Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 636
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 55/2008
Número de registro20934
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL MISMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 90/2007, el veintiocho de septiembre de dos mil siete, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un juicio en el que se reclama una sentencia definitiva en materia agraria, contra la que no procede recurso alguno. Ciertamente el fallo impugnado ante esta instancia constitucional es una resolución definitiva para efectos del juicio de amparo, conforme con los siguientes razonamientos. Los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria, así como el 9o., fracción III y el 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establecen que el recurso de revisión procede contra las sentencias en las que se resuelva sobre la nulidad de cualquier determinación proveniente de alguna autoridad agraria, que tenga como consecuencia la afectación de un derecho. En el caso, de la sentencia reclamada ante esta instancia constitucional se aprecia que el juicio de origen se tramitó con base en el artículo 18, fracciones IV, VI y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, particularmente se observa que el Magistrado del conocimiento concluyó la improcedencia de la acción reconvencional ejercida por los ahora quejosos, pues estimó que carecían de legitimación para reclamar la nulidad de los siguientes actos: a) De la lista de sucesión propuesta por J.J.M.L., de diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en virtud de la cual designó como sucesores, en ese orden, a C.R.L. (cónyuge), R.R.L. (cuñada) y G.C.G.R. (sobrina). b) De la inscripción de dicha lista ante el Registro Agrario Nacional. c) D. trámite administrativo seguido ante dicha dependencia, en virtud del cual fueron reconocidos los derechos sucesorios de R.R.L.. d) De los certificados parcelarios 201957 y 201958, de siete de noviembre de dos mil, que amparan las parcelas 7 Z-1 P-1/2 y 29 Z-1 P-1/2, ubicadas en el ejido Ciénega del Pedregal, Municipio de Guanajuato, Guanajuato, extendidos por el delegado en esta ciudad capital del Registro Agrario Nacional, a nombre de la citada R.L.. e) D. procedimiento administrativo seguido ante el Registro Agrario, en virtud del cual fueron reconocidos los derechos sucesorios de G.C.G.R.. f) De los certificados parcelarios 241354 y 241355, de uno de diciembre de dos mil tres, que amparan las parcelas 7 Z-1 P-1/2 y 29 Z-1 P-1/2, ubicadas en el ejido ‘Ciénega del Pedregal’, Municipio de Guanajuato, Guanajuato, expedidas a nombre de G.C.G.R.. Igualmente, de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable decidió declarar la nulidad de los diversos contratos de compraventa y de cesión de derechos celebrados por el extinto ejidatario J.J.M.L., con los ahora quejosos F.T.G., B.R.M., G.D.M., C.N.R., T.M. y N.E.R. de Tinoco, respecto de diversas fracciones que en su conjunto conforman las parcelas 7 Z-1 P-1/2 y 29 Z-1 P-1/2, ubicadas en el ejido ‘Ciénega del Pedregal’, Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por lo que condenó a los contratantes a restituirse las prestaciones que recíprocamente se hubieran otorgado, entre ellas, la posesión de los inmuebles. De lo anterior se sigue que la resolución reclamada ante esta instancia constitucional contiene diversos pronunciamientos pues, por una parte, concluyó la improcedencia de la nulidad de diversos actos de autoridades en materia agraria; y, por otra, se decretó la insubsistencia de diversos contratos de compraventa y de cesiones de derechos, con la consecuente condena de restituir a la aquí tercero perjudicada, la posesión de diversas porciones de terreno que componen las referidas parcelas que fueron materia de tales actos jurídicos. D. contenido de los conceptos de violación vertidos en la demanda de garantías, se observa que los quejosos se inconformaron en torno de las decisiones descritas, esto es, de lo resuelto en relación con la nulidad de actos de autoridades agrarias, así como de diversos contratos y la consecuente restitución de la posesión de los terrenos objeto indirecto de esos pactos volitivos. Ahora bien, conforme con lo establecido en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria, así como el 9o., fracción III y el 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en contra de las sentencias en las que se resuelva sobre la nulidad de cualquier determinación proveniente de alguna autoridad agraria, que tenga como consecuencia la afectación de un derecho, previamente a la promoción del juicio de garantías, procede el recurso de revisión; en tanto que la declaratoria de nulidad de los diversos contratos, con la consecuente restitución de las fracciones parcelarias, es irrecurrible. Sin embargo, la resolución reclamada es un acto que aunque contiene diversas determinaciones, las mismas guardan coherencia interna en la medida en que resuelven en su integridad la litis planteada, por lo que atento al principio de indivisibilidad se encuentran vinculadas estrechamente y forman un todo que no es jurídicamente oportuno desmembrar para no romper la continencia de la causa, que consiste en la unidad que debe existir en todo juicio o procedimiento, pues de ser así se infringirían los diversos principios de la pronta, integral y oportuna administración de justicia, así como de concentración, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los cuales se encuentra igualmente sujeta la procedencia, tramitación y resolución de los juicios agrarios. De lo hasta aquí expuesto, se sigue que si bien en la resolución reclamada se trató el tema sobre la nulidad de actos de autoridades agrarias procedimientos sucesorios seguidos ante el Registro Agrario, en virtud a los cuales fueron reconocidos los derechos sucesorios de R.R.L. y G.C.G.R., ello no significa que los entonces codemandados antes de acudir al juicio de garantías tuvieran que haber interpuesto el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, dado que ese requisito no debe exigirse como cuando en el caso, el tribunal responsable al resolver el asunto sometido a su conocimiento, además de ese pronunciamiento, analiza controversias en esa materia suscitada entre ejidatarios y posesionarios, con motivo de la solicitud de nulificar diversos contratos que se afirmó fueron celebrados en contravención a las disposiciones contenidas en el referido ordenamiento legal, pues atendiendo al principio de continencia de la causa, que se insiste es la unidad que debe existir en todo juicio, la sentencia en la que se contienen tales sentidos es una unidad jurídicamente imposible de desmembrar, que debe ser analizada a partir de los conceptos de violación vertidos en el juicio de amparo directo que contra ella se promueva. Se cita en apoyo de lo anterior, la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Tercer Circuito, que se comparte, consultable en la página 1847, Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA. NO PROCEDE AGOTARLO SI EN LA DEMANDA, ADEMÁS DE IMPUGNAR LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UNA AUTORIDAD EN MATERIA AGRARIA, SE EJERCEN OTRAS ACCIONES.’ (se transcribe). Lo anterior se corrobora porque nuestro más Alto Tribunal, en diversas jurisprudencias y tesis aisladas ha reiterado que el recurso de revisión es un medio impugnativo excepcional que sólo procede contra la sentencia que resolvió un juicio agrario seguido ante un Tribunal Unitario, en los casos expresamente establecidos en el numeral 18, fracciones I, II y IV, de la mencionada ley orgánica y en ninguno más, por lo que, en el particular, a través de ese medio de defensa no podrían analizarse temas diversos, como son la nulidad de contratos o actos jurídicos y la consecuente restitución recíproca de las prestaciones que se hubieran otorgado. Se citan en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 11/2006 y tesis aislada 2a. CX/2002 sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 372 y 348, T.X., marzo de 2006 y XVI, septiembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen: ‘REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REVERSIÓN.’ (se transcribe). ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio relativo a que cuando el juicio agrario se tramita bajo el supuesto a que se contrae en la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esto es, cuando tiene por objeto dilucidar acerca de la nulidad de una resolución dictada por una autoridad agraria, a través de la cual se alteren, modifiquen o extingan derechos, o bien, se determine la existencia de una obligación, en contra de la sentencia con la que culmine ese procedimiento, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria; sin embargo, también puntualizó que cuando la controversia se siga conforme con una hipótesis diversa a la contenida en la referida fracción IV, el medio de impugnación no resulta viable. Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 34/2001 consultable en la página 206, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ CON BASE EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.’ (se transcribe). En el caso, como se tiene dicho, de la sentencia reclamada ante esta instancia constitucional, se aprecia que el juicio de origen se tramitó con base en el artículo 18, fracciones IV, VI y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, lo que implica que un aspecto de la sentencia es susceptible de ser impugnado a través del recurso de revisión (fracción IV), y otro no (fracciones VI y VIII); sin embargo, no puede dividirse la continencia de la causa y pretender que una parte de la sentencia reclamada se combata por medio del referido recurso y otra con el juicio de amparo directo, porque, se insiste, la sentencia es una unidad indivisible que guarda coherencia interna, a fin de resolver íntegramente la litis planteada en el procedimiento agrario, motivo por el que no es factible escindir su estudio a través de dos medios de defensa, uno ordinario (revisión) y el otro extraordinario (juicio de amparo), por lo que en ese supuesto y para no causar una confusión que afecte a los intereses de los litigantes, no puede exigirse que previamente a la promoción del juicio de garantías tenga que interponerse la revisión. Cabe señalar que en el caso resulta inaplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 17/99 sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 143, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y contenido es el siguiente: ‘GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES.’ (se transcribe). Es así, por cuanto que si bien de dicha jurisprudencia se advierte que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que cuando en una misma sentencia documento se resuelve lo relativo a gastos y costas (que es apelable) y a intereses simples y moratorios (que no es recurrible), la parte agraviada debe de agotar el recurso de apelación en contra de la liquidación de gastos y costas, antes de acudir al juicio de garantías, pues de lo contrario, la acción constitucional resultará improcedente en términos de lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; sin embargo, dicho criterio encuentra su razón de ser en que las causas que originan la liquidación de intereses simples y moratorios y la condena de gastos y costas son diversas, pues una deriva de la acción misma y la otra del resultado del proceso, por lo que se trata de pronunciamientos independientes, respecto de los cuales no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes. La hipótesis referida en esa tesis jurisprudencial no se actualiza en el particular, en la medida en que la resolución reclamada no decide sobre causas diversas, sino de una sola, en la medida en que se trata de determinar sobre la legitimación de G.C.G.R., causahabiente de R.R.L., para reclamar la nulidad de contratos que, aseguró, contravienen disposiciones agrarias, de ahí que no consisten en pronunciamientos independientes, sino íntimamente relacionados, en cuanto resuelven en su integridad la litis planteada."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 37/2004, el veinte de abril de dos mil cuatro, determinó lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Son inconsistentes los conceptos de violación propuestos. Para evidenciarlo es conveniente destacar lo siguiente: a) M.d.R.P.D., demandó ante el Tribunal Unitario Agrario, las siguientes prestaciones: (se transcribe). A la Procuraduría Agraria en el Estado, jefe de residencia de la Procuraduría Agraria en Puerto Vallarta y visitador agrario de la Procuraduría Agraria, comisionado de la Residencia en Puerto Vallarta, demandó: (se transcribe). Al director en jefe, al director general, al subdirector de Normatividad Registral y delegado, todos del Registro Agrario Nacional, en el Estado de Jalisco, demandó: (se transcribe). Al Comisariado Ejidal de Puerto Vallarta, Municipio del mismo nombre en el Estado de Jalisco, demandó: (se transcribe). En la sentencia impugnada, el tribunal responsable, resolvió: (se transcribe). Frente a lo anterior, la parte quejosa señala en sus conceptos de violación, que se viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional, porque la responsable no hace una valoración adecuada de las pruebas que fueron ofrecidas en el juicio, ya que no se analizó con detenimiento la prueba testimonial que ofreció, en atención a que el testigo que ella propuso, fue A.C.P. y no J.F.T. y D.G. de Santiago, como erróneamente lo señaló la responsable; que con los elementos de prueba que ofreció, se acredita que el titular del derecho agrario que reclama, sabía firmar y siempre firmaba todos sus documentos personales; que el presidente del Comisariado Ejidal, E.A.G., igualmente manifestó, que el titular del citado derecho, sabía firmar y que no podía firmar porque estaba enfermo. Lo anterior es inconsistente, toda vez que si bien es cierto a foja once de la resolución impugnada, el tribunal responsable al referirse a las pruebas que ofreció la actora hoy quejosa, en relación a la testimonial señaló: ‘Testimonial. A cargo de J.F.T. y D.G. de Santiago ...’; sin embargo, a foja veintiséis de la sentencia reclamada, al analizar dicha prueba, se pronunció en forma correcta en relación al testigo A.C.P., pues al respecto el Tribunal Agrario precisó: ‘Las testimoniales ofrecidas por la parte actora a cargo de D.G.S. y A.C.P., fueron coincidentes al contestar la pregunta ...’, de ahí que la incongruencia a que se refiere la quejosa resulta intrascendente, pues la valoración de la prueba se hizo en relación a los testigos que ofreció en el juicio, y el que el tribunal se haya referido a un testigo diverso al hacer relación de las pruebas, de ninguna manera puede traducirse en una violación de garantías, toda vez de que esa circunstancia no influyó en el sentido del fallo que se reclama, pues como se dijo, la valoración se hizo conforme a los testigos que propuso. Asimismo, en relación a lo que argumenta en el sentido de que, con los elementos de prueba que ofreció acreditó que el titular del derecho agrario reclamado, sabía firmar y siempre firmaba todos sus documentos personales, y que el presidente del Comisariado E.E.A.G., de igual modo, manifestó que el titular del citado derecho sabía firmar, resulta igualmente irrelevante en atención a que si bien la ahora quejosa, acudió ante el Tribunal Unitario Agrario a demandar diversas acciones, en su carácter de cónyuge supérstite y sucesora legal y preferente del ejidatario I.R.G., quien fuera titular del certificado de derechos agrarios número 1539651, perteneciente al Ejido de Puerto Vallarta, Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco; entre las acciones que señaló, se encuentra la nulidad y cancelación del trámite de inscripción de sucesores que dijo supuestamente realizó su finado esposo a favor de la aquí tercero perjudicada, la cual consideró se realizó en contravención a la Ley Agraria y en ejecución de actos delictuosos y vicios propios de voluntad como la falsificación de la firma o impresión de la huella digital, que contiene la supuesta designación de sucesores, señalando que debido al estado de salud en que se encontraba antes de su muerte, estaba imposibilitado para firmar. Lo anterior resulta igualmente inconsistente, ya que dentro del juicio agrario, se consideró que la designación de sucesores cuestionada era legal, en atención a que no se acreditó que el citado titular de los derechos agrarios estuviera imposibilitado para firmar, y que si bien es cierto, que de las pruebas que ofreció la actora hoy quejosa, tales como las documentales, consistentes en copias de un contrato de arrendamiento, de un escrito de cesión de derechos que realizó el mencionado I.R.G.; confesionales a cargo de B.D.R., E.A.G. y testimoniales que ofreció la quejosa a cargo de D.G.S. y A.C.P., lo único que se acreditó es que el citado titular de los derechos agrarios sabía firmar, y que lo lógico era estimar que debió haber firmado al designar sucesores, por lo que la huella no sería suficiente, pero que esa circunstancia admitía prueba en contrario, tal como que el documento cuestionado fue ratificado por el extinto ejidatario, ante la fe del notario público número 2 de Puerto Vallarta, Jalisco, lo que implica que no sólo estaba el escrito privado, sino la manifestación de voluntad ante fedatario público, con efectos probatorios plenos, documento que fue reafirmado en cuanto a su autenticidad y contenido con la confesional desahogada a cargo de E.A.G.; concluyendo el tribunal responsable que la actora no acreditó que documento cuestionado (sic) fuera nulo, porque de autos no se desprende que I.R.G., hubiese estado imposibilitado mentalmente para en ejercicio de su voluntad y de la facultad expresa que le otorga el artículo 17 de la Ley Agraria de nombrar sucesor; que no resultaba causa de nulidad lo que argumentó la actora, en el sentido de que la sucesora designada no dependía económicamente del citado ejidatario, ya que el artículo 18 de la citada ley, sólo contempla esa posibilidad para el caso de que no se hubiera hecho designación de sucesores, lo cual no aconteció en el caso. Como se puede advertir, lo determinante para la responsable al resolver como lo hizo, fue que no se acreditó durante el juicio que el ejidatario I.R.G., estuviera imposibilitado física y mentalmente para firmar, y no que no supiera hacerlo, por lo que el argumento en el que dice no se valoraron adecuadamente las pruebas que ofreció resulta irrelevante, pues con tales probanzas en todo caso, lo único que se demuestra es que sabía el citado ejidatario firmar, pero esa circunstancia no fue lo relevante en la resolución impugnada; de ahí lo inconsistente de la manifestación que hace la quejosa. Por otra parte, no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, que la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 24/2000, visible en la página 220, Tomo XI, marzo de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA.’, ha establecido que contra la sentencia dictada por un Tribunal Agrario, que resuelve sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión; sin embargo, en el presente se considera que se da un caso de excepción, en virtud de que la aquí quejosa no sólo demandó ante el Tribunal Agrario, la nulidad de una resolución emitida por una autoridad en materia agraria, sino que, también entre otras, demandó la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, de catorce de abril de mil novecientos noventa y seis, así como el reconocimiento en su favor de la titularidad de los derechos agrarios en controversia, por sucesión legítima, así como la entrega de la posesión de la unidad de dotación correspondiente, acciones que hacen que sí pueda ser impugnada la resolución controvertida mediante el juicio de garantías, ya que conforme a lo que dispone el artículo 198 de la Ley Agraria, tratándose de esas acciones, no es procedente el recurso de revisión, pues dicho numeral los únicos supuestos que prevé son, cuando los Tribunales Agrarios resuelvan sobre la tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales, o la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. En consecuencia, al no advertirse la violación de garantías al artículo 14 constitucional, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


De la ejecutoria emitida por ese órgano jurisdiccional, derivó la tesis aislada que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: III.3o.A.34 A

"Página: 1847


"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA. NO PROCEDE AGOTARLO SI EN LA DEMANDA, ADEMÁS DE IMPUGNAR LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UNA AUTORIDAD EN MATERIA AGRARIA, SE EJERCEN OTRAS ACCIONES. Si en una demanda agraria, además de impugnar la nulidad de una resolución emitida por una autoridad en esta materia, se ejercen otras acciones, tales como la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, el reconocimiento de la titularidad de derechos agrarios, así como la entrega de la posesión de una unidad de dotación, la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario al respecto sí puede ser impugnada mediante el juicio de garantías, no obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 24/2000, visible en la página 220, Tomo XI, correspondiente al mes de marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA.’, define que contra la sentencia dictada por un Tribunal Agrario, que resuelva sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión ante el Registro Agrario Nacional, proceda el recurso de revisión, ya que en el caso que nos ocupa no procede agotarlo, pues conforme a lo que dispone el artículo 198 de la Ley Agraria, tratándose de aquellas acciones no es procedente dicho medio de defensa, debido a que el precepto legal citado únicamente prevé los siguientes supuestos: cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, cuando los Tribunales Agrarios resuelvan sobre la tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales, o la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, lo que no sería aplicable en otras hipótesis, porque se obligaría al agraviado a cumplir con un requisito no exigido por la ley."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al dictar resolución en el amparo directo 154/2002, el veintiséis de junio de dos mil dos, determinó lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Antes de realizar el pronunciamiento correspondiente, este tribunal estima necesario precisar lo siguiente. El artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, establece la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado en la jurisprudencia 2a./J. 109/99, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.’, que el concepto del término ‘resoluciones’, debe entenderse en sentido amplio, como aquellas que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Particularmente, respecto de los actos del Registro Agrario Nacional, la propia Segunda S. de ese Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 24/2000, con el rubro: ‘DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA.’, en la que consideró que en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión. Por otra parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 34/2001, que la procedencia del recurso de revisión se encuentra condicionada a que la sentencia de que se trate, haya sido emitida en un juicio tramitado bajo el supuesto previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Además, en cuanto al concepto de ‘autoridades agrarias’, de la jurisprudencia 2a./J. 33/2001, se advierte que el precitado recurso ordinario es improcedente contra sentencias que resuelvan conflictos suscitados entre la asamblea general y los miembros del núcleo de población en las que se tilde de nula un acta o resolución del citado órgano, porque se trata de un supuesto de procedencia del juicio agrario, diverso al contenido en la fracción IV del referido artículo 18, es decir, que la asamblea general no se encuentra comprendida dentro del término ‘autoridades agrarias’ a que alude dicha fracción IV, pues al ser la asamblea uno de los órganos del núcleo de población, la hipótesis de procedencia del juicio agrario ya no se rige por la multicitada fracción IV, sino por la establecida en la diversa fracción VI del propio numeral 18. Ahora bien, debe decirse que el quejoso J.F.S.M.M., impugnó el acta de asamblea de asignación de tierras, efectuada el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el ejido S.L.T., Municipio de Molcaxac, Estado de Puebla, únicamente por cuanto se refiere a la asignación de la parcela número 10, realizada a favor de R.N.M.M.. De igual forma, también reclamó la cancelación del certificado respectivo, expedido por el Registro Agrario Nacional. Por consiguiente, tomando en consideración la naturaleza de la acción ejercida en contra de la asamblea general de ejidatarios, es inconcuso que en el caso resulta procedente el juicio de amparo directo, sin necesidad de agotar previamente a su promoción el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, atendiendo a que la controversia del juicio de origen no encuadra en la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sino en la fracción VI del mismo precepto, aun cuando también se reclame en forma accesoria la nulidad de un acto emanado de una autoridad que tiene el carácter de ‘autoridad agraria’, como lo es el Registro Agrario Nacional, toda vez que en la especie prevalecen las características y naturaleza de la acción principal, orientada a combatir los actos de la asamblea general, es decir, el acta de asignación de tierras, aunado a que de esa manera tampoco se divide la continencia de la causa; razones por las que se cumple el principio de definitividad que hace procedente el presente juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 111 de este Tribunal Colegiado, publicada en las páginas 1803 a 1805, T.X., diciembre de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: ‘REVISIÓN AGRARIA. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA, CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS AL RESOLVER CONTROVERSIAS DONDE SE DEMANDE PRINCIPALMENTE LA NULIDAD DE UN ACTA O RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN Y EN VÍA DE CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN RESPECTIVA ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 109/99, 2a./J. 24/2000, 2a./J. 33/2001 Y 2a./J. 34/2001).’..."


Cabe señalar que resulta innecesario reproducir las ejecutorias de los diversos amparos directos 441/2000, 694/2000, 630/2000 y 17/2001, emitidas por el Tribunal Colegiado referido, dada la similitud que guardan con la ejecutoria arriba transcrita.


Asimismo, se debe decir que de las ejecutorias emitidas por dicho Tribunal Colegiado, derivó la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: VI.1o.A. J/22

"Página: 1204


"REVISIÓN AGRARIA. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA, CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS AL RESOLVER CONTROVERSIAS DONDE SE DEMANDE PRINCIPALMENTE LA NULIDAD DE UN ACTA O RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN RESPECTIVA ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 109/99, 2a./J. 24/2000, 2a./J. 33/2001 Y 2a./J. 34/2001. El artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria establece la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la jurisprudencia 2a./J. 109/99, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.’, que el concepto del término ‘resoluciones’, debe entenderse en sentido amplio, como aquellas que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Particularmente, respecto de los actos del Registro Agrario Nacional, la propia Segunda S. de ese Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 24/2000, con el rubro: ‘DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA.’, en la que consideró que en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión. Por otra parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 34/2001, que la procedencia del recurso de revisión se encuentra condicionada a que la sentencia de que se trate haya sido emitida en un juicio tramitado bajo el supuesto previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Así, en cuanto al concepto de ‘autoridades agrarias’, de la jurisprudencia 2a./J. 33/2001 se advierte que el precitado recurso ordinario es improcedente contra sentencias que resuelvan conflictos suscitados entre la asamblea general y los miembros del núcleo de población en las que se tilde de nula un acta o resolución del citado órgano, porque se trata de un supuesto de procedencia del juicio agrario, diverso al contenido en la fracción IV del referido artículo 18, es decir, que la asamblea general no se encuentra comprendida dentro del término ‘autoridades agrarias’ a que alude dicha fracción IV, pues al ser la asamblea uno de los órganos del núcleo de población, la hipótesis de procedencia del juicio agrario ya no se rige por la multicitada fracción IV, sino por la establecida en la diversa fracción VI del propio numeral 18. Por consiguiente, tratándose del caso en el que se reclame principalmente la nulidad de una resolución de la asamblea general y, en vía de consecuencia, la inscripción correspondiente ante el Registro Agrario Nacional, es inconcuso que resulta procedente el juicio de amparo directo, sin necesidad de agotar previamente a su promoción, el recurso de revisión en comento, atendiendo a que la controversia del juicio de origen no encuadra en la fracción IV del artículo 18 de la ley orgánica mencionada, sino en la fracción VI del mismo precepto, aun cuando también se reclame en forma accesoria la nulidad de un acto emanado de una autoridad que tiene el carácter de ‘autoridad agraria’, como lo es el Registro Agrario Nacional, toda vez que en la especie prevalecen las características y naturaleza de la acción principal, orientada a combatir los actos de la asamblea general, aunado a que de esa manera tampoco se divide la continencia de la causa."


SEXTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Penal de dicho circuito, al resolver el amparo directo 656/2004, el diez de febrero de dos mil cinco, determinó lo que a continuación se transcribe:


"ÚNICO. Este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, carece de competencia legal para conocer del presente juicio de garantías, atento a lo siguiente: Por libelo presentado el veinticinco de octubre de dos mil uno, ante el Tribunal Agrario del Décimo Primer Distrito, con residencia en esta ciudad, demandó de R.M.L., estas prestaciones: (se transcribe). R.M.L., al contestar la demanda opuso las excepciones de oscuridad de la demanda, falsa demanda y hechos, mutati libeli, sine actione agis, falta de legitimación activa de la actora para demandar y falta de legitimación pasiva. La demandada reconvino a P.S.O., sobre estas prestaciones: (se transcribe). P.S.O., contestó la reconvención opuesta en su contra y como excepciones hizo valer la falta de legitimación activa de la actora en la reconvención, falta de acción y carencia de derecho para demandar, oscuridad y ambigüedad de la demanda, mutati libeli y sine actione agis. Seguido el juicio por sus trámites legales, el doce de julio de dos mil cuatro, el prenombrado tribunal dictó sentencia, en la que resolvió: (se transcribe). Ahora bien, el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, establece: ‘Artículo 198.’ (se transcribe). En congruencia con el artículo anterior, el artículo 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece lo siguiente: ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). Como se colige de los artículos antes transcritos, se establece la procedencia del recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario, tratándose de cuestiones relacionadas con la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Este caso, a su vez se identifica con la hipótesis de procedencia del juicio agrario de la competencia de los Tribunales Unitarios a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que prevé: ‘Artículo 18.’ (se transcribe). En la especie, atendiendo a la naturaleza de la acción reconvencional impetrada en el juicio agrario de origen, al versar precisamente en la nulidad de la resolución de la Comisión Agraria Mixta, en la que se le reconocieron derechos agrarios a I.M.L., se identifica con la hipótesis a que se contrae la fracción III del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que, en tales casos, es procedente el recurso de revisión agraria de la competencia del Tribunal Superior Agrario a que se refieren los numerales 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la ley orgánica ya mencionada. Esto es así, porque aun cuando hubiera sido en vía de reconvención, la acción sobre nulidad conlleva que la sentencia que se emita en un asunto de esta naturaleza necesariamente deba pronunciarse sobre la nulidad de la resolución de la Comisión Agraria Mixta, a través de la cual se le reconocieron derechos agrarios a I.M.L., independientemente de que su sentido les resulte favorable o desfavorable, y es a esa circunstancia a la que hay que atender, por la trascendencia que conlleva, para determinar la procedencia del recurso de revisión, ante el Tribunal Superior Agrario, surtiéndose así el supuesto de procedencia conforme a los preceptos legales invocados. Luego, el recurso de revisión a que se refiere el artículo 198 de la Ley Agraria, sí es procedente en contra de la sentencia que constituye el acto reclamado, mismo que no se agotó previamente a la promoción del juicio de amparo. Tienen aplicación las jurisprudencias números: 2a./J. 78/98, visible en la página 389, del Tomo VIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de 1998, Primera Parte, Novena Época, cuyo epígrafe y texto rezan: ‘AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA.’ (se transcribe). La número 2a./J. 109/99, que aparece publicada en la página 462, del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de octubre de 1999, Primera Parte, Novena Época, que es del tenor: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.’ (se transcribe). Y norma el criterio la tesis número 2a. CX/2002, visible en la página 348, del T.X.I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de septiembre de 2002, Primera Parte, que reza: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.’ (se transcribe). En la especie, como se precisó, la sentencia reclamada admite el recurso de revisión a que se refiere el artículo 198 de la Ley Agraria, mismo que no se agotó por la parte quejosa, por lo que jurídicamente no puede ser considerada como una sentencia definitiva en términos del numeral invocado, y, por ello, es claro que el acto reclamado no puede combatirse en amparo directo. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia número 17/2003, visible en la página 15, del T.X.III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de julio de 2003, Primera Parte, que a la letra dice: ‘DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, conviene transcribir lo dispuesto en los artículos 47 y 158 de la Ley de Amparo: ‘Artículo 47.’ (se transcribe). ‘Artículo 158.’ (se transcribe). D. texto legal de tales preceptos se sigue, en lo que interesa, que el Tribunal Colegiado es competente para conocer de amparos promovidos contra sentencias definitivas, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario y que cuando se presente ante ellos una demanda de la que deba conocer un Juez de Distrito, se declarará incompetente y la remitirá al juzgado que considere competente. Debe ponerse de manifiesto que, tanto la competencia del tribunal de amparo, como la procedencia del juicio, son conceptos que están íntimamente relacionados, siendo de estudio preferente aquélla, puesto que, si un órgano jurisdiccional es incompetente, no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio constitucional. En este orden de ideas, atendiendo a que el juicio de amparo directo es de la competencia de los Tribunales Colegiados y procede sólo en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio y, en la especie, en contra de la sentencia reclamada existe un recurso ordinario como es la revisión prevista en el artículo 198 de la Ley Agraria, por lo cual no puede considerarse como una sentencia definitiva; entonces, este órgano colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de garantías, siendo procedente su remisión al Juez de Distrito que corresponda. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia número P./J. 16/2003, visible en la página 10, del T.X.III del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, correspondiente al mes de julio de 2003, Primera Parte, que reza: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’ (se transcribe). Además de que, aun cuando la sentencia que constituye el acto reclamado sea mixta, atendiendo a los puntos litigiosos definidos en dicha resolución, es una obligación del afectado agotar, en primer término, el recurso previsto en la Ley Agraria, en acatamiento al principio de definitividad, previamente a la promoción del juicio constitucional. En efecto, en la resolución reclamada, el Tribunal Agrario resolvió, en lo que interesa, lo relativo a la acción de nulidad del convenio de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y la determinación sobre la acción de nulidad de la resolución de la Comisión Agraria Mixta, en la que se le reconocieron derechos agrarios a I.M.L.. En contra de esto último procede la revisión, ante el Tribunal Superior Agrario, como se expuso con antelación; en cambio, lo relativo a lo primero, no es recurrible. En este caso, cuando una sentencia tenga dos determinaciones jurídicas distintas e independientes, y una de ellas sea susceptible de impugnarse en la vía ordinaria, las partes están en obligación de agotar el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías por cuanto hace a tal determinación, pues de lo contrario el juicio de amparo será improcedente. Es conveniente hacer hincapié que, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal Agrario que resuelva una cuestión relacionada con la nulidad de un convenio (como en el caso acontece), y otra relacionada con la nulidad de una resolución emitida por las autoridades en materia agraria, la parte a la que le perjudique el acto, aun cuando únicamente le agravie lo primero, debe agotar el recurso de revisión a que alude el artículo 198 de la Ley Agraria, ya que el Tribunal Superior Agrario, a quien le corresponde conocer del recurso, en ese caso, está obligado a analizar la legalidad del convenio, y no solamente a conocer sobre la referida nulidad, pues no puede dividirse la continencia de la causa, esto es, no es posible examinar una parte de dicho acto y omitir el estudio de otra, bajo el argumento de que no se relaciona con la nulidad de una resolución emitida por las autoridades en materia agraria, puesto que, al ser procedente el recurso es suficiente para que esa autoridad emprenda el estudio de los argumentos que se hacen valer, y así su resolución tener el carácter de definitiva en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, para que el recurrente tenga la oportunidad de impugnarla vía amparo directo. Máxime, que la procedencia del juicio de amparo depende del acto reclamado, que en la especie es una sentencia mixta que aborda temas recurribles y temas de amparo directo. Se comparte en lo conducente, la tesis VI.A.65 A, visible en la página 821, del Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de 2000, (sic), Novena Época, cuyo epígrafe y texto rezan: ‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. NO PUEDE IMPUGNARSE UNA PARTE A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO Y OTRA PARTE POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Al respecto, norma el criterio, por analogía, la jurisprudencia número 17/99, definida en contradicción de tesis por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143, del Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de mayo de 1999, (sic), que es del tenor literal siguiente: ‘GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES.’ (se transcribe). Por lo anterior, la amparista estaba obligada a recurrir, en revisión, la sentencia reclamada y toda vez que no se hizo, no se trata entonces de una sentencia definitiva y, se reitera, no se surte la competencia de este órgano colegiado para conocer del asunto de mérito. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado se declara legalmente incompetente para conocer del juicio que nos ocupa, por lo que se ordena remitir la demanda, con sus anexos y el expediente del juicio agrario de origen, al Juez de Distrito en el Estado, en turno, con residencia en esta capital, quien resulta competente en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo, atendiendo al lugar en que se dictó la sentencia reclamada, y a la demarcación territorial sobre la que ejercen jurisdicción los Juzgados de Distrito, residentes en esta ciudad, conforme al Acuerdo General número 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para que determine lo procedente."


En este apartado es necesario señalar que resulta innecesario reproducir la resolución dictada por el Tribunal Colegiado mencionado, en el amparo directo 45/2004, el cinco de marzo de dos mil cuatro, en virtud de que las consideraciones ahí sustentadas son similares a la ejecutoria arriba transcrita.


Igualmente, cabe señalar que de las ejecutorias dictadas por ese órgano jurisdiccional, originaron la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: XVI.3o.5 A

"Página: 1538


"REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DONDE LA LITIS VERSE SOBRE LA RESCISIÓN DE UN CONVENIO Y LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN O ACTO EMITIDO POR UNA AUTORIDAD AGRARIA. En tratándose de una sentencia dictada en un juicio agrario, ya sea condenatoria o absolutoria, en la que, se resuelve, por una parte, sobre la rescisión de un convenio contra la que procede el amparo directo y, por otra, respecto de la nulidad de una resolución o acto emitido por las autoridades en materia agraria impugnable en vía recurso de revisión, cualquiera de las partes debe agotar el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, a que alude el artículo 198 de la Ley Agraria, aun cuando el tema no sea de su competencia originaria, ya que está obligado a pronunciarse sobre los agravios que pudieran hacerse valer contra todos los aspectos abordados en dicha sentencia para no dividir la continencia de la causa, y así su resolución tendría carácter de definitiva en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo."


SÉPTIMO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 381/2005, el doce de enero de dos mil seis, determinó lo siguiente:


"ÚNICO. En el presente caso no se transcribirán las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, ni los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, ya que no serán objeto de estudio, dado que este Tribunal Colegiado no es legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo, por las razones que enseguida se expresan. Al respecto, los artículos 44, 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, señalan lo siguiente: ‘Artículo 44.’ (se transcribe). ‘Artículo 46.’ (se transcribe). ‘Artículo 47.’ (se transcribe). ‘Artículo 158.’ (se transcribe). De lo anterior se obtienen los siguientes elementos: El citado artículo 46 precisa lo que debe entenderse por sentencia definitiva, y cuando una resolución pone fin al juicio. Así, se está en presencia de una sentencia definitiva en dos casos, a saber: a) Cuando la sentencia decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. b) La sentencia dictada en primera instancia, en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados (las dos partes) hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Amparo, es jurídicamente factible promover amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio. A ese respecto, el referido artículo 46 precisa que se entenderá por resolución que pone fin al juicio aquella que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario. En el artículo 47 se establecen tres supuestos en los que ante un órgano jurisdiccional es presentada una demanda de amparo, de la cual, por razón de competencia debe conocer un órgano diverso; y en todas las hipótesis que prevé el referido precepto legal, el órgano jurisdiccional se declarará incompetente y remitirá la demanda al tribunal o Juzgado que considere competente. Entendida la competencia como la idoneidad atribuida por la ley a un órgano jurisdiccional para resolver los asuntos llevados a su conocimiento. Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo, se refiere al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos promovidos contra sentencias definitivas y, por extensión, contra laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, siempre que en todos los casos sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario. Debe ponerse de manifiesto que conforme al principio de definitividad, existe la obligación legal y deber jurídico de agotar los recursos ordinarios previstos en las leyes antes de acudir al amparo. La falta de cumplimiento de esa obligación acarrea la improcedencia del juicio de garantías. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que al respecto indica lo siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Como se ve de la interpretación sistemática de los artículos 44, 46, 73, fracción XIII y 158 de la Ley de Amparo, se desprende con claridad que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante no son las situaciones de facto atribuibles a las partes en los juicios ordinarios, sino la estricta observancia y respeto al principio de definitividad, reflejado y contenido en los referidos preceptos legales. Lo anterior es así, porque el artículo 46 de la Ley de Amparo, al referirse a la sentencia definitiva, señala que es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la que las leyes no concedan ningún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada. Lo que significa que si la ley sí prevé el recurso, éste deberá ser agotado, atento el principio de definitividad, dado que la existencia legal del medio de impugnación se traduce en una obligación jurídica para las partes en el juicio de agotar el recurso ordinario concedido por la ley, carga procesal que no puede ser soslayada por la sola voluntad de una de las partes. Aunque el propio artículo 46 de la Ley de Amparo, permite considerar como sentencia definitiva aquélla dictada en primera instancia en asuntos del orden civil, cuando los interesados (las dos partes en el juicio) con la autorización prevista en la ley, hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios, ello no significa que por el solo hecho (situación de facto), imputable a una de las partes, de que hubiese omitido interponer el recurso correspondiente, deba considerarse aquella sentencia de primera instancia como definitiva, porque, como ya se dijo, la obligación legal de agotar los medios ordinarios de impugnación es una carga procesal que no puede ser dejada de lado por una sola de las partes. Debe precisarse que una cuestión es la relativa a la calificación jurídica de que una sentencia es definitiva para los efectos del amparo, por haber resuelto la litis principal y respecto de ella ya no proceda algún recurso ordinario; y otra es la mera situación de hecho, originada por la omisión o negligencia de una de las partes al no cumplir con la obligación de interponer el recurso previsto en la ley, situación que únicamente produce que dicha sentencia, de hecho, ya no pueda ser modificada, pues ha adquirido la naturaleza de cosa juzgada, por ende, deviene inatacable. Es decir, una cosa es la inmodificabilidad de hecho y otra que la sentencia tenga legalmente el carácter de definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando las partes han agotado el principio de definitividad. El artículo 46 de la Ley de Amparo, equipara a las sentencias definitivas, a aquellas resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por tales, las sentencias respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario, o concediéndolo haya sido agotado o bien éste sea legalmente renunciable. Lo anterior pone de relieve, una vez más, que el respeto al principio de definitividad no es una cuestión que pueda variarse a voluntad o capricho de una de las partes, porque la expresión ‘no concedan’ se traduce en contrapartida, en que si las leyes comunes conceden o prevén algún recurso, éste necesariamente deberá ser agotado, salvo que la propia ley o la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezcan, expresamente, una excepción al principio de definitividad. Además, el artículo 158 de la Ley de Amparo, al referirse al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos contra sentencias definitivas o contra resoluciones que ponen fin a juicio, reitera ‘respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario’, lo cual quiere decir que si procediera algún medio de impugnación éste deberá ser agotado, porque se trata de una obligación legal, no de una cuestión discrecional para las partes en el juicio ordinario. Las anteriores consideraciones conducen a establecer que una sentencia adquiere el carácter de definitiva, cuando en ella se ha resuelto el juicio en lo principal, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada, o estando previsto dicho recurso, éste haya sido agotado, o las partes hayan renunciado a él expresamente, cuando la ley se los permita. Por tanto, si una sentencia es legalmente recurrible, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término, aunque la sentencia ya no pueda ser legalmente modificada y, por ello, deba tenérsele de hecho, como una sentencia definitiva, no lo es para los efectos de la promoción del juicio de amparo, pues como ha quedado explicado la situación de facto consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, deliberadamente o por descuido, atribuible a una de las partes, no puede tener el efecto de hacer procedente el amparo directo, porque ello implicaría soslayar unilateralmente la obligación legal y el deber jurídico de agotar los recursos que la ley prevé y concede, lo que se traduciría en franca violación al principio de definitividad, ya que el aspecto concreto que se analiza no constituye una excepción. En este orden de ideas, si en el caso que nos ocupa, se estima que en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de inscripción de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, por ende, al no tratarse de una sentencia definitiva este cuerpo colegiado es legalmente incompetente para conocer del asunto, como enseguida se hará notar. En efecto, el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, prevé: ‘Artículo 198.’ (se transcribe). Por otra parte, los artículos 9o., fracción III y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, disponen: ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). ‘Artículo 18.’ (se transcribe). Lo anterior es así, en virtud a que A.R.C. y R.R.C., al acudir ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, ejercitaron acción agraria de nulidad de actos y documentos que contravienen la Ley Agraria, en contra del Registro Agrario Nacional, J.R.C. y A.R.C.; de quienes demandaron textualmente las siguientes prestaciones: (se transcribe). Por tanto, si los quejosos A. y R. de apellidos R.C., señalan como acto reclamado la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cinco, pronunciada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, dentro del expediente del juicio agrario número 0158/2003, en el cual se determinó que los actores en lo principal aquí quejosos, no probaron los extremos constitutivos de sus pretensiones, ni defensas y excepciones hechas valer en la reconvención opuesta en su contra, sin que procediera declarar la nulidad de la inscripción y traslado de derechos agrarios por sucesión número 9461, realizada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, ni declarar la validez del testamento privado otorgado el diecisiete de julio de mil novecientos noventa, por S.C.M. o Santos Castillo viuda de R., por el contrario, se dijo que el demandado A.R.C. sí acreditó sus defensas en el principal, así como los elementos constitutivos de la acción reconvencional, en contra de esta sentencia procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, conforme a lo dispuesto por el artículo 198, fracción

II, de la Ley Agraria, en relación con los diversos 9o., fracción III y 18, fracción IV, ambos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues resolvió en primera instancia sobre la nulidad de una resolución emitida por una autoridad en materia agraria, como resulta ser el Registro Agrario Nacional. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 24/2002, publicada en la página doscientos veinte, Tomo XI, marzo de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis número 1/99, que al rubro y texto dice: ‘DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA.’ (se transcribe). También es aplicable la tesis número 2a./J. 109/99, publicada en la página cuatrocientos sesenta y dos, Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que surgió al resolver la contradicción de tesis 48/97, cuyos rubro y texto dicen: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.’ (se transcribe). Ahora bien, es verdad que los actores al promover la acción agraria de nulidad de actos y documentos, se fundaron en el artículo 18, fracciones VII y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y la autoridad responsable al radicar la demanda en auto de veintiocho de abril de dos mil tres (foja sesenta y uno y sesenta y dos) del juicio agrario 0158/2003, la admitió a trámite en los términos propuestos, es decir, con apoyo en las fracciones y precepto antes indicado; sin embargo, ello no es impedimento para que se agote el recurso, ya que el juicio agrario sí se identifica con la hipótesis de procedencia del juicio de nulidad a que se refiere el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es decir, con el supuesto en que se demande la nulidad de una resolución dictada por una autoridad agraria, a través de la cual se alteren, modifiquen o extingan derechos, o bien, se determine la existencia de una obligación, pues en el caso la pretensión de los ahora quejosos al ejercitar la acción agraria de nulidad de actos y documentos, además de solicitar la declaración de validez del testamento de diecisiete de julio de mil novecientos noventa, pidieron la nulidad absoluta y de pleno derecho de la solicitud de inscripción número 9461 de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y su cancelación respectiva en el asiento registral correspondiente, acto que fue efectuado por el Registro Agrario Nacional, pues en esa fecha realizó la inscripción de cambio de sucesores, dando de alta como sucesor preferente a J.R.C., respecto de los derechos agrarios correspondientes a S.C.M., tal como se corrobora con la documental que obra a foja quince del citado expediente. En consecuencia, se puede afirmar que el juicio agrario también se tramitó bajo el supuesto de procedencia que menciona la fracción IV del artículo 18 de la citada ley orgánica, aun cuando expresamente no se haya indicado así, por ende, el recurso de revisión es viable en los términos previstos por los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la citada ley orgánica, aun cuando el Tribunal Unitario Agrario omitiera referir la fracción IV, del multicitado numeral 18, pues lo cierto es que la tramitación del juicio agrario con independencia de dilucidar la controversia relativa a la sucesión de derechos ejidales, también se siguió por cuanto hace a la nulidad contra una resolución dictada por el Registro Agrario Nacional, en la que realizó la inscripción que tuvo dando de alta como sucesora preferente a J.R.C. de los derechos agrarios pertenecientes a S.C.M., teniendo como demandado a dicho instituto, es decir, se llevó a cabo el procedimiento sobre una prestación orientada a combatir el acto de inscripción. Incluso, los quejosos en el primero de sus conceptos de violación afirman que lo demandado por ellos fue exactamente la nulidad absoluta y de pleno derecho de la solicitud de inscripción número 9461 de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y sus actos subsecuentes, atribuidos al Registro Agrario Nacional, aludiendo que esa inscripción fue hecha con posterioridad al fallecimiento de su señora madre S.C.M.; esto viene a robustecer la actualización del recurso de revisión, ya que la sentencia aquí reclamada dictada por el Tribunal Unitario Agrario se identifica con la hipótesis de procedencia del juicio de nulidad a que se refiere la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con independencia de advertir una controversia en materia agraria entre ejidatarios o posesionarios entre sí por la sucesión de derechos ejidales y comunales, previsto por las fracciones VI y VII del citado precepto, lo cual no puede ser confundido con una acción de nulidad de resoluciones de autoridades en materia agraria, pues evidentemente se trata de supuestos distintos; sin embargo, la nulidad de la solicitud de inscripción efectuada por el Registro Agrario Nacional, es en realidad una acción agraria de nulidad de actos y documentos, que previene la fracción y artículo citados en último término, ya que la diferencia entre los supuestos a que se refieren las fracciones IV, VI y VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es clara, por un lado, se trata de un juicio de nulidad en contra de resoluciones de las autoridades agrarias en ejercicio de sus funciones estatales y, por otro, se trata de un litigio o controversia de cualquier naturaleza entre los miembros de un núcleo de población por la sucesión de derechos ejidales, por lo que al actualizarse el primero de los supuestos sí procede agotar el recurso de revisión antes citado. Al respecto, es necesario aclarar que en la ejecutoria que dio vida a la jurisprudencia número 34/2001, publicada en la página doscientos seis, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dijo que en una controversia entre la asamblea y los miembros de un núcleo de población donde se tilda de nula un acta de la primeramente citada, no es procedente dicho recurso de revisión, porque el juicio agrario se tramitó bajo un supuesto de procedencia diverso de aquélla a que se refiere la mencionada fracción IV del artículo 18 de la Ley Agraria, es decir, la asamblea ejidal no se encuentra comprendida dentro del término ‘autoridades agrarias’, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, pues aquí el Registro Agrario Nacional sí es autoridad agraria, por tanto, el procedimiento también se efectuó bajo el supuesto de procedencia a que se refiere el precepto legal antes señalado, consecuentemente, sí procede agotar el recurso citado; la jurisprudencia de que se habla es de rubro y texto siguiente: ‘TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ CON BASE EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.’ (se transcribe). Por otro lado, es verdad que en la sentencia dictada en el juicio agrario se resolvió por una parte sobre la declaración de validez del testamento agrario de diecisiete de julio de mil novecientos noventa, contra la que procede el amparo directo y, por otro lado, respecto de la nulidad de la solicitud de inscripción número 9461 de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, emitida por el Registro Agrario Nacional, es decir, por autoridad en materia agraria, impugnable en vía recurso de revisión; sin embargo, se estima que previo al juicio de amparo directo debió agotarse el recurso de revisión a que alude el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, pues aun cuando el primero de los temas no es competencia original del Tribunal Superior Agrario, sí está obligado a pronunciarse sobre los agravios que pudieran hacerse valer contra todos los aspectos abordados en dicha sentencia para no dividir la continencia de la causa, pues no se puede soslayar la existencia del recurso de revisión, ya que al agotarse este recurso sería cuando su resolución tenga carácter de definitiva en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo. En el caso, se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, plasmado en la tesis número XVI.3o. 5 A publicada en la página mil quinientos treinta y ocho, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DONDE LA LITIS VERSE SOBRE LA RESCISIÓN DE UN CONVENIO Y LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN O ACTO EMITIDO POR UNA AUTORIDAD AGRARIA.’ (se transcribe). Si bien es cierto que cuando la parte quejosa y tercero perjudicado pertenecen a la clase campesina, procede la suplencia de la queja en términos de la fracción III del artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, en el caso que nos ocupa la suplencia no implica hacer procedente un juicio de amparo que conforme a la ley no lo es. Al particular caso, es aplicable la tesis número VI, 3o. A 197 A, publicada en la página mil ochocientos setenta y siete, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que comparte este similar, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. NO IMPLICA HACER PROCEDENTE UN JUICIO DE AMPARO QUE CONFORME A LA LEY NO LO ES.’ (se transcribe). En este orden de ideas, y atendiendo a la técnica o reglas que rigen el juicio de amparo, si la resolución reclamada no tiene el carácter de definitiva, el Tribunal Colegiado no está facultado para decidir la procedencia o improcedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, ya que ello en todo caso sería competencia del Juez de Distrito; así lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/96, que dio lugar a la jurisprudencia 40/97 que aparece publicada en la página número seis, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que al rubro dice: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Por tanto, este Tribunal Colegiado resulta legalmente incompetente al ser presentada una demanda de amparo en la que se señaló como acto reclamado, una sentencia de primer grado que no puede ser considerada como definitiva para los efectos del juicio de garantías, debido a que respecto de ella la ley que rige el acto prevé un recurso por medio del cual pudo ser modificada o revocada, y dicho medio de impugnación no fue agotado, entonces no se surte la competencia del Tribunal Colegiado, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia número P./J. 16/2003, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diez, T.X.III, julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto dice: ‘AMPARO DIRECTO, SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’ (se transcribe). En las condiciones apuntadas, con fundamento en los artículos 36 y 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se ordena el envío de los presentes autos al Juez de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en esta ciudad, en turno, a quien le resulta competencia legal para conocer del presente asunto, previa copia certificada que de esta resolución se glose en el presente toca 381/2005."


Por último, debe decirse que de la ejecutoria que antecede derivó la tesis aislada que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, mayo de 2006

"Tesis: XXI.2o.P.A.34 A

"Página: 1879


"SENTENCIA DEFINITIVA. NO TIENE TAL CARÁCTER LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE UN TESTAMENTO, CUANDO EN ELLA SE DECIDE RESPECTO DE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS AGRARIOS ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DADO QUE NO ES POSIBLE DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. La resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario que decide sobre la declaratoria de validez de un testamento, constituye una sentencia definitiva, contra la que procede, desde luego, el amparo directo; sin embargo, si los quejosos en el juicio agrario también impugnan la nulidad del registro de inscripción de derechos agrarios ante el Registro Agrario Nacional, se estima que previo a la acción constitucional en la vía directa, debe agotarse el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, pues aun cuando el primero de los temas no es de la competencia originaria del Tribunal Superior Agrario, dado que no es posible dividir la continencia de la causa, no se puede soslayar la existencia del recurso de revisión, pues únicamente cuando éste se haya agotado, la resolución impugnada tendrá, para efectos de la procedencia del amparo directo, el carácter de sentencia definitiva, siendo legalmente incompetente el Tribunal Colegiado para conocer del asunto, debiendo remitirse al Juez de Distrito correspondiente."


OCTAVO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta, que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a. Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b. Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número Cincuenta y Ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo antedicho, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página treinta y cinco, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número Ochenta y Tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación; y en la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda S., publicada en la página trescientos diecinueve, del Tomo XII, noviembre de dos mil, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


D. análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito se evidencia, en principio, que sostienen criterios opuestos, como enseguida se demuestra:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 90/2007, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


1. Que es competente para resolver el asunto porque la sentencia reclamada es una resolución definitiva para efectos del juicio de amparo directo, toda vez que contiene diversos pronunciamientos; que ello es así, pues por una parte, el Tribunal Unitario determinó la improcedencia de la nulidad de diversos actos de autoridades agrarias y, por otra, decretó la insubsistencia de diversos contratos de compraventa y de cesión de derechos, con la consecuente condena de restituir a la parte tercero perjudicada la posesión de diversas porciones de terreno que componen las parcelas materia de la controversia, destacando que el juicio agrario se tramitó con base en el artículo 18, fracciones IV, VI y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


2. Que de acuerdo con los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria, 9o., fracción III y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en contra de las sentencias que resuelvan la nulidad de cualquier determinación proveniente de alguna autoridad agraria, procede el recurso de revisión previamente a la promoción del juicio de amparo; y que la declaratoria de nulidad de los diversos contratos, con la consecuente restitución de las fracciones parcelarias, es irrecurrible, pues en contra de esa declaratoria no procede el recurso mencionado.


En ese esquema precisa que la sentencia reclamada es un acto que contiene diversas determinaciones que guardan coherencia interna, en la medida que resuelven en su integridad la litis planteada, por lo que atento al principio de indivisibilidad que rige en el proceso, esas determinaciones se encuentran vinculadas estrechamente y forman un todo que no es jurídicamente oportuno desmembrar para no romper la continencia de la causa, que consiste en la unidad que debe existir en todo juicio, por ende, agrega, en contra de ese tipo de resoluciones no procede el recurso de revisión.


3. Que si bien en la resolución reclamada se analizó la nulidad de actos de autoridades agrarias, como lo son los relativos a los procedimientos sucesorios seguidos ante el Registro Agrario Nacional, ello no significa que los entonces codemandados tuvieran que haber interpuesto el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, antes de acudir al juicio de garantías, toda vez que ese requisito no debe exigirse cuando el tribunal responsable al emitir la sentencia reclamada, analiza actos de autoridades agrarias y otras controversias suscitadas entre ejidatarios y posesionarios, derivadas de la celebración de contratos, pues atendiendo al principio de continencia de la causa, la sentencia en la que se contienen tales determinaciones, es una unidad jurídicamente imposible de desmembrar, por lo que su análisis debe hacerse a través del juicio de amparo directo.


Máxime que la Suprema Corte ha reiterado que el recurso de revisión mencionado es un medio impugnativo excepcional, que sólo procede contra la sentencia que resuelve un juicio agrario seguido ante un Tribunal Unitario, en los casos expresamente establecidos en el numeral 18, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de donde es claro que a través de ese recurso no se pueden analizar temas diversos a los mencionados en ese precepto, como lo es la nulidad de contratos o actos jurídicos y la consecuente restitución de las prestaciones demandadas.


4. También precisó que no pasa inadvertido que la Segunda S. del Alto Tribunal, ha sustentado que cuando el juicio agrario se tramita bajo el supuesto de la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esto es, cuando tiene por objeto analizar la nulidad de una resolución dictada por una autoridad agraria, en contra de la sentencia que culmine con ese juicio procede el recurso de revisión, sin embargo, también puntualizó que cuando la controversia se siga en contra de una hipótesis diversa a la contenida en la referida fracción IV, el recurso no resulta viable.


5. Finalmente señaló que de la sentencia reclamada se aprecia que el juicio de origen se tramitó con base en el artículo 18, fracciones IV, VI y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, lo que implica que un aspecto de la sentencia es susceptible de ser impugnado a través del recurso de revisión y otro no, empero, no puede dividirse la continencia de la causa y pretender que una parte de la sentencia reclamada se combata a través del recurso de revisión y otra con el juicio de amparo directo, porque la sentencia es una unidad indivisible que guarda coherencia interna, por lo que en ese supuesto el amparo directo resulta procedente.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 37/2004, determinó lo siguiente:


1. Que el juicio de amparo directo resulta procedente, pues en el caso existe una excepción que implica que la parte quejosa no estuviera obligada a agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria; que esto es así, porque si bien la Suprema Corte en la tesis de rubro: "DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA.", determinó que contra la sentencia dictada por un Tribunal Agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión, también lo es que dicho criterio no resulta aplicable al caso, porque la quejosa no sólo demandó ante la responsable la nulidad de una resolución emitida por una autoridad en materia agraria, sino que también demandó entre otros, la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, así como el reconocimiento de la titularidad de los derechos agrarios que defiende, lo que demuestra la procedencia del juicio de amparo.


2. Así como precisó que, tratándose de las acciones descritas, no procede el recurso de revisión, pues de acuerdo con el artículo 198 de la Ley Agraria, los únicos supuestos de procedencia que se prevén consisten en que los Tribunales Agrarios resuelvan sobre la tramitación de un juicio agrario en el que se demande la restitución de tierras ejidales o la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al conocer del amparo directo 154/2002, consideró esencialmente, lo siguiente:


1. Que resulta procedente el juicio de amparo directo, pues la parte quejosa no estaba obligada a agotar en forma previa el recurso de revisión contemplado en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, toda vez que atendiendo a la controversia analizada en el juicio agrario, se desprende que ésta no encuadra en la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sino en la diversa fracción VI, aun cuando en el caso, también se haya demandado en forma accesoria la nulidad de un acto emanado de una autoridad agraria, como lo es el Registro Agrario Nacional; que lo anterior es así, porque en la especie, prevalecen las características y naturaleza de la acción principal, orientada a combatir los actos de la asamblea general, es decir, el acta de asignación de tierras, aunado a que de esa manera tampoco se divide la continencia de la causa, razones por las que aduce, se cumple el principio de definitividad que hace procedente el juicio de amparo.


2. Para arribar a esa conclusión se apoyó en las jurisprudencias de la Segunda S. de la Suprema Corte números 2a./J. 109/99, 2a./J. 24/2000, 2a./J. 34/2001 y 2a./J. 33/2001, que se refieren al recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria y al concepto de autoridades agrarias; así como destacó que el quejoso impugnó en el juicio agrario el acta de asamblea de asignación de tierras de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del ejido S.L.T. y la cancelación del certificado respectivo, expedido por el Registro Agrario Nacional.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Penal de dicho circuito, al resolver el amparo directo 656/2004, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


1. Que carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo, en virtud de que la parte quejosa antes de promover el juicio de garantías, debió interponer en contra de la sentencia reclamada el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria.


Al respecto, analizó la norma referida, así como los artículos 9o., fracción III y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, precisando que en el juicio agrario se planteó la nulidad de la resolución de la Comisión Agraria Mixta, en la que se reconocieron derechos agrarios, supuesto en el cual se actualizó la hipótesis de la fracción III del artículo 18 de esa ley orgánica, esto es, que en contra de la resolución del Tribunal Unitario resultaba procedente el recurso de revisión, citando en apoyo de su determinación las tesis de esta Segunda S. que se identifican con los números 2a./J. 78/98, 2a./J. 109/99 y 2a. CX/2002.


2. Que la sentencia reclamada admite el recurso de revisión a que se refiere el artículo 198 de la Ley Agraria, el cual no agotó la parte quejosa, por lo que jurídicamente no puede considerarse a dicha sentencia como definitiva y, por ende, el acto reclamado no puede combatirse a través del amparo directo, aun cuando la sentencia que constituye el acto reclamado sea mixta, porque el Tribunal Agrario resolvió lo relativo a la acción de nulidad del convenio de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve y lo referente a la acción de nulidad de la resolución de la Comisión Agraria Mixta, acto este último en contra del cual procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario.


3. Que cuando una sentencia tenga dos determinaciones jurídicas distintas e independientes y una de ellas sea susceptible de impugnarse en la vía ordinaria, las partes tienen la obligación de agotar el principio de definitividad que rige el juicio de garantías, pues de lo contrario el amparo será improcedente, esto es, tratándose de una sentencia emitida por un Tribunal Agrario que resuelva una cuestión relacionada con la nulidad de un convenio y otra relativa a la nulidad de una resolución emitida por autoridad agraria, la parte a la que le perjudique el acto, aun cuando únicamente le agravie lo primero, debe agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, ya que el Tribunal Superior Agrario, a quien corresponde conocer de ese medio de impugnación, está obligado a analizar la legalidad del convenio y no solamente a conocer sobre el acto de autoridad agraria.


También apuntó que no puede dividirse la continencia de la causa, es decir, no es posible examinar una parte de dicho acto y omitir el estudio de otra, bajo el argumento de que no se relaciona con la nulidad de una resolución emitida por las autoridades en materia agraria, por lo que si el recurso procede en contra de una de esas determinaciones, ello es suficiente para que esa S. Superior emprenda el estudio integral del asunto, para que su determinación tenga el carácter de definitiva en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo y resulte procedente el juicio de amparo directo; y que si en el caso, la quejosa estaba obligada a recurrir en revisión la sentencia reclamada y, sin embargo, no lo hizo, debe concluirse que no se trata de una sentencia definitiva, por lo que el Tribunal Colegiado no tiene competencia para conocer del asunto.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 381/2005, determinó lo siguiente:


1. Que carece de competencia para conocer del juicio de amparo, pues de acuerdo con los artículos 44, 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, el acto reclamado no tiene el carácter de una sentencia definitiva, por lo que en su contra no procede el llamado amparo directo, destacando que una sentencia adquiere el carácter de definitiva cuando en ella se ha resuelto el juicio en lo principal y respecto de la cual, las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada, o estando previsto dicho recurso, éste haya sido agotado, o las partes hayan renunciado a él expresamente, cuando la ley se los permita.


2. Que en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de inscripción de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria; que si bien la parte actora al promover la acción agraria de nulidad de actos y documentos, se basó en el artículo 18, fracciones VII y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la autoridad responsable al radicar la demanda la admitió a trámite en los términos propuestos, ello no es impedimento para que la parte quejosa agotara el recurso de revisión, pues el juicio agrario se identifica con la hipótesis de procedencia de ese proceso a que se refiere el artículo 18, fracción IV, de la ley orgánica, es decir, si en el asunto se demandó la nulidad de actos y documentos, así como se solicitó la declaración de validez de un testamento y aunado a ello se pidió la nulidad de un acto efectuado por el Registro Agrario Nacional, ello es suficiente para considerar que se debió haber agotado el recurso de revisión, con independencia de que en el juicio se haya controvertido la sucesión de derechos ejidales.


3. Reitera, que es verdad que en la sentencia dictada en el juicio agrario se resolvió por una parte, la declaración de validez de un testamento agrario, determinación en contra de la cual procede el amparo directo; pero por otro lado, se analizó la nulidad de la solicitud de inscripción nueve mil cuatrocientos sesenta y uno, emitida por el Registro Agrario Nacional, es decir, por autoridad en materia agraria, impugnable a través del recurso de revisión y, en ese contexto, previo al juicio de amparo debió agotarse el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, ya que aun cuando el primero de los temas no es competencia original del Tribunal Superior Agrario, sí está obligado a pronunciarse sobre los agravios que pudieran hacerse valer contra todos los aspectos abordados en dicha sentencia, para no dividir la continencia de la causa y que no se puede soslayar la existencia del recurso de revisión, toda vez que al agotarse ese medio de impugnación, la resolución tendrá el carácter de definitiva, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo; por ende, si la resolución reclamada no tiene el carácter de definitiva, el Tribunal Colegiado no puede analizarla a través del juicio de amparo directo.


Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron la misma cuestión jurídica, pues analizaron resoluciones dictadas por Tribunales Unitarios Agrarios en cuyos juicios se ejercitaron acciones en las que se planteó la nulidad de actos emitidos por autoridades en materia agraria, así como la nulidad de diversos actos jurídicos de carácter agrario, como lo son, la rescisión de convenios, nulidad de actas de asamblea, validez de testamentos, entre otros; y, al respecto, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones distintas en torno a la obligación de agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, en contra de ese tipo de sentencias o promover el juicio de amparo directo.


En ese contexto, se acredita que en torno a ese problema arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, decidieron que en contra de las resoluciones reclamadas procede el juicio de amparo directo, sin necesidad de que la parte quejosa tuviera la obligación de agotar el recurso de revisión previsto en la Ley Agraria; a diferencia de lo concluido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quienes son de la opinión de que en contra de las resoluciones descritas, procedía el recurso de revisión, para que la resolución que recaiga a dicho medio de impugnación tenga el carácter de definitiva y, en esas condiciones, el amparo directo resulte procedente.


En efecto, los tres Tribunales Colegiados mencionados en primer término, consideraron que las sentencias reclamadas que contienen pronunciamientos de diversa naturaleza, es decir, que se refieran a la nulidad de resoluciones provenientes de autoridad agraria, así como a la nulidad de diversos actos jurídicos, pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo directo, pues aun cuando en contra de una de esas determinaciones proceda un medio ordinario de defensa, la sentencia es una sola y sus consideraciones guardan coherencia, por lo que atendiendo al principio de continencia de la causa, esa sentencia es una unidad jurídica imposible de desmembrar y, por ello, la parte quejosa no estaba obligada a agotar en su contra el recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, esto es, el hecho de que un aspecto de la sentencia se refiera al supuesto de procedencia del recurso, no implica que se pueda dividir la continencia de la causa y pretender que una parte de la sentencia se combata a través de ese recurso y otra por medio del juicio de amparo directo, porque la sentencia es una unidad indivisible que guarda coherencia interna.


Por su parte, los otros dos Tribunales Colegiados llegaron a la conclusión de que carecían de competencia legal para conocer de la demanda de amparo, toda vez que en contra del acto reclamado procedía el recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, ya que las sentencias emitidas por los Tribunales Unitarios Agrarios se refirieron a la nulidad de resoluciones emitidas por autoridad agraria y, en ese supuesto, el recurso es procedente, aun cuando las sentencias agrarias también contengan determinaciones de distinta naturaleza o de diversos actos jurídicos agrarios; en otras palabras, que a pesar de que la resolución reclamada contenga determinaciones jurídicas distintas, ello no impedía que se agotara el recurso de revisión y que al no haberse interpuesto dicho medio de impugnación previamente a la promoción del juicio de amparo, es claro que la resolución reclamada no tiene el carácter de definitiva en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática, esto es, si en contra de resoluciones dictadas por Tribunales Unitarios Agrarios, que se refieran a la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria, así como a la nulidad de diversos actos jurídicos de la misma materia, procede el juicio de amparo directo o previamente a la promoción de ese juicio, se debe agotar el recurso de revisión contemplado en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria.


En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar si en contra de sentencias dictadas por Tribunales Unitarios Agrarios, en las que se resuelva de manera conjunta sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria y respecto de la nulidad de otros actos jurídicos, la parte interesada debe agotar el recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, antes de la promoción del juicio de amparo directo, es decir, establecer si cuando una resolución contiene diversas determinaciones y existe un recurso o medio ordinario de defensa procedente sólo contra alguna o algunas de ellas, es exigible al gobernado su agotamiento previo al juicio de garantías.


NOVENO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


Para resolver el punto de contradicción que nos ocupa resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso b), de la Constitución Federal, así como 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal."


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. ..."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Las disposiciones anteriores prevén la procedencia del amparo directo; así se establece que ese juicio es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, el cual procede en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, destacando que se está ante una sentencia definitiva para efectos de ese amparo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella, las leyes comunes no prevean recurso ordinario alguno en virtud del cual pueda ser modificada o revocada, esto es, que se está en presencia de una sentencia definitiva, en dos casos, a saber: a) cuando la sentencia decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario, en virtud del cual pueda ser modificada o revocada; y b) cuando en contra de la sentencia dictada en primera instancia, en asuntos judiciales del orden civil, los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice. También se prevé que se entenderá por resolución que pone fin al juicio, aquella que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario.


En relación con lo anterior es ilustrativa en lo conducente, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, número P./J. 17/2003, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil tres, página quince, que a continuación se transcribe:


"DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad."


Por su parte, el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o de trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, la disposición referida es del tenor siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


Como se ve, el texto del precepto transcrito consagra la improcedencia del juicio de amparo en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto.


El principio de definitividad que rige al juicio de garantías encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación.


Por otro lado, de conformidad con el contenido de las previsiones antes transcritas, el ordenamiento jurídico que contemple los recursos o medios ordinarios de defensa procedentes para impugnar el acto reclamado requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una "ley" y no cualquier otro ordenamiento general el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación del acto reclamado.


También se debe destacar que cuando las normas aplicables al procedimiento de amparo se refieren a la ley que establezca el recurso o medio ordinario de defensa del acto reclamado, debe entenderse que tal remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él; por tanto, no es posible hacer extensiva por analogía o por mayoría de razón, la eficacia de un determinado medio de impugnación a supuestos que no se encuentran expresamente previstos en la ley que lo contempla; en otras palabras, para estimar la procedencia de algún recurso o medio ordinario de defensa que permita la impugnación del acto reclamado, es requisito indispensable que se refiera expresa y específicamente a él, entendiendo esa referencia a todas sus consecuencias jurídicas.


Luego, para que sea exigible su agotamiento previo al juicio de garantías, se requiere que dicho medio impugnativo comprenda la totalidad de las determinaciones contenidas en el acto de autoridad.


Lo anterior es así, tomando en cuenta el principio que establece que las autoridades sólo pueden actuar dentro del ámbito de sus atribuciones legales, de donde resulta evidente que si la norma sólo le confiere el conocimiento y resolución de cierto tipo de controversias, sin comprender otras determinaciones incluidas en el acto de autoridad sujeto a impugnación, el ejercicio del medio de defensa correspondiente será ineficaz, dado que sólo podrá abarcar parcialmente la materia de la litis, pues respecto de la restante carecerá de competencia para resolver.


En conclusión, para que se considere procedente un recurso o medio ordinario de defensa contra un determinado acto, la competencia del órgano señalado para conocer de él debe comprender todas las determinaciones y consecuencias derivadas de aquél.


Ahora bien, en las resoluciones materia de la contradicción, se analiza la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, en contra de resoluciones dictadas por Tribunales Unitarios Agrarios que resuelvan de manera conjunta sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria y respecto de la nulidad de otros actos jurídicos; por ello, es necesario tener presente el contenido de esa disposición, así como lo dispuesto en los diversos 9o., fracciones I, II y III y 18, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que fueron citados en las ejecutorias que se analizan y que son del tenor siguiente:


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. D. recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;


"III. D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias."


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III. D. reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y


"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."


El artículo 198 de la Ley Agraria prevé que el recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Agrarios que resuelvan sobre cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; sobre la tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales, así como de asuntos relativos a la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


Por su parte, los artículos 9o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establecen respectivamente, la competencia del Tribunal Superior Agrario para conocer del recurso de revisión en los supuestos enumerados en el artículo 198 de la Ley Agraria; así como la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios.


En este apartado es importante apuntar que en relación con el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, esta Segunda S. ha determinado que sólo es procedente contra la sentencia que resolvió un juicio seguido ante un Tribunal Unitario, en los supuestos previstos de manera expresa en el artículo 18, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


El criterio mencionado se identifica como la tesis 2a. CX/2002 y se encuentra publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil dos, página trescientos cuarenta y ocho, que es del tenor siguiente:


"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.-De la interpretación conjunta y sistemática de los preceptos citados, se desprende que la revisión agraria no es un recurso que proceda para inconformarse contra toda sentencia que sea dictada por Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que se trata de un medio de impugnación excepcional que sólo es viable en el supuesto de sentencias dictadas por los mencionados tribunales, en las siguientes hipótesis, a saber: a) Conflictos por límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios de estos sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; b) Juicios relativos a la acción de restitución de tierras, bosques y aguas, y c) Juicios de nulidad intentados contra actos de autoridades del Estado en materia agraria, razón por la que, si la sentencia que se impugna no fue dictada en un juicio identificado con alguna de las mencionadas hipótesis previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dicho recurso resulta improcedente."


Precisado lo anterior, debe decirse que en contra de las resoluciones dictadas en un juicio seguido ante un Tribunal Unitario Agrario, en el que se resuelva de manera conjunta sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria y respecto de la nulidad de otros actos jurídicos, no es procedente el recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, antes de la promoción del juicio de amparo directo.


En efecto, de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta ejecutoria, la procedencia de un medio ordinario de defensa debe estar expresamente consignado en ley, es decir, es requisito indispensable para la procedencia de algún recurso o medio ordinario de defensa que el ordenamiento en el que se prevea se refiera expresamente a los supuestos en los cuales se debe agotar; por ello, si en el caso, el artículo 198 de la Ley Agraria sólo prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: a) cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; b) la tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales y c) sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, es de concluirse que en contra de las sentencias analizadas por los Tribunales Colegiados no resultaba procedente dicho recurso de revisión, toda vez que la enumeración del referido artículo 198 es limitativa, pues se refiere únicamente a los supuestos de procedencia ahí apuntados, sin que se haga referencia a la procedencia del recurso en contra de sentencias de Tribunales Unitarios Agrarios en las que se resuelva de manera conjunta sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria y respecto de la nulidad de otros actos jurídicos.


Así, en asuntos como los descritos, en donde la resolución reclamada contiene diversas determinaciones y existe un recurso o medio ordinario de defensa procedente sólo contra alguna o algunas de ellas, no se debe exigir al gobernado que agote dicho recurso previamente a la promoción del juicio de garantías, toda vez que su procedencia no se encuentra prevista en la Ley Agraria; además de que pensar lo contrario implicaría crear supuestos de procedencia del recurso de revisión, que el legislador no estableció en forma expresa en la ley, lo que desde luego provocaría situaciones injustas, pues se estaría obligando al particular a que agote un medio ordinario de defensa que no se encuentra contemplado en forma expresa en la ley y porque la competencia del tribunal revisor, en el caso, del Tribunal Superior Agrario, también debe estar expresamente señalada, sin que ella se desprenda de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Incluso, si se obligara al particular a agotar el recurso de revisión en contra de aquel segmento de la resolución relativo a la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias y, por otra parte, se promoviera juicio de amparo directo en contra de las diversas consideraciones sustentadas por el Tribunal Agrario, se afectaría el principio de indivisibilidad de la sentencia, que como resolución que emite el juzgador sobre el litigio sometido a su conocimiento, se encuentra vinculada estrechamente, lo que significa que sus consideraciones forman una unidad que jurídicamente no es conveniente desmembrar para no romper la continencia de la causa, es decir, no se puede desconocer que existe un vínculo causal entre todas las consideraciones de la sentencia, pues existe identidad en las partes y el objeto del proceso se relaciona con los derechos agrarios que se pretende defender; de ahí que de obligar al particular a combatir ese tipo de resoluciones a través de dos medios de defensa distintos y notablemente independientes, se provocaría inseguridad jurídica, pues se correría el riesgo que respecto de un mismo juicio se emitieran resoluciones contradictorias.


En este apartado se debe agregar que contrariamente a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito ahora Tribunal Colegiado en Materia Penal, no se trata de sentencias que contengan determinaciones independientes, ya que si bien descansan en el ejercicio de acciones diversas, también lo es que en los procesos correspondientes existe identidad en las partes, en el objeto y en los derechos discutidos, elementos éstos que dan precisamente unidad a la sentencia y, por ende, su impugnación sólo puede llevarse a cabo a través de un medio de defensa.


Congruente con lo antedicho, debe decirse que a las sentencias como las reclamadas en los juicios de donde derivan las ejecutorias materia de la contradicción, sí se les puede otorgar el carácter de definitivas, porque deciden el juicio en lo principal, pero fundamentalmente porque en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, de ahí que en su contra se puede promover el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, ya que en atención al principio de continencia de la causa que consiste en la unidad que debe existir en todo juicio o procedimiento, no puede obligarse al particular a agotar un medio ordinario de defensa que sólo procede en contra de un segmento del acto reclamado y porque el procedimiento del amparo directo permite llevar a cabo dentro de un mínimo de actos procesales, todas las determinaciones necesarias para resolver en forma integral las pretensiones del quejoso.


Atento a lo descrito, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-El citado precepto prevé en su fracción III, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, sin que ese supuesto implique la posibilidad de interponerlo en contra de sentencias de esos tribunales en las que se resuelva conjuntamente sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria y respecto de la nulidad de otros actos jurídicos; de lo cual deriva que ese tipo de sentencias tienen el carácter de definitivas, porque deciden el juicio en lo principal, pero fundamentalmente porque en su contra no procede el recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria y, por ende, puede promoverse el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al Pleno, a la Primera S. y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


El señor M.M.A.G., ante la ausencia del presidente y en su calidad de decano tuvo que hacerse cargo de las labores del Consejo de la Judicatura, por lo cual no integró la S..



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