Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 621
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 105/2007
Número de registro20268
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo señalado en los puntos primero y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, toda vez que la realiza un Magistrado integrante de uno de los Tribunales Colegiados que emitieron los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos el juicio de amparo directo número DT. 21013/2006, promovido por la Universidad Nacional Autónoma de México, en fecha primero de marzo del año dos mil siete, sostuvo:


"CUARTO. El análisis de los conceptos de violación permite definir lo siguiente. En el primero sostiene la amparista que la autoridad responsable violó en su perjuicio los dispositivos 14 y 16 constitucionales, porque indebidamente condenó a reinstalar al actor y al pago de diversas prestaciones, bajo el argumento de que no cumplió con las formalidades y disposiciones previstas en las cláusulas 22 y 23 (veintidós y veintitrés) del Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Administrativo de base al servicio de la Universidad Nacional Autónoma de México, concluyendo que: ‘se desprende que si bien es cierto la universidad derivado de la audiencia de investigación administrativa concluyó rescindir la relación de trabajo al actor a partir del 19 de julio del año 2001, también es cierto que el actor promovió recurso de apelación contra la resolución ante la Comisión Mixta de Conciliación y, por tanto, la demandada se encontraba impedida para rescindir la relación de trabajo hasta que determinara sobre la procedencia o improcedencia de su resolución.’. Que de esa manera, en el considerando III (tercero) del laudo combatido, al valorar las pruebas ofrecidas por la demandada, particularmente a las probanzas 2, 18, 26, 27 y 29, la Junta incorrectamente consideró desestimarlas porque había violado los derechos contemplados en la cláusula 23 (veintitrés) del contrato colectivo, ya que se desprendía que la Comisión Mixta de Conciliación conoció de la apelación, así como los artículos 35 y 36 del Reglamento de la comisión mixta, que contemplaba el derecho del actor para apelar las resoluciones emitidas por el titular de la dependencia, concluyendo que la demandada no demostró sus excepciones y defensas. Lo anterior lo estimó incorrecto porque la autoridad de instancia resolvió en desapego a los principios de congruencia, equidad y exhaustividad, ya que de una interpretación conjunta de las cláusulas 22 y 23 del citado contrato colectivo de trabajo se entendía que la Universidad Nacional Autónoma de México sí podía rescindir la relación laboral con el actor una vez concluida la investigación administrativa en términos de la cláusula 21, que no era necesario que esperara a que el trabajador acudiera o no a inconformarse ante la Comisión Mixta de Conciliación, ya que de la diversa cláusula se desprendía que esa facultad era optativa y no contenía disposición que indicara que fuera obligatoria para los trabajadores, ni para la universidad. Que conforme a la cláusula 21 del pacto colectivo la universidad demandada debía realizar el procedimiento de investigación administrativa en un lapso de diez días hábiles, culminando con una sanción que iba desde una amonestación, suspensión de uno a ocho días, hasta la rescisión de la relación de trabajo; por lo que sería absurdo que en el caso la demandada no resolviera respecto a la terminación del nexo laboral dentro de los señalados diez días hábiles y tuviera que esperar hasta que se agotara el recurso de apelación ante la comisión mixta, ya que, por un lado, no podía esperar a que el actor interpusiera o no el referido recurso, porque eso quedaba al arbitrio de los trabajadores y de esperarse pasarían en exceso los diez días otorgados por la citada cláusula 21 para resolver, y por el otro, no sería lógico que tuviera la obligación de esperar para rescindir al trabajador una vez que se agotara el recurso de apelación, pues si no se emitía el oficio de culminación del nexo de trabajo, no habría razón o motivo para la interposición del citado recurso. Lo que así se alega deviene infundado, en atención a las siguientes consideraciones. En su demanda inicial, el trabajador demandó la reinstalación en el puesto de analista ‘A’, con un salario de $4,060.00 (cuatro mil sesenta pesos) (no dijo si era semanal o mensual), con un horario de labores comprendido de las ocho horas con treinta minutos a las quince horas de lunes a jueves, y el viernes de las ocho horas con treinta minutos a las catorce horas con treinta minutos; asimismo, reclamó el pago de diversas prestaciones contractuales. En la narrativa de los hechos, adujo que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto de Investigaciones Económicas el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, con un horario de las ocho horas con treinta minutos a las quince horas de lunes a jueves, y el viernes de las ocho horas con treinta minutos a las catorce horas con treinta minutos; que fue despedido de manera injustificada el diecinueve de julio de dos mil uno por la doctora A.G.G., sin cumplir con las formalidades que establecían las cláusulas 21, 22, 23 y 24 del contrato colectivo de trabajo, básicamente porque se le rescindió el diecinueve de julio de dos mil uno, antes de que la Comisión Mixta de Conciliación resolviera la apelación que interpuso en contra de esa determinación, esto era, sin haberse agotado la instancia ante la comisión, que resolvió el veintiocho de febrero de dos mil tres. Que la titular de la dependencia demandada no cumplió lo establecido por la cláusula 23 que obliga a la institución a no rescindir la relación laboral sin que antes haya agotado las instancias señaladas en el contrato colectivo ante la Comisión Mixta de Conciliación. Señaló que fue despedido injustificadamente al habérsele imputado de manera falsa haber faltado a sus obligaciones laborales, ya que se le solicitaba de manera grosera y altanera que cumpliera con funciones que no estaban dentro del perfil de su puesto de analista, que nada tenía que ver con conocimientos de computación, trabajo que se le pidió y que fue motivo de su despido, razones por las que consideró que no se había cumplido con lo estatuido por las cláusulas 22 y 23 del citado pacto colectivo de trabajo. La Universidad Nacional Autónoma de México al contestar negó acción y derecho al actor porque había sido separado de su fuente de labor justificadamente el diecinueve de julio de dos mil uno, después de haber llevado a cabo una investigación administrativa conforme a la cláusula 21 del contrato colectivo de trabajo, por desobedecer reiterada e injustificadamente las órdenes de trabajo de su jefa inmediata, maestra P.R.L., secretaria técnica del Instituto de Investigaciones Económicas, a la que se encontraba adscrito, que sin causa justificada omitió realizar en tiempo y forma, con la calidad y especificaciones requeridas el trabajo que se le encomendó a través de los oficios IIEC/ST/01-117 y IIEEC/ST/01-118, ambos de nueve de julio de dos mil uno, consistente en recopilar y analizar la información básica y de calidad de los discos duros, así como actualizar los antivirus de las computadoras asignadas al proyecto académico de la doctora A.A.G.G. y a la secretaría técnica ... Que lo anterior dio origen a la investigación administrativa prevista en la cláusula 21 del pacto colectivo en contra del actor, citándolo mediante oficio IIEC/SA/292-01 de once de julio de dos mil uno, al igual que a su delegada sindical, a una audiencia de investigación, la cual se llevó a cabo el diecisiete del citado mes y año, a la que compareció el actor, y que no obstante a lo expresado por su representante y delegada sindical, no se desvirtuaron los hechos imputados, por lo que el diecinueve de julio de dos mil uno la entonces directora del Instituto de Investigaciones Económicas, doctora A.A.G.G., resolvió rescindir su contrato individual de trabajo que lo unía con la universidad demandada. Que la investigación administrativa se llevó a cabo dentro del plazo de diez días hábiles establecido en la cláusula 21 a partir de que se tuvo conocimiento de los hechos, esto era, del nueve de julio de dos mil uno, por lo que no se violó tal precepto. En lo tocante a las cláusulas 22 y 23 del referido pacto contractual, adujo haberlos cumplido en tiempo y forma, ya que, en lo que aquí importa, la universidad debe realizar un procedimiento administrativo que contempla la cláusula 21 en un lapso de diez días hábiles, dentro de los que debe notificar al trabajador y al delegado sindical de la dependencia, con tres días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la audiencia y resolver respecto a la procedencia o improcedencia de la aplicación de una sanción que puede ser desde una amonestación hasta la rescisión laboral, por lo que sería absurdo que no pudiera resolver dentro de dicho término y que tuviera que esperar hasta que se agotara el recurso ante la Comisión Mixta de Conciliación, ya que no podía esperar a que el trabajador interpusiera o no el recurso de apelación, ya que eso estaba al arbitrio de los trabajadores, y hacerlo implicaba que transcurriera en exceso el término de diez días hábiles para sancionar al actor; además si no se emitía dicho oficio no habría razón para interponer dicho medio de defensa. Negó que haya despedido injustificadamente al actor, ya que lo había separado conforme a la cláusula 21 del contrato colectivo de trabajo en vigor, por desobedecer reiteradamente las órdenes de su jefa superior. La Junta determinó en la parte conducente del tercer considerando, condenar a la demandada por dos razones, una de forma y otra de fondo. La primera la hizo consistir en el incumplimiento de las cláusulas 22 y 23 del Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Administrativo de la universidad bienio dos mil - dos mil dos, ya que rescindió la relación laboral a pesar de que el trabajador había interpuesto el recurso de apelación, violentando así los dispositivos mencionados, ya que si bien la investigación administrativa había culminado con la determinación de extinguir el nexo de trabajo el diecinueve de julio de dos mil uno, también era cierto que el actor promovió recurso de apelación en contra de esa sanción, por lo que estaba impedida para rescindir al trabajador mientras la comisión mixta resolviera. La consideración de fondo, estribó en que las funciones del actor señaladas por la demandada no eran las de la categoría de analista ‘A’, conforme al catálogo de puestos de la universidad. Para el estudio del presente motivo de inconformidad se tomará en cuenta la primera razón que tuvo la responsable para condenar, esto es, la que se refiere a la trasgresión de las cláusulas 22 y 23 del pacto colectivo aplicable. En ese sentido, la resolutora determinó lo que a continuación se transcribe: ‘... III. Fijada la litis en los términos anteriormente expuestos, procede determinar que corresponde la carga de la prueba a la universidad demandada para acreditar que rescindió justificadamente la relación de trabajo al actor, cumpliendo con el procedimiento establecido en las cláusulas 21, 22 y 23 del Contrato Colectivo de Trabajo, ofreciendo como pruebas de su parte: ... 2. Documental relativa a copias simples de las cláusulas del CCT para el personal administrativo de la UNAM del bienio 2000-2002, probanza que al no haber sido objetada no fue necesario el medio de perfeccionamiento y que no beneficia a su oferente, en virtud de que la universidad no dio cumplimiento a la cláusula 22 del referido contrato, que establece que las disposiciones del Reglamento de la Comisión Mixta de Conciliación son obligatorias para las partes y su no observancia implica la nulidad de las resoluciones que en ellas se producen. Aunado a que la cláusula 23 del referido contrato se desprende que la institución se obliga a no rescindir la relación individual de trabajo del personal sindicalizado, sin que previamente se hayan agotado las instancias señaladas en este contrato. De lo anterior se desprende que si bien es cierto la universidad derivado de la audiencia de investigación administrativa concluyó rescindir la relación de trabajo al actor a partir del 19 de julio del año 2001. También es cierto que el actor promovió el recurso de apelación en contra (sic) la resolución, ante la Comisión Mixta de Conciliación y, por tanto, la demandada se encontraba impedida para rescindir la relación de trabajo hasta que determinara sobre la procedencia o improcedencia de su resolución. ... 18. Documental tocante al acuse de recibo del original del oficio resolutivo No. Oficio IIEC/DIR/312 2001, del 19 de julio de 2001, ofreciendo como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del actor, así como de A.L.N.M. y A.A.G.G. y que tuvo verificativo en audiencias 22 de octubre de 2004, 4 de febrero y 25 de octubre de 2005, y que no obstante que los ratificantes reconocieron tanto el contenido y la firma, dicha probanza no beneficia a su oferente en virtud de que rescindió al actor su relación de trabajo, en desacato a lo previsto en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo, mismo que obliga a la demandada a no rescindir la relación individual de trabajo al personal sindicalizado, sin que se hayan agotado las instancias previstas en el contrato. ... 26. Documentales relativas a: a) Cédula de notificación de la Comisión Mixta de Conciliación del Personal Administrativo de la UNAM, notificado a la Dra. A.A.G.G., respecto al recurso de apelación interpuesta por el actor, radicada bajo el expediente No. 69/2001; b) Acuse de recibo del original del oficio IIEC/DIR/348 2001 del 29 de agosto de 2001; c) Copia de audiencia del 24 de enero de 2002 de la Comisión Mixta de Conciliación; ... e) Original del oficio No. CMC/102/2003 del 28 de febrero de 2003; f) Resolución del 28 de febrero de 2003; g) Original del oficio No. CMC/102 BIS/2003 del 25 de marzo de 2003; h) Copia de la sesión del 24 de marzo de 2003. O. como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma de las documentales ‘... 27. Documental concerniente a la copia del Reglamento de la Comisión Mixta de Conciliación del Personal Administrativo del 28 de septiembre de 2000 ... y que no beneficia a su oferente, en virtud que de los artículos 35 y 36 del reglamento de la comisión, se desprende el derecho del actor para apelar las resoluciones dictadas por el titular de la dependencia, por tanto, la demandada no estaba en aptitud de poder rescindir al actor hasta que no se agotara dicho procedimiento. ... 29. La presuncional legal y humana que no beneficia a su oferente ya que la universidad indebidamente rescindió el contrato individual de trabajo al actor, sin agotar los recursos establecidos de la cláusula 23 del CCT. ...’ y concluyó, después de analizar las pruebas de las partes, lo siguiente: ‘... Con lo anterior la universidad no acreditó sus excepciones y defensas por lo que se considera que la rescisión de la relación de trabajo del actor fue injustificado por lo que es procedente condenarla a que reinstale al actor en el puesto de analista «A» con una jornada de trabajo de 8:30 a 15:00 horas de lunes a jueves y de 8:30 a 14:30 horas los viernes. ...’. De lo anterior se colige que, como se dijo, carece de razón a la impetrante de garantías al señalar que indebidamente la Junta lo condenó considerando que incumplió las disposiciones 22 y 23 contractuales. Para arribar a esta conclusión, resulta menester transcribir y analizar las cláusulas 21, 22 y 23 del citado contrato colectivo de trabajo bienio dos mil - dos mil dos, celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México, el cual fue ofrecido y exhibido por las partes en su escrito respectivo y que no obstante que fue exhibido en copia fotostática, merece plena eficacia demostrativa en virtud de que los contendientes las objetaron en términos generales y las hicieron suyas mutuamente en audiencia de veintidós de junio de dos mil cuatro (fojas trescientos setenta y nueve y trescientos ochenta). El contenido de tales disposiciones es el siguiente: (las transcribe). Transcrito el contenido literal de las citadas cláusulas, enseguida se analizan una a una para desentrañar el espíritu contenido en ese acuerdo de voluntades. De la cláusula 21 se obtiene que para sancionar a un trabajador de la Universidad Nacional Autónoma de México, es menester que la patronal realice, en un periodo máximo de diez días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la falta, una investigación administrativa con citación al afectado y a su delegado sindical a una audiencia con notificación de cuando menos tres días antes de su celebración, en cuyo citatorio se le harán saber los hechos que se le imputan. Dicha investigación deberá culminar, en el tiempo previsto por la norma, con una resolución del titular de la dependencia, la cual debe notificarse de manera personal al trabajador y a su representación sindical, pues a partir de dicho comunicado correrá el término para interponer el recurso ante la comisión mixta. Pasado ese lapso sin concluirse esa investigación, no podrá imponerse sanción alguna. De la interpretación sistemática al citado precepto contractual se colige que transcurrido el lapso para llevar a cabo la investigación ésta debe culminar forzosamente con una sanción o una absolución; esto es, tiene que haber un resultado o pronunciamiento por el que se determine si procede o no la imposición de un castigo al trabajador afectado. En ese sentido, cuando medie sanción debe entenderse que ésta es el resultado de la investigación, la cual puede ir desde una amonestación, suspensión, nota mala, hasta la rescisión del vínculo de trabajo, según corresponda, y que infrinja la esfera jurídica del operario, para que éste a su vez pueda impugnarla. Es decir, es indispensable que la sanción se pronuncie, que exista, y que le cause perjuicio al trabajador, para que éste a su vez, tenga la posibilidad de combatirlo, por medio del recurso de apelación ante la Comisión Mixta de Conciliación. Ahora, debe decirse que el contenido de la cláusula en cuestión señala que, de contar con elementos, se sancione al infractor incluso con la rescisión; pero sin que ello signifique que se deba materializar en ese momento, porque contra ella cabe la apelación para impugnarla, que queda a voluntad del trabajador ejercerla, y por lo mismo queda sub júdice a que adquiera firmeza, ya sea por la comisión o porque transcurra el término previsto por la norma contractual. En otro contexto, por lo que atañe a la cláusula 22, ésta indica que de no estar conforme con la determinación del representante de la universidad, el trabajador por medio de la representación sindical, en un plazo siguiente de cinco días, computados a partir de la notificación escrita y personal ‘podrá’ recurrir ante la Comisión Mixta de Conciliación, quien una vez iniciado el procedimiento dictará una decisión en cinco días hábiles posteriores al inicio del procedimiento; de no estar de acuerdo con la resolución que emita, el trabajador tiene reservado sus derechos para hacerlos valer ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Cabe destacar que si bien es cierto que de acuerdo a la forma en que se encuentra redactada la cláusula, al establecer el término ‘podrá’, significa que esa facultad recursiva es optativa para el afectado en caso de que le sea adversa la determinación adoptada, mas no obligatoria, pues tiene expedito su derecho para impugnarla ante la autoridad laboral correspondiente; también es verdad que para materializar la rescisión, es imprescindible que transcurran los cinco días que alude la norma. Es decir, no es obligatorio agotar el mencionado recurso de apelación, en razón de que se trata de una posibilidad que entraña voluntad de la persona para accionar o no una instancia, sin serle obligatoria, pues se itera, puede solicitar la solución de su pretensión directamente a la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda; sin embargo, esto no da la posibilidad de que la patronal dé por terminado el nexo laboral por causas imputables al trabajador, sin que pase la temporalidad con la que cuenta el empleado para impugnarlo ante el propio órgano que el contrato prevé, independientemente de que esto ocurra o no, porque, como se verá, la universidad se encuentra obligada a respetar los términos y a no rescindir al trabajador hasta que la determinación esté firme. De acuerdo con la redacción de la cláusula, lo que decide el representante de la universidad es la rescisión del nexo que lo une con el trabajador por causas imputables a éste, lo que indudablemente implica una decisión y no la materialización de esa medida. Lo anterior, porque la palabra ‘decisión’ trae aparejada una actividad abstracta, intelectual y volitiva de quien la emite y que plasma en una idea o determinación respecto a un hecho puesto a su consideración. Por su parte, la acepción de ‘materializar’ denota el aterrizar esa idea o determinación al mundo real, concretarla, ejecutarla. En ese orden de ideas, es dable concluir que la sanción de rescisión de la relación laboral acogida por la empleadora es un acto que no debe materializarse con su emisión, precisamente porque la propia norma le da oportunidad al trabajador de defensa ante la Comisión Mixta de Conciliación, previamente a acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; por ende, para que la decisión de la universidad se materialice es necesario que transcurra el lapso de cinco días que prevé dicha norma o, en su caso, de tener conocimiento que el empleado hizo valer el medio de impugnación respectivo, la patronal tendrá que sujetar tal ejecución hasta que adquiera firmeza, ya porque se intentó el recurso de apelación y entonces habrá de dictarse la resolución de la Comisión Mixta de Conciliación o bien porque transcurrido el término antes precisado no se intentó el medio de impugnación contractualmente previsto. Dicho en otras palabras, la decisión de sancionar al trabajador como culminación de la investigación, a que está obligada la patronal, no debe materializarse cuando resuelve el representante de la universidad, sino después de transcurrido el plazo de cinco días que refiere la cláusula 22, o, en la hipótesis de que la empleadora tenga conocimiento de la interposición del medio de impugnación correspondiente, hasta que se dirima la controversia en definitiva, lo cual es acorde, como se verá a continuación, con el contenido de la cláusula 23. La disposición contractual 23, en sus párrafos primero y segundo, establece que la universidad se obliga a no rescindir la relación laboral sin que previamente se hayan agotado las instancias indicadas en el pacto colectivo (ante el titular de la dependencia y ante la Comisión Mixta de Conciliación), y en tanto se emite la determinación definitiva en ambas instancias, sólo puede suspender al trabajador en los casos de imputación, con pruebas fehacientes, de faltas de probidad u honradez, quedando sujeto al pago de salarios por el tiempo en que dure la suspensión. De la interpretación de esta cláusula se desprende que, según quedó establecido, la patronal se obliga a no materializar la decisión de rescindir o romper con el vínculo de trabajo, sino hasta que, en su caso, se resuelva conforme a los lineamientos contractuales en definitiva el recurso interpuesto. Resumiendo, la cláusula 21 establece que, para sancionar a un trabajador de la Universidad Nacional Autónoma de México, es menester que ésta realice, en un periodo máximo de diez días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la falta, una investigación administrativa con citación al afectado y a su delegado sindical a una audiencia con notificación de cuando menos tres días antes de su celebración, en cuyo citatorio se le harán saber los hechos que se le imputan. Dicha investigación deberá culminar forzosamente, con una sanción que puede ir desde una amonestación, suspensión, o nota mala, hasta la rescisión del vínculo de trabajo. Esta decisión deberá notificarse de manera personal al trabajador y a su representación sindical; al respecto, la cláusula 22 indica que de no estar conforme con la determinación del representante de la universidad, el trabajador por medio de la representación sindical, en un plazo siguiente de cinco días, computados a partir de la notificación escrita y personal ‘podrá’ recurrir ante la Comisión Mixta de Conciliación, la que, una vez iniciado el procedimiento, emitirá su decisión en cinco días hábiles; de no estar de acuerdo con la resolución correspondiente, el trabajador tiene reservado sus derechos para hacerlos valer ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; por otro lado, la cláusula 23, párrafos primero y segundo, establece que la universidad se obliga a no rescindir la relación laboral sin que previamente se hayan agotado las instancias indicadas en el pacto colectivo (ante el titular de la dependencia y ante la Comisión Mixta de Conciliación), y en tanto se emite la determinación definitiva en ambas instancias, sólo puede suspender al trabajador en los casos de imputación, con pruebas fehacientes, de faltas de probidad u honradez, quedando sujeto al pago de salarios por el tiempo en que dure la suspensión. La armonización de esas disposiciones contractuales conlleva a determinar que si bien el término ‘podrá’ significa que esa facultad recursiva es optativa para el afectado, en caso de que le sea adversa la determinación adoptada, para que la universidad materialice su decisión, es imprescindible que transcurran los cinco días que alude la norma posteriores a dicha resolución, o, en su caso, de tener conocimiento de la interposición de ese medio de impugnación, hasta que se le comunique el resultado de tal recurso, mediante el cual adquiera firmeza su determinación, pues la empleadora se encuentra obligada a no materializar su fallo de amonestar, suspender, registrar nota mala, rescindir o romper con el vínculo de trabajo, sino hasta que se resuelva en definitiva tal recurso. En consecuencia, si al separar la Universidad Nacional Autónoma de México al trabajador de su empleo lo hace sin cumplir con las formalidades establecidas tanto en el contrato colectivo de trabajo de referencia, como en la Ley Federal del Trabajo, es evidente que se actualiza un despido injustificado. En la especie, se estima que fue correcta la conclusión de la Junta responsable al determinar que la universidad demandada incumplió lo dispuesto por la norma contractual, ya que, según se vio, a lo que estaba constreñida era a la emisión de su determinación, pero no a materializar la disposición adoptada (separar físicamente al trabajador), hasta en tanto pasaran los cinco días que señala la cláusula 22, por estar contractualmente obligada a ello; o, si tenía conocimiento de la interposición del recurso, hasta que su decisión adquiriera firmeza mediante la resolución que se emitiera al respecto. Por tanto es inexacto, que indebidamente la Junta del conocimiento haya condenado a la universidad a reinstalar al actor y al pago de diversas prestaciones, porque, según se vio, incumplió con las formalidades y disposiciones previstas en las cláusulas 22 y 23 (veintidós y veintitrés) del Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Administrativo de base al servicio de la Universidad Nacional Autónoma de México, ya que ejecutó la rescisión cuando todavía no transcurría el término para acudir ante la comisión mixta que tenía el trabajador para impugnar la determinación de la patronal, por lo que su determinación debe prevalecer. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis que la quejosa invocó como apoyo en los conceptos de violación. La opinión de que se trata es la que lleva por datos de localización, rubro y texto los siguientes: Registro No. 215,147. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. T.X., septiembre de 1993. Página 349. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Rubro: ‘UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 21, 22 Y 23 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA. Si se considera que la cláusula 22 señala expresamente que: «... de no estar conforme con la resolución que dicte el representante de la UNAM, de acuerdo a la cláusula anterior, el trabajador por medio de la representación sindical, en un plazo siguiente de cinco días hábiles a partir de la notificación de la propia resolución escrita y personal, podrá recurrir a la Comisión Mixta de Conciliación ...», y la cláusula 23 que: «La institución se obliga a no rescindir la relación individual de trabajo del personal sindicalizado, sin que previamente se hayan agotado las instancias señaladas en este contrato colectivo de trabajo (ante el titular de la dependencia y ante la Comisión Mixta de Conciliación) ...»; se concluye que al separar la Universidad Nacional Autónoma de México al trabajador de su empleo, no omite cumplir con las formalidades establecidas tanto en el contrato colectivo de trabajo de referencia como en la Ley Federal del Trabajo, pues al interpretarse las mismas en forma relacionada, se estima que sí puede despedir al actor una vez concluida la investigación administrativa y no es necesario que espere a que aquél acuda a la Comisión Mixta de Conciliación, dado que tal situación según se desprende de la propia cláusula 22, es optativa para el trabajador y no contiene disposición alguna en el sentido de que sea obligatoria para el trabajador y menos aun para el patrón, por lo que una vez concluida la investigación, éste tiene derecho a rescindir la relación laboral en términos de la diversa cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo.’. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. (cita precedente). Por esta razón, procede denunciar la posible contradicción de tesis en base con lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque de la lectura de la tesis reproducida se desprende que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al interpretar las cláusulas 21, 22 y 23 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige en la Universidad Nacional Autónoma de México, concluyó que al separar dicha universidad a un trabajador de su empleo, no omite cumplir con las formalidades establecidas tanto en el contrato como en la Ley Federal del Trabajo, pues de la interpretación relacionada de esas disposiciones estimó que sí puede despedir al actor una vez concluida la investigación administrativa, ya que no es necesario que espere a que aquél acuda a la Comisión Mixta de Conciliación, dado que tal situación, según lo desprendió de la cláusula 22, es optativa para el trabajador y no contiene disposición en el sentido de que sea obligatoria para el trabajador y menos para el patrón, por lo que una vez concluida la investigación, éste tiene derecho a rescindir la relación laboral en términos de la diversa cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo. Al respecto, este Tribunal Colegiado consideró que la armonización de esas disposiciones contractuales conlleva a determinar que si bien el término ‘podrá’ significa que esa facultad recursiva es optativa para el afectado, en caso de que le sea adversa la determinación adoptada, para que la universidad materialice su decisión, es imprescindible que transcurran los cinco días que alude la norma posteriores a dicha resolución, o, en su caso, de tener conocimiento de la interposición de ese medio de impugnación, hasta que se le comunique el resultado de tal recurso, mediante el cual adquiera firmeza su determinación, pues la empleadora se encuentra obligada a no materializar su fallo de amonestar, suspender, registrar nota mala, rescindir o romper con el vínculo de trabajo, sino hasta que se resuelva en definitiva tal recurso. En consecuencia, si al separar la Universidad Nacional Autónoma de México al trabajador de su empleo lo hace sin cumplir con las formalidades establecidas tanto en el Contrato Colectivo de Trabajo de referencia, como en la Ley Federal del Trabajo, es evidente que se actualiza un despido injustificado. Por tanto, la posible contradicción de criterios estriba en que, si al interpretar armónicamente las cláusulas 21, 22 y 23 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige en la Universidad Nacional Autónoma de México: Si como lo refiere el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al separar dicha universidad a un trabajador de su empleo, no omite cumplir con las formalidades establecidas tanto en el contrato como en la Ley Federal del Trabajo, pues sí puede despedir al trabajador una vez concluida la investigación administrativa, ya que no es necesario que espere a que aquél acuda a la Comisión Mixta de Conciliación, dado que tal situación es optativa para el trabajador y no contiene disposición en el sentido de que sea obligatoria para éste y menos para el patrón, por lo que una vez concluida la investigación, la universidad tiene derecho a rescindir la relación laboral; o, si como lo estima este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, si bien el término ‘podrá’ significa que esa facultad recursiva es optativa para el afectado, para que la universidad materialice su decisión, es imprescindible que transcurran los cinco días que alude la norma posteriores a dicha resolución, o, en su caso, de tener conocimiento de la interposición de ese medio de impugnación, hasta que se le comunique el resultado de tal recurso, mediante el cual adquiera firmeza su determinación, pues la empleadora se encuentra obligada a no materializar su fallo de amonestar, suspender, registrar nota mala, rescindir o romper con el vínculo de trabajo, sino hasta que se resuelva en definitiva tal recurso. En consecuencia, si al separar la Universidad Nacional Autónoma de México al trabajador de su empleo lo hace sin cumplir con las formalidades establecidas tanto en el contrato colectivo de trabajo de referencia, como en la Ley Federal del Trabajo, es evidente que se actualiza un despido injustificado. En otro orden de ideas, en el segundo motivo de inconformidad, aduce la quejosa que la responsable violó las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que omitió valorar correctamente las pruebas ofrecidas, desahogadas y perfeccionadas bajo los apartados 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 28, bajo el argumento de que las órdenes giradas al actor (documentales 9, 10 y 11) no estaban contempladas dentro de las funciones a la categoría de analista; sin embargo, bastaba revisar el Catálogo de Puestos del Personal Administrativo de B. al servicio de la demandada, ofrecido en el apartado 14 de su escrito de pruebas, en donde se advertía, en la parte referente al puesto de analista, las funciones de: ‘1. Recopilar, analizar e interpretar información para diseñar sistemas y procedimientos. 2. Elaborar manuales, fluxogramas, diagramas, organigramas, artículos, ensayos, temas, cédulas y reseñas. 3. Proponer nuevos métodos y programas de trabajo. 4. Entrevistar a personas para localizar fuentes de información. 5. Registrar y clasificar información. 6. Realizar todas aquellas actividades inherentes al puesto que apruebe la Comisión Mixta de Tabuladores.’; y que en ese sentido, las órdenes contenidas en los referidos documentos 9, 10 y 11 se le solicitó al actor que recopilara y analizara la información básica y de calidad de diverso equipo de cómputo, de lo que se desprendía que las actividades que le fueron requeridas por su jefe inmediato superior sí correspondían a la categoría de analista con la que estaba contratado. Precisó que los reportes que el actor entregó a su jefa inmediata superior que ofreció en el punto 12 de su ocurso de pruebas en ningún momento argumentó que las actividades que se le venían encomendando no correspondían a las funciones que tenía contratadas con la demandada en su categoría de analista. Que con la documental ofrecida en el apartado 13 de su escrito de pruebas, consistente en el acta administrativa de nueve de julio de dos mil uno, acreditó la desobediencia injustificada y reiterada del actor a cumplir con las órdenes de trabajo entregadas por su jefa inmediata. Que con el acta de audiencia de investigación administrativa el diecisiete de julio de dos mil uno, ofrecida en el punto 16 (dieciséis), debidamente perfeccionada (ratificada por sus signantes), demostró haber sido celebrada en términos y con las formalidades contenidas en la cláusula 21 (veintiuno) del contrato colectivo de trabajo, por las faltas del actor. Finalmente, alega que la Junta no analizó adecuadamente las testimoniales a cargo de P.R.L., R.V.C.M. y M. de J.C.H., ya que con dichos atestos se probaba que las referidas órdenes de trabajo del tercero perjudicado eran las que se indicaban en el Catálogo de Puestos del Personal Administrativo de base enfocadas al área de cómputo. Lo así alegado es inatendible, ya que aun en el supuesto de que fuera fundada su argumentación, según quedó explicado al analizar el primer concepto de violación, la Junta determinó en la parte conducente del tercer considerando, condenar a la Universidad Nacional Autónoma de México por dos razones, una de forma y otra de fondo. La de forma consistente en el incumplimiento de las cláusulas 22 y 23 del Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Administrativo de la universidad bienio dos mil - dos mil dos, misma que fue analizada con antelación. La consideración de fondo, estribó en que las funciones del actor señaladas por la demandada no eran las de la categoría de analista ‘A’, conforme al catálogo de puestos de la universidad. En ese sentido, aun cuando se estimara que las actividades del actor fueran similares o dentro del perfil de analista que ostentaba el trabajador, subsistiría la diversa razón de forma que vertió la Junta para determinar lo injustificado del despido, por lo que a nada práctico conduciría el conceder la protección constitucional, pues basta que se actualice un motivo para determinar injustificado el despido, como ocurrió en la especie, para excluir la consideración de fondo, pues ningún beneficio aporta a la quejosa. Así las cosas, ante la ineficacia de los conceptos de violación propuestos, lo procedente es negar el amparo solicitado."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo número DT. 12126/92, en la parte que interesa, consideró:


"TERCERO. El primer concepto de violación hecho valer por el quejoso, resulta fundado y suficiente para la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, mismo que a continuación se analiza. En efecto, del análisis a las constancias de autos se advierte que el quejoso, de conformidad con las cláusulas 21, 22 y 23 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México, se llevó a cabo el procedimiento relativo a la investigación administrativa celebrada el quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 89 a 91), notificándole al actor la rescisión de la relación laboral a través del escrito recibido por éste en ese mismo día (foja 92). Por lo que, si se considera que la cláusula 22 señala expresamente que: ‘... De no estar conforme con la resolución que dicte el representante de la UNAM, de acuerdo a la cláusula anterior, el trabajador por medio de la representación sindical, en un plazo siguiente de cinco días hábiles a partir de la notificación de la propia resolución escrita y personal, podrá recurrir a la Comisión Mixta de Conciliación ...’, y la cláusula 23 que: ‘La institución se obliga a no rescindir la relación individual de trabajo del personal sindicalizado, sin que previamente se hayan agotado las instancias señaladas en este contrato colectivo de trabajo (ante el titular de la dependencia y ante la Comisión Mixta de Conciliación ...’; se concluye que al separar la Universidad Nacional Autónoma de México al trabajador de su empleo, no omitió cumplir con las formalidades establecidas tanto en el contrato colectivo de trabajo de referencia como en la Ley Federal del Trabajo, pues al interpretarse las mismas en forma relacionada, se estima que sí podía despedir al actor una vez concluida la investigación administrativa, como sucedió en el presente caso, y no era necesario que esperase que aquél acudiera ante la Comisión Mixta de Conciliación, dado que tal situación, según se desprende de la propia cláusula 22, es optativa para el trabajador y no contiene disposición alguna en el sentido de que sea obligatoria para el trabajador y menos para el patrón, por lo que una vez concluida la investigación el patrón tenía derecho a rescindir la relación laboral en términos de la diversa cláusula 21. En el mismo sentido este Sexto Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo número DT. 3216/92, promovido por la Universidad Nacional Autónoma de México, en sesión de dos de abril de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de votos. Dados los efectos para los cuales se considera fundado este concepto de violación, resulta innecesario el estudio del segundo, ya que con ello no cambiaría el sentido de la presente ejecutoria. Consecuentemente, al ser violatorio de garantías el acto reclamado, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto, de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar dicte otro en el que considere que el demandado sí cumplió con los requisitos que establecen las cláusulas 21, 22 y 23 del Contrato Colectivo, al haber rescindido la relación laboral con el actor y resuelva lo que proceda."


QUINTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal(1) bajo el rubro de: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


A) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el toca del amparo directo número DT. 21013/2006, donde luego de realizar la interpretación de las cláusulas 21, 22 y 23 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 2000-2002 celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y el sindicato con el que firmó dicho pacto, negó el amparo, apoyándose en las siguientes consideraciones:


a) Advirtió que en la cláusula 21 se establece la obligación patronal de practicar una investigación administrativa previo a imponer cualquier sanción de un trabajador, la cual debe llevarse a cabo en un periodo máximo de diez días hábiles a partir de que tenga conocimiento de la falta, para lo cual deberá citar al afectado y al delegado sindical a una audiencia con notificación de cuando menos tres días antes de su celebración, donde se le harán saber los hechos que se le imputan. Que tal investigación debe concluir en el tiempo previsto por la norma (diez días hábiles) con una resolución del titular de la dependencia que puede ser imponiendo alguna sanción que va: desde una amonestación, una suspensión, una nota mala hasta la rescisión del vínculo de trabajo; o considerando que no se probó la falta atribuida, la que debe notificarse personalmente al trabajador y a su representación sindical, ya que a partir de esa notificación correrá el término para interponer el recurso de apelación ante la Comisión Mixta de Conciliación prevista en el propio pacto colectivo.


b) Que vencido el plazo para llevar a cabo la investigación administrativa, de no concluir ésta, la universidad estará imposibilitada para imponer cualquier sanción al trabajador investigado.


c) Que cuando se imponga alguna sanción al trabajador y éste esté inconforme, el pacto colectivo le da la posibilidad de impugnarla por medio del recurso de apelación ante la Comisión Mixta de Conciliación, lo que significa que queda a su arbitrio -del trabajador- interponer ese recurso dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación personal de aquella determinación, lo que implica que la resolución que imponga una sanción al trabajador estará sub júdice hasta que adquiera firmeza, ya sea por la resolución que emita la comisión en el recurso o porque transcurra el término previsto por la norma contractual sin que se impugne aquélla.


d) Aclaró que al utilizar la cláusula examinada la expresión "podrá", significa que la facultad recursiva de interponer el recurso de apelación, es optativa para el afectado en caso de que le sea adversa la determinación adoptada por la patronal, mas no obligatoria, ya que puede impugnarla ante la autoridad laboral correspondiente; pero que la materialización de la rescisión, sólo operará luego de transcurrir los cinco días que alude la norma, para interponer el recurso de referencia, lo que implica que si bien no es obligatorio agotar el mencionado recurso, puesto que el obrero puede acudir directamente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda; sin embargo, la patronal no puede dar por terminado el nexo laboral por causas imputables al trabajador, sin dejar transcurrir el plazo de impugnación ante la Comisión Mixta de Conciliación, dado que está obligada a respetar los términos previstos en el pacto colectivo, por lo que no podrá rescindir la relación de trabajo hasta que su determinación de rescisión esté firme.


e) Puntualizó que el procedimiento para la rescisión del nexo laboral previsto en el pacto colectivo materia de estudio, implica distinguir dos últimas fases a saber, la de decisión de imponer aquella sanción por causas imputables al obrero, que es diferente a la materialización de la medida, ya que la referida "decisión" implica una actividad abstracta, intelectual y volitiva de quien la emite y que se plasma en una idea o determinación respecto a un hecho puesto a su consideración, mientras que "materializar" denota el aterrizar esa idea o determinación al mundo real, concretarla, ejecutarla.


f) Que bajo ese tenor, la sanción de rescisión de la relación laboral acogida por la empleadora es un acto que no debe materializarse con su emisión, precisamente porque la propia norma le da oportunidad al trabajador de defensa ante la Comisión Mixta de Conciliación, previamente a acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; por ende, para que la decisión de la universidad se materialice, es necesario que transcurra el lapso de cinco días que prevé dicha norma o, en caso de que el empleado haga valer el medio de impugnación respectivo, la patronal tendrá que esperar para ejecutar la sanción hasta que su determinación adquiera firmeza.


De tal forma que, cuando se intente el recurso de apelación la institución deberá esperar a que se dicte la resolución de la Comisión Mixta de Conciliación, y si no se interpuso, luego de esperar a que transcurra el término antes precisado que lo constate, estará en condiciones de materializar la sanción, lo cual es acorde con el contenido de la cláusula 23 como se demostrará.


g) Al efecto, señaló que la cláusula 23, en sus párrafos primero y segundo, establece que la universidad se obliga a no rescindir la relación laboral sin que previamente se hayan agotado las instancias indicadas en el pacto colectivo (ante el titular de la dependencia y ante la Comisión Mixta de Conciliación), mientras tanto, sólo puede suspender al trabajador en los casos de imputación, con pruebas fehacientes, de faltas de probidad u honradez, quedando sujeto al pago de salarios por el tiempo en que dure la suspensión.


h) En tales condiciones, concluyó que si al separar la Universidad Nacional Autónoma de México al trabajador de su empleo lo hace sin cumplir con las formalidades establecidas tanto en el Contrato Colectivo de Trabajo de referencia, como en la Ley Federal del Trabajo, es evidente que se actualiza un despido injustificado.


B) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el toca del amparo directo número DT. 12126/92, respecto a la forma en que deben interpretarse las cláusulas 21, 22 y 23 del contrato colectivo de trabajo vigente para el bienio de 1986-1988, celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato con el que firmó dicho pacto, se apoyó en las siguientes consideraciones:


a) Precisó que de las constancias de autos se desprendía que la Universidad Nacional Autónoma de México, llevó a cabo el procedimiento de investigación administrativa previsto en las cláusulas 21, 22 y 23 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México, el cual culminó con la notificación al actor de la rescisión de la relación laboral a través del escrito recibido por éste, fechado el quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.


b) Advirtió que si bien en la cláusula 22 se prevé que: "... De no estar conforme con la resolución que dicte el representante de la UNAM, de acuerdo a la cláusula anterior, el trabajador por medio de la representación sindical, en un plazo siguiente de cinco días hábiles a partir de la notificación de la propia resolución escrita y personal, podrá recurrir a la Comisión Mixta de Conciliación ...", y que la cláusula 23 contempla que: "La institución se obliga a no rescindir la relación individual de trabajo del personal sindicalizado, sin que previamente se hayan agotado las instancias señaladas en este contrato colectivo de trabajo (ante el titular de la dependencia y ante la Comisión Mixta de Conciliación ..."; lo cierto es que en el caso a estudio, al haber separado la Universidad Nacional Autónoma de México al trabajador tercero perjudicado de su empleo, no omitió cumplir con las formalidades establecidas tanto en el contrato colectivo de trabajo como en la Ley Federal del Trabajo, ya que no era necesario que esperara a que el referido trabajador acudiera a la Comisión Mixta de Conciliación, porque la interposición del recurso es optativa y no existe disposición alguna en el sentido de que sea obligatoria para el trabajador y menos para el patrón que se deba agotar el recurso de referencia, por lo que una vez concluida la investigación, el patrón tenía derecho a rescindir la relación laboral en términos de la diversa cláusula 21, sin esperar a que se interpusiera el referido recurso.


La reseña anterior, permite concluir que sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que mientras el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al examinar las cláusulas 21, 22 y 23 del pacto colectivo que rige las relaciones laborales entre la Universidad Nacional Autónoma de México y sus trabajadores, concluyó que la parte patronal no está en condiciones de rescindir un contrato individual de trabajo sino hasta que venza el plazo de cinco días que prevé la cláusula 23 para que el trabajador pueda interponer el recurso de apelación ante la Comisión Mixta de Conciliación o hasta que dicha comisión resuelva este recurso, el Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, consideró que la rescisión del nexo laboral opera una vez concluida la investigación administrativa, sin necesidad de esperar a que venza el referido plazo para la interposición del recurso de apelación respectivo ya que éste es optativo para el obrero.


En tales condiciones, el punto de la contradicción radica en determinar si conforme a las cláusulas 21, 22 y 23 del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable a la Universidad Nacional Autónoma de México, para que dicha institución pueda rescindir justificadamente el nexo laboral con alguno de sus trabajadores por causas imputables a éstos, luego de concluir la investigación administrativa prevista en las mencionadas disposiciones contractuales, debe o no esperar a que venza el plazo de cinco días para la interposición del recurso de apelación ante la Comisión Mixta de Conciliación.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia de que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito hubiera interpretado las cláusulas vigentes en el bienio 2000-2002, y el Sexto Tribunal Colegiado de igual materia y circuito el pacto colectivo correspondiente al bienio 1986-1988, toda vez que el contenido de las cláusulas examinadas no ha variado en las revisiones posteriores a este último contrato colectivo, de ahí que ese aspecto accidental sea irrelevante para efectos de decidir la presente contradicción de tesis.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones.


Como se advierte de la parte final del considerando anterior, la presente contradicción de tesis se refiere a la interpretación de disposiciones contractuales, por lo que su estudio debe realizarse en base con el criterio de esta Segunda Sala(2) que enseguida se reproduce:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio."


Así, la interpretación que se realice del clausulado respectivo deberá reunir dos requisitos a saber, por una parte, deberá ser armónica, y por otra estricta, ya que ambos elementos permitirán conocer la intención de las partes al haberlas pactado.


Como punto de partida es menester reproducir el texto de las cláusulas materia de interpretación las cuales establecen:


"Cláusula No. 21. Procedimiento en primera instancia.


"La UNAM tratará con los representantes debidamente acreditados del sindicato titular de este contrato colectivo de trabajo, todos los conflictos que surjan entre la propia Institución y los trabajadores sindicalizados de base a su servicios.


"...


"Cuando a un trabajador se le impute la comisión de una supuesta falta, los titulares de la dependencia o sus representantes en los términos de la cláusula 4, numeral 9, inciso a), de este mismo contrato deberán iniciar y concluir una investigación administrativa en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que cualquiera de ellos tenga conocimiento del hecho. Vencido este plazo sin haberse concluido la investigación no podrá imponerse sanción alguna.


"Para la investigación a que se refiere el párrafo anterior, deberá dirigirse al trabajador afectado un citatorio, con copia para la representación sindical de su dependencia, en la que se haga constar los hechos imputados al trabajador.


"El citatorio deberá entregarse personalmente al trabajador afectado, en el centro de trabajo y dentro de su jornada, y al representante sindical de su dependencia, con tres días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la propia investigación administrativa. En caso de ausencia del trabajador afectado, la notificación se practicará en el último domicilio que tenga registrado ante la institución en días y horas hábiles.


"Del acta de la investigación y en general de todas las actuaciones que se realicen el titular deberá entregar copia al trabajador afectado y a su representante sindical, en el momento en que se efectúe.


"La resolución del titular deberá notificarse, tanto al trabajador afectado, como a la representación sindical, dentro del plazo establecido en esta cláusula y a partir de la notificación correrá el término para interponer el recurso ante la Comisión Mixta de Conciliación."


"Cláusula No. 22 Recursos ante la Comisión Mixta de Conciliación.


"De no estar conforme con la resolución que dicte el representante de la UNAM, de acuerdo con la cláusula anterior, el trabajador, por medio de la representación sindical, en un plazo siguiente de cinco días hábiles a partir de la notificación de la propia resolución escrita y personal, podrá recurrir ante la Comisión Mixta de Conciliación, que estará integrada por igual número de representantes de la UNAM y STUNAM.


"Dicha comisión abrirá un expediente para cada caso y llevará a cabo todas las diligencias necesarias para emitir una decisión, que se dictará en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del inicio del procedimiento. Las resoluciones serán válidas para las partes por simple mayoría y en caso de empate, se recurrirá al perito en derecho que por orden le corresponda conocer del asunto conforme a la lista que formularán de común acuerdo los representantes de la UNAM y STUNAM, ante la Comisión Mixta de Conciliación. El perito en derecho será designado, previa presentación de una lista de cinco candidatos por cada parte de la cual, por orden alfabético, conocerán los peritos sucesivamente los asuntos. El perito en derecho la que corresponda fallar resolverá en un plazo de dos días hábiles siguientes al de la notificación de su nombramiento. De no estar conforme el trabajador con la resolución, se entiende que tiene reservados sus derechos para recurrir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Una vez iniciado el procedimiento ante la Comisión Mixta de Conciliación, deberá concluirse de acuerdo con los plazos fijados que tendrán carácter de fatales.


"Los términos de prescripción señalados en la Ley Federal del Trabajo empezarán a contar a partir de que la Comisión Mixta de Conciliación o el perito en derecho respectivo, en su caso, dicte resolución definitiva y notifique en forma personal y escrita, al trabajador.


"Las disposiciones del Reglamento de la Comisión Mixta de Conciliación son obligatorias para las partes y su no observancia implica nulidad de las resoluciones que en ellas se produzcan. Los acuerdos que se tomen al respecto por la misma, los reglamentos anteriores, usos y costumbres que sean favorables a los trabajadores, se respetarán."


"Cláusula No. 23 Obligación de la universidad de respetar la relación individual de trabajo.


"La institución se obliga a no rescindir la relación individual de trabajo del personal sindicalizado, sin que previamente se hayan agotado las instancias señaladas en este Contrato Colectivo de Trabajo (ante el Titular de la dependencia y ante la Comisión Mixta de Conciliación).


"Mientras se emite la resolución definitiva en las instancias citadas, sólo podrá suspenderse al trabajador en los casos de imputación, con pruebas fehacientes de faltas de probidad u honradez, quedando sujeto al pago de salarios por el lapso de suspensión y el incremento que deba cubrirse a la propia resolución definitiva que se dicte.


"La Comisión Mixta de Conciliación tomará en consideración al emitir sus resoluciones, que se hayan cumplido las formalidades esenciales de los procedimientos correspondientes y de no ser así previo acuerdo respectivo se considerará la sanción improcedente.


"La UNAM no contravendrá los procedimientos pactados bilateralmente, apegándose en todo momento a los mismos."


Del texto de las disposiciones contractuales anteriores se desprende que:


1. La Universidad Nacional Autónoma de México cuando tenga noticia de que a uno de sus trabajadores sindicalizados se le imputa la comisión de una falta, deberá llevar a cabo una investigación administrativa, por conducto de los titulares de la dependencia o sus representantes, lo cual evidentemente tiene como propósito permitir al trabajador su defensa frente a aquellas imputaciones, a fin de que el patrón cuente con elementos para imponer alguna sanción en caso de acreditarse la responsabilidad del trabajador investigado.


2. Conforme al clausulado de referencia dicha investigación administrativa deberá concluir en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que el patrón o sus representantes legales, tengan conocimiento del hecho, puesto que si deja transcurrir ese plazo fatal sin haber concluido la referida investigación no podrá imponerse sanción alguna derivada de los hechos que la motivaron.


3. En la propia convención se establecen una serie de formalidades que deben colmarse para llevar a cabo la multireferida investigación administrativa, entre ellas, el que deba citarse al trabajador afectado y a la representación sindical de su dependencia (con copia de las documentales que les permita saber los hechos atribuidos al trabajador) a una audiencia para ser escuchado en su defensa. Se prevé igualmente que dicho citatorio deberá entregarse personalmente al trabajador afectado, en el centro de trabajo y dentro de su jornada, y al representante sindical de su dependencia, al menos con tres días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la investigación administrativa y que de no encontrarse al trabajador afectado, la notificación se practicará en el último domicilio que tenga registrado ante la institución en días y horas hábiles.


4. Que del acta de la investigación, y en general de todas las actuaciones que se realicen, el titular deberá entregar copia al trabajador afectado y a su representante sindical, en el momento en que se efectúe y que la resolución que adopte el titular deberá notificarse, tanto al trabajador afectado, como a la representación sindical, dentro del plazo de diez días hábiles.


5. Que de no estar conforme el trabajador afectado con la decisión del titular de la institución, podrá acudir ante la Comisión Mixta de Conciliación (integrada por igual número de representantes patronales y sindicales) a interponer el recurso de apelación para que examine aquella determinación.


6. Que el recurso de referencia deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la resolución, lo cual deberá hacerse por escrito y de manera personal, haciéndole saber la sanción impuesta, y que la referida comisión deberá abrir un expediente para cada caso, en el que llevará a cabo todas las diligencias necesarias para emitir una decisión, que se dictará en un plazo máximo fatal de cinco días hábiles, contados a partir del inicio del procedimiento, que como consecuencia del establecimiento del recurso de apelación, los términos de prescripción señalados en la Ley Federal del Trabajo empezarán a contar a partir de que se dicte resolución definitiva al recurso y se notifique la misma en forma personal y escrita, al trabajador.


7. Finalmente, es importante puntualizar que conforme a la cláusula 23, la Universidad se obligó a no rescindir el nexo laboral sin haberse agotado previamente las instancias que prevé el contrato colectivo de trabajo, esto es, ante el titular de la dependencia y ante la Comisión Mixta de Conciliación, por lo que mientras se emite la resolución definitiva en ambas instancias, sólo podrá suspenderse al trabajador en los casos de imputación, con pruebas fehacientes de faltas de probidad u honradez, quedando sujeto el pago de salarios por el lapso de suspensión y el incremento que deba cubrirse hasta el dictado de la resolución definitiva.


En base con lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que las disposiciones contractuales materia de esta contradicción de tesis, deben interpretarse en forma armónica y sistemática de tal manera que por una parte, no dejen sin defensa al trabajador en cuyo beneficio se instituyó el recurso de apelación como una opción para prevenir el conflicto futuro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que retardaría su solución, y por otra, que permitan al patrón rescindir justificadamente el nexo laboral cuando existan causas que lo ameriten dentro de los plazos legales y respetando las formalidades respectivas, de modo tal que un elemento que se instituya en defensa de la parte trabajadora como lo es el recurso de referencia, no sea un obstáculo que impida al patrón despedir justificadamente al trabajador cuando existan causas para ello.


En tales condiciones, la interpretación que se dé a las mencionadas disposiciones contractuales no debe dar lugar a que se estime, por ejemplo, que pudiese operar la prescripción del derecho que asiste al patrón para despedir al trabajador de no esperar a que se dicte la resolución definitiva que recaiga al recurso en una fecha que quede dentro de los márgenes que prevea la Ley Federal del Trabajo para que opere la referida rescisión, o que como en la especie, se estime que si el patrón no espera a que el trabajador interponga el recurso o a que transcurra el plazo que tenga para ello, se considere como una violación formal que dé lugar a estimar injustificada la rescisión.


Según se anticipó, la interpretación que se dé a las disposiciones contractuales debe ser de tal manera que se busque su armonía, puesto que no sería lógico pensar que el acatamiento de una cláusula pudiera llevar a la desatención a otra.


Bajo ese tenor, esta Segunda Sala estima que si bien en la cláusula 21 se establece que la Universidad Nacional Autónoma de México se obliga a practicar una investigación administrativa previa a cualquier despido de su personal sindicalizado, la cual no debe prolongarse más allá del plazo de diez días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos, y que la diversa 23 señala que dicha institución también se obliga a no rescindir ningún contrato individual sin que se hubieran agotado previamente las instancias que prevé el propio contrato colectivo; a saber, ante el titular de la dependencia y ante la comisión mixta, con la circunstancia de que la interposición del recurso de referencia no es obligatorio para el trabajador, ya que puede acudir directamente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a promover la demanda laboral respectiva, sin que tal omisión provoque su improcedencia, lo cierto es que se llega a la conclusión de que uno de los requisitos formales que exige la convención contractual materia de estudio es precisamente que la parte patronal no deba rescindir el nexo laboral de un trabajador sindicalizado, sin esperar a que venza el plazo que el pacto colectivo prevé para interponer el recurso de apelación, so pena de estimar injustificada la referida rescisión, conforme a lo siguiente.


Ciertamente, aunque la interposición del recurso de apelación de antecedentes sea potestativo para el obrero, esto es, que lo puede intentar si lo considera pertinente o puede acudir de manera directa ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, no significa que el patrón deba adelantar la ejecución de la medida disciplinaria adoptada cuando decidió imponer la rescisión del contrato individual.


Al respecto, cabe advertir, como lo hizo el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en su resolución mayoritaria, que la rescisión del contrato individual del personal sindicalizado de la Universidad Nacional Autónoma de México comprende dos etapas fundamentales, una denominada de primera instancia por la cláusula 21, que inicia con el conocimiento de los hechos y el desahogo de la investigación administrativa y culmina con la decisión que adopte la parte patronal que puede ser, considerar que no se demostró responsabilidad alguna del trabajador, y en otro caso, que sí existen conductas que deben ser sancionadas con alguna medida disciplinaria siendo la más severa la de rescisión del nexo laboral, en este último supuesto debe continuarse el procedimiento respectivo.


La otra, atinente a la segunda instancia que se apertura sólo en el caso de que el trabajador sancionado decida optar por interponer el recurso de apelación ante la Comisión Mixta de Conciliación contra la decisión rescisoria que le hubiera sido notificada.


De esa guisa deriva que la rescisión del contrato individual es un acto complejo que no se agota en un solo momento sino que requiere de la realización de varios actos, unos a cargo del patrón y otros del trabajador.


Así, la primera de las conductas a cargo del patrón es la denominada "de decisión" que se presenta cuando luego de concluir una investigación administrativa, aquél advierte que se ha demostrado una falta del trabajador que amerita la imposición de alguna sanción.


El segundo acto es decidir qué tipo de sanción se impondrá, lo cual implica que la parte patronal desarrolle una actividad abstracta intelectual y volitiva que plasma en un documento por escrito, dentro de cuyo abanico de posibilidades se encuentra la rescisión del contrato individual.


En un tercer momento se ordena la notificación personal al trabajador afectado y a su representante sindical.


A partir de este evento se puede presentar una triple posibilidad, esto es, que el trabajador se conforme con la decisión y recoja las prestaciones a que tenga derecho; que el afectado se inconforme con la decisión adoptada por el patrón de rescindir el contrato individual e interponga el recurso de apelación del que conocerá la Comisión Mixta de Conciliación, en cuyo caso se abrirá la segunda instancia; y por último, la tercera posibilidad que surge cuando el sancionado decide no acudir al recurso sino directamente plantear su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


En esta etapa importa destacar que cualquiera que sea la opción que elija el trabajador, para estimar que ha operado la rescisión del vínculo laboral se requiere su "materialización" o ejecución que ocurrirá, según se anticipó, a partir de que venza el plazo de cinco días para interponer la apelación sin que se hubiera hecho o al momento en que la comisión mixta resuelve el recurso de apelación, que denota el aterrizar esa idea o determinación de rescindir el nexo de trabajo al mundo real, esto es, concretizarla o ejecutarla.


Consecuentemente, para estimar cumplidos los requisitos formales de un despido conforme a las cláusulas 21, 22 y 23 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Nacional Autónoma de México, es necesario que la patronal espere a que venza el plazo de cinco días posteriores a que se notificó la decisión de rescindir el contrato al trabajador para saber si éste interpuso o no el recurso de apelación previsto en la última disposición contractual, pues de lo contrario se reputará injustificado el despido por no cumplir los requisitos formales pactados con el sindicato en la convención contractual.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia de que en la cláusula 21 se diga que vencido el plazo de diez días hábiles para concluir la investigación administrativa no podrá imponerse sanción alguna, y que la materialización de la rescisión por la interposición del recurso pueda rebasar ese plazo, puesto que a lo que la mencionada disposición contractual se refiere, es a la etapa decisiva, mas no a su materialización que como ya se vio, depende de varias circunstancias y no tiene un momento determinado para concretizar sus efectos, empero, si el patrón no espera a que se cumpla esta última etapa de materialización estaría desacatando lo convenido en la diversa cláusula 23, en perjuicio de las defensas del trabajador, dado que el sentido de esperar a que hubiesen concluido todas las etapas del procedimiento de rescisión que contempla el pacto colectivo, entre ellas, la de segunda instancia que puede o no ser abierta, se instituyó en beneficio del trabajador, de manera que el patrón deberá cumplir con tal formalidad so pena de que en su momento se estime injustificada la rescisión.


Por último, cabe agregar que cuando una ley, un reglamento o una convención colectiva establecen la creación de comisiones mixtas o de ciertos organismos, para que como amigables componedores diluciden las controversias que se susciten entre las partes patronal y trabajadora, antes de acudir a los tribunales de trabajo, esa sumisión previa a tales organismos, aunque es potestativa para los interesados (ya que haciendo a un lado su observancia pueden acudir directamente al órgano jurisdiccional competente), también es de hacer notar que su voluntario sometimiento no puede redundar en perjuicio de las partes, menos aún de la trabajadora, quien por su misma escasa preparación y precaria situación económica, no siempre está en condiciones de saber distinguir tales sutilezas jurídicas, ni de hacerse patrocinar por personas avezadas en la ciencia del derecho, para comprender exactamente el alcance de situaciones como la que se examina.


Es aplicable en lo conducente el criterio aislado de la extinta Cuarta Sala(3) que dice:


"COMISIÓN NACIONAL BANCARIA, NO EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES. PRESCRIPCIÓN SI SE PACTA UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Si bien es cierto que la Comisión Nacional Bancaria no ejerce funciones jurisdiccionales, ya que sus resoluciones no poseen la imperatividad inherente a las sentencias ni tienen autoridad de cosa juzgada, debe estimarse que si las partes pactan un procedimiento conciliatorio, mientras ese procedimiento esté en trámite, el término prescriptivo de la acción no empieza a correr. Para justificar esta tesis es preciso tener en cuenta que la prescripción de un derecho se justifica porque la falta de ejercicio del mismo durante determinado término implica para el legislador el abandono del mismo por falta de interés de su titular pero cuando cualquiera de las partes acude al procedimiento convencional pactado en el contrato colectivo revela su interés notorio en el triunfo de su derecho cuando se somete a la decisión de la Comisión Nacional Bancaria un problema que surja entre una institución de crédito y alguno de sus trabajadores por cuestiones relacionadas con el trabajo, el mismo no quedará definitivamente planteado y en su caso resuelto en un sentido o en otro, sino hasta que la citada comisión resuelva sobre el particular. Si aparece que el actor sometió a la opinión de la Comisión Nacional Bancaria el problema de su despido y que la solución fue adversa para el banco, pero que éste se negó a acatarla, razón por la cual el trabajador se vio compelido a acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es inconcuso que es a partir de la fecha en que se notifique al trabajador que la institución de crédito se negó a acatar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, cuando deberá empezar a correr el término de la prescripción de la acciones de aquél, en virtud de que no es sino hasta esa fecha cuando pudo acudir a la Junta respectiva a reclamar sus derechos, conforme al mencionado artículo 21 del Reglamento del Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y A., ya que si este precepto previene que los trabajadores podrán acudir a la Junta cuando la resolución de la Comisión Nacional Bancaria les fuere adversa, por igual razón podrán hacerlo cuando les fuere favorable y su contraparte se niegue a acatarla. Lo anterior no significa, sin embargo que sea obligatorio para los trabajadores de las instituciones de crédito o para éstas mismas, plantear invariable y previamente ante la Comisión Nacional Bancaria como amigable componedora los conflictos laborales que entre ellos se susciten, ya que careciendo de obligatoriedad las opiniones que emita dicha comisión, no podrán ser homologadas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Sin embargo, una vez sometida una cuestión a la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, no se entenderá definitivamente dilucidada, sino hasta que sea resuelta por ella. En suma, debe concluirse que no se consumó la prescripción de las acciones que se derivan de la fracción XXII del artículo 123 constitucional, por no haber ocurrido el trabajador a ejercitarlas ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dentro de los treinta días siguientes al último de la prescripción debe empezar a correr a partir del día en que fue notificado o tuvo conocimiento el trabajador de que el banco se negó a acatar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, porque es hasta ese momento en que se entiende definitivamente consumado el despido del trabajador, por la persistencia del banco en el despido a pesar de la opinión en contrario de la comisión y como la negativa del banco a acatar dicha opinión le fue notificada al trabajador actor hasta el veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta y siete, quiere decir que la demanda laboral estuvo presentada en tiempo, o sea, antes de que transcurriera el lapso de un mes a que se refiere la fracción III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo. Por último, cabe agregar que cuando una ley, un reglamento o una convención colectiva establecen la creación de comisiones mixtas o de ciertos organismos, para que como amigables componedores diluciden las controversias que se susciten entre las partes patronal y trabajadora, antes de acudir a los tribunales del trabajo, esa sumisión previa a tales organismos, aunque es potestativa para los interesados (ya que haciendo a un lado su observancia pueden acudir directamente al órgano jurisdiccional competente), también es de hacer notar que su voluntario sometimiento no puede redundar en perjuicio de las partes, menos aún de la trabajadora, quien por su misma escasa preparación y precaria situación económica, no siempre está en condiciones de saber distinguir tales sutilezas jurídicas, ni de hacerse patrocinar por personas avezadas en la ciencia del derecho, para comprender exactamente el alcance de situaciones como la que se examina."


OCTAVO.-En consecuencia, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer es el siguiente:


-La Universidad Nacional Autónoma de México puede rescindir el contrato individual de sus trabajadores sindicalizados cuando hubieren cometido alguna falta que así lo amerite; sin embargo, tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo con el sindicato respectivo, dentro de cuyas cláusulas pactó diversos requisitos formales en beneficio de la clase trabajadora, entre los que se encuentra la obligación de practicar una investigación administrativa previa a cualquier despido, cuya duración máxima será de 10 días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos. De igual manera se obligó a no rescindir ningún contrato individual sin que se hubieran agotado previamente las instancias que prevé el propio contrato colectivo, a saber: ante el titular de la dependencia y ante la Comisión Mixta de Conciliación, quien conoce del recurso de apelación contra la rescisión acordada por el primero, el cual es optativo para el trabajador. Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemática de las cláusulas 21, 22 y 23 del referido pacto colectivo, se concluye que uno de los requisitos formales consiste en que el patrón no rescinda el nexo laboral antes de que venza el plazo para interponer el recurso de apelación mencionado, de lo que deriva que en estos casos la rescisión se vuelve un acto complejo que requiere de varias etapas e instancias para concretizarse, por lo que no debe materializar aquella decisión al concluir la fase de investigación administrativa, ya que ésta sólo constituye la primera etapa de aquel acto complejo, sino que debe esperar a que concluya la segunda instancia referente a la apelación ante la Comisión Mixta de Conciliación, con la circunstancia de que por tener el recurso respectivo del que conoce la citada comisión el carácter de potestativo, pueden presentarse dos posibilidades, que el trabajador decida interponerlo, en cuyo caso el titular deberá esperar su resolución que de ser confirmatoria, le permitirá materializar en ese momento la aludida rescisión, o bien, que dicho recurso no se interponga dentro del plazo que prevé el pacto colectivo, momento en que estará en condiciones de materializarla, dado que cualquiera de los supuestos le da firmeza a su decisión de rescisión. Lo anterior no pugna con la cláusula 21 que prevé que vencido el plazo de 10 días hábiles para concluir la investigación administrativa no podrá imponerse sanción alguna, toda vez que esta disposición se refiere a la conclusión de la fase decisiva pero no a la de su materialización, por lo que es irrelevante que la resolución del recurso de apelación pueda rebasar ese plazo, en virtud de que la cláusula en cuestión está dirigida a la primera etapa, pues el recurso que comprende la segunda instancia se instituyó en beneficio del trabajador, de manera que el patrón deberá cumplir con tal formalidad so pena de que en su momento se estime injustificada la rescisión.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..



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1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.


2. Tesis aislada. Materia(s): laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a. CXLII/2000, página 354.


3. Tesis aislada. Materia(s): laboral, administrativa. Sexta Época. Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLIV, Quinta Parte, página 21.



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