Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 396
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resolución2a./J. 195/2007
Número de registro20561
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: B.V.G.Y.J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las aludidas ejecutorias, que constituye el punto a dilucidar, es propio de la materia en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formuló el Magistrado A.P.D. en su carácter de presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. De la ejecutoria pronunciada el cuatro de agosto de dos mil cinco por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, en el recurso de revisión fiscal 50/2005, se advierten los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito depositado ante la gerencia postal de Zacatecas el diez de septiembre de dos mil cuatro, recibido el veintisiete siguiente en la Oficialía de Partes de la S. Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, O.E.D.C. demandó la nulidad de la resolución con folio 16168405853309 emitida por el suplente de la Administración Local de Recaudación de Zacatecas, relativa al crédito fiscal 182452.


En el cuarto concepto de impugnación la demandante argumentó que esa resolución es ilegal porque la firma no es autógrafa en contravención a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.(1)


La autoridad demandada en su contestación refutó tal argumento y expresó que la firma que calza el oficio con folio 16168405853309, relativa al crédito fiscal 182452, es autógrafa según se observa a simple vista y fue plasmada por el suplente del administrador local de Recaudación de Zacatecas.


2. El diecinueve de mayo de dos mil cinco, la S. Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, pronunció resolución declarando la nulidad del acto impugnado.


Ese órgano consideró fundado el citado concepto de impugnación pues del simple análisis del documento impugnado se advierte que no ostenta la firma autógrafa de quien lo emitió en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que la observancia a ese precepto requiere que el acto de autoridad se encuentre firmado por el funcionario competente, esto es, de su puño y letra, pues sólo de esa manera es posible sostener que dicha resolución fue emitida por la autoridad competente.


3. Inconforme el administrador local jurídico de Aguascalientes, en representación del administrador local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y del secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión fiscal formándose el expediente 50/2005 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


En sesión del cuatro de agosto de dos mil cinco el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el recurso de revisión fiscal y revocó la sentencia recurrida.


Las consideraciones que sustentan esa determinación son las siguientes:


"SEXTO. Son fundados los agravios.


"En los agravios que propone la autoridad recurrente, esencialmente, alega que la S. de justicia fiscal y administrativa dejó de considerar que las aseveraciones que realizó la actora dentro del procedimiento de origen, en el concepto de nulidad que identificó como cuarto, resultan inoperantes, por las razones que aduce; además de que, argumenta, contrario a lo resuelto por el órgano jurisdiccional mencionado, la firma que calza el oficio cuya nulidad se demandó sí es autógrafa como, según aduce, se observa a simple vista, cuestión que no fue desvirtuada por la demandante, como le correspondía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, sin que el tribunal en cita cuente con facultades periciales, al no existir precepto jurídico alguno que le confiera tal atribución, pues es insuficiente que se afirme que la aludida firma no es autógrafa sin vincularse tal determinación con prueba alguna.


"Así las cosas, con independencia de que pueda asistir la razón a la autoridad recurrente por cuanto señala que es inoperante el concepto de impugnación con base en cuyo estudio se determinó la nulidad del acto materia de la litis del juicio de origen; resultan fundados y suficientes los agravios en los cuales alega que le causa agravio la resolución recurrida en virtud de que, aduce, la S. de justicia fiscal y administrativa se pronunció en el sentido de que la firma autógrafa contenida en el oficio materia de la litis ante ella propuesta no era autógrafa, sin contar con elemento de convicción en el cual sustentara tal conclusión, cuando no existe precepto jurídico alguno que le otorgue la calidad pericial para dilucidar tal aspecto.


"En efecto, de la constancia relativa al acto cuya nulidad demandó la actora en el juicio de origen, la cual adjuntó a su escrito de demanda (foja 13), a simple vista, no puede advertirse si la firma en ella contenida es o no autógrafa; razón por la cual, debe considerarse contraria a derecho la sentencia que aquí se revisa, ya que la S. de justicia fiscal y administrativa carece de facultad legal alguna que le permita emitir una opinión pericial al respecto y, además, agregado a los autos del juicio contencioso administrativo cuya sentencia se revisa, no existe elemento de convicción alguno que dilucide tal aspecto.


"Lo anterior, en virtud de que, si como afirma la recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, según establece el numeral 197 de la última codificación en cita, al actor correspondía desvirtuar en todo caso que la firma de que se habla era autógrafa, pues tal aspecto lo hizo valer como un hecho constitutivo de la acción de nulidad que promovió, cuestionada la calidad autógrafa que calza a la constancia relativa al acto cuya nulidad se demandó, lo cual este tribunal considera a simple vista no se puede dilucidar, y sin que la S. de justicia fiscal y administrativa cuente con facultad legal alguna para emitir opinión pericial al respecto; el órgano jurisdiccional emisor de la resolución que aquí se revisa, debió en todo caso desestimar el planteamiento que en relación al aspecto de que se habla se le formuló en el escrito inicial, ante la indemostración de la afirmación que contenía (relativo a la carencia de firma autógrafa).


"Cabe señalar que, si en el documento relativo al acto materia de la litis de origen obra una firma, y se alega que la misma no es autógrafa, tal hecho, si bien así expuesto es de carácter negativo, sí es susceptible de prueba en virtud de que implica la afirmación en el sentido de que la aludida firma es facsimilar, esto es, que se trata de una reproducción que no fue escrita de mano de su mismo autor."


Ese criterio lo reiteró el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal 7/2006, 15/2006, 17/2006 y 38/2006. En virtud de la reiteración ininterrumpida del criterio, con fundamento en el artículo 193 de la Ley de Amparo, se formó la jurisprudencia que enseguida se trasunta:


"CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA ACTORA OFRECER LA PERICIAL GRAFOSCÓPICA CUANDO ARGUMENTA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, PUES ESE HECHO, AUNQUE NEGATIVO, IMPLICA LA AFIRMACIÓN DE QUE AQUÉLLA ES FACSIMILAR. Si en la demanda de nulidad la parte actora afirmó que el mandamiento de ejecución cuya nulidad demandó carece de firma autógrafa del funcionario que lo expidió, ese hecho, aunque negativo, implica la afirmación de otro consistente en que la firma que obra en el acto administrativo es facsimilar, por lo que con fundamento en el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal, por disposición del artículo 197 del código tributario, corresponde a la parte actora la carga de la prueba a fin de demostrar ese hecho, sin que sea suficiente para cumplir con ella que la demandante exhiba el documento que contiene el mandamiento cuestionado, ya que a simple vista no puede determinarse si la firma objetada es o no autógrafa, sino que es necesario que en este caso se ofrezca la prueba pericial grafoscópica, a efecto de que un perito especializado determine si la firma impugnada es o no original. Así pues, si la parte actora incumple con esa carga procesal prevalecerá la presunción de validez del acto de autoridad, de acuerdo con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación."(2)


CUARTO. De la sentencia pronunciada el ocho de agosto de dos mil siete por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión fiscal 151/2007, se desprenden los siguientes datos:


1. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común a las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Autoconstrucción, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal J.L.N.O., ocurrió a demandar la nulidad del mandamiento de embargo de veinte de mayo de dos mil cinco, emitido por el administrador local de Grandes Contribuyentes del Oriente del Distrito Federal relativo a los documentos determinantes números 4779, 4780, 4781, 4782, 4783, 4784, 4785, 4786, 4787, 4788, 4789 y 4790, todos de veintinueve de octubre de dos mil cuatro; de los requerimientos de dieciocho de abril de dos mil cinco concernientes a la determinación de esos créditos; del acta de embargo de trece de julio de dos mil cinco practicado por el personal de la referida administración; de los documentos determinantes señalados, y cualquier actuación anterior realizada por la autoridad fiscal relacionada con el procedimiento administrativo de ejecución y embargo respectivo.


En el cuarto concepto de anulación alegó que el mandamiento de embargo es ilegal ya que carece de firma autógrafa y por ello se desconoce si fue voluntad del jefe de la oficina emitir dicho documento, lo cual sólo se lograría si ostentara dicha firma.


Con relación a ese motivo de nulidad la autoridad demandada señaló que el mandamiento de embargo del veinte de mayo de dos mil cinco se notificó a la actora con firma autógrafa.


2. La Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó resolución el primero de febrero de dos mil siete, en la que declaró fundado el referido concepto de anulación y decretó la nulidad de los mandamientos de embargo de fecha veinte de mayo de dos mil cinco y de las actas de trece de julio del mismo año, por ser consecuencia directa de ellos, en razón de que consideró que la autoridad demandada no acreditó que los mandamientos de ejecución le hubieran sido notificados a la parte actora con firma autógrafa.


3. En contra de esa determinación el administrador general de Grandes Contribuyentes, encargado de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal el cual se radicó en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito donde se formó el expediente 151/2007.


En sesión del ocho de agosto de dos mil siete el Tribunal Colegiado de Circuito dictó resolución declarando infundado el recurso.


Las consideraciones relevantes sustento de esa determinación son las siguientes:


"Dicha consideración se estima legal, toda vez que de la lectura de la demanda de nulidad, se advierte que la parte actora se limitó a señalar que el mandamiento de embargo carecía de firma autógrafa por lo que desconocía si había sido voluntad del jefe de la Oficina para Cobros, la emisión de dichos documentos, lo cual estimó violatorio de los artículos 38 del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, esto es, se limitó a negar que los mandamientos de embargo tuvieran firma autógrafa, sin realizar alguna manifestación en el sentido que aduce la recurrente, es decir, que los mandamientos de embargo impugnados le hubieran sido notificados con firma facsimilar, razón por la que se considera que correspondía a la autoridad demandada la carga de la prueba, ya que en su escrito de contestación a la demanda, señaló que sí había notificado las citadas resoluciones con firma autógrafa.


"Lo anterior, porque si bien es cierto que los actos y las resoluciones de las autoridades se presumen legales, en el caso, la parte actora negó que los mandamientos de embargo tuvieran la firma autógrafa de la autoridad que los emitió y aunque no manifestó que tal negativa era lisa y llana, así se advierte del concepto de anulación y, si la demandada afirmó lo contrario al contestar la demanda de nulidad, es claro, que le correspondía la carga de la prueba; como se desprende del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación:


"‘Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.’


"En virtud de lo anterior, si la parte actora del juicio de nulidad, negó que los mandamientos de embargo tuvieran firma autógrafa y la demandada afirmó lo contrario, es evidente que correspondía a la autoridad demandada acreditar que sí la notificó con tal requisito, porque dicha negación se realizó sin efectuar ninguna afirmación que le revirtiera la carga de la prueba, aun cuando la S. responsable no lo consideró así, ya que en principio señaló que la carga le correspondía a la parte actora porque de sus manifestaciones se advertía que le había sido notificada en copia simple y que ante la imposibilidad de acreditar su extremo, se revertía la carga de la prueba a la demandada."


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Con ese propósito, es necesario precisar que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en las sentencias respectivas.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001(3) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Del estudio de la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el recurso de revisión fiscal 50/2005, así como de las emitidas en las revisiones fiscales 7/2006, 15/2006, 17/2006 y 38/2006, se desprende que cuando en un juicio de nulidad la actora aduce que la resolución determinante de un crédito fiscal es ilegal porque la firma no es autógrafa del funcionario que la expidió, tal hecho, si bien en lo formal -como se encuentra expuesto- es de carácter negativo, es susceptible de prueba en virtud de que implica la afirmación en el sentido de que la aludida firma es facsímile, esto es, que se trata de una reproducción que no fue escrita de mano del funcionario correspondiente, por lo que con fundamento en el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal por disposición del artículo 197 del código tributario, corresponde a la parte actora la carga de la prueba a fin de demostrar ese hecho.


Agregó que en esos casos no es posible determinar a simple vista si la firma objetada es o no autógrafa, pues para ello se requiere de una prueba pericial grafoscópica a efecto de que un perito especializado determine si la firma es o no original.


Finalmente precisó que si la actora incumple con esa carga procesal prevalecerá la presunción de validez del acto de autoridad, de acuerdo con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


Por otra parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 151/2007, estimó que si la parte actora en un juicio de nulidad se limitó a negar que los mandamientos de embargo tuvieran firma autógrafa, sin realizar alguna otra manifestación como lo sería que le fueron notificados con firma facsímile, correspondía a la autoridad demandada la carga de la prueba ya que en su escrito de contestación señaló que sí había notificado las citadas resoluciones con firma autógrafa. Esto, porque la negación de la actora se realizó sin efectuar ninguna afirmación que le revirtiera la carga de la prueba.


También precisó que si bien los actos y resoluciones de las autoridades se presumen legales, ante la negativa lisa y llana de la actora, correspondía la carga de la prueba a la autoridad demandada conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


De lo hasta aquí expuesto se tiene que para el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito la manifestación de la actora en el sentido de que el mandamiento de ejecución cuya nulidad demandó carece de firma autógrafa del funcionario que lo expidió constituye un hecho que implica la afirmación de otro consistente en que la firma es facsímile que debe probar la propia actora; en cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, estimó que si la actora se limita a negar que los mandamientos de embargo tuvieran firma autógrafa, sin efectuar alguna otra afirmación no está obligada a probar su dicho.


Esos criterios son esencialmente contradictorios no obstante que parten del análisis de un mismo problema jurídico, a saber, la afirmación de la parte actora en un juicio de nulidad consistente en que el documento cuya nulidad demanda carece de firma autógrafa, pues uno de los Tribunales Colegiados de Circuito consideró que tal afirmación lleva implícita una afirmación que debe probar; el otro estimó que se está ante una negación lisa y llana que no le obliga a probar su motivo de nulidad.


Asimismo, se advierte que los Tribunales Colegiados de que se trata apoyaron su determinación en lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación en lo relativo a la presunción de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades fiscales y la carga de la prueba de los hechos.


De donde procede concluir que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron una cuestión jurídica semejante ante la cual adoptaron criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de las sentencias respectivas.


Por tanto, el punto en contradicción a resolver es el siguiente: si la manifestación de la parte actora en el sentido de que la resolución cuya nulidad demanda carece de firma autógrafa lleva implícita la afirmación de que es facsímile y, por tanto, se encuentra obligada a probarla, o bien, si se trata de una negativa lisa y llana que no le revierte la carga de la prueba.


SEXTO.-Atento al tema materia de la contradicción de tesis, esta Segunda S. procede a desarrollar el criterio que debe prevalecer conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.


El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación señala que los actos administrativos que se deban notificar deberán ostentar la firma del funcionario competente; también señala que en el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la cual tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


Ese precepto, relativo a las formalidades de los actos administrativos que deban ser notificados a los contribuyentes, establece dos supuestos relativos a la firma del funcionario que lo expide: que ostente su firma, y cuando se trate de un documento digital deberá contener su firma electrónica avanzada, caso en el cual tendrá idéntico valor que la firma autógrafa. Cabe precisar que esta última forma de suscripción no amerita reflexión pues no aparece involucrada en los planteamientos de origen.


Sobre la firma autógrafa en particular, la Segunda S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio consistente en que conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, por el signo gráfico que da validez a los actos de autoridad.(4)


El criterio expuesto se entiende y justifica en razón de que para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente al tema de la contradicción de tesis que se resuelve, debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad, y al mismo tiempo constituye la forma en que el particular tiene la certeza de su emisión y contenido.


En esos términos, la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio de forma y, por tanto, una violación que podría conducir a su nulidad dependiendo de las circunstancias del caso concreto.


Precisado lo anterior, debe señalarse que los Tribunales Colegiados invocaron en su resolución al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en lo relativo a la presunción de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades fiscales y la carga de la prueba de los hechos; sin embargo, tal precepto no es aplicable para dilucidar, en el caso concreto, a quién corresponde la carga de la prueba, por las razones que enseguida se exponen.


El citado artículo 68 dispone que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, pero las autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.


En el caso no cobra aplicación esa disposición porque se refiere al contenido de los actos o resoluciones de la autoridad fiscal, en específico a los hechos por ella plasmados y en los que sustenta su determinación.


Además, dicho precepto no regula la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los requisitos formales como es la firma que calza el documento, el objeto del acto o resolución o la competencia de la autoridad, por citar alguno de los requisitos de forma señalados por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que su observancia no se presume, de modo tal que el objeto de la presunción legal, en términos de ese precepto, son los hechos contenidos en el acto o resolución.


Así, para dar respuesta al punto de contradicción que nos ocupa, es conveniente acudir al sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme lo disponía el artículo 197, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que en la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, corresponde al artículo 1o.(5)


En el proceso civil existen dos reglas fundamentales para distribuir la carga de la prueba: a) la parte actora debe probar los fundamentos de hecho de su pretensión y la parte demandada los de su excepción o defensa (artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles), y b) sólo el que afirma tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho; el que niega sólo debe probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (artículo 82, fracción I, del código citado), entre otros casos excepcionales.


Esas disposiciones encierran un principio según el cual si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el negativo.(6)


Con base en esto último, si en un juicio de nulidad el actor aduce que el acto o resolución carece de firma autógrafa y la demandada afirma que es autógrafa a ella corresponde la carga de probar su afirmación.


Lo anterior obedece a que una negación sustancial no es susceptible de ser acreditada y en caso de que lo fuera sería a través de medios indirectos que son, las más de las veces, escasos en relación con los medios a través de los cuales puede probarse una afirmación o un hecho positivo el cual será susceptible de acreditarse tanto por medios directos como por medios indirectos.


Esta mayor facilidad de prueba, que en general tiene el hecho positivo, con base en el aludido principio, obliga a quien afirma a presentar u ofrecer el o los medios idóneos.


Es preciso puntualizar que conforme al principio de derecho "quien afirma está obligado a probar"; sin embargo, no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrar, ya que para ello es requisito de que se trate de afirmaciones sobre hechos propios.


Ahora bien, si la parte actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente el señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado.


En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada, en su contestación a la demanda, manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar.


No está por demás señalar que en casos como el que se analiza, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa al no poseer los conocimientos técnicos especializados, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito y, de existir discrepancia entre uno y otro corresponderá al Magistrado instructor nombrar al perito tercero en discordia.


C. de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos administrativos, para su validez, deben contener la firma autógrafa de la autoridad competente que los emite. Por otro lado, es principio de derecho que "quien afirma está obligado a probar"; sin embargo, no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrarla, ya que para ello es requisito que se trate de afirmaciones sobre hechos propios. Ahora bien, si la actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente del señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado. En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada en su contestación a la demanda manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo, en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se fija en la parte final de esta resolución.


N., con copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


____________

1. Precepto vigente el diez de septiembre de dos mil cuatro. El contenido de esa porción normativa se encuentra en la actual fracción V del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.


2. Tesis XXIII.3o. J/8 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, página mil ciento setenta y cuatro.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis.


4. "FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES." Segunda S., tesis 2a./J. 2/92, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, página quince.


5. Los artículos 197 y siguientes del Código Fiscal de la Federación estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo inició su vigencia a partir del 1o. de enero de 2006.


6. Sobre este punto F. de Malatesta en su libro intitulado Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, tomo I, editorial Themis, Bogotá-Colombia, 2002, página 163 indica que el principio lógico no va más allá de las negaciones sustanciales (supone que al tener como más fácilmente probable la afirmación positiva que la negativa, le asigna a aquélla la carga de la prueba).



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