Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 927
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 35/2008
Número de registro20921
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.L.R.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el seis de diciembre de dos mil siete, la revisión fiscal número 181/2007, en la parte que interesa, estableció:


"QUINTO. Los agravios que en el caso particular se hacen valer, son inoperantes por un lado y fundados por otro. Por cuestión de método, el análisis de las inconformidades relativas se realizará en distinta secuencia a la propuesta en el escrito de revisión. Así, en el agravio tercero la autoridad recurrente sostiene que es inexacta la apreciación de la Sala del conocimiento, en torno a que el hecho de que en la factura (motivo de la solicitud de devolución de impuestos relativa) se hubiera asentado en forma ilegible la cédula de identificación fiscal, no es motivo para rechazar el acreditamiento pretendido, puesto que no existe precepto legal al respecto. Lo anterior, porque el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación prevé los requisitos formales que deben satisfacer los comprobantes fiscales, en relación con los cuales, en términos del segundo párrafo del diverso artículo 29, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad. De modo que al estar ilegible la cédula de identificación fiscal del contribuyente que expide los comprobantes, resulta imposible para el particular dar debido cumplimiento a la verificación a que aluden las autoridades fiscales, pues no es posible verificar los datos relativos al nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos. El extractado motivo de discrepancia se manifiesta inoperante, virtud a que en él se limite contradecir y superar la totalidad de las consideraciones jurídicas que la juzgadora de primer grado empleó para determinar que el solo hecho de que la cédula de identificación fiscal no sea legible, es insuficiente para rechazar las facturas respectivas a efecto de acreditar el impuesto al valor agregado cuya devolución se solicitó por la parte actora. En efecto, basta imponerse del fallo hoy controvertido para advertir que en él se plasmaron los razonamientos jurídicos subsecuentes: a) Del análisis a las facturas glosadas a fojas cincuenta y seis a sesenta y uno de autos, exhibidas en copia certificada por la actora y apreciadas con valor probatorio pleno en los términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se aprecia que las mismas contienen impresa la cédula fiscal del contribuyente que las expide. b) La circunstancia de que la autoridad demandada argumente que tales comprobantes no cumplen con el requisito establecido en la regla 2.4.11. de la resolución miscelánea fiscal para dos mil cuatro, por el hecho de que la impresión de la cédula fiscal del contribuyente que los expide resulta ilegible, no es suficiente para su rechazo, ya que si la regla en cuestión exige que la cédula fiscal de la persona que expide la factura se encuentre impresa en el comprobante fiscal, entonces tal requisito se cumple en el caso en cuestión ‘... pues del simple análisis a las facturas que nos ocupan, se aprecia que todas y cada una de ellas contienen impresa la cédula fiscal de la persona que la expide, sin que sea óbice a lo anterior, que la autoridad demandada con el fin de rechazar dichas deducciones, argumente que dicha impresión es ilegible, ya que una cosa es que no se imprima la cédula fiscal en el comprobante y otra muy distinta que la impresa en la misma, sea ilegible, máxime que ni del contenido de la regla antes transcrita, ni de ninguna disposición fiscal, se advierte que el hecho de que la cédula fiscal de la persona que expide el comprobante, impresa en la factura sea ilegible, sea motivo de rechazo de dicho comprobante.’. c) A ello debe sumarse que del análisis a la carta de treinta de noviembre de dos mil seis, signada por la empresa ‘Sociedad Cooperativa Taxco’, se aprecia que ésta confirma las operaciones efectuadas con la hoy actora mediante las facturas números 1038, 1041, 1043, 1090, 1094, 1097, 1099, 1116 y 1122, lo que viene a robustecer el hecho de que las operaciones efectuadas mediante dichos comprobantes son legales y, por tanto, el acreditamiento pretendido por la actora mediante dichas facturas resulta procedente, para efectos de la devolución que nos ocupa. Luego, una confrontación entre los argumentos jurídicos que conforman el sustento de esa apreciación judicial, reseñados en los incisos a) al c) antecesores, con el concepto de agravio tercero previamente relatado, permite advertir, sin ninguna dificultad, que en este último se omite refutar la totalidad de los asertos que soportan la decisión allí controvertida. En especial, nada se dice en torno al criterio asumido por la resolutora de primer grado en el sentido de que, para que la autoridad estuviera en aptitud de rechazar las aludidas facturas en orden a la alegada ilegibilidad de la cédula fiscal de la persona que expide el comprobante, era indispensable que hubiese una norma o regla miscelánea que así lo dispusiera; de igual forma, ninguna polémica se genera tocante a la valoración que se hizo respecto a la confirmación de operaciones efectuada por el ente moral ‘Sociedad Cooperativa Taxco’, la cual, recuérdese, fue motivo adicional para otorgar validez fiscal a las facturas objeto de comentario. En esas condiciones, al no destruirse los sustentos medulares de la decisión acogida por la a quo, correctos o no, deben permanecer vigentes para seguir rigiendo el sentido del fallo en ese aspecto particular; máxime porque esta vía impugnativa extraordinaria se tramita a instancia de una autoridad, de donde se sigue que existe impedimento legal para mejorar los argumentos que soportan los correspondientes agravios y, por el contrario, hay obligación de apreciarlos en su justa dimensión, pues de no ser así, se supliría la deficiencia de la queja en un caso específicamente prohibido y en perjuicio de la actora natural quien, a fin de cuentas, obtuvo resolución favorable a sus intereses. Fía lo así discernido, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con la que se es acorde, consultable en la página mil doscientos veintiocho, Tomo XVI, agosto de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que previene: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SU ANÁLISIS ES DE ESTRICTO DERECHO, POR LO QUE SON INOPERANTES SI NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA.’ (se transcribe). Por otro lado, en el concepto de agravio primero se argumenta, en esencia, lo siguiente: La S.F. declaró la nulidad de la resolución combatida, puesto que a su juicio las facturas con las cuales se acredita el impuesto al valor agregado que sirve de base para la solicitud de devolución, no carecen de un requisito fiscal, pues la única obligación a cargo del contribuyente quien las recibe, constituye en cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social o la clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos sean los correctos, de manera que la carencia del señalamiento expreso de si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades, no significa que tal documentación comprobatoria sea inválida para el propósito perseguido, más aun porque esa omisión no le es imputable a la parte actora sino al tercero que expidió las facturas correspondientes, quien es el obligado a observar lo dispuesto en el artículo 32, fracción III, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tal criterio es contrario a derecho, porque el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, prevé claramente que el comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades, de modo que cuando se pague en un solo acto, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación, y cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad. De un análisis armónico y sistemático de los artículos que establecen los requisitos de los comprobantes fiscales para deducir o acreditar fiscalmente el impuesto al valor agregado, se desprende que quien utilice los comprobantes fiscales deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en los preceptos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, contrario a lo sostenido por la Sala Regional, para que un comprobante fiscal sea válido para deducir o acreditar fiscalmente deberá contener, aparte de los requisitos previstos en los artículos 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene que incluir (sic) los diversos contemplados en los numerales 32, fracción III, del mismo ordenamiento y el diverso 29 del Código Fiscal de la Federación, esto es, se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades, cuestión que no aconteció en la especie y, por tanto, es procedente el rechazo de la solicitud de devolución de que se trata. Con relación a lo resuelto por la S.F., en el sentido de que el requisito incumplido no le es imputable al contribuyente, no se debe perder de vista que los beneficios fiscales como la devolución de impuestos, están condicionados a que el contribuyente cumpla con ciertas obligaciones a su cargo, como lo es una verificación de los datos que contiene el señalado comprobante fiscal, pues con base en él ejercerá el derecho correlativo. En ese sentido, resulta evidente que el requisito por el cual se negó la devolución solicitada, esto es, por no señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hizo en una sola exhibición o en parcialidades, es uno de los requisitos previstos en ley que puede ser apreciado de la simple verificación que el contribuyente realice al citado comprobante, cuestión que no ocurrió en la especie. Las anteriores afirmaciones encuentran pleno aval en la jurisprudencia 160/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El reseñado motivo de inconformidad, apreciado en una reciente reflexión sobre el tema, es fundado. A fin de soportar tal calificativa, resulta imprescindible efectuar la transcripción de los numerales 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como el 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con vigencia ambos ordenamientos en dos mil cuatro (anualidad en que acontecieron los hechos). ‘Artículo 29.’ (se transcribe). ‘Artículo 29-A.’ (se transcribe). ‘Artículo 32.’ (se transcribe). De las disposiciones normativas previamente insertas, se obtienen las premisas esenciales sucesivas: Cuando exista obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, éstos deberán contener las exigencias previstas en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo. Quien aspire a estar en condiciones de poder deducir o acreditar fiscalmente, debe

verificar que los comprobantes que le expidan (por la obtención de un bien o servicio), contengan en forma correcta el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos, y adicionalmente los datos previstos en el artículo 29-A del código en cita. El precepto de última mención, estatuye que los comprobantes deberán consignar los requisitos a que alude el artículo 29, en suma a los descritos en las nueve fracciones del propio ordinal 29-A. Entre las exigencias contempladas en el numeral 29 del Código Fiscal de la Federación, se ubica la consistente en que el comprobante que se expida por el proveedor debe indicar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Tal requisito legal se reitera en términos análogos en el diverso artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Luego, al tenor de tales enunciados jurídicos, es factible discurrir, en afinidad a lo sostenido por la autoridad revisionista, que el contribuyente que pretenda acreditar fiscalmente el impuesto al valor agregado, tiene la ineludible obligación de constatar que quien le expide el comprobante fiscal o factura correspondiente, asentó en modo correcto en dicho documento no sólo el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes del proveedor, sino también la circunstancia expresa de si el pago de la contraprestación se efectuó en una sola exhibición o en parcialidades, además de los disímiles requerimientos que destacadamente se prevén en los arábigos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es comprensible, en la medida de que el señalamiento de ese aspecto en particular evidenciará a la autoridad fiscal, si el impuesto se erogó en una sola exhibición, o bien, paulatinamente según las parcialidades que se hubiesen pactado, lo cual, sin, duda alguna, tiene gran trascendencia para efectos de una devolución de impuestos, dado que dichos datos revelarán en conjunto con algunos otros, el importe real que en su caso se haya enterado a la hacienda pública. También debe mencionarse, que si bien es verdad que la obligación de asentar los requisitos de ley en los comprobantes fiscales es atribuible a quien provee los bienes o servicios -dado que es éste quien los elabora y expide-, no debe dejar de tomarse en cuenta que fue el propio legislador quien asignó la obligación a quien pretenda acceder a un beneficio fiscal, como la acreditación del impuesto en aras de obtener una devolución de impuestos, de verificar que los comprobantes fiscales que le entreguen contengan la totalidad de los requisitos inmersos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, siendo que en esta norma se remite a los que también se estipulan en el numeral 29 ibídem, donde en forma expresa se incluye el señalamiento de si la contraprestación que ampara el comprobante o factura se efectuó en una sola exhibición o en parcialidades. De manera que si no se colma esa imposición legal de verificación, o bien, el contribuyente no conmina a su proveedor a que satisfaga ese extremo, entonces, es inconcuso que los comprobantes fiscales que carezcan del señalamiento de que se habla, no serán aptos para acceder al beneficio pretendido, por así disponerlo la propia ley. De ahí que el rechazo de facturas efectuadas en ese contexto por la autoridad demandada, se estima acorde y sujeto a la normatividad aplicable. Tiene aplicación, en lo pertinente, la jurisprudencia 160/2005, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de dos mil seis, página setecientos sesenta y dos, de rubro y texto siguientes: ‘COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN.’ (se transcribe). Para finalizar este apartado, debe señalarse que no es obstáculo a la decisión que se asume, el hecho de que la Sala responsable respaldara su veredicto con el criterio invocado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa (sic) al resolver la revisión fiscal 95/2005; lo anterior, fundamentalmente porque la ejecutoria que haya recaído a ese asunto, no es vinculatoria para este cuerpo colegiado. En el cuarto agravio expuesto por la autoridad inconforme, se aduce que la a quo omitió encauzar su criterio conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 160/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (acabada de insertar), en tanto en ella y la ejecutoria que le dio origen se discurre que. Si bien es cierto que no corresponde al consumidor de un bien o usuario de un servicio verificar que quien expide el comprobante de compra o gasto se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, también resulta cierto que al pretender el contribuyente utilizar dichos comprobantes en la obtención de un beneficio fiscal, queda a su cargo la verificación de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora, ello en virtud de que, de tal deber deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo que en su caso corresponda. Aun cuando el contribuyente que pretenda realizar la deducción o el acreditamiento de un tributo en particular, haya cumplido con dicho deber, la sola presentación del comprobante de gasto ante el Servicio de Administración Tributaria no da lugar de manera automática a la procedencia de la deducción o el acreditamiento y, en su caso, a la devolución del saldo a favor que dichas figuras puedan generar, ya que para ello se requiere, además, que dicho documento sea apto para comprobar que la transacción que ampara se ajusta a las disposiciones tributarias que la regulan. Es decir, que no podrá surtir ningún efecto fiscal un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no satisfaga los demás requisitos fiscales; ello atendiendo a que sólo a través del control de dicha información se puede, por un lado, tener la certeza de que el documento con el que se pretende llevar a cabo la deducción o acreditamiento, que dan lugar a la devolución de un saldo a favor, no es apócrifo, es decir, que efectivamente ampara la realización de un acto de naturaleza mercantil y, por otro lado, que el fisco ha percibido en su momento, el pago de un tributo cuya devolución se solicita. Así, dice, la S.F. debió tomar en cuenta que el rechazo de las facturas 1038, 1041, 1043, 1044, 1090, 1094, 1097, 1099, 1116, 1122, 468, 478, 488, 470, 479, 490, 55438, 3970, 2532, 31491, 31492, 31493, 31528, 31529, 31530, 31594 y 31595, se debió que la realización de las operaciones comerciales ahí consignadas no están registradas en la contabilidad del contribuyente ‘Sociedad Cooperativa Taxco, S.C. de R.L.’, por consiguiente, no se tiene certidumbre respecto a las operaciones manifestadas. Además, resulta ilegal lo acordado por la resolutora, pues con base en copia certificada de las facturas, así como una documental privada, simplemente se limitó a asegurar que en efecto las operaciones comerciales habían sido realizadas; sin embargo, ello es incorrecto, pues de dichas probanzas no se desvirtuaron los motivos de la autoridad para rechazar dichas facturas, puesto que éstas no demuestran que las inconsistencias detectadas no ocurrieron. En esa tesitura, concluye que al no desvirtuarse con documental idónea, esto es, con los registros contables de la empresa ‘Sociedad Cooperativa Taxco, S.C. de R.L. de C.V.’ (sic), no hay certeza de que ésta persona moral hubiera enterado el impuesto cuya devolución solicita la empresa Gold Quality, Sociedad Anónima de Capital Variable. El enunciado aserto de controversia es fundado, en la medida de que es verídico que la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República, al sustentar la ya citada jurisprudencia 160/2005, sostuvo el criterio atinente a que, si bien no es exigible a los contribuyentes que verifiquen que sus proveedores cumplan con sus obligaciones fiscales, por otro lado, la sola exhibición de comprobantes fiscales que reúnan los requisitos de ley, no da lugar a una devolución automática de impuestos, como de facto lo determinó la Sala del conocimiento. Cierto, la ejecutoria de donde emerge el criterio jurisprudencial en cuestión, da cuenta las siguientes directrices jurídicas: El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, prevé los requisitos formales que deben satisfacer los comprobantes fiscales, en relación con los cuales, en términos del segundo párrafo del diverso artículo 29, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad. Por cuanto hace a los datos a que se refiere la fracción I del citado artículo 29-A, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, se impone al usuario del documento la obligación de cerciorarse de que dichos datos sean los correctos; ello en virtud de que, de tal deber deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo que en su caso corresponda. Dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que el nombre, denominación o razón social del vendedor de los bienes o prestador de servicios coinciden con el dato relativo a la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se contenga impreso en el documento; es decir, la exigencia legal a su cargo no comprende la comprobación del debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor del documento, pues su obligación se restringe a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora. No obstante, aun cuando el contribuyente que pretenda realizar la deducción o el acreditamiento de un tributo en particular, haya cumplido con dicho deber, la sola presentación del comprobante de gasto ante el Servicio de Administración Tributaria no da lugar de manera automática a la procedencia de la deducción o el acreditamiento y, en su caso, a la devolución del saldo a favor que dichas figuras puedan generar, ya que para ello se requiere, además, que dicho documento sea apto para comprobar que la transacción que ampara se ajusta a las disposiciones tributarias que la regulan. Esto, porque en términos de lo establecido en los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 11 de su reglamento, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades que procedan, cuando sean solicitadas ‘de conformidad con las leyes fiscales’, es decir, atendiendo al marco normativo que regula las obligaciones y derechos de los contribuyentes, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, para lo cual hace uso de sus facultades de comprobación. Dichas atribuciones, en términos del artículo 42 del citado Código Fiscal de la Federación, facultan a las autoridades fiscales a verificar que ‘los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados’ han cumplido con las disposiciones fiscales, lo que puede hacerse a través de una visita domiciliaria, revisión de gabinete o bien, a través del cotejo de la información proporcionada por el contribuyente con la que existe en el banco de datos del Servicio de Administración Tributaria. Es decir, que no podrá surtir ningún efecto fiscal un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes; ello atendiendo a que sólo a través del control de dicha información se puede, por un lado, tener la certeza de que el documento con el que se pretende llevar a cabo la deducción o acreditamiento, que dan lugar a la devolución de un saldo a favor, no es apócrifo, es decir, que efectivamente ampara la realización de un acto de naturaleza mercantil y, por otro lado, que el fisco ha percibido, en su momento, el pago de un tributo cuya devolución se solicita. Así, si bien es cierto que no corresponde al consumidor de un bien o usuario de un servicio verificar que quien expide el comprobante de compra o gasto se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones; también es cierto que ello no da lugar a que la autoridad fiscal realice de manera automática, con la sola solicitud de devolución y exhibición de comprobantes que contengan la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, a la devolución de saldos que el contribuyente estima tiene a su favor, pues de esta manera se harían nugatorias sus facultades de comprobación en perjuicio de fisco federal. En observancia de los lineamientos antes enunciados, es dable convenir con la autoridad revisionista en cuanto a que fue indebido que la S.F. invalidara la resolución impugnada, y determinara en automático la devolución de impuestos que corresponda a las facturas involucradas en el análisis del cuarto concepto de impugnación de la demanda de nulidad; pues por mucho que no sea imputable a la parte actora el hecho de que la tercero ‘Sociedad Cooperativa Taxco’ no declaró fiscalmente las operaciones que en esos comprobantes: se contienen (según lo afirmó la demandada), lo cierto es que, en el caso particular se debió reflexionar si los documentos presentados por la demandante (incluyendo la documental privada signada por el ente moral antes señalada), son aptos para comprobar que las transacciones que amparan se ajustan a las disposiciones tributarias que la regulan. En concreto, era menester que la S.F., por un lado, razonara porqué tales documentos le generan convicción en torno a la realización de los actos de naturaleza mercantil que allí se describen y, por otro lado, porqué logran justificar que el fisco efectivamente percibió el pago de un tributo cuya devolución se solicita, pese a que la autoridad fiscal dio cuenta de que en su subsistema de declaraciones y pagos del Servicio de Administración Tributaria, el proveedor ‘Sociedad Cooperativa Taxco’, no tiene declarado fiscalmente haber realizado operaciones gravadas para efectos del impuesto al valor agregado durante el periodo cuya devolución se solicita. Extremos que no fueron fundada y motivadamente justipreciados, en tanto la jurisdicente se limitó a señalar, en forma dogmática, que las operaciones amparadas con dichos comprobantes fiscales se configuraron debidamente en el caso, así como que con las documentales en análisis se llega a la convicción de que las operaciones de trato fueron realizadas tal como lo sostiene y demuestra la actora; pretendiendo justificar tales aseveraciones con la sola circunstancia de que a esta última no le es imputable que la tercero mencionada no haya cumplido con sus obligaciones fiscales. No obstante, la a quo debió considerar que una situación no conlleva necesariamente a la otra, es decir, el hecho de que la empresa ‘Gold Quality, Sociedad Anónima de Capital Variable’, no sea responsable de que ‘Sociedad Cooperativa Taxco’ omitió declarar fiscalmente sus operaciones, no trae como consecuencia lógica ni jurídica que las operaciones plasmadas en las facturas en referencia sean reales, ni que el Servicio de Administración Tributaria obtuvo el entero de los impuestos allí descritos. Por esa razón, debe realizarse una valoración congruente de tales aspectos, tal y como lo trazó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En las relatadas condiciones, al resultar fundados los agravios de previo estudio, lo procedente es modificar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la S.F. del conocimiento emita otra en la que, después de reiterar las consideraciones que no fueron contradichas por parte legítima, así como las que corresponden a la respuesta dada al tercer concepto de impugnación (las cuales no fueron debatidas con eficacia), prescinda de las que aquí se estimaron incorrectas, y siguiendo las directrices que se trazan en la presente ejecutoria, con plenitud de jurisdicción dé respuesta fundada y motivada a los conceptos de impugnación primero, segundo y cuarto (atinentes, respectivamente, al no señalamiento de si las contraprestaciones plasmadas en las facturas relativas se realizaron en una sola operación o en parcialidades, y al rechazo de facturas por haberse advertido que ‘Sociedad Cooperativa Taxco’ omitió declarar fiscalmente sus operaciones).’."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el treinta de septiembre de dos mil cinco, la revisión fiscal número 95/2005, en lo conducente, sostuvo:


"QUINTO. Para una mejor comprensión del presente asunto, se estima conveniente destacar que el acto impugnado de nulidad en el juicio de origen, consistió en la resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la Administración Local de Recaudación de S.P.G.G., en el Estado de Nuevo León, que negó la devolución del impuesto al valor agregado por el periodo de agosto de dos mil cuatro, al considerar que en las facturas anexadas al trámite correspondiente, no se estableció si fueron pagadas en una sola exhibición o en parcialidades, razón por la cual estimó que no cumplía con lo dispuesto por el artículo 32, fracción III, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el que establece que cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, en él, se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Por su parte, la Sala del conocimiento el emitir la sentencia sujeta a revisión precisó que de acuerdo con el artículo 32, fracción III, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprendía que los obligados a cumplir con lo dispuesto en este numeral, eran el retenedor de dicho impuesto y quienes realizaran los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. A del mismo ordenamiento, con base en ello, estableció que en el caso de la expedición de facturas corresponde, dicha obligación, al que enajena o el retenedor por el que el comprador no estaría obligado a cumplir con tales requisitos. Además, destacó, que del diverso numeral 29 del Código Fiscal de la Federación, se advertía que los comprobantes fiscales debían de reunir los requisitos señalados por el artículo 29-A del referido código y, para poder deducir o acreditar fiscalmente, con base a los comprobantes fiscales, quien los utilizara debía cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos fueron los correctos. Luego, la Sala, transcribió la resolución administrativa materia de impugnación y precisó que el motivo por el que se negó la devolución solicitada a la empresa actora, fue porque en diversas facturas no se había señalado en forma expresa si el pago de la contraprestación se hizo en una sola exhibición o en parcialidades, con fundamento en el citado artículo 32, fracción III, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Así, la Sala precisó que de las copias certificadas de las facturas B-1124, B05234, 515, 0154, 0152, 0153, 3846 y 509, anexadas por el actor a la solicitud de devolución y en el juicio de origen, a las que les otorgó valor probatorio pleno, apreció que contenía los requisitos de razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien las expidió, número de factura, lugar y fecha de expedición, descripción de la mercancía, importe con número y letra e impuesto al valor agregado pagado. Posteriormente determinó que la empresa demandante acreditó que los requisitos previstos en el mencionado artículo 32, le correspondía cumplirlos a quien expidió las facturas en cuestión, mas no a la actora, por tener el carácter de compradora, además, que éstas contenían los requisitos previstos por el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, tales como nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expidió, por lo que estimó que la autoridad demandada aplicó inexactamente los numerales de referencia, al negar la devolución de trato, con base en ello, decretó la nulidad de la resolución impugnada de nulidad, para el efecto de que la demandada procediera a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de agosto de dos mil cuatro. Finalmente, la Sala del conocimiento estableció que no era obstáculo para arribar a esa determinación, lo afirmado por la autoridad fiscal, en el sentido de que se negó la devolución solicitada, porque la empresa contribuyente no observó lo dispuesto por el artículo 32 ya mencionado, al no asentar en las facturas correspondientes, si el pago de la contraprestación se hizo en una sola exhibición o en parcialidades; en primer lugar, porque la empresa actora no estaba obligada a observar lo dispuesto por el artículo 32, fracción III, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues reiteró que ello, le correspondía al retenedor o, en la especie, al que enajena la mercancía y, en segundo lugar, porque de las facturas en cuestión, advirtió que la actora sí se había cerciorado de que las facturas de trato, contuvieran los requisitos relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparecía en éstas, por constituir la única obligación que tenía la empresa contribuyente, según lo dispuesto por el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual invocó, la jurisprudencia 2a./J. 18/94, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: ‘COMPROBANTES FISCALES, REQUISITOS DE LOS, PARA EFECTOS DE DEDUCCIÓN O ACREDITAMIENTO.’. Contra esta determinación la autoridad fiscal demandada, en su primer agravio, en forma medular refiere que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los obligados al pago de dicho impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. A, tienen además, las obligaciones a que se refieren los preceptos fiscales, sin que el legislador realice la distinción expresa, como lo sostiene la Sala responsable, además que pretende aplicar la ley general sobre la ley especial; que el legislador establece de manera clara en la normativa de trato, que debe especificarse si el pago se realiza por la prestación recibida o por las enajenaciones efectuadas, en una sola exhibición o en parcialidades. Al efecto, conviene transcribir lo dispuesto por el artículo 32, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que textualmente dice: ‘Artículo 32.’ (se transcribe). De la lectura del dispositivo que antecede, se advierte que los obligados al pago del impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. A de la ley de la materia tienen, además, de las obligaciones señaladas en otros artículos de dicha ley, en la especie, expedir comprobantes donde se señale, además, los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios, los cuales deberán entregarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y 22 de la ley de referencia; y en lo que interesa, establece que se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición, en el comprobante cuando ampare actos o actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado. Aquí, conviene precisar que este tribunal advierte que la cita del artículo 32, fracción III, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenida en la resolución administrativa impugnada (foja 19) es incorrecta en cuanto a los párrafos, ya que debería ser primer y segundo párrafos, porque el primero de éstos es el que contiene el requisito de que se señale en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades, cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado; sin embargo, la Sala responsable no refiere nada al respecto. Como se ve, contrariamente a lo sostenido por la autoridad inconforme, si bien es cierto que el artículo 32 en comento en su primer párrafo, señala que los obligados al pago del impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. A, tienen además, las obligaciones señaladas en otros artículos de la ley de la materia, pero también es verdad que la fracción III, del precepto en estudio, claramente establece que una de las obligaciones es expedir comprobantes donde se señale además de los requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios, de lo que se concluye que es obligación de quien expide los comprobantes, dar cumplimiento a lo establecido en el numeral en comento, esto es, si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades, cuando se trate de actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, pero en manera alguna, se refiere al contribuyente, pues se insiste, esta obligación es para quien expide el comprobante. También en el segundo agravio, la revisionista, en esencia señala que la jurisprudencia invocada por la Sala del conocimiento, no es aplicable al presente asunto, debido a los cambios económicos y sociales originados en el territorio nacional y por las reformas efectuadas al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la jurisprudencia en comento analizó el numeral en comento, pero vigente en mil novecientos noventa e insiste que el legislador incorporó en la legislación especial las obligaciones que debían cumplir los contribuyentes sujetos a este impuesto, sin establecer distinción alguna. Los argumentos en cuestión devienen infundados, toda vez que, en el caso, se estima que la jurisprudencia 18/94 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí resulta aplicable, por analogía, no obstante que la Sala responsable no lo hubiese establecido así, toda vez que se refiere a los requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales; ello en atención a que la determinación a la que arribó la S.F., fue porque consideró que el artículo 32 de la ley de trato, establece la obligación, a quien expide los comprobantes que amparen actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, de señalar en forma expresa si el pago se hizo en una exhibición o en parcialidades. No es obstáculo para concluir de esta forma el hecho de que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, hubiese contenido reformas, toda vez que la principal consideración por la que la Sala del conocimiento estableció que en el caso de la expedición de facturas, correspondía al retenedor del impuesto en estudio y a quienes realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. de la ley, derivó precisamente del análisis al artículo 32, fracción III, segundo y tercer párrafos, de la ley de la materia, mas no del estudio del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación a que alude la jurisprudencia en cuestión. Por otra parte, no se conviene con la revisionista, en el sentido de que la ley especial no estableció distinción alguna, en cuanto a quien debía cumplir con las obligaciones a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado; ello es así, ya que al referirse la fracción III del artículo 32 en comento, a ‘expedir comprobantes ...’, se sobreentiende que se refiere al retenedor o enajenante, no así al comprador o quien use bienes o goce de la prestación de servicios. Además, en el tercer agravio la revisionista medularmente alega que la Sala responsable contravino lo dispuesto por los artículos 237 y 239 del Código Fiscal de la Federación, debido que el actor no cumplió con la carga procesal, dado que no exhibió ante la S.F., la declaración del periodo de agosto de dos mil cuatro, por ello, estaba impedida para pronunciarse sobre el derecho subjetivo del actor, por no contar con los elementos necesarios para determinar la veracidad de los datos asentados por el contribuyente en la solicitud de devolución. Tampoco es óbice para concluir de la anterior forma, la circunstancia de que la parte actora no hubiese exhibido la documental a que alude en el párrafo que antecede, pues se insiste, la determinación de la Sala del conocimiento, fue principalmente porque el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no establecía como obligación, para el comprador, verificar los requisitos en él establecidos, menos que esa omisión originara el rechazo de la factura para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado, con base en ello, la Sala determinó que la autoridad fiscal aplicó en forma inexacta, en la resolución impugnada, lo dispuesto por el citado artículo 32, de tal forma que el no exhibir la declaración de agosto de dos mil cuatro, no es razón suficiente para declarar fundado el argumento en estudio. Por último, en el cuarto de sus agravios, la revisionista medularmente, señala que la Sala del conocimiento contravino en su perjuicio el principio de congruencia previsto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, dado que omitió pronunciarse sobre el argumento formulado al contestar la demanda de nulidad, en los siguientes términos: ‘... el enjuiciante no aporta las documentales que acrediten la procedencia de su solicitud de devolución, como viene a ser su declaración provisional con la cual acredite haber realizado el pago del impuesto al valor agregado que ahora pretende le sea devuelto, así también como las documentales con las cuales demuestre ante la S.F. su derecho subjetivo derivado de las ventas realizadas afectas a las tasa del 0% del impuesto al valor agregado.’. En efecto, como lo alega la autoridad inconforme, la responsable no se pronunció respecto al argumento hecho valer al contestar la demanda de nulidad, esto es, que la actora no exhibió las documentales que acreditaran la procedencia de su solicitud de devolución; sin embargo, esa circunstancia tampoco le depara ningún perjuicio, pues se reitera, el motivo por el que se rechazó la solicitud en comento fue porque en las facturas B-1124, B05234, 515, 0154, 0152, 0153, 3846 y 509, no se señaló en forma expresa si fueron pagadas en una exhibición o en parcialidades, de tal manera que no era necesaria ninguna documental. En las relacionadas consideraciones, lo procedente es confirmar la resolución sujeta a revisión."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una contradicción de tesis, resulta necesario que en las resoluciones relativas se hayan adoptado criterios respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud para que se considere existente la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes.


Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIII, abril de 2001, identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página 76 que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Con el propósito de establecer si efectivamente existe la oposición de criterios denunciada a la luz del criterio jurisprudencial previamente reproducido, es conveniente sintetizar las resoluciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y del Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal número 181/2007, interpuesta por el administrador local jurídico de Monterrey, Nuevo León, en la parte que interesa a esta contradicción sostuvo que:


• De lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en dos mil cuatro, se infiere que el contribuyente que pretenda acreditar fiscalmente el impuesto al valor agregado, tiene la ineludible obligación de constatar que quien expide el comprobante fiscal o factura correspondiente, asentó en modo correcto en dicho documento no sólo el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal del proveedor, sino también la circunstancia expresa de si el pago de la contraprestación se efectuó en una sola exhibición o en parcialidades, además de los distintos requerimientos que destacadamente se prevén en los citados preceptos del Código Fiscal de la Federación.


• Lo antes expuesto tiene gran trascendencia para efectos de una devolución de impuestos, dado que dichos datos revelarán, en conjunto con algunos otros, el importe real que en su caso se haya enterado a la hacienda pública.


• Si bien es cierto que la obligación de asentar los requisitos de ley en los comprobantes fiscales es atribuible a quien provee los bienes o servicios -dado que es éste quien los elabora y expide-, no debe dejar de tomarse en cuenta que fue el propio legislador quien asignó la obligación a quien pretenda acceder a un beneficio fiscal, como la acreditación del impuesto en aras de obtener una devolución de impuestos, de verificar que los comprobantes que le entreguen contengan la totalidad de los requisitos contenidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, siendo que en esta norma se remite a los que también se estipulan en el diverso numeral 29 del mismo ordenamiento, donde en forma expresa se incluye el señalamiento de si la contraprestación que ampara el comprobante o factura se efectuó en una sola exhibición o en parcialidades.


• Si no se colma esa imposición legal de verificación, o bien, el contribuyente no conmina a su proveedor a que satisfaga ese extremo, entonces, es inconcuso que los comprobantes fiscales que carezcan del señalamiento de que se trata, no serán aptos para acceder al beneficio pretendido, por así disponerlo la propia ley.


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número 95/2005, interpuesto por el administrador local jurídico de S.P.G.G., Nuevo León y otras autoridades, en esencia, sostuvo que:


• Contrariamente a lo sostenido por la autoridad recurrente, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su primer párrafo señala que los obligados al pago del impuesto relativo y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. A de la propia ley, tienen, además, las obligaciones señaladas en otros artículos del mismo ordenamiento, también es verdad que la fracción III del citado artículo 32 claramente establece que una de las obligaciones es expedir comprobantes donde se señale, además de los requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios, de lo que se concluye que es obligación de quien expide los comprobantes dar cumplimiento a lo establecido en dicho precepto, esto es, si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades, cuando se trate de actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, pero en manera alguna se refiere al contribuyente, pues se insiste, esta obligación es para quien expide el comprobante.


• Al referirse la fracción III del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a "expedir comprobantes", se sobreentiende que se refiere al retenedor o enajenante, no así al comprador o quien use bienes o goce la prestación de servicios.


• No importa que la actora no hubiese exhibido ante la Sala responsable la declaración del periodo de agosto de dos mil cuatro, pues se insiste, la determinación de la Sala fue principalmente porque el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no establecía como obligación, para el comprador, verificar los requisitos en él establecidos, menos que esa omisión originara el rechazo de la factura para solicitar la devolución del impuesto relativo, con base en ello, la Sala determinó que la autoridad fiscal aplicó en forma inexacta, en la resolución impugnada, lo dispuesto por el citado artículo 32, de tal forma que el no exhibir la declaración de agosto de dos mil cuatro, no es razón suficiente para declarar fundado el agravio en estudio.


De lo antes reseñado se advierte que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito se pronunció en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente que pretenda acceder a un beneficio fiscal, como la acreditación del impuesto en aras de obtener una devolución de impuestos, tiene la ineludible obligación de verificar que los comprobantes que le entreguen contengan, entre otros requisitos, el señalamiento de si la contraprestación que ampara el comprobante o factura se efectuó en una sola exhibición o en parcialidades; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito se pronunció en el sentido de que la fracción III del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, claramente establece que los obligados al pago del impuesto relativo y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. A de la misma ley, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos, tienen la de expedir comprobantes donde se señale, además de los requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios, de lo que se concluye que es obligación de quien expide los comprobantes, dar cumplimiento a lo establecido en dicho numeral, esto es, si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades, pero en manera alguna se refiere al contribuyente, la obligación es para quien expide el comprobante; lo cual lleva a estimar que entre los criterios respectivos sí existe contradicción, pues si bien se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ya que en ambos casos, la autoridad responsable declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas en las que se negó la devolución de impuestos solicitada y, finalmente, los dos Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios discrepantes, pues mientras uno de ellos sostuvo que el contribuyente que pretendiera obtener la devolución de impuestos tenía la obligación, entre otras, de verificar que el comprobante fiscal tuviera el señalamiento expreso de si el pago de la contraprestación se efectuó en una sola exhibición o en parcialidades; el otro órgano jurisdiccional estableció que esa obligación correspondía a quien expide el comprobante, pero en manera alguna al contribuyente.


Por tanto, el punto de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, consiste en determinar quién es el obligado a verificar que el comprobante fiscal con el que se pretende obtener una devolución de impuestos, contenga, entre otros requisitos, el señalamiento de si el pago de la contraprestación se efectuó en una sola exhibición o en parcialidades, el contribuyente o el que expide el comprobante.


No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que los Tribunales Colegiados contendientes al resolver sus asuntos no hayan emitido formalmente una tesis que reprodujera los criterios jurídicos que sostuvieron, pues ello no implica la inexistencia de la contradicción de tesis, porque lo determinante para decidir ese aspecto parte de la base de que se haya resuelto la litis a través del examen de los mismos elementos, como quedó evidenciado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene por datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


"No. Registro: 190,917

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SÉPTIMO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen.


Como punto de partida, debe tenerse presente que esta Segunda Sala al interpretar los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, ya se pronunció respecto a qué datos está obligado a verificar el contribuyente a favor de quien se expide un comprobante fiscal; el criterio de referencia está contenido en la jurisprudencia que tiene como datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


"No. Registro: 176,363

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: 2a./J. 160/2005

"Página: 762


"COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN. El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos formales que deben reunir los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos del tercer párrafo del artículo 29 de ese ordenamiento, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad; asimismo, por lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del artículo primeramente citado, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse de que dichos datos se contengan en él, ya que de ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo. Ahora bien, dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente, a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que esos datos estén impresos en el documento y no la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora."


Ahora bien, el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cuatro, a la letra dice:


"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:


"...


"III. Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos comprobantes deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y 22 de esta ley.


"Cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, en el mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento, y el monto equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad."


Por su parte, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil cuatro, eran del tenor siguiente:


"Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.


"Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.


"Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este código.


"...


"El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad. ..."


"Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:


"I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.


"II.C. impreso el número de folio.


"III. Lugar y fecha de expedición.


"IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.


"V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.


"VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.


"VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.


"VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.


"IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquel que deba ser marcado.


"Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el Reglamento de este código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos.


"Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, podrán expedir comprobantes que, sin reunir todos los requisitos a que se refiere este artículo y el artículo 29 de este código, permitan identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o la contraprestación pactada y señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan, debiendo estar, además, debidamente foliados."


De los preceptos acabados de copiar, se desprende en primer lugar, que los obligados al pago del impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de la ley relativa, tienen entre otras obligaciones, la de expedir comprobantes fiscales, mismos que deben contener, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, el señalamiento del impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios, asimismo, cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, deberá señalarse en el mismo en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades.


En segundo lugar, del transcrito artículo 29-A, se desprenden los requisitos formales que deben satisfacer los comprobantes fiscales, en relación con los cuales, en términos del tercer párrafo del diverso artículo 29, el adquirente de bienes o el usuario de servicios, tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad.


Asimismo, y por cuanto hace a los datos a que se refiere la fracción I del citado artículo 29-A, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, se impone al usuario del documento la obligación de cerciorarse de que dichos datos se contengan en él y sean los correctos; ello en virtud de que, de tal deber deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo que en su caso corresponda.


Como se advierte, dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que el nombre, denominación o razón social del vendedor de los bienes o prestador de servicios coincide con el dato relativo a la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se contengan impresos en el documento; es decir, la exigencia legal a su cargo no comprende la comprobación del debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor del documento, entre los que se encuentra el señalamiento relativo a si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades, pues su obligación se restringe, por así disponerlo el tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora, esto es, que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien expida el documento sean los correctos.


Lo anterior conduce a concluir que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes a favor de quien se expide un comprobante fiscal con el que se pretende obtener una devolución de impuestos, no está obligado a verificar que el documento contenga el señalamiento relativo a si el pago de la contraprestación se efectuó en una sola exhibición o en parcialidades.


En las relatadas condiciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual queda redactada de la siguiente manera:


-De los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los obligados al pago del impuesto al valor agregado y quienes realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley relativa tienen, entre otras obligaciones, la de expedir comprobantes fiscales, los cuales deben contener, además de los requisitos establecidos por el Código citado y su Reglamento, el señalamiento del impuesto trasladado expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios, y cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto, deberá señalarse en el mismo expresamente si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Por otra parte, el indicado artículo 29-A establece los requisitos formales que deben reunir los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos del tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, el adquirente de bienes o el usuario de servicios debe verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad, y por lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del citado artículo 29-A, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del emisor del comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse que dichos datos se contengan en él y sean los correctos, ya que de ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo. De lo anterior, se concluye que dicha verificación no vincula al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante a constatar el debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, entre los que se encuentra el señalamiento relativo a si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades, pues su obligación se restringe, por así disponerlo el tercer párrafo del artículo 29 del Código mencionado, a verificar que el comprobante contenga los datos previstos en el diverso numeral 29-A del mismo ordenamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..




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