Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 6
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución1a./J. 153/2007
Número de registro20657
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 682/2006, en sesión celebrada el tres de octubre de dos mil seis, realizó las consideraciones que, en lo conducente, a continuación se transcriben:


"SEXTO. El análisis de los conceptos de violación produce el siguiente resultado. Aduce el quejoso que resulta ilegal el pronunciamiento de la alzada, porque para llegar a la determinación de que había operado la caducidad de la instancia omitió el estudio de diversas constancias procesales, entre las que se encuentran las actuaciones efectuadas ante el J. exhortado, pues el emplazamiento se llevó a cabo mediante exhorto y forman parte del expediente principal, además de que perdió de vista que existen acuerdos dictados por el J. de primera instancia, con posterioridad al once de enero de dos mil cinco, hasta que se emitió sentencia, lo que refleja que impulsaron el procedimiento y esas actuaciones no fueron impugnadas por el hoy tercero perjudicado, de ahí que las consintió y las mismas causaron estado. Es fundado el anterior motivo de inconformidad. Antes de dar contestación al motivo de disenso, es menester aludir a lo siguiente: Los artículos 1076, inciso a) y 1078 del Código de Comercio, estatuyen:


"‘Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurren las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada.’, y ‘Artículo 1078. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.’. Ahora bien, la caducidad es una forma de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo en virtud de la inactividad procesal de las partes, por tanto, es una sanción al notorio desinterés de éstas lo que ocasiona que concluya la instancia. El fundamento de la institución de la caducidad de la instancia se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero, relacionado con el principio dispositivo, es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de los contendientes en continuar y culminar con el proceso; y el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Este criterio objetivo tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa, además, se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita. Es así, que la caducidad es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes. La sanción es para las partes. Tomando en consideración que lo que caduca es la instancia, es menester indicar que instancia, según la definición de E.P. ‘tiene dos acepciones, una general con la que se expresa cualquier petición, solicitud o demanda que se hace a la autoridad, y otra especial, que quiere decir el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva. La primera instancia se lleva a cabo ante el J. inferior, y la segunda ante el tribunal de apelación.’. Por otro lado, también es indispensable aludir a la preclusión, que es uno de los principios que rigen el proceso civil y está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejercerse nuevamente. Esta institución tiende a regular el desarrollo de la relación procesal, otorgándole precisión y firmeza para hacer posible la declaración definitiva de los derechos y para garantizar su exacto cumplimiento. En efecto, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no puedan ejercitarse. La preclusión encuentra su fundamento en los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, pues es contrario a los mismos que, por el no ejercicio oportuno de un derecho, o bien, por ya haberse ejercitado el mismo, exista la posibilidad de que éste pueda volver a plantearse. La preclusión, por tanto, trae aparejada la inimpugnabilidad de la situación procesal de que se trate. También es de acotar que tanto la preclusión como la caducidad son formas mediante las cuales los derechos procesales se pierden o extinguen ante la actividad omisiva por parte del interesado. Con base en lo expuesto con antelación, se estima que fue ilegal declarar la caducidad de la instancia, en virtud de que aun cuando dentro del procedimiento se dejó de actuar por más de ciento veinte días, pues de las actuaciones que conforman el exhorto 92/2004, que bajo ese número radicó el J. Segundo Civil y Familiar de Tula de A., H., se observa que el exhorto fue radicado y se ordenó su diligenciación el catorce de mayo de dos mil cuatro, asimismo, el treinta de noviembre de esa anualidad, la autoridad exhortada devolvió sin diligenciar el citado medio de comunicación, lo que evidencia que entre el catorce de mayo de dos mil cuatro (fecha en que se radicó el exhorto) y el treinta de noviembre de dos mil cuatro (fecha en que se devolvió sin diligenciar), transcurrieron ciento veintisiete días hábiles. Sin embargo, no debe soslayarse que en el asunto que nos ocupa, después de haber transcurrido más de ciento veinte días hábiles, el juzgado de origen siguió actuando a petición de la parte actora, quien solicitó se declarara la rebeldía en que había incurrido su contraparte; se abriera el juicio a prueba; se declarara la confesión ficta del enjuiciado; se señalara plazo para formular alegatos y se citara para sentencia. Aspectos que reflejan que el procedimiento siguió impulsándose a petición del enjuiciante, que el hoy tercero perjudicado omitió solicitar se efectuara pronunciamiento en torno a la caducidad de la instancia, por tanto, consintió las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al treinta de noviembre de dos mil cuatro, en consecuencia, precluyó su derecho para impugnar tales actuaciones, pues mediante la figura jurídica de la preclusión una vez extinguida o consumada la oportunidad procesal para efectuar un acto, éste ya no podrá ejercerse nuevamente; en esa tesitura, la existencia de la caducidad de la instancia que en un momento dado pudo configurarse quedó convalidada, ante el desenvolvimiento del proceso en forma natural hasta el dictado del fallo definitivo, derivado del consentimiento de las partes de continuar con el mismo. En esa medida, si el juzgado de instancia no advirtió de oficio la caducidad de la instancia, lo que ocasionó que se omitiera el pronunciamiento respectivo; ni la parte interesada en la declaración de caducidad la solicitó, no obstante de que estaba facultada para pedirla y oponerse a cualquier acto de impulso procesal realizado por su contraparte, lo que produjo que se dictara sentencia de fondo; es indudable que al resolverse en definitiva el asunto, la caducidad de la instancia originada por la inactividad ocurrida en el periodo del catorce de mayo al treinta de noviembre de dos mil cuatro, quedó convalidada; de ahí que no era factible que el tribunal de apelación declarara la caducidad, atendiendo al principio de preclusión que impide retrotraer el procedimiento ya cumplido y consentido. Por tanto, si el demandado consintió que el procedimiento siguiera su curso, hasta resolverse el fondo del mismo, no es jurídicamente legal que después del dictado del fallo se declare la caducidad de la instancia, cuando esta última (primera instancia) culminó con el dictado de la sentencia en donde se resolvieron los puntos sujetos a debate, lo que de suyo implica que el interés público de la expedición de justicia debe anteponerse al interés particular del hoy tercero perjudicado de que se declare la caducidad ocurrida antes del dictado de la sentencia y en donde no manifestó oposición en relación a los actos que con posterioridad a la inactividad procesal siguieron impulsando el procedimiento. Además, tomando en consideración las particularidades del caso, no existiría razón para declarar la caducidad de la instancia, porque el fundamento de esta institución es sancionar el desinterés de las partes de continuar y culminar el proceso, así como la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales por parte del Estado; empero, como se ha dejado visto, el asunto fue resuelto en cuanto al fondo, sin que el demandado (quien hizo valer ese tema en los agravios expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva) manifestara oposición en relación a los actos que siguieron impulsando el procedimiento; por ello, no se está en presencia de un proceso indefinido y, en consecuencia, deja de existir el interés del Estado de liberar a sus propios órganos de seguir con un proceso ante el abandono de la causa, porque nace una nueva situación protegible por el Estado que sería la administración de justicia a los gobernados, que acuden a él para resolver sus conflictos, de conformidad con el artículo 17 constitucional. Apoya lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 314, del tenor literal siguiente: ‘PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.’ (se transcribe). De igual manera, es aplicable la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que este tribunal comparte, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 1147, que dice: ‘CADUCIDAD. DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, RESULTA INOPERANTE DECRETARLA EN LA ALZADA.’ (se transcribe). Sin que sea óbice a lo anterior, la circunstancia de que el artículo 1076 del Código de Comercio, estatuya que la nulidad opera de pleno derecho, para que con base en ello el tribunal de apelación deje de ponderar las particularidades del asunto sujeto a su potestad y se limite a declarar la extinción de un proceso en donde las partes aceptaron que siguieran su curso hasta resolverse en definitiva; sin sopesar el interés del Estado en evitar que los procesos se prolonguen por falta de interés de las partes o en administrar justicia a los gobernados, así como desconocer la figura jurídica de la preclusión, tópicos a los que se ha aludido en líneas que anteceden, para emitir pronunciamiento en torno a la ilegalidad del acto reclamado. Por los motivos antes expuestos lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria dicte otra en donde parta de la consideración de que no es factible declarar la caducidad de la instancia, pues precluyó el derecho del demandado tanto para impugnar las actuaciones que siguieron impulsando el procedimiento como para solicitar la caducidad, al haberse dictado sentencia de fondo, y hecho lo anterior resuelva con plenitud de jurisdicción conforme a derecho corresponda."


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo D.136/2006, en sesión celebrada el veintisiete de abril de dos mil seis, sustentó las consideraciones que, en la parte que interesa, a continuación se reproducen:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación. El quejoso señala que la Sala responsable equivocadamente consideró que precluyó su derecho para solicitar la caducidad de la instancia en vía de agravios al no haberla planteado en el juicio natural, cuando basta atender el contenido del artículo 1076 del Código de Comercio, para concluir que dicha institución procesal opera de pleno derecho -ya sea porque se decrete de oficio o a petición de parte-, tan sólo con la concurrencia de las circunstancias previstas en los incisos a) y b) del precepto citado, sin que en momento alguno se condicione al hecho de que el demandado la haga valer durante el juicio de origen. Tiene razón el quejoso sobre el particular, pues el artículo 1076 del Código de Comercio, claramente establece que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho, bien porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: que hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Por tanto, la caducidad de la instancia como una sanción a la inactividad de las partes, opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, habida cuenta que se produce y se debe considerar existente aun cuando no haya sido solicitada, dado que se trata de una institución de orden público que ha establecido el legislador en beneficio de la sociedad y no tan sólo para proteger un interés jurídico de los particulares; incluso, las partes no pueden renunciar al derecho de pedirla ni tenerla por no existente, porque no es un derecho renunciable, ya que si así fuere, quedaría nulificada la facultad concedida a los tribunales para decretarla de oficio. En consecuencia, resulta incorrecta la consideración de la Sala responsable en el sentido de que precluyó el derecho del entonces apelante para alegar la caducidad de la instancia en vía de agravios al no haberla planteado en el juicio natural, pues como dicha institución procesal se actualiza automáticamente cuando concurren las circunstancias previstas en el mencionado artículo 1076 del Código de Comercio, válidamente puede plantearse ante el tribunal de alzada en vía de agravios aun cuando no se haya solicitado su declaración en el juicio natural, habida cuenta que es la propia ley y no la voluntad de las partes la que determina la actualización de la caducidad en el procedimiento. Cabe agregar que como la caducidad de la instancia en materia mercantil opera de pleno derecho, no puede ser objeto de convenio entre las partes, habida cuenta que se produce ipso jure aun cuando no exista previa o posterior manifestación de voluntad, es decir, sus efectos ocurren automáticamente por el simple vencimiento del plazo preestablecido en la norma legal, sin que para ello sea indispensable que alguna de las partes la solicite en el curso del procedimiento; asimismo, tampoco podría quedar interrumpido el lapso de ciento veinte días previsto en el inciso a) del artículo 1076 del Código de Comercio, ni será válido decir que hubo conformidad con la inactividad procesal, o que los efectos de la caducidad quedaron nulos, por el simple hecho de que hubiese continuado el juicio a instancia de una o ambas partes, toda vez que ni humana ni jurídicamente es posible interrumpir un término que ya feneció y, además, es la propia ley y no la voluntad de las partes la que determina la actualización de dicha institución procesal. ... Por las anteriores consideraciones, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y atendiendo a los agravios expresados en apelación en relación con lo establecido en la presente ejecutoria, emita una nueva resolución, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del J. Tercero de lo Civil de esta capital, en virtud de que no se combaten por vicios propios sino como consecuencia del fallo reclamado."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis VI.2o.C.500 C, que es del tenor literal siguiente:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. ES INCORRECTO QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN OMITA ESTUDIARLA, ADUCIENDO QUE EL DERECHO DE LAS PARTES A SOLICITARLA PRECLUYÓ POR NO HABERLA DEDUCIDO ANTE EL JUEZ A QUO. La declaración judicial de que ha operado la caducidad de la instancia en materia mercantil, regulada en el artículo 1076 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, no puede ser objeto de preclusión, aun cuando se omita solicitar al J. o tribunal respectivo su decretamiento, ya que dicha institución procesal opera de pleno derecho, tan sólo con la concurrencia de las circunstancias previstas en esa disposición. En tal virtud, el agravio en que se proponga el análisis de la sanción a la inactividad procesal de las partes debe ser atendido por el tribunal de apelación, con independencia absoluta a si durante la sustanciación del juicio se solicitó, habida cuenta de que es la ley y no la voluntad de las partes la que determina su actualización. Por tanto, es incorrecto que el tribunal de segunda instancia, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, no atienda el agravio en que se plantea esta cuestión, aduciendo para ello, que el derecho de las partes a solicitarla precluyó por no haberla deducido ante el J. a quo.


"Amparo directo 136/2006. J.J.M.C.. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.P.V.. Secretario: J.M.G.C.." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis VI.2o.C.500 C, página 1162).


III. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 38/2006, en sesión celebrada el diecisiete de febrero de dos mil seis, en la parte conducente, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Los anteriores conceptos de violación son infundados. Ahora bien, dado que los conceptos de violación y, en general, la litis del presente juicio de garantías gira en torno al tema de la caducidad en materia mercantil; se considera necesario, previamente a efectuar el estudio de los motivos de queja, realizar un breve bosquejo que nos permita conocer la citada institución tanto a la luz del precepto que la regula en la mencionada materia, como en su aspecto doctrinal. En efecto, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Código de Comercio sufrió diversas y amplias reformas, una de ellas, en lo que aquí interesa, fue la de instituir en los juicios mercantiles la caducidad de la instancia; institución que, por cierto, fue regulada en su artículo 1076, en los siguientes términos: ‘Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los registros públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas; IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días; V.N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.’. En primer lugar, antes de proceder al análisis del artículo transcrito, cabe señalar que la caducidad tiene sus orígenes en el derecho romano, donde se instituyó con la finalidad de impedir que los litigios entre particulares se eternizaran por la inacción de sus derechos. E.P., en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, páginas 119 y 120, vigésimo tercera edición, E.P., menciona que fue J. quien en el año 1530 estableció el remedio de dicho mal en la Constitución denominada Properándum, pues, agrega P.: ‘... el código, Ley 11, del título I, capítulo II, dice: T. de que los procesos se hagan casi eternos, y para que no sobrepasen la vida humana (como ya anteriormente nuestra ley ha fijado para la decisión de los negocios criminales dos años, y como los civiles son más numerosos y frecuentemente dan origen a los primeros), nos ha parecido necesario para apresurar su tramitación, establecer en todo el universo la presente ley que no será restringida en ningún caso y en ningún lugar: 1o. Es por causa de ello por lo que ordenamos que todos los procesos intentados, sea sobre bienes, sea cual fuere su valor, sobre acciones personales, sobre los derechos de las ciudades y de los particulares, sobre la posesión, la servidumbre, etcétera ... se terminen en el espacio de tres años a contar de la litis contestatio ... ’. De acuerdo con lo anterior, el derecho romano estableció, por un lado, la esencia y naturaleza de la caducidad, o sea, la instituyó como una figura extintiva del proceso cuando las partes no promovieran en él después de transcurrido cierto lapso de tiempo, características que acepta la doctrina generalizada, pues la considera como la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, lo que, dicho sea de paso y a manera de comparación, se asemeja al desistimiento de la demanda en cuanto que éste implica el abandono expreso del proceso y aquélla su abandono tácito, por el desinterés presumido en la falta de impulso procesal. Así, la caducidad es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes. La sanción es para las partes, ya que se funda en una presunción de abandono del derecho; A. en su ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, tomo IV, segunda parte, página 425, Ediar, Sociedad Anónima, Buenos Aires, Argentina, 1961, señala que el abandono del juicio por un tiempo prolongado, evidencia tanto la falta de interés en su prosecución como que las partes desisten tácitamente de la instancia, por lo cual, se autoriza a la autoridad jurisdiccional que en esos casos, pueda ‘librarse’ de las obligaciones que derivan de la relación procesal. Sentado lo anterior, debe precisarse que el artículo 1076 del Código de Comercio, señala de modo categórico no solamente el momento a partir del cual puede actualizarse la caducidad, sino que también nos indica cómo produce sus efectos una vez que se ha consumado; al señalar que la misma opera de pleno derecho. Esto quiere decir que la caducidad se produce y debe considerarse existente, aun cuando no haya sido solicitada su declaración; por lo cual, que el legislador precise que opera de pleno derecho tiene importantes consecuencias, entre las cuales, P. en la obra ya citada, menciona las siguientes: ‘1. La actuación del órgano judicial a las promociones posteriores a la caducidad, no tienen el efecto de revivir un ser que ya está muerto. En este caso, la revalidación no es posible, y la ley no autoriza el milagro de la resurrección jurídica; 2. A diferencia de algunas leyes extranjeras, la nuestra no exige que la objeción de caducidad de la instancia se oponga como excepción en un término fijo. Tampoco limita el plazo en que pueda pedirse la declaración de la caducidad ya producida, sino que da oportunidad a las partes para que lo hagan mientras el proceso aparente está abierto.’. Así, es claro que contrariamente a lo afirmado por el quejoso, para que la Sala responsable estuviera en aptitud de analizar en vía de agravios la actualización de la caducidad en la primera instancia, no era menester que ésta hubiere sido solicitada, previamente, al J. natural; pues en primer lugar, al ser dicha institución de orden público el J. se encontraba obligado a decretarla en cualquier tiempo, incluso, hasta al momento mismo de dictar su sentencia -si la misma se actualizó dentro del periodo y con los requisitos que para tal efecto prevé el precepto del Código de Comercio que se analiza-; y, en caso de que no lo haya hecho, esa es una violación a las leyes del procedimiento que pueden ser analizadas por la responsable en vía de agravios, tal como ocurrió en la especie. Y, en segundo término, debe decirse que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la caducidad de la instancia no es una excepción que deba ser opuesta al contestar la demanda, aun cuando ésta ya se haya consumado cuando ello ocurrió, pues las excepciones tienen como finalidad la ineficacia definitiva de la acción o la suspensión temporal de sus efectos, mientras que la caducidad solamente tiene como consecuencia la extinción de la instancia, no de la acción; además, como categóricamente lo establece el artículo 1076 del Código de Comercio, la perención de la instancia opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia; por lo que si se colmaron los requisitos legales para que se actualizara en el procedimiento natural, entonces, debe estimarse que, por ministerio de la ley, operó la caducidad de la instancia y atento a lo anterior, ésta debe tenerse por existente aunque no exista declaración sobre el particular, porque las ulteriores actuaciones, al momento en que de pleno derecho aquélla se produjo, se encontraban viciadas de una nulidad no convalidable, en atención a que el proceso se había extinguido y, por ende, el a quo se encontraba impedido para seguir actuando dentro de una instancia que ya no existía. Por tanto, si con anterioridad al dictado de la sentencia se había producido la aludida caducidad, el a quo estaba obligado a hacer la declaración correspondiente; sin que la omisión en la realización de tal declaratoria afecte su existencia, ni genere que precluya, por la naturaleza propia que la constituye; además de que si el demandado la hizo valer con oportunidad en su escrito de agravios, es claro que aún se encontraba en tiempo para solicitarla, ya que solamente fenece tal derecho al dictarse la sentencia ejecutoria respectiva, la cual, aún no existía dada la interposición del recurso de apelación; por lo que el tribunal de alzada, al estar obligado a entrar al estudio del indicado agravio y al advertir, como lo hizo, la caducidad de que se trata, no conculcó la garantía de legalidad del peticionario de amparo, pues con su actuar no puede estimarse que haya transgredido norma alguna de las que invoca el impetrante en su demanda de garantías; por el contrario, resolvió el recurso de apelación en debida congruencia con la litis propuesta en los motivos de queja. Por otra parte, no puede estimarse que la responsable le haya atribuido a la caducidad un carácter que la propia ley no le concede, pues su naturaleza de orden público y, por ende, de irrenunciable, deriva del hecho de que la sociedad se encuentra interesada en que los litigios no queden paralizados de manera indefinida por conveniencia de las partes o por negligencia, abandono o desinterés en su prosecución; lo que explica la razón de ser del instituto de la caducidad, pues, como se indicó en párrafos precedentes, constituye una sanción procesal a la conducta de los litigantes, por no agilizar el curso del procedimiento en el estado en que se encuentre, siempre y cuando esa inactividad se prolongue en exceso del plazo que fija la ley; además, no sobra el precisar que si la caducidad fuera renunciable, la facultad que le asiste al J. de decretarla de oficio quedaría nulificada, lo cual, equivaldría a que la ley pudiera ser derogada por acuerdo o voluntad de las partes. Así, de lo hasta aquí expuesto, es claro que la responsable interpretó debidamente el contenido y alcance del artículo 1076 del Código de Comercio, pues como se evidenció de la intelección del mencionado precepto, es posible colegir que la caducidad sí opera de pleno derecho y se actualiza por el simple transcurso del tiempo cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, siempre que hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Por otra parte, debe decirse que no se estiman aplicables al presente caso, las tesis citadas por el quejoso, de los rubros y textos siguientes: ‘AGRAVIOS EN APELACIÓN, NO PUEDEN ARGÜIRSE CUESTIONES QUE NO HAYAN SIDO MATERIA DE LA LITIS EN LOS.’ (se transcribe), ‘AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.’ (se transcribe) y ‘AGRAVIOS EN LA APELACIÓN CUYOS ARGUMENTOS NO FUERON MATERIA DE LA LITIS.’ (se transcribe). Dado que, como se evidenció en la presente ejecutoria, la caducidad de la instancia no puede considerarse una excepción que deba ser opuesta al contestar la demanda y, además, su falta de declaratoria por el J. natural constituye una violación procesal que puede ser analizada por el tribunal de apelación si es alegada en los agravios. Por último, dado que en las tesis que aparecen publicadas en los Tomos VIII, septiembre de 1998, página 1147, y XII, julio de 2000, página 745, ambos de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, las cuales, respectivamente, dicen: ‘CADUCIDAD. DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, RESULTA INOPERANTE DECRETARLA EN LA ALZADA. Resulta inoperante la declaratoria de caducidad en la alzada, respecto a actuaciones de primera instancia, después de dictada la sentencia que puso fin al procedimiento o controversia sometida a la potestad del J., pues si bien dicha determinación procede de oficio, esto no opera por ministerio de ley, sino que debe ser declarada por el juzgador y, en el caso de que éste en lugar de declarar la caducidad de la instancia, haya dictado sentencia de primer grado, tal acto de autoridad, trae como consecuencia la inoperancia de la figura jurídica en comento.’, y ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO TIENE LA CALIDAD DE ORDEN PÚBLICO E IRRENUNCIABLE QUE SE REGULA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL. El Código de Comercio vigente regula la institución de la caducidad de la instancia, pero no le otorga las características de irrenunciable y de orden público, como sí lo regula el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de ahí que si aquel código especial por la materia, no le otorgó esas características, no puede atribuírsele con base en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, porque no hay deficiencia que suplir, puesto que está regulada total y expresamente la figura procesal de que se trata, y por ende si no se hizo valer en su oportunidad en vía de agravio, no puede ser materia del concepto de violación, porque el tribunal de alzada se encuentra impedido de analizar oficiosamente esa cuestión procesal anterior a la sentencia, tanto por el principio de preclusión, como porque el agravio es el que proporciona la medida de su jurisdicción.’. Sostienen un criterio contrario al adoptado por este Tribunal Colegiado en la presente ejecutoria, denúnciese la contradicción de tesis correspondiente y, en su oportunidad, remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación expuestos, lo debido es negar el amparo y la protección solicitados; haciéndose extensiva dicha negativa a los actos de la autoridad ejecutora que también se reclaman, ..."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis III.2o.C.121 C, que es del tenor literal siguiente:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA VÁLIDAMENTE PUEDE DECRETAR LA ACTUALIZADA EN PRIMERA INSTANCIA, SI SE HACE VALER COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN LOS AGRAVIOS. De la intelección de lo establecido en el artículo 1076 del Código de Comercio, se colige que en atención a la naturaleza propia de la caducidad de la instancia, una vez que se colman los requisitos que ahí se fijan para que se actualice, la misma debe tenerse por existente aunque no haya declaración sobre el particular, dado que las ulteriores actuaciones, al momento en que de pleno derecho aquélla se produjo, se encuentran viciadas de una nulidad no convalidable; y, por ende, actualizada la aludida sanción procesal, el J. se encuentra obligado a hacer la declaratoria correspondiente, pues sería ilegal que continuara actuando en una instancia que ya no existe. Luego, si en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio natural, el recurrente expresa en vía de agravios -como violación procesal- que el juicio natural caducó; es obvio que el tribunal de alzada no solamente se encuentra obligado a estudiar el indicado motivo de queja, sino que, de estimarlo fundado, está legalmente facultado para declarar que en la primera instancia se actualizó la mencionada sanción procesal, atento a que la omisión del a quo para decretarla, no afecta su existencia, ni genera que precluya, dada la naturaleza propia de orden público, y por ende de irrenunciable, que la constituye.


"Amparo directo 38/2006. J.L.G.P.. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.. Secretario: J.D.E.M.. " (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis III.2o.C.121 C, página 1161).


IV. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo número 156/2007, en sesión de veintinueve de junio de dos mil siete, consideró en la parte conducente lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional, el concepto de violación que ve al tema de la caducidad. En efecto, al respecto se considera que en cuanto a ese tópico no es dable estimar que si las partes no adujeran oportunamente que había transcurrido el lapso para que operara la caducidad, puede haber consentimiento en la continuación del procedimiento, pues, en lo general, cabe recordar que la caducidad es una sanción impuesta por el legislador que opera de pleno derecho, atentos al contenido del numeral 1076 del Código de Comercio, el cual, en lo que interesa, dispone: ‘Artículo 1076. ... La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y, b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.’; de ahí que, para que surja a la vida jurídica con todos los efectos inherentes, sólo se requiere la satisfacción de los dos requisitos contemplados en la ley; por un lado, el intervalo de ciento veinte días, y por el otro, la ausencia de impulso procesal, entendida como la falta de promoción de las partes para continuar el procedimiento; siendo así, no es factible que cuando se han configurado ambos extremos, la posterior actuación o comparecencia de los litigantes haga precluir la posibilidad de decretarla, cuando ésta ya operó -de pleno derecho- por el simple paso del tiempo y la falta de interés de los contendientes; así, basta constatar que efectivamente pasaron más de ciento veinte días dentro del procedimiento natural sin promoción de los interesados, para considerar que dicho juicio caducó, aun y cuando doctrinariamente se considera a ese tipo de proceso como de estricto derecho, pues ello no hace indispensable la petición de las partes para proveer al respecto, dado que el propio legislador previó que surgiera de pleno derecho y la factibilidad para decretarse aun de oficio, por lo cual la petición de las partes no implica un requisito sine qua non para establecerla, porque ya se configuró por el simple lapso de tiempo y la falta de impulso procesal, sin que pueda considerarse que aquella ausencia de promoción y la correspondiente declaratoria antes del dictado de la sentencia, actualice la figura jurídica de la preclusión, pues si ésta es la extinción a realizar un acto procesal, debe entenderse como los derechos de esa índole a las partes litigantes, pero no como en el caso que, como sanción, se les impone por la falta de promoción; lo contrario conduciría a considerar que a pesar de haber operado de pleno derecho la caducidad, también, por caducidad se convalidaría, lo cual no se considera como voluntad del legislador, al ser enfático el precepto legal citado cuando establece que la caducidad opera desde el primer auto que se dicta en el juicio hasta la citación para oír sentencia, lo cual sólo constriñe a que los elementos para que opere (transcurso de 120 días y falta de interés), se satisfagan durante ese estadio procesal, mas no implica que sólo dentro de ese lapso sea factible para el juzgador pronunciarla, porque no hay precepto que prevea esa limitante, siendo pertinente reiterar el concepto de que esta figura opera de pleno derecho; expresión que se entiende como: ‘Pleno derecho de. Locución que califica la constitución de una relación jurídica o la producción de un efecto jurídico por ministerio de la ley, con independencia de acto o voluntad de las partes a quienes afecte. Así, de pleno derecho se produce la mayoría de edad, la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la transmisión del patrimonio del de cujus desde el instante de su fallecimiento, etc.’ (según datos obtenidos del Diccionario Jurídico de Legislación y Jurisprudencia, editado por Ángel Editor, México, 1999, página 634). Como se puede ver la locución de pleno derecho se asemeja a la nulidad absoluta donde no procede la convalidación ni prescripción, como se desprende de la jurisprudencia número 294 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos cuarenta y siete, Tomo IV, Materia Civil, Sexta Época, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (según datos obtenidos del CD denominado IUS junio 1917-diciembre 2006, con número de registro 913236), del tenor siguiente: ‘NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad absoluta y la relativa se distinguen en que la primera no desaparece por confirmación ni por prescripción; es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado. La nulidad relativa en cambio no reúne estos caracteres. Sin embargo, en ambas el acto produce provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando los tribunales pronuncian la nulidad.’. En otras palabras, a guisa de ejemplo, el hecho de que una persona alcance la mayoría de edad en un proceso y no se solicita que se haga la declaración correspondiente, no hace que ello precluya, y deba de continuar con ese estado, ya que la mayoría de edad opera de pleno derecho; por las mismas razones, actualizada la caducidad, ésta opera de pleno derecho y eso es irrenunciable. En este orden de ideas, se traen a colación algunos aspectos que sobre la caducidad fueron precisados en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2004, tomo II, página cinco, donde en lo que interesa, dice: ‘La prescripción y la caducidad tendrían un elemento común que es el transcurso del tiempo, pero serían diferentes en otros aspectos: 1. La prescripción produce sólo efectos cuando es invocada por el beneficiario; la caducidad, en cambio, opera de pleno derecho por el sólo vencimiento del plazo. 2. La prescripción puede renunciarse, la caducidad por su naturaleza misma es irrenunciable. 3. La prescripción no puede declararse de oficio por el tribunal; en cambio, la caducidad debe serlo.’; lo cual sustenta el aspecto toral de que opera de pleno derecho, es irrenunciable y debe decretarse de oficio. Lo anterior también se corrobora del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página ciento dieciocho, tomo 103-108, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación (según datos obtenidos del CD denominado IUS junio 1917-diciembre 2006, con número de registro 232702), que a la letra dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN LA REVISIÓN EN CASO DE RETURNO. No es óbice para declarar la caducidad de la instancia en la revisión la circunstancia de que se haya returnado el expediente respectivo al Ministro ponente, cuando la caducidad ya había operado con antelación a la fecha en que se returnó el negocio.’, de cuyo contenido se desprende que lo trascendente para la caducidad es el transcurso del lapso previsto en la ley, independientemente del momento en que se decrete, pues, como se ve, aun turnado el asunto, como el lapso previsto para caducar se cumplió antes de ello (como en el proceso mercantil sería la citación para oír sentencia) es posible al resolver, declarar la caducidad, por ser un presupuesto procesal. Asimismo, debe precisarse que la figura de la caducidad, ve al proceso, sancionando su parálisis con una decisión que no lo resuelve en definitiva en cuanto al fondo, cuyo fundamento y apoyo constitucional no sólo se encuentra en el numeral 14, por cuanto establece la obligación de seguir las formalidades esenciales del procedimiento, sino también en el cardinal 17, referente a la expeditez de los órganos de administración de justicia para impartirla, imponiendo a éstos, plazos y términos para actuar, y cuando esto no suceda (por cuestiones imputables a cualquiera de los sujetos involucrados en los procesos), a culminar los litigios donde ésta -la caducidad- se prevé; de ahí también la consideración de que ni la citación para oír sentencia ni el dictado del fallo de primera instancia, pueden convalidar lo actualizado al respecto, pues la cosa juzgada sólo opera cuando dicha resolución causa estado; término definido en la citada Enciclopedia Jurídica Mexicana, página seiscientos cincuenta y cinco, como: ‘... De acuerdo con el criterio del profesor L., la institución debe considerarse como una cualidad de la sentencia, en virtud de que dicha resolución judicial adquiere la autoridad de la cosa juzgada cuando lo decidido en ella es inmutable, con independencia de la eficacia del fallo. En efecto, la cosa juzgada se configura sólo cuando una sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.’; por lo que mientras eso no ocurra, como sucede cuando se impugna aquella sentencia en apelación, es evidente que no se puede hablar de la existencia de una resolución definitiva; siendo jurídicamente posible abordar el tema de la caducidad, ante el agravio del inconforme, porque al introducirlo a la litis de segunda instancia, se obliga a verificar la satisfacción de dicho presupuesto procesal antes de abordar el fondo del asunto, como sucedió en la especie. Sirve de soporte a esta ejecutoria, la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada al resolver la contradicción de tesis 113/2002-PS, visible en la página ciento cuarenta y nueve, T.X., mayo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (según datos obtenidos del CD denominado IUS junio 1917-diciembre 2006, con número de registro 184348), de la voz y contenido: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO. El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión «cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo.», indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia.’; asimismo, es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 27/2006, de la citada Sala del Órgano Supremo de Justicia del país, que resolvió la contradicción de tesis 140/2005-PS, consultable en la página diecisiete, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (según datos obtenidos del CD denominado IUS junio 1917-diciembre 2006, con número de registro 174785), que reza: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 149, con el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO. Sostuvo que el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que haya sido emplazado el demandado, pues este requisito sólo es necesario para fijar la litis. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales, se concluye que el indicado artículo 1076 que constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del J., se regulan por la voluntad de las partes contendientes, no viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el citado artículo 1076 no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto, y si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede impulsar el procedimiento, solicitando al J. que ordene el emplazamiento al demandado con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada.’; y de igual manera, por la idea que se desprende de su contenido, la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil quinientos setenta y nueve, Tomo LXIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación (según datos obtenidos del CD denominado IUS junio 1917-diciembre 2006, con número de registro 354677), del tenor literal: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Si bien no es necesaria la gestión del interesado en el caso del artículo 152 del Código de Procedimientos Civiles, para que se dicten las resoluciones correspondientes, también lo es que las mismas no podrán dictarse cuando hubiere transcurrido el término que la misma ley señala para que se opere la caducidad de la instancia.’. Ahora bien, si del expediente remitido al tribunal de alzada, aparece que por más de cuatro meses dejó de hacerse promoción, evidentemente que se operó en el caso la caducidad, según la fracción IV del artículo 255 del mismo código y no importa que posteriormente a la fecha en que el procedimiento caducó, se practiquen diversas actuaciones, porque debe tomarse en cuenta que las mismas se verifican con relación a un procedimiento que de pleno derecho no existía ya, y que, por lo mismo, carece de efecto procesal y no pueden revalidar o dar nueva existencia al que por disposición legal de orden público había dejado de tener valor."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, tomo ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, Segunda Sala, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis).


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales, prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, el precepto constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados, y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que a continuación se resumen.


I.D. fallo emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el amparo directo 682/2006, se advierte lo siguiente:


a) Mediante escrito de dieciocho de agosto de dos mil seis, la quejosa presentó demanda de amparo, en la que reclamó la sentencia de trece de julio del mismo año, pronunciada por la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en la cual revocó el fallo apelado, para en su lugar decir que ha operado de pleno derecho la caducidad de la instancia y, en consecuencia, declaró extinguida la instancia en el juicio ejecutivo mercantil 850/2003.


b) De la demanda de amparo tocó conocer al órgano colegiado mencionado, el cual por resolución de tres de octubre de dos mil seis otorgó el amparo solicitado por la quejosa.


En la sentencia citada, el Tribunal Colegiado estimó fundado el concepto de violación planteado por la peticionaria de garantías, porque si de oficio el J. no decretó la caducidad en el procedimiento, ni la parte interesada en que se hiciera esa declaración la solicitó, lo que originó que se emitiera el pronunciamiento de la sentencia de fondo, es evidente que no es factible que el tribunal de apelación analice y declare la extinción del proceso por haberla planteado el apelante en vía de agravios en atención al principio de preclusión que impide retrotraer el procedimiento ya cumplido y consentido.


Lo anterior, porque el apelante no manifestó oposición en relación con los actos que con posterioridad a la inactividad procesal siguieron impulsando ese procedimiento.


Además, el órgano colegiado estimó ilegal que después del dictado del fallo se declare la caducidad de la instancia, cuando ésta culminó con el dictado de la sentencia, lo que implicó que el interés público de la expedición de justicia debe anteponerse al interés particular del tercero perjudicado de que se declare la caducidad ocurrida antes del dictado de ese fallo.


II.D. fallo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo directo 136/2006, se advierten los siguientes antecedentes:


a) Mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil seis, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el diez de enero de dos mil seis que confirmó la de primera instancia emitida en el juicio ejecutivo mercantil número 1330/2003.


b) De la demanda de mérito correspondió conocer al Tribunal Colegiado de referencia, el cual dictó sentencia en la que otorgó el amparo solicitado por el quejoso, pues declaró fundado el concepto de violación relativo a que en forma incorrecta la Sala responsable consideró que precluyó su derecho para alegar en vía de agravios la caducidad de la instancia por no haberla solicitado en el juicio natural.


Lo anterior el Tribunal Colegiado lo estimó, porque como en materia mercantil esa figura jurídica opera de pleno derecho, no puede ser objeto de convenio entre las partes, puesto que se produce ipso iure aun cuando no exista previa o posterior manifestación de voluntad, es decir, sus efectos ocurren automáticamente por el simple vencimiento del plazo preestablecido en el artículo 1076, inciso a), del Código de Comercio, sin que para ello sea indispensable que alguna de las partes la solicite en el curso del procedimiento.


III.D. fallo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo en revisión 38/2006, se advierte lo siguiente:


a) Mediante escrito presentado ante la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución emitida en el toca de apelación 1424/2005, que revocó el fallo de primera instancia para establecer en su lugar que operó la figura de la caducidad de la instancia, por lo que con fundamento en el artículo 1076 de la legislación mercantil, se declaró nulo todo lo actuado y se restablecieron las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda.


b) De la demanda de mérito tocó conocer al Tribunal Colegiado citado, el cual el diecisiete de febrero de dos mil seis pronunció sentencia en la que negó el amparo solicitado por el quejoso.


El Tribunal Colegiado consideró que la omisión en que el a quo incurrió para decretar la caducidad del procedimiento en primera instancia, no generó la preclusión del derecho del apelante para plantearla en vía de agravio, y en su caso que el tribunal de alzada la analizara dada la naturaleza de orden público y, por ende, irrenunciable que la constituye; además de que sólo fenece tal derecho al dictarse la sentencia ejecutoria respectiva, la cual, aún no existía dada la interposición del recurso de apelación;


IV. Del fallo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el amparo directo número 156/2007, se advierte lo siguiente:


a) Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil siete, los quejosos promovieron demanda de amparo contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil seis dictada por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en la que confirmó la de primera instancia dictada en el juicio ejecutivo mercantil.


b) De la demanda de mérito tocó conocer al Tribunal Colegiado citado el cual pronunció sentencia el veintinueve de junio de 2007, por mayoría de votos otorgó el amparo solicitado por los quejosos.


En el fallo citado el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó fundado el concepto de violación, porque a su juicio si las partes no adujeron oportunamente que había transcurrido el lapso para que operara la caducidad, no consintieron en la continuación de procedimiento, pues esa institución es una sanción impuesta por el legislador que opera de pleno derecho, acorde con lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio, por lo que para producir sus efectos es innecesario que de oficio la decrete el juzgador o que la solicite la parte interesada, no obstante que se haya dictado sentencia definitiva, ya que ésta no tenía el carácter de cosa juzgada por haberse recurrido en apelación.


De lo anterior se advierte que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, de acuerdo a lo siguiente:


a) Los tribunales contendientes estudiaron el mismo supuesto jurídico, consistente en determinar si procede que al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada estudie y en su caso declare la caducidad de la instancia, por haberse hecho valer en vía de agravios, cuando el J. no la haya decretado de oficio ni la parte interesada en que se declare la solicitó, no obstante que se actualizaron las circunstancias previstas en el inciso a) del artículo 1076 del Código de Comercio, y ya se dictó sentencia que resolvió el fondo de la controversia planteada.


b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito estimó que no es factible que al resolver en definitiva un asunto el tribunal de alzada declare la caducidad de la instancia, cuando de oficio el juzgado de primer grado no la advirtió ni hizo el pronunciamiento respectivo, lo que originó que se dictara el fallo definitivo, en atención al principio de preclusión que impide retrotraer el procedimiento ya cumplido y consentido.


En tanto que los otros tres Tribunales Colegiados (Segundo en Materia Civil, correspondientes al Tercero, Sexto y Séptimo Circuitos) coincidieron en que el tribunal de apelación sí puede declarar la caducidad de la instancia, porque no precluye el derecho del apelante para alegarla en vía de agravios aun cuando no la haya solicitado en el juicio natural y el J. haya omitido hacer el pronunciamiento correspondiente, pues es la ley y no la voluntad de las partes la que determina su actualización en el procedimiento, en virtud de que esa institución opera ipso iure cuando concurren las circunstancias previstas por el artículo 1076, inciso a), del Código de Comercio; además de que, aun cuando se dictó sentencia definitiva ésta aún no estaba firme, en virtud de la interposición del recurso de apelación.


En tal virtud, la litis de la presente contradicción estriba en determinar si procede que el tribunal de alzada estudie y en su caso declare la caducidad de la primera instancia, por haberse planteado en los motivos de inconformidad, en virtud de que esa institución se actualiza de pleno derecho cuando se den las circunstancias previstas por el artículo 1076, inciso a), del Código de Comercio, aun cuando de oficio el J. no la haya decretado ni la parte interesada la pidió, lo que originó que se dictara sentencia de fondo; o bien, no es factible que ese órgano de apelación la declare, en atención al principio de preclusión que impide retrotraer el procedimiento ya cumplido y consentido.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala.


A fin de dilucidar el criterio que debe prevalecer en el caso a estudio, es menester verter previamente algunas consideraciones en torno a los conceptos de preclusión y caducidad.


En relación con el primero de los citados, la extinta Tercera Sala de este Máximo Tribunal ha sustentado los criterios que se reflejan en las tesis que a la letra dicen:


"PRECLUSIÓN. CONCEPTO Y CASOS EN QUE OPERA ESTE PRINCIPIO EN LA LEY PROCESAL MEXICANA. La ley mexicana no deja al arbitrio de las partes elegir el momento para realizar los actos procesales que les incumben, ya que las normas que regulan el proceso no sólo previenen la forma de los actos propios del mismo, sino el momento en que deben llevarse a efecto, para su ordenado desenvolvimiento. Así vemos que este efecto producido en el proceso constituye el principio preclusivo que rige en las diferentes fases o periodos procesales; razón por lo que es conveniente puntualizar los casos en que la citada preclusión tiene lugar, los cuales son: a) Cuando no se observa el orden señalado en la ley para el ejercicio de una facultad procesal; b) Cuando se realiza un acto incompatible con el ejercicio de esa facultad; c) Cuando ya se ha ejercitado la facultad procesal de que se trata, y d) Cuando por permitirlo la ley se ejercita nuevamente la multicitada facultad, agotándose entonces el derecho o derechos que se habían adquirido con el ejercicio inicial de aquella facultad. Caso este último dentro del que encaja el que se encuentra sometido a estudio, ya que el derecho de la demandada y ahora quejosa para que se declarara confeso a su esposo, precluyó por haber vuelto a ejercitar en segunda instancia la misma facultad de ofrecer la prueba de confesión.


"Amparo directo 5017/75. F.C.G.Q.. 18 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: D.F.R.. Secretario: E.O.O.." (Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 97-102, Cuarta Parte, página 216).


"PRECLUSIÓN. EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso civil. Está representada por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente, de tres situaciones: 1a. Por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.


"Amparo directo 4398/87. A.G.G. y otra. 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.d.R.F.M.G.." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 374).


Como se menciona en los precedentes transcritos, la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso civil y mercantil, el cual está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejercerse nuevamente.


Esta institución tiende a regular el desarrollo de la relación procesal otorgándole precisión y firmeza para hacer posible la declaración definitiva de los derechos y para garantizar su exacto cumplimiento; puesto que, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no puedan ejercitarse.


La preclusión parte del supuesto de que el desarrollo del proceso debe estar sometido a un orden, lo que supone, a su vez, que el mismo esté dividido en etapas previamente definidas; razón por la cual, si las partes no cumplen con la carga de hacer valer su derecho dentro del plazo que para tal efecto dispone la ley adjetiva, pierden la oportunidad para ejercitarlo posteriormente. Este concepto de la preclusión está íntimamente relacionado con el de carga procesal; así, precluye un derecho al no contestarse una demanda, al no ofrecerse pruebas, al no impugnarse una resolución dentro de los plazos y oportunidad que la ley procesal da para ello.


Asimismo, la anterior hipótesis no es la única en que se actualiza esta figura, pues bien puede suceder que las partes lleven a cabo una actividad que sea incompatible con el ejercicio de otra, o bien, que esa facultad se haya ejercitado previamente, casos en los cuales, opera también la preclusión, pues, sucedido lo anterior, ya no existe la posibilidad de hacer valer el derecho. Un ejemplo claro sucede cuando con motivo de una excepción de falta de personalidad el juzgador se pronuncia mediante la sentencia correspondiente y ésta queda firme; ello impide que vuelva a existir otro pronunciamiento al existir cosa juzgada.


La institución en comento encuentra su fundamento en los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, pues es contrario a los mismos que por el no ejercicio oportuno de un derecho, o bien, por ya haberse ejercitado el mismo, exista la posibilidad de que éste pueda volver a plantearse. La preclusión, por tanto, trae aparejada la inimpugnabilidad de la situación procesal de que se trate, es decir, el concepto de preclusión está íntimamente ligado con los aspectos temporales del proceso.


Por otra parte, el procesalista E.P., en su obra Diccionario Jurídico de Derecho Procesal Civil (página 120, E.P., 1994), define la caducidad como "la extinción judicial, porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal", es decir, el abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin; de ahí que la consecuencia sea la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, ya que se funda en una presunción de abandono del derecho, pues el que no se actúe en el juicio por un tiempo prolongado evidencia tanto la falta de interés en su prosecución como que las partes desisten tácitamente de la instancia.


Asimismo, cabe señalar que con la finalidad de desencadenar la actividad jurisdiccional, la ley establece para las partes dentro de un juicio ciertas cargas procesales, como lo es la de impulsar el procedimiento, estando en ejercicio de la acción procesal encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al J.. En otras palabras, en los juicios civiles y mercantiles las partes deben impulsar el procedimiento manifestando su interés en proseguirlo a través de promociones que activen y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.


La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento, se constituye a través de la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que, como ya se dijo en líneas precedentes, se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley y que tiene como finalidad la extinción de la relación procesal sin pronunciamiento sobre el aspecto de fondo.


En consecuencia, la razón de ser de la institución de la caducidad se apoya principalmente en dos motivos distintos; el primero es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica: este criterio objetivo tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa; además de que se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita.


La caducidad de la instancia es de estricto orden público porque como se dice en párrafos anteriores la sociedad y el Estado están interesados en que los litigios no se encuentren paralizados indefinidamente y porque los intereses de los particulares a este respecto están supeditados a los generales de la colectividad, razón por la cual la perención de la instancia ni es renunciable, ni puede ser materia de convenio entre los interesados; además de que el J. podrá decretarla de oficio sin que ninguna de las partes la pidiere.


Asimismo, la institución procesal mencionada se produce ipso iure, es decir, de pleno derecho, expresión que se conceptualiza como "locución que califica la constitución de una relación jurídica o la producción de un efecto jurídico por ministerio de la ley con independencia del acto o voluntad de las partes a quien afecte", (Diccionario Jurídico de Legislación y Jurisprudencia editado por Ángel Editor, México, 1999).


Como se advierte, la expresión de pleno derecho significa que la perención o extinción del procedimiento se actualiza por el solo transcurso del plazo legal, razón por la cual es inoperante la voluntad de los contendores o la inacción del juzgado o tribunal para mantenerla viva, pues para que opere no se requiere petición del beneficiado.


Por tanto, cuando se establece que la caducidad operará de pleno derecho significa por el solo transcurso del término legal establecido sin que las partes actúen, pues no son necesarias para ese fin y su efecto es que todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia, ya que siendo ésta de interés público, no se establece en beneficio de las partes contendientes sino para proteger el interés del Estado en que no existan juicios pendientes de fallarse.


Aunado a lo expuesto, en el proceso es necesario plantear la diferencia entre la preclusión y la caducidad; ambas instituciones tienen la misma naturaleza y esencia, la única diferencia que se presenta entre ellas es de grado, ya que la caducidad podría considerarse como una preclusión máxima; además de que, si la primera se refiere a la pérdida de un derecho procesal, la segunda es la pérdida de todos los derechos procesales por la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, una vez que transcurre determinado plazo que la ley señala.


La caducidad no produce la pérdida de los derechos de fondo, es decir, que la cuestión expuesta puede replantearse en un proceso ulterior y distinto sin perjuicio del transcurso de los plazos de prescripción; en tanto que la preclusión trae aparejada la inimpugnabilidad de la situación procesal de que se trate que impide retrotraer el procedimiento.


Una vez puntualizado lo anterior, la figura de la caducidad en el procedimiento mercantil está prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio, que en la parte que interesa, textualmente establece:


"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.-La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo."


De la transcripción que antecede se desprende que las características que singularizan a esta forma anormal de terminación del proceso son:


a) El momento procesal oportuno en el que opera es desde el primer auto que se dicte en el procedimiento hasta la citación para oír sentencia.


b) Deben transcurrir ciento veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial.


c) La inactividad procesal derivada de que no haya promoción de cualquiera de las dos partes, es requisito esencial.


d) Opera de pleno derecho y, por tanto, es irrenunciable.


e) Puede decretarse de oficio o a petición de cualquiera de las partes.


Del precepto transcrito se advierte, que la caducidad de la instancia como sanción a las partes opera de pleno derecho, lo que significa que sus efectos se producen por ministerio de ley con independencia del acto o voluntad de las partes a quienes afecte. Es decir, sus consecuencias acontecen automáticamente en razón del simple vencimiento del plazo preestablecido en el numeral citado, no requiere de declaración judicial, pues se produce y se debe considerar existente aun cuando no haya sido solicitada, lo cual le otorga a esa institución el carácter de orden público que ha establecido el legislador como sanción a las partes al abandonar su derecho y en beneficio de la sociedad; máxime que éstas no pueden renunciar al derecho de pedirla ni tenerla por no existente, pues es irrenunciable, si así fuera quedaría nulificada la facultad concedida al juzgador para decretarla.


También, el numeral en comentario establece la declaración de "oficio" por el J., con lo cual la caducidad asume el carácter de orden público, rige desde el momento en que operó, y no se convalida por la actuación posterior de las partes.


Además, el artículo 1076, inciso a), del Código de Comercio, claramente prevé el momento a partir del cual puede tener configuración la caducidad de la instancia, ya que establece que la misma opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, una vez que transcurran ciento veinte días, sea que se decrete de oficio o a petición de parte, esto es, 1) desde el primer auto que se dicte; y, 2) hasta la citación para oír sentencia, esto es, con el dictado del fallo termina la instancia; por otro lado, si bien es cierto el precepto en comento establece la posibilidad de que esa institución se decrete por principio de justicia rogada, lo cierto es que tal previsión es una alternativa para que se decrete, pero no es un presupuesto procesal para que se tenga por extinguido el procedimiento, pues el aspecto de su temporalidad, como ya se dijo, no queda a la voluntad de las partes ni a la petición de quien esté interesado y tenga derecho a solicitar su declaración.


En consecuencia, la intención del legislador al señalar en el artículo en comento que "la caducidad operará de pleno derecho" fue la de establecer que dicha figura procesal se actualiza por el solo transcurso del tiempo, esto es, sin necesidad de declaración, pues todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia.


En ese contexto, la citación para sentencia y el que ésta ya se haya emitido, no extingue la posibilidad de declarar la caducidad de la instancia, en la medida que si ésta ya operó dentro del lapso que prevé la ley, es evidente que no existe impedimento para que se haga el pronunciamiento con posterioridad, razón por la que el tribunal de alzada puede decretar la extinción de la primera instancia atendiendo al agravio expuesto a su potestad.


En tal virtud, ni la citación para oír sentencia ni el dictado del fallo de primera instancia pueden convalidar que el procedimiento haya caducado, pues la cosa juzgada sólo opera cuando dicha resolución ha causado estado, lo que se configura cuando un fallo se estime firme, esto es, que ya no puede ser impugnado por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.


De ahí que mientras esa hipótesis no se actualice como aconteció en los casos analizados por los tribunales contendientes, pues en todos se combatió la sentencia de primer grado a través del recurso de revisión correspondiente, es evidente que esa resolución no tenía el carácter de autoridad de cosa juzgada, razón por la que al no existir ese impedimento, el tribunal de apelación está legalmente facultado para analizar y en caso de que proceda declarar que en la primera instancia se actualizó la mencionada sanción procesal.


Con base en lo anterior, se concluye que al no existir sentencia firme no ha precluido el derecho del apelante para hacer valer en vía de agravio la caducidad de la primera instancia, atento a que tanto la omisión del a quo para decretarla y de la parte interesada para solicitarla no afecta su existencia dada la naturaleza propia de orden público y, por ende, de irrenunciable que la constituye, por lo que al introducirla a la litis de segunda instancia el tribunal de alzada está obligado y facultado para analizar la satisfacción de ese presupuesto procesal, y en caso de proceder declararla.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-Conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, transcurridos 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución dictada sin que hubiere promoción de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite solicitando la continuación para su conclusión, la caducidad de la instancia debe tenerse por existente aunque no haya declaración judicial sobre el particular, pues al señalar que ésta "operará de pleno derecho", el legislador previó su actualización automática por el solo transcurso del tiempo, es decir, por ministerio de ley, y su efecto es que todas las actuaciones posteriores serán nulas, pues ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia, ya que con ello se protege el interés del Estado de que no existan juicios pendientes de resolver. Así, la citación para oír sentencia o su dictado son actos que no extinguen la posibilidad de declarar la caducidad de la instancia, en la medida en que si ésta ya operó dentro del lapso previsto en la ley, es evidente que no existe impedimento para que se declare con posterioridad, siempre y cuando no exista sentencia firme. En ese sentido, se concluye que si en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado el recurrente hace valer en vía de agravios la caducidad del juicio natural, el tribunal de alzada debe estudiar ese motivo de inconformidad y, en su caso, puede decretar que en la primera instancia se actualizó la extinción del procedimiento, aun cuando el juez haya omitido declararla de oficio y la parte interesada no lo hubiere solicitado, pues al no existir cosa juzgada no ha precluido su derecho para hacerlo valer, dado que dicha figura procesal es de orden público y, por ende, irrenunciable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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