Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 282
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 114/2007
Número de registro20276
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, SEGUNDO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló un Ministro de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver en sesión del nueve de noviembre de dos mil seis, el recurso en revisión número 423/2006, en la parte conducente, estableció:


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil seis.


"VISTOS, para resolver en los autos del juicio de amparo en revisión RA. 423/2006, y


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil seis ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal R.P.P., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se transcriben:


"‘Autoridades responsables: 1) Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2) Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 3) Secretario de Gobierno del Distrito Federal. 4) Secretario de Finanzas del Distrito Federal. 5) Director general Jurídico y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal. 6) Titular de la Administración Tributaria en San Antonio, adscrito a la Subtesorería de Administración Tributaria de la Tesorería del Distrito Federal, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.


"‘Actos reclamados: I. De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se reclama en este juicio de amparo la discusión, aprobación y expedición del decreto de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco denominado «Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal», que se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día treinta de diciembre de dos mil cinco y que entró en vigor el día uno de enero de dos mil seis, de manera muy especial en relación con la reforma que sufren los artículos siguientes: A. El artículo 203 del Código Financiero del Distrito Federal, en donde se sujeta a mi representada al pago de «derechos por la autorización para usar las redes de agua y drenaje, así como por el estudio y trámite, que implica esa autorización», respecto del inmueble que pretende construir en el predio señalado en el punto número 2 del capítulo de hechos de la presente demanda. B. El artículo 206, fracciones I, II y III, del Código Financiero del Distrito Federal, en donde se sujeta a mi representada al pago de «derechos por el registro de manifestación de construcción», respecto del inmueble que pretende construir en el predio señalado en el punto número 2 del capítulo de hechos de la presente demanda. C. El artículo 202 del Código Financiero del Distrito Federal, en donde se sujeta a mi representada al pago de «derechos por la instalación, reconstrucción, reducción o cambio de lugar de tomas para suministrar agua potable o agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución del servicio público», respecto del inmueble que pretende construir en el predio señalado en el punto número 2 del capítulo de hechos de la presente demanda. D. El artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, en donde se sujeta a mi representada al pago de «aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial», respecto del inmueble que pretende construir en el predio señalado en el punto número 2 del capítulo de hechos de la presente demanda. E. El artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal, en donde se sujeta a mi representada al pago de «aprovechamientos por requerir de nuevas conexiones de agua o drenaje cuando se construyan nuevos desarrollos urbanos, nuevas edificaciones o ampliaciones», respecto del inmueble que mi mandante pretende construir en el predio señalado en el punto número 2 del capítulo de hechos de la presente demanda. II. Del jefe de Gobierno del Distrito Federal se reclama en este juicio de amparo la promulgación, publicación y ejecución del decreto de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco denominado «Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal» que se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día treinta de diciembre de dos mil cinco y que entró en vigor el día uno de enero de dos mil seis, de manera muy especial en relación con la reforma que sufren los artículos que se mencionan en los incisos A, B, C, D y E de la fracción I, del presente capítulo. III. Del secretario de Gobierno del Distrito Federal se reclama en este juicio el refrendo del decreto de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco denominado «Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal», que se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del treinta de diciembre de dos mil cinco y que entró en vigor el día uno de enero de dos mil seis, de manera muy especial en relación con la reforma que sufren los artículos que se mencionan en los incisos A, B, C, D y E de la fracción I, del presente capítulo. IV.D. secretario de Finanzas del Distrito Federal, se reclama en este juicio de amparo todos los actos, acuerdos u órdenes realizados directamente por él, tendientes a la aplicación o ejecución del decreto de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco denominado «Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal», que se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día treinta de diciembre de dos mil cinco y que entró en vigor el día uno de enero de dos mil seis, de manera muy especial en relación con la reforma que sufren los artículos que se mencionan en los incisos A, B, C, D y E de la fracción I, del presente capítulo. V.D. director general Jurídico y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, se reclama en este juicio de amparo la publicación del decreto de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco denominado «Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal» que se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día treinta de diciembre de dos mil cinco y que entró en vigor el día uno de enero de dos mil seis, de manera muy especial en relación con la reforma que sufren los artículos que se mencionan en los incisos A, B, C, D y E de la fracción I, del presente capítulo. VI. Del titular de la Administración Tributaria San Antonio, adscrito a la Subtesorería de Administración Tributaria de la Tesorería del Distrito Federal, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, se reclama en este juicio de amparo los siguientes actos: A. La recepción, el día treinta y uno de mayo de dos mil seis, del pago en cantidad de $127,650.00 (ciento veintisiete mil seiscientos (sic) pesos 00/100 M.N.), por concepto de pago de «derechos por la autorización para usar las redes de agua y drenaje, así como por el estudio y trámite, que implica esa autorización», respecto del inmueble que mi mandante pretende construir en el predio señalado en el punto número 1 del capítulo de hechos de la presente demanda y que manifestó bajo protesta de decir verdad, que es el primer acto de aplicación del artículo 203, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente, pago que se acredita con el recibo emitido por la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal con número de folio 14551552, y que se acompaña al presente escrito en copia certificada como anexo número 3. B. La recepción, el día treinta y uno de mayo de dos mil seis, del pago en cantidad de $56,284.00 (cincuenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), por concepto de pago de «derechos por el registro de manifestación de construcción» respecto del inmueble que pretende construir en el predio señalado en el punto número 1 del capítulo de hechos de la presente demanda y que manifestó bajo protesta de decir verdad, que es el primer acto de aplicación del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente, pago que se acredita con el recibo emitido por la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal con número de folio 14551552, y que se acompaña al presente escrito en copia certificada como anexo número 4. C. La recepción, el día treinta y uno de mayo de dos mil seis, del pago en cantidad de $17,947.00 (dieciocho (sic) mil novecientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), por concepto de pago de «derechos por la instalación, reconstrucción, reducción o cambio de lugar de tomas para suministrar agua potable o agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución del servicio público» respecto del inmueble que pretende construir en el predio señalado en el punto número 1 del capítulo de hechos de la presente demanda y que manifestó bajo protesta de decir verdad, que es el primer acto de aplicación del artículo 202 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente, pago que se acredita con el recibo emitido por la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal con número de folio 14551556, y que se acompaña al presente escrito en copia certificada como anexo número 5. D. La recepción, el día treinta y uno de mayo de dos mil seis, del pago en cantidad de $76,433.99 (setenta y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos 99/100 M.N.), por concepto de pago de «aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial», respecto del inmueble que mi mandante pretende construir en el predio señalado en el punto número 1 del capítulo de hechos de la presente demanda y que manifestó bajo protesta de decir verdad, que es el primer acto de aplicación del artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente, pago que se acredita con el recibo emitido por la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal con número de folio 14551558 y que se acompaña al presente escrito en copia certificada como anexo número 6. E. La recepción, el día treinta y uno de mayo de dos mil seis, del pago en cantidad de $151,067.00 (ciento cincuenta y un mil sesenta y siete pesos 00/100 M.N.) por concepto de pago de «aprovechamientos por requerir de nuevas conexiones de agua o drenaje cuando se construyan nuevos desarrollos urbanos, nuevas edificaciones o ampliaciones», respecto del inmueble que mi mandante pretende construir en el predio señalado en el punto número 1 del capítulo de hechos de la presente demanda y que manifestó bajo protesta de decir verdad, que es el primer acto de aplicación del artículo 319-A del Código Financiero del Distrito Federal, vigente, pago que se acredita con el recibo emitido por la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal con número de folio 14551560, y que se acompaña al presente escrito en copia certificada como anexo número 7. F. Los demás actos, acuerdos u órdenes realizados directamente por él, tendientes a la aplicación o ejecución del decreto de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco denominado «Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal», que se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día treinta de diciembre de dos mil cinco, y que entró en vigor el día uno de enero de dos mil seis, de manera muy especial en relación con la reforma que sufren los artículos que se mencionan en los incisos A, B, C, D y E de la fracción I, del presente capítulo.’


"...


"SÉPTIMO. Resulta inoperante el agravio hecho valer por el autorizado del quejoso, conforme a los motivos que a continuación se expondrán.


"Sostiene que es incorrecto que la Juez Décimo de Distrito, haya declarado jurídicamente ineficaces los conceptos de violación segundo y tercero hechos valer en la demanda de garantías, con el argumento de que en el caso a estudio el servicio público prestado por la administración pública del Distrito Federal, no se limita a la simple expedición de la licencia respectiva como tal o al registro de la manifestación de construcción, sino que comprende el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado, para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia o registro, satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, además de los estudios que sea necesario llevar a cabo para constatar la obra que se pretende realizar, o bien, si su modificación o reparación cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes.


"Pues asegura que la administración pública del Distrito Federal no realiza ningún despliegue técnico para verificar si el particular que pretende llevar a cabo una obra a fin de realizar, modificar o reparar, cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes, pues en las fracciones I y II del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, se establece la tarifa para determinar el monto a pagar por dos servicios públicos que el legislador consideró similares ‘expedición de licencias de construcción o registro de la manifestación de construcción’, distinguiendo para ello entre los distintos tipos de uso que se le darían a los inmuebles a construir, ya que estableció distintas tasas para los metros cuadrados según los niveles de construcción y si se destinarían a uso habitacional o a usos distintos a los habitacionales o para las superficies que se destinaran para estacionamiento.


"Considerando que el destino que pudiera dársele a los metros cuadrados de construcción o los niveles de la misma, no guardan ninguna correlación con el costo que para el Estado implica el servicio público prestado, que es precisamente la expedición de licencia de construcción o registro de la manifestación de construcción, sin que resulte indispensable algún despliegue técnico para verificar si procede o no otorgar dicha licencia, pues la administración no debe realizar actos materiales para determinar la forma en que prestará el servicio.


"Además de que la manifestación de construcción tipo B se encuentra regulada en el título cuarto, capítulo I, de los artículos 47 a 54 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, mismo que difiere notablemente de las licencias de construcción, reguladas en el capítulo II, en los artículos 55 a 60 del mismo título y ordenamiento, ya que quien pretenda realizar alguna construcción o bien, repararla ampliarla o modificarla deberá de registrar la manifestación de construcción correspondiente, ya sea ‘A’, ‘B’ o ‘C’, al menos de que se trate de alguna de las modalidades previstas en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, caso en el cual requerirá de licencia de construcción.


"Asegurando que para prestar los servicios controvertidos no es indispensable despliegue técnico alguno por parte de la autoridad del Gobierno del Distrito Federal para verificar si procede o no el registro de manifestación de construcción, ya que para hacerlo, la administración no debe realizar actos materiales para determinar la forma en que se prestará el servicio, toda vez que el objeto real de éste, se traduce, fundamentalmente, en la recepción de la manifestación, constatar que adjunten los documentos correspondientes y registrarlos, sin siquiera examinar su contenido, de ahí que resulte claro que en todos los casos el desgaste de la autoridad es el mismo.


"Sustentando su postura en las tesis y jurisprudencia siguientes:


"Jurisprudencia número 2a./J. 192/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en diciembre de 2004, en la página 385, cuyo rubro es: ‘AGUA Y DRENAJE. EL ARTÍCULO 204-B DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LOS DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE SUS REDES, O BIEN PARA MODIFICAR LAS CONDICIONES DE ÉSTAS, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).’


"Tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito número I.2o.A.42 A, visible en la página 2413 del Tomo XXII, octubre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se intitula: ‘MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES CON DESTINO NO HABITACIONAL. REGISTRO DE. EL ARTÍCULO 206, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS TRIBUTARIAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (DISPOSICIÓN PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES.’


"Tesis número TC0115041.9 AD1, sustentada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del rubro siguiente: ‘REGISTRO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL CINCO, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’


"Lo inoperante de los argumentos esgrimidos por el autorizado del quejoso resulta, porque como bien lo razonó la Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, existe criterio definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los derechos previstos en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, respetan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.


"Pues aun cuando también ha sustentado distintos criterios tratándose de derechos fiscales de naturaleza diferente, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público y que trasciende tanto al costo de ese servicio como a otros elementos, e incluso a razones de tipo extrafiscal; tratándose de la expedición de licencias para construcción o del registro de manifestación de construcción, el objeto real del servicio prestado, no sólo atiende al acto en sí mismo considerado de la expedición de la licencia, sino que tiene que ver con los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto.


"De otra manera no se entendería que conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, el Departamento del Distrito Federal tenga las facultades de fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en vías públicas a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto; llevar un registro clasificado de directores responsables de obra y corresponsables, y realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas.


"Condiciones que explican por qué es claro que el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia o el registro de manifestación, satisfacen condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, no resulta el mismo cuando se trata de una construcción de cincuenta metros cuadrados que de otra de mil metros cuadrados, por ejemplo, o cuando la construcción tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando tal construcción se destinará al uso habitacional o al uso comercial o de servicios; pues en cada caso, las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas y, por tanto, la verificación de los requerimientos técnicos implican para el órgano del Estado un costo diverso.


"Así, los elementos consistentes en el número de niveles y el número de metros cuadrados de construcción, al incidir directamente en el costo del servicio que presta el ente público, son acordes al principio de proporcionalidad previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues atienden a la necesaria correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota, además, esos elementos reflejan la capacidad económica del contribuyente, pues es indiscutible que el costo de la construcción varía en función de sus metros cuadrados y del número de niveles que deberá tener, por ello, son acordes también con el principio de equidad contemplado en el precepto constitucional invocado.


"Con la aclaración que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal no establece una cuota a pagar por los derechos generados por la expedición de una licencia de construcción o del registro de manifestación de construcción en base a los niveles de esa construcción y otra conforme a los metros cuadrados, sino una sola cuota que se fija de acuerdo a esos dos elementos y al relativo al uso a que se va a destinar el inmueble.


"Razonamiento que fue sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2000, resultando la jurisprudencia P./J. 28/2003, visible en la página 19 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, que es del tenor literal siguiente:


"‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’ (se transcribe).


"Estableciendo además que subsisten las consideraciones que sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aun cuando en la parte que se reclama el artículo 206 aludido establece los derechos ‘por el registro de manifestaciones de construcción’, que difiere del texto que le antecedió de donde deriva la jurisprudencia transcrita, en la que sólo se hacía referencia a la expedición de licencias de construcción, la diferencia en la locución anotada es irrelevante para el presente estudio dado que los manifiestos de construcción encuentran identidad en cuanto a su naturaleza intrínseca con las licencias de construcción, conforme a lo dispuesto por el artículo 7o., fracciones XXXVI y LX, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como de los artículos 47 y 48 del Reglamento de Construcciones para esta ciudad; además de que las facultades de verificación de la autoridad se encuentran reiteradas expresamente en el numeral 50 del último de los cuerpos legales en cita.


"Lo que se considera acertado pues, las fracciones XXXIV, XXXVI y LX del artículo 7o. de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, establecen:


"‘Artículo 7o.’ (se transcribe).


"En tanto que los artículos 47, 48 y 50 del Reglamento de Construcción del Distrito Federal, disponen:


"‘Artículo 47.’ (se transcribe).


"‘Artículo 48.’ (se transcribe).


"‘Artículo 50.’ (se transcribe).


"De lo que entonces resulta que efectivamente la Ley de Desarrollo Urbano de esta ciudad, es clara al establecer que una vez llenados los requisitos que para el caso se necesitan y registrada la manifestación de construcción, la autoridad revisará los datos y documentos ingresados y verificará el desarrollo de los trabajos, es decir, el órgano del Estado deberá realizar un despliegue técnico para verificar si las construcciones respecto de las que se pidió el registro de manifestación de construcción, satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto.


"Por tanto, es irrelevante que la licencia de construcción y la manifestación de construcción se encuentren regulados en capítulos distintos del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y, por tanto, los requisitos para cada uno difieran, pues como quedó establecido anteriormente, la finalidad que con ambos se persiguen al ser similares, el impuesto a pagar por ambos es el mismo.


"Por lo antes expuesto y en atención a que conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta de observancia obligatoria tanto para el Juez de Distrito como para este órgano colegiado resulta inoperante el agravio formulado por la parte quejosa e innecesario su estudio.


"Tiene sustento lo anterior en la jurisprudencia 1a./J. 14/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, del Tomo V, abril de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe).


"Aunado a lo anterior, es oportuno establecer que las tesis y jurisprudencias invocadas por el inconforme no resultan aplicables, pues mientras las primeras son criterios aislados que no han integrado jurisprudencia, se encuentran superados por la emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2006 antes transcrita y que sustenta la resolución impugnada; la segunda no resulta aplicable, pues como quedó establecido en párrafos precedentes, respecto de la cuestión planteada existe criterio definido por el Máximo Tribunal ..."


Asimismo, cabe precisar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dos de septiembre de dos mil cinco, el recurso de revisión 294/2005, en la parte que interesa, precisó:


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de dos de septiembre de dos mil cinco.


"VISTOS; Y,


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, J.C.G.R., en representación de J.C.C.C., E.S.Z., M.S.Z., A.L.S., H.J.R.G., A.S.Z., A.J.S.Z., M.S.Z., A.S.Z., M.A.A.B. y S.C.H., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"‘Autoridades responsables: Para los efectos de la sustanciación del juicio que se promueve, señalamos con tal carácter a las siguientes: 1. A la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. Al jefe del Gobierno del Distrito Federal; 3. Al secretario de Gobierno del Distrito Federal; 4. Al secretario de Finanzas del Distrito Federal; 5. Al director general Jurídico y de Estudios Legislativos. Actos reclamados: 1. De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la quejosa reclama el «Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal», publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de diciembre del año 2003, en cuanto en su artículo primero reforma los artículos 206 y 208 del Código Financiero del Distrito Federal. 2. Del jefe del Gobierno del Distrito Federal vengo a reclamar la promulgación y orden de publicación del decreto mencionado en el numeral que antecede. 3. De los secretarios de Gobierno y de Finanzas del Distrito Federal la amparista reclama el refrendo ministerial del decreto mencionado en el numeral 1 anterior. 4. Del director general Jurídico y de Estudios Legislativos se reclama la publicación del decreto cuya constitucionalidad se cuestiona, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en la fecha que se señala en el numeral 1 anterior. La quejosa reclama los actos de expedición, refrendo y publicación de los artículos 206, fracción II, y 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el año 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 206.» (se transcribe). «Artículo 208.» (se transcribe).’


"...


"QUINTO. Como una cuestión previa, es menester precisar que tanto de la demanda de garantías como de los conceptos de agravio se desprende que los quejosos, hoy recurrentes, por lo que hace al artículo 206, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del uno de enero de dos mil cuatro, lo reclaman únicamente en la parte relativa a los derechos por registro de manifestación de construcción; por tanto, en ese matiz se procederá al estudio correspondiente.


"...


"SÉPTIMO. En su siguiente agravio, los disconformes aducen que contrariamente a lo que sostuvo la Juez del conocimiento, el registro de manifestación de construcción es un servicio público cuya prestación no implica despliegue técnico alguno, ya que de los artículos 47 y 48 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se infiere que el trámite respectivo se limita a la recepción de la correspondiente solicitud, revisión de sus documentos anexos e impresión del sello respectivo.


"En ese sentido, agregan, es ilegal el argumento vertido en la sentencia recurrida de que ese inexistente despliegue técnico justifica la tarifa que para el pago de los correspondientes derechos prevé el artículo 206, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, porque los parámetros que introduce para el cálculo respectivo, a saber, el número de niveles del edificio a construir y sus metros cuadrados, ninguna vinculación guardan con la actividad desarrollada por el Estado para brindar el servicio público de mérito.


"Es fundado el argumento reseñado, en atención a las siguientes consideraciones.


"El artículo 206, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, reclamado en el juicio de amparo cuya sentencia constituye el acto aquí recurrido, es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 206.’ (se transcribe).


"En ese tenor, la ley establece dos clases de derechos; una se refiere a las contribuciones cuyo presupuesto de hecho se actualiza cuando el particular recibe los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho público, derechos por servicios, y la otra se relaciona con las contribuciones cuyo presupuesto de hecho se actualiza cuando el particular aprovecha bienes del dominio público de la entidad, derechos por uso de bienes del dominio público.


"En la especie, interesan los derechos por servicios, en tanto que las cuotas previstas en el artículo 206, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, atienden precisamente a un servicio público que otorga el Distrito Federal, a saber, el registro de manifestaciones de construcción.


"La proporcionalidad tributaria en materia de derechos por servicios se traduce en dar un trato de interdependencia razonable entre el monto de la cuota y el servicio prestado por el gobierno en uso de una función administrativa, no así, hacerlos depender de la capacidad económica de los causantes, como en el caso de los impuestos.


"Además, el equilibrio que debe prevalecer entre la cuota y la prestación del servicio público implica que cuando haya identidad de servicio no es aceptable que se enuncie una lista de tarifas. Esto último, en concordancia con el principio de equidad tributaria, según el cual la norma fiscal debe dar un trato igual a los gobernados que se encuentran comprendidos en supuestos análogos y que reciban un mismo servicio.


"Luego entonces, los derechos por servicios serán contrarios a las garantías tributarias de proporcionalidad y equidad y, en ese sentido, inconstitucionales, cuando no guarden coyuntura con el costo del servicio público prestado y otorguen un trato desigual a quienes se encuentren en situaciones iguales.


"Es ilustrativa del tópico, la tesis de jurisprudencia P./J. 2/98, visible en la página cuarenta y uno, T.V., enero de 1998, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’ (se transcribe).


"Igualmente aplicable es la jurisprudencia P./J. 3/98, visible en la página cincuenta y cuatro, T.V., enero de 1998, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.’ (se transcribe).


"En ese orden de ideas, para que la norma tributaria introduzca hipótesis en que, por tratarse de causantes ubicados en situaciones y con características diversas, deban cubrirse cuotas distintas por la prestación de servicios similares del Estado, es necesario expresar las razones o causas que generen la mayor o menor actividad de los órganos administrativos, según resulte de la complejidad derivada de los requisitos que reglamenten cada actividad, dependiendo de su naturaleza. De no haber tal motivación legislativa, no puede considerarse apegada al principio de equidad tributaria la clasificación de costos diversos para quienes soliciten la prestación de servicios públicos con puntos de coincidencia.


"En la especie, el objeto del derecho que se estudia es el registro de manifestaciones de construcción de inmuebles destinados a uso no habitacional, porque así se advierte del transcrito artículo 206, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal.


"Para entender los alcances del servicio que en ese rubro presta el Estado, es conveniente precisar lo que debe entenderse por ‘registro’. En la connotación que interesa, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española, define el vocablo ‘registrar’ como la acción de ‘inscribir en una oficina determinados documentos públicos, instancias, etcétera’, de lo cual deriva que el registro de manifestaciones de construcción es el acto a través del cual funcionarios autorizados inscriben en la oficina pública correspondiente las declaraciones que los particulares lleven a cabo sobre la realización de una determinada construcción.


"Dicha actividad, en términos de los artículos 47 y 48 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se realiza de la siguiente manera:


"‘Artículo 47.’ (se transcribe).


"‘Artículo 48.’ (se transcribe).


"Como se ve, para el registro de una manifestación de construcción, en cualquiera de sus modalidades, es necesario presentar el formato respectivo ante la autoridad administrativa competente, con la declaración bajo protesta de decir verdad de que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; además, deben anexarse los documentos enunciados en los artículos 52 o 53 del propio Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, dependiendo de la modalidad de que se trate.


"Recibido el formato requisitado, la autoridad debe comprobar que se haya proporcionado toda la información y constancias previstas en la ley, sin examinar su contenido; en caso afirmativo, llevará a cabo el registro solicitado, anotará, si así procede, los datos indicados en el carnet del director responsable de obra y corresponsables, y entregará al interesado la manifestación de construcción registrada y copia de los documentos anexos con sello y firma original. Concluido el trámite descrito, podrá iniciarse la construcción.


"De lo anterior se desprende que tal como argumentan los recurrentes, el Distrito Federal no lleva a cabo despliegue técnico alguno cuando presta el servicio público de registro de manifestación de construcción. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Juez del conocimiento, el trámite respectivo no implica verificación alguna sobre el cumplimiento de la normatividad y requerimientos técnicos aplicables ni sobre las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto de las construcciones, sino que se limita a la inscripción de la declaración respectiva, mediante su recepción y la de sus documentos anexos, la revisión de que se trate de todas las constancias exigidas por la ley, sin examinar contenido, y la impresión del sello respectivo.


"Así pues, el registro de una manifestación de construcción de un inmueble de mayor número de niveles o superficie no requiere un trabajo más especializado que cuando el inmueble es más pequeño, porque la actividad de recepción, revisión y sello es sustancialmente la misma en uno y otro caso. Sin que sea óbice que en términos de los artículos 51, 52 y 53 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, los documentos que deben adjuntarse a las manifestaciones de construcción varíen dependiendo de las dimensiones del inmueble a construir.


"Tales preceptos establecen lo siguiente:


"‘Artículo 51.’ (se transcribe).


"De los numerales transcritos se advierte que a partir de varios criterios de clasificación ahí mismo establecidos, de entre los cuales predomina el relativo a la superficie del inmueble de que se trate, las manifestaciones de construcción pueden ser de tres diferentes tipos; las tipo ‘A’ se vinculan con edificaciones de menor dimensión, mientras que las ‘B’ y ‘C’ son propias de inmuebles más grandes. En el caso de las primeras, la información y documentos que deberá adjuntar el particular interesado son, básicamente, los siguientes:


"1. Nombre y domicilio del propietario o poseedor y ubicación del predio donde se pretenda construir;


"2. Constancia de alineamiento y número oficial vigente, en su caso;


"3. Comprobante de pago de los derechos por manifestación de construcción y, en su caso, por conexión de redes de agua;


"4. Plano o croquis de ubicación, superficie del predio y de la construcción, distribución y dimensiones de los espacios, área libre y número de cajones de estacionamiento;


"5. Los avisos y autorizaciones que correspondan en caso de que el predio se encuentre en área de conservación patrimonial del Distrito Federal o en zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación.


"En cambio, tratándose de manifestaciones de construcción tipo ‘B’ o ‘C’, relacionadas con inmuebles de mayor superficie, además de los requisitos anteriormente enumerados, deben presentarse los datos relativos al director responsable de obra y, en su caso, a los corresponsables, así como documentación vinculada con el uso de suelo, proyectos arquitectónico y estructural, materiales, acabados y equipo a utilizar, instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, gas, trayectoria de tuberías, distribución de áreas libres y partes edificadas, número de eventuales ocupantes o usuarios, accesos, salidas, incluyendo las de emergencia, vías de desplazamiento de personas con discapacidad, niveles de iluminación, ventilación, coeficientes sísmicos, procedimientos de construcción recomendados, conexiones entre miembros estructurales, traslapes de refuerzo, libro de bitácora de obra, responsiva firmada por el director responsable de obra y, en su caso, por los corresponsables, entre otros.


"Sin embargo, el hecho de que cuando pretenda registrarse una manifestación de construcción de un inmueble de mayor superficie, deba proporcionarse más información y documentos con mayor contenido técnico, no implica que su recepción genere una mayor o más compleja actividad del Estado, como para considerar la existencia de un despliegue igualmente técnico que justifique el cobro de una cuota mayor por la prestación del servicio público; por el contrario, esa actividad estatal es esencialmente la misma, en tanto que implica la revisión de que las constancias exhibidas estén completas, mas no el examen de su contenido.


"Sin que pase inadvertido que en términos del artículo 50 del multirreferido Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, una vez ‘registrada la manifestación de construcción, la autoridad revisará los datos y documentos ingresados y verificará el desarrollo de los trabajos, en los términos establecidos en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal’; sin embargo, dichas actividades de revisión de contenido y verificación, que eventualmente pudiesen ameritar algún despliegue técnico, no están comprendidas dentro del servicio público de registro de manifestación de construcción, sino que son posteriores y más bien forman parte de las funciones de comprobación encomendadas por la ley a las autoridades administrativas competentes, en materia de construcciones. Así pues, se trata de elementos ajenos al costo que implica para el Estado la inscripción de las declaraciones de construcción y, en ese sentido, no pueden afectar válidamente el monto del derecho correspondiente.


"En tal orden de ideas, se impone declarar fundado el agravio en estudio, porque no es cierto, como desafortunadamente consideró la Juez de Distrito, que el servicio público de registro de manifestación de construcción conlleve verificación alguna sobre el cumplimiento de la normatividad y requerimientos técnicos aplicables ni sobre las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto de las construcciones, sino que tal actividad de control es posterior y, por tanto, el eventual despliegue técnico que conlleve no puede considerarse como un elemento propio del cálculo del derecho que constituye la contraprestación por el indicado servicio público.


"Por tanto, al establecer una tarifa para la fijación de la cantidad a pagar por concepto de derechos por registro de manifestación de construcción de inmuebles de uso no habitacional, tomando como base el número de niveles y superficie, el artículo 206, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, introduce un pago no por la inscripción como tal, sino por cada nivel y metro cuadrado a construir, de lo cual deriva que transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, porque fija la cuota de los derechos en estudio tomando como base las dimensiones del inmueble a construir, no obstante que para el Estado implica el mismo costo el registro de manifestaciones de construcción en todos los casos, con independencia de su tamaño.


"Ciertamente, al considerar el legislador una cantidad por cada nivel y metro cuadrado de construcción para cuantificar el monto de los derechos en disputa, vulnera los principios tributarios en cita, resultando insostenible que su proporcionalidad y equidad deban analizarse a la luz no sólo de la correlación entre la prestación del servicio público (de inscripción) y el monto de la cuota, sino también de elementos ajenos a dicha prestación, como son la superficie del inmueble a construir, o bien, sus niveles, puesto que si el objeto del tributo es únicamente el costo que genera al Estado el servicio por el registro de las manifestaciones correspondientes, éste debe fijarse exclusivamente en relación con dicho costo. Esto es así, porque la erogación del Estado por la inscripción no varía, con independencia del número de niveles o metros cuadrados a construir, pues ese tipo de servicios públicos requiere un esfuerzo uniforme por parte de la administración pública, en tanto que, como se ha visto, se limita a la recepción de la documentación respectiva, revisión de que esté completa e impresión del sello respectivo; luego entonces, los derechos controvertidos, en la forma establecida en el precepto en estudio, no guardan equilibrio con el servicio prestado, lo que los hace inequitativos y desproporcionales, violando, en consecuencia, el artículo 31, fracción IV, constitucional.


"Es aplicable al caso, por analogía, la tesis P./J. 11/97, visible en la página ciento once, Tomo V, febrero de 1997, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘VIDEOGRAMAS, DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN DE SU REPRODUCCIÓN. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, EN CUANTO AL COBRO QUE PREVIENE, ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.’ (se transcribe).


"Igualmente, la tesis P. XV/97, visible en la página ciento veintiséis, Tomo V, febrero de 1997, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘LICENCIA DE USO DE SUELO O DE EDIFICACIONES, DERECHOS PARA LA EXPEDICIÓN DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO POR CADA METRO CUADRADO DE CONSTRUCCIÓN (LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe).


"Así las cosas, si del análisis del procedimiento de inscripción establecido en los invocados artículos 47 y 48 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, no se advierte que con el registro de manifestaciones de construcción de más niveles y con mayor superficie, se provoque un gravamen adicional al Estado, se llega a la convicción de que la tarifa que para el cálculo de los respectivos derechos establece el artículo 206, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal -por inmuebles de uso no habitacional de hasta tres niveles, $36.50 (treinta y seis pesos y cincuenta centavos, moneda nacional), por cada metro cuadrado de construcción; y, de más de tres niveles, $68.12 (sesenta y ocho pesos y doce centavos, moneda nacional), por cada metro cuadrado-, es violatoria de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, porque no queda justificado el incremento del costo de la prestación de un servicio análogo, que desemboca en un mismo resultado, a saber, el de inscribir en las oficinas públicas correspondientes los avisos relativos a la realización de construcciones en el Distrito Federal.


"Al margen de que una edificación más grande pudiese revelar mayor capacidad contributiva, habida cuenta de que en términos de las jurisprudencias invocadas a lo largo del presente considerando, la proporcionalidad y equidad de los derechos, a diferencia de los impuestos, no radica en el equilibrio entre el monto de la contribución y la capacidad contributiva, sino entre el gasto que implica para el Estado el servicio público y su correspondiente contraprestación.


"Por todo lo anteriormente expuesto, procede otorgar el amparo solicitado contra el artículo 206, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del uno de enero de dos mil cuatro, únicamente en la parte relativa a los derechos por registro de manifestación de construcción, sin que resulte aplicable la jurisprudencia P./J. 28/2003, visible en la página diecinueve, T.X., julio de 2003, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’, porque no se vincula con el precepto reclamado en su texto vigente a partir del uno de enero de dos mil cuatro, sino con aquél derogado en esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho."


Por último, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión del cuatro de noviembre de dos mil cinco, el amparo en revisión 484/2005, en la parte que interesa, precisó:


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil cinco.


"VISTOS, para resolver, los autos del toca número 484/2005, relativo al recurso de revisión interpuesto por A.C.F., autorizado de la quejosa M.V.A.P., contra la sentencia de tres de mayo de dos mil cinco, firmada el veintitrés de agosto del mismo año, por la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo número 343/2005; y,


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil cinco en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, M.V.A.P., por conducto de su representante A.M.A., ocurrió a demandar el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


"‘Autoridades responsables:


"‘1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"‘2. Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"‘3. Secretario de Gobierno del Distrito Federal.


"‘4. Secretario de Finanzas del Distrito Federal.


"‘5. Director general Jurídico y de Estudios Legislativos.


"‘Actos reclamados:


"‘1. De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la quejosa reclama el «Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal», publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de diciembre del año 2003, en cuando en su artículo primero que reforma el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal.


"‘2. D.C.J. de Gobierno del Distrito Federal, vengo a reclamar la promulgación y orden de publicación del decreto mencionado en el numeral que antecede.


"‘3. De los CC. Secretarios de Gobierno y de Finanzas del Distrito Federal, la amparista reclama el refrendo ministerial del decreto mencionado en el numeral 1 anterior.


"‘4. Del director general Jurídico y de Estudios Legislativos, se reclama la publicación del decreto cuya constitucionalidad se cuestiona, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en la fecha que se señala en el numeral 1 anterior.


"‘La quejosa reclama los actos de expedición, refrendo, publicación y aplicación del artículo 206, fracción I, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el año 2005, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘«Artículo 206.» (se transcribe).’


"...


"SEXTO. Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que la Juez de Distrito determinó que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, respeta los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues estimó que el despliegue técnico que realiza el Estado para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia o registro de manifestación de construcción, satisfacen condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, no es igual en todas las construcciones, sino que depende de diversos factores, tales como la superficie, niveles y destino, los cuales inciden directamente en el costo del servicio y, por ende, son acordes a los citados principios de justicia tributaria, pues atienden a la necesaria correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota, además de que reflejan la capacidad económica del contribuyente, pues el costo de la construcción varía en función de esos elementos. De igual forma, se aprecia que la Juez Federal apoyó su resolución en la jurisprudencia 28/2003, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’


"Con el objeto de controvertir tales consideraciones, la quejosa, ahora recurrente formula los siguientes planteamientos:


"1. Que contrario a lo resuelto en la determinación recurrida los servicios previstos en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal no atienden al objeto real del servicio prestado, pues tratándose del registro de manifestación de construcción, sólo consisten en anotaciones generales de la obra a realizarse, tal y como se desprende de los artículos 47 y 48 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, preceptos de los que se desprende que tal servicio no comprende ningún despliegue técnico, sino sólo la declaración bajo protesta de decir verdad, de cumplir con ese reglamento y demás disposiciones aplicables, es decir, que sólo se trata de la recepción de la solicitud y la revisión de la presentación de la documentación correspondientes y, de estar completa, se materializa el registro de manifestación correspondiente, de ahí que las bases de determinación de los derechos cuestionados, no atienden a la actividad del Estado, sino al número de niveles y de metros cuadrados del inmueble, lo que resulta incorrecto, ya que en inmuebles con características distintas, despliega la misma actividad, puesto que sólo revisa los documentos, lo que lo torna desproporcional, puesto que no revela la actividad de la autoridad.


"2. Que en la especie solicitó a una delegación del Gobierno del Distrito Federal, el registro de su manifestación de construcción y una vez que se cubrieron todos los requisitos inherentes para su aprobación, la citada delegación realizó tal registro en pocos minutos, lo que evidencia que la actividad del Estado es la misma independientemente de la superficie de la construcción, de ahí que no atiende a los recursos humanos, técnicos y financieros que el Estado precisa para la prestación del servicio público y, por ende, su inconstitucionalidad.


"3. Que la jurisprudencia 28/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’ es inaplicable al estudiar el precepto reclamado, en virtud de que el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se reformó en el sentido de que el Gobierno del Distrito Federal, se limite a levantar registros y poner sellos, sin que deba llevar a cabo ningún despliegue técnico como sucedía al momento de emitirse esa jurisprudencia.


"4. Que en ninguna parte del artículo 3o. del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal se establece una vinculación a cargo del órgano del Estado de verificar si las construcciones respecto de las cuales se pide registro satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, pues conforme al artículo 48 del citado reglamento, tales cuestiones son responsabilidad del gobernado, quien formulará la declaración bajo protesta de decir verdad, de cumplir con ese reglamento y demás disposiciones aplicables, por lo que contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, no existe ni la mencionada verificación de condiciones, tampoco la realización de estudios y, por ende, la actividad del Estado.


"5. En el supuesto que no se concede, de que existiera algún despliegue técnico por parte del Estado, aun así devienen desproporcionadas las disposiciones reclamadas, ya que la quejosa pagó $23,160.00 (veintitrés mil ciento sesenta (sic) pesos 00/100 M.N.), por tal servicio, el cual realizó una delegación del Gobierno del Distrito Federal en unos pocos minutos, lo que resulta sumamente costoso, pues para prestar tal servicio, una muy exagerada contemplación de cada uno de los recursos, humanos y materiales susceptibles de devengarse en la prestación de tales servicios y considerando que todos los funcionarios de una delegación destinaran íntegramente su tiempo, durante un mes a su prestación, el costo de la prestación sólo podría representar la suma de $1'190,473.22 (un millón ciento noventa mil cuatrocientos setenta y tres pesos 22/100 M.N.), lo que evidencia la desproporcionalidad de tal servicio.


"Previo al estudio de la constitucionalidad del precepto reclamado, esto es, el artículo 206, fracción I, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal, es oportuno poner de relieve que existe jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que dicho numeral respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, la cual aparece publicada en la página 19 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, Novena Época, cuyos rubro y texto son del siguiente contenido:


"‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’ (se transcribe).


"De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el más Alto Tribunal de la Nación determinó que el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal publicado la Gaceta Oficial del Distrito Federal del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, para realizar el cálculo de los derechos por expedición de licencias de construcción para obras nuevas resulta proporcional, ya que los elementos superficie, número de niveles y destino del inmueble en que se construya, incide en el despliegue técnico de la administración y, por ende, en el monto de la contribución.


"De igual forma, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar será la misma cuando la autorización respectiva se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de idéntica extensión, niveles y destino y, diverso, cuando tales elementos sean distintos.


"Sobre el particular, es oportuno señalar que el párrafo primero del precepto estudiado en la jurisprudencia transcrita, esto es, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho es del siguiente contenido:


"‘Artículo 206.’ (se transcribe).


"Del numeral transcrito se desprende que en él se contempla la obligación de pago por concepto de derechos por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas, empero, no se refiere a los controvertidos en este asunto, esto es, por el registro de manifestación de construcción.


"En ese orden de ideas, conviene destacar que del análisis de la ejecutoria que originó la jurisprudencia analizada, esto es, la dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de julio de dos mil tres al resolver la contradicción de tesis 36/2000, suscitada entre los criterios sustentados entre la Primera y Segunda Sala de esa Suprema Corte abordó el estudio de la constitucionalidad de los derechos por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas, según se desprende de la siguiente transcripción:


"(se transcribe).


"De lo hasta aquí expuesto, queda de manifiesto que el más Alto Tribunal de la Nación analizó el tópico relativo a los derechos por concepto de expedición de las licencias para construcción establecidos en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, determinando que el costo del servicio público consistente en otorgar la licencia respectiva guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al inmueble respectivo, debido a la actividad y despliegue técnico que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestarlo.


"De igual forma, se aprecia que ese Alto Tribunal no analizó a los derechos por el registro de manifestaciones de construcción aquí impugnados, sino que, como se reitera, sólo se pronunció respecto de los relativos al registro de licencias de construcción.


"La razón de lo anterior, se debió, fundamentalmente, a que en el precepto analizado en la ejecutoria de mérito no contemplaba esos registros, sin que hasta la reforma publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro en que el Legislador Local creó los derechos por el registro de manifestaciones de construcción.


"En ese orden de ideas, conviene destacar que el referido precepto fue reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, quedando de la siguiente forma:


"‘Artículo 206.’ (se transcribe).


"Del precepto transcrito, en relación con su antecedente legislativo, se desprende que en él se agregó un cobro por un nuevo servicio, esto es por concepto del registro de manifestación de construcción tipos A, B y C, el cual se calculará conforme a las cuotas establecidas en ese mismo numeral.


"Respecto de ese nuevo servicio, es decir, registro de manifestación reconstrucción, es importante puntualizar que se encuentra regulado en el título cuarto, capítulo I (artículos 47 a 54) del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, el que por cierto, difiere notablemente de las licencias de construcción, reguladas en el capítulo II (artículos 55 a 60) del mismo título y ordenamiento, ya que quien pretenda realizar alguna construcción, o bien, repararla, ampliarla o modificarla, deberá de registrar la manifestación de construcción correspondiente, ya sea A, B, o C, al menos de que se trate de alguna de las modalidades previstas en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, caso en el cual requerirá de licencia de construcción.


"En efecto, el título cuarto del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se refiere a los supuestos, tipos, clasificación y todos aquellos tópicos relacionados con las manifestaciones de construcción y con las licencias de construcción especial.


"En el capítulo I de ese título se regula lo relativo a las manifestaciones de construcción, así en el artículo 47, se prevé que para construir, ampliar, reparar o modificar una obra o instalación de las señaladas en el artículo 51 del mismo reglamento, previo al inicio de los trabajos debe registrar la manifestación de construcción correspondiente.


"En ese sentido, en el artículo 51 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal se regulan las modalidades de las construcciones y las clasifican en A, B y C, dependiendo de la superficie de construcción, ya que las menores a doscientos metros cuadrados será la tipo A, con uso no habitacional hasta cinco mil metros cuadrados y habitacional de diez mil será la tipo B y cuando rebase esa superficie será la tipo C, según se desprende de la siguiente transcripción:


"‘Artículo 51.’ (se transcribe).


"Ahora bien, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se requiere licencias de construcción especial en los siguientes casos:


"Edificaciones en suelo de conservación.


"Instalaciones subterráneas o en la vía pública.


"Estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica.


"D..


"Excavaciones o cortes cuya profundidad sea mayor de un metro.


"Tapiales que invadan la acera en una medida superior a medio metro.


"Obras o instalaciones temporales en propiedad privada y de la vía pública para ferias, aparatos mecánicos, circos, carpas, graderías desmontables y otros similares.


"Instalaciones o modificaciones en edificaciones existentes, de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electro-mecánico.


"Con el objeto de corroborar la afirmación anterior, a continuación se transcribe el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, el cual es del siguiente contenido:


"‘Artículo 57.’ (se transcribe).


"Con base en las anteriores consideraciones, se puede concluir que cuando un particular pretenda edificar, reparar, ampliar o modificar, alguna construcción, deberá, previo a su inicio, registrar la manifestación de construcción correspondiente, ya sea A, B, o C; al menos de que se trate de alguna de las modalidades previstas en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, caso en el cual requerirá de otro tipo de autorización, esto es, de licencia de construcción.


"En esas condiciones, queda de manifiesto que los derechos analizados por el más Alto Tribunal de la Nación en la jurisprudencia 28/2003, esto es, por expedición de licencia de construcción, difieren notablemente de los aquí impugnados, es decir, por registro de manifestación de construcción, pues como se reitera, depende del tipo de construcción, para solicitar uno u otro tipo de autorización.


"Otro aspecto que pone de relieve la diferencia entre ambas autorizaciones es que mientras en la licencia de construcción, según lo expuso el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 36/2000, cuyas consideraciones esenciales fueron transcritas en esta resolución, la autoridad administrativa revisará tanto los documentos que le presente el solicitante, como la propia obra y, una vez hecho lo anterior, determinará si procede o no otorgársela; mientras que el registro de manifestación de construcción sólo recibirá los documentos que le exhiba el particular y, una vez cerciorada que estén completos los documentos correspondientes procederá a registrarlos sin mayor trámite, sin que se pueda negar a realizarlo.


"En efecto, de conformidad con los artículos 3o., fracción IV, 48 y 59 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, mientras que la autoridad administrativa tiene la obligación de registrar las manifestaciones de construcción, siempre y cuando, el particular acompañe la documentación correspondiente, en el caso de las licencias tiene la facultad de negarlas u otorgarlas, esto es, que tiene que analizar los supuestos específicos de cada caso, según se desprende de la siguiente transcripción:


"‘Artículo 3o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 48.’ (se transcribe).


"‘Artículo 59.’ (se transcribe).


"De lo hasta aquí expuesto, resulta incuestionable que los derechos por expedición de licencias difieren notablemente de los relativos al registro de manifestación de construcción, de ahí que si en la jurisprudencia 28/2003 el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de los derechos por la expedición de licencias, no queda lugar a dudas que las consideraciones en que sustentó su fallo son inaplicables al analizar la de los registros de manifestación de construcción, puesto que se trata de supuestos distintos y, por tanto, tal y como lo manifiesta la recurrente en el planteamiento sintetizado con el número 3 de la reseña correspondiente, su aplicación no es obligatoria para este Tribunal Colegiado.


"Sobre tales premisas, queda de manifiesto que al analizar los agravios expuestos por la recurrente y, en caso de que alguno de ellos resultara fundado, no se desobedecería el contenido de la jurisprudencia 28/2003 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’ pues como se reitera, se analizaron supuestos distintos, de ahí que resulte inaplicable.


"Ahora bien, como cuestión previa al estudio de constitucionalidad de los argumentos expuestos por la quejosa, ahora recurrente, es pertinente tomar en consideración que los derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando sean prestados por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, por lo que tienen las siguientes características:


"Los derechos son contribuciones; pues si bien al particular le corresponde provocar la prestación del servicio, el pago del precio es obligatorio.


"Los derechos deben estar establecidos en una ley; lo anterior a fin de ser congruente con el principio de legalidad que para toda contribución, exige el artículo 31, fracción IV, constitucional.


"En ese orden de ideas, es pertinente destacar que los derechos deben pagarse por los siguientes conceptos:


"Por servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho público; por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación.


"En cuanto a los primeros, esto es, los ‘derechos por servicios’, el más Alto Tribunal de la Nación ha sostenido el criterio de que en ellos, el hecho imponible consiste en la prestación de un servicio público por parte del Estado, según se desprende de la jurisprudencia 41/96, contenida en la página 17, Tomo IV, julio de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época, cuyo rubro y texto son del siguiente contenido:


"‘DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe).


"Bajo esa tesitura, se tiene que los derechos se distinguen de los impuestos debido, fundamentalmente, a que los primeros se causan por el beneficio particular que reciben los obligados por los servicios públicos que les presta el Estado, en cuanto se traducen en una prestación concreta y singular que los coloca en una situación de ventaja sobre el resto de la población; mientras que los segundos, se generan por la realización de las situaciones de hecho o jurídicas previstas en las leyes que no coinciden con las previstas como causas típicas de otras especies de contribuciones. Robustece la anterior consideración, la jurisprudencia 2/98, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 41, T.V., enero de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época del siguiente rubro y texto:


"‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’ (se transcribe).


"En esa tesitura, queda de relieve que para fijar el monto de esa clase de derechos, debe atenderse al objeto real del servicio prestado por el ente público, y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


"En ese orden de ideas, es importante destacar que el Código Financiero del Distrito Federal define a los derechos, en su artículo 24, fracción IV, de la siguiente forma:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe).


"En efecto, para determinar si alguna disposición de carácter fiscal que contiene la obligación de pagar un derecho se ajusta a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es menester señalar que no se debe tomar en consideración, exclusivamente, la pura correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota; sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y en determinado momento, razones de tipo extrafiscal, atendiendo al objeto real del servicio prestado por la administración pública, el cual trasciende, tanto al costo, como a otros elementos.


"En abono a lo anterior, a continuación se transcribe la tesis P. XLVIII/94, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la página 33, Tomo 83 (sic) noviembre de 1994 del Semanario Judicial de la Federación en su Octava Época, del siguiente contenido:


"‘DERECHOS FISCALES. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y QUE TRASCIENDE TANTO AL COSTO COMO A OTROS ELEMENTOS.’ (se transcribe).


"De igual forma, resulta aplicable la jurisprudencia 4/98, emitida por el propio Alto Tribunal, visible en la página 5, T.V., enero de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época del siguiente rubro y texto: ‘DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD.’ (se transcribe).


"Sobre tales premisas, se tiene que tratándose del cobro de derechos fiscales, debe haber una correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota; por lo que debe atenderse al objeto real del servicio prestado por el ente público, el cual trasciende tanto al costo de ese servicio como a otros elementos e, incluso, a razones de tipo extrafiscal.


"Con base en tal óptica jurídica se analizarán los argumentos sintetizados con los números 1, 2 y 4 de la reseña correspondiente, en los que la recurrente manifiesta, sustancialmente, que los servicios previstos en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal no atienden al objeto real del servicio prestado, pues tratándose del registro de manifestación de construcción, sólo consisten en anotaciones generales de la obra a realizarse, tal y como se desprende de los artículos 47 y 48 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, en los que se prevé que tal servicio no comprende ningún despliegue técnico, sino sólo la declaración bajo protesta de decir verdad, de cumplir con ese reglamento y demás disposiciones aplicables, es decir, sólo se trata de la recepción de la solicitud y la revisión de la documentación correspondientes, de ahí que el número de niveles y superficie del inmueble, no atienden a la actividad del Estado, puesto que en todos los casos despliega la misma actividad, además de que en ninguna parte del artículo 3o. del citado reglamento se establece una vinculación a cargo del órgano del Estado de verificar si las construcciones respecto de las cuales se pide registro satisficieron las condiciones exigidas, pues ello es responsabilidad del gobernado.


"Ahora bien, a efecto de dar respuesta a tales argumentos, es pertinente reproducir, de nueva cuenta el contenido del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, el cual es el siguiente:


"‘Artículo 206.’ (se transcribe).


"Ante todo, es conveniente poner de manifiesto que la quejosa impugnó en el juicio de garantías concretamente la fracción I, inciso a), del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir de dos mil cinco, en específico, el cobro relativo a los derechos por concepto de registro de manifestación de construcción.


"En ese sentido, de la porción normativa impugnada se desprende que en ella se establece el mecanismo para la fijación del pago de derechos por la expedición de licencias de construcción o por el registro de manifestación de construcción, tomando como base para el cálculo de la cuota respectiva, el uso que se le dará al inmueble a construir (habitacional y no habitacional), el número de niveles; así como el número de metros cuadrados de construcción, a razón de $17.03 (diecisiete pesos 03/100 M.N.) por metro cuadrado. En efecto, a fin de tener una mayor claridad del tema en estudio, es conveniente reiterar que el pago de derechos fiscales, debido a su naturaleza específica, la actualización de la obligación de su pago requiere de la existencia de una contraprestación por parte del Estado, por lo que debe atenderse al objeto real del servicio prestado por el ente público, el cual trasciende tanto al costo de ese servicio como a otros elementos e, incluso, a razones de tipo extrafiscal.


"Al respecto, es oportuno señalar que tal y como se precisó en este fallo, el registro de las manifestaciones de construcción, es un requisito con el que debe de contar el particular que pretenda realizar alguna construcción, o bien, repararla, ampliarla o modificarla, ya sea A, B, o C, al menos de que se trate de alguna de las modalidades previstas en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, caso en el cual requerirá de licencia de construcción.


"En ese sentido, el objeto real de los servicios controvertidos es, como su nombre lo indica, el registro de la manifestación de construcción, el cual debe llevarse a cabo por el gobernado previo al inicio de los trabajos de construcción que pretenda realizar, al presentar ante la autoridad administrativa el formato correspondiente en el que declarará bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y en las demás disposiciones legales aplicables.


"De igual forma, el gobernado deberá de adjuntar al citado formato los documentos técnicos que amparen la construcción, así como el comprobante de pago de los derechos correspondientes, los que fueron previamente autodeterminados por el propio particular, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Código Financiero del Distrito Federal, en este caso, en el artículo 206 impugnado.


"Una vez cumplido lo anterior, la autoridad administrativa registrará la manifestación de construcción y, en su caso, anotará los datos indicados en el carnet del director responsable de obra y los corresponsables, sin examinar el contenido de los documentos proporcionados por el particular, entregando al gobernado la manifestación de construcción debidamente registrada, documento con el cual, podrá iniciar la construcción.


"Lo hasta aquí reseñado se corrobora con el texto de los artículo 47 y 48 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, los cuales con (sic) del siguiente contenido:


"‘Artículo 47.’ (se transcribe).


"‘Artículo 48.’ (se transcribe).


"Lo anterior se corrobora con el contenido de la manifestación de construcción anexada por la quejosa al escrito de demanda señalado como acto de aplicación del precepto impugnado y en cuyo reverso de la primera hoja (foja 26 del juicio de amparo), se desprende la siguiente leyenda: (se transcribe).


"De lo expuesto, queda de relieve que tal y como lo aduce la quejosa, ahora recurrente, al prestar los servicios por concepto de registro de la manifestación de construcción, la autoridad administrativa realiza el mismo esfuerzo con independencia del número de niveles o metros cuadrados de la construcción que va a ser edificada.


"En efecto, la autoridad administrativa al prestar los servicios controvertidos, esto es, al registrar las manifestaciones de construcción, realiza el mismo esfuerzo o despliegue técnico en todos los casos, independientemente de las características de la obra, es decir, el número de niveles o superficie de construcción, puesto que se limita a recibir el formato correspondiente en el que el gobernado declara bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y en las demás disposiciones legales aplicables, así como verificar que haya adjuntado a ese formato los documentos técnicos que amparen la construcción y el comprobante de pago de los derechos correspondientes, los que fueron previamente autodeterminados por el propio particular y, en caso de ser así, registrar la manifestación de construcción, sin examinar el contenido de los documentos proporcionados por el particular, devolviéndole la manifestación debidamente registrada, circunstancia de la que deriva la desproporcionalidad de los derechos analizados.


"La razón de la anterior determinación deriva del hecho de que para prestar los servicios controvertidos no es indispensable algún despliegue técnico por parte de la autoridad del Gobierno del Distrito Federal para verificar si procede o no el registro de manifestaciones de construcción, ya que para hacerlo, la administración no debe realizar actos materiales para determinar la forma en que se prestará el servicio, toda vez que el objeto real de éste, se traduce, fundamentalmente, en la recepción de las manifestaciones, constatar que adjunten los documentos correspondientes y registrarlos, sin ni siquiera examinar su contenido, de ahí que no queda lugar a dudas que en todos los casos el desgaste de la autoridad sea el mismo.


"En esas condiciones el número de metros cuadrados y de niveles del inmueble a construir, no justifica, de manera alguna, el trato diverso que da el mencionado precepto a quienes pretenden realizar tal registro, pues tales elementos no atienden al objeto real del servicio prestado por el ente público, pues, como se reitera, en todos los casos la autoridad realiza la misma función, recibir los documentos y registrarlos, inscribirlos o consignarlos en una bitácora.


"Por consiguiente, si tratándose del cobro de cuotas por derechos derivados del registro de la manifestación de construcción, no se requiere un despliegue técnico para verificar su procedencia, razón por la cual, tal y como lo aduce la recurrente, el artículo 206, fracción I, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, infringe los principios de proporcionalidad y equidad, previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al servicio que recibe el particular por parte del Estado, introduce un elemento ajeno, como lo es el número de niveles y superficie del inmueble a construir; sin tomar en cuenta, como debería, el costo que representa la prestación de ese servicio; lo que origina que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas, de ahí que lo torne desproporcional.


"Sirve de apoyo a lo hasta aquí considerado, por analogía, la tesis I.15o.A.8 A, sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el ocho de septiembre de dos mil cuatro, el amparo en revisión 71/2004, contenida en la página 1331, Tomo XX, diciembre de 2004, del siguiente rubro y texto:


"‘DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS O ACTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL ARTÍCULO 213, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL TRES, QUE ESTABLECE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe).


"De igual forma, resulta aplicable la tesis P. CXIII/96, sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 178, Tomo IV, octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época, cuyo rubro y texto son del siguiente contenido:


"‘INSCRIPCIONES REGISTRALES. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, INCISO L), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS POR ESE CONCEPTO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.’ (se transcribe).


"No representa obstáculo para la determinación adoptada, la circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido la jurisprudencia número 28/2003 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que determinó que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal vigente hasta el año dos mil tres respeta los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, pues como quedó precisado en la primera parte de este considerando, además de que el precepto aquí analizado es el vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, esto es, que se trata de un nuevo acto legislativo, en la ejecutoria que dio origen a ese criterio se analizó un aspecto distinto, es decir, los derechos por la expedición de licencias para construcción, lo cual difiere del tópico estudiado en este fallo, esto es, los relativos al registro de manifestación de construcción, los cuales difieren entre sí, de ahí que la jurisprudencia en comento resulte inaplicable al presente caso.


"En ese sentido, es importante reiterar una vez más que la citada jurisprudencia es inaplicable al presente caso, puesto que existe una gran diferencia entre los derechos originados por registrar las manifestaciones de construcción, y los derivados con motivo de otorgar o negar una licencia de construcción, pues mientras en los primeros la administración pública del Distrito Federal se limita a recibir y registrar la documentación correspondiente; en los segundos tiene que verificar que se cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable y, con base en tal estudio, decidir si otorga o no la licencia de construcción, supuesto en el que se refleja una actuación material de la autoridad y de la que deriva tal diversidad de actos."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."(1)


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera que sí existe contradicción de tesis, porque los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión analizaron el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, en especial, la fracción I o II, o ambas; sin embargo, arribaron a posturas contrarias, en tanto que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que no viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues para registrar la manifestación de construcción la administración pública no se limita a realizar ese trámite sino que además también "verificará el desarrollo de los trabajos, es decir, el órgano del Estado deberá realizar un despliegue técnico para verificar si las construcciones respecto de las que se pidió el registro de manifestación de construcción, satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto", por lo que es válido que la cuota tributaria se haya establecido con base en los niveles de construcción y número de metros cuadrados; mientras que los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Quinto de la misma materia y circuito sostuvieron que sí vulnera los aludidos principios de justicia fiscal, en virtud de que "el hecho de que cuando pretenda registrarse una manifestación de construcción de un inmueble de mayor superficie, deba proporcionarse más información y documentos con mayor contenido técnico, no implica que su recepción genere una mayor o más compleja actividad del Estado, como para considerar la existencia de un despliegue igualmente técnico que justifique el cobro de una cuota mayor por la prestación del servicio público; por el contrario, esa actividad estatal es esencialmente la misma, en tanto que implica la revisión de que las constancias exhibidas están completas, mas no el examen de su contenido"; de ahí que los niveles del inmueble o los metros cuadrados de la construcción sean elementos ajenos al derecho fiscal de que se trata.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si el artículo 206, fracciones I y II, del Código Financiero del Distrito Federal vulnera o no los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por establecer la cuota tributaria de los derechos por el registro de manifestación de construcción con base en los metros cuadrados o en los niveles del inmueble.


No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito hayan interpretado el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, ya que en esencia es igual su contenido como se aprecia de la siguiente transcripción:


Vigente en 2006.


"Artículo 206. Por la expedición de licencias de construcción o por el registro de manifestación de construcción tipos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


"I. Inmuebles de uso habitacional:


"a) Hasta 5 niveles, por m2 de construcción $17.73


"b) Más de 5 niveles, por m2 de construcción $30.41


"II. Inmuebles de uso no habitacional:


"a) Hasta 3 niveles, por m2 de construcción $38.01


"b) Más de 3 niveles, por m2 de construcción $70.94


"III. Para los casos de ampliación, se pagarán los derechos establecidos en las fracciones I y II de este artículo según corresponda, respecto de las superficies que se pretenda ampliar.


"Para los casos de modificación, se pagará una cuota equivalente al 20% de los derechos que se causarían como obra nueva en el momento del registro de la manifestación de construcción o la expedición de la licencia de construcción.


"Por la prórroga de la licencia de construcción o del registro de manifestación de construcción, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados.


"IV. Cuando se trate de construcción de bardas exclusivamente:


"a) Hasta 2.50 metros de altura, por m2 o fracción $11.97


"b) Por altura excedente de lo dispuesto en el inciso anterior, por m2 o fracción $5.24


"V. Reparaciones:


"a) Cambio de techos $8.43 m2


"b) Sin aumento de superficie construida, conservando la estructura o muros maestros $7.68 m2."


Vigente en 2005.


"Artículo 206. Por la expedición de licencias de construcción o por el registro de manifestación de construcción tipos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


"I. Inmuebles de uso habitacional:


"a) Hasta 5 niveles, por m2 de construcción $17.03


"b) Más de 5 niveles, por m2 de construcción $29.20


"II. Inmuebles de uso no habitacional:


"a) Hasta 3 niveles, por m2 de construcción $36.50


"b) Más de 3 niveles, por m2 de construcción $68.12


"III. Para los casos de ampliación, se pagarán los derechos establecidos en las fracciones I y II de este artículo según corresponda, respecto de las superficies que se pretenda ampliar.


"Para los casos de modificación, se pagará una cuota equivalente al 20% de los derechos que se causarían como obra nueva en el momento del registro de la manifestación de construcción o la expedición de la licencia de construcción.


"Por la prórroga de la licencia de construcción o del registro de manifestación de construcción, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados.


"IV. Cuando se trate de construcción de bardas exclusivamente:


"a) Hasta 2.50 metros de altura, por m2 o fracción $11.50


"b) Por altura excedente de lo dispuesto en el inciso anterior, por m2 o fracción $5.04


"V. Reparaciones:


"a) Cambio de techos $8.10 m2


"b) Sin aumento de superficie construida, conservando la estructura o muros maestros $7.38 m2."


Vigente en 2004


"Artículo 206. Por la expedición de licencias de construcción o por el registro de manifestación de construcción tipos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


"I. Inmuebles de uso habitacional:


"a) Hasta 5 niveles, por m2 de construcción $16.16


"b) Más de 5 niveles, por m2 de construcción $27.70


"II. Inmuebles de uso no habitacional:


"a) Hasta 3 niveles, por m2 de construcción $34.62


"b) Más de 3 niveles, por m2 de construcción $64.61


"III. Para los casos de ampliación, se pagarán los derechos establecidos en las fracciones I y II de este artículo según corresponda, respecto de las superficies que se pretenda ampliar.


"Por la prórroga de la licencia de construcción o del registro de manifestación de construcción, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados.


"IV. Bardas:


"a) Hasta 2.50 metros de altura, por m2 o fracción $10.91


"b) Por altura excedente de lo dispuesto en el inciso anterior, por m2 o fracción $4.78


"V. Reparaciones:


"a) Cambio de techos $7.69 m2


"b) Sin aumento de superficie construida, conservando la estructura o muros maestros $7.00 m2."


En ese contexto normativo, es inconcuso que la disposición que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito, si bien varió su texto en los ejercicios de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, no sufrió cambios sustanciales, en virtud de que solamente aumentó el monto de la cuota tributaria y se incorporó el supuesto de modificación de la obra, que por cierto no es materia de esta contradicción de tesis.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sostenido por el Segundo y Décimo Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En primer término, resulta de especial relevancia precisar que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


En los términos de tal norma constitucional, se concluye que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la Federación y del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de forma proporcional y equitativa en que disponga la ley, siendo que el artículo 31 del Código Financiero del Distrito Federal define a los ingresos considerados como contribuciones, entre ellos, los derechos, de la manera siguiente:


"Artículo 31. Las contribuciones establecidas en este Código, se clasifican en:


"...


"III. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este código ..."


De la definición de derechos se advierte que éstos dimanan, esencialmente, del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, así como por prestar servicios el Estado en sus funciones de derecho público, por lo que de acuerdo con estos matices, los principios tributarios no pueden aplicarse de manera igual que en los impuestos, que es otro ingreso tributario, como se evidencia de la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis P./J. 2/98, página 41).


Entonces, para ser proporcional la imposición de un derecho por servicios, debe atenderse, ordinariamente, a los aspectos que enseguida se enlistan:


1. El monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea el exacto, sino aproximado.


2. Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce generalmente en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable en el costo del servicio.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 3/98 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 54 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, que dice:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


En tal virtud, para analizar la proporcionalidad y equidad de la disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable, resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al costo del servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso.


Esta última premisa no es absoluta tratándose de derechos por servicios, porque el legislador puede establecer varias cuotas y tarifas progresivas, de manera excepcional, cuando la prestación del referido servicio requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo o que tiendan a agotar la prestación del servicio, para lo cual pueden tomarse en consideración elementos adicionales al costo del servicio, como los beneficios recibidos por usuarios o los fines de política fiscal para favorecer a quienes no tienen posibilidades económicas para acceder a tales servicios de gran importancia humana.


En otras palabras, las cuotas siempre deben guardar relación directa con el tipo de servicio prestado, aunque el monto no resulte acorde con el costo del servicio, debido a razones de política fiscal que el legislador ordinario establece con el fin de reducir o disminuir la carga económica del contribuyente, lo que da pauta, sin duda, a imponer válidamente por un mismo servicio cuotas diferentes, así como tarifas progresivas. Es ilustrativa al respecto, la tesis aislada del Tribunal Pleno que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN II, PUNTO 3, DE LA LEY DE INGRESOS DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVA AL SERVICIO MEDIDO PARA USO INDUSTRIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA SÓLO POR ATENDER AL CONSUMO. Conforme a la jurisprudencia 4/98 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, que lleva por rubro: ‘DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 5), tratándose de derechos por servicios y, específicamente, por los de agua potable, para cumplir con el principio de proporcionalidad tributaria es menester atender no sólo al costo del servicio sino también a los beneficios recibidos por los usuarios, a sus posibilidades económicas y a otras razones de tipo extrafiscal, entre ellas, el destino que se da al agua y la necesidad de racionalizar su consumo, así como a los demás elementos que inciden en la continuidad del servicio. Por tanto, la tarifa contenida en la fracción II, punto 3, de la Ley de Ingresos de Puerto Vallarta, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal de 1997, aplicable sólo para el servicio medido de uso industrial, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad por el solo hecho de que atienda al consumo, estableciendo las cuotas aplicables a cada metro cúbico consumido al mes tratándose de los derechos por el servicio de agua potable, así como el 25% de esas cuotas según el volumen de agua consumido para los derechos por el servicio de alcantarillado, porque con ello lógicamente se atiende no sólo al costo que representa la prestación de los servicios, pues lógicamente existe relación entre éste y el volumen de agua consumida y que tendrá que transportarse por la red de alcantarillado, sino, además, a otros aspectos, como son los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos, el uso que se da al agua, el fin extrafiscal de racionalizar el consumo del líquido y demás elementos que aseguran la continuidad de dichos servicios, todo lo cual se refleja en una cuota por metro cúbico de agua consumido, que si bien se eleva según aumenta el consumo, ello responde al señalado fin extrafiscal de racionalizar el consumo del líquido vital." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, tesis P. LXXXVII/99, página 13).


En ese orden de ideas, la cuantificación de las cuotas debe identificarse, en principio, con el tipo del servicio público prestado, luego, con su costo, en el que la cuota puede ser menor al último, es decir, no atender fielmente al costo del servicio por razones de política fiscal que deben justificarse en el proceso legislativo que culmine con la imposición del derecho o se desprendan claramente de la norma o de otras que tengan relación con ella; sin embargo, ninguno de estos aspectos cuantitativos se cumplen en el artículo 206, fracciones I y II, del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor en los ejercicios de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, lo que a su vez revela un trato inequitativo entre usuarios del mismo servicio de registro de manifestación de construcción en sus diferentes tipos, al disponer:


"Artículo 206. Por la expedición de licencias de construcción o por el registro de manifestación de construcción tipos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


"I. Inmuebles de uso habitacional:


"a) Hasta 5 niveles, por m2 de construcción $17.73


"b) Más de 5 niveles, por m2 de construcción $30.41


"II. Inmuebles de uso no habitacional:


"a) Hasta 3 niveles, por m2 de construcción $38.01


"b) Más de 3 niveles, por m2 de construcción $70.94 ..."


Como puede advertirse, la norma controvertida impone a los contribuyentes el deber de pagar, entre otros, los derechos por el registro de manifestación de construcción sobre el número total de metros cuadrados que se pretendan construir, en relación con los inmuebles de usos habitacional y no habitacional.


Lo anterior evidencia que el legislador estableció el pago de un derecho adoptando como base una cuota que se aplica sobre el número de metros cuadrados de construcción, situación que es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, pues para el cálculo del derecho en cuestión no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos totalmente ajenos a éste, lo que produce que por un mismo servicio -registro de manifestación de construcción- los contribuyentes de este tributo paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del número de metros que pretendan edificar, ya que tratándose de derechos por servicios no puede atenderse a aspectos que reflejan capacidad económica del gobernado, porque su naturaleza jurídica es distinta de los impuestos.


Además, la cuantificación de la cuota o tasa no se enlaza con el tipo de servicio prestado, pues no se establece en relación con el registro de manifestación de construcción modalidades "A", "B" o "C", sino el número de metros cuadrados de construcción, ni tampoco con el costo del servicio prestado, habida cuenta que las posibilidades económicas del contribuyente reflejadas en el número de metros cuadrados por construir no son útiles para establecer el monto de la cuota de los derechos por ese registro público, porque si bien por razones de política fiscal o fines extrafiscales se pueden prever cuotas diversas entre los inmuebles de uso habitacional y los que no tienen este destino, en aras de favorecer a quienes no tienen o tienen menos posibilidades económicas para construir, no debe perderse de vista que no puede llegar al extremo de graduar la tasa tributaria con base en el número de niveles del inmueble o metros cuadrados de construcción, en virtud de que no se trata de un impuesto sino de un derecho por el registro de la manifestación de construcción, actividad pública que por cierto exige un esfuerzo casi uniforme de la administración estatal para llevarla a cabo, sin importar el número de metros cuadrados de construcción.


Para corroborar esta última aseveración, conviene significar que los artículos 7o., fracciones XXXIV, XXXVI y LX, 12, fracciones V y VI y 89, fracción II, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y 3o., fracciones I, IV y VI, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 64, 187, 244 y 256 del reglamento de construcciones de la misma entidad, respectivamente, disponen:


Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.


"Artículo 7o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"...


"XXXIV. Licencia: Acto administrativo mediante el cual, cumplidos los requisitos legales correspondientes, la autoridad competente otorga la autorización para llevar a cabo obras o actividades que requieran su aprobación;


"...


"XXXVI. Manifestación de Construcción: Es la declaración, bajo protesta de decir verdad, del propietario o poseedor del inmueble o predio y, en su caso, del director responsable de Obra y los Corresponsables, en la que manifiestan su responsabilidad de observar los requisitos legales, previo a construir, ampliar, reparar o modificar una obra y asumen la obligación de cumplir técnica y jurídicamente con las disposiciones legales aplicables, haciéndose sabedores de las penas en que incurren los falsos declarantes. Dicha manifestación surtirá efectos a partir de su registro ante la autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable al suelo urbano.


"...


"LX. Registro de manifestación de construcción: Es el acto de la autoridad competente en virtud del cual registra la manifestación de construcción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable, surtiendo los efectos legales. ..."


"Artículo 12. Los jefes delegacionales del Distrito Federal tienen las siguientes atribuciones:


"...


"V. Recibir las manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su delegación, conforme a los requisitos y la normativa aplicable;


"VI. Verificar que, previo a su registro, la manifestación de construcción cumpla con los requisitos previstos en la normativa aplicable y se proponga en suelo urbano."


"Artículo 89. Esta ley determina las siguientes licencias:


"...


"II. Construcción."


Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.


"Artículo 3o. De conformidad con lo dispuesto por la ley y la ley orgánica, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento corresponde a la administración, para lo cual tiene las siguientes facultades:


"I. Fijar los requisitos técnicos a que deben sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vía pública, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto;


"...


"IV. Registrar las manifestaciones de construcción, así como otorgar o negar licencias de construcción especial y permisos para la ejecución de las obras y el uso de edificaciones y predios a que se refiere el artículo 1o. de este reglamento;


"...


"VI. Practicar visitas de verificación administrativa para que durante el proceso de ejecución y para que el uso que se haga o se haya hecho de un predio, estructura, instalación, edificación o construcción, se ajuste a las características previamente registradas."


"Título cuarto

"De las manifestaciones de construcción y de las licencias de construcción especial


"Capítulo I

"De las manifestaciones de construcción


"Artículo 47. Para construir, ampliar, reparar o modificar una obra o instalación de las señaladas en el artículo 51 de este reglamento, el propietario o poseedor del predio o inmueble, en su caso, el director responsable de obra y los corresponsables, previo al inicio de los trabajos debe registrar la manifestación de construcción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.


"No procede el registro de manifestación de construcción cuando el predio o inmueble se localice en suelo de conservación."


"Artículo 48. Para registrar la manifestación de construcción de una obra o instalación, el interesado debe presentar en el formato correspondiente y ante la autoridad competente, la declaración bajo protesta de decir verdad, de cumplir con este reglamento y demás disposiciones aplicables.


"Los derechos que cause el registro de manifestación de construcción deben ser cubiertos conforme a la autodeterminación que realice el interesado, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Código Financiero del Distrito Federal para cada modalidad de manifestación de construcción.


"El interesado debe llenar el formato correspondiente anexando el comprobante de pago de derechos y, en su caso de los aprovechamientos que procedan, así como los documentos que se señalan para cada modalidad de manifestación de construcción. La autoridad competente registrará la manifestación de construcción y, en su caso, anotará los datos indicados en el carnet del director responsable de obra y los corresponsables siempre que el interesado cumpla con la entrega de los documentos y proporcione los datos requeridos en el formato respectivo, sin examinar el contenido de los mismos. En caso de que faltare algunos de los requisitos, no se registrará dicha manifestación.


"La misma autoridad entregará al interesado la manifestación de construcción registrada y una copia del croquis o los planos y demás documentos técnicos con sello y firma original. A partir de ese momento el interesado podrá iniciar la construcción."


"Artículo 50. Registrada la manifestación de construcción, la autoridad revisará los datos y documentos ingresados y verificará el desarrollo de los trabajos, en los términos establecidos en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal."


"Artículo 52. La manifestación de construcción tipo A se presentará en la delegación donde se localice la obra en el formato que establezca la administración suscrita por el propietario o poseedor y debe contar con lo siguiente:


"I.N. y domicilio del propietario o poseedor, así como la ubicación del predio donde se pretenda construir;


"II. Constancia de alineamiento y número oficial vigente, con excepción de los incisos e) y f) de la fracción I del artículo 51 del presente reglamento;


"III. Comprobantes de pago de los derechos respectivos;


"IV. Plano o croquis que contenga la ubicación, superficie del predio, metros cuadrados por construir, distribución y dimensiones de los espacios, área libre, y en su caso, número de cajones de estacionamiento;


"V. Aviso de intervención registrado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, cuando el inmueble se encuentre en área de conservación patrimonial del Distrito Federal, y


"VI. Autorización emitida por autoridad competente, cuando la obra se ubique en zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación, y


"VII. Para el caso de construcciones que requieran la instalación de tomas de agua y conexión a la red de drenaje, la solicitud y comprobante del pago de derechos a que se refiere el artículo 128 de este reglamento.


"En el caso previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 51 de este reglamento, adicionalmente se debe presentar licencia de construcción o el registro de obra ejecutada de la edificación original, o en su caso, el registro de manifestación de construcción, así como indicar en el plano o croquis, la edificación original y el área de ampliación.


"El propietario o poseedor se obliga a colocar en la obra, en lugar visible y legible desde la vía pública, un letrero con el número de registro de la manifestación de construcción, datos generales de la obra, ubicación y vigencia de la misma."


"Artículo 53. Para las manifestaciones de construcción tipos B y C, se deben cumplir los siguientes requisitos:


"I. Presentar manifestación de construcción ante la delegación en donde se localice la obra en el formato que establezca la administración, suscrita por el propietario, poseedor o representante legal, en la que se señalará el nombre, denominación o razón social del o de los interesados, domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y superficie del predio de que se trate; nombre, número de registro y domicilio del director responsable de obra y, en su caso, del o de los corresponsables, acompañada de los siguientes documentos:


"a) Comprobantes de pago de los derechos correspondientes y en su caso, de los aprovechamientos;


"b) Constancia de alineamiento y número oficial vigente y cualquiera de los documentos siguientes: certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos o el resultado de la consulta del sistema de información geográfica relativo al uso y factibilidades del predio;


"c) Dos tantos del proyecto arquitectónico de la obra en planos a escala, debidamente acotados y con las especificaciones de los materiales, acabados y equipos a utilizar, en los que se debe incluir, como mínimo: croquis de localización del predio, levantamiento del estado actual, indicando las construcciones y árboles existentes; planta de conjunto, mostrando los límites del predio y la localización y uso de las diferentes partes edificadas y áreas exteriores; plantas arquitectónicas, indicando el uso de los distintos locales y las circulaciones, con el mobiliario fijo que se requiera; cortes y fachadas; cortes por fachada, cuando colinden en vía pública y detalles arquitectónicos interiores y de obra exterior; plantas, cortes e isométricos en su caso, de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, gas, instalaciones especiales y otras, mostrando las trayectorias de tuberías, alimentaciones y las memorias correspondientes.


"Estos planos deben acompañarse de la memoria descriptiva, la cual contendrá como mínimo: el listado de locales construidos y áreas libres de que consta la obra, con la superficie y el número de ocupantes o usuarios de cada uno; los requerimientos mínimos de acceso y desplazamiento de personas con discapacidad, cumpliendo con las normas correspondientes; coeficientes de ocupación y de utilización del suelo, de acuerdo a los programas general, delegacionales y/o parciales, en su caso; y la descripción de los dispositivos que provean el cumplimiento de los requerimientos establecidos por este reglamento en cuanto a salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y superficies de ventilación de cada local, visibilidad en salas de espectáculos, resistencia de los materiales al fuego, circulaciones y salidas de emergencia, equipos de extinción de fuego, y diseño de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, de gas y otras que se requieran.


"Estos documentos deben estar firmados por el propietario o poseedor, por el director responsable de obra y los corresponsables en diseño urbano y arquitectónico y en instalaciones, en su caso.


"De los dos tantos de planos, uno quedará en poder de la delegación y el otro en poder del propietario o poseedor; este último tanto debe conservarse en la obra;


"d) Dos tantos del proyecto estructural de la obra en planos debidamente acotados, con especificaciones que contengan una descripción completa y detallada de las características de la estructura incluyendo su cimentación. Se especificarán en ellos los datos esenciales del diseño como las cargas vivas y los coeficientes sísmicos considerados y las calidades de materiales. Se indicarán los procedimientos de construcción recomendados, cuando éstos difieran de los tradicionales. Deberán mostrarse en planos los detalles de conexiones, cambios de nivel y aberturas para ductos. En particular, para estructuras de concreto se indicarán mediante dibujos acotados los detalles de colocación y traslapes de refuerzo de las conexiones entre miembros estructurales.


"En los planos de estructuras de acero se mostrarán todas las conexiones entre miembros, así como la manera en que deben unirse entre sí los diversos elementos que integran un miembro estructural. Cuando se utilicen remaches o tornillos se indicará su diámetro, número, colocación y calidad, y cuando las conexiones sean soldadas se mostrarán las características completas de la soldadura; éstas se indicarán utilizando una simbología apropiada y, cuando sea necesario, se complementará la descripción con dibujos acotados y a escala.


"En el caso de que la estructura esté formada por elementos prefabricados o de patente, los planos estructurales deberán indicar las condiciones que éstos deben cumplir en cuanto a su resistencia y otros requisitos de comportamiento. Deben especificarse los herrajes y dispositivos de anclaje, las tolerancias dimensionales y procedimientos de montaje.


"Deberán indicarse asimismo, los procedimientos de apuntalamiento, erección de elementos prefabricados y conexiones de una estructura nueva con otra existente.


"En los planos de fabricación y en los de montaje de estructuras de acero o de concreto prefabricado, se proporcionará la información necesaria para que la estructura se fabrique y monte de manera que se cumplan los requisitos indicados en los planos estructurales.


"Estos planos deben acompañarse de la memoria de cálculo en la cual se describirán, con el nivel de detalle suficiente para que puedan ser evaluados por un especialista externo al proyecto, los criterios de diseño estructural adoptados y los principales resultados del análisis y el dimensionamiento. Se incluirán los valores de las acciones de diseño y los modelos y procedimientos empleados para el análisis estructural. Se incluirá una justificación del diseño de la cimentación y de los demás documentos especificados en el título sexto de este reglamento.


"De los dos tantos de planos, uno quedará en poder de la delegación y el otro en poder del propietario o poseedor; este último tanto debe conservarse en la obra.


"Los planos anteriores deben incluir el proyecto de protección a colindancias y el estudio de mecánica de suelos cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en este reglamento. Estos documentos deben estar firmados por el director responsable de obra y el corresponsable en seguridad estructural, en su caso;


"e) Libro de bitácora de obra foliado, para ser sellado por la delegación correspondiente, el cual debe conservarse en la obra, y


"f) Responsiva del director responsable de obra del proyecto de la obra, así como de los Corresponsables en los supuestos señalados en el artículo 36 de este reglamento;


"II. Para el caso de construcciones que requieran la instalación o modificación de tomas de agua y conexión a la red de drenaje, la solicitud y comprobante del pago de derechos a que se refiere el artículo 128 de este reglamento;


"III. Presentar dictamen favorable del estudio de impacto urbano o impacto urbano-ambiental, para los casos señalados en la fracción III del artículo 51 de este reglamento, y


"IV. Presentar acuse de recibo del aviso de ejecución de obras ante la Secretaría del Medio Ambiente, cuando se trate de proyectos habitacionales de más de 20 viviendas.


"Cuando la obra se localice en un predio perteneciente a dos o más delegaciones, o se trate de vivienda de interés social o popular que forme parte de los programas promovidos por las dependencias y entidades de la administración, la manifestación de construcción se presentará ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


"Cuando se trate de zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación o área de conservación patrimonial del Distrito Federal, se requiere además, cuando corresponda, el dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el visto bueno del Instituto Nacional de Bellas Artes y/o la licencia del Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como la responsiva de un corresponsable en diseño urbano y arquitectónico.


"En el caso de ampliaciones, modificaciones o reparaciones en edificaciones existentes, se debe presentar, de la obra original, la licencia de construcción especial o el registro de manifestación de construcción o el registro de obra ejecutada, así como indicar en planos la edificación original y el área donde se realizarán estos trabajos."


"Artículo 54. El tiempo de vigencia del registro de manifestación de construcción será:


"I. Para las obras previstas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 51 de este Reglamento; un año prorrogable;


"II. Para las obras previstas en los incisos c), d), e) y f) de la fracción I del artículo 51 de este reglamento, un año prorrogable, y


"III. Para las obras previstas en las fracciones II y III del artículo 51 de este reglamento:


"a) Un año, para la edificación de obras con superficie hasta de 300 m2;


"b) Dos años, para la edificación de obras con superficie mayor a 300 m2 y hasta 1,000 m2 , y


"c) Tres años, para la edificación de obras con superficie de más de 1,000 m2.


"El propietario o poseedor debe informar a la delegación de la conclusión de los trabajos, dentro de los 15 días siguientes como se indica en el artículo 65 de este reglamento."


"Artículo 64. Dentro de los 15 días hábiles anteriores al vencimiento de la vigencia del registro de manifestación de construcción, el interesado, en caso necesario, debe presentar ante la delegación o autoridad competente el aviso de prórroga en el formato establecido por la administración, en el que se señalen los datos siguientes:


"I.N., denominación o razón social del o de los interesados, y en su caso, del representante legal;


"II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;


"III. Ubicación de la construcción, y


"IV. Número, fecha de registro y vencimiento de la manifestación de construcción.


"Cuando se trate de licencia de construcción especial, el interesado debe presentar solicitud en el formato correspondiente, la cual debe contener además: el número, fecha de expedición y de vencimiento de la licencia, el porcentaje de avance de la obra, la descripción de los trabajos que se vayan a llevar a cabo para continuar la obra y los motivos que impidieron su conclusión en el plazo autorizado.


"Presentada la solicitud correspondiente, la delegación debe resolver la prórroga dentro de los tres días hábiles siguientes. Si no resuelve en el plazo señalado, procederá la afirmativa ficta.


"En los casos de solicitudes de prórroga para construcciones que se ejecuten en suelo de conservación o para realizar obras de construcción, reparación o mantenimiento de las instalaciones subterráneas o aéreas a que se refiere el artículo 18 de este reglamento, la solicitud debe resolverse en un plazo de 15 días hábiles. Si la autoridad no resuelve en el plazo señalado, procederá la negativa ficta, de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"Cuando la manifestación de construcción registrada o la licencia de construcción especial hayan sido suscritas por un director responsable de obra y corresponsables, en su caso, el aviso o solicitud de prórroga debe contar con la responsiva de profesionales con ese mismo carácter.


"Asimismo, el aviso o solicitud debe acompañarse del comprobante de pago de derechos, de acuerdo con lo establecido en el Código Financiero del Distrito Federal.


"Las vigencias de las prórrogas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 54 y 60 de este reglamento."


"Artículo 187. Una copia de los planos registrados y de la licencia de construcción especial, debe conservarse en las obras durante la ejecución de éstas y estar a disposición de la delegación.


"Durante la ejecución de una obra deben tomarse las medidas necesarias para no alterar la accesibilidad y el funcionamiento de las edificaciones e instalaciones en predios colindantes o en la vía pública.


"Deben observarse, las disposiciones establecidas por la Ley Ambiental del Distrito Federal y su reglamento, así como las demás disposiciones aplicables para la protección del medio ambiente."


"Artículo 244. Una vez registrada la manifestación de construcción o expedida la licencia de construcción especial, la delegación y en su caso la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, ejercerá las funciones de vigilancia y verificación que correspondan, de conformidad con lo previsto en la ley, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal."


"Artículo 256. La autoridad competente declarará la nulidad del registro de manifestación de construcción, de la licencia de construcción especial, de la autorización o del permiso, cuando:


"I. Se haya expedido con base en informes o documentos falsos o apócrifos; que no contengan firma autógrafa, o por autoridad no competente, y


"II. Los documentos relacionados con el registro de manifestación de construcción o con la expedición de licencia de construcción especial, que se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto por el presente reglamento.


"Procederá la revocación del registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal."


La interpretación relacionada de los artículos transcritos pone de manifiesto las siguientes premisas:


1. La licencia de construcción constituye un acto diferente de la manifestación de construcción porque la primera es atribuible a la autoridad administrativa; mientras que la segunda es elaborada por el gobernado o los directivos de la obra mediante un formato.


2. La manifestación de construcción es una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que se asienta que previamente al inicio de la obra se observaron los requisitos legales y técnicos que sean aplicables al tipo de construcción, para lo cual el interesado debe llenar el indicado formato.


3. Las manifestaciones de construcción se reciben y registran en la delegación correspondiente, y su personal deberá:


a) Verificar que cumpla con los requisitos legales.


b) Revisar que la construcción se proponga en suelo urbano, porque no procede el citado registro tratándose de inmuebles que se localicen en suelo de conservación.


Para lo cual deberá examinarse que se haya presentado la documentación requerida y se proporcionen los datos previstos en el formato -acompañando el pago de los derechos respectivos- sin examinar su contenido, en el entendido de que el interesado es el que deberá presentar los documentos previstos en los artículos 52 y 53 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, ya que de faltar uno o varios de ellos no procede el registro.


4. El registro de la manifestación de construcción tiene una vigencia determinada y puede prorrogarse.


5. La manifestación de construcción surtirá efectos a partir de su registro, pero el interesado podrá iniciar la obra hasta que la autoridad administrativa se la entregue registrada, al igual que los demás documentos técnicos.


6. Una vez registrada dicha manifestación de construcción, la autoridad administrativa estará en aptitud de:


I. Revisar los datos y documentos entregados.


II. Declarar su nulidad por información o documentación falsa; por falta de firma autógrafa o bien porque se haya expedido por una autoridad incompetente para tal efecto.


III. Revocar el registro por cuestiones sobrevenidas atinentes a oportunidad e interés público.


IV. Realizar visitas de verificación durante el desarrollo de la obra con el fin de que se cumplan, entre otros, los lineamientos del numeral 187 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.


Con base en lo expuesto, es patente que la administración pública del Distrito Federal realiza un esfuerzo uniforme para llevar a cabo el registro de la manifestación de construcción, si se toma en especial consideración que únicamente se encarga de revisar que esté completa la documentación, que el formato contenga los datos que indica y revisar que la construcción se proponga en suelo urbano, para proceder a realizar el trámite relativo, porque no debe perderse de vista de que se trata de una manifestación expresa y escrita del propietario o poseedor del inmueble o del responsable de la obra, a los cuales se les impone el deber de cumplir con la documentación necesaria y con el llenado de dicho formato.


En esas condiciones, si el número de niveles del inmueble o los metros cuadrados de construcción no guardan relación con el costo del servicio de registro de manifestación de construcción y no obstante, con base en esos factores se determina principalmente el monto del derecho, ello trae como consecuencia necesaria que se otorgue un trato desigual a quienes se ubican en situaciones iguales, porque a pesar de que el señalado servicio de registro de manifestación de construcción será igual para todos los usuarios, el monto a pagar varía dependiendo no de un elemento adicional a su costo, sino ajenos a este último, sin que, en correlación con la especie del servicio y los recursos que se requieren para prestarlo, se advierta la existencia de diferencias objetivas que justifiquen el trato diverso de los sujetos obligados, en cuanto a la cuota fiscal.


En apoyo a las anteriores consideraciones, cabe transcribir las tesis números XV/97 y CXIII/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubro y texto, los siguientes:


"LICENCIA DE USO DE SUELO O DE EDIFICACIONES, DERECHOS PARA LA EXPEDICIÓN DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO POR CADA METRO CUADRADO DE CONSTRUCCIÓN (LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, además de establecer una cantidad para el pago por los derechos de expedición de una licencia de uso de suelo o de edificaciones, también toma como base para cuantificar el monto total del pago de derechos, una cantidad adicional por cada metro cuadrado de construcción, lo que, al resultar un elemento ajeno al servicio que presta el Estado, que consiste únicamente en la autorización administrativa respectiva, fuerza es concluir que no guarda proporción con el servicio prestado, pues si bien ese monto no necesariamente debe corresponder con exactitud matemática al costo del servicio, sí debe fijarse en relación con el mismo. Luego, si independientemente de que se autorice una construcción por diez o mil metros cuadrados (como ejemplo), no varía el costo del servicio por la expedición misma de la autorización administrativa; por lo tanto, ese cobro adicional por cada metro cuadrado de construcción, resulta inequitativo y desproporcional, violando en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional."(2)


"INSCRIPCIONES REGISTRALES. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, INCISO L), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS POR ESE CONCEPTO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que, tratándose de derechos por servicios, el criterio de proporcionalidad y equidad se refiere al costo del servicio que específicamente preste el Estado. De aquí que, aun cuando no es necesario que la cuota del derecho refleje con precisión matemática el costo de servicio, en cambio, sí es necesario buscar un factor que guarde relación con dicho costo para establecer la cuota de tributación, lo cual, incluso, puede ser excepcionalmente dispensable cuando exista una razón de orden extrafiscal. En este sentido, el artículo 14, fracción II, inciso L), de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, que regula el cobro de derechos por inscripciones registrales de créditos hipotecarios, refaccionarios, de habilitación o de avío, a razón del 3.5 al millar sobre el monto de la operación, resulta violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, pues no obstante que se recibe el mismo servicio, paga más derechos aquel contribuyente a quien se otorga un crédito mayor, siendo que este aspecto nada tiene que ver con la prestación del servicio y de que no existe una razón de orden extrafiscal que justifique la medida."(3)


En tal virtud, es inconstitucional el artículo 206, fracciones I y II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, pues el vicio de mérito resulta contrario a los principios de proporcionalidad y equidad en materia tributaria, a precisar, que el monto de la cuota relativa se edifica sobre el número de niveles del inmueble o los metros cuadrados de construcción, sin que sea óbice que con base en el artículo 50 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito arribó a la convicción de que "una vez llenados los requisitos que para el caso de (sic) necesitan y registrada la manifestación de construcción, la autoridad revisará los datos y documentos ingresados y verificará el desarrollo de los trabajos, es decir, el órgano del Estado deberá realizar un despliegue técnico para verificar si las construcciones respecto de las que se pidió el registró de manifestación de construcción satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto", porque como acertadamente lo advirtieron los demás Tribunales Colegiados de Circuito se trata de actos realizados con posterioridad al registro y además las mencionadas condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto deben cumplirse, en principio, en el plano arquitectónico o estructural según las normas técnicas complementarias para el proyecto arquitectónico o sobre criterios y acciones para el diseño estructural de las edificaciones, el cual se entrega a la administración pública local como parte integrante de la documentación requerida para el registro de la manifestación de construcción, por lo que antes de este evento no es menester hacer tal "despliegue técnico", ya que no existe ninguna norma que expresamente lo establezca, pues es evidente que la revisión que en su caso se hará será después de llevado dicho registro, en uso de sus facultades de comprobación previstas en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, que no podrían cuantificar el derecho de que se trata, porque la verificación que se realice ni siquiera puede ser considerada como un servicio.


Por último sólo resta significar que tampoco resulta aplicable la jurisprudencia 28/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO)",(4) porque como es fácil apreciar se trata de los derechos por la expedición de la licencia de construcción que, como se destacó líneas atrás, se trata de un acto diverso al registro de la manifestación de construcción que incluso tienen regulación disímbola tanto en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal como en el Reglamento de Construcciones de la misma entidad.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual queda redactada de la siguiente manera:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumplen, en los derechos por servicios, cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio prestado, además de que sea igual para los que reciben idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme. Por tanto, el artículo 206, fracciones I y II, del Código Financiero del Distrito Federal al imponer a los contribuyentes la obligación de pagar el derecho por el registro de manifestación de construcción, con una cuota basada en el número de niveles de edificación y por metros cuadrados de construcción, vulnera los citados principios constitucionales, en virtud de que para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, como son el número de niveles y metros cuadrados de construcción, lo que ocasiona que el monto de la cuota fiscal no guarde relación directa con el costo del servicio público, recibiendo los gobernados un trato diferenciado por ese mismo servicio, habida cuenta que la administración pública del Distrito Federal efectúa en estos casos un esfuerzo uniforme para realizar el registro de la manifestación de construcción si se pondera que sólo se encarga de revisar que esté completa la documentación, que el formato contenga los datos que indica y revisar que la construcción se proponga en uso urbano, para proceder a realizar el trámite relativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo, Segundo y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.F.F.G.S..



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1. Jurisprudencia 26/2001 publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001.


2. Tesis aislada publicada en la página 126 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997.


3. Tesis aislada publicada en la página 178 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996.


4. El contenido de la jurisprudencia dice: "Conforme al citado precepto legal, por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas se pagará el derecho respectivo aplicando diversas cuotas según los metros cuadrados de construcción, el destino del inmueble y el número de niveles que tenga, lo que atiende al objeto real del servicio público que conlleva la expedición de tales licencias, específicamente lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, de las que se advierte que el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar que las construcciones satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, difiere en función de la extensión de la obra, de los niveles con que cuenta y del destino que se le vaya a dar. En tal virtud, el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, para realizar el cálculo de los derechos correspondientes resulta proporcional, ya que al tenor de este numeral, mientras mayor sea el número de niveles o de metros cuadrados a inspeccionar, dependiendo del destino del inmueble, mayor será el despliegue técnico de la administración y, por ende, el monto de la contribución a enterar; por otra parte, el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar será la misma cuando la autorización respectiva se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de igual extensión, niveles y destino, y será diverso, cuando la expedición de la licencia conlleve la inspección de construcciones de diversa extensión, niveles o destino."



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