Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 267
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución1a./J. 99/2007
Número de registro20311
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número RC. 267/2005, se pronunció respecto de un asunto en el que, en un juicio ejecutivo mercantil, se demandó el pago de un título de crédito (pagaré). En ese juicio se tuvo por acusada la rebeldía de la parte demandada.


En consecuencia, se abrió el periodo probatorio, en el que, por un lado, se admitieron las pruebas de la parte actora, que fueron: la documental consistente en el pagaré base de la acción y la presuncional en su doble aspecto legal y humano y, por el otro, se le tuvo por perdido su derecho a la parte demandada para ofrecer pruebas, en razón a la actitud de contumacia que mantuvo en dicho juicio.


Posteriormente, la parte actora promovió para que en ese juicio se citara para oír sentencia. Al respecto, el J. del conocimiento dictó un proveído en el que determinó que no era la etapa procesal correspondiente, en virtud de que primero debían desahogarse las pruebas ofrecidas y admitidas en el juicio, en términos de la ley.


En contra de ese proveído, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual confirmó en todas y cada una de sus partes el auto impugnado. Inconforme con lo anterior, el recurrente promovió juicio de amparo indirecto en el que se le negó la protección de la Justicia Federal.


Ante esto, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado de referencia, el cual, al resolver, determinó, en síntesis, que la obligación del juzgador de abrir el juicio con desahogo de pruebas depende de la admisión de las pruebas que debe mandar preparar, lo cual será en relación a las ofrecidas por la parte demandada para acreditar sus excepciones, por lo que en el caso al no haber sido contestada la demanda era evidente que la apertura del periodo probatorio se tornaba innecesaria.


Este Tribunal Colegiado apoyó sus consideraciones en lo que continuación se transcribe:


"SEXTO. De lo anterior, podemos concluir que la obligación del juzgador de abrir el juicio a desahogo de pruebas, con un plazo máximo de quince días, dependerá de la admisión de las pruebas que deba mandar preparar, lo cual será en relación con las ofrecidas por la parte demandada para acreditar sus excepciones, pues por regla general cuando se admitió la vía ejecutiva mercantil es porque el J. constató que se presentó como documento base de la acción un título de crédito que trae aparejada ejecución, como en el caso que se trató de un pagaré la cual constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título y en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones, por lo que la apertura de juicio a desahogo de pruebas es precisamente para dicho fin.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1962 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 3175 del Apéndice de 1988, Parte II, Quinta Época del rubro y texto siguientes: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.’ (transcribe).


"Así como la jurisprudencia 415 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 349 del Apéndice 2000, Tomo IV, Civil jurisprudencia SCJN, Quinta Época del rubro y texto siguientes: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS.’ (transcribe).


"Por lo que, si bien conforme al artículo 1201 de Código de Comercio las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; también lo es que no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que son, aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse en el escrito de demanda para que el J. las tome en cuenta y en su caso sean desvirtuadas por el demandado.


"De suerte que, si el demandado no contestó la demanda, es evidente que la apertura de un periodo probatorio se torna innecesario, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del J. de tomarlo oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiese un pronunciamiento expreso de su desahogo, por tratarse del documento presentado con la demanda antes del periodo probatorio.


"De ahí que, si como en el caso concreto, el demandado no recurrió el auto de exequendo, ni verificó el pago exigido, ni se opuso a la ejecución, contestando la demanda y oponiendo las excepciones que tuviera, es indudable que la apertura del periodo probatorio y la fase de alegatos se torna inútil y el J. ante el acuse de rebeldía puede como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, citar para dictar sentencia, porque atento a las normas vigentes, sólo el escrito de contestación a la demanda en que oponga excepciones el demandado puede ofrecer pruebas y al no hacerlo perdió tal derecho para ejercerlo con posterioridad, por lo que desde ese momento en que el actor acusó la rebeldía del demandado y solicitó se citara a la parte oír sentencia procedía que el juzgador acordara de conformidad dicha petición pues dado que el documento que se acompañó con la demanda, en su calidad de título ejecutivo, que ofreció como prueba junto con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, son medios probatorios que se desahogan dada su propia y especial naturaleza, hace innecesario abrir el juicio para su desahogo y es factible que se cite a las partes para oír sentencia.


"En ese contexto, la circunstancia de que la demandada en el juicio de origen no diera contestación a la demanda instaurada en su contra y por ello se le acusara la rebeldía en que incurrió y se le tuviera por perdido su derecho para ofrecer pruebas, sí da lugar a que se citara a las partes para oír sentencia, omitiendo las fases procesales que regula la ley en el trámite de los juicios ejecutivos mercantiles, porque atendiendo a la naturaleza del documento base de la acción, la imposibilidad del demandado para hacer valer excepciones y ofrecer pruebas en relación con ellas, en una etapa posterior al término que se le dio para contestar la demanda y la obligación del J. de valorar los documentos que se hubieran presentado con la demanda, ante el desahogo por su propia y especial naturaleza del documento base de la acción, así como de las otras pruebas ofrecidas en la demanda; hace posible que acusada la rebeldía de la demandada en el juicio ejecutivo mercantil pueda citarse a las partes para oír sentencia, pues ello tampoco implica dejar en estado de indefensión al demandado, al haber perdido éste su derecho de acudir al juicio y si bien en el periodo de alegatos únicamente podía alegar en relación con la procedencia de la acción, es una cuestión que también puede alegar en agravio, en su caso, al recurrir la sentencia de primera instancia, por lo que no se le produce indefensión.


"Consecuentemente y en mérito a las consideraciones expuestas con antelación, lo procedente es revocar la resolución impugnada y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, toda vez que el acto reclamado resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, para el efecto de que la responsable deje insubsistente las resoluciones de veintidós de febrero de dos mil cinco y en su lugar dicte otras en las que tomando en consideración lo expuesto en la presente ejecutoria debidamente fundada y motivada resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de los proveídos de doce y diecisiete de agosto de dos mil cuatro. ..."


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis I.3o.C.537 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"REBELDÍA DEL DEMANDADO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, MOTIVA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA, SIN PREVIO PERIODO PROBATORIO. Conforme a las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que reformó, adicionó y derogó las disposiciones del trámite del juicio ejecutivo mercantil, se estableció en el artículo 1401 que las partes deben ofrecer las pruebas en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta; que transcurrido dicho término el J. admitirá las pruebas y mandará preparar las que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas; mientras que en términos del artículo 1406 se abrirá el periodo de alegatos y una vez presentados o transcurrido el plazo, conforme a lo dispuesto en el 1407, previa citación se pronunciará sentencia. Por tanto, el nuevo sistema legal tiene como fin último acortar los plazos y agilizar el juicio. De ello se puede concluir que la obligación del juzgador de abrir el juicio a desahogo de pruebas, dependerá de la admisión de las pruebas que deba mandar preparar, lo cual será con relación a las ofrecidas por la parte demandada para acreditar sus excepciones, pues por regla general cuando se admitió la vía ejecutiva mercantil es porque el J. constató que se presentó como documento base de la acción un título de crédito que trae aparejada ejecución que constituye una prueba preconstituida de la acción; es decir, si las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio, sólo será respecto de las pruebas por constituir, esto es, las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante, mas no a las preconstituidas, que, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse en el escrito de demanda para que el J. las tome en cuenta. De ahí, que si el demandado no recurrió el auto de exequendo, ni verificó el pago exigido, ni se opuso a la ejecución contestando la demanda y oponiendo las excepciones que tuviera, es indudable que la apertura del periodo probatorio y la fase de alegatos se torna inútil y el J. ante el acuse de rebeldía puede como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, citar para dictar sentencia, porque atento a las normas vigentes, en el escrito de contestación a la demanda se deben oponer excepciones y ofrecer pruebas, por lo que al no hacerlo perdió tal derecho para ejercerlo con posterioridad. Ello tampoco implica dejar en estado de indefensión al demandado porque si bien en el periodo de alegatos podía alegar con relación a la procedencia de la acción, es una cuestión que también puede alegar en agravio, en su caso, al recurrir la sentencia de primera instancia."(1)


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número DC-196/2006, analizó un asunto en el que, en un juicio ejecutivo mercantil, se demandó, sustancialmente, el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente.


En ese juicio, el J. del conocimiento admitió la demanda; tuvo por anunciadas las pruebas de la parte actora y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien, a su vez, dio contestación en tiempo a la demanda; opuso sus excepciones y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.


Posteriormente, la parte actora solicitó al J. de la causa abrir el juicio a prueba, petición que fue denegada por considerar que las pruebas ofrecidas por las partes se desahogaban por su propia y especial naturaleza.


Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de revocación, el cual resolvió confirmar el auto impugnado. Así, previos los trámites de ley, el J. de primera instancia dictó sentencia.


Ante esto la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual confirmó la sentencia impugnada, por lo que recurrió la misma mediante juicio de amparo directo en el que combatió, en esencia, que el hecho de que las pruebas documentales se desahoguen sin mayor trámite, no exime a la autoridad judicial de su deber de abrir a prueba el juicio ejecutivo mercantil.


El Tribunal Colegiado determinó que en materia mercantil, aun cuando las pruebas documentales o la presuncional legal y humana no requieren mayor trámite para su desahogo, los Jueces no tienen facultad para denegar la apertura del término de prueba, pues es ahí donde se admitirán y desahogarán las pruebas aportadas.


Las consideraciones que al respecto sostuvo este Tribunal Colegiado son las que a continuación se transcriben:


"QUINTO. De lo anterior se desprende que en el caso a estudio la litis se centra en determinar si el J. tiene la facultad para abrir o no abrir a prueba el juicio ejecutivo mercantil cuando sólo se hayan aportado pruebas que sin mayor trámite se desahogan, atenta su propia y especial naturaleza como lo son las documentales y la presuncional legal y humana; o bien, si tiene obligación de abrir el juicio a prueba, atento a que la objeción de las pruebas documentales en materia mercantil, de acuerdo con el artículo 1247 del Código de Comercio, ha de hacerse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba.


"En la parte que aquí interesa, el tribunal responsable confirmó el fallo recurrido, reiterando estas consideraciones torales que sirvieron de apoyo a la resolución que puso fin al recurso de revocación interpuesto en contra del auto de veintiuno de enero de dos mil cinco, que negó abrir el juicio a prueba:


"a) Como lo refirió el a quo, fue innecesario abrir el periodo probatorio porque la documental y la presuncional ‘no necesitan mayor trámite para su desahogo’ y por consiguiente ningún agravio ocasionó al apelante aquella determinación.


"b) La correcta interpretación del artículo 1401, párrafo tercero, del Código de Comercio permite considerar que es facultad del J. abrir o no el juicio a prueba, dependiendo de la naturaleza de las que se hayan ofrecido.


"c) El demandado (apelante y ahora quejoso) no quedó en estado de indefensión con la actuación de que se trata, porque ‘al darle vista con las pruebas y correrle traslado con éstas, el recurrente pudo haber ejercitado su derecho dentro del término legal para objetar las mismas, es decir, al contestar la demanda’.


"Ahora bien, asiste la razón al quejoso, porque independientemente de que para negar la apertura del periodo probatorio no se invocó precepto legal alguno, es incorrecta la interpretación que del artículo 1401 del Código de Comercio realizó la Sala responsable, porque al establecer ese precepto en su párrafo tercero que ‘... desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el J. admitirá o mandará preparar las pruebas que procedan abriendo el juicio a desahogo de pruebas’ de ninguna manera se puede colegir que se faculta al J. para abrir o no dicho periodo. Por el contrario, la norma en consulta emplea por un lado el modo imperativo al señalar que el J. admitirá o mandará preparar las pruebas; y por otro lado utiliza el gerundio abriendo (el juicio a prueba), con lo cual indica el modo en que han de admitirse o mandar a preparar las pruebas, pues según el Diccionario de la Lengua Española, el gerundio es una forma verbal invariable del modo infinitivo, cuya terminación regular es ando, en los verbos de primera conjugación e iendo en los de la segunda y tercera; generalmente tiene carácter adverbial por cuanto modifica la significación del verbo, expresando modo, condición o circunstancia; por ejemplo: vino corriendo.


"Lo antes señalado conduce a estimar que el invocado artículo 1401 no sólo no deja en libertad al J. para abrir o dejar de abrir a prueba los juicios mercantiles, sino, por el contrario, imperativamente se le ordena y le indica que en ese periodo admitirá o mandará preparar las pruebas. Es decir, ‘abriendo el juicio a desahogo de pruebas’ es como el J. habrá de admitir o mandar prepararlas.


"La interpretación realizada por las autoridades de instancia al precepto en consulta no permitiría conciliarla con los preceptos que ordenan: ‘Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio’ y ‘las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces ...’ (artículos 1201 y 1247 del mismo cuerpo legal).


"Por lo demás, ambas autoridades afirmaron que el ahora quejoso pudo hacer las objeciones que señala ‘al darle vista con las pruebas y correrle traslado con éstas’, es decir, al contestar la demanda. Empero, al margen de que al tenor del citado artículo 1247 la objeción podrá hacerse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término probatorio (y aquí no se abrió) resulta que en el caso, el J. de primer grado ‘en el auto inicial dictado el catorce de junio de dos mil cuatro (foja cuarenta y cuatro) después de tener al actor demandando al aquí quejoso en la vía ejecutiva mercantil y ordenar el requerimiento de pago de las prestaciones reclamadas y, en su caso’ el embargo de bienes de su propiedad suficientes a cubrirlas, así como emplazar a dicho demandado, proveyó lo siguiente: ‘Anunciando pruebas de su parte, las que se admitirán y desahogarán en su momento procesal oportuno’.


"Es decir, acorde a la argumentación de la responsable -quien reiteró lo considerado por el J. a quo- el demandado y hoy quejoso pudo objetar pruebas que no se habían tenido por ofrecidas, sino simplemente anunciadas, lo que no encuentra justificación lógica o jurídica, pues solamente es dable inconformarse objetando aquellos documentos que hubieran sido aceptados como prueba por el J. del conocimiento. Es, pues, incorrecto sostener que el demandado pudo hacer las objeciones que señala al darle vista con las pruebas y correrle traslado con éstas, dado que no se habían admitido como tales.


"Por lo hasta aquí expresado, se arriba a la conclusión de que en materia mercantil, contrario a lo dicho por la Sala responsable aun cuando las pruebas documentales o la presuncional legal y humana no requieren mayor trámite para su desahogo los Jueces no tienen facultades para denegar la apertura del término de prueba, pues allí se admitirán y desahogarán las pruebas aportadas, y las partes en su caso, podrán objetar en términos del artículo 1247 del Código de Comercio. Y también se arriba a la conclusión de que el proceder de las autoridades de instancia no permitieron que el aquí quejoso ejercitara su derecho de objetar la prueba documental a que se refiere."


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis VI.2o.C.511 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"APERTURA A PRUEBA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL HECHO DE QUE SÓLO SE PROPONGAN PROBANZAS QUE NO REQUIERAN DE MAYOR TRÁMITE PARA SU DESAHOGO, NO FACULTA A LOS JUECES PARA DEJAR DE HACERLO, MÁXIME QUE ES EN ESE MOMENTO PROCESAL CUANDO LAS PARTES PUEDEN OBJETARLAS. El artículo 1401 del Código de Comercio no otorga al juzgador una facultad discrecional para abrir a prueba el juicio ejecutivo mercantil o dejar de hacerlo, ya que el legislador empleó el modo imperativo al señalar que el J. ‘admitirá y mandará preparar las pruebas’ y, además, utilizó el gerundio ‘abriendo’ (el juicio a prueba), con lo cual indica la forma en que han de admitirse o mandarse a preparar los medios de convicción que se hubieren propuesto; por tanto, esa disposición categóricamente ordena al juzgador abrir la etapa probatoria, y le indica que en esa dilación admitirá y mandará preparar las probanzas ofrecidas, es decir, sólo abriendo el juicio a prueba es como el J. podrá admitirlas o mandarlas a preparar. De ahí que el hecho de que sólo se propongan probanzas que no requieran de mayor trámite para su desahogo, como las documentales o presuncionales, no faculta a los Jueces para dejar de abrir el juicio a prueba; máxime que es en ese momento cuando las partes pueden objetarlas en términos del numeral 1247 de la citada legislación."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de tesis entre lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal en Materia Civil del Sexto Circuito, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito pronunció su criterio al resolver un asunto en el que, en un juicio ejecutivo mercantil, se demandó el pago de un título de crédito (pagaré) y la parte demandada no contestó la demanda ni ofreció prueba alguna.


La parte actora solicitó que al haberse constituido en rebeldía el demandado y no habiendo pruebas que desahogar, se pasara al periodo de alegatos y se citara a las partes para oír sentencia. El J. del conocimiento dictó un proveído en el que determinó que no era la etapa procesal correspondiente, en virtud de que primero debían desahogarse las pruebas ofrecidas y admitidas en el juicio, en términos de la ley.


Al respecto, este Tribunal Colegiado consideró que la obligación del juzgador de abrir el juicio a desahogo de pruebas, depende de la admisión de las pruebas que debe mandar a preparar, lo cual será en relación con las ofrecidas por la parte demandada para acreditar sus excepciones, por lo que en el caso al no haber sido contestada la demanda, era evidente que la apertura del periodo probatorio se tornaba innecesaria.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito emitió su criterio al resolver un asunto en el que, en un juicio ejecutivo mercantil se demandó el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente. En ese juicio, la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso sus excepciones y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.


La parte actora solicitó al J. de la causa abrir el juicio a prueba, petición que fue denegada por considerar que las pruebas ofrecidas por las partes se desahogaban por su propia y especial naturaleza.


Este Tribunal Colegiado, al respecto, resolvió que los Jueces no tienen facultad para denegar la apertura del término de prueba, pues consideró que era ahí precisamente donde se admiten y desahogan las pruebas aportadas en el juicio.


De lo anterior se desprende que el análisis de los tribunales contendientes partió de los mismos elementos, pues, por un lado, en el caso resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se tomó en cuenta que sólo existían pruebas que no requerían de un desahogo especial, tales como las documentales exhibidas por la parte actora y, por el otro, en el caso resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, también se dio la circunstancia de que sólo se ofrecieron pruebas documentales por ambas partes y, en ambos casos, los Jueces decidieron no abrir el periodo probatorio al no existir pruebas que requirieran un desahogo especial; sin embargo, ante esta cuestión, los tribunales contendientes emitieron opiniones contradictorias.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que el artículo 1401 del Código de Comercio no sólo no deja en libertad al J. para abrir o dejar de abrir a prueba los juicios mercantiles, sino que imperativamente se le ordena que en ese periodo admitirá o mandará preparar las pruebas; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al considerar que la apertura del término probatorio era innecesaria no sólo por la naturaleza especial de los títulos de crédito, sino por existir la facultad del J. de tomarlo oficiosamente en consideración, de manera tácita estimó que el J. sí está facultado para dejar de abrir ese periodo probatorio.


Esto es, el Tribunal del Sexto Circuito consideró que el J. debe abrir en todos los casos el periodo probatorio en los juicios mercantiles, mientras que el Tribunal del Primer Circuito consideró que dicho periodo puede omitirse cuando el J. lo estime innecesario.


De esta manera, se llega a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, sí existe la contradicción de criterios, pues el análisis de los tribunales contendientes partió de los mismos elementos y se analizó una misma cuestión jurídica: si es posible omitir la apertura del periodo probatorio en los juicios ejecutivos mercantiles; sin embargo, las decisiones a las que llegaron los tribunales contendientes fueron divergentes, ya que uno de ellos estimó que no era posible en ningún caso omitir ese periodo probatorio, y el otro consideró que podía dejar de abrir tal periodo si lo consideraba innecesario.


Establecido lo anterior, el problema a dilucidar en la presente contradicción de tesis, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: Tratándose de juicios ejecutivos mercantiles ¿la apertura del periodo probatorio queda al arbitrio del J., es decir, es optativa o es obligatoria en todos los casos?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución en atención a los razonamientos que a continuación se exponen.


Para resolver el problema jurídico planteado es necesario plantear algunos principios que rigen el proceso en general; posteriormente, se tomará en cuenta la estructura general de los juicios ejecutivos mercantiles y dentro de ellos, la regulación que se hace en el Código de Comercio del periodo probatorio; para después decidir respecto de la posibilidad de los Jueces de omitir la apertura de dicho periodo, tomando en cuenta las características y alcances del mismo.


I) Principios fundamentales del proceso en general. Entre los principios fundamentales que rigen la ciencia procesal, es necesario hacer referencia a los que a continuación se indican por estimarse necesarios para resolver el tema de la presente contradicción.


a) Principio de interés público o general del proceso. Cualquier tipo de proceso (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, etcétera) es eminentemente de interés público o general porque persigue y garantiza la armonía, la paz y la justicia sociales. Esto es, a través del proceso se tutela el interés general en la realización del derecho objetivo sustancial en los casos concretos para mantener la mencionada armonía y la paz sociales y para tutelar la libertad y la dignidad humanas.


b) Igualdad de las partes ante la ley procesal y en el proceso. De este principio se deducen dos consecuencias: 1) La de que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiatur et altera pars, que viene a ser una aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley, base de la organización de los Estados modernos; 2) Que no son aceptables los procedimientos privilegiados.


Pero debe procurarse que esa igualdad en el proceso sea real y no simplemente teórica, es decir, el juzgador debe hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso usando los poderes y facultades que la ley le otorga.


c) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley. La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o permitir sus trámites, salvo cuando la misma ley expresamente autoriza a hacerlo. Las normas procesales son por lo general absolutas e imperativas; sólo excepcionalmente facultan a las partes para renunciar a ciertos trámites o beneficios, como algunos traslados o a cobrar las costas, los perjuicios y los honorarios de los auxiliares de la justicia.


Estos principios han sido reconocidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversas tesis, de las cuales se transcriben las siguientes:


"PROCEDIMIENTOS, NATURALEZA DE LAS LEYES DEL. Aun cuando es cierto que el procedimiento judicial es una institución de orden público, no lo es que todas las disposiciones que comprende, tengan el carácter de mandamientos de aquella naturaleza, que los interesados en las controversias judiciales, deban observar ineludiblemente; algunas de sus disposiciones sí tienen ese carácter, porque protegen un interés general y son aquellas que se refieren a la materia esencial del procedimiento; pero existen también reglas de mero trámite, de carácter intrascendente, y otras encaminadas a proteger un interés meramente individual de las partes, que pueden renunciarse, sin que sufra menoscabo el interés general que la institución procesal trata de asegurar."(4)


"PROCEDIMIENTOS, LEYES DE. La Suprema Corte, en jurisprudencia uniforme, ha sostenido que las leyes procesales son de orden público y que no es permitido eludir su observancia, ni por voluntad de los interesados se pueden dejar de cumplir, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, al hablar del procedimiento convencional."(5)


"PROCEDIMIENTO, LEYES DE. Las leyes procesales son de orden público y por esta razón, no pueden ni deben ser violadas y menos por los encargados de aplicarlas, porque la omisión de alguna o algunas formalidades de procedimiento, además de implicar nulidad, constituye una violación de derecho en perjuicio de alguna de las partes contendientes, y por ende, de los artículos 14 y 16 constitucionales."(6)


II) Estructura y etapas de los juicios ejecutivos mercantiles. El juicio ejecutivo mercantil se encuentra regulado en los artículos 1391 al 1414 del Código de Comercio; de acuerdo con las normas contenidas en estos preceptos, la estructura y etapas de dicho procedimiento son las siguientes:


Demanda. El juicio inicia con la demanda basada en un documento que traiga aparejada ejecución (artículo 1391).


Requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. Una vez presentada la demanda y admitida ésta, se provee auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda más los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de la persona nombrada por éste (artículo 1392).


Contestación de la demanda. Hecho el embargo, se notifica al deudor o a la persona con la que se entendió la diligencia, para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello. En este plazo, el deudor deberá contestar la demanda oponiendo las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 y las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -si se trata de este tipo de documentos-, y en ese mismo escrito deberá ofrecer pruebas (artículos 1396 y 1399).


Vista al actor con las excepciones. Una vez hecho lo anterior, se dará vista al actor por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas en relación con ello (artículo 1400, segundo párrafo).


Apertura del periodo de pruebas. Desahogada la vista o transcurrido el término concedido para ello, el J. admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan abriendo el juicio a desahogo de pruebas hasta por un término de quince días (artículo 1401, tercer párrafo).


Alegatos, citación para sentencia y sentencia. Una vez concluido el término de prueba se pasará al de alegatos y presentados éstos o transcurrido el término para hacerlo, se citará para oír sentencia, la que se pronunciará dentro de los ocho días siguientes (artículos 1406 y 1407).


Éstas son las etapas principales del juicio ejecutivo mercantil sin incluir el periodo de ejecución de sentencia, toda vez que resulta irrelevante para los efectos de la presente contradicción de tesis.


III) Periodo probatorio en el juicio ejecutivo mercantil. El periodo probatorio en el juicio ejecutivo mercantil se encuentra regulado por el artículo 1401 del Código de Comercio. De acuerdo con él, dicho periodo es de quince días y puede prorrogarse; en esta etapa se realizan diversos actos procesales fundamentales para el desarrollo del procedimiento:


1) Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. En efecto, es hasta este momento procesal en el que se decide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y desahogo de vista; es decir, cuando se ofrecen estas probanzas, el acuerdo respectivo únicamente las tiene por ofrecidas, pero no se admiten sino hasta esta etapa del juicio, aun cuando sólo se trate de pruebas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, tales como la documental, la instrumental de actuaciones o la presuncional, por citar algunas. Por tanto, es en este periodo cuando se acuerda sobre su admisión.


2) Se mandan preparar y desahogar las pruebas admitidas. En este periodo se realizan los actos necesarios para preparar el desahogo de las pruebas que lo requieran, es decir, de las que sea necesario un desahogo especial, tales como las pruebas pericial, testimonial, de reconocimiento, la confesión, etcétera. Asimismo, se señala la fecha para la audiencia de recepción de dichas pruebas.


Por otro lado, el artículo 1247 del citado Código de Comercio, señala que las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.


De acuerdo con lo anterior, es en este periodo cuando las partes están facultadas para objetar los documentos ofrecidos por su contraparte y que fueron admitidos. Si los documentos se exhibieron con los escritos de demanda, contestación o desahogo de vista, según corresponda, y se admitieron al inicio del periodo probatorio, se podrán objetar dentro de los cinco días siguientes a la apertura del mismo. Si los documentos se ofrecen dentro de la etapa probatoria, entonces se podrán objetar dentro de los cinco días posteriores a su admisión. Esta objeción debe hacerse de forma incidental y no puede promoverse en otra etapa del juicio, es decir, ni antes ni después de la apertura del periodo probatorio. En este sentido se pronunció esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 157/2006-PS, de la cual se derivó la jurisprudencia número 46/2007, que a la fecha se encuentra pendiente de publicación, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA. De la interpretación literal y sistemática del citado precepto legal se advierte que en los juicios mercantiles la objeción genérica de documentos (es decir, cualquiera excepto la referente a falsedad, en términos del artículo 1250 del Código señalado) no puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que si así se hiciera, tendría que reiterarse dentro del plazo previsto en el artículo 1247 del Código de Comercio, el cual indica expresamente que tal objeción sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos presentados hasta entonces, mientras que los exhibidos con posterioridad pueden objetarse en igual término, contado desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose en ambos casos hacer la objeción en forma incidental. Ello es así, en virtud de que en la etapa de ofrecimiento de pruebas es cuando se sustanciaría dicha objeción, para que una vez concluido ese periodo el J. pueda pronunciarse sobre su admisión o desechamiento, conforme al artículo 1203 del citado Código."


IV) Conclusiones. De lo expuesto en los apartados anteriores se puede concluir lo siguiente:


Las normas procesales tienen como base ciertos principios, entre los cuales destacan el de interés público y el de obligatoriedad. De acuerdo con ellos, cada procedimiento se desarrolla conforme a los lineamientos establecidos en la ley, y ni las partes ni el juzgador están facultados para modificarlos o alterarlos, salvo que la ley expresamente lo permita, como sucede con el procedimiento convencional previsto por el artículo 1051 del Código de Comercio. Sin embargo, en estos casos, se deberán respetar las formalidades esenciales del procedimiento y pactarse en la forma prevista por el artículo 1052 pues de lo contrario no será válido.


En el caso del juicio ejecutivo mercantil, son aplicables los principios antes señalados, por lo cual, no le está permitido al J. su alteración o modificación, aun cuando las partes pudieran estar de acuerdo con ello, pues de lo contrario, se alteraría el principio de obligatoriedad del proceso.


Ahora bien, el periodo probatorio constituye una de las etapas esenciales del procedimiento, considerando que éstas son aquellas que garantizan una defensa adecuada, así como el correcto desarrollo del mismo y que se cumpla con el principio de igualdad procesal entre las partes. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número P./J. 47/95, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(7)


Así, aun cuando las pruebas en un juicio ejecutivo mercantil deben ofrecerse con los escritos de demanda, contestación o desahogo de vista, según corresponda, es en el periodo probatorio cuando se determina sobre la admisión de las mismas, no obstante que sean de aquellas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, como ya ha quedado señalado en apartados anteriores.


Por tanto, si por cualquier circunstancia se omite la apertura de dicho periodo probatorio (por ejemplo, cuando sólo se ofrecieron pruebas documentales o una de las partes no ofreció pruebas) y se pasa directamente a la etapa de alegatos y citación para oír sentencia, se estaría violando el principio de obligatoriedad del proceso y se afectaría la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional al no observarse una de las formalidades esenciales del procedimiento, pues la eficacia de esta garantía se traduce también en la posibilidad de objetar las probanzas de la contraparte, lo cual, en este tipo de juicios, sólo puede hacerse en el periodo probatorio, como ya quedó establecido en párrafos precedentes.


De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que los Jueces no están facultados para omitir el periodo probatorio, es decir, no es optativo para ellos sustanciarlo, sino que es obligatorio abrir el juicio a prueba, con todas las formalidades y actos procesales que se desarrollan durante esta etapa.


De acuerdo con la exposición precedente debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Las normas que regulan el juicio ejecutivo mercantil se rigen por los principios de interés general y obligatoriedad del proceso, de acuerdo con los cuales son disposiciones de orden público que deben cumplirse, salvo que la ley expresamente permita lo contrario. Lo anterior significa que los procedimientos legalmente establecidos no pueden alterarse o modificarse por la voluntad de las partes o del juzgador, sino que deben seguirse todas las etapas establecidas por la ley para cada uno de ellos, a fin de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales garantizan la adecuada defensa de las partes. Ahora bien, dentro de estas formalidades se encuentra el periodo probatorio, en el cual se admiten y desahogan las pruebas ofrecidas por las partes, y pueden objetarse, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2006-PS estableció que la objeción de documentos prevista en el artículo 1247 del Código de Comercio no puede plantearse como un acto procesalmente válido al contestar la demanda, sino que ello debe hacerse durante la apertura del periodo probatorio. En congruencia con lo anterior, se concluye que en los juicios ejecutivos mercantiles no es optativo para el juez abrir el periodo probatorio, sino que debe hacerlo forzosamente aun cuando sólo se hayan ofrecido pruebas que se desahogan por su propia y especial naturaleza -como la documental, la instrumental de actuaciones o la presuncional, entre otras-, pues de lo contrario no sólo se contravendría el mencionado principio de obligatoriedad, sino que al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento también se violaría la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente). Ausente el señor M.J. de J.G.P..


Nota: La tesis 1a./J. 46/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la página 226 de esta misma publicación.



___________

1. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1891.


2. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1347.


3. Visible en la página 35 del tomo 83, noviembre de 1994 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


4. Tesis emitida por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CX, página 444.


5. Tesis publicada por la antigua Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIV, página 1193.


6. Tesis emitida por la antigua Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXI, página 3407.


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.


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