Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 90
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución1a./J. 51/2007
Número de registro20233
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cual tesis debe prevalecer."


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número XVIII-272-P, de nueve de marzo de dos mil seis, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido el día diez de marzo siguiente, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a foja 211 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del catorce de marzo al veinticinco de abril de dos mil seis, descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de marzo; primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril; todos de dos mil seis, en atención a que corresponden a los días sábados y domingos; así como el veintiuno de marzo del citado año, por ser inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo.


Por oficio DGC/DCC/423/2006, de fecha cinco de abril de dos mil seis, recibido en su fecha, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la agente del Ministerio Público de la Federación, emitió su opinión en el presente asunto, estimando que sí existe la contradicción de criterios y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión del tres de febrero de dos mil seis, resolvió la revisión penal 2162/2005, promovida por ... por conducto de su autorizado legal, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 1835/2005, de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, por el J. Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, mediante la cual, por una parte sobreseyó en el juicio de garantías; y por otra, negó la protección constitucional que solicitó en contra del auto de formal prisión dictado en su contra. En dicho fallo, en lo que es materia de contradicción, esencialmente se sostuvo:


"... Ahora bien, retomando la precisión que se adelantó, cabe indicar que se advierte que el J. responsable durante la dilación constitucional ampliada admitió y desahogó las declaraciones de ... además de los careos constitucionales entre el quejoso y éstos, los que eran servidores públicos de la Procuraduría General de la República que intervinieron en la diligencia de cateo; sin embargo, respecto de esas diligencias el juzgador debió ponderar lo siguiente:


"La admisión y desahogo de esas probanzas carecía de sustento legal, debido a que ello implica desconocer la teoría procesal punitiva que emerge de la regulación procedimental federal de esta materia y los principios que la rigen y consiguientemente, hacer una interpretación literal y restrictiva de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que al actuar de esa forma soslayó el carácter que el personal ministerial tiene en la relación jurídico-procesal penal. En ese sentido, es conveniente tener presente que el procedimiento criminal tiene principios con base en los cuales se estructura la ley respectiva y de los que se advierte que éste es un conjunto de actos y formas que prevé la ley, que deben ser observados por todos los que intervienen y que inicia desde el momento en que se realiza un delito y es puesto en conocimiento de la autoridad investigadora, con lo que se entabla la relación jurídica material propia del derecho penal, para que en su momento y de llegarse el caso, se haga factible la aplicación de la ley de forma concreta; ahora bien, en esa serie concatenada de actuaciones se presenta la intervención de sujetos, los que integran esa relación procesal y cuya participación está diferenciada con base en la naturaleza de su papel, las actividades y funciones que desarrollan con miras al fin del procedimiento, en ese entendido, se distinguen en sujetos: a) principales; b) necesarios; y, c) auxiliares. Al considerar que el objeto y el fin general de los actos procesales son, en ese orden, la relación de derecho penal que surge por un hecho delictivo y se desarrolla entre el Estado y el individuo que se estima su autor, a fin de que se le aplique la pena respectiva; y, precisamente la actualización de la ley punitiva al caso concreto, permite concluir que los sujetos principales son el J. (órgano jurisdiccional); el Ministerio Público (órgano acusatorio), el indiciado (agente del ilícito) y su defensor (órgano de defensa). Por lo que corresponde al J., es la figura central de la relación procesal penal, está a su cargo la decisión del asunto a fin de determinar la aplicación o no de la pena, por virtud de la investidura que el Estado le dio. En lo que respecta al órgano de acusación, le corresponde la preparación del ejercicio de la acción penal, su actualización y provocar del J. emita las resoluciones que correspondan a fin de conseguir el fin procesal referido; además, su intervención se justifica por el acto delegatorio que el Estado realizó, a efecto de que por su conducto se lleve al cabo la pretensión punitiva. Finalmente, al indiciado y su defensor, le corresponde incitar al juzgador a que realice determinaciones con el objetivo de que no se le aplique sanción al primero. De los dos últimos sujetos aludidos, es conveniente resaltar que se encuentran en una postura contraria, puesto que deducen intereses jurídicos normalmente inversos y algún sector de la doctrina los estima como las partes contendientes en el procedimiento penal, lo que además los distingue del J., quien no tiene interés y su única misión es declarar el derecho respecto de la situación jurídico-procesal que le fue puesta de su conocimiento. En relación con los sujetos necesarios, como lo son los denunciantes, testigos, peritos, intérpretes, representantes o asistentes (en el caso de los incapaces), se diferencian de los principales en que su intervención no es indispensable sino eventual y está condicionada a las características y forma del hecho delictivo, quiénes lo presenciaron o no y las cualidades de las personas que tuvieron injerencia a fin de facilitar su interacción con los sujetos principales de la relación procesal. Por lo que respecta a los sujetos auxiliares, se caracterizan por tener una participación procesal de índole administrativa para facilitar o coadyuvar a los principales en su actuación en el procedimiento o para autentificar los actos que realizan, entre éstos se encuentran la policía, los oficiales y secretarios (ministeriales y judiciales) los directores de los centros de reclusión y celadores. Las funciones a que se hizo alusión de cada sujeto procesal indicado, se encuentran señaladas en diversos apartados del Código Federal de Procedimientos Penales, pero en la especie por su importancia se resaltan los preceptos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 16, 28, 30, 116, 117, 123, 124 bis, 125 y 168, de los que se desprende precisamente la diferencia de su intervención en los actos procesales; tales dispositivos son del tenor siguiente: (se transcriben). Adicionalmente se destaca que la prueba, es la cuestión fundamental respecto de la que gira el procedimiento y está relacionada con el hecho delictivo, que debe probarse; por ello, es todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y la personalidad del delincuente y que durante la averiguación previa proporciona al Ministerio Público el fundamento legal para provocar el ejercicio de la acción penal y posteriormente al J. a dictar la sentencia en que se determine si ha o no lugar a la condena del sujeto activo del ilícito; sin embargo, esta regla tiene excepción en algunos casos, como más adelante se detalla. Por otra parte, debe ponderarse que existen tres conceptos relacionados con las probanzas y que son: a) objeto; b) órgano; y, c) medio. El primero, es el tema a probar, es decir, que se ejecutó una conducta que se estima ilícita; por cuanto al segundo, se trata de la persona que proporciona el conocimiento de ese hecho y lo realiza por cualquier medio posible; finalmente, el medio es la prueba en si o el acto o modo empleado para proporcionar el conocimiento del delito. Una vez hecha la explicación anterior, se retoma que si bien es prueba todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y la personalidad del sujeto activo, esto tiene excepción en la hipótesis de que se ofrezca al J. de Distrito la testimonial del representante social de la Federación y de los testigos de asistencia, puesto que su admisión y desahogo implica el desconocimiento de los restantes principios aludidos. En efecto, el J. del proceso omitió ponderar lo expuesto, al admitir y desahogar las testimoniales ofrecidas por la defensa del inculpado a cargo de los Ministerios Públicos de la Federación ... así como la testigo de asistencia ... por ser personal de la Procuraduría General de la República, puesto que su participación en el acta circunstanciada en que constaba la diligencia de cateo, se debió a la obligación que tenían de intervenir como parte del personal ministerial, en virtud de lo cual tenían el carácter de órgano investigador en la relación procesal por ser sujetos principales (los dos primeros) y auxiliar (la última) de ésta, por lo que al considerarlos testigos del ‘hecho ilícito’ se desvirtuó la naturaleza primigenia de su intervención y se les dio una doble función procesal, con lo que se desconocieron las bases de la relación procesal penal y, consiguientemente, el procedimiento mismo; lo que se tradujo en el desconocimiento de la investidura como autoridad actuante en esa diligencia, sin que obste para esta conclusión lo dispuesto en el artículo 73 del Código Federal de Procedimientos Penales; y máxime que esos servidores públicos fueron señalados como interventores de la actuación desde la solicitud de cateo. Esto tiene cabal entendimiento de forma sencilla al unir las funciones que les corresponderían, con base en las calidades otorgadas por el J. del proceso, ya que a los agentes del Ministerio Público los estimó órganos encargados de la investigación del hecho delictivo y además testigos del propio incidente criminal en indagación; es decir, les correspondió comprobar el ilícito respecto del que eran órganos investigadores; en lo que atañe a la testigo de asistencia del representante social, además de auxiliar al Ministerio Público como fedataria en la actuación de éste, como lo establece el numeral 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, también son testigos del antijurídico; por tanto, no obstante que legalmente tiene fe pública y su actuación se sujeta a formalidades que prevé la ley, además, es persona cuya declaración hace indicio de su acto, lo que también sucede en el caso de los agentes investigadores, todo lo cual legalmente no debió suceder por la manifiesta incompatibilidad en esas atribuciones y sus funciones. En ese sentido, precisamente la no admisión de esas pruebas a cargo de esos servidores públicos, estaba justificada al interpretar lógica y sistemáticamente lo previsto en los numerales 20, apartado A, fracción V, constitucional y 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, que son del tenor siguiente: (se transcriben). O. de los que se concluye que sólo deben admitirse las pruebas conducentes y que no vayan contra el derecho, es decir, que por una parte sean pertinentes y además sean útiles y finalmente no contradigan el texto de la ley, porque se trata de vehículos apropiados o idóneos para lo que se pretende demostrar y asimismo su empleo se justifique si conduce a lograr ese objetivo; sin embargo, el ofrecimiento de los testimonios de esos servidores públicos no reunían esas condiciones por la incompatibilidad expresada y al trastocar el papel que la propia legislación procesal federal le atribuye a esos funcionarios. No es óbice para lo expuesto, lo que señala el propio precepto 20, apartado A, fracción V, constitucional y los artículos 73 y 240 del código en cita, que son del tenor siguiente: (se transcriben). Ya que esas disposiciones no deben interpretarse literal y restrictivamente, sino de forma lógica y sistemáticamente, como se hizo en esta determinación y considerando los principios que rigen el procedimiento penal federal, puesto que estimarlo de otra manera conduciría a cuestiones ilógicas y desapartadas de la intención legislativa. Ciertamente, siguiendo esa línea de pensamiento, resultaría absurdo porque si el personal ministerial fuera testigo del cateo en que intervino, ello facultaría al agente de la representación social a declararse a sí mismo a fin de obtener su narración de los hechos, así como a recibir los atestos de los testigos de asistencia que fedataron su diligencia, con lo que obtendría además del acta circunstanciada, tantos testimonios como personal hubiera intervenido, con lo que obtendría medios de prueba suficientes para la demostración del hecho criminal; a mayor abundamiento y continuando con ese proceder, en caso de que personal del juzgado que otorga la orden de cateo acudiera a la diligencia, lo que está previsto en el dispositivo 62 del Código Federal de Procedimientos Penales, la defensa del procesado estaría facultada a que durante la instrucción ofreciera la declaración del J., secretario y/o actuario para que narren lo acaecido durante el cateo; caso en el cual, al resolver el juzgador tendría que justipreciar su propio relato y el de su personal. Otro aspecto que viene a robustecer lo asentado es lo contradictorio que resulta el que se hayan efectuado los careos constitucionales con esos servidores públicos de la procuraduría, ya que por una parte, fueron la autoridad encargada de dirigir la investigación y en su momento enderezar la acusación legal contra el quejoso y por otra, los que le imputan el hecho criminal. Como se advierte la actuación del J. al admitir y desahogar las probanzas en comento, era inadecuada, como también lo fue que justipreciara esos medios de convicción, como adicionales al acta circunstanciada de cateo, puesto que no podían tener autonomía. En consecuencia, la justipreciación que realizó la J. Federal respecto a que fue correcta la valoración que hizo el J. del proceso de las declaraciones de ... así como de los careos constitucionales que sostuvieron con el amparista, era inconducente; sin embargo, ese error no conduce a cambiar la conclusión respecto de la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del inconforme en su comisión, ya que el restante material probatorio es suficiente en la forma indicada. Adicionalmente, en cuanto a lo declarado por el promovente del amparo fue acertado que la J. de Distrito ponderó que actuó correctamente el J. natural al negarle valor convictivo a las alegaciones que realizó para justificar su presencia en el lugar, cuando ellas se explican como una maniobra defensiva para tratar de eludir la probable responsabilidad penal en que incurrió y además que no existen pruebas idóneas que las sustenten, lo que era necesario para tener por comprobada la versión que dio."


Dicho criterio originó la tesis aislada cuyo texto y precedente son los siguientes:


"PRUEBAS. SON INCONDUCENTES LA TESTIMONIAL Y LOS CAREOS CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA QUE INTERVINIERON EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. De la teoría procesal penal que emerge de la regulación procedimental de esta materia y los principios que la rigen, se desprenden las funciones que a cada sujeto procesal le corresponde; adicionalmente, la prueba, es la cuestión fundamental respecto de la que gira el procedimiento y está relacionada con el hecho delictivo, que debe probarse; por ello, es todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y la personalidad del delincuente y que durante la averiguación previa proporciona al Ministerio Público el fundamento legal para provocar el ejercicio de la acción penal y posteriormente al J. a dictar la sentencia en que se determine si da lugar o no a la condena del sujeto activo del ilícito; sin embargo, esta regla tiene excepción en la hipótesis de que se ofrezca al J. de Distrito la testimonial del Ministerio Público de la Federación y de los testigos de asistencia que participaron en el acta circunstanciada en que consta la diligencia de cateo, pese a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque dichas pruebas son inconducentes en virtud de que de admitirse se desconocen los principios que rigen la materia, puesto que aquéllos intervinieron por la obligación que tienen como parte del personal ministerial; es decir, ostentan el carácter de autoridad investigadora en la relación procesal por ser sujetos principal y auxiliar de ésta, por lo que al considerarlos testigos del ‘hecho ilícito’ se desvirtuó la naturaleza primigenia de su intervención y se les da una doble función procesal; lo que se traduce en el desconocimiento de la investidura como autoridad actuante en esa diligencia. Esto tiene cabal entendimiento al unir las funciones que les corresponden, ya que al admitir sus testimonios, el agente del Ministerio Público sería órgano encargado de la investigación del hecho delictivo y además testigo del propio incidente criminal en indagación; es decir, le correspondería comprobar (en su carácter de testigo) el ilícito respecto del que es el órgano investigador; en lo que atañe a los testigos de asistencia, además de auxiliar al Ministerio Público como fedatarios en la actuación de éste, como lo establece el numeral 16 del código procesal en cita, también son testigos del antijurídico; en tales condiciones, la no admisión de esas pruebas, está justificada al interpretar lógica y sistemáticamente lo previsto en los numerales 20, apartado ‘A’, fracción V, constitucional y 206 de la citada normatividad adjetiva, por ser pruebas inconducentes."


QUINTO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 587/2003-5 penal, en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil tres, promovido por ... por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el toca de apelación 19/97, de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, en la que se confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra y en la que se determinó que el quejoso era penalmente responsable del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, imponiéndosele en consecuencia determinadas penas, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"Por lo que hace al desechamiento que llevó a cabo el J. del proceso, en cuanto al testimonio de los agentes que intervinieron en el cateo, incluyendo al agente del Ministerio Público que lo efectuó, bajo el argumento que dicha diligencia fue ajustada a derecho, y que citarlos sería tanto como poner en duda la referida actuación, además de que los testigos de asistencia en dicho cateo no pueden tomarse como testigos de cargo o de descargo, al no encontrarse dentro de las hipótesis del artículo 240 del Código Federal de Procedimientos Penales. También actualiza una violación procesal en perjuicio del sentenciado. En efecto, el a quo sostuvo que dado que la diligencia de cateo fue llevada a cabo ajustada a derecho, no procedía citar a los que en ella intervinieron, al respecto cabe decir que, la defensa del inculpado no impugnaba la formalidad de como se llevó a cabo, pues el mismo fue autorizado por un J. de Distrito, competente para ello, acorde a lo dispuesto por el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice: (se transcribe). Asimismo, el J. de Distrito en uso de las facultades que le otorga el artículo 62 del ordenamiento adjetivo en cita, designó al agente del Ministerio Público de la Federación investigador solicitante de dicho medio precautorio, para que lo practicara dándole los lineamientos y alcance del mismo, que incluía detención de personas según el caso (se transcribe). Como se observa, en la diligencia en cuestión no intervino ninguna autoridad jurisdiccional, como pudiera haber sido el J., el secretario o el actuario del Juzgado de Distrito autorizante del cateo, siendo acta circunstanciada redactada por el agente del Ministerio Público de la Federación actuante, con testigos de asistencia que resultan ser miembros de la Policía Judicial Federal a su mando, lo cual aunque no deviene ilegal en su forma, si puede darse el caso de la siembra de evidencia, actividad muy común en casos que no interviene la fe de una autoridad jurisdiccional. Por lo que ante la negativa del inculpado, incluso ante la confesión retractada, tiene derecho a defenderse de las imputaciones que nacen de una diligencia de cateo llevada a cabo en la forma indicada, mediante la prueba más idónea a su alcance, como es la declaración bajo protesta de decir verdad de los que hayan intervenido en el desarrollo del mismo, incluyendo al agente del Ministerio Público de la Federación. Lo anterior es así, ya que hay algunas imprecisiones que ameritan sean interrogados por la defensa, como por ejemplo se advierte que en el parte informativo hablan los agentes ... de que en el domicilio de Pinares 200 de la colonia La Presa de esta ciudad, al montar el operativo de vigilancia a las seis de la mañana del día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se introdujeron dos sujetos permaneciendo ahí y el cateo se llevó a cabo a las veintidós horas con treinta minutos del día veintiocho de dicho mes y año, esto es, al día siguiente, sin que hubieran encontrado a persona alguna dentro del inmueble; evento que resulta relevante dilucidar ante la presencia judicial; como así lo es también el saber qué pasó con los demás sujetos que vieron introduciendo droga, por qué no fueron detenidos, además de algunas circunstancias que no viene al caso citar, para evitar la preparación anticipada de los testigos en cuestión, y no destruir los argumentos de la defensa que pueda hacer valer en el momento de la diligencia respectiva. Por consiguiente, bajo la óptica que se viene desarrollando, tampoco le asiste razón al J. del proceso, al decir que citar a los que intervinieron y practicaron la diligencia de cateo, sería poner en duda la referida actuación, puesto que al no existir otras pruebas diversas a las obtenidas en el cateo, con la cual también adminicular, la droga y objetos asegurados al quejoso en flagrancia, (aparte de haber sido detenido en la misma colonia), que justifique la plena responsabilidad en el delito de contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, que prevé el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, que pesan hasta el momento, es una razón más para el desahogo de la testimonial a cargo de las personas que intervinieron en dicha diligencia precautoria. Lo anterior es así, ya que resultó que para estimar tanto el a quo como el ad quem con base a la prueba circunstancial la plena responsabilidad del quejoso, tomaron como fundamento indispensable, los indicios, elementos, datos y pruebas halladas en dicha diligencia, por tanto, al impedirle que el procesado ejerciera su derecho de defenderse de las imputaciones que arrojó el referido cateo, se conculcan sus mas elementales garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues no se le da oportunidad de defenderse de las mismas, pues si partiéramos de que todas las actuaciones del Ministerio Público investigador son inatacables, caeríamos en un estado anárquico, que haría innecesaria la existencia de juzgados y tribunales para impartir justicia con equidad e imparcialidad, ni de organismos defensores de los derechos humanos, por lo que el criterio del J. del proceso es ilegal a todas luces, máxime cuando el artículo 240 del Código de Federal de Procedimientos Penales, opera en contra del criterio que vertió el a quo, pues el mismo habla de que el tribunal no debe de dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes, el que literalmente dice: (se transcribe). Y, que por supremacía constitucional el artículo 20, fracción V, de nuestra Carta Magna, establece: (se transcribe). Además, el artículo 206 del ordenamiento procesal en cita, establece que se debe admitir como prueba todas aquellas que sean conducentes, con excepción de las que vayan contra derecho, por lo que se corrobora que el actuar del J. del proceso constituyen violaciones al procedimiento, ya que los testimonios que desechó sí son conducentes, por los motivos y consideraciones anotadas con antelación, que no viene al caso aquí transcribir por economía procesal, para evitar repeticiones innecesarias; como apoyo se cita el precepto en cuestión (se transcribe). Por lo que estaba obligado a admitir dicha prueba, a cargo de los agentes de la Policía Judicial Federal ... incluyendo al agente del Ministerio Público de la Federación ... que intervinieron en el cateo, con la aclaración de que el agente del Ministerio Público en mención, como funcionario investigador no goza de ningún privilegio para no presentarse a declarar ante los tribunales, como testigo en relación con los hechos que haya conocido o en que intervino, pues ni los altos funcionarios de la Federación se pueden negar a rendir declaración, dado que sólo gozan del derecho de que se haga en su domicilio u oficina, o en su caso por oficio, con la facultad de hacerlo personalmente si lo desea; hipótesis en las que no está el agente del Ministerio Público investigador que efectuó el cateo ni los agentes policíacos que intervinieron, atento a lo dispuesto por los artículos 73 y 245 del Código Federal de Procedimientos Penales. (se transcriben). Asimismo, se corrobora que la prueba testimonial es la idónea, por ser la que más al alcance del inculpado está para ofertarla, y dado que los atestes deben declarar bajo protesta de decir verdad, atento a lo dispuesto por el artículo 247 del código adjetivo penal federal que a la letra dice: (se transcribe). Además, las partes están en su derecho (sic) llamar la atención del órgano jurisdiccional, de advertir que la declaración de un testigo es sospechosa de falta de veracidad, para que se asiente en la actuación relativa, incluso llegar hasta la consignación del testigo ante la manifiesta comisión del delito de falsedad en que haya incurrido, atento a lo dispuesto por los artículos 253 y 255 del ordenamiento penal en consulta, del contenido literal siguiente: (se transcriben). Así las cosas, tenemos que los proveídos de fechas veinticinco de julio y diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco (fojas 321 y 347), y subsecuentes relativas intrínsecamente sobre el mismo tema, son actuaciones carentes de motivación y fundamentación, por ir en contra de las formalidades del procedimiento, y causar serios daños al sentenciado, incurriendo en el supuesto que prevé la fracción VI del artículo 388 del Código Federal de Procedimientos Penales."


La ejecutoria que antecede originó la tesis aislada cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: XIX.5o.2 P

"Página: 1113


"PRUEBA TESTIMONIAL. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y LOS ELEMENTOS POLICIACOS A SU CARGO QUE HAYAN SIDO DESIGNADOS POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA PRACTICAR UN CATEO ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTARSE ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES A DESAHOGARLA. El artículo 73 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que, con excepción de los altos funcionarios de la Federación, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales cuando sea citada; lo que incluye al agente del Ministerio Público de la Federación que haya sido designado por el J. de Distrito para practicar un cateo, así como a los elementos policíacos a su mando; lo anterior, en estricto acatamiento a la garantía constitucional que prevé la fracción V del apartado A del artículo 20 de nuestra Carta Magna, que obliga al funcionario jurisdiccional, en todo proceso, a recibir testigos que ofrezca el inculpado, concediéndole el tiempo necesario hasta lograr su desahogo y auxiliándose al efecto de los medios que tenga a su alcance para hacerlos comparecer ante la presencia judicial, en términos del artículo 240 del Código Federal de Procedimientos Penales, que obliga al tribunal a examinar durante la instrucción a los testigos cuya declaración soliciten las partes, en correlación con lo dispuesto por el numeral 206 de dicho ordenamiento, que como única excepción para admitir una prueba en un juicio penal establece que ésta no vaya contra el derecho."


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2162/2005, con el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 587/2003-5 penal; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en relación con el tema en contradicción, esencialmente se sostuvo que el J. responsable durante la dilación constitucional ampliada admitió y desahogó las declaraciones y careos constitucionales entre el quejoso y los servidores públicos de la Procuraduría General de la República que intervinieron en la diligencia de cateo, sin ponderar que la admisión y desahogo de las mismas carecía de sustento legal, dado que ello implica desconocer la teoría procesal que deriva de la legislación adjetiva de la materia y los principios que la rigen, al soslayar el carácter que el personal ministerial tiene en la relación jurídico-procesal penal.


Que el proceso penal tiene principios en los cuales se estructura la ley respectiva y que se traducen en un conjunto de actos y formas previstas en la ley, que deben ser observadas por todos los que intervienen desde el momento en que inicia el delito y es puesto en conocimiento de la autoridad investigadora, para que de llegarse el caso se haga factible la aplicación de la ley en forma correcta.


Que en esa serie de actuaciones se presenta la intervención de los sujetos que integran la relación procesal y cuya participación se diferencia con base en la naturaleza de su papel, las actividades y funciones que desarrollen con miras al fin del procedimiento, los cuales se distinguen por ser principales, necesarios y auxiliares, siendo los primeros el J. (órgano jurisdiccional), el Ministerio Público (órgano acusatorio), el indiciado (agente del ilícito) y su defensor (órgano de defensa).


Que el J. constituye la figura central de la relación procesal penal a cargo de la decisión del asunto a fin de la aplicación, en su caso, de la pena; al órgano de acusación le corresponde la preparación del ejercicio de la acción penal, su actualización y provocar al J. a fin de que emita la resolución correspondiente; en tanto que al indiciado y a su defensor les corresponde incitar al juzgador a fin de que realice determinaciones con el objetivo de que no se sancione al primero; los dos últimos sujetos procesales mencionados se encuentran en postura contraria y, por tanto, son partes contendientes.


Que los sujetos necesarios en la relación procesal son los denunciantes, testigos, peritos, intérpretes, representantes o asistentes en el caso de los incapaces, cuya intervención no es indispensable sino eventual, condicionada a las características y forma del hecho delictivo; en tanto que los sujetos auxiliares se caracterizan por tener una participación de índole administrativa para facilitar o coadyuvar a los principales en su actuación con el procedimiento para autentificar los actos que realizan, entre los que se encuentran la policía, los oficiales y secretarios (ministeriales y judiciales) los directores de los centros de revisión y celadores.


Que las funciones de cada sujeto procesal se encuentran señaladas en los diversos apartados del Código Federal de Procedimientos Penales.


Que se destaca que la prueba es la cuestión fundamental respecto de la que gira el procedimiento y está relacionada con el hecho delictivo que debe probarse, por ello es todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y la personalidad del delincuente y que durante la averiguación previa proporciona al Ministerio Público el fundamento legal para provocar el ejercicio de la acción penal y, posteriormente, al J. para dictar la sentencia en la que se determine si ha lugar o no a condenar al sujeto activo del delito.


Que existen tres conceptos relacionados con las probanzas que son objeto, órgano y medio, el primero es el tema a probar, esto es, si se ejecutó una conducta ilícita, el segundo se refiere a la persona que proporciona el conocimiento de ese hecho y el último es el acto o modo empleado para proporcionar el conocimiento del delito.


Que una vez precisado lo anterior, se tiene que si bien es prueba todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y la personalidad del sujeto activo, esto tiene excepción en el caso de que se ofrezca al J. de Distrito la testimonial del representante social de la Federación y de los testigos de asistencia, ya que su admisión y desahogo implica el desconocimiento de los restantes principios aludidos.


Que el J. de Distrito omitió ponderar lo anterior al admitir y desahogar las testimoniales ofrecidas por la defensa del inculpado a cargo de los Ministerios Públicos de la Federación y de la testigo de asistencia, por ser personal de la Procuraduría General de la República, ya que su participación en la diligencia de cateo se debió a la obligación que tenían de intervenir como parte del personal ministerial, en virtud de lo cual, tienen el carácter de órgano investigador en la relación procesal por ser sujetos principales los dos primeros y auxiliar la última mencionada, de ahí que al considerarlos testigos del hecho ilícito se desvirtuó la naturaleza primigenia de su intervención y se les dio una doble función procesal, con lo que se desconocieron las bases de la relación procesal penal y consiguientemente el procedimiento mismo, lo que se tradujo en el desconocimiento de la investidura como autoridad actuante en esa diligencia, sin que obste a esta conclusión lo dispuesto en el artículo 73 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se refiere a la obligación que tienen las personas a presentarse ante los tribunales cuando sean citados, con excepción de los altos funcionarios de la Federación.


Que lo anterior resulta de fácil comprensión al unir las funciones que les corresponden con base en las cualidades otorgadas por el J. del proceso, ya que estimó a los agentes del Ministerio Público órganos encargados de la investigación del hecho delictivo y además testigos del propio incidente; es decir, les correspondió comprobar el ilícito respecto del que eran órganos investigadores y en lo que atañe al testigo de asistencia, además de auxiliar del Ministerio Público como fedatario de su actuación, también fue testigo del antijurídico, no obstante que su intervención tiene fe pública y su actuación se sujeta a las formalidades que prevé la ley, además de que su declaración hace indicio de su acto, tal como acontece con los agentes investigadores, lo que no debió acontecer por la manifiesta incompatibilidad en esas atribuciones y funciones.


Que, por tanto, la no admisión de esas pruebas a cargo de esos servidores estaba justificada al interpretar lógica y sistemáticamente lo previsto en los artículos 20, apartado A, fracción V, constitucional y 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establecen que sólo deben admitirse las pruebas conducentes y que no vayan contra derecho y, en el caso, los testimonios de los servidores públicos no reunían esas condiciones por la incompatibilidad apuntada y al trastocar el papel que la propia legislación procesal penal le atribuye a esos funcionarios.


Que lo dispuesto en los artículos 20 apartado A, fracción V, constitucional, 73 y 240 del Código Federal de Procedimientos Penales, no debe interpretarse literalmente sino en forma lógica y sistemática, considerando los principios que rigen el procedimiento penal federal, ya que estimar lo contrario conduciría a cuestiones ilógicas y apartadas de la intención legislativa, pues resultaría absurdo que el personal ministerial fuera testigo del cateo en que intervino, ya que ello facultaría al representante social a declararse a sí mismo a fin de obtener la narración de los hechos, así como a recibir los atestos de los testigos de asistencia que fedataron la diligencia, con lo que resultaría además del acta circunstanciada, tantos testimonios como personal hubiera intervenido, con lo que obtendría medios de prueba suficientes para la demostración del hecho criminal, además de que en caso de que el personal del juzgado acudiera a la diligencia, la defensa del procesado estaría facultada a que durante la instrucción solicitara la declaración del J., secretario y/o actuario para narrar lo acontecido durante el cateo, y en este caso el juzgador tendría que justipreciar su propio relato y el de su personal, por lo que la actuación del J. al admitir y desahogar las probanzas en comento, era inadecuada como también lo fue que justipreciara esos medios de convicción como adicionales al acta de cateo, puesto que no podían tener autonomía.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en el asunto sometido a su consideración, sostuvo que en relación con el desechamiento que llevó a cabo el J. del proceso respecto del testimonio de los agentes que intervinieron en el cateo, incluyendo al agente del Ministerio Público que lo efectuó, por considerar que dicha diligencia se ajustó a derecho y que citarlos implicaría poner en duda esa actuación, se actualiza una violación procesal en perjuicio del sentenciado.


Que el J. penal sostuvo que la diligencia de cateo se llevó a cabo ajustada a derecho, por lo que no procedía citar a los que en ella intervinieron; no obstante que la defensa del inculpado no impugnó las formalidades con que se realizó, ya que fue autorizada por un J. de Distrito facultado para ello, quien designó al agente del Ministerio Público de la Federación para que la practicara, dándole los lineamientos y alcances para efectuarla.


Que en dicha diligencia no intervino ninguna autoridad jurisdiccional como pudiera haber sido el J., el secretario o actuario del juzgado autorizante del cateo, siendo que si bien el acta circunstanciada redactada por el agente investigador actuante, con testigos de asistencia que son miembros de la Policía Judicial Federal a su mando, no resulta ilegal en su forma, sí puede darse el caso de circunstancias no claras o dudosas, incluso la siembra de evidencias, cuya actividad no es remota en la actualidad.


Que ante la negativa del inculpado, incluso ante la confesión retractada, tiene derecho a defenderse de las imputaciones que nacen de una diligencia de cateo, mediante la prueba más idónea a su alcance, como lo es la declaración de los que hayan intervenido en su desarrollo, incluyendo al agente del Ministerio Público de la Federación.


Que ello era así por existir imprecisiones que ameritan ser interrogadas por la defensa, dado que por ejemplo en el parte informativo los agentes refieren que en el domicilio involucrado se montó un operativo de vigilancia donde se advirtió que dos sujetos se introdujeron al mismo, permaneciendo en su interior, en tanto que en el cateo que se realizó se precisó que no se encontró persona alguna dentro del inmueble, lo que resulta relevante dilucidar ante la presencia judicial, como lo es también el saber qué pasó con los demás sujetos que vieron introduciendo la droga y el porqué no fueron detenidos, además de otras circunstancias, para evitar la preparación anticipada de los testigos en cuestión y no destruir los argumentos de la defensa que pueda hacer valer en el momento de la diligencia respectiva.


Que, por tanto, tampoco asiste razón al J. del proceso al precisar que citar a los que intervinieron y practicaron la diligencia de cateo, sería poner en duda tal actuación, porque al no existir otras pruebas diversas a aquél, con la cual adminicular los objetos asegurados cuando se detuvo en flagrancia al quejoso, que justifiquen su plena responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye, es una razón más para el desahogo de la referida testimonial.


Que para estimar las responsables con base a la prueba circunstancial la plena responsabilidad del quejoso, tomaron como fundamento indispensable los datos asentados en la diligencia de cateo, por lo que al impedirle al procesado que ejerciera su derecho a defenderse de las imputaciones que se desprenden del mismo, se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídicas al no dársele la oportunidad de defenderse de las mismas; que si se partiera de que todas las actuaciones del Ministerio Público investigador son inatacables, se caería en un estado anárquico que haría innecesaria la existencia de los juzgados y tribunales para impartir justicia, así como de organismos defensores de los derechos humanos.


Que el artículo 240 del Código Federal de Procedimientos Penales precisa que el tribunal no puede dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes, en tanto que el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, señala que en todo proceso de orden penal se recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezcan el inculpado, la víctima o el ofendido, además de que el artículo 206 del primer ordenamiento legal invocado establece que se deben admitir como pruebas todas aquellas que sean conducentes, con excepción de las que resulten contrarias a derecho, por lo que en el caso se actualizaba una violación procesal, dado que los testimonios que desechó sí son conducentes y en esa virtud la responsable estaba obligada a admitir la testimonial de las personas que intervinieron en el cateo, con la aclaración de que el agente del Ministerio Público, como funcionario investigador no goza de privilegio alguno para presentarse a declarar ante los tribunales como testigo en relación con los hechos que hubiere conocido o intervenido, dado que ni los altos funcionarios de la Federación pueden negarse a rendir declaración, ya que éstos sólo gozan del derecho a que se haga en su domicilio u oficina o en su caso, por oficio, con la facultad de hacerlo personalmente si lo desean, en cuya hipótesis no se encuentran el agente del Ministerio Público, ni los agentes policíacos que intervinieron en el cateo.


Que se considera la testimonial la prueba más idónea por ser la que está más al alcance del inculpado para ofrecerla y porque los testigos deben declarar bajo protesta de decir verdad, en tanto que las partes están en su derecho de llamar la atención del órgano jurisdiccional al advertir que la declaración del testigo es sospechosa de falta de veracidad, para que ello se asiente en la actuación respectiva; incluso llegar hasta su consignación por la comisión del delito de falsedad en que haya incurrido.


Sentado lo anterior, es evidente que los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que la litis sometida a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se relacionó con la idoneidad y pertinencia del desahogo de careos y testimoniales a cargo de los servidores públicos que intervinieron en una diligencia de cateo, considerando al efecto dicho tribunal que si bien es prueba todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y la personalidad del sujeto activo; sin embargo, esto tiene como excepción el hecho de que se ofrezca la testimonial del representante social y de los testigos de asistencia, dado que su admisión y desahogo implica el desconocimiento de los principios que rigen la teoría procesal, al soslayar el carácter que el personal ministerial tiene en la relación jurídico-procesal penal, pues su participación en la diligencia de cateo se debió a la necesidad que tenían de intervenir como parte del personal ministerial; de ahí que al considerarlos testigos del hecho ilícito, se desvirtuó la naturaleza primigenia de su intervención y se les dio una doble función procesal.


En tanto que en el asunto del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se determinó que el artículo 240 del Código Federal de Procedimientos Penales precisa que el tribunal no puede dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes, en tanto que el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, señala que en todo proceso de orden penal se recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezcan el inculpado, la víctima o el ofendido, además de que el artículo 206 del primer ordenamiento legal invocado establece que se deben admitir como pruebas todas aquellas que sean conducentes, con excepción de las que resulten contrarias a derecho y en esa virtud, la responsable estaba obligada a admitir la testimonial de las personas que intervinieron en el cateo, por lo que al impedirle al procesado que ejerciera su derecho a defenderse de las imputaciones que se desprenden del mismo, se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídicas al no dársele la oportunidad de defenderse de las mismas; que si se partiera de que todas las actuaciones del Ministerio Público investigador son inatacables, se caería en un estado anárquico que haría innecesaria la existencia de los juzgados y tribunales para impartir justicia, así como de organismos defensores de los derechos humanos.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, pues resolvieron el tema relativo a la idoneidad y pertinencia del desahogo de testimoniales y careos del inculpado con los funcionarios que intervinieron en una diligencia de cateo.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, la cual se constriñe a determinar, si procede o no la admisión y desahogo de la prueba testimonial y los careos ofrecidos por el inculpado, a cargo del agente del Ministerio Público y de los testigos de asistencia que intervinieron en una diligencia de cateo.


SÉPTIMO. A efecto de ilustrar la decisión a la cual se habrá de arribar conviene tener presente a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea, que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver los amparos directos en revisión 737/2002, 739/2002 y 1226/2002, en relación con la garantía de adecuada defensa en el proceso penal contenida en el artículo 20 constitucional, sostuvo que ésta debe ser interpretada a la luz y conforme a los alcances de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en ésta se contemplan los límites y alcances de la garantía de adecuada defensa, interpretación que hizo en los términos siguientes:


El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


El precepto reproducido contiene la garantía de audiencia para todo gobernado, que consiste en el principal instrumento de defensa que éste tiene frente a actos de cualquier autoridad que pretendan privarlo de la vida, la libertad, sus propiedades y, en general de todos sus derechos. De esta forma y por cuanto a la materia de este recurso de revisión, la autoridad que pretenda privar de los bienes jurídicos enumerados en el propio artículo 14 de la Constitución, debe llevar a cabo un procedimiento seguido en forma de juicio donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, previamente al acto privativo.


Cabe recordar los antecedentes constitucionales de la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal que anteriormente quedó transcrito.


El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, el cual aun cuando careció de vigencia práctica por primera vez, en su artículo 31, menciona la garantía de audiencia al señalar:


"Artículo 31. Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente."


El proyecto de Constitución de 1857, en su artículo 26, decía:


"Artículo 26. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino por virtud de sentencia dictada por autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso."


El texto aprobado por el Congreso quedó contenido en el artículo 14 y redactado en la siguiente forma:


"Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado; sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicada a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley."


La redacción entre el texto propuesto y el aprobado finalmente, varió sustancialmente, porque los Constituyentes consideraron que como se trataba de garantizar los derechos más importantes de toda persona (la vida, la libertad y sus propiedades), si se aprobaba el texto original podría interpretarse en el sentido de que se permitía la pena de muerte, por lo cual, estimaron que con la redacción final "nadie puede ser juzgado ni sentenciado", se conservaba en el fondo la garantía de dichos derechos.


En el proyecto de Constitución de mil novecientos diecisiete, propuesto por V.C., el artículo 14 fue aprobado sin modificación alguna y el texto sigue vigente a la fecha. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando el precepto que se comenta, aprobó la tesis de jurisprudencia obligatoria número 47/95 publicada en el Tomo II, diciembre, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, a fojas 59 que expresa:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


La garantía de audiencia, como ya se mencionó, consiste en el principal instrumento de defensa que tiene el gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretendan privarlo de la vida, la libertad, sus propiedades y, en general, de todos sus derechos.


Precisado el alcance de la garantía de audiencia (debida defensa) procede analizar lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal:


El artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: ... V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso."


Cabe destacar, por cuanto a lo que aquí interesa, que el artículo 20, constitucional en su fracción V, en su texto original se leía así:


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándose para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso."


El texto del artículo citado en la parte destacada con anterioridad a la reforma que entró en vigor el veintidós de marzo de dos mil uno, se leía así:


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso."


Nótese que el texto del artículo 20, en su fracción V, retomó el texto original, ya que con respecto a la adecuada defensa del procesado se establecía que se le recibirían las pruebas que ofreciera conforme al tiempo que la ley secundaria contemplara, lo que se prevé en el texto vigente.


Es conveniente señalar que como regla general a seguir en todo análisis sobre un precepto constitucional, debe hacerse con estricto apego a una hermenéutica jurídica sustentada en una interpretación sistemática, armónica, integral y flexible del contenido normativo, a fin de vislumbrar los objetivos perseguidos por el Constituyente, porque la actividad del intérprete de un precepto constitucional debe estar dirigida a desentrañar los fenómenos sociales y políticos preexistentes que inspiraron al Constituyente para conformar y regir la realidad jurídica en que se encuentra un país o un pueblo determinado, por tanto, su interpretación exige ajustar su contenido y alcances a las exigencias impuestas para su conveniente aplicación, destacando los valores y principios inherentes a su naturaleza, para convertir a esa norma escrita en una expresión del derecho vivo y eficaz, como resultado del pensamiento y voluntad del Constituyente que yace en ella, siempre buscando el fin que se persigue con la norma para la consecución de postulados fundamentales del derecho.


Es de agregar, que la Constitución Política es un instrumento permanente de gobierno y al interpretar uno de sus preceptos debe tomarse en cuenta, no solamente las condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones que existen al tiempo de su interpretación y aplicación, a la luz de los fines que informan la Ley Suprema de la Nación. En efecto, la Constitución establece normas fundamentales que en sus preceptos aseguran la estabilidad y certeza, que son necesarias para la existencia del Estado y de su orden jurídico, y en ocasiones determinadas previsiones constitucionales, por la materia que regulan, son redactadas por el Constituyente con el fin de que su contenido pueda ser ajustado a las nuevas condiciones sin experimentar un cambio sustancial, circunstancia que brinda mayor fuerza al principio de estabilidad de la preceptiva constitucional.


Para conseguir esa interpretación amplia y flexible, de manera que permita establecer los verdaderos alcances de la norma constitucional en cuanto a la "defensa adecuada" en el proceso penal, resulta necesario acudir a la exposición de motivos que inspiró la reforma constitucional por virtud de la cual el texto vigente del artículo 20 constitucional apartado A, en su fracción V, se lee como ha quedado puntualizado en párrafos anteriores.


El artículo 20 constitucional fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


En la iniciativa de dicha reforma se expuso para lo que aquí incumbe, lo siguiente:


"... La iniciativa que se propone para reformar los artículos 16, 20 y 19 de nuestra Carta Magna tiene estos objetivos. Nuestro sistema penal, se desarrolla con base a las garantías que consagra la Constitución. El Ministerio Público y el J. no pueden ni deben ir más allá de lo que el marco jurídico les permite; asimismo, el particular puede realizar todo aquello que no afecte a terceros: éste es el marco de civilidad que buscamos consolidar con esta iniciativa ... Por lo que hace la reforma que se propone para el artículo 20 de nuestro Máximo Ordenamiento, se considera conveniente sustituir en el primer párrafo la expresión ‘juicio de orden criminal’ por ‘proceso del orden penal’, que sitúa de manera plena el momento procedimental en que las garantías que dicho artículo consagra y que deben observarse. De igual manera se sustituye el término ‘acusado’ por el de ‘inculpado’ ... Con la propuesta a la fracción II, se reafirma la obligación de las diversas autoridades de respetar los derechos humanos de aquellas personas sujetas a procedimiento penal. Variándose la redacción que señala: ‘No podrá ser compelido a declarar en su contra’ por la de: ‘No podrá ser obligado a declarar en su contra’; además que la ley secundaria sancionará toda incomunicación, intimidación o tortura; asimismo, las confesiones que realice el inculpado deberán ser voluntarias, ante el Ministerio Público o el J., y al momento de realizarlas debe estar presente su defensor, ya que de no darse este último supuesto las mismas carecerán de todo valor probatorio. Con objeto de lograr una mayor agilidad en los procedimientos penales, la fracción IV del artículo 20 se reforma quedando a solicitud del procesado el que se lleven a cabo los careos, con lo cual se evitan prácticas que en muchos casos retardan indebidamente los procedimientos en perjuicio de los propios acusados. Por lo que hace a la reforma de la fracción VII, se precisa que el derecho de plazo para que se llegue a dictar sentencia está subordinado al derecho de la defensa del procesado, es decir, que los términos constitucionales deben correr en su favor y nunca en su perjuicio, menos cuando se trate de la oportunidad que la ley le concede para acreditar su inocencia. La fracción VIII establecerá que la detención preventiva no deberá exceder aquellos plazos, salvo que la peligrosidad del inculpado lo justifique. En lo referente a la fracción IX, la reforma que se plantea otorga al procesado la garantía jurídica a gozar de una defensa para la guarda de sus derechos, contemplándose que la misma puede realizarse por el propio procesado o por abogado de su confianza, salvo en los casos en que en el lugar no hubiere abogado titulado, podrá ser defendido por persona de su confianza. En todos los actos del proceso el defensor tendrá derecho a estar presente y será su obligación comparecer cuantas veces se requiera. En esta misma fracción se adiciona un párrafo, en el que se establece que lo dispuesto por las fracciones V, VII y IX, se observarán en la averiguación previa en los términos y con los requisitos que las leyes establezcan, enfatizándose que las previstas en las fracciones I y II no estarán sujetas a condición alguna."


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos Constitucionales y de Justicia, se expresa:


"Artículo 20. El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla todas las garantías que el estado debe respetar a los inculpados en el procedimiento penal. Es de tal tenor que la reforma que se plantea contiene los siguientes cambios que se expresan en el encabezado del citado artículo. La reforma propone sustituir el término de ‘juicio de orden criminal’ por el de ‘proceso de orden penal’, al considerarse que la expresión clarifica la fase del procedimiento penal que es competencia del J.. Algunos legisladores cuestionaron el empleo de este término porque se contrapone con el de ‘juicio’ a que se refieren los artículos 14 y 23 de la Constitución. Tal observación fue desechada ya que en su redacción integral el artículo 20 constitucional plantea que el concepto de juicio comprende las fases jurisdiccional y previa, por lo cual se superó la aparente contradicción. A mayor abundamiento, se reafirma la vigencia de las garantías en la fase jurisdiccional, cuya adopción es posible por la estructura acusatoria del proceso, y se extienden aquellas a la fase previa en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma. Fracción IX. En todo Estado de derecho debe garantizarse el derecho a una defensa adecuada; éste es el objetivo que persigue la fracción IX del artículo 20 constitucional. La defensa del inculpado podrá realizarse desde el inicio del proceso por sí, por abogado o por una persona de la confianza de aquél. La defensa adecuada consiste básicamente en las siguientes actuaciones de la defensa: la aportación oportuna de pruebas idóneas; la promoción de los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y la utilización de todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa a fin de evitar los riesgos de error judicial, es decir los de la injusta condena. Para alcanzar el objetivo de la defensa adecuada, es necesario buscar en la ley, métodos y procedimientos que permitan fortalecer la defensa, así como procurar la debida información al inculpado y a su defensor sobre las garantías que la Constitución consigna en su favor. La iniciativa emplea el término de abogado, para incorporar en este concepto a las personas que en los términos de la ley estén autorizados para abogar, es decir para actuar por otros en la causa penal. El derecho al ejercicio de la defensa se reafirma con la facultad del defensor para comparecer a todos los actos del proceso, no sólo bajo un papel testimonial sino con la obligación de intervenir en el cumplimiento de su deber."


El análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos del precepto aludido y de los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión, permite inducir que las causas que generaron la precitada enmienda a la Carta Magna, así como la finalidad de su inclusión al hablar de "adecuada defensa en el proceso penal" coinciden con lo que al respecto ha dicho este órgano colegiado en relación con la garantía de audiencia, lo que ha quedado precisado en párrafos precedentes, al señalar que consiste: "básicamente en las siguientes actuaciones de la defensa: la aportación oportuna de pruebas idóneas; la promoción de los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y la utilización de todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa a fin de evitar los riesgos de error judicial, es decir los de la injusta condena"; y se consideró que para alcanzar el objetivo de la defensa adecuada, es necesario buscar en la ley, métodos y procedimientos que permitan fortalecer la defensa, así como procurar la debida información al inculpado y a su defensor sobre las garantías que la Constitución consigna en su favor, limitando la actividad del juzgador al contenido de las leyes secundarias que rigen las formalidades del procedimiento penal en México, ya que se precisó que: "no pueden ni deben ir más allá de lo que el marco jurídico les permite, todo ello con el objeto de lograr una mayor agilidad en los procedimientos penales".


Ahora bien, el legislador llevó a cabo la facultad constitucional conferida, al expedir el Código Federal de Procedimientos Penales, en el cual estableció el trámite y los términos en que les serán recibidos los testigos y demás pruebas que ofrezca el inculpado en el proceso penal federal, en cada una de sus etapas.


Así, el Código Federal de Procedimientos Penales determina las pruebas que pueden ofrecerse y desahogarse, estableciendo la manera de hacerlo y los términos para su ofrecimiento, así como el agotamiento y el cierre de la instrucción, conteniendo una preclusión para el caso de aquellas pruebas que se ofrezcan fuera de los términos fijados.


En atención a lo anterior y al tema materia de la contradicción, debe precisarse lo que en relación con los medios de prueba y a su valor jurídico, específicamente el de la prueba de cateo, refiere el Código Federal de Procedimientos Penales que se aplicó en las ejecutorias que intervienen en aquélla.


Código Federal de Procedimientos Penales


"Artículo 206. Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del J. o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad."


"Artículo 284. La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales."


"Artículo 285. Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios."


"Artículo 286. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena."


"Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:


"I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;


"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;


"III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;


"IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y


"V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza."


"Artículo 290. Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba."


Finalmente, es de señalar que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 25/2002-PS, en relación con el valor jurídico de las pruebas, sostuvo que nuestro sistema de valoración de pruebas en materia penal, es de los que doctrinalmente se consideran como mixtos.


En efecto, como es sabido, la doctrina procesal refiere tres sistemas de apreciación de la prueba, a saber:


a) Sistema libre, que se traduce en la facultad otorgada al J. para disponer de los medios de prueba conducentes, y para valorarlos conforme a los dictados de su conciencia y a la responsabilidad que debe tener en el cumplimiento de su función.


b) Sistema tasado, en el que se dispone sólo de los medios probatorios establecidos en la ley, y para su valoración, el J. está sujeto a reglas prefijadas por el legislador en las normas procesales.


c) Sistema mixto, que como lo indica su nombre, es una combinación de los anteriores, en el cual los medios de convicción están señalados en la ley, pero el J. puede aceptar, o incluso buscar, todo elemento probatorio que pueda constituir prueba, siempre y cuando respete el camino legal pertinente, existiendo igualmente libertad para su apreciación.


En apoyo a lo anterior, debe tenerse en cuenta, en su parte conducente, el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Página: 2256


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. Aunque el criterio de la Suprema Corte se ha orientado en el sentido de que la apreciación de las pruebas sólo da lugar al amparo cuando se han transgredido las leyes reguladoras, la Tercera Sala de la Suprema Corte juzga conveniente fijar con mayor precisión ese criterio. Desde luego, debe observarse que existen en las diferentes legislaciones, sistemas para la valoración de las pruebas: el que deja al J. en absoluta libertad para apreciarlas; el que sujeta tal apreciación a ciertas normas precisas y terminantes y el mixto, en que además de suministrar la ley dichas normas, faculta al J. para que pueda, a su juicio, hacer la valoración. Este último sistema es el adoptado por la legislación mexicana, pues si bien la ley impone ciertas normas tratándose de las pruebas testimonial, pericial y presuntiva, deja, en gran parte, al arbitrio judicial, la estimación de ellas; mas tal arbitrio no es absoluto, está restringido por determinadas reglas, basadas en los principios de la lógica, de las que el J. no debe separarse; así, por ejemplo, tratándose de la prueba de testigos, la ley establece ciertas condiciones que el testigo debe tener para que pueda dársele valor a su declaración, y fija los requisitos que debe reunir dicha prueba, para tener eficacia; de modo que si el J. se aparta de esas reglas, es incuestionable que su apreciación, aunque no viola de modo concreto la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional; e igual cosa puede decirse de la prueba de presunciones.


"Amparo civil directo 4312/40. M.A.J., sucesión de y coagraviado. 11 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. R.: H.M.."


De lo anterior, se desprende que el J. del conocimiento no sólo goza del más amplio arbitrio para valorar las pruebas, sino que puede allegarse de los medios de convicción que estime pertinentes para poder comprobar el cuerpo del delito, siempre y cuando los mismos no vayan en contra de la propia ley o estén expresamente reprobados por la misma; en consecuencia, el J. no debe atender a ningún criterio legal predeterminado para establecer la verdad material, pudiendo auxiliarse de todos los medios de prueba que estime conducentes para tener por acreditado el cuerpo del delito y no sólo el medio probatorio que la lógica indique como el idóneo para este efecto.


Sirven de apoyo a la anterior consideración las tesis que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXII

"Página: 4738


"JUECES DEL ORDEN PENAL, FACULTADES DE LOS, PARA ESTIMAR LOS ELEMENTOS CONDUCENTES A LA COMPROBACIÓN DE UN HECHO DELICTUOSO. La autoridad judicial goza, en principio, del más amplio criterio para estimar los elementos conducentes a la comprobación de un hecho delictuoso, aun cuando no sean de los que define y detalla la ley, sino están reprobados por la misma; pues siendo la comprobación del cuerpo del delito, la prueba plena de la existencia de un hecho o de una omisión que produce responsabilidad criminal, es claro que la comprobación del mismo, consiste en establecer la existencia de un hecho o de una omisión punible; de manera que aun cuando algunos de los medios que la ley señala para comprobar el cuerpo del delito no se hayan usado o se hayan usado deficientemente, si con los demás que la propia ley proporciona se llega a la comprobación del hecho criminoso, ello es bastante para que no se puedan tener por conculcadas las garantías individuales.


"Amparo penal en revisión 2136/42. P.R.J.. 10 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVIII

"Página: 560


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. Tratándose de la facultad de los jueces para la apreciación de las pruebas, la Legislación Mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, si viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional.


"Amparo directo 1779/52. Consuelo M. de F.. 18 de junio de 1956. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.R.V. e H.M.. Ponente: M.R.V.. Engrose: J.C.E.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 78, Segunda Parte

"Página: 28


"PRUEBAS, VALORIZACIÓN DE LAS. No es aplicable una doctrina formalista de la prueba en materia penal y el mismo artículo 124 de la Ley Adjetiva del Distrito Federal establece que para la comprobación del cuerpo del delito, el J. gozará de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta, y no puede ser violatoria de garantías la apreciación que de las pruebas hace el juzgador al ejercitar las facultades que le confieren las leyes, a menos que se pruebe que alteró los hechos, otorgando a los elementos de convicción valor distinto del que las leyes le conceden o bien infringió los principios fundamentales de la lógica; lo que no sucede en nuestro derecho, ya que no existe en el mismo el sistema de prueba tasada, que es aquel en que la convicción del J. no se forma espontáneamente por la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, sino que su eficacia depende de la estimación que la ley hace presente de cada uno de los medios que integran el proceso probatorio. En nuestro sistema la decisión del J. no está determinada por reglas más o menos rígidas que lo obliguen a tener por cierto lo demostrado por pruebas determinadas, sino que es el del arbitrio judicial, sin que por ello no deba de crearse la necesidad imperiosa de que los Jueces razonen y funden debidamente su convicción.


"Amparo directo 5363/74. F.A.S.D.. 6 de junio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


Todo lo antes expuesto, llevó a esta Primera Sala a sostener que el J. posee la más amplia facultad para valorar las pruebas aportadas al juicio; en virtud de que, como se asentó con anterioridad, en el ámbito penal el procedimiento moderno en materia de pruebas, deja al J. en libertad para admitir como tales todos aquellos elementos de convicción que, aunque no estén expresamente clasificados en la ley, de acuerdo con su juicio puedan generarla, siempre y cuando en su valoración se expresen los motivos que se tomaron en cuenta para admitirlos o para rechazarlos.


OCTAVO.-Sentado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución.


En primer término, se tiene que la discrepancia de criterios propiamente gira en torno a si deben o no admitirse y desahogarse las pruebas testimonial y de careos del personal ministerial que intervino en una diligencia de cateo.


A ese respecto es de señalar, como ya ha quedado precisado en párrafos precedentes, que el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente y no vaya contra el derecho, a juicio del J. o tribunal.


Por su parte, la fracción V, del apartado A, del artículo 20 constitucional establece que se le recibirán (al inculpado) los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicita, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


En la fracción V se establece la garantía de ofrecer pruebas para probar su inocencia, con la correlativa obligación de la autoridad de recibirlas y desahogarlas. El sistema previsto en dicha garantía es un sistema de prueba libre, en el sentido de que el inculpado podrá presentar todas las pruebas que quiera, así como valerse de los testigos que necesite para apoyar su defensa. Estos últimos, incluso, pueden ser constreñidos a comparecer al lugar del proceso a través de medios de apremio y siempre que de hecho se ubiquen en donde el proceso se lleve a cabo.


El referido precepto legal, aplicado en consonancia con la fracción V del artículo 20 constitucional, obliga al juzgador a admitir las pruebas que en su defensa aduzca el inculpado, sin otra limitación que la establecida por la ley o, en otros términos, siempre que legalmente pueda constituirse dicha prueba, por lo que la prueba testimonial y los careos, forman uno de los medios de convicción consagrados en el título sexto, de la invocada codificación procesal, pues así lo indican los dispositivos contenidos en los capítulos V y VII del propio título.


Ahora bien, el diverso numeral 284 del Código Federal de Procedimientos Penales precisa que la inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales. De acuerdo a lo anterior, las referidas probanzas harán prueba plena siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la ley; sin embargo, ello no impide que aquellos que se practiquen en forma distinta, puedan ser susceptibles de impugnarse por el inculpado en cuanto a los hechos y circunstancias en que se hubiere desarrollado; de tal suerte que, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, el juzgador llegue a considerarlos como prueba plena en uso del arbitrio que le otorga el artículo 286 del ordenamiento procesal citado.


Ello es así, dado que tratándose de la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, como se precisó en párrafos precedentes, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse.


Esto es, estatuye que las pruebas rendidas serán valorizadas en su conjunto por el juzgador, conforme a su prudente arbitrio y que los tribunales expondrán en sus resoluciones, invariablemente, los razonamientos que hayan tenido en cuenta para hacer la valoración jurídica de las pruebas. Nuestra legislación procesal penal estima indispensable la existencia de un arbitrio judicial que, aunque sujeto a las restricciones constitucionales correspondientes, constituya el ejercicio de un arbitrio racional, respetuoso de la libertad del juzgador, para valorar todas y cada una de aquellas circunstancias objetivas que, al concurrir en la comisión de los hechos delictuosos perseguidos, se pueden cohonestar con las objetivas del infractor, todo lo cual lleva necesariamente a la mejor y más justiciera aplicación de las sanciones correspondientes.


Por tanto, es incuestionable que el juzgador está obligado a aceptar y a mandar practicar las pruebas ofrecidas por el inculpado y que reúnan los requisitos que establece el artículo 206 del código procesal que aquí se invoca, pues de no hacerlo así, se estará en el caso de considerar que la denegación de la prueba importa para el inculpado una violación a las leyes del procedimiento que lo deja sin defensa y, por ende, la de las garantías que consagra, entre otros, el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ello, porque el derecho de defensa comprende derechos específicos en los que el inculpado puede manifestarse activamente para probar su inocencia y las correlativas obligaciones de la autoridad de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezca. La disposición constitucional de mérito consagra la garantía de defensa, la cual puede ejercerse por sí o mediante asesor, para probar la inocencia de la acusación, esta garantía de defensa constituye una formalidad en el proceso penal tanto en la averiguación previa como en el juicio.


La idea misma del proceso penal como estructura normativa destinada a armonizar la pretensión punitiva del Estado y la libertad individual de las exigencias de la correcta y válida administración de justicia dentro del Estado de derecho, hacen que no pueda concebirse la idea de proceso penal sin la debida defensa, así como no puede pensarse tal proceso sin las nociones de acción y jurisdicción. La organización normativa de las garantías constitucionales puede considerarse, sin duda, como parte de las leyes generales de un Estado, y entre ellas ocupa un puesto central lo relativo al derecho de defensa. Ésta no puede ser concebida como un mero requisito formal, sino debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan la posibilidad por parte del imputado de una efectiva participación en el proceso.


Es por ello, que aun cuando el artículo 284 del código procesal federal establece que el resultado de los cateos hará prueba plena siempre que se practique con los requisitos legales; a fin de actualizar plenamente el contenido constitucional del artículo 2o., fracción V, debe concluirse, que en este caso, tiene mayor peso específico la garantía de defensa adecuada.


En ese orden de ideas, con independencia de que la participación tanto del agente del Ministerio Público, como de sus testigos de asistencia, en el acta circunstanciada en que consta la diligencia de cateo, se debe a la obligación que tienen de intervenir como parte del personal ministerial, en virtud de lo cual tienen el carácter de órgano investigador en la relación procesal, ello no puede impedir que el procesado ejerza su derecho de defenderse de las imputaciones que arroje el cateo, pues aun cuando es cierto que cuando éste se desahoga con las formalidades establecidas en la ley, tiene el carácter de prueba plena, ello no implica que no pueda ser controvertido por el inculpado en cuanto a los hechos y circunstancias que en él se asienten, mediante la prueba más idónea a su alcance, como puede ser la declaración de los funcionarios que hayan intervenido en el desarrollo del mismo, incluyendo al agente del Ministerio Público de la Federación, así como la diligencia de careos; sobre todo si se toma en cuenta que el artículo 240 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que el tribunal no debe de dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


-De la interpretación armónica de los artículos 206 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el juzgador está obligado a admitir y mandar desahogar las pruebas que en su defensa ofrezca el inculpado, sin otra limitación que la establecida por la ley, siempre que legalmente puedan constituirse, pues de no hacerlo así se viola su garantía de adecuada defensa, contenida en el citado precepto constitucional. En tal virtud, independientemente de que la participación del agente del Ministerio Público y de sus testigos de asistencia en el acta circunstanciada en que consta la diligencia de cateo se debe a la obligación que tienen de intervenir como parte del personal ministerial, ello no impide que el procesado ejerza su derecho a defenderse de las imputaciones que arroje el cateo, pues aunque éste conforme a lo dispuesto por el artículo 284 del citado código procesal penal, hace prueba plena cuando se desahoga con las formalidades establecidas en la ley, esto no implica que no puedan controvertirse los hechos y circunstancias derivados de él, mediante la prueba que se estime más idónea -como pueden ser los careos o la testimonial de quienes hayan intervenido en el desarrollo de dicha diligencia-; pues en este caso se considera que tiene mayor peso específico la garantía de defensa adecuada, que consagra el invocado precepto constitucional; sobre todo si se toma en cuenta que el artículo 240 del mencionado Código establece que el tribunal no debe dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


Nota: La tesis de rubro: " PRUEBAS. SON INCONDUCENTES LA TESTIMONIAL Y LOS CAREOS CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA QUE INTERVINIERON EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.2o.P.121 P en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 2079.


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