Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 119/2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de registro21197
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 699
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO) Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero (en sentido contrario) y cuarto, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que es uno de los órganos que sustentan uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el dieciséis de enero de dos mil ocho en el amparo directo administrativo agrario 636/2007, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. Este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el arábigo 227, ambos de la Ley de Amparo, prescindiéndose de lo argumentado por los quejosos en los conceptos de violación antes reproducidos, estima procedente, por las razones que a continuación se indican, otorgar la protección constitucional que solicitan, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 12/94, sustentada por la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal de la Nación ... cuyo rubro y texto rezan: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS.’ (se transcribe). Es oportuno destacar que el tema de prescripción a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, puede ser analizado de oficio, como se distingue de la jurisprudencia 2a./J. 116/2003, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que a la letra dice: ‘EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO.’ (se transcribe). En efecto, el Tribunal Agrario a página catorce de la sentencia reclamada, determinó que el órgano supremo del ejido acordó dividir la unidad de dotación del hoy extinto ejidatario ********** violando con ello lo dispuesto por el artículo 27 constitucional. Con apoyo en lo anterior, sostuvo que era inaplicable el artículo 61 de la Ley Agraria que establece que la impugnación de la asamblea debe hacerse valer en un término de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente de su celebración. Luego, declaró nulo el acuerdo de asamblea de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, respecto a la ‘no asignación’ (sic) de los derechos agrarios que correspondían al de cujus ********** porque a su decir, no se encontraba dentro de las facultades de la asamblea de ejidatarios, el asignar parcelas en los casos de una sucesión de derechos agrarios como en la especie acontecía. Estableciendo más adelante que si la asamblea, como lo refirió el comisariado ejidal, había reconocido a cuatro de las hijas del de cujus como posesionarias respecto de los derechos agrarios de éste, tal determinación resultaba nula para todos los efectos legales correspondientes, y apoyó sus razonamientos en la tesis aislada XVI.4o.13 A, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con sede en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato ... que a la letra dice: ‘NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA PARA DEMANDARLA, NO ES APLICABLE CUANDO LA ASIGNACIÓN DE UNA PARCELA ES CONTRARIA A UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Tal forma de resolver es incorrecta, porque no se comparte el argumento de la responsable en torno al tópico de la prescripción, ni el criterio jurisdiccional que invocó para ello, y en cambio se pronunció sobre la nulidad de la asignación de tierras efectuada en la asamblea de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, celebrada con motivo de la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del ejido ********** so pretexto de que al haberse acordado dividir la unidad de dotación del extinto ejidatario ********** se violó lo dispuesto en el artículo 27 constitucional. Esto es, la responsable analizó el fondo del asunto cuando primero debió corroborar, si de acuerdo al artículo 61 de la Ley Agraria, la accionante tercera perjudicada se encontraba dentro del plazo de ley para impugnar los acuerdos de la asamblea, en términos del citado numeral que dispone lo siguiente: ‘Artículo 61.’ (se transcribe). Lo anterior es así, dado que la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho con base en un dato negativo, es decir constituye el no ejercicio de un derecho que tiene el titular por el desinterés de hacerlo valer en su momento, siendo un aspecto que puede perjudicarle, lo que lleva implícita la sanción de que prescriba en su contra, ya que no es posible mantener relaciones jurídicas en estado de incertidumbre. Ilustra el sentido de lo anterior aseverado, el criterio emitido por la anterior Cuarta S. de nuestro Máximo Tribunal de la Nación ... cuyo rubro y texto rezan: ‘PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO LEGAL PARA QUE OPERE.’ (se transcribe). Y con la aplicación del criterio aislado que invoca en sus razonamientos, pone de manifiesto que en el caso puesto a su consideración, como existió una violación al artículo 27 constitucional que implicaba -a su juicio-, una nulidad de pleno derecho, por ello no era necesario observar lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Agraria. Sin embargo, al resolver de esa forma implícita, realizó un control difuso de la Constitución, pues concluyó que el actuar de la asamblea había vulnerado el artículo 27 de nuestra Carta Magna, proceder que a las autoridades comunes que realizan actos materialmente jurisdiccionales no les está permitido, ya que sólo los órganos federales de control constitucional pueden establecerlo. Al caso, es aplicable la jurisprudencia P./J. 74/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que a la letra dice: ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). Sin que esté en el caso de que los tribunales del orden común, en este caso, uno agrario, están obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la de los Tribunales Colegiados de Circuito, como lo disponen los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo pues, el criterio en el que se apoyó la responsable para estimar que el acto de asamblea era nulo de pleno derecho, no constituye jurisprudencia y, por ende, no tenía por qué hacer consideraciones que no le correspondían basándose en esa tesis aislada, como dar por hecho que el referido acto era nulo por contravenir lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, esto es, el tribunal agrario no debió actuar con desapego a aquello para lo que las normas jurídicas lo facultaban expresamente. En otras palabras, no tenía por qué excederse en cuanto a las atribuciones que las leyes le confirieron y debió limitarse al análisis de la legalidad del asunto puesto a su consideración, sin establecer ‘motu proprio’, que podía soslayar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Agraria, sin pronunciarse sobre la excepción de prescripción, so pretexto de que el acuerdo de asamblea, en donde se dividió la unidad de dotación del extinto ********** violó el artículo 27 constitucional. Ahora, como se enunció, este órgano colegiado no comparte el criterio en el que se apoyó la responsable, por lo siguiente: Las nulidades de pleno derecho deben estar expresamente consignadas en la ley, para poder ser declaradas por el juzgador, ya que al margen de la discusión que pudiera emprenderse en relación con la teoría de la invalidez de los actos jurídicos, lo cierto es que debe existir declaratoria judicial para que sean reconocidas. Esto es, si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos y previo el procedimiento jurisdiccional respectivo. Resulta pertinente mencionar, que el procedimiento jurisdiccional se conforma por un conjunto de etapas y actos coordinados sucesiva y secuencialmente (demanda, contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, etcétera), que debidamente normalizados establecen la forma y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen que verificarse. Esas fases a que se alude, podemos llamarlas etapas procesales, en cuyo transcurso finito tendrán lugar determinados actos materiales y jurídicos, así como hechos jurídicos a cargo, tanto de las partes como del juzgador, las cuales culminarán con una resolución o sentencia, que es la forma normal en que concluyen los procesos. Ahora, si bien, la legislación agraria, que es la ley reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el propio precepto constitucional a que se alude, establecen la indivisibilidad de la parcela, pero no establecen expresamente que son nulos de pleno derecho los acuerdos tomados en la asamblea de ejidatarios en los que se determina dividir una parcela (en el asunto de nuestra incumbencia una unidad de dotación), por consiguiente, para que dichos actos se puedan declarar nulos, es necesario que se reclamen dentro del procedimiento correspondiente y desde luego, en el plazo que se tiene para ello, pues en todo caso tales actos son anulables y no nulos de pleno derecho. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que sustentó la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ... que a la letra dice: ‘NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO.’ (se transcribe). Bajo ese orden de ideas, si el tribunal no puede declarar la nulidad de los acuerdos de asamblea, bajo la estimación de que dichos actos son nulos de pleno derecho porque se dividió la parcela o la unidad de dotación del ejidatario, por la sencilla razón de que eso no está expresamente estipulado en la ley, entonces, la acción para solicitar la declaratoria de nulidad del acuerdo de asamblea de ejidatarios, debe deducirse oportunamente, es decir, dentro del término a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, que es de noventa días. Además, tampoco se comparte lo que afirma el referido órgano jurisdiccional en la ejecutoria que dio origen a la tesis mencionada, ya que en ello se asevera que si se considerara que el demandado debe impugnar el acuerdo de asamblea en el plazo a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, ello traería como consecuencia la inobservancia a una disposición que prohíbe la indivisibilidad (sic) de una parcela como es el artículo 27 constitucional. Sin embargo, eso llevaría entonces a asegurar que la no impugnación del acto de asamblea en el plazo permitido, traería como consecuencia observar lo dispuesto por el artículo 27 constitucional en relación con la indivisibilidad de la parcela, por lo que tendríamos que concluir que la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Agraria, lleva implícita la tendencia a violentar una disposición constitucional, lo cual no es compartido por este Cuarto Tribunal Colegiado. Tampoco se comparte el argumento del referido órgano jurisdiccional consistente, en que el plazo del artículo 61 de la Ley Agraria, debe entenderse para aquellos casos en que al verificarse la asignación de parcelas se hubiera cometido una violación formal; y no comparte por la simple razón de que dicho numeral no establece esa circunstancia ni excepción alguna, y si el legislador no hizo distinción al respecto, el juzgador no tiene por qué hacerla. De la propia manera, tampoco se comparte la tesis en que se apoyó el tribunal agrario, pues no medió un análisis de la contraposición de la norma soslayada con la propia Carta Fundamental, para así aplicar jerárquicamente esta última -en atención al principio de supremacía constitucional-, y hacerlo en forma directa sin tal análisis implicaría que cualquier razonamiento que se hiciera en el sentido de que hubo una violación a la Constitución, permitiría inaplicar lo expresamente dispuesto en las normas secundarias con cualquier legislación e inclusive de aquellas leyes reglamentarias de la propia legislación agraria (reglamentaria del artículo 27 del Pacto Federal, según su artículo 1o.), de la Ley de Amparo (reglamentaria del (sic) 103 y 107 constitucionales), etcétera, situación que se torna incomprensible al considerar: Verbigracia, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios de su conocimiento, no podría argumentar que figuras como la prescripción o caducidad no podrían operar a favor del contribuyente, bajo el argumento de que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, le impone la obligación de contribuir con los gastos. Otro ejemplo: que el Ministerio Público de la Federación podría argumentar que las figuras de extinción de la responsabilidad, entre ellas, la prescripción de la acción penal no podrían operar a favor del reo, bajo el argumento de que los artículos 21 y 102 de la Constitución Federal, le imponen la persecución de los delitos ante los tribunales y solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados. Inclusive, en materia de amparo, las autoridades que se encargan de su trámite, no podrían estimar que figuras como la oportunidad de la demanda y, por ende, la improcedencia del juicio, fueran soslayadas, bajo el argumento de que se están reclamando violaciones a la Constitución Federal. Así, toda vez que el Constituyente no estableció en la Carta Magna la excepción que introdujo la responsable, y tampoco lo hizo el legislador ordinario, cobra aplicación el principio de derecho ‘ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus’, esto es, ‘donde la ley no distingue, no se debe distinguir’, o sea, que si la ley no distingue el juzgador no debe hacerlo. En las relatadas consideraciones, al haberse transgredido en detrimento de los quejosos las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por haber efectuado la responsable un análisis del fondo del asunto, cuando previamente a ello debió pronunciarse sobre la excepción de prescripción que se le hizo valer, inclusive porque es de oficio, lo que procede en la especie es conceder a los peticionarios de garantías la protección constitucional solicitada, para efecto de que la Magistrada del tribunal agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria, prescinda de hacer consideraciones apoyadas en aspectos de nulidades de pleno derecho basadas en un criterio que no está obligada a acatarlo, resuelva a continuación si opera o no la prescripción a que alude el artículo 61, párrafo último, de la Ley Agraria, y en su caso, los demás aspectos estrictamente de legalidad que le fueron planteados por las partes, y pronuncie la sentencia que en derecho proceda."


CUARTO. En torno de la resolución dictada el primero de junio de dos mil cuatro en el amparo directo administrativo 261/2004, por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, se sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"VIII. Los conceptos de violación transcritos son infundados. Por cuestión de método, al encontrarse estrechamente vinculados los motivos de inconformidad, los mismos serán examinados de manera conjunta. En una parte de los motivos de queja, la peticionaria del amparo arguye sustancialmente que si al demandado ********** (como lo sostuvo la responsable), le fueron reconocidos derechos agrarios como ejidatario de la parcela controvertida desde el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, aquél debió presentarse a la asamblea de ejidatarios el veinticinco de noviembre del mismo año, a fin de que en ese acto dedujera sus derechos ejidales, máxime que previo a la celebración de dicha asamblea se emitió una convocatoria que cumplió con los requisitos de una notificación, por ende, si los acuerdos tomados en aquella asamblea transgredieron sus derechos como ejidatario, debió impugnarlos en el plazo a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, pues al no haberlo hecho así los consintió. Apoya sus argumentos en los criterios de los rubros: ‘ACTO CONSENTIDO, CONDICIONES PARA QUE SE TENGA COMO TAL.’ y ‘ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. MODO DE COMPUTAR EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 61, DE LA LEY AGRARIA PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR EJIDATARIOS Y POSESIONARIOS REGULARES.’. Sigue arguyendo la inconforme que al margen de lo antes dicho, el señor ********** tuvo pleno conocimiento de la celebración de la asamblea de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, tan es así, que el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se le generó y entregó el certificado parcelario que ampara la superficie de tierra que le fue asignada; que por ello, si lo estimaba pertinente, debió impugnar dentro del término legal la asamblea en cuestión y no después de cinco años. Asimismo, asevera la quejosa que de las pruebas ofrecidas en autos se advierte que el demandado tuvo conocimiento de la asamblea controvertida, especialmente de la confesional a su cargo la cual fue propuesta por el comisariado ejidal, ya que en esa audiencia afirmó que sí había asistido a la asamblea de ejidatarios de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete y además, con las testimoniales desahogadas en autos se desprende que el aquí tercero perjudicado fue reconocido como ejidatario en la asamblea multicitada, por lo tanto, sostiene, si en el caso el disidente tuvo conocimiento de la citada asamblea desde el momento de su celebración, debió impugnarla en el plazo de noventa días a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria. Los anteriores motivos de queja son infundados. En efecto, no asiste razón a la disidente cuando asevera que el aquí tercero perjudicado estaba obligado a impugnar los acuerdos de la asamblea de ejidatarios de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el plazo de noventa días a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, lo anterior es así por lo siguiente: El tribunal responsable al dictar la sentencia reclamada sostuvo, por un lado, que la asamblea general de ejidatarios en la que se acordó la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, era nula, pues a su criterio, dicho acto contravino el principio de indivisibilidad de los derechos agrarios de un ejidatario o sucesor, en tanto que desde el cuatro de abril de ese año, la extinta ejidataria ********** había cedido la totalidad de sus derechos agrarios y parcelarios a su único sucesor ********** que por ello, la renuncia plasmada en la asamblea controvertida resultaba ineficaz pues dicho órgano ejidal no estaba en aptitud de asignar derechos agrarios individuales que ya hubieran sido aplicados con anterioridad a un ejidatario. Así, apoyó sus consideraciones en el criterio del rubro: ‘ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS CARECE DE FACULTADES PARA ASIGNAR DERECHOS AGRARIOS SOBRE TIERRAS EJIDALES QUE NO ESTÁN VACANTES.’. Por otro lado, la autoridad responsable consideró que el acta de asamblea de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete era nula, ya que, reiteró, con la misma se vulneró el principio de indivisibilidad de los derechos agrarios, en tanto que al asignarse al demandado un 80% de la parcela número 73 perteneciente al ejido denominado ‘Puente Grande’ y a la actora ********** un 20% en su calidad de posesionaria, se transgredió lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, el cual no regula la división de la parcela. En ese sentido, apoyó sus argumentos en el criterio emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘PARCELA EJIDAL ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.’. En ese contexto, resulta patente que en la especie la autoridad responsable sustentó fundamentalmente la procedencia de la nulidad de la asamblea controvertida, en el hecho de que en el caso concreto se había trastocado el principio de indivisibilidad de los derechos agrarios, lo cual resulta correcto, en tanto que la Segunda S. de nuestro más Alto Tribunal de la nación al resolver la contradicción de tesis 57/2001-SS, emitió jurisprudencia en la cual determinó que las parcelas ejidales son indivisibles pues en atención a lo dispuesto en el artículo 27 constitucional y los numerales 17, 18 y 47 de la Ley Agraria, no se regula la división de las parcelas, sino únicamente de manera limitada, la fusión de las mismas, mas no se acepta su escisión. Dicho criterio se encuentra publicado en el Tomo XVI, de octubre de dos mil uno, página cuatrocientos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘PARCELA EJIDAL ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.’ (se transcribe). En esas condiciones, debe concluirse que la asignación que se hizo a la quejosa del veinte porciento de la parcela número 73 Z-1 P-1/2, del ejido denominado ‘Puente Grande’, del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, derivó de la división de una parcela, lo cual no está permitido legalmente y, por ello, contrario a lo que alega la inconforme, el demandado no se encontraba sujeto al término que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, para combatir el acuerdo tomado en la asamblea general de ejidatarios de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en tanto que dicho plazo debe entenderse para aquellos casos en los que al verificarse la asignación de parcelas se hubiera cometido sólo alguna violación formal que ameritara ser impugnada ante el tribunal agrario. En efecto, la norma no debe aplicarse en forma absoluta, a manera de abarcar todas las variantes de la conducta que pretende regular, máxime que, si se concluyera que en el caso el demandado debió impugnar el acuerdo de asamblea en el plazo de noventa días a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, ello traería como consecuencia la inobservancia a una disposición que prohíbe la indivisibilidad de una parcela, lo cual no puede ocurrir; de ahí que si en el presente asunto nos encontramos ante una nulidad de pleno derecho en tanto que el acuerdo de asamblea contraría una disposición constitucional, debe concluirse que el demandado no tenía por qué impugnar la asamblea multicitada dentro del término indicado, ya que los motivos de anulación no se encuentran encaminados únicamente a combatir un aspecto formal en la asignación de tierras ejidales, sino a destacar un acuerdo de asamblea que va en contra de disposiciones de orden público. En ese orden de ideas, si bien es cierto que en la prueba confesional ofrecida por el comisariado ejidal del ejido denominado ‘Puente Grande’, el demandado ********** al contestar a las posiciones identificadas con los números tres, cuatro y cinco manifestó: ‘Que diga el absolvente si es cierto como lo es: 3. Que el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete fue reconocido como ejidatario del núcleo agrario «Puente Grande», Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. Contesta A LA TRES. Sí ... 4. que es de su conocimiento que la asamblea a que se refiere la posición anterior fue celebrada por la culminación de los trabajos del PROCEDE. Contesta: A LA CUATRO. Sí. 5. Que usted asistió a esa asamblea. Contesta: A LA CINCO. Sí, si asistí.’-No menos cierto es que, como se dijo, el aquí tercero perjudicado no estaba obligado a combatir las decisiones tomadas en la asamblea de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete dentro del plazo a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, ya que si en dicho acto se acordó la división de una parcela y el mismo adolece de una nulidad absoluta por disposición de la ley, el demandado estaba en aptitud de controvertir dicho aspecto en su escrito de contestación y reconvención de diecisiete de junio de dos mil dos. En ese sentido, debe concluirse que los criterios en que apoya sus argumentos la quejosa con los rubros: ‘ACTO CONSENTIDO, CONDICIONES PARA QUE SE TENGA COMO TAL.’ y ‘ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. MODO DE COMPUTAR EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 61, DE LA LEY AGRARIA PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR EJIDATARIOS Y POSESIONARIOS REGULARES.’. Son inaplicables, ya que en la especie el demandado, aquí tercero perjudicado no consintió lo acordado en la asamblea de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, pues como se insiste, no estaba obligado a impugnarla dentro del plazo de noventa días. Por otro lado, no asiste razón a la inconforme cuando asevera que el tribunal responsable omitió valorar las declaraciones de los testigos ********** y ********** ambos de apellidos ********** pues en relación con sus atestos señaló: ‘En el mismo orden de ideas se encuentra la prueba testimonial que le fue desahogada a la accionante en esa misma audiencia de derecho a cargo de ********** de la que tampoco de las contestaciones que vertieron se desprenden hechos que beneficien a la accionante, ya que incluso la fecha que señalan en la segunda pregunta no es del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, sino que la fecha en que se celebraron los trabajos del PROCEDE fue el veinticinco de ese mismo mes y año, siendo indebida la asignación que en copropiedad hizo el órgano ejidal a favor de la actora, porque ya existía un titular, el ahora demandado que en ese mismo acto del PROCEDE reconoció como titular de toda la parcela 73 la propia asamblea general de ejidatarios, siendo incierto que la madre de los contendientes haya dispuesto que se asignaran sus derechos agrarios entre los ahora contendientes, razón por la que el demandado al ser el titular de toda la parcela 73, no tiene obligación de entregar a la actora el porcentaje que ésta le reclama, por lo que tampoco a esta testimonial de la actora ante lo justipreciado merece otorgarle valor probatorio ...’, lo cual patentiza que el tribunal responsable sí expuso los alcances probatorios que a su criterio tenían las declaraciones de dichos testigos. Ahora bien, aun y cuando los declarantes en comento hubieran señalado que en la asamblea de ejidatarios controvertida se reconocieron los derechos ejidales del demandado ********** y que dicha circunstancia permita establecer que este último estuvo presente en ese acto, lo cierto es que, como se reitera, el tercero perjudicado no estaba obligado a controvertir esas decisiones en el plazo de noventa días y, por ende, en nada beneficia a la disidente lo expuesto en las testimoniales ofrecidas en autos. Lo mismo ocurre con las declaraciones vertidas por los testigos del demandado, pues aun cuando de las declaraciones rendidas por ********** pudiera advertirse que el señor ********** tuvo conocimiento de la celebración de la asamblea de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, lo cierto es que el acuerdo tomado en dicha asamblea en el sentido de que la parcela número 73 quedaría en copropiedad, resulta contrario a una disposición constitucional y, por ello, el aquí tercero perjudicado no necesariamente tenía la obligación de controvertirlo en el plazo a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria. En otro apartado de los conceptos de violación, la promovente del amparo afirma, en esencia, que el artículo 20, fracción III, de la Ley Agraria que invocó la autoridad responsable, no beneficia la posición del demandado ********** pues se refiere a la prescripción negativa, y además, la legislación vigente no es aplicable toda vez que al verificarse la cesión de derechos a que alude el tribunal agrario, el ejido no se encontraba delimitado y aún no existían certificados parcelarios. Los anteriores motivos de queja son infundados. En principio es cierto que la autoridad responsable al emitir el fallo reclamado sostuvo que: ‘... renuncia que resulta ineficaz en virtud de que ya antes el cuatro de abril de ese año, ante la misma asamblea general de ejidatarios dicha ejidataria en términos de la fracción III del artículo 20 de la Ley Agraria, cedió la totalidad de sus derechos agrarios y parcelarios a su único sucesor ********** cesión que se encuentra revestida de legalidad ...’; y además, que la fracción III del precepto legal mencionado se refiere a la prescripción negativa como una de las formas para perder la calidad de ejidatario; sin embargo, debe decirse que lo anterior únicamente constituye un error mecanográfico en relación con la fracción aplicable del artículo 20 de la Ley Agraria, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas por el tribunal responsable, lo que realmente quiso dejar asentado fue que la señora ********** mediante cesión de derechos de cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, había perdido su calidad de ejidataria y que tales derechos los había transferido en esa fecha a su único sucesor ********** por ende, en atención a dichos argumentos la fracción aplicable es la I y no la III del artículo 20 de la Ley Agraria, sin que ello constituya una violación que afecte las garantías individuales de la peticionaria del amparo. Por otra parte, el acta de asamblea de cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete fue levantada cuando ya se encontraba vigente (sic) a la Ley Agraria, de ahí que no asista razón a la inconforme cuando asevera que el artículo 20 de dicho ordenamiento, no era aplicable en ese momento, pues a su criterio aún no se había delimitado el ejido y no se habían entregado los certificados parcelarios, ya que si dicho acto se verificó al encontrarse vigente tal legislación, sí resulta aplicable aquella disposición; lo anterior al margen de que no estuviera delimitado el ejido y no se hubieran entregado certificados parcelarios. En otro orden de ideas, la quejosa arguye que la autoridad responsable indebidamente considera que la actora nunca había tenido la posesión de la parcela; al respecto, debe decirse que dicha consideración en nada le afecta, pues incluso la inconforme en su escrito inicial de demanda señaló que su hermano ********** sin su consentimiento y autorización ha venido poseyendo la parte de la parcela que le correspondía, lo cual hace patente que el demandado es la persona quien siempre ha venido efectuando actos posesorios en la parcela controvertida, por lo tanto, es correcto lo señalado por la responsable en aquel sentido. En otro apartado de los conceptos de violación en estudio, la inconforme asevera fundamentalmente que al margen de sus anteriores argumentos, la asamblea de ‘PROCEDE’ de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete es un acto formal revestido de fe pública, pues las resoluciones que en ella se acordaron fueron presenciadas por un notario público; al respecto, cabe señalar que aun y cuando la asamblea de ejidatarios controvertida hubiera cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales para su celebración, ello no quiere decir que los acuerdos tomados en ese acto se encuentren revestidos de legalidad, máxime cuando los mismos contravienen disposiciones constitucionales como en el caso ocurrió en tanto que, como se dijo, se vulneró en esa asamblea el principio de indivisibilidad de una parcela, de ahí que resulte insuficiente el argumento de la inconforme en el sentido de que la asamblea combatida resulta legal ante la asistencia de un fedatario público. Por último, la peticionaria del amparo se queja de que la responsable haya considerado que con lo resuelto en la asamblea se pulveriza la unidad de dotación, ya que afirma, en el caso no se está en presencia de una venta sino únicamente en el uso de una proporción de la parcela sin que se desintegre la unidad parcelaria, pues el ejido aún es el dueño de la totalidad de las parcelas; dicho argumento es infundado, toda vez que el criterio jurisprudencial en que apoya la responsable su sentencia no contempla la indivisibilidad del ejido sino de la parcela en sí, por lo cual, si en la especie la parcela controvertida se asignó a dos personas (aun cuando sean hermanos), ello contraviene lo dispuesto en la ejecutoria de mérito, pues lo que se trata de salvaguardar es el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina, de ahí que resulte infundado de igual forma el motivo de disenso en estudio. En esas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación planteados se impone en el caso negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


QUINTO. Cabe aclarar que la circunstancia de que uno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en sus ejecutorias respectivas, no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de ésta, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine la existencia de ésta, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Así se desprende de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias de la Segunda S., cuyos datos de localización, rubros y textos son los siguientes:


"No. Registro: 920,683

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: A. (actualización 2001)

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190,917

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SÉPTIMO. En la especie, el análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, la materia de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fue sobre un mismo tema, esto es, determinar si el plazo de noventa días naturales a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria para impugnar la asignación de tierras posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea de ejidatarios, resulta aplicable cuando tal asignación se considere contraria al principio de indivisibilidad, o bien, si en esas circunstancias no existe dicho plazo.


Cabe destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes, la existencia de las demandas ante el Tribunal Unitario Agrario sobre la nulidad de las actas de asamblea de determinación, destino y asignación de tierras ejidales, entre otros aspectos, y el referido Tribunal Unitario resolvió declarar la nulidad de pleno derecho de la citada asamblea por considerar que se contravino el principio de indivisibilidad de la parcela.


No obstante que los citados Tribunales Colegiados de Circuito abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, lo cierto es que adoptaron posturas opuestas.


En efecto, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 261/2004, consideró, sustancialmente, que contrariamente a lo sustentado por la parte tercero perjudicada, la parte demandada en el juicio de nulidad no se encontraba sujeta al plazo de noventa días naturales previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria para combatir el acuerdo tomado en la asamblea general de ejidatarios, toda vez que dicho plazo debe entenderse para aquellos casos en los que al realizarse la asignación de parcelas, tan sólo se hubiese cometido una violación formal que ameritara ser impugnada ante el tribunal agrario, sin embargo, el referido precepto no debe aplicarse en forma absoluta, ya que si los motivos de la anulación solicitada se encuentran encaminados a combatir un acuerdo que va en contra de disposiciones de orden público, cuando la asamblea acordó dividir una parcela lo que no está permitido constitucionalmente, el afectado con tal acto no se encuentra obligado a su impugnación dentro del plazo de noventa días al encontrarse ante una nulidad de pleno derecho.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo agrario 636/2007, consideró que de manera indebida, el Tribunal Unitario Agrario responsable, analizó el fondo de la nulidad del acta de asamblea que le fuera planteada, cuando debió, en primer término, considerar si de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Agraria, la demandante se encontraba dentro del plazo de noventa días para impugnar los acuerdos de la asamblea, ya que la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho con base en un dato negativo dado el desinterés de su titular de hacerlo valer en su momento, pues no es posible mantener relaciones jurídicas en estado de incertidumbre.


De ahí que si en el caso que examinó el referido Tribunal Colegiado de Circuito, se puso de manifiesto en la resolución reclamada, de manera incorrecta, que al existir en la asamblea de ejidatarios una violación al artículo 27 constitucional, había una nulidad de pleno derecho y que, por ende, no era necesario observar el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Agraria, dicha forma de resolver implica de manera implícita, un control difuso de la Carta Magna, siendo que a las autoridades comunes que realizan actos materialmente jurisdiccionales, no les está permitido tal actuación en tanto que sólo los órganos federales de control constitucional pueden establecerlo.


Tal aserto tuvo como apoyo la jurisprudencia P./J. 74/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN."


Agrega el referido Tribunal Colegiado de Circuito que el criterio en que se apoyó el Tribunal Unitario Agrario para estimar que el acto de asamblea era nulo de pleno derecho, no constituye jurisprudencia y, en ese sentido, no tenía por qué hacer consideraciones con base en una tesis aislada, como lo es, el dar por hecho que el acto impugnado es nulo por contravenir el artículo 27 constitucional, debiéndose limitar al análisis de la legalidad del asunto sin soslayar la excepción de prescripción.


Añade el Tribunal Colegiado de Circuito que las nulidades de pleno derecho deben estar expresamente en la ley para poder ser declaradas por el juzgador, pues debe haber una declaración judicial para su reconocimiento previo al procedimiento. Si en el caso, la Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 constitucional, prevé la indivisibilidad de la parcela, lo cierto es que no se establecen como nulos de pleno derecho los acuerdos tomados por la asamblea de ejidatarios en los que se determina dividir una parcela, de ahí que para que dichos actos se puedan declarar nulos, se requiere que se reclamen mediante el procedimiento correspondiente y dentro del plazo que se tiene para ello, pues en todo caso, dichos actos son anulables, pero no nulos de pleno derecho. Lo anterior, con base en la jurisprudencia de la entonces Tercera S. de rubro: "NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO."


Por tanto, según el referido Tribunal Colegiado de Circuito, si al Tribunal Unitario Agrario no le es dable declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de la asamblea, entonces la acción de nulidad de los actos de ésta, debe deducirse oportunamente, esto es, dentro del término de noventa días naturales a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria. Además que tal circunstancia no implica una inobservancia del artículo 27 constitucional que prohíbe la división de la parcela, pues estimar lo contrario, llevaría a asegurar que la no impugnación del acto de asamblea en el plazo permitido traería como consecuencia observar el precepto constitucional, y el contenido del artículo 61 de la ley de referencia, llevaría implícita la tendencia a violentar una disposición constitucional.


Asimismo, continúa indicando el Tribunal Colegiado de Circuito, que no hay razón para estimar que el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Agraria, debe entenderse que es para los casos en que al realizarse una asignación de parcelas se haya cometido una violación formal, pues el legislador no hizo tal distinción y tampoco hubo contraposición con la Carta Magna para aplicar jerárquicamente esta última.


Así, queda evidenciada la existencia de la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia de análisis consistirá en determinar si el plazo de noventa días naturales a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria para impugnar la asignación de tierras posterior a la resolución de la asamblea de ejidatarios, resulta aplicable cuando tal asignación se considere contraria al principio de indivisibilidad de la parcela, o bien, si en esas circunstancias no corre dicho plazo, por estimarse que hay una nulidad de pleno derecho.


OCTAVO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se desarrolla.


Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente transcribir el texto de los preceptos de la Ley Agraria que se refieren, de manera expresa, a la asamblea del ejido y a los acuerdos de ésta que asignan derechos agrarios a los ejidatarios y que establecen el plazo para impugnar éstos.


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:


"I. La asamblea;


"II. El comisariado ejidal; y


"III. El consejo de vigilancia."


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"El comisariado ejidal llevará un libro de registro, en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"...


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"...


"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación; ..."


"Artículo 24. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea."


"Artículo 25. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.


"La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.


"Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria."


"Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.


"Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios."


"Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.


"Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea."


"Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.


"Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo."


"Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes.


"Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Éste habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.


"Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


"Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente."


"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."


De los anteriores preceptos legales se obtienen las siguientes conclusiones:


a) Los ejidos, como entes dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.


b) El órgano supremo del ejido es la asamblea general, en la que participan todos los ejidatarios que lo integran y sus resoluciones pueden ser por mayoría de votos de los presentes o por mayoría calificada tratándose de alguno de los asuntos precisados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, en cuyo caso se requiere el voto de las dos terceras partes de los asistentes.


c) La organización y funcionamiento de la asamblea general deriva principalmente de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, los cuales establecen las bases y los requisitos que deben tomarse en cuenta para el registro de ejidatarios, el periodo en el que debe reunirse la asamblea y los asuntos de su competencia exclusiva, el lugar en que debe celebrarse tal asamblea y las reglas y requisitos que deben reunir las convocatorias respectivas, el quórum para la instalación válida de las asambleas y las autoridades agrarias que deben estar presentes, según los asuntos a tratar.


d) Tratándose de los asuntos precisados en el artículo 23 de la Ley Agraria, se encuentra la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, tierras parceladas y asignación o reconocimiento de derechos ejidales, la convocatoria debe ser expedida por lo menos con un mes de anticipación; y para la instalación válida de la asamblea deben estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios (en caso de primer convocatoria) o la mitad más uno cuando se trate de una segunda o ulterior convocatoria.


e) Los artículos 56 y 57 de la Ley Agraria, establecen las bases para determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, fijándose el orden de preferencia.


En estas condiciones, la organización y funcionamiento de la asamblea ejidal se rige por las bases y requisitos legales que establece la ley de la materia; y en caso de omitirse alguna de las formalidades de ley, ello puede dar lugar a la nulidad del acto, según el tipo de asunto y la naturaleza de los requisitos omitidos.


Particularmente, el artículo 61 de la invocada ley prevé la impugnación ante el tribunal agrario, de la asignación de tierras por parte de la asamblea ejidal, mediante una acción colectiva de un veinte por ciento o más, de los ejidatarios del núcleo de población o de oficio cuando a juicio del procurador agrario se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que puedan perturbar el orden público. También prevé la impugnación en forma individual por parte de los perjudicados en sus derechos con motivo de la asignación de tierras.


Esto es, del texto de los artículos transcritos se desprende que la asamblea, órgano supremo del ejido, tiene entre sus facultades, las de determinar el destino de la tierra que no esté formalmente parcelada, efectuar dicho parcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de la tierra ejidal, y que una vez dictados los acuerdos respectivos, éstos podrán ser impugnados ante el tribunal agrario directamente o a través de la Procuraduría Agraria por aquellos individuos que se sientan perjudicados con la asignación de tierras efectuada, en el entendido de que una vez transcurrido el plazo de noventa días sin que tales acuerdos hayan sido impugnados, la resolución de la asamblea será firme y definitiva.


Por su parte, los artículos 9o., 16, 17, 19, 30, 36 y 50 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, establecen lo siguiente:


"Artículo 9o. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, la procuraduría efectuará la convocatoria, siempre que así lo soliciten el mismo número o porcentaje de ejidatarios.


"Será responsabilidad del convocante fijar las cédulas de la convocatoria en los lugares más visibles del ejido, así como cuidar de su permanencia, sin perjuicio de la responsabilidad establecida para el comisariado en el artículo 25 de la ley.


"El convocante hará del conocimiento de la autoridad competente, cualquier acto por el que se quiten o alteren las cédulas de convocatoria, a efecto de que los responsables sean sancionados de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y reglamentos de policía y buen gobierno correspondientes."


"Artículo 16. El presidente y el secretario de la asamblea manifestarán al fedatario público y al representante de la procuraduría, bajo protesta de decir verdad, el número actual de ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal. De igual forma procederán una vez que se haya pasado lista de asistencia, respecto a que los ejidatarios asistentes son las personas cuyos nombres aparecen en la citada lista de asistencia o libro de registro.


"En caso de que sea necesario identificar a algún ejidatario, deberá asentarse en el acta la naturaleza del documento con el que se hace, o el nombre de por lo menos dos ejidatarios que lo identifiquen, cuando así les constare."


"Artículo 17. La procuraduría promoverá, para el mejor desarrollo de las acciones de regularización y certificación, que el libro de registro que lleve el comisariado contenga, cuando menos, las siguientes secciones:


"I. De ejidatarios, en el que se anotarán sus nombres, fecha y lugar de nacimiento, y


"II. De derechos, que contendrá:


"a) La ubicación y colindancia de las parcelas o solares, así como el número, registro y fecha de expedición de los certificados o títulos correspondientes;


"b) Los derechos que les corresponden a los ejidatarios sobre las tierras de uso común, la proporcionalidad de los mismos, así como el número, registro y fecha de expedición del certificado respectivo; y,


"c) Las enajenaciones y actos jurídicos que se realicen sobre derechos ejidales, la fecha de las mismas y, en su caso, las constancias de la notificación correspondiente a quienes gozan del derecho del tanto.


"Si la asamblea lo juzga conveniente, el libro podrá contener secciones especiales, previendo una para posesionarios reconocidos, en la que constarán sus nombres, fecha y lugar de nacimiento, así como las características y modalidades de los derechos que se les otorguen, y otra sección para personas distintas a ejidatarios a las que se les haya asignado algún derecho sobre tierras ejidales, asentándose sus nombres, lugar y fecha de nacimiento, y las características y modalidades de tales derechos."


"Artículo 19. La asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:


"I.D. al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;


"II. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho;


"III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente;


"IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o


"V. Efectuar su parcelamiento.


"En todo caso, al realizar estas acciones la asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate."


"Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título.


"Si resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales a individuos o grupos de individuos."


"Artículo 36. La asamblea podrá regularizar la tenencia de los posesionarios, debiendo delimitar las parcelas de que se trate y solicitar al registro la expedición de los certificados correspondientes, una vez que se haya observado, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 31 de este reglamento."


"Artículo 50. La asamblea en la que se decida delimitar como zona de urbanización las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, observará lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 48 de este reglamento.


"En este caso los títulos de solares se expedirán a favor de los legítimos poseedores."


Como se ha indicado, entre las facultades de la asamblea está la relativa a la delimitación, asignación y destino de las tierras del ejido, así como la de establecer el régimen de explotación y llevar a cabo la división parcelaria, y en el ejercicio de esas facultades pueden afectar los derechos individuales que detentan los ejidatarios, los comuneros y los posesionarios (regulares e irregulares) o, en su caso, los derechos de los sucesores, entre otros.


Ahora bien, si las decisiones de la asamblea en relación con la asignación de tierras pueden afectar derechos agrarios de los ejidatarios, comuneros y posesionarios (regulares e irregulares), así como de los sucesores, entre otros, cabe establecer en relación con el punto de contradicción, cuál es el plazo que debe considerarse para el cómputo del término para impugnar esas resoluciones por los sujetos afectados con tales decisiones, cuando se estime que de manera incorrecta la asamblea realizó la división de la parcela ejidal, en contravención al principio de indivisibilidad a que se refiere el artículo 27 constitucional.


Al respecto, como se ha mencionado, el artículo 61 de la Ley Agraria establece que el plazo para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras es de noventa días naturales posteriores a la resolución.


No obstante tal aserto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido como caso de excepción para computar el inicio de dicho plazo, el caso de los posesionarios irregulares tal como se aprecia de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 191,769

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y A. (Actualización 2001)

"Tomo: XI, mayo de 2000 y Tomo III, administrativa, jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Tesis: 2a./J. 50/2000 y 28

"Páginas: 197 y 48


"POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS. De conformidad con lo que disponen los artículos 12, 14, 15, 16, 20, 48, 71, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, el ejidatario, los posesionarios regulares y los irregulares de parcela, son sujetos de derechos agrarios individuales; sin embargo, mientras los dos primeros pueden asistir y participar con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras, los posesionarios irregulares no tienen oportunidad de intervenir en ellas; en tal virtud, cabe decir que para el ejidatario y los posesionarios regulares, el cómputo del plazo de noventa días para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, inicia a partir del día siguiente de la fecha de la misma, a diferencia de los posesionarios irregulares para quienes el cómputo de dicho plazo, no debe iniciar, necesariamente a partir de esa fecha, sino desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea."


Como se advierte de la jurisprudencia anterior, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 61 de la Ley Agraria, reconoce la existencia de un plazo (noventa días) para impugnar las decisiones de la asamblea general de ejidatarios, con la salvedad de que el inicio para el cómputo de aquél será diverso según se trate de ejidatarios, posesionarios regulares o irregulares.


Desde diverso aspecto, en torno del precepto de la Ley Agraria en cita, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si el acuerdo de la asamblea en que se asignan tierras no es impugnado dentro del plazo de noventa días, opera la figura de la prescripción, la cual puede ser analizada aun de oficio por el tribunal agrario, en los términos que a continuación se transcriben:


"No. Registro: 182,649

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 2a./J. 116/2003

"Página: 93


"EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO. El artículo 61 de la Ley Agraria, al fijar un plazo de noventa días naturales para la impugnación de los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras, establece un plazo para ejercer el derecho a que las asignaciones sean modificadas o revocadas, pues de lo contrario, éstas quedarán firmes y serán definitivas al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras asignadas; de ahí que la naturaleza de la excepción que puede configurarse en el juicio agrario correspondiente sea la de prescripción, por fundarse en hechos extintivos que inciden sobre el derecho a solicitar o reclamar las tierras o parcelas asignadas por la asamblea. En congruencia con lo anterior y en atención al principio de suplencia de la queja que rige los procesos agrarios, se concluye que dicha prescripción podrá ser analizada de oficio por el tribunal que conozca del juicio, ya que corresponde a su función fijar la litis allegándose de todos aquellos elementos necesarios para resolverla, sean o no aportados por las partes."


De la jurisprudencia transcrita se advierte de nueva cuenta, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la existencia de un plazo para impugnar los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras, aspecto relevante para la configuración de la prescripción.


En la especie, cabe aclarar que de los antecedentes de los asuntos que dieron origen a la contradicción de criterios, no se advierte que se esté en el caso de impugnación de la asignación de las parcelas por parte de ejidatarios, poseedores regulares e irregulares, sino que se trata de sujetos diversos a los señalados en la jurisprudencia que prevé el caso de excepción para computar el inicio del plazo para impugnar las resoluciones de la asamblea general de ejidatarios sobre asignación de tierras, en tanto que las personas afectadas con tal asignación, son quienes se ostentan con derechos ejidales sucesorios, por lo que tal jurisprudencia no les es aplicable.


Además, otro de los puntos relevantes en que se sustentó la referida contradicción de tesis, se refiere al aspecto atinente a que el Tribunal Unitario Agrario estimó que en contravención del artículo 27 constitucional, la asamblea de ejidatarios de manera indebida hizo la división de la parcela ejidal, pues en un caso lo hizo en relación con varios hijos de un de cujus y, en otro, dividió la parcela en determinados porcentajes para los hijos de una ejidataria.


Ahora bien, en la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en el régimen agrario en vigor, la parcela ejidal es indivisible, según deriva del examen de la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de publicación, enseguida se transcriben:


"No. Registro: 188,558

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: 2a./J. 46/2001

"Página: 400


"PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las ‘unidades’ y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela."


No obstante lo anterior, si bien es verdad que de conformidad con el análisis de la reforma del artículo 27 constitucional antes referido, se estima que la parcela ejidal es indivisible, dicha circunstancia no implica de manera alguna, por una parte, que no exista plazo para que el afectado en sus derechos pueda impugnar las resoluciones de la asamblea general de ejidatarios sobre asignación de tierras, en tanto que solamente se excepciona del inicio del cómputo de dicho plazo a los posesionarios irregulares en términos de la jurisprudencia 2a./J. 50/2000, antes transcrita de rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS." y, desde diverso aspecto, no se está en el caso de la declaratoria de nulidad de pleno derecho de dichos actos, en la medida que no lo establece así la Constitución ni la legislación agraria.


En efecto, el plazo se ha definido como "aquel lapso o periodo dentro del cual es preciso efectuar los actos de carácter procesal" (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, tomo P-Z).


El establecimiento del plazo de referencia previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria para impugnar las decisiones de la asamblea sobre la asignación de tierras constituye entonces un requisito de seguridad jurídica, considerando que su no observancia trae aparejada la figura de la prescripción, siendo claro que su establecimiento obedece a que no es posible mantener relaciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente.


Efectivamente, la garantía de seguridad jurídica se encuentra establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Los citados artículos establecen lo siguiente:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


El artículo 14 constitucional establece un conjunto de modalidades a que debe sujetarse un acto de cualquier autoridad para que produzca válidamente efectos sobre la libertad, las propiedades, posesiones o derechos de los gobernados, modalidades que constituyen la garantía de seguridad jurídica.


De conformidad con los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha garantía que en su expresión genérica prevén los artículos 14 y 16 antes transcritos, se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por un lado, generan suficiente certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otro, tratándose de normas que confieren facultades a una autoridad, las acotan en la medida necesaria y razonable, en forma tal que se les impida actuar de manera arbitraria o caprichosa.


Por otro lado, dentro la garantía de seguridad jurídica se encuentra la denominada garantía de audiencia, misma que consiste en que previo al acto privativo, la autoridad debe observar las formalidades esenciales del procedimiento, las que, en forma genérica, se traducen en: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) La oportunidad de alegar; y, d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; entendiéndose por aquélla, la determinación firme.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento treinta y tres, Tomo II, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y también publicada en el A. dos mil, Tomo I, Constitucional, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis doscientos dieciocho, página doscientos sesenta del rubro y texto siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Bajo este orden de ideas, resulta patente que el establecimiento de un plazo para la impugnación de una decisión de la asamblea general de ejidatarios es relevante para la defensa de tal decisión y el hecho de que el artículo 61 de la Ley Agraria establezca la figura de la prescripción extintiva la cual provoca la desaparición de un derecho o de una obligación, ante el no ejercicio de un derecho en el plazo concedido para la impugnación de la resolución de la asamblea sobre la asignación de parcelas, constituye una renuncia tácita del titular del derecho, como "requisito de seguridad jurídica en tanto no es posible mantener relaciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente".


Este último aserto ha sido sustentado por esta Segunda S. al resolver el catorce de noviembre de dos mil tres, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 158/2002-SS, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


Esto es, en el supuesto del artículo 61 de la Ley Agraria, el establecimiento de un plazo para impugnar las decisiones de la asamblea en relación con la asignación de parcelas, es un requisito indispensable para la actualización de la figura de la prescripción, la cual como se ha indicado, cumple con la garantía de seguridad jurídica, por lo que no puede estimarse que la prescripción implique la existencia de una violación formal, ya que dicha figura extintiva no se refiere a la relación procesal o a la actividad de las partes, sino al acto o derecho sobre los cuales opera considerados en sí mismos.


En la prescripción, bien puede considerarse que el no ejercicio del derecho de acción de una parte, provoca que el derecho de la otra quede firme, es decir, se extinga la modificación del mismo (contradicción de tesis 158/2002-SS antes referida).


En otro contexto, cabe recordar que en reiteradas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, no se autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad, en todos los casos y previo procedimiento formal correspondiente.


Así se desprende de las tesis que a continuación se reproducen:


"No. Registro: 325,833

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIV

"Página: 4136


"NULIDAD DE PLENO DERECHO. Esta Suprema Corte no reconoce la existencia de nulidad de pleno derecho, sino que éstas deben ser declaradas por la autoridad judicial y previo el procedimiento correspondiente."


"No. Registro: 340,777

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXI

"Tesis:

"Página: 1991


"NULIDAD DE PLENO DERECHO E INEXISTENCIA. En nuestro sistema de derecho positivo privado, no existen nulidades de pleno derecho, y aun cuando un acto jurídico pudiera considerarse como inexistente, se requiere oír y vencer en juicio a los causantes para que el acto jurídico inexistente les pare perjuicio a los causahabientes."


"No. Registro: 340,179

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIV

"Página: 1316


"NULIDAD DE PLENO DERECHO. La legislación mexicana no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial."


"No. Registro: 342,332

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 534


"NULIDAD DE PLENO DERECHO. La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que ‘si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprenden, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que aquéllas deben ser declaradas por la autoridad judicial en todos los casos y previo el procedimiento formal correspondiente.’ (A. al Tomo XCVII, tesis número 728). Esta jurisprudencia distingue dos situaciones: a) Cuando hay ley expresa que establece la nulidad de pleno derecho, y b) Cuando no existe ley expresa, único caso en que la nulidad tiene que ser declarada por la autoridad judicial."


"No. Registro: 344,524

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CI

"Página: 1064


"NULIDAD DE PLENO DERECHO. Sólo puede reconocerse la existencia de nulidad de pleno derecho, cuando la ley expresamente lo establece; de otro modo, la nulidad debe ser declarada por la autoridad judicial, previo el procedimiento formal correspondiente."


"No. Registro: 365,641

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXV

"Página: 450


"NULIDAD. Nuestra legislación no tiene disposición alguna que reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que aquéllas deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente."


De ahí que resulte inexacto que si la asamblea de ejidatarios hace la asignación de parcelas en contravención al principio de indivisibilidad parcelaria a que alude el artículo 27 constitucional, no puede estimarse que por dicho motivo exista una nulidad de pleno derecho en tanto que tal nulidad no se encuentra reconocida en la Ley Agraria y tampoco en el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, por lo que previo procedimiento correspondiente, dicha nulidad, en su caso, debe declararse por la autoridad respectiva.


Además, cabe mencionar que la Ley Agraria por ejemplo, establece de manera expresa la nulidad de pleno derecho en los supuestos de los artículos 59 y 64, que establecen lo siguiente:


"Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales."


"Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. ..."


Aún más, si se toma en cuenta que el artículo 2o. de la Ley Agraria establece que en lo no previsto en dicho ordenamiento, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal o en su caso la mercantil, lo cierto es que en el código sustantivo federal, no se prevé el supuesto de nulidad en comentario.


En efecto, el título sexto del Código Civil referido, si bien regula la inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos, no establece ciertamente el caso de nulidades de pleno derecho, tal como se advierte de los preceptos que a continuación se reseñan:


"Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado."


"Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley."


"Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."


"Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos."


"Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo."


"Artículo 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados."


"Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz."


"Artículo 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida."


"Artículo 2232. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley."


"Artículo 2233. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación."


"Artículo 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad."


"Artículo 2235. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero."


"Artículo 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido."


"Artículo 2237. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento."


"Artículo 2238. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si los (sic) partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera."


"Artículo 2239. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado."


"Artículo 2240. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí."


"Artículo 2241. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte."


"Artículo 2242. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe."


De los preceptos transcritos no se desprende el caso expreso de nulidades de pleno derecho, sino que se hace referencia al acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto (que no es el caso de actos relacionados con la asignación de parcelas hechas en contra del principio de indivisibilidad); se regula también la nulidad absoluta y la nulidad relativa, destacándose que en dichos numerales se hace referencia a la nulidad decretada por el Juez (artículo 2226), a las acciones y excepciones de nulidad, se legisla sobre cuándo los interesados pueden exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita en la ley (artículo 2232), la extinción de la acción de nulidad (artículo 2234), se alude a la acción de nulidad fundada en incapacidad o en error (artículo 2236), sobre la prescripción de la acción de nulidad de un contrato hecho con violencia (artículo 2237), la anulación del acto (artículo 2239), se alude a la demanda de nulidad (artículo 2240), a la declaratoria de nulidad (artículo 2241); preceptos todos estos de los que se infiere la existencia de un procedimiento previo a la declaratoria de nulidad de un acto jurídico.


En cambio, existen normas expresas que regulan la nulidad de pleno derecho, como acontece por ejemplo con las normas del código sustantivo federal que a continuación se reproducen:


"Artículo 1494. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte."


"Artículo 1724. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas."


De ahí que si la Ley Agraria, el Reglamento de la Ley Orgánica en Materia de Certificación y Derechos Agrarios Ejidales y Titulación de Solares, el Código Civil Federal, de aplicación supletoria y ningún otro ordenamiento prevén de manera expresa la existencia de una nulidad de pleno derecho cuando la asamblea ejidal asigna parcelas en contravención al principio de indivisibilidad; debe concluirse que tal declaración, en su caso, debe hacerse por la autoridad competente previo procedimiento formal correspondiente.


No es obstáculo a la anterior conclusión, que tal como lo ha interpretado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 27 constitucional reformado, prohíba la división de las parcelas, toda vez que tampoco en el contenido de la Carta Magna se prevé de manera expresa la nulidad de los acuerdos de la asamblea ejidal que al asignar las parcelas lo haga en contravención de dicho principio y, por tanto, el plazo para la impugnación que se haga valer en relación con la nulidad de un acuerdo de la asamblea de ejidatarios relativo a la asignación de parcelas, debe ser el previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si no hay disposiciones expresas en las leyes, no se autoriza reconocer la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que éstas deben ser declaradas por la autoridad judicial en todos los casos y previo procedimiento formal correspondiente. En congruencia con lo anterior, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Agraria, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares y el Código Civil Federal, de aplicación supletoria acorde con el artículo 2o. de la Ley citada, no establecen expresamente que las asignaciones parcelarias realizadas por la asamblea ejidal en contravención al principio de indivisibilidad previsto en el artículo 27 constitucional, a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.", son nulas de pleno derecho, es indudable que la declaración de su nulidad debe hacerse por la autoridad competente previo procedimiento formal correspondiente y, en consecuencia, el plazo para ejercer el derecho a que las asignaciones sean modificadas o nulificadas es el previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria, de 90 días naturales para la impugnación de los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras, pues de lo contrario, éstos quedarán firmes y serán definitivos al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras ejidales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. en términos del último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así por mayoría de tres votos, de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A. y M.B.L.R., se aprobó la proposición anterior. Los señores Ministros G.D.G.P. y J.F.F.G.S. votaron en contra quienes formularán voto de minoría. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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