Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 336
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución1a./J. 78/2008
Número de registro21170
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los puntos Segundo, párrafo primero y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, que corresponde a la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que se aducen contradictorios son los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver en sesión de trece de febrero de dos mil tres, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo número ADC. ********** sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


Consideró infundados en parte y fundados en otra los conceptos de violación, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


En la sentencia de mérito, el Tribunal Colegiado reseñó brevemente los antecedentes del caso y determinó que la controversia a resolver radicaba en establecer si la determinación del J. de Primera Instancia, en la que concluyó que no estaba debidamente determinada la litisconsorcio pasivo necesaria, en el juicio reivindicatorio, promovido por ********** y en la que dejó a salvo los derechos de la demandante para hacerlos valer en la forma que estimara procedente, constituía una sentencia o un simple auto.


Lo anterior, para establecer en cuál supuesto del artículo 512 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz se encuadraba el caso y, con ello, determinar si el desechamiento del recurso efectuado fue correcto.


Señaló que de la interpretación de los artículos 56, fracciones II y III, 517 y 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz se colegía que sólo podría considerarse como sentencia aquella que dilucidara la controversia de fondo, ya sea al declarar procedente o improcedente la acción intentada, por lo que todas las determinaciones que no encuadren en dicho supuesto no alcanzan el rango de referencia.


Que, por ello, si el J. de Primera Instancia determinó expresamente que omitía entrar al fondo de la acción, por no integrarse la acción jurídica procesal, toda vez que se dejó de llamar a uno de los litisconsortes, y que por estar interesado en el resultado del juicio, era evidente que esa falta de llamamiento indujo a que no pudiera resolverse el fondo sustancial controvertido, por lo que, ante dicha situación, no se estaba en presencia de una sentencia.


Consideró el cuerpo colegiado que no obstante que el J. de primera instancia al decidir en la manera descrita, lo haya hecho en forma inmediata a la conclusión de la etapa de alegatos y en una actuación que por su forma, es decir, al contener todas las partes de un fallo, podría constituir una sentencia; sin embargo, de conformidad con la legislación procesal del Estado no lo es, toda vez que se omitió resolver sobre la cuestión principal, por lo que dicho acto se clasifica como un simple auto, con independencia de que haya puesto fin al juicio.


Por lo anterior, consideró que el término para que las quejosas interpusieran el recurso de apelación era de tres días, previsto en el artículo 512 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, y no de cinco días, por lo que fue correcto el desechamiento del recurso, por efectuarse fuera del plazo.


Asimismo, consideró que del artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz se desprende que el J. o tribunal se abstendrá de fallar la cuestión principal y reservará los derechos, cuando declare procedente alguna excepción dilatoria, por lo que no necesariamente implica que al estudiarse las excepciones se resuelva o dilucide el fondo del asunto, como aconteció en la especie, es decir, poner término al juicio sin trastocar el tema principal.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver en sesión de veinte de junio de dos mil seis, por unanimidad de votos, el amparo directo número DC. ********** sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


Consideró que es fundado el argumento del quejoso relativo a que la resolución tachada de inconstitucional le deja en estado de indefensión, por estimar el tribunal responsable que el auto impugnado, al no entrar al fondo del asunto, no constituía una sentencia, por lo que el recurso de apelación resultó extemporáneo.


El órgano colegiado reseñó los antecedentes del caso a saber:


1. El J. de primera instancia, mediante resolución de doce de diciembre de dos mil cinco, dictada en el juicio ordinario civil, intentado por la quejosa en contra de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** determinó que al no acreditarse el presupuesto procesal de personalidad del albacea de la sucesión de bienes, se abstenía de emitir pronunciamiento de fondo, dejando a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía que estimaran procedente, en términos del artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles.


2. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual la S. responsable estimó que la resolución recurrida no resolvía el fondo del asunto, por lo que dejó a salvo los derechos de las partes, y de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles, consideró que no tenía el carácter de una sentencia, sino de un auto, por ende, el recurso era extemporáneo, al intentarse fuera del término establecido en el artículo 512 del Código de Procedimientos Civiles.


3. Inconforme el quejoso contra la determinación anterior, interpuso el recurso de reposición, en éste la S. responsable determinó que en virtud de que en la resolución pronunciada por el J. de primera instancia no se entró al fondo de la litis planteada, no constituía una sentencia, en ese sentido, el recurso de apelación interpuesto en su contra, de acuerdo con el artículo 512 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, debió hacerse valer dentro del término de tres días, y al no haber sido así, dejó firme la resolución en la que se desechó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, por ser extemporáneo.


Consideró el Tribunal Colegiado que del artículo 14 constitucional se desprende que el sistema de interpretación que se debe seguir en las controversias de orden civil es el gramatical o literal; sólo ante la falta de la ley, o en caso de que éste resulte confuso u oscuro, se prevé la posibilidad de que las decisiones de los tribunales se basen en métodos de interpretación como la analogía.


Señaló que por lo anterior se debe atender a la interpretación gramatical de la ley, ya que esto significa extraer su sentido atendiendo a los términos gramaticales, por lo que siendo clara su expresión literal se le debe otorgar toda validez, sin que sea dable aludirla bajo el pretexto de penetrar al espíritu de la ley.


Derivado de lo anterior, consideró que del artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles se advertía claramente su sentido y alcance, pues de su interpretación literal se observa la clasificación de las resoluciones por la legislación civil, de tal manera que una resolución que pone fin a la instancia encuadra dentro del supuesto a que alude el referido artículo, por lo que debe ser considerada una sentencia aquella resolución que constituya la conclusión del juicio natural.


Así, consideró que las determinaciones a que se refiere el artículo 216 del código procesal civil tienen la calidad de sentencias; por ello, aquellas resoluciones en las que por no integrarse debidamente la relación jurídica procesal, el juzgador de primera instancia se abstiene de fallar la cuestión principal y hace reserva de los derechos de las partes, se considera que concluyen con el proceso, pues no se puede volver a emplazar en el mismo juicio, sino que debe tramitarse uno nuevo.


Adujo que las sentencias de acuerdo con su naturaleza jurídica entrañan dos supuestos, a saber: uno formal y otro material, la primera se actualiza cuando lo resuelto pone fin al proceso, pero no entra al fondo del asunto; mientras que la segunda se configura si además de poner fin al proceso entra al estudio de fondo y resuelve la controversia planteada.


Señaló que, en el caso, no se integró debidamente un presupuesto procesal, por lo que el J. de Primera Instancia se abstuvo de fallar la cuestión principal e hizo reserva de los derechos de las partes, de acuerdo con el artículo 216 del código adjetivo referido, por lo que se considera dicha determinación puso fin al proceso, sin entrar al estudio de fondo del asunto y constituye una sentencia; de ahí que sostuvo que al tratarse de una sentencia era dable concluir que el término para interponer el recurso de apelación a que alude el artículo 512 del Código de Procedimientos Civiles del Estado debía ser de cinco días.


En conclusión, sostuvo que cuando se trata de resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, sin declarar el fondo del asunto, debe dársele el tratamiento de una sentencia y no de un auto.


Apoyó lo anterior, con la tesis de rubro: "COSA JUZGADA. SENTENCIAS DE FONDO Y SENTENCIAS QUE DEJAN A SALVO DERECHOS."


Con base en los anteriores razonamientos, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que considerara que la resolución motivo de la apelación no constituye una sentencia, y hecho lo anterior, resolviera lo que proceda.


Finalmente, sostuvo que no era obstáculo para considerar lo anterior el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en la tesis de rubro: "RESOLUCIONES POR LAS QUE SE DA POR CONCLUIDO UN PROCEDIMIENTO CIVIL SIN DILUCIDAR LA CONTROVERSIA DE FONDO. AL NO TENER EL CARÁCTER DE SENTENCIAS DEFINITIVAS, EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN ES DE TRES DÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", pues en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo tal criterio no resultaba obligatorio para ese órgano jurisdiccional.


Similares consideraciones emitió dicho cuerpo colegiado al resolver en sesión de fecha trece de enero de dos mil seis, el amparo directo número ********** civil.


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes se advierte que en el caso sí se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, se cumple con lo precisado en el inciso a), toda vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, referida a determinar si las resoluciones que ponen fin al procedimiento civil, sin que se decida el fondo del asunto y se deja a salvo los derechos de las partes, por su naturaleza, constituye una sentencia, o bien, un auto, para el efecto de interponer el recurso de apelación en los términos que establece el artículo 512 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que de la interpretación de los artículos 56, fracciones II y III, 517 y 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, se advertía que sólo constituían sentencias aquellas que resolvieran la controversia de fondo, pudiendo declarar procedente o improcedente la acción intentada.


Señaló que, en el caso, si el J. de primera instancia omitió entrar al fondo de la acción, por no integrarse la relación jurídica procesal, -pues no se llamó a uno de los litisconsortes, quien tenía interés en el juicio- entonces, no se estaba en presencia de una sentencia, de tal suerte que al interponer el recurso de apelación debió observar el término de tres días -establecido para los autos- y no el de cinco -para sentencias- según lo establece el artículo 512 del código adjetivo antes precisado.


Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que el artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz resultaba claro en su sentido y alcance, al determinar la clasificación de las sentencias, que en dicha clasificación, encuadran aquellas resoluciones que ponen fin a la instancia, aun cuando no se haya integrado debidamente la relación jurídica procesal y que, por tal razón, el juzgador de primera instancia se haya abstenido de fallar la cuestión principal y, por consecuencia, haya hecho reserva de los derechos de las partes; de ahí que dichas determinaciones a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles tienen la calidad de sentencias.


Derivado de lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado referido consideró que al tratarse, en la especie, de una sentencia, el término para interponer el recurso de apelación, según el artículo 512 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, era de cinco días.


Como se advierte de la lectura comparativa de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, -si las resoluciones que ponen fin al procedimiento civil, sin que se resuelva el fondo del asunto y se dejó a salvo los derechos de las partes constituye una sentencia o un auto para el efecto de interponer el recurso de apelación en el término legal de cinco días, o bien, de tres días, que establece el artículo 512 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz- y llegaron a diferentes posturas.


Es decir, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito señaló que las resoluciones que no diluciden el fondo del asunto no constituyen sentencias, sino autos, y que, en ese sentido, el recurso de apelación se debe interponer dentro del término de tres días que prevé el artículo 512 multirreferido, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito concluyó que la resolución que pone fin a la instancia, aun cuando no se haya dilucidado la relación jurídica procesal y, por tanto, no se haya entrado al fondo del asunto, sí constituye una sentencia, por lo que la misma es impugnable en el plazo de cinco días establecido en el numeral citado.


Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b), consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como se advierte de las propias sentencias pronunciadas y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por último, también se acredita el requisito precisado en el inciso c), consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En principio, se precisa que el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del examen de los mismos elementos, porque los hechos que les dieron origen son similares en relación al punto jurídico materia de esta contradicción, pues analizaron si la resolución judicial que pone fin a un procedimiento civil sin que se pronuncie acerca del fondo del asunto, y deja a salvo los derechos de las partes, constituye una sentencia o un auto, para efectos de determinar el término de que dependen las partes para interponer el recurso de apelación de conformidad con el numeral 512 del código adjetivo antes referido.


Asimismo, ambos órganos colegiados partieron del análisis de los mismos preceptos legales, pues analizaron, en esencia, los artículos 56, fracciones I y II, 216, 512 y 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


En ese contexto, se concluye que, en el caso analizado, sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el tema relativo a si la resolución que sin resolver el tema de fondo, reserva a las partes sus derechos, constituye un auto o una sentencia para efectos de interponer el recurso de apelación, dentro de los términos previstos en el artículo 512 del ordenamiento legal antes citado.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página:127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


QUINTO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., el cual más adelante se precisará, por las razones siguientes:


De acuerdo con lo señalado en el considerando anterior y en relación con lo resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes, el punto a dilucidar en la presente contradicción consiste en determinar si la resolución judicial a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz (que pone fin a un procedimiento civil), mediante la cual el J. natural no realiza pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida, en atención a la ausencia de un presupuesto procesal o por no encontrarse integrada debidamente la relación jurídica procesal y, como consecuencia, deja a salvo los derechos de las partes, constituye una sentencia, o bien, un auto, para efectos de su impugnación mediante el recurso de apelación.


En principio, es menester mencionar que en el desempeño de sus funciones, las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto están investidos, por razón de ella, de ciertos poderes, entre ellos, el de decisión, a través del cual dirime con fuerza obligatoria las controversias que le son sometidas a su consideración por las partes contendientes.


En este sentido, dicho poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar los conflictos y darles certeza jurídica a los derechos subjetivos y las situaciones jurídicas concretas, mediante la sentencia, que cuando se trata de procesos contenciosos reviste la calidad especial de cosa juzgada y, para la resolución por providencias interlocutorias de los problemas que se presenten en el curso del proceso.


El procesalista H.D.E. señala que en muchos países generalmente se considera que la sentencia es el acto por el cual el J. cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado; y que las demás providencias se denominan autos, los cuales se distinguen en interlocutorios y de mera sustanciación; que los primeros se refieren a cuestiones incidentales o accesorias relacionadas con el fondo del asunto y los últimos se refieren a cuestiones relacionados con el gobierno del proceso (impulso procesal).


Señala que son autos interlocutorios las providencias que contienen una decisión sobre el contenido del asunto litigioso, que no corresponde a la sentencia, que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal. Ejemplos de ellos cita los que resuelven un incidente, rechazan la demanda, o determinan la personalidad de alguna de las partes o de sus representantes, o niegan el decreto o práctica de alguna prueba, o señalan una caución, o decretan embargos o desembargos, o admiten la intervención de un tercero o la rechazan.


En tanto, las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, y se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.(1)


Por su parte, A.R.(2) señala que si la sentencia es el acto por el cual el órgano jurisdiccional, aplicando la norma al caso concreto, elimina la incertidumbre sobre la tutela jurídica que corresponde a un interés concreto, es claro que solamente aquel acto del J. que contiene "la declaración de una relación jurídica incierta", puede llamarse sentencia.


Añade este autor que esta declaración puede referirse tanto a una relación de derecho material como una relación de derecho procesal; pero hay sentencia siempre que el J., eliminando la incertidumbre sobre una relación concreta de derecho, determina lo que es derecho en el caso concreto. Cuando, por el contrario, el J. no desarrolla este momento esencial de su función jurisdiccional, sino que en los límites de la norma jurídica que en el caso concreto no se presenta como incierta, provee al cumplimiento de las varias funciones que se le exigen, se tendrá, según los casos, una ordenanza o un decreto, pero nunca una sentencia. Y precisamente hay ordenanza cuando el J. desarrolla su facultad de dirección del procedimiento, que es una facultad inherente a su facultad jurisdiccional, y que en ésta está comprendida. En virtud de tal facultad, el J. no declara relaciones jurídicas, ni materiales, ni procesales, sino que provee a la marcha regular del procedimiento, cuya dirección le está reservada. Excluidas las sentencias y las ordenanzas, todos los demás actos del J. son decretos. Bajo esta denominación se comprenden actos de diversa naturaleza, como de diversa naturaleza son las funciones que incumben al J., el cual obra a veces como órgano de la función jurisdiccional, y a veces como órgano puramente administrativo.


Dentro de los criterios clasificatorios de las sentencias el citado procesalista señala que, atendiendo a la naturaleza de la relación sobre la que versa la sentencia, o sea el objeto o materia de la sentencia, se dan dos categorías principales de decisiones:


a) Sentencias que versan sobre relaciones de derecho material, o sea, como se dice comúnmente, sobre el fondo;


b) Sentencias que versan sobre relaciones de derecho procesal, o sea, según la expresión común, sobre la forma.


Y agrega que también existe la distinción desde el punto de vista de las relaciones entre la sentencia y el procedimiento en el curso del cual ha sido pronunciada, de manera que es factible dividir en:


A) Sentencias finales, o aunque menos exactamente, definitivas, las cuales cierran el procedimiento, que pueden subdividirse en:


a) Sentencias finales que versan sobre la relación material, éste es el caso normal en que la sentencia decide definitivamente la litis;


b) Sentencias finales que versan sobre relaciones procesales, que son las que versando sobre el derecho a obtener la sentencia sobre el fondo, el J. niega este derecho al actor, ya por falta de capacidad procesal, ya por falta de interés, ya por falta en el mismo J. de la facultad de decidir la litis (incompetencia por el valor, por la materia, por el territorio), sea por vicios de forma en la proposición de la acción. En todos estos casos el J. pone fin al procedimiento con fallar sobre la relación material, la cual queda sin prejuzgar, y puede ser de nuevo sujeta al examen del J..


B) Sentencias interlocutorias, en sentido lato, las cuales no cierran el procedimiento, sino que deciden una cuestión en el curso del mismo; por consiguiente, una cuestión singular. Estas sentencias se pueden subdividir en:


a) Sentencias que fallan sobre una relación singular de derecho material (interlocutoria en sentido estricto). Es posible una división del razonamiento del J. sobre el fondo: cuando el Magistrado decide un punto singular del fondo que está preparado para fallo, tenemos una sentencia interlocutoria sobre el fondo.


b) Sentencias que en el curso del procedimiento versan sobre una relación singular de derecho procesal (sentencias incidentales o también preparatorias), las cuales se subdividen en:


1o. Sentencias incidentales sobre el derecho a obtener la sentencia; así, por ejemplo, las sentencias que fallan sobre incompetencia.


2o. Sentencias incidentales sobre el derecho a obtener un medio de prueba.


3o. Sentencias incidentales sobre el derecho a obtener una providencia ejecutiva de naturaleza provisional.


El artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz clasifica las resoluciones que pronuncia el juzgador en un procedimiento jurisdiccional en sentencias, autos y decretos, y determina cuándo se está en presencia de cada una de ellas. Y los diversos numerales 60 y 61 señalan aquellos momentos en los que deben dictarse tales resoluciones. Así, establecen:


"Artículo 56. Las resoluciones judiciales son:


"I.S., cuando deciden el asunto principal controvertido;


"II. Autos, cuando entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer, cuando deciden sobre personalidad, competencia o cualquier otra excepción dilatoria, procedencia de demanda, reconvención, compensación, denegación de pruebas y todas las que resuelvan un incidente, y


"III. Decretos, todas las demás no comprendidas en las anteriores. ..."


"Artículo 60. Las sentencias se dictarán al concluir la audiencia de pruebas y alegatos o dentro de los diez días siguientes. Tratándose de expedientes de doscientas fojas en adelante, el término será hasta de quince días. En caso de incumplimiento injustificado, el J. se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 40."


"Artículo 61. Los decretos y autos deben ser dictados inmediatamente después del último trámite, o de la promoción respectiva; y sólo podrá disponerse de veinticuatro horas para los decretos y de tres días para los autos."


De acuerdo con la fracción I del artículo 56, para que exista una sentencia basta que la resolución decida el asunto principal controvertido.


Por su parte, la fracción II señala cuáles son esas resoluciones judiciales que el legislador atribuyó el carácter de autos. Así, esta última disposición denomina autos a aquellas determinaciones del J.:


a) Que entrañen un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer.


b) Cuando deciden sobre personalidad, competencia o cualquier otra excepción dilatoria.


c) Cuando decidan sobre procedencia de demanda, reconvención, compensación, denegación de pruebas; y,


d) Todas las que resuelven un incidente.


Los decretos son aquellas determinaciones no comprendidas en las fracciones I y II. Generalmente son determinaciones de mero trámite.


Es importante señalar que las sentencias se dictarán al concluir la audiencia de pruebas y alegatos o dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.


En tanto los autos y los decretos deberán ser dictados inmediatamente después de la promoción respectiva o del último trámite, y sólo se dispone para los primeros de tres días, y para los segundos de veinticuatro horas, en términos del artículo 61.


Ahora, determinar si la resolución judicial a que se refiere el artículo 216 del código citado tiene el carácter de sentencia o de auto para efectos de la interposición del recurso de apelación, es el tema a dilucidar en el presente asunto, puesto que en esta resolución el J. se abstiene de fallar la cuestión principal controvertida, haciendo reserva de los derechos de las partes, ya sea porque se declare procedente alguna excepción dilatoria, faltare algún presupuesto procesal, existiere un emplazamiento ilegal o la indebida integración de la relación jurídica procesal.


Los artículos 26 y 216 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, anteriores a los vigentes, establecían al respecto lo siguiente:


"Artículo 26. Sólo se podrá sustanciar incidente previo para resolver sobre la competencia del J., promovida por declinatoria. Las demás excepciones dilatorias, así como las perentorias, se propondrá a la vez en la contestación de la demanda y se fallarán en la sentencia definitiva."


"Artículo 216. Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, se abstendrá el J. de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor."


Deriva de estos numerales que, excluyendo a la competencia por declinatoria, por ser de previo y especial pronunciamiento, las demás excepciones dilatorias una vez propuestas en la contestación de la demanda, debían fallarse en la sentencia definitiva y, para el caso de que alguna de ellas se declarara procedente, en dicha sentencia el juzgador debía abstenerse de fallar la cuestión principal, haciendo la reserva del derecho del actor.


Las excepciones dilatorias que contempla la legislación procesal veracruzana son la incompetencia, la falta de personalidad en el actor o en el demandado, así como las demás que tengan el efecto de impedir el curso de la acción, de acuerdo con lo que señala el artículo 23 del citado código adjetivo civil.


El actual artículo 26 del código procesal civil claramente dispone que excepto la incompetencia por declinatoria, que tiene un trámite especial, todas las cuestiones dilatorias que tengan por objeto obstaculizar el desarrollo normal del proceso o para el pronunciamiento de la sentencia deberán ser resueltas en la audiencia prevista en el artículo 219 del propio código o, en su defecto, en la sentencia.


En tanto, el artículo 216 del vigente código adjetivo civil amplió las causas por las cuales el juzgador en la resolución final del proceso debe abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión principal controvertida, haciendo reserva de los derechos de las partes, ya que no solamente señala como tales aquellos casos en que se declare procedente alguna excepción dilatoria (con exclusión de la incompetencia por declinatoria), sino también cuando hubiere ausencia de algún presupuesto procesal, no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes o no estuviere debidamente integrada la relación jurídica procesal. Tales preceptos establecen:


"Artículo 26. La incompetencia por declinatoria, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este código. Todas las demás cuestiones dilatorias, excepciones procesales, previas o que fueren obstáculo para el desarrollo normal del proceso o para el pronunciamiento de la sentencia, que planteen las partes, deberán ser resueltas en la audiencia prevista en el artículo 219 de este código, o en su defecto en la sentencia."


"Artículo 216. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso, se declare procedente alguna excepción dilatoria previa o procesal que no hubiera sido resuelta en la audiencia prevista en el artículo 219 de este código, o hubiere ausencia de un presupuesto procesal, no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes o no estuviere debidamente integrada la relación jurídica procesal, se abstendrá el J. o tribunal de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de las partes."


De acuerdo con este último numeral, cuando se declare procedente alguna excepción dilatoria previa o procesal, hubiere ausencia de un presupuesto procesal, no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes o no estuviere debidamente integrada la relación jurídica procesal, el J. en la resolución que ponga fin al proceso se abstendrá de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de las partes.


Ahora, tal resolución que culmina con el procedimiento jurisdiccional (porque pone fin al proceso), se considera como una sentencia y no como un auto, para efectos de la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con la interpretación armónica de las diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, como enseguida se pasa a demostrar:


"Artículo 509. El recurso de apelación tiene por efecto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior. Son apelables las sentencias, los autos que resuelven un incidente y los autos que causan daño irreparable en la sentencia."


"Artículo 512. La apelación debe interponerse por escrito o verbalmente en el acto de notificarse, ante el J. que pronunció la resolución; cuando sea por escrito, dentro de cinco días si se tratare de sentencia, o dentro de tres si fuere auto."


"Artículo 517. Se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:


"I. De las sentencias;


"II. De los autos que paralizan o ponen término al juicio, haciendo imposible su terminación;


"III. De otras resoluciones que especifique la ley."


Deriva de los numerales transcritos que la apelación es el recurso que la ley concede al que se considera perjudicado por una resolución judicial, para que el superior inmediato la confirme, revoque o modifique.


El artículo 509 establece el principio general sobre cuáles resoluciones son susceptibles del recurso de apelación, señalando a las sentencias, así como a los autos que resuelven un incidente y los autos que causan daño irreparable en la sentencia.


Respecto de las sentencias como materia del recurso de apelación, cabe señalar que como quedó asentado con antelación, la doctrina del derecho procesal no sólo considera como tales a la resolución judicial que pone fin al litigio y decide todas las pretensiones del actor y las excepciones del demandado, sino también aquellas determinaciones que versan sobre relaciones procesales, caso en el cual el juzgador no prejuzga sobre el fondo de la relación material; esto es, no siempre se considera sentencia a aquella que decide definitivamente la litis, porque pueden existir obstáculos procesales que impidan pronunciarse sobre el fondo de la controversia y, no obstante ello, con dicha determinación se pone fin al procedimiento.


En lo que atañe a las otras resoluciones apelables, el propio numeral 509 establece que los únicos autos apelables son los que deciden incidentes y los que causan un gravamen irreparable y que, dentro de los primeros, se ubican los que ponen término al juicio y hacen imposible su continuación conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 517.


Aquí es conveniente mencionar que, como quedó establecido precedentemente, aquellas resoluciones que deciden los incidentes surgidos como ocasión del juicio, se denominan autos interlocutorios, es decir, son las resoluciones que se emiten para preparar la sentencia definitiva sin prejuzgar nada sobre el fondo; además de que con tales autos no se cierra el procedimiento, sino que solamente se decide una cuestión surgida en el curso del mismo.


Por su parte, los autos que causan daño irreparable en la sentencia, son aquellas resoluciones que se dictan dentro del procedimiento, a través de las cuales se infiere un gravamen que no puede ser enmendado en la sentencia final.


En este sentido la expresión gravamen que no puede ser reparado en la sentencia definitiva requiere, por un lado, que exista respecto del apelante un agravio o perjuicio y, por lo tanto, que tenga con base a ello un interés en la apelación como medida de la misma y, por otro lado, que ese agravio o perjuicio no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.


De igual manera podemos afirmar que los autos a que hace referencia el artículo 56, fracción II, son determinaciones emitidas dentro del procedimiento, pero antes del dictado de la sentencia definitiva, dado que se emiten antes de la audiencia de pruebas y alegatos a que alude el artículo 60.


Pues bien, partiendo de las determinaciones materia del recurso de apelación, se arriba a la conclusión de que la resolución judicial a que se refiere el artículo 216 "que pone fin al proceso" no podrá ser de ninguna manera considerada como auto, porque:


• No resuelve un incidente, ni causa gravamen irreparable en la sentencia definitiva.


• Dicha resolución no se pronuncia interlocutoriamente, sino ya en el dictado de la definitiva y luego de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.


• Pero, además, tal resolución puede derivar no sólo del examen de alguna de las cuestiones que expresa la fracción II del artículo 56, como sería el pronunciamiento sobre alguna excepción dilatoria, sino de otras materias procesales, como las referidas a la ausencia de presupuestos procesales, el ilegal emplazamiento a alguna de las partes o la indebida integración de la relación jurídica procesal, según se aprecia del contenido del citado artículo 216.


En cambio, sí debe ser catalogada como sentencia, porque:


a) Si fuere un auto, no podría ser apelable, porque los únicos autos apelables son los que resuelven incidentes o causan gravamen irreparable, y en ninguna de estas categorías encuadra la resolución que pone fin al proceso a que alude el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, y jurídicamente no podría admitirse que una resolución de esta naturaleza no fuere impugnable a través del recurso de apelación; además de que tal resolución, al decidir algunas cuestiones dilatorias, es considerada como sentencia por el propio código en su artículo 26.


b) Que tal resolución se emite no de manera interlocutoria, sino precisamente en el periodo de dictado de la sentencia definitiva y como consecuencia de haberse agotado el procedimiento y después de la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 60 de dicho código.


c) Que la calidad de sentencia definitiva no siempre deriva por el hecho de resolver el fondo de la cuestión controvertida, sino que con que culmine un juicio en el que se hayan agotado todas las etapas procesales y decida si el mérito de ello, ha de absolverse, condenarse o dejarse a salvo derechos; o, como lo dispone la fracción I del artículo 56, que la sentencia es la que decide "el asunto principal".


d) En mérito de lo anterior y considerando que este tipo de resoluciones debe conceptualizarse como una sentencia, el término de que disponen las partes para impugnarla a través del recurso de apelación será de cinco días, como lo establece el artículo 512 del citado código adjetivo civil.


Por lo anteriormente reseñado, esta S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente:


-De la interpretación armónica de los artículos 26, 56, fracciones I y II, 60, 61, 216, 509, 512 y 517, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, se concluye que las resoluciones judiciales que ponen fin a un procedimiento civil sin dilucidar la cuestión principal controvertida y reservan los derechos de las partes, tienen el carácter de sentencia y, por tanto, el plazo para su impugnación mediante el recurso de apelación es de cinco días. Ello es así, porque conforme al indicado artículo 216, el juzgador debe abstenerse de fallar la cuestión principal y reservar los derechos de las partes cuando: a) en la resolución que ponga fin al proceso se declare procedente alguna excepción dilatoria -excluida la incompetencia por declinatoria-; b) falte un presupuesto procesal; c) no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes; o, d) no se haya integrado debidamente la relación jurídica procesal. Por lo anterior, la resolución a que se refiere este numeral tiene el carácter de sentencia porque, por un lado, si fuera un auto no podría apelarse, pues no resuelve un incidente ni causa daño irreparable en la sentencia, además de que sería jurídicamente inadmisible que una resolución de esta naturaleza no fuere impugnable mediante apelación; y, por el otro, porque dicha resolución no se emite interlocutoriamente, sino en el periodo del dictado de la sentencia definitiva, después de la audiencia de pruebas y alegatos. Además, no sólo puede considerarse sentencia a la que resuelve definitivamente la litis, ya que pueden existir obstáculos procesales que impidan pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y no obstante, con tal determinación se pone fin al procedimiento, es decir, basta que culmine un juicio en el que se hayan agotado todas las etapas procesales y se decida si ha de absolverse, condenarse o dejarse a salvo derechos para estimar que se trata de una sentencia definitiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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1. H., D.E., Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, páginas 419 y 420.


2. R., A., La Sentencia Civil, Madrid, España, 1943, páginas 102 y 103.




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