Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 481
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resolución2a./J. 199/2007
Número de registro20554
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que pronunció una de las ejecutorias que participan en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados, siendo las que a continuación se transcriben.


El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) dictó ejecutoria al resolver el amparo directo 347/99, promovido por R.R.R., en lo conducente, sostuvo:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa. ... Ahora bien, es verdad que el artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado establece que el director del registro público tendrá la atribución de revocar las resoluciones, acuerdos o actos de los registradores, cuando se demuestre la ilegalidad de ello, con audiencia del interesado en su caso, sin embargo, la regla general sobre la procedencia de la revocación, que contiene esta disposición cede ante la especial que se aduce de los preceptos que en apoyo de su resolución invocó al Magistrado responsable para declarar la validez del acuerdo del director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de no admitir el recurso de revocación del ahora quejoso, tendiente a cancelar las inscripciones de que se ha dado cuenta, pues ciertamente, de los artículos 8o., fracción V, 47 y 54 de la referida ley se pone de manifiesto que la figura de la cancelación de inscripciones registrales no se encuentra regulada por la ley de la materia, ya que el primero de estos preceptos dispone que el registrador deberá devolver, dentro de un término no mayor de tres días, los documentos o títulos cuya inscripción considera improcedentes, dando constancia por escrito del fundamento legal de la negativa, para que el afectado pueda ejercitar el derecho que le concede la fracción III del artículo 4o. de esa ley, o acudir a la autoridad judicial, en tanto el segundo dispone que la calificación de legalidad hecha por el registrador, en el caso del numeral y fracción antes mencionados, o por el director en los casos en que se hubiere hecho uso del recurso de revocación a que alude la fracción III del artículo 4o. de esa ley, se entenderá para el sólo efecto de admitir o negar la inscripción, sin perjuicio de que pueda seguirse ante los tribunales el juicio o juicios respectivos sobre la nulidad del título o la falta de representación; y por último, el tercer dispositivo dispone que la cancelación es la anotación que implica la extinción total o parcial de las inscripciones que puede hacerse por consentimiento de las partes, por resolución judicial y en los casos que así lo determine la ley. Luego, entonces, para que pueda darse la cancelación de inscripciones es menester que se dé alguna de estas hipótesis, lo que no ocurrió en la especie, pues el quejoso no fundó su pretensión en la anuencia de su contrario, en una resolución judicial o bien en una norma legal que así lo ordenara, sino que el recurso de revocación lo hizo valer, para el efecto de que se cancelaran la inscripción 1397, volumen 29, libro 14, sección auxiliar, unidad S.N. de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, derivada de la solicitud de acreditación de medidas promovida por A.G.H., en su carácter de albacea de la sucesión antes mencionada, y de la inscripción número 1186, volumen 66, libro 24, sección propiedad, unidad S.N. de los Garza, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, de la escritura pública número 12666, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, porque a ambos afectan el inmueble de su propiedad. Por tanto, con arreglo al artículo 2901 del Código Civil del Estado, que dispone que los bienes raíces o derechos reales no pueden aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos de que éstas sean partícipes, se insiste, el recurso de revocación no era el medio idóneo para cancelar las aludidas inscripciones, sino lo era la vía judicial. Es aplicable al caso que nos ocupa, la tesis aislada sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 31 del Volumen XXXIII, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘ACCIONES DE NULIDAD Y REIVINDICACIÓN, PROCEDENCIA DE LAS.’ (se transcribe). Tampoco asiste razón al quejoso al asegurar que se le infringieron las garantías de legalidad y audiencia, por el hecho de que no se le dio tramitación al procedimiento del recurso de revocación que nos ocupa. Ello es así, porque como bien lo dijo el magistrado responsable, al no ser la vía idónea, la autoridad demandada no tenía porque admitirlo, pues únicamente en este supuesto debe sujetarse al trámite establecido por el artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, puesto que se va a entrar al examen del fondo de la cuestión planteada. ..."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el amparo directo número 56/2007-II, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. En cambio son fundados los argumentos formulados en la demanda de garantías en el sentido de que la responsable realizó una incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 54 de la ley reglamentaria aplicable, porque el director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio sí está legalmente facultado para tramitar y resolver el recurso de revocación en contra de las inscripciones realizadas por los registradores, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, fracción III, del citado ordenamiento legal; en relación con el argumento que expone la quejosa, en que, literalmente, señala: (se transcribe). En efecto, para interpretar la extensión y contenido de los artículos 4o., fracción III, 8o., fracciones IV y V, 45, 46, 47 y 54 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, conviene dejar previamente establecidos algunos principios fundamentales que rigen el acto administrativo, a la luz de los cuales debe analizarse la naturaleza y alcances del recurso administrativo de revocación, regulado por los numerales citados. El primero de estos principios es el de legalidad de los actos administrativos. Acorde a lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, las autoridades están sujetas al principio de legalidad, conforme al cual no pueden llevar a cabo acto alguno si no está previamente contemplado legalmente. Así, las autoridades administrativas, por el solo hecho de actuar con apego a las normas jurídicas, legitiman su conducta en el Estado de derecho. En ese sentido, todo acto de autoridad que no se realice dentro del marco normativo previsto con antelación para ello, debe ser considerado como ilegal; por lo que, para contrastar la validez de éste, no se debe cuestionar por la existencia de algún precepto legal que lo prohíba, bajo el supuesto de que ante su falta ha de entenderse como legal, sino que, por el contrario, se debe inquirir si algún precepto legal lo admite como acto administrativo para concluir por su invalidez en ausencia de tal disposición. Es decir, conforme al citado principio de legalidad, las autoridades sólo pueden actuar cuando existe un cuerpo normativo que otorga facultades para su actuación, por lo que la invalidez de un acto administrativo deriva, por regla general, de la inexistencia de tal precepto jurídico que habilita a la autoridad para actuar. En ese contexto, la ley regula las facultades de las autoridades, cuando menos, en cuatro formas; a saber: a) la existencia misma de la potestad; b) la competencia para actuarla; c) que tal potestad sea conferida a determinado ente jurídico y no de manera indeterminada, y d) que se prevea la finalidad específica, normalmente implícita, que se persigue con el ejercicio de las facultades de la autoridad. Derivado de este principio de legalidad, rige un segundo principio, el de autotutela de la administración, conforme al cual la administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, de modo que no requiere de permiso o autorización judicial para emitir sus decisiones y, más aún, para hacerlas valer frente al gobernado, con el uso de la coacción frente a terceros sin necesidad de solicitar la coacción judicial. En aplicación de ambos principios, el acto o la resolución administrativa tiene la presunción de ser legal y estar ajustado a derecho, esto es, goza en su favor de una presunción iuris tantum, característica de la naturaleza del acto administrativo, porque la función pública no puede permitir que un acto de la administración carezca de eficacia, lo que además estaría en contradicción con la calidad de imperio de que están revestidos sus actos, por lo que siempre se presume su legalidad; aunque, cuando el particular los controvierta, las autoridades deben probar su legalidad. Por ello se sostiene que, si el acto o resolución administrativa está revestido de una presunción de legalidad que admite prueba en contrario, implica entonces la exclusión de la presunción iuris et de iure, o de pleno derecho. Es decir, el acto o la resolución administrativa no tienen atribuida la autoridad de cosa juzgada. Esto significa que el acto administrativo es revocable por parte de la autoridad, una vez que emerge un hecho superveniente que muestra que el acto no está apegado a derecho. Esta revocabilidad del acto administrativo es posible sólo desde la perspectiva de la autoridad, ya que para el gobernado afectado, que no interpuso medios de defensa en contra de ella dentro del término legal, tiene fuerza ejecutiva. La revocación a la que se ha venido refiriendo, es consecuencia de una revisión de los propios actos de la administración pública, motu proprio, de propia iniciativa, sin que haya solicitud expresa del gobernado. Esta revocación de propia autoridad es general para las autoridades administrativas, porque deriva de la naturaleza iuris tantum de los actos administrativos, independientemente de que se encuentre expresamente consignada en algunas legislaciones de la materia administrativa, como es el caso de los artículos 36, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 9o., fracción IV, y 22, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Cabe mencionar como excepción el caso de resoluciones administrativas que sean favorables al particular, y respecto de las cuales aparezca una situación superveniente que muestre su ‘ilegalidad’; en cuyo caso, la autoridad habría de promover juicio contencioso administrativo, para modificar o declarar la anulación del acto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VIII.2o.5 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo criterio se comparte, que establece: ‘RESOLUCIONES FISCALES. REVOCACIÓN DE, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). Ahora bien, esta característica de revocabilidad del acto administrativo está ínsito en el recurso administrativo, pues la actuación de la autoridad administrativa, de interponerse éste, consistirá no tanto en llevar a cabo una función materialmente jurisdiccional, dado que no existen dos intereses en conflicto en relación a los cuales la autoridad administrativa esté por encima para dirimir la composición de los intereses en conflicto. En este caso, la autoridad no está por sobre los intereses de las partes, sino que es parte del conflicto, al haber emitido un acto unilateral imperativo que lesiona los intereses de los gobernados, cuya intervención es estimulada por el particular para la revisión, el reexamen o autoexamen del acto administrativo lesivo. En función del principio de legalidad que faculta a la autoridad a hacer sólo lo que la ley le permite, la propia ley le otorga el poder de reformar o revocar el acto realizado por ella e, incluso, el deber del reexamen de dicho acto, a partir del derecho correlativo del titular del interés, que se considera lesionado, a obtener el reexamen. El recurso administrativo constituye así un procedimiento legal del que dispone el particular, que ha sido afectado en sus derechos legítimamente tutelados por un acto administrativo, con el fin de obtener de la autoridad una revisión de sus propios actos, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo modifique en caso de que ella encuentre demostrada la ilegalidad del mismo. Así el principio de legalidad y el principio de autotutela, que explican y sustentan la presunción de legalidad y la ejecutoriedad del acto administrativo, distinguen a la administración de los demás entes particulares o privados. Es lo que faculta a estas autoridades para revisar o corregir sus propias determinaciones, ya sea por decisión unilateral (cuando no se han creado derechos a favor de un particular), o bien motivado por algún gobernado, quien insta a la propia autoridad administrativa a ello, a través de los ‘recursos administrativos’ previstos legalmente. De manera que, por las razones que se han expuesto, acorde a la naturaleza de los recursos administrativos, el objeto de éstos no es el de entablar una controversia de carácter jurisdiccional, pues en tal supuesto resultaría ilógico que quien emite el acto sea, además, juzgador; sino simplemente el de permitir a la autoridad que ‘revise’, ‘confirme’ o ‘revoque’ sus propias decisiones. Sirve de apoyo, en cuanto a la naturaleza de los recursos administrativos, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN. NATURALEZA DEL ACTO QUE LO RESUELVE.’ (se transcribe). En virtud pues de los principios ya destacados, y de las características de los recursos administrativos, puede sostenerse que la resolución que ponga fin al recurso interpuesto por un particular puede tener, a saber, algunos de los siguientes sentidos: 1. Confirmar el acto administrativo impugnado. Cuando en la actividad de autorrevisión que efectuó la autoridad sobre el acto que emitió en su facultad de imperio, se concluye que el procedimiento administrativo previo estuvo ajustado a los parámetros normativos y, por tanto, es acorde con el principio de legalidad, sin que exista ilegalidad manifiesta ni no manifiesta, dado el estudio hecho al respecto, por lo que la autoridad emite una nueva resolución en la que resuelve confirmar el acto, dando las razones jurídicas para ello dentro de los considerandos de la resolución que resuelve el recurso. 2. Que el recurso se deseche por improcedencia, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso. Aquí, la actividad de autorrevisión de la autoridad concluye que el recurso propuesto es motivo de desechamiento, de sobreseimiento o de tenerlo por no interpuesto, toda vez que el recurso no cubre con alguno de los requisitos esenciales del mismo, motivo por lo que no se le da entrada sin ningún análisis sobre el fondo del asunto. 3. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución. La autoridad al efectuar su actividad de autorrevisión sobre el acto recurrido, ha encontrado una violación de procedimiento que trascendió a la resolución, por lo que ordena la reposición del procedimiento a partir de que se cometió la violación a las normas procesales o, en todo caso, que se emita una nueva resolución que sí se apegue a las actuaciones que constan dentro del procedimiento administrativo respectivo. 4. Dejar sin efectos (nulificar) el acto impugnado. La actividad autorrevisora de la autoridad sobre sus propios actos ha descubierto que el acto administrativo recurrido fue consecuencia de una violación consistente en que no existe adecuación entre los hechos generadores del procedimiento y las normas administrativas, por lo que el hecho no puede ser subsumido dentro de alguna de las hipótesis legales que conlleven la imposición de una restricción del derecho legalmente tutelado del gobernado. En tal caso, la resolución combatida se nulifica sin que subsista facultad alguna de la autoridad para proseguir con la fiscalización o la comprobación del cumplimiento de las normas administrativa por el particular. 5. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. En este caso, la actividad de autorrevisión de la autoridad ha concluido que, en efecto, existen determinados elementos de la resolución recurrida susceptibles de nulidad, pero no todos, quedando subsistentes algunos de ellos. En tal caso, según lo más conveniente, se ordenará modificar la resolución recurrida en la parte correspondiente, o la emisión de una nueva resolución que mantenga la anterior en lo no modificado por la autorrevisión, pero incorporando las modificaciones que sí demostró el particular. En conclusión, el recurso administrativo representa una forma jurídica que permite a la autoridad administrativa, en apego a los principios de autotutela y de legalidad antes destacados, la revisión de sus propios actos; revisión que debe concluir en una resolución que puede tener, entre otros, alguno de los sentidos aquí indicados. Los elementos de juicio hasta aquí expuestos son los que habrán de servir de sustento de esta ejecutoria, en donde el tema controvertido radica en determinar si la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León establece o no la facultad del director general de tal organismo público, para tramitar y resolver el recurso de revocación en contra de las inscripciones, ya realizadas, cuando son consideradas ilegales. En los artículos 4o., fracción III, 8o., fracciones IV y V, 45, 46, 47 y 54 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se establece: (se transcribe). Conforme a lo establecido en los preceptos legales transcritos, es posible concluir como aspecto general, primeramente, que el director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio está facultado para tramitar y resolver el recurso administrativo de revocación en el que se impugnen las resoluciones, acuerdos o actos de los registradores, cuando se demuestre la ilegalidad de ellos. En ese sentido, se observa que la ley prevé, primero, la existencia del recurso administrativo; además, cuál es la autoridad a quien se concede la potestad de revisar los actos administrativos, esto es, al director general del registro público y por último, se advierte que establece, específicamente, que el fin de tal recurso es el revocar las resoluciones, los acuerdos y los actos de los registradores públicos, cuando se demuestre la ilegalidad de estos. También se concluye que la facultad que se confiere al director general del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el artículo 4o., fracción III, antes citado, no se encuentra limitada a casos determinados, pues establece su atribución de revocación de manera general a todos los acuerdos o actos de los registradores cuando se demuestre su ilegalidad. La regla general contenida en la norma comentada es acorde con los principios de legalidad y de autotutela que corresponden a la naturaleza de los actos administrativos, como lo son los acuerdos y actos de los registradores, razón por la cual es técnica y naturalmente previsible su revocación por el superior de la autoridad administrativa que lo emitió, tal como se encuentra establecido en dicho precepto, al señalar con claridad, a favor del funcionario referido, la facultad de conocer, tramitar y ordenar la revocación de los actos que los aludidos registradores efectúen en términos del artículo 8o., fracciones IV y V, en donde se establece que los registradores están facultados, para llevar a cabo la inscripción de los títulos o documentos registrables, así como para devolver los mismos cuando su inscripción se considere improcedente, entre otras resoluciones, actos o acuerdos que pueden emitir. En tanto que se evidencia de lo establecido en el artículo 54 que la cancelación de las inscripciones que lleven a cabo los registradores puede llevarse a cabo no solamente por el mutuo consentimiento de las partes y por resolución judicial, sino también por que así lo disponga la ley; caso este último que en la especie se actualiza, pues existe disposición para ello en el artículo 4o., fracción III, de la ley reglamentaria en consulta, que regula la revocación del acto o acuerdo registral correspondiente, por resolución del director del registro. Por tanto, de lo hasta aquí expuesto es dable concluir que el recurso de revocación previsto en el artículo 4o., fracción III, puede tener por materia tanto el examen del acuerdo que niega la inscripción de algún documento o título, como la inscripción de la misma ya materializada, pues ley no dispone ninguna distinción o limitación al respecto. Es así, pues la propia ley prevé en la fracción III del artículo 4o. que pueden ser revocados los actos de los registradores y, según la fracción IV del diverso numeral 8o., se observa que la inscripción de documentos y títulos es uno de los actos de los registradores, siempre que se demuestre su ilegalidad. En consecuencia, como sucede en este caso, esto es, cuando el superior jerárquico del registrador revoca una inscripción al demostrarse su ilegalidad, es obvio que tal facultad implica también la de ordenar la cancelación de la misma, puesto que debe estimarse que se trata de un caso en que así lo determina la propia ley y que, por ende, se encuentra contemplado en la fracción III del artículo 54, del mismo ordenamiento. En efecto, para el estudio de la procedencia de la cancelación de las inscripciones, en la especie no puede hacerse una interpretación restrictiva y desvinculada de las fracciones del artículo 54 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, en donde se establecen los supuestos con apoyo en los cuales procede la cancelación de la inscripción registral. Es así, porque el artículo citado se compone de tres fracciones, y cada una establece un supuesto diferente, como se advierte de su transcripción literal siguiente: (se transcribe). Por tanto, no es correcto lo considerado por la Sala responsable, en el sentido de que las facultades consagradas a favor del director general del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, en cuanto a la resolución del recurso de revocación, están limitadas, al tratarse de inscripciones, a la sola calificación de legalidad o ilegalidad de la negativa de la inscripción del documento o título respectivo por no existir consentimiento de las partes o resolución judicial que permita la cancelación de las inscripciones ya materializadas. Es así, puesto que coincidir con ello implicaría desconocer el contenido de la fracción III del artículo 54 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que remite de manera amplia a cualquier otro supuesto de hecho contenido en la ley. La circunstancia de que en las dos primeras fracciones el legislador haya determinado dos hipótesis de manera clara y específica, que implican la facultad del director del registro para cancelar las inscripciones, no lleva válidamente a colegir que esos dos supuestos son lo únicos y que la cancelación por causa de ilegalidad en la inscripción, al no estar redactado de manera específica en otra fracción de ese artículo, no es procedente. En efecto, incluir en el precepto legal de referencia, de manera específica, todas las hipótesis de procedencia de cancelación, implicaría una labor legislativa quizá interminable, a más de que el solo hecho de que en la fracción III se haga remisión a ‘los demás casos que así lo determine la ley’, permite a la autoridad administrativa examinar cualquier otro supuesto que se presente, en atención a lo previsto legalmente. Por lo que se impone colegir que, la remisión expresa a la ley, efectuada en la fracción III de referencia, lleva a concluir que los supuestos de ilegalidad de las inscripciones también están incluidos en la facultad de la autoridad registral para cancelarlas. Así, no es válida la interpretación del artículo 54 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que realiza la responsable en el sentido de que la facultad de revocación no es extensiva a las inscripciones que realicen los registradores, sino sólo a las demás facultades con la que cuentan los mismos, previstas en el artículo 8o. Interpretación que realiza con fundamento en que en el artículo 54 se destaca que, para la cancelación de las inscripciones, es menester que exista acuerdo de voluntades entre las partes interesadas, o bien una resolución judicial, esto es, que ante la disparidad de intereses entre las partes, únicamente el poder judicial puede ordenar la cancelación de la inscripción, y no la autoridad administrativa. Es así, ya que al entenderlo de esa manera no solamente se distinguirían, donde la ley no lo hace, los casos en que el director del registro puede revocar los actos de los registradores, cuando se demuestra su ilegalidad, sino además, se desatendería que, según se ha dicho, el acto administrativo como lo es el registro de un documento realizado de manera unilateral por la autoridad es, por su propia naturaleza, revocable; en atención al principio de autotutela que faculta a la autoridad administrativa que lo emitió a revocarlo de propia iniciativa o como consecuencia del reexamen que del mismo haga a través de los recursos administrativos que el gobernado tiene a su alcance. Esto se afirma, toda vez que el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio no distingue entre las resoluciones que puede revocar el director general, sino que se refiere, en forma general, a las resoluciones, acuerdos o actos de los registradores, cuando se demuestre la ilegalidad de ellos, con audiencia del interesado. Por tanto, como lo argumenta la quejosa, si la ley no distingue entre los actos de los registradores que puede revocar el director general, la autoridad responsable no debió realizar tal distinción; a más de que el artículo 54, fracción III, del mismo ordenamiento establece que la cancelación de una inscripción también puede hacerse en los demás casos que lo determine la ley, como lo es, cuando el superior del registrador la revoca, con base en el artículo 4o., fracción III, de la propia ley. No es óbice para concluir lo anterior lo expresado por la Sala responsable, en el sentido de que en el artículo 47 antes citado se prevé que el director del registro público, al resolver el recurso de revocación, pueda hacerlo para el ‘solo efecto de negar o admitir la inscripción’, lo que le llevó a concluir que el recurso de revocación solamente puede tener el alcance de analizar la negativa de inscribir un documento, pero no la inscripción ya realizada. Es así, porque la interpretación de dicho precepto no puede limitarse a su literalidad, sino que debe acudirse también a la interpretación sistemática que tenga en cuenta el contenido de los demás preceptos de la ley reglamentaria que se encuentran relacionados con el mismo. En efecto, el mencionado artículo 47 está ubicado en el capítulo XII de la ley de la materia, titulado ‘Devolución de documentos’, capítulo que se integra con el precepto citado y los diversos numerales 45 y 46, cuya transcripción conviene citar literalmente, a pesar de que ya fueron transcritos renglones atrás, por su importancia para sustentar la interpretación que les corresponde: (se transcribe). En ese contexto, el artículo 8o., fracción V, al que remite el último de los preceptos transcritos dispone: (se transcribe). Así, del análisis armónico de los preceptos transcritos, se advierte que se refieren a la obligación a cargo de los registradores o del director del registro, cuando se hubiere hecho uso del recurso de revocación, de devolver los documentos o títulos cuya inscripción consideren improcedente, mediante constancia fundada y motivada de las faltas de legalidad expresamente referidas, destacándose en el artículo 47 que la calificación de legalidad hecha por el registrador o por el director del registro, cuando la calificación hubiere sido materia del recurso de revocación, se entenderá hecha para el solo efecto de negar o admitir la inscripción, es decir, no tiene el alcance de verificar el título o desconocer la representación, porque ello es materia del juicio o juicios que se ejerciten para ello ante los tribunales, juicio en donde la ejecutoria que lo resuelva calificará la nulidad y/o validez del documento con alcance y efecto vinculatorio para el registrador. Por tanto, cabe concluir que la expresión del artículo 47 a la que alude la responsable, en donde literalmente se expresa ‘el solo efecto de negar o admitir la inscripción’, no debe desvincularse del contenido del demás (sic) articulado del capítulo y de los párrafos que se precisan, pues como se ha destacado, tal expresión se refiere al alcance, efectos o limitación que le corresponde a la calificación de legalidad que realiza el registrador o el director del registro, cuando medie recurso de revocación, al devolver los documentos cuya inscripción han rechazado, pues dicha calificación ‘se entenderá para el solo efecto de negar o admitir la inscripción, sin perjuicio de que pueda seguirse ante los tribunales el juicio o juicios respectivos sobre la nulidad del título o la falta de representación’. En tal virtud, el precepto no señala que el alcance de la revocación sea incluso la conculcación de una inscripción ya materializada, porque su objeto no es fijar la materia del recurso de revocación regulada, genéricamente, en el artículo 4o., fracción III, del reglamento, pues simplemente regula una de las hipótesis que se pueden dar respecto de las facultades del director del registro para tramitar y resolver el recurso de revocación, a saber, el caso descrito en la fracción V del artículo 8o., referente a la actuación de los registradores, cuando niegan las inscripciones de los documentos o títulos que les sean presentados. Es decir, el hecho de que en la propia ley se prevean determinados efectos para las resoluciones emitidas en un recurso de revocación, respecto de uno de los casos en que éste es procedente (negativa de inscripción de algún documento o título), no quiere decir que los recursos de revocación deban siempre tener tales efectos, y menos aún que el indicado recurso solamente pueda ser promovido en contra de tales actos. Considerar lo contrario implicaría concluir que el recurso de revocación solamente procede cuando se reclame la negativa de inscripción de los documentos o títulos y no así, como lo permite deducir el artículo 4o., fracción III, respecto de todos los acuerdos, resoluciones y actos de los registradores. Situación que sería contraria a los principios de legalidad y de autotutela administrativa, que permiten a las autoridades revisar sus propias decisiones; además de que implicaría desconocer la validez del indicado recurso administrativo en contra del resto de los actos, resoluciones o acuerdos de los registradores, como podrían ser, entre otros, la expedición de certificaciones de los documentos que obren en sus archivos. No obstante lo anterior, debe destacarse que el recurso de revocación, cuando se reclama una inscripción ya materializada, solamente puede concernir (si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 que prevé cuándo no proceden las inscripciones) lo referente a la legalidad de la inscripción, ya sea por que el documento inscrito carezca de las formalidades extrínsecas, o bien por que intervenga alguna otra causa de ilegalidad que implique la imposibilidad de llevar a cabo la inscripción. Lo anterior resulta congruente con los principios de legalidad y de autotutela antes mencionados, en el sentido de que la autoridad administrativa puede revisar sus propias actuaciones que, en el caso, son las de los registradores; no así la validez intrínseca de un documento no emitido por ella ni, incluso, del derecho contenido en tal documento o título. Conclusión que se corrobora si se toma en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el diverso numeral 24 de la propia Ley del Registro Público, las inscripciones que se realicen no convalidan la validez de los actos o contratos inscritos; lo que permite inferir, precisamente, que el estudio que concierna al recurso de revocación, cuando se reclama la inscripción de algún documento, solamente puede referirse a la validez de la inscripción sin tomar en cuenta la relativa al derecho o validez intrínseca del acto o contrato que se inscribió, que la propia ley establece como un tema ajeno a la finalidad del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al señalar que la inscripción no conlleva la aceptación o creación del derecho inscrito. En el caso, según se precisó con antelación, la empresa Colonia las Cumbres, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado legal Salvador Leal Paul, interpuso el recurso de revocación que motivó la presente controversia, con motivo de que consideró que el documento inscrito es falso, y que la inscripción del mismo es igualmente falsa. El indicado recurso concluyó mediante resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, en el que se declaró que la inscripción número 3255, volumen 193, libro 66, sección I propiedad, unidad Monterrey, de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, es ilegal porque no fue realizada por el registrador público correspondiente, entre otros vicios formales atinentes tanto al documento como a la inscripción. Así, con independencia de que paralelamente a la ilegalidad de la inscripción, se hubiera argumentado que el documento a inscribir era falso, ello no implica que el director general del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no estuviera facultado para resolver acerca de la validez de la inscripción, sino que en todo caso, solamente debió omitir el estudio de aquellas que consideró no eran de su competencia. Máxime que, con independencia de la valoración que pudiera haber realizado la autoridad demandada respecto de la falsedad del documento inscrito, lo cierto es que no realizó pronunciamiento alguno, como punto resolutivo, en cuanto a la validez del acto jurídico correspondiente, sino sólo en lo atinente a la legalidad de la inscripción en el registro público, a más de que uno de los puntos de examen, competencia del director del indicado organismo de registro, es el de revisar la legalidad extrínseca de los documentos a inscribir. En efecto, los títulos que se presenten para su registro están sujetos a diversos requisitos, los cuales se contemplan en los capítulos IX y X de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, específicamente en los artículos 29, 30, 31, 33 y 40, que establecen, sustancialmente, que los documentos que han de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad deben contener, entre otros requisitos: a) La naturaleza del acto o contrato, así como de la ubicación, linderos o colindancias de los inmuebles objeto de la operación o a los cuales afecte el derecho de que se trate, su medida superficial y datos del título de antecedentes; b) Que el acto contenga todas las condiciones esenciales propias de su naturaleza jurídica; c) Sólo podrán inscribirse los testimonios de escrituras públicas y otros documentos auténticos, las sentencias, autos o providencias jurídicas certificadas legalmente y los documentos privados que en esta forma sean válidos conforme a la ley; d) No podrán inscribirse actos o contratos que signifiquen adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio o posesión de inmuebles o derechos reales si éstos no hubieren sido inscritos previamente a favor de quien se ostenta dueño, a no ser que se trate de documento primario; e) La falta de antecedentes registrales de un título de propiedad de un inmueble no será obstáculo para su registro si hubieren cubierto los interesados en las oficinas recaudadoras el impuesto predial correspondiente en los cinco años anteriores cuando menos y no apareciere inscrito a nombre de persona alguna. Tal registro, sin embargo, no eximirá al interesado sobre la observancia de las disposiciones relativas, para el caso de adquisición por prescripción positiva. f) Para el registro de un documento que implique la transmisión, modificación o gravamen de derechos de propiedad de inmuebles, la exhibición de un plano del inmueble correspondiente, el certificado de gravámenes previamente obtenido y la justificación del pago de los impuestos federal, estatal y municipal respectivos, así como estar al corriente en el pago del impuesto predial y en el de los servicios de agua y drenaje, si los tuviere. En caso contrario, el interesado probará fehacientemente la carencia de estos servicios. En ese orden de ideas, se impone concluir que cuando se intenta el recurso de revocación en contra de la inscripción de algún documento o título que ampare algún derecho, el director general del Registro Público de la Propiedad y del Comercio está facultado para examinar, además de la validez propia de la inscripción, como en el presente caso en que se determinó que no fue llevada a cabo por el registrador, también la validez extrínseca del documento a inscribir, como lo es la falta de antecedentes registrales, que contenga anexos los documentos exigidos, como planos del inmueble, entre otros. De ahí que sean fundados los argumentos expuestos por la quejosa. Por consecuente, contrariamente a lo que declaró la responsable en la sentencia reclamada, el director general del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sí está facultado para tramitar y resolver el recurso de revocación previsto en la fracción III del artículo 4o. del reglamento aplicable, aun cuando se trate del examen de la validez de las inscripciones ya materializadas."


CUARTO. Previamente al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes.


Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar si se encuentran o no cumplidos todos los requisitos que determinan su existencia, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación se insertan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Los requisitos enunciados se surten en la especie, en atención a las siguientes consideraciones.


De la transcripción de la parte medular de las respectivas ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción de criterios, se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos puestos a su consideración, examinaron el problema jurídico relativo a si el recurso de revocación previsto en el artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León, es o no procedente tratándose de la cancelación de inscripciones registrales.


En relación con el tema jurídico antes enunciado, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver el amparo directo 347/99, sostuvo medularmente lo que sigue:


1. Que si bien el artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado establece que el director del registro público tiene la atribución de revocar las resoluciones, acuerdos o actos de los registradores cuando se demuestre la ilegalidad de ellos, con audiencia del interesado en su caso; lo cierto es que dicho recurso no es procedente cuando el promovente pretende la cancelación de inscripciones registrales, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de ese ordenamiento, la cancelación sólo puede realizarse por consentimiento de las partes, por resolución judicial y en los casos que así lo determine la ley.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo 56/2007-II, consideró esencialmente lo que sigue:


1. El director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio sí está legalmente facultado para tramitar y resolver el recurso de revocación en contra de las inscripciones realizadas por los registradores.


2. La facultad conferida al director del registro público, prevista en el artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado no se limita a casos determinados, pues establece su atribución de revocación de manera general a todos los acuerdos o actos de los registradores cuando se demuestre su ilegalidad.


3. Ello se evidencia, porque el artículo 54, fracción III, de la citada ley establece que la cancelación de las inscripciones que lleven a cabo los registradores, puede llevarse a cabo no solamente por el mutuo consentimiento de las partes y por resolución judicial, sino también por que así lo disponga la ley, hipótesis esta última que se actualiza, ya que existe disposición para ello en el artículo 4o., fracción III, de dicha ley reglamentaria, que regula la revocación del acto o acuerdo registral correspondiente, por resolución del director del registro.


4. Por tanto, se concluye que el recurso de revocación previsto en el artículo 4o., fracción III, de la citada ley reglamentaria, puede tener por materia tanto el examen del acuerdo que niega la inscripción de algún documento o título, como la inscripción de la misma ya materializada, pues la ley no hace ninguna distinción o limitación al respecto; ello es así, pues en la fracción III del numeral citado prevé la posibilidad de que puedan ser revocados los actos de los registradores, y según la fracción IV del artículo 8o. del mismo ordenamiento, la inscripción de documentos y títulos es uno de los actos que realizan los registradores.


Como puede verse de la síntesis de las ejecutorias transcritas, los referidos órganos emitieron sus respectivas resoluciones examinando cuestiones jurídicas iguales, por tratarse de los mismos elementos, a saber, ya que las disposiciones jurídicas examinadas fueron las mismas, pues se pronunciaron sobre la interpretación del artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 54 de ese mismo ordenamiento, a fin de establecer la procedencia o no del recurso de revocación tratándose de la cancelación de inscripciones registrales.


Ahora bien, la valoración de los anteriores elementos, condujo a los órganos jurisdiccionales a conclusiones opuestas, en tanto que, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese circuito), consideró que el recurso de revocación previsto en el artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León, no es procedente tratándose de cancelación de inscripciones registrales, pues el artículo 54 de ese ordenamiento prevé que sólo puede realizarse la cancelación por consentimiento de las partes, por resolución judicial y en los casos que así lo determine la ley.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estimó que el recurso de revocación establecido en el artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León, sí es procedente tratándose de cancelación de inscripciones registrales, ya que dicho artículo no hace referencia a casos determinados, pues establece su facultad de manera general a todos los actos o acuerdos de los registradores en donde se demuestre su ilegalidad; máxime que el numeral 54 de dicho cuerpo normativo establece las formas en que pueden cancelarse dichas inscripciones, entre las que se encuentra los casos en que así lo determine la ley, hipótesis que se actualiza, al prever ese artículo 4o., fracción III, la revocación del acto o acuerdo general llevado a cabo por el registrador.


En consecuencia, el punto de derecho en que se centra la presente contradicción de tesis, consiste en determinar si el recurso de revocación previsto en el artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León es o no procedente, tratándose de cancelación de inscripciones registrales.


QUINTO. La presente contradicción debe resolverse conforme al criterio que sobre el tema a debate establece esta Segunda Sala, al tenor de las consideraciones que enseguida se expresan.


En principio, conviene recordar que el tema jurídico a resolver consiste en determinar si el recurso de revocación previsto en el artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León es o no procedente, tratándose de cancelación de inscripciones registrales.


Con el fin de resolver la cuestión anterior, es pertinente transcribir el contenido del artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León, que dice a la letra:


"Artículo 4o. El director del registro tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"...


"III. Revocar, en un término no mayor de quince días, las resoluciones, acuerdos o actos de los registradores cuando se demuestre la ilegalidad de ellos, con audiencia del interesado en su caso; ..."


La lectura del artículo anterior permite observar que el legislador estatal consagró la facultad general del director del Registro Público del Estado de Nuevo León de revocar las resoluciones, los acuerdos y los actos de los registradores siempre y cuando se demuestre la ilegalidad de tales actuaciones y siempre con audiencia de la parte interesada.


De esta manera la interpretación literal del texto del artículo anterior no deja lugar a dudas respecto de la potestad que la ley otorga al referido director, a fin de que pueda revisar la legalidad de las actuaciones propias de los registradores, con lo cual, se materializa el principio de autotutela de la administración pública, en virtud del cual la propia administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias actuaciones, es decir, para vigilar la legalidad de sus actos y, en su caso, corregirlos, por lo cual en esa primera etapa de autotutela, la corrección de los actos administrativos no exige la intervención de algún órgano judicial para emitir sus decisiones y para hacerlas valer frente al gobernado.


Ahora bien, como la misma lectura del numeral transcrito es clara al sostener que el director del registro público mencionado, está facultado para revocar las actuaciones de los registradores, se vuelve necesario precisar cuáles son las resoluciones, acuerdos o actos propios de éstos, que pueden ser revocados por el director de mérito, para lo cual es pertinente acudir al contenido del artículo 8o. de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León, que establece de manera puntual las obligaciones de los registradores:


"Artículo 8o. Son obligaciones de los registradores:


"I. Vigilar el exacto cumplimiento de la ley en todos los actos de sus oficinas;


"II. Acudir en consulta al director general y acatar las instrucciones que gire la dirección. En caso de suma urgencia, los registradores foráneos deberán consultar por escrito las dudas que tengan, con el J. de letras de la respectiva fracción judicial. En su caso el J. emitirá su opinión fundada y por escrito;


"III. Resolver a los interesados las dudas que tengan, relativas al registro de los documentos, haciéndoles saber los requisitos que falten y el modo de llenarlos;


"IV. Inscribir en un término no mayor de tres días, los títulos o documentos registrables que se les presenten, anotando la fecha y hora de su presentación;


".D., dentro del mismo término, no mayor de tres días, los documentos o títulos cuya inscripción consideren improcedentes, dando constancia por escrito del fundamento legal de la negativa, para que el afectado pueda ejercitar el derecho que le concede la fracción III del artículo 4o. de esta ley o acudir a la autoridad judicial;


"VI. Autorizar con su firma las inscripciones, anotaciones y demás actos y constancias de su oficina, pudiendo usar media firma para las anotaciones marginales de las inscripciones;


"VII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus oficinas conforme a lo dispuesto en el capítulo XVIII de esta ley;


"VIII. Remitir mensualmente a la dirección general un informe pormenorizado del funcionamiento de sus oficinas;


"IX. Rendir a la dirección general los informes que ésta les solicite;


"X. Formular los índices a que se refiere el artículo 20, de esta ley;


"XI. Hacer las anotaciones, dar los avisos y proporcionar los datos o documentos que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 449, 451, y 472 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y


"XII. Las demás que señale la ley."


Según se observa del contenido del numeral citado los registradores tienen diferentes obligaciones, dentro de las cuales la mayoría de ellas se refieren a actos de naturaleza positiva, vinculadas con actos encaminados a la vigilancia, el cumplimiento de la ley, a la consulta y al acatamiento de las instrucciones de la dirección, a la resolución de las dudas que tengan los interesados a la inscripción de los títulos y documentos registrables, a la autorización con su firma de las inscripciones, anotaciones y demás actos y constancias de su oficina, a la expedición de certificaciones, a la remisión mensual al director general de un informe y de los que se soliciten, a la formulación de los índices, a la elaboración de anotaciones, a la emisión de avisos y a proporcionar los datos o documentos que procedan.


Además de las obligaciones anteriores, también se incluye un deber que podríamos llamar de carácter negativo, pues la fracción V del artículo de mérito consigna su obligación de devolver en un término no mayor de tres días los documentos y títulos de inscripción que consideren improcedentes, debiendo expedir constancia por escrito del fundamento legal de la negativa, para que el afectado pueda impugnarla ante el director del registro, en términos de la fracción III del artículo 4o. de la misma ley o en su caso, para que acuda ante la autoridad judicial.


Como se observa, este último deber se refiere a la necesidad de que los registradores, antes de autorizar la inscripción de algún documento o título, verifiquen la procedencia de tal inscripción, a fin de que en caso de que la consideren improcedente, emitan constancia por escrito del fundamento legal de esa negativa, para que el afectado ejerza su derecho previsto en la fracción III del artículo 4o. de la misma ley, que según ya se dijo, se refiere a la posibilidad de impugnar tal negativa ante el director del registro, que tiene la potestad de revocar esa determinación, si advierte su ilegalidad.


De esta manera, es posible sostener, en primer lugar, que del contenido de las obligaciones de los registradores se advierte la existencia de diferentes actos encaminados a la correcta inscripción de títulos y de documentos registrales, así como la institución del deber de los registradores de no inscribir un título o un documento, cuando adviertan la improcedencia de la inscripción relativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 45 y 46, en relación con los numerales del 29 al 41 del ordenamiento legal en consulta (que prevén los requisitos que deben contener los documentos registrables).


Así, es fácil observar que la ley en estudio sólo faculta de manera expresa a los registradores para que se nieguen a inscribir un título o un documento cuando adviertan su notoria improcedencia, pero no les permite que de manera oficiosa puedan decretar la cancelación de una inscripción ya realizada, puesto que, incluso el artículo 47 de la ley de referencia señala que la calificación de legalidad hecha por el registrador, en cumplimiento de su deber señalado, o por el director del registro al resolver el recurso de revocación previsto en la fracción III del artículo 4o. del mismo ordenamiento únicamente tiene el efecto de negar o admitir la inscripción, con lo cual se constata la intención del legislador de que la materia del recurso de revocación, promovido ante el director del registro se limite a revisar la calificación de improcedencia de la inscripción, a fin de verificar la legalidad o ilegalidad de ese acto preventivo; de donde se sigue que la materia del recurso no se refiere en modo alguno a un posible acto de cancelación de una inscripción ya realizada.


La afirmación anterior se corrobora si se toma en consideración que la segunda parte del artículo 47 mencionado contempla la posibilidad de que sean los tribunales los que verifiquen la legalidad o ilegalidad de la inscripción realizada, en cuyo caso los registradores podrán cancelar la inscripción que hubieran hecho, siempre y cuando así lo ordene la ejecutoria, pudiéndose retrotraer sus efectos a la fecha de presentación del título, a no ser que la propia sentencia disponga otra cosa.


En efecto, el comentado artículo 47 de la ley en consulta, dice:


"Artículo 47. La calificación de legalidad hecha por el registrador en el caso del artículo 8o. fracción V, o por el director en los casos en que se hubiere hecho uso del recurso de revocación previsto por la fracción III del artículo 4o. de esta ley, se entenderá para el solo efecto de negar o admitir la inscripción, sin perjuicio de que pueda seguirse ante los tribunales el juicio o juicios respectivos sobre la nulidad del título o la falta de representación. Si de la ejecutoria que recayere en el juicio, resulta que fueron mal calificados el título o la representación, el registrador hará la inscripción o cancelará la que hubiere hecho, conforme a la ejecutoria, y sus efectos se retrotraerán a la fecha de presentación del título y así se hará constar por el registrador, a no ser que la ejecutoria disponga otra cosa, sin causarse perjuicio a tercero, cuando no se haya hecho la anotación preventiva."


El texto del precepto de referencia, vinculado desde luego con la fracción XII del antes citado artículo 8o. de la misma ley, otorga a los registradores una potestad no consignada en este último numeral, a saber, la posibilidad de cancelar una inscripción realizada; sin embargo, el hecho de que el legislador no haya incluido esta última potestad en el mencionado artículo 8o. obedece a que, como se precisó en párrafos precedentes, las obligaciones de los registradores consignadas en este numeral constituyen sus deberes propios, inherentes a sus actividades cotidianas; de aquí que pueda pensarse válidamente que el legislador estatal no consideró como un deber propio del registrador la cancelación oficiosa de una inscripción, limitando su actuación a la verificación de la procedencia o improcedencia de la inscripción, en un afán de otorgar seguridad jurídica a los gobernados titulares de esa inscripción y firmeza administrativa a la inscripción ya realizada, cuya procedencia ha sido calificada y revisada por el registrador y, en su caso, por el director correspondiente.


De este modo, resulta lógico que, al contemplar la posibilidad de que el registrador cancelara una inscripción, considerara tal actuación como un deber impuesto a través de una resolución judicial, en atención a la conveniencia legal de que la cancelación de una inscripción realizada solamente pueda ser decretada por un órgano judicial.


En este orden, es posible entender que el artículo 47 de la ley reglamentaria en consulta establezca una distinción clara entre los alcances y efectos propios del recurso de revocación resuelto por el director del registro, cuando se trata de la calificativa de improcedencia de la inscripción, frente al deber del registrador de cancelar una inscripción que hubiera hecho, como una obligación derivada de lo dispuesto en la ejecutoria dictada por un tribunal, la cual no puede ser revocada por una autoridad administrativa.


Por lo anterior, a la luz de la lectura e interpretación de los numerales hasta aquí comentados, debe concluirse que tratándose de la cancelación de inscripciones registrales no procede el recurso de revocación previsto en el artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León, puesto que la materia de ese recurso se contrae a la revisión de la calificación de legalidad hecha por el registrador en el caso del artículo 8o., fracción V, de la misma ley, y porque, además, si se concluyera lo contrario, se permitiría que una autoridad administrativa (director del registro) revocara una resolución judicial, lo que no está previsto en ningún apartado del cuerpo legal en consulta, y que resultaría contrario al espíritu de los artículos 14, 17 y 49 de la Constitución Federal.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-El citado precepto establece la facultad del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León para revocar las resoluciones, los acuerdos o los actos de los Registradores cuando se demuestre su ilegalidad, siempre con audiencia de la parte interesada, con lo que se materializa el principio de autotutela de la administración pública, en virtud del cual la propia administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma la legalidad de sus actuaciones y, en su caso, corregirlas. Por otra parte, el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León, al señalar las obligaciones de los Registradores, prevé diferentes actos encaminados a la correcta inscripción de títulos y documentos registrales, así como su deber de no inscribirlos cuando adviertan la improcedencia de la inscripción relativa. Así, es fácil observar que la Ley citada sólo faculta expresamente a los Registradores para que se nieguen a inscribir un título o un documento cuando adviertan su notoria improcedencia, pero no les permite decretar oficiosamente la cancelación de una inscripción ya realizada, pues incluso el artículo 47 de la Ley de referencia señala que la calificación de legalidad hecha por el Registrador en cumplimiento de su deber señalado, o por el Director del Registro al resolver el recurso de revocación previsto en la fracción III del artículo 4o. del mismo ordenamiento, únicamente tiene el efecto de negar o admitir la inscripción, con lo cual se constata la intención del legislador de que la materia del recurso de revocación promovido ante el Director del Registro se limite a revisar la calificación de improcedencia de la inscripción, a fin de verificar la legalidad o ilegalidad de ese acto preventivo, sin que pueda considerarse que tal materia se refiera a un posible acto de cancelación de una inscripción ya realizada, máxime que la segunda parte del mencionado artículo 47 contempla la posibilidad de que sean los tribunales los que verifiquen la legalidad o ilegalidad de la inscripción realizada, en cuyo caso los Registradores podrán cancelar la inscripción que hubieran hecho, siempre y cuando así lo ordene la ejecutoria, pudiéndose retrotraer sus efectos a la fecha de presentación del título, a no ser que la propia sentencia disponga otra cosa. En ese sentido, se concluye que tratándose de la cancelación de inscripciones registrales no procede el referido recurso de revocación, ya que la materia de ese recurso, como se dijo, se contrae a la revisión de la calificación de legalidad hecha por el Registrador en el caso del citado artículo 8o., fracción V y porque, además, de admitirse lo contrario se permitiría que una autoridad administrativa revocara una resolución judicial, lo que no está previsto en algún apartado del cuerpo legal en consulta, y resultaría contrario al espíritu de los artículos 14, 17 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR