Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 356
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución1a./J. 148/2007
Número de registro20668
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de materia común y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. El denunciante, Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, a través de su presidente, se encuentra legitimado con base en lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda se sustentó en un asunto del que conoció dicho Tribunal Colegiado, esto es, la improcedencia administrativa 478/2006.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito -denunciante- al resolver la improcedencia administrativa 478/2006, en lo que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. La parte recurrente expresó los siguientes agravios: ...


"En esa virtud, al establecerse en la sentencia que se recurre, que la demanda de garantías interpuesta por la quejosa, es improcedente, sustentando tal determinación en el principio de definitividad que se contiene en la fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, la responsable pasa por alto, que es potestativo del impetrante de garantías entre agotar el recurso previsto en el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, o bien, ocurrir al juicio de amparo para reclamar de las autoridades responsables los actos que le agravian y que violentan sus garantías individuales, además no debe soslayarse que el dispositivo legal en mención, no establece que necesariamente se tenga que ocurrir al procurador general de la República, para que éste oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida en definitiva si debe o no ejercitarse acción penal, sino que lo que establece, es que el ofendido denunciante o querellante podrá ocurrir ante dicho funcionario, es decir, es potestativo para el ofendido, denunciante o querellante agotar o no tal recurso, mas no obligatorio y en el caso, el quejoso S.O.D.S., optó por el juicio de amparo para combatir los actos que reclama en su demanda de garantías, situación por la que no se está en el caso de improcedencia a que se refiere la responsable en la resolución que se combate y por lo mismo resulta inaplicable el principio de definitividad en este caso; ...


"QUINTO. Un agravio es infundado y los demás inoperantes, por las siguientes razones: ...


"... el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, regula: (se transcribe).


"De acuerdo con ese precepto, la resolución del agente del Ministerio Público de la Federación correspondiente, en la que determine el no ejercicio de la acción penal en una indagatoria, es recurrible ante el procurador general de la República. Ese recurso podrá hacerlo valer el denunciante, el querellante o el ofendido, dentro de quince días contados a partir de que se les hubiese hecho saber la determinación.


"Ciertamente, la ley establece que en caso de encontrarse inconformes con la resolución del representante social, dichos sujetos ‘podrán’ ocurrir ante el procurador general de la República para que sea éste quien decida, en definitiva, sobre el ejercicio o no de la acción punitiva.


"Pero el hecho de que en la legislación se emplee el vocablo ‘podrán’, no implica que sea optativo o alternativo para el gobernado agotar o no el recurso previamente a la promoción del juicio de garantías, como se explica enseguida:


"Primero, hay que tomar en cuenta que es la Ley de Amparo y no la legislación ordinaria, la que impone al justiciable la obligación ineludible de agotar los recursos medios de defensa ordinarios que la ley le concede antes de acudir al juicio constitucional, en atención al principio de definitividad que campea en él.


"Pero además, el verbo poder, cuya conjugación se utiliza en la redacción del artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, conforme al Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, significa lo siguiente:


"‘Poder. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo.’


"De manera que esa expresión, empleada en la ley, otorga a quien no está de acuerdo con una determinación de la autoridad, en este caso, del agente del Ministerio Público, la facultad u oportunidad de inconformarse con ella; y si no se hace uso de esa prerrogativa de defensa, entonces la determinación se entenderá consentida tácitamente, pero nunca que existe la posibilidad de acudir directamente al juicio de amparo para rebatirla, pues para la procedencia de éste se exige el agotamiento de los recursos o medios de defensa que prevé la ley común.


"Sobre el tema resulta ilustrativa la parte conducente de la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 414, T.V., del mes de enero de mil novecientos noventa y uno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se leen:


"‘RECURSOS ADMINISTRATIVOS, CUÁNDO SON OPTATIVOS Y CUÁNDO OBLIGATORIOS.’ (se transcribe)."


II. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 45/97 en lo que interesan al presente fallo, son las siguientes:


"... el Juez de Distrito no estuvo en lo correcto al sobreseer en el presente juicio de garantías, por estimar que en el caso los quejosos de mérito, antes de promover el juicio constitucional debieron agotar el recurso de revocación previsto por el artículo 171 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tlaxcala; toda vez que tal precepto legal establece que: ‘Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad, se podrá interponer el recurso de revocación ante la Dirección General de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Tlaxcala, la que lo resolverá conforme a lo alegado y resuelto en el recurso de inconformidad.’ De lo que se sigue, que si bien es verdad que en contra de la resolución que recaiga al recurso de inconformidad existe un medio ordinario de impugnación que es el recurso de revocación; no menos cierto es que la interposición de tal recurso, no resultaba obligatoria para los hoy amparistas como lo señala el a quo, pues el legislador al emplear el vocablo ‘podrá’ hacer referencia a una facultad potestativa para los afectados por la resolución recaída en el recurso de inconformidad, para impugnar o no esta última resolución, a través del recurso de revocación previsto por el numeral en comento. Pues si la intención del legislador hubiera sido la contraria, entonces hubiera empleado la palabra ‘deben’ en lugar de ‘podrán’; lo que no sucede en el caso.


"En tales condiciones, si los quejosos optaron por el ejercicio de la acción constitucional en lugar de promover el recurso de revocación previsto por la ley de la materia; tal determinación es correcta, pues es acorde a la facultad establecida por el artículo 171 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tlaxcala.


"Así las cosas, al haberse controvertido los razonamientos que sustentan la sentencia que se revisa; resulta procedente revocar la sentencia recurrida. ..."


Con similares consideraciones dicho Tribunal Colegiado resolvió los amparos 419/98, 302/99 y 29/98.


Del asunto antes referido surgió la tesis de rubro y texto siguiente:


"RECURSOS. CUANDO ES POTESTATIVO AGOTARLOS, PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Si la ley que rige el acto reclamado establece un medio ordinario de impugnación, tal circunstancia no implica necesariamente que dicho medio legal deba ser agotado previamente a la interposición del juicio de garantías, cuando la propia ley emplea el vocablo ‘podrá’, lo cual hace referencia explícita a una facultad potestativa para los afectados por la resolución reclamada, consistente en impugnarlo a través del recurso ordinario previsto en la citada ley o directamente en la vía constitucional."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a dilucidar.


I. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


II. Debe señalarse que en la especie, sí se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 45/97 -y en los mismos términos al resolver los amparos 419/98, 302/99 y 29/98- y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver la improcedencia administrativa 478/2006.


Para clarificar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, se precisa lo siguiente:


1. Los antecedentes y consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver la improcedencia administrativa 478/2006, son:


a) Autoridad que conoció el amparo en revisión: Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


b) Acto reclamado: El no ejercicio de la acción penal en contra del Secretario de Educación en el Estado de Durango, por las autoridades responsables.


c) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de tres de enero de dos mil siete, en la cual confirmó la resolución recurrida desechó la demanda de amparo.


d) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a este aspecto de la contradicción de tesis:


• La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, atiende al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, consistente en que a éste sólo puede acudirse de manera extraordinaria, cuando ya no existe la posibilidad de que las propias autoridades ordinarias modifiquen, revoquen o nulifiquen el acto que afecta al gobernado.


• Mientras quepa la posibilidad de que las autoridades ordinarias, a través de un recurso o medio de defensa, puedan ocuparse del problema que aqueja al justiciable, el juicio de garantías resulta improcedente.


• El hecho de que en la legislación se emplee el vocablo "podrán", no implica que sea optativo o alternativo para el gobernado agotar o no el recurso previamente a la promoción del juicio de garantías, sino que tiene la opción de inconformarse o no con el acto que no se está de acuerdo mediante los medios que la misma ley del acto prevé.


2. Por su parte, los antecedentes y consideraciones que tuvo en cuenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 45/97 -y en los mismos términos al resolver los amparos 419/98, 302/99 y 29/98- son:


a) Acto reclamado: La resolución relativa al recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tlaxcala.


b) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión del día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la cual se modifica la sentencia recurrida y se ampara a los quejosos.


c) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a esta contradicción de tesis:


• Fue incorrecto que el Juez de Distrito del conocimiento, sobreseyera el juicio de garantías por estimar que antes de promover dicho juicio constitucional, debieron los quejosos agotar el recurso de revocación previsto en la ley.


• Lo anterior en el sentido de que la ley establece lo siguiente: "contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad, se podrá interponer el recurso de revocación ...". De lo que se desprende, que la interposición de dicho recurso no era obligatoria para los amparistas como lo señaló el Juez, pues el legislador al emplear el vocablo "podrá", hace referencia a una facultad potestativa para impugnar o no tal resolución por medio del recurso de revocación.


• Si un quejoso opta por el ejercicio de la acción constitucional en lugar de promover el recurso de revocación previsto en la ley de la materia, tal decisión es correcta.


• Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado emitió la tesis: "RECURSOS. CUANDO ES POTESTATIVO AGOTARLOS. PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO."(3)


III. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver la improcedencia administrativa 478/2006, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 45/97, -y en similares términos al resolver los amparos 419/98, 302/99 y 29/98-, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente iguales.


Al resolver los referidos amparos en revisión, los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos anteriormente aludidos para la existencia de una contradicción de tesis.


Ahora bien, no es óbice a lo anterior que el origen de los supuestos que llevaron a los órganos colegiados a emitir criterios contradictorios sean distintos, pues a pesar de tratarse de una improcedencia administrativa en el caso del Tribunal Colegiado denunciante y de juicios de amparos, en el caso del órgano denunciado, la materia que tratan es idéntica y lo suficientemente clara para dilucidar su contradicción.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados al resolver una improcedencia administrativa y sendos amparos en revisión, examinaron la misma cuestión jurídica, a saber: en el supuesto de que la ley establezca que el gobernado "puede" interponer un recurso ordinario contra cierta determinación de la autoridad, ¿ello supone que es optativo para el justiciable interponer tal recurso antes de acudir al juicio de amparo?


Así pues, no obstante haber examinado una cuestión jurídica esencialmente igual -la descrita en el párrafo que antecede-, adoptaron criterios discrepantes. Uno (Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito ), en el sentido de que el empleo del verbo "poder", no significa que el justiciable pueda optar por hacer o no valer el recurso ordinario antes del juicio de amparo, ello atendiendo al principio de definitividad que rige en la materia; mientras que, el otro tribunal contendiente (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) sostuvo que, el legislador al emplear el vocablo "podrá", hace referencia a una facultad potestativa para los afectados de impugnar o no esa resolución a través del recurso previsto en la ley, o bien, optar por el ejercicio de la acción constitucional -juicio de amparo-.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


IV. Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si el hecho de que en la legislación se emplee el vocablo "podrán" para la interposición de un determinado recurso de impugnación en contra de un acto de autoridad, ¿implica para el gobernado que sea alternativo agotar o no dicho recurso previamente a la promoción del juicio de amparo?


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


I. El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Del artículo anterior, se desprende la improcedencia del juicio de amparo ante la reclamación de un diverso acto administrativo en contra de los cuales la ley conceda un recurso previo para su modificación, revocación o nulificación. Tal causa de improcedencia es identificada como el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, en cuanto a su promoción de forma extraordinaria ante la imposibilidad de su modificación por parte de las autoridades responsables.


El juicio de amparo es un procedimiento de carácter jurisdiccional en virtud del cual se protegen los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El juicio de amparo es un medio de defensa constitucional, concretamente de los derechos fundamentales, o de las normas que, en términos positivistas, consignan el reconocimiento de estas prerrogativas esenciales del gobernado.


Mas el objeto de este juicio de garantías, se limita únicamente al control de la jurisdicción constitucional de todos aquellos actos y leyes que vulneren los derechos ya apuntados de la N.F., de ahí que, el control de su regularidad no puede ser confiado a ninguna instancia más que a la jurisdicción constitucional, que en la determinación de su competencia, intervienen dos puntos de vista: por un lado, la noción pura de garantía de la Constitución que conduciría a incorporar en ella el control de todos los actos inmediatamente subordinados a la Constitución y sólo ellos; y por otro lado, la oposición entre actos generales y actos individuales que incorporaría al control de la jurisdicción constitucional las leyes y los reglamentos,(4) y que en su aplicación vulnera la esfera de derechos fundamentales del individuo.


Con base en lo anterior, la interpretación o aplicación de las leyes ordinarias es asunto de los tribunales especializados, más aún cuando se prevén los medios para ello (en el caso, un recurso de impugnación) y no competencia de los tribunales federales para conocer del supuesto por medio de un juicio de garantías. Al respecto, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha señalado que no se justificarían la importancia del recurso de amparo ni de las especiales funciones de un tribunal constitucional -o en el caso, de los tribunales federales que conocen del juicio de amparo-, si en forma similar a una instancia de revisión se quiere hacer uso del ilimitado examen legal posterior de las sentencias judiciales. La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del tribunal constitucional.(5)


Al ser el amparo un juicio extraordinario por la materia que regula, resulta evidente que a él pueda acudirse únicamente cuando se haya agotado de manera previa el recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto que se está reclamando. Lo anterior en el sentido de que el juicio de garantías únicamente será procedente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de ser modificados por un recurso ordinario.(6)


I.2. Ahora bien, desde luego que existen casos de excepción ante el principio de definitividad antes mencionado para hacer posible que, a pesar de que carezca de definitividad el acto autoritario (por tener la opción de ser combatido a través de un medio ordinario) pueda ser combatible por medio del juicio constitucional, suprimiendo la obligación de agotar recurso alguno, estos casos son los siguientes:


A) En materia penal, cuando el acto reclamado "importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución" (mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales).


B) Cuando se reclama un auto de formal prisión tampoco es necesario agotar el recurso de apelación. Mas si el quejoso ha optado por interponer tal recurso, tendrá que esperar a que el mismo se resuelva y reclamar entonces en amparo la resolución que en dicho recurso se pronuncie si le es adversa, a menos que desista de tal recurso.


C) Cuando el quejoso no haya sido emplazado legalmente en el procedimiento en que se produjo el acto reclamado.


D) Igualmente, no está obligado a agotar recurso alguno, el extraño al procedimiento en que se produjo el acto que lo agravia.


E) Tampoco está obligado al agotamiento del recurso ordinario y puede promover el juicio de amparo, quien es afectado por un acto autoritario que carece de fundamentación.


F) En el supuesto de que se trate de un acto de autoridad distinta a aquellos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio conforme a las leyes que los rijan; cuando el recurso que éstas establezcan no prevea la suspensión de dichos actos, o cuando la prevean, pero condicionen su procedencia a la satisfacción de más requisitos que los señalados por el artículo 124 de la Ley de Amparo.


G) Si el agraviado pretende reclamar la ley en que se fundamenta el acto de autoridad, tampoco se encuentra obligado a agotar el recurso que la propia ley establece, pues además de que en él no podría atacarla por corresponder al Poder Judicial de la Federación de manera exclusiva la facultad de decidir si una norma jurídica es o no contraria a la Ley Fundamental, en el recurso ordinario sólo sería factible señalar la inexacta o indebida aplicación de dicha ley, lo que significaría acogerse a ella y por lo mismo aceptarla o consentirla.


Sin embargo, tales casos excluyen el principio de definitividad por tratarse de supuestos que encuadran ante el espíritu y razones de la misma esencia del juicio de amparo, esto es: "ante los casos en que exista una violación a los derechos fundamentales del individuo en donde se está ante el supuesto de una contravención a un status jurídico preexistente, referido a una persona en particular que es lo que constituye su situación jurídica en lo individual, y como no puede existir una infracción sin algo que lo contraponga, esto es, sin una situación cuyo contenido sea uno o varios derechos, el ejercicio de la acción de amparo, cuya causa próxima o pretendi es ese acto infractor, presupone siempre la existencia de un estado subjetivo previo, de donde se deduce que la acción de amparo no es autónoma, en el sentido procesal que se atribuye al término autonomía de la acción y que es por esto que tal acción no es constitutiva de ningún estado jurídico nuevo, sino declarativa y condenatoria, ya que el objeto de la acción de amparo no estriba en producir una nueva situación de derecho, sino que pretende que se declare una violación previa y que se condene a las autoridades responsables a repararla."(7)


Con base a lo anterior, debe señalarse que mientras exista la posibilidad de que la autoridad, a través de un recurso ordinario o medio de defensa pueda modificar, anular o revocar el acto que afecta al gobernado -y entonces, inconforme, mas no vulnerado en sus derechos fundamentales-, el juicio de amparo deberá resultar improcedente. Tienen aplicación por analogía al caso concreto la tesis de jurisprudencia: "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.",(8) y la tesis aislada "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."(9)


II. Por otro lado, el verbo poder, cuya conjugación se utiliza en el Código Federal de Procedimientos Penales -artículo 133-, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla -artículo 73-, Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tlaxcala -artículo 171- y Ley Federal de Protección al Consumidor -artículo 135-, entre muchos otros ordenamientos,(10) conforme al Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, significa lo siguiente:


"Poder. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo."


De ahí que el término "poder" o su conjugación "podrá" -como se prevé en las leyes antes mencionadas-, hace referencia a una expresión de permisión a quien no esté de acuerdo con una determinada resolución, para la oportunidad de presentar -o no-, un determinado medio de defensa. Por lo que si no se presenta tal inconformidad expresa en el plazo señalado en la misma ley, se entenderá como "aceptado" o consentido por el gobernado de manera tácita. Con ello, el legislador acató el imperativo constitucional de la garantía de audiencia al establecer para el afectado de una determinación de diversa autoridad, la posibilidad de solicitar ante la autoridad inmediata superior de la responsable, la revisión de dicha resolución. Será pues optativo para el gobernado, recurrir la resolución o no (lo que traería consigo en este último supuesto, el consentimiento tácito de dicha determinación).


Por lo que el hecho de que en cualquier legislación -federal o local- se empleé el vocablo "podrán" para hacer referencia a la interposición de un diverso recurso ordinario de impugnación, no implica que sea optativo, alternativo u opcional para el gobernado agotar o no el recurso establecido, previamente a acudir al juicio de garantías. Pues si bien se establece en la misma Ley de Amparo la obligación de agotar todos los recursos ordinarios que las mismas leyes señalan, ello no es por una simple delegación alternativa de funciones jurisdiccionales o medios opcionales de justicia a modo de una potestad individual, sino que ello atañe a la importancia, espíritu y función del juicio de garantías ya señalado anteriormente.


Por último y con base en lo anterior, para la procedencia del juicio de garantías, deberá agotarse de manera previa todo aquel recurso, juicio o medio de defensa legal en virtud del cual, puedan ser modificados, revocados o nulificados aquellos actos de autoridad ante el superior jerárquico, sin que pueda entenderse lo anterior de manera contraria o diferente por la interpretación de un diverso término gramatical en sentido equívoco al verdadero espíritu de origen y ejercicio de la Ley de Amparo, ello en términos del artículo 73 de la ley en mención y con excepción de los supuestos antes mencionados por tratarse de auténticos casos en donde es necesario el juicio de garantías.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en el siguiente rubro y texto:


-Si la ley que regula el acto reclamado permite recurrirlo a través de un determinado medio de impugnación utilizando en su redacción el vocablo "podrá", ello no implica que sea potestativo para los gobernados agotarlo antes de acudir al juicio de amparo, pues dicho término no se refiere a la opción de escoger entre un medio de defensa y otro, sino la posibilidad de elegir entre recurrir o no la resolución respectiva, supuesto este último que traería consigo el consentimiento tácito.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., y presidente J.R.C.D. (ponente).



______________

2. La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


3. La localización y texto de la tesis aislada son los siguientes: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, tesis VI.2o.91 K, página 668: "Si la ley que rige el acto reclamado establece un medio ordinario de impugnación, tal circunstancia no implica necesariamente que dicho medio legal deba ser agotado previamente a la interposición del juicio de garantías, cuando la propia ley emplea el vocablo ‘podrá’, lo cual hace referencia explícita a una facultad potestativa para los afectados por la resolución reclamada, consistente en impugnarlo a través del recurso ordinario previsto en la citada ley o directamente en la vía constitucional."


4. H.K., La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia Constitucional), UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2000, p. 64.


5. Tribunal Constitucional Federal alemán, sentencia de la Sala Primera de 10 de junio de 1964, 1018/74. De manera evidente, debe aplicarse el criterio al caso mexicano, en el cual hay un sistema difuso de revisión constitucional y no concentrada como en el caso alemán. Sin embargo, la cuestión principal radica en el criterio de diferencia entre medios ordinarios de impugnación y los medios de defensa constitucional que se hacen valer ante el Tribunal Constitucional alemán.


6. Principio señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 107, fracción III, inciso A, al establecer que "el amparo sólo procederá ... contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo ..."


7. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manual del Juicio de Amparo, Editorial Themis, México, 1988, p. 19.


8. La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis P./J. 17/2003, página 15: "Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad."


9. La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, tesis 2a. LVI/2000, página 156: "De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


10. Las leyes mencionadas son aquellas que participan en los asuntos contendientes de la presente contradicción de tesis.



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