la Ley Aduanera, necesariamente deberá levantarse en el momento en que se presente la mercancía para el reconocimiento aduanero y ante quien lo haga; de esta manera se respeta al particular el derecho que tiene de estar presente al momento en que se tomen las muestras correspondientes, verificando que los datos de la diligencia sean correctos, y sobre todo, que reciba un ejemplar de aquellas, para el caso de que en el futuro llegase a existir controversia sobre su naturaleza.


"Por tanto, en el acta de muestreo deben asentarse las circunstancias relativas a su desahogo, previstas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, ya que por su naturaleza, no se plasma la existencia de alguna irregularidad, ni tampoco lleva implícito un acto de molestia como sería el aseguramiento de la mercancía, pues ésta puede ser dispuesta libremente por el particular, aplicando, por mayoría de razón, el contenido del artículo 43, párrafo cuarto, de la Ley Aduanera, que señala que en caso de no advertirse irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, éstas se entregarán de inmediato, más aún si se considera que tal acta de muestreo se levanta en presencia, precisamente, de la persona que presenta las mercancías en el propio recinto fiscal.


"Ahora, los actos de molestia a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo pueden ser aquellos destinados directamente a limitar la esfera jurídica de los particulares, mas no los actos administrativos mediante los cuales únicamente se verifica y hace constar una situación de hecho o de derecho.


"En ese contexto, si el reconocimiento aduanero es el examen de las mercancías de importación o de exportación para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, resulta incuestionable que se trata de una diligencia que solamente pretende constatar que el estado de hecho es congruente con lo manifestado por el particular, por ende, no se trata de un acto de molestia a los que se refiere el citado artículo 16 constitucional, ya que no restringe de manera directa la esfera jurídica del particular; por ende, no es exigible para su realización el mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal de su proceder.


"Por tanto, no asiste razón a la Sala del conocimiento cuando señala que:


"‘En este sentido, la ausencia de fundamentación de la competencia territorial y la deficiencia de fundamentación de la competencia material de la autoridad administrativa que emitió el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación folio ********** de dos de julio del dos mil uno, incide directamente sobre la validez de dicho acto de autoridad y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica de la actora, por lo que es evidente que esa omisión impide a esta juzgadora, pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acta en comento y la obliga a declarar la nulidad de ésta en su integridad (lisa y llanamente), puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera de la enjuiciante, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto que se tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia.’


"Pues será hasta que se dicte la resolución en la que se analice la información que se desprenda del acta cuando se determine si la mercancía importada se encuentra debidamente ubicada en la fracción arancelaria o bien le corresponde una distinta."


Ese criterio se plasmó en la tesis I.7o.A.557 A(1) con el rubro y texto que enseguida se trasuntan:


"RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL ACTA DE MUESTREO LEVANTADA CUANDO AQUÉLLAS SEAN DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN NO ES UN ACTO DE MOLESTIA Y, POR TANTO, NO ES EXIGIBLE QUE CUMPLA CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 43 y 45 de la Ley Aduanera facultan a las autoridades para tomar muestras de las mercancías, ya sea en el primer o segundo reconocimientos, cuando su naturaleza no sea fácilmente identificable y, por tanto, deba ser materia de un análisis posterior, inclusive en laboratorio, a fin de estar en aptitud de determinar si existe coincidencia entre lo declarado por el gobernado en el pedimento de importación y las mercancías relacionadas en él. Así, para dar cumplimiento a lo anterior, el segundo de los preceptos mencionados establece en su último párrafo, que deberá levantarse el acta de muestreo correspondiente, en la que se asentarán las circunstancias relativas a su desahogo, previstas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, consistentes únicamente en la forma en que deben tomarse las muestras, los datos que deben contener y su destino; en tales condiciones, es evidente que no se trata de un acto de molestia de los referidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ella no se establecerá circunstancia alguna que restrinja la esfera jurídica del particular; por tanto, no es exigible que cumpla con las garantías de fundamentación y motivación, ya que será hasta que se dicte la resolución en la que se analice la información ahí asentada, cuando se determine si la mercancía importada se encuentra debidamente ubicada en la fracción arancelaria declarada, o bien, le corresponde una distinta."


II.S. pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, el trece de junio de dos mil ocho, en la revisión fiscal **********.


Las consideraciones del citado Tribunal Colegiado en lo conducente, son:


"Expone la recurrente como quinto motivo de inconformidad, que se viola lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 de su reglamento, por indebida valoración del acta de muestreo de mercancías de difícil identificación, porque dicha acta no debe fundar la competencia territorial de la autoridad emisora, ya que la misma se levanta dentro del procedimiento de importación de mercancías, por haber sido elegido para el reconocimiento aduanero y no existe precepto legal que demande tal requisito.


"Señala la revisionista que la S.F. resolvió contrario a derecho, al declarar la nulidad del acta de muestreo de mercancías de difícil identificación, por no cumplir con el requisito de fundamentación de la competencia territorial de la autoridad emisora, dado que la misma se levantó en los términos señalados en las disposiciones fiscales, al haberse circunstanciado debidamente los hechos; que un acta debe estar debidamente circunstanciada y no fundada y motivada, por lo que considera que la S.F. exige mayores requisitos para la elaboración del acta, que los previstos en los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 de su reglamento.


"La inconforme destaca además, que el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación, encuadra en la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final.


"Estos argumentos son esencialmente fundados.


"Los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal establecen las garantías de legalidad y seguridad jurídica, de los que se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe dictarse por quien para esto esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.


"Al respecto se cita la jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 12, tomo 77, mayo de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’. Precisado lo anterior, para establecer si el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación constituye un acto de molestia que deba cumplir con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, conviene tener presente lo dispuesto en la Ley Aduanera que regula el procedimiento de importación, dentro del cual tuvo verificativo la diligencia de toma de muestra de mercancías.


"Los artículos 1o., 10 y 36 de la Ley Aduanera, disponen:


"‘Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.


"‘Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.


"‘Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte.’


"‘Artículo 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil. Quienes efectúen su transporte por cualquier medio, están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible.


"‘La secretaría mediante reglas, podrá autorizar en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo, la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior.’


"‘Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:


"‘I. En importación:


"‘a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.


"‘b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.


"‘c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.


"‘d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"‘e) El documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.


"‘f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento.


"‘g) La información que permita la identificación, análisis y control que señale la secretaría mediante reglas.


"‘En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.


"‘Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.’


"Conforme a estos preceptos, es la Ley Aduanera una de las disposiciones legales en donde se regulan, en lo conducente, las funciones administrativas relativas a la entrada y salida de mercancías al territorio nacional, de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. También se establece que están obligados a su cumplimiento, quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías.


"Asimismo, se prevé que los particulares que efectúen el transporte por cualquier medio de las mercancías objeto de entrada o salida del territorio nacional tienen la obligación de presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible, entre ellos, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Ahora bien, los artículos 43 al 46 de la Ley Aduanera, así como el 66 de su reglamento, disponen:


"‘Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"‘En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"‘En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"‘Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"‘En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"‘El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"‘Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"‘En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"‘El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"‘En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez.’


"‘Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:


"‘I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.


"‘II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.


"‘III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.’


"‘Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el reglamento.


"‘Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.


"‘Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado al territorio nacional o exportado del mismo, declarándolas en los mismos términos que aquella en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado o exportado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.


"‘Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente.’


"‘Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.’


"Reglamento de la Ley Aduanera:


"‘Artículo 66. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, sea necesaria la toma de muestras de las mercancías a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, dicha toma se realizará con el siguiente procedimiento:


"‘I. Se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o volumen presentado de las mercancías. Un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al agente o apoderado aduanal; estos dos últimos ejemplares deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera;


"‘II. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos, y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas;


"‘III. Cada uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas deberán tener los datos relativos al producto y operación de que se trate. En todo caso, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de la mercancía, número de pedimento y la fracción arancelaria declarada. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en el reconocimiento, así como la descripción de las características de las mercancías;


"‘IV. La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras, y


"‘V. Se levantará acta de muestreo.


"‘Las muestras o sus restos que no se recojan después de haber sido resueltos los asuntos que requirieron el muestreo, causarán abandono en el término previsto por el inciso c) de la fracción II del artículo 29 de la ley.’


"De esta reproducción se advierte que el reconocimiento aduanero consiste en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, con el fin de obtener los elementos necesarios que permitan la identificación de las mismas, para comprobar la veracidad de lo declarado; dicho en otras palabras, el reconocimiento aduanero es el acto por el cual, entre otras cosas, la autoridad hacendaria verifica si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación.


"Así, una vez que el interesado elaboró el pedimento y efectuó el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por él, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas, en caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante el interesado en el recinto fiscal. Asimismo, se prevé que si el mecanismo de selección automatizado determina que debe llevarse a cabo el primer reconocimiento una vez que éste se efectúa, debe activarse nuevamente el mecanismo de selección automatizado que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"De igual manera, de los preceptos legales en estudio se prevé, en lo que interesa, que si en el primer o segundo reconocimiento aduanero se advierte la existencia de alguna irregularidad, que no amerite el embargo de la mercancía en términos del artículo 151 de la Ley Aduanera, en ese momento deberá levantarse un acta ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal, asentándose cuáles son las inconsistencias advertidas por la autoridad aduanera.


"Ahora, con motivo del reconocimiento aduanero, el legislador también previó la posibilidad de que al presentarse la mercancía ante la autoridad aduanera, ésta sea de naturaleza difícil de identificar por la simple percepción de los sentidos y, por tanto, deba ser materia de un análisis posterior, inclusive en laboratorio, para estar en aptitud de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas y así corroborar que dicho material haya sido debidamente clasificado en el pedimento de importación respectivo.


"Para este supuesto, en los artículos 45, párrafos primero y último, de la Ley Aduanera, así como 66 de su reglamento, se facultó a las autoridades a tomar muestras de las mercancías, ya sea en el primer o segundo reconocimiento aduanero, para lo cual se estableció que de la diligencia de toma de muestra debe levantarse el acta correspondiente en el momento en que se presente la mercancía para su reconocimiento.


"También se dispone que en el acta de muestreo, únicamente deben asentarse las circunstancias relativas a su desahogo, previstas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, haciendo constar: que las muestras se tomaron por triplicado, cuando esto sea posible por naturaleza o volumen de la mercancía; que si existe variedad de mercancía, se tomarán muestras de cada una; de qué manera se resguardan las muestras; los datos de identificación y registro de aquéllas, entre otros.


"De acuerdo con lo anterior, en el acta de muestreo, por su naturaleza, no se plasma la existencia de alguna irregularidad ni tampoco lleva implícito un acto de molestia como sería el aseguramiento de la mercancía, ya que ésta puede ser dispuesta libremente por el particular, aplicando, por mayoría de razón, el contenido del artículo 43, párrafo cuarto, de la Ley Aduanera, que señala que en caso de no advertirse irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, éstas se entregarán de inmediato.


"Esto es así, pues de acuerdo con lo expuesto, tratándose de mercancías de difícil identificación, la diligencia en estudio tiene como único objetivo obtener un ejemplar de la mercancía materia del reconocimiento para realizar los análisis técnicos o científicos necesarios, de manera que no consigna algún acto de molestia o privación, pues no debe soslayarse que una vez que se hayan realizado los estudios respectivos, la autoridad aduanera estará en condiciones de examinar y determinar si existe alguna inconsistencia en el pedimento y será hasta ese momento en que levante el acta de irregularidades para en todo caso, iniciar el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera.


"De este modo, debe distinguirse entre el acta de muestreo, que únicamente consigna el procedimiento de toma de muestra para enviarla a la autoridad competente para su análisis, y el acta de irregularidades, pues ésta se levanta hasta en tanto se haya practicado el análisis por la autoridad aduanera correspondiente.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que se comparte del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1807, Tomo XXVII, marzo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente contenido: ‘RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL ACTA DE MUESTREO LEVANTADA CUANDO AQUÉLLAS SEAN DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN NO ES UN ACTO DE MOLESTIA Y, POR TANTO, NO ES EXIGIBLE QUE CUMPLA CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’


"Por ende, si el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación no constituye un acto de molestia en términos del artículo 16 de la Carta Magna, entonces no requiere que satisfaga el requisito constitucional de fundamentación y motivación, por lo que la S.F. al haber declarado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, porque la mencionada acta de muestreo de catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, carece de la debida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad demandada que la emitió, vulneró lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 de su reglamento, por indebida interpretación."


III.S. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, dictada el veintisiete de junio de dos mil ocho, en el recurso de revisión fiscal **********.


En esta ejecutoria se sostiene:


"En otro orden de ideas, carece de consistencia jurídica el alegato cuarto de la autoridad inconforme acerca de que la resolución determinante del crédito fiscal contiene los preceptos que facultan a la autoridad para emitir el acto administrativo.


"Tal como lo determinó la juzgadora para considerar debidamente fundada la competencia territorial de la Aduana de Nuevo Laredo, no sólo era necesario citar el artículo tercero, orden 43, del acuerdo que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil cinco, pues por tratarse de una norma compleja debió transcribir la parte correspondiente de esa disposición en la que se establece textualmente el ámbito territorial donde dicha autoridad aduanera puede ejercer sus atribuciones.


"En efecto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso, y, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, la autoridad debe transcribir la parte correspondiente con la finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.


"Así se advierte de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 310 del T.X., septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (sic) que dice:


"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.’


"El artículo tercero del ‘acuerdo’, no contiene fracciones, incisos o subincisos que pudiera citar la autoridad para fundar su competencia, pues en lo que interesa literalmente dispone:


"‘Artículo tercero. La administración general de aduanas, tendrá su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerá sus facultades en todo el territorio nacional.


"‘El nombre, la sede y la circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las aduanas, secciones aduaneras y aeropuertos internacionales, es el siguiente:


"‘...


"‘Aduana de Nuevo Laredo. Con sede en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá el Municipio de Nuevo Laredo, en el Estado de Tamaulipas.


"‘Depende de esta aduana, la sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Quetzalcóatl, en la ciudad de Nuevo Laredo, en el Estado de Tamaulipas.’


"Tal dispositivo, contrario a lo que se alega en el pliego de agravios, tiene la característica de ser una norma compleja, porque si bien indica la circunscripción territorial de las autoridades que ahí se citan, lo cual está estructurado en párrafos que también son independientes uno del otro, pues en forma específica se designa el nombre y sede de diversas aduanas, secciones aduaneras y aeropuertos internacionales, como lo destaca la recurrente, no existen apartados, fracciones, incisos o subincisos que pudieran ser citados para con ello identificar de manera representativa la parte del precepto que contiene el fundamento de su competencia territorial.


"Por ello, no bastó en el caso como lo pretende la impugnante que se hiciera referencia al artículo tercero del ‘acuerdo’, orden 43, para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad administrativa, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 114/2005-SS, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 115/2005 antes transcrita, indicó que al estar en presencia de normas complejas como la anterior, que no contiene apartados, fracciones, incisos o subincisos, la autoridad administrativa tendrá que transcribir la parte del precepto que la faculta, para con ello sustentar su competencia, situación que no aconteció en el caso, como la propia autoridad inconforme lo reconoce.


"Entonces, es patente que la autoridad administrativa que emitió el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación folio ********** no fundó correctamente su competencia territorial al limitarse a señalar que ésta se sustenta en el artículo tercero, párrafo segundo, orden 43, del ‘acuerdo’, pues éste es una norma compleja y, por ende, necesariamente tenía que transcribir la parte relativa de ese precepto que individualmente fijan (sic) su competencia."


CUARTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001(2) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Del análisis de las ejecutorias, se observa que ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en diversos juicios de nulidad, se adujo esencialmente la ilegalidad del acta de muestreo por no encontrarse debidamente fundada y motivada en cuanto a la competencia territorial de la autoridad emisora, pues no se citó o se hizo en forma deficiente el acuerdo relativo al nombre, sede y circunscripción de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.


En esos casos, las Salas que conocieron de los juicios de nulidad estimaron atendible ese agravio porque la autoridad emisora del acta de muestreo de mercancías de difícil identificación -que sirvió como acto de originario de la resolución controvertida en el juicio- debió fundar su competencia territorial como lo exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las autoridades se encuentran obligadas a señalar en todo mandamiento escrito que contenga un acto de molestia o privación, el artículo, apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos, inclusive citar en forma exacta y precisa la norma de que se trate cuando ésta no se encuentre dividida en la forma señalada.


La autoridad responsable interpuso el recurso de revisión fiscal impugnando esa determinación.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó, previo análisis de lo dispuesto por los artículos 43 y 45 de la Ley Aduanera y 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, que en el acta de muestreo sólo se asientan las circunstancias relativas a la toma de muestras, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento sea necesaria la toma de muestras de la mercancía a fin de identificarlas, esto es, su finalidad es asentar hechos para confrontarlos con lo manifestado por el particular; por tanto, si en esa acta no se consigna alguna irregularidad, ni se trata de un acto de molestia en virtud del cual se restrinja de manera directa la esfera jurídica del gobernado, no es dable exigir a la autoridad fundar y motivar tal acta.


Y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, ante un tema semejante se pronunció en forma similar a lo resuelto por el órgano jurisdiccional referido en el párrafo precedente.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito resolvió que para considerar debidamente fundada la competencia territorial de la aduana respectiva, no sólo era necesario citar el artículo tercero, orden 43, del acuerdo relativo al nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil cinco, pues por tratarse de una norma compleja debió transcribir la parte correspondiente de esa disposición donde se establece textualmente el ámbito territorial de la actuación de esa autoridad.


De lo expuesto se observa la existencia de la contradicción de tesis, pues ante un mismo problema jurídico los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles.


En efecto, para dos de los órganos colegiados citados, al acta de muestreo de mercancías de difícil identificación levantada por la autoridad aduanera con motivo del reconocimiento aduanero no le es exigible el cumplimiento de las garantías de fundamentación y motivación, pues no constituye un acto de molestia que afecte la esfera de derechos del gobernado; en cambio, para el otro Tribunal Colegiado la autoridad administrativa que emite un acta de muestreo no funda correctamente su competencia territorial si se limita a señalar que ésta se sustenta en el artículo tercero, orden 43, del acuerdo relativo al nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.


No deja de observarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito no hizo referencia a los artículos de la Ley Aduanera y su reglamento que sus homólogos refirieron en sus sentencias. Tal circunstancia no produce la inexistencia de la contradicción de tesis, pues en el análisis efectuado por dicho Tribunal Colegiado está implícito el examen de las características del acta de muestreo a que se refieren esos preceptos.


Además, en el examen que del tema efectuaron los Tribunales Colegiados, con sus matices, sobresale el punto de contradicción relativo a si el acta de muestreo debe estar fundada en cuanto a la competencia territorial de la autoridad que la elabora.


Por tanto, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar si la autoridad, con motivo del reconocimiento o segundo reconocimiento, debe fundar su competencia territorial en el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación.


QUINTO. Enseguida se procede a fijar la tesis que debe prevalecer.


Para ese fin, es necesario atender lo dispuesto por los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Aduanera:


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos: ..."


"Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el reglamento.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado al territorio nacional o exportado del mismo, declarándolas en los mismos términos que aquella en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado o exportado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.


"Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente."


De los artículos supracitados, se desprende que una vez elaborado el pedimento de importación y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias en su caso determinadas por el interesado, las mercancías y el pedimento correspondiente se deben presentar ante la autoridad aduanera, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado, cuyo resultado determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mercancías; si el resultado del mecanismo de selección es afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal; una vez finalizado el reconocimiento aduanero, se debe activar otra vez el mecanismo de selección automatizado, cuyo resultado determina si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


Del mismo modo, esas normas disponen la facultad de la autoridad de tomar muestras de las mercancías, ya sea en el primer o segundo reconocimiento aduanero, cuando su naturaleza no sea fácilmente identificable. Para lo cual establecen que en tal supuesto deberá levantarse el acta de muestreo correspondiente.


El Reglamento de la Ley Aduanera, dispone:


"Artículo 65. La autoridad aduanera durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento podrá ordenar la toma de muestras inclusive de aquellas mercancías que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45 de la ley."


"Artículo 66. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, sea necesaria la toma de muestras de las mercancías a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, dicha toma se realizará con el siguiente procedimiento:


"I. Se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o volumen presentado de las mercancías. Un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al agente o apoderado aduanal; estos dos últimos ejemplares deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera;


"II. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos, y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas;


"III. Cada uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas deberán tener los datos relativos al producto y operación de que se trate. En todo caso, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de la mercancía, número de pedimento y la fracción arancelaria declarada. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en el reconocimiento, así como la descripción de las características de las mercancías;


"IV. La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras, y


"V. Se levantará acta de muestreo.


"Las muestras o sus restos que no se recojan después de haber sido resueltos los asuntos que requirieron el muestreo, causarán abandono en el término previsto por el inciso c) de la fracción II del artículo 29 de la ley."


El acta de muestreo, conforme a esos preceptos, se levanta en el momento en que se presenten las mercancías de difícil identificación y en ella se asentarán las circunstancias relativas a su desahogo, como son: que las muestras se tomaron por triplicado siempre que ello sea posible según la naturaleza o volumen de la mercancía, de qué manera se resguardan las muestras, los datos de identificación y el registro de aquéllas, entre otros.


Ahora bien, el acta de muestreo que, como se ha visto, corresponde al primero o segundo reconocimiento, por su naturaleza no tiene por objeto asentar alguna irregularidad, sino consignar los hechos relativos al acto de toma de muestras de mercancías de difícil identificación; sin embargo, forma parte de un procedimiento de fiscalización que culmina con el dictado de la resolución en virtud de la cual se determinará si la mercancía importada se encuentra debidamente ubicada en la fracción arancelaria o bien le corresponde una distinta.


Tal acta, por sí misma, no es un acto de privación que afecte al particular, pero tiene la finalidad de obtener muestras de la mercancía de difícil identificación para determinar sus características y la clasificación arancelaria que le corresponde. El levantamiento de esa acta lo realiza la autoridad aduanera en presencia de quien presentó las mercancías.


Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primera parte, lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Asimismo, el segundo párrafo del numeral 14 de la propia Carta Magna, prevé:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De la interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los preceptos transcritos, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.


Las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.


En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el Número 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, página doce, que dice:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria."


Una vez precisado lo anterior, se toma en consideración que en relación con el tema materia de la contradicción, esta Segunda Sala estableció el criterio de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


Tal criterio orientador se desprende del contenido de la jurisprudencia 2a./J.5.,(3) cuyos rubro y texto disponen:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."


En la ejecutoria sustento de esa jurisprudencia, entre otros aspectos, se estableció:


"SÉPTIMO. Esta Segunda Sala considera que deben prevalecer los criterios que con carácter de jurisprudencia aquí se definen.


"Como se estableció en los considerandos CUARTO y SEXTO de esta resolución la materia de la presente contradicción de tesis consistirá en determinar dos cuestiones jurídicas esenciales, las cuales constituyen los puntos disímiles segundo y tercero que sustentaron los Tribunales Colegiados, a saber:


"2o. Si en cuanto a la competencia territorial de la autoridad administrativa, es suficiente, para considerarla debidamente fundada, que aquélla únicamente invoque el acuerdo respectivo, o bien si para ello también es necesario citar el artículo (aun cuando sea único), apartado, fracción, inciso y subinciso aplicable del ordenamiento jurídico de que se trate.


"3o. Si el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación faculta a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para corregir o citar los preceptos del acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad, que se refieran a la competencia de la autoridad demandada.


"Para resolver el segundo punto de contradicción es conveniente tener presente, como se estableció en el considerando sexto de esta resolución, que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 10/94, cuyo rubro es: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como en las consideraciones en las que se sustentó este criterio, que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, en cuanto a la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, descansa en el principio de legalidad, consistente en que: ‘Los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley.’, por lo que tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se la confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga ‘... el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. ...’


"De lo anterior se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


"En esta tesitura, se infiere que mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal.


"Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración, de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice ejecutarlas.


"Así, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde por regla general, que admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden.


"Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.


"Al efecto, debe tomarse en cuenta que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio; los cuales consisten en:


"a) Materia:


"Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio, entre otros).


"b) Grado:


"También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.


"c) Territorio:


"Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.


"Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.


"De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho.


"En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."


De la ejecutoria en comento se desprende que para estimar satisfecha la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que dichas normas incluyan diversos supuestos, se debe precisar con toda claridad y detalle, el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, lo anterior con la finalidad de no dejar al gobernado en estado de indefensión.


Posteriormente, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 115/2005,(4) con el rubro y texto que enseguida se trasuntan:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.


Ahora bien, el Código Fiscal de la Federación dispone:


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004).

"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.


"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


(Adicionada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"III. Señalar lugar y fecha de emisión.


"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"V.O. la firma del funcionario competente y, en su caso, ..."


Tal disposición, al establecer los requisitos que deben cumplir las autoridades fiscales al emitir actos que deban notificarse, señala que deberán estar fundados y motivados.


Las normas que asignan a la autoridad aduanera su competencia por territorio, disponen:


El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria:


"Artículo 37. El nombre y sede de las unidades administrativas regionales será el que le corresponda conforme a las fracciones de los apartados que a continuación se señalan. Cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del jefe del Servicio de Administración Tributaria.


"...


"C. Aduanas:


"I. Aduana de A., con sede en A., A..


"II. Aduana de Ensenada, con sede en Ensenada, Baja California.


"III. Aduana de Mexicali, con sede en Mexicali, Baja California.


"IV. Aduana de Tecate, con sede en Tecate, Baja California.


"V. Aduana de Tijuana, con sede en Tijuana, Baja California.


"VI. Aduana de La Paz, con sede en La Paz, Baja California Sur.


"VII. Aduana de Ciudad del C., con sede en Ciudad del C., C..


"VIII. Aduana de Ciudad Acuña, con sede en Ciudad Acuña, Coahuila.


"IX. Aduana de Piedras Negras, con sede en Piedras Negras, Coahuila.


"X. Aduana de T., con sede en T., Coahuila.


"XI. Aduana de Manzanillo, con sede en Manzanillo, Colima.


"XII. Aduana de C.H., con sede en C.H., Chiapas.


"XIII. Aduana de C.J., con sede en Ciudad J., C..


"XIV. Aduana de C., con sede en C., C..


"XV. Aduana de Ojinaga, con sede en Ojinaga, C..


"XVI. Aduana de Puerto Palomas, con sede en Puerto Palomas, C..


"XVII. Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con sede en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.


"XVIII. Aduana de México, con sede en México, Distrito Federal.


"XIX. Aduana de Acapulco, con sede en Acapulco de J., G..


"XX. Aduana de Guadalajara, con sede en Tlajomulco de Z., J..


"XXI. Aduana de Toluca, con sede en Toluca, Estado de México.


"XXII. Aduana de L.C., con sede en L.C., Michoacán.


"XXIII. Aduana de Colombia, con sede en Colombia, Nuevo León.


"XXIV. Aduana de Monterrey, con sede en General M.E., Nuevo León.


"XXV. Aduana de S.C., con sede en S.C., Oaxaca.


"XXVI. Aduana de P., con sede en Heroica P. de Zaragoza, P..


"XXVII. Aduana de Guanajuato, con sede en Silao, Guanajuato.


"XXVIII. Aduana de Q., con sede en Santiago de Q., Q..


"XXIX. Aduana de Cancún, con sede en Cancún, Q.R..


"XXX. Aduana de S.L., con sede en S.L., Q.R..


"XXXI. Aduana de M., con sede en M., S..


"XXXII. Aduana de Agua Prieta, con sede en Agua Prieta, Sonora.


"XXXIII. Aduana de Guaymas, con sede en Guaymas, Sonora.


"XXXIV. Aduana de N., con sede en N., Sonora.


"XXXV. Aduana de N., con sede en N., Sonora.


"XXXVI. Aduana de San Luis Río Colorado, con sede en San Luis Río Colorado, Sonora.


"XXXVII. Aduana de Sonoyta, con sede en Sonoyta, Sonora.


"XXXVIII. Aduana de Dos Bocas, con sede en Paraíso, Tabasco.


"XXXIX. Aduana de Altamira, con sede en Altamira, Tamaulipas.


"XL. Aduana de Ciudad C., con sede en Ciudad C., Tamaulipas.


"XLI. Aduana de C.M.A., con sede en Ciudad M.A., Tamaulipas.


"XLII. Aduana de Ciudad Reynosa, con sede en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.


"XLIII. Aduana de Matamoros, con sede en Matamoros, Tamaulipas.


"XLIV. Aduana de Nuevo Laredo, con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas.


"XLV. Aduana de T., con sede en T., Tamaulipas.


"XLVI. Aduana de Tuxpan, con sede en Tuxpan de R.C., Veracruz.


"XLVII. Aduana de Veracruz, con sede en Veracruz, Veracruz.


"XLVIII. Aduana de Coatzacoalcos, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz.


"XLIX. Aduana de Progreso, con sede en Progreso, Yucatán.


"El jefe del Servicio de Administración Tributaria establecerá o suprimirá las secciones aduaneras correspondientes. Las unidades administrativas citadas en las fracciones que anteceden, podrán estar en el Municipio que corresponda a la ciudad que identifique la aduana, en cualquiera de los Municipios colindantes, así como en el aeropuerto internacional o en el puerto que corresponda a esa ciudad. Tratándose de la Ciudad de México, las aduanas podrán estar ubicadas en el Distrito Federal o en cualquiera de los Municipios que forman su área conurbada. ..."


El Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil cinco, precisa, en lo conducente:


"Artículo tercero. La administración general de aduanas, tendrá su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerá sus facultades en todo el territorio nacional.


"El nombre, la sede y la circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las aduanas, secciones aduaneras y aeropuertos internacionales, es el siguiente:


"Aduana de A.. Con sede en la ciudad de A., A., cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de A., San Luis Potosí y Zacatecas.


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras del parque multimodal interpuerto, en el Estado de San Luis Potosí y la del Aeropuerto Internacional denominado General L.C.R., ubicado en el Municipio de Calera, en el Estado de Zacatecas y la de P.A., ubicado en el Municipio de S. de G.S., en el Estado de San Luis Potosí y la del Aeropuerto Internacional de la ciudad de A., denominado L.. J.T., en el Estado del mismo nombre.


"Aduana de Ensenada. Con sede en la ciudad de Ensenada, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Playas de Rosarito y Ensenada, en el Estado de Baja California.


"Dependen de esta aduana, la sección aduanera de Isla de los Cedros y el aeropuerto internacional de la ciudad de Ensenada, denominado El Ciprés, en el Estado de Baja California.


"Aduana de Mexicali. Con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá el Municipio de Mexicali, en el Estado de Baja California.


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras de Los Algodones y S.F., ubicada ésta en el aeropuerto internacional del mismo nombre, en el Municipio de Mexicali, y el Aeropuerto Internacional denominado General R.S. Taboada, en la ciudad de Mexicali, Baja California.


"Aduana de Tecate. Con sede en la ciudad de Tecate, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá el Municipio de Tecate, en el Estado de Baja California.


"Aduana de Tijuana. Con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá el Municipio de Tijuana, en el Estado de Baja California.


"Depende de esta aduana, la sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado A.L.R., de la ciudad de Tijuana, y la de Mesa de Otay, Municipio de Tijuana, en el Estado de Baja California.


"Aduana de la Paz. Con sede en la ciudad de La Paz, Baja California Sur, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Baja California Sur.


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras de San José del Cabo ubicada en el aeropuerto internacional denominado Los Cabos y la de Cabo San Lucas, las dos en el Municipio de Los Cabos; la de S.R. en el Municipio de Mulegé; la de Loreto en el Municipio del mismo nombre; la de P., en el Municipio de La Paz, así como los Aeropuertos Internacionales General M.M. de León, ubicado en el Municipio de La Paz; de Los Cabos, ubicado en el Municipio de Los Cabos, y el de Loreto, ubicado en el Municipio del mismo nombre, Baja California Sur.


"Aduana de Ciudad del C.. Con sede en Ciudad del C., C., cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de C..


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras de Seybaplaya, ubicada en el Municipio de Champotón, C., el Aeropuerto Internacional Ing. A.A.O., ubicado en la ciudad de C., así como el Aeropuerto Internacional de Ciudad del C., ambos en el Estado de C..


"Aduana de Ciudad Acuña. Con sede en Ciudad Acuña, Coahuila, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acuña, Cuatro C.s, L., Múzquiz, N., O., Sacramento, San Buenaventura, y Sierra Mojada, en el Estado de Coahuila.


"Dependen de esta aduana, el Aeropuerto Internacional denominado Ciudad Acuña, en la ciudad del mismo nombre, Estado de Coahuila.


"Aduana de Piedras Negras. Con sede en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Abasolo, A., A., Candela, C., E., Frontera, G., General Cepeda, H., J., J., Monclova, M., Nava, Piedras Negras, Progreso, Ramos A., Sabinas, S.J. de Sabinas, Saltillo, V.U. y Zaragoza, en el Estado de Coahuila.


"Dependen de esta aduana, el Puente Internacional Puerta de México, el Puente Internacional Coahuila 2000, el Puente Internacional de Ferrocarril y la central de autobuses en el Municipio de Piedras Negras, la Garita del kilómetro 53 en el Municipio de A., la sección aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, en la ciudad de Ramos A., el Aeropuerto Internacional en ‘Piedras Negras’, en la ciudad del mismo nombre, y el Aeropuerto Internacional de Monclova, en el Municipio del mismo nombre, todos en el Estado de Coahuila.


"Aduana de T.. Con sede en la ciudad de T., Coahuila, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de F.I.M., Matamoros, P., S.P., T. y V., en el Estado de Coahuila, así como el Estado de Durango.


"Dependen de esta aduana, los Aeropuertos Internacionales de la ciudad de T. denominado F.S., en el Estado de Coahuila y el de la ciudad de Victoria de Durango denominado presidente Guadalupe Victoria, en el Estado del mismo nombre, así como la sección aduanera del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Victoria de Durango, Durango.


"Aduana de Manzanillo. Con sede en la ciudad de Manzanillo, Colima, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Colima.


"Depende de esta aduana, el Aeropuerto Internacional denominado Aeropuerto Internacional Playa de Oro, en la ciudad de Manzanillo, Colima.


"Aduana de C.H.. Con sede en C.H., Municipio de Suchiate, Chiapas, cuya circunscripción territorial comprenderá el propio Estado, excepto los Municipios de A., Amatán, B. de las Américas, Bochil, Catazajá, C., Chilón, El Bosque, F.L., Huitiupan, I., Ixtacomitán, Ixtapangajoya, Jitotol, J., La Libertad, Marqués de Comillas, Ocosingo, Ostuacán, Oxchuc, P., Pantepec, Pichucalco, P.N.S., Rayón, Reforma, S., Salto de Agua, San Andrés Duraznal, S.J.C., Simojovel, Sitalá, Solosuchiapa, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Tila, Tumbalá, y Yajalón, del Estado de Chiapas.


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras de Ciudad Talismán, en el Municipio de Tuxtla Chico, Tapachula y Puerto Chiapas en el Municipio de Tapachula, Ciudad C., en el Municipio de Frontera Comalapa y el Puente Internacional Dr. R.R.V., en el Municipio de Suchiate, y el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Tapachula denominado Tapachula, en el Estado de Chiapas.


"Aduana de C.J.. Con sede en Ciudad J., C., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Ahumada, Guadalupe, J., y P.G.G., en el Estado de C..


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras del Puente Internacional Zaragoza Isleta, en el Municipio de I.Z.; la de San Jerónimo-Santa Teresa, Municipio de J., y la ubicada en el Aeropuerto Internacional A.G. en Ciudad J., en el Estado de C..


"Aduana de C.. Con sede en la ciudad de C., C., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de A., A.S., Bachíniva, Bocoyna, Balleza, Batopilas, Carichí, C., Chínipas, C., Cusihuiriachi, Delicias, D.B.D., El Tule, Gran M., Guachochi, Guadalupe y C., Guazapares, G., H. del Parral, H., Julimes, M., Matamoros, Meoqui, M., M., Namiquipa, Nonoava, O., R.P., R., R., San Francisco de Borja, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Santa Isabel, Satevó, Saucillo, Urique, Uruachi, y Valle de Zaragoza, en el Estado de C..


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras del Parque Industrial Las Américas y la ubicada en el Aeropuerto Internacional General R.F.V., ambos en la ciudad de C., C..


"Aduana de Ojinaga. Con sede en la ciudad de Ojinaga, C., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de A., C., C., Coyame del S.l, J., La Cruz, L., M.B., Ojinaga, y San Francisco de Conchos, en el Estado de C..


"Aduana de Puerto Palomas. Con sede en Puerto Palomas, Municipio de Ascención, C., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios Ascención, Buenaventura, Casas Grandes, J., G., G.F., I.Z., Madera, Matachí, Nuevo Casas Grandes, y Temósachi, en el Estado de C..


"Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. Con sede en el Aeropuerto Internacional ‘L.. B.J.’ de la Ciudad de México, cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro del propio aeropuerto y la Ciudad de México, así como los siguientes Municipios del Estado de México: Acolman, Amecameca, Apaxco, A., Atizapán de Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Chalco, Chiautla, C., Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco de Berriozábal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, C.I., Ecatepec de M., Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, I.F., Ixtapaluca, Jaltenco, J., Juchitepec, La Paz, M.O., Naucalpan de J., Nextlalpan, Nezahualcóyotl, N.R., N., Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanalco, Tlalnepantla de B., Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, V.d.C., y Zumpango.


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras denominadas Satélite, para importación y exportación por vía aérea, misma que está ubicada en el lado sur de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y la del Centro Postal Mecanizado, por vía postal y por tráfico aéreo, ubicada en el lado norte del mismo aeropuerto, ambas dentro de las instalaciones del propio aeropuerto.


"Aduana de México. Con sede en la Ciudad de México y cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro de la misma ciudad, excepto la que corresponda al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y de los siguientes Municipios del Estado de México: Acolman, Amecameca, Apaxco, A., Atizapán de Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Chalco, Chiautla, C., Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco de Berriozábal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, C.I., Ecatepec de M., Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, I.F., Ixtapaluca, Jaltenco, J., Juchitepec, La Paz, M.O., Naucalpan de J., Nextlalpan, Nezahualcóyotl, N.R., N., Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanalco, Tlalnepantla de B., Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, V.d.C., y Zumpango.


"Dependen de esta aduana, la sección aduanera para el despacho por vía postal del Distrito Federal, así como la sección aduanera de importación y exportación de contenedores, de Pantaco, ambas en la Ciudad de México, D.F.


"Aduana de Acapulco. Con sede en la ciudad de Acapulco de J., G., cuya circunscripción territorial comprenderá el propio Estado, excepto los Municipios de Coahuayutla, J.A., La Unión, y Zirándaro del Estado de G..


"Dependen de esta aduana, el Aeropuerto Internacional denominado General J.N.Á., en la ciudad de Acapulco de J., G..


"Aduana de Guadalajara. Con sede en el Municipio de Tlajomulco de Z., J., cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de J. y Nayarit.


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras de Puerto Vallarta, en el Municipio del mismo nombre, la de la Terminal Intermodal Ferroviaria, de la ciudad de Guadalajara, ubicadas en el Estado de J., así como el Aeropuerto Internacional denominado M.H. y Costilla, ubicado en el Municipio de Tlajomulco de Z., J..


"Aduana de Toluca. Con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acambay, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de J., Almoloya del Río, Amanalco, A., Atizapán, Atlacomulco, Calimaya, C., C. de Mota, Chapultepec, C.H., D.G., El Oro, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, J., Jiquipilco, J., J., L., Luvianos, Malinalco, Metepec, M., M., Ocoyoacac, Ocuilán, Otzoloapan, Otzolotepec, Polotitlán, Rayón, San Antonio la Isla, S.F. del Progreso, S.J.d.R., S.M.A., San Simón de G., Santo Tomás, S. de J., Sultepec, Tejupilco, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Texcalyacac, T., Timilpan, Tlatlaya, Toluca, Tonatico, Valle de Bravo, V. de A., V.G., V.V., Xalatlaco, X., Z., Zacualpan, Zinacantepec, y Z., en el Estado de México.


"Depende de esta aduana, el Aeropuerto Internacional de Toluca, denominado L.. A.L.M., en el Estado de México.


"Aduana de L.C.. Con sede en la ciudad de L.C., Michoacán, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Aguililla, Apatzingán, A., A., Buenavista, C., Chinicuila, Churumuco, Coahuayana, Coalcomán de V.P., Huetamo, J., La Huacana, L.C., M., M., Nocupétaro, Nuevo Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Parácuaro, Peribán, San Lucas, Susupuato, Tancítaro, Tepalcatepec, Tiquicheo de N.R., Tumbiscatío, Turicato, y Tuzantla, en el Estado de Michoacán, y los Municipios de Coahuayutla de J.M.I., J.A., La Unión, y Zirándaro, en el Estado de G..


"Dependen de esta aduana, el Aeropuerto Internacional denominado Ixtapa Zihuatanejo, en el Municipio de J.A. en el Estado de G., así como la sección aduanera de Zihuatanejo ubicada en dicho aeropuerto.


"Aduana de Colombia. Con sede en Colombia, Nuevo León, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Agualeguas, B., Ciudad Anáhuac, Cerralvo, Doctor Coss, General T., H., L. de N., Los A.s, Los H.s, M.O., M., P., S.H., V., y V.ldama, en el Estado de Nuevo León.


"Aduana de Monterrey. Con sede en el Municipio de General M.E., Nuevo León, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de A., Apodaca, A., B.J., C.J., C., China, C. de F., D.A., D.G., G., General E., General Terán, General Zaragoza, General Zuazua, Guadalupe, H., I., L., Los Ramones, M., M. y N., Montemorelos, Monterrey, Pesquería, R., S.V., S.N. de los Garza, Santa Catarina, Santiago, y S.P.G.G., en el Estado de Nuevo León.


"Dependen de esta aduana, el aeropuerto internacional del norte, y la sección aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey, ambos ubicados en el Municipio de Apodaca, así como la sección aduanera de la terminal ferroviaria de Transporte Ferroviario Mexicano, ubicada en el Municipio de S.V., en el Estado de Nuevo León.


"Aduana de S.C.. Con sede en la ciudad de S.C., Oaxaca, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Oaxaca.


"Dependen de esta aduana, los Aeropuertos Internacionales denominados de Huatulco en el Municipio de Santa María Huatulco, el de ‘Puerto Escondido’, en el Municipio de S.P.M. y el de Oaxaca de la Ciudad de Oaxaca, Oaxaca.


"Aduana de P.. Con sede en heroica P. de Zaragoza, P., cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de M., P. y Tlaxcala.


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras de Tlaxcala en el Municipio de Atlancatepec, Tlaxcala y Cuernavaca en el Municipio de Jiutepec, M., y el Aeropuerto Internacional denominado H.S., en el Estado de P..


"Aduana de Q.. Con sede en la ciudad de Santiago de Q., Q., cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de Guanajuato, H. y Q., y los Municipios de Acuitzio, A.O., Angamacutiro, Angangueo, Aporo, A., Charapan, C., Chavinda, C., Chilchota, Chucándiro, Churintzio, Coeneo, Cojumatlán de Régules, Contepec, Copándaro, Cotija, Cuitzeo, Ecuandureo, E.H., Erongarícuaro, G.Z., H., Huandacareo, Huaniqueo, Huiramba, Indaparapeo, Irimbo, Ixtlán, Jacona, J., Jiquilpan, J.S.V., Jungapeo, Lagunillas, La Piedad, Los R., Maravatío, M.C., Morelia, M., Nahuatzen, Numarán, O., Pajacuarán, P., Paracho, Pátzcuaro, Penjamillo, Purépero, P., Queréndaro, Q., Sahuayo, S.E., S.A.M., Senguio, Tacámbaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tanhuato, Taretan, Tarímbaro, Tingambato, Tingüindín, Tlalpujahua, Tlazazalca, Tocumbo, Tuxpan, Tzintzuntzan, Tzitzio, Uruapan, V.C., V., Vista Hermosa, Yurécuaro, Zacapu, Z., Zináparo, Z., Z., y Zitácuaro, en el Estado de Michoacán.


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras de Celaya, ubicada en la ciudad de Celaya, la del Aeropuerto Internacional Guanajuato en el Municipio de Silao y la de León, ubicada en la ciudad del mismo nombre, todas en el Estado de Guanajuato.


"Asimismo, el Aeródromo Internacional de la Ciudad de Q., denominado I.F.E.G. en el Estado del mismo nombre y el Aeropuerto Intercontinental de Q. ubicado en los Municipios el Marquéz y C., en el Estado del mismo nombre, el Aeropuerto Internacional denominado General F.J.M. ubicado en el Municipio de Á.O., así como la sección aduanera de Morelia en la ciudad de Morelia, Michoacán.


"Aduana de Cancún. Con sede en la ciudad de Cancún, Q.R., cuya circunscripción territorial comprenderá el propio Estado, excepto sus Municipios de J.M.M. y O.P.B..


"Dependen de esta aduana, la sección aduanera de Puerto M., Municipio de B.J., y la ubicada en el Aeropuerto Internacional denominado Cozumel, en ese Municipio, Estado de Q.R..


"Aduana de S.L.. Con sede en la población de S.L., Q.R., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de J.M.M., y O.P.B., en el Estado de Q.R..


"Depende de esta aduana, el Aeropuerto Internacional denominado Chetumal, en la propia ciudad de Chetumal, Q.R..


"Aduana de M.. Con sede en la ciudad de M., S., cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de S..


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras de Topolobampo, Municipio de Ahome, y de Culiacán ubicada en el Aeropuerto Internacional denominado Culiacán, Municipio del mismo nombre y los Aeropuertos Internacionales denominados General R.B., en la ciudad de M., Culiacán, en la ciudad del mismo nombre y D.V. del Fuerte, Municipio de Ahome, en el Estado de S..


"Aduana de Agua Prieta. Con sede en la ciudad de Agua Prieta, Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Agua Prieta, B., B., B., Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, M., N.C., N. de G., y V.H., en el Estado de Sonora.


"Aduana de Guaymas. Con sede en la ciudad de Guaymas, Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Alamos, Arivechi, Bacanora, Bácum, Baviácora, B.J., Cajeme, C., Empalme, Etchojoa, Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, La Colorada, Mazatán, Navojoa, Onavas, Opodepe, P., Quiriego, Rayón, R., Sahuaripa, San I. Río Muerto, S.J., San Miguel de Horcasitas, S.P. de la Cueva, Soyopa, S.G., Tepache, Trincheras, Ures, V.P., y Yécora, en el Estado de Sonora.


"Dependen de esta aduana, los Aeropuertos lnternacionales denominados J.M.Y., en la ciudad de Guaymas, el de Ciudad Obregón denominado Cd. Obregón y sección aduanera del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Hermosillo denominado I.P., en el Estado de Sonora.


"Aduana de N.. Con sede en la ciudad de N., Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Aconchi, A., B., Banámichi, Cananea, H., Imuris, N., S.F. de Jesús, y Santa Cruz, en el Estado de Sonora.


"Aduana de N.. Con sede en la ciudad de N., Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Altar, Atil, B.H., Cucurpe, M., N., Oquitoa, S.A., S., y Tubutama, en el Estado de Sonora.


"Dependen de esta aduana, la sección aduanera de Sásabe en el Municipio de S., y el Aeropuerto Internacional denominado N. en la ciudad del mismo nombre, ambos en el Estado de Sonora.


"Aduana de San Luis Río Colorado. Con sede en la ciudad de San Luis Río Colorado, Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá el Municipio de San Luis Río Colorado, en el Estado de Sonora.


"Aduana de Sonoyta. Con sede en la ciudad de Sonoyta, Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Caborca, General P.E.C., Puerto Peñasco y P., en el Estado de Sonora.


"Dependen de esta aduana, la sección aduanera de San Emeterio, Municipio de General P.E.C., la de Sonora en el Municipio de P., y el Aeropuerto Internacional de Puerto Peñasco, en el Estado de Sonora.


"Aduana de Dos Bocas. Con sede en el Municipio de Paraíso, Tabasco, cuya circunscripción territorial comprenderá el propio Estado y los Municipios de A., Amatán, B. de las Américas, Amatenango de la Frontera, Bochil, Catazajá, C., Chilón, El Bosque, F.L., Huitiupan, I., Ixtacomitán, Ixtapangajoya, Jitotol, J., La Libertad, Ocosingo, Ostuacán, Oxchuc, P., Pichucalco, P.N.S., Rayón, Reforma, S., Salto de Agua, S.J.C., Simojovel, Sitalá, Solosuchiapa, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Tila, Tumbalá, y Yajalón, en el Estado de Chiapas.


"Depende de esta aduana, la sección aduanera de los Aeropuertos Internacionales C.P.A. C.R., ubicado en la ciudad de V.hermosa y Frontera en el Municipio de Centla, Tabasco, y el Aeropuerto Internacional de la ciudad de P., Chiapas.


"Aduana de Altamira. Con sede en la ciudad de Altamira, Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de A., Altamira, B., Casas, G.F., G., G., J., L., Miquihuana, P., Palmillas, S. la Marina, Victoria y X., en el Estado de Tamaulipas.


"Depende de esta aduana, la sección aduanera del Aeropuerto denominado General P.J.M. ubicado en el Municipio de Victoria, en el Estado de Tamaulipas.


"Aduana de Ciudad C.. Con sede en Ciudad C., Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de C., y G.D.O., en el Estado de Tamaulipas.


"Depende de esta aduana, la sección aduanera del Cruce Internacional de D.O. denominado El Vado, en el Estado de Tamaulipas.


"Aduana de C.M.A.. Con sede en Ciudad M.A., Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de G., M., y M.A., en el Estado de Tamaulipas.


"Depende de esta aduana, la sección aduanera de G., en el Municipio del mismo nombre, en el Estado de Tamaulipas.


"Aduana de Ciudad Reynosa. Con sede en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Burgos, H., M., M., Reynosa, Río Bravo, S.C., S.N., y V., en el Estado de Tamaulipas, así como el Municipio de General Bravo, en el Estado de Nuevo León.


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras de Las F., de V. de Nuevo Progreso, Municipio de Río Bravo y la de Nuevo Amanecer, ubicada en el puente internacional denominado Nuevo Amanecer, Municipio de Reynosa y sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado General L.B., en ciudad Reynosa, ambos en el Estado de Tamaulipas.


"Aduana de Matamoros. Con sede en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Abasolo, Cruillas, J., Matamoros, S.F., y Valle Hermoso, en el Estado de Tamaulipas.


"Dependen de esta aduana, las secciones aduaneras de los Puentes Internacionales L.B.-Los Indios, y el Puerto El Mezquital, en el Municipio de Matamoros, y sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado S.C., en la ciudad de Matamoros, en el Estado de Tamaulipas.


"Aduana de Nuevo Laredo. Con sede en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá el Municipio de Nuevo Laredo, en el Estado de Tamaulipas.


"Depende de esta aduana, la sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Quetzalcóatl, en la ciudad de Nuevo Laredo, en el Estado de Tamaulipas.


"Aduana de T.. Con sede en la ciudad de T., Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Antiguo M., Ciudad M., El Mante, Nuevo M., O., T. y Tula, en el Estado de Tamaulipas, así como los Municipios de Pánuco, Pueblo Viejo y T. Alto, en el Estado de Veracruz.


"Depende de esta aduana, el Aeropuerto Internacional denominado F.J.M., en la ciudad de T., Tamaulipas.


"Aduana de Tuxpan. Con sede en la ciudad de Tuxpan de R.C., Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de B.J., Castillo de Teayo, Cazones de H., Cerro Azul, Chalma, Chiconamel, Chicontepec, C. de G., Chontla, Chumatlán, Citlaltépetl, Coahuitlán, Coatzintla, Coxquihui, Coyutla, El Higo, Espinal, F.M., G.Z., Huayacocotla, Ixcatepec, Ixhuatlán de M., Ilamatlán, M. de la Torre, Mecatlán, N.A., Nautla, Ozuluama, Papantla, P.S., Poza Rica de H., Tamalín, Tamiahua, Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tecolutla, Temapache, Tempoal, Tepetzintla, Texcatepec, Tihuatlán, Tlachichilco, Tlapacoyan, Tuxpan, Zacualpan, Z. y Z. de H., en el Estado de Veracruz, así como X. de J., en el Estado de P..


"Aduana de Veracruz. Con sede en la ciudad de Veracruz, Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acajete, A., Actopan, Acula, Acultzingo, Alpatláhuac, Altotonga, A.L. de G.B., A., Amatitlán, Amatlán de los R., Á.R.C., Apazapan, A., Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, B., Boca del Río, Calcahualco, C. de Tejeda, C.Z.M., C.A.C., C.P., Chacaltianguis, Chiconquiaco, C., Coatepec, Coacoatzintla, Coetzala, Colipa, Comapa, Córdoba, Cosamaloapan, C. de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Cuichapa, C., E.Z., Fortín, Huatusco, H. de C., I. de la Llave, Ixhuacán de los R., Ixhuatlán del Café, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, J., Jalcomulco, Jamapa, J., J. de F., La Antigua, La Perla, L. y Coss, Las M.s, Las Vigas de R., L. de Tejada, Los R., M., M., M.F.A., M.E., Medellín, Miahuatlán, Misantla, Mixtla de A., Naolinco, Naranjal, N., Omealca, Orizaba, Otatitlán, Paso de Ovejas, Paso del Macho, P., Puente Nacional, R.D., R.L., R.B., Saltabarranca, San Andrés Tenejapa, Sochiapa, S.A., S. de Doblado, Tatatila, Tehuipango, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tequila, Texhuacán, Tezonapa, Tierra Blanca, Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de M., Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres Valles, Tuxtilla, U.G., V. de Alatorre, Veracruz, V.A., Xalapa, X., Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zentla y Zongolica, en el Estado de Veracruz.


"Depende de esta aduana, la sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado General H.J.C., en la ciudad de Veracruz, Veracruz.


"Aduana de Coatzacoalcos. Con sede en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Catemaco, Chinameca, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, H., H. de O., Isla, Ixhuatlán del Sureste, J., J.C., J.A., J.R.C., Las Choapas, Mecayapan, M.titlán, Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Oluta, Oteapan, Pajapan, P.V., San Andrés Tuxtla, S.J.E., Santiago Tuxtla, Sayula de A., Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de J., Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza, en el Estado de Veracruz.


"Aduana de Progreso. Con sede en la ciudad de Progreso, Yucatán, con circunscripción territorial en el propio Estado.


"Depende de esta aduana, la sección aduanera del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Mérida denominado M.C.R., en el Estado de Yucatán.


"Tratándose de caso fortuito o de fuerza mayor en donde no sea posible prestar los servicios de despacho aduanero o ejercer cualquiera de las facultades atribuidas a las aduanas dentro de su circunscripción, podrán ejercerlas en la circunscripción de otra aduana."


Precisado lo anterior, tal como se advierte de las anteriores transcripciones, los dispositivos legales no se subdividen en fracciones, sino que contienen una serie de párrafos que guardan interrelación en virtud de que versan sobre la competencia territorial de las aduanas, así como el nombre, sede y circunscripción territorial donde ejercerán sus facultades.


Esto es, los preceptos en comento no contienen apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos.


Sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para que la autoridad no funde correctamente su competencia territorial, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


En efecto, si bien una correcta técnica legislativa implica que tanto las leyes como los reglamentos, acuerdos o decretos, para su mejor comprensión, deben contener apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, debido a que hace más fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ella contemplados; también lo es que la omisión de tal circunstancia no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio.


Es decir, el que una autoridad tenga que fundar su competencia en un mandamiento escrito que contenga un acto de molestia o privación con apoyo en un precepto que no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, como los que se transcriben en la presente contradicción de tesis, no la exime de la obligación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal de citar de forma exacta y precisa, en el acto de molestia de que se trate, las normas legales que la facultan para su actuar, a fin de colmar la garantía de debida fundamentación que establece dicho precepto constitucional, al atender al valor jurídicamente protegido, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de autoridad que afecten o lesionen su interés jurídico y, por ende, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


Por tanto, es desacertado el argumento relativo a que en el acta de muestreo no se requiere la cita de las normas que asignan a la autoridad aduanera su competencia territorial o que basta la enunciación de la norma para estimar debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad, en virtud de que la jurisprudencia 2a./J.5., que tiene como rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.", únicamente es aplicable respecto de aquellos artículos que contengan fracciones, incisos y subincisos, y no de preceptos que no los contienen, pues el exigir la cita de un párrafo específico, sin existir mandamiento legal o jurisprudencial, generaría un caos administrativo.


Lo anterior, en virtud de que la autoridad tiene la ineludible obligación de fundar debidamente su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues en ese entendido la autoridad debe señalar el carácter con el que la autoridad lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, la autoridad deberá hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde su competencia territorial.


Lo anterior, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, pues de esta forma el gobernado tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla, debido a que desconocería el precepto legal que da competencia a la autoridad para emitir el acto de molestia y de poder controvertirlo cuando estime que no se adecua al ordenamiento jurídico que le otorga facultades.


Luego entonces, es dable concluir que fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad, constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, de ahí que no baste que sólo se cite la norma que le otorga la competencia a la autoridad por razón de materia, grado o territorio, para considerar que se cumple con la garantía de debida fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, sino, es necesario que se precise de forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos, esto es, cuando se trate de normas complejas; pues en este caso, la autoridad debe llegar incluso al extremo de transcribir la parte correspondiente del precepto que le otorgue su competencia, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario, significaría que el gobernado es a quien le correspondería la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo, es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.


Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-La garantía de fundamentación, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad aduanera señalar en el acta de muestreo la norma en que funda su competencia territorial con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribir la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario implicaría que el gobernado tuviera la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene la relativa a su competencia por territorio dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de territorio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A. y M.B.L.R.. Los señores M.M.A.G. y presidente J.F.F.G.S. votaron en contra. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 14, fracción IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1807.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, página treinta y uno.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 310.


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