Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 234
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de resolución2a./J. 109/2008
Número de registro21137
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DECIMOSEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, pues el tema pertenece a la materia administrativa.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la Magistrada presidenta de uno de los órganos colegiados cuya resolución participa en la denuncia.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso resolverla, resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dos de abril dos mil ocho, por mayoría de votos (hizo voto particular la Magistrada A.D.S.) el amparo en revisión RA. 96/2008, determinó en la parte que interesa:


"SEXTO. Los agravios son infundados. La parte quejosa, hoy recurrente, aduce que la causa de improcedencia invocada por el secretario resolutor para sobreseer en el juicio es indebida, ya que, por un lado, omitió considerar el carácter optativo o potestativo del recurso de revisión que contempla el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, motivo por el cual, no puede ser considerado como un requisito para cumplir con el requisito (sic) de definitividad que rige el procedimiento de amparo. También argumenta que el propio numeral establece como medio optativo de impugnación el juicio contencioso administrativo, respecto del cual, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la jurisprudencia 2a./J. 56/2007 publicada en la página 1103, del Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’. Se dice que conforme a dicho criterio, no existe obligación de agotar el juicio de referencia previamente a acudir al juicio de amparo, de ahí que atento al carácter optativo del recurso que el juzgador de primera instancia consideró que debía agotarse, es la razón por la que no se actualiza la causa de improcedencia referida. El argumento que se estudia es infundado, toda vez que la inconforme parte de una apreciación incorrecta de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que aun cuando en dicho imperativo legal se establece que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente ‘podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda’, la opción de mérito no se refiere al juicio de amparo, sino a la posibilidad de escoger entre el recurso de revisión o el juicio de nulidad. Efectivamente, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que cuando el artículo de mérito se refiere a la ‘vía jurisdiccional que corresponda’, lo hace respecto del juicio de nulidad y no al de amparo como instancia para impugnar los actos emitidos por las autoridades administrativas que se rigen en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al emitir la jurisprudencia número 2a./J. 139/99 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI correspondiente al mes de junio de dos mil, página sesenta y uno; cuyo rubro y texto a continuación se transcribe: ‘REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Ahora bien, no inadvierte este tribunal que también la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 58/2004-SS, ha establecido que las resoluciones impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa previamente al juicio de garantías necesariamente debe agotarse el juicio de nulidad, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; criterio que está contenido en la jurisprudencia número 2a./J. 95/2004 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX correspondiente al mes de julio de dos mil cuatro, página cuatrocientos catorce; que a continuación se transcribe: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Sin embargo, dicho criterio jurídico no debe entenderse en el sentido de que al establecer el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la opción para los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, agotar el recurso de revisión en sede administrativa o el juicio de nulidad, puedan acudir directamente al juicio de garantías, puesto que la Suprema Corte en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia que se comenta fue clara y precisa en destacar que por ninguna circunstancia se debe eximir al gobernado de impugnar las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades federales en la vía ordinaria, ya que la circunstancia de que puedan elegir entre agotar el recurso administrativo o el juicio de nulidad, una vez optado por el recurso administrativo, resulta procedente el juicio de nulidad el cual debe agotarse necesariamente, previamente al juicio de amparo, salvo los casos de excepción al principio de definitividad; al respecto, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria que se comenta: ‘Conforme lo anterior y derivado de una nueva reflexión sobre el tema cuestionado, se desprende que si la resolución administrativa en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es impugnable de manera optativa para el gobernado a través del recurso de revisión o a través del juicio de nulidad, este último sí debe agotarse necesariamente, previo al juicio de garantías, por ser procedente en términos de la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que la opción consiste precisamente en agotar la vía administrativa o la jurisdiccional de manera directa, pero si se opta por la primera, necesariamente debe agotarse la segunda, en términos del numeral antes precisado, máxime que en relación con la tramitación del juicio de nulidad, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los que contempla la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, según se desprende del texto de la jurisprudencia número 2a./J. 155/2002, que antecede. De lo expuesto con anterioridad, se arriba a la conclusión que por ninguna circunstancia se debe eximir al gobernado de impugnar las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades federales en la vía ordinaria, pues la circunstancia de que en la vía ordinaria pueda elegir entre agotar el recurso administrativo o el juicio de nulidad, lo cierto es que una vez elegido por el recurso administrativo, resulta procedente el juicio de nulidad el cual debe agotarse necesariamente, previamente al juicio de amparo, salvo los casos de excepción al principio de definitividad.’. Ahora bien, aun cuando puede considerarse que el caso de excepción al que se refiere la tesis que se analiza se actualiza respecto del juicio de nulidad, toda vez que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, como lo ha establecido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 56/2007 emitida al resolver la contradicción de tesis 39/2007-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV correspondiente al mes de mayo de dos mil siete, página un mil ciento tres; cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). Sin embargo, la excepción al principio de definitividad no se actualiza respecto del recurso de revisión en sede administrativa previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que constituye otro de los medios ordinarios de defensa para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, al no prever dicho cuerpo legal mayores requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo, como quedó establecido en la jurisprudencia número 2a./J. 82/2000 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 18/2000-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII correspondiente al mes de septiembre de dos mil, página cuarenta y nueve; que a continuación se transcribe: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). En la ejecutoria que le dio origen, la Suprema Corte estableció que al hacer referencia el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a la circunstancia de que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente ‘podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda’, no se incluye al juicio de amparo, pues su procedencia se rige por los principios establecidos en la Constitución así como en la Ley de Amparo, entre los que se encuentra el principio de definitividad; al respecto se transcribe la parte conducente de la ejecutoria que se comenta: ‘No obsta para lo anterior, el hecho de que el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo disponga que en contra de los actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados afectados «podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondiente», pues es evidente que en estas últimas no se incluye al amparo, ya que la procedencia del juicio de garantías la determina la Constitución Federal y la Ley de Amparo, que son las que lo regulan y establecen los principios fundamentales que lo rigen, entre los que se encuentra el de definitividad.’. De la exégesis anterior, se concluye que si la inconforme no agotó el recurso de revisión multialudido, a efecto de impugnar la resolución contenida en el oficio con número de folio 18466 de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, mediante la cual la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, Subdirección Divisional de Prevención de la Competencia Desleal, Coordinación Departamental de Inspección y Vigilancia, resuelve no continuar el trámite de imposición de medidas provisionales dictada dentro del expediente PC. 962/2007 (M-32) 7835; es inconcuso que no agotó el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, razón por la que la determinación adoptada por el Juez de Distrito se encuentra ajustada a derecho. En las relatadas circunstancias al resultar infundados los agravios aducidos por la recurrente, debe confirmarse la sentencia combatida."


Nota: No es el caso de reproducir la ejecutoria pronunciada en el RA. 88/2008 del índice del mismo Tribunal Colegiado, pues es idéntica al criterio ya reproducido.


CUARTO. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dieciocho de octubre de dos mil siete, el amparo en revisión RA. 290/2007, sostuvo en lo conducente:


"QUINTO. El Juez de Distrito consideró que se actualizaba la causal de improcedencia propuesta por las autoridades responsables, que era la prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no había agotado el principio de definitividad, habida cuenta que en contra de las resoluciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, procedía el recurso de revisión previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, además porque en su artículo 87 no exige mayores requisitos para suspender el acto reclamado. El recurrente propuso como agravios lo siguiente: 1) que la determinación del Juez Federal era incorrecta porque contrariamente a lo que consideró, el recurso dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo es de naturaleza optativa, además; 2) porque si bien es cierto que podía haber acudido al juicio contencioso administrativo federal, también lo es que al respecto existe jurisprudencia que indica que no es necesario agotarlo porque el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo. Este Tribunal Colegiado considera fundado el contenido de los agravios propuestos, esto es así, porque en la jurisprudencia 139/99, derivada de la contradicción de tesis 85/98, se determinó que de la interpretación literal y sistemática de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, así como de los antecedentes históricos que informan a este último numeral, se colige que al hacerse referencia en el primero de los preceptos mencionados a las ‘vías judiciales correspondientes’ como instancia para impugnar los actos emitidos por las respectivas autoridades administrativas, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional, con independencia de que éste sea de naturaleza judicial, y cuyo objeto tenga afinidad con el recurso de revisión en sede administrativa, el cual se traduce en verificar que los actos de tales autoridades se apeguen a las diversas disposiciones aplicables; por otra parte, de lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se deduce que a través de él se incluyó dentro del ámbito competencial del referido tribunal el conocimiento de las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que se condicionara la procedencia del juicio contencioso administrativo al agotamiento del citado recurso, porque la interposición de éste es optativa. Los datos de localización y el contenido de la jurisprudencia referida en el párrafo anterior es: No. Registro: 191,656. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XI, junio de 2000. Tesis: 2a./J. 139/99. Página: 61, ‘REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Esto es, de la lectura de la jurisprudencia transcrita, no se observa que se hubiera señalado por parte de la Segunda S. de nuestro Tribunal Supremo, lo innecesario de agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa porque la suspensión ante éste, establece mayores requisitos que la Ley de Amparo. Al efecto, porque en relación a la suspensión en estos casos, existe la jurisprudencia 56/2007, derivada de la contradicción de tesis 39/2007-SS, que al respecto señala que en este tipo de asuntos existe la excepción al principio de definitividad, y que es factible acudir directamente al juicio de amparo, sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, habida cuenta de que del examen comparativo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo con los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, resulta que el artículo 28 de la ley en cita establece mayores requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado que la Ley de Amparo, porque: 1) circunscribe la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obliga al solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; 3) obliga a ofrecer garantía mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constriñe a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales se considera que se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) condiciona el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6) establece que se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido indebidamente. Los datos de localización y el contenido de la jurisprudencia en cita son: No. Registro: 172,342. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, mayo de 2007. Tesis: 2a./J. 56/2007. Página: 1103, ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). En aras de lo expuesto con antelación, es innecesario realizar mayores señalamientos por los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


QUINTO. Para constatar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Si se tienen presentes los requisitos antes mencionados, debe declararse la existencia de la contradicción, pues los órganos colegiados al analizar el mismo problema jurídico, y a partir del estudio de elementos iguales, adoptaron criterios discrepantes, que se encuentran reflejados en las consideraciones de las resoluciones correspondientes, y para demostrarlo, es preciso citar los antecedentes de las tres ejecutorias que participan en la denuncia, a saber:


Amparo en revisión 96/2008


• El veintinueve de octubre de dos mil siete ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la subdirectora divisional de prevención de la competencia desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, reclamando la resolución del veintiséis de septiembre de ese año, por medio de la cual se ordena la devolución de la garantía ofrecida por dicha sociedad, y se determina no continuar con el trámite de imposición de medidas provisionales en contra de ********** derivado de la solicitud de declaración administrativa de infracción de propiedad industrial.


• El uno de febrero de dos mil ocho, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal decretó el sobreseimiento en el juicio, al considerar que la quejosa debió haber agotado el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, previo a la promoción del juicio de amparo.


• Contra dicho fallo la sociedad de que se trata interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que confirmó la sentencia recurrida.


Amparo en revisión 88/2008


• El treinta y uno de enero de dos mil ocho ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la subdirectora divisional de procesos de propiedad industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, reclamando la resolución del catorce de diciembre de dos mil siete, mediante la cual se declara la caducidad de la marca ********** sin considerar la falta de interés jurídico de la parte señalada como tercero perjudicado: **********.


• Mediante acuerdo del uno de febrero de dos mil ocho, el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal desechó de plano la demanda de amparo, al considerar que previamente a la promoción del juicio de garantías, la quejosa debió haber agotado el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


• Contra dicho fallo la sociedad de que se trata interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que confirmó la sentencia recurrida.


Amparo en revisión 290/2007


• El treinta y uno de junio de dos mil siete ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra diversas autoridades que laboran en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, reclamando la resolución del treinta y uno de mayo de ese año, que resuelve negar la declaración administrativa de caducidad del registro de la marca **********.


• El dos de agosto de dos mil siete, el Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal decretó el sobreseimiento en el juicio, destacando que previamente a la promoción del juicio de garantías, la quejosa debió haber agotado el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


• Contra dicho fallo la sociedad de que se trata interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que revocó dicho sobreseimiento y concedió la protección constitucional solicitada.


Los antecedentes narrados evidencian que al resolver los negocios jurídicos, los órganos colegiados examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes a partir del examen de los mismos elementos; advirtiéndose dicha diferencia en las consideraciones de las respectivas resoluciones, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera, por mayoría de votos, que contra actos y resoluciones de autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que pongan fin al procedimiento; a una instancia, o resuelvan un expediente, debe agotarse el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo antes de acudir al juicio de amparo; el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que siendo optativo el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; luego, puede acudirse al juicio constitucional sin antes agotar tal medio de impugnación promovido contra autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; consecuentemente, debe declararse la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. Sobre esas premisas, el tema de la contradicción consiste en determinar si procede el juicio de amparo contra actos o resoluciones pronunciadas por autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin haberse agotado previamente el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Para abordar el tópico de que se trata, resulta indispensable hacer las siguientes reflexiones:


El artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece:


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquellos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."


El precepto reproducido prevé que contra actos de autoridades administrativas o de organismos descentralizados federales puede interponerse recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


Como se señaló, los juicios de amparo que fueron promovidos, se hicieron valer contra actos de autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; de acuerdo con esto, hay que atender a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que en su artículo 1o. prevé:


"Artículo 1o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objeto, como autoridad administrativa, la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley Federal del Derechos de Autor, y demás disposiciones aplicables."


Por su parte, la Ley de la Propiedad Industrial establece en lo conducente:


"Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades: ..."


En este sentido, si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un organismo descentralizado; luego, contra sus actos y resoluciones es susceptible de interponerse recurso de revisión, y se dice que es susceptible de interponerse, pues el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que el interesado afectado podrá interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda; lo que evidencia la naturaleza optativa del recurso de revisión o la promoción del medio alternativo de impugnación de los actos administrativos, que es el juicio de nulidad cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Tal aseveración encuentra apoyo en la jurisprudencia número 139/99, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 61, del Tomo XI, junio de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, también publicada en el Apéndice (actualización 2001), Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, tesis 16, página 25, cuyo texto es:


"REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación literal y sistemática de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, así como de los antecedentes históricos que informan a este último numeral, se colige que al hacerse referencia en el primero de los preceptos mencionados a las ‘vías judiciales correspondientes’ como instancia para impugnar los actos emitidos por las respectivas autoridades administrativas, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional, con independencia de que éste sea de naturaleza judicial, y cuyo objeto tenga afinidad con el recurso de revisión en sede administrativa, el cual se traduce en verificar que los actos de tales autoridades se apeguen a las diversas disposiciones aplicables; por otra parte, de lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se deduce que a través de él se incluyó dentro del ámbito competencial del referido tribunal el conocimiento de las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que se condicionara la procedencia del juicio contencioso administrativo al agotamiento del citado recurso, máxime que la interposición de éste es optativa. En ese contexto, se impone concluir que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación; destacando que dentro de las vías judiciales correspondientes a que hizo referencia el legislador en el mencionado artículo 83 no se encuentra el juicio de garantías dado que, en abono a lo anterior, constituye un principio derivado del diverso de supremacía constitucional que las hipótesis de procedencia de los medios de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, únicamente pueden regularse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la ley reglamentaria que para desarrollar y pormenorizar esos medios emita el legislador ordinario."


Conforme a dicho criterio, la vía jurisdiccional a que alude la norma legal en estudio es el juicio contencioso administrativo, y no se condiciona la procedencia de éste, al agotamiento del recurso de revisión ahí citado, pues se insiste, la interposición del recurso es optativa; de tal forma que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (como el caso que se analiza), que pongan fin al procedimiento, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Tomando en consideración que las ejecutorias que participan de la contradicción derivan de asuntos en los cuales no se agotó el recurso de revisión previamente al juicio de garantías, debe mencionarse que en la especie no resulta aplicable la jurisprudencia número 95/2004, emitida por la Segunda S., publicada en la página 414 del Tomo XX, julio de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 351, con el rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.’, sostuvo el criterio de que es innecesario agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo antes de acudir al juicio de amparo indirecto, en los casos en que no se haga del conocimiento del gobernado el recurso que proceda en contra de tal resolución. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de tal criterio a fin de establecer que las resoluciones administrativas que en términos del referido artículo 83 son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de manera optativa a través del recurso de revisión o del juicio de nulidad, necesariamente deberán impugnarse a través de este último, previo al juicio de garantías, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que no obstante que se haya optado por sustanciar el recurso de revisión, con posterioridad a éste siempre deberá agotarse el juicio de nulidad. Apoya lo anterior la circunstancia de que en relación con la tramitación del juicio contencioso administrativo, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los que contempla la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, según se advierte de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 155/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 576, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio de nulidad en los casos en que se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


Se sostiene su no aplicación, en virtud de que además de que al resolver ese asunto se analizaron disposiciones legales que posteriormente fueron derogadas; tal criterio no resuelve la temática en cuestión, pues ahí se afirma que si el afectado por un acto o resolución opta por la interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con posterioridad a éste siempre debe agotar el juicio de nulidad; empero, como se indicó, la improcedencia que fue analizada por los órganos colegiados que participan de la denuncia, tuvo su origen precisamente en que no se hizo valer el recurso de mérito; consecuentemente, a pesar de que la Segunda S. ya se haya pronunciado en el sentido de que contra las resoluciones administrativas debe agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa previo al juicio de garantías, esa determinación da por hecho que ya se interpuso el recurso de revisión, y obliga a agotar posteriormente el juicio de nulidad; supuesto diferente al que ahora se plantea.


Por otro lado, hay que tomar en consideración que en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia reproducida, se expresó que: si el interesado elige el mencionado recurso en la vía ordinaria, necesariamente tendrá que agotar también el juicio de nulidad previamente al juicio de amparo, o sólo el segundo si prescinde del primero, pero en modo alguno podría promover desde luego el amparo indirecto (contra la resolución de origen), si decide no agotar el mencionado recurso, dada la procedencia del juicio contencioso administrativo, excepto los casos en que este último no deba agotarse por tratarse de una excepción al principio de definitividad; afirmación que implica que si hay una excepción a este principio, puede acudirse directamente al juicio constitucional sin agotar medio de defensa alguno.


Sobre el particular, y a manera ilustrativa, cabe mencionar que por cuanto hace al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, esta S., al resolver la contradicción de tesis 92/2001-SS, estableció que no es necesario agotarlo antes de acudir al juicio de garantías, dado que el artículo 59 de la ley que lo regula establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, al involucrar otra voluntad entre la del peticionario de la medida suspensional y la de la autoridad competente para otorgarla, afirmación que se encuentra contenida en la jurisprudencia 71/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 153, cuyo rubro es: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO."


Asimismo, en esa resolución se dijo que no es necesario agotar el juicio de nulidad antes de acudir al juicio de garantías, cuando la interposición de un recurso es de naturaleza optativa, independientemente de que se cumplan todos los requisitos para que opere el principio de definitividad, ya que no podría dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza, si es opcional el medio de defensa en la vía ordinaria, esto es, que puede agotarse o no, previamente al juicio de nulidad; de tal forma que si la promoción de este último no es necesaria previamente a la del juicio de amparo, por surtirse una excepción al principio de definitividad, debe considerarse que tampoco es obligatorio agotar el mencionado recurso, dada su naturaleza optativa.


Por último, se determinó ahí que tratándose de legislaciones que prevén la interposición optativa de algún recurso administrativo antes de acudir al juicio contencioso administrativo, el análisis del principio de definitividad sólo cabe respecto de este último, puesto que jamás podría llegar a ser obligatorio el recurso administrativo, dada su optatividad frente al juicio contencioso.


En las relatadas condiciones, si en el ámbito federal el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda (juicio de nulidad); indefectiblemente hay que sostener que tal opción implica que la resolución relativa podrá impugnarse a través del recurso de revisión o mediante el juicio de nulidad, con la salvedad de que habiendo optado por el primero, una vez resuelto éste, con posterioridad, se tendrá que impugnar tal resolución a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En esa tesitura, la optatividad del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conlleva a la no obligatoriedad de su agotamiento previo a la promoción del juicio de garantías, lo que encuentra sustento en lo siguiente:


Para determinar la procedencia del juicio de garantías atento al principio de definitividad, hay que tomar en consideración las disposiciones que sobre el particular contempla la Ley de Amparo. Esta afirmación se basa en el hecho de que si el interesado afectado por un acto o resolución pronunciada por autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o cualquier autoridad administrativa, opta por no interponer en su contra el recurso de revisión establecido en la norma legal de que se trata, no está obligado tampoco a promover juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa previamente al juicio de amparo, pues el carácter de agotamiento obligatorio del juicio de nulidad, fue modificado con motivo de la nueva ley que rige a dicho procedimiento jurisdiccional, que en la especie es la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En efecto, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo derogó los artículos 197 al 263 del Código Fiscal de la Federación, que establecían lo relativo al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como se ve de sus artículos transitorios que establecen:


"Transitorios


"Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006."


"Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley se derogan el título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


"Tercero. Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta ley."


"Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda."


De acuerdo con ello, el juicio contencioso administrativo quedó regido por la nueva legislación, la cual para el caso que se analiza, cobra especial relevancia para determinar la existencia de una excepción al principio de definitividad que rige el juicio de amparo, lo preceptuado en su artículo 28, que establece:


Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo


"Artículo 28. El demandante, podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, cumpliendo con los siguientes requisitos.


"I. Podrá solicitarla en la demanda o en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia, ante la S. de conocimiento del juicio.


"II. Acompañar copias de la promoción en la que solicite la suspensión y de las pruebas documentales que ofrezca, para correr traslado a cada una de las partes y una más para la carpeta de suspensión.


"III. Ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución, únicas admisibles en la suspensión.


"IV. Ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza expedida por institución autorizada, para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada o a terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo.


"V. Los documentos referidos deberán expedirse a favor de la otra parte o de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citadas.


"VI. Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:


"a) Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso, y


"b) Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.


"VII. Exponer en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, las razones por las cuáles considera que debe otorgarse la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite.


"VIII. La suspensión se tramitará por cuerda separada y con arreglo a las disposiciones previstas en este capítulo.


"IX. El Magistrado instructor, en el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, podrá decretar la suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no se afecte al interés social, se contravenga disposiciones de orden público o quede sin materia el juicio, y se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:


"a) Que no se trate de actos que se hayan consumado de manera irreparable.


"b) Que se le causen al demandante daños mayores de no decretarse la suspensión, y


"c) Que sin entrar al análisis del fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto administrativo impugnado.


"X. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional, podrá ser impugnado por las autoridades demandadas mediante el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de esta ley, dejando a salvo los derechos del demandante para que lo impugne en la vía que corresponda.


"XI. En el caso en que la ley que regule el acto administrativo cuya suspensión se solicite, no prevea la solicitud de suspensión ante la autoridad ejecutora, la suspensión tendrá el alcance que indique el Magistrado instructor o la S. y subsistirá en tanto no se modifique o revoque o hasta que exista sentencia firme.


"XII. Mientras no se dicte sentencia en el juicio, la S. podrá modificar o revocar la sentencia interlocutoria que haya decretado o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.


"XIII. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia firme favorable, la S. ordenará la cancelación o liberación, según el caso, de la garantía otorgada.


"Asimismo, si la sentencia firme le es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero, y previo acreditamiento que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la S., ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante el tribunal.


"XIV. Si la solicitud de suspensión de la ejecución es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido en forma indebida."


Como puede advertirse, dicha norma establece los requisitos para que en el juicio contencioso administrativo, al actor se le conceda la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.


Analizando tal precepto, la Segunda S. resolvió la contradicción de tesis 39/2007-SS, y determinó que no era necesario que previo a la promoción del juicio de amparo, se agotara el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo reproducido con antelación, exigía mayores requisitos para conceder la suspensión del acto, que la Ley de Amparo; por consiguiente, se actualizaba una excepción al principio de definitividad.


La jurisprudencia que derivó de la ejecutoria relativa, señala:


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS. Del examen comparativo del citado precepto con los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado que la Ley de Amparo, a saber: 1) circunscribe la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obliga al solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; 3) obliga a ofrecer garantía mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constriñe a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales se considera que se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) condiciona el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6) establece que se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido indebidamente. En ese tenor, al actualizarse la excepción al principio de definitividad aludido, es factible acudir directamente al juicio de amparo sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa." (Tesis de jurisprudencia número 2a./J. 56/2007, publicada en la página 1103, del Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Esas reflexiones permiten hacer las siguientes precisiones:


• La persona afectada por un acto o resolución de una autoridad administrativa o de un organismo descentralizado (como es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial), puede optar por interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o agotar el juicio contencioso administrativo.


• Tal optatividad denota que el afectado con un acto puede acudir directamente al juicio contencioso administrativo sin antes interponer recurso de revisión, o bien interponer exclusivamente recurso de revisión.


• No es necesario agotar el juicio de nulidad antes de acudir al juicio de garantías, cuando como en el caso, la interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es de naturaleza optativa, ya que no puede dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza, si es opcional el medio de defensa en la vía ordinaria.


• Si se actualiza una excepción al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, puede promoverse éste directamente sin antes hacer valer los medios de defensa legales con que cuenta el particular.


• Si el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regula disposiciones derogadas del Código Fiscal de la Federación relativas al juicio contencioso administrativo, establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos que se reclaman, opera una excepción al principio de definitividad que permite acudir al juicio constitucional sin agotar previamente ni el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ni el recurso de revisión a que alude el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dada además, la opción que tal precepto contempla.


En efecto, el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Dicha porción normativa consagra el principio de definitividad del juicio de garantías, conforme al cual ese medio extraordinario de defensa sólo será procedente, cuando previamente a su promoción se hayan agotado los recursos o medios de defensa establecidos en las leyes que rigen los actos reclamados, en virtud de los cuales puedan ser modificados, revocados o nulificados.


Conforme a ese numeral, el referido principio admite dos excepciones: 1. Cuando dichas leyes exijan mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva y 2. Cuando el acto reclamado carece de fundamentación.


Sobre la primera excepción, si esta Segunda S. sostuvo que procede el juicio de amparo contra actos administrativos que se rigen por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (que derogó las disposiciones del Código Fiscal de la Federación relativas al juicio de nulidad), a pesar de no haberse agotado previamente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el artículo 28 de ese ordenamiento legal exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión de los actos; es incuestionable que puede acudirse al juicio de amparo indirecto sin antes agotarse el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tomando en cuenta sobre todo, el carácter opcional que esta norma establece en relación al juicio contencioso administrativo y el citado recurso de revisión.


Es corolario de lo anterior, que al ser de agotamiento optativo el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en relación con el juicio contencioso administrativo regulado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; es procedente el juicio de amparo indirecto contra actos o resoluciones de autoridades administrativas o de organismos descentralizados, en específico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, aun cuando previamente no se haya interpuesto el referido recurso de revisión en su contra, pues opera la excepción al principio de definitividad, y la no actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, al establecer el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos que los establecidos en la ley de la materia.


No pasa inadvertido la existencia de la jurisprudencia sustentada por la Segunda S., cuyos rubro y texto son:


"No. Registro: 186,480

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a./J. 56/2002

"Página: 351


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.-Si bien es cierto que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 49, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.’, sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando previamente no se agota el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de este ordenamiento, también lo es que tal improcedencia debe entenderse condicionada a que en el acto administrativo se hubiera cumplido con el requisito exigido por el artículo 3o., fracción XV, de la ley últimamente citada, esto es, de mencionar los recursos que procedan, lo cual resulta imprescindible para brindar certeza jurídica a los afectados acerca del medio de impugnación pertinente, sobre todo si se toma en cuenta que por virtud del artículo segundo transitorio de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se derogaron los recursos administrativos previstos en las diversas leyes especiales y se instituyó, en el mencionado artículo 83, el recurso de revisión como único medio de impugnación de los actos administrativos regidos por dicha ley, con la finalidad de eliminar situaciones procesales confusas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los gobernados; de lo contrario, es decir, de estimar que el juicio de amparo resulta improcedente cuando no se agota el medio de defensa ordinario, a pesar de que éste no se haya mencionado en el acto administrativo, las disposiciones antes señaladas, establecidas por el legislador para beneficiar a los afectados por esos actos, podrían generarles más problemas y confusión sobre la pertinencia de la vía por la multiplicidad de recursos administrativos que existían en las diversas leyes especiales, máxime que la mayoría de estas legislaciones no hacen remisión alguna a la referida ley adjetiva. Además, si el aludido requisito del acto administrativo tiene por objeto informar al afectado sobre los medios de defensa legal que puede interponer, no sería jurídico declarar la improcedencia del juicio motivado por la inobservancia de esa disposición que se estableció en beneficio del administrado, para su defensa, y no para confundirlo.


"Contradicción de tesis 35/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Cuarto y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: J.V.A.A. y M.A.G.. Integró S.e.M.J.V.C. y C.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.E.H.F.."


Sin embargo, tal criterio no obligaría a declarar sin materia la contradicción, en virtud de que tal decisión se basó en que la improcedencia del juicio de amparo indirecto se actualiza si la autoridad cumplió con el requisito exigido en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en su contra no se hizo valer el recurso de revisión establecido en el numeral 83 del mismo ordenamiento legal; empero, además de que ese tópico no fue materia de estudio en el presente asunto, la ejecutoria relativa se pronunció con base en las normas legales vigentes al momento de resolverla, y que no se aplican actualmente, ya que se estudiaron los artículos 197 a 263 del Código Fiscal de la Federación, actualmente derogados por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En atención a lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-Conforme al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos descentralizados que se rijan por ese ordenamiento, entre los que se encuentra el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia, o resuelvan un expediente, pueden de manera optativa impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por consiguiente, resulta innecesario agotar el recurso de revisión en mención previamente a la promoción del juicio constitucional, pues dada la optatividad de dicho medio de impugnación, no puede dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza, máxime si como en la especie, se actualiza una excepción al principio de definitividad, al exigir el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (ordenamiento legal que derogó las disposiciones del Código Fiscal de la Federación relativas al juicio contencioso administrativo) mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, los que consisten en: 1) circunscribir la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obligar al solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; 3) obligar a ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constreñir a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales considera se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) condicionar el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6) establecer que se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido indebidamente. Por tanto, los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos descentralizados pueden acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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