Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 262
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de resolución2a./J. 59/2008
Número de registro20964
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: A.M.R.M.Y.M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis en asuntos en materia administrativa, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 353/2003, el tres de octubre de dos mil tres, en la parte conducente, sostuvo:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación que hace valer el representante legal de la persona moral quejosa Madera 57, S.A. de C.V., resultan infundados a juicio de este Tribunal Federal, en la medida que a continuación se expresa. El representante legal de la quejosa, esencialmente argumenta que la S. responsable realizó una indebida interpretación del artículo 200 del C.F. de la Federación, pues afirma que de la lectura de dicho numeral, se puede corroborar que en ningún momento establece que el autorizado por la parte actora para oír y recibir notificaciones, carece de facultades para cumplir un simple requerimiento de trámite, formulado por la Magistrada instructora, y que por ello, es claro que en la especie se incurrió en una violación a lo dispuesto por los artículos 200 y 237 del código invocado, así como a los numerales 14 y 16 de la Constitución (sic). Ahora bien, puntualizado lo anterior, se reitera que los conceptos de violación que precedentemente quedaron sintetizados, son infundados, toda vez que el artículo 200 del C.F. de la Federación, dispone en su último párrafo, lo siguiente: (se transcribe). Como se podrá observar, el citado precepto prevé la posibilidad de que los particulares o sus representantes, autoricen por escrito a un profesional del derecho para que a su nombre reciba notificaciones. Asimismo, establece que la persona así autorizada, estará facultada para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. De lo expuesto, se evidencia que la designación de autorizado para oír y recibir notificaciones debe recaer necesariamente en un licenciado en derecho; para lo cual, la persona en la que recaiga el nombramiento respectivo, debe acreditar encontrarse legalmente facultada para ejercer esa profesión. Esto último, indudablemente presupone que en el escrito en donde se otorga la autorización respectiva, se deberán proporcionar los datos correspondientes al título o cédula profesional que así lo demuestre, y con base en ello, el juzgador decidirá si ha lugar o no a tener a esa persona como autorizada en términos del artículo 200, último párrafo, del C.F. de la Federación, lo cual acontecerá, en el momento en que se provea sobre la admisión de la demanda, una vez que se hayan satisfecho todos los requisitos que se mencionan en los artículos 208 y 209 del referido ordenamiento legal. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y sustancial, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 126, bajo el tenor literal siguiente: ‘AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN MATERIA DE AMPARO, MOMENTO EN QUE SE DEFINE TAL CARÁCTER.’ (se transcribe). Bajo ese tenor de ideas y contra lo argumentado por la inconforme, es de estimarse que no basta la sola circunstancia de que en la demanda inicial, se haya autorizado a C.J.B.G. para oír y recibir notificaciones, para que automáticamente se le tenga con tal carácter en los términos del artículo 200, último párrafo, del citado C.F.; pues para que esa designación surtiera legalmente sus efectos y la persona así nombrada pudiera intervenir en defensa de quien lo nombró, era menester que, en primer lugar, la Magistrada instructora de los autos, admitiera a trámite la demanda y, hecho lo anterior, con base en los datos o documentos proporcionados, determinara si aquella persona efectivamente está facultada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, acordando en consecuencia, ya sea en forma favorable o desfavorable, la solicitud del promovente en el sentido de que se tuviera por autorizado al profesionista indicado. Circunstancia que en la especie no ocurrió, toda vez que antes de proveer respecto de la admisión de la demanda y, por consiguiente, sobre la designación del autorizado para oír y recibir notificaciones, la Magistrada instructora de los autos, advirtió que M.A.P.D., quien firmó la demanda de nulidad, en su carácter de representante legal de la empresa Maderera 57, S.A. de C.V., había omitido señalar el nombre y domicilio del representante de la mayoría de los trabajadores, así como que faltaba una copia de la demanda y de sus anexos, esto es, del documento con que acreditó su personalidad y de la resolución impugnada, por lo que lo requirió para el efecto de que dentro del término de cinco días, exhibiera las copias faltantes y señalara el nombre y domicilio del representante de la mayoría de los trabajadores; y ese requerimiento, contrariamente a lo que alega el quejoso, debió ser cumplido precisamente por la persona indicada, a quien se le dirigió el mismo, esto es por el representante legal de la empresa actora, M.A.P.D., quien firmó la demanda de nulidad, y no por C.J.B.G. a quien únicamente se le autorizó en la demanda inicial para oír y recibir notificaciones, ya que en la fecha en que se hizo el requerimiento aún no se le reconocía el carácter de autorizado en términos del artículo 200 del Código mencionado y, en tales condiciones, resulta que el acto que este último realizó por su cuenta, de ninguna manera podía surtir efectos a favor del interesado a quien dijo representar. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, abril de 1993, página 284, que dice: ‘PERSONALIDAD. SURTE EFECTOS SÓLO CUANDO ASÍ LO RECONOCE LA AUTORIDAD.’ (se transcribe). Cabe añadir, que si bien es verdad lo que afirma la empresa quejosa, en el sentido de que la citada autorización para oír y recibir notificaciones, surge de la manifestación de voluntad de la parte actora que ha quedado plasmada en el escrito inicial; también lo es, que la misma no puede operar antes de que se admita a trámite la demanda, y la Magistrada instructora reconozca el carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones, pues las facultades de ‘... hacer promociones de trámite, rendir pruebas, ‘presentar alegatos e interponer recursos ...’, con que cuenta el autorizado, y que se contienen en el último párrafo del artículo 200 del C.F. de la Federación, sólo son susceptibles de ejercitarse durante la tramitación del juicio, y éste, contra lo que alega el inconforme, se considera instaurado hasta el momento en que se admite la demanda y no cuando ésta se presenta, pues bien puede ocurrir que la misma se deseche por improcedente o se tenga por no presentada, al actualizarse cualquiera de las hipótesis que se mencionan en los artículos 202, 208, penúltimo párrafo y 209, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación, caso en el cual, no existirá ningún juicio que tramitar y, por ende, ninguna promoción que presentar. Sirve de apoyo a lo considerado, en lo conducente y substancial, la tesis de jurisprudencia número 320, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 269, del Tomo VI, correspondiente a la materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘NOTIFICACIONES, AUTORIZADO PARA OÍRLAS. SU DESIGNACIÓN DEBE SER RECONOCIDA POR EL JUZGADOR PARA QUE PUEDA SURTIR SUS EFECTOS.’ (se transcribe). Por tanto, no es dable afirmar, como en el caso se hace, que el escrito por el que se desahogó el requerimiento formulado por la Magistrada instructora, constituye una promoción de trámite que podía cumplir el autorizado por el actor; pues como ya se dijo, esa atribución sólo era susceptible de ejercitarse durante el juicio, y una vez que al autorizado se le haya reconocido ese carácter en el juicio de nulidad. En ese sentido, es de estimarse que resulta correcta la determinación de la S. Fiscal responsable, al confirmar el auto que tuvo por no presentada la demanda de nulidad, ya que es evidente que cuando se pretendió cumplir con el requerimiento formulado, la persona que la ahora quejosa autorizó para oír y recibir notificaciones, carecía de legitimación para ejecutar válidamente los actos procesales a que se refiere el último párrafo del artículo 200 del C.F. de la Federación, en tanto que la Magistrada instructora en el juicio de nulidad, aún no le había reconocido tal calidad; lo que al ser así, trae como consecuencia que se desestimen por infundados, los argumentos que en sentido contrario se hacen valer. Apoya la anterior conclusión, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época tomo 217-228 Sexta Parte, página 205, y que dice lo siguiente: ‘DEMANDA DE NULIDAD, DESECHAMIENTO DE LA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LOS AUTORIZADOS.’ (se transcribe)."


Asimismo, el Tribunal Colegiado citado anteriormente, al resolver el amparo directo administrativo 361/2003, el trece de octubre de dos mil tres, sostuvo similares consideraciones a las precedentes, motivo por el cual en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben.


De las consideraciones precedentes surgió la tesis, cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUMPLIMENTAR PREVENCIONES MIENTRAS NO SE LE RECONOZCA TAL CARÁCTER. El artículo 200, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación establece: ‘Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.’. De esta disposición legal se advierte la facultad que tienen los particulares o sus representantes de autorizar por escrito a un profesional del derecho para que en su nombre reciba notificaciones, quien a su vez estará facultado para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, lo que implica que esas atribuciones sólo son susceptibles de ejercitarse por dicho autorizado una vez que se le haya reconocido tal carácter; de manera que mientras no exista ese reconocimiento expreso, el profesionista designado carece de legitimación para cumplimentar las prevenciones que se realicen directamente al interesado." No. Registro: 182,471. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004. Tesis VIII.1o.59 A. Página 1462.


CUARTO. Por su parte el Tribunal Colegiado denunciante, el veintitrés de noviembre de dos mil siete, al resolver el amparo directo 241/2007 se apoyó en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación. En ellos, se alega medularmente, que la sentencia reclamada es violatoria del numeral 50 (sic), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que, contrario a lo que determinó la S., M.A.M. sí tiene legitimación para promover el escrito por el que cumple con la prevención efectuada a la actora, dado que no verificó que efectivamente tuviera reconocida su personalidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues en el escrito inicial de demanda se le designó como autorizada y se precisó el registro de su cédula profesional para efectos de que se tuvieran los elementos de identificación necesarios para corroborar en su base de datos que está facultada para actuar como profesionista en el juicio de nulidad, en términos del precepto legal 5o. de ese ordenamiento legal. Conforme a lo precedentemente relatado, se concluye que la S. Regional en el fallo reclamado, infringió en perjuicio de la parte quejosa, el párrafo último del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al confirmar el auto de veintitrés de agosto de dos mil seis, que tuvo por no interpuesta la demanda de nulidad, bajo el argumento de que no es suficiente que en el libelo se hubiese señalado a M.A.M., como autorizada en términos de dicha norma legal, sino que era necesario que la autoridad se cerciorara de que ejerce de manera legal la profesión de licenciado en derecho, por lo que si en el acuerdo de quince de marzo del año en curso, no se le reconoció ese carácter, no está legitimada para cumplir con el requerimiento realizado en tal auto, porque no existe declaratoria expresa respecto a la idoneidad de desempeñar ese cargo, o sea, que no existe certeza de que cumpliera con el registro de ley. Se adquiere el convencimiento anterior, porque la circunstancia de que el Magistrado instructor en auto de quince de marzo de dos mil seis, no se hubiese pronunciado sobre la petición de la parte actora de que se tenga a M.A.M., como su autorizada en los amplios términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de la cual, incluso, señaló el número de su cédula profesional, el número del registro, folio y el libro en que se encuentran los datos de aquélla, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; de ninguna forma significa que dicha autorizada carezca de legitimación para cumplir con el requerimiento realizado a la parte accionante, como incorrectamente lo sostuvo la juzgadora, si en cuenta se tiene que si esa omisión, sólo le es atribuible al indicado Magistrado instructor, lógica y jurídicamente no puede llegar al extremo de que se tenga por no interpuesta la demanda de nulidad, por no ser un hecho imputable a la parte accionante que conlleve a esa eventualidad. En esas circunstancias, queda claro que la S.F. soslaya que desde el auto preventorio del libelo, el Magistrado instructor debió ineludiblemente, acordar lo conducente sobre la solicitud de la parte actora de que se le tuviera como su autorizada a M.A.M., en los amplios términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que así, de esta manera estuviera en posibilidad legal de dirimir en el auto de veintitrés de agosto de dos mil seis, si tenía o no legitimación para cumplimentar el requerimiento efectuado en el antecedente auto de quince de marzo último -exhibición de pruebas documentales-, pero no bajo la premisa errónea de que aún no se le ha reconocido expresamente ese carácter de autorizada. Esto, en atención a que de acuerdo a una recta interpretación del artículo 5o., último párrafo, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de que la persona autorizada en la demanda pueda actuar en defensa de su autorizante, es necesario la voluntad del particular, esto es, que exista su designación en la demanda y de que sea licenciado en derecho, esto último que debió corroborarse y existir el pronunciamiento respectivo en el auto que recayó a la recepción de la demanda de nulidad, si se toma en consideración que el primero de esos extremos se satisfizo plenamente, pues, como se ha dicho, en el libelo de nulidad sí se nombró a la aludida Arias Mesa como autorizada de la parte demandante con las amplias facultades a que se contrae dicha norma legal y tocante a la segunda de las exigencias, se indicaron los datos relativos a su cédula profesional, así como los de los folios y del libro en que se encuentra registrada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que se insiste, jamás se constató por parte de la autoridad que emitió el auto de avocamiento de la demanda. Consiguientemente, al estar expresamente consignada la voluntad de la parte actora de designar como su autorizada a M.A.M., no es dable sostener que por la omisión del Magistrado instructor de proveer lo que en derecho proceda sobre ese nombramiento, tal autorizada carezca de legitimación procesal para dar contestación al requerimiento realizado a la parte actora, como desacertadamente se resolvió en la resolución reclamada. De estimarse lo contrario, se estaría ante una irregularidad procesal consistente en no acordar sobre la designación de los autorizados, desde el primer proveído que se dictó en el juicio de nulidad, con el único fin de que éstos no puedan actuar en defensa de su autorizante, por no existir reconocimiento expreso de la resolutora en cuanto a su designación; situación que es inadmisible, si se atiende a que no debe perderse de vista que la carga procesal de proveer sobre la solicitud de los autorizados, recae en la S. o Magistrado instructor, no así en el actor quién, como se dijo, cumple con el imperativo de la ley, al señalar a las personas que fungirán como sus autorizados y acreditar que ejercen debidamente la profesión del licenciado en derecho. En tales condiciones, debe estimarse que la omisión en que se incurrió en el auto de prevención de la demanda, no puede ser imputable a la actora, aquí quejosa, al grado de considerar que la persona que autorizó para oír notificaciones en los amplios términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien acudió a cumplir con el requerimiento de mérito, no tiene legitimación para ello, desde el momento en que no hay razón alguna que justifique la postergación de acordar sobre la petición de los autorizados designados, antes de que no se haya admitido el libelo, por no existir disposición legal en contrario. Cabe hacer hincapié, que con el criterio adoptado en este fallo, no se prejuzga si las personas que señala en la demanda de nulidad necesariamente se ubican en el numeral 5o. de la legislación en cita y, por ende, deba reconocérseles el carácter de autorizados en los amplios términos que prevé esa norma legal, en tanto que ese cercioramiento lo emprenderá la autoridad que conoce de la demanda de nulidad y expresará lo correspondiente en el auto respectivo, a fin de que determinar si la persona que acudió a cumplir con el requerimiento efectuado a la accionante, tiene o no legitimación para hacerlo. Tiene aplicación al caso, la tesis que se comparte, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en la página 1825, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente: ‘AUTORIZADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PROFESIONISTAS NOMBRADOS POR EL ACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 200, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DESDE EL AUTO DE PREVENCIÓN.’(se transcribe)."


QUINTO. A fin de determinar si en el caso existe o no contradicción de criterios, se toma en cuenta la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que más adelante se citará, en la cual se establecen los requisitos necesarios para la existencia de una contradicción de tesis, que son los siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos los Tribunales Colegiados hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El rubro de la jurisprudencia de mérito es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76.


Para establecer si en la presente denuncia de contradicción de tesis se surten los requisitos precitados es necesario sintetizar las consideraciones sustentadas en las ejecutorias participantes en la misma.


1. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 353/2003, sustentó las consideraciones siguientes.


No basta que en la demanda inicial se autorice a una persona para oír y recibir notificaciones para que automáticamente se le tenga con tal carácter en los términos del artículo 200, último párrafo, del C.F. de la Federación, vigente en el año dos mil tres, pues para que esa autorización surta efectos legales y la persona nombrada pueda intervenir en nombre de quien la designó es necesaria la admisión a trámite de la demanda relativa y con base en los datos o documentos proporcionados determinar si aquella persona está facultada para ejercer la profesión de licenciado en derecho.


Así, cuando previamente a la admisión de una demanda fiscal se requiere al interesado para que cumpla determinados requisitos, el requerimiento lo debe cumplir la persona que la suscribió y no el autorizado en la misma para oír y recibir notificaciones, porque al hacerse el requerimiento relativo aún no se le reconoce ese carácter en términos del último párrafo del artículo 200 citado, lo cual sucede cuando se admite a trámite la demanda respectiva, razón por la cual las facultades previstas en dicho párrafo son susceptibles de ejercerse durante la tramitación del juicio.


Por tanto, mientras al autorizado en la demanda fiscal para oír y recibir notificaciones no se le reconozca tal carácter carece de legitimación para ejecutar válidamente los actos procesales previstos en el último párrafo del precepto indicado y, por ello, no puede cumplir el requerimiento que se formule previamente a admitir a trámite la demanda respectiva.


2. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 241/2007, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:


La circunstancia de que el Magistrado instructor en el auto de prevención, dictado previamente a la admisión de la demanda, no se pronuncie sobre la petición de la parte actora de tener a una persona profesional en derecho autorizada para oír y recibir notificaciones ampliamente en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de ninguna manera significa que la persona autorizada en esos términos carezca de legitimación para cumplir con el requerimiento realizado a la parte accionante en el auto de prevención relativo, pues debe tenerse en cuenta que tal omisión es imputable al Magistrado instructor y, por ello, cuando el autorizado en los términos mencionados cumple con el requerimiento respectivo no puede llegar al extremo de tener por no interpuesta la demanda de nulidad relativa.


Lo anterior, porque conforme a la recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para que la persona autorizada pueda actuar en defensa de su autorizante, es necesaria la designación en la demanda (voluntad del accionante) y que sea licenciado en derecho, lo cual se debe constatar por la autoridad respectiva previamente al auto de prevención o requerimiento; luego, al existir la voluntad del interesado para designar ampliamente a una persona profesional en derecho para oír y recibir notificaciones en su nombre no es dable sostener que por la omisión del Magistrado instructor de pronunciarse al respecto la persona autorizada carezca de legitimación para dar cumplimiento al requerimiento respectivo, pues no debe soslayarse que la S. o el Magistrado instructor desde el primer proveído tienen la carga procesal de proveer sobre la solicitud de tener por autorizados a los profesionales de derecho que señale el actor, aun cuando dicte un auto de prevención, pues no hay razón alguna apta para justificar la postergación de acordar sobre la solicitud de mérito.


Una vez hecha la síntesis anterior se precisa que los órganos colegiados contendientes sustentaron los criterios siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sustentó el criterio relativo a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 200, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación, vigente en el año dos mil tres, los particulares o sus representantes están facultados para autorizar a un profesional del derecho para recibir en su nombre notificaciones, quien a su vez estará facultado para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, lo cual implica que tales atribuciones sólo son susceptibles de ejercerse por el autorizado una vez que se le haya reconocido expresamente tal carácter, pero mientras esto no se hubiere hecho, el profesional designado carece de legitimación para cumplimentar las prevenciones formuladas directamente al interesado.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estableció el criterio consistente en que cuando la parte promovente de la demanda autoriza ampliamente, a un profesional del derecho para oír y recibir notificaciones, en términos del artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor y la S. o el Magistrado instructor al pronunciar el auto de prevención omiten acordar esa autorización, esto no es motivo para establecer que el autorizado carece de legitimación para cumplir con el requerimiento relativo, pues esa omisión no le es imputable a ella; luego, si el autorizado en los términos indicados cumple con la prevención de que se trate no procede declarar no interpuesta la demanda respectiva, sino que se debe tener por cumplida la prevención relativa.


En esta tesitura y atendiendo a los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes se concluye que el punto de contradicción consiste en:


Determinar si de conformidad con lo establecido en los artículos 200, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y su correlativo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, el licenciado en derecho autorizado en los términos de los citados numerales, con el solo acto de la autorización se encuentra legitimado para dar cumplimiento a las prevenciones formuladas a su autorizante, o bien, si para estarlo, requiere que se le haya reconocido expresamente ese carácter y pueda ejercer las atribuciones previstas en tales preceptos.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, haya fundado su criterio en lo establecido en el artículo 200, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación, vigente en dos mil tres y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, lo hubiere apoyado en el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor, en virtud de que ambas disposiciones son idénticas, tal y como se pone de manifiesto con la transcripción siguiente:


Ver transcripción

De los preceptos transcritos se advierte que son idénticos al regular las facultades o atribuciones del licenciado en derecho para recibir notificaciones en nombre de su autorizante.


En este orden de ideas, se reitera la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque los órganos colegiados contendientes analizaron el mismo problema jurídico a saber, si el licenciado en derecho autorizado en términos de los preceptos transcritos, por ese solo hecho puede ejercer las atribuciones o facultades establecidas en los mismos o para ello es necesario el reconocimiento previo de ese carácter y si la ausencia de éste provoca la falta de legitimación del autorizado para cumplir las prevenciones hechas a su autorizante.


Por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el estudio del problema jurídico citado a la luz de los preceptos transcritos, los cuales como ya se puso de relieve pertenecen a ordenamientos distintos, pero de contenido idéntico y no obstante ello uno afirmó lo que otro negó, es inconcuso que existe la contradicción de criterios.


El anterior criterio tiene apoyo, en lo conducente, en las jurisprudencias, cuyo rubros, textos y datos de localización son los siguientes:


"No. Registro: 917,654

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 120

"Página: 97

"Genealogía: Gaceta Número 85, Tesis 3a./J. 35/94,

"PG. 45

"Apéndice '95: Tesis 182 PG. 124


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DISTINTAS. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunales no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


"No. Registro: 195,941

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


SEXTO. Previamente a abordar el estudio del punto de la presente contradicción de tesis se procede hacer las consideraciones siguientes:


Los procesos o juicios por regla general constan de dos etapas, la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o de resolución.


D. a su vez la etapa de instrucción en tres fases:


a) Postulatoria o expositiva. Que permite instruir al juzgador en la litis a debate.


b) Probatoria. Que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas, fase que cuenta con sus estadios de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo.


c) Preconclusiva. Se encuentra integrada por los alegatos o conclusiones de las partes.


En cuanto a la fase postulatoria o expositiva, se inicia con la demanda que es el acto procesal introductivo de instancia en virtud del cual el actor o demandante somete su pretensión al órgano jurisdiccional, con las formas y en los plazos requeridos por la ley, haciendo valer la acción que corresponda, solicitando una sentencia favorable a sus intereses.


Asimismo, la demanda se formula mediante un escrito en el que se señala al demandado, se exponen los antecedentes de hecho del caso, los razonamientos jurídicos y se precisa la acción que se intenta.


A su vez, toda acción consta de tres elementos que se advierten cuando se analiza el contenido de una demanda judicial, tal como la formula y va explicando paso a paso el actor o demandante:


1. Los sujetos, es decir, el sujeto activo (actor), al cual corresponde el poder de obrar, y el pasivo (demandado) frente al cual corresponde el poder de obrar (personae);


2. La causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción, y que por regla general se divide a su vez en dos elementos: una relación jurídica y un estado de hecho contrario al derecho (causa petendi); y


3. El objeto, es decir, el efecto al cual tiende el poder de obrar lo que se pide (petitum). Lo que inmediatamente se pide es la actuación de la ley, la cual en las acciones singulares se presenta individualizada en un determinado acto (condena de restitución del fundo; condena a pagar dinero; rescisión de la venta; declaración de la falsedad del documento). El objeto a cuya adquisición está coordinada la actuación de la ley (fundo a restituir: suma a pagar) se llama objeto mediato de la acción.


Vistos los elementos de las acciones que en una demanda se hacen valer, es oportuno señalar que el concepto de acción está entendido en las leyes y en la práctica, tanto para indicar en su propio sentido el poder de obtener la actuación de la voluntad de la ley, cuanto para expresar el derecho deducido o por deducir en el juicio de que se trate.


Ahora bien, para hacer valer las acciones que estime le corresponden al actor, debe acatar las formalidades que la ley que rija la materia establezca, tales como término para la presentación de la demanda, requisitos de ésta, anexos que se deben adjuntar, ante quién se debe presentar, etcétera.


Similares consideraciones sustentó esta S. al resolver la contradicción de tesis 62/2006-SS, bajo la ponencia del Ministro J.D.R..


Por otra parte, los artículos 198, 200, 208 y 209 del C.F. de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y 3o., 5o., 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, precisan respectivamente, quiénes son parte en el juicio contencioso administrativo, los representantes de cada parte y los requisitos legales para ello, a quiénes se puede autorizar para que realicen los actos procesales que se indican y cuáles son los requisitos de la demanda.


Así se desprende de los preceptos que a continuación se transcriben:


Los artículos 198, 200, 208, fracción I y 209, fracción II, del C.F. de la Federación, disponen:


"Artículo 198. Son partes en el juicio contencioso administrativo:


"I. El demandante.


"II. Los demandados. Tendrán ese carácter:


"a. La autoridad que dictó la resolución impugnada.


"b. El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.


"III. El titular de la dependencia o entidad de la administración pública federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.


"Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.


"IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.


"En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el Magistrado instructor al admitir la demanda hará la designación.


"El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto."


"Artículo 200. Ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


"La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.


"La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo; o conforme lo establezcan las disposiciones locales, tratándose de las autoridades de las entidades federativas coordinadas.


"Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines."


"Artículo 208. La demanda deberá indicar:


"I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la S. Regional competente.


"II. La resolución que se impugna.


"III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.


"IV. Los hechos que den motivo a la demanda.


"V. Las pruebas que ofrezca.


"En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.


"VI. Los conceptos de impugnación.


"VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.


"VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.


"Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.


"En el supuesto de que no se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante, en la jurisdicción de la S. Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en el sitio visible de la propia S.."


"Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su demanda:


"I. Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes.


"II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando no gestione en nombre propio.


"III. El documento en que conste el acto impugnado.


"En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta deberá acompañarse una copia, en la que obre el sello de recepción, de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.


"IV. La constancia de la notificación del acto impugnado.


"Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor concederá a la actora el término de cinco días para que la desvirtúe. Si durante dicho término no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de la notificación de la referida resolución.


"V. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.


"VI. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante, en los casos señalados en el último párrafo del artículo 232.


"VII. Las pruebas documentales que ofrezca.


"Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como conteniendo información confidencial o comercial reservada. La S. solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.


"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.


"Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII las mismas se tendrán por no ofrecidas.


"Cuando en el documento en el que conste el acto impugnado a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refieren los artículos citados no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este código."


Por su parte, los artículos 3o., 5o., 14 y 15 de la ley en cita son los siguientes:


"Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo:


"I. El demandante.


"II. Los demandados. Tendrán ese carácter:


"a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.


"b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.


"c) El jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal.


"Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.


"III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante."


"Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


"La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.


"La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su Reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.


"Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines."


"Artículo 14. La demanda deberá indicar:


"I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la S. Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la S. competente.


"II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.


"III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.


"IV. Los hechos que den motivo a la demanda.


"V. Las pruebas que ofrezca.


"En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.


"En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.


"Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la S. correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.


"VI. Los conceptos de impugnación.


"VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.


"VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.


"En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en un solo escrito.


"El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.


"Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.


"En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia S.."


"Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:


"I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.


"II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.


"III. El documento en que conste la resolución impugnada.


"IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.


"V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.


"VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.


"VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.


"VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley.


"IX. Las pruebas documentales que ofrezca.


"Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La S. solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.


"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.


"Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.


"Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del C.F. de la Federación."


Deriva de los preceptos transcritos, entre otros aspectos, los siguientes:


a) El demandante o actor es una de las partes en el juicio contencioso administrativo que se sigue ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


b) Ante dicho tribunal no procede la gestión de negocios y quien promueve a nombre de otro debe acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda.


c) La representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de lo establecido por la legislación de profesiones.


d) Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones y la persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.


e) La demanda debe contener el nombre del demandante y su domicilio para oír notificaciones y a ella debe adjuntarse el documento que acredite la personalidad del demandante o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien, debe señalar los datos de registro del documento con el que acredite tal personalidad, cuando no gestione a nombre propio.


f) De la lectura del artículo 208 antes transcrito, se advierte que cuando el demandante no cumple con los requisitos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, del propio precepto, el Magistrado instructor lo debe requerir para que los cubra dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según sea el caso.


g) En el artículo 209 del C.F. de la Federación, se establecen los documentos que se deben adjuntar a la demanda. Los requisitos anteriores se reiteraron en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor.


h) Si el demandante no adjunta los documentos a los cuales se refiere el artículo 209 antes referido, el Magistrado instructor lo requerirá para que los presente en el plazo de cinco días, y si no lo hace en éste, si se trata de los documentos relacionados en las fracciones I a IV del propio precepto se tendrá por no presentada la demanda; en cambio, si se trata de los documentos a los cuales se refieren las fracciones V, VI y VIII, los mismos se tendrán por no ofrecidos.


Cabe advertir que similares requerimientos y apercibimientos a los previstos en los numerales 208 y 209 del ordenamiento antes citado, se contienen en los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Particularmente, cabe destacar que en los artículos 200, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y 5o., último párrafo, de la ley citada se faculta a los particulares o sus representantes a autorizar por escrito a un profesional del derecho para que a su nombre reciban notificaciones, en los términos siguientes:


Ver artículos

Tratándose del licenciado en derecho autorizado, su nombramiento debe hacerse por escrito por parte de la demandante o de su representante legal a fin de que en su momento pueda ejercer las facultades de que queda investido, en los términos del último párrafo de los artículos 200 del C.F. de la Federación y 5o. de la ley antes mencionada, en relación con las promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, entre otras.


Efectivamente, el acto a través del cual el demandante autoriza a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, pero que tiene la característica de ser un profesional del derecho, implica que aquél, una vez que ha determinado por sí o a través de su representante legal, hacer uso de su derecho de acción a través de la presentación de la demanda, confiere al profesional autorizado la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio contencioso administrativo y de los procedimientos que de él deriven, en defensa de los derechos de su autorizante, quedando facultado para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, entre otros actos procesales; sin embargo, cabe recordar que la demanda constituye una acción cuyo ejercicio es personalísimo del demandante o de su representante legal.


Ciertamente, cuando el Magistrado instructor recibe una demanda, la analiza y si observa que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 del C.F., vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (reiterados en los numerales 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor) dictará un auto de prevención o requerimiento a fin de que el demandante dentro del plazo de cinco días satisfaga los requisitos omitidos o acompañe los documentos que no anexó a la demanda; razones por las cuales el escrito a través del cual se dé cumplimiento al auto indicado tiene como finalidad integrar debidamente la demanda respectiva y, por ende, colmar los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción relativa.


El acto de cumplimiento al auto de prevención o de aclaración de la demanda fiscal forma parte de ésta, pues a través de él se subsana la irregularidad de la cual adolezca la misma y, en su caso, se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 preinsertos, reiterados en los preceptos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la cual el escrito de cumplimiento citado integra y forma parte de la demanda fiscal relativa, de tal manera que llegan a formar un todo indivisible, esto es, una demanda debidamente integrada, a través de la cual se ejerce la acción respectiva.


Este criterio tiene apoyo en lo conducente y por analogía en la tesis siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO. LOS ESCRITOS ACLARATORIOS FORMAN PARTE DE ELLA, POR LO QUE NO CONSTITUYEN AMPLIACIONES DEL ESCRITO INICIAL.-En términos de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, una vez admitida la demanda, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, salvo cuando se presente dentro del juicio iniciado, una nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que en ella fueron omitidas, de lo que se sigue que la ampliación sólo tiene lugar cuando la demanda ha sido admitida. En cambio, los escritos aclaratorios se presentan antes de la admisión y tienden a subsanar las irregularidades del escrito inicial, por lo que no pueden considerarse como ampliaciones, sino como parte integrante del mismo y, en esta medida, para determinar sobre la oportunidad de la promoción de la instancia constitucional, no debe tomarse en consideración la fecha de presentación de los mencionados escritos aclaratorios, sino aquella en que se interpuso la demanda." (No. Registro: 198,419. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 155).


Cuando se manda aclarar una demanda o se requiere al promovente para que satisfaga los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 del C.F. de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, similares a los contenidos en los numerales 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aún no se admite la misma; luego, en ese estado procesal, no existe un litigio, pues la apertura de éste está condicionada al cumplimiento oportuno del auto de prevención por quien tenga legitimación para ello, en virtud de que la admisión de la demanda queda en suspenso hasta que se subsanen las irregularidades de las cuales adolezca la misma.


Ahora bien, en relación con el punto de contradicción de tesis es conveniente precisar que la autorización que el demandante puede hacer en los términos de los artículos 200, párrafo cuarto y 5o., último párrafo, transcritos con antelación, en favor de un licenciado en derecho, si bien es un acto trascendental dentro del juicio fiscal debido a los efectos legales que produce, lo cierto es que el solo acto de autorización no confiere al autorizado facultades para ejercer las atribuciones establecidas en los citados numerales, en la medida que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo del demandante, si se toma en cuenta que el escrito de cumplimiento integra y forma parte de la demanda fiscal relativa, de tal manera que llegan a formar un todo indivisible, esto es, una demanda debidamente integrada, a través de la cual se ejerce la acción respectiva; de ahí que resulte irrelevante que el carácter de autorizado en los términos de los artículos 200 del C.F. de la Federación y 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respectivamente, se haya o no reconocido por el Magistrado instructor y se tenga por legitimado para cumplir el auto de prevención, en tanto que tal cumplimiento es una facultad que no le pertenece.


Esto es, con base en los razonamientos precedentes, se considera que con la sola autorización del licenciado en derecho en términos de lo dispuesto en el artículo 200 del C.F. de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, idéntico al numeral 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, no se le confieren facultades para dar cumplimiento al auto de prevención dictado por el Magistrado instructor, a través del cual se requiere al demandante el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos previstos en los artículos 208 y 209 del código citado, 14 y 15 de la ley federal invocada, considerando que el ejercicio de la acción, según se ha indicado, es un acto personalísimo del demandante o, en su caso, de su representante legal y, por ende, no pueden ejercer los derechos y atribuciones derivadas de la demanda, por ello el autorizado en términos de los preceptos primeramente citados, carece de legitimación para realizar actos de esa naturaleza, es decir, integradores de la demanda y, por ende, de la acción ejercida en juicio, pues los mismos están reservados a las personas indicadas.


Además, los artículos 200 del C.F. de la Federación y 5o. de la ley en cita, no prevén que el autorizado por el demandante se encuentre facultado para ejercer por sí mismo acción alguna a nombre de su autorizante.


Este criterio tiene apoyo, por analogía, en la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA, EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ FACULTADO PARA HACERLA.-El segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, antes de su reforma, llevada a cabo en decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, prescribía: ‘El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para substituir dichas facultades en un tercero.’ Por otra parte, en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en materias diversas de la penal, el ejercicio de la acción constitucional corresponde al quejoso o a su representante, y como todo acto que tienda a poner a la demanda en condición de ser admitida forma parte del ejercicio de la acción, sólo puede ser realizado por el quejoso o su representante. Además, de una recta interpretación del artículo 27 en comento, se concluye que la enumeración de las facultades de recibir notificaciones, promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, es limitativa y no enunciativa. Por tanto, las irregularidades que llegaren a encontrarse por el Juez de Distrito en el escrito de demanda deben ser subsanadas por el promovente del juicio de garantías o por su representante legal y no deben tenerse por hechas las realizadas por el autorizado para oír notificaciones en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. No obstante, cabe precisar que el autorizado sí puede presentar las copias de la demanda que sean necesarias, pues ello no implica el ejercicio de la acción de amparo, sino la realización de un acto material." (No. Registro: 820,157. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 19-21, julio-septiembre de 1989, página 73).


En consecuencia de todo lo anterior, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la siguiente:


AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN LA DEMANDA FISCAL. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUMPLIR EL AUTO DE PREVENCIÓN.-La autorización que el demandante puede hacer en los términos de los artículos 200, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación y 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en favor de un licenciado en derecho, si bien es un acto trascendental dentro del juicio fiscal debido a los efectos legales que produce, lo cierto es que el solo acto de autorización no confiere al autorizado facultades para ejercer las atribuciones establecidas en los citados numerales, en la medida que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo del demandante, si se toma en cuenta que el escrito de cumplimiento integra y forma parte de la demanda fiscal relativa, de tal manera que llegan a formar un todo indivisible, esto es, una demanda debidamente integrada, a través de la cual se ejerce la acción respectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.S.S.A.A., formulará voto particular.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR