Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 1643
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 216/2007
Número de registro20691
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se vincula con la materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. ... La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis la formuló el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito que sustentó uno de los criterios que se estiman contradictorios, por lo que debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en sesión del tres de septiembre de dos mil siete, resolvió por unanimidad de votos el amparo directo laboral 243/2007, y las consideraciones en la parte que interesa, para la resolución del presente asunto, son del tenor siguiente:


"QUINTO. En este juicio se reclama el laudo dictado en el expediente 764/2006/E3/CC/IND, del índice de la Junta Especial Número Tres de la L.al de Conciliación y Arbitraje, con residencia en León, Guanajuato, promovido por R.T.G. en contra de Mueblería Satélite, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.V.V.. En dicho laudo la Junta responsable determinó absolver al codemandado J.V.V., de las prestaciones que le fueron reclamadas; por su parte, absolvió a la demandada Mueblería Satélite, Sociedad Anónima de Capital Variable, del pago por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad; y la condenó al pago de las cantidades correspondientes a los conceptos de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios devengados, así como al pago de horas extras y de las aportaciones al Infonavit e IMSS. La parte actora en el juicio de origen, aquí quejosa, expone en uno de sus conceptos de violación, básicamente que el laudo reclamado es ilegal en razón de que la Junta absolvió a la demandada del pago del indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, por considerar que con el escrito de doce de febrero de dos mil seis, signado por el trabajador, se acredita la terminación voluntaria de la relación laboral, lo cual resulta ilegal, en razón de que la responsable tuvo por excepcionándose (sic) a la demandada en forma diversa a lo por ella afirmado y valora pruebas que no fueron parte de la litis, en tanto que las excepciones, tal como fueron opuestas, no fueron acreditadas. ... Ahora, aun cuando el quejoso no expresó conceptos de violación respecto de las demás determinaciones de la Junta, relativas a las absoluciones decretadas, así como de los montos de las condenas en relación con la empresa demandada, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se emprende una revisión oficiosa de tales aspectos. Por cuanto hace a las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima dominical, la responsable, entre otras cuestiones, determinó que si bien el escrito de renuncia se desprende que el actor recibió la cantidad de catorce mil trescientos pesos ($14,300.00), sin que se establezca en forma específica qué cantidad le corresponde a cada concepto o prestación que se establecen en el mismo, razón por la cual no existe la certeza jurídica respecto a qué cantidad le otorgaron al actor por los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad; determinación que se considera ajustada a derecho. Lo anterior en razón de que, aun cuando en dicho escrito se aprecia que se le entregó tal monto al trabajador, lo cierto es que tal circunstancia no es apta, por sí misma, para considerar que por ese medio tales prestaciones le fueron cubiertas por todo el tiempo laborado, dado que de dicha documental no se advierte cuál es el monto que correspondió por cada una de ellas, ni el periodo cubierto. Tal determinación es acorde con lo sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que puede verse en la página 399, tesis 486, Tomo V, Materia del Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: ‘RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, todo convenio o liquidación para ser válido deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; de manera que si en un finiquito liberatorio no se especifican circunstancialmente los conceptos y no se determina el periodo ni las prestaciones a que los mismos corresponde, es obvio que no se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 33 invocado.’. Consecuentemente, la responsable condenó a la parte demandada a pagar dichas prestaciones al actor y, para tal efecto, inicialmente precisó la fecha de ingreso y el salario percibido por la trabajadora actora, determinando al respecto que la fecha de ingreso fue controvertida por la parte demandada, no así lo correspondiente al salario (mil doscientos pesos semanales); asimismo, declinó a cargo del patrón la carga de probar la fecha de ingreso del trabajador, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 784 fracciones I y XII de la ley laboral vigente. Para tal efecto, tomó en cuenta que la confesional a cargo del actor al cual se le formuló la siguiente posición: ‘A la primera. que diga el absolvente si es cierto como lo es que con fecha 20 de mayo del 2004 fue contratado para prestar sus servicios personales y subordinados a favor de Mueblería Satélite, S.A. de C.V., por conducto del C.C.C.. respuesta. Si.’; afirmación que la Junta calificó como una confesión libre y espontánea del actor, por lo que le concedió valor probatorio pleno, en los términos del artículo 792 de la Ley Laboral vigente; sin que de dicha determinación se advierta violación de garantías. En relación con lo anterior, conviene precisar que de la posición transcrita se advierte que en la misma se encuentran contenidos dos hechos, como lo es: 1. El trabajador fue contratado el veinte de mayo de dos mil cuatro para prestar sus servicios a Mueblería Satélite, Sociedad Anónima de Capital Variable; y 2. El obrero fue contratado por conducto de C.C.. Al respecto, no pasa inadvertido que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis I.13o.T.181 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de dos mil siete, página 1131, de rubro: ‘PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AUN CUANDO HAYA SIDO ADMITIDA UNA POSICIÓN, SI CONTIENE MÁS DE UN HECHO ES INSIDIOSA Y CARECE DE VALOR PROBATORIO.’, sostiene, en lo conducente, que si las posiciones contienen más de un hecho, las convierte en posiciones insidiosas, porque esa circunstancia tiende a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, ya que al contestar afirmativa o negativamente, crearía incertidumbre en cuanto a cuál hecho en específico es sobre el que se encuentra declarando; en esa tesitura, aun cuando una posición haya sido admitida, cuando ésta contenga más de un hecho debe carecer de valor probatorio. Sin embargo, este tribunal no comparte el criterio sostenido en dicha tesis aislada, por lo siguiente: Como primer punto, es necesario tener presente lo que establecen los artículos 776, fracción I, 777, 780, 786, 788, 789 y 790, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII de la Ley Federal del Trabajo, por ser éstos los que regulan la admisión y desahogo de la confesional en los juicios laborales, los cuales son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional. ...’. ‘Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.’. ‘Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.’. ‘Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo.’. ‘Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.’. ‘Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.’. ‘Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia; II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia; III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria; IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente; V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución; VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.’. De los preceptos legales transcritos se desprende lo siguiente: 1. Que en los juicios laborales, entre otros medios de prueba, es admisible la confesional, que requiere de la cita que haga la autoridad a la contraparte para que acuda a absolver posiciones. 2. Que las pruebas, para que sean admitidas, deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo y que deben referirse a los hechos controvertidos. 3. Que en la diligencia donde se reciba la confesional, la Junta de Conciliación y Arbitraje, previamente, debe calificar de legales las posiciones que se pretendan articular a la contraparte. 4. Para calificar una posición de legal, la Junta debe tomar en cuenta que ésta no sea inútil o insidiosa. 5. El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé la posibilidad de formular libremente las posiciones a condición de que se refieran a los hechos controvertidos, lo único es que prohíbe que sean insidiosas o inútiles. 6. El propio precepto precisa lo que debe entenderse por una posición insidiosa, señalando que es aquella que tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. El concepto que proporciona la Ley Federal del Trabajo de lo que es una posición insidiosa, coincide en esencia con lo que el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 99 prevé lo siguiente: ‘Artículo 99. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara.’. Del precepto transcrito del ordenamiento procesal civil federal se aprecia que existe similitud con lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la ley laboral, en relación a que las posiciones no deben ser insidiosas, sin que en ninguna se establezca como condicionante de legalidad, que contenga únicamente un hecho; al contrario, el artículo 99 del Código Federal de Procedimientos Civiles admite que una posición pueda contener más de un hecho, con la salvedad de que se procure que no sea así. En este tenor, la valoración de cuándo una pregunta ofusca la inteligencia del que ha de responder depende en gran medida de la actividad de la autoridad que debe hacer la calificación; lo anterior obliga a acudir a otras fuentes que permitan fijar reglas para saber cuándo se está en presencia de una posición insidiosa o inútil. En relación con lo anterior, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece que el término ‘insidioso’ se refiere a lo que se hace con acechanzas (engaño o artificio para hacer daño a alguien); malicioso o dañino con apariencias inofensivas. Por su parte, de conformidad con el mismo texto consultado, el significado de la palabra ‘inútil’ es no útil, es decir, que no trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés; que no puede servir ni aprovechar en alguna línea. Como se ve, del sentido semántico de las palabras referidas, en concatenación con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, se deduce que al calificar las posiciones formuladas, de conformidad con el artículo 790, fracción II, de la norma en mención, los puntos principales a considerar son: 1. Si las mismas se encuentran relacionadas con algún aspecto de la litis y, por tanto, resulta provechoso su resultado, y 2. Si con las posiciones se pretende ofuscar la inteligencia del absolvente. Atento a lo anterior, se deduce que el hecho de que una posición contenga más de un hecho no es indicativo, necesariamente, de insidia ni de inutilidad de la posición. Lo anterior, en razón de que, como se dijo, el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, prevé la posibilidad de formular libremente las posiciones, con la única condición de que se refieran a los hechos controvertidos y que no sean insidiosas o inútiles; por lo que, cuando la misma posición contiene dos hechos, pero éstos se encuentran relacionados entre sí, tal circunstancia no implica necesariamente que, por esa sola razón, tal posición sea insidiosa, dado que eso dependerá, en su caso, de la estructura de la posición, más no, se reitera, de que contenga necesariamente más de un hecho. De este modo, una posición que contiene más de un hecho sería insidiosa si éstos, por no encontrarse relacionados entre sí o por la estructura de la posición, implicaran que, al contestar afirmativa o negativamente, se cree incertidumbre en el absolvente en cuanto a cuál hecho en específico es sobre el que se encuentra declarando, dado que esa circunstancia tiende a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder; sin embargo, si la posición respectiva, aun cuando contenga más de un hecho, se encuentre planteada de manera clara y sencilla y con la misma se pretendan demostrar hechos íntimamente relacionados, no debe necesariamente considerarse insidiosa, siempre que, por la forma en que fue formulada, le permita al absolvente dar una sola respuesta (afirma o negativa) respecto de la totalidad de los hechos o, en su caso, que por la claridad del planteamiento, se encuentre en aptitud de distinguir y precisar en su respuesta sobre qué hechos está respondiendo. En efecto, una posición puede tender a ofuscar la inteligencia del absolvente, esto es, ser insidiosa, con independencia de que en la misma se contengan más de un hecho, de donde se sigue que aunque no necesariamente son insidiosas todas las que contengan más de un hecho, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean útiles, adecuadas y claras. En tal tenor, ante la posible discrepancia del criterio de este tribunal con el sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis antes referida, denúnciese la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo conducente. Una vez precisado lo anterior, se tiene que, en el caso, en la primera posición de la prueba confesional a cargo del actor, si bien con la misma se pretenden demostrar dos aspectos, como lo son que el trabajador fue contratado el veinte de mayo de dos mil cuatro para prestar sus servicios a Mueblería Satélite, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, además, que fue contratado por conducto de C.C., lo cierto es que con dicha posición se pretenden acreditar hechos íntimamente relacionados entre sí, referentes a la fecha de contratación del trabajador, de ahí que se considere que tal posición cumple con los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, al haber sido formulada libremente, sin que se advierta que sea inútil o insidiosa, dado que se encuentra formulada de manera clara y sencilla, además de que los hechos contenidos en la misma se encuentran íntimamente vinculados, por referirse al día en que entró a laborar el trabajador a la empresa demandada, y, por su estructura, tal posición permite al absolvente distinguir los puntos sobre los cuales versa y, en consecuencia, dar una respuesta, ya sea genérica o específica, respecto de los hechos sobre los cuáles es interrogado, es decir, sobre la fecha en que fue contratado y sobre la persona que lo contrató. Atento a lo anterior, se concluye que resulta ajustada a derecho la determinación de la responsable de calificar de legal la posición en mención. Asimismo, del laudo reclamado se advierte que a tal probanza la Junta le concedió valor probatorio pleno, en los términos del artículo 792 de la Ley Laboral vigente; sin que de dicha determinación se advierta violación de garantías en razón de que conforme a lo dispuesto por el artículo 792 de la ley en cita, se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante, por lo que se considera ajustado a derecho que se tuviera como fecha de ingreso al trabajador el veinte de mayo de dos mil cuatro. En tal tenor, atendiendo a la fecha de ingreso del trabajador, así como a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que le corresponden seis días por concepto de vacaciones, lo cual, multiplicado por el salario diario percibido (ciento setenta y un pesos con cuarenta y dos centavos), da un total de mil veintiocho pesos con cincuenta y dos centavos ($1,028.52); cantidad a la cual condenó la responsable a la demandada por vacaciones. ..."


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión del veintiséis de abril de dos mil siete, resolvió por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio de uno de sus integrantes, el amparo directo 6473/2007, las consideraciones sustentadas en tal asunto son del tenor siguiente:


"CUARTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, se precisa que la autoridad responsable celebró audiencia incidental de reposición de documentos el siete de abril de dos mil seis, donde el actor manifestó estar impedido para dar cumplimiento a lo ordenado por la responsable, en virtud de que todos y cada uno de los documentos que tenía en su poder los exhibió en audiencia de veintiséis de junio de dos mil. ... En el segundo concepto de violación el quejoso afirma que la Junta no valoró adecuadamente la prueba documental IV, ofrecida por la demandada en su escrito de ofrecimiento de pruebas, consistente en el recibo de honorarios expedido el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, ya que la propia demandada al ofrecerlo reconoció al actor como comisionista, y adminiculado con la confesional del actor, donde adujo que no había sido por una sola intervención, sino a cuenta de comisiones, se probó que era comisionista y no promotor de ventas de la tercera perjudicada de G., Sociedad Anónima de Capital Variable. Es fundado el concepto de violación. G., Sociedad Anónima de Capital Variable, negó la relación laboral con el actor, pero afirmó que la relación que lo unió con el hoy quejoso fue de otra naturaleza, es decir, como impulsor de ventas independiente, y que por la venta de noventa y dos viviendas, en el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, se le pagó por única ocasión la cantidad de $46,459.30 (cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 30/100 M.N.), mediante un recibo de honorarios, y que con posterioridad al once de junio de mil novecientos noventa y nueve, éste no volvió a intervenir en ninguna operación de venta realizada por dicha empresa. La Junta consideró: ... La determinación de la Junta responsable se estima incorrecta, atento a lo siguiente: Al corresponderle a la empresa G., Sociedad Anónima de Capital Variable, la carga de demostrar su dicho, ofreció como prueba la confesional a cargo del actor, y la Junta tomó en cuenta la posición veintiséis para absolver a la empresa demandada; probanza que este tribunal considera carece de valor probatorio. La demandada ofreció la prueba confesional que se desahogó de la siguiente manera: ‘... 26. Que el absolvente con fecha 11 de junio de 1999, al recibir de la empresa G., S.A. de C.V., el pago de la cantidad de $46,459.30 por su intervención única y aislada en la operación de la venta de las 92 viviendas, expidió a la empresa un recibo de honorarios con número 001 por la cantidad recibida en la operación en la cual intervino. R. Sí, aclarando que no fue por una intervención única y aislada sino un pago a cuenta de comisiones de las operaciones ...’ (fojas doscientos veinte a doscientos veinticuatro vuelta). Se precisa que el actor aclaró que no fue por una intervención única y aislada, sino un pago a cuenta de comisiones de las operaciones. Luego, si bien es cierto que la prueba confesional debe entenderse como el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la absuelve, y la parte actora absolvió la posición positivamente; también es cierto que del contenido de esa posición se aprecia que contiene más de un hecho. La posición veintiséis contiene los siguientes hechos: 1. Que el absolvente, el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, recibió de G., S.A. de C.V., el pago de la cantidad de $46,459.30. 2. Que ese pago fue por su intervención única y aislada en la operación de la venta de las noventa y dos viviendas. 3. Que expidió a la empresa un recibo de honorarios con número 001 (cero cero uno) por la cantidad recibida en la operación en la cual intervino. Tratándose de la prueba confesional en materia laboral, corresponde a las Juntas realizar la calificación de las posiciones conforme al artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en el momento procesal correspondiente; no obstante lo anterior, con independencia de esa calificación, procede la valoración que de la prueba realice la responsable, en la que deberá observarse si las posiciones admitidas cumplen con lo dispuesto en el numeral citado, y si éstas, aun admitidas, contienen más de un hecho, las convierte en posiciones insidiosas, porque esa circunstancia tiende a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, ya que al contestar afirmativa o negativamente crearía incertidumbre en cuanto a cuál hecho en específico es sobre el que se encuentra declarando; en esa tesitura, aun cuando una posición haya sido admitida, cuando ésta contenga más de un hecho debe carecer de valor probatorio. En consecuencia, aun cuando la posición en estudio fue admitida y desahogada en audiencia de veintitrés de octubre de dos mil tres, lo cierto es que la Junta no podía darle valor probatorio, porque la misma es insidiosa por contener diversos hechos, lo cual tiende a ofuscar al absolvente; de ahí que no podía ser sustento para tener por probado lo manifestado por G., Sociedad Anónima de Capital Variable. ... Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a E.G.V., para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que considere como cierta la relación laboral con G., Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que resulta solidariamente responsable con las otras codemandadas, y resuelva los reclamos hechos por el quejoso consistentes en el pago de automóvil y diferencias de salarios; hecho lo anterior resuelva conforme a derecho corresponda, sin perjuicio de dejar intocados los aspectos que no fueron materia de la concesión, ni del amparo directo relacionado DT. 6453/2007, que se resolvió en sesión de esta fecha."


La resolución a que se alude dio origen a la tesis aislada cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AUN CUANDO HAYA SIDO ADMITIDA UNA POSICIÓN, SI CONTIENE MÁS DE UN HECHO ES INSIDIOSA Y CARECE DE VALOR PROBATORIO. Tratándose de la prueba confesional en materia laboral, corresponde a las Juntas realizar la calificación de las posiciones conforme al artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en el momento procesal correspondiente; no obstante lo anterior, con independencia de esa calificación, procede la valoración que de la prueba realice la responsable, en la que se deberá observar si las posiciones admitidas cumplen con lo dispuesto en el numeral citado, y si éstas, aun admitidas, contienen más de un hecho, las convierte en posiciones insidiosas, porque esa circunstancia tiende a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, ya que al contestar afirmativa o negativamente, crearía incertidumbre en cuanto a cuál hecho en específico es sobre el que se encuentra declarando; en esa tesitura, aun cuando una posición haya sido admitida, cuando ésta contenga más de un hecho debe carecer de valor probatorio." (No. Registro: 172,163. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis I.13o.T.181 L, página 1131).


QUINTO. Atendiendo a los criterios emitidos en las resoluciones en estudio, ahora corresponde verificar previamente si existe o no la contradicción denunciada.


Es necesario tener presente que la contradicción de criterios se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


En este caso, es aplicable al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual se transcribe a continuación, y cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.’ (No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


SEXTO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada a continuación se resaltan, en resumen, las consideraciones en que los tribunales contendientes apoyaron los criterios que adoptaron al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver en sesión del tres de septiembre de dos mil siete, por unanimidad de votos el amparo directo laboral 243/2007 determinó, en relación con la prueba confesional en el juicio laboral, que el hecho de que una posición contenga más de un hecho no es indicativo, necesariamente, de insidia ni de inutilidad de la posición.


La conclusión anterior se apoyó en la circunstancia de que no se comparte el criterio sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, puesto que se debe tener presente lo establecido por los artículos 776, fracción I, 777, 780, 786, 788 y 790, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII de la Ley Federal del Trabajo, por ser éstos los que regulan la admisión y desahogo de la prueba confesional, en los juicios de naturaleza laboral.


Que del texto de los preceptos citados se desprende que en los juicios laborales es admisible la confesión, que requiere de la cita del absolvente, que para su desahogo deben calificarse de legales las posiciones que se pretenda articular a la contraparte, debiéndose tomar en cuenta que no sean inútiles o insidiosas.


Que el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé la posibilidad de formular libremente las posiciones a condición de que se refieran a hechos controvertidos, ya que lo único que se prohíbe es que sean insidiosas o inútiles.


Que se entiende por posición insidiosa, aquella que tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder para obtener una confesión contraria a la verdad.


Que el concepto que proporciona la Ley Federal del Trabajo de lo que es una posición insidiosa, coincide con lo que el Código Federal de Procedimiento Civiles establece en el artículo 99, de donde se desprende que las posiciones no deben ser insidiosas, sin que en ninguna se establezca como condicionante de legalidad que contenga únicamente un hecho, ya que por el contrario, tal precepto admite que una posición pueda contener más de un hecho, con la única salvedad que se procure que no sea así.


Que la valoración de cuándo una pregunta ofusca la inteligencia del que ha de responder depende en gran medida de la actividad de la autoridad que debe hacer la calificación.


Que del sentido semántico de las palabras y en concatenación con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, se deduce que al calificar las posiciones formuladas, de conformidad con el artículo 790, fracción II, de la norma en mención, los puntos principales a considerar son: 1. Si las mismas se encuentran relacionadas con algún aspecto de la litis y, por tanto, resulta provechoso su resultado, y 2. Si con las posiciones se pretende ofuscar la inteligencia del absolvente.


Que conforme a lo anterior, se deduce que el hecho de que una posición contenga más de un hecho no es indicativo, necesariamente, de insidia ni de inutilidad de la posición.


Que consecuentemente, cuando la misma posición contiene dos hechos, pero éstos se encuentran relacionados entre sí, ello no implica necesaria ni automáticamente que la posición sea insidiosa, dado que dependerá en su caso, de la estructura de la posición.


B) Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 6473/2007, en sesión del veintiséis de abril de dos mil siete, emitió criterio en el sentido de que las posiciones que contienen más de un hecho, las convierte en insidiosas.


La conclusión anterior, se apoyó en síntesis en lo siguiente.


Que la prueba confesional debe entenderse como el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la absuelve.


Que las posiciones que contienen más de un hecho las hace insidiosas, porque esa circunstancia tiende a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, ya que al contestar afirmativa o negativamente crearía incertidumbre en cuanto a cuál hecho en específico es sobre el que se encuentra declarando.


Que aun cuando una posición haya sido admitida, cuando ésta contenga más de un hecho debe carecer de valor probatorio.


De la confrontación de lo considerado por cada uno de los tribunales contendientes se obtiene como conclusión que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que examinaron cuestiones jurídicamente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, además de que la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones que sustentan las sentencias de amparo que en cada caso se emitieron.


En efecto, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, determinó que la circunstancia de que en una posición se contenga más de una pregunta, no la hace necesariamente insidiosa. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito arribó a la conclusión de que la sola circunstancia de que en una posición se formulen dos o más preguntas la hace insidiosa ya que esa situación tiende a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder la pregunta.


Conforme a lo anterior, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si al desahogarse la prueba confesional, alguna de las posiciones contiene más de un hecho, esa sola circunstancia la hace necesaria y automáticamente insidiosa y carente de valor probatorio.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio es fundamentalmente coincidente con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, conforme a las consideraciones siguientes.


En relación con la prueba confesional se ha dicho que la confesión puede ser espontánea o provocada, es espontánea cuando se produce directamente por las partes en un escrito o actuación procesal, sin estímulo específico, en cambio, es provocada cuando se ofrece como prueba en un juicio, en este caso se encuentra sujeta, en todos los casos a un interrogatorio formal, que se realiza por medio de posiciones.


Según E.E., citado por S.T.M. en su obra intitulada Derecho Procesal del Trabajo, las posiciones, también llamadas artículos, provienen del latín pono que significa sostengo que algo es cierto, o que no es cierto que, cuyo objeto es simplificar la respuesta que debe consistir en un afirmación o negativa contundente: sí, es cierto que, o no, niego que.


J.E., en su Diccionario Razonado, define a las posiciones en los siguientes términos: "Posiciones. Ciertas posiciones asertos breves de hechos pertenecientes a la causa sobre las cuales pide un litigante que el otro aclare bajo juramento, para relevarse de la prueba. Se expresan estas posiciones o aserciones, diciendo que el contrario declare como tal hecho es cierto o incierto".


Por su parte N.C. en su obra Doctrina General del Derecho Civil, en el capítulo relativo a la prueba, al referirse a la confesión, señala que: "Por confesión se entiende la afirmación de la verdad de un hecho que produce consecuencias jurídicas contra la persona misma que la hace.". Destaca que dos cosas son necesarias para la confesión: 1. El reconocimiento de la verdad de un hecho, y 2. Que tal reconocimiento se verifique por el que debe resentir un daño a consecuencia del mismo.


Cabe señalar que vinculado con el tema que se analiza en la presente contradicción, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en sesión de nueve de febrero de dos mil uno por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 81/2000-SS, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO- ... De los antecedentes de los juicios de donde surgen los criterios discrepantes aparece que la contradicción surgió por la aplicación del artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, obviamente en asuntos de naturaleza laboral; por tanto, como punto de partida debe efectuarse el estudio pormenorizado del desahogo de la prueba confesional a la luz de las disposiciones que rigen la materia laboral.


"Como primer punto, es necesario tener presente lo que establecen los artículos 776, fracción I, 777, 780, 786, 788, 789, 790, fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII de la Ley Federal del Trabajo, por ser éstos los que regulan la admisión y desahogo de la confesional en los juicios laborales, los cuales son del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"‘I. Confesional; ...’


"‘Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.’


"‘Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.’


"‘Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"‘Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo.’


"‘Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.’


"‘Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.’


"‘Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"‘I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"‘II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"‘III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"‘IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"‘V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"‘VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"‘VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.’


"De los preceptos legales transcritos se desprende lo siguiente:


"1. Que en los juicios laborales, entre otros medios de prueba es admisible la confesional, que requiere de la cita que haga la autoridad a la contraparte para que acuda a absolver posiciones.


"2. Que las pruebas, para que sean admitidas, deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo y que deben referirse a los hechos controvertidos.


"3. Que en la diligencia donde se reciba la confesional, la Junta de Conciliación y Arbitraje, previamente, debe calificar de legales las posiciones que se pretenda articular a la contraparte.


"4. Para calificar una posición de legal, la Junta debe tomar en cuenta que ésta no sea inútil o insidiosa.


"5. El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé la posibilidad de formular libremente las posiciones a condición de que se refieran a los hechos controvertidos, lo único es que prohíbe que sean insidiosas o inútiles.


"6. El propio precepto precisa lo que debe entenderse por una posición insidiosa, señalando que es aquella que tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad.


"El concepto que proporciona la Ley Federal del Trabajo de lo que es una posición insidiosa, coincide en esencia con lo que los códigos adjetivos comunes señalan al respecto; sin embargo, la valoración de cuándo una pregunta ofusca la inteligencia del que ha de responder depende en gran medida de la actividad subjetiva de la autoridad que debe hacer la calificación; lo anterior obliga a acudir a otras fuentes, que permitan fijar reglas para saber cuándo se está en presencia de una posición insidiosa.


"Al respecto, cabe citar las ideas expuestas por N.M. en la Guía del Procedimiento Civil para el Distrito Federal actualizado a julio de mil novecientos noventa y dos, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, quien al comentar el artículo 311 del código adjetivo en cita, expuso lo que a continuación se sintetiza:


"Que el análisis de la prueba confesional requiere como premisa establecer que las posiciones son diferentes de los interrogatorios, porque las primeras se formulan a los colitigantes, y los segundos a los terceros.


"Para entender lo anterior, el autor citado explica el significado de ‘posición’ y refiere que viene de la palabra latina: pono, ponere, positum, que significa ‘sostengo’, para concluir que de ahí deriva la locución acostumbrada: ‘Diga usted si es cierto, como lo es, como yo lo sostengo que ...’ Del verbo ponere deriva ponentia, ‘ponencia’ y positio ‘posición’ palabra ésta que designa a la frase que se lanza al absolvente para que la conteste. La ‘posición’ también se llama artículo y de ahí las palabras ‘articular posiciones’, que a su vez significan ‘provocar la confesión’ de la contraparte.


"Las posiciones contienen afirmaciones taxativas e imputativas, y constituyen una intimación al absolvente para que reconozca un hecho o un conocimiento propio. Al mismo tiempo, una posición implica una confesión por parte del ponente o articulante, porque afirma un hecho; y aunque sea negada por su contraparte tal posición ya le perjudica, porque al articularla ya confesó el hecho que contiene la repetida posición, esta regla general es recogida en la legislación laboral en el artículo 792 donde se prevé:


"‘Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.’


"Resulta conveniente también transcribir la parte relativa del capítulo 174 (Las posiciones o el interrogatorio de parte) consultable en las páginas 740 a 755, donde el tratadista H.D.E., en el Libro ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, Editado por V.P. de Z.. Buenos Aires, 1981, realiza un estudio sobre el tema:


"‘Como dijimos al comienzo de este capítulo (cfr., núms. 148-150), en el proceso moderno resulta anacrónico, inconveniente o antijurídico el sistema formal de las posiciones como medio para el interrogatorio de las partes, por lo cual en la justicia civil, comercial y laboral de varios países se ha sustituido por el libre interrogatorio oficioso del Juez o provocado por iniciativa del adversario, sin forma especial asertiva para las preguntas. Así se hizo en Colombia (C. de P.C., art. 226).


"‘La estricta regulación legal de la forma como deben redactarse las preguntas, e inclusive de su número, constituye una limitación absurda de una de las principales fuentes de convicción que el Juez puede tener en el proceso civil, comercial o laboral; el conocimiento o la ciencia de las partes sobre los hechos del litigio.


"‘b) Dogmáticamente. Interrogación y posiciones, parten de dos supuestos antagónicos. La interrogación supone las dudas del actor, que no sabe a quién demandar. La posición supone la certeza del ponente, que no duda de lo que afirma y sólo aspira a que lo confirme el absolvente. A tal punto, que, como en el derecho inglés, la doctrina y la jurisprudencia consideran las posiciones como afirmaciones válidas del ponente (nos separamos en este punto del gran jurista uruguayo, pues creemos que esto sólo ocurre cuando la pregunta está redactada en forma de contener una indudable afirmación del preguntante, como vimos en el número 152, punto h). En el derecho contemporáneo prevalece la tendencia a sustituir las posiciones por el libre interrogatorio tanto del Juez como de otra parte, con fines aclaratorios y con específicos fines probatorios, lo mismo en el procedimiento oral que en el escrito, pero más en aquél (cfr., núms. 148-150).


"‘La supervivencia del sistema anacrónico de las posiciones, que son una especie de fósil jurídico, conservado sin variaciones desde hace seis siglos, justifica el que P.C. pueda afirmar, con razón, que el ordenamiento legal para aportar a la causa el conocimiento de las partes, «la llamada confesión judicial en nuestro derecho (el español, similar en esto al venezolano), es hoy más imperfecto que en el siglo XIII», en la misma España, como se aprecia en la partida tercera, título XIII, que consagraba el interrogatorio no formal de las partes, al lado del formal, en cualquier momento de la causa. Esta reforma ha sido introducida en muchos países europeos (cfr., núms. 148-150), por ejemplo, Francia, Alemania, Austria, Rusia y varios del Este; en otros, como Italia, coinciden los dos institutos. También en Argentina coinciden las posiciones y el interrogatorio informal (cita anterior).


"‘10ª) Cómo se debe responder a las preguntas. En el sistema de las posiciones, así como se exige al peticionario que redacte las preguntas de modo que puedan contestarse diciendo, simplemente, si es o no cierto el hecho respectivo, también se exige al absolvente contestar categóricamente, de manera afirmativa o negativa, es decir, aceptando o negando que lo preguntado sea cierto. Cuando se permite preguntas no asertivas, las respuestas son libres pero expresas y claras.


"‘Cuando lo preguntado es si al absolvente le consta o si conoce un hecho natural o un acto de tercero, su negativa se referirá a su conocimiento personal de tal hecho o acto, con independencia de que éste haya ocurrido o no, de manera que no implica la negación del hecho; pero con esto deja a su contraparte la carga de probarlo, cuando le correspondía con prescindencia de la confesión. En cambio, si el absolvente acepta que conoce o le consta el hecho contenido en la pregunta, su declaración lo prueba, si le es desfavorable o favorece a su adversario, porque tiene el valor de confesión, siempre que se reúnan los requisitos para su existencia, validez y eficacia, a menos que la ley exija otro medio especial.’


"En otro orden de ideas, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el significado de las palabras jamás y nunca es el siguiente:


"‘Jamás. Adverbio de tiempo. Nunca. Pospuesto a este adverbio y a siempre, refuerza el sentido de una y otra voz.’


"‘Nunca. En ningún tiempo. Ninguna vez. Nunca jamás. L.. Adv. Nunca con sentido enfático.’


"Como se ve, el sentido semántico de las palabras cuestionadas imprimen un sentido negativo a la frase u oración en que se empleen, ya que significan en ningún tiempo, nunca jamás que dan idea de un sentido negativo de lo que se expresa; sin embargo, de las reglas previstas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo no se infiere que lo insidioso de una posición dependa de que se formule en sentido negativo; lo que importa es saber si el empleo de esas palabras puede ofuscar la inteligencia del confesante.


"En relación con este aspecto, esta Sala estima pertinente hacer un breve análisis de la evolución que las reglas para articular posiciones han tenido en el derecho común.


"Para ello es necesario transcribir el texto vigente del artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal:


"‘Artículo 311. Las posiciones deberán articularse en términos precisos; no han de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio de la parte absolvente; no han de ser insidiosas. Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad. Un hecho complejo, compuesto de dos o más hechos, podrá comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro.


"‘Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas.’


"Sobre el particular, cabe advertir que el párrafo último de este precepto fue adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y siete, de cuyo proceso legislativo destaca lo siguiente:


"En la exposición de motivos fechada el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en la parte que interesa a este estudio se dijo:


"‘...


"‘Es importante consignar en el artículo 311 que se podrán articular posiciones referentes a hechos negativos, con tal que consistan en abstenciones o se traduzcan en hechos o consecuencias positivos, y con la advertencia de que se redacten de manera que se puedan contestar afirmativa o negativamente sin que la respuesta origine interpretaciones ambiguas. ...’


"En el dictamen de veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis en el punto número XXIII, se señaló:


"‘...


"‘XXIII. Cabe destacar la importancia de las dos modificaciones que se proponen al artículo 311. La primera consiste en la permisibilidad de que un hecho complejo pueda ser comprendido en una sola posición, siempre que por la íntima relación que entre las cuestiones a que se refiere exista, no pueda afirmarse o negarse una sin afirmar o negar la otra, pues ello dará lugar al perfecto esclarecimiento de la verdad en los hechos, que se controviertan; y la segunda, entraña la posibilidad de que se articulen posiciones relacionadas con hechos de carácter negativo, pero exigiéndose que consistan en abstenciones o traduzcan en hechos o consecuencias positivas, siempre con la salvedad de que deberán ser redactadas en forma tal que la respuesta negativa o positiva no dé lugar a que pueda interpretarse en forma confusa, lo que también permitirá al órgano jurisdiccional conocer la verdad de los hechos controvertidos y producir su resolución con estricto apego a la justicia ...’


"La adición del segundo párrafo al artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, implica un avance en materia procesal ya que expresamente permiten que se articulen posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo.


"Así las cosas el significado negativo que imprimen a las preguntas del pliego de posiciones el empleo de las palabras ‘nunca’ o ‘jamás’, no es indicativo, necesariamente, de insidia. En tal virtud, aun cuando la legislación laboral no ha recogido en su texto una disposición análoga a la prevista en el segundo párrafo del artículo 311 del código adjetivo en cita, lo cierto es que la Ley Federal del Trabajo no prohíbe tal tipo de posiciones, de modo que en la calificación de ellas, la autoridad del trabajo puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones.


"En otro orden de ideas, esta Segunda Sala estima que el criterio adoptado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto a que como el empleo de las palabras ‘nunca’ o ‘jamás’ al articular posiciones alude a un lapso indeterminado provoca insidia, no es correcto.


"En efecto, la inclusión de los vocablos aludidos al articular posiciones en los juicios laborales deben entenderse referidos al lapso que duró el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral, ya que de lo contrario procedería desecharlas por estar fuera de la controversia, de ahí que no sea acertado desechar una posición por el hecho de considerar que evocan a un lapso indeterminado.


"Debe advertirse; sin embargo, que una posición puede tender a ofuscar la inteligencia del absolvente, esto es, ser insidiosa, ya sea que se articule de modo afirmativo o negativo, de donde se sigue que aunque no necesariamente son insidiosas todas las negativas, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, sean positivas o negativas."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 11/2001, que es del tenor siguiente:


"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS ‘NUNCA’ O ‘JAMÁS’. En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces ‘nunca’ o ‘jamás’ al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras ‘nunca’ o ‘jamás’ se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas."


Como se puede advertir del texto de la tesis anterior, esta Segunda Sala no hizo pronunciamiento alguno en relación con las posiciones que contengan dos o más hechos, puesto que además de que no fue el tema central analizado en esa contradicción de tesis, ya que en esa ocasión se hizo pronunciamiento única y exclusivamente en relación con la utilización de las palabras "nunca" o "jamás" en las posiciones, arribándose a la conclusión que la utilización de tales términos en las posiciones no conducen a calificarse como insidiosas, puesto que no se encuentran dirigidas a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas, lo cierto es que la referencia que se hizo, en la parte considerativa de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia aludida, del artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, el cual a la letra dice:


"Artículo 311. Las posiciones deberán articularse en términos precisos; no han de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio de la parte absolvente; no han de ser insidiosas. Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad. Un hecho complejo, compuesto de dos o más hechos, podrá comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro.


"Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas."


No es suficiente para atribuir a dicha ejecutoria algún pronunciamiento tácito, en relación con el punto de contradicción de referencia.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que la cita a ese precepto obedeció a una breve reseña de la evolución legislativa que ha tenido la institución examinada, esto es, la prueba confesional provocada; pero en forma alguna puede derivarse de esa resolución que se hubiera considerado que en la materia laboral esté prohibida la formulación de posiciones que contengan más de un hecho, por resultar per se insidiosas.


Bajo ese tenor, es obvio que la sola circunstancia de que una posición contenga más de un hecho, no obliga al juzgador a desecharla por insidiosa, como lo consideró el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, puesto que las reglas contenidas en tal ordenamiento adjetivo no serían aplicables a los juicios en los que se ventilan conflictos de trabajo, regulados por la Ley Federal del Trabajo.


En el derecho común, el legislador ha procurado que la prueba de posiciones se ajuste a determinadas reglas, dentro de las que destacan las siguientes:


1. Que las posiciones deberán articularse en términos claros y precisos,


2. Que no sean insidiosas,


3. Que se formulen en sentido afirmativo o negativo,


4. Que se procure que cada una de las posiciones no contengan más de un hecho, y


5. Que los hechos sean propios del declarante.


De lo anterior, aparece que se ha recomendado que, en relación con el desahogo de la prueba confesional, las posiciones que se le formulen al declarante no contengan más de un hecho (que sería lo ideal); sin embargo, tal situación no está prohibida y por ello cabe destacar que la sola circunstancia de que alguna posición del pliego correspondiente contenga más de un hecho, por regla general, no provoca automáticamente que tenga que ser desechada por insidiosa, ya que en todo caso corresponderá al juzgador efectuar el análisis relativo y determinar si la pregunta que contenga más de un hecho ofusca o no la inteligencia de quien habrá de dar respuesta, para que de esa manera sea calificada de insidiosa y sea desechada o se le deniegue valor probatorio en su caso.


En efecto, en las consideraciones contenidas en la contradicción de tesis 81/2000-SS antes mencionada, las cuales fueron transcritas en párrafos precedentes y las cuales con posterioridad fueron reiteradas por esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de cinco votos, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, la contradicción de tesis 163/2005-SS, que a su vez dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 165/2005, de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO ‘DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES’ SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN ‘QUE USTED NO’ U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS.", se precisó que conforme a lo previsto en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse como una posición insidiosa, aquella que tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad.


Atento a lo anterior, se arriba a la conclusión de que la sola circunstancia de que una posición formulada en un juicio de naturaleza laboral contenga más de un hecho, no conduce necesariamente a calificarla de insidiosa y desecharla automáticamente, ya que para que ello suceda el juzgador deberá efectuar el análisis ejercitando su actividad subjetiva y derivado de ello determinar si por la forma en que se encuentra estructurada tiende a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder y obtener una respuesta contraria a la verdad de los hechos, análisis del que podrá concluir razonadamente si determinada posición resulta o no insidiosa, máxime que esta idea debe ser ligada íntimamente con la utilidad que la respuesta pueda ofrecer al juicio, esto es, en la actividad de ponderación que al respecto deben realizar las autoridades del trabajo; es decir, deben establecer si la forma en que está articulada la posición reportará beneficio al oferente por estar vinculada de manera directa con los hechos controvertidos. De ahí que no pueda válidamente concluirse, por regla general, que una posición resulte insidiosa por contener más de un hecho, puesto que eso no determina de modo necesario que ofusque la inteligencia de quien deba contestarla.


Consecuentemente debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, que se redacta en los siguientes términos:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 81/2000-SS y 163/2005-SS, precisó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, una posición insidiosa es aquella que tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad, motivo por el cual la sola circunstancia de que una posición formulada en un juicio de naturaleza laboral contenga más de un hecho, no conduce automáticamente a calificarla de insidiosa y desecharla, por regla general, ya que para que ello suceda el juzgador deberá efectuar el análisis correspondiente y determinar si por la forma en que se encuentra estructurada la posición se ofusca la inteligencia de quien ha de responder y provocar con ello obtener una respuesta contraria a la verdad de los hechos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis redactada en términos del considerando último de esta ejecutoria.


R. testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno; a la Primera Sala de la Suprema Corte; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 213/2007-SS, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El Ministro G.D.G.P., estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR