Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 1192
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 95/2007
Número de registro20242
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia de trabajo, especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, órgano de amparo que, sustenta una de las tesis contradictorias.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el diez de octubre de dos mil dos, al resolver el juicio de amparo directo laboral 702/2002, entre otras, sostuvo las consideraciones siguientes:


"Los argumentos anteriores son infundados, pues, por una parte, el hecho de que la actora tiene el carácter de trabajadora de confianza, no fue un punto controvertido, ya que ella misma, en su escrito de ampliación de demanda aceptó ese extremo, por lo que, en términos del artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ese punto no tenía por qué formar parte de la litis y, por otra, porque la circunstancia de que la responsable fijó la controversia para dilucidar si la actora había sido despedida injustificadamente o no, implicó a contrario sensu, que también se analizaría si existió la causa justificada de despido alegada por el patrón, por pérdida de la confianza, como incluso lo estudió la Junta responsable en el laudo reclamado. La quejosa alega que la Junta responsable obró indebidamente al estimar que no se acreditó la causa de rescisión invocada por el patrón, como pérdida de la confianza de la trabajadora, por faltas de probidad y honradez, así como el haberle dado aviso por escrito de dicha causa, en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues contrariamente a lo estimado por la Junta, el diverso artículo 185 de la misma ley, no establece alguna obligación a cargo del patrón, derivada del precepto 47 referido, específicamente en relación con su último párrafo, sino únicamente acreditar que el trabajador es de confianza y que exista un motivo razonable de pérdida de la misma, aspecto este último que quedó demostrado por el hecho de que la institución demandada recibió diversos escritos de queja, relacionados con el desempeño de la trabajadora, en los que se asentó la inconformidad de los signantes por el trato de la actora, lo cual independientemente de que constituya o no una causal de falta de probidad y honradez, como lo pretende encuadrar la responsable, deja entrever que la trabajadora no estaba sujetando su actuar dentro de los lineamientos del reglamento respectivo y ello es suficiente para tener por justificada la pérdida de la confianza alegada, de ahí que al no considerarlo de ese modo, incurrió en defectos de lógica en el raciocinio en la valoración de pruebas. El artículo 185 de la ley laboral, correspondiente al título sexto, denominado ‘De los trabajadores de confianza’, capítulo II, dispone: ‘Artículo 185. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47. El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del título segundo de esta ley.’. Del primer párrafo del artículo transcrito, se advierte que tratándose de la relación laboral entre el patrón y un trabajador de confianza, el legislador estableció en favor del primero de ellos, la posibilidad de rescindir la relación laboral, sin responsabilidad de su parte, si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza del trabajador, aun cuando sea distinto de las causas justificadas previstas por el artículo 47 de la ley laboral. La disposición referida encuentra su justificación en la naturaleza de las funciones desempeñadas por los trabajadores de confianza, como son, principalmente, dirección, vigilancia y administración, las cuales implican una estrecha relación entre el obrero y el patrón, de modo que, siendo la confianza, el elemento principal de operación entre el patrón y el obrero, quien incluso, en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, es considerado como representante de aquél, obligándolo en sus relaciones con los demás trabajadores, el legislador consideró conveniente establecer una causa distinta de las señaladas por el artículo 47 de la ley laboral, para rescindir el contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, consistente en la pérdida de la confianza. Cabe puntualizar que precisamente por ser esta causal, de naturaleza diversa, a las establecidas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, las reglas y obligaciones establecidas en este precepto, específicamente la relativa a la entrega por escrito del aviso rescisorio y a la sanción correspondiente en caso de incumplimiento, no operan tratándose de la rescisión por pérdida de la confianza, ya que de haber sido esa la finalidad buscada por el legislador, la hubiese asentado expresamente y; sin embargo, el artículo 185 de la ley laboral, que establece esa causal, no contiene disposición en ese sentido. Otra particularidad relativa a la rescisión de la relación laboral, por pérdida de la confianza, derivada del precepto transcrito, consiste en que para rescindir el contrato de trabajo no es necesario acreditar una falta de probidad, ni una causa justificada de rescisión a las que se refiere el artículo 47 citado, pues únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de la confianza. Así lo sostuvo la extinta S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en que si se exigiera lo primero, sería desvirtuar la naturaleza misma de la relación de confianza, ya que para rescindir el contrato de uno de esos trabajadores, es innecesario acreditar algo que, de acreditarse, implicaría una causa legal de rescisión aun para un trabajador de base, lo cual entorpecería en alto grado la eficiencia en el control del trabajo de las empresas, propiciando una baja de nivel de eficiencia, con detrimento de calidad, cantidad y de costos en los servicios o productos, aunado a que la pérdida de la confianza es una cuestión tan subjetiva, que para darse por acreditada no requiere, como se dijo, pruebas indubitables de hechos reprobables por parte del trabajador. Basta que en su opinión el patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que esa opinión no sea ilógica o irrazonable, para que la causal de rescisión se tipifique. Acorde con lo anterior, debe estimarse que asiste razón al quejoso en cuanto a que la Junta responsable obró indebidamente al estimar, por una parte, que por el hecho de no haber demostrado que hizo entrega por escrito a la trabajadora del aviso de rescisión, ello debía equipararse a un despido injustificado, pues, como se ha visto, el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo no establece tal requisito, sin que resulten aplicables a los trabajadores de confianza las disposiciones contenidas en el artículo 47 de ese ordenamiento legal y, por otra, también obró incorrectamente al considerar que para el acreditamiento de la causal de rescisión invocada por el hoy quejoso, consistente en la pérdida de la confianza, fuera necesario demostrar plenamente la falta de probidad u honradez por parte de la trabajadora, ya que, como se ha visto, la pérdida de la confianza es una cuestión tan subjetiva, que para darse por acreditada no se requiere de pruebas indubitables de hechos reprobables por parte del trabajador, pues basta que en su opinión el patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que esa opinión no sea ilógica o irrazonable, para que la causal de rescisión se tipifique, por ende, si en el juicio laboral del que deriva el acto reclamado, la Junta responsable valoró las documentales ofrecidas por el hoy quejoso, consistentes en diversos escritos dirigidos al rector del Instituto Veracruzano de Educación Superior, como a la directora de servicios escolares, en los que se hacen manifestaciones relacionadas con la conducta de la actora para con los suscriptores de los escritos referidos (visibles a fojas de la 33 a la 36 del expediente relativo al juicio laboral), desde la perspectiva de que con los mismos debían acreditarse fehacientemente faltas de probidad u honradez de la trabajadora, por lo cual su actuar resultó violatorio de garantías en perjuicio del hoy quejoso. Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por la extinta S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta y tres, del tomo 163-168, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE LOS, POR PÉRDIDA DE ÉSTA.’ (se transcribe). En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación examinados, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, en la parte en que condenó al hoy quejoso al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos y, previos los trámites de ley, dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho proceda al respecto."


Cabe advertir que el criterio relativo a que tratándose de trabajadores de confianza la obligación establecida en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en la entrega por escrito del aviso de rescisión y la sanción correspondiente en caso de incumplimiento no operan cuando se dé la rescisión por pérdida de la confianza, fue reiterado al resolverse los amparos directos 700/2003, 101/2004, 271/2004 y 352/2005, de los cuales derivó la tesis cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA. PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, NO SON APLICABLES LAS REGLAS PREVISTAS POR LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY LABORAL (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Del primer párrafo del artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que tratándose de la relación laboral entre el patrón y un trabajador de confianza, el legislador estableció, en favor del primero de ellos, la posibilidad de rescindir el contrato de trabajo respectivo, sin responsabilidad de su parte, si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza del trabajador, aun cuando sea distinto de las causas justificadas de rescisión previstas por el artículo 47 de la ley laboral. La disposición referida encuentra su justificación en la naturaleza de las funciones desempeñadas por los trabajadores de confianza, como son, principalmente, la dirección, vigilancia y administración, las cuales implican una estrecha relación entre el obrero y el patrón, de modo que siendo la confianza el elemento primordial de operación entre el patrón y el obrero quien, incluso, en términos del artículo 11 del ordenamiento legal citado es considerado como representante de aquél, obligándolo en sus relaciones con los demás trabajadores, el legislador consideró conveniente establecer una causa distinta de las señaladas por el artículo 47 de la ley laboral para rescindir el contrato de trabajo, consistente en la pérdida de la confianza. Consecuentemente, debido a que esta causal es de naturaleza diversa a las establecidas por el artículo 47 referido, debe concluirse que las reglas y obligaciones previstas en este último precepto, específicamente la relativa a la entrega por escrito al trabajador del aviso rescisorio y la sanción correspondiente en caso de incumplimiento, no operan tratándose de la rescisión por pérdida de la confianza, ya que de haber sido esa la finalidad del legislador la hubiera asentado expresamente, sin embargo, el mencionado artículo 185 no contiene disposición en ese sentido." (Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, tesis VII.2o.A.T. J/5, página 803).


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el quince de febrero de dos mil siete, al resolver el juicio de amparo directo laboral 916/2006 sostuvo, entre otras consideraciones, las siguientes:


"QUINTO. El único concepto de violación que se formula resulta fundado, en cuanto ve a las consideraciones siguientes: Sostiene el impetrante del amparo, en síntesis, que el laudo reclamado es violatorio de garantías en su perjuicio, habida cuenta que al emitirlo la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje hizo un análisis de circunstancias no establecidas en la litis, virtud a que al presentar su demanda, la parte actora sostuvo que el despido debía declararse injustificado porque la patronal no le dio el aviso rescisorio, como estaba obligado en términos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; que a su vez, frente a lo así afirmado por el actor en el juicio, la demandada sostuvo que sí cumplió cabalmente con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, empero que como ésta nunca argumentó que no estuviera obligada a realizar ese aviso, la responsable procedió contra derecho cuando, sin que hubiese formado parte de la litis, trajo a cuenta para declarar improcedente su alegación de que el patrón no dio cabal cumplimiento a la obligación que le imponen los dos últimos párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que la demandada no estaba obligada a dar al trabajador el aviso sobre la rescisión de la relación de trabajo. De tales argumentos, es infundado aquel en el que el quejoso sostiene que la responsable procedió contra derecho al examinar, oficiosamente, que en el caso no debía cumplirse con el requisito que prevé el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a la obligación del patrón de dar al trabajador el aviso de que el vínculo laboral le fue rescindido. Se concluye en los términos anotados, habida cuenta que el aviso de rescisión de la relación laboral constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado oficiosamente por la Junta de Conciliación y Arbitraje, si se atiende a que el invocado precepto de la ley laboral prevé, en sus quince fracciones, cuáles son las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón; asimismo, que en su parte in fine le impone a éste (el patrón) la obligación de dar aviso al trabajador de la fecha y causa de la rescisión, precisando que si la patronal no da el citado aviso, por esa sola razón el despido se considerará injustificado. De lo que se sigue que deba concluirse, atentos los términos de los dos últimos párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que la finalidad del aviso es, por una parte, que quede constancia auténtica del despido y, por otra, que el trabajador pueda preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, mediante el conocimiento exacto de la fecha y causas de rescisión, al mismo tiempo que proporciona al patrón un instrumento para que pueda cumplir con la obligación en comento, a pesar de que el trabajador se niegue a recibir el aviso. Consecuentemente, el aviso de las causas de la separación es un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado oficiosamente por la Junta antes de entrar al estudio de los hechos que lo motivaron, pues de no haber cumplido el demandado con esa obligación operaría necesaria e indefectiblemente en su contra, la presunción legal que establece el precepto legal citado, de que la separación del trabajador se considere injustificada, aun cuando el despido hubiera obedecido a alguna de las causas que, conforme a la ley, no entrañan responsabilidad para el patrón, las cuales ante la falta del aviso ya no serán analizadas. Como lo sustenta la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal, en la jurisprudencia correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el Tomo XVI, diciembre de dos mil uno, página 222, del tenor siguiente: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe). De tal suerte que la responsable no actuó contra derecho cuando, en torno al cumplimiento de la obligación de dar aviso al trabajador de la terminación de la relación laboral, trajo a cuenta argumentos no expuestos por las partes, pues se insiste, ello constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser estudiado oficiosamente por la Junta, pues resulta de explorado derecho que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar principalmente los presupuestos de la acción intentada, y las excepciones opuestas. Así lo sustentó la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias correspondientes a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, una publicada en la página 85, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, y la otra en los Volúmenes 151-156, Quinta Parte, folios 86, que en el orden en que se invocan a la letra dicen: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (se transcribe). ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe). Criterios jurisprudenciales de los que deriva, que los tribunales laborales tienen la obligación de examinar, los presupuestos de la acción intentada, así como las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver aunque no se opongan excepciones o éstas, ajenas a dichos presupuestos, no deban prosperar. En apoyo a estas consideraciones se invoca el criterio que sustentó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 8/2003, que se contiene en la jurisprudencia correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible a folios 201 del Tomo XVII, abril de 2003, de epígrafe: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.’-Ahora bien, teniendo en cuenta que la finalidad del aviso al trabajador, de las causas que motivan su separación del empleo es, por una parte, que quede constancia auténtica del despido y, por otra, que el trabajador pueda preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, mediante el conocimiento exacto de la fecha y causas de rescisión, al mismo tiempo que proporciona al patrón un instrumento para que pueda cumplir con la obligación en comento, a pesar de que el trabajador se niegue a recibir el aviso; además, que si bien un trabajador de confianza no tiene derecho a la estabilidad en el empleo ni, por tanto, puede demandar la indemnización o la reinstalación por despido; sin embargo, como sí tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, es inconcuso que aun tratándose de trabajadores de confianza subsiste la obligación del patrón de darles el aviso de las causas que motivan su separación del empleo, por una parte, para que quede constancia auténtica del despido y, por otra, para que el trabajador pueda reclamar dentro del plazo legal oportuno, el pago de las diversas prestaciones a que tiene derecho, así como preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla. Sin que resulte óbice para concluir en los términos anotados, la circunstancia de que el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo determine que: ‘El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47. El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del título segundo de esta ley.’; habida cuenta que aun cuando la causa de rescisión consistente en la pérdida de la confianza sea diversa de las que prevé el artículo 47 de la ley laboral, virtud a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los trabajadores de confianza, como son, esencialmente, la dirección, vigilancia y administración, las cuales implican una estrecha relación entre el obrero y el patrón, empero como ello no conlleva que no puedan ejercitar las acciones que prevé el capítulo IV del título segundo de la ley de la materia, como lo establece el propio precepto 185, es incontrovertible, se insiste, que el patrón sí está obligado a cumplir con la obligación de dar al trabajador el aviso que prevé el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando se trate de un trabajador de confianza y la causal sea la que se prevé en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo. Resulta conveniente destacar, además, que la rescisión consiste en el acto virtud al cual, uno de los sujetos de la relación laboral disuelve ésta de manera unilateral, invocando para ello una de las causas de incumplimiento, ya sea que se trate de las previstas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, o de algún motivo razonable de pérdida de confianza, que se prevé en el artículo 185, por cuanto que en términos de este precepto, como antes se precisó, los trabajadores de confianza también pueden ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del título segundo; lo cual justifica la necesidad de que el trabajador sea notificado, fehacientemente, de que el patrón ha determinado rescindirle la relación de trabajo. De tal suerte que al margen de que el aviso a un trabajador de confianza deba cumplir o no, todas las formalidades y los requisitos que establece el referido artículo 47 de la ley laboral; atendiendo a que el artículo 182 del ordenamiento en cita prevé que las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas de acuerdo a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajo semejantes, dentro de la empresa o establecimiento, y que el numeral 184 del propio ordenamiento señala que las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario; debe convenirse que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, debe hacerse extensiva y operar, por lo que ve a la rescisión de la relación laboral de los trabajadores de confianza, en cuanto sea lógicamente aplicable; por tanto, que sí debe el patrón dar aviso al trabajador de la rescisión del vínculo laboral. Sobre el particular son de invocarse, en lo conducente, los argumentos que se contienen en la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable a folios 305 del Tomo III, junio de 1996, del siguiente tenor: ‘TRABAJADOR DE CONFIANZA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN SINDICAL EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A SU DESPIDO.’ (se transcribe). Las precedentes razones conducen a que este tribunal estime ilegales las consideraciones con las que la Junta desestimó los argumentos del actor relativos a que la patronal no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues como consta de la lectura del laudo reclamado, para desvirtuar esos argumentos la responsable partió de una premisa falsa como lo es la relativa a que la patronal no estaba obligada a realizar ese aviso, a la vez que no examinó, en sus términos, lo que al efecto contestó la demandada ni estudió legalmente ni en su integridad, el cúmulo de pruebas que éste aportó para justificar que sí dio cumplimiento a lo dispuesto por el multicitado artículo 47 de la ley laboral, como lo son las copias certificadas del procedimiento paraprocesal VII-116/05, del índice de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Uruapan, Michoacán, de las que aparece que, en principio, la patronal pretendió dar el aviso por conducto de un funcionario investido de fe pública y que, al no lograrlo, fue que promovió el referido procedimiento paraprocesal; así las cosas, al resultar ilegales las consideraciones en las que la Junta funda la desestimación de las afirmaciones del actor de que el patrón no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, relativa a darle el aviso de la terminación de la relación laboral, lo procedente es otorgar al quejoso la protección constitucional solicitada. Concesión del amparo que tendrá por efecto que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar, previa la elaboración de un nuevo proyecto, su distribución entre los integrantes de la Junta, y la celebración de la audiencia correspondiente a su votación, dicte uno nuevo en el que al emprender el estudio de la acción ejercitada y la procedencia o no, de las prestaciones reclamadas, al examinar el aserto del actor, de que el patrón no dio cabal cumplimiento a la obligación que le impone la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, parta de la base de que esa obligación subsiste aun cuando se trate de un trabajador de confianza y la causal invocada sea la de la pérdida de la confianza; virtud a lo cual (sic) con plenitud de jurisdicción deberá examinar las afirmaciones que por vía de excepción se expresaron por la demandada y las pruebas que sobre ese particular haya ofrecido la patronal, a fin de que de manera fundada y motivada resuelva lo que en derecho corresponda sobre ese punto y los demás que hayan sido materia de la litis."


QUINTO. Con la finalidad de estar en condiciones de determinar si en el caso a estudio existe o no la contradicción de tesis denunciada es necesario sintetizar los razonamientos externados por los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias transcritas con antelación.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 702/2002 sostuvo, en lo interesante, las consideraciones siguientes:


a) En el artículo 185, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo se advierte que en atención a las funciones (dirección, vigilancia y administración, las cuales implican una estrecha relación entre el trabajador y el patrón) de un trabajador de confianza se prevé, a favor del patrón, la posibilidad de rescindir la relación laboral, sin responsabilidad de su parte si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza del trabajador, aun cuando sea distinto de las causas justificadas previstas, en el numeral 47 de dicha ley, y precisamente por esta razón las reglas y obligaciones establecidas en este precepto, específicamente las relativas a la entrega por escrito del aviso rescisorio y a la sanción correspondiente en caso de incumplimiento, no operan en el supuesto indicado, pues de haber sido esa la finalidad buscada por el legislador la hubiera asentado expresamente en el artículo 185 citado.


b) Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado citado determinó que la Junta responsable incorrectamente estableció que como el quejoso no demostró haber entregado por escrito a la trabajadora de confianza, el aviso de rescisión laboral el mismo debía equipararse a un despido injustificado, pues como se ha visto el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo no establece tal requisito y no son aplicables a los trabajadores de confianza las disposiciones contenidas en el numeral 47 de dicha ley.


El órgano colegiado citado al resolver los amparos directos laborales 700/2003, 101/2004, 271/2004 y 352/2005, sustentó similares consideraciones a las precedentes, de los cuales derivó la tesis de rubro:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA. PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, NO SON APLICABLES LAS REGLAS PREVISTAS POR LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY LABORAL (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).", transcrita en el considerando tercero de esta resolución.


2. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral sostuvo, en lo interesante, las consideraciones siguientes:


a’) Si bien es verdad que un trabajador de confianza no tiene derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, no puede demandar la indemnización o la reinstalación por despido, también lo es que sí tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, motivo por el cual es inconcuso que aun tratándose de trabajadores de confianza subsiste la obligación del patrón de dar el aviso de las causas motivo de la separación del empleo de un trabajador de confianza, por una parte, para que quede constancia auténtica del despido y, por otra, para que el trabajador pueda reclamar dentro del plazo legal oportuno el pago de las diversas prestaciones a las cuales tiene derecho, así como preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla.


b’) No es óbice para establecer el criterio anterior, lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando la causa de rescisión prevista en tal precepto, consistente en la pérdida de la confianza, sea diversa de las previstas en el numeral 47 de dicha ley, a virtud de las funciones desempeñadas por los trabajadores de confianza como son, esencialmente, la dirección, vigilancia y administración, las cuales implican una relación estrecha entre el obrero y el patrón, pero como ello no impide a dichos trabajadores ejercer las acciones previstas en el capítulo IV del título segundo de la ley indicada, como lo establece el numeral 18 citado, es incontrovertible que el patrón sí está obligado a cumplir con la obligación de dar el aviso contemplado en el precepto 47 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se trate de un trabajador de confianza y la causal sea la prevista en el artículo 185 citado.


Con base en las consideraciones precedentes se concedió el amparo solicitado para el efecto de que al examinar el aserto del actor, de que el patrón no dio cabal cumplimiento a la obligación que le impone la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, se parta de la base de que esa obligación subsiste aun cuando se trate de un trabajador de confianza y la causal invocada sea la pérdida de la confianza.


Ahora bien, del análisis de las consideraciones preinsertas se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque los órganos colegiados precitados abordaron el estudio de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si cuando el patrón rescinde la relación laboral surgida entre él y un trabajador de confianza, con base en el primer párrafo del artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, debido a la existencia de un motivo razonable de pérdida de confianza, tiene o no la obligación de dar aviso por escrito al trabajador de las causas que motivaron su despido y, por ende, si en el supuesto indicado opera o no la aplicación del artículo 47, párrafos antepenúltimo y último, de la ley citada.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, sustentó el criterio relativo a que en el supuesto indicado no es aplicable lo dispuesto en los párrafos antepenúltimo y último del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual cuando el patrón rescinde la relación laboral que lo une con un trabajador de confianza, precisamente por la existencia de la causa de pérdida de la confianza, prevista en el precepto 185, primer párrafo, de la ley citada, no está obligado a darle el aviso por escrito de esa rescisión y no opera la sanción relativa, a considerar el despido como injustificado, debido a que dicha causal es distinta a las previstas en el numeral 47 citado. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el supuesto en comento sustentó criterio contrario al acabado de precisar, esto es, consideró que en tal caso el patrón sí está obligado a dar el aviso por escrito al cual se refiere el artículo 47 de referencia, cabe advertir que este órgano colegiado no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a si la falta de dar dicho aviso tornó o no en injustificado el despido respectivo.


Además, la diferencia de criterios surgió en las consideraciones insertas en síntesis en los incisos a), b), a’) y b’) precedentes, sustentadas en las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis al interpretar lo dispuesto en los artículos 47, párrafos antepenúltimo y último y 185, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.


Finalmente, se establece que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, como son, que se trataba de la rescisión de la relación laboral de un trabajador de confianza, con base en la causa prevista en el primer párrafo del artículo 185 citado, consistente en la existencia de un motivo razonable de la pérdida de la confianza.


En este orden de ideas, se considera que en el caso a estudio se actualizan los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, contenidos en la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, cuyo rubro y datos de localización es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2001, página 76).


SEXTO. De acuerdo a lo precisado en el considerando anterior, el punto de contradicción de tesis a dilucidar es el siguiente:


Cuando el patrón rescinde la relación laboral a un trabajador de confianza con base en la existencia de un motivo razonable de la pérdida de la confianza, causa de rescisión prevista en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, distinta a las instituidas en el numeral 47 de la propia ley, tiene o no la obligación de dar por escrito el aviso en términos del antepenúltimo párrafo del precepto acabado de citar.


En el caso a estudio son útiles las consideraciones sustentadas por esta S. al resolver la contradicción de tesis 80/98 que, en lo interesante, son del tenor siguiente:


"Los párrafos primero, séptimo y octavo del artículo 5o. y la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen: ‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ... El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.’


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXII. El patrono (sic) que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono (sic) podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono (sic) o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.’. Los preceptos reproducidos consagran en el orden jurídico mexicano el principio de estabilidad de los trabajadores en su empleo. La ‘estabilidad’ es la característica de aquello que tiende a permanecer en el mismo estado. En relación con el contrato de trabajo, la estabilidad se traduce en el deseo de hacer permanente la ejecución de éste, como fuente de subsistencia de los trabajadores y de sus familias. Así, las argumentaciones a favor de una protección contra la ruptura del contrato de trabajo han dado lugar al principio constitucional de la estabilidad del empleo. La idea directora de este principio constitucional es la de pretender en lo posible que la relación de trabajo sea permanente. La protección del empleo y la permanencia de éste ofrecen al trabajador una seguridad para su porvenir; en este sentido, la estabilidad del empleo coincide con ciertos principios del derecho del trabajo como ‘la justicia social, la protección y la continuidad’. El tratadista M. de la Cueva, autor de la Ley Federal del Trabajo, vigente en su obra ‘El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo’ (décima cuarta edición, México, E.P., páginas 210 y 220) sobre este principio sostiene: ‘La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono (sic), del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que hagan imposible su continuación. ... la estabilidad en el trabajo es la certeza del presente y del futuro, una de las ideas que anuncia una vinculación más íntima y tal vez una fusión futura del derecho del trabajo y del de la seguridad social. ... posee una naturaleza doble; es un derecho de cada trabajador a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla sus obligaciones y no de causa para su separación, pero es al mismo tiempo la fuente y la garantía de otro principio fundamental de la vida del trabajador, que es el derecho de antigüedad en el trabajo, fuente, a su vez, de un manojo de derechos cuya importancia es grande no sólo en el interior del derecho del trabajo, sino también en la seguridad social, derechos que cuando falta la estabilidad, o desaparecen o se debilitan. Al considerar su primer aspecto, esto es, el derecho de cada trabajador a permanecer en su trabajo, notamos que son varios los autores que ven en él un derecho de propiedad sobre una cosa inmaterial, en tanto otros lanzaron la idea de un derecho real nuevo erga omnes, característica que explican diciendo que si el trabajador es despedido arbitrariamente, la sentencia del tribunal que decreta la reinstalación debe cumplirse, sin que pueda oponer derecho alguno la persona que sustituyó al trabajador despedido; no tenemos inconveniente en declarar que durante algún tiempo nos sedujeron las dos ideas, pero en la elaboración de la ley nueva llegamos a la conclusión de que era preferible apartarse de ellas, pues, por una parte, era un mantenerse dentro de los lineamientos del derecho civil, y por otra, planteaban una serie de preguntas que no era fácil contestar. Creemos que la estabilidad en el trabajo es una institución peculiar del derecho del trabajo, a la que puede caracterizarse diciendo que es el derecho a permanecer en el trabajo en tanto subsista su materia y a percibir los beneficios consecuentes, un derecho que se impone, por una parte, a todo adquirente de la empresa, a cuyo efecto dispone el trabajador de la acción de reinstalación en el trabajo y pago de salarios caídos en el caso de una separación injustificada, y por otra, a toda persona que desempeñe el trabajo en sustitución del trabajador separado, solución que se apoya en el artículo cuarto, (sic) fracción I, que viene parcialmente de la ley de 1931 y que dice que se atacan los derechos de terceros cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje. En su segundo aspecto, como fuente y garantía de un manojo de derechos del trabajador en la empresa, conviene determinar el sentido del concepto: al prolongarse la prestación de trabajo en el tiempo, el trabajador va adquiriendo una cierta antigüedad, unos meses o varios años, tiempo de trabajo que constituye su antigüedad, generadora, a su vez, de diversos derechos que de otra manera no podrían nacer, cuestión de la que nos ocuparemos en un capítulo próximo. Esta concepción de la estabilidad fluye de la naturaleza de la relación de trabajo que ya no es conocida, como una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono (sic) por el simple hecho de la prestación del trabajo, cuya persistencia, desde la superación del contractualismo, ya no depende de la voluntad del empresario, sino de la existencia y actividad de una empresa, concebida como una unidad económica de producción y distribución de bienes y servicios, según la definición del artículo 16 de la ley.’. La doctrina jurídica ha establecido que existen distintas formas de estabilidad, en función de las consecuencias que la ley atribuye al despido injustificado. La opinión más común y aceptada distingue la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa: La estabilidad absoluta es aquella en la cual el empleador sólo está autorizado a despedir en el caso que haya habido motivo establecido por la ley, en caso contrario, el despido es declarado nulo y provoca la reintegración del trabajador a su puesto, así como el pago de los salarios no recibidos entre el despido y la reintegración efectiva; en esta hipótesis, la reintegración del trabajador es uno de los elementos de base. Por el contrario la estabilidad relativa propone también ciertas limitaciones al despido; existen, sin embargo, diferentes grados de protección que permiten hablar de estabilidad relativa propia y de estabilidad relativa impropia. En el primer caso, el despido no podrá ser pronunciado en ausencia de motivo legal, sin embargo, la nulidad del despido no provocará necesariamente la reintegración del trabajador, ya que ésta no se puede efectuar contra la voluntad del empleador; en este caso, el pago de los salarios caídos y de otros créditos es exigible. Por otro lado, en relación con la estabilidad relativa impropia, la decisión del empleador de despedir un trabajador produce sus efectos; el contrato de trabajo será roto; el efecto del despido son motivo legal será el pago de una indemnización especial. El texto vigente de la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional proviene del decreto promulgado el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y dos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente. En la exposición de motivos de la iniciativa presidencial respectiva se destacan las siguientes ideas sobre el tema de la presente contradicción de tesis: ‘CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Presentes: El Congreso Constituyente de 1917, al acoger las ideas, principios e instituciones jurídicas más adelantados de su época, demostró su firme propósito de establecer un régimen de justicia social, con base en los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores y que consignó en el artículo 123 de la Constitución General de la República. Esta característica de la Declaración de Derechos Sociales, hizo de ella una fuerza creadora que impone al Poder Público el deber de superar constantemente su contenido, reformado y completando las disposiciones afectadas por el transcurso del tiempo que ya no armonicen con las condiciones sociales y económicas y las necesidades y aspiraciones de los trabajadores. Como en la actualidad se han puesto de manifiesto nuevos requerimientos de justicia que no encuentran plena satisfacción en los texto vigentes de dicho artículo 123, en cumplimiento del deber mencionado y de conformidad con la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el estimable conducto de ustedes me permito someter a la soberanía de esa H. Cámara de Senadores, la siguiente: ... Séptimo. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos es una de las medidas esenciales para la efectividad del derecho del trabajo y va unida a la idea de la seguridad social, que es uno de los principios contemporáneos orientadores de las relaciones entre los hombres y los pueblos. Resulta paradójico que los trabajadores disfruten de seguridad, a través del seguro social, cuando ya no son aptos para el trabajo y que, en cambio mientras entregan su energía física y sus aptitudes intelectuales al servicio de otro, estén expuestos a ser despedidos arbitrariamente. La indemnización que recibe el trabajador cuando es separado injustificadamente, no compensa todos los daños que sufre. Octavo. Es necesario asegurar a los trabajadores la estabilidad en sus empleos mediante las reformas consiguientes de las fracciones XXI y XXII del inciso «A» del artículo 123 de la Constitución para dar plena vigencia al propósito del Constituyente de 1917, modificando los textos a fin de evitar que los patronos no se sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o rechacen el laudo que dicte, cuando el trabajador despedido injustificadamente haga uso de los derechos que le concede la fracción XXI. Las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado serán tomadas en cuenta por la ley, para eximir al patrono de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización.’. De la exposición de motivos de la iniciativa que se comenta se desprende que la intención del Poder Revisor de la Constitución al reformar la fracción XXII del apartado ‘A’, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue la de asegurar a los trabajadores la estabilidad en sus empleo, así como establecer la indemnización como compensación para el trabajador separado injustificadamente de su trabajo, destacándose que la indemnización consagrada en dicha fracción se justifica como sustitutivo de la obligación patronal de cumplir con el contrato de trabajo. En el dictamen de las comisiones de la Cámara de Senadores se destaca lo siguiente: ‘En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el jueves 28 de diciembre de 1961, se dio lectura al dictamen emitido por las comisiones respectivas y al proyecto de reformas a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI, inciso A, del artículo 123 constitucional. Honorable asamblea: El C. presidente de la República, L.. A.L.M., ha enviado a este H. Senado la iniciativa de ley que reforma las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII, y XXXI inciso A) del artículo 123 de la Constitución General de la República, la que para su estudio y dictamen fue turnada a las Comisiones Unidas, Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo. Las comisiones se permiten destacar tres conceptos primordiales que la fundan: Primero, que el Congreso Constituyente de 1917 al afirmar las instituciones jurídicas más adelantadas de su época, lo hizo con el propósito, hoy universalmente reconocido, de establecer un régimen de justicia social. Segundo. Que en el transcurso del tiempo han surgido nuevos requerimientos de justicia, siendo primordial obtener las metas más altas de seguridad social para la clase trabajadora y Tercero. Que las ideas esenciales contenidas en el artículo 123, deben irse desarrollando en congruencia con el crecimiento y el progreso del país. Las reformas que se proponen en este proyecto se refieren a la mejor protección de los menores de edad, a la justa fijación del salario mínimo y de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y a lograr la estabilidad de los mismos en sus empleos, fueron preocupación esencial del Congreso Constituyente de 1917 y forman parte de los principios jurídicos que han regido en forma saludable la vida del país y merecido reiteradamente el reconocimiento y admiración de propios y extraños. El artículo 123 que es uno de los que dan a nuestra Constitución su sentido social y humano, y es de aquellos que establecen en ella el equilibrio entre el individuo y la sociedad dejaba hasta ahora, fuera de su alcance y protección por razones de evolución social algunas necesidades de la clase obrera. Producto social de nuestro pueblo, nuestra Constitución está por encima de la voluntad individual, radica en el seno de la Nación, en el ser moral colectivo y se desenvuelve con él, con el pueblo mismo bajo la influencia del espíritu común, por una resultante de factores sociológicos que generan el derecho. Esos factores, esas condiciones sociológicas y económicas; esas necesidades y aspiraciones de los trabajadores estaban exigiendo la modificación que se propone, para hacer congruente la ley con su espíritu, según el fin que persiguieron los Constituyentes al establecerla y realizar la justicia social. Por eso el Ejecutivo Federal, pendiente de tales necesidades ingentes del pueblo propone las reformas inaplazables que contiene la iniciativa ... Debido a interpretaciones jurídicas, hasta ahora, los patronos que despedían a un obrero, en cualquier caso, podían dentro de esas interpretaciones rechazar los laudos de las Juntas mediante la indemnización correspondiente. Con la modificación de las fracciones XXI y XXII del inciso «A» del artículo 123, se asegura al trabajador garantizándole el uso de los derechos que le concede la citada fracción XXI.’. Ahora bien, el dictamen de las Comisiones de la Cámara de Diputados es del tenor literal siguiente: ‘En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el viernes 29 de diciembre de 1961, se dio lectura al dictamen emitido por las comisiones a las que se turnó el proyecto de reforma a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI, del inciso A, del artículo 123 constitucional. Honorable asamblea: A las Comisiones Unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Trabajo, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de ley que reforma las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI del inciso A del artículo 123 constitucional, formulada por el C. Presidente de la República, licenciado A.L.M., y que remite la colegisladora, con su aprobación, a esta H. Cámara. Las importantes reformas que se proponen son de gran contenido social y se refieren a la mayor protección de los menores; al salario mínimo, fijándole más amplios alcances y nuevos sistemas para su eficaz señalamiento; a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; a garantizar y proteger para el trabajador la estabilidad en el empleo, y a incorporar a la competencia exclusiva de las autoridades federales del trabajo los asuntos relativos a industrias de primera importancia dentro del desenvolvimiento económico nacional. Estas reformas vienen a resolver problemas fundamentales para los trabajadores, que en muchos casos se han diferido en su solución, por largos años; con ello el Ejecutivo Federal fija importantes avances de justicia social, congruentes con los postulados y doctrina revolucionaria, superando niveles de vida para la clase obrera y protegiéndola en aspectos esenciales para su mejoramiento y desarrollo progresivo. ... Las reformas a las fracciones XXI y XXII tienden a la protección de un derecho básico del hombre que labora, el de la «estabilidad en el trabajo», que aunque, en apariencia, simplista, es una protección fundamental que asegura el disfrute de las otras conquistas y beneficios que las leyes asignan al proletariado. Mediante estas reformas, el patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, precisamente a elección del trabajo afectado, a cumplir con el contrato de trabajo que tiene celebrado con el mismo, reinstalándolo en su puesto, o sólo, si el trabajador opta por ello, a indemnizarlo en términos constitucionales. Esta medida impedirá la práctica observada en muchos casos de la separación de obreros en edad senecta que, siendo objeto de despido, nunca obtienen una indemnización suficiente para garantizarles una satisfactoria situación económica, y estando ya impedidos para el logro de nuevas oportunidades de trabajo; y permitirá, también, la eficaz representación sindical de los trabajadores organizados, sin represalias apoyadas en la posibilidad legal que hasta el presente opera y que permite al patrono negarse a someter al arbitraje de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, concretándose al pago de la indemnización constitucional además de la responsabilidad que le resulte del conflicto que, como se ha dicho, son insuficientes para el trabajador, quien preferentemente necesita de la estabilidad en el trabajo. Por otra parte, en el orden técnico jurídico, resulta inaceptable, que, precisamente, el patrono que despide injustificadamente sea quien pueda, a su arbitrio, modificar o cambiar la naturaleza de la acción de reinstalación que hace valer el trabajador agraviado, para sustituirla por una obligación de pago.’. Los dictámenes reproducidos parcialmente coinciden en sostener que la teleología de la reforma a la Ley Fundamental es la de asegurar el principio de estabilidad de los trabajadores en su empleo, impidiendo al patrón que rompa el vínculo laboral, fijando además que el trabajador despedido tiene la opción de demandar el cumplimiento del contrato, mediante su reinstalación en el empleo o el pago de la indemnización constitucional."


De la lectura de las consideraciones preinsertas, se advierte que esta Segunda S. estableció lo siguiente:


a’) Que del proceso legislativo de donde derivó la reforma a la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, se advierte que la intención del Poder Reformador de la Carta Magna fue asegurar a los trabajadores la estabilidad en sus empleos y establecer en su beneficio la indemnización como compensación para el caso de separación injustificada de su empleo, destacándose que la indemnización instituida en dicha fracción se justifica como sustituto de la obligación patronal de cumplir con el contrato de trabajo.


En otras palabras, que el Poder Reformador citado, al instituir la estabilidad de los trabajadores en su empleo, tuvo la intención de impedir que el patrón rompa el vínculo laboral y otorgar al trabajador despedido el derecho de demandar el cumplimiento del contrato, mediante su reinstalación en el empleo o el pago de la indemnización constitucional.


b’) Que de acuerdo a la doctrina, la estabilidad absoluta es aquella en la cual el empleador sólo está autorizado a despedir al trabajador cuando exista un motivo establecido por la ley, en caso contrario, el despido es declarado nulo y provoca la reintegración del trabajador a su puesto, así como el pago de los salarios no recibidos entre el despido y la reintegración efectiva;


c) La estabilidad relativa propone también ciertas limitaciones al despido;


Que los grados de protección del trabajador en el empleo permiten conceptuar a dicha estabilidad de la siguiente manera:


I. Estabilidad relativa propia, en este caso el despido no podrá ser pronunciado en ausencia de motivo legal; sin embargo, la nulidad del despido no provocará necesariamente la reinstalación del trabajador en su empleo, la cual no se puede efectuar contra la voluntad del patrón, en este supuesto procede el pago de los salarios caídos y otras prestaciones derivadas del despido.


II. En la estabilidad relativa impropia, la decisión del patrón de despedir a un trabajador produce sus efectos y, por ende, el contrato de trabajo será rescindido; el efecto del despido sin motivo será el pago de una indemnización especial.


Aunado a lo anterior, es pertinente agregar que de lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, no se advierte que a los trabajadores de confianza, frente a un "despido injustificado", los prive del derecho de demandar la reinstalación en el empleo o el pago de la indemnización constitucional, pues en el proceso legislativo del cual derivó la reforma a dicho precepto (publicada el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, en el Diario Oficial de la Federación), a la cual se hace alusión en las consideraciones transcritas con antelación, no se hizo ninguna manifestación en ese sentido ni de él se desprende elemento alguno para establecer fundadamente una conclusión de esa naturaleza, razones por las cuales se considera que los trabajadores de confianza gozan del derecho a demandar tales prestaciones, con las modalidades establecidas en la Ley Federal del Trabajo e incluso en ésta se les reconocen tales derechos, como se pondrá de manifiesto enseguida.


En efecto, el presidente de la República, el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho envió, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123, apartado "A", de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la exposición de motivos en lo interesante razonó lo siguiente:


"V. Estabilidad de los trabajadores en sus empleos. El derecho mexicano ha reconocido la estabilidad de los trabajadores en sus empleos. Las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, derivadas de las reformas al artículo 123 del año 1962, se conservan en el proyecto de una manera general; únicamente en el problema de la sustitución de patrón se agregó un párrafo, a fin de establecer que la sustitución surtirá efecto para los trabajadores a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores de la empresa. XVII. Trabajadores de confianza. El proyecto cambió el término de ‘empleados de confianza’, que se viene utilizando, por el de ‘trabajadores de confianza’, a fin de dejar consignado con la mayor precisión, que estas personas son trabajadores y que únicamente en función de ciertas características especiales están sometidos, en algunos aspectos a una reglamentación especial, lo que quiere decir que salvo las modalidades contenidas en el capítulo, tienen derecho a todos los beneficios que se consignen en el proyecto, tales como: aguinaldo, prima de vacaciones, prima de antigüedad, remuneración del servicio extraordinario, etcétera. El proyecto se propuso respetar, hasta donde es posible, el principio de igualdad con los demás trabajadores, a cuyo fin, el artículo 182 previene que los salarios de los trabajadores de confianza no podrán ser inferiores a los que rijan para trabajadores semejantes dentro de la empresa. El artículo 183 resuelve las cuestiones relativas a las relaciones entre los trabajadores de confianza y los demás trabajadores: no podrán formar parte de sus sindicatos, lo que no implica que no puedan organizar sindicatos especiales; los trabajadores han sostenido de manera invariable que los de confianza están de tal manera vinculados con los empresarios, que no podrían formar parte de sus sindicatos, uno de cuyos fines es el estudio y defensa de los intereses obreros frente a los empresarios. Por la misma razón, sostienen también los trabajadores que no deben ser considerados en los recuentos, porque ello los colocaría ante el dilema de preferir los intereses de los trabajadores o hacer honor a la confianza depositada en ellos, haciendo a un lado las relaciones obreras. El artículo 184 analiza la aplicación de los contratos colectivos a los trabajadores de confianza; previene que las relaciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo se extienden al personal de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo. Para dictar esta norma, se tomó en consideración que las condiciones colectivas de trabajo se aplican, por regla general, a los trabajadores de confianza, pero que es posible que en los contratos individuales de este personal se establezcan condiciones distintas, con la limitación ya indicada de que no deberán ser inferiores a las que rigen para trabajos semejantes. Uno de los aspectos que caracteriza la condición de los trabajadores de confianza se refiere a la rescisión y terminación de sus relaciones de trabajo; las disposiciones del artículo 123 constitucional no establecen ninguna diferencia en lo que a la rescisión de las relaciones de trabajo concierne, lo que quiere decir que ningún trabajador, cualquiera que sea la condición en que presta sus servicios, puede ser despedido injustificadamente de su empleo. El proyecto considera que no sería posible aplicar a los trabajadores de confianza el reglamento general que rige la rescisión de las relaciones de trabajo, porque si tal cosa se hiciera, los trabajadores de confianza quedarían equiparados a los restantes trabajadores, lo cual haría imposible su existencia. Por estas consideraciones se adoptó una posición intermedia, que consiste en que si bien la rescisión de las relaciones de trabajo no está regulada por las normas generales, tampoco será suficiente la voluntad del patrón para que la rescisión se produzca, sino que será indispensable que exista y se pruebe la existencia de un motivo razonable de pérdida de la confianza. Por lo tanto, cuando en el juicio correspondiente no se pruebe la existencia de ese motivo, la autoridad del trabajo deberá decidir si el despido fue injustificado. Por motivo razonable de pérdida de confianza debe entenderse una circunstancia de cierto valor objetivo, susceptible de conducir, razonablemente, a la pérdida de la confianza, no obstante que no constituya una de las causales generales previstas en la ley."


Las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Trabajo y de Estudios Legislativos, Sección Trabajo, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el treinta de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, emitieron el dictamen relativo y, en lo interesante, razonaron lo siguiente:


"Título sexto

"Trabajos especiales


"De significativa relevancia dentro del derecho laboral mexicano es el título sexto de la iniciativa que se refiere a la integración normativa sobre los diversos trabajos especiales; la iniciativa establece reformas e introduce instituciones laborales de suma importancia, que convierten en realidad los principios rectores de justicia social y del Constituyente de 1917.


"La nueva legislación sobre trabajos especiales, comprende amplios sectores de la clase trabajadora, que estaban sustraídos a los beneficios de la legislación del trabajo; ahora, quedarán amparados y serán sujetos de ésta."


Una vez concluido el proceso legislativo de mérito, se reformó, entre otros, el título sexto de la Ley Federal del Trabajo, denominado trabajos especiales, en cuyo capítulo II, se regula la relación laboral de los trabajadores de confianza y en cuanto a la rescisión de dicha relación en el artículo 185 de dicha ley se estableció lo siguiente:


"Artículo 185. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.


"El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del título segundo de esta ley."


En relación con el segundo párrafo del precepto inserto es conveniente precisar que el capítulo IV del título segundo, de la Ley Federal del Trabajo está integrado con los artículos 46 al 52, de los cuales resulta útil transcribir los preceptos 48, 49, fracción III y 50, cuyos textos son:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"...


"III. En los casos de trabajadores de confianza;"


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


Ahora bien, de la interpretación del artículo 185 transcrito con vista al proceso legislativo del cual derivó y en forma armónica y sistemática con los numerales 48, 49 y 50 preinsertos, se advierte lo siguiente:


a'') Que ningún trabajador de confianza debe ser despedido injustificadamente de su empleo, sino que para ello es necesaria la existencia de un motivo razonable de la pérdida de la confianza.


Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, en el cual no se establece ninguna diferencia en lo que a la rescisión de la relación laboral de los trabajadores de confianza concierne en comparación con los trabajadores en general regulados en dicho apartado.


b'') La pérdida de la confianza es una circunstancia de cierto valor objetivo, susceptible de conducir, razonablemente, a la pérdida de la confianza, no obstante de que no constituya una de las causas generales contempladas en la ley de la materia.


c’) Si el patrón no demuestra la causa del despido el trabajador tendrá derecho, además, de la reinstalación en el empleo o de la indemnización, según sea el caso, al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo respectivo.


d) La regla general es que tratándose de acciones derivadas de un despido injustificado es improcedente la insumisión al arbitraje y la negativa a acatar el laudo por la parte patronal (artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo), pero las excepciones a la misma son las previstas en el artículo 49 de dicha ley, consistentes en: 1) trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; 2) casos en que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo en virtud de que, por el tipo de trabajo desempeñado o por sus características, está en contacto directo y permanente con el patrón; 3) trabajadores de confianza; 4) servicio doméstico; y 5) trabajadores eventuales.


Así de acuerdo a lo anterior, el patrón legalmente puede negarse a acatar el laudo que lo condena a reinstalar a un trabajador de confianza en el empleo del cual fue separado, pero en sustitución de ello deberá pagar al interesado la indemnización que la fracción XXI del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna señala del "importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto", responsabilidad que las fracciones I y II del artículo 50 de la ley determina según la forma de duración de la relación y la antigüedad en el trabajo.


Las consideraciones precedentes tienen apoyo en lo conducente, en las jurisprudencias, cuyos rubros, texto y datos de localización son:


"DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de las responsabilidades que le resulten del conflicto, y que dicha disposición será inaplicable a las acciones consignadas en la fracción siguiente de dicho precepto, a saber, las que deriven de despido injustificado o aquellas en que se demande el pago de la indemnización cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir malos tratos; de ahí que la regla general es que en la acción de reinstalación derivada de un despido injustificado es improcedente tanto la insumisión al arbitraje como la negativa a acatar el laudo por la parte patronal. Sin embargo, la fracción XXII del citado apartado prevé que la ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización, lo que significa que deja a la ley ordinaria la reglamentación de las excepciones a dicha regla, que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, son los relativos a trabajadores que tengan antigüedad menor a un año, los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral, los de confianza, los domésticos y los eventuales. De esta forma el Constituyente garantizó la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, sin desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuación de la relación laboral." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis 2a./J. 163/2006, página 198).


"SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN. La determinación del periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, ha sido establecida por el legislador en el artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que en ese supuesto el patrón debe pagar las indemnizaciones legalmente previstas, así como los salarios vencidos ‘desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones’, lo que constituye un criterio expreso y claro, derivado de la lógica y especial naturaleza de las relaciones laborales en el caso de trabajadores de confianza, cuya reinstalación no es obligatoria para la parte patronal, lo que tiende a promover, además, el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, pues a partir de esa fórmula legislativa el patrón debe cumplir lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando directamente o poniendo oportunamente a disposición del trabajador la indemnización legal para la satisfacción de sus necesidades." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, tesis 2a./J. 132/2006, página 309).


En este orden de ideas, se pone de relieve que un trabajador de confianza frente a un despido tildado de injustificado a su elección puede ejercer las acciones de indemnización o de reinstalación en el empleo, previstas en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y, en su caso el patrón puede ser condenado al cumplimiento de las mismas (salvo que se niegue a acatar el laudo a través del cual se le condena a la reinstalación y dé el cumplimiento sustituto autorizado por dicha ley), razones por las cuales si el trabajador o el patrón desean obtener un laudo favorable, el primero deberá probar que el despido fue injustificado y el segundo tendrá que acreditar lo contrario.


Así de acuerdo a lo anterior, resulta relevante determinar si el patrón está o no obligado a dar, al trabajador de confianza, el aviso por escrito de la fecha y causa de la rescisión de la relación laboral y si la consecuencia de omitir dar dicho aviso, es que el despido se considere injustificado, para dar respuesta a estas interrogantes son útiles las consideraciones sustentadas por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 86/2001-SS, que en lo interesante son del tenor siguiente:


"El precepto legal transcrito (artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo), en sus quince fracciones, prevé las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón; asimismo, le impone la obligación de dar aviso escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión y si éste se negare a recibirlo se instituye que debe hacer la notificación por conducto de la Junta; finalmente, previene que si el patrón no da el citado aviso, por esa sola razón, el despido se considerará injustificado. La obligación del patrón de dar aviso al trabajador de la causa de la rescisión, se incorporó a la legislación laboral a partir del día primero de mayo de mil novecientos setenta, en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo que sustituyó a la anterior de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno. Posteriormente, por decreto de cuatro de enero de mil novecientos ochenta se adicionaron dos párrafos al artículo 47 actualmente en vigor, que prevén el mecanismo a seguir cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de despido, consistente en que el patrón deberá acudir a la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, para que sea ésta la que lo notifique, estableciendo también como consecuencia jurídica de la omisión del patrón de cumplir con esa obligación, que el despido se considere injustificado. Así, conforme al precepto que se analiza, si el patrón no da el aviso al trabajador, por ese solo hecho el despido se considerará injustificado. Conjuntamente con la adición al artículo 47 se introdujo en las reformas de mil novecientos ochenta, el artículo 991, que a la letra dice: ‘Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.’. El precepto aclara ante qué Junta deberá acudir el patrón a solicitar la notificación del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, en el caso de que éste se niegue a recibirlo, así como el término en que dicho órgano jurisdiccional deberá hacer la notificación. En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley Federal de Trabajo, que dio lugar a la modificación del precepto transcrito en párrafos precedentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación mediante decreto de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se señala: ‘El artículo 991 de la iniciativa resuelve, conjuntamente con la adición que se propone al artículo 47 de esta ley, un problema que en la práctica se presenta con frecuencia, y que hasta ahora no ha tenido una clara solución: se trata del procedimiento que deberá seguir un patrón al rescindir su relación de trabajo con un trabajador. La adición tiene por objeto implementar el último párrafo del artículo 47 para el efecto de que no se pueda argumentar que la falta de notificación obedeció a la negativa del trabajador a recibir el aviso. Concomitantemente con lo anterior, se propone la adición al artículo 47, consistente en señalar la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito al trabajador, que tiene por objeto fundamental hacer posible que el trabajador despedido conozca oportunamente las causas del despido, para que esté en posibilidad de recurrir a los tribunales laborales, cuando considere que es injustificado, y así no se vea sorprendido e indefenso en el momento del juicio. La modificación del artículo 47 es indispensable para hacer operantes las nuevas reglas de carácter probatorio que se introducen y que dan origen a la celeridad del procedimiento. Si la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito de las causas de despido es que éste se considere injustificado, se debe contar con el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación en caso de que el trabajador se niegue a recibirlo y es por ello que, como se ha expuesto, se faculta a la Junta en el artículo 991 para hacer llegar el mencionado aviso al trabajador, a solicitud del patrón.’. De la lectura de la exposición de motivos que ha quedado transcrita en lo que interesa, se advierte con toda claridad que la adición de los dos últimos párrafos al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen el procedimiento que deberá seguir el patrón para la notificación al trabajador del aviso de rescisión de la relación laboral, así como la consecuencia legal de la falta de aviso, tuvo como finalidad, por una parte, que quede constancia auténtica del despido y, por otra, que el trabajador pueda preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, mediante el conocimiento exacto de la fecha y causas de rescisión. Al mismo tiempo, se proporcionó al patrón un instrumento para que pueda cumplir con la obligación en comento, a pesar de que el trabajador se niegue a recibir el aviso, al facultarse a la Junta para que, por su conducto, se realice la notificación.-Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio: Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 62, febrero de 1993. Tesis: 4a./J. 2/93. Página: 11.-‘RELACIÓN LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA.-El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; enseguida determina, de manera clara y precisa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando el domicilio que tenga registrado del trabajador y solicitándole su notificación al propio trabajador; concluye estableciendo que la falta del aviso escrito al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. Dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; de ahí que la falta de aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, bastará para que el despido se considere injustificado, por disposición de la propia Ley Federal del Trabajo.’.-De acuerdo con el criterio acabado de reproducir, la finalidad de dar aviso por escrito de la rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, así como de que en él se consignen los hechos y las causas legales por las que se rescindió la relación laboral, es la de que el trabajador tenga conocimiento de las razones que motivaron su despido y que pueda defender adecuadamente sus derechos laborales, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria.-En la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia acabada de transcribir se dice, en relación con la formalidad legal de que se trata, que ‘... pretender que mediante formalidad distinta a la establecida por el precepto de referencia, se pueda determinar la certeza que proporciona el aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, para que ésta pueda preparar la defensa adecuada de sus intereses, sería desvirtuar el supuesto de la propia norma, pues no establece excepción alguna a la formalidad que contiene y consecuencia que le atribuye’; de ello se sigue que conforme al criterio jurisprudencial señalado, la norma no reconoce validez alguna al aviso que se dé sin acatar las formalidades que la misma prescribe; tanto es así, que cuando se comunica verbalmente el aviso se tiene por no dado y el despido se considera injustificado.-Como se ha visto, el aviso en la forma prescrita por la ley es un deber jurídico ineludible del patrón que tiene como finalidad que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer sus derechos sin subjetividades, cuyo incumplimiento se sanciona considerando el despido como injustificado en términos de la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.-Consecuentemente, el aviso de las causas de la separación es un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado oficiosamente por la Junta antes de entrar al estudio de los hechos que lo motivaron, pues de no haber cumplido el demandado con esa obligación, opera necesaria e indefectiblemente en su contra la presunción legal que establece el precepto legal citado, de que la separación del trabajador fue injustificada, aun cuando el despido hubiera obedecido a alguna de las causas que, conforme a la ley, no entrañan responsabilidad para el patrón, las cuales ante la falta del aviso ya no serán analizadas; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo la justificación de la rescisión de la relación laboral, a él corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso en los términos señalados por el artículo 47 en mención, pues si no lo hace el despido tendrá que calificarse injustificado, con independencia de los hechos que lo hubieran motivado."


De la lectura de las consideraciones preinsertas, se advierte que esta Segunda S. ya estableció el criterio relativo a que:


a''') A partir del primero de mayo de mil novecientos setenta el patrón está obligado a dar aviso por escrito al trabajador de la causa de la rescisión de la relación laboral.


b'') La notificación al trabajador del aviso de rescisión de la relación laboral tiene como finalidad, por una parte, dejar constancia auténtica del despido y, por otro, que el trabajador pueda preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, mediante el conocimiento exacto de la rescisión.


c'') El aviso de rescisión de la relación laboral en la forma presentada por la ley es un deber jurídico ineludible del patrón.


d') Si el patrón no da el aviso de mérito, por esa sola razón, el despido se considera injustificado.


Con base en lo antes precisado se considera que la obligación de dar el aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión es obligatoria para los trabajadores en general, entre los cuales están comprendidos los de confianza, pues no debe perderse de vista que por efecto de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta, a los trabajadores de confianza se les colocó en igualdad de condiciones que a los trabajadores en general y, por ende, gozan de los mismos beneficios que éstos, salvo las limitaciones siguientes: no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en cuenta en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, tampoco podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos integrados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo (artículo 183), máxime que en el artículo 47 de ésta no se hace ninguna distinción, en el sentido de que el patrón está obligado a dar el aviso únicamente a los trabajadores distintos a los de confianza y a éstos no; luego, donde la ley no distingue no tiene por qué hacerlo el juzgador.


Así de acuerdo a lo anterior, es inconcuso que el patrón, aun tratándose de los trabajadores de confianza sí tiene la obligación de darles el aviso por escrito de la causa o causas de la rescisión, pues de lo contrario se les dejaría en estado de indefensión y sin fundamento alguno se les daría un trato desigual en comparación con los restantes trabajadores, pues se les privaría del derecho de preparar su defensa adecuadamente y en el momento oportuno.


En este orden de ideas, si el patrón no cumple con la obligación de dar al trabajador de confianza el aviso por escrito de la causa o causas de la rescisión de la relación laboral, por ese solo hecho el despido es considerado injustificado, como así lo determinó esta S. al resolver la contradicción de tesis 86/2001-SS, cuyas consideraciones se transcribieron con antelación.


En virtud de todo lo anterior, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la siguiente:


TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO.-El segundo párrafo del numeral 185 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el trabajador de confianza puede ejercer las acciones previstas en el capítulo IV del título segundo de la propia ley, en el cual está inmerso el artículo 48, que prevé las relativas a la reinstalación o indemnización a favor del trabajador que considera haber sido objeto de un despido injustificado. Así, para que un trabajador de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral, y para ello debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues conforme al artículo 47, el patrón está obligado a darlo a los trabajadores en general, sin distinguir si son o no de confianza, y como donde la ley no distingue no puede hacerlo el juzgador, se concluye que el patrón debe dar al trabajador de confianza el aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión de la relación, y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Segunda S. al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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