Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 79
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución1a./J. 55/2007
Número de registro20285
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el veintiuno de junio de dos mil cuatro, el amparo en revisión penal 212/2004 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios hechos valer por la parte recurrente resultan infundados. La parte recurrente aduce que los elementos de convicción que integran el expediente, son aptos y suficientes para demostrar que el día y hora de los hechos en que fue detenido ... poseía un arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, misma que se encontraba abastecida con un cartucho útil, además de que aquél poseía el referido cartucho sin ser miembro de las instituciones armadas, que aun cuando el artículo 83 Quat, fracción I, prevé que la posesión sea en cantidades mayores a las permitidas, de acuerdo con los artículos 10 Bis y 50 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sólo es aplicable a los cartuchos de armas de uso permitido, no así de las reservadas para los institutos armados, lo que pone de relieve que el artículo 83 Quat de la aludida ley, establece la posesión de cartuchos para armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, independientemente de su cantidad; que la conducta sancionada en el artículo 83 Quat, fracción I, de la ley antes mencionada, tutela la paz y la seguridad pública, por lo que se deduce que la posesión desplegada por el ‘inculpado’ sí es punible, ya que no es aplicable el artículo 50 de esa misma ley, pues tal precepto legal sólo se aplica a los cartuchos para las armas de uso permitido, mas no a las de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; que el legislador excluyó la posibilidad de que pudiera poseerse cartuchos para aquellas armas que son de uso reservado para las fuerzas castrenses, por lo que cualquier posesión que se ejecute sobre tales cartuchos, sin importar número, se adecua a los supuestos del artículo 83 Quat, en sus fracciones I y II, en relación con el 11, incisos a), b), c) y f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; admitir una interpretación contraria, se llegaría al absurdo de permitir que un particular poseyera impunemente cualquier cantidad de cartuchos para armas de uso exclusivo, bajo pretexto que el legislador no estableció el máximo permitido para su posesión por los particulares, lo que iría contra los elementales principios de la lógica jurídica y de lo tipificado en el artículo 83 Quat en cita, pues los cartuchos destinados para armas de uso exclusivo, son de posesión prohibida para los particulares; que la figura de posesión de cartuchos del uso exclusivo para las Fuerzas Armadas es un tipo penal autónomo al de la posesión o portación de un arma, ya que puede existir la posibilidad de que este delito se acredite con la sola posesión de los referidos cartuchos sin existir arma alguna, o bien, que existiendo ésta, la misma se encuentre abastecida con cartuchos útiles, ya que estos últimos no son accesorios del arma como resultan ser los demás componentes de ésta, máxime que el cartucho no afecta el mecanismo del arma si se encuentra o no dentro de ese artefacto bélico. Los anteriores agravios son infundados, puesto que si bien es cierto que el delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, es un delito autónomo, también lo es que no se demostró que el ahora quejoso hubiese poseído un cartucho de manera autónoma a la portación de arma de fuego del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, en virtud de que el cartucho fue localizado dentro del arma de fuego, por lo que evidentemente se integra al funcionamiento del fusil asegurado; por tanto, no puede sostenerse válidamente que el quejoso, al haber tenido dentro de su radio de acción y a su alcance inmediato el arma de fuego, tipo fusil AK-47, calibre 7.62x39, matrícula ... con su cargador, misma que se encontraba abastecida con un cartucho útil, haya realizado dos conductas con las que alteraba la paz y la seguridad pública, que son los bienes jurídicos que tutelan, tanto el delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto por el artículo 83, fracción III, en relación con el 11, inciso c), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como el diverso de posesión de cartuchos para esas armas, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, del mencionado ordenamiento legal; ya que no existen datos que evidencien que el quejoso hubiese poseído el cartucho calibre 7.62x39 mm., marca W. en circunstancias de tiempo, lugar y modo distintas a las apuntadas con antelación. Además, si el cartucho que se encontraba abasteciendo el arma de fuego cuando se le aseguró a ... entonces no puede sostenerse que lo poseía de manera autónoma respecto de la portación de aquel artefacto bélico, puesto que la intención del legislador fue sancionar a aquella persona que los posea, cuando su uso está reservado a las fuerzas castrenses del país, siempre y cuando no estén destinados a accionar un arma de fuego, estimar lo contrario, sería recalificar la conducta delictiva en perjuicio del quejoso, lo que se encuentra prohibido y, en consecuencia, se violaría el principio non bis in idem. Por otra parte, el Magistrado resolutor no puso en duda que la posesión de cartuchos, prevista y sancionada por el artículo 83 Quat, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, constituyera un delito, como lo pretende interpretar el fiscal federal, ahora recurrente, pues no se abordó la expresión en ‘cantidades mayores a las permitidas’, sino la circunstancia de que el cartucho abastecía el arma de fuego asegurada, mismo que integraba el funcionamiento del artefacto bélico, de acuerdo con su propia naturaleza; esto es, el quejoso no poseyó el cartucho útil en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas a la portación del arma de fuego. Cabe precisar que si la posesión de cartuchos se hubiera realizado en circunstancias diversas, incluso ante la ausencia del arma, entonces, sí se acreditaría el cuerpo del delito previsto en el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; sin embargo, se insiste, como dicha posesión se efectuó bajo las mismas circunstancias en que se llevó a cabo la portación del arma de fuego, por estar integrado al funcionamiento de dicho artefacto, no puede afirmarse jurídicamente que el quejoso hubiera ejecutado dos conductas distintas con las que alteró doblemente la paz y la seguridad pública, ya que de estimarlo así, traería como consecuencia que a aquél se sancionaría dos veces la misma conducta. Sólo resta decir, tal como lo hizo el Magistrado del Tribunal Unitario en la sentencia que se revisa, si bien es cierto que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 104/2001-PS, emitió la jurisprudencia número 1a./J. 1/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 96, de rubro: ‘CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’, en la que determinó, en lo esencial, que la posesión de cartuchos correspondientes para armas reservadas para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, independientemente de su cantidad, es punible; sin embargo, tal criterio jurisprudencial no establece que los cartuchos que abastezcan un arma de fuego de uso exclusivo de los institutos armados, integren a la vez el delito de posesión de cartuchos, en forma autónoma al de portación de arma de fuego de uso reservado para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por lo que la jurisprudencia de mérito no es aplicable al caso a estudio."


El criterio anterior originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: XVII.2o.P.A.21 P

"Página: 1835


"POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. NO SE ACREDITA EL CUERPO DEL DELITO, SI AQUÉLLOS SE INTEGRAN AL FUNCIONAMIENTO DE TALES ARTEFACTOS. Si los cartuchos se encuentran abasteciendo un arma de fuego de uso reservado para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, éstos se integran al funcionamiento de dicha arma, de acuerdo con su propia naturaleza; entonces, no puede sostenerse válidamente que una persona los posee en circunstancias de tiempo, lugar y modo distintas respecto a la portación del artefacto bélico; caso contrario sería si la posesión de cartuchos, en cantidades mayores a las permitidas, se hubiere realizado en circunstancias diversas, incluso ante la ausencia del arma, con lo que sí se acredita el cuerpo del delito previsto en el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues la intención del legislador fue la de sancionar a aquellas personas que posean cartuchos, cuando su uso está reservado a las fuerzas castrenses, siempre y cuando no estén destinados a que sean accionados por un arma de fuego; estimar lo contrario sería recalificar la conducta delictiva en perjuicio del quejoso, ya que no puede afirmarse que se hubieren ejecutado dos conductas distintas, con las que se alteró doblemente la paz y la seguridad públicas, dado que ello traería como consecuencia que se sancionara dos veces la misma conducta.


"Amparo en revisión 212/2004. 21 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: O.H. de M.. Secretario: J.C.M.G.."


B) El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), al resolver el diez de noviembre de dos mil cinco, el amparo en revisión penal 366/2005 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios que expone el representante social son infundados. El recurrente alega como motivos de agravio que la sentencia impugnada es ilegal, porque del contenido del artículo 83 Quat, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se desprende que los elementos que integran el cuerpo del delito de posesión de cartuchos son: la existencia de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, cualquiera que sea el número; que el sujeto activo posea dichos cartuchos, y que con tal conducta ponga en peligro el bien jurídico tutelado, la seguridad pública; y sostiene dicho inconforme que tales elementos se reúnen en la especie para tener por acreditado el delito de posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, así como para estimar demostrada la probable responsabilidad de ... El recurrente aduce que el primero de los elementos del tipo penal quedó acreditado en autos, con la fe ministerial sobre el arma de fuego y los cinco cartuchos del calibre del arma; que el segundo de dichos elementos se prueba con el parte informativo ... suscrito por los policías aprehensores y ratificado ante el Ministerio Público, donde señalaron que además de haber encontrado un arma de fuego café Plain Field Machina Dunellen N.J., calibre 30m-1 a un costado del asiento delantero del vehículo que revisaron y que conducía ... localizaron un cargador desabastecido y cinco cartuchos calibre 30 en la bolsa derecha del pantalón del detenido; prueba que dice, se robustece con la declaración preparatoria del inculpado donde sostuvo que traía los cartuchos en la bolsa delantera derecha de su pantalón, y con el hecho de que basta la sola posesión de un cartucho útil de arma de fuego de las reservadas a los institutos armados del país para darse la posesión. Asimismo, el tercer elemento se actualiza desde el momento en que con tal posesión de cartuchos de los reservados al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se puso en peligro la seguridad pública, añadiendo que las balas no pueden considerarse parte de las armas de fuego, porque de quererlo así, el legislador así lo habría previsto y, por ende, señala, la posesión de los cartuchos en un lugar distinto al arma, no sólo agrega potencia lesiva sino que pone en peligro la seguridad pública, ya que si un arma no tiene cartuchos no deja de ser arma, debiendo entenderse como accesorios de la misma únicamente las piezas indispensables para el funcionamiento de la misma. Son infundados los anteriores argumentos. En efecto, el tribunal sostuvo que en el caso no se actualiza de manera autónoma el delito de posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por los artículos 11, inciso f), y 83 Quat, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, respecto del delito de portación de arma de fuego de las reservadas a las instituciones castrenses, porque las circunstancias particulares de la posesión de los cartuchos en este asunto, así llevaban a concluir; circunstancias que consistieron en que el cargador del arma en comento se encontraba desabastecido; que los cinco cartuchos localizados en la bolsa derecha delantera del pantalón del detenido corresponden al mismo calibre de la carabina objeto de la portación, y que el número de cartuchos asegurados no exceden la capacidad del cargador, que pericialmente resultó ser de veinticinco. La mencionada determinación está apegada a derecho por las siguientes razones: Como se advierte de las actuaciones que obran en el asunto de origen, las pruebas que hasta el momento se han desahogado arrojan como indicios que el veintisiete de junio de dos mil cinco, a las veintiún horas con dieciocho minutos ... elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad de Santa Cruz de Juventino Rosas recibieron el reporte de que en el campo deportivo de ... un sujeto estaba amenazando a unas personas con un arma de fuego, motivo por el cual se dirigieron a dicho lugar y a un costado del templo detuvieron a ... en un vehículo ... color ... placas ... que en tal vehículo a un costado del asiento delantero del conductor localizaron un arma de fuego café Plain Field Machina Dunellen N.J., calibre 30m-1 y un cargador desabastecido, y que al detenido le aseguraron además, cinco cartuchos calibre treinta en la bolsa derecha del pantalón. Asimismo, se advierte de las constancias en consulta, que el detenido quedó a disposición del Ministerio Público, junto con el arma y los cartuchos, según oficio DSP. 378/2005, y que el representante social dio fe de un arma de fuego tipo carabina Plain Field Machina, calibre punto treinta, matrícula ... de un cargador metálico negro del arma; que la perito oficial ... determinó que los cartuchos y el arma de fuego asegurados eran de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, añadiendo que la capacidad del cargador era de veinticinco cartuchos para su abastecimiento, y finalmente se deduce de tales constancias, que el inculpado al rendir su declaración preparatoria manifestó que el arma asegurada se la acababa de encontrar en la parada de pozos, dentro de una parcela de alfalfa, el viernes pasado, y que los cartuchos los traía en la bolsa delantera derecha del pantalón. Ahora bien, los referidos elementos de convicción permiten concluir que en el caso a estudio nos encontramos frente a un concurso aparente de delitos, pues se actualiza el tipo penal de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y el de posesión de cartuchos reservados a las instituciones castrenses, establecido en el diverso 83 Quat, fracción II. Lo anterior porque efectivamente, por un lado, se aseguró al inculpado el arma de fuego descrita con antelación y, por otro lado, se localizaron en su posesión cinco cartuchos de uso exclusivo, dentro de la bolsa derecha delantera de su pantalón; lo que evidencia que la conducta desplegada por el quejoso encuadra en dos tipos penales diversos, pero que no pueden subsistir. Contrariamente a lo que opina la representación social, en el caso no se actualiza de manera autónoma el delito de portación de arma de fuego y el delito de posesión de cartuchos para un arma de fuego de uso exclusivo de los institutos armados, previsto y sancionado por los artículos 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Lo anterior es así, pues teniendo en consideración que cuando concurren dos figuras típicas, pero una de ellas contempla normativamente a la otra, como ocurre en el caso concreto, la primera absorbe a la segunda, pues de lo contrario se castigaría una misma conducta dos veces, lo cual está prohibido en el artículo 23 constitucional. En primer lugar, debemos tener presente que los bienes jurídicos tutelados en el delito de portación de arma de fuego sin licencia, no son solamente la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y la seguridad pública, pues la presencia de una persona armada ataca, daña y ofende la tranquilidad y seguridad pública, además eventualmente pone en peligro la vida e integridad personal. Así, atendiendo a que los bienes jurídicos tutelados por el delito de portación de arma de fuego son, la vida, la integridad personal, la seguridad pública y la tranquilidad de las personas; de ello se sigue que la afectación a esos bienes jurídicos dependa de las condiciones del arma; pues tal afectación resulta ser de peligro abstracto o concreto, dependiendo si se trata de la vida e integridad personal o la tranquilidad y seguridad pública, respectivamente. Por ello, el legislador, atendiendo precisamente a la diversidad de bienes jurídicos y a la distinta naturaleza de su afectación, previó un rango muy amplio entre los límites mínimo y máximo de la pena, a efecto de que la misma pudiera ser graduada en función del bien jurídico afectado y la magnitud del daño causado, para así incluir todos los supuestos posibles de portación de arma de fuego, esto es, incluir tanto la portación de armas, inservibles, descargadas o abastecidas, de ahí que cuando se aseguran los cartuchos que no rebasan la cantidad para la carga del arma, su posesión se encuentre comprendida en una valoración inadecuada de la conducta de posesión de arma de fuego. Sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera S., T.X., octubre de 2002, página 142, tesis 1a./J. 45/2002, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE. SE CONFIGURA ESE DELITO AUN CUANDO AQUÉLLA SE ENCUENTRE EN MAL ESTADO MECÁNICO O LE FALTEN ALGUNA O ALGUNAS DE SUS PIEZAS, Y POR ESE MOTIVO NO FUNCIONE.’ (se transcribe). Por consiguiente, si en la portación de arma de fuego sin licencia está previsto el supuesto en el que la misma se encuentra cargada, no puede considerarse como un tipo penal distinto y autónomo del primero, el hecho de tener los cartuchos que abastecen esa arma dentro de la bolsa del pantalón del activo, cuando éstos corresponden al calibre con el cual dicha arma puede ser disparada y cuando no exceden de su capacidad. De ahí que se afirme que si bien la posesión de cualquier cantidad de cartuchos de los reservados a las instituciones castrenses está penalizada, en la especie, el delito de portación de arma de fuego absorbe al de posesión de cartuchos dadas las circunstancias en que se localizaron, esto es, debido al calibre que tenían y al hecho de que no excedían de la capacidad del cargador. Establecer lo contrario sería tanto como admitir que al reo pudiera sancionársele dos veces por una misma conducta, teniendo en cuenta el principio de absorción aludido. No es obstáculo a la anterior conclusión el que la Primera S. de la Suprema Corte de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 104/2001, haya sostenido el criterio de que la posesión de cartuchos que resultan accesorios a las armas reservadas para el uso exclusivo de las instituciones castrenses, en cualquier cantidad, está prohibida, como se observa del contenido de la tesis que al respecto se surgió y que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., T.X., febrero de 2003, página 96, tesis 1a./J. 1/2003, y que es del tenor literal siguiente: ‘CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’ (se transcribe). Se afirma lo anterior, porque en el caso que nos ocupa no se discute el que se encuentre tipificada la posesión de cartuchos de uso exclusivo de las instituciones armadas, sino la circunstancia de que el delito de portación de arma de fuego en comento absorbe el diverso delito de posesión de cartuchos, considerando que éstos correspondían al calibre del arma asegurada, es decir, que son con los cuales dicha arma puede ser percutida, y que no excedieron de la cantidad necesaria para abastecer el cargador, pues tendrían que ser más de veinticinco y se localizaron cinco; hipótesis contraria a aquellas en las que se poseen cartuchos de distinto calibre del arma o simplemente cualquier cantidad de cartuchos sin haberse asegurado un arma de fuego, así como en el caso de que excedan de la capacidad del cargador."


El criterio anterior originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: XVI.4o.15 P

"Página: 2337


"CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN SÓLO ES PUNIBLE CUANDO SE PORTAN SIN EL ARMA O SI LA CANTIDAD ASEGURADA SOBREPASA LA CAPACIDAD DE DICHO ARTEFACTO. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 104/2001, sostuvo el criterio de que la posesión de cartuchos accesorios a las armas reservadas para uso exclusivo de las instituciones castrenses, en cualquier cantidad, está prohibida por la ley, criterio que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 96, con el rubro: ‘CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’. Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable cuando el delito de posesión de cartuchos en cuestión es absorbido por el diverso de portación de arma de fuego de uso exclusivo de los institutos armados, previsto en el artículo 83 de la ley respectiva. En efecto, el delito de portación de arma de fuego es de peligro, en tanto que se desvalora la amenaza que pueden resentir los bienes jurídicos tutelados, como son: la vida, la salud, la seguridad y la paz pública. En ese orden de ideas, es inconcuso que si el legislador previó en aquel dispositivo un amplio rango entre el mínimo y el máximo de la pena privativa de libertad aplicable al delito de portación de arma de fuego, ello obedeció a que el grado de afectación de aquellos bienes dependería del tipo de arma, su eficacia y su estado, supuestos en los que sin duda se encuentra si está o no abastecida; de lo que se sigue que la conducta de poseer los cartuchos necesarios para cargar el arma portada se encuentra comprendida en el desvalor atribuido por el legislador al delito de portación de arma de fuego y por ello la posesión de municiones de uso exclusivo de los institutos armados sólo será punible cuando la cantidad sobrepase la capacidad del arma o ésta no se porte sino sólo los cartuchos.


"Amparo en revisión 366/2005. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.J.T.O.. Secretaria: C.D.V.."


C) El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el diez de agosto de dos mil seis, el amparo directo 399/2006 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En el primer concepto violación argumenta que fue ilegal que se le sancionara por el delito de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea del país, que prevé el artículo 83 Quat, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que está probado que el quejoso fue detenido en posesión del arma afecta y que ésta se encontraba abastecida con dos cartuchos útiles, esto es, estaban integrados al funcionamiento del arma, de acuerdo a su propia naturaleza, motivo por el que no se puede sostener que el inculpado poseyó dichos cartuchos en circunstancias de tiempo, lugar y modo distintas respecto a la posesión del artefacto bélico; caso contrario sería si la posesión de cartuchos hubiera sido en cantidades mayores a las permitidas, o si la hubiere realizado en circunstancias diversas, incluso ante la ausencia del arma, pero siempre y cuando se tratara en cantidad mayor a la capacidad de dicho artefacto. Continúa exponiendo el impetrante, que la intención del legislador fue la de sancionar a aquellas personas que posean cartuchos, cuando su uso está reservado a las fuerzas castrenses, siempre y cuando no estén destinados a que sean accionados por un arma de fuego; estimar lo contrario sería recalificar la conducta delictiva en perjuicio del inconforme, ya que no puede afirmarse que se hubieren ejecutado dos conductas distintas, con las que se alteró doblemente la paz y la seguridad pública, dado que ello traería como consecuencia que se sancionara dos veces la misma conducta, y que por ello se actualizaba la causa de exclusión que prevé el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal. Es infundado lo que aduce, ya que de una interpretación sistemática de los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tenemos que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran poseer cartuchos para las armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, esto es, no señaló cantidad alguna para la posesión de los cartuchos correspondientes a las armas del uso exclusivo, precisamente porque las diversas conductas de posesión o portación de este tipo de armas, se consideran constitutivas de delito cuando son llevadas a cabo por quien no pertenece al Ejército, Armada o Fuerza Aérea, o por quien pertenezca, pero al momento de dicha posesión no realice funciones inherentes a dicho cargo y si no existe autorización a este respecto por parte de la autoridad competente, tampoco lo puede haber para poseer los cartuchos correspondientes. De lo anterior se aprecia que los particulares no pueden legalmente poseer tales cartuchos, pues de existir dicha posesión, ésta sería ilícita, ya que sólo les está permitida a las Fuerzas Armadas, o a quien tenga autorización expresa por parte de la autoridad competente. Aún más, el artículo 10 Bis, única disposición en la citada ley que regula la posesión de cartuchos, sólo se refiere a los de las armas de uso permitido a los particulares; por tanto, resulta lógico que la misma ley no prevea el supuesto de la tenencia de cartuchos para armas prohibidas, ya que ello encerraría en sí mismo una contradicción al permitir dicha posesión de cartuchos por una parte y, por la otra, prohibir la tenencia de las armas a que corresponden los mencionados cartuchos, independientemente de la cantidad, en razón de que su tenencia únicamente está permitida para los miembros de las fuerzas castrenses, no a los particulares, ya que de poseerlos estos últimos, sin importar la cuantía, su posesión es ilícita por el solo hecho de ser de uso exclusivo de las corporaciones castrenses, lo anterior (énfasis añadido) por así haberlo definido la Primera S. de nuestro más Alto Tribunal de la nación en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis que a continuación se cita. Así se corrobora con la jurisprudencia por contradicción de tesis que aparece en la Novena Época, Materia (s): Penal. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, tesis 1a./J. 1/2003, página 96, de rubro y texto siguientes: ‘CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’ (se transcribe). En el caso en estudio, no puede estimarse que la posesión de los cartuchos incautados deba subsumirse en la posesión del arma de fuego incautada, pues prácticamente es lo que pretende el quejoso, al decir que se le recalificó y se le sancionó dos veces la misma conducta, ya que con independencia de que aquéllos estuvieran dentro del mecanismo de disparo del arma de fuego, pues la conjunción opera en aquellos casos en que una hipótesis delictiva queda totalmente comprendida dentro de otra, o sea, que una es presupuesto de la otra, sin la cual no podría tener vida jurídica, como por ejemplo, la posesión y el transporte de drogas; lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, dado que ambas conductas son autónomas, inclusive el objeto material del delito es diverso, pero en atención al contenido literal de las normas legales que regulan la posesión de cartuchos y posesión de armas de fuego, no se advierte que alguno quede comprendido dentro del otro, ni que exista una dependencia progresiva o compuesta, necesaria para la realización uno del otro, sino que se advierte que ambos tipos penales son independientes y por su naturaleza de consumación instantánea pueden configurarse en forma autónoma. Además de la exposición de motivos que originó la creación de la hipótesis delictiva, como del respectivo dictamen de cada una de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión y de su discusión, en cada una de ellas, no se vislumbra que la intención del legislador fuera sancionar únicamente la posesión de cartuchos para las armas de fuego del uso exclusivo de las instituciones militares nacionales, en aquellos casos en que no formaran parte accesoria de un arma de fuego, máxime que en el dictamen de la Cámara de Diputados se estableció en la parte denominada: ‘De los cambios a la iniciativa’ que si lo que pretendía la iniciativa del Ejecutivo al reformar el artículo 9o., era autorizar la posesión de cartuchos en determinadas cantidades a las personas que posean y porten armas de fuego conforme a lo dispuesto por la ley, para no sancionar a quienes posean los referidos cartuchos con fines lícitos, pero sí a los que los posean sin el permiso respectivo y presumiblemente tuvieran la intención de utilizarlos para delinquir; dejaba fuera a los cartuchos para las armas de fuego referidas en los artículos 10 y 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que: ... se sugiere adicionar como último del artículo 9o., se incluye en este dictamen como el artículo 10 Bis; pues, como ya se mencionó, se considera conveniente que el supuesto normativo abarque no sólo a las armas relacionadas en el artículo 10, en la inteligencia de que no se comprendan a las armas del artículo 11, ya que por su propia naturaleza éstas no pueden poseerse por particulares y, por lo tanto, tampoco habría razón para poseer los cartuchos respectivos ... Aún más, resulta absurdo que por una parte la ley sancione a las personas que posean cartuchos como los de la especie, sin contar con un arma de fuego idónea para su percusión, es decir, sin la posibilidad inmediata de su utilización, y que tal sanción no se actualice en los casos en que los cartuchos se posean de manera accesoria en un arma de fuego, circunstancia en la que su posesión vulnera con mayor intensidad el bien jurídico protegido, la paz y seguridad pública. Por tanto, el delito de posesión de cartuchos y el de posesión de arma de fuego como los de la especie, para el uso exclusivo de las instituciones castrenses nacionales, son delitos autónomos, pues para la integración del ilícito de portación de armas de fuego, no se requiere para su integración la existencia de cartuchos, ya que no es el peligro abstracto de la vida e integridad personal el bien jurídico tutelado, sino también la paz y seguridad de las personas, de ahí que si el arma carece de municiones incluso su cargador, el delito se actualiza; por tanto, para la integración del diverso delito de posesión de cartuchos como los relacionados en autos, no es requisito sine qua non (indispensable) que éstos se encuentren separados del arma de fuego, ya que si bien, sin ella no pueden detonarse fácil o inmediatamente, el peligro en que se coloca al bien jurídico protegido no disminuye, pues las municiones pueden detonarse con cualquier fuente de energía calorífica o mecánica que origine esta última y alterar el bien jurídico protegido de que se trata, incluso la integridad personal, o bien ocasionar la pérdida de la vida; en consecuencia, contrario a lo que alude el impetrante no se actualiza la causa de exclusión que prevé el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal. Por lo expuesto, no se comparten las tesis aisladas que invoca como apoyo el impetrante, lo que motiva que más adelante incluso se denuncie la contradicción de tesis conducente. En el segundo concepto de violación aduce que al quedar probado que existe la causa de exclusión del delito señalada en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, respecto al ilícito de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción I, en relación con el diverso artículo 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, debe de modificarse el grado de culpabilidad que sirvió de base para sancionarlo, así como la pena impuesta. Es infundado lo que aduce, dado que como se dejó expuesto y razonado con antelación, el delito de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el diverso artículo 11, inciso f), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es un delito autónomo, operando el concurso ideal de delitos, por las consideraciones y fundamentos citados con antelación, que en obvio de innecesarias repeticiones y en base al principio de economía procesal se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertara, por lo tanto, carece de razón en lo que pide el impetrante, pues se determinó que no procedía la causa de exclusión que refiere."


El criterio anterior originó la emisión de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: XV.4o.9 P

"Página: 1381


"POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. AL SER UNA CONDUCTA AUTÓNOMA NO DEBE SUBSUMIRSE A LA TENENCIA DE ARMAS RESERVADAS PARA LAS AUTORIDADES MILITARES. De los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se infiere que el legislador excluyó la posibilidad de que puedan poseerse cartuchos para las armas reservadas a las autoridades castrenses, toda vez que al no existir autorización de la autoridad competente para que los particulares o los miembros de las propias instituciones militares que no estén en funciones posean o porten aquel tipo de armas, el mismo impedimento se presenta para la posesión de los cartuchos correspondientes. Lo anterior es así, ya que el citado artículo 10 Bis es el único dispositivo que regula la posesión de cartuchos para armas de uso permitido a los particulares, de ahí que resulte lógico que la ley no prevea el supuesto de tenencia de cartuchos para armas que ha definido como prohibidas. Además, sería contrario a lo señalado afirmar que la prohibición depende de la cantidad de municiones que se encuentren en poder del inculpado, toda vez que dicha posesión es ilícita por el solo hecho de ser de uso exclusivo de las corporaciones militares, pues así lo definió la Primera S. de nuestro más Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 104/2001, y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/2003, visible en la página 96, T.X., febrero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’. Por tanto, la posesión de cartuchos no debe subsumirse a la posesión del arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, dado que ambas conductas son autónomas, en virtud de que su naturaleza de consumación instantánea puede configurarse en forma independiente.


"Amparo directo 399/2006. 10 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: I.d.P.M.. Secretario: C.A.R.S.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


a) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si independientemente de la sanción que corresponda al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se debe sancionar o no el delito de posesión de cartuchos, cuando su cantidad es inferior o igual para satisfacer la capacidad de ese tipo de arma, siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, de acuerdo a la tesis que emitió y que es en donde se ve reflejado su criterio, consideró que si los cartuchos se encuentran abasteciendo un arma de fuego de uso reservado para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, éstos se integran al funcionamiento de dicha arma, de acuerdo con su propia naturaleza; entonces, no puede sostenerse válidamente que una persona los posee en circunstancias de tiempo, lugar y modo distintas respecto a la portación del artefacto bélico.


El Tribunal Colegiado de referencia, sigue considerando que caso contrario sería si la posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se hubiere realizado en circunstancias diversas, incluso ante la ausencia del arma, con lo que sí se acredita el cuerpo del delito previsto en el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues la intención del legislador fue la de sancionar a aquellas personas que posean cartuchos, cuando su uso está reservado a las fuerzas castrenses, siempre y cuando no estén destinados a que sean accionados por un arma de fuego.


Que estimar lo contrario sería recalificar la conducta delictiva en perjuicio del quejoso, ya que no puede afirmarse que se hubieren ejecutado dos conductas distintas, con las que se alteró doblemente la paz y la seguridad pública, dado que ello traería como consecuencia que se sancionara dos veces la misma conducta.


B) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), también de acuerdo a la tesis en la que expuso su criterio, estimó que el delito de portación de arma de fuego es de peligro, en tanto que se desvalora la amenaza que pueden resentir los bienes jurídicos tutelados, como son: la vida, la salud, la seguridad y la paz pública. Que en ese orden de ideas, es inconcuso que si el legislador previó en aquel dispositivo un amplio rango entre el mínimo y el máximo de la pena privativa de libertad aplicable al delito de portación de arma de fuego, ello obedeció a que el grado de afectación de aquellos bienes dependería del tipo de arma, su eficacia y su estado, supuestos en los que sin duda se encuentra si está o no abastecida.


Dicho Tribunal Colegiado concluye que la conducta de poseer los cartuchos necesarios para cargar el arma portada se encuentra comprendida en el desvalor atribuido por el legislador al delito de portación de arma de fuego, y por ello la posesión de municiones de uso exclusivo de los institutos armados sólo será punible cuando la cantidad sobrepase la capacidad del arma o ésta no se porte sino sólo los cartuchos.


C) Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estableció que de una interpretación sistemática de los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se tiene que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran poseer cartuchos para las armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, esto es, no señaló cantidad alguna para la posesión de los cartuchos correspondientes a las armas del uso exclusivo, precisamente porque las diversas conductas de posesión o portación de este tipo de armas, se consideran constitutivas de delito cuando son llevadas a cabo por quien no pertenece al Ejército, Armada o Fuerza Aérea, o por quien pertenezca, pero al momento de dicha posesión no realice funciones inherentes a dicho cargo, y si no existe autorización a este respecto por parte de la autoridad competente, tampoco lo puede haber para poseer los cartuchos correspondientes.


Sigue considerando dicho Tribunal Colegiado, que no puede estimarse que la posesión de los cartuchos incautados deba subsumirse en la posesión del arma de fuego incautada, pues prácticamente es lo que pretende el quejoso al decir que se le recalificó y se le sancionó dos veces la misma conducta, ya que con independencia de que aquéllos estuvieran dentro del mecanismo de disparo del arma de fuego, pues la conjunción opera en aquellos casos en que una hipótesis delictiva queda totalmente comprendida dentro de otra, o sea, que una es presupuesto de la otra, sin la cual no podría tener vida jurídica, como por ejemplo, la posesión y el transporte de drogas; lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, dado que ambas conductas son autónomas, inclusive el objeto material del delito es diverso, pero en atención al contenido literal de las normas legales que regulan la posesión de cartuchos y posesión de armas de fuego, no se advierte que alguno quede comprendido dentro del otro, ni que exista una dependencia progresiva o compuesta, necesaria para la realización uno del otro, sino que se advierte que ambos tipos penales son independientes y por su naturaleza de consumación instantánea pueden configurarse en forma autónoma.


Agrega el Tribunal Colegiado, que resulta absurdo que, por una parte, la ley sancione a las personas que posean cartuchos como los de la especie, sin contar con una arma de fuego idónea para su percusión, es decir, sin la posibilidad inmediata de su utilización y que tal sanción no se actualice en los casos en que los cartuchos se posean de manera accesoria en un arma de fuego, circunstancia en la que su posesión vulnera con mayor intensidad el bien jurídico protegido, la paz y seguridad pública.


Concluye el Tribunal Colegiado, que el delito de posesión de cartuchos y el de posesión de arma de fuego como los de la especie, para el uso exclusivo de las instituciones castrenses nacionales, son delitos autónomos, pues para la integración del ilícito de portación de armas de fuego, no se requiere la existencia de cartuchos, ya que no es el peligro abstracto de la vida e integridad personal el bien jurídico tutelado, sino también la paz y seguridad de las personas, de ahí que si el arma carece de municiones incluso su cargador, el delito se actualiza; por tanto, para la integración del diverso delito de posesión de cartuchos, no es requisito sine qua non (indispensable) que éstos se encuentren separados del arma de fuego, ya que si bien sin ella no pueden detonarse fácil o inmediatamente, el peligro en que se coloca al bien jurídico protegido no disminuye, pues las municiones pueden detonarse con cualquier fuente de energía calorífica o mecánica que origine esta última y alterar el bien jurídico protegido de que se trata, incluso la integridad personal, o bien ocasionar la pérdida de la vida.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


b) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


c) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, tomando en cuenta las conductas delictivas que se les atribuían a los sujetos activos en cada uno de los asuntos que fue sometido a su consideración, motivó que analizaran, específicamente, el contenido del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como la jurisprudencia que, relacionada con el tema de mérito, emitió esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si independientemente de la sanción que corresponda al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se debe sancionar o no el delito de posesión de cartuchos, cuando su cantidad es inferior o igual para satisfacer la capacidad de ese tipo de arma.


Atendiendo a cuestiones de orden sistemático, se impone, en primer lugar, hacer referencia al denominado principio non bis in idem, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reza en la forma siguiente:


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


El precepto transcrito establece una garantía de seguridad jurídica, en lo conducente, señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, de ahí que la locución latina non bis in idem, signifique no dos veces sobre (por) lo mismo.


En el ámbito procesal, la garantía de mérito trasciende como principio de cosa juzgada, por lo que ninguna persona puede ser juzgada más de una vez por el mismo delito, impide la multiplicidad de juzgamientos y, por consecuencia, de penas por el mismo hecho (un solo juzgamiento, una sola sentencia por un solo delito, así como una sola pena para él).


No obstante, dicha garantía también prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, es decir, que se recalifique, con lo que se evita que se sancione penalmente más de una vez.


Es ilustrativa al respecto, la tesis que es del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 199-204, Segunda Parte

"Página: 53


"SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN POR EL POSEEDOR. Contemplado el problema de la transportación-posesión desde un ángulo diferente al técnico, puede decirse que para transportar debe de poseerse si se entiende por posesión el tener consigo el objeto materia de la transportación. Dentro de la técnica penal en relación con el delito contra la salud, esta S. ha mantenido el criterio de que por posesión debe entenderse el que el activo tenga dentro de su ámbito de disponibilidad material o jurídica el estupefaciente, y por eso puede considerarse como poseedor, para efectos de delito contra la salud, lo mismo al poseedor originario que al derivado, al precarista y al simple detentador, porque la posesión implica el peligro de la circulación y el consiguiente consumo de la droga. Sin embargo, aun cuando en sentido llano quien transporta posee dentro de la connotación arriba anotada, no debe considerarse como constitutiva de transportación como modalidad autónoma el desplazamiento de estupefacientes por quien es su propietario o poseedor originario, pues se estaría recalificando la conducta considerándola desde un ángulo como constitutiva de posesión y, por la otra, de transportación. Tal recalificación es constitucionalmente inaceptable y violatoria del artículo 23 constitucional cuando prohíbe que alguien sea juzgado dos veces por los mismos hechos, pues la expresión del mandato de la Ley Fundamental debe entenderse a virtud de una jurisprudencia dinámica, significando que prohíbe no solamente que fallado un negocio definitivamente, de nuevo la judicatura se avoque al conocimiento de los mismos hechos y dicte nueva sentencia, sino que también significa dicha prohibición constitucional que no puede imponerse a una misma conducta una doble penalidad.


"Amparo directo 2210/85. J.L.G.M.. 23 de octubre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.F.D.. Secretario: J.A.M..


"Séptima Época, Segunda Parte:


"Volúmenes 181-186, página 103. Amparo directo 3773/84. A.F.M.. 11 de junio de 1984. Cinco votos. Ponente: L.F.D..


"Volúmenes 109-114, página 100. Amparo directo 6076/77. O.A.Z.L.. 8 de marzo de 1978. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


"Volúmenes 97-102, página 106. Amparo directo 4175/76. D.S.L.. 23 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: M.G.R.F.


Ahora bien, debe destacarse que el principio de consunción o absorción que mencionan los Tribunales Colegiados, consiste en optar por el tipo penal que colme en mejor forma la conducta ilícita del agente cuando ésta pueda apreciarse bajo dos o más delitos; o se está en presencia de dos o más tipos penales incompatibles entre sí.



Es ilustrativa, al respecto, la tesis que es del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 187-192, Segunda Parte

"Página: 9


"ABSORCIÓN O CONSUNCIÓN, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE. ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES. El principio de la consunción consiste en optar por el tipo que colme en mejor forma la conducta ilícita del agente cuando ésta pueda apreciarse bajo dos o más delitos; ante la alternativa de dos o más tipos penales incompatibles entre sí, y en la hipótesis de que uno de ellos se cumplimente con una calificativa por alguna circunstancia de ejecución que por sí sola integre la conducta en otro tipo autónomo, debe el juzgador absorber el desvalor del tipo autónomo, por el tipo calificado. En aplicación de este principio y ante la presencia de los delitos de lesiones simples y robo con violencia, procede eliminar el de lesiones cuando éstas fueron medio adecuado para expresar la violencia calificativa del robo.


"Amparo directo 9301/83. A.L.I.. 31 de agosto de 1984. Cinco votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: J.J.G.."


En otras palabras, en el principio de consunción o absorción, la acción de un tipo penal queda englobada en la más amplia de otro; una acción imperfecta referida a un tipo penal se reduce dentro de la acción perfecta lograda como desarrollo de aquélla.


Así, el tipo englobante desplaza al tipo englobado y la acción perfecta a la imperfecta; el hecho único queda encuadrado en uno solo de los tipos en juego, el que opera como desplazante.


Ahora bien, debe destacarse que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema de que se trata, ha sostenido, en sendas jurisprudencias, lo siguiente:


a) Que tomando en consideración que los bienes jurídicos tutelados por el delito de portación de arma de fuego, tipificado en el artículo 83, fracción I, en relación con el 11, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no son solamente la vida e integridad personal, sino también la seguridad pública, se concluye que la circunstancia de que el arma en cuestión, entre otras razones, no tenga balas, no es impedimento para que se configure dicho delito.


Lo anteriormente relatado, informa la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 1a./J. 45/2002

"Página: 142


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE. SE CONFIGURA ESE DELITO AUN CUANDO AQUÉLLA SE ENCUENTRE EN MAL ESTADO MECÁNICO O LE FALTEN ALGUNA O ALGUNAS DE SUS PIEZAS, Y POR ESE MOTIVO NO FUNCIONE. Si se toma en consideración que los bienes jurídicos tutelados en el delito de portación de arma de fuego tipificado en el artículo 83, fracción I, en relación con el 11, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no son solamente la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y la seguridad pública, se concluye que la circunstancia de que el arma en cuestión no funcione porque se encuentre en mal estado mecánico, no tenga balas o cargador o le falten algunas piezas, no es impedimento para que se configure el delito. Lo anterior es así, pues con la portación de una arma de potencialidad lesiva, se atacan, dañan y ofenden la tranquilidad y seguridad pública, que se alteran instantáneamente con la sola presencia de la persona armada."


b) Asimismo, se ha establecido el criterio en el sentido de que interpretando sistemáticamente los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se desprende que el legislador excluyó a los particulares de la posibilidad de poseer o portar armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como los cartuchos correspondientes para aquéllas, por lo que la posesión de éstos sí puede ser objeto de las penas que prevé el último numeral citado.


El criterio descrito se ve reflejado en la jurisprudencia que es del contenido siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: 1a./J. 1/2003

"Página: 96


"CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. De la interpretación sistemática de los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se desprende que el legislador excluyó a los particulares la posibilidad de poseer o portar armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como los cartuchos correspondientes para aquéllas, por lo que la posesión de éstos sí puede ser objeto de las penas que prevé el último numeral citado. Esto es así, porque si bien en la ley no se señaló cantidad alguna para la posesión de los cartuchos correspondientes a las armas de uso exclusivo, ello fue, precisamente, porque las diversas conductas de posesión o portación de este tipo de armas se consideran constitutivas de delito cuando se llevan a cabo por quien no pertenece a los institutos armados, por lo que si no existe autorización a este respecto, tampoco puede haberla para poseer los cartuchos correspondientes. No es óbice a lo anterior, el que la fracción I del referido numeral 83 Quat se refiera a la expresión ‘cantidades mayores a las permitidas’, pues ello no debe entenderse en forma gramatical, sino de manera sistemática, esto es, si se parte de la premisa de que el legislador expresamente prohíbe la posesión o portación de armas reservadas para el uso exclusivo de las instituciones castrenses a los particulares, es evidente que la posesión de los cartuchos, que resultan accesorios a dichas armas, también está prohibida y, por ende, la tenencia de cualquier cantidad de ellos resulta punible, además de que tal expresión se refiere a cartuchos pertenecientes a armas permitidas a los particulares en términos del artículo 50 de la ley referida. Estimar lo contrario llevaría a la conclusión errónea de que existe autorización para contar con cartuchos para armas que están expresamente prohibidas para los particulares."


Siguiendo este orden de ideas, debe establecerse si los delitos de portación de arma de fuego y el de posesión de cartuchos, ambos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son o no delitos autónomos o independientes.


En relación con el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, retomando algunas consideraciones expuestas en la contradicción de tesis 7/2002-PS, la cual originó la emisión de la jurisprudencia 45/2002, se puede establecer lo siguiente:


Los artículos 9o., 11 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente, a la letra dicen:


"Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes: I.P. de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., P. y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. II. Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M.. Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.). III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley. IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."


"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre .357" M. y los superiores a .38" Especial. b) P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos. d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta. g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento. i) B., sables y lanzas. j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. k) Aeronaves de guerra y su armamento. 1) Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las Fuerzas Armadas. En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios."


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley; II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley. En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes. Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."


De conformidad con los preceptos transcritos, para la imposición de las penas previstas en el artículo 83 de la ley de referencia, se deben acreditar los elementos siguientes:


a) La existencia de un arma de fuego (objeto material sobre el que recae la conducta).


b) Que el arma se encuentre comprendida dentro del artículo 11 de la ley de mérito (uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea).


c) Que el sujeto activo que porta dicha arma, carezca del permiso correspondiente.


Así, de la interpretación armónica y sistemática de los numerales en comento, en estrecha vinculación con el diverso 9o., se obtiene el tipo penal de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


El bien jurídico que tutela el tipo penal descrito, no es solamente el peligro abstracto de la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y la seguridad pública.


De esta manera, basta que se acrediten dichos elementos para que se configure el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.


El delito de portación de arma de fuego, es un delito de peligro, carente de resultado material, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la paz y la tranquilidad social, por lo que evidentemente es autónomo.


En efecto, el delito que se analiza, se agota con la simple portación de algún arma de las anteriormente descritas, es decir, es instantáneo con efectos permanentes, porque su consumación se agota desde el momento mismo en que se han realizado todos sus elementos constitutivos, siendo permanentes sólo sus efectos, sin que se exija, para ser sancionado, que con ella se cometa algún otro delito, lo que evidencia que es totalmente autónomo (tiene vida propia) frente a otro tipo de ilícitos.


Por otra parte, por lo que hace al delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de acuerdo a lo considerado en la contradicción de tesis 104/2002-PS, la cual originó la emisión de la jurisprudencia 1/2003, se puede señalar lo siguiente:


Los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I a IV y 83 Quat, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, disponen:


"Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes: I.P. de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., P. y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M.. Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.). III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley. IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."


"Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: I.P., revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular. II.P. de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia. III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.). IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre. V.R. de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles G. calibre .30". VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional. VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia. A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados."


"Artículo 10 Bis. La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas."


"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre .357" M. y los superiores a .38 Especial. b) P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos. d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al 00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta. g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento. i) B., sables y lanzas. j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. k) Aeronaves de guerra y su armamento. l). Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las Fuerzas Armadas. En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios."


"Artículo 50. Los comerciantes únicamente podrán vender a particulares: a) Hasta 500 cartuchos calibre 22. b) Hasta 1,000 cartuchos para escopeta o de otros que se carguen con munición, nuevos o recargados, aunque sean de diferentes calibres. c) Hasta 5 kilogramos de pólvora deportiva para recargar, enlatada o en cuñetes, y 1,000 piezas de cada uno de los elementos constitutivos de cartuchos para escopeta, o 100 balas o elementos constitutivos para cartuchos de las otras armas permitidas. d) Hasta 200 cartuchos como máximo, para las otras armas permitidas. El reglamento de esta ley, señalará los plazos para efectuar nuevas ventas a una misma persona."


"Artículo 77. Serán sancionados con diez a cien días multa: I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional; II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado; III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma, y IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta ley. Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las infracciones de policía."


"Artículo 83 Quat. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará: I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9o., 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, y II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley."


Los preceptos reproducidos, interpretados en forma sistemática, tipifican la posesión de cartuchos, cuyos elementos constitutivos, son los siguientes:


a) La existencia de cartuchos (objeto material sobre el que recae la conducta).


b) Que los cartuchos sean para las armas comprendidas en el artículo 11 de la ley de mérito (uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea).


c) Que el sujeto activo que porta dicha arma, carezca del permiso correspondiente.


La posesión de cartuchos, en cualquier cantidad, resulta punible.


Asimismo, el bien jurídico tutelado no es solamente la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y seguridad pública, al igual que el delito de portación de arma de fuego.


Además, el delito de posesión de cartuchos es un delito de peligro que no requiere de un resultado material, lo que pone de manifiesto que es autónomo.


También es un delito instantáneo con efectos permanentes, el cual para sancionarse no requiere de que se cometa algún otro delito, lo que corrobora la afirmación de que es autónomo respecto de otros delitos.


Ahora bien, no obstante que de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, 83 y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se advierte que los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos, ambos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son autónomos; cuando el segundo de los delitos mencionados se comete en las mismas circunstancias en que se llevó a cabo el primero de ellos, es decir, que los cartuchos hayan estado integrados al funcionamiento del arma, correspondiendo a su calibre y que no excedan de la cantidad necesaria para abastecer el cargador de acuerdo a la capacidad de la misma, no puede hablarse de dicha autonomía para efectos de su sanción por parte de la autoridad judicial.


En efecto, cuando se lleva a cabo el delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no puede sostenerse válidamente que la posesión de cartuchos que hayan estado integrados al funcionamiento del arma, correspondiendo a su calibre y que no excedan de la cantidad necesaria para abastecer el cargador de acuerdo a la capacidad de la misma, se haya realizado en forma autónoma, puesto que ambos se verifican en las mismas circunstancias de lugar, tiempo y modo, es decir, dicha posesión, en los términos descritos, se verificó en las mismas circunstancias de la portación de arma de fuego.


La acción del tipo penal de portación de arma de fuego, engloba a una acción imperfecta como lo es la posesión de cartuchos del arma correspondiente, en un número que no exceda a la cantidad necesaria para abastecer el cargador, de acuerdo a la capacidad del arma, lo que autoriza a sostener que el tipo englobante desplace al englobado; por ende, al reducirse a un encuadramiento único, en el caso a estudio no se origina un concurso ideal, o bien, real de delitos, lo que sí podría acontecer en otros casos.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que a la letra dice lo siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 199-204, Segunda Parte

"Página: 73


"TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIONES, ABSORCIÓN DE LOS DELITOS DE.-Si frustrado el homicidio, se causó el daño de lesiones al pasivo, aunque este hecho aconteciera y se vulnerara un bien protegido por la ley, no se está frente al delito de lesiones, si el animus del activo era el occidendi y no el laedendi, por lo que aun cuando los actos ejecutivos produjeran una alteración de la salud, ésta queda absorbida por la tentativa del homicidio, de la cual es elemento constitutivo, y sobre aquél resultado, lesiones, prevalece la intención criminal del activo. De esta suerte, si en la sentencia reclamada se considera acreditada la materialidad de ambas infracciones punibles y la responsabilidad del inculpado en su comisión, considerándose además que se está en presencia de la figura del concurso ideal de delitos, esto es, que con la realización de una conducta se presentan varios resultados típicos y antijurídicos y, aún más, se impone pena por ambos delitos, con ello se violan las garantías individuales del inculpado, atentas las consideraciones anteriores, pues ha existido indebidamente una recalificación de la conducta, al sancionarse dos veces un mismo hecho cuando no es posible, jurídicamente, la aplicación simultánea de las normas en concurso aparente.


"Amparo directo 3677/85. E.A.M.. 11 de noviembre de 1985. Cinco votos. Ponente: F.C.T.. Secretario: J.S.M.."


Como se aprecia, en el caso concurren dos figuras delictivas, pero una de ellas, la portación de arma de fuego, absorbe a la otra, posesión de cartuchos, contemplándola normativamente; hipótesis contrarias lo serían cuando se poseen cartuchos de diferente calibre al del arma respectiva, así como cuando, correspondiendo al calibre del arma, excedan en cantidad de la capacidad de su cargador, o bien, cuando se posean cartuchos sin que se haya portado arma alguna.


De no ser así, la autoridad judicial infringiría la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 23 de la Constitución General de la República, conocida en su locución latina como principio non bis in idem, que en una de sus vertientes prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, es decir, que se recalifique, en razón de que al no haberse llevado a cabo en forma autónoma ambos delitos, sino bajo las mismas circunstancias, operando la consunción o absorción, se debe imponer al sujeto activo únicamente la sanción que corresponda por el ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Conforme a la tesis 1a./J. 1/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 96, y a la interpretación sistemática y armónica de los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, 83 y 83 Quat, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos, ambos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son autónomos; sin embargo, cuando el segundo de los ilícitos mencionados se comete en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el primero, es decir, cuando los cartuchos hayan estado integrados al funcionamiento del arma, correspondiendo a su calibre y que no excedan de la cantidad necesaria para abastecer su cargador, no se actualiza dicha autonomía para efectos de su sanción por parte de la autoridad judicial, en tanto que el delito de portación de arma de fuego absorbe al de posesión de cartuchos. En consecuencia, en la referida hipótesis debe imponerse al sujeto activo únicamente la sanción que corresponda por el ilícito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues de lo contrario se violaría el principio non bis in idem contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe imponer una doble penalidad -recalificar- a la misma conducta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente en funciones Ministro José de J.G.P.. Ausente el M.J.R.C.D..



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