Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 30
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución1a./J. 43/2007
Número de registro20183
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver con fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, el juicio de amparo directo número 606/2006, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"La cuestión a dilucidar en este asunto radica en determinar, si como lo sostiene la autoridad responsable, para que proceda la condena en costas, acorde con el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, es necesario que la improcedencia de la acción sea notoria, debido a que la intención del legislador fue sancionar a la persona que deliberadamente busque demorar la solución del asunto, realizando maniobras que retarden la impartición de justicia, o si contrariamente a esa determinación, como lo aduce la quejosa, para decretar esa condena, basta con que se haya declarado, simplemente, la improcedencia de la acción. Y en opinión de este Tribunal Colegiado, el punto de debate debe decidirse a favor de los argumentos expuestos por la peticionaria de garantías, es decir, con base en la tesis de que es suficiente con que se haya declarado improcedente la acción, sin necesidad de que tal improcedencia sea notoria o evidente, para que proceda la condena en costas en términos del precepto y fracción antes citados, que literalmente disponen: ‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.’. El precepto antes reproducido claramente ordena que la condenación en costas tendrá lugar a partir de dos presupuestos determinados: a) cuando lo determina la ley; y, b) cuando a juicio del J. se hubiere procedido con temeridad o mala fe; también expone casuísticamente cada una de las hipótesis -fracciones que lo integran- en que forzosamente debe existir condena al pago de costas y éstas van precedidas de las palabras: ‘Siempre serán condenados.’, de ahí que, fuera de esos casos, como ya se dijo, determinados casuísticamente, la condena dependerá del juicio del juzgador quien, de considerar que se ha procedido con temeridad o mala fe al sustanciarse el proceso, debe efectuar la condena. Uno de los supuestos en los que procede la condena obligatoria al pago de costas es el previsto en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, antes transcrito, de cuya literalidad se advierte que siempre se hará la citada condena cuando se haya intentado una acción, una excepción o una defensa improcedentes; cuando se haya interpuesto un incidente o un recurso también improcedentes; y cuando las excepciones procesales se hubieran declarado inoperantes. Ahora bien, para estar en aptitud de establecer qué debe entenderse por el adjetivo ‘improcedente’ que el precepto en comento atribuye a la acción, a la excepción o a la defensa, al recurso y al incidente, como de algún modo lo consideró necesario la autoridad responsable, habrá de acudirse solamente al elemento general de interpretación de la ley, común a todas las escuelas y métodos de interpretación, es decir, al gramatical, lingüístico o filológico, también llamado elemento natural de la interpretación de la ley, ya que la norma jurídica está escrita en signos gráficos, signos humanos de comunicación, palabras o lenguaje gramatical, para apelar de este modo al significado de las palabras y a las reglas gramaticales de la lengua usualmente aceptadas, debido a que este argumento o elemento de interpretación tiende a excluir que a una determinada disposición pueda atribuírsele un significado distinto -poco importa si más amplio o más restringido- del literal. Tenemos así, que el adjetivo ‘improcedente’ se compone del prefijo inseparable ‘in’ negación, y del verbo latino procedo-is-ere, ir adelante, avanzar; compuesto a su vez de la preposición latina pro, hacia delante y el verbo cedo-is-ere, ir, marchar. Añade el sufijo ‘nte’, sujeto o agente que realiza la acción del verbo. Por lo que, aplicando el sentido etimológico del vocablo a los términos de la acción, implicaría que ésta no avanzó hacia los efectos y consecuencias perseguidos con su ejercicio; es decir, que no consiguió su objetivo (lograr su estimación o acogimiento y el establecimiento de las condenas respectivas) por no ser conforme a derecho. En el caso concreto, consta de los autos del expediente de origen que la acción ejercitada se declaró improcedente, por haber prosperado la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada, consistente en que no se encontraba amparado en el contrato de seguro y las condiciones generales de la póliza expedida, el riesgo hecho valer de privación del vehículo asegurado, además de que tampoco se encontraba determinado por la autoridad penal el tipo de delito que se había cometido respecto del automotor, a fin de que pudiera actualizarse el supuesto amparado en la cláusula segunda del contrato. Por tanto, esa declaración de improcedencia de la acción emitida por el J. de primera instancia y confirmada en apelación por la autoridad responsable implica, por sí, que aquélla no avanzó o marchó hacia los efectos y consecuencias perseguidos por la parte actora, es decir, que no se logró el propósito pretendido con su ejercicio (lograr su estimación o acogimiento y el establecimiento de las condenas respectivas) por no ser conforme a derecho, por lo que con ello es suficiente para estimar que la actora se ubica en el supuesto de condena forzosa a pagar las costas del juicio, prevista en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, con lo cual se está a su sentido literal, en respeto a la garantía de legalidad prevista en el artículo 14, último párrafo, constitucional, que constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando, en primer lugar, lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente, es decir, a realizar la interpretación literal o gramatical de éste, pues cuando es claro su contenido, por sentido común, no es jurídicamente correcto eludir su letra, so pretexto de penetrar en su espíritu. Ya que si el texto de la norma respectiva es oscuro o incompleto, y no basta el examen gramatical, es hasta entonces que se autoriza al juzgador a utilizar cualquier otro método de interpretación para conocer, controlar, completar, restringir o extender su alcance. Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LXXII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 234, con el rubro y texto siguientes: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse «conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley», con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.’. Empero, en este caso ya se dijo que el adjetivo ‘improcedente’ empleado por el legislador en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, para calificar a la acción, excepciones o defensas, incidentes o recursos, a fin de que se actualice el supuesto de condena forzosa a pagar las costas del juicio, no requiere de mayor interpretación que el que se desprende de su sentido gramatical, por lo que es inadecuado que la autoridad responsable haya utilizado el método de interpretación auténtica de la ley, con el fin de desentrañar cuál fue la intención del legislador al momento de crear la disposición legal, o bien, para conocer su pensamiento y su voluntad. Ahora bien, es cierto que en la exposición de motivos del decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones legales, entre ellas, las que corresponden al Código de Comercio, el legislador indicó que las reformas propuestas respecto de este ordenamiento perseguían los mismos fines que las descritas para el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en lo tocante a costas, son los tendentes a desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, procurando que las costas sean pagadas por quien promueve de mala fe o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes, pues en tal exposición, entre otras cosas, se dijo: ‘La complejidad de los sistemas legales, la existencia de procedimientos notoriamente improcedentes y el exceso de trámites y requisitos procesales fomentan la inseguridad jurídica de los gobernados y el sentimiento de injusticia. Asimismo, la incertidumbre derivada de normas inadecuadas constituye un problema que afecta el desarrollo del país, e inhibe la iniciativa de los particulares. A pesar de los innegables avances que se han logrado en México respecto a la modernización del marco jurídico, aún se observan rezagos que impiden la plena seguridad jurídica. Debemos reconocer que hoy en día subsisten normas y prácticas viciadas que obstaculizan el acceso a la justicia a un número importante de mexicanos, dando lugar a procesos de gran complejidad, en donde incluso la propia ley llega a propiciar comportamientos que desvirtúan la intención original del legislador.’. ‘... Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia.’. ... Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. ‘La reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a través de esta iniciativa se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión tiene como propósito la actualización y depuración de las normas que ordenan y conducen la actividad judicial, buscando en todo momento restituir el sano equilibrio que entre las partes debe existir en un Estado de derecho. Para ello, es fundamental impedir que bajo argumentaciones dolosas se manipule el ordenamiento procesal, obteniendo ventajas indebidas en perjuicio de quien, conforme a derecho, acude ante la autoridad judicial en busca de solución a una controversia. Es reprochable la utilización de instituciones del derecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas legalmente. La presente iniciativa recoge la experiencia forense en el Distrito Federal y atiende a las preocupaciones de Magistrados, Jueces y litigantes que afrontan juicios interminables ante la posición de algunos profesionales que hacen del entorpecimiento de los procesos su oficio en detrimento de sus contrapartes y, en general, de la administración de justicia. Se ha tenido especial cuidado en retornar al origen y motivación de múltiples figuras que fueron deformadas al paso de los años, restituyendo con ello el justo equilibrio entre los colitigantes.’. ‘... Se regula en forma eficiente la condenación en costas, para que éstas sean pagadas por quien promueve de mala fe, o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes.’. ... Código de Comercio. ‘Las reformas propuestas a este código persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil. Por ello, la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal, se recogen en este proyecto de reformas al Código de Comercio.’. Sin embargo, el hecho de que en la exposición de motivos antes reproducida se haya indicado que respecto de la propuesta de reformas y adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, recogidas en el proyecto de reformas al Código de Comercio, se regulaba en forma eficiente la condenación en costas, procurando que éstas fueran pagadas por quien promueve de mala fe o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes, no puede tener como efecto que tenga que ser notoria la improcedencia de la acción intentada o de las excepciones o defensas opuestas, así como la de la interposición de los incidentes o recursos a que alude el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, para que opere la condena forzosa en costas, pues además de que, como se indicó, el adjetivo ‘improcedente’ no requiere de mayor interpretación que aquella que se desprende de su sentido gramatical, el calificativo de ‘notoriedad’ finalmente no fue incluido en la referida disposición legal, de ahí que en aras de la utilización del método de interpretación auténtica no puede derogarse ni modificarse la norma que se interpreta. En efecto, la naturaleza del proceso interpretativo por un órgano del Estado exige que su resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se interpreta, pues en cualquier otro caso, no se estaría frente a una interpretación propiamente dicha, sino frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original, por lo que en la utilización del método de interpretación auténtica, que consideró aplicable la autoridad responsable, debieron tomarse en cuenta las limitaciones que se advierten no sólo de las posibilidades semánticas del texto, sino también del sentido sistémico del orden jurídico a aplicar al caso concreto, pues de esas limitaciones podrá advertirse que en la especie no pueden añadirse aspectos que no se incluyeron en la disposición legal, por lo que solamente habrá de estarse a su sentido gramatical. Al respecto tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 87/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 789, con el rubro y texto que dicen: ‘INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES. La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada -artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta- sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical -Constituciones Federal y Local-, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.’. Es por eso que válidamente puede afirmarse que si en la aprobación final de la norma no se incluyeron elementos que se advierten de la exposición de motivos, como en el caso acontece con el calificativo de ‘notoriedad’ de la improcedencia de la acción, excepciones o defensas, etcétera, dicha exposición no puede formar parte del cuerpo legal de un ordenamiento, pues no podrían invocarse elementos ajenos a la norma por la simple circunstancia de que éstos se infieren de la exposición de motivos de la iniciativa de ley o de los debates del legislador, si no se plasmaron expresamente en el articulado correspondiente, ya que la interpretación teleológica subjetiva o exegética que deriva de tales exposiciones no justifica, de ningún modo, que se introduzcan elementos contemplados durante el proceso legislativo, pero no reflejados en la disposición legal. Tiene aplicación, en esta parte, la tesis I.7o.A.55 K, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2003, página 1008, con el rubro y texto que son: ‘EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DEBATES DEL LEGISLADOR. NO FORMAN PARTE DE LA LEY. Las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley, así como los debates del legislador suscitados con motivo de su aprobación, no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento y, por ende, carecen de todo valor normativo, tomando en consideración los siguientes elementos: a) El artículo 14, segundo párrafo, del Pacto Federal, que prevé el principio de seguridad jurídica, dispone que nadie podrá ser afectado en su esfera jurídica, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; es decir, tal dispositivo constitucional no hace referencia a las observaciones y justificaciones expresadas por el autor de la iniciativa legal, ni a los argumentos que señalen los legisladores para aprobar, modificar, derogar o abrogar una norma de carácter general; b) Por la publicidad de la norma, que se refiere a que los órganos del Estado encargados de difundir las normas en los respectivos ámbitos de su competencia, tales como el Diario Oficial de la Federación, gacetas o periódicos oficiales, generalmente publican solamente el contenido de las leyes o artículos aprobados mediante el proceso legislativo o, en su caso, refieren cuáles normas han sido abrogadas o derogadas, pero no suelen imprimir las iniciativas de ley y debates que dieron origen a las mismas. Por ende, no se puede invocar un derecho u obligación por la simple circunstancia de que el mismo se infiera de la exposición de motivos de la iniciativa de ley o de los debates del legislador, si no se plasmó expresamente en el articulado de la norma correspondiente; sin que sea lógico el argumento de que la interpretación teleológica subjetiva o exegética de la disposición legal permita introducir elementos contemplados durante el proceso legislativo, pero no reflejados en el cuerpo legal, pues tal medio de interpretación requiere que el intérprete de la norma acuda a la exposición de motivos, debates o preámbulo que dieron origen a una ley o tratado internacional para interpretar uno o varios preceptos ambiguos u oscuros, con la plena conciencia de que se están tomando en consideración cuestiones que son ajenas a la norma y, por ende, no forman parte de ella.’. Pero lo que es más, aun cuando el calificativo de ‘notoriedad’ de que se trata está contenido en el proyecto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las cuales, como se evidenció, fueron adoptadas en su mayoría por lo que hace al proyecto de reformas al Código de Comercio, esta última circunstancia es ineficaz para concluir que respecto de la legislación mercantil en comentario deba ser notoria o evidente la improcedencia de la acción intentada o las excepciones o defensas opuestas, entre los otros supuestos que regula la fracción V del artículo 1084, pues no debe perderse de vista que ese adjetivo solamente fue incluido por el legislador en las disposiciones del ordenamiento adjetivo civil citado, no obstante que ambos ordenamientos se reformaron en la misma fecha, como se pone de manifiesto a continuación: ‘Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes; VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y VII. Las demás que prevenga este código.’. De ahí que podría afirmarse, válidamente, que si el adjetivo en alusión solamente se incluyó en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, fue el propio legislador quien, de algún modo, evidenció que aquel calificativo no sería exigible respecto de los asuntos que se tramitan conforme al Código de Comercio, pues de haber sido otra su intención, lo habría incluido también en este último ordenamiento, ya que ambas legislaciones, como se vio, fueron reformadas y adicionadas en la misma fecha, es decir, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pero sólo en el artículo 140, fracción V, del citado código procesal, previó la condena forzosa en costas en contra de quien intente acciones o haga valer excepciones o defensas notoriamente improcedentes. En conclusión, se ha evidenciado que el supuesto de condena obligatoria que prevé el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, es decir, para quien intente acciones, excepciones o defensas, interponga incidentes o recursos improcedentes, no requiere que tal improcedencia sea notoria o evidente, sino que es suficiente con que aquéllos hayan sido declarados simplemente improcedentes para que la autoridad que conozca del asunto imponga la referida condena."


En similares términos resolvió con fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, el juicio de amparo directo número 620/2006.


B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el veinte de octubre de dos mil cinco, el juicio de amparo directo número 520/2005, consideró lo siguiente:


"En cambio, el planteamiento del quejoso en el que esencialmente esgrime que la resolución reclamada es ilegal en tanto que lo condenó al pago de gastos, no obstante que para acreditar su acción ofreció pruebas que se desahogaron, resulta esencialmente fundado, conforme a lo siguiente: El capítulo VII, título primero, del libro quinto del Código de Comercio, contiene las normas jurídicas que rigen en materia de costas en un procedimiento mercantil, como el de la especie. De esas disposiciones deriva que las costas consisten en los gastos o erogaciones que cada una de las partes tiene que hacer con motivo de la tramitación del juicio, es decir, por las diligencias o actos que realiza durante un procedimiento, de modo que, en principio, cada parte es inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, y sólo se adquiere el derecho a que se le cubran, cuando se surte alguna de las hipótesis que expresamente se establecen en la ley procesal, y en general es a cargo de aquella que resulta vencida en juicio; asimismo, a cargo de quien haya procedido con temeridad o mala fe. El artículo 1084 del Código de Comercio vigente, dispone: ‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.’. El precepto transcrito establece que la condena en costas tendrá lugar a partir de dos presupuestos específicos: 1. Cuando lo determina la ley; y, 2. Cuando a juicio del J. se hubiere procedido con temeridad o mala fe. En el primer supuesto, el propio artículo expone cada una de las hipótesis en que forzosamente debe existir condena al pago de costas, porque al respecto dispone que ‘Siempre serán condenados’. Por el contrario, en la segunda hipótesis, el artículo en comento también permite considerar que fuera de esos casos, la condena dependerá del juicio del juzgador quien, de considerar que se ha procedido con temeridad o mala fe al sustanciarse el proceso, debe efectuar la condena correspondiente. En este caso, la materia de análisis únicamente consiste en la condena en costas impuestas por mandato de la ley conforme a las cinco fracciones del precepto aludido. A fin de desentrañar la esencia y fijar la interpretación del artículo 1084 del Código de Comercio en vigor, y en especial de su fracción V, es necesario conocer la exposición de motivos y el dictamen de origen de la Cámara de Senadores, relativas al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Código de Comercio, entre otras normas, que respectivamente disponen: ‘... Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no a quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia ...’. ‘... La reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a través de esta iniciativa se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, tiene como propósito la actualización y depuración de las normas que ordenan y conducen la actividad judicial, buscando en todo momento restituir el sano equilibrio que entre las partes debe existir en un Estado de derecho. Para ello, es fundamental impedir que bajo argumentaciones dolosas se manipule el ordenamiento procesal, obteniendo ventajas indebidas en perjuicio de quien, conforme a derecho, acude ante la autoridad judicial en busca de solución de una controversia. Es reprochable la utilización de instituciones del derecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas legalmente. La presente iniciativa recoge la experiencia forense en el Distrito Federal y atiende a las preocupaciones de Magistrados, Jueces y litigantes que afrontan juicios interminables ante la posición de algunos profesionistas, que hacen del entorpecimiento de los procesos su oficio, en detrimento de sus contrapartes y, en general de la administración de justicia. Se ha tenido especial cuidado en retornar al origen y motivación de múltiples figuras que fueron deformadas al paso de los años, restituyendo con ello el justo equilibrio entre los colitigantes. En efecto, se prevé que ninguna de las excepciones procesales pueda suspender el procedimiento, lo que desincentiva a los litigantes a presentar promociones frívolas y de mala fe para alargar el procedimiento ...’. ‘... Se regula en forma eficiente la condenación en costas, para que éstas sean pagadas por quien promueve de mala fe, o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes ...’. ‘Código de Comercio. Las reformas propuestas a este código persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil. Por ello, la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal, se recogen en este proyecto de reformas al Código de Comercio ...’. De las anteriores transcripciones se desprende que el legislador a través de la institución jurídica de las ‘costas judiciales’ busca resarcir a quien, conforme a derecho, acude ante la autoridad judicial en busca de solución a una controversia o se defiende en un juicio al que injustificadamente fue llamado. Así, el artículo 1084 del Código de Comercio, en cada una de sus cinco fracciones, sanciona la conducta de aquel que promueve una demanda improcedente o hace valer cualquier tipo de excepciones o defensas improcedentes o interpone recursos o incidentes de este tipo. En las fracciones I y II del artículo 1084 del Código de Comercio, está implícito que la condena al pago de costas se hace en la sentencia que resuelva la controversia, porque sólo en ésta se determina si una de las partes no rindió ninguna prueba para acreditar su acción o su excepción y si se fundó en hechos disputados; además, es en este momento cuando se determina si un instrumento o documento es falso o si un testigo es falso o si fue sobornado; por su parte, la fracción III, se refiere a la condena al pago de costas en primera instancia para el que fue condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. Los tres primeros supuestos se refieren a la primera instancia y rigen para la hipótesis prevista en la fracción IV, que previene que se sancione con el pago de costas a quien resulte condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, lo que implica que en general la primera instancia puede o no contener condena en costas, y que si no hubo ese tipo de condena, basta que la resolución de segunda instancia confirme la de primer grado en la parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, para que deba condenarse al pago de las mismas. Por su parte, la condena en costas prevista en la fracción V del precepto en análisis, opera en casos en los que se intenta una acción principal o incidental improcedente, se hacen valer defensas o excepciones de este tipo o se trata de excepciones procesales que sean inoperantes. Esa hipótesis se surte cuando se resuelva mediante auto o sentencia interlocutoria una acción, excepción o incidente, o cuando se decida un recurso interpuesto por una de las partes, y se actualiza por el hecho de que la acción, excepción, recurso o incidente resulten notoriamente improcedentes; o cuando se trata de excepciones procesales que sean inoperantes. La finalidad de dicha condena es que se sancione a favor de su contrario, a la parte que haga uso indebido de acciones, excepciones, incidentes o recursos, y a sabiendas de que no proceden en determinados casos, ocasione que el órgano jurisdiccional destine cierto tiempo y recursos humanos para resolver una cuestión que es a todas luces improcedente o inoperante, en forma notoria con evidente perjuicio de su contraparte, por dilatarse la resolución de fondo. Esa conclusión se justifica si se tiene en cuenta que la naturaleza de la condena en costas, obedece a intereses de orden público tutelados en el artículo 17 constitucional, que autorizan al legislador a establecer los procedimientos conforme a los cuales habrá de administrarse justicia; y la finalidad perseguida por la condena al pago de dicha prestación, es que quien ha sido llevado ante los tribunales o quien tenga que acudir a ellos en ejercicio de un derecho y obtenga lo reclamado, sea resarcido de las erogaciones en que haya incurrido por razón del proceso. De modo que el fundamento de las costas radica en que el vencedor debe ser reintegrado en plenitud de su derecho y, por tanto, resarcido del daño sufrido en su patrimonio en un juicio que se vio forzado a seguir, porque no se satisficieron sus pretensiones extrajudicialmente o porque se le demandó en forma indebida. En ese contexto, lo fundado del concepto de violación radica en que no obstante que la parte actora, hoy quejosa no demostró los elementos de su acción que hizo valer, para que opere la hipótesis contenida en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, se requiere que la acción hecha valer no sólo sea improcedente, sino que además sea evidente la notoriedad de la misma, esto es, que el actor haga valer una acción a todas luces improcedente, o sea que sin necesidad de mayor reflexión e interpretación de la ley, y sin necesidad de prueba alguna, de una manera clara y evidente se pueda advertir desde el inicio del juicio que la acción de modo alguno iban a prosperar; es decir pruebas no exista duda de que era evidente su improcedencia. En el caso, en la sentencia de primera instancia se resolvió que había resultado procedente la acción y se condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas; esa resolución fue confirmada en segunda instancia por la Sala responsable y con posterioridad ante la concesión de amparo que se emitió en diverso juicio (DC. 257/2005) fue dejada insubsistente y en cumplimiento a dicha ejecutoria fue que se emitió la sentencia que ahora se reclama, por virtud de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a la demandada, hoy tercero perjudicada de las prestaciones que le reclamó el hoy quejoso, con el argumento toral de que para reclamar la falsificación de firmas en cheques en los hechos de la demanda se debe introducir el elemento notoriedad. En esa tesitura, para declarar improcedente la acción, fue necesario que se hiciera la interpretación del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se determinó en definitiva por este órgano colegiado, por lo que no hay base para determinar que la conducta procesal de la actora fue intentar una acción notoriamente improcedente para que procediera la condena a pagar costas."


El anterior criterio originó la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: I.3o.C.534 C

"Página: 1790


"COSTAS. CONDENA CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SEA NOTORIA. El artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, relativo a la condena en costas, establece que: ‘El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.’. La finalidad de esa disposición es que se sancione con esa condena a la parte que haga uso indebido de acciones, excepciones, incidentes o recursos porque la intente a sabiendas de que no proceden en determinados casos y ocasiona que el órgano jurisdiccional destine cierto tiempo y recursos humanos para resolver una cuestión que es a todas luces improcedente o inoperante, en forma notoria, con evidente perjuicio de su contraparte, o por dilatarse la resolución de fondo. Luego, para que opere dicha hipótesis se requiere que la acción, defensa, excepción, recurso o incidente no solamente sean improcedentes, sino que además sea evidente la notoriedad de la misma, esto es, que el actor haga valer una acción a todas luces improcedente, o sea que sin necesidad de prueba alguna, de una manera clara y evidente se pueda advertir desde el inicio del juicio que la acción de modo alguno iba a prosperar, pues sólo así existe base para determinar que se intentó una acción notoriamente improcedente que motive la condena a pagar costas."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico y que se expresan con el carácter de propias.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, sí existe contradicción de tesis, al encontrarse actualizados los supuestos aludidos, en atención a lo siguiente:


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostiene que de lo dispuesto en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, se desprende que la condena en costas tendrá lugar a partir de dos presupuestos determinados: a) cuando lo prevé la ley; y, b) cuando a juicio del J. se hubiere procedido con temeridad o mala fe; y que dicho precepto también expone casuísticamente cada una de las hipótesis en que forzosamente debe existir condena al pago de costas y éstas van precedidas de las palabras: "Siempre serán condenados"; de ahí que fuera de esos casos, determinados casuísticamente, la condena dependerá del juicio del juzgador quien, de considerar que se ha procedido con temeridad o mala fe al sustanciarse el proceso, debe efectuar la condena; y uno de los supuestos en los que procede la condena obligatoria al pago de costas es el previsto en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, de cuya literalidad se advierte que siempre se hará la citada condena cuando se haya intentado una acción, una excepción o una defensa improcedentes; cuando se haya interpuesto un incidente o un recurso también improcedentes; y cuando las excepciones procesales se hubieran declarado inoperantes.


Asimismo, que para estar en aptitud de establecer qué debe entenderse por el adjetivo "improcedente" que el citado precepto y fracción atribuyen a la acción, a la excepción o a la defensa, al recurso y al incidente, habrá de acudirse solamente al elemento general de interpretación de la ley, es decir, al gramatical, lingüístico o filológico, debido a que este argumento o elemento de interpretación tiende a excluir que a una determinada disposición pueda atribuírsele un significado distinto del literal.


Esto es, que la improcedencia de la acción, implicaría que ésta no avanzó hacia los efectos y consecuencias perseguidos con su ejercicio; es decir, que no consiguió su objetivo (lograr su estimación o acogimiento y el establecimiento de las condenas respectivas) por no ser conforme a derecho, se ubica necesariamente en la citada disposición, con lo cual se está a su sentido literal, en respeto a la garantía de legalidad prevista en el artículo 14, último párrafo, constitucional, que constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando, en primer lugar, lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.


Es decir, a realizar la interpretación literal o gramatical de éste, pues cuando es claro su contenido, por sentido común, no es jurídicamente correcto eludir su letra, so pretexto de penetrar en su espíritu, ya que si el texto de la norma respectiva es oscuro o incompleto y no basta el examen gramatical, es hasta entonces que se autoriza al juzgador a utilizar cualquier otro método de interpretación para conocer, controlar, completar, restringir o extender su alcance.


El citado órgano colegiado agregó que el hecho de que en la exposición de motivos respecto de la propuesta de reformas y adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, recogidas en el proyecto de reformas al Código de Comercio, en el primer ordenamiento se haya adicionado el término "notoriamente improcedentes", no puede tener como efecto que tenga que ser notoria la improcedencia de la acción intentada o de las excepciones o defensas opuestas, así como la de la interposición de los incidentes o recursos a que alude el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, para que opere la condena forzosa en costas, pues además de que el adjetivo "improcedente" no requiere de mayor interpretación que aquella que se desprende de su sentido gramatical, el calificativo de "notoriedad" finalmente no fue incluido en la referida disposición legal, de ahí que en aras de la utilización del método de interpretación auténtica no puede derogarse ni modificarse la norma que se interpreta, pues la naturaleza del proceso interpretativo por un órgano del Estado exige que su resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se interpreta, ya que en cualquier otro caso, no se estaría frente a una interpretación propiamente dicha, sino frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original.


II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que a fin de desentrañar la esencia y fijar la interpretación del artículo 1084 del Código de Comercio en vigor, y en especial de su fracción V, era necesario conocer la exposición de motivos y el dictamen de origen de la Cámara de Senadores, relativas al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Código de Comercio, entre otras normas, de donde desprendió que el legislador a través de la institución jurídica de las "costas judiciales" busca resarcir a quien, conforme a derecho, acude ante la autoridad judicial en busca de solución a una controversia o se defiende en un juicio al que injustificadamente fue llamado.


El referido órgano colegiado agregó que la condena en costas prevista en la fracción V del artículo 1084 citado, opera en casos en los que se intenta una acción principal o incidental improcedente, se hacen valer defensas o excepciones de ese tipo o se trata de excepciones procesales que sean inoperantes; y que esa hipótesis se surte cuando se resuelva mediante auto o sentencia interlocutoria una acción, excepción o incidente, o cuando se decida un recurso interpuesto por una de las partes y se actualiza por el hecho de que la acción, excepción, recurso o incidente resulten notoriamente improcedentes; o cuando se trata de excepciones procesales que sean inoperantes.


Agregó, que la finalidad de dicha condena es que se sancione a favor de su contrario, a la parte que haga uso indebido de acciones, excepciones, incidentes o recursos y a sabiendas de que no proceden en determinados casos, ocasione que el órgano jurisdiccional destine cierto tiempo y recursos humanos para resolver una cuestión que es a todas luces improcedente o inoperante, en forma notoria con evidente perjuicio de su contraparte, por dilatarse la resolución de fondo; de tal suerte para que opere la referida hipótesis se requiere que la acción hecha valer no sólo sea improcedente, sino que además sea evidente la notoriedad de la misma, es decir, que sin mayor reflexión e interpretación de la ley y sin necesidad de prueba alguna, de una manera clara y evidente se pueda advertir desde el inicio del juicio que la acción de modo alguno iba a prosperar, esto es, que no exista duda de que era evidente su improcedencia.


Como se puede apreciar tanto de las ejecutorias transcritas, como de la anterior síntesis, en el caso se examina una cuestión esencialmente igual y se adoptan posiciones contrarias por parte de los mencionados Tribunales Colegiados, en virtud de que al interpretar el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, que establece una de las diversas hipótesis de condena en costas, cuando la acción principal o incidental resulte improcedente, se hacen valer defensas o excepciones de ese tipo o se trata de excepciones procesales que sean inoperantes; y que esa hipótesis se surte cuando se resuelva mediante auto o sentencia interlocutoria una acción, excepción o incidente, o cuando se decida un recurso interpuesto por una de las partes y se actualiza por el hecho de que la acción, excepción, recurso o incidente resulten igualmente improcedentes.


Sin embargo, uno de los órganos colegiados consideró que la disposición legal resultaba clara, por lo que era suficiente su interpretación gramatical, en virtud de que el término "improcedente" aplicado a la acción implicaría que ésta no avanzó hacia los efectos y consecuencias perseguidos con su ejercicio, con lo cual se está a su sentido literal, en respeto a la garantía de legalidad prevista en el artículo 14, último párrafo, constitucional, que constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando, en primer lugar, lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.


Es decir, a realizar la interpretación literal o gramatical de éste, pues cuando es claro su contenido, por sentido común, no es jurídicamente correcto eludir su letra, so pretexto de penetrar su espíritu; mientras que el otro Tribunal Colegiado estableció que para que opere la condena en costas prevista en el citado precepto del ordenamiento secundario, se requiere que la acción hecha valer no sólo sea improcedente, sino que además sea evidente la notoriedad de la misma, es decir, que sin mayor reflexión e interpretación de la ley y sin necesidad de prueba alguna, de una manera clara y evidente se pueda advertir desde el inicio del juicio que la acción de modo alguno iba a prosperar, esto es, que no exista duda de que era evidente su improcedencia.


En efecto, ambos tribunales al analizar el contenido del artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, partieron de la exposición de motivos y el dictamen de origen de la Cámara de Senadores, relativas al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Código de Comercio; sin embargo, el primero consideró que el texto de la disposición citada era claro, por lo que el juzgador debía atender a su interpretación literal o gramatical, máxime que finalmente el calificativo de "notoriedad", no fue incluido en la citada disposición legal, por lo que no puede derogarse ni modificarse la norma que se interpreta, concluyendo que en la aprobación final de la norma no se incluyó el calificativo de "notoriedad" de la improcedencia de la acción; mientras el otro Tribunal Colegiado precisamente con base en la aludida exposición de motivos consideró que para que opere la condena en costas prevista en el citado precepto del ordenamiento secundario se requiere que la acción hecha valer no sólo sea improcedente, sino que además sea evidente la notoriedad de la misma; justificando su proceder, porque en diverso juicio de amparo de su índice, había analizado el elemento "notoriedad" al interpretar el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en el texto de las consideraciones de las respectivas ejecutorias, como se advierte de su contenido; y se analizan esencialmente los mismos elementos, partiendo del supuesto de si es necesario o no considerar el elemento "notoriedad" cuando la acción principal o incidental resulte improcedente, se hacen valer defensas o excepciones de ese tipo o se trata de excepciones procesales que sean inoperantes para que proceda la condena en costas prevista en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio.


De esta manera, en relación con la existencia de la contradicción de tesis, se aprecia que a pesar de que los tribunales analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y examinaron esos elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes, pues arribaron a conclusiones opuestas.


No es impedimento para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En esas condiciones, al existir la oposición de criterios denunciada, el tema central de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si para que proceda la condena en costas prevista en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, resulta necesario o no que la improcedencia de la acción, excepción o defensa del recurso o del incidente haya sido notoria.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece.


El punto materia de la contradicción consiste en determinar si para que proceda la condena en costas prevista en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, resulta necesario o no que la improcedencia de la acción, excepción o defensa del recurso o del incidente haya sido notoria.


En primer término, cabe señalar que la materia mercantil que regula el Código de Comercio, es una rama que pertenece al derecho civil, cuyas normas de aplicación se rigen por el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional, en su parte donde establece que en los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley.


Cabe destacar que en reiteradas ocasiones este Alto Tribunal ha sostenido que las costas judiciales son los gastos necesarios que eroga cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio; erogaciones las cuales deberán tener una relación directa con la controversia mercantil de que se trata, de tal forma que sin ellos no pueda legalmente concluirse, debiendo ser excluidos, en consecuencia, aquellos gastos que hubieran sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal o profesional.


La condena en costas tiene una naturaleza accesoria a la pretensión principal en juicio, admitiendo la doctrina en este rubro tres situaciones a saber, para la procedencia de la mencionada condena:


a) El del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida;


b) El de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiera incurrido por razones del procedimiento; y,


c) El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, desplegando una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento.


El citado artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, dispone:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"...


"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de ese tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


De la lectura del precepto legal arriba transcrito, claramente se desprende que el sistema que sigue nuestra legislación en relación con la condena en costas en juicios mercantiles es mixto: por una parte, contempla un régimen de carácter objetivo, el cual rige a las cinco fracciones que integran al precepto; y, por otra parte, incluye un sistema subjetivo, el cual se actualiza cuando se haya procedido por alguna de las partes con temeridad o mala fe, según el prudente arbitrio del juzgador.


Es decir, para que proceda en juicio mercantil la condena en costas, se debe atender a lo que establece el artículo 1084 del Código de Comercio, en sus cinco fracciones, o bien, determinar si en el caso concreto alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe durante la secuela procedimental; lo anterior, habida cuenta que toda persona que entable en contra de otra un juicio de manera injustificada, o bien se vea desfavorecida con el fallo recaído, está obligada a compensar los gastos erogados por las partes a las cuales llevó al procedimiento litigioso (criterio objetivo), o bien, porque toda persona que acciona la maquinaria judicial en la sustanciación de un procedimiento sin derecho alguno para requerir las prestaciones demandadas en juicio, está obligado por dicha conducta temeraria o maliciosa a cubrir los gastos o erogaciones efectuadas por la contraparte que se haya defendido en juicio (criterio subjetivo).


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de una interpretación sistemática del artículo 1084 del Código de Comercio, se advierte que el mismo se encuentra ubicado en el capítulo VII del título primero del Código de Comercio, que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles y no dentro de los títulos segundo y tercero que, respectivamente, tratan de los juicios ordinarios y de los juicios ejecutivos; que a simple vista, de la lectura del numeral en mención, podría pensarse que únicamente se refiere a la procedencia de la condena en costas mercantiles para los juicios ejecutivos; sin embargo, el artículo 1084 del Código de Comercio, aplica en general para todo tipo de juicios mercantiles.


Así, del texto del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio, se advierte que el legislador en dicha disposición legal, previó la condena en costas respecto de dos hipótesis:


a) La primera cuando así lo prevenga la ley.


b) La segunda, cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


El propio legislador, en dicho precepto legal, estableció la obligación del J. de condenar en costas en las hipótesis descritas en cada una de las fracciones del citado precepto legal, las que han de tenerse como casos concretos en los que de conformidad con la primera hipótesis referida, la ley ha prevenido la condena en costas y que al actualizarse cualquiera de ellas, el juzgador debe establecer la condena respectiva.


Es decir, la naturaleza de la condena en costas es precisamente sancionar la conducta de una de las partes que incurra en ese tipo de actuar, como una indemnización a su contraparte, pues esa es la finalidad de la facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe.


En el caso, uno de los órganos contendientes interpretó el texto del artículo 1084, fracción V, del citado código, y concluyó que en los casos en los que se intenten acciones, o se hagan valer excepciones o defensas improcedentes, para que se genere la obligación de pago de costas, no basta que las acciones, o las excepciones o defensas, en su caso, resulten improcedentes, sino que es indispensable que concurra el elemento notoriedad, es decir, que la improcedencia sea notoria y que, por ende, la sola circunstancia de que la acción resulte improcedente es insuficiente para que se condene al actor al pago de costas en los términos prevenidos por el precepto legal citado; justificando su proceder, porque en diverso juicio de amparo, había analizado el elemento "notoriedad" al interpretar el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


A juicio de esta Primera Sala, no existía razón jurídica para que se atendiera a la exposición de motivos del Código de Comercio, pues ello se justifica cuando el texto de la ley no es claro y resulta necesario desentrañar el sentido que el legislador pretendió dar a una parte o a la totalidad de la norma, pero en el caso, la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, no contiene en su texto ambigüedades u oscuridades que justifiquen ir más allá del texto a través de la interpretación a que alude el artículo 14 constitucional, dado el precepto legal antes referido, claramente establece como causa o motivo que debe llevar al juzgador a decretar la condena en costas, el hecho que se haya intentado acción o se hayan hecho valer excepciones y defensas improcedentes sin condicionar, para la actualización del señalado supuesto, que la improcedencia deba ser notoria; así, debe estimarse que en términos de la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, ante la improcedencia de la acción, debe condenarse al accionante al pago de costas del juicio, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, lo que hacía innecesario que se acudiera a la interpretación auténtica o teleológica con el fin de desentrañar cuál fue el sentido que el legislador quiso dar al término "improcedente", toda vez que para los efectos de dicho precepto legal, se consideran improcedentes aquellas acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas otras cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se lograron acreditar durante el juicio.


En efecto, la naturaleza del proceso interpretativo por un órgano del Estado exige que su resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se interpreta, pues en cualquier otro caso, no se estaría frente a una interpretación propiamente dicha, sino frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original, por lo que en la utilización del método de interpretación auténtico o teleológico, deben tomarse en cuenta las limitaciones que se adviertan no sólo de las posibilidades semánticas del texto, sino también del sentido sistémico del orden jurídico a aplicar al caso concreto, pues de esas limitaciones podrá advertirse que no pueden agregarse aspectos que no se incluyeron en la disposición legal, por lo que en consecuencia sólo habrá de atenderse al sentido gramatical de la norma.


Al respecto tiene aplicación, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia plenaria:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: P./J. 87/2005

"Página: 789


"INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.-La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada -artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta- sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical -Constituciones Federal y Local-, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por tanto, aunque en la exposición de motivos el legislador precisó que las reformas propuestas al Código de Comercio perseguían los mismos fines que los descritos para el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre ellos el relativo a que las costas sean pagadas por quien promueve de mala fe o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes, no debe perderse de vista que los autores de las leyes no siempre integran en éstas la totalidad de las cuestiones que inicialmente plantearon y señalaron en la exposición de motivos, ya que en algunas ocasiones deciden finalmente aprobar sólo determinados elementos y específicamente los indican al redactar la ley.


En el caso, al aprobar el texto de la fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el legislador sí adoptó la idea inicial a que se refirió en la exposición de motivos, o sea, que las costas sean pagadas por quien ejercita una acción u opone excepciones notoriamente improcedentes, pues dicho artículo establece diversas hipótesis en que siempre debe decretarse la condena en costas, y la fracción V dice:


"V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes."


En cambio, al redactar la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, el autor de la ley se limitó a establecer que para condenar al pago de costas basta que la acción o excepciones sean improcedentes y no incorporó el elemento "notoriedad", que fue señalado en la exposición de motivos, como condición para que se actualizara la hipótesis de condena en costas a que alude la disposición legal en comento, según puede advertirse de la lectura del texto del precepto que antes ha sido transcrito.


En tal virtud, podría afirmarse válidamente que si el adjetivo en cuestión solamente se incluyó en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, fue el propio legislador quien, de alguna manera, evidenció que aquel calificativo no sería exigible respecto de los asuntos que se tramitan conforme al Código de Comercio, toda vez que de haber sido otra su intención, también lo habría incluido en este último ordenamiento, dado que ambas legislaciones, como ya se precisó, fueron reformadas y adicionadas en la misma fecha, es decir, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pero únicamente en el artículo 140, fracción V, del citado código procesal, se previó la condena forzosa en costas en contra de quien intente acciones o haga valer excepciones o defensas notoriamente improcedentes.


Por ende, las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley, así como los debates del legislador, suscitados con motivo de su aprobación, no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento, de ahí que la interpretación teleológica subjetiva o exegética que deriva de tales exposiciones no justifica, de ningún modo, que se introduzcan elementos contemplados durante el proceso legislativo, pero no recogidos en el texto de la disposición legal.


Lo anterior cobra relevancia, si se toma en cuenta que las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley, así como los debates del legislador suscitados con motivo de su aprobación, no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento y, por ende, carecen de todo valor normativo, toda vez que, por una parte, el artículo 14, segundo párrafo, constitucional, que prevé el principio de seguridad jurídica, dispone que nadie podrá ser afectado en su esfera jurídica, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; es decir, tal dispositivo constitucional no hace referencia a las observaciones y justificaciones expresadas por el autor de la iniciativa legal, ni a los argumentos que señalen los legisladores para aprobar, modificar, derogar o abrogar una norma de carácter general; y, por otra parte, debido a la publicidad de la norma, que se refiere a que los órganos del Estado encargados de difundir las normas en los respectivos ámbitos de su competencia, tales como el Diario Oficial de la Federación, gacetas o periódicos oficiales, generalmente publican solamente el contenido de las leyes o artículos aprobados mediante el proceso legislativo o, en su caso, refieren cuáles normas han sido abrogadas o derogadas, pero no suelen imprimir las iniciativas de ley y debates que dieron origen a las mismas; y, en consecuencia, no se puede invocar un derecho u obligación por la simple circunstancia de que el mismo se infiera de la exposición de motivos de la iniciativa de ley o de los debates del legislador, si no se plasmó expresamente en el articulado de la norma correspondiente; sin que sea lógico el argumento de que la interpretación teleológica subjetiva o exegética de la disposición legal permita introducir elementos contemplados durante el proceso legislativo, pero no reflejados en el cuerpo legal, pues tal medio de interpretación requiere que el intérprete de la norma acuda a la exposición de motivos, debates o preámbulo que dieron origen a una ley o tratado internacional para interpretar uno o varios preceptos ambiguos u oscuros, con la plena conciencia de que se están tomando en consideración cuestiones que son ajenas a la norma y, por ende, no forman parte de ella.


Así, debe concluirse que en la especie, la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, no admite la interpretación auténtica o teleológica, esto es, que la condena en costas dependa de que la acción ejercitada sea notoriamente improcedente, pues como ya se precisó, el legislador no exigió ese requisito, al no incluir en el texto legal la calificativa de notoriedad, sino únicamente que la acción ejercitada se haya declarado improcedente, sin mayores exigencias.


Inclusive, debe decirse que el sistema de costas a que se refiere el invocado artículo 1084, es congruente en sus diversas fracciones, pues la III, en lo que interesa, prevé la condena en costas por el solo hecho de promover y no obtener sentencia favorable en los juicios ejecutivo, hipotecario o en los interdictos de retener y recuperar la posesión; sin exigir que la acción sea notoriamente improcedente, al igual que la fracción V, que es materia de estudio.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).-Del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva. Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se concluye que para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, toda vez que para los efectos de dicho precepto legal no se requiere la concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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