Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 392
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de resolución2a./J. 150/2008
Número de registro21216
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, NOVENO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien resolvió el amparo directo ********** Por tanto, como se trata de un integrante del órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios que se estima contradictorio, debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. En cuanto a la procedencia la denuncia de la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere como un presupuesto básico, que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, aun cuando no fue destacado por el denunciante, se invoca como hecho notorio la existencia del amparo directo en revisión ********** promovido por ********** en su carácter de tercero perjudicado, en el que recurre la sentencia dictada el nueve de abril de dos mil ocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** cuyo criterio se denuncia, así como el recurso de reclamación ********** interpuesto por el mismo recurrente en contra del acuerdo de presidencia de diecinueve de mayo de dos mil ocho que determinó desechar el recurso de revisión por notoriamente improcedente.


Lo anterior tiene apoyo en la tesis emitida por el Pleno, cuyos contenido y datos de identificación se citan a continuación:


"No. Registro: 181,729

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Tesis: P. IX/2004

"Página: 259


"HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial."


El mencionado recurso de reclamación bajo la ponencia del M.M.A.G. fue resuelto por esta Segunda Sala en sesión de trece de agosto de dos mil ocho, en el sentido de que es fundado el recurso y ordenó devolver los autos a la presidencia de este Alto Tribunal a fin de que se admita el recurso de revisión interpuesto y se designe al Ministro ponente de acuerdo con el turno que corresponda para que formule el proyecto respectivo que en su oportunidad se someta al Pleno.


Los datos anteriores llevan a este órgano colegiado a considerar parcialmente improcedente la presente contradicción de tesis, ya que la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en el juicio de amparo directo ********** y que se denuncia como criterio contradictorio no ha causado estado.


Tiene aplicación sobre el particular la tesis emitida por esta Segunda Sala, cuyos contenido y datos de identificación se citan a continuación:


"No. Registro: 200,511

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: 2a. XCVIII/96

"Página: 226


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere como un presupuesto básico, que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en esta hipótesis la denuncia respectiva debe declararse improcedente."


No se está en el caso de declarar improcedente en su totalidad la denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que también participan en ella los criterios emitidos en los diversos juicios de amparo directo resueltos por los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y de los cuales procederá su análisis a fin de poder determinar si fueron contradictorios en sus pronunciamientos.


CUARTO. A fin de resolver la presente contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones emitidas por los órganos colegiados en las ejecutorias que participan en la presente contradicción, precedidas de sus antecedentes.


Con la finalidad de no incurrir en repeticiones respecto de los antecedentes relacionados con los amparos directos **********, **********, ********** y **********, dictados, respectivamente, por los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se hace mención que dichos amparos fueron promovidos por el ********** en los cuales reclamó el laudo dictado por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje en cada uno de los juicios laborales que promovió en su contra el **********.


En todos y cada uno de los juicios laborales, se demandó del sindicato quejoso, entre otras prestaciones, la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo por falta de representación profesional y sindical de los trabajadores al servicio de la empresa para la cual prestan sus servicios y de quien también se demandó la declaración y reconocimiento al sindicato actor como administrador y titular del contrato colectivo de trabajo.


El sindicato demandante señaló como hechos, que está legalmente constituido bajo las leyes laborales, que los trabajadores al servicio de la empresa demandada han solicitado y obtenido su ingreso y afiliación como miembros activos de la organización sindical.


El ********** negó la acción y derecho al sindicato demandante para representar el mayor interés profesional de los trabajadores que prestan sus servicios en las diversas empresas y calificó de falso que los trabajadores hayan solicitado su ingreso y afiliación como miembros del sindicato actor.


El sindicato demandante ofreció como prueba el recuento que se llevara a cabo en el domicilio de la empresa por conducto del actuario.


La Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en cada uno de los procedimientos, y con excepción del que fue del conocimiento del Tribunal Colegiado Décimo Tercero en Materia de Trabajo, la autoridad resolvió que el sindicato actor acreditó representar a la mayoría de los trabajadores sindicalizados que prestan sus servicios en la empresa, correspondiéndole la titularidad del contrato colectivo de trabajo y que en consecuencia debía condenarse a la empresa y sindicato demandados a reconocer al sindicato demandante, representante del interés profesional mayoritario de los trabajadores al servicio de la empresa demandada.


Inconforme con el laudo emitido en cada uno de los procedimientos, el ********** (en su carácter de demandado) promovió juicio de amparo contra el laudo que le fue adverso.


El sindicato demandado planteó similares conceptos de violación en las demandas de garantías, cuyo conocimiento correspondió a los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, entre los cuales adujo que la responsable vulneró lo dispuesto en los artículos 692, 720 y 931 de la Ley Federal del Trabajo, así como los derechos de libertad y afiliación sindical y negociación colectiva, en razón de que no ordenó que el recuento se llevara a cabo mediante voto secreto, resultando ilegal además, que la autoridad desechara las preguntas formuladas en la audiencia relativa al desahogo de la prueba relacionada con la declaración o interrogatorio libre al sindicato actor y empresa demandada, cuando las preguntas sí guardaban relación con la litis planteada.


Ante similares conceptos de violación que planteara el sindicato quejoso, los citados Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvieron los respectivos juicios de amparo, pronunciándose en idénticos términos en algunos casos y en otros en diverso sentido, llegando al grado de emitir criterios contradictorios al dar respuesta a los destacados conceptos de violación.


En lo que interesa para la presente contradicción de tesis, se transcribe parte de las consideraciones emitidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veintisiete de marzo de dos mil ocho, el amparo directo ********** promovido por el ********** sostuvo, en lo conducente:


"CUARTO. ... Señala el quejoso en su cuarto concepto de violación que en su acuerdo del treinta y uno de agosto de dos mil siete, la Junta dejó en manos del patrón la elaboración de las listas de los trabajadores que podrían votar en el recuento, al requerirlo para que exhibiera las nóminas, listas de raya, recibos de pago y demás documentos que sirvieran de base para el desahogo del mismo, con lo que se le permitió intervenir en el régimen interno del sindicato demandado, al impedir que ‘ciertos’ trabajadores participaran en el mismo, sin exigir algún requisito para verificar la autenticidad de dichos documentos, violando así lo dispuesto por la fracción V del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo; más aún que al no haber ordenado que el voto fuera secreto, permitió a la empresa que ejerciera presión sobre sus trabajadores, dado que presenciaría la votación y tomaría nota del sentido de su voto, máxime que al asentar los actuarios que lo practicaron, su nombre y el sentido de su voto, además de requerirles su firma, coadyuvó para que la votación fuera manipulada. Son infundados tales argumentos, ya que del contenido del acuerdo mencionado, no aparece que la Junta hubiere ordenado que el patrón exhibiera las listas del personal sindicalizado, sino: ‘... las nóminas de personal sindicalizado y/o constancias de autodeterminación de pago de cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social del personal sindicalizado y/o cualquier otra documentación que acredite el carácter de trabajadores a su servicio de los votantes ...’ (foja 104 vuelta); por lo que si no obstante ello, la empresa exhibió listas del personal sindicalizado y de confianza, ello no dejó en estado de indefensión al promovente, habida cuenta que si bien es cierto que las mismas fueron elaboradas unilateralmente por aquélla, no menos exacto es que tales listas no constituyen el elemento de convicción principal que sirvió de base para que los actuarios determinaran qué trabajadores tenían o no derecho a votar, sino los recibos de pago de salarios que también exhibió, por contener el nombre de los trabajadores, la categoría, el periodo que comprenden y lo más importante, que son originales, tienen asentado el descuento por cuota sindical, la firma autógrafa de los mismos y no fueron objetados por la contraria, lo que da como consecuencia que adquieran pleno valor probatorio y demuestran su carácter de personal sindicalizado con derecho al voto; por tanto, la sola exhibición de esas listas, no causa perjuicio al quejoso, pues sólo contiene un concentrado de los nombres de los trabajadores sindicalizados, cuyo carácter se puede constatar con los recibos señalados y su identidad con las identificaciones que exhibieron, como quedó asentado en las cédulas de votación que obran de fojas 117 a 169 de autos, respecto a las identificaciones exhibidas por cada uno de ellos; a mayor abundamiento, en el acta de la diligencia de recuento, no consta que al formular sus objeciones, el sindicato demandado hubiera precisado qué trabajadores, en específico, votaron sin tener derecho a ello, por no ser empleados de la empresa, o sindicalizados, o no cumplir con los demás requisitos previstos por el artículo 931 de la ley invocada. Aunado a ello, como el artículo 839 (sic) de la Ley Federal del Trabajo, no contempla alguna disposición sobre que el voto en el recuento deba ser secreto, entonces, no ha lugar a considerar que la Junta incurrió en alguna irregularidad, al no ordenarlo así, puesto que al contar con las cédulas de votación, aquélla tuvo elementos de convicción suficientes para dictar su laudo y resolver en la forma en que lo hizo y, por tanto, tampoco es dable estimar que fue incorrecto que los actuarios recabaran la votación en las cédulas que agregaron a los autos (fojas 117 a 169), porque contienen la verdad histórica de los hechos sobre el particular; además, del acta respectiva se advierte que los actuarios dieron fe de: ‘... que se presentaron a emitir su voto de manera libre y espontánea un total de 786 ... trabajadores, de los cuales se obtuvieron los siguientes resultados ...’ (foja 179), y por la empresa sólo comparecieron dos apoderados, tres por el sindicato demandado y tres por el actor (foja 176), por lo que el hecho de requerir los fedatarios de la diligencia a los trabajadores su nombre, firma y el sentido de su voto, por sí solo no demuestra que el patrón ejerció presión para que votaran por determinado sindicato, ni que esa votación haya sido manipulada, por el simple hecho de solicitar su nombre, firma y sentido de su voto a los trabajadores. ... En otro tenor, sostiene el quejoso en su sexto concepto de violación, que fue incorrecto que la Junta le desechara las preguntas 1 a 9, 11 a 28 y 32 a 34, que le formuló al sindicato actor y las preguntas 1 y 4 a 29 a la empresa, con el argumento de que no tenían relación con la litis; ya que a decir del promovente, sí la tienen, ya que el propio actor fue quien sostuvo que en la supuesta asamblea celebrada el dieciséis de junio de dos mil siete, estuvieron presentes todos los trabajadores de ********** lo que resulta falso, como se acreditaría con la ratificación de las solicitudes de ingreso que desechó, quitándole la oportunidad de demostrar la fabricación de documentos entre el actor y la empresa codemandada. No le asiste la razón, ya que de autos se advierte que el sindicato demandado ofreció como prueba de su parte, entre otras, la ‘DECLARACIÓN’ a cargo del sindicato actor y de la empresa citada (foja 69), al tenor de los pliegos de preguntas que obran de fojas 190 a 192 y 193 a 195 de autos, de las que se advierte lo siguiente: De las formuladas al sindicato actor, de la 1 a la 9, son relativas a cómo obtuvo su registro, cuántos trabajadores tenía afiliados, en qué empresas trabajan los miembros de su organización, cómo se eligió a su directiva, dónde tiene su domicilio, dónde residen sus dirigentes, cuándo entró en contacto con los trabajadores de la empresa, quién fue la primera persona de ésta que lo contactó y cuándo (foja 190), sin que éstas tengan relación con la controversia planteada, así que su desechamiento es apegado a derecho. De las diversas preguntas 11 a 27 se advierte que se refieren al lugar donde se llevó a cabo la asamblea del dieciséis de junio de dos mil siete, cuándo y por qué medio se trasladó ********** a ese lugar, dónde se hospedó, al igual que por lo que toca a **********, **********, ********** y ********** así como quién pagó los gastos de traslado y hospedaje de los dirigentes de su organización (fojas 191 y 192); lo que tampoco tiene relación con la litis, pues aunque el demandado sí mencionó haber celebrado esa asamblea, lo cierto es que las partes no alegaron las cuestiones apuntadas. Por lo que toca a las preguntas 28, 33 y 34, referentes a ‘cómo’ se llevó a cabo esa asamblea, cuándo y dónde se entregaron a los trabajadores las solicitudes de ingreso y a si el actor ha recibido algún apoyo económico de la empresa (fojas 192), tampoco tienen relación con la litis; ya que aunque el sindicato actor sí mencionó haber celebrado dicha asamblea, lo cierto es que las partes no formularon controversia sobre cómo fue, ni en cuanto, a dónde y cuándo se entregaron las solicitudes de ingreso referidas, ni respecto al apoyo económico señalado; y, referente a las preguntas 1 y 4 a 29 que se formularon a la empresa, se refieren a si ésta pertenece al ********** a si se interrumpieron las labores durante la celebración de la asamblea citada, si la permitió, si se dieron facilidades para ello, en qué consistieron, dónde se celebró, cuántos trabajadores participaron, cuándo se enteró de la existencia del sindicato actor, si sancionó o no a sus trabajadores por interrumpir su jornada laboral en esa fecha, si les pagó sus salarios del día, cuándo entró en contacto con el demandante, cómo se llevó a cabo la asamblea, cuántos trabajadores participaron, a qué hora inició y terminó, si ha dado apoyo económico al actor, si ha manifestado públicamente su animadversión al sindicato demandado o sus dirigentes o lo hizo al grupo ********** si descontó cuotas sindicales de julio de dos mil seis a agosto de dos mil siete, a quién las entregó, cuántos trabajadores sindicalizados han dejado de prestarle sus servicios desde el veintinueve de junio de dos mil siete, si ha contratado trabajadores durante los últimos doce meses, sin verificar su pertenencia al sindicato demandado y cuántos; tampoco se formuló controversia al respecto, salvo en lo relativo al descuento de las cuotas sindicales, como consta en la contestación al inciso B) de la demanda, donde sólo se sostuvo, en forma general, que la empresa ha incumplido con la obligación de descontar cuotas sindicales y de entregar su monto al sindicato demandado (foja 67), mas no se precisó que ello hubiere ocurrido en determinado periodo, ni lo relativo a quién se entregaron esas cuotas; siendo ociosas, inútiles e intrascendentes, las preguntas al respecto, porque ello no tiende a demostrar que el demandado cuenta con mayor interés profesional que el actor, para continuar siendo el titular de la administración del contrato colectivo de trabajo, al igual que sucede con las demás preguntas formuladas al sindicato y empresa mencionados, por la misma razón, así que su desechamiento es apegado a lo dispuesto por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo. Menciona el quejoso en su séptimo concepto de violación, que fue incorrecto que la Junta le desechara las pruebas I a VII que ofreció, para acreditar la existencia de diversas irregularidades cometidas en la diligencia de recuento, con el argumento de que resultan inútiles e intrascendentes, además de que las objeciones no se hicieron en el momento procesal oportuno y el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, sólo permite ofrecer pruebas respecto a los trabajadores que concurrieron al recuento, por tanto, las objeciones deben ser particularizadas respecto a si son de confianza, a si ingresaron con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda o (sic) si fueron separados con anterioridad a ese hecho, pues lo importante es la voluntad de los votantes; porque al decir del promovente, no se le permitió acreditar las irregularidades mencionadas y resulta absurdo que las objeciones deban ser particularizadas, ya que si todos fueron presionados, es ilógico que se le exija señalar el nombre de todos y cada uno de ellos, si la objeción se formuló en cuanto a todos los votantes. Resulta infundado lo anterior, ya que el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, prevé en su fracción V, que: ‘Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el mismo acto de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas’; lo que significa que, en principio, sólo se permite hacer valer objeciones contra trabajadores que aunque hayan concurrido al recuento, al decir de quien las formula, no tienen derecho a votar, ya sea porque no son trabajadores de la empresa de que se trate, o bien, en razón de que hayan sido despedidos antes de la fecha de presentación del escrito de demanda o que se trate de personal de confianza o que hayan ingresado al servicio antes de la fecha señalada, como lo disponen las fracciones II, III y IV del artículo 931 invocado y esto hace necesario que las objeciones se particularicen sobre dichas cuestiones; sin que ello impida que si se formulan en sentido general, puedan ser analizadas y, en su caso, declararse procedentes, cuando por su naturaleza grave y trascendente así lo ameriten, como por ejemplo cuando se trate de alguna acción intimidatoria de la voluntad de los trabajadores, que afecte su decisión o el desarrollo del propio recuento, siempre que se formulen dentro de dicha diligencia, no con posterioridad, pues la audiencia que para tal efecto se prevé, sólo es para ofrecimiento de pruebas relacionadas con esas objeciones. Así se infiere del contenido de las tesis aisladas emitidas por las extintas Sala Auxiliar y Cuarta Sala, así como por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas a páginas 49 del Volumen 151-156, Séptima Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, a páginas 27, Volumen 71, Quinta Parte de la Séptima Época del Semanario citado, y páginas 299 del T.X., junio de 2003, de la Novena Época de dicho Semanario, que dicen así: ‘RECUENTO DE TRABAJADORES. AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y RENDICIÓN DE PRUEBAS.’ (se transcribe). ‘RECUENTO DE TRABAJADORES, OBJECIONES EN EL.’ (se transcribe); y ‘RECUENTO DE TRABAJADORES. LAS OBJECIONES POR IRREGULARIDADES DURANTE SU DESAHOGO DEBEN FORMULARSE EN EL ACTO MISMO DE LA DILIGENCIA.’ (se transcribe). Ahora bien, del acta de la diligencia de recuento, se advierte que al concluir éste por parte de los actuarios, el sindicato demandado formuló sus objeciones en los términos transcritos en el párrafo tercero del considerando cuarto del laudo reclamado (fojas 230 y 230 vuelta), mismo que a su vez obra asentado en el resultando tercero de esta ejecutoria y por lo mismo, no se transcribe nuevamente, a fin de evitar repeticiones innecesarias, objeciones que fueron formuladas únicamente respecto a los siguientes puntos: 1. Se objetan todos y cada uno de los votos emitidos a favor del actor, porque los trabajadores ‘se vieron’ presionados para hacerlo así, en razón de que el recuento se desahogó en el interior de la empresa, lo cual les causó dicha presión; y, porque asistieron personas ajenas a la fuente de trabajo (sin precisar cuántas, ni quiénes), que mantuvieron diálogo permanente con aquéllas. 2. También, porque a los actuarios les fue solicitado que se permitiera repreguntar a los votantes, pero no lo autorizaron. 3. Asimismo, en razón de que dichos actuarios desahogaron la diligencia con copias simples de las listas del entero de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, que por lo mismo carecen de valor probatorio. 4. Agregando el demandado que él es el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo y tiene un padrón de setecientos veintiséis trabajadores sindicalizados, pero como la empresa no le ha entregado padrones actualizados, entonces, sólo se debe tomar en cuenta esa cantidad de trabajadores a su servicio (fojas 182 a 184). Posteriormente, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas relacionadas con dichas objeciones, celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil siete, el sindicato demandado exhibió el escrito del catorce de septiembre anterior, en cuyos apartados 1 al 11, señaló las irregularidades que en su concepto se incurrió durante el desahogo del recuento cuestionado (fojas 198 a 200), mismos que el quejoso transcribe en este séptimo concepto de violación; ahora bien, del contenido de los apartados 1 al 7, se advierte que ninguno tiene relación con las objeciones apuntadas, por referirse a cuestiones distintas, como a que la empresa no exhibió los documentos de los trabajadores sindicalizados, sino otros que no precisan si son así o de confianza, que los recibos exhibidos no contienen descuentos de cuotas sindicales, ni se hizo constar que los que votaron eran sindicalizados, que los documentos exhibidos carecen de sellos o firmas que los autentifiquen, que los actuarios no identificaron ni clasificaron a los trabajadores, ni señalaron su identificación, ni permitieron votar a los sindicalizados, ni la votación se llevó en forma individual y particularizada; el apartado 8 dice que la empresa presionó a los trabajadores para emitir su voto a favor del actor, pero la objeción no se formuló así, sino en el sentido de que los votantes se vieron presionados por el hecho de que la diligencia se desahogó en el interior de la empresa y esto les causó dicha presión, lo que es distinto; y si bien es cierto que en el segundo párrafo del apartado 8, se dice que hubo personas ajenas a la misma que platicaron con los trabajadores para presionarlos, también lo es que, según se vio con antelación, al formular esa objeción, el demandado no precisó a cuántas personas se refirió, ni quiénes, ni si eran de la empresa o del sindicato actor, ni qué les dijeron a aquéllos para presionarlos y menos, los actuarios dieron fe de ese hecho, sino al contrario, pues hicieron constar que: ‘... SE PRESENTARON A EMITIR SU VOTO DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA ...’ (foja 179), lo que hace prueba en contra del objetante, por virtud de que los actuarios tienen fe pública. Tocante a lo dicho en el apartado 9, sobre que no se permitió repreguntar a los votantes, ello carece de relevancia, en razón de que según se vio con antelación, no es procedente repreguntar a los mismos en la diligencia de recuento; referente a lo manifestado en el apartado 10, sobre que la empresa exhibió copias simples del entero de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, esto también es intrascendente, puesto que según ya se estableció, esos no fueron los únicos documentos que se exhibieron para el desahogo del recuento, sino también los recibos de pago de salarios que resultaron suficientes para tal efecto; y, por lo consiguiente, lo expresado en el apartado II, respecto a que la empresa no exhibió los padrones de los trabajadores sindicalizados que le fueron solicitados, ello también es irrelevante, porque además de que no es obligación de los patrones elaborar dichos padrones, sino de los sindicatos, en términos de los artículos 365, fracción II y 377, fracción III, en relación con el 132, aplicado a contrario sensu, de la Ley Federal del Trabajo, resulta que la empresa exhibió en la especie, se repite, los recibos de pago de salarios, en los que aparece el descuento de cuotas sindicales y, por tanto, se demostró el carácter de trabajadores sindicalizados de los votantes. En el citado escrito, el sindicato demandado ofreció como pruebas para acreditar las cuestiones expuestas en el mismo y las objeciones formuladas, entre otras, las siguientes: I. La declaración y/o interrogatorio libre a cargo del secretario general del sindicato actor. II. La declaración y/o interrogatorio libre a cargo de la empresa. III. La confesional a cargo del actor. IV. La confesional a cargo de la empresa. V. La declaración y/o interrogatorio libre a cargo de todos y cada uno de los supuestos trabajadores que votaron el día del recuento. VI. La confesional a cargo de los mismos; y, VII. La testimonial a cargo de **********, ********** y ********** todos ellos con domicilio en el Estado de ********** (fojas 200 a 202). La Junta desechó esas pruebas con el argumento de que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, resultando inútil e intrascendente su desahogo, conforme al diverso numeral 779 del mismo ordenamiento legal, por apartarse de la materia de las objeciones en ese recuento, pues al tratarse de un conflicto de titularidad de un contrato colectivo de trabajo, la audiencia respectiva es para ofrecer pruebas con relación a esas objeciones, no siendo posible realizar otras en diverso momento procesal, como lo pretende el sindicato demandado en el escrito mencionado, por lo que únicamente se proveerá con relación a las objeciones que formuló, ya que éstas deben hacerse valer a los trabajadores que concurrieron a la diligencia de recuento, en forma individualizada, pormenorizada y fundada, no ambigua, ni genérica, orientada a acreditar que los votantes no son empleados de la empresa o que son de confianza, o que ingresaron con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda o que fueron separados con anterioridad a ello; por tanto, como las pruebas referidas se apartan de los supuestos del artículo 931 antes invocado, su admisión y desahogo ‘... resultaría inútil e intrascendente para el resultado del presente conflicto y únicamente provocaría una inútil dilación procesal, dada la naturaleza del conflicto, que es precisamente la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, conflicto que tiene su origen en la representación mayoritaria de los trabajadores al servicio de la empresa, quienes por voluntad propia, de forma libre y espontánea, deben manifestar en el momento del recuento, a cuál de las organizaciones sindicales de entre las contendientes, desean pertenecer, siendo precisamente el recuento el momento procesal oportuno para que estos trabajadores expresen su voluntad, por lo que se insiste que las pruebas ofrecidas por el sindicato demandado bajo los apartados I a VI ... resultan inútiles, intrascendentes y apartadas de la litis de las objeciones a los trabajadores que concurrieron a la diligencia de recuento, recordándose además que precisamente la fracción V del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, prevé la posibilidad de formular objeciones a los trabajadores que concurran al recuento ...’ (fojas 209 vuelta y 210). Al respecto, es dable estimar que el desechamiento apuntado no causa perjuicio al quejoso, habida cuenta que, según se vio, las pruebas I a VII, se ofrecieron para acreditar lo manifestado en los apartados 1 a 11 del escrito de fojas 198 a 200 de autos y las objeciones formuladas en el recuento; sin embargo, se repite, de lo manifestado en dicho ocurso, los apartados 1 a 7 no tienen relación con las objeciones; el apartado 8 contiene una imputación directa a la empresa, de que presionó a los votantes a favor del actor, que no se formuló en esos términos en las objeciones y que si bien sí se hizo valer que hubo personas ajenas al recuento, que estuvieron platicando con los trabajadores, lo cierto es que no se precisó en qué forma los presionaron, ni los actuarios dieron fe de ello, sino al contrario, de que sólo comparecieron los apoderados de cada una de las partes, más los trabajadores y de que éstos se presentaron de manera libre y espontánea a emitir su voto (foja 179) ... . De tal forma que, ante lo infundado de sus objeciones, al quejoso no causó perjuicio el desechamiento de sus pruebas I a VII, por resultar inútiles e intrascendentes. ... En consecuencia, es jurídico concluir que al no demostrarse la existencia de las violaciones, en perjuicio del quejoso, a las garantías individuales que señala, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión celebrada el dos de abril de dos mil ocho, el amparo directo ********** promovido por el ********** sostuvo en lo conducente:


"TERCERO. Son inoperantes en una parte, infundados en otra y fundados en otra más los conceptos de violación que se hacen valer. ... En el sexto de los conceptos de violación, esencialmente se aduce que la responsable viola el procedimiento establecido en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, porque en audiencia de doce de septiembre de dos mil siete, de la prueba de declaración o interrogatorio libre ilegalmente desechó las preguntas formuladas al accionante ********** bajo los números 1 a 9, 11 a 28 y 32 a 34, por considerar que no tienen relación con la litis; por otro lado permitió al representante del organismo sindical que consultara notas bajo el argumento de que la prueba se equipara a una confesional, lo que es falso, por lo que se debe conceder el amparo para que no se permita al declarante consultar ningún documento. Que las preguntas fueron formuladas conforme a derecho y guardan relación con la litis planteada, especialmente si se toman en cuenta las defensas y excepciones que se hicieron valer, como la falta de legitimidad del demandante. Prosigue diciendo el quejoso que la Junta, respecto de la declaración o interrogatorio libre, actuó ilegalmente al desechar las preguntas 1 y de la 4 a la 29, a cargo de ********** bajo el argumento de que no tenían relación con la litis ni con los hechos controvertidos, lo que se dice es falso si se toma en cuenta la litis laboral, en especial el hecho de que el actor ********** afirmó que estuvieron presentes en una supuesta asamblea el veintidós de junio de dos mil siete todos los trabajadores de aquella empresa, lo que dice el titular del amparo, presume de falso al pretender acreditar con documentos que acompañó a la demanda de titularidad; medios que la Junta no admitió que fueran ratificados por los supuestos suscriptores, lo que deja en estado de indefensión al ahora quejoso, ya que se pretendía acreditar las argucias y fabricaciones de documentos que hubo entre el sindicato demandante y la empresa patronal. Es inatendible el concepto de violación en estudio, toda vez que con independencia de que integren o no la litis laboral las preguntas que formuló el sindicato demandado a su contrario y empresa codemandada, respecto de la prueba denominada declaración, lo cierto es que resultaría ilegal que se hubieran admitido, por lo siguiente: De conformidad con el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, son admisibles todas las pruebas que no sean contrarias a la moral y al derecho, estableciendo como medios de convicción la confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones, fotografías y los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. El numeral 781 de dicho ordenamiento legal, preceptúa: ‘Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban.’. Realizando un análisis sistemático y armónico de los citados preceptos, se establece que el denominado ‘interrogatorio libre’ no es una prueba autónoma que deba ser ofrecida en la etapa correspondiente, sino que es un medio accesorio a otras pruebas, tan es así que se refiere al interrogatorio que se realice a las personas ‘que intervengan en el desahogo de las pruebas’; de ahí que para que alguna de las partes pueda realizar dicho interrogatorio se requiere de una prueba previamente admitida (por ejemplo la testimonial) y en su desahogo se efectúe la solicitud. Lo que se corrobora si se tiene en cuenta que el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra en el capítulo XII, sección I, de la indicada ley, relativo a las ‘Reglas generales’ de las pruebas; consecuentemente, no se trata de una prueba autónoma que se ofrezca desligada de otras, como en el caso se realizó. Conforme a lo razonado, la pretendida prueba que el quejoso ofreció y denominó declaración o interrogatorio libre no debió haberse admitido por la Junta. Como consecuencia, no se está en el caso de analizar si fue correcto o no que se desecharan las preguntas a que alude el quejoso, correspondientes a la declaración que ofreció como prueba, pues de abocarse este tribunal a su estudio sería validar una actuación ilegal; de ahí que el sexto concepto de violación resulta inatendible. Al efecto encuentra aplicación la jurisprudencia 133/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página doscientos veintitrés del Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS.’ (se transcribe). ... En el cuarto concepto de violación se expone violación a las leyes del procedimiento (artículos 17 y 133, fracciones IV y V, de la Ley Federal del Trabajo), en relación con los derechos de libertad y afiliación sindical y asociación colectiva y Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que la Constitución reconoce los derechos de asociación profesional, libertad de los trabajadores para formar sindicatos, la que debe ser atendida en términos democráticos, en donde prevalezcan las decisiones mayoritarias, democracia que depende del voto secreto y un padrón confiable que no se puede dejar en manos de alguien que quiera que los actores ganen el proceso electoral, por ello, aun cuando la Ley Federal del Trabajo no establece en forma expresa que el voto (en los recuentos) deba ser secreto y que las listas en que se apoye la Junta deben ser confiables, tales características están implícitas en los principios generales que derivan de la Carta Magna, de la Ley Federal del Trabajo y de los tratados internacionales, particularmente del convenio citado, así como en los principios generales de derecho referidos en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo. Prosigue manifestando el quejoso, que al haber dejado la Junta en su segunda resolución de treinta y uno de agosto de dos mil siete, en manos del patrón la elaboración de las listas de los trabajadores que podrían votar en el recuento, esto es, por haberlo requerido para que en el acto de la diligencia exhibiera las nóminas, listas de raya, recibos de pago y demás documentos que servirían de base para el desahogo del recuento, le permitió intervenir en el régimen interno del sindicato demandado, ahora quejoso, al impedir que trabajadores agremiados al mismo pudieran participar en el recuento, sin existir ningún requisito para verificar la autenticidad de dichos documentos, violando el artículo 133, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo. Continúa expresando el inconforme, que por otro lado, al no haber ordenado que el recuento fuera mediante voto secreto, la Junta permitió que la empresa ejerciera presiones sobre sus trabajadores, dado que presenciaría la votación y tomaría nota del sentido del voto de cada uno de ellos, como ocurrió; asimismo, al asentar los funcionarios de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el nombre de cada trabajador y el sentido de su voto, requiriendo su firma, preparó el terreno para que la votación fuese manipulada. Lo alegado resulta infundado. ... Por cuanto hace a lo que se afirma de que la votación no fue secreta, se observa de la diligencia de recuento que se asentó el nombre de los trabajadores, se les identificó, se anotó el sindicato por el cual se sentían representados, así como si querían ser representados por el sindicato demandado, estampando su firma (fojas 465 a 515). Ahora, el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, que establece las normas que deben observarse durante el recuento, no señala que el voto deba ser secreto para que la prueba sea válida; de ahí que la Junta puede proveer lo que considere necesario para el debido desahogo de la diligencia, prevaleciendo la libertad de los trabajadores a decidir qué sindicato es el que representa sus intereses; de ahí que contrariamente a lo que afirma el quejoso, no existen bases para introducir como requisito que en la diligencia de recuento el voto deba ser secreto, y que la Junta, conforme a las facultades que tiene estableció la forma de desahogo de la prueba en cuestión para dar mayor seguridad a las partes. Es infundado el séptimo concepto de violación. En él esencialmente se aduce que el cinco de septiembre de dos mil siete tuvo verificativo el recuento, en el que existieron anomalías, irregularidades e ilegalidades cometidas tanto por el sindicato actor como por la empresa, así como por parte de las autoridades que participaron en dicha diligencia, las que se hicieron valer en dicho acto, así como en la audiencia de diecisiete de septiembre de dos mil siete; no obstante, la Junta desechó las pruebas ofrecidas, lo que lo dejó en estado de indefensión, por lo que la determinación de la responsable resultó infundada, ya que si los trabajadores fueron presionados resultaría ilógico que hubiera tenido que señalarse el nombre de todos y cada uno; igual sucedería si todos los trabajadores que votan son ajenos a la empresa o no son sindicalizados, y que se anotara el nombre de cada uno, si al permitir la Junta la votación a todos los trabajadores, no clasificó quiénes eran de base y quiénes no; motivo por el cual si existieron objeciones al respecto es incongruente que deseche las pruebas basadas en que no se particularizó la objeción, siendo que ésta se realizó respecto de todos y cada uno de los trabajadores, tal y como se ve de las actas de votación y del acta de recuento. Lo anterior, como se dijo, debe considerarse infundado tomando en cuenta que el artículo 931, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘Artículo 931. Si se ofrecen como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: ... V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.’. De lo que se aprecia que conforme al citado precepto es dable considerar que las partes tienen derecho a realizar objeciones deben hacerlo respecto de los trabajadores que concurran, indicando las irregularidades que de cada uno de ellos adviertan en el recuento, o lo que en general así lo consideren, las que deben hacer notar en el acto mismo de la diligencia a efectos de que la autoridad fije día y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas en la que será el momento procesal oportuno para acreditar las objeciones correspondientes, de lo que se sigue que únicamente deben tenerse como objeciones las planteadas en la diligencia de recuento y en relación a los trabajadores que concurran a la votación y diligencia de recuento; por lo que deben excluirse las objeciones formuladas en el escrito de catorce de septiembre de dos mil siete presentado por el sindicato demandado ... porque tales objeciones no fueron realizadas en la diligencia de la prueba de recuento de cinco de septiembre de dos mil siete ... Por lo que, se reitera, las manifestaciones transcritas, correspondientes a la promoción a que se hace mérito, no son de atenderse como debidamente lo consideró la Junta, al no haberlas hecho valer en la diligencia de recuento, lo que encuentra sustento en la transcrita tesis LXVIII/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página doscientos noventa y nueve del T.X.I, junio de dos mil tres, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro: ‘RECUENTO DE TRABAJADORES. LAS OBJECIONES POR IRREGULARIDADES DURANTE SU DESAHOGO DEBEN FORMULARSE EN EL ACTO MISMO DE LA DILIGENCIA.’. ... Con independencia de lo determinado por la responsable por lo que hace a la ‘DECLARACIÓN Y/O INTERROGATORIO LIBRE’ ofrecido por el sindicato demandado a cargo del sindicato actor, de la empresa ********** y todos y cada uno de los supuestos trabajadores que votaron. Sin embargo, como quedó razonado al dar respuesta al sexto concepto de violación, el cuestionario de la declaración o interrogatorio libre no está encaminado a demostrar las objeciones que hizo el ahora quejoso en el desahogo del recuento, de ahí que al no tener relación las preguntas del interrogatorio con las objeciones fue correcto que la Junta no admitiera el mencionado interrogatorio. ... Conforme a lo razonado, concluye este órgano colegiado que el proceder de la responsable fue correcto al haber desechado las probanzas I a VIII, consistentes en la declaración o interrogatorio libre a cargo del sindicato actor, de la empresa demandada y de todos y cada uno de los trabajadores, así como la confesional de las dos personas morales antes citadas y la testimonial de **********, ********** y ********** por no ser los medios idóneos para acreditar las objeciones hechas valer por el sindicato demandado en el desahogo y respecto a la prueba de recuento, por inútiles e intrascendentes y porque provocarían la dilación del procedimiento, ya que con alguna de las referidas pruebas no invalidaría el recuento, que en este caso es el medio de convicción toral para determinar cuál sindicato de los contendientes detentará la titularidad del contrato colectivo de trabajo, lo que encuentra sustento, puesto que en el desahogo del recuento es donde los trabajadores, por medio de su voto, deciden quién represente sus intereses profesionales. Se consideran infundados el noveno y décimo conceptos de violación ... si bien la responsable desechó algunas probanzas que ofreció el sindicato demandado, como son: (se transcribe), medios de convicción que ofreció para acreditar las objeciones que hizo valer en la diligencia de recuento celebrada el cinco de septiembre de dos mil siete (foja 518); sin embargo, de lo manifestado en los conceptos de violación en estudio, no se advierte que señale el quejoso el o los motivos por los que considere que hubiera sido ilegal el desechamiento de sus pruebas, ya que la Junta determinó, en lo conducente, en audiencia de diecisiete de septiembre de dos mil siete, lo siguiente: (se transcribe). Además, resulta inoperante lo alegado al no exponer el inconforme razonamiento alguno tendiente a combatir la razón que dio la responsable para desechar los reseñados medios de convicción. Tiene aplicación al presente asunto la jurisprudencia número 491, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ‘RECUENTO, IDONEIDAD DE LA PRUEBA DE.’ (se transcribe). ... En cambio es esencialmente fundada la otra parte del primer concepto de violación. En efecto, debe considerarse incorrecto el proceder de la Junta del conocimiento al haber desechado el informe que ofreció el sindicato demandado, que debería rendir la codemandada ********** con la finalidad de demostrar la falsedad del acta de asamblea de veintidós de junio de dos mil siete, exhibida con el escrito de demanda del ********** esto al haber objetado dicha acta en audiencia de veintisiete del referido mes y anualidad, en la que en lo conducente expresó: (se transcribe). ... En las relatadas circunstancias, ante la ilegalidad del acto reclamado y al haber violado la Junta del conocimiento las leyes del procedimiento, en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y reponga el procedimiento sólo para que admita y desahogue el informe solicitado por el sindicato demandado, ahora quejoso, en audiencia de veintisiete de agosto de dos mil siete y, una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción continúe con el procedimiento como en derecho proceda. Al arribarse a esta conclusión no se examinará lo argumentado en los conceptos de violación marcados bajo los números ocho, once y doce, los criterios que se invocan, ni lo manifestado respecto al fondo del negocio, ya que resulta innecesario su examen, dado que el tópico que motiva la concesión del amparo solicitado versa sobre la contravención a normas del procedimiento, la cual debe ser atendida previamente por la Junta responsable. Lo anterior en términos de la jurisprudencia número ciento setenta y ocho, publicada en la página ciento trece, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el veintiocho de enero de dos mil ocho, al resolver el amparo directo ********** promovido por el ********** entre otras consideraciones sostuvo las siguientes:


"En el sexto concepto de violación se aduce que fue ilegal que la autoridad desechara las preguntas formuladas en la audiencia de veintiuno de septiembre de dos mil siete, relativas al desahogo de la declaración que se ofreció respecto al sindicato actor y de la empresa, cuando dichas preguntas sí guardaban relación con la litis planteada, especialmente si se toman en consideración las defensas y excepciones que se hicieron valer respecto de la falta de legitimidad del sindicato actor, ya que dicha organización manifestó que estuvieron presentes los trabajadores en una asamblea, lo cual se presume falso. Resulta inatendible el anterior concepto de violación. En efecto, el sindicato demandado ofreció entre sus pruebas las declaraciones del sindicato actor y de la empresa, al tenor del interrogatorio libre, de conformidad con el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil siete se admitió la prueba (folios ciento veinte a ciento veintiséis), la cual se desahogó el veintiuno de septiembre del mismo año. Respecto de las preguntas planteadas a ********** se desecharon las siguientes: (se transcribe). Por lo que hace a las preguntas formuladas al sindicato actor se desecharon las que enseguida se apuntan: (se transcribe). Las razones en que la Junta se sustentó para desechar las anteriores preguntas fueron las que enseguida se reproducen: (se transcribe). Cabe señalar que el peticionario de amparo se queja del desechamiento de las anteriores preguntas. Sin embargo, sus manifestaciones resultan inatendibles, ya que controvierten un acuerdo que no se debió suscitar, pues en el caso era improcedente la admisión de la prueba consistente en declaraciones del sindicato actor y de la empresa, al tenor del interrogatorio libre. En efecto, el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, en especial la confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones, fotografías y los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Asimismo, el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, instituye: ‘Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban.’. La lectura del indicado precepto, evidencia que el denominado ‘interrogatorio libre’ no se trata de una prueba autónoma que deba ser ofrecida en la etapa correspondiente, en realidad es un medio accesorio a otras pruebas, tan es así que se refiere al interrogatorio que se realice a las personas ‘que intervengan en el desahogo de las pruebas’; por tanto, para que una de las partes pueda realizar dicho interrogatorio se requiere de una prueba previamente admitida (por ejemplo la confesional), de su desahogo y de que en ese acto se efectúe la solicitud. Tal precisión se robustece, si se tiene en cuenta que el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, fue ubicado por el legislador en el capítulo XII, sección I, de la indicada ley, relativo a las ‘Reglas generales’ de las pruebas; por tanto, no se trata de una prueba autónoma que pueda ofrecerse desvinculada de otras, como en el caso se realizó. En consecuencia, dicha prueba no se debió haber admitido en los términos en que fue ofrecida y, por tanto, este órgano colegiado no debe estudiar si fue correcto que se desecharan las preguntas de mérito, porque ello sería validar actuaciones ilegales que no se debieron haber dado, de ahí que el concepto de violación en análisis resulta inatendible. Sustenta lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 133/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enuncia: ‘INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS.’ (se transcribe). ... Asimismo, se observa de la diligencia de recuento que se asentó el nombre de los trabajadores, se les identificó y se anotó el sindicato por el cual se sentían representados, para lo cual estamparon sus firmas o huellas (folios quinientos dieciocho a quinientos sesenta y seis). En ese tenor, se concluye que el voto de la diligencia de recuento no fue secreto. Sin embargo, el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, que es el precepto que regula las normas que deben observarse durante el recuento, no establece que el voto deba ser secreto para que la prueba sea válida. Como se dijo en párrafos precedentes, el mencionado precepto es enunciativo, ya que la Junta puede proveer lo que considere necesario para el éxito de la diligencia siempre que prevalezca la libertad de los trabajadores a decidir qué sindicato es el que representa sus intereses. Empero, no existen bases para introducir como requisito que en la diligencia de recuento el voto deba ser secreto, por el contrario, dado que el recuento es una prueba que se enmarca dentro de una contienda jurisdiccional, la circunstancia de que el voto sea abierto otorga mayor certeza a las partes. Máxime que el voto secreto es sólo una forma de ejercer ese derecho en un sistema democrático, pero no es la única, ya que existen otras formas de votación en las que se identifica al votante y el sentido de su decisión, tal como sucede con los órganos parlamentarios, de ahí que no sea obligatorio para la validez de la diligencia de recuento que el voto tenga carácter secreto. ... En este tenor, al resultar inatendibles, inoperantes e infundados los conceptos de violación, en un juicio en el que rige el principio de estricto derecho, se impone negar el amparo solicitado. La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al presidente y actuarios de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que éstos no fueron reclamados por vicios propios; apoya lo anterior la tesis jurisprudencial 91, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 72 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, cuyos rubro y texto dicen: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe)."


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, resolvió el amparo directo ********** promovido por el ********** entre otras consideraciones sostuvo las siguientes:


"V. Los conceptos de violación en que se hace valer violación al procedimiento son en parte fundados y en otra infundados. ... del acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil siete, en que la Junta responsable resuelve la reserva sobre admisión de pruebas que decretó en el diverso de veintisiete del mes y año referido (fojas ciento cuatro a ciento diez) se advierte que la prueba de recuento que ofreció el sindicato actor en el apartado dos de su escrito relativo (foja tres) se admitió en términos del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, al acordar, en lo conducente, que: (se transcribe). ... resulta inconducente, en virtud de que el recuento es el momento procesal en que se constata la voluntad personal absoluta e irrestricta de los trabajadores, respecto al sindicato a que dicen pertenecer o en relación al que consideran debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, sin que del transcrito acuerdo se advierta limitación alguna al derecho del voto de los trabajadores, como indebidamente lo pretende hacer valer el sindicato quejoso; además, tampoco le depara perjuicio alguno el hecho de que se hubiera fundado o no la designación de que a la diligencia de desahogo del recuento sólo deberán comparecer tres representantes por cada una de las partes, ni la prohibición de sustituir a éstos al estarse desahogando tal prueba; además es evidente que desde el momento en que las partes comparecieron al desahogo de la prueba en cuestión, ante la presencia de los actuarios de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, comisionados para tal efecto, es lógico que la diligencia en que se practicó su desahogo fue pública, como lo establece el artículo 720 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, el hecho de que se hubiera ordenado requerir a la empresa demandada la exhibición de la documentación detallada en el transcrito proveído, no es suficiente para afirmar válidamente, que con tal requerimiento se le hubiera dejado a ésta la elaboración de las listas de los trabajadores que podrían votar en el recuento, tampoco que con ello hubiera intervenido en el régimen interno del sindicato demandado, hoy quejoso, como indebidamente se pretende hacer valer; máxime que ello le está prohibido, por disposición expresa del artículo 133, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, ni la Junta responsable no (sic) estaba obligada a ordenar que el recuento fuera mediante el voto secreto, porque el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, no establece disposición alguna en ese sentido, ya que bastaba que los trabajadores emitieran su voto ante la autoridad competente, tal como ocurrió en el caso. Igualmente, son infundados (sic) los conceptos de violación, en que se afirma que la Junta responsable en audiencia celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil siete (fojas seiscientos noventa a la seiscientos noventa y tres) indebidamente desechó las preguntas 1 a la 9, 11 a 28, 32 a 34 y las 1, 4 a la 29, de los pliegos de preguntas formulados a la empresa ********** y al ********** (fojas seiscientos ochenta y cuatro a la seiscientos ochenta y nueve) porque de su simple lectura se advierte que no tiene relación con la litis planteada, consistente, principalmente, en resolver sobre la titularidad y administración del contrato colectivo que rige las relaciones laborales en la referida empresa. Los conceptos de violación son fundados, porque la Junta responsable en proveído de diecinueve de septiembre de dos mil siete (fojas setecientos cuatro a la setecientos ocho) injustificadamente desechó las pruebas ofrecidas y rendidas con relación a las objeciones formuladas en relación con el desahogo de la prueba de recuento, en la diligencia de cinco de septiembre de dos mil siete (fojas seiscientos setenta y dos a la seiscientos setenta y siete) consistentes en: ‘A fin de acreditar los anteriores argumentos y las objeciones realizadas en el recuento, especialmente para acreditar que las personas que votaron no son trabajadores sindicalizados, algunos de ellos son de confianza, que ingresaron con posterioridad a la fecha de la demanda, que algunos fueron despedidos y que no se les dejó votar, entre otros hechos, en términos de lo dispuesto por el artículo 931, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, me permito ofrecer las siguientes: Pruebas. 1. La declaración y/o interrogatorio libre a cargo del secretario general del ********** al tenor del interrogatorio que libremente se le formulará, conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, solicitando que sea citado y apercibido en términos de los artículos 722 y 731 de la propia ley. II. La declaración y/o interrogatorio libre a cargo de la empresa ********** a través de su representante legal, al tenor del interrogatorio que libremente se le formulará, conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, solicitando que sea citado y apercibido en términos de los artículos 722 y 731 de la propia ley. La procedencia de esta prueba ha sido determinada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el amparo directo ********** bajo el rubro: «PRUEBA. ES ADMISIBLE COMO TAL EN MATERIA LABORAL.». III. La confesional del ********** por conducto de su representante legal, debidamente facultado para absolver posiciones, al tenor de las que oportunamente le serán formuladas, solicitando que sea citada y apercibida en términos de los artículos 786 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo. IV. La confesional de la empresa demandada (sic) de la empresa ********** por conducto de su representante legal, debidamente facultado para absolver posiciones, al tenor de las que oportunamente le serán formuladas, solicitando que sea citada y apercibida en términos de los artículos 786 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo. V. La declaración y/o interrogatorio libre a cargo de todos y cada uno de los supuestos trabajadores que votaron el día del recuento, al tenor del interrogatorio que se acompaña en sobre cerrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, solicitando que sean citados y apercibidos en términos de los artículos 722 y 731 de la propia ley. Se solicita que la citada prueba se desahogue ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Estado de Coahuila, debiendo de (sic) mandar el exhorto correspondiente a (sic) la citada autoridad para que se sirva a través de su conducto a citar a todos y cada uno de los supuestos trabajadores que votaron en el recuento. Asimismo, se solicita que en el exhorto se le envíe (sic) a la autoridad los nombres de los apoderados del sindicato demandado, así como la facultad de formular preguntas una vez que se conozca la calificación que se haga de las mismas o las respuestas que den los supuestos trabajadores. Los trabajadores deberán de (sic) ser citados en el domicilio de la empresa ********** con domicilio en ********** manifestando mi mandante que no cuenta con los medios para hacerlos comparecer, por lo que deberán de (sic) ser citados por conducto de la autoridad competente en ese Estado. VI. la confesional de los supuestos trabajadores que votaron el día del recuento, al tenor de las posiciones que se acompañan en sobre cerrado, solicitando que sean citados y apercibidos en términos de los artículos 786, 789 y 790 de la Ley Federal del Trabajo. Se solicita que la citada prueba se desahogue ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Estado de Coahuila, debiendo de (sic) mandar el exhorto correspondiente a la citada autoridad para que se sirva a través de su conducto a citar a todos y cada uno de los supuestos trabajadores que votaron en el recuento. Asimismo, se solicita que en el exhorto se le envíen a la autoridad los nombres de los apoderados del sindicato demandado, así como la facultad de formular posiciones una vez que se conozca la calificación que se haga de las mismas o las respuestas que den los supuestos trabajadores. Los trabajadores deberán de (sic) ser citados en el domicilio de la empresa ********** con domicilio en ********** manifestando mi mandante que no cuenta con los medios para hacerlos comparecer, por lo que deberán de (sic) ser citados por conducto de la autoridad competente en ese Estado. VII. La TESTIMONIAL consistente en las declaraciones que rendirán las personas cuyos nombres y domicilios se señalan a continuación: 1. ********** con domicilio en **********. 2. ********** con domicilio en **********. 3. ********** con domicilio en **********. El desahogo de esta prueba deberá de (sic) llevarse a cabo en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Estado de Coahuila, tomando en consideración que los testigos viven en ese Estado y que el sindicato demandado carece de los medios necesarios para presentarlos, además de que estas personas han manifestado que únicamente asistirán a la Junta de su Estado si son citados. Se deberá de (sic) facultar al sindicato demandado para que una vez que los testigos contesten las preguntas formuladas, en caso de considerarlo necesario, poder (sic) seguir haciendo más preguntas ante la autoridad exhortada. A los testigos les constan las objeciones que se han hecho respecto al recuento, motivo por el cual deberá de (sic) ser desahogada la presente prueba.’; al acordar en lo conducente que: ‘Con relación a las pruebas ofrecidas por el sindicato demandado, se desechan las identificadas bajo los apartados I, II, III, IV, V, VI y VII de su escrito de fecha 14 de septiembre del 2007 y que fue exhibido en la presente audiencia, en virtud que dichas pruebas no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, resultando inútil e intrascendente su desahogo de conformidad con el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, además de apartarse de la materia litigiosa de las objeciones en un recuento, siendo prudente precisar que, tratándose de un conflicto de titularidad del contrato colectivo de trabajo, la audiencia a que se refiere la fracción V del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, es precisamente para ofrecer y rendir pruebas con relación a las objeciones que se hubieren formulado en el acto mismo del desahogo del recuento, no siendo posible realizar diversas objeciones y manifestaciones en diverso momento procesal, como lo pretende el sindicato demandado en la parte inicial del escrito de cuenta, por lo que únicamente se proveerá respecto de las pruebas que éste ofrece, con relación a las objeciones que formuló en el desahogo de la prueba de recuento. En este sentido, tenemos que el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, regula el desahogo de la prueba de recuento y en sus diversas fracciones, con claridad establece, qué trabajadores tienen derecho a emitir voto, cuáles de estos votos no deben computarse y cuáles trabajadores deben ser considerados como tales no obstante haber sido separados de la empresa; en este orden de ideas, es obvio, que las objeciones que se formulen a los trabajadores que concurrieron a la diligencia de recuento, no deben ser ambiguas ni genéricas, sino individualizadas, pormenorizadas fundadas y deben estar orientadas, cuando así se hubiere objetado, a que los trabajadores votantes no son trabajadores de la empresa, que éstos son de confianza, que ingresaron con posterioridad a la fecha de la demanda o que fueron separados con anterioridad a este hecho; en este contexto, las pruebas ofrecidas por el sindicato demandado en el caso que nos ocupa, se apartan de los supuestos a que se refiere el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que su admisión y desahogo, resultaría inútil e intrascendente para el resultado del presente conflicto y únicamente provocaría una inútil dilación procesal, dada la naturaleza del conflicto que nos ocupa, que es precisamente la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, conflicto que tiene su origen en la representación mayoritaria de los trabajadores al servicio de la empresa, quienes por voluntad propia, de forma libre y espontánea, deben manifestar en el momento del recuento, a cuál de las organizaciones sindicales, de entre las contendientes desean pertenecer, siendo precisamente el recuento el momento procesal oportuno para que estos trabajadores expresen su voluntad, por lo que se insiste que las pruebas ofrecidas por el sindicato demandado bajo los apartados I a VII de su escrito, resultan inútiles, intrascendentes y apartadas de la litis de las objeciones a los trabajadores que concurrieron a la diligencia de recuento ...’; todo lo cual es injustificado, ya que con ello prejuzgó sobre la eficacia demostrativa de las mismas, sin tener en cuenta que se trata de pruebas que no son contrarias a la moral y al derecho, sino por el contrario, son admisibles por así disponerlo el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional ... III. Testimonial ...’; todo lo cual evidencia que la Junta responsable infringió las normas que rigen el procedimiento, al desechar las pruebas puntualizadas en la transcripción anterior, trascendiendo al resultado del fallo, dejando sin defensa al quejoso; violación prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. En esas condiciones, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de violación, relativos al fondo de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 107 en la página ochenta y cinco del tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete-dos mil, que sostiene: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). Consecuentemente, el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y debe concederse el amparo para efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y reponga el procedimiento para que deje sin efecto el acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil siete, admita las pruebas ofrecidas por el ********** en los apartados uno al siete de su escrito relativo, con relación a las objeciones formuladas en el desahogo de la prueba de recuento, provea lo conducente para su desahogo; y resuelva lo que conforme proceda, con libertad de jurisdicción."


En otro orden se destacan los antecedentes y consideraciones que derivaron del juicio de amparo ********** fallado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el veintidós de febrero de dos mil ocho, promovido por el ********** contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el juicio laboral ********** este último seguido por el quejoso contra el **********.


El sindicato de ********** a través de su secretario general demandó, en lo que aquí importa, del sindicato ********** la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo que tenía celebrado con la empresa ********** por estimar que representaba el mayor interés profesional de los trabajadores, y de dicha empresa, básicamente la declaración como único titular y administrador del contrato colectivo de trabajo.


En la narrativa de los hechos dijo que el ********** tenía celebrado un pacto colectivo con la empresa mencionada, que la totalidad de los trabajadores habían pasado a ser miembros de la organización sindical actora, que había cumplido con los requisitos establecidos en los estatutos para la admisión de nuevos socios, causando alta; que como consecuencia de lo anterior, el organismo gremial demandado había dejado de representar el interés profesional de los trabajadores al servicio de la demandada.


Al contestar el reclamo, la asociación sindical demandada negó acción y derecho al actor para exigir lo pretendido, en virtud de que era cierto de que era titular del contrato colectivo de trabajo; que tenía afiliados a la totalidad de los trabajadores de la empresa y que, por ende, representaba el interés profesional de los trabajadores de la misma.


Las partes ofrecieron entre otras pruebas, el recuento de los trabajadores. La Junta del conocimiento admitió la prueba de recuento y ordenó que fuera desahogada en el local de la Junta por economía procesal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 685, 776, 880, 899 y 931 de la Ley Federal del Trabajo, mediante voto secreto.


La autoridad responsable dictó laudo en el que consideró que el sindicato quejoso (parte actora del expediente **********) no demostró representar el mayor interés profesional de los trabajadores ni, en consecuencia, la procedencia de su acción ejercitada, por lo que absolvió a los demandados de todas y cada una de las acciones que fueron intentadas en su contra en este juicio por el sindicato actor.


Inconforme con el laudo anterior, el ********** promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fallado en sesión de veintidós de febrero de dos mil ocho, y cuyo punto resolutivo negó el amparo.


El Tribunal Colegiado analizó el concepto de violación que el quejoso planteó en el sentido de que se admitió el recuento mediante voto secreto, lo que transcendió a la emisión del laudo, dado que, por esa circunstancia, al desahogarse la prueba no tuvo la posibilidad de objetar los votos en términos de ley, lo que motivó un laudo absolutorio.


Las consideraciones emitidas por el tribunal del conocimiento al dar respuesta al anterior concepto de violación son las siguientes:


"CUARTO. ... Lo que así se alega es infundado. Para mejor comprensión del asunto, conviene relatar, aunque de forma breve, los antecedentes del asunto, para lo cual se toman en consideración las constancias que conforman el sumario laboral ********** y su acumulado, de las que se desprenden los siguientes datos: ... De lo expuesto, se colige la ineficacia de los argumentos de la asociación profesional quejosa. En efecto, conforme al único concepto de violación planteado, la amparista se duele de la falta de fundamentación y motivación en el acuerdo de seis de agosto de dos mil siete, ya que se admitió el recuento mediante voto secreto, lo que transcendió a la emisión del laudo, dado que, por esa circunstancia, al desahogarse la prueba no tuvo la posibilidad de objetar los votos en términos de ley, lo que motivó un laudo absolutorio. Es inexacto lo estimado por la quejosa, en primer lugar, porque según se desprende de la transcripción del acuerdo de seis de agosto de dos mil siete, el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en unión de los representantes de la Junta Especial Número Diez de esa Local, fundó la admisión de la prueba de recuento en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, la cual dijo, se desahogaría en el local de la Junta (secretaría auxiliar de conciliadores), bajo las siguientes medidas: a) Mediante voto secreto, b) C. al actuario de su adscripción para desahogar la prueba. c) Que requiriera a la empresa demandada ********** para que exhibiera las nóminas, listas de raya, recibos de pago, cédulas de determinación de cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, o cualquier otro documento idóneo con el que se acreditara la relación laboral de los trabajadores sindicalizados que prestan sus servicios para dicha empresa y que comprendiera un lapso de dos semanas anteriores a la fecha de la presentación de la demanda. d) Que el actuario identificara a los trabajadores que intervengan en la diligencia de recuento con cualquier identificación oficial; y, e) Que el actuario levantara el acta circunstanciada y pormenorizada de la diligencia de recuento, indicando, en su caso, aquellos trabajadores que hubieran ingresado o sido despedidos con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda. Señaló que no computarían los votos de los trabajadores de confianza y únicamente se tomarían en consideración los votos de los trabajadores sindicalizados que concurrieran al recuento. Providencias que este tribunal considera ajustadas a derecho, toda vez que colmó los requisitos establecidos en el referido numeral 931, mismo que se reproduce a continuación: ‘Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse; II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento; III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento; IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y, V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.’. Ahora, si lo que se pretende es evidenciar que en el mencionado numeral no se establece que el voto de los trabajadores tenga que ser secreto, como lo determinó la autoridad de instancia, debe decirse que esta circunstancia no irroga perjuicio a la quejosa, por lo siguiente: Del contenido del citado artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que la prueba de recuento se puede desahogar de dos maneras, una mediante el voto secreto, y la otra mediante el sufragio abierto y directo, e incluso de manera oral, pues dicho precepto no lo prohíbe. En la práctica es común que este medio de convicción se lleve a cabo de manera secreta, ya sea que la autoridad de instancia así lo ordene, o bien que el encargado de desahogarla lo haga de esa manera, aun cuando no se le haya ordenado; en los dos casos es legal ese proceder. Para arribar a esta conclusión, es menester apoyarse de los principios democráticos que rigen el derecho electoral, que están íntimamente vinculados en este aspecto con la materia laboral. En ese sentido, el concepto de voto debe entenderse como la expresión de la voluntad de los ciudadanos para designar a sus representantes, o para aprobar o no alguna propuesta sometida a su consideración. El voto puede manifestarse por medio de la palabra, papeletas o con actitudes corporales como levantar el brazo, o señalar con los dedos índice o pulgar su aprobación. Los principios democráticos que tutelan esta institución son básicamente los que a continuación se indican: Es universal, porque por regla general todos pueden votar, sin distinción de estrato social, religión, idiosincrasia o raza. Es libre, porque el elector expresa su voluntad sin coacción alguna. Es directo y personal, porque la voluntad es expresada solamente por el votante, sin intermediarios. Es intransferible, porque no puede emitirse mediante otra persona que no sea el interesado. Es secreto, porque de esa forma se protege la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión. En este sentido, trasladando estos principios a la materia laboral, se obtiene que si la Junta de Conciliación y Arbitraje ordena llevar a cabo el recuento mediante el voto secreto de los trabajadores, o bien, el funcionario encomendado para desahogar la prueba (secretario o actuario), lo hace de esa manera, sin que esté contemplado expresamente en el referido artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, no se infringe el principio de legalidad, al contrario se fortalece, porque otorga seguridad a los trabajadores quienes emiten su voluntad, cumpliéndose de esa manera con los principios de un sistema democrático como el nuestro, que establece el voto universal, libre, directo y secreto. En efecto, se afirma lo anterior, porque en este tipo de procedimientos, en los que está (sic) de por medio los intereses de los trabajadores, lo importante es que se respete la decisión de quienes son titulares de ese derecho, que en la especie son los empleados de base de la empresa, por lo que, se reitera, el hecho de que se establezca o se lleve a cabo la prueba de recuento mediante el voto secreto, salvaguarda y da seguridad a las personas que expresan su preferencia por una u otra asociación sindical. Consecuentemente, es dable concluir que si la responsable consideró que el recuento se tenía que desahogar mediante el voto secreto, con esta actitud garantiza ese tipo de actos de decisiones grupales y dio certidumbre al desahogo de la prueba en cuestión, evitando de esa manera alguna presión al momento de que los trabajadores emitieran su voluntad, como sería el que se vieran amedrentados por el patrón o de algún líder de los sindicatos contendientes, etcétera. Por otra parte, el hecho de que la votación se llevara a cabo de manera secreta no significa que su resultado tuviera que ser también secreto, pues, incluso el funcionario encomendado para desahogar el recuento, al concluir la votación hizo público su resultado, y por ende, la ahora quejosa no estaba impedida para debatir o impugnar el procedimiento de votación, pues es precisamente durante esa diligencia cuando se tienen los elementos para apoyar la objeción, ya sea porque al pasar lista algún trabajador no tenga derecho a votar, por ingresar a la empresa en fecha posterior del emplazamiento; que no se identifique como la persona que dice ser o como empleado de la patronal; que se advierta la coacción de uno de los dirigentes de las asociaciones profesionales contendientes, o cualquier otra incidencia que se presente y que afecte la libre decisión de los trabajadores o el desarrollo del propio recuento, porque es en ese acto cuando la irregularidad se produce y al objetarse quedará asentada en el acta respectiva. Ilustra esta consideración, la tesis aislada 2a. LXVIII/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil tres, Novena Época, cuyo rubro y contenido son: ‘RECUENTO DE TRABAJADORES. LAS OBJECIONES POR IRREGULARIDADES DURANTE SU DESAHOGO DEBEN FORMULARSE EN EL ACTO MISMO DE LA DILIGENCIA.’ (se transcribe). En conclusión, debe decirse que del contenido del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que la prueba de recuento se puede desahogar de dos maneras, una mediante el voto secreto o a través del sufragio abierto y directo. En efecto, al atender los principios democráticos que rigen el derecho electoral, se tiene que el concepto de voto debe entenderse como la expresión de voluntad de los ciudadanos para designar a sus representantes, o para aprobar o no una propuesta sometida a su consideración; por tanto, el voto debe ser universal, libre, directo, personal, intransferible y secreto, porque de esa forma se salvaguarda la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, evitando influencias externas que puedan variar su decisión. En este sentido, al trasladar estos principios a la materia laboral, se arriba a la conclusión de que si una Junta de Conciliación y Arbitraje ordena el recuento mediante voto secreto de los trabajadores, o bien el funcionario encomendado para desahogar la prueba (secretario o actuario), lo hace de esa manera, sin que esa medida esté contemplada expresamente en el artículo 931, no irroga perjuicio a las partes, ni se infringe el principio de legalidad; al contrario se fortalece, en razón de que se otorga seguridad a los trabajadores quienes emiten su voluntad, pues en este tipo de procedimientos lo importante es que se respete a quienes son titulares de ese derecho, sin presiones de ninguna naturaleza, lo que se logra mediante el voto secreto. Por tanto, si al desahogarse la prueba el sindicato quejoso no hizo objeciones respecto a los que concurrieron a emitir su voto, ni se dolió de irregularidades durante el proceso, y al no estar impedido para impugnar el recuento, se arriba a la conclusión de que estuvo conforme con su resultado. Bajo esa tesitura, al resultar ineficaz el único concepto de violación vertido, lo procedente es negar el amparo solicitado."


De las consideraciones emitidas en la ejecutoria derivó la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"No. Registro: 169,817

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, abril de 2008

"Tesis: I.13o.T.205 L

"Página: 2410


"RECUENTO. EL EFECTUADO MEDIANTE VOTO SECRETO DE LOS TRABAJADORES NO INFRINGE EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NI EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo se colige que la prueba de recuento debe desahogarse mediante voto, el cual puede realizarse de dos maneras: a través del voto secreto o del sufragio abierto y directo. Lo anterior conforme a los principios democráticos que rigen el derecho electoral, de donde se advierte que el concepto de voto debe entenderse como la expresión de voluntad de los ciudadanos para designar a sus representantes, o para aprobar o no una propuesta sometida a su consideración por medio de la palabra, papeletas o actitudes corporales como levantar el brazo o señalar con los dedos índice o pulgar su aprobación, el cual debe ser universal, libre, directo, personal, intransferible y secreto, y a través de esta última forma se salvaguarda la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, evitando influencias externas que pueden hacer variar su decisión. En este sentido, trasladando estos principios a la materia laboral, se concluye que si una Junta de Conciliación y Arbitraje ordena el recuento mediante el voto secreto de los trabajadores, o bien el funcionario encomendado para llevar a cabo dicha diligencia (secretario o actuario), lo hace de esa manera, con ello no se infringe el citado precepto por no contemplarse expresamente de tal forma, ni tampoco el principio de legalidad, sino que, por el contrario, éste se fortalece, en razón de que se otorga seguridad a los trabajadores que emiten su voluntad, pues en este tipo de procedimientos lo importante es que se respete a quienes son titulares de ese derecho, sin presiones de ninguna naturaleza, lo que se logra mediante el voto secreto."


QUINTO. Una vez que han sido destacadas las consideraciones emitidas por los órganos colegiados, debe estudiarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual conviene tener presente el contenido de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y legal transcritos regulan la figura jurídica de la contradicción de tesis como una vía para la integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica a través de la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios a prevalecer en caso de oposición, discrepancia o divergencia en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho.


Lo anterior supone necesariamente que los criterios entre los cuales deba decidirse cuál deberá prevalecer, sean efectivamente divergentes, discrepantes u opuestos, para lo cual deben reunirse determinados requisitos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis).


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


I. Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


II. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


III. Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. En la especie, el análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


De acuerdo con los antecedentes narrados y tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al resolver los juicios de amparo directo, se observa, que resolvieron sobre un mismo tema, esto es, en todos los juicios de origen se demandó la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo; las partes ofrecieron diversas pruebas, tales como el recuento e interrogatorio libre.


La autoridad responsable dictó laudo en cada uno de los juicios laborales, el cual resultó desfavorable a las pretensiones de las partes (sindicato actor y sindicato demandado), quienes ocurrieron a los juicios de amparo alegando violaciones al procedimiento por parte de la autoridad al admitir la prueba de recuento, cuya queja se hizo consistir, por parte del sindicato demandado, en que la autoridad debió ordenar que el voto de los trabajadores en el recuento fuera secreto; y en el caso planteado por el sindicato actor, que al ordenar la autoridad el recuento mediante voto secreto, no tuvo posibilidad de objetar los votos, por lo que debió ser abierto.


Asimismo, el sindicato demandado planteó inconformidad en torno al desechamiento de repreguntas respecto del interrogatorio libre que ofreció a cargo del sindicato actor y empresas demandadas, lo que trascendió al laudo.


Consecuentemente, los criterios emitidos por Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, provienen del examen de los mismos elementos y cuestiones esencialmente iguales al resolver aquellos planteamientos en torno al procedimiento de titularidad del contrato colectivo de trabajo, y sostuvieron los siguientes criterios discrepantes:


a) Los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito al analizar el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la prueba de recuento de los trabajadores para el procedimiento de titularidad del contrato colectivo de trabajo, consideraron que el citado artículo no regula cómo debe efectuarse el voto de los trabajadores, por lo que al no establecer que deba ser secreto, no existen bases para introducir tal requisito en la diligencia de recuento; por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que la prueba de recuento se puede desahogar de dos maneras: Mediante el voto secreto, y mediante el sufragio abierto y directo e incluso de manera oral, pues el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo no lo prohíbe.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que como el artículo 839 de la Ley Federal del Trabajo (se quiso referir al artículo 931) no contempla alguna disposición sobre que el voto en el recuento deba ser secreto, entonces, no había lugar a considerar que la Junta hubiese incurrido en alguna irregularidad, al ordenarlo de manera libre.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito también consideró que por cuanto hace a que la votación no fue secreta, el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, que establece las normas que deben observarse durante el recuento, no señala que el voto deba ser secreto para que la prueba sea válida; de ahí que la Junta puede proveer lo que considere necesario para el debido desahogo de la diligencia, prevaleciendo la libertad de los trabajadores a decidir qué sindicato es el que representa sus intereses; de ahí que no existen bases para introducir como requisito que en la diligencia de recuento el voto deba ser secreto.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo no establece que el voto deba ser secreto para que la prueba sea válida.


Sostuvo el tribunal que el mencionado precepto es enunciativo, ya que la Junta puede proveer lo que considere necesario para el éxito de la diligencia siempre que prevalezca la libertad de los trabajadores a decidir qué sindicato es el que representa sus intereses.


Empero, no existen bases para introducir como requisito que en la diligencia de recuento el voto deba ser secreto, por el contrario, dado que el recuento es una prueba que se enmarca dentro de una contienda jurisdiccional, la circunstancia de que el voto sea abierto otorga mayor certeza a las partes, máxime que el voto secreto es sólo una forma de ejercer ese derecho en un sistema democrático, pero no es la única, ya que existen otras formas de votación en las que se identifica al votante y el sentido de su decisión, tal como sucede con los órganos parlamentarios, de ahí que no sea obligatorio para la validez de la diligencia de recuento que el voto tenga carácter secreto.


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que la Junta responsable no estaba obligada a ordenar que el recuento fuera mediante el voto secreto, porque el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo no establece disposición alguna en ese sentido, ya que bastaba que los trabajadores emitieran su voto ante la autoridad competente, tal como ocurrió en el caso de manera libre.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito expuso que la autoridad al admitir la prueba de recuento en forma secreta no irrogó perjuicio al quejoso, ya que colmó los requisitos establecidos en el referido numeral 931 de la Ley Federal del Trabajo, pues conforme al texto del citado artículo, la prueba de recuento se puede desahogar de dos maneras, una mediante el voto secreto y la otra mediante el sufragio abierto y directo, e incluso de manera oral, pues dicho precepto no lo prohíbe.


Precisó el tribunal, que en la práctica es común que ese medio de convicción se lleve a cabo de manera secreta, ya sea que la autoridad de instancia así lo ordene, o bien que el encargado de desahogarla lo haga de esa manera, aun cuando no se le haya ordenado, en los dos casos es legal ese proceder.


Que de acuerdo con los principios democráticos que rigen el derecho electoral, el concepto de voto debe entenderse como la expresión de voluntad de los ciudadanos para designar a sus representantes, o para aprobar o no una propuesta sometida a su consideración; por tanto, el voto debe ser universal, libre, directo, personal, intransferible y secreto, porque de esa forma se salvaguarda la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, evitando influencias externas que puedan variar su decisión.


Al trasladar esos principios a la materia laboral, si una Junta de Conciliación y Arbitraje ordena el recuento mediante voto secreto de los trabajadores, o bien el funcionario encomendado para desahogar la prueba (secretario o actuario) lo hace de esa manera, sin que esa medida esté contemplada expresamente en el artículo 931, no irroga perjuicio a las partes, ni se infringe el principio de legalidad; al contrario se fortalece, en razón de que se otorga seguridad a los trabajadores, quienes emiten su voluntad, pues en este tipo de procedimientos lo importante es que se respete a quienes son titulares de ese derecho, sin presiones de ninguna naturaleza, lo que se logra mediante el voto secreto.


Con ello se salvaguarda y da seguridad a las personas que expresan su preferencia por una u otra asociación sindical, y si la responsable consideró que el recuento se tenía que desahogar mediante el voto secreto, con esta actitud garantiza ese tipo de actos de decisiones grupales y dio certidumbre al desahogo de la prueba en cuestión, evitando de esa manera alguna presión al momento de que los trabajadores emitieran su voluntad, como sería el que se vieran amedrentados por el patrón o por algún líder de los sindicatos contendientes, etcétera.


Aclaró el tribunal, que el hecho de que la votación se llevara a cabo de manera secreta, no significa que su resultado tuviera que ser también secreto, pues incluso el funcionario encomendado para desahogar el recuento, al concluir la votación hizo público su resultado y, por ende, la quejosa no estaba impedida para rebatir o impugnar el procedimiento de votación, pues es precisamente durante esa diligencia cuando se tienen los elementos para apoyar la objeción.


De acuerdo con los criterios que se denuncian, se considera que existe contradicción entre los emitidos por los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito quienes sostienen que al no regular el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo cómo debe efectuarse el voto, no existen bases para introducir el voto secreto en la diligencia de recuento contra el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, quien sostiene que dicha votación puede darse de dos formas: secreto y abierto porque dicho precepto no lo prohíbe.


Por lo anterior, surge la contradicción pues cada órgano colegiado avala la forma en que la autoridad lleva a cabo el recuento ya sea libre o secreto, lo que genera inseguridad jurídica para las partes en el procedimiento.


Consecuentemente, la materia de contradicción de tesis consistirá en determinar si el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo otorga facultades a la Junta de Conciliación y Arbitraje para que en un conflicto de pérdida de titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo ordene el desahogo de la prueba de recuento con el voto secreto de los trabajadores.


b) En otro aspecto, aun cuando no fue materia de la denuncia de contradicción de tesis, este órgano colegiado advierte que los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvieron criterios contradictorios al analizar los conceptos de violación del sindicato quejoso, en los que adujo violación procesal por parte de la autoridad responsable por haber desechado diversas preguntas relacionadas con el interrogatorio libre que formuló al sindicato actor y empresa demandada en relación con las objeciones que realizó en la diligencia en la que se desahogó la prueba de recuento.


Mientras los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvieron, en idénticos términos, que con independencia de que integren o no la litis laboral, las preguntas que formuló el sindicato demandado a su contrario y empresa codemandada, respecto de la prueba denominada declaración o interrogatorio libre, lo cierto es que resultó ilegal que la autoridad hubiera admitido dicha prueba, por lo siguiente:


De conformidad con el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, son admisibles todas las pruebas que no sean contrarias a la moral y al derecho, estableciendo como medios de convicción la confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones, fotografías y los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.


El numeral 781 de dicho ordenamiento legal, preceptúa que: "Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban."; sin embargo, dijo el tribunal, que el denominado "interrogatorio libre" no es una prueba autónoma que deba ser ofrecida en la etapa correspondiente, sino que es un medio accesorio a otras pruebas, tan es así que se refiere al interrogatorio que se realice a las personas "que intervengan en el desahogo de las pruebas"; de ahí que para que alguna de las partes pueda realizar dicho interrogatorio se requiere de una prueba previamente admitida (por ejemplo la testimonial) y en su desahogo se efectúe la solicitud.


Ello se corrobora si se tiene en cuenta que el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra en el capítulo XII, sección I, de la indicada ley, relativo a las "Reglas generales" de las pruebas; consecuentemente, no se trata de una prueba autónoma que se ofrezca desligada de otras.


Luego dijo, que la pretendida prueba que el quejoso ofreció y denominó declaración o interrogatorio libre, no debió haberse admitido por la Junta y de analizar si fue correcto o no que se desecharan las preguntas sería validar una actuación ilegal.


Los Tribunales Colegiados apoyaron su postura con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enuncia: "INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS.", y concluyeron que fue incorrecto que se admitiera el recuento en términos diversos a los ofrecidos, con lo cual se aceptó que no se ajustó al artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo diverso criterio al analizar el concepto de violación en el que planteó el quejoso que la Junta injustificadamente desechó las pruebas ofrecidas y rendidas en relación con las objeciones formuladas relacionadas con el desahogo de la prueba de recuento, y entre las cuales ofreció:


"1. La declaración y/o interrogatorio libre a cargo del secretario general del sindicato ********** al tenor del interrogatorio que libremente se le formulará, conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, solicitando que sea citado y apercibido en términos de los artículos 722 y 731 de la propia ley. II. La declaración y/o interrogatorio libre a cargo de la empresa ********** a través de su representante legal, al tenor del interrogatorio que libremente se le formulará, conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, solicitando que sea citado y apercibido en términos de los artículos 722 y 731 de la propia ley. La procedencia de esta prueba ha sido determinada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el amparo directo 805/96, bajo el rubro: ‘PRUEBA. LA ‘DECLARACIÓN DE PARTE’ ES ADMISIBLE COMO TAL EN MATERIA LABORAL.’. III. La confesional del ********** por conducto de su representante legal, debidamente facultado para absolver posiciones, al tenor de las que oportunamente le serán formuladas, solicitando que sea citada y apercibida en términos de los artículos 786 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo. IV. La confesional de la empresa demandada ********** por conducto de su representante legal, debidamente facultado para absolver posiciones, al tenor de las que oportunamente le serán formuladas, solicitando que sea citada y apercibida en términos de los artículos 786 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo."


El órgano colegiado consideró que el desechamiento de las pruebas fue injustificado, ya que con ello prejuzgó sobre la eficacia demostrativa de las mismas, sin tener en cuenta que se trata de pruebas que no son contrarias a la moral y al derecho, sino por el contrario, son admisibles por así disponerlo el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: "Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; ... III. Testimonial; ..."; todo lo cual evidencia que la Junta responsable infringió las normas que rigen el procedimiento, al desechar las pruebas puntualizadas, trascendiendo al resultado del fallo, por la violación prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados sostuvieron distintos criterios sobre la admisión del interrogatorio libre en la audiencia de objeciones del recuento, pues mientras el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que la Junta infringió las normas del procedimiento al desechar, entre otras pruebas, el interrogatorio libre a cargo del sindicato actor y empresa demandada, porque se trata de pruebas que no son contrarias a la moral y al derecho, los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo de la misma materia y circuito sostuvieron, en idénticos términos, que la pretendida prueba que el quejoso ofreció y denominó declaración o interrogatorio libre a su contrario y empresa demandada no debió haberse admitido por la Junta.


Para ello consideró, que si bien son admisibles todas la pruebas que no sean contrarias a la moral y al derecho, el denominado "interrogatorio libre" no es una prueba autónoma que deba ser ofrecida en la etapa correspondiente, sino que es un medio accesorio a otras pruebas, tan es así, que se refiere al interrogatorio que se realice a las personas "que intervengan en el desahogo de las pruebas"; de ahí que para que alguna de las partes pueda realizar dicho interrogatorio se requiere de una prueba previamente admitida (por ejemplo la testimonial) y en su desahogo se efectúe la solicitud.


Consecuentemente en este aspecto, el punto de contradicción de tesis consiste en determinar el momento en que debe ser ofrecida la prueba denominada interrogatorio libre prevista en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que la Junta la pueda admitir en el procedimiento de titularidad de contrato, para acreditar las objeciones en la prueba de recuento.


SÉPTIMO. Resulta improcedente la contradicción de criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo con el emitido por el Tribunal Colegiado Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y a que se contrae el punto de contradicción destacado en el párrafo inmediatamente anterior, por lo siguiente:


En sesión de trece de agosto de dos mil cuatro, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 176/2003-SS entre las sustentadas por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, determinando lo siguiente:


"... el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si el interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, regulado en el capítulo XII, sección primera, constituye un medio de prueba independiente de la confesional y que como tal, se debe ofrecer en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 778 del mismo ordenamiento legal o si el interrogatorio libre contenido en el citado artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, es una prueba accesoria o complementaria a la prueba confesional, cuyo ofrecimiento en su desahogo es oportuno.


"El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y señala en especial las siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.


"Por otro lado, el artículo 778 de ese ordenamiento legal establece:


"‘Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.’


"Finalmente el artículo 781 de la ley referida establece:


"‘Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.’


"Como se advierte de lo anterior, el legislador en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en forma restrictiva, señaló los medios de pruebas que serán admisibles en el proceso laboral, entre las cuales no contempló como tal al interrogatorio libre.


"Por otro lado, en el artículo 778 de esa ley se determinó que las pruebas (las señaladas en el artículo 776 de ese ordenamiento legal), se deberán ofrecer en la misma audiencia.


"Hasta aquí el legislador precisó con claridad las pruebas admisibles en el proceso y las formalidades con que éstas deben ofrecerse.


"Posteriormente, en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo el citado legislador precisó que las partes podían interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas (las señaladas en el artículo 776 confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones; y fotografías y, en general aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia).


"De lo anterior se desprende lo siguiente:


"Si el legislador restringió las pruebas admisibles en el proceso laboral en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de éstas precisó la formalidad con que deben presentarse (artículo 778 de la misma ley), y posteriormente señaló que las partes podían interrogar libremente a las personas que intervinieran en el desahogo de las pruebas (artículo 781 del ordenamiento legal referido), sin precisar en el numeral en cita mayor formalidad en su presentación, es evidente que su intención fue la de permitir a las partes en un procedimiento laboral, la oportunidad de perfeccionar las pruebas especificadas en el numeral citado en primer lugar en este apartado, en el momento mismo de su desahogo, sin mayor requisito formal.


"Lo anterior se advierte de la exposición de motivos de la reforma de cuatro de enero de mil novecientos ochenta en la que se reformó el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo que en la parte conducente indicó: (se transcribe).


"Como se advierte de la reproducción que antecede, el legislador determinó la igualdad de las partes que en los procedimientos laborales debía prevalecer y la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas.


"De todo lo expuesto se advierte que fue concreta la intención del legislador en el sentido de que el interrogatorio libre no es una prueba autónoma sino una accesoria de las que se señalan en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que su ofrecimiento es oportuno en el desahogo de esos medios probatorios, pues como se señaló, si hubiera querido que el interrogatorio libre fuese una prueba independiente, así lo habría establecido en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que hubiese dado lugar a que se ofreciera en términos del artículo 778 del citado ordenamiento legal."


En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala consideró que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa:


"No. Registro: 180,607

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: 2a./J. 133/2004

"Página: 223


"INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS. Los artículos 776 y 778 de la Ley Federal del Trabajo establecen las pruebas admisibles en el procedimiento laboral -entre las cuales no se contempló al interrogatorio libre- y las formalidades con que deben ofrecerse. Por su parte, el artículo 781 de la ley citada prevé que las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Ahora bien, si el legislador en el referido artículo 781 estableció que las partes pueden interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sin precisar formalidad alguna en su presentación, es evidente que su intención fue la de permitir a las partes en un procedimiento laboral perfeccionar aquéllas en el momento mismo de su desahogo, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la reforma al mencionado artículo, en la que se indicó que en los procedimientos laborales debía existir igualdad entre las partes y prevalecer la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas, y además que dicho interrogatorio libre no constituyera una prueba autónoma, lo que habría dado lugar a que se ofreciera en términos del artículo 778 del ordenamiento legal citado. En esa virtud, al ser el interrogatorio libre una prueba accesoria de las que establece el artículo 776 de la ley laboral, su ofrecimiento es oportuno en el desahogo de la prueba correspondiente."


Las anteriores transcripciones ponen de manifiesto las circunstancias siguientes:


La materia de la contradicción de tesis versó, precisamente, en determinar si el interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, regulado en el capítulo XII, sección primera, constituye un medio de prueba independiente de la confesional, y que como tal, se debe ofrecer en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 778 del mismo ordenamiento legal o si el interrogatorio libre contenido en el citado artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, es una prueba accesoria o complementaria a la prueba confesional, cuyo ofrecimiento en su desahogo es oportuno.


Para lo cual, esta Segunda Sala resolvió que de acuerdo con la naturaleza jurídica del interrogatorio libre en el procedimiento laboral, es oportuno su ofrecimiento en la diligencia de desahogo de pruebas, al no constituir un medio de prueba autónomo que deba ofrecerse en la etapa correspondiente del juicio laboral.


Luego, ha quedado determinado por esta Segunda Sala que el interrogatorio libre en el procedimiento laboral no es una prueba autónoma, sino accesoria de las que se señalan en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de acuerdo con su naturaleza jurídica, fue concebida por el legislador con la finalidad de que las partes tuvieran oportunidad de perfeccionar las previstas en dicho precepto legal, por lo que su ofrecimiento es oportuno si se realiza en la diligencia de desahogo de la prueba principal, sin requerir mayor requisito formal, tal como se precisó en la tesis de jurisprudencia que se originó de la ejecutoria de mérito, que quedó transcrita en párrafos precedentes.


De lo anterior se sigue que esta Segunda Sala analizó en esencia el punto de contradicción a que se contrae este expediente, sobre el momento en que debe ser ofrecida la prueba denominada interrogatorio libre prevista en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que la Junta la pueda admitir en el procedimiento de titularidad de contrato para acreditar las objeciones en la prueba de recuento, pues sobre el particular este órgano colegiado sostuvo que de acuerdo con la naturaleza jurídica del interrogatorio libre en el procedimiento laboral, es oportuno su ofrecimiento en la diligencia de desahogo de pruebas, al no constituir un medio de prueba autónomo que deba ofrecerse en la etapa correspondiente del juicio laboral.


En consecuencia, procede declarar improcedente la contradicción de criterios advertida, toda vez que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la ejecutoria el treinta y uno de marzo de dos mil ocho y la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió el tema en conflicto fue aprobada en sesión de trece de agosto de dos mil cuatro, por lo que debe declararse improcedente, resultando en este sentido aplicable la siguiente tesis jurisprudencial de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este órgano colegiado comparte:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA. Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida, la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado." (Jurisprudencia 1a./J. 7/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 175).


OCTAVO. En el considerando sexto, en el inciso a), se fijó como primer punto de contradicción determinar si el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, otorga facultades a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que en un conflicto de pérdida de titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo ordene el desahogo de la prueba de recuento con el voto secreto de los trabajadores.


Por lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se desarrolla.


El punto de contradicción derivó del análisis interpretativo que cada uno de los Tribunales Colegiados realizó del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;


"II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;


"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;


"IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y


"V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."


El artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo forma parte del sistema procesal que regula el trámite del procedimiento especial de titularidad y administración de los contratos colectivos de trabajo, por la pérdida de la mayoría de trabajadores dentro de una empresa, cuyas disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:


"Capítulo II

"Sindicatos, federaciones y confederaciones


"Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses."


"Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa."


"Artículo 358. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.


"Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta."


"Título séptimo

"Relaciones colectivas de trabajo

"...

"Capítulo III

"Contrato colectivo de trabajo


"Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


"Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:


"I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;


"II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y,


"III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria."


"Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo."


"Capítulo XII

"Junta Federal de Conciliación y Arbitraje


"Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600, fracción IV."


"Capítulo XIII

"Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje


"Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


"Título catorce

"Derecho procesal del trabajo

"...

"Capítulo XVIII

"De los procedimientos especiales


"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.


"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."


"Artículo 894. La Junta, al citar al demandado, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley."


"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;


"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;


"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y


"IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución."


"Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables."


"Capítulo XX

"Procedimiento de huelga


"Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;


"II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;


"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;


"IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y


"V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."


En las disposiciones establecidas en el capítulo XVII, aplicable por remisión expresa del artículo 899 citado, se citan las siguientes:


"Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables."


"Capítulo XVII

"Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte; y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. ..."


"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; ... y,


"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


La Ley Federal del Trabajo otorga el derecho a los trabajadores de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa; consecuentemente, establece las normas que se deben observar cuando dentro de una misma empresa existan varios sindicatos; si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa; precisa en qué casos se pierde la titularidad del contrato colectivo y por último, prevé un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la titularidad de los contratos colectivos de trabajo (artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo).


Los sindicatos que consideren tener la representación mayoritaria de los trabajadores de la empresa en cuestión, demandarán ante la autoridad del trabajo la pérdida de titularidad o administración al sindicato que las detente, el cual se ventilará mediante el procedimiento especial que regula la Ley Federal del Trabajo, en el título catorce, en su capítulo XVIII, en el que además podrán observarse las disposiciones de los capítulos XII y XVII de ese título y la resolución que se dicte en el conflicto quedará sujeta a las pruebas que ofrezcan los contendientes, entre ellas, el recuento conforme lo regula el artículo 931 de la citada ley en lo que le resulte aplicable, por encontrarse dentro del apartado relativo a huelga.


No obstante que el artículo 931 se encuentra dentro del capítulo referido al procedimiento de huelga, también es aplicable al recuento de votos de los trabajadores en un conflicto intersindical por la titularidad y administración de contrato colectivo a que se refiere el artículo 389 de la Ley Federal del Trabajo y conforme a lo que establece el artículo 895 de la Ley Federal del Trabajo del capítulo de procedimientos especiales.


Como puede observarse, el procedimiento especial donde son ventilados los conflictos intersindicales de titularidad del contrato colectivo de trabajo y en concreto el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, no prevé la forma en que el trabajador pueda emitir su voto en la prueba de recuento, es decir, si es en forma secreta para elegir el sindicato que mejor represente sus intereses, que es la materia de la contradicción de tesis.


En líneas anteriores se consideró que el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo hace referencia al recuento en el procedimiento de huelga, empero es aplicable al recuento de votos de los trabajadores en un conflicto intersindical por la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo, por remisión expresa del diverso 895 de la invocada ley.


Gramaticalmente la palabra "recuento" deriva del verbo recontar y posee dos acepciones; en la primera, significa "cuenta o segunda cuenta o enumeración que se hace de una cosa"; y en la segunda expresa "en algunas partes, asiento de las cosas que pertenecen a uno, inventario."


A su vez, el vocablo "recontar" compuesto del prefijo "re" y de la palabra "contar" quiere decir "contar o volver a contar el número de cosas", en su primer sentido y "dar a conocer o referir un hecho", en el segundo. (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial P.. Tomo P-Z, página 3201).


La prueba de recuento en materia de huelga y titularidad de contrato sería conforme a su significación gramatical y a sus raíces etimológicas, la enumeración de los trabajadores que están a favor o en contra de la suspensión de labores, o del sindicato que represente mejor sus intereses para poder determinar si es la mayoría la que apoya el movimiento o, por el contrario, es la minoría la que lo desea.


El origen del recuento forma parte del capítulo de huelga cuyo derecho de los trabajadores como colectividad y coalición, tiene su fundamento jurídico en las fracciones XVII y XVIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


(Adicionado, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1938)

"XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno."


En cuanto al análisis histórico del artículo 931 de la ley laboral que regula la prueba de recuento de los trabajadores en el conflicto de huelga, debe destacarse que la Ley Federal del Trabajo de 1931 no contenía disposiciones que regularan el recuento en materia de huelga, ni tampoco para determinar la titularidad y administración de los contratos colectivos de trabajo o ley, es decir, en general, para efectos del derecho colectivo del trabajo.


La prueba de recuento no estaba prevista legalmente, y vía jurisprudencia se estableció que el recuento de trabajadores era necesario para resolver los conflictos colectivos de trabajo, tal como se desprende de las tesis que la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte sustentó en la Quinta Época, que son del tenor siguiente:


"No. Registro: 367,167

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIII

"Página: 2185


"CONTRATOS DE TRABAJO, RECUENTO EN CASO DE CONFLICTO SOBRE LA TITULARIDAD DE LOS. En caso de conflicto sobre a quien corresponde la titularidad del contrato colectivo de trabajo, el recuento no puede tener por fin saber cuantos trabajadores tiene la empresa, sino cuantos de ellos pertenecen a cada sindicato, pues lo primero no tendría objeto."


"No. Registro: 375,426

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVI

"Página: 4698


"SINDICATOS, MAYORÍA DE LOS. Aun cuando es cierto que el medio más utilizado para definir las mayorías en los conflictos intergremiales, es el recuento de los trabajadores en presencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, también lo es que no existe ninguna disposición legal que limite a este medio único, la prueba de las mayorías componente de cualquier organización, por lo que no puede afirmarse que la Junta respectiva haya infringido precepto legal alguno, cuando fundándose en los elementos probatorios que le aportaron las partes, decidió sobre el número de los componentes de cada una de las organizaciones en contienda y definió que la mayoría correspondía al sindicato actor."


"No. Registro: 377,940

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXV

"Página: 576


"JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LAS. Si una Junta de Conciliación y Arbitraje, para desechar las pruebas que una de las partes ha presentado en un litigio arbitral se apoya en los artículo 522 y 527 de la Ley Federal del Trabajo, y además, toma en cuenta para ello, que por lo que se refiere a la confesión de todos y cada uno de los patronos emplazados a huelga, consta en las actuaciones que el representante de los trabajadores huelguistas no pudo precisar cuál era el objeto de la prueba desechada, y en lo referente a la prueba de recuento, para determinar si existía mayoría de trabajadores huelguistas, el laudo no niega que los huelguistas no hayan constituido mayoría y el Juez de Distrito niega el amparo para efectuar nuevamente el recuento, estaría en lo justo, pues a pesar de que se demostrara que constituían esa mayoría, quedarán firmes las razones que la Junta tuvo en cuenta para considerar que el movimiento no tenía existencia y la prueba a este respecto, sería inconsistente."


Fue la ley de la materia, vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, la que en su artículo 462 estableció reglas aplicables a la prueba de recuento, cuyo texto a continuación se transcribe, pero no se estableció en la exposición de motivos, ni en el proceso legislativo de esas reformas, directriz alguna que determinara la forma en que podrían emitir el voto los trabajadores en la prueba del recuento.


"Artículo 462. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta señalará el lugar y día y hora en que deba efectuarse;


"II. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga;


"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha que se menciona en la fracción anterior;


"IV. Se tomarán en consideración únicamente los votos de los trabajadores que concurran al recuento; y


"V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."


Las reglas anteriores sustancialmente las reproduce el artículo 931 de la ley laboral vigente, sin que tampoco se estableciera en la exposición de motivos ni en el proceso legislativo de esas reformas, regla alguna para la emisión del voto de los trabajadores en el desahogo de la prueba de recuento, es decir, si debiera ser secreto o público, entendidos estos últimos conceptos de la siguiente manera:


Voto público. El que se conoce por todos, ya que se formula de viva voz o se utiliza papeleta abierta (Diccionario para J.. J.P. de M.. Ediciones Mayo. Página 1417).


Voto secreto. El que se emite de modo en que no aparezca el nombre del votante. El que se emite de modo en que no puede individualizarse al votante (Gran Diccionario Jurídico de los Grandes J.. Editores Libros Técnicos. Página 1346).


Lo anteriormente destacado evidencia que ni el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala las reglas básicas del derecho del trabajo, ni el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo o algún otro de la misma ley, especificó la forma en que los trabajadores podrían emitir su voto en la prueba de recuento, en un conflicto de titularidad del contrato colectivo de trabajo, tal como fue considerado por los órganos colegiados.


No obstante lo antes sostenido, la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje no puede concentrarse única y exclusivamente en lo que dispone el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, para que ordene la forma en que los trabajadores deben emitir su voto en el desahogo de la prueba de recuento, pues no es posible juzgar sobre una porción normativa de la ley, sino del conjunto de normas que integran el orden jurídico, máxime cuando no existe restricción en el citado precepto que se examina.


Si bien el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo no precisa la manera en la cual debe emitirse el voto en el desahogo de la prueba de recuento contemplada en el mismo numeral, de su análisis sistemático con los diversos artículos 604, 685, 713, 720, 721, 782 y 883 de la propia ley, se advierte que la Junta de Conciliación y Arbitraje como rectora del procedimiento debe determinar que los trabajadores emitan el voto secreto, esto incluso, teniendo en cuenta la postura de los contrincantes y resolverlo al momento de ordenar la prueba de recuento.


En efecto, la Junta respectiva tiene la rectoría del proceso laboral, pues a ella le corresponde el conocimiento y resolución de todos los conflictos de trabajo. Además, conforme a las disposiciones del numeral 685 de ese ordenamiento, tiene la facultad de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del juicio e incluso en el artículo 782 de la ley en consulta, se faculta a las Juntas para ordenar la práctica de pruebas para mejor proveer, esto con la finalidad de lograr el esclarecimiento de la verdad y en el precepto 883 de la ley invocada se les faculta para dictar las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas admitidas en el juicio relativo, pues al respecto estas disposiciones señalan lo siguiente:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


La prueba de recuento a que se contrae el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, que practica la autoridad laboral tomando en consideración los votos de los trabajadores que concurren personalmente, es el momento procesal donde se puede comprobar su voluntad absoluta e irrestricta, respecto al sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo; y precisamente para ello, la autoridad laboral debe vigilar que la prueba de recuento cumpla su cometido, protegiendo la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, al ejercer su voto dentro del procedimiento contencioso.


Aquí importa destacar, que el recuento es una prueba y como tal, no incide en la vida interna de los sindicatos, es decir, no les da rectoría sobre la forma en que los trabajadores deban emitir el voto, sino que corresponde a la autoridad laboral como rectora del proceso la que debe decidir la emisión del voto secreto, para lo cual debe atender además al sistema de vida democrático, contemplado en la Constitución.


Sobre el sistema de vida democrático, esta Segunda Sala se remite a las consideraciones que sostuvo al resolver en sesión celebrada el seis de febrero de dos mil ocho, el amparo directo en revisión 2106/2007, donde realizó la interpretación sistemática de los artículos 3o., 9o., 41 y 123 de la Constitución, y destacó que la intención del Constituyente fue la de establecer un sistema de vida democrático que trascendiera a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos, lo que implica que los trabajadores en ejercicio del derecho de formar sindicatos tienen la libertad de afiliarse al que mejor represente sus intereses, lo que puede llevarse también para el caso de la prueba de recuento que prevé el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo en un conflicto de titularidad del contrato colectivo, para garantizar el pleno ejercicio de ese derecho, para lo cual se realiza la transcripción de la citada ejecutoria a partir de la relación de los artículos 3o., 9o., 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:


"Artículo 3o. ...


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. ..."


"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.


"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."


"Artículo 41. ...


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. ... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. ..."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. ..."


Consecuentemente, sostuvo esta Segunda Sala que en el artículo 3o. de la Constitución Federal, se establece que la educación en México será democrática, considerando a esa expresión no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como una forma de vida que propenda al constante mejoramiento económico, social y cultural de los mexicanos. En lo que interesa al caso en estudio, la democratización de la educación -sobre la base de esa característica- supone la configuración de un sistema que trascienda a todos los sectores de la sociedad como el familiar, el escolar, el laboral, el sindical, el de las asociaciones y agrupaciones civiles y el político, de modo tal que los individuos desarrollen sus habilidades en equidad e igualdad de oportunidades, respeto a las ideas, libertad de decidir.


El artículo 9o. consagra a nivel constitucional tanto la libertad de asociación como la de reunión. La libertad de asociación tutela el derecho de toda persona a asociarse libremente con otras para la consecución de fines comunes, la realización de actividades específicas o la protección de sus intereses.


El artículo 41 establece los principios del sistema político de nuestro país y los mecanismos de renovación de los órganos de poder, disponiendo para ese efecto que su integración será mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En esta disposición se concretan las características del sufragio con la finalidad de tutelar la libre decisión de los ciudadanos en la renovación de los poderes públicos. El carácter secreto del voto supone la imposibilidad de que un tercero conozca el sentido del sufragio emitido; la inmediatez, la posibilidad de que el sufragante decida directamente a las personas que integrarán a los Poderes del Estado.


Concluyó esta Segunda Sala, de la interpretación sistemática de esas disposiciones constitucionales, que la intención del Constituyente fue la de establecer un sistema de vida democrático que trascienda a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos, lo que implica que los trabajadores en ejercicio del derecho de formar sindicatos tienen la libertad de afiliarse al que mejor represente sus intereses.


Merece mencionar, que en la sesión ordinaria, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el 21 de septiembre de 1978, precisamente al discutirse la adición del primer párrafo del artículo 123 constitucional, en el cual se estableció "toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil ..."; que el diputado J.T.C., perteneciente al Partido Acción Nacional, en lo interesante manifestó que la elección de los dirigentes entre otros de los trabajadores, fuera mediante elecciones directas y secretas; tal como se advierte de la inserción siguiente: "El Estado debe respetar la libertad de los campesinos, trabajadores profesionales y empresarios, para organizarse en defensa de sus intereses. Las organizaciones que los mismos formen, deben funcionar con verdadera democracia interna sin que el Estado intervenga directa o indirectamente en la designación de sus dirigentes; asegurar la representación auténtica de los agremiados mediante elecciones directas y secretas, sin aceptar presiones políticas o económicas."


Por otra parte, a fin de fijar la postura sobre el alcance del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo dentro del sistema de votación, conforme a los principios de democracia y libertad sindical que debe atender la autoridad laboral, esta Segunda Sala considera que la Junta respectiva puede acudir a los diversos elementos con los que puede contar para sustentar con solidez la decisión a la que llegue, para lo cual debe atender a los tratados a que se refiere el artículo 6o. de la propia ley y a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, a los principios generales del derecho y de justicia social, en términos de lo dispuesto en su artículo 17, los que disponen lo siguiente:


"Artículo 6o. Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia."


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


El principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo 133 de la Constitución, se traduce en que la Constitución General de la República, los tratados internacionales y las leyes generales del Congreso de la Unión que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión."


La libertad sindical, como derecho laboral fundamental se encuentra reconocida en una serie de instrumentos internacionales, siendo regulada en forma expresa por el Convenio 87 adoptado el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, por la Trigésimo Primera Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California, Estados Unidos de América, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta, ratificado por México el primero de abril de ese año y publicado en el citado diario el lunes dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta.


En dicho convenio se consagra que los trabajadores deben tener plena libertad de elegir libremente a sus representantes, pues la libertad sindical es una garantía social establecida para la defensa de los intereses de los trabajadores, que impuso la obligación a los Estados de respetar la decisión de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimaran pertinentes, al disponer que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir, a fin de limitar el derecho o entorpecer el ejercicio legal para respetar sus estatutos, elegir a sus representantes y demás actividades, pues estatuye:


"Artículo 2

"Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas."


"Artículo 3

"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción."


"2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal."


"Artículo 8

"1. En el ejercicio de los derechos establecidos en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. ..."


"Parte II

"Protección del derecho sindical


"Artículo 11.

"Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio, se compromete a tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho sindical."


Por otra parte, la Organización Internacional del Trabajo en mil novecientos noventa y ocho emitió la declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y su seguimiento debidamente adoptada por la conferencia general en el curso de su octogésima sexta reunión, celebrada en Ginebra y cuya clausura se declaró el 18 de junio de 1998, y al efecto estableció:


"La Conferencia Internacional del Trabajo


"1. Recuerda:


"(a) Que al incorporarse libremente a la OIT, todos los miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas;


"(b) Que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la organización.


"2. Declara que todos los miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:


"(a) A libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;


"(b) La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;


"(c) La abolición efectiva del trabajo infantil; y


"(d) La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. ..."


Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene como ideal común que todos los pueblos y naciones se esfuercen, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.


Instituye como derechos fundamentales del hombre la libertad de opinión y de expresión para difundirla sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión, a fundar sindicatos y sindicarse para la defensa de sus intereses y estatuye la libertad del sufragio universal a través del voto secreto, pues dice:


"Artículo 19

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."


"Artículo 20

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.


"2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación."


"Artículo 21

"1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.


"2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.


"3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto."


"Artículo 22

"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad."


"Artículo 23

"1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.


"2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.


"3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.


"4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses."


"Artículo 29

"1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.


"2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.


"3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas."


En la misma línea para fundar lo secreto del voto tratándose de la prueba de recuento, se destaca que el 18 de mayo de 2000, el Gobierno Mexicano, el de Canadá y Estados Unidos en relación con el acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte se comprometió a: "... promover el uso de listas de votantes y elecciones por voto secreto en las disputas de titularidad de los contratos colectivos de trabajo ..."


Por su parte, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo al resolver el caso 1705, sostuvo que: "... las organizaciones sindicales pueden elegir a sus autoridades a través del voto directo, secreto y universal ..." (Informe 291, Vol. LXXVI, 1993, serie número 3).


Todas las inserciones, permiten destacar que la Constitución como ordenamiento jurídico de mayor jerarquía establece cuáles son los derechos mínimos que deben respetarse a los gobernados para lograr el bienestar común, derechos que pueden ser ampliados por los ordenamientos secundarios, pero sin contravenir al Máximo Ordenamiento. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que un presupuesto del Estado democrático de derecho requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática, como se advierte de la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Página: 793

"Tesis: 1a. XCVII/2007

"Tesis Aislada

"Materia(s): Constitucional


"DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado democrático de derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean."


(Amparo en revisión 1780/2006. L.O.S.V.. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..


En razón a que el derecho a la libertad sindical constituye un elemento básico de cualquier Estado democrático de derecho, conforme ha sido reconocido en la Constitución, instrumentos jurídicos internacionales y por el propio organismo especializado en la materia, que lo es la Organización Internacional del Trabajo, por tanto, la autoridad está obligada a garantizar el ejercicio pleno de este derecho, para lo cual deben establecerse las condiciones básicas para el ejercicio del voto.


Conforme a lo expuesto en párrafos que preceden, el acto decisorio en la prueba de recuento que ordena la autoridad laboral, constituye un ejercicio básico de la voluntad y la vida democrática del trabajador para determinar cuál es la voluntad del trabajador para elegir la organización de su preferencia ante una titularidad de contrato colectivo de trabajo, y que considere debe representar los intereses del votante; por ello, esta decisión debe estar apegada a los lineamientos fundamentales previstos en el ordenamiento constitucional, los tratados internacionales y las leyes secundarias que conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son la Ley Suprema de toda la Unión.


En la ejecutoria resuelta por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se sostuvo que no irroga perjuicio a la quejosa, que la prueba de recuento se pueda desahogar mediante el voto secreto, porque de esa forma se protege la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión, siendo de importancia que se respete la de quienes son titulares de ese derecho; destacó el tribunal que el hecho de que se establezca o se lleve a cabo la prueba de recuento mediante el voto secreto, salvaguarda y da seguridad a las personas que expresan su preferencia por una u otra asociación sindical, evitando de esa manera alguna presión al momento de que los trabajadores emitieran su voluntad, como sería el que se vieran presionados.


Sobre la postura de que el voto debe ser secreto, para proteger la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, evitando influencias externas que pudieran hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad, esta Segunda Sala considera que es conveniente hacer mención al contenido del Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo, con la aclaración de que el referido instrumento fue adoptado por dicha organización en la ciudad de Ginebra el primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, y no ha sido signado ni ratificado por México, pero que sin embargo pone de manifiesto la posición que sostiene esa organización respecto del tema que se analiza; además, considerando que conforme al artículo 2o. de la declaración relativa a los principios fundamentales en e l trabajo, emitida por la Organización Internacional del Trabajo el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, los miembros de dicha organización aun cuando no ratifiquen los convenios adoptados por la propia organización están comprometidos a respetar y promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales objeto de los mismos, para cuyo efecto se transcriben algunos artículos que son de interés:


"Artículo 1.

"1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.


"2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:


"a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;


"b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo."


"Artículo 2.

"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.


"2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores."


"Artículo 3.

"Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes."


"Artículo 4.

"Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo."


"Artículo 5.

"1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente convenio en lo que se refiere a su aplicación a las Fuerzas Armadas y a la policía.


"2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este convenio por un miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la policía las garantías prescritas en este convenio."


Del documento anterior se recoge como principio universal el que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.


Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical.


Este órgano colegiado considera de interés hacer referencia al resultado de los trabajos de la comisión de expertos, de los que se derivan criterios y principios fundamentales para la valoración de la conformidad de las normas nacionales con los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo, que se observan de la obra editada por el Departamento de Normas Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo con la contribución económica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España y de la Oficina Regional para las Américas (OIT-Lima), titulada "Las Normas Internacionales del Trabajo" 75 Aniversario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, de la cual se cita la síntesis de algunos principios de la comisión a partir de los instrumentos relativos a la libertad sindical, sin que sus titulares sean objeto de ninguna discriminación y afines al tema que ocupa esta contradicción de tesis.


"Derechos sindicales y libertades civiles. Los convenios internacionales del trabajo y en especial los relativos a la libertad sindical, son efectivamente aplicados en la medida en que también se reconozcan y protejan las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de Derechos Humanos y los restantes instrumentos internacionales en la materia."


"Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y afiliarse a ellas. El libre ejercicio del derecho sindical implica que los titulares del derecho de sindicación no sean objeto de ninguna discriminación (en razón de su raza, nacionalidad, sexo, estado civil, edad, pertenencia a grupos políticos y participación en sus actividades) tanto en la legislación como en la práctica; los trabajadores deben poder constituir organizaciones sin autorización previa y afiliarse libremente a la de su elección. Las garantías del Convenio Núm. 87 deberían aplicarse, sin ninguna distinción, a todos los trabajadores y empleadores. Las únicas excepciones previstas por el convenio son las Fuerzas Armadas y la policía. Las disposiciones que prohíben el derecho de sindicación a determinadas categorías de trabajadores, tales como los funcionarios o empleados públicos, el personal directivo, los empleados domésticos o los trabajadores agrícolas, son incompatibles con las disposiciones del convenio."


"Derecho de elegir libremente a los representantes. Sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir con toda libertad a sus representantes. Por consiguiente, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en lo relativo al desarrollo de las elecciones sindicales, a las condiciones de elegibilidad, a la reelección, a la destitución de los representantes. La reglamentación de los procedimientos y las modalidades de la elección de dirigentes sindicales debería corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales. En efecto, la idea fundamental del artículo 3o. del Convenio Núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores establezcan las reglas relativas a la administración de sus organizaciones y a las elecciones. La intervención de las autoridades en el ejercicio de este derecho no debería ir más allá de la promoción de los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales o de la garantía del desarrollo normal del proceso electoral en el respeto de los derechos de sus miembros, a fin de evitar cualquier conflicto en cuanto al resultado de las elecciones."


"Protección contra la discriminación antisindical. La protección que se brinda a trabajadores y dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho sindical dado que tales actos pueden dar lugar, en la práctica, a la negación de las garantías previstas en el Convenio Núm. 87. El artículo 1o. del Convenio Núm. 98 garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de ser contratados como en el curso del empleo, e incluso al momento de la cesación de la relación laboral, y abarca todas las medidas de carácter discriminatorio vinculadas a la afiliación sindical o a la realización de actividades sindicales legítimas.-La protección del convenio es particularmente importante para los dirigentes y delegados sindicales quienes deben tener garantías de que no sufrirán perjuicios como consecuencia de su mandato sindical.-La existencia de disposiciones legislativas generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos, eficaces y poco costosos que garanticen su aplicación en la práctica así como de sanciones suficientemente disuasivas.-La protección contra los actos de discriminación antisindical puede garantizarse por diversos medios, adaptados a la legislación y a la práctica nacionales, a condición de que logren prevenir o reparar eficazmente los actos de discriminación antisindical."


Recogiendo todos los principios reconocidos en instrumentos y opiniones internacionales, se obtiene que la libertad sindical es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no elegir la asociación que considere sin presión, intromisión o suplantación que pueda alterar o desnaturalizar su finalidad, y que un principio universalmente aceptado en todo Estado democrático de derecho estriba en el voto libre y secreto.


Es por lo anterior, que la autoridad debe vigilar que la prueba de recuento sindical por la titularidad de contrato colectivo, cumpla su cometido y ordenar que se realice a través del voto secreto, para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho, pues el voto es la expresión más concreta pero también más esencial de una sociedad democrática dado que representa el ejercicio soberano del trabajador para expresar su opinión, su preferencia y su confidencialidad es garantía de seguridad a la hora de manifestar su voluntad.


Con el objeto de garantizar los objetivos señalados en el párrafo anterior, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, para desahogar la prueba de recuento, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto, deberá considerar entre otros aspectos que aseguren el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, los siguientes:


1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica;


3. C. de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta.


4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento.


5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados.


6. Para el caso de que se presenten objeciones en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción.


En mérito de las consideraciones antes expuestas esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa:


RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.-Conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios la autoridad laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la Ley citada se lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, de manera que corresponde a las Juntas, tanto del ámbito local como del federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto: 1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido artículo 931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; 3. C. de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente improcedente la contradicción de tesis respecto del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Es improcedente la contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo con el emitido por el Tribunal Colegiado Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito en términos del considerando séptimo.


TERCERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


********** En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 2 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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