Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Carlos Sempé Minvielle
Fecha de publicación01 Junio 1994
Número de registro6027
Fecha01 Junio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 325

CONTRADICCION DE TESIS 3/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 1132/93, promovido por R.P.B., por mayoría de dos votos contra uno del Magistrado que formuló la denuncia de contradicción, en sesión de catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, textualmente sostuvo:


"QUINTO. Son jurídicamente ineficaces los conceptos de violación que en el caso se expresan. En efecto, independientemente de que son una mera repetición de los argumentos vertidos como agravios en el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, a los cuales dio respuesta la responsable en el fallo reclamado, resultan infundados, pues por lo que se refiere a la falta de aplicación de los artículos 2328, segundo párrafo, y 2330 del Código Civil del Estado, a que hace referencia, es inatendible, dado que, como bien lo expuso la responsable 'Las disposiciones del Código Civil del Estado de Veracruz, ninguna aplicación supletoria tienen al Código de Comercio', razonamiento que se advierte jurídico, pues siendo el Código de Comercio de naturaleza federal, en el aspecto sustantivo su supletoriedad se rige por el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, como se sostiene en la ejecutoria consultable en la página mil setecientos setenta y cuatro, de la Segunda Parte del último A. publicado al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: 'SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL'. Por otra parte, respecto a lo que se aduce en relación al 'pacto de anatocismo' y de que los intereses señalados en el documento base de la acción son excesivos porque no debieron rebasar el cincuenta por ciento del importe del documento, independientemente de que no constituyen excepciones oponibles a las acciones derivadas de un título de crédito, como en el caso es el pagaré base de la acción, por no estar contempladas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de que ninguna prueba se recepcionó en los autos del juicio natural para demostrar la vinculación de un pagaré con la deuda devenida de las tarjetas de crédito que señala, y de que la leyenda en el documento base de la acción relativa a 'INTERESES ANTICIPADOS' no constituye la demostración de ese alegado pacto de anatocismo, se tiene que, ningún argumento jurídico se expone para rebatir lo expresado por la Sala consistente en: 'del título fundatorio de la demanda que observamos se trata de un pagaré, no se desprende que las partes hubieran convenido que se capitalizarían los intereses que se devengan, de tal título de crédito lo único que se deriva, es que se convinieron interese ordinarios por el préstamo de la cantidad que amparo el documento, y los intereses moratorios para el caos (sic) de la falta de pago puntual de tal cantidad, mas no existe ninguna disposición en el sentido que tales intereses se capitalizarían, ... y por otra, porque en materia mercantil y cuando se establece el acto a través de un pagaré, son válidos los intereses que convengan las partes, no teniendo aplicación alguna la legislación civil, ni aun la supletoria que lo sería el Código Civil del Distrito Federal', razonamientos que se advierten objetivamente correctos, ya que en tratándose de títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos , al constituir prueba preconstituida de la acción que se ejercita, es el demandado a quien corresponde la carga de destruir la eficacia de los mismos, sin que lo hubiese efectuado, pues ninguna prueba apta se aportó al respecto; como así queda de manifiesto en la razón asentada en el expediente mercantil al hacerse la publicación de probanzas, donde textualmente se precisó: 'DE LA PARTE DEMANDADA. No se recibieron pruebas', lo cual es concordante con las constancias de autos; y, en lo relativo a los intereses, porque en tratándose de un pagaré, como es el documento base de la acción, la regla aplicable es la especial contenida en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que en tratándose de intereses moratorios, debe estarse a lo convenido por las partes, lo cual se especifica en ese documento, y sólo en el caso de que nada se haya convenido, aplicarse el tipo legal; a lo anterior resultan aplicables los criterios de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en la ejecutoria consultable en la página ochenta y...

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