Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 1096
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 34/2008
Número de registro20928
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios que se denuncian como contradictorios provienen de tribunales en materia de trabajo, especialización de esta S., y porque además, dado que el criterio que se emitirá que no tiene afectación en el orden jurídico, se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso resolverla, resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; al resolver el siete de noviembre de dos mil siete, la reclamación 8/2007, determinó en la parte que interesa:


"... CUARTO. Son infundados los agravios que se hacen valer. Esencialmente afirma el aquí tercero perjudicado, hoy recurrente, que la presidencia de este Tribunal Colegiado erró al tener por admitida la demanda de garantías de que se trata, pues no tomó en consideración que en términos de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, procedía sobreseer en este juicio de garantías, ya que desde la fecha en que el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió el escrito inicial de demanda, transcurrieron los trescientos días de inactividad procesal a que se refiere el numeral antes invocado, apoyando sus consideraciones en el diverso criterio de rubro: ‘JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA.’. Resultan infundados los argumentos antes relacionados, pues contrario a lo que aduce la trabajadora tercero perjudicada, ahora recurrente, el término que motiva el sobreseimiento del juicio de amparo con apoyo en el primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la ley de la materia, se refiere al hecho en que se promueva la demanda de garantías ante la autoridad jurisdiccional de amparo, excluyendo aquellas diligencias que en el caso del amparo directo realizan las autoridades para integrar el expediente, en términos de los artículos 44, 163, 164 y 167 de la referida Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ciertamente, los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74, fracción V, de la Ley de Amparo, prevén la figura de la caducidad de la instancia en los siguientes términos: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señala la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.’. Ley de Amparo. ‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida. En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.’. Como se ve, el sobreseimiento por inactividad procesal, procede cuando en los amparos indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. Para que sea sobreseído un juicio de garantías en términos del primer y tercer párrafos de la fracción V del artículo 74 de la ley de la materia, se establecen los siguientes requisitos: a) No se realice acto procesal tendiente al impulso del procedimiento, sea de la parte recurrente o del propio órgano jurisdiccional, durante el periodo de trescientos días naturales. b) Que el juicio de amparo se encuentre en trámite ante la autoridad de amparo. c) Se trate de un asunto de orden civil o administrativo, o bien, de naturaleza laboral cuando el quejoso o recurrente sea el patrón. d) No se haya listado el asunto para su resolución. Se precisa, que la conclusión del inciso b), se sustenta en la interpretación gramatical del primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, pues si el sobreseimiento por inactividad procesal, procede cuando en los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, debe entenderse que en tratándose de los juicios de amparo directo, la causal de sobreseimiento se actualizará cuando el juicio se encuentre en trámite ante el Tribunal Colegiado, o en términos generales que el proceso de amparo, se esté tramitando por la autoridad de amparo. La interpretación gramatical establecida en párrafos anteriores, se fortalece con el análisis histórico del primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, mismo que fue introducido mediante la reforma de dieciocho de diciembre de mil novecientos treinta y nueve. Efectivamente, en la exposición de motivos se sostuvo lo siguiente: ‘Por el digno conducto de ustedes y con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, tengo el honor de iniciar la reforma a la vigente Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución, a efecto de aligerar el despacho de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de Amparos Civiles, ya que apoyándose los particulares en la amplitud que la Carta Magna concede, promueven frecuentemente juicios de garantías, más como un recurso en el procedimiento, que para plantear cuestiones propiamente constitucionales. V. en los juicios de amparo de carácter civil intereses meramente patrimoniales, por regla general se presenta con frecuencia el caso de que dejan de tener interés económico las controversias que en ellos se ventilan, antes de que se dicte sentencia ejecutoria, bien porque los litigantes celebren convenios que dejan sin materia tales juicios de amparo, bien por alguna otra circunstancia que vuelve ociosa la decisión final de tales asuntos. Dada la abrumadora cantidad de expedientes que constantemente llegan al conocimiento de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, parece indebido que tenga que ocuparse de estudiar y resolver juicios de amparo que han perdido su interés por las razones precedentemente apuntadas, y con perjuicio de la atención que debe prestar a aquellos negocios en que está vivo el interés de las partes; es por esto que se hace indispensable autenticar en autos la circunstancia apuntada, a fin de que, aligerándose en términos adecuados y convenientes la tarea de la referida Tercera S., se encuentre ésta en posibilidad de llenar eficazmente el servicio social que le está encomendado. En mérito de lo anterior, el Ejecutivo de (sic) mi cargo propone que se adicione el artículo 74 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, con una fracción V, al tenor de los siguientes términos: Proyecto de Decreto. Artículo único. Se adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en los siguientes términos: ‘Artículo 74 ... V. En los amparos promovidos en materia civil, en que se versen sólo intereses de particulares, y de que conozca la Suprema Corte de Justicia directamente, cuando transcurran cuatro meses sin que los quejosos gestionen por escrito ante la misma Suprema Corte la continuación de la tramitación o la resolución del juicio.’. Posteriormente, en diversas reformas de diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta, nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, se amplió el término de cuatro meses a ciento ochenta días, para sobreseer por inactividad procesal; igualmente, se amplía al sobreseimiento por inactividad procesal a la manera administrativa y; finalmente, se incrementó a trescientos días el término para caducar el juicio de amparo. Cabe destacar, que en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional de diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta, se reconoce que el problema más grave que ha surgido en el campo de la Justicia Federal, ha sido suscitado por el rezago de juicios de amparo que existe en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacándose que el fenómeno adquirió tan graves proporciones, que entrañó una situación de verdadera denegación de justicia; para solucionarlo, se propuso y aprobó la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otras medidas. Asimismo, el legislador, en esa ocasión, estableció que no obstante la eficiente actuación de los Tribunales Colegiados de Circuito, el problema de rezago de los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia no había podido ser superado, pues la distribución de competencias entre ambos órganos no satisface ni las finalidades políticas y jurídicas del juicio de amparo, ni las exigencias que presenta la complejidad de la vida social, lo que justificó el establecimiento del sobreseimiento por inactividad procesal, entre otras medidas. En reforma publicada el veintidós de julio de mil novecientos setenta y seis, se modificó el precepto en estudio para quedar como sigue: ‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.’. Finalmente, no es sino hasta la reforma de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en que se incluyó a la materia de trabajo, para sobreseer el juicio de garantías por inactividad procesal, aunque estableció que esta causa de sobreseimiento sólo procede para juicios de amparo seguidos por el patrón. De la evolución del texto normativo, se aprecia, que el legislador estableció el sobreseimiento del juicio de amparo, por inactividad procesal, con el objeto de acabar con el rezago de los juicios de amparo que tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación, privilegiando el conocimiento de aquellos asuntos y cuyo interés de las partes, sea manifiesto, respecto de otros juicios donde las partes han dejado de tener interés económico, bien porque los litigantes celebren convenios que dejan sin materia tales juicios de amparo, bien por alguna otra circunstancia que vuelve ociosa la decisión final de tales asuntos. Igualmente, de las diversas reformas que confeccionan hasta nuestros días al sobreseimiento por inactividad procesal, se advierte la constante de que procede en los amparos indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cualquiera que sea el estado del juicio. Por otro lado, cabe señalar que la caducidad de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual se extingue la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo; se produce por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el periodo de tiempo señalado en la ley. El fundamento de la institución de la caducidad de la instancia se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero de orden subjetivo,

ue se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Este criterio objetivo, tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa. A efecto de establecer los alcances de sobreseimiento por inactividad procesal, se analiza la evolución histórica de los artículos 44, 163, 164 y 167 de la Ley de Amparo, que establecen el mecanismo procesal conforme al cual se tramita el amparo directo, también llamado amparo de legalidad. Efectivamente, el texto original de los artículos 44, 163, 164 y 167 de la Ley de Amparo vigente a partir del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, establecían lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 44. Las S. respectivas de la Suprema Corte de Justicia son competentes para conocer, en única instancia, de los juicios de amparo que se promuevan en contra de las sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles o penales, así como de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje.’. ‘Artículo 163. La Suprema Corte de Justicia podrá suplir la deficiencia de la queja en los juicios de amparo que se promuevan contra sentencias definitivas dictadas en asuntos del orden penal, cuando encontrare que hubo violación manifiesta del procedimiento en contra del quejoso, que lo ha dejado sin defensa, y que sólo por torpeza no fue combatida oportunamente la violación; o que fue juzgado por una ley que no era exactamente aplicable al caso.’. ‘Artículo 164. Para ocurrir en demanda de amparo ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, el agraviado solicitará previamente de la autoridad responsable, copia certificada de la sentencia o laudo de que se trate y de las constancias que estime necesarias, la que se adicionará con las que señale la parte contraria y con las que dicha autoridad estime procedentes. La autoridad responsable deberá expedir, con toda oportunidad, la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior, para que el agraviado pueda acompañarla a su demanda, dentro del término de ley. Si la copia no estuviere concluida oportunamente, por morosidad de la autoridad responsable, o por cualquiera otra causa no imputable al agraviado, éste podrá presentar la demanda sin aquélla, y la Suprema Corte señalará a la propia autoridad un término prudente, que no podrá exceder de diez días, para que la remita. Si la demora no estuviere justificada, la Suprema Corte impondrá a la autoridad responsable una multa de veinticinco a trescientos pesos.’. ‘Artículo 167. El amparo contra sentencias definitivas en materia civil o penal o contra los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberá interponerse presentando la demanda con las copias certificadas a que se refiere el artículo 164, directamente ante la Suprema Corte, o remitiéndosela por conducto de la autoridad responsable o del Juez de Distrito dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre dicha autoridad responsable. Cuando se presentare ante ésta la demanda, tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de la presentación del escrito. En los demás casos, la Suprema Corte está facultada para cerciorarse de los datos de que se trata.’. Del contenido de los artículos 44, 163, 164 y 167 de la Ley de Amparo, aparece que en principio correspondía al agraviado preparar la documentación necesaria para la promoción del juicio de garantías por vía directa, pues debía preparar la promoción del juicio de garantías, al establecer que debía tramitar las copias certificadas del acto reclamado, antes de presentarla directamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus S., los Tribunales Colegiados de Circuito o incluso ante la propia autoridad responsable. Posteriormente, el legislador consideró que por economía procesal, que (sic) la demanda de garantías se presentara ante la autoridad responsable, emisora de la sentencia definitiva que se impugnaba, hecho que se corrobora con la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, que estableció: ‘... se proponen las modificaciones que se estiman de mayor urgencia, orientadas de acuerdo con los resultados de la consulta, hacia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal. Se expresan a continuación los lineamientos esenciales de las reformas y adiciones contenidas en el proyecto. I. En primer lugar, debe destacarse que una de las cuestiones señaladas de manera insistente en la referida consulta nacional se refiere a aspectos relativos al amparo contra leyes, para lo cual se sugieren modificaciones que tiendan a una mayor flexibilidad y eficacia de este importante sector, particularmente cuando existe jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia. a) La primera de tales medidas consiste en modificar el artículo 156 para extender al amparo contra leyes el procedimiento de mayor celeridad que actualmente se aplica sólo a los casos previstos en el artículo 37, y en introducir un artículo 182 bis para hacer más breves los plazos de tramitación en los supuestos en los cuales se alegue en el amparo de una sola instancia que la ley aplicada en la sentencia o laudo combatido ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. b) Se adiciona la fracción IV del artículo 166 para establecer que cuando se impugna una sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, ello será únicamente materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, y además, que la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. Todo ello tiene por objeto evitar las diversas interpretaciones que se han realizado por los tribunales de amparo sobre la forma de tramitar y resolver estas cuestiones de inconstitucionalidad, llegándose en algunas ocasiones a establecer el criterio inadmisible de que en estos casos la demanda debe dividirse para que el Juez de Distrito conozca de la cuestión de inconstitucionalidad de la ley, y la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo de los demás aspectos planteados. Una segunda categoría de disposiciones está relacionada con la revisión de los preceptos relativos a la jurisprudencia de los tribunales federales. Al respecto se corrige el texto de los actuales artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, para evitar repeticiones innecesarias, y se propone la elaboración del nuevo texto del artículo 192 que regula conjuntamente la jurisprudencia del Pleno y de las S. de la Suprema Corte de Justicia. III. Uno de los problemas en los cuales se advirtió mayor insistencia en la consulta nacional fue el relativo a la necesidad de suprimir tecnicismos y anacronismos, así como lograr celeridad en el procedimiento de nuestro juicio de amparo. a) Con este propósito se formulan varias proposiciones, la primera de las cuales se hace consistir en la modificación del actual artículo 167 para suprimir la alternativa que permite la presentación de la demanda de amparo contra la sentencia definitiva o laudo, directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para establecer la obligación de que sólo se presente por conducto de la autoridad responsable, en virtud de que ésta debe decidir sobre la suspensión del acto reclamado, emplazar a juicios a las partes, consignar la fecha de notificación de la resolución reclamada y remitir el expediente al órgano competente para conocer del juicio de amparo. Con esta medida, además de lograr una mayor celeridad en la tramitación, se evita la maniobra frecuente de los litigantes de presentar directamente la demanda con el propósito de retrasar la resolución del asunto. La evolución, concebida por el legislador en la reforma de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, quedó en los siguientes términos: ‘Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.’. ‘Artículo 163. La demanda de amparo contra sentencias definitivas, dictadas por tribunales judiciales o administrativos, o contra laudos de tribunales del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable. Ésta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada, y la de presentación del escrito.’. ‘Artículo 164. Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al tribunal al que haya remitido la demanda.’. ‘Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia de ella para el expediente y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable mandará entregar a éstas, emplazándolas, dentro de un término máximo de diez días, para que comparezcan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, a defender sus derechos.’. Como se ve de la evolución histórica de los artículos 44, 163 y 167 de la Ley de Amparo, se aprecia que el legislador relevó al trabajador de la carga que tenía de preparar su amparo por vía directa, estableciendo a la autoridad responsable la obligación de recibir la demanda de garantías, certificando al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; asimismo en virtud de que ésta debe decidir sobre la suspensión del acto reclamado, emplazar a juicios a las partes, consignar la fecha de notificación de la resolución reclamada y remitir el expediente al órgano competente para conocer del juicio de amparo, se resalta que la medida, además de lograr una mayor celeridad en la tramitación, se evita la maniobra frecuente de los litigantes de presentar directamente la demanda con el propósito de retrasar la resolución del asunto. Con apoyo en lo antes relacionado, es inconcuso que la propia evolución histórica de los artículos 44, 163, 164 y 167 de la Ley de Amparo, sugiere que las diligencias que realizan las autoridades responsables en la sustanciación del juicio de amparo directo, se consideran como actuaciones del juicio de garantías en estricto sentido, por ser diligencias que auxilian a la autoridad federal, en la sustanciación del juicio. Sin embargo, para efectos de la fracción V del artículo 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que la actualización de la hipótesis de sobreseimiento por inactividad procesal, requiere necesariamente que el juicio de amparo se tramite ante la autoridad de amparo, como anteriormente se estableció. De no entenderse, así llevaría a generar en detrimento del recurrente una verdadera denegación de justicia contraviniendo los principios constitucionales sobre administración de justicia que establece el artículo 17 de la Carta Magna, al imponerle injustamente una obligación procesal, de la que fue relevado por el legislador. Por tanto, se arriba al convencimiento de que si la demanda de amparo directo, se presenta ante la autoridad responsable, ello se debe a que el legislador para relevar al quejoso de ciertas cargas procesales que le imponía la preparación del juicio de garantías, razón por la cual impuso a la autoridad responsable la preparación del juicio a efecto de agilizar el trámite con fundamento en el artículo 17 constitucional, por tanto el término de los trescientos días a que se refiere el primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, comienza a correr cuando el juicio de garantías sea recibido por el tribunal colegiado. Al efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un primer momento, el Tribunal Pleno de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, interpretó el último párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, en el sentido de que una vez listado el asunto para resolverse en S. o en el Pleno, con independencia del sentido del proyecto, no podía jurídicamente declararse la caducidad de la instancia. Este criterio quedó contenido en la tesis XVIII/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, página dieciséis, cuyo rubro y texto dicen: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LISTADO EL ASUNTO NO PUEDE DECRETARSE.’ (se transcribe). Posteriormente, el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal, realizó una nueva interpretación, al considerar que el último párrafo de la fracción V del artículo 74, en forma categórica y sin distinción alguna, ordena que celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, por lo que si un asunto es listado para resolverse en Pleno o en la S. respectiva de la Suprema Corte o en un Tribunal Colegiado, con independencia del sentido del proyecto, no puede producirse la citada caducidad. Este criterio se encuentra contenido en las tesis VI/96 y CXXXI/96, que respectivamente dicen: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA, UNA VEZ LISTADO UN ASUNTO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, AUNQUE SÓLO DECLARE SU INCOMPETENCIA.’ (se transcribe). (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, página ciento sesenta y cuatro). ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA, SI YA SE LISTÓ EL ASUNTO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, BIEN SEA PARA RESOLVER UNA CUESTIÓN COMPETENCIAL, UNA CONSULTA A TRÁMITE DEL RECURSO, O EL FONDO DEL MISMO.’ (se transcribe). (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, página ciento veinticuatro). Como se ve, el criterio contenido en las anteriores tesis del Tribunal Pleno, han resuelto sobre la aplicación del sobreseimiento por inactividad procesal, cuando el juicio de amparo, se tramita ante la autoridad de amparo, destacándose que paulatinamente se han ido restringiendo las hipótesis de aplicación de la referida causal de sobreseimiento. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, el hecho de que el promovente tiene la carga procesal del impulso del proceso y que ante su ausencia en el lapso de trescientos días produce la caducidad de la instancia conforme a los dispositivos señalados; sin embargo, este supuesto no se produce cuando en tratándose de diligencias preparatorias al juicio de amparo por vía directa, pues en el caso, la Junta señalada como autoridad responsable, no tiene el carácter de órgano jurisdiccional de control constitucional. Considerar lo contrario, conduciría a sancionar al quejoso promovente de una demanda de amparo por vía directa, con sobreseer el juicio de garantías por inactividad procesal, por la omisión de la autoridad responsable de cumplimentar lo establecido en los artículos 44, 163, 164 y 167 de la Ley de Amparo, lo cual, desde luego es incorrecto, pues el quejoso no tiene la obligación de preparar y presentar ante la autoridad de amparo la demanda de garantías, pues el legislador mediante los preceptos antes invocados, lo relevó de esa obligación procesal, arrojándole esta carga a la autoridad responsable. Así las cosas, se precisa, que si bien es cierto, que como indica el criterio en que se apoya la trabajadora ahora recurrente, este recurso de revisión, en lo referente a que el juicio de garantías comienza con la presentación del escrito inicial de demanda ante el órgano judicial, dicho criterio no es aplicable para el caso del sobreseimiento del juicio de garantías con apoyo en la fracción V del artículo 74 de la ley de la materia, en tratándose del juicio de amparo por vía directa, pues en este caso no es autoridad jurisdiccional de amparo quien recibe la demanda de garantías, sino la autoridad responsable en auxilio de la Justicia Federal. Efectivamente, es pertinente aclarar que el criterio aquí sostenido, no se contrapone con lo establecido por la ahora extinta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veinticinco del Tomo VI, Primera Parte, correlativo a los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic) de rubro y texto siguientes: ‘JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA.’ (se transcribe). Lo anterior, porque la causal de sobreseimiento establecida en el primer y tercer párrafos de la fracción V, del artículo 74 de la Ley de Amparo, requiere necesariamente que el trámite del juicio de garantías se encuentre ante el Juez o Tribunal de Amparo, destacándose que la interpretación de las causales de sobreseimiento, debe hacerse de modo restrictivo, de tal suerte que se permita, el avance del procedimiento de control constitucional. Consecuentemente, al resultar infundados los argumentos que por esta vía se hacen valer lo procedente es declarar infundado este recurso de reclamación, sin que en el caso exista queja deficiente que suplir en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo."


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el cuatro de diciembre de dos mil seis, el amparo directo 18473/2006 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sostuvo en lo conducente:


"TERCERO. En el presente asunto resulta innecesaria la transcripción de los antecedentes del caso, consideraciones en que se apoyó el laudo reclamado y los conceptos de violación formulados por el quejoso, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte, de oficio, que en la especie procede sobreseer en el juicio de garantías, atento a las siguientes consideraciones: El artículo 74, fracción V, párrafos primero y tercero, de la Ley de Amparo, establece: ‘Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. ... En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.’. En el caso, al tratarse de un amparo directo que se encuentra en trámite y, en virtud de que no se efectuó ningún acto procesal durante el término de trescientos días, ni el quejoso presentó ninguna promoción, y el impetrante de garantías se equipara al patrón, lo procedente es sobreseer en el juicio. No es óbice a lo anterior, que la demanda de garantías se haya presentado ante la autoridad responsable, pues de acuerdo al artículo 163 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo contra un laudo que pone fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió, ya que la misma actúa como auxiliar de la autoridad de amparo, por lo que el juicio de amparo inicia con la sola presentación de la demanda, lo anterior con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/90 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, del rubro: ‘JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INICIA.’, donde ha establecido que el juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, es decir, ante la autoridad responsable. En ese sentido, el artículo 74, fracción V, párrafos primero y tercero, de la Ley de Amparo, dispone que en los casos de amparo directo, que se encuentren en trámite, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal dentro del término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso, en materia de trabajo, cuando el promovente sea el patrón, operará el sobreseimiento por inactividad procesal y, tomando en cuenta que en el caso del amparo directo, de acuerdo al artículo 163 del mismo ordenamiento legal, la demanda de garantías se presenta ante la autoridad responsable (que actúa como auxiliar de la autoridad de amparo), y dicha autoridad debe emplazar al tercero perjudicado para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezca ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, y una vez integrada la demanda de amparo, deberá remitirla al tribunal, así como copia de la misma para emplazar al Ministerio Público Federal y sus originales en el término de tres días, y si el juicio inicia con la sola presentación de la demanda ante el órgano judicial, es decir, la autoridad responsable, dicho término debe computarse a partir del día siguiente del último acto procesal de la responsable, o bien desde la última promoción del quejoso en el juicio, por lo que si una vez que ésta emplazó al tercero perjudicado, no actuó ni el quejoso promovió en el término de trescientos días, se actualiza la causal de sobreseimiento por inactividad procesal. Así, en el presente asunto, de las constancias procesales se aprecia que el laudo impugnado fue notificado a la parte quejosa el quince de agosto de dos mil tres (foja setenta y cuatro del expediente laboral), por lo que presentó su demanda de garantías el tres de septiembre del mismo año (dentro de los quince días que dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo), según aparece de la certificación que hizo la Junta del conocimiento al reverso de la demanda y se observa del sello de recibido que se localiza estampado en la primera de las hojas de la referida demanda; la autoridad responsable emplazó con la demanda de garantías al tercero perjudicado el tres de diciembre del citado año, y la envió hasta el dos de octubre de dos mil seis, data en que se recibió en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por oficio suscrito por el presidente de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y llegó a este tribunal el tres de octubre siguiente; así, del cuatro de diciembre de dos mil tres (día siguiente a la notificación practicada al tercero perjudicado) al tres de octubre de dos mil seis (fecha en que este tribunal recibió la demanda de garantías), no se advierte que exista actuación procesal de la Junta responsable ni promoción del quejoso, por lo que mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil seis, este tribunal requirió a la autoridad laboral para que, en un término de tres días, certificara qué promociones presentó el Instituto Mexicano del Seguro Social y qué actuaciones realizó la autoridad responsable dentro del periodo del cuatro de diciembre de dos mil tres al tres de octubre de dos mil seis, a lo que la responsable informó que realizó una revisión minuciosa de los registros en los libros de gobierno de esa Junta, relativos a los registros de promociones correspondientes del dos mil tres a la fecha, y no se encontró ninguna promoción de las partes, salvo las demandas de garantías presentadas (fojas treinta y seis y cuarenta y seis del cuaderno de amparo); con lo anterior, se dio vista personalmente al quejoso para que, en un término de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera, pero el mismo no realizó manifestación al respecto (fojas cuarenta y seis y cincuenta y uno del cuaderno de amparo). En esa tesitura, tenemos que el quejoso presentó su demanda ante la Junta responsable el tres de septiembre de dos mil tres, que ésta fue notificada al tercero perjudicado el tres de diciembre del mismo año y, luego, fue remitida a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito hasta el dos de octubre de dos mil seis, por lo que, desde el cuatro de diciembre de dos mil tres hasta la presentación de la demanda ante este órgano jurisdiccional, tres de octubre del presente año, transcurrieron dos años diez meses, lo que equivale a mil treinta y cinco días; término en el cual la Junta responsable no realizó actuación procesal ni el impetrante de garantías presentó promoción alguna, pues el hecho de que la autoridad responsable actúe como auxiliar del tribunal de amparo, no impide que el quejoso acuda ante aquélla manifestando su interés jurídico y le solicite que remita la demanda al Tribunal Colegiado, cuando ésta no envía su demanda en el término indicado, por ende, al presentarse la inactividad procesal durante el término de trescientos días, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo. No es óbice a lo anterior, que este asunto se haya listado el trece de octubre de dos mil seis, para verse en sesión de diecinueve del mismo mes y año, donde se acordó retirarse para mejorar su estudio y, posteriormente se listó el veinticuatro de noviembre del citado año, para resolverse el treinta del mismo mes y año, o siguientes, pues la inactividad procesal se configuró antes de haberse listado el expediente. Resulta aplicable, la tesis aislada 2a. LXXX/96, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic) IV, septiembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, Materia Común, página doscientos ochenta y cuatro, cuyo rubro y texto rezan: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECLARARLA A PESAR DE QUE SE HAYA LISTADO EL ASUNTO PARA RESOLUCIÓN, CUANDO PREVIAMENTE SE HA CONSUMADO EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE.’ (se transcribe). No contradice lo anterior, lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis aislada P. CXXI/96, (sic) de que cuando se ha listado el expediente para cualquier tipo de resolución, ya no puede producirse la caducidad de la instancia, independientemente de que el asunto se hubiere listado para fallarse en Pleno, S. o Tribunal Colegiado, y que el proyecto respectivo se hubiere examinado y resuelto sobre un aspecto de fondo, o bien sobre una cuestión competencial, ya que el artículo 74, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, dispone en forma categórica y sin distinción alguna, que listado el asunto para audiencia no procederá la caducidad de la instancia, por lo que debe considerarse que tal disposición es independiente del motivo por el cual se listó el asunto; ya que, este tribunal estima que si bien el artículo 74 de la Ley de Amparo, último párrafo, establece que una vez listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, lo cierto es que lo anterior opera en el sentido de que no puede venir a la vida jurídica la inactividad procesal después de que se liste el expediente, es decir, que se cuente el término de trescientos días a partir de que se listó el asunto, pero cuando el término de trescientos días, que refiere ese precepto legal, ocurre antes de que se liste el asunto, es dable concluir que la inactividad procesal ya se había configurado y el hecho de listar el asunto no destruye esa inactividad procesal. Por tanto, procede el sobreseimiento de conformidad con el artículo 74, fracción V, párrafos primero y tercero, de la Ley de Amparo, mismo que se hace extensivo a los actos de ejecución reclamados del presidente y actuario de la Junta responsable, toda vez que no se combatieron por vicios propios. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Pleno de la anterior Cuarta S. (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen (sic) ciento sesenta y tres-ciento sesenta y ocho, Primera Parte, página ciento treinta y cuatro, cuyo rubro y texto establece: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE POR LOS ACTOS DE LAS EJECUTORIAS SI NO SE COMBATIERON ÉSTOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


QUINTO. Para constatar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del Tomo XIII, abril de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Si se tienen presentes los requisitos antes mencionados, debe declararse la existencia de la contradicción, pues los órganos colegiados al analizar el mismo problema jurídico y partiendo del estudio de los mismos elementos, adoptaron criterios discrepantes reflejados en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


En efecto, mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que el plazo para decretar el sobreseimiento por inactividad procesal tratándose de juicios de amparo directo (promovidos por la parte patronal en un juicio laboral), debe computarse a partir de que se inicie el trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, es decir, cuando éste admite la demanda, y no cuando la autoridad responsable recibe el escrito inicial; el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción considera que dicho plazo comienza a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la demanda ante la autoridad responsable.


Como se advierte, los órganos colegiados adoptaron posturas opuestas, lo que permite concluir que existe la contradicción denunciada que estriba en determinar el momento en que debe iniciar el cómputo para decretar el sobreseimiento por inactividad procesal en un juicio de amparo directo.


SEXTO. Para estar en aptitud de abordar el tópico correspondiente, es preciso hacer las reflexiones siguientes:


El sobreseimiento por inactividad procesal, que actualiza la figura de la caducidad de la instancia, se encuentra previsto en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.


"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."


Dicha norma prevé, en lo que interesa al presente análisis, que en los juicios de amparo directo procede el sobreseimiento cuando no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso; y, en los amparos en materia de trabajo opera por inactividad procesal o caducidad de la instancia, en el mismo lapso, cuando el quejoso sea el patrón.


La causal en comento se instituyó en la actual Ley de Amparo mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, del treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve. El texto prescribía:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos promovidos en materia civil, en que se versan sólo intereses de particulares, y de que conozca la Suprema Corte de Justicia directamente, cuando transcurran cuatro meses sin que los quejosos gestionen por escrito ante la misma Suprema Corte la continuación de la tramitación o la resolución del juicio."


La motivación del legislador se advierte de los propios trabajos legislativos en los que, en esencia, se retomaron los razonamientos esgrimidos por el Ejecutivo en la exposición de motivos y que se refieren a que en los juicios de amparo de carácter civil de intereses meramente patrimoniales, por regla general se presentaba el caso de que se dejaba de tener interés económico en las controversias que en ellos se ventilaban, antes de que se dictara la ejecutoria, bien porque los litigantes celebraban convenios que dejaban sin materia tales juicios de amparo, o bien, por alguna otra circunstancia que volvía ociosa la decisión final de tales asuntos. La razón que imperó en esta adición descansó en la excesiva carga de trabajo que padecía el Poder Judicial.


Con posterioridad, la primera reforma a la norma adicionada en mil novecientos treinta y nueve, sobrevino en mil novecientos cincuenta y uno, para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... V. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal ni realizado por el quejoso ninguna promoción en el término de ciento ochenta días consecutivos, así sea con el solo fin de pedir que se pronuncie la resolución pendiente.


"El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción."


A través de ese cambio se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito con el fin de abatir el rezago y aliviar la excesiva carga de trabajo que imperaba en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Respecto de la norma que interesa, se aumentó el número de días necesarios para decretar la caducidad de la instancia, pasando del plazo de "cuatro meses" a "ciento ochenta días", destacando que para que se actualizara la figura procesal, debía tomarse en cuenta la fecha en que se hubiere realizado el último acto procesal o en que se hubiere presentado la última promoción.


En lo conducente, los motivos expresan:


"Dada la abrumadora cantidad de expedientes que constantemente llegan al conocimiento de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, parece indebido que tengan que ocuparse de estudiar y resolver juicios de amparo que han perdido su interés por las razones precedentemente apuntadas, y con perjuicio de la atención que debe prestar a aquellos negocios en que está vivo el interés de las partes; es por esto que se hace indispensable autentificar en autos la circunstancia apuntada, a fin de que, aligerándose en términos adecuados y convenientes la tarea de la referida Tercera S., se encuentre ésta en posibilidad de llenar eficazmente el servicio social que le está encomendada."


En ese momento se introdujeron nuevos elementos al artículo en cuestión, estableciéndose como excepción a la caducidad de la instancia por inactividad procesal, a los juicios en los que se reclamara la constitucionalidad de leyes, añadiendo que la promoción a través de la cual se solicitaba dictar sentencia, interrumpiría la inactividad procesal.


La segunda reforma a la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, se llevó a cabo en mil novecientos sesenta y tres, disponiendo:


"Procede el sobreseimiento: ... V. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal ni realizado por el quejoso ninguna promoción en el término de ciento ochenta días consecutivos, así sea con el solo fin de pedir que se pronuncie la resolución pendiente. Tratándose de amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal o por ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento la falta de promoción."


A través de ella, se introdujo otra vez una excepción a la caducidad de la instancia, referente a los juicios de amparo que se promovieran por núcleos de población ejidal o comunal, o por ejidatarios o comuneros en lo particular, en los cuales no sería causa de sobreseimiento la falta de promoción.


Las razones expuestas por el legislador atendieron a la necesidad de instaurar un capítulo especial dentro del juicio de amparo para los casos en que se encontraran involucrados derechos de los núcleos ejidales o de los ejidatarios en lo particular. Con esta reforma se adicionó el llamado amparo agrario, y como repercusión de la inclusión de estas disposiciones, se afectó el precepto en estudio.


El treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma y adiciona la Ley de Amparo. Así, la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, señaló:


"Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"La inactividad procesal de núcleos de población ejidal o comunal, o de ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento del amparo ni de la caducidad de la instancia."


En este caso, de los trabajos legislativos inherentes a la reforma no se advierten razones que la justifiquen, sólo se hace alusión a la adecuación de la Ley de Amparo, a la reforma constitucional llevada a cabo en mil novecientos sesenta y siete respecto de la adición de la excepción de la caducidad de la instancia por inactividad procesal en materia agraria.


No obstante la falta de razones expresadas por los legisladores, a través de la modificación se aumentó el número de días necesarios para poder decretar el sobreseimiento en el caso de la inactividad procesal, pasando de ciento ochenta días a trescientos días.


Es importante destacar que se incluyó, de manera expresa, al juicio de amparo directo como supuesto en que opera el sobreseimiento por inactividad procesal y en cuanto a la excepción respecto de la promoción a través de la cual se solicitaba el dictado de la sentencia, a través de esta reforma se eliminó esta expresión.


El veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco se reformó la disposición legal en comento y su redacción fue la siguiente:


"... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"La inactividad procesal de núcleos de población ejidal o comunal, o de ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento del amparo ni de la caducidad de la instancia."


En este caso, el Poder Legislativo, sin discutir la propuesta del Ejecutivo, la aprobó en los términos propuestos. La reforma se tradujo en derogar la excepción prevista respecto de los juicios de amparo en que se impugnaba la constitucionalidad de una norma.


El veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, se reformó nuevamente la Ley de Amparo, y en el caso específico, se determinó:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ...V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida."


A través de la reforma señalada, respecto de la causal de sobreseimiento en estudio, se incluyó a los juicios de amparo en revisión como supuestos en los que se actualiza el sobreseimiento por inactividad procesal. Además, se excluyó la excepción referente a la inactividad procesal de los núcleos de población ejidal o de los ejidatarios como supuesto que actualiza la causal de que se trata.


El dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro se adicionó a la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, cuyo texto es el que se encuentra vigente, y que quedó reproducido al inicio del presente estudio.


De lo anteriormente reseñado puede, por tanto, concluirse lo siguiente:


• La inclusión de la norma tuvo como finalidad abatir el rezago que existía en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los juicios de amparo de su competencia.


• Conforme evolucionó el Poder Judicial de la Federación y se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito para aliviar la excesiva carga de trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se flexibilizó la postura respecto del número de días que debían transcurrir para que se decretara el sobreseimiento por inactividad procesal.


• La norma que se analiza prevé, de manera expresa, que opera el sobreseimiento por inactividad procesal tratándose de los juicios de amparo directo.


Partiendo de esas premisas, es necesario continuar el estudio atendiendo al trámite de los juicios de amparo directo, para lo cual resulta indispensable analizar de manera conjunta las siguientes disposiciones de la Ley de Amparo:


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 164. Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al tribunal al que haya remitido la demanda.


"La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario."


"Artículo 165. La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley."


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.


"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.


"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."


"Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.


"En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente."


"Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.


"Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.


"La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto."


"Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley."


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


"Artículo 175. Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.


"En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza."


"Artículo 176. Las cauciones a que se refieren los artículos 173 y 174 de esta ley se harán efectivas ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el artículo 129."


"Artículo 177. El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable."


Como puede advertirse, la demanda de garantías contra un laudo que pone fin al juicio, dictado por tribunales del trabajo, debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió, quien está obligada a hacer constar la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la fecha de presentación del escrito; proveer sobre la suspensión del acto; analizar si están completas las copias para su traslado o solicitarlas al promovente, y remitir de inmediato el escrito de demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, quien al recibirla, se encuentra constreñido a analizar la procedencia, para admitirla o desecharla.


La razón de tal trámite, deriva de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley de Amparo, que en lo que interesa al caso, del veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres destaca:


"... En la consulta nacional sobre Administración de Justicia y Seguridad Pública que dispuso el Ejecutivo Federal a mi cargo, se presentaron numerosas propuestas de modificación a la legislación de amparo, orientadas fundamentalmente a la actualización de sus disposiciones en relación con la rápida evolución de nuestra sociedad.


"A las proposiciones de los participantes en dicha consulta deben agregarse las expresadas por los integrantes del Poder Judicial Federal y, en particular, las de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes poseen la experiencia y el conocimiento de los problemas fundamentales de la justicia de amparo.


"Con apoyo en las sugerencias mencionadas se elaboraron las proposiciones de proyecto, partiendo de la base de que no se considera conveniente por el momento intentar una reforma de carácter constitucional, a que debe plantearse, en su caso, con una mayor disponibilidad de tiempo en el cual se pueden meditar cuidadosamente y con serenidad los cambios a los preceptos fundamentales que se consideran necesarios.


"En tal virtud, se proponen las modificaciones que se estiman de mayor urgencia, orientadas de acuerdo con los resultados de la consulta, hacia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal.


"Se expresan a continuación los lineamientos esenciales de las reformas y adiciones contenidas en el proyecto ...


"III. Uno de los problemas en los cuales se advirtió mayor insistencia en la consulta nacional fue el relativo a la necesidad de suprimir tecnicismos y anacronismos, así como lograr celeridad en el procedimiento de nuestro juicio de amparo.


"a) Con este propósito se formulan varias proposiciones, la primera de las cuales se hace consistir en la modificación del actual artículo 167 para suprimir la alternativa que permite la presentación de la demanda de amparo contra la sentencia definitiva o laudo, directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para establecer la obligación de que sólo se presente por conducto de la autoridad responsable, en virtud de que ésta debe decidir sobre la suspensión del acto reclamado, emplazar a juicios a las partes, consignar la fecha de notificación de la resolución reclamada y remitir el expediente al órgano competente para conocer del juicio de amparo. Con esta medida, además de lograr una mayor celeridad en la tramitación, se evita la maniobra frecuente de los litigantes de presentar directamente la demanda con el propósito de retrasar la resolución del asunto.


"b) Una modificación similar se introduce respecto del recurso de revisión, al establecer en el artículo 86 que aquél debe interponerse por conducto del Juez de Distrito o de la autoridad que hubiese conocido del juicio, suprimiéndose la posibilidad, que actualmente existe, de que se presente ante el órgano revisor, en virtud de que los primeros deben distribuir las copias del propio recurso y remitir el expediente, y con ello, además de evitarse dilaciones innecesarias, se termina con la situación de que por falta de aviso oportuno de la interposición del recurso de revisión de manera directa, la autoridad que conoció del juicio en primer grado declare firme la sentencia, no obstante que se presentó en tiempo la impugnación.


"c) Para desalentar la indebida interposición del recurso o de la demanda directamente ante la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados, no obstante las modificaciones propuestas de que se presente por conducto de la autoridad que dictó el fallo impugnado, se modifican los artículos 86, segundo párrafo y 165, para establecer que dicha interposición directa no interrumpe el plazo preclusivo correspondiente. ..."


La lectura de dicha reproducción demuestra que el trámite de la demanda de amparo directo que debe presentarse ante la autoridad que emitió el laudo, tuvo como finalidad el que la responsable decidiera sobre la suspensión del acto reclamado; emplazara a las partes; consignara la fecha de notificación de la resolución reclamada, y remitiera el expediente al órgano competente para conocer del juicio de amparo, logrando así una mayor celeridad en la tramitación y evitando el retraso del dictado de la resolución del asunto.


Con base en ello, puede válidamente sostenerse que una vez presentada la demanda de garantías con las copias de traslado suficientes, es obligación sólo de la autoridad responsable, dar continuidad al trámite previo al auto de inicio o de desechamiento del escrito inicial, el que se insiste, es dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito, no por la responsable, pues de acuerdo a las razones que se dieron en el sentido de tener que exhibir la demanda ante la autoridad que emitió el acto que se reclama, es tal autoridad la que debe proveer lo necesario respecto a la suspensión de dicho acto y remitir de inmediato el escrito al Tribunal Colegiado de Circuito, cumpliendo así la finalidad de agilizar los trámites correspondientes.


Consecuentemente, en caso de que la responsable no cumpla esa disposición, sería incongruente sostener que la sanción deba ser decretar el sobreseimiento en el juicio en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, cuando la única afectada en este supuesto, sería la parte quejosa, y no la autoridad que fue la que finalmente incumplió con su obligación de remitir sin demora el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito.


Tal aseveración parte del hecho de que la caducidad es una sanción que deriva de la omisión de mostrar interés en la prosecución de un procedimiento; consecuentemente, la desatención de la responsable, o la falta de cumplimiento de su obligación de remitir inmediatamente el asunto ante la autoridad de amparo, no debe generar una sanción a la parte quejosa.


Asimismo, hay que tener presente que de acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, el término que motiva el sobreseimiento del juicio de amparo debe entenderse referido al hecho de que se promueva la demanda de garantías ante la autoridad jurisdiccional de amparo, por lo que, en consecuencia, excluye las actuaciones que en amparo directo llevan a cabo las autoridades responsables para integrar y remitir el expediente al órgano colegiado.


En efecto, el sobreseimiento por inactividad procesal procede si en los amparos indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito no se ha efectuado ningún acto procesal durante el plazo de trescientos días, ni la parte quejosa hubiere promovido en ese mismo lapso; por tanto, de un análisis relacionado de los preceptos legales reproducidos en párrafos precedentes puede concluirse lo siguiente:


Opera el sobreseimiento por inactividad procesal en juicios de amparo del orden civil o administrativo, o bien, de naturaleza laboral cuando el quejoso sea el patrón, únicamente si durante el plazo de trescientos días en que el juicio se encuentre en trámite ante la autoridad de amparo, no se realiza acto procesal alguno que impulse el procedimiento; de lo contrario, no opera la figura establecida en la fracción V del artículo 74 de la ley de la materia.


Para corroborar la decisión anotada, debe insistirse en lo siguiente:


Los juicios de amparo directo se enderezan contra las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al procedimiento o contra violaciones procesales que trasciendan al fallo. El amparo directo constituye el medio jurisdiccional a través del cual, a petición de parte, los Tribunales Colegiados verifican que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales tanto locales como federales se ajusten a las garantías consignadas en la Constitución.


Una vez que la autoridad responsable remite el escrito de demanda, la copia correspondiente al agente del Ministerio Público y los autos originales del juicio, el Tribunal Colegiado examina la demanda y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia la desechará de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley de Amparo.


Si se advierten irregularidades en la demanda, se señalará al promovente un término que no exceda de cinco días para que se subsanen y en caso de no cumplirlo, se tendrá por no interpuesta la demanda de garantías; empero, si no existe motivo de improcedencia o defecto en la demanda, o si fueran subsanadas sus deficiencias, la admitirá y mandará notificar a las partes dicho acuerdo.


El Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de cinco días, turnará al Magistrado relator el expediente para que formule el proyecto respectivo y dé cuenta con él al Pleno del Tribunal Colegiado.


De las consideraciones que anteceden se concluye que dado que la autoridad responsable no es la facultada para admitir la demanda, sólo la encargada de recibir y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, no puede operar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal a partir de que dicha autoridad recibe el escrito inicial, pues únicamente actúa en auxilio de la autoridad de amparo con el objeto de agilizar el trámite para el envío del asunto al órgano colegiado.


Por tanto, la caducidad de la instancia por inactividad procesal que se actualiza cuando transcurren trescientos o más días y no se insta el procedimiento a través de promociones idóneas para tal efecto, deben ser contados cuando el asunto ya obra en poder del Tribunal Colegiado de Circuito, y no cuando se presenta la demanda ante la responsable.


No pasa inadvertida la obligación ya destacada de la parte quejosa de impulsar el proceso, con la consecuencia que debe derivar de su omisión, es decir, que opere la caducidad de la instancia en caso de no promover en el plazo de trescientos días naturales; sin embargo, este supuesto no puede actualizarse en actuaciones llevadas a cabo ante la autoridad responsable, pues se insiste, ésta no tiene el carácter de órgano jurisdiccional de control constitucional.


Tampoco representa obstáculo a esta determinación, la existencia de la jurisprudencia de rubro: "JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA.", donde se emitió el criterio en el sentido de que el juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y que los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión, se dan dentro del procedimiento; toda vez que en la especie, la materia de la contradicción no involucra la decisión referente al momento en que inicia el juicio de garantías en la vía directa, sino exclusivamente, cuándo da inicio el plazo para decretar la caducidad interpretada restrictivamente, pues se insiste, sólo se decidió si era a partir de que se presenta la demanda ante la autoridad responsable, o desde que el Tribunal Colegiado de Circuito la admite.


De conformidad con los razonamientos expuestos, resulta incuestionable que el momento en que opera la inactividad procesal y, por tanto, el sobreseimiento por la misma causa, es cuando transcurren trescientos días naturales contados a partir de que el Tribunal Colegiado de Circuito admite la demanda de garantías, y no a partir de que transcurre ese plazo desde su presentación ante la autoridad responsable.


En las relatadas condiciones, el criterio que debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA DETERMINARLO EMPIEZA A CONTAR A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADMITE LA DEMANDA. De la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo se advierte que en cualquier etapa de los juicios de amparo directo, cuando el acto reclamado sea de naturaleza civil, administrativa o laboral, siempre que lo promueva la parte patronal, se actualiza el sobreseimiento por inactividad procesal cuando hayan transcurrido 300 días naturales sin que las partes insten al procedimiento a través de promociones idóneas para tal efecto, o el órgano jurisdiccional emita actos que impulsen el desarrollo del proceso. Sobre esa premisa debe señalarse que tal plazo debe contarse a partir de que la demanda de amparo sea admitida por el Tribunal Colegiado de Circuito, y no desde que la autoridad responsable recibe el escrito inicial, pues la obligación de presentar la demanda ante la autoridad que emitió el acto reclamado tiene como finalidad exclusivamente que la responsable decida sobre la suspensión del acto reclamado, haga constar la fecha de notificación de la resolución reclamada y remita de inmediato el expediente al órgano colegiado; por lo que sería incongruente que el incumplimiento a tal disposición genere el sobreseimiento por inactividad procesal, cuando esta decisión perjudicaría exclusivamente a la parte quejosa, a pesar de que quien incumple con su obligación de remitir inmediatamente la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, es la autoridad responsable. Otra razón para sostener tal decisión radica, en que el lapso que motiva el sobreseimiento, debe entenderse referido al hecho de que se promueva la demanda ante la autoridad jurisdiccional de amparo; y, las actuaciones que en la vía directa llevan a cabo las responsables para integrar y remitir el expediente al órgano colegiado, no tienen esa característica; por consiguiente, opera el sobreseimiento por inactividad procesal en juicios de amparo directo, únicamente si durante el plazo de 300 días naturales en que el juicio se encuentre en trámite ante la autoridad de amparo, es decir, a partir de que la demanda se admite, no se realiza acto procesal alguno que impulse el procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta S. en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra, quien formulará voto particular.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR