Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 457
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución2a./J. 84/2007
Número de registro20208
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el amparo directo número 70/2006 resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil seis, en la parte que interesa, sostiene:


"SEXTO. Son ineficaces algunos conceptos de violación; otros son infundados y los restantes fundados en un aspecto, según se verá. Para mejor comprensión del asunto es pertinente destacar algunos antecedentes que dieron origen al laudo reclamado. Mediante demanda presentada el seis de junio de dos mil tres, ante la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, J.M.P. demandó en la vía ordinaria laboral a la empresa Panasonic Matsushita Electronic Components de Tamaulipas, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, por el pago de la indemnización constitucional; veinte días por cada año de servicios; prima de antigüedad; vacaciones; prima vacacional; aguinaldo; una hora extra diaria y salarios caídos pues, según sostuvo, fue despedido injustificadamente el cinco de mayo de dos mil tres, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos. Expuso que ingresó a laborar para la demandada el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la categoría de supervisor general en el área y departamento de producción, con un horario de las dieciséis treinta a la una con veinticuatro minutos, de lunes a viernes, descansando sábado y domingo, con un salario de $323.00 diarios. Agregó, que no obstante que desempeñó con eficiencia su trabajo, fue despedido el día cinco de mayo de dos mil tres por los gerentes de producción (R.G., de Recursos Humanos (H.R., y el de planta (K.F.). Al dar contestación a los hechos, la empresa demandada a través de su apoderado legal, negó el despido y enseguida ofreció el empleo en los mismos términos y condiciones (folio 66), aclarando que si bien el actor laboraba de las 16:30 (dieciséis treinta) a la 1:24 (una veinticuatro) del día siguiente, esto es, una hora más al día, era para que descansara los días sábados, por lo que trabajaba únicamente la jornada legal, pues laboraba 42 horas a la semana, horario que se estipuló, dijo, acorde a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo. Una vez que se desahogaron las pruebas aportadas por las partes, el siete de septiembre de dos mil cinco, se dictó el laudo correspondiente en el que se condenó al pago de todas las reclamaciones. Ahora bien, el apoderado legal de la empresa quejosa aduce, fundamentalmente, que la responsable no estableció de manera correcta la litis, ya que, desde su punto de vista, la carga de la prueba debió ser arrojada al actor en virtud de que el ofrecimiento que le hizo del empleo, debió calificarse de buena fe, porque no obstante que se formuló con una jornada superior a la legal (una hora más al día), ello fue con el objeto de que el actor descansara el día sábado, por así permitirlo el numeral 59 de la legislación obrera; aunado a que el actor, dice, no reclamó en forma correcta el pago de tiempo extra al no precisar de qué hora a qué hora debía computarse. ... Sobre estas consideraciones, es dable sostener que el trabajo tendría que ofertarse dentro de las cuarenta y dos horas semanales, por ser el resultado que arroja las siete horas por los seis días de trabajo, y que dentro de ellas si la jornada es continua, debía comprenderse media hora de descanso, por lo menos, independientemente de que se pueda pactar el descanso los sábados conforme al artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, pues la jornada nocturna especial no puede rebasar las cuarenta y dos horas, conforme al artículo 123, apartado A, fracciones III y IV, de la Constitución. En el caso, tenemos que el horario proporcionado por las partes y que lo fue de las dieciséis treinta a la una con veinticuatro minutos, de lunes a viernes, descansando sábado y domingo, aritméticamente nos arroja un horario diario de ocho horas con cincuenta y cuatro minutos, en la jornada nocturna, respecto de la que la aquí quejosa señaló en su escrito de contestación que el actor laboraba cuarenta y dos horas efectivas repartidas en cinco días hábiles, ampliándose su jornada una hora diariamente conforme al artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo. Sobre tales bases, atendiendo a que la patronal ofertó el trabajo con media hora de descanso y dos descansos más, uno de quince minutos y otro de diez minutos, debe sostenerse que la jornada es continua, pues otorga al operario en principio, la media hora a que se refiere el precepto 63 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: (se transcribe). Al respecto, es pertinente señalar que el numeral de referencia incorpora dentro de la jornada de trabajo, media hora de descanso no obstante que el artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que por jornada se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo. Sobre lo anterior, cabe decir que a pesar de que es posible que en esa media hora de descanso, el trabajador pueda disponer de tiempo intermedio sin quedar a disposición del patrón, se trata de una prerrogativa mínima que se brinda al trabajador durante el tiempo de su jornada. En efecto, si bien la media hora de descanso no puede concebirse como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo, dado que precisamente constituye su tiempo de descanso, ello no trae como consecuencia que deba sostenerse que esa media hora no forma parte de la jornada ordinaria, ya que por disposición expresa del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra dentro de la misma tratándose de la jornada continua. Por ende, no es dable sostener como lo afirma el quejoso, que deba descontarse del horario diario de labores que señaló (ocho horas con cincuenta y cuatro minutos), media hora de descanso, ya que de hacerlo se estaría desatendiendo lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone que dentro de la jornada legal debe concederse al trabajador media hora de descanso, pues forma parte de la misma, aunque no se utilice para realizar un servicio personal subordinado. Al respecto cobra aplicación el siguiente criterio. Registro No. 198238. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, julio de 1997, página 313, tesis I.9o.T. J/29, jurisprudencia, Materia(s): Laboral ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. CUANDO EL TIEMPO PARA DESCANSAR NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DE LA JORNADA CONTINUA RELATIVA, EXISTE MALA FE EN EL.’ (se transcribe). Ahora bien, no pasa inadvertida la posibilidad de fijar una jornada discontinua, entendiéndose por ésta acorde a la jurisprudencia que ha sido reproducida, como aquella cuya característica principal es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón. En mérito de ello, la interrupción del trabajo requiere para su actualización, la imposibilidad de quedar a disposición del empleador, como sería el ejemplo en que se tiene un descanso que por la cantidad de tiempo, de manera lógica lleve a la convicción de que el trabajador puede libremente ausentarse de la fuente de trabajo y regresar en el horario convenido. Empero, si este tiempo de descanso se refiere a la media hora de que habla el artículo 63, esa media hora no puede concebirse como un lapso que haga discontinua la jornada, pues se trata en la medida en que es el mínimo legal de descanso durante la jornada por lo que este tiempo necesariamente debe colmar dos requisitos: a) ser mayor a treinta minutos; y, b) debe ser de acuerdo a las circunstancias, un periodo de tiempo en que el obrero disponga libremente de él sin quedar bajo ningún concepto a disposición del patrón. ... Así es, de los hechos narrados, las consideraciones legales expuestas y después de realizar las operaciones aritméticas necesarias, se puede establecer que el ofrecimiento de trabajo era por cinco días por una jornada de ocho horas con cincuenta y cuatro minutos diarios, lo que da como resultado una jornada semanal de cuarenta y cuatro horas con treinta minutos, las cuales exceden de cuarenta y dos horas semanales que resultan de las siete horas diarias que puede laborar una persona en turno nocturno por semana; en consecuencia, la oferta de trabajo establecida en términos del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, debe conceptuarse de mala fe. En lo conducente, sirve a apoyo la tesis de jurisprudencia siguiente: Registro No. 194817. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, enero de 1999, página 709, tesis I.9o.T. J/35, jurisprudencia, Materia(s): Laboral ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO SE HACE CON UNA JORNADA MAYOR A LA LEGAL, AUN CUANDO SEA ACEPTADA POR LA CONTRAPARTE.’ (se transcribe)."


De la ejecutoria anterior, derivó la tesis número XIX.1o.10 L, cuyos rubro y texto se reproducen a continuación:


"JORNADA DE TRABAJO CONTINUA. LA MEDIA HORA DE DESCANSO FORMA PARTE DE ELLA Y NO DEBE DESCONTARSE. De acuerdo con el artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo, por jornada de trabajo se entiende el tiempo que el trabajador está a disposición del patrón para prestar sus servicios. Por otra parte, el diverso numeral 63 del citado ordenamiento establece que durante la jornada continua de trabajo se concederá al operario un descanso de media hora, por lo menos. En esta tesitura, podría asumirse que la media hora de descanso no forma parte de la jornada cuando el trabajador hace uso de ella y no está a disposición del patrón, debiendo descontársele ese tiempo de la jornada continua; sin embargo, de la interpretación literal del referido artículo 63 se advierte que se trata de una prerrogativa mínima que se le brinda a los trabajadores durante el tiempo de su jornada continua; y por ende, no debe descontarse por formar parte de ella."(1)


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, el amparo directo laboral número 9716/90, bajo las consideraciones esenciales siguientes:


"TERCERO. El estudio del anterior concepto de violación que como único se hace valer, conduce a determinar lo siguiente: ... Por otra parte, si Kelp Mexicana, S.A. de C.V., se allanó a la afirmación de las ahora quejosas de que laboraban para la demandada de las 7:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes; agregando que ello se debía a que las quejosas laboraban semanariamente sólo en esos días y a que de conformidad con la Ley Federal del Trabajo la jornada semanal es de cuarenta y ocho horas y la misma se puede distribuir para no laborar los días sábados; aunque esa jornada rebase la máxima legal diurna de ocho horas prevista en el artículo 61 de la invocada ley, tal circunstancia no vinculaba a la Junta responsable para considerar la mala fe al ofrecimiento de trabajo que con ese horario la patronal les hizo a las quejosas, pues si el artículo 59 de la ley en cita, en su segundo párrafo, autoriza a los trabajadores y al patrón para repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, no es jurídico estimar de mala fe un ofrecimiento de trabajo en el que el horario, aunque rebase la jornada máxima legal diurna, se sustenta en una facultad que la propia legislación laboral contiene. O sea que no es de mala fe el ofrecimiento del trabajo formulado al actor, si la jornada con la cual se le propone es mayor de la legal ordinaria, cuando se ha fijado ésta por acuerdo habido entre las partes en términos del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, pues este precepto faculta a los trabajadores y patrones a repartir las horas de trabajo, a fin de que se permita a los primeros el reposo del sábado por la tarde o cualquiera otra modalidad equivalente. A esto debe agregarse que la persona moral demandada, con el contrato individual de trabajo de B.J.M., consultable a foja 43 del expediente laboral, y con la respuesta afirmativa que M.G.G.Y. dio a la octava posición, demostró que las quejosas disponían de media hora para tomar sus alimentos y descansar fuera del centro de trabajo, por lo que una sana interpretación de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo, conduce a sustentar que esa media hora no formaba parte de la jornada de trabajo y, por consiguiente, al descontárseles esa media hora de los días laborados, se tiene que las quejosas, contrario a como lo alegan, laboraban para su contraparte cuarenta y siete horas y media a la semana, es decir, media hora menos de la jornada semanal máxima de cuarenta y ocho horas. En otros términos: acreditada en juicio que dentro de la jornada de labores se disponía de media hora para tomar alimentos y descansar fuera del centro de trabajo en términos del artículo 63 de la ley laboral, conduce a sustentar que esa media hora no forma parte de la jornada de trabajo, según lo preceptuado por el artículo 64 del citado ordenamiento. De todo lo anterior se sigue la inexactitud de lo afirmado por las quejosas en el sentido de que laboraron para su contraparte tiempo extraordinario y debe declararse legal la apreciación de buena fe del ofrecimiento del trabajo y la absolución que de esa reclamación hizo la autoridad responsable. Es correcto, pues, el laudo que absuelve al patrón del pago de horas extras reclamadas si la prolongación de la jornada legal ordinaria se laboraba por acuerdo habido en términos del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo y la jornada semanal no excede de cuarenta y ocho horas."


Los razonamientos anteriores dieron origen a la tesis de rubro y contenido siguientes:


"DESCANSO DE MEDIA HORA, EL TIEMPO DE, FUERA DEL CENTRO DE TRABAJO NO FORMA PARTE DE LA JORNADA ORDINARIA. Acreditado en juicio que dentro de la jornada de labores se disponía de media hora para tomar alimentos y descansar fuera del centro de trabajo en términos del artículo 63, de la ley laboral, conduce a sustentar que esa media hora no forma parte de la jornada de trabajo, según lo preceptuado por el artículo 64 del citado ordenamiento."(2)


CUARTO. Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros criterios, los que se identifican con los siguientes rubros:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA."(4)


Precisado lo anterior, a fin de verificar si existe la contradicción denunciada, deben tenerse presentes los antecedentes de los asuntos que la informan, así como la conclusión a la que cada Tribunal Colegiado arribó.


A) Del asunto del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, identificado como amparo directo número 70/2006, se observa que el referido órgano jurisdiccional, al analizar el ofrecimiento de trabajo por parte del patrón, concluyó que para considerarlo de buena fe tiene que ofertarse con una jornada que no exceda las cuarenta y dos horas semanales (en el caso de la jornada nocturna) por ser el máximo legal conforme a la legislación laboral federal, y que dentro de ese lapso si la jornada es continua debe estar incluida o comprender media hora de descanso, por lo menos, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que el artículo 58 de la misma ley disponga que por jornada se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo, pues con independencia de que en ese lapso el trabajador quede o no a disposición del patrón, dicha pausa es una prerrogativa mínima que se brinda a aquél, y que forma parte de la jornada ordinaria, máxime que esa media hora de descanso no convierte en discontinua la jornada, por ser un periodo diferente al previsto en el artículo 64 de la referida legislación laboral, ya que éste debe ser mayor a treinta minutos y en el cual, por su naturaleza, el trabajador no quedaría a disposición del patrón.


B) Por su parte, en la resolución dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo laboral 9716/90, se observa que al analizar también el ofrecimiento de trabajo dentro de la jornada diurna, el tribunal de referencia consideró que de la interpretación del artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo deriva que la media hora de descanso a que se refiere el diverso 63 de la propia ley, no forma parte de la jornada de trabajo, por lo que si en juicio se acredita que el obrero laboró una jornada legal máxima que no incluyó la media hora para tomar alimentos y descansar fuera del centro de trabajo, debe concluirse que ese espacio temporal al no formar parte de la jornada laboral, no debe considerarse extraordinario y, por tanto, es de buena fe el ofrecimiento del trabajo sin contemplar ese periodo dentro de la jornada.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los Tribunales Colegiados en comento, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el caso de la jornada laboral continua la media hora de descanso que debe concederse al trabajador, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, con independencia de que el trabajador la disfrute dentro o fuera de la fuente de trabajo, forma parte de la jornada ordinaria por ser una prerrogativa mínima concedida al obrero, por lo que el ofrecimiento de trabajo que se haga no debe excluirse de la jornada ordinaria esa media hora de reposo, pues de lo contrario se traduciría en la mala fe del ofrecimiento del trabajo por exceder el máximo legal permitido; o, si por el contrario, como lo asevera el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la media hora de descanso a que se refiere el diverso 63 de la propia ley, no forma parte de la jornada de trabajo, por lo que si en juicio se acredita que el actor laboraba el máximo legal sin incluir la referida media hora para tomar alimentos y descansar dentro o fuera del centro de trabajo, debe concluirse que como ese lapso no forma parte de la jornada laboral, no debe considerarse extraordinario y, por tanto, es de buena fe el ofrecimiento del trabajo que se realice sin contemplar ese periodo dentro de la jornada laboral.


No obsta a lo anterior, la circunstancia de que en el primero de los casos, se partió del análisis de la jornada nocturna (de siete horas diarias) y en el otro asunto de la jornada diurna (de ocho horas diarias), ya que lo trascendental en esta contradicción de tesis no depende del tipo de jornada laboral, sino de la determinación de la naturaleza jurídica de la media hora de descanso mínima que deben gozar los empleados a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, si debe considerarse o no como parte de la jornada ordinaria, con independencia de que ésta sea diurna, nocturna o mixta.


QUINTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a los razonamientos que se expondrán a continuación.


En primer lugar, como se estableció en el considerando precedente, el punto jurídico controvertido materia de la presente contradicción de criterios, versa fundamentalmente sobre si la media hora de descanso a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, debe considerarse como parte de la jornada laboral o no, independientemente de si dicho lapso se disfrutó en el centro de trabajo o fuera de él, y derivado de ello, si el ofrecimiento de trabajo que formule el patrón es de buena o mala fe por contemplar ese espacio de tiempo dentro de aquélla.


Para estar en aptitud de dirimir el punto jurídico materia de la contradicción, se estima pertinente realizar lo siguiente:


1) Establecer un panorama general respecto del concepto de jornada de trabajo, sus tipos y algunas particularidades en cuanto a los descansos permitidos que deben gozar los trabajadores dentro de la jornada, conforme a lo establecido en la Constitución Federal y en la Ley Federal del Trabajo.


2) Destacar algunos precedentes emitidos por el Alto Tribunal cuya temática esté relacionada o aproximada con el tema de estudio.


3) Determinar si la media hora de descanso debe considerarse como parte de la jornada ordinaria, independientemente de si se disfrutó dentro o fuera del centro de trabajo.


4) Con base en la postura que se adopte, concluir si es de buena o mala fe el ofrecimiento de trabajo que excluya la pausa aludida dentro de la jornada máxima legal permitida.


En principio, se estima necesario reproducir las disposiciones constitucionales que regulan la jornada de trabajo, conforme a lo siguiente.


El artículo 123, apartado A, fracciones I, II, III y XI, de la Carta Magna, textualmente establece:


"Artículo 123. ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.


"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;


"III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.


"...


"XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos."


El precepto superior reproducido establece, como cuestiones fundamentales, que:


a) La jornada máxima de trabajo diurno y nocturno es de ocho y siete horas diarias, respectivamente.


b) La jornada máxima de trabajo para mayores de catorce y menores de dieciséis años es de seis horas diarias, la cual no podrá comprender un horario posterior a las diez de la noche.


c) Se considerará jornada extraordinaria, el tiempo que por circunstancias de esa índole sea laborado además de la jornada normal, el cual no debe exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. El pago de las horas extraordinarias se cubrirá a razón de un cien por ciento más de lo fijado para el horario normal.


Ahora bien, para establecer las características del concepto de "jornada de trabajo", es necesario examinar las disposiciones del título tercero "Condiciones de trabajo", capítulo II "Jornada de trabajo", de la Ley Federal de Trabajo publicada el primero de abril de mil novecientos setenta, que establecen lo siguiente:


"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.


"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."


"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


"Artículo 62. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III."


"Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos."


"Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo."


"Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males."


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.


"Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


Sobre el contenido de los preceptos transcritos, en concordancia con la cuestión atinente a si el periodo de descanso debe considerarse como parte de la jornada laboral, pero desde la perspectiva de su remuneración, cobra relevancia lo sostenido en la contradicción de tesis 9/96, fallada en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se estableció lo siguiente:


"QUINTO. Para determinar si el pago del tiempo laborado en el periodo de descanso previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Trabajo debe cubrirse a razón de tiempo ordinario o extraordinario, en primer lugar, es necesario atender a las disposiciones constitucionales relacionadas con la jornada de trabajo y su remuneración.


"El artículo 123, apartado A, fracciones I, II, III y XI, de la Carta Magna, textualmente establecen: (se transcribe).


"De los preceptos constitucionales transcritos, se llega al establecimiento de las premisas iniciales para abordar el tema debatido, que son:


"a) La jornada máxima de trabajo diurno y nocturno es de ocho y siete horas diarias, respectivamente.


"b) La jornada máxima de trabajo para mayores de catorce y menores de dieciséis años es de seis horas diarias, la cual no podrá comprender un horario posterior a las diez de la noche.


"c) Se considerará jornada extraordinaria, el tiempo que por circunstancias de esa índole sea laborado además de la jornada normal, el cual no debe exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. El pago de las horas extraordinarias se cubrirá a razón de un cien por ciento más de lo fijado para el horario normal.


"Con el propósito de continuar el establecimiento de las premisas para resolver la contradicción de criterios, se hace necesario establecer las características del concepto conocido en materia laboral como ‘jornada de trabajo’, por lo que procede examinar, en segundo término, las disposiciones del título tercero, capítulo II, de la Ley Federal de Trabajo publicada el primero de abril de mil novecientos setenta, que establecen lo siguiente: (se transcriben los artículos 58 a 68 de la Ley Federal del Trabajo).


"Los preceptos legales transcritos hacen arribar a las siguientes conclusiones, que deben agregarse a las premisas establecidas tras observar las disposiciones constitucionales que sobre el tema a estudio se expusieron con anterioridad:


"a) La ‘jornada de trabajo’ es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio, lapso que será fijado convencionalmente entre dichas partes, sin que deba exceder de los máximos previstos constitucional y legalmente, para lo cual pueden repartirse las horas de trabajo diario, de modo tal, que permitan ampliar el descanso del trabajador para determinados días.


"b) Se reiteran los límites máximos de la jornada de trabajo previstos en la Constitución, agregando que se considerará ‘jornada de trabajo mixta’ la que comprenda periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende ese lapso o más, se reputará jornada nocturna.


"c) Debe entenderse como ‘jornada continua’, el periodo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar sus servicios de manera ininterrumpida, es decir, que el tiempo diario de trabajo no sea fraccionado o dosificado en lapsos prolongados.


"d) No obstante lo anterior, con objeto de permitir al obrero descansar o tomar alimentos en la jornada continua, la ley consigna que debe concedérsele por lo menos, media hora de descanso, en el entendido de que, cuando el obrero no salga del lugar donde presta sus servicios durante dicho lapso, el tiempo correspondiente le será computado como parte de su jornada de trabajo, circunstancia que, en la práctica, ha sido recogida en algunos contratos de trabajo en el sentido de incluir el susodicho periodo de descanso dentro del cómputo total de la jornada laboral.


"e) Se establecen dos hipótesis en las cuales puede legalmente hacerse laborar al trabajador excediendo los límites de la jornada de trabajo:


"1. Cuando existan causas que originen que peligre la vida del propio trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa. En este supuesto, la jornada de trabajo podrá prolongarse exclusivamente por el tiempo indispensable para evitar esos males, y el salario que devengue el trabajador por este motivo deberá cubrírsele en cantidad igual a las horas de la jornada de trabajo.


"2. Cuando existan otras circunstancias extraordinarias diferentes de la anterior, que ameriten que el trabajador deba exceder su jornada de trabajo. En este caso, el pago deberá hacerse a razón del doble del monto del salario que corresponda a las horas de la jornada. Si el tiempo de trabajo extraordinario excede el máximo permitido por la Constitución, el pago del excedente debe hacerse a razón del doscientos por ciento más de la que corresponda a la jornada de trabajo.


"Estos parámetros podrían ser suficientes para emitir un juicio respecto del criterio que debe prevalecer respecto de si el salario que procede cubrir al trabajador en caso de que permanezca a disposición del patrón en el período de descanso que la ley le otorga en la jornada continua debe cubrirse a razón de tiempo ordinario o extraordinario. Sin embargo, con objeto de que no falte elemento de juicio alguno digno de tomarse en cuenta, se transcriben a continuación los argumentos que sobre el particular se encuentran plasmados en la presentación y exposición de motivos de la iniciativa de la nueva Ley Federal del Trabajo, que fue aprobada y publicada en el año de mil novecientos setenta:


"...


"‘Exposición de motivos. ... VII. Jornada de trabajo días de descanso y vacaciones.


"‘El capítulo segundo trata de la jornada de trabajo: la legislación vigente no precisó el concepto, por lo que se consideró conveniente recoger los principios que derivan de la jurisprudencia y de la doctrina. Por jornada de trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para la prestación de su servicio. Esta definición que se propone se apoya en las consideraciones siguientes: el trabajador se obliga a poner su energía de trabajo a disposición del patrón durante un número determinado de horas, por lo que cualquier interrupción que sobrevenga en el trabajo no puede implicar la prolongación de la jornada; esta idea descansa en el principio de que los riesgos de la producción son a cargo del patrón y nunca del trabajador.


"‘Los artículos 58 y siguientes reproducen los principios de la Constitución y de la ley respecto de la jornada máxima. En el artículo 62 se ratifica el mandato constitucional, que no se recogió en la Ley Federal del Trabajo, según el cual, la jornada debe reducirse en aquellas actividades que requieren un esfuerzo excesivo o cuando se desarrollen en condiciones particulares peligrosas. El artículo 63 dispone que la jornada continua de trabajo deberá interrumpirse para conceder un reposo de media hora por lo menos, solución que es práctica corriente en la mayoría de las empresas. El establecimiento de la jornada máxima de trabajo tiene como finalidad fundamental proteger la salud y la vida del trabajador, pues la experiencia y los estudios realizados desde el siglo pasado demuestran que después de ocho horas de trabajo la atención del hombre disminuye, lo que es causa de un mayor número de accidentes: por otra parte, el trabajo excesivo afecta la salud del trabajador y precipita su invalidez y aun la muerte. Pero la Asamblea Constituyente tuvo conciencia de que, en determinadas circunstancias, es indispensable la prolongación de la jornada, ya que, de otra manera, habría que paralizar la actividad de las empresas de trabajo continuo o dejar insatisfechas las necesidades crecientes del mercado: por estas razones autorizó la prolongación de la jornada, pero la sujetó a determinadas limitaciones, a fin de evitar daños a la salud de los trabajadores.


"‘La Ley Federal del Trabajo autorizó la prolongación de la jornada, pero siguiendo el espíritu del artículo 123 de la Constitución, consignó las limitaciones siguientes: el servicio extraordinario, llamado generalmente «horas extras de trabajo», no podría prestarse más de tres veces a la semana ni más de tres horas en cada ocasión, lo que hace un total de nueve horas semanales.


"‘La Constitución fijó como retribución por el servicio extraordinario un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada de trabajo; esta retribución se refiere a las horas extraordinarias autorizadas por la Constitución y la ley. ... Con el propósito de evitar que se continúe esa práctica viciosa, se establece en el proyecto que en los casos de prolongación de la jornada más allá de los límites permitidos por la ley, deberá cubrirse al trabajador un doscientos por ciento más del salario de la jornada de trabajo, lo que en realidad significa un aumento sobre las horas que corresponden al servicio extraordinario permitido por la ley, independientemente de la sanción administrativa que corresponda ...’


"De la transcripción anterior destaca la intención del legislador de definir expresamente lo que debe entenderse como jornada de trabajo, así como autorizar las hipótesis de procedencia del pago de las horas extraordinarias laboradas, bajo la consideración de que el merecimiento de su incremento obedecía al menoscabo de la salud del obrero por trabajar en periodos prolongados después de los cuales disminuye su atención y se pueden propiciar accidentes. Lo dicho hasta el momento, permite concluir, en primer término, que los preceptos de la Ley Federal del Trabajo aluden a la ‘jornada de trabajo’ como el periodo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio y, dado que en la exposición de motivos se manifestó que ese concepto es el que pretende desarrollar las prevenciones de la Constitución, la primera conclusión del presente análisis exegético a que debe arribarse, consiste en que, por definición legal, dicha jornada diaria es la que se fija convencionalmente entre trabajador y patrón, la cual no deberá exceder los máximos permitidos constitucional y legalmente.


"Asimismo, debe destacarse que del estudio concatenado de los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo que han quedado transcritos, se desprende con claridad que si bien en el primero se señala la duración máxima de las diversas jornadas de trabajo, en el segundo se especifica que tratándose de jornadas continuas debe concederse al trabajador un descanso de media hora cuando menos, lo que significa que durante este tiempo el trabajador queda liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón durante la jornada de trabajo, de lo que se sigue que si el trabajador permanece en el centro de trabajo durante el tiempo de descanso (sin laborar), éste tendrá que interpretarse, por disposición de la ley, como tiempo efectivamente trabajado y, obviamente, sólo con derecho al salario ordinario. El tercer precepto que se destaca corrobora esta apreciación al disponer claramente que cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo. En cambio, cuando la media hora prevista para el descanso se trabaje, en vez de descansar, debe remunerarse con el salario establecido para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, por considerar que si el trabajador dejó de gozar del aludido descanso, esto se traduciría en el incremento de la jornada laboral por esa media hora."


De la ejecutoria de referencia derivó la tesis siguiente:


"SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO. Los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho periodo de descanso."(5)


Ahora bien, de los dispositivos y resolución de referencia, deben enfatizarse los siguientes aspectos:


A. Que la jornada de trabajo ha sido conceptuada como el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio, que puede ser fijado convencionalmente entre ambas partes, pero sin que deba exceder de los máximos previstos constitucional y legalmente, para lo cual pueden repartirse las horas de trabajo diario, de modo tal, que permitan ampliar el descanso del trabajador para determinados días.


Sobre este último aspecto, cobra relevancia lo sostenido por esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial número 2a./J. 174/2006 de rubro: "JORNADA SEMANAL. EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS QUE LA CONFORMAN, SE PRESUME LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(6)


Cabe agregar, que sobre el origen del parámetro establecido en la legislación federal laboral para definir lo que debe entenderse por jornada de trabajo, el jurista M. de la Cueva, al narrar las discusiones de la comisión encargada del anteproyecto de la nueva Ley Federal de Trabajo (de 1970), señala que "para la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, jornada de trabajo significaba, no un número determinado de horas, sino la prestación de trabajo por el número de horas que se hubiere estipulado, y a falta de estipulación, por el máximo legal, quiere decir, la jornada de trabajo es la prestación efectiva de siete y ocho horas de trabajo.", por lo que "la solución se presentó bajo el rubro de principio del trabajo efectivo." Sin embargo, precisa que "La comisión adoptó una solución plenamente nueva, resultado de una confrontación de la idea de la justicia social y de las razones que condujeron al Constituyente a la limitación de la jornada, con los requerimientos de un trabajo cada vez más técnico y agobiador y de una vida social que crece de día en día en complejidad. La nueva solución consiste en la sustitución del principio del trabajo efectivo por el principio del tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono."; por lo que finalmente se propuso la redacción actual que define a la jornada de trabajo "como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono para prestar el trabajo".(7)


B. Que la Ley Federal del Trabajo reitera los límites máximos de la jornada de trabajo previstos en la Constitución, agregando únicamente la "jornada de trabajo mixta" que es la que comprende periodos de la diurna y la nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si se excede se reputará como nocturna.


C. Que la jornada continua es aquel periodo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar sus servicios de manera ininterrumpida.


D. Que con independencia de ello, con objeto de permitir al obrero descansar o tomar alimentos en la jornada continua, la ley consigna que debe concedérsele por lo menos, media hora de descanso, en el entendido de que cuando el obrero no salga del lugar donde presta sus servicios durante dicho lapso, el tiempo correspondiente le será computado como parte de su jornada de trabajo, circunstancia que -se afirma- ha sido recogida en algunos contratos de trabajo en el sentido de incluir ese periodo de descanso dentro del cómputo total de la jornada laboral.


E. Que existen dos hipótesis en las cuales puede legalmente exigirse laborar al trabajador excediendo los límites de la jornada de trabajo; una de ellas, cuando existan causas que originen que peligre la vida del propio trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa (sólo por el tiempo indispensable, remunerándose en cantidad igual a las horas de la jornada ordinaria), y la otra, cuando existan otras circunstancias extraordinarias que lo ameriten (cuyo pago deberá hacerse a razón del doble del monto del salario que corresponda) en unos casos, y en otros hasta del trescientos por ciento.


F. Que la exposición de motivos de la iniciativa de la nueva Ley Federal del Trabajo, aprobada y publicada en el año de mil novecientos setenta, revela que la intención del legislador de definir expresamente lo que debe entenderse como jornada de trabajo y las hipótesis de procedencia del pago de las horas extraordinarias laboradas, tuvo como base el menoscabo de la salud del obrero por trabajar en periodos prolongados después de los cuales disminuye su atención y se pueden propiciar accidentes.


G. Que si los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo señalan, respectivamente, la duración máxima de las diversas jornadas de trabajo, especificando que en las jornadas continuas debe concederse al trabajador un descanso de media hora cuando menos (lapso durante el cual el trabajador queda liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón durante la jornada de trabajo), derivan dos cuestiones esenciales, a saber:


G.1. Que si el trabajador permanece en el centro de trabajo durante el tiempo de descanso sin laborar, éste tendrá que considerarse como tiempo efectivamente trabajado y sólo con derecho al salario ordinario.


G.2. Que, en cambio, cuando la media hora para el descanso se trabaje, debe remunerarse como salario extraordinario, por considerar que si el trabajador dejó de gozar del aludido descanso, esto se traduciría en el incremento de la jornada laboral por esa media hora.


Por otra parte, sobre la media hora de descanso dentro de la jornada de trabajo, existen algunos criterios emitidos por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que de manera ilustrativa se aproximan al aspecto toral a dilucidar, entre los cuales conviene citar los siguientes:


"JORNADA DE TRABAJO. EL PAGO DE LA MEDIA HORA DE DESCANSO DEBE PRECISARSE COMO SI SE TRATARA DE HORAS EXTRAORDINARIAS."(8)


"JORNADA CONTINUA, LA MEDIA HORA DE DESCANSO AL TRABAJADOR EN LA, PUEDE LABORARSE."(9)


"JORNADA CONTINUA, MEDIA HORA DE DESCANSO CUANDO EL TRABAJADOR NO SALE DEL CENTRO DE TRABAJO DURANTE LA."(10)


"JORNADA CONTINUA, MEDIA HORA DE DESCANSO EN LA, Y HORAS DE REPOSO O COMIDAS CUANDO EL TRABAJADOR NO PUEDE SALIR DEL CENTRO DE TRABAJO. PRESTACIONES DIVERSAS."(11)


Asimismo, se estima pertinente citar el siguiente criterio emitido por esta Segunda Sala, de rubro y contenido siguientes:


"FALTAS DE ASISTENCIA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MÁS DE TRES FALTAS’. TRATÁNDOSE DE JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUA."(12)


De las tesis en cita derivan los elementos esenciales siguientes:


1) Que si el trabajador reclama el pago de la media hora de descanso por haberla laborado, debe precisar y aportar todos los elementos que lo demuestren, para que el patrón pueda defenderse, ya que esas prestaciones para los efectos del pago, tienen que cubrirse como trabajo extraordinario.


2) Que si un reglamento interior de trabajo establece que cuando el trabajador labore el tiempo fijado para tomar sus alimentos, pueda optar entre recibir el pago de ese tiempo como extraordinario o el pago de tiempo ordinario más media hora para tomar sus alimentos posteriormente.


3) Que si el patrón no acredita que los trabajadores salgan de su centro de trabajo durante el tiempo de descanso, resulta procedente condenar a esa parte al pago de la media hora reclamada, puesto que la misma debe computarse como tiempo a disponibilidad del patrón.


4) Que los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo establecen dos tipos distintos de prestaciones, ya que mientras el primero tiene como finalidad evitar la excesiva fatiga del trabajador en sus labores y tiene aplicación cuando la jornada es continua; el siguiente precepto establece una prestación totalmente distinta, pues se refiere a un lapso de reposo (más amplio) que puede ser utilizado para descansar o tomar alimentos (jornada discontinua), en el cual si el trabajador no puede salir para disfrutar de ese tiempo fuera del lugar donde presta sus servicios, dicho tiempo debe ser computado como tiempo efectivo dentro de la jornada de trabajo.


5) Que la característica principal de la jornada discontinua es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón.


Sobre la pausa que establece el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, es importante mencionar que tal disposición se introdujo en la "nueva" ley (en vigor) publicada el uno de abril de mil novecientos setenta en el Diario Oficial de la Federación, puesto que no existía en la ley homónima de 1931; temática de la que resulta ilustrativo lo expresado por M. de la Cueva en su obra ‘El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo’, el cual al hacer alusión (nuevamente) a los trabajos de la comisión encargada del anteproyecto de la nueva Ley Federal del Trabajo (de 1970), y específicamente al referirse al tema de la distribución de las horas de trabajo, señala que:


"... en los escritos de medicina del trabajo se repite insistentemente que el trabajo continuo durante ocho horas no solamente es perjudicial para la salud del trabajador, sino que el cansancio natural aumenta el peligro de los accidentes de trabajo. Esta consideración que concluye en medidas de preservación de la salud y de prevención de riesgos, sirve de fondo al art. 63, que no existía en la ley de 1931: ‘Durante la jornada continua de trabajo, se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos’, del que puede decirse que es el descanso mínimo obligatorio durante la jornada. En varias ocasiones se nos ha preguntado si ese descanso, queda incluido en las horas de la jornada. La respuesta es afirmativa, porque no es un descanso caprichoso, sino uno que deriva de las exigencias de la naturaleza humana, y porque si no se le computara, se reduciría en media hora el tiempo libre de los trabajadores, lo que estaría en oposición con la idea nueva de la jornada de trabajo. En el diálogo, se nos citó el art. 64, que procede del 73 de la ley de 1932: Cuando el trabajador no pueda salir el lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo. Se argumentó que el art. 63 caía dentro de lo dispuesto en el 64, por lo tanto, únicamente en el supuesto de que el trabajador no pudiera salir del centro del trabajo, el tiempo de los reposos y comidas se computarían como parte de la jornada, pero se olvidó que los dos preceptos contemplan hipótesis distintas: las jornadas continua y discontinua."(13)


De lo que se ha vertido a lo largo de la presente resolución, se desprende que hasta el momento no existe un criterio definido sobre el tema a dilucidar en la presente resolución, ya que sólo se han fijado los efectos remuneratorios que produce la permanencia del empleado en el centro de trabajo durante el lapso otorgado para su descanso o alimentación, dando la solución de que se contará como "tiempo efectivo" o a disponibilidad del patrón por el hecho de la permanencia en la empresa, retribuible como salario ordinario, o como tiempo extraordinario con el pago correspondiente en caso de que durante ese espacio el empleado preste su fuerza de trabajo; sin embargo, no ha sido directamente abordada la cuestión atinente al efecto jurídico que produce el hecho de que la media hora de descanso que prevé el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, se conceda excediendo el máximo legal permitido, aunque el obrero la disfrute fuera de las instalaciones de la empresa.


No obstante lo anterior, esos mismos antecedentes resultan orientadores para establecer el criterio que se adoptará en la presente resolución.


En ese tenor, ya se ha evidenciado que el descanso durante la jornada continua, a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, tuvo como causa las consecuencias negativas que sufría el trabajador al obligársele a desempeñar sus labores durante largos periodos de tiempo, propiciando con ello un deterioro en su salud, y en la atención y cuidado que debía poner en su trabajo, por lo que aun cuando la Constitución no lo señala, se instauró ese lapso de reposo en las jornadas continuas, para que el obrero pueda reponer energías o tomar sus alimentos.


Ahora bien, de los criterios emitidos por el Alto Tribunal relacionados con la temática a dilucidar, pero principalmente del adoptado al resolver la contradicción de tesis 9/96,(14) se advierte que cuando el operario permanezca en el centro laboral durante el tiempo mínimo de descanso pero sin laborar, ese lapso debe considerarse como tiempo efectivo y con derecho al salario ordinario, y que cuando en lugar de descansar presta su fuerza de trabajo, da motivo a una remuneración extraordinaria, por considerar que al no gozar del aludido descanso, ello deriva en el incremento de la jornada laboral por esa media hora; tales conclusiones revelan de manera implícita y lógica, que cuando el trabajador haya salido de la empresa durante la media hora de descanso, ese lapso también debe contarse dentro de la jornada y con derecho al pago ordinario respectivo, ya que de estimar lo contrario se extendería en media hora el periodo de trabajo del obrero, y con ello se excedería en su perjuicio la jornada máxima constitucional y legalmente permitida, independientemente de si es diurna, nocturna o mixta, cuando esa media hora de descanso queda fuera del referido máximo legal.


Asimismo, cabe precisar que la concesión de la media hora de descanso al trabajador parte de la base de que el operario se encuentre en posibilidad de salir del centro de trabajo y que quede a su arbitrio la opción de permanecer o salir de la empresa para disfrutarlo, pues si estuviera impedido por alguna causa, derivarían otras consecuencias jurídicas cuyo análisis no corresponde dilucidar en este asunto.


No es óbice a lo anterior, la forma en que la propia legislación laboral federal conceptúa a la jornada de trabajo (artículo 58), pues si se partiera de su interpretación estricta tendría que decirse que dicho periodo de trabajo está compuesto únicamente por el tiempo en que el trabajador está a disposición del patrón, es decir, que la presencia física de éste en el centro de trabajo es el único parámetro para realizar la suma de las horas que deben considerarse como efectivas dentro de la jornada laboral; lo que daría como resultado que en el caso de que el obrero se ausentara de la empresa durante la media hora que prevé el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, tendría que considerarse indefectiblemente que durante ese lapso no está en ninguna circunstancia bajo el control del patrón y, en consecuencia, que debe deducirse de las horas que componen su jornada y reponerlo posteriormente o que le sea descontado de su remuneración ordinaria, todo esto en perjuicio del trabajador.


Aunado a lo anterior, si bien en la práctica podrían darse diversas circunstancias en cada fuente de trabajo sobre los ingresos y salidas de sus empleados, sería absurdo que si se establece la misma jornada de trabajo para todos los trabajadores de una empresa, se les exija que se retiren físicamente de la misma para que ese lapso no cuente dentro de su jornada, o que a aquellos que no permanecieron en la empresa durante su descanso, se les obligue a extender su jornada para laborar la media hora respectiva, y que aun cuando los que permanecen en el centro de trabajo tienen el mismo derecho a ese reposo que los que optan por salir, los primeros podrán retirarse a la hora que termine la jornada pactada, pero los segundos tendrán que "compensar" el tiempo descansado.


C. de lo anterior, se llega a la convicción de que la media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora.


Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


La media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.M.A.G., estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..



__________________

1. Visible en la página 1803 del Volumen XXV, febrero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. Consultable en la página 185 del Tomo VII, mayo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


3. Jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


4. Los datos de localización de esta tesis son los siguientes: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, tesis 1a./J. 5/2000, página 49.


5. Identificada con el número de tesis 2a./J. 38/96, localizable en la página 244 del Tomo IV, agosto de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


6. Sustentada al resolver la contradicción de tesis 149/2006-SS, en sesión de diez de noviembre de dos mil seis. Consultable en la página 201 del Tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


7. De la Cueva, M.. "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo". Tomo I, México, 1996,14a. ed., E.P., páginas 273 y 274.


8. Sustentado al resolver el cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y tres, el amparo directo 5863/72, promovido por P.G.C.; tesis consultable en la página 17 del Volumen 60 Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.


9. Localizable en el Volumen 58, Quinta Parte, página 37, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.


10. Los datos de localización son: Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 145.


11. Véase la página 39 de los Volúmenes 127-132, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.


12. Identificada con el número 2a./J. 75/95, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, página 180.


13. Ob. cit. páginas 276 y 277.


14. Fallada por esta Segunda Sala en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, de la cual derivó la tesis jurisprudencial número 2a./J. 38/96 (citada y transcrita anteriormente).


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