Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 80
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resolución1a./J. 152/2007
Número de registro20537
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (ANTERIORMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO) Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, que versan sobre asuntos de materia civil de la competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de persona legítima, pues la realizó una de las partes que intervino en el juicio que dio origen al criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (AR. 261/2006), de acuerdo con lo establecido en el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, pronunciada el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el amparo en revisión 228/96, derivaron de los siguientes antecedentes:


1. La parte quejosa fue demandada en un juicio ejecutivo mercantil.


2. Al ser requerida sobre el pago del monto de lo demandado, por no haber realizado la entrega le fue embargada la empresa, en grado de intervención.


Una vez contestada la demanda, solicitó al J. que con apoyo en el artículo 436, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, aplicado supletoriamente en la materia mercantil, fijara una caución al depositario interventor de la empresa para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar con el desempeño de su cargo.


El J. del conocimiento se negó acordar favorablemente dicha petición, y en cambio a solicitud de la actora decretó varias medidas relacionadas con tal embargo, por lo que la parte demandada interpuso recurso de revocación.


El mencionado recurso fue declarado improcedente y en contra de esa determinación la demandada promovió juicio de amparo indirecto.


3. El J. de Distrito concedió el amparo solicitado, al considerar que el J. ante el cual se tramitó el juicio ejecutivo mercantil, debió acordar favorablemente la solicitud de caución hecha por la parte demandada, con fundamento en el artículo 436, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, y por ello debía fijar el otorgamiento de una fianza al "depositario judicial" para caucionar su manejo.


4. En contra de dicha sentencia la tercero perjudicada (actora en el juicio natural) interpuso recurso de revisión, y en la resolución de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito confirmó la sentencia recurrida, y concedió el amparo solicitado con apoyo en las siguientes consideraciones:


Que contrariamente a lo aducido por la recurrente, no tenía aplicación en el caso el artículo 1179 del Código de Comercio, para el efecto de exonerar al "depositario judicial" de caucionar el manejo de su cargo, ya que en el código referido no existe disposición alguna que regule la situación de los depositarios judiciales, en relación con las obligaciones y los derechos inherentes a su cargo; por lo cual a ese respecto debía aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, en específico el artículo 436, fracción III, de este último ordenamiento legal.


La parte relativa de la ejecutoria que guarda relación con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, es la siguiente:


"En diverso orden de ideas, la parte inicial del primer concepto de violación expresado, es infundado. Ciertamente, el hecho de que de acuerdo a lo previsto por el normativo 1179 del Código de Comercio, en tratándose de embargo precautorio o secuestro provisional que se funde en título ejecutivo, quien lo solicita no se encuentra obligado a otorgar fianza para responder de los posibles daños y perjuicios que se causen con la ejecución del secuestro, no significa que el depositario judicial esté también exento de caucionar el manejo eficaz de su cargo, ya que tal supuesto no se infiere de la interpretación de dicho precepto legal, el que, como se aprecia de su lectura, para nada se refiere a la regulación de la situación de los depositarios judiciales respecto de su desempeño, por lo que resulta incorrecto estimar, como pretende la parte recurrente, que al tenor del dispositivo legal en estudio, es ilegal exigir caución al depositario interventor designado en el juicio natural, pues este tribunal aprecia que si fuera acertada y válida su inconformidad, entonces también serán ilegales en el caso concreto las figuras jurídicas del embargo en grado de intervención y, por ende, de depositario interventor, dado que en la codificación mercantil en comento no se hace referencia alguna respecto de las mismas. En tal virtud y atento a lo dispuesto por el artículo 1392 de la legislación en consulta, el depósito de los bienes que se embarguen en acatamiento del auto de exequendo que se dicte en un juicio ejecutivo, ha de constituirse en la persona que designe el ejecutante y bajo la responsabilidad de éste, conforme al mencionado Código de Comercio, el que debe regir, efectivamente, para todo lo que se refiere a tal responsabilidad, sin embargo no obstante que en el referido numeral 1392 se contempla la figura jurídica del depositario, ni en tal precepto legal ni en ningún otro de este código, existe disposición alguna que regule la situación de los depositarios judiciales, en relación a las obligaciones y derechos inherentes a su cargo, por lo que, en este aspecto, hay omisión de la citada Ley Mercantil y, en consecuencia, sí debe aplicarse en su defecto el Código de Procedimientos Civiles respectivo, de acuerdo con lo ordenado en los numerales 2o. y 1051 del aludido Código de Comercio en vigor y en acatamiento del criterio que este órgano colegiado comparte, contenido en la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y relacionada en tercer lugar a la tesis de jurisprudencia 614, consultable en la página 1048 de la Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra expresa: ‘DEPOSITARIOS JUDICIALES, RESPONSABILIDAD DE LOS. El artículo 1392 del Código de Comercio determina que los bienes embargados al deudor serán puestos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste. Como en esa legislación no existe ningún precepto que regule la situación de los depositarios judiciales, tiene que aplicarse en su defecto la ley de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (artículo 1051) que en su artículo 560 dispone que el depositario y el actor cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes. Así pues, esa responsabilidad subsiste por imperativo de la ley para el depositario y el embargante, siempre que no se rinda prueba en contrario, que es admisible por no prohibirlo expresamente la ley.’. En tal orden de ideas y habiéndose precisado que en tratándose de las obligaciones y derechos de los depositarios judiciales, respecto de su encargo existe omisión en la codificación mercantil en cita, por lo que cabe la aplicación supletoria de la legislación común, en este caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, el cual en su numeral 436, fracción III, establece que si el deudor lo pide o el J. lo estima necesario, el depositario caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije ese requisito, luego es inconcuso que tal obligación debe de cumplirla directamente el depositario por imperativo de ley, sin que sea óbice para ello lo dispuesto en la fracción III del normativo 435 del aludido código procesal local que, en su parte final, prevé que el acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable por los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado, mas no previene el que tal corresponsabilidad solidaria dispense a los depositarios judiciales de caucionar su manejo que, como prerrogativa del ejecutado, precisa dicho ordenamiento legal. ... En apoyo de las anteriores consideraciones también procede invocar la tesis emitida por el entonces Pleno de nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación y que este órgano colegiado hace suya, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘DEPOSITARIO INTERVENTOR. Cuando su actuación, en un juicio ejecutivo mercantil, puede causar al quejoso daños de difícil reparación, porque dificulte las operaciones de liquidación y venta de la mercancía embargada, ocasionando, así, pérdidas, al ejecutado, es procedente, previa fianza, la suspensión de su injerencia en dichas operaciones.’, misma que aparece publicada en la página 556, del Tomo II, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación."


De esa ejecutoria se elaboró y publicó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo IV, octubre de 1996

"Tesis: V.2o.37 C

"Página: 522


"DEPOSITARIO JUDICIAL. OBLIGACIÓN DE CAUCIONAR SU MANEJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Tratándose de las obligaciones y derechos de los depositarios judiciales respecto de su encargo, existe omisión al respecto en el Código de Comercio, por lo que cabe la aplicación supletoria de la legislación común, esto es, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, el cual en su artículo 436, fracción III, dispone que si el deudor lo pide o el J. lo estima necesario, el depositario caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije ese requisito; de ahí que es claro que tal obligación debe de cumplirla directamente el depositario por imperativo de ley, sin que para ello sea obstáculo lo dispuesto en la fracción III del artículo 435 del citado código adjetivo local que, en su parte final, dice que el acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable por los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado, pues no previene el que tal corresponsabilidad solidaria dispense a los depositarios judiciales de caucionar su manejo que, como prerrogativa del demandado, establece dicho ordenamiento legal.


"Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


"Amparo en revisión 228/96. Terracería y D., S.A. de C.V. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.P.. Secretario: E.E.V..


"Amparo en revisión 58/90. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera Bahía Kino Lázaro Cárdenas, Sociedad Civil Limitada. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.M.J.. Secretario: J.L.B.M.."


CUARTO. El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenido en la ejecutoria de cuatro de febrero de dos mil, dictada en el amparo en revisión 3903/99, tuvo como antecedentes los siguientes hechos:


1. En contra de la parte quejosa se promovió un juicio ejecutivo mercantil, en el cual le fueron embargados bienes.


2. Enseguida se opuso para que el interventor con cargo a la caja designado por la parte actora, tomara posesión de su cargo, por lo cual la demandada fue requerida para que diera posesión al citado interventor de los bienes embargados.


3. En contra de esta última determinación interpuso recurso de apelación y la autoridad responsable confirmó la resolución apelada, con base en que eran inoperantes los agravios de la apelante, en virtud de que la designación de intervención con cargo a la caja no se hizo en el auto apelado, sino en uno anterior, por cuya razón correspondía impugnar el que aprobó dicha designación, en lugar del que ordenó poner en posesión de su cargo al citado depositario.


4. Por esa razón la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el cual reclamó la resolución recaída a ese recurso de apelación.


5. El J. de Distrito negó el amparo solicitado, pues consideró que la parte quejosa no controvirtió la totalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, y por ello resultaban inoperantes sus conceptos de violación.


6. Inconforme con esa resolución la quejosa interpuso recurso de revisión.


7. En la sentencia de cuatro de febrero de dos mil, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado.


El sustento de dicha confirmación radicó en que si bien en el Código de Comercio no está prevista expresamente la institución del depositario interventor con cargo a la caja, es suficiente con que regule el embargo, para que en relación con éste opere la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles local, "en toda aquello relativo a esa figura."


La parte considerativa, concerniente a esa consideración, se advierte de la siguiente transcripción correspondiente a la ejecutoria que se examina:


"Con independencia de lo anterior, de haberse analizado por el J. de Distrito el argumento que planteó en su demanda de garantías, lo debió declarar infundado. Ello, porque la supletoriedad de una ley opera cuando el ordenamiento que se pretende suplir lo admita y señala el estatuto supletorio: que aquel prevea la institución jurídica de que se trate; que no obstante esa previsión, las normas existentes sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, que sea inherente a una facultad del órgano jurisdiccional a fin de cumplir cabalmente con su función de administrar justicia; y que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. En el caso de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento que regula el Código de Comercio, no se previene expresamente la institución jurídica relativa al depositario interventor con cargo a la caja; pero basta que sí esté regulado el embargo, para que respecto de éste, opere la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles local, en todo aquello relativo a esa figura, puesto que el embargo es en sí mismo, la medida cautelar que permite al acreedor asegurar el pago de su crédito y dependerá de la naturaleza del objeto materia del embargo, que opere lo que al respecto establece la legislación procesal local, porque de otro modo no podría darse eficacia alguna al embargo que es una fase de la diligencia de ejecución que se origina con motivo del ejercicio de la acción ejecutiva, en términos de los artículos 1392 a 1396 del Código de Comercio."


El anterior criterio originó la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, abril de 2000

"Tesis: I.3o.C.175 C

"Página: 943


"DEPOSITARIO INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA, DESIGNADO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCAL. En la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento que regula el Código de Comercio, no se previene expresamente la institución jurídica relativa al depositario interventor con cargo a la caja; pero como sí está regulado el embargo, opera la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles local, en todo aquello relativo a esa figura, puesto que el embargo en sí mismo, es la medida cautelar que permite al acreedor asegurar el pago de su crédito, y dependerá de la naturaleza del objeto embargado, que opere lo que al respecto establece la legislación procesal local, porque de otro modo no podría darse eficacia alguna al embargo, que es una fase de la diligencia de ejecución que se origina con motivo del ejercicio de la acción ejecutiva, en términos de los artículos 1392 a 1396 del Código de Comercio."


QUINTO. El criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivado de la ejecutoria de cuatro de septiembre de dos mil seis, correspondiente al amparo en revisión 261/2006, se describe a continuación:


1. La parte quejosa promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de los terceros perjudicados, a quienes se les embargaron bienes y se designó como depositario de éstos a la parte actora.


2. En seguida el J. se negó a acordar favorablemente una solicitud de los demandados sobre otorgamiento de fianza a cargo del depositario, porque no estaba determinado el valor de los bienes embargados.


3. En contra de esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil declaró fundado el recurso de apelación y modificó el auto apelado, al estimar que debía señalarse el monto de la garantía que habría de otorgar el depositario, con fundamento con el artículo 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia mercantil.


4. En contra de lo resuelto en la apelación, la demandante promovió juicio de amparo indirecto y el J. de Distrito concedió el amparo solicitado, básicamente porque el artículo 1392 del Código de Comercio regula lo relativo al depósito de los bienes embargados, en cuanto a los requisitos que debe reunir el depositario, fundamentalmente el consistente en que el mencionado depósito debe tenerlo la persona designada bajo la responsabilidad del acreedor, y por no haber contemplado el legislador otros requisitos distintos del indicado, no había motivo para considerar aplicables diversos requisitos "por las causas y motivos previstos de manera particular en la legislación procesal federal."


En ese sentido el J. de Distrito estimó que no era aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, en específico su artículo 463, ya que en su concepto se opone a lo establecido en el artículo 1392 del Código de Comercio, que no establece la obligación del depositario de otorgar fianza.


5. No conforme con dicha sentencia de amparo la parte tercero perjudicada interpuso recurso de revisión, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito confirmó la referida sentencia protectora.


La indicada confirmación se sustentó por un lado en que si bien el artículo 1393 del Código de Comercio hace remisión expresa al Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos, esa circunstancia, como bien lo consideró el J. de Distrito, no es determinante para permitir la aplicación del artículo 463 de dicho código procesal civil en el juicio ejecutivo mercantil, porque en su concepto el artículo 1392 del Código de Comercio establece la regla específica para el depósito de los bienes embargados al deudor, al señalar que deben ponerse bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, sin que de su contenido se advierta la exigencia de que el depositario tenga bienes raíces suficientes para responder del secuestro, o que en su defecto otorgue fianza por la cantidad que le sea fijada.


En ese contexto el tribunal colegiado concluyó que no existía razón para aplicar supletoriamente el artículo 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por estar regulado en el Código de Comercio con precisión lo relacionado con el nombramiento de depositario y el depósito de los bienes embargados.


Para corroborar los términos en que sustentó su criterio, se transcribe en seguida la parte relativa de la ejecutoria del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"Asimismo, resulta infundado el concepto de violación resumido en el cardinal cuatro. En efecto, debe atenderse a que la supletoriedad es una cuestión de aplicación para dar la debida coherencia al sistema jurídico, y su mecanismo se observa, por regla general, en leyes de contenido especializado frente a otras genéricas; así entonces, el carácter supletorio de una norma, resulta ser una integración y reenvío de una ley especial a otra general que fija los elementos aplicables; de ahí que se aplique para llenar una omisión procesal requerida o para interpretar sus disposiciones, de modo que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la remisión de una ley a otra es expresa, debe considerarse en los términos en que la ley lo prevea. Acorde con lo expuesto, y en aplicación directa al caso que nos ocupa, son requisitos necesarios e insalvables para la existencia de la supletoriedad, los que cabalmente fueron precisados por el resolutor federal, consistentes en que la institución contemplada en el procedimiento ejecutivo mercantil carezca de preceptos suficientes para su total regulación, o bien, que esa reglamentación tenga lagunas jurídicas; que la ley procesal civil federal reglamente la misma institución presentada en el juicio ejecutivo mercantil, en relación con el cual existan lagunas, y que la ley a suplir, esto es, el Código de Comercio, de manera expresa determine la aplicación de otras leyes en caso de ser necesaria la suplencia. Sentado lo anterior, y retomando el estudio de los agravios, debe señalarse que si bien el artículo 1393 del Código de Comercio hace remisión expresa al Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos, esa circunstancia, como bien lo consideró el J. de Distrito, no es determinante para dar cabida al artículo 463 del preindicado código federal adjetivo en el juicio ejecutivo mercantil, si se tiene en cuenta el contenido del numeral 1392 de la legislación mercantil, que claramente establece la regla específica con relación al depósito de los bienes embargados al deudor, esto es, refiere que los bienes embargados deben ponerse bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, sin que de su contenido se advierta la exigencia de que el depositario tenga bienes raíces suficientes para responder del secuestro, o que en su defecto otorgue fianza por la cantidad que le sea fijada. Así pues, el derecho que el mencionado artículo 1392 del Código de Comercio le otorga al acreedor para que los bienes embargados sean puestos en depósito de la persona que él mismo nombre bajo su responsabilidad, debe ser observado, y se debe estar consciente que no existe razón para aplicar supletoriamente el artículo 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por estar regulado con precisión lo relacionado con el nombramiento de depositario y al depósito de los bienes embargados; por consiguiente, no procede la aplicación supletoria de trato, porque de no ser así, se quebrantaría el contenido del referido artículo 1392 del Código de Comercio, por contrariarse las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta tal normatividad, respecto del punto disentido."


SEXTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, que amerite ser resuelta en el fondo por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Esta jurisprudencia destaca que, para la existencia de una contradicción de tesis que en cuanto al fondo de la denuncia amerite ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, y por ello no es indispensable que sean enteramente coincidentes los antecedentes de las resoluciones donde se sustentaron las tesis.


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


Los tribunales cuyos criterios se estudian en la presente ejecutoria, examinaron una misma cuestión jurídica: La designación de depositario del embargo de bienes en juicios ejecutivos mercantiles, y si deben o no caucionar su encargo.


A ese respecto, tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvieron en esencia que debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles al Código de Comercio, para establecer si el depositario de los bienes embargados debe caucionar el manejo de su cargo; porque no existe disposición alguna en tal legislación mercantil que regule las obligaciones y los derechos inherentes al cargo de depositario judicial.


En sentido inverso el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que no es aplicable la legislación procesal civil al Código de Comercio, porque el artículo 1392 de éste establece la regla específica para el depósito de los bienes embargados, y de su contenido no se advierte que el depositario debe otorgar fianza para responder del secuestro.


Como se aprecia, sí existe la contradicción de tesis, pues los criterios sustentados por los tribunales contendientes fueron producto del análisis de los mismos elementos, es decir, de juicios ejecutivos mercantiles, en los cuales se embargaron bienes, se designaron depositarios de éstos, y se tomaron determinaciones sobre la aplicación supletoria de la legislación procesal civil tanto federal como local al Código de Comercio, en relación con la obligación o carencia de ésta de otorgar caución para garantizar el cargo del depositario de los bienes embargados.


De lo anterior se desprende que los tribunales contendientes analizaron cuestiones jurídicas similares, y no obstante esto arribaron a conclusiones encontradas, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvieron que debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles al Código de Comercio, para establecer si el depositario de los bienes embargados debe caucionar el manejo de su cargo; en sentido opuesto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que no es aplicable la legislación procesal civil al Código de Comercio, porque éste en su artículo 1392 regula el depósito de los bienes embargados, sin requerir que el depositario otorgue fianza para responder de tal secuestro.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que ahora sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


El tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar, si procede o no aplicar supletoriamente las legislaciones civiles federal o local correspondientes, al Código de Comercio, a fin de resolver sobre el otorgamiento de caución para garantizar el cargo de depositario o interventor de los bienes embargados en el juicio ejecutivo mercantil.


Como una cuestión previa se deben abordar algunos conceptos de la supletoriedad procesal en la materia mercantil.


La supletoriedad de una ley se aplica para completar una omisión en la legislación, o para interpretar sus disposiciones, de forma tal que se armonicen con principios generales contenidos en otros ordenamientos, con el fin de otorgar coherencia a una norma legal especializada con la aplicación del texto de una norma de contenido general.


Es así que el carácter supletorio de la ley corresponde a una integración derivada del reenvío de una ley especializada a otro ordenamiento legal general que fija los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


La supletoriedad de leyes generalmente se aplica mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce; de esta manera se tiene presente que los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, respecto del procedimiento mercantil enunciaban como de aplicación supletoria al código adjetivo local, en los siguientes términos:


"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


"Artículo 1063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos, aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva."


Los propios preceptos fueron reformados mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de junio de dos mil tres, por lo cual conforme a su texto vigente, al procedimiento regulado en el Código de Comercio tiene aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, en los siguientes términos:


"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 1063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles."


Según se aprecia, tanto el artículo 1054 del Código de Comercio, que se localiza en el capítulo I (Del procedimiento especial mercantil), del título primero (Disposiciones generales), del libro quinto (De los juicios mercantiles), así como el precepto 1063, que corresponde al capítulo III (De las formalidades judiciales), del propio título primero; precisan que de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante los tribunales, y salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro, y que en su defecto se aplicará, según su vigencia sea anterior o posterior a la reforma de junio de dos mil tres, el Código de Procedimientos Civiles de las entidades federativas o el Código Federal de Procedimientos Civiles, respectivamente.


De esas disposiciones legales se desprende entonces que cuando no se cuente con algún convenio sobre el procedimiento, ni las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, por principio de cuentas la sustanciación de los procedimientos y de los juicios mercantiles se tienen que regir por las disposiciones del libro quinto del Código de Comercio, que se refiere a los juicios mercantiles; y sólo en el supuesto de que falte alguna disposición aplicable en dicho libro, por existir un defecto en su reglamentación, se deberá aplicar la disposición conducente, ya sea del Código de Procedimientos Civiles local o del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Sobre esta temática, resultan ilustrativas en su parte conducente y por analogía, las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 1a./J. 8/97

"Página: 290


"MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN. La técnica procesal en la materia mercantil, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el citado Código de Comercio, no existan preceptos procedimentales expresos sobre determinado cuestionamiento jurídico, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente, todo ello desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con el Código de Comercio. Siguiendo esta regla genérica, aparentemente no cabría la aplicación supletoria en tratándose de medios de apremio, puesto que no existe tal institución en el invocado ordenamiento, mucho menos la forma de impugnarlos; sin embargo, como todo juzgador dentro del procedimiento tiene la facultad para emplear medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, ello implica que la supletoriedad opera aun cuando tal institución no se encuentre prevista en el ordenamiento mercantil, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión; además, por la razón obvia de que, de no establecerse esa supletoriedad de manera íntegra, incluyendo la sustanciación de su impugnación, el juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil estará imposibilitado para hacer uso de medidas legales tendientes a la obtención de la celeridad en la impartición de justicia; aunado a que el carácter supletorio de la ley, como en la especie, resulta como consecuencia de una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 14, Cuarta Parte

"Página: 55


"SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL PROCESAL. INOPERANCIA DE LA DEL DERECHO COMÚN CUANDO NO EXISTEN LAGUNAS. Es verdad que el artículo 1051 del Código de Comercio establece que el procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional, y que a falta de convenio expreso de las partes interesadas se observarán las disposiciones del Libro Quinto del mismo ordenamiento, y que en defecto de estas o de convenio, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva. En el citado precepto legal el legislador ha establecido la supletoriedad de las leyes procesales comunes respecto del Código de Comercio. Sin embargo, tal supletoriedad únicamente es operante en los casos en que, en una determinada institución creada por el legislador mercantil, exista una omisión o laguna, la que lógicamente debe ser subsanada o llenada con las disposiciones comunes que en ese terreno reglamente la misma institución, pero de ninguna manera la mencionada supletoriedad puede tener los alcances de incluir dentro de la codificación mercantil instituciones establecidas en el derecho común, que deliberadamente hayan sido eliminadas por el legislador en el Código de Comercio.


"Amparo directo 3003/69. D.H.A.F.. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: E.S.L.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIII

"Página: 679


"SUPLETORIEDAD DE LA LEY EN MATERIA MERCANTIL. La supletoriedad a que se refiere el artículo 1051 del Código de Comercio, parte del supuesto de que en la propia ley mercantil no se fijen todas las normas de una materia procesal, lo que dará lugar a que se aplique la ley de procedimientos local para llenar su insuficiencia; pero ello de ninguna manera impone que si en la legislación mercantil no se establece determinada institución jurídica, deba aplicarse supletoriamente el código local en relación con la misma, ya que en este caso, dejaría de operar la supletoriedad, de aplicación excepcional, para convertirse en ley directa y principal.


"Amparo civil directo 5784/51. A.R.. 3 de febrero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. R.: M.R.V.."


Cuando la referencia de una o varias leyes es expresa, debe entenderse que la aplicación de las normas supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones; por ello, la doctrina considera que las referencias a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.


En ese orden de ideas, la supletoriedad en la legislación constituye una cuestión de aplicación cuya finalidad es dar debida coherencia al sistema jurídico, y el mecanismo supletorio se compone generalmente de normas de contenido especializado en relación con leyes de contenido general.


El carácter supletorio de la ley, resulta ser en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida, es así que la supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por un lado, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.


Conforme a las anteriores premisas, debe establecerse que la supletoriedad, como técnica procesal en la materia mercantil, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, o del Código Federal de Procedimientos Civiles conforme a la legislación en vigor, cuando en el Código de Comercio no existen preceptos procedimentales expresos sobre un determinado punto, generalmente cuando dicho tópico esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o su regulación sea deficiente, todo ello en forma tal que permita su adecuada aplicación y bajo la condición de que la legislación procesal civil no se contraponga con la adjetiva mercantil.


También debe decirse que a través de la supletoriedad de normas, determinada institución jurídica se perfecciona, en virtud de que sus alcances o su operatividad práctica tienen un rango mayor de eficacia, pues al existir una delimitación de efectos y alcances a través de la incorporación de una reglamentación que se aplica como auxiliar, se corrige en primer lugar la existencia de ambigüedades, además de que se otorga la debida coherencia a un conjunto de normas imperfectas o aisladas.


Es igualmente oportuno, para dilucidar la problemática que se plantea, realizar la transcripción de la tesis jurisprudencial 1100, así como su tercera relacionada, que aparecen publicadas en las páginas 1770, 1771 y 1772, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte (S. y tesis comunes), que establecen:


"LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL. Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, son supletorios del de Comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto, en el Código Mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas."


"JUICIOS MERCANTILES. SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1051 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la legislación local en los juicios mercantiles no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las restricciones que el propio numeral señala; es decir, procede sólo en defecto de las normas del Código de Comercio y únicamente con respecto de aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, en forma tal que no permita su aplicación adecuada. Todo ello a condición de que las normas procesales locales no pugnen con las de la legislación adjetiva mercantil."


En consideración a la regla genérica que se desprende de las tesis invocadas, en el sentido de que la supletoriedad en materia mercantil sólo es aplicable respecto de aquellas instituciones establecidas por el Código de Comercio, aparentemente no cabría la aplicación de dicha regla en cuanto a la problemática de si procede o no aplicar supletoriamente las legislaciones civiles federal o local correspondientes, al Código de Comercio, a efecto de resolver sobre el otorgamiento de caución para garantizar el cargo de depositario de los bienes embargados, en el juicio ejecutivo mercantil, sin embargo dicha aplicación supletoria es operante al estar previstos expresamente en el Código de Comercio tanto el embargo de bienes como su depósito.


El embargo de bienes en el juicio ejecutivo mercantil constituye una ejecución forzosa ordenada por el Estado, a través del órgano jurisdiccional respectivo, con el objeto de hacer cumplir coactivamente al demandado en el juicio ejecutivo mercantil, una posible obligación contraída en el título base de la acción, que representa una prueba preconstituida, cuyo secuestro se identifica con la afectación sobre un bien o un conjunto de bienes, en cuanto los somete a las resultas de un proceso pendiente, por tratarse en el caso de una medida cautelar decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de ese juicio, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes propiedad del deudor.


Esa afectación se puede llevar, en primer término, respecto de bienes muebles, mediante el secuestro o depósito del bien sobre el que recae y, en segundo lugar, en el caso de bienes inmuebles, el gravamen se actualiza mediante el simple señalamiento en la diligencia judicial y la anotación de dicho embargo en el Registro Público de la Propiedad, y por último también puede realizarse el embargo de negociaciones mercantiles en grado de intervención; respecto de lo cual debe tenerse presente el contenido de los artículos 1392 al 1395 y 1414 del Código de Comercio, referentes al embargo de bienes y su depósito, practicados en los juicios ejecutivos mercantiles, conforme a su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres.


"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste."


"Artículo 1393. No encontrándose al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas de la ley procesal local, respecto de los embargos."


"Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.


"En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.


"La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.


"El J., en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores."


"Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden: I. Las mercancías; II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor; III. Los demás muebles del deudor; IV. Los inmuebles; V.L. demás acciones y derechos que tenga el demandado.


"Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el J.. ..."


"Artículo. 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscitare en los juicios ejecutivos mercantiles, serán resueltos por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas de este título, y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de unas y otras, a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas."


A partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de junio de dos mil tres, el texto de los mencionados preceptos del Código de Comercio, quedó redactado como se indica a continuación:


"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste." (Este precepto legal no sufrió cambio alguno con la mencionada reforma).


"Artículo 1393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos."


"Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.


"En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.


"La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.


"El J., en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores." (Este precepto tampoco sufrió cambio alguno con la reforma de junio de dos mil tres).


"Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden: I. Las mercancías; II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor; III. Los demás muebles del deudor; IV. Los inmuebles; V.L. demás acciones y derechos que tenga el demandado.


"Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el J..


(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el J. requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.


(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del J., quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.


(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial."


(Reformado D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo. 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles, será resuelto por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas."


De la lectura de los preceptos transcritos, se deducen las formalidades que la ley mercantil establece para el desahogo de las diligencias de embargo de bienes, conducidas por el actuario en cumplimiento de un auto dictado por el J. en el que ordena requerir de pago al deudor, a su representante o la persona con la que se entienda la diligencia y, de no hacer el pago, se le requerirá para que señale bienes suficientes que garanticen las prestaciones reclamadas, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, el derecho para señalar bienes se concederá al actor; y tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el J. requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros.


Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del J., quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante.


Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, y cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial.


La diligencia de embargo culmina con la designación por parte de la actora (ejecutante) del depositario, administrador o interventor de los bienes embargados, como indica la parte final del artículo 1392 del Código de Comercio, con apego al cual los bienes embargados deben ponerse bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste; y se debe levantar al final el acta de la diligencia de embargo.


Por último, cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles, serán resueltos por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles respectivo, "procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas".


Como se puede apreciar, en dichos numerales del Código de Comercio que regulan el embargo de bienes, no se exige como requisito el otorgamiento de caución para garantizar el cargo de depositario de los bienes embargados en el juicio ejecutivo mercantil; por lo que pudiera pensarse -aparentemente- que no procede en ese sentido aplicar supletoriamente al Código de Comercio las legislaciones civiles federal o locales correspondientes para resolver sobre la solicitud de la parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil del otorgamiento de caución para garantizar el correcto desempeño del cargo de depositario de los bienes a ella embargados.


Empero, no debe perderse de vista que el embargo de bienes no concede un derecho real a favor del embargante; esto es, no le da derecho alguno a disponer de tales bienes, y por ello el embargante no posee los bienes materia del secuestro, sino el depositario que designa el actor bajo la responsabilidad de éste conforme al artículo 1392 del Código de Comercio.


El embargo de bienes entonces es una institución de carácter procesal, que en el juicio ejecutivo mercantil es un medio de ejecución forzosa ordenada por el órgano jurisdiccional respectivo, para hacer cumplir al demandado una posible obligación contraída en un título ejecutivo, y se identifica con la afectación sobre un bien o un conjunto de bienes del deudor, que son sometidos a las resultas del citado juicio ejecutivo; por lo que se trata de una medida cautelar decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de ese juicio, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes de los que no pierde la propiedad el demandado durante la tramitación del juicio; máxime que pudiera declararse improcedente la acción deducida o resultar absuelto el demandado y en esas condiciones le deberán ser devueltos los bienes secuestrados.


Es ilustrativa sobre este particular la tesis de la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, del tenor siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, LXXXII

"Página: 97


"EMBARGO, NO CONSTITUYE UN DERECHO REAL EL. El embargo no constituye un derecho real; es una institución de carácter procesal, en la que el embargante no posee los bienes materia del secuestro, sino el depositario, que se nombra en los términos del artículo 1392 del Código de Comercio.


"Queja 179/63. M.R. de la Garza. 10 de abril de 1964. Cinco votos. Ponente: J.C.E.."


En esos términos, debido a que el embargo de bienes es una institución de carácter procesal, prevista principalmente en los artículos 1392 al 1395 del Código de Comercio; y el depósito de los bienes embargados es una figura inherente y accesoria del embargo, puesto que la diligencia de embargo culmina con la designación por parte de la actora (ejecutante) del depositario, administrador o interventor de los bienes embargados, como indica la parte final del artículo 1392 del Código de Comercio, con apoyo en el cual los bienes embargados deben ponerse bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste; y en atención a que la supletoriedad en materia mercantil sólo es aplicable respecto de aquellas instituciones establecidas por el propio Código de Comercio defectuosamente reguladas, entonces, si tanto la institución procesal del embargo, como el depósito de los bienes secuestrados están previstos en dicho código, es posible entonces aplicar la legislación procesal civil a la cuestión de si procede o no conforme a las legislaciones civiles federal o locales correspondientes resolver sobre la solicitud del demandado al que le han sido embargados los bienes, acerca del otorgamiento de una caución para garantizar el cargo de depositario de éstos en el juicio ejecutivo mercantil.


Además de que al tenor del artículo 1414 del Código de Comercio, cualquier incidente o cuestión que se suscitare en los juicios ejecutivos mercantiles deben resolverse por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas del título tercero de los juicios ejecutivos, y, en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de unas y otras, a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, o el Código Federal de Procedimientos Civiles, "procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas."


Por consiguiente, los bienes embargados del deudor no se ponen a disposición del actor ni éste puede considerarse copropietario de aquéllos, sino que son sometidos a un depósito hasta las resultas del citado juicio ejecutivo; y dado que el embargo se trata de una medida cautelar decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de ese juicio, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes de los que no pierde la propiedad el demandado durante la tramitación del juicio, pues hasta pudiera declararse improcedente la acción deducida por el actor o resultar absuelto el demandado, en cuyo caso le deberán ser devueltos los bienes secuestrados; es comprensible por ello que en la legislación procesal civil se conceda como prerrogativa a favor del demandado, que el actor embargante o el depositario de los bienes embargados, en algunas ocasiones deban caucionar el correcto desempeño del depósito de los bienes que no obstante ser de su propiedad ya no tendrá a su disposición el demandado, ni podrá servirse de éstos; por cuya razón puede ser necesaria la caución para el efecto de que si tuvieran que restituírsele, se garantice la devolución en el mismo estado en que se encontraban al practicarse el embargo.


De ahí que, una vez embargados, el demandado puede solicitar al J. que fije una caución al depositario judicial de dichos bienes para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionársele con el desempeño de su cargo.


Es congruente con esta consideración, la tesis emitida por la Tercera Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, que se transcribe a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVI

"Tesis:

"Página: 495


"EMBARGOS ILEGALES EN MATERIA MERCANTIL, DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LOS.-Estando demostrado que el depositario nombrado en un juicio ejecutivo mercantil, al tomar posesión de su cargo, recibió todos los productos de la finca embargada existente en la misma, no era necesario, además, que se hubiera rendido prueba acerca de que dispuso indebidamente de esos productos, o que por su culpa se perdieron, para que, una vez levantado el secuestro, por orden judicial, por haberse considerado ilegal, el demandado estuviese en actitud legal de exigir del actor, en juicio, el resarcimiento correspondiente, sino que para esto era bastante la demostración de que ni el actor ni el depositario devolvieron al demandado esos productos; y para determinar la cantidad con que el actor debe resarcir al demandado por la no devolución de los mismos productos, debe atenderse al valor que éstos tenían en el momento de practicarse la diligencia de embargo, momento en el cual eran de la pertenencia y de la posesión del demandado. La obligación del actor de devolver lo indebidamente recibido por el depositario, se corrobora por lo dispuesto por el artículo 1392 del Código de Comercio, en el sentido de que el depositario en un juicio ejecutivo mercantil, es nombrado bajo la responsabilidad del actor, y por lo que previene el artículo 2556 del Código Civil del Distrito Federal, de 1884, precepto que tiene aplicación supletoria y que establece que el depositario está obligado a restituir el depósito cuando le fuere exigido, con sus frutos y accesorios. Además, si el secuestro tuvo como consecuencia que se privara al demandado, de la administración de la finca, pues ésta y todos los productos de la misma se entregaron al depositario, que indebidamente ejerció funciones de interventor, es claro que esto ocasionó perjuicios a dicho demandado, y aunque éste no reclamara inmediatamente el desposeimiento que sufrió, a consecuencia del embargo ilegal, no por ello dejó de cometerse el acto que le ocasionó perjuicios, y mientras no prescriba el derecho que tiene para exigir su resarcimiento, esta acción no es improcedente. Por otra parte, la circunstancia de que para la explotación de la finca embargada, se hubiese celebrado una asociación en participación, y que por lo mismo, no correspondiesen al ejecutado todas las utilidades rendidas por la finca, no puede ser invocada por el ejecutante, para pretender que no está obligado a resarcir a aquél, del importe total de lo que la misma finca hubiese podido producir, pues en todo caso la acción para repartirse utilidades con motivo del citado contrato de asociación en participación, corresponde exclusivamente a los asociados.


"Amparo civil directo 3806/42. Banco Nacional de México, S.A. 6 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.P.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Debe destacarse además que el embargo puede dar origen a la designación de depositario judicial o a la de interventor con cargo a la caja; el primer cargo se confiere cuando se embargan únicamente bienes muebles, y el segundo de ellos opera respecto del embargo de fincas urbanas, rústicas (agrícolas), negociaciones mercantiles o industriales, que el interventor puede o no tomar posesión de la finca o negociación intervenida, o únicamente hacerse cargo de la caja, vigilar la contabilidad e inspeccionar su manejo.


En tales condiciones el J. estará en aptitud, si lo estima conducente o lo solicita justificadamente el demandado, de decretar la caución para que el depositario o interventor que no sea el embargado, designado por el actor, responda del secuestro o la intervención con fundamento en las siguientes disposiciones legales, según lo amerite el caso concreto de que conozca el juzgador:


Código Federal de Procedimientos Civiles


"Artículo 463. El depositario que no sea el ejecutado mismo, deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la cantidad que se le fije. La comprobación de poseer bienes raíces, el depositario, o el otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora


"Artículo. 436. Respecto del depositario judicial se tendrá en cuenta lo siguiente:


"I. Tendrá el carácter, las responsabilidades y obligaciones de un auxiliar de la administración de justicia;


"II. Deberá identificarse a satisfacción del ejecutor, haciéndose constar los medios utilizados para este fin;


"III. Si el deudor lo pide o el J. lo estima necesario, el depositario caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije este requisito;


"IV. El depositario, cuando se trate de bienes muebles, tendrá obligación de informar al J. el lugar en que quede constituído el depósito, o cualquier cambio de éste; debiendo comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega de la cosa o cambio de lugar;


"V. Si se tratare de embargo de finca urbana, negociaciones mercantiles o industriales o de finca rústica, el depositario tendrá, además, el carácter de interventor y estará obligado a rendir dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes natural, una cuenta mensual en la que aparezcan pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje y ha de exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos;


"VI. El depositario, simultáneamente con la presentación de las cuentas, deberá exhibir recibo de depósito en el Banco de México, Nacional Financiera o de otra institución de crédito donde no hubiere dependencias de aquél, respecto a los sobrantes que aparezcan de cada cuenta mensual, o entregará al juzgado el efectivo cuando en el lugar del juicio no existan instituciones de crédito;


"VII. El depositario será relevado de plano por el J., cuando faltare a cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este artículo, y en caso de remoción será el propio J. quien designe a la persona que debe reemplazarlo.


"También será relevado si presenta cuentas y éstas no son aprobadas, si la falta de aprobación se debe a haberse comprobado ocultación de los ingresos o hecho gastos indebidos o fraudulentos. En cualquier otro caso será removido de plano si no repone los faltantes que existieren, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que recaiga la resolución respectiva que los determine, sin perjuicio de la sanción penal en que incurra;


"VIII. El depositario percibirá los honorarios que fije el arancel; y,


"IX. El depositario deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo ordene el J.. Si no cumple, se le apremiará con arresto hasta por quince días.


"El depositario será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes embargados cuando sea requerido judicialmente para ello. Igualmente será penalmente responsable en los casos de desposesión o pérdida de los bienes embargados. Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y penalmente responsable en la misma forma que lo sería en el caso de haber dispuesto de los bienes embargados. También será responsable el depositario por usar o permitir el uso de los bienes embargados o por demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal


"Artículo 555. Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;


"II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;


"III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;


"IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;


"V.M. los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;


"VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 543;


"VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en los administradores, dando inmediatamente cuenta al J. para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal."


"Artículo 560. El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes."


En ese orden de ideas, si el artículo 1393 del Código de Comercio antes y después de la mencionada reforma, establece que acerca de las diligencias de embargo se seguirán las reglas del Código Procesal Civil local o el Código Federal de Procedimientos Civiles, respectivamente, no hay duda de que por ser el embargo de bienes una institución de carácter procesal, prevista en los artículos 1392 al 1395 del Código de Comercio, al cual le es inherente el depósito de los bienes embargados; y en atención a que la supletoriedad en materia mercantil sólo es aplicable en relación con aquellas instituciones establecidas por el propio Código de Comercio, que tengan una regulación deficiente, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que sí es posible aplicar la legislación procesal civil respectiva para resolver de oficio o a solicitud del demandado al que le han sido embargados los bienes, acerca del otorgamiento de una caución para garantizar el cargo de depositario de éstos en el juicio ejecutivo mercantil.


No es óbice a esta determinación la circunstancia de que el diverso numeral 1392 de la legislación mercantil en análisis, disponga que tratándose del depósito de bienes embargados al deudor, deben ponerse bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste; ya que esa responsabilidad no implica que el depositario no deba seguir ciertas reglas en el ejercicio de su encargo, ni garantizar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al demandado con motivo del secuestro de sus bienes.


Con mayor razón si ningún precepto del Código de Comercio regula las facultades, derechos y obligaciones del depositario judicial o depositario interventor con cargo a la caja, designados en un juicio ejecutivo mercantil, es consecuencia de ello que debe aplicarse supletoriamente el Código Federal Procesal Civil o el Código Procesal Civil de la entidad de que se trate, de acuerdo con la época de iniciación del proceso mercantil correspondiente, en razón de que el Código de Comercio sí prevé expresamente el embargo y el depósito de los bienes embargados y, por ende, la regulación de los depositarios se traduce en una imperiosa necesidad, en aras de cumplir con los principios de seguridad y certeza jurídica para las partes del juicio.


Al respecto, son ilustrativos los criterios sustentados por el Pleno y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II

"Página: 557


"DEPOSITARIO INTERVENTOR.-Cuando su actuación, en un juicio ejecutivo mercantil, puede causar al quejoso daños de difícil reparación, porque dificulte las operaciones de liquidación y venta de la mercancía embargada, ocasionando, así, pérdidas, al ejecutado, es procedente, previa fianza, la suspensión de su injerencia en dichas operaciones.


"Amparo civil. Revisión del auto de suspensión. V.S.. 16 de febrero de 1918. Mayoría de nueve votos. Ausente: E.M.. Disidente: A. de Valle. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVII

"Tesis:

"Página: 927


"DEPOSITARIOS JUDICIALES, RESPONSABILIDAD DE LOS.-El artículo 1392 del Código de Comercio determina que los bienes embargados al deudor serán puestos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste. Como en esa legislación no existe ningún precepto que regule la situación de los depositarios judiciales, tiene que aplicarse en su defecto la ley de procedimientos civiles del Distrito Federal (artículo 1051) que en su artículo 560 dispone que el depositario y el actor cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes. Así pues, esa responsabilidad subsiste por imperativo de la ley para el depositario y el embargante, siempre que no se rinda prueba en contrario, que es admisible por no prohibirlo expresamente la ley.


"Amparo directo 1181/52. B.G. y R.A.G.. 14 de marzo de 1956. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


En ese sentido, es de concluirse que ante la omisión o insuficiente regulación en el Código de Comercio respecto del depositario judicial o depositario interventor con cargo a la caja, designados en un juicio ejecutivo mercantil, deben aplicarse supletoriamente las referidas legislaciones procesales, pues se cumplen cabalmente los principios para la procedencia de la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su caso, del Código de Procedimientos Civiles local de la entidad de que se trate, en lo relativo a la figura jurídica de los depositarios.


Esto es, si el Código de Comercio contempla la institución procesal del embargo y el depósito de bienes, debe aplicarse la supletoriedad autorizada por el propio cuerpo de leyes en relación con la legislación procesal civil, sea local o federal, que sí reglamentan lo relativo al otorgamiento de una caución para garantizar el cargo de depositario de los bienes embargados en el juicio ejecutivo mercantil; aparte de que tal caución no se contrapone con la legislación mercantil, sino por el contrario coincide en esencia, pues como ya se anotó, el artículo 1414 del Código de Comercio consigna que cualquier incidente o cuestión que se suscitare en los juicios ejecutivos mercantiles, deben resolverse por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas del título tercero de los juicios ejecutivos, y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de unas y otras, a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, o el Código Federal de Procedimientos Civiles, "procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas".


En conclusión, si conforme a los criterios citados en el cuerpo de esta ejecutoria, para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que la institución procesal o figura jurídica cuya reglamentación se trata de completar, se encuentre establecida en la ley suplida, por lo que únicamente se aplicarán las normas supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas, entonces esas premisas confirman la aplicación supletoria al caso que se analiza a fin de resolver sobre el otorgamiento de caución para garantizar el cargo de depositario o interventor de los bienes embargados en el juicio ejecutivo mercantil.


Consiguientemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa.


-La supletoriedad de normas en materia mercantil sólo procede respecto de aquellas instituciones establecidas en el Código de Comercio cuya regulación sea nula o insuficiente; de ahí que si en sus artículos 1392 a 1395 se prevé la institución procesal del embargo de bienes, pero no se regulan los derechos y deberes de los depositarios de éstos, es aplicable supletoriamente la legislación procesal civil, local o federal, dependiendo de la fecha de inicio del proceso mercantil respectivo, a fin de resolver sobre el otorgamiento de la caución para garantizar el depósito de los bienes embargados en el juicio ejecutivo mercantil. Ello se confirma con lo estatuido en el artículo 1392 de dicha legislación mercantil, en el sentido de que los bienes embargados deben ponerse bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste; y al tenor del artículo 1414 del citado código, el cual señala que cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles debe resolverse por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas del título tercero del propio ordenamiento legal, y en su defecto en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles, y a falta de ambas, a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles respectivo, en aras de procurar la mayor equidad entre las partes; por lo que si lo estima conducente o lo solicita justificadamente el embargado, el J. puede decretar la caución para que el depositario o interventor -que no sea el demandado- designado por el actor responda del secuestro con fundamento en las disposiciones legales aplicables de la legislación procesal civil correspondiente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis en términos de las consideraciones expresadas en el considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V., y presidente J.R.C.D..


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