Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 771
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 110/2007
Número de registro20270
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO (AHORA SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO) DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis la formularon los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y como se trata de los integrantes de uno de los órganos jurisdiccionales que sustentaron los criterios que se estiman contradictorios, debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en sesión de doce de marzo de dos mil siete, resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión 463/2006, y las consideraciones en la parte que interesa, para la resolución del presente asunto, son del tenor siguiente:


"QUINTO. Los agravios esgrimidos, suplidos en su deficiencia, resultan fundados. En efecto, fue incorrecto que el J.F. haya resuelto en la forma en que lo hizo, pues los artículos que le sirvieron de fundamento fueron el 873 y el 878 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen: ‘Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’. ‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.’. De los artículos transcritos no se desprenden elementos que permitan considerar, como lo hizo el J.F., que en el juicio laboral, la parte actora solamente pueda interponer el incidente de falta de personalidad respecto de su contraparte, inmediatamente después de que se contesta la demanda y menos aún que deba hacerlo antes de que la Junta ordene pasar a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, menos aún que de no hacerlo precluya el derecho para ello; de tales preceptos tampoco se advierte que solamente pueda impugnarse la personalidad hasta que quien comparece como apoderado o representante de su contraparte realice un acto que le cause perjuicio y que hasta en tanto (sic) no estará obligado a objetar su personalidad. En tal virtud, fue incorrecto que el J.F., con base en los preceptos antes transcritos, haya determinado que la quejosa debió interponer el incidente de personalidad que dio origen al acto reclamado, en la etapa de demanda y excepciones, pues los preceptos en que se fundó para ello, no permiten arribar a esa conclusión. Ahora bien, los artículos 875 al 884 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: ‘Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y c) De ofrecimiento y admisión de pruebas. La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.’. ‘Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados. II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley; V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.’. ‘Artículo 877. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.’. ‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.’. ‘Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.’. ‘Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado; II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.’. ‘Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.’. ‘Artículo 882. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo.’. ‘Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.’. ‘Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas: I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha; II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley; III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos.’. Los artículos anteriores regulan las etapas del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y cuando se refiere a los contendientes únicamente hacen alusión a las partes o al actor y demandado, sin que en tales disposiciones se regule lo relativo al momento o etapa en que es factible hacer valer el incidente de falta de personalidad, pues ni siquiera regulan lo relativo a los apoderados o a la representación de las partes ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues tal aspecto está previsto en los artículos del 692 al 694 de la Ley Federal del Trabajo, pues el primero dispone que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, posteriormente establece las reglas relacionadas con los apoderados o representantes legales, que se complementan con las que prevén los subsecuentes artículos señalados; por tanto, acudir a las etapas del procedimiento ordinario laboral, no es un criterio útil para determinar en qué momento el actor o demandado deben impugnar la personalidad de su contraparte en el procedimiento respectivo, como lo hizo el J.F. en la sentencia recurrida. Por su parte, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis, que aparece publicada con el número 366, página 301 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, estableció: ‘PERSONALIDAD, EN MATERIA LABORAL PUEDE SER EXPRESO O TÁCITO EL RECONOCIMIENTO DE LA. Los aspectos de personalidad son base fundamental del derecho procesal y es un principio jurídico el que las partes deben acreditar la personalidad con que promueven y con que actúan en juicio, principio que no pasa inadvertido en el procesal laboral, pero dado que éste, por imperativo legal, particularmente de los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo, tiende a la mayor concentración y sencillez, hace que resulte irrelevante que forzosa y necesariamente la Junta reconozca siempre en forma expresa y ritual, la personalidad de los representantes de las partes, pues este reconocimiento puede ser también en forma tácita, inferido de las actuaciones del procedimiento, de las que se desprende el carácter de apoderado, en los términos del capítulo II del título catorce del ordenamiento legal invocado, el que no exige que al acreditarse la personalidad exista invariablemente un reconocimiento expreso por parte de la autoridad. En consecuencia, en materia laboral, es jurídicamente válido el reconocimiento de la personalidad, sea en forma expresa o tácita.’. Conforme a la jurisprudencia transcrita, cuando una persona comparezca en representación de otra al proceso laboral, las Juntas deben reconocer la personalidad de quien comparece a juicio por cualquiera de las partes, ya sea de manera expresa o tácita, para que de ese modo puedan actuar en representación de la parte por la que comparezca (sic) a juicio; lo que puede ocurrir en cualesquiera de las etapas del juicio laboral, pues los artículos 692 al 694 de la Ley Federal del Trabajo (que regulan lo relativo a la representación de las partes en el juicio laboral), no prohíben que en cualesquiera etapa del procedimiento, las partes designen apoderados o revoquen los que hayan designado previamente y designen nuevos; además, es factible que en un juicio laboral intervenga una persona moral y durante su tramitación pudieran cambiar el o sus representantes conforme a lo previsto en la ley correspondiente o en los estatutos de la propia persona moral y que, por ende, fuera necesario que el o los nuevos representantes se apersonen al juicio laboral, en el que, necesariamente, tendrán que acreditar su personalidad y la Junta tendrá que pronunciarse al respecto. En tal virtud, es indudable que en tratándose de la personalidad, lo que causa agravio a una de las partes que contiende en el juicio laboral, es el hecho de que la Junta reconozca la personalidad de quien comparece al juicio en nombre o representación de su contraparte; de tal modo que cuando la Junta reconoce la personalidad de alguna persona que comparece en representación de otra, a partir de ese momento es cuando quien estime que tal reconocimiento es ilegal, debe impugnarlo a través del incidente de personalidad. Por su parte, los artículos 761, 762, fracción III, y 763 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: ‘Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.’. ‘Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones: ... III. Personalidad ...’. ‘Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.’. ‘Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.’. De los artículos anteriores, solamente se desprende que el legislador estableció el derecho de las partes de objetar la personalidad de su contrario a través de la vía incidental, sin que para ello haya establecido un término específico para su ejercicio; por tanto, cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, establece que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; cierto es también que de tal precepto no se desprende que la intención del legislador fuera que todos los incidentes, incluso, el de personalidad, se promovieran en la audiencia o diligencia de que se trate, sino solamente previó la posibilidad de que si en una de esas actuaciones se promovía un incidente se resolviera de plano, oyendo a las partes. De lo que se concluye que el incidente de personalidad puede promoverse por el interesado, en la propia audiencia o diligencia en que la Junta reconozca personalidad a la contraparte, cuando esté presente y así lo estime conveniente o bien, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la propia diligencia o de que surta efectos la notificación de esa determinación, en términos de lo dispuesto por el artículo 735 en relación con el 747, ambos de la Ley Federal del Trabajo, haya o no comparecido el afectado, independientemente de la etapa en que se efectúe el reconocimiento de la personalidad. Además, porque es a partir de que la Junta reconoce personalidad a quien comparece en nombre o representación de uno de los contendientes, cuando el apoderado o representante está en aptitud de llevar a cabo directamente y en beneficio de su poderdante o representado, dentro o fuera de audiencia, todos aquellos actos procesales que correspondieran a dicha parte. Por otra parte, tampoco puede considerarse, como lo hizo el J.F., que podrá impugnarse la personalidad hasta que quien comparece como apoderado o representante de su contraparte realice un acto, que según el a quo acontece cuando el contrario de la quejosa contestó la demanda y que hasta en tanto no estará obligado a objetar su personalidad; ello es así, si se tiene en cuenta que lo que debe impugnarse a través del incidente de personalidad no son los actos de la persona que comparece a juicio en representación de otra, sino el actuar de la autoridad, que le reconoce personalidad como apoderado o representante legal, ya sea de manera expresa o tácita; pues en el incidente de personalidad se examina si fue legal o no que la autoridad hubiera reconocido personalidad a alguna persona que comparece al juicio como representante o apoderado de otra; dicho de otro modo, en el incidente de personalidad no se examina el actuar de una persona, sino la legalidad o ilegalidad del reconocimiento de la personalidad, que la autoridad hubiere efectuado a favor de quien comparece a juicio en representación de otro. De ahí que no pueda considerarse que el incidente de personalidad debe, necesariamente, promoverse en la etapa de demanda y excepciones, pues si bien es cierto que si no se interpone en ese momento, el apoderado o representante legal puede continuar ejecutando actos en beneficio de la parte respecto de la que comparece a juicio; cierto es también, que el efecto de la determinación que se dicte al resolver el incidente de personalidad, de ser procedente, será el de anular el reconocimiento previo que se hizo en favor del apoderado o representante legal de que se trata, con las consecuencias correspondientes. Por otra parte, el hecho de que en el juicio laboral rijan (sic) el principio de concentración, en términos de lo dispuesto en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, y que al concluir una etapa, la Junta pueda ordenar pasar a la siguiente; ello tampoco significa que el incidente de personalidad solamente pueda hacerse valer en la etapa de demanda y contestación, pues, se reitera, de los artículos que se analizan no se desprenden elementos que permitan arribar a esa conclusión; es decir, si se concluye una etapa y la Junta de Conciliación y Arbitraje ordena pasar a la siguiente, solamente precluirán los derechos inherentes a la misma, que se encuentran previstos en los artículos transcritos con antelación, pero no aquellos que no estén vinculados con la etapa de que se trate, como en el caso el incidente de personalidad, ya que la misma no es exclusiva de una etapa específica del procedimiento laboral. En cuanto a la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo rubro es ‘PERSONALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE LA PARTE ACTORA LA OBJETE.’, así como las jurisprudencias sustentadas, la primera, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y la segunda, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, cuyos rubros son: ‘PERSONALIDAD. OBJECIÓN ANTE LAS JUNTAS.’ y ‘PERSONALIDAD. OPORTUNIDAD PROCESAL. EN MATERIA LABORAL, PARA IMPUGNAR LA.’, en que fundó el J.F. el sentido de la sentencia recurrida; debe indicarse que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en las mismas, por las consideraciones vertidas con antelación. En tal virtud, si en la especie, a través del escrito presentado el diecinueve de mayo del dos mil seis, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 761, 762, fracción III, y 735 de la Ley Federal del Trabajo, la quejosa por conducto de su apoderado legal interpuso incidente de falta de personalidad en contra de la actuación de dieciséis de mayo de dos mil seis, en que, según la peticionaria, la responsable reconoció la representación de la persona moral R.C. de Cuernavaca, Sociedad Anónima a M.Á.T.Á.; es inconcuso, que el acto reclamado es inconstitucional, porque la Junta responsable desechó el incidente de personalidad bajo el argumento de que tal incidente debió haberlo hecho valer en el momento procesal oportuno, que la responsable estimó que era en la etapa de demanda y excepciones y que al no haberlo hecho así, precluyó el derecho de la peticionaria; lo que es incorrecto, como se ha analizado con antelación. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la responsable se apoyó en la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. OPORTUNIDAD PROCESAL. EN MATERIA LABORAL, PARA IMPUGNAR LA.’, que también sirvió de apoyo al J.F., para fundar la sentencia materia de esta revisión; sin embargo, como se ha dicho, el criterio contenido en tal jurisprudencia no se comparte por este Tribunal Colegiado, por las consideraciones vertidas con antelación. En tal virtud, es indudable que la Junta responsable, con su proceder, conculcó en perjuicio de la quejosa, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Consecuentemente, se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y, en su lugar, dicte uno nuevo, sin más limitación que no vuelva a reiterar los aspectos materia de esta ejecutoria."


CUARTO. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en las sesiones de los días: veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos; veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho; veinticuatro de mayo y veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa; y treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco; resolvió con el mismo criterio y por unanimidad de votos los siguientes asuntos: el amparo directo 41/81, los amparos en revisión 741/87, 461/90, 931/90; y el amparo directo 2421/95. Las consideraciones sustentadas en tales asuntos son esencialmente iguales, razón por la cual solamente se hace la transcripción, en la parte conducente, de las consideraciones relativas al amparo en revisión 741/87, las cuales son del tenor siguiente:


"TERCERO. ... Por otra parte, argumenta la recurrente que la Juez de Distrito indebidamente consideró que aquella no exhibió oportunamente ante la Junta responsable, el testimonio notarial respectivo, como lo ordena el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que acreditara su personalidad como representante legal de la persona moral demandada, ya que esto lo demostró con el testimonio notarial que obra en el diverso expediente laboral número 307/86, el cual se tuvo a la vista y aportó posteriormente copia simple de este testimonio para que se cotejara con la copia certificada correspondiente, con lo que dio cumplimiento al citado precepto legal. Es infundado el agravio que antecede, por que la promovente A.M.C.H., al concluir la etapa de demanda y excepciones, exhibió ante la Junta del conocimiento copia simple del testimonio notarial, habiendo solicitado de la responsable la cotejara con la copia certificada que obraba en el diverso expediente laboral 307/86, pretendiendo con ello acreditar su personalidad como representante legal de la persona moral demandada, lo cual es incorrecto en virtud de que la copia simple del referido testimonio fue exhibida después de que concluyó la etapa de demanda y excepciones, o sea, que ya no era el momento procesal oportuno para hacerlo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este tribunal al resolver el amparo directo número 41/81, promovido por J.M.Z., en la sesión celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos, en los siguientes términos: ‘PERSONALIDAD. OBJECIÓN ANTE LAS JUNTAS. El momento procesal oportuno para que una de las partes objete la personalidad del representante de su colitigante, es en el periodo de demanda y excepciones, pero si concluye esta etapa y la Junta ordena pasar a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y hasta este momento es cuando se hace la impugnación de la personalidad del representante de la contraparte, dicha objeción resulta inoportuna.’ (Informe de labores de 1982, tesis número 20, página 150). Esto aunado a que la recurrente debió aportar bien el original o por lo menos copia certificada de dicho testimonio pero en su momento oportuno, ya que cada juicio laboral es autónomo e independiente de los demás; de tal manera que la impugnante no cumplió con lo ordenado en el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; de donde se advierte que la J.F. correctamente determinó que la resolución reclamada no se encontraba ajustada a derecho. Asimismo, la interpretación que pretende darle la recurrente a lo dispuesto en el artículo 605 de la ley laboral no es correcta, atento que el interesado debió exhibir ante la responsable el documento original o certificado por autoridad, en su momento procesal oportuno (sic), acompañando copia simple del mismo para su cotejo y al no hacerlo, es claro que no acreditó la personalidad con que se ostentó. En consecuencia, es procedente confirmar la sentencia que se revisa y conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


Las resoluciones a que se alude dieron origen a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: I.1o.T. J/5

"Página: 277


"PERSONALIDAD. OBJECIÓN ANTE LAS JUNTAS. El momento procesal oportuno para que una de las partes objete la personalidad del representante de su colitigante, es en el periodo de demanda y excepciones, pero si concluye esta etapa y la Junta ordena pasar a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y hasta este momento es cuando se hace la impugnación de la personalidad del representante de la contraparte, dicha objeción resulta inoportuna."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en sesión del dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, resolvió el amparo en revisión 330/2003, y las consideraciones en la parte que interesa, para resolver la presente contradicción de tesis, a la letra dicen:


"UNDÉCIMO. En el segundo concepto de violación de la demanda de garantías, se alega que fue indebidamente admitido el incidente de falta de personalidad que promovió la parte actora, toda vez que lo interpuso después de contestada la demanda; es decir, cuando ya le había precluido su derecho, presentando su argumento con posterioridad a la ratificación de la demanda, esto es, fuera del término que señala la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, dado que lo hizo en la etapa de réplica, la cual no puede constituir una nueva litis laboral, sino que sólo constituye (sic) argumentos que tienden a ratificar la litis en el juicio, mas no a configurar una nueva, por lo que no pueden introducirse hechos distintos que modifiquen la demanda inicial, puesto que en todo caso, estuvo en aptitud de ampliar, modificar, aclarar o promover su incidente, en el momento en que ratificó su demanda; alegaciones que resultan infundadas. Para así considerarlo, se debe decir por una parte, que con la interposición del incidente de falta de personalidad, la parte actora no pretende modificar ni introducir hechos distintos en su escrito inicial de demanda, sino que únicamente cuestiona la acreditación de la personalidad de la persona que compareció al juicio laboral, en representación de la demandada Cambalache, Sociedad Anónima de Capital Variable, de tal suerte que los criterios jurisprudenciales relativos a la naturaleza de la réplica devienen intrascendentes para considerar extemporánea la promoción del incidente del que deriva el acto reclamado por ese solo motivo, sino que tal oportunidad deberá analizarse en cuanto a la etapa procesal en que se realizó. Conforme a ello, se debe analizar a qué etapa procesal corresponde la fase de réplica y contrarréplica, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que dispone: ‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; ... VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas ...’. De dicho dispositivo legal se colige que la fase de réplica y contrarréplica ocurre en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, que es precisamente el momento en que podía la parte actora válidamente interponer el incidente de falta de personalidad cuya resolución ahora nos ocupa, ya que previo a ese momento, sólo se concede intervención a la parte actora para ratificar o modificar su escrito de demanda, precisando los puntos petitorios y, en su caso, cumpliendo con requisitos que hubiera omitido y se le indiquen por la autoridad laboral o subsanando las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, situaciones todas que son previas a que se dé intervención a la parte demandada, que es cuando se actualiza el interés de la parte actora para que no se conceda validez a dicha intervención de quien se quiere ostentar como representante de la parte demandada, puesto que ante un eventual desconocimiento, se acarrea la preclusión del derecho de dicha parte para que se le tenga contestando el escrito de demanda, de tal suerte que resulta válida y oportuna la promoción de dicha incidencia en la fase de réplica, puesto que aún se encuentra en la etapa de demanda y excepciones, que es el momento procesal adecuado para interponer esa objeción, dado que ahí se genera el perjuicio para el actor, en el sentido de que al demandado se le tuvo por contestada la demanda y lo que se pretende es que esa decisión de la Junta quede anulada, por eso la inconformidad en el sentido de que, de modo ilegal se da intervención al demandado, de modo tal que mientras no existe un perjuicio para el actor, esto es, un acto que realice su contrario, no está obligado a objetarle la personalidad, pudiendo hacerlo cuando ya se haya presentado el mismo (la contestación a la demanda). Contra lo alegado en el motivo de inconformidad que se analiza, es inexacto que sólo se deba permitir la promoción del incidente de falta de personalidad al iniciarse el periodo de demanda y excepciones, dado que ningún dispositivo legal lo establece de esa manera, siendo al respecto inaplicable lo establecido en el artículo 703 de la ley laboral, puesto que se refiere a la excepción de incompetencia que haga valer el demandado y no al incidente de falta de personalidad. Sobre este aspecto, se debe abundar diciendo que la analogía que pretende establecer la parte recurrente entre la excepción de incompetencia y el incidente de falta de personalidad no se surte de la manera en que se plantea, debido a que si bien tanto la personalidad como la competencia son presupuestos procesales, la consecuencia jurídica que produce el que no se satisfagan es completamente diversa, puesto que mientras la falta de competencia provoca la nulidad de todo lo actuado ante la autoridad incompetente, la falta de personalidad de quien comparece en representación de otra persona acarrea que a esta última se le impongan las sanciones procesales relativas a su inasistencia a la etapa procesal correspondiente, lo que únicamente puede afectar a dicha persona, sin anular por ese motivo las actuaciones; por ese motivo es que resulta de interés público que se defina de inmediato la competencia, para lo cual el legislador constriñó a las partes a que dicha excepción se plantee al iniciar la etapa de demanda y excepciones, tal como lo establece el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo antes referido; sin embargo, la falta de personalidad se puede plantear en cada etapa procesal en que una de las partes considere que su contraria acredita estar legalmente representada por quien acude para tal efecto, lo que puede ocurrir no sólo en la etapa de demanda y excepciones, sino en diversos momentos del juicio laboral. En esa medida, resultan inaplicables al caso a estudio, todos los criterios que se citan en la demanda de garantías y que se refieren a la excepción de incompetencia. En cuanto a lo alegado en el sentido de que se concedió el uso de la voz a la parte actora para que hiciera uso de su derecho de réplica y no para oponer un incidente de falta de personalidad, se debe decir que ese argumento resulta inoperante, debido a que propiamente, no se concede a las partes un momento para que hagan valer esa objeción de la personalidad de su contraria, siendo que lo pueden plantear en el momento que a ellos convenga hacerlo, con independencia de que si lo hacen de modo extemporáneo, la autoridad laboral no se encuentre obligada a darle el trámite correspondiente. En cuanto a la afirmación que se hace en el sentido de que la objeción de la personalidad se realizó cuando había pasado ya la fase de réplica y contrarréplica, se debe considerar infundada, puesto que como se ha dicho con antelación, el incidente se planteó cuando a la parte actora se concedió la voz para hacer uso de su derecho de réplica, por lo cual, es evidente que no había transcurrido aún dicha fase, sino que fue previo a la misma cuando se opuso la objeción materia del incidente en mención. Respecto al argumento que se formula en el sentido de que es indebida la admisión del incidente del que deriva el acto reclamado, debido a que no se establece el precepto legal que facultaba a la autoridad laboral para tramitarlo cuando ha transcurrido la etapa legal para hacerlo, se debe decir que ello es infundado, en la medida en que, como se ha visto, esa alegación parte de la idea errónea de que la promoción de dicha incidencia resultaba extemporánea, cuando en realidad no lo es, de modo que su admisión por parte de la responsable, resulta apegada a derecho y no implica parcialidad a favor de la parte obrera. Desestimado que fue el segundo de los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías y con ello satisfecho el estudio preferencial reclamado por la parte recurrente, debe este tribunal dejar intocada la decisión del juzgador en cuando a la concesión del amparo, en virtud de que propiamente no existe motivo de agravio que contravenga esas consideraciones."


La resolución anterior dio origen a la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXI, enero de 2005

"Tesis: III.2o.T.131 L

"Página: 1820


"PERSONALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE LA PARTE ACTORA LA OBJETE. De lo establecido en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo se colige que la fase de réplica y contrarréplica ocurre en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia prevista por el artículo 873 de la propia ley; ahora bien, antes de esa fase, inmediatamente después de que se contesta la demanda, la parte actora puede válidamente interponer el incidente de falta de personalidad, ya que previo a ese momento sólo se concede intervención a la parte actora para que ratifique o modifique su demanda, precisando los puntos petitorios y, en su caso, cumpla con los requisitos que hubiera omitido o subsane las irregularidades que se le hayan señalado respecto del planteamiento de las adiciones a la demanda; situaciones que son previas a que se dé intervención a la parte demandada, que es cuando la actora puede oponerse a que se conceda validez a dicha intervención, por considerar que quien se ostenta como representante no tiene ese carácter, ya que de prosperar su objeción, y ante un eventual desconocimiento, acarrearía la pérdida del derecho de dicha parte para que se le tenga contestando la demanda; de tal suerte que resulta válida y oportuna la promoción de dicha incidencia en la fase previa a la réplica, puesto que aún se encuentra en la etapa de demanda y excepciones, que es el momento procesal adecuado para interponer esa objeción; pues mientras no exista un perjuicio para el actor, esto es, un acto que realice su contrario, no está obligado a objetar su personalidad, pudiendo hacerlo cuando ya se haya presentado, lo que generalmente ocurre cuando contesta la demanda."


SEXTO. Por último, el entonces Segundo Tribunal Colegiado (ahora Segundo en Materias Civil y de Trabajo) del Vigésimo Primer Circuito en sesiones de fechas veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cinco y veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, y nueve de febrero del propio mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos, resolvió, respectivamente, los amparos directos 306/93, 296/94, 412/94, 444/94 y 23/95.


En virtud de que las consideraciones son esencialmente iguales, solamente se hará la transcripción de las consideraciones relativas al primero de los asuntos; es decir, el amparo directo laboral 306/93, las cuales son del tenor siguiente:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso. En efecto, del análisis practicado a los autos que integran el juicio laboral número 368/90, que la Junta responsable envió como justificación de su informe, se advierte que el laudo impugnado no es violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso, toda vez que al emitirlo, la Junta responsable lo hizo circunscribiéndose al cuestionamiento de la litis planteada por las partes dentro de dicho juicio; ello es así, en atención a que de la demanda que dio origen a este último, aparece que el hoy amparista, al ejercitar su acción principal, la hizo consistir en el cumplimiento del contrato individual de trabajo que había celebrado con el aquí tercero perjudicado, el primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco y, como consecuencia, su reinstalación en el empleo que desempeñaba en las mismas condiciones y horario que señaló en su demanda laboral; narró como hechos fundatorios que el citado primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco, fue contratado por S.M.D., quien era gerente de la demandada, C.E.d.M., asignándosele el salario mínimo vigente en esa época, por pagos quincenales y con horario de ocho de la mañana a las cuatro de la tarde, diariamente, descansando los domingos; que la actividad que desempeñaba era de ayudante del departamento de contabilidad, pero que el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa, como a las quince horas fue llamado por el representante legal de la demandada V.G.C. quien en su oficina le dijo: ‘Ya no te quiero ver aquí, ningún momento, que te recojan los documentos que tienes y te me vas’; que posteriormente, en el departamento de contabilidad de la demandada, el contador P.C.R. le manifestó que por instrucciones de G.C. quedaba despedido y que ya no lo quería ver en ese lugar; por tanto, como la empresa demandada se abstuvo de indicarle las causas o motivos por los que lo despidió, se vio obligado a demandarla por la vía laboral; demanda que al ser radicada por la Junta responsable, ordenó emplazar a la demandada en términos de ley, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, a la que compareció el actor y sus apoderados legales, así como la demandada por conducto de sus representantes legales; la Junta responsable no pudo convenir a las partes para que llegaran a un arreglo conciliatorio, teniéndoseles por inconformes al respecto. Al pasar a la etapa de demanda y excepciones, la demanda del actor se tuvo por ratificada en todas y cada una de sus partes, conforme al escrito inicial de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa, y por contestada la misma por parte de la demandada, en los términos del diverso escrito de fecha trece de septiembre de ese año. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta responsable tuvo a la actora, por medio de su apoderado, por ofrecidas sus pruebas en forma directa y se le admitieron la confesional con cargo a V.G.C., la pericial caligráfica y grafoscópica, la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones; a la demandada se le tuvo por ofrecidas sus pruebas en los términos de su escrito que exhibió de fecha trece de septiembre referido; una vez fijada la litis por la Junta responsable entre las partes y desahogadas las pruebas de las mismas en los términos que aparece en el sumario procesal, la propia Junta consideró correctamente que como la demandada había negado el despido injustificado imputado por el autor, alegando que este último había renunciado voluntariamente a su empleo, le correspondía la carga de la prueba para acreditar su afirmación; razón por la que procedió a valorar las pruebas de la demandada, considerando correctamente que la confesional con cargo al actor, no le benefició en virtud de que se desistió en su perjuicio de la misma; que la documental consistente en la carta de renuncia voluntaria de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa, sí le benefició a sus intereses, por que la misma surtió sus efectos de prueba plena, ya que con ella acreditó el hecho de que el actor renunció voluntariamente a su empleo, además de que no fue desvirtuada ni se encontró en contradicción con ningún otro medio de prueba que obre en autos, pues a pesar de que el propio actor la objetó de falsa en cuanto a su contenido y firma, no logró demostrar su objeción, sino por el contrario, con las pruebas periciales caligráficas y grafoscópicas que las propias partes ofrecieron al juicio, se acreditó fehacientemente que la firma que calza esa carta renuncia objetada, si fue estampada del puño y letra del actor, de donde arribó a la conclusión que éste no acreditó su acción principal de despido injustificado y la demandada sí demostró sus defensas y excepciones, por lo que procedió a absolverla de la obligación de cumplir con el contrato individual de trabajo demandado, y como consecuencia, de reinstalar al actor a su empleo, apreciación que es conforme a derecho y, por tanto, como ya se dijo, no es violatoria de garantías a que alude el amparista. De lo anterior, deviene lo infundado de los conceptos violatorios, pues cuanto hace al primero, segundo y tercero de ellos, en los que el quejoso refiere sustancialmente cuestiones relativas a la personalidad del representante legal de la demandada, ya que alega que con el testimonio notarial 6253, pasado ante la fe del Notario Público número 177 de la Ciudad de México, Distrito Federal y su anexo relativo a la Asamblea General de Condóminos de la demandada E.d.M., que obran a fojas de la 11 a la 14 de autos, relativos al juicio laboral en estudio, resultaron insuficientes para acreditar el carácter de representante legal de esa persona moral, con que se ostentó V.G.C. y, por ende, la de su apoderado L.. M.M.L., con lo cual se hizo una indebida aplicación del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, con violación a sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Las razones reiterativas que en tales conceptos violatorios aduce, independientemente de su adecuación al caso concreto, deben reputarse precluidos para los fines pretendidos, debido a que, de conformidad a lo previsto en el capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo, que regula los incidentes que se dan dentro del juicio laboral, y atendiendo especialmente a lo que dispone el artículo 762, fracción III, de dicho capítulo, tal violación procesal elegida, debió el quejoso combatirla, oportunamente, mediante el correspondiente incidente de personalidad, por lo que, al no hacerlo, en contra de lo determinado por la Junta responsable en el acuerdo de trece de septiembre de mil novecientos noventa, mediante el cual tuvo por acreditada la personalidad de V.G.C., como representante legal de la demandada C.E.d.M., así como al apoderado de la misma L.. M.M.L., su derecho precluyó; de aquí que, también se debe considerar que no le asiste razón al propio amparista, cuando sostiene que dicho acuerdo fue dictado a sus espaldas, toda vez que desde el momento en que se hizo sabedor del acuerdo respectivo que consideró mal notificado y que lo motivó a que compareciera a la audiencia trifásica correspondiente, también debió de haberlo combatido mediante el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, en términos del citado capítulo IX del código laboral en comento, cuya omisión trajo como consecuencia que su derecho precluyera también al respecto, ya que, atendiendo al sistema procesal del juicio laboral, en el que rige como presupuesto, que cada acto de procedimiento debe realizarse en su fase respectiva, pues de no llevarse a cabo, surge como consecuencia la figura jurídica de la preclusión, respecto de la cual, la parte que no actúa, como debe hacerlo, dentro del periodo correspondiente, pierde el derecho de hacerlo posteriormente, criterio que se ha sostenido y debe aplicarse, en la tesis número III.T.19 (sic), del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 87 de la Gaceta Número 41, correspondiente al mes de mayo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, rubro: ‘PRECLUSIÓN, NATURALEZA DE LA.’."


Las resoluciones mencionadas dieron origen a la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, marzo de 1995

"Tesis: XXI.2o. J/1

"Página: 52


"PERSONALIDAD. OPORTUNIDAD PROCESAL. EN MATERIA LABORAL, PARA IMPUGNAR LA. Atendiendo a lo que prevé el capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo, que regula lo relativo a los incidentes que se pueden hacer valer, entre los que se cuenta el relativo a la personalidad de las partes, y de conformidad al sistema establecido en el derecho procesal del trabajo, cuyo presupuesto imperativo, consiste en que cada acto dentro del procedimiento se debe efectuar en su fase correspondiente y en caso de omisión deviene como consecuencia la preclusión del derecho correspondiente de la parte que no actuó como debió hacerlo, dentro del periodo procesal respectivo, lo cual no podrá posteriormente hacerlo valer, resulta que la falta de personalidad, de alguna de las partes que se pretende impugnar, debe hacerse en el momento procesal oportuno (en la etapa de demanda y excepciones) y mediante el correspondiente incidente que prevé la fracción III, del artículo 762, del propio código laboral, por lo que si de autos no consta se haya tramitado dicho incidente en el juicio laboral, es incuestionable que no se le dejó en estado de indefensión al quejoso, pues la violación procesal hecha valer al respecto, no trascendió al resultado del fallo."


SÉPTIMO. Atendiendo a los criterios emitidos en las resoluciones en estudio, ahora corresponde verificar previamente si existe o no la contradicción denunciada.


Es necesario tener presente que la contradicción de criterios se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


En este caso, es aplicable al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la nación, la cual se transcribe a continuación y cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


OCTAVO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada a continuación se resaltan, en resumen, las consideraciones legales en que los tribunales contendientes apoyaron los criterios que adoptaron al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


A) El Tribunal Colegiado denunciante, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver en sesión de doce de marzo de dos mil siete el amparo en revisión 463/2006, determinó que la objeción de la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral, puede realizarse en cualquier etapa del juicio y no necesariamente en la etapa de demanda y excepciones, puesto que no existe precepto legal alguno que así lo establezca.


El criterio de referencia se apoyó en síntesis en lo siguiente:


1. Destacó que la objeción de la personalidad del representante de la parte patronal, en el juicio natural de donde derivó el amparo indirecto que a su vez dio origen al recurso de revisión por él analizado, tuvo verificativo dentro de los tres días hábiles después de que fue cerrada la etapa de demanda y excepciones.


2. Que del contenido de los artículos 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, no se desprende elemento alguno que permita considerar que en el juicio laboral, la parte actora solamente puede interponer el incidente de falta de personalidad respecto de su contraparte, inmediatamente después de que se contesta la demanda y menos que deba hacerlo antes de que la Junta ordene pasar a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, ni tampoco establecen que de no hacerlo precluya el derecho para hacerlo. Además destacó que de tales preceptos tampoco se advierte que solamente pueda impugnarse la personalidad hasta que quien comparece como apoderado o representante de su contraparte realice un acto que le cause perjuicio.


3. Que fue incorrecto que con apoyo en los preceptos citados (artículos 873 y 878), el a quo haya determinado que la quejosa debió interponer el incidente de falta de personalidad en la etapa de demanda y excepciones.


4. Que los artículos del 875 al 884 no regulan lo relativo al momento o etapa en que es factible hacer valer el incidente de falta de personalidad, pues ni siquiera regulan lo relativo a los apoderados o a la representación de las partes ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya que tal aspecto está previsto en los artículos del 692 al 694 de la Ley Federal del Trabajo.


5. Que cuando una persona comparezca en representación de otra al proceso laboral, las Juntas deben reconocer la personalidad de quien comparece a juicio por cualquiera de las partes, ya sea de manera expresa o tácita, para que puedan actuar en representación de la parte por la que comparezcan, lo que puede ocurrir en cualquier etapa del juicio, pues los artículos del 692 al 694 de la Ley Federal del Trabajo, no prohíben que en cualquiera de las etapas del procedimiento, las partes designen apoderados o revoquen los que hayan designado previamente. Además, es factible que en un juicio laboral pueda cambiarse representante conforme a lo previsto en la ley correspondiente.


6. Que cuando la Junta reconoce la personalidad de alguna persona que comparece en representación de otra, a partir de ese momento es cuando quien estime que tal reconocimiento es ilegal, debe impugnarlo a través del incidente de personalidad.


7. Que del contenido de los artículos 761, 762, fracción III y 763 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el legislador estableció el derecho de las partes de objetar la personalidad de su contrario a través de la vía incidental, sin que se establezca un término específico, por lo que cobra vigencia lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.


8. Que, consecuentemente, el incidente de personalidad puede promoverse por el interesado en la propia audiencia o diligencia en que la Junta reconozca personalidad a la contraparte, cuando esté presente y así lo estime conveniente o bien, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la propia diligencia o de que surta efectos la notificación de esa determinación.


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los negocios sometidos a su jurisdicción, es decir, los recursos de revisión RT. 741/87, RT. 461/90, RT. 931/90, y los amparos directos 41/81 y DT. 2421/95, emitió criterio en el sentido de que la objeción de la personalidad debe efectuarse en la etapa de demanda y excepciones.


Para arribar a tal conclusión se apoyó, en síntesis, en las consideraciones siguientes.


1. Que la promovente al concluir la etapa de demanda y excepciones, exhibió ante la Junta del conocimiento copia simple del testimonio notarial, habiendo solicitado a la responsable lo cotejara con la copia certificada que obraba en diverso expediente laboral, pretendiendo con ello acreditar su personalidad como representante legal de la persona moral demandada, lo cual es incorrecto en virtud de que la copia simple del referido testimonio fue exhibida después de que concluyó la etapa de demanda y excepciones, o sea que ya no era el momento procesal oportuno para hacerlo.


2. Que el momento procesal oportuno para que una de las partes objete la personalidad del representante de su colitigante, es en el periodo de demanda y excepciones, pero si concluye esta etapa y la Junta ordena pasar a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y hasta ese momento es cuando se hace la impugnación de la personalidad del representante de la contraparte, dicha objeción resulta inoportuna, ya que no cumplió con lo ordenado en el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


3. Además el propio Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RT. 931/90, cuya ejecutoria no fue transcrita por considerarse innecesario, señaló que la objeción de personalidad manifestada en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas resulta inoportuna, pues ello debe hacerse únicamente en la etapa de demanda y excepciones (foja 75 del toca).


C) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver en sesión de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, la revisión principal 330/2003, emitió criterio en el sentido de que el momento procesal oportuno para la objeción de la personalidad en el juicio laboral es la etapa de demanda y excepciones; sin embargo, tal objeción se puede plantear en cada etapa procesal, cuando una de las partes considere que su contraria acredita estar legalmente representada por quien acuda para tal efecto, lo que puede ocurrir no sólo en la etapa de demanda y excepciones, sino en diversos momentos del juicio laboral.


Tal criterio lo apoyó, en síntesis, en las consideraciones que se destacan a continuación.


1. Que con la interposición del incidente de falta de personalidad, la parte actora no pretende modificar ni introducir hechos distintos a los expuestos en el escrito inicial de demanda, sino únicamente cuestionar la personalidad de quien compareció al juicio laboral, en representación de la demandada, de tal suerte que los criterios relativos a la naturaleza de la réplica devienen intrascendentes para considerar extemporánea la promoción del incidente de falta de personalidad.


2. Que debe analizarse a qué etapa procesal corresponde la fase de réplica y contrarréplica.


3. Que conforme a lo previsto en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la fase de réplica y contrarréplica ocurre en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia prevista por el artículo 873, que es precisamente el momento en que podía la parte actora válidamente interponer el incidente de falta de personalidad, ya que previo a ese momento, sólo se concede intervención a la parte actora para ratificar o modificar su escrito de demanda, precisando los puntos petitorios y en su caso, cumpliendo con requisitos que hubiera omitido y se le indiquen por la autoridad laboral o subsanando las irregularidades que se hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, situaciones que son previas a que se dé intervención a la parte demandada, que es cuando se actualiza el interés de la parte actora para que se conceda validez a dicha intervención de quien se quiere ostentar como representante de la parte demandada, puesto que ante un eventual desconocimiento, se acarrea la preclusión del derecho de dicha parte para que se le tenga contestando el escrito de demanda, de tal suerte que resulta válida y oportuna la promoción de dicha incidencia en la fase de réplica, puesto que aún se encuentra en la etapa de demanda y excepciones, que es el momento procesal oportuno para interponer esa objeción.


4. Que ahí se genera el perjuicio para el actor, en el sentido de que al demandado se le tuvo por contestada la demanda y lo que pretende es que esa decisión quede anulada.


5. Que mientras no exista un perjuicio para el actor, esto es, un acto que realice su contrario, no está obligado a objetar la personalidad, pudiéndolo hacer cuando ya se haya presentado el mismo; es decir, cuando se haya tenido por contestada la demanda.


6. Que es inexacto que sólo se deba permitir la promoción del incidente de falta de personalidad al iniciarse el periodo de demanda y excepciones, dado que ningún precepto legal lo establece de esa manera.


7. Que la falta de personalidad se puede plantear en cada etapa procesal en que una de las partes considere que su contraria acredita estar legalmente representada por quien acuda para tal efecto, lo que puede ocurrir no sólo en la etapa de demanda y excepciones, sino en diversos momentos del juicio laboral.


8. Que en el caso analizado el incidente se planteó cuando a la parte actora se concedió la voz para hacer uso de su derecho de réplica, por lo cual, es evidente que no había transcurrido aún dicha fase sino que fue previo a la misma, cuando se opuso la objeción materia del incidente en mención.


D) Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito), al resolver los amparos directos ADL. 306/93, ADL. 296/94, ADL. 412/94, ADL. 444/94 y ADL. 23/95, emitió criterio en el sentido que el incidente de falta de personalidad debe promoverse en la etapa de demanda y excepciones, mediante el incidente que prevé la fracción III del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo.


El criterio a que se hace mérito se apoyó fundamentalmente en las consideraciones siguientes.


1. Que son infundados los conceptos de violación, vinculados con la objeción de personalidad del representante legal de la demandada, en el sentido de que la documentación exhibida resultó insuficiente para acreditar el carácter de representante de la persona moral demandada, con lo que se hizo una indebida aplicación del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Que lo anterior tiene sustento en la circunstancia de que debe reputarse precluido el derecho relativo, debido a que, conforme a lo previsto en el capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo, que regula los incidentes que se dan dentro del juicio laboral, y atendiendo especialmente a lo que dispone el artículo 762, fracción III, de dicho capítulo, tal violación debió combatirse oportunamente, mediante el incidente de personalidad, por lo que al no hacerlo en contra de lo determinado por la Junta responsable en el acuerdo que tuvo por acreditada la personalidad, precluyó su derecho para hacerlo.


3. Que conforme a ello no le asiste razón a la quejosa, cuando sostiene que dicho acuerdo fue dictado a sus espaldas, toda vez que desde el momento en que se hizo sabedora del acuerdo respectivo que consideró mal notificado y que lo motivó a que compareciera a la audiencia trifásica correspondiente, también debió haberlo combatido mediante el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, en términos del citado capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo.


4. Que atendiendo al sistema procesal del juicio laboral, en el que rige como presupuesto, que cada acto de procedimiento debe realizarse en su fase respectiva, pues de no llevarse a cabo surge como consecuencia la figura jurídica de la preclusión, respecto de la cual, la parte que no actúa, pierde el derecho para hacerlo posteriormente.


De la síntesis relativa, se puede advertir que el Tribunal Colegiado denunciante (Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), al resolver el asunto sometido a su jurisdicción, determinó categóricamente que la objeción de la personalidad de cualquiera de las partes puede formularse en cualquier etapa del juicio y no solamente en la etapa de demanda y excepciones. En el caso que analizó la objeción a la personalidad tuvo verificativo tres días después de que fue cerrada la etapa de demanda y excepciones y arribó a la conclusión de que fue oportuna tal objeción ya que puede hacerse en cualquier etapa del juicio y no solamente en la etapa de demanda y excepciones.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, emitieron criterio, coincidente, en el sentido que la objeción de la personalidad solamente puede efectuarse en la etapa de demanda y excepciones, ya que de lo contrario precluye el derecho de la parte para hacerlo. En tales asuntos la objeción a la personalidad tuvo lugar después de cerrada la etapa de demanda y excepciones; es decir, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la revisión que fue sometida a su jurisdicción, sostuvo el criterio de que el momento adecuado para objetar la personalidad es en la etapa de demanda y excepciones, pero no obstante ello, puede objetarse la personalidad en cada etapa procesal, cuando una de las partes considere que su contraria no acredita estar legalmente representada por quien acuda para tal efecto, lo que puede ocurrir no sólo en la etapa de demanda y excepciones, sino en diversos momentos del juicio laboral. En el caso a que alude la objeción a la personalidad de la parte demandada, se efectuó en la réplica, momento que consideró el órgano resolutor forma parte de la etapa de demanda y excepciones, por lo que determinó que la objeción de que se trata fue oportuna.


De lo antes destacado se advierte que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, ya que cada uno de los tribunales contendientes se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico; es decir, sobre el momento en que debe objetarse la personalidad de los contendientes en un juicio laboral y arribaron a conclusiones diversas y opuestas entre sí, puesto que uno de ellos (el denunciante) determinó categóricamente que la personalidad puede ser objetada en cualquier etapa del juicio laboral y no necesariamente en la etapa de demanda y excepciones, otros dos de los Tribunales Colegiados determinaron que la objeción solamente puede tener verificativo en la etapa de demanda y excepciones, y el último de ellos; es decir, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que el momento adecuado para objetar la personalidad es la etapa de demanda y excepciones, pero que no obstante ello, si durante la secuela del procedimiento se hace algún reconocimiento de tal naturaleza respecto de algún representante de su contraparte, se podrá hacer la objeción correspondiente.


Conforme a lo anterior, el punto de contradicción consiste en determinar en qué momento procesal se puede objetar la personalidad en el juicio laboral.


NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones siguientes.


Se hace indispensable destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las diversas contradicciones de tesis CT. 19/2001-SS y CT. 43/2005-SS, emitió criterio en el sentido que la objeción de falta de personalidad de las partes debe plantearse generalmente al momento de la celebración de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones porque en ella se fija la controversia laboral, ya que se exponen las pretensiones y excepciones de las partes, además de que pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar; ya que de lo contrario, se entenderá que las partes contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio.


Lo anterior, como se ha mencionado, se puede constatar del contenido de las partes conducentes de las ejecutorias a que se hace mención, las cuales son del tenor siguiente:


Contradicción de tesis 19/2001-SS.


"SÉPTIMO. Acorde con las consideraciones en que se sustentan las ejecutorias aludidas, se procede a verificar si existe la contradicción de criterios denunciada, para lo cual es necesario destacar tanto las similitudes existentes como las diferencias relevantes en el conocimiento de los asuntos de que se ocupó cada Tribunal Colegiado.


"Los aspectos comunes a los asuntos en que se dictaron las resoluciones que se suponen contrarias, radican en lo siguiente:


"1. En ambos juicios laborales la parte actora objetó la personalidad del representante legal de la parte patronal demandada (persona moral).


"2. Tal objeción tuvo lugar al momento de celebrarse la audiencia de ley, concretamente en la etapa de demanda y excepciones.


"Precisadas las similitudes relevantes, ahora es conveniente destacar las diferencias específicas.


"La discrepancia fundamental en que incurrieron los Tribunales contendientes radica en que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, considera en lo sustancial, que la excepción de falta de personalidad en el juicio laboral, cuando se hace valer en la fase de demanda y excepciones, deberá resolverse de plano, sin necesidad de señalar fecha para la celebración de una audiencia incidental y, posteriormente, pronunciarse la resolución interlocutoria con todas las formalidades, es decir, con resultandos, considerandos y puntos resolutivos, puesto que tal proceder sólo se llevará a cabo cuando se promueva un incidente en términos del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo.


"En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del propio Cuarto Circuito, al emitir su fallo estimó que al haberse opuesto la excepción de falta de personalidad en la audiencia, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, la Junta responsable en cumplimiento a los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, debió sustanciar el incidente correspondiente donde escucharía a las partes y proveyera lo conducente en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes para pronunciar en seguida la resolución respectiva y que al no hacerlo así, sino que con posterioridad resolvió de plano sobre la cuestión planteada en relación con la objeción de la personalidad de la parte demandada, violó la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional.


"Conforme a lo anterior, se estima que en el caso sí existe contradicción de tesis porque: ...


"Puntualizado lo anterior, se impone ahora resolver la contradicción que ha quedado precisada, esto es, determinar la forma en que debe sustanciarse el incidente relativo a la objeción de falta de personalidad formulado en la audiencia de ley, específicamente en la fase de demanda y excepciones.


"Se hace necesario destacar que en el juicio laboral, a diferencia de otros procedimientos, la objeción relativa a la personalidad de las partes por regla general debe hacerse valer desde el momento mismo en que se celebre la audiencia, concretamente en la etapa de demanda y excepciones, que es donde se fija la controversia, ya que de lo contrario, deberá de entenderse que los contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio.


"Son ilustrativas al respecto las tesis sustentadas por la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales se transcriben a continuación:


"‘PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS, EXCEPCIÓN DE FALTA DE. La falta de personalidad de alguna de las partes está considerada legalmente como una excepción, por lo que es claro que el momento procesal oportuno para oponerla lo es la audiencia de demanda y excepciones, en el juicio laboral respectivo, a fin de que la autoridad laboral esté en posibilidad de estudiar los fundamentos en que se apoya dicha excepción y de que la parte contraria pueda impugnarla como estime pertinente; pero si no se hace valer en dicho momento, es obvio que en la ejecutoria de amparo no puede estudiarse si estuvo correctamente reconocida por la responsable la personalidad de la parte actora.’ (Página 19, Volumen 11, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación).


"‘PERSONALIDAD EN MATERIA DE TRABAJO. Si el demandado no se excepcionó al contestar la reclamación, alegando la falta de personalidad del representante de los trabajadores reclamantes, de tal suerte que esta cuestión quedó al margen del conflicto, la Junta respectiva no pudo ocuparse de ella, al pronunciar su laudo; y muy por el contrario, si se siguieron los trámites de todo el juicio laborista, sin objeción del demandado, es evidente que esto implica el reconocimiento tácito de la personalidad del reclamante, la cual no puede ser ya objeto de estudio en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, supuesto que en el juicio de garantías debe juzgarse el acto reclamado, en la misma forma en que lo conoció la autoridad responsable.’ (Página 4288, Tomo LXXVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"‘PERSONALIDAD EN MATERIA DE TRABAJO (PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO). Si el obrero otorgó carta poder a favor de una persona, atendiendo a que tenía el carácter de procurador de la Defensa del Trabajo, por lo cual el inspector del trabajo respectivo, previno a las partes que designaran sus representantes para integrar la Junta, y reconoció como personero al procurador de la Defensa del Trabajo, y una vez instalada la Junta, ésta celebró la audiencia de conciliación, y posteriormente la de demanda, excepciones y pruebas, en las que intervino, ya no el mismo procurador, sin otro, sin que la demandada hubiera manifestado su inconformidad con tal intervención, oponiendo la excepción correspondiente, debe estimarse que aceptó que el mandato conferido por el trabajador, no fue en lo personal al individuo a quien se lo otorgó, sino en su carácter de procurador de la Defensa del Trabajo. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la procuraduría establecida por la ley, fue instituida imponiéndole la obligación de asesorar a los trabajadores en todos los casos en que lo solicitan, es lógico admitir que la facultad de representación inherente a tal obligación, debe entenderse tácitamente otorgada por todos aquellos obreros que se presenten a requerir sus servicios. Por tanto, cualquier procurador está facultado para continuar la gestión y al no aceptar uno de ellos la opinión de la junta regional, actuó dentro de sus facultades y pudo legalmente pedir que se remitiera el expediente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y designar como representante del actor, al procurador de la Defensa del Trabajo, de la localidad respectiva. Por otra parte, si celebrada la audiencia de demanda y excepciones, se tuvo por contestada aquélla en los términos en que lo fue ante la región, por no haber comparecido el representante del patrono, quien por lo mismo no opuso la excepción de falta de personalidad, tampoco el procurador federal de la Defensa del Trabajo pudo violar los artículos 2546 y 2556 del Código Civil del Distrito, ya que estos preceptos no son aplicables supletoriamente, por existir en la ley del trabajo disposiciones que reglamentan las formas en que puede otorgarse el mandato, así como los términos en que las autoridades del trabajo pueden tener por acreditada la personalidad de los litigantes, y prevenir el caso en que la representación se haga por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.’ (Página 5517, Tomo LXXIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación)."


Contradicción de tesis 43/2005-SS.


"QUINTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen.


"En primer término, para justificar la anterior aseveración, es pertinente puntualizar que en el juicio laboral, a diferencia de otros procedimientos, la objeción de falta de personalidad de las partes debe plantearse generalmente al momento de la celebración de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones, porque en ella se fija la controversia laboral, ya que se exponen las pretensiones y excepciones de las partes, además de que pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar; de lo contrario, se entenderá que las partes contendientes reconocieron la personalidad con que acude su contraparte.


"Son ilustrativas sobre el particular las tesis aisladas y de jurisprudencia que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"‘PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS, EXCEPCIÓN DE FALTA DE. La falta de personalidad de alguna de las partes está considerada legalmente como una excepción, por lo que es claro que el momento procesal oportuno para oponerla lo es la audiencia de demanda y excepciones, en el juicio laboral respectivo, a fin de que la autoridad laboral esté en posibilidad de estudiar los fundamentos en que se apoya dicha excepción y de que la parte contraria pueda impugnarla como estime pertinente; pero si no se hace valer en dicho momento, es obvio que en la ejecutoria de amparo no puede estudiarse si estuvo correctamente reconocida por la responsable la personalidad de la parte actora.’ (Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 11, Quinta Parte, página 19).


"‘PERSONALIDAD EN MATERIA DE TRABAJO. Si el demandado no se excepcionó al contestar la reclamación, alegando la falta de personalidad del representante de los trabajadores reclamantes, de tal suerte que esta cuestión quedó al margen del conflicto, la Junta respectiva no pudo ocuparse de ella, al pronunciar su laudo; y muy por el contrario, si se siguieron los trámites de todo el juicio laborista, sin objeción del demandado, es evidente que esto implica el reconocimiento tácito de la personalidad del reclamante, la cual no puede ser ya objeto de estudio en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, supuesto que en el juicio de garantías debe juzgarse el acto reclamado, en la misma forma en que lo conoció la autoridad responsable.’ (Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVII, página 4288).


"‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal y 73, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, establecen que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, o el concepto de violación inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y, por lo tanto, para acudir a él es necesario agotar, en la vía ordinaria, los recursos que procedan. Ahora bien, los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente que procedan y culmina con la interlocutoria relativa; tal defensa es necesaria para que la Junta se pronuncie sobre el tema, ya que si aquélla no se agota o ésta no decide, el amparo será improcedente. Los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo, que es un medio extraordinario de defensa, de modo que si las partes no tuvieran la carga de agotar defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades de aquélla.’ (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis 2a./J. 8/99, página 135).


"Como puede advertirse, la oposición de la excepción de falta de personalidad tratándose del demandado o el planteamiento del incidente relativo por parte del actor, son actos que permiten que la Junta esté en posibilidad de pronunciarse sobre dicho tema, pero no son los únicos que dan pauta a ello, ni aquélla está sujeta a que las partes objeten la personalidad de su contrario, dado que puede actuar oficiosamente al constituir un presupuesto procesal, sin el cual no puede desarrollarse válidamente el juicio laboral.


"En relación con la facultad de la Junta responsable para actuar oficiosamente tratándose de la personalidad de las partes, resulta aplicable la jurisprudencia 18/93 sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 65, mayo de 1993, que dice:


"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO. Si los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y entre dichos presupuestos se halla la personalidad de las partes, ha de considerarse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes a fin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; tal consideración se halla confirmada, lógicamente, por varios preceptos legales, entre otros, los artículos 685, 692, 713, 840, 842, 873 y 875, de la Ley Federal del Trabajo, que dan por supuesta esa facultad; de lo contrario, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo.’


"La anterior jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis número 75/91, resuelta en sesión pública del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, en la que se sostuvo:


"‘CUARTO. Ahora bien, esta Cuarta Sala estima que con las modalidades que se apuntarán, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, partiendo del principio general de que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, independientemente de que las partes puedan oponer objeciones, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe.


"‘En efecto, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse y resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, siendo estos presupuestos, entre otros, la competencia del órgano jurisdiccional y la personalidad de las partes.


"‘De ahí que, si la personalidad de las partes es un presupuesto procesal para actuar dentro de un procedimiento, cabe considerar que en términos generales, el juzgador tiene plenas facultades para examinar, aun de oficio, la cuestión relativa a la personalidad de las partes a fin de cerciorarse que quien actúa, efectivamente está legitimado para ello.


"‘Por tales razones, resulta correcto lo considerado por el Sexto Tribunal Colegiado citado en el sentido de que independientemente de que en la etapa de demanda y excepciones, el actor oponga o no objeciones a la personalidad de quien comparece por la parte demandada, las Juntas sí pueden examinarla de manera oficiosa, pues estimar lo contrario implicaría limitar su facultad de analizar la legitimación de quien comparece a juicio.


"‘No puede considerarse correcto el criterio sostenido por el citado Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuanto estima que la personalidad de las partes no puede ser analizada de oficio por las Juntas, sino únicamente por vía de excepción o a instancia de parte, aduciendo que la ley de la materia no las autoriza a que lo hagan de manera oficiosa, por ser inexacta esta aseveración, pues si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo no contiene ningún artículo que las autorice de modo literal y expreso para actuar oficiosamente en el aspecto indicado, igualmente cierto resulta que tal facultad se deduce lógicamente de una interpretación sistemática de varios preceptos de dicha ley, como son, entre otros, los artículos 685 y 873, que facultan a las Juntas, cuando la demanda del trabajador es irregular, para que la corrija; de la misma manera, resulta lógico entender que cuando los artículos 692 y 713 del mismo ordenamiento, disponen cómo deben comparecer las partes a juicio y específicamente a las audiencias, le están otorgando atribuciones a las Juntas para que, de oficio, comprueben, no solamente la identidad de las partes, sino también si los poderes, escrituras o documentos exhibidos por los comparecientes verdaderamente demuestran la legitimación que pretenden, pues si no fuera así, tendría que admitirse el absurdo de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo. Dentro del mismo orden de ideas, los artículos 840, fracción II y 842, al señalar a las Juntas que los laudos deben contener el nombre y domicilio de las partes y de sus representantes y, además, que deben ser claros y congruentes con la demanda y contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio, parten también del supuesto del reconocimiento que de la legitimación de las partes efectúe previamente la Junta respectiva; por último, los artículos 875 y 876 de la propia ley, al señalar que a la audiencia de conciliación de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas, se iniciará con la comparecencia personal de las partes, sin abogados, asesores o apoderados, implícitamente facultan a las Juntas para cerciorarse de la personalidad de las partes que intervienen en esa audiencia.


"‘En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado en la siguiente tesis. ...’"


Conforme a lo antes destacado, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe hacerse valer al momento de la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, ya que en ella se fija la controversia laboral, puesto que se exponen las pretensiones y las excepciones de las partes, además de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar.


Ahora bien, si no se hace la objeción correspondiente en ese momento, debe entenderse que los contendientes se están reconociendo mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio, precluyendo su derecho para hacer la objeción relativa en otro momento.


No obstante lo antes anotado, no debe perderse de vista que en los juicios laborales, como en los de cualquier otra materia, durante su tramitación, se puede dar el caso de la designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes, lo que indudablemente da pie para que cualquiera de los contendientes (actor o demandado), según sea el caso, puedan objetar la personalidad del nuevo representante de su contraparte.


Conforme a ello, es indudable que la objeción de la personalidad, en esa situación, podrá efectuarse dentro del término de tres días a que se haga el reconocimiento relativo por parte de la autoridad laboral, conforme a lo señalado por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, por no existir término expreso para tal efecto y su tramitación deberá ajustarse a lo previsto en los diversos artículos 761 y 762, fracción III, del propio ordenamiento legal, los cuales son del tenor siguiente.


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. ... III. Personalidad."


"Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes."


Así las cosas, cuando se realiza la sustitución de apoderados o la designación de uno nuevo, en etapa posterior a la de demanda y excepciones, es inconcuso que la objeción relativa deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a que tenga lugar tal reconocimiento, debiéndose tramitar el incidente correspondiente y emitir la resolución relativa oyendo a las partes, conforme lo exige el artículo 765 de la Ley Federal del Trabajo.


Conforme a lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se redacta a continuación.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 19/2001-SS y 43/2005-SS, sostuvo que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, porque en ella se fija la controversia laboral al exponerse las pretensiones y las excepciones de las partes, además de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar, ya que de lo contrario, deberá entenderse que los contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio; sin embargo, en el caso de la designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes de alguna de las partes con posterioridad a esa etapa, la contraparte podrá plantear la objeción correspondiente en el plazo de 3 días, conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose ajustar la tramitación correspondiente a lo dispuesto por los artículos 761 y 762 del ordenamiento legal mencionado y resolver lo conducente una vez que hayan sido escuchadas las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados: Segundo del Décimo Octavo Circuito; Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito; Segundo en Materias Civil y de Trabajo (antes Segundo) del Vigésimo Primer Circuito; y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno; a la Primera Sala de la Suprema Corte; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 83/2007-SS, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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