Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 808
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución2a./J. 57/2007
Número de registro20173
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, OCTAVO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, pues se trata de asuntos que pertenecen a la materia administrativa, en la cual se encuentra especializado este órgano jurisdiccional.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de donde derivó uno de los criterios que se estiman opuestos, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, lo faculta para ello, según se aprecia del texto de tal norma, que señala:



"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso tener presentes las ejecutorias emitidas por los órganos colegiados.


El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintinueve de noviembre de dos mil seis, el amparo en revisión 130/2006, promovido por E.L.O., autorizado de A.M.B., sostuvo, en lo conducente:


"... El agravio formulado por el recurrente, sintetizado en el punto 4, en el que se aduce que el Juez de Distrito incorrectamente determinó que el artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal no es violatorio de la garantía de equidad tributaria, en razón de que la opción no prevista en el citado artículo, consistente en la opción terminal de compra por parte del arrendatario en los contratos de arrendamiento financiero, se encuentra contemplada en la fracción I del artículo 137 citado, como un acto por el cual se transmite la propiedad porque, señala el recurrente, en el artículo 137, fracción I, citado se define que por adquisición se entiende todo acto por el que se transmite la propiedad y, aduce el recurrente, en las restantes fracciones se establecieron límites a diversos tipos de adquisición, motivo por el cual, señala el recurrente, si en la fracción XII del artículo 137 citado se delimitaron como adquisición los supuestos de cesión de derechos y la adquisición de los bienes por un tercero diferente al arrendatario en los contratos de arrendamiento financiero, se excluyó como adquisición a la compra por parte del arrendatario en dichos contratos, resulta infundado. Los artículos 408 y 410 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen: ‘408. En virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta ley. Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros registros que las leyes determinen. En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones pactadas en el contrato correspondiente.’. ‘410. Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales: I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato. Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, este será responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción. Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.’. De acuerdo con el artículo 408 citado, en el contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales establecidas en el artículo 410 referido, que son, la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato o, en caso de que no se haya fijado, debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra; prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo; y participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato. De acuerdo con los artículos 408 y 410 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito una vez concluido un contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario debe optar por alguna de las opciones terminales establecidas en el citado artículo 410, entre las cuales se cita la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato o, en caso de que no se haya fijado el precio, éste debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra. Ahora bien, el artículo 137, fracciones I y XII, del Código Financiero del Distrito Federal disponen: ‘137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de: I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges. ... XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario.’. De acuerdo con el precepto legal transcrito, por adquisición se entiende todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges, así como la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, y la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario. Por tanto, se afirma que el agravio analizado es infundado, toda vez que, como lo precisó el Juez de Distrito, la opción terminal de compra por parte del arrendatario se encuentra inmersa en la definición de adquisición establecida en el artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, en tanto se trata de un acto por el que se transmite la propiedad y, por ende, si el arrendatario en el contrato de arrendamiento financiero opta por la opción terminal de compra sí se encuentra obligado al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, no obstante que no se haya especificado en el artículo 137, fracción XII, citado como adquisición a la opción terminal de compra por parte del arrendatario en el contrato de arrendamiento financiero, pues en el artículo 137, fracción XII, citado se definió como adquisición ‘La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario’, porque si no se incluyó la opción de compra por parte del arrendatario en el contrato de arrendamiento como adquisición, en el artículo 137, fracción XII, citado, ello se debe a que la compraventa es un contrato que no genera duda respecto de su naturaleza jurídica. En este aspecto debe señalarse que el legislador no incluyó la opción de compra por parte del arrendatario en el contrato de arrendamiento financiero en el artículo 137, fracción XII, citado, porque esa opción no genera duda alguna respecto de la naturaleza de ese acto jurídico. Para demostrar lo anterior es necesario citar el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal: ‘137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de: I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, se aplicará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble a la fecha de la escritura de adjudicación no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; II. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad; III. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias; IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente; V.F. y escisión de sociedades; VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; VII. Transmisión de usufructo o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo, salvo que el mismo se extinga por muerte del usufructuario, independientemente de que el usufructo se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio; VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa; salvo que el adquirente ya hubiera pagado el impuesto sobre adquisición de inmuebles causado por la celebración del contrato base de la acción, previamente al ejercicio de la acción judicial en cuestión; IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se asimila a la cesión de derechos la renuncia o repudio de la herencia o legado efectuados después de la aceptación de herencia o de la declaratoria de herederos o legatarios; X.A. que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos: a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes; b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho; c) En el acto en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se transmitan a su favor; d) En el acto en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes, y e) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; XI. La división de la copropiedad por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario, tomando como base los valores a que se refiere el artículo 138 de este código; XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario; XIII. Derogada; XIV. La adjudicación judicial o administrativa y la cesión de dichos derechos.’. En el artículo transcrito se define qué se entiende por adquisición y se definen diversos supuestos que constituyen adquisición. En este aspecto, la intención del legislador, al definir como adquisición los supuestos señalados a partir de la fracción II del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, fue establecer qué se entiende por adquisición en aquellos actos jurídicos que podrían generar duda para considerarlos adquisiciones. De manera ejemplificativa, en el artículo 137, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal se definió como adquisición a la compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad, ello porque podría generar duda si cuando una compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, el adquiriente adquiere el bien hasta en tanto se le pone en posesión, o bien, en el momento en que se genera el acto jurídico, para determinar si está obligado al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, una vez que realiza el acto jurídico o hasta que reciba el bien, pero ello no significa que en los restantes supuestos en que exista una compraventa, a ello no se le considere adquisición, pues ello implicaría que a las compraventas distintas a las señaladas en el artículo 137, fracción II, citado, no se les considerara adquisición. Por tanto, se afirma que la opción terminal de compra por parte del arrendatario en el contrato de arrendamiento financiero se ubica en el supuesto establecido en el artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, en tanto se trata de un acto jurídico respecto del cual no cabe duda en cuanto a su naturaleza jurídica y, por ende, es un acto por virtud del cual se transmite la propiedad. Es oportuno destacar que el Juez de Distrito no desacató el artículo 193 de la Ley de Amparo, al no aplicar la tesis aislada I..A.426 A, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII, enero de 2006, página 2316, que indica: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2004, AL NO GRAVAR LA OPCIÓN DE COMPRA EN EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Lo anterior se afirma, en razón de que conforme al artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, entre otros, y las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas y aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado de Circuito, por tanto, si el criterio antes transcrito no constituye jurisprudencia, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito no está obligado a aplicar el criterio referido. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diez de octubre de dos mil cinco, el amparo en revisión 297/2005, promovido por el secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal sostuvo, en lo conducente:


"... A continuación se examina el primer concepto de violación en donde la quejosa se duele de la violación al principio de equidad tributaria, en virtud de que el artículo 137 de la ley (sic) en su fracción XII excluye del impuesto de causación del tributo al adquirente de un inmueble por medio de arrendamiento financiero. A efecto de analizar el argumento de la impetrante, en primer lugar, debe señalarse que se ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia que la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que en ocasiones debe crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes. Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador. Es aplicable al respecto la tesis número P./J. 41/97. Novena Época, P., publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta. T.V., junio de mil novecientos noventa y siete, página cuarenta y tres, la cual a continuación se transcribe: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas. Sirve de apoyo a estas consideraciones las siguientes tesis de jurisprudencia. La tesis de jurisprudencia número P./J. 42/97. Novena Época, T.V., junio de mil novecientos noventa y siete, S.J. de la Federación y su Gaceta, página treinta y seis, que a la letra dice: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). Es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 24/2000. Novena Época, T.X., marzo de dos mil, S.J. de la Federación y su Gaceta, página treinta y cinco, que a la letra dice: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En la especie los artículos 134 y 137 vigentes en el año dos mil cuatro disponen: (Reformado, G.O. 26 de diciembre de 2003). ‘Artículo 134. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere. (Reformado, G.O. 26 de diciembre de 2003). ‘Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de: ... V.F. y escisión de sociedades; ... XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario).’. La interpretación de estas disposiciones pone de manifiesto que al definir el objeto de causación del gravamen el legislador se refirió a la adquisición de inmuebles consistentes en el suelo, construcciones y derechos relacionados con los mismos, y luego, con el afán de precisar los límites del hecho imponible estableció lo que debía entenderse por adjudicación, comprendiendo en ella la adquisición por fusión y escisión de sociedades (supuesto en el cual se halla la quejosa) y la adquisición de bienes materia de contrato de arrendamiento financiero cuando se efectúe por persona distinta del arrendatario. La lectura a contrario sensu de esta disposición última, revela que no se entiende por adquisición la que se efectúe por el arrendatario en esta clase de contrato. No sobra señalar que esta descripción corresponde al texto original del código publicado en la Gaceta Oficial del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y que sobre la inclusión de esta norma en el articulado, nada dice la exposición de motivos de la iniciativa que enseguida se reproduce: ‘Código Financiero del Distrito Federal. Fecha de publicación: treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Categoría: Código. Proceso legislativo: Exposición de motivos. Secretarios: Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Por su digno conducto, el Ejecutivo Federal a mi cargo, somete a la consideración de esa H. Asamblea de Representantes la presente iniciativa de Código Financiero del Distrito Federal. La Ciudad de México, enfrenta una problemática compleja. Esto obliga a buscar soluciones de fondo, planeadas y programadas que se basen en un minucioso diagnóstico. Sólo así podrán ser adoptadas con la oportunidad y eficiencia -necesarias, para poder responder a las legítimas demandas de la ciudadanía. Nuestra ciudad capital requiere de una política de cambio. Un cambio que en el marco de los nuevos criterios del desarrollo nacional reconozca al Distrito Federal como una entidad federativa, y que, además, dé sentido a la coordinación metropolitana. Un cambio que reconozca, acepte y refuerce el pluralismo político que hoy en día vive nuestra ciudad; que amplíe, promueva y perfeccione el ejercicio de los derechos ciudadanos, y que aliente la participación de los gobernados en las decisiones de gobierno. Un cambio que fomente su economía, promueva el reordenamiento urbano impulse la restauración del equilibrio ecológico. Un cambio que busque permanentemente el bienestar de los habitantes de la Ciudad de México, con base en la democracia y el derecho. Para ello es necesario un programa general de gobierno, que haga congruentes los grandes objetivos nacionales con los particulares de la ciudad. Que señale metas específicas a los responsables de su ejecución y se rija por un sistema de finanzas públicas equilibradas y bien administradas. El manejo honesto y responsable de los recursos con los que contribuyen los gobernados es principio básico e inalterable en esta y en todas las demás materias a cargo de la administración pública del Distrito Federal. Si bien se han tenido logros significativos en el fortalecimiento de la estructura financiera del Distrito Federal, es vital consolidar lo alcanzado a fin de hacer frente de manera eficiente a las demandas sociales. La estructura jurídica del sistema financiero del Distrito Federal, que hoy proponemos a esa soberanía, pretende consolidar lo obtenido en esta materia, es decir, finanzas públicas estables y en equilibrio, así como respeto a los principios de equidad y proporcionalidad, inherentes a esta materia. Ante lo complejo de la materia se procuró reunir una serie de disposiciones legales actualmente consignadas en diversas leyes y reglamentos, tanto de carácter federal como local, en un sólo cuerpo legal que de manera sistemática, congruente y homogénea, regule la actividad financiera del Distrito Federal en su conjunto. Ese conjunto de normas legales que constituiría el Código Financiero del Distrito Federal, tiene como objeto regular el proceso de programación, obtención, administración y aplicación de los ingresos de la entidad, su gasto público y la rentabilidad de los fondos, valores y egresos, necesaria para la integración de la cuenta pública. De igual forma, normará las infracciones, delitos y sanciones en contra de la hacienda pública del Distrito Federal, así como los medios de defensa que los gobernados podrán interponer cuando sientan que con un acto administrativo se han alterado de alguna manera sus derechos. Se ha tenido especial cuidado en homologar las actuales normas de carácter federal, al ámbito local, de manera que aunque sea una norma financiera propia del Distrito Federal expedida por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal con base en las facultades constitucionales que le otorga el artículo 122 de la Carta Magna, no rompa la necesaria unidad integral de acción que en esta importante materia debe existir entre el Distrito Federal y la Federación. Este Código Financiero que se somete a su consideración está compuesto de seis libros, diecinueve títulos, ochenta capítulos, veintinueve secciones y quinientos cincuenta y cinco artículos, que más adelante se detallan. La iniciativa se vio enriquecida con las propuestas técnicas, consideraciones sociales y aportación general de ideas de los partidos integrantes de la III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, reunidos en grupos de trabajo con servidores públicos del área hacendaria del Departamento del Distrito Federal. El planteamiento que a través de esta iniciativa proponemos a esa H.S., demuestra el pluralismo político que hoy se vive en México y una nueva forma y estilo de gobierno. Por último manifiesto mi satisfacción por ser esta la primera vez que ante esa H.S., presentamos el ordenamiento que dará base y sustento legal a las contribuciones destinadas a satisfacer el gasto público del Distrito Federal. Con la finalidad de que se conozca más en detalle el contenido y alcance de esta iniciativa, me permito hacer una reseña de los seis libros que componen el Código Financiero del Distrito Federal, destacando los aspectos más relevantes de cada uno de ellos. Título preliminar. Se propone un capítulo único, cuyo contenido establece el carácter de orden público e interés general de las disposiciones del Código Financiero, para el efecto de que éstas sean cumplidas sin que exista la posibilidad de que haya un acuerdo para obviar su cumplimiento o condicionarlo, además de que se definen algunos conceptos de uso frecuente en el texto y se determina que la Secretaría de Finanzas en el Distrito Federal sea la que interprete las normas para efectos únicamente administrativos. Libro primero de los ingresos. En este libro se plantea regular el presupuesto de ingresos base de la Ley de Ingresos del Distrito Federal. Con esta medida se pretende establecer la responsabilidad que tienen las dependencias órganos desconcentrados y entidades, de contribuir y cumplir con las metas de ingresos en base a las atribuciones que tienen asignadas. Se propone establecer un sistema permanente de evaluación de ingresos y se determina cuales son los órganos de la administración pública del Distrito Federal que tienen el carácter de autoridades fiscales. Por otro lado se somete a su consideración que en caso de que los ingresos sean mayores a los estimados en la Ley de Ingresos, el jefe del Distrito Federal pueda asignar dichos recursos económicos a los programas prioritarios. El libro define cuáles son las contribuciones, quiénes son los obligados a su pago, la forma en que nacen, se pagan y se extinguen, se confirma el principio de confianza en el contribuyente, al regular el cumplimento voluntario de las obligaciones tributarias y propone los casos en los que el jefe del Distrito Federal podrá condonar o reducir los créditos fiscales. El libro primero del Código Financiero que se somete a esa H.S., incorpora los ingresos tributarios que actualmente se establecen en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y regula los ingresos derivados de aprovechamientos, productos recursos crediticios, de la coordinación fiscal y de otros conceptos. En atención a las reformas hechas por el Congreso de la Unión al Código Penal, para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicadas el 10 de enero de 1994 que, en su artículo 37, estableció que la autoridad fiscal competente procederá a exigir el pago de la reparación del daño, derivado de la responsabilidad penal, a través del procedimiento administrativo de ejecución, se propone fijar un plazo de tres días para poner el monto de dicha reparación a disposición de la víctima u ofendido y, en caso de que así no ocurra, se le paguen intereses, para evitarle un mayor perjuicio. En materia de administración tributaria se seguirá la política de ampliación de bases y actualización de los padrones de contribuyentes y se propone a esa H.S. la revalidación del esquema de ajuste anual de cuotas, tarifas y demás cantidades, conforme al índice inflacionario. Se someterán a su consideración únicamente los ajustes de aquellas contribuciones que se llegaren a rezagar o que contribuyan eficazmente al logro de los objetivos de desarrollo urbano, de restauración ecológica y de bienestar familiar. Es conveniente manifestar que en materia del impuesto predial, la iniciativa que se presenta posibilita obtener ingresos por este concepto, dada su naturaleza contributiva general y en virtud de que el valor de la propiedad es un elemento que vincula las necesidades de financiamiento de la ciudad con la capacidad contributiva de los habitantes. Diversos sectores, partidos políticos y organizaciones de vecinos han expresado su deseo de que el sistema de determinación de valores catastrales y, en consecuencia, del propio impuesto sea sometido a un profundo examen. Con ese motivo la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, deberá integrar un consejo de especialistas que la asesore en el estudio del régimen del impuesto predial, a lo largo del próximo año, a fin de proponer las reformas que reafirmen su equidad y sencillez, den seguridad al contribuyente y coadyuven a la estabilidad financiera del Distrito Federal para el próximo. En esta iniciativa de Código Financiero del Distrito Federal se proponen adecuaciones al impuesto predial que consideran la división de dos colonias catastrales actuales en cuatro nuevas, con objeto de reconocer las diferencias en su grado de urbanización y desarrollo; la creación de ocho corredores de valor comercial, para diferenciar entre los predios ubicados sobre avenidas principales de inmuebles en calles adyacentes pero con un menor valor; y una adecuación en la estructura de los valores catastrales de la construcción, con el propósito de lograr un agrupamiento más sólido de inmuebles con usos equivalentes para efectos fiscales. Tal es el caso de los inmuebles destinados a la recreación que alinean su valor catastral de construcción con aquellos destinados a deportes, y el de los edificios e instalaciones de policía y seguridad que se unifican catastralmente con los dedicados a oficinas de gobierno. Destaca el hecho de que el ajuste a los valores catastrales que sirven para determinar el impuesto predial quedaría distribuido proporcionalmente entre los distintos estratos socioeconómicos y que la mayor parte de la recaudación adicional provendría de cuentas no habitacionales. Por lo que se refiere a las habitacionales, del millón 150 mil propietarios de vivienda que recibirán sus propuestas de declaración de impuesto predial durante el mes de enero próximo, 950 mil propietarios de vivienda popular tendrían que aportar adicionalmente cada bimestre, entre N$1.30 y N$3.20; 155 mil contribuyentes propietarios de inmuebles de valor medio residencial pagarían adicionalmente cada dos meses entre N$9 y N$50; una cantidad cercana a los 42,000 contribuyentes con inmuebles de valor alto residencial aportarían entre N$80 y N$230 más al bimestre: por último los propietarios de los inmuebles más caros de la ciudad contribuirían bimestralmente con montos adicionales más elevados, guardando en todos los casos proporción con el valor de la propiedad. En los casos de inmuebles habitacionales, el gobierno del Distrito Federal continuará aplicando durante 1995 su programa de facilidades y apoyo al patrimonio familiar con lo que más de 100 mil pensionados y jubilados, así como los propietarios de vivienda de interés social gozarán de subsidios en materia de agua y predial. Asimismo, se conserva la reducción a la mitad de la carga fiscal del predial para la vivienda en arrendamiento, lo que beneficiará a los propietarios de inmuebles que contribuyan a incrementar la oferta de vivienda en la ciudad. Respecto a los inmuebles no habitacionales, las adecuaciones que se proponen impactarán uniformemente el monto del impuesto a pagar. Sin embargo, habrá algunos casos que presenten ajustes mayores como consecuencia del efecto conjunto de actualización general, los nuevos corredores de valor comercial y el reagrupamiento de los valores catastrales de la construcción para inmuebles no habitacionales. En materia de tenencia de vehículos, se plantea un ajuste que propicie que las cuotas mantengan la progresividad observada hasta la fecha, en relación con el impuesto federal. Por lo que hace a los derechos, esta iniciativa contempla que las cuotas reflejen el costo del servicio que se presta, e incluso en algunos casos, como lo es el derecho por el uso o aprovechamiento de agua residual o residual tratada, se propone una reducción significativa de las cuotas correspondientes, a fin de alentar el empleo de esta clase de líquido en algunas actividades específicas, en salvaguarda del agua potable. Libro segundo de los servicios de tesorería. En este libro se reúnen todas las disposiciones que regulan los mecanismos de recaudación, manejo, administración y custodia de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Distrito Federal, así como de ejecución de los pagos y ministración de recursos financieros, los cuales configuran las funciones de la Tesorería del Distrito Federal. Libro tercero de la programación y el presupuesto de egresos. Se propone hacer una adecuación de las normas de carácter federal que actualmente consigna la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, a fin de sistematizarlas dentro del nuevo esquema financiero que se plantea con este código. Destaca la participación de la ciudadanía en la programación de las actividades de la administración pública del Distrito Federal, a través de la Asamblea de Representantes y de los Consejos de Ciudadanos. Se plantea que la formulación de actividades de la administración pública del Distrito Federal se ajuste a los lineamientos del Programa General de Desarrollo de la ciudad, cuya vigencia no podrá exceder del periodo constitucional respectivo, y será el plan rector del Distrito Federal, al cual se deberán sujetar tanto el programa operativo de la administración pública como los programas sectoriales, institucionales, especiales y delegacionales. Se reafirma el principio de la autonomía presupuestal de la Asamblea de Representantes, el Tribunal Superior de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos. Se propone por primera vez en un ordenamiento financiero la obligación del Estado de asegurar, dentro de su presupuesto, el pago de los daños causados a los gobernados por los servidores públicos en el ejercicio de las funciones públicas, acatando con ello las reformas que sobre la materia sufrieran el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otros ordenamientos. Como los subsidios y ayudas con cargo al presupuesto deben ser considerados también como gastos, en este título se propone que únicamente el jefe del Distrito Federal pueda autorizar los subsidios cuando se consideren de beneficio social o para la consecución de los objetivos de los programas. Las entidades también podrán otorgar ayudas con la autorización de su órgano de gobierno, siempre y cuando sean para beneficio social. Se propone que el órgano de control del Distrito Federal sea el encargado de examinar, verificar y comprobar el ejercicio del gasto público y su congruencia con el presupuesto de egresos. Asimismo se plantea que la Secretaría de Finanzas realice la cualitativa del ejercicio del gasto. Libro cuarto del sistema de contabilidad gubernamental. En un título único se propone establecer un sistema de reglas en materia de contabilidad, a efecto de unificar criterios y sistematizar la cuenta pública, para el logro de una mejor vigilancia presupuestal. De igual forma se propone que los órganos autónomos como esa H. Asamblea de Representantes, el Tribunal Superior de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, adopten los sistemas de contabilidad propuestos. Libro quinto de las infracciones y sanciones, responsabilidades resarcitorias y delitos en materia de hacienda pública. Se incorporan las infracciones y delitos fiscales establecidos actualmente en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y en el Código Fiscal de la Federación. Se destaca la incorporación de la figura de las responsabilidades resarcitorias, que podrán fincarse a los servidores públicos para lograr la indemnización del daño que ocasionaran a la hacienda pública del Distrito Federal. En relación a las multas se propone una disminución sobre las que se han aplicado hasta la fecha tomando en consideración las variaciones en el índice de inflación y el cumplimiento observado por los contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales en los últimos años. A fin de lograr el debido cumplimiento de las normas tributarias y presupuestales se plantean establecer diversas infracciones y tipificar delitos que se pudieran cometer en relación con la aplicación de este código; dichas medidas tienen como finalidad obtener la participación decidida de los contribuyentes y de los servidores públicos para que los primeros cumplan con sus obligaciones fiscales y los segundos adecuen su actuación a las normas correspondientes. Libro sexto de los procedimientos administrativos. Este libro propone incluir las normas relativas al procedimiento administrativo, las formalidades y desahogo del mismo, así como establecer tres recursos: el de revocación, el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución y el de oposición de tercero, para lograr la salvaguarda de los derechos de quienes se sientan afectados por actos de las autoridades fiscales. CC. Secretarios la iniciativa que se somete a la consideración de esa H. Asamblea de Representantes del Distrito Federal, reafirma los principios de certeza y seguridad jurídica para el contribuyente y facilitará a los servidores públicos su aplicación al reunir en un solo cuerpo las disposiciones relativas a la obtención, administración y aplicación de recursos públicos y propiciar que los mismos se manejen con transparencia y responsabilidad. En razón de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 122, fracciones II, inciso e) y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 32, fracción VIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, someto a esa H. Asamblea de Representantes la presente iniciativa.’. Queda demostrado que la ley excluye del supuesto de causación este evento, lo cual permite examinar el concepto planteado por la quejosa habida cuenta que el principio de equidad tributaria no se agota en el análisis de las exenciones, sino que también incluye a los demás elementos del tributo. Es aplicable al caso la tesis P. LXXVIII/96. Novena Época. P., S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, página ciento doce, que a continuación se transcriben: ‘IMPUESTOS. LAS REGLAS SOBRE SU NO CAUSACIÓN ESTÁN SUJETAS A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE GENERALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.’ (se transcribe). Es aplicable la tesis 2a. XCV/2004. Novena Época. Segunda Sala. Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, S.J. de la Federación y su Gaceta, página quinientos sesenta. ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. OPERA NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SITUACIONES QUE SI SON IGUALES DEBEN RECIBIR EL MISMO TRATAMIENTO.’ (se transcribe). Como punto de partida del análisis debe tenerse presente la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXVI/2000, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta. Novena Época. T.X.I, octubre de dos mil, página doscientos cuarenta y cinco, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES A TRAVÉS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES POR ABSORCIÓN, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 156 Y 157, FRACCIONES I Y V, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). De la ejecutoria que dio lugar a esta tesis, interesa transcribir el siguiente fragmento: ‘Respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la doctrina ha establecido las siguientes características: Sostiene el español A.C.P., que el impuesto sobre adquisición de inmuebles o impuesto de derechos reales es el impuesto que grava la transmisión de la riqueza y el incremento que de ella obtienen determinadas personas por actos civiles intervivos o por actos mercantiles. Para este tratadista la circulación de bienes es indicio de un beneficio patrimonial para el adquirente que fundamenta el gravamen. (El Sistema Tributario Español, Editorial Tecnos, S.A. Madrid, 1964, página 242). S.F. de la Garza, citando a J., nos dice que impuestos reales son aquellos que prescinden de las condiciones personales del contribuyente y del total de su patrimonio o renta, aplicándose el impuesto sólo sobre una manifestación objetiva y aislada de riqueza o capacidad contributiva. Tal es, por ejemplo, el impuesto federal sobre uso o tenencia de vehículos o los impuestos locales sobre la propiedad territorial. (Derecho Financiero Mexicano, Decimocuarta edición, Ed. P., S.A., México, 1986 p. 379). El fiscalista E.F.Z., nos explica que los impuestos directos pueden clasificarse en personales y reales. Los impuestos reales, según este autor, son aquellos que recaen sobre la cosa objeto del gravamen, sin tener en cuenta la situación de la persona que es dueña de ella y que es sujeto del impuesto, por ejemplo, el impuesto sobre la propiedad raíz. (Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas, Los impuestos), V. edición, Ed. P., México, 1981, p. 263). En el Derecho Español existe el impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Este impuesto tiene su origen en los impuestos sobre derechos reales y sobre el timbre establecido en el siglo XIX. G., entre otros, a las operaciones societarias, o sea, a las sociedades. El hecho imponible en las operaciones societarias lo constituyen: la constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades. Son sujetos pasivos en la constitución, aumento de capital social, fusión, escisión, traslado de sede o domicilio y aportaciones de socios de la sociedad. La base imponible está constituida en la escisión y fusión, el capital social del nuevo ente creado o el aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición en su caso, de las primas de emisión. (Varios autores de Madrid, Ed. Tecnos, 1998, pp. 678 a 688). Ahora bien, citados los artículos correspondientes y hechas las anotaciones que anteceden, puede decirse que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales tiene las siguientes características: a) Es un impuesto local. b) El sujeto pasivo: pueden ser personas físicas o morales (en el caso que nos ocupa sociedades). c) El hecho imponible lo conforma la adquisición de bienes inmuebles por la fusión o escisión de sociedades. d) La base imponible la constituye el valor del inmueble (artículo 158 del Código Financiero), al que se le aplican las tarifas previstas en el artículo 156 de la ley en comento.’. Según se explica en la tesis y ejecutoria invocadas, el objeto gravado por el tributo es la adquisición de inmuebles, de manera que el gravamen se establece en función del incremento en el patrimonio que representa la adquisición del bien. Ahora bien, para precisar si el supuesto de adquisición de un inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento financiero merece un trato desigual frente al hecho generador del tributo, conviene tener presente que el arrendamiento financiero es un contrato en virtud del cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar una contraprestación, de carácter económico a liquidarse en pagos sucesivos, y a adoptar, al vencimiento del contrato, alguna de las opciones terminales previstas en el contrato mismo. Sobre el particular, los artículos 25 y 27 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito establecen: ‘Artículo 25. En virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera el artículo (sic) 27 de esta ley. Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función de los plazos de los financiamientos que, en su caso, haya contratado para adquirir los bienes. Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro fedatario público y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicios (sic) de hacerlo en otros registros que las leyes determinen.’. ‘Artículo 27. Al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales: I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y III. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales siempre que se cumplan los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 25 de esta ley. En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción. Si en los términos del contrato, queda la arrendataria facultada para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, ésta deberá notificar por escrito a la arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.’. Con la transcripción de estos preceptos se constata que en el contrato de arrendamiento financiero, la persona denominada arrendadora financiera, se obliga con la arrendataria, que puede ser una persona física o moral, a adquirir determinados bienes. Una vez adquiridos los bienes a que se comprometió deberá conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a la persona con la que se obligó. El pago de la contraprestación deberá ser cubierta en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, en la que deberá de cubrir el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios. El arrendatario al vencimiento puede adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se haya obligado en el contrato. En el contrato de arrendamiento financiero, los pagos parciales incluyen el valor del bien y de todos sus accesorios. También ilustra las características de este contrato la definición que se contiene en el Diccionario Jurídico España, Madrid, mil novecientos noventa y ocho, que dice: ‘Arrendamiento financiero (DMF) el contrato de arrendamiento financiero o leasing (tu léase arrendar) presupone la existencia de una operación de financiación a medio o largo plazo, mediante la cual quien necesite un bien -normalmente maquinaria o bienes de equipo- contrata con un intermediario financiero, para que éste lo adquiera del fabricante con el fin de cederle su uso por un tiempo determinado mediante el pago de un canon (sic), con facultad por parte del urinario (sic), al término del contrato, de revocarlo o de ejercitar la opción de compra que generalmente lo acompaña. La operación, en su conjunto, requiere el concurso de tres partes: el empresario que necesita el equipo o instalaciones, el vendedor o fabricante de los bienes en cuestión y la sociedad intermediaria de que los adquiere para ceder su uso.’. Lo hasta aquí dicho permite concluir que el contrato de arrendamiento financiero es una especie del género de convenciones que permiten a una de las partes adquirir un inmueble a través de un mecanismo en donde el pago del precio se verifica considerando, en cierto modo, las cantidades entregadas por el adquirente con anterioridad a la adquisición, con motivo del arrendamiento del inmueble. En este sentido, queda claro que la operación corresponde al concepto jurídico-tributario de adquisición de un inmueble, en tanto permite al titular ver incrementado su patrimonio con el ingreso del bien al mismo, evento que supone la existencia de una riqueza similar a la gravada. Lo anterior conduce a establecer que este tribunal no advierte de la exposición de motivos de la norma, ni de la regulación aplicable al contrato de arrendamiento financiero alguna justificación para excluir el supuesto que se analiza de la regla general de causación del gravamen (sin que esto prejuzgue de las modalidades que habría de adoptarse para medir correctamente la base gravable), máxime que el propio precepto sí incluye en esta última el caso en que se ceden los derechos derivados del contrato o se adquiere el bien por persona distinta del arrendatario. Sobre la necesidad de que la distinción establecida por el legislador encuentre justificación, importa tener presente el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en materia de omisión, en la tesis número 2a. CLVII/2000, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil, página cuatrocientos cuarenta, que se entiende aplicable al caso por igualdad de razón: ‘EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN DESPRENDERSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN.’ (se transcribe). Además, debe decirse que este tribunal no advierte en la exposición de motivos ni de manera notoria la existencia de fines extrafiscales, entendiéndose éstos como un objeto distinto al recaudatorio (propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público) que justifique el trato diferencial en el caso en comento. A lo anterior sirven de apoyo las tesis que a continuación se transcriben: ‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe). Tesis 1a./J. 46/2005. Novena Época. Primera Sala. S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página ciento cincuenta y siete. ‘FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE RECTORÍA ECONÓMICA Y DESARROLLO NACIONAL CONSTITUYEN UNO DE SUS FUNDAMENTOS.’ (se transcribe). Tesis 1a. LXXXIX/2004. Novena Época. Primera Sala. S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página ciento noventa y tres. ‘CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS MEDIOS DE DEFENSA PARA DESVIRTUARLOS.’ (se transcribe). Tesis 1a. V/2001. Novena Época. Primera Sala. S.J. de la Federación y su Gaceta. T.X.II, marzo de dos mil uno, página, ciento dos. ‘CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Tesis P. CIV/99. Novena Época. P., S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página quince. En este orden de ideas, se estima fundado el concepto de violación en estudio, por considerarse que el artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal, en relación con el 134 del mismo ordenamiento, quebranta la garantía de equidad y por consecuencia, torna inconstitucional el gravamen reclamado, lo que motiva que se conceda a la quejosa el amparo solicitado. Al resultar fundado el concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que no se aplique a la quejosa el impuesto reclamado conforme a la legislación vigente en el año de dos mil cuatro (considerando que para el año siguiente el artículo 137, fracción XII, se reformó), y se le devuelvan las cantidades enteradas por concepto de este gravamen. Sirven de apoyo a estas consideraciones las siguientes tesis jurisprudenciales: tesis P./J. 112/99. Tomo X. Novena Época. P., S.J. de la Federación y su Gaceta, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página diecinueve: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe). Tesis 2a./J. 188/2004. Novena Época. Segunda Sala. S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de dos mil cinco, página cuatrocientos setenta, misma que a la letra dice: ‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’ (se transcribe). Tesis P./J. 62/98. Novena Época. P., S.J. de la Federación y su Gaceta, página once, (sic) que a la letra dice: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’ (se transcribe). No sobra señalar, para justificar los efectos del amparo que se concede, que no se está en un supuesto de exención parcial del tributo, sino en un supuesto en que se ha reputado ilegal la definición de la regla de causación del impuesto, caso análogo al que resulta cuando se estima inconstitucional una exención total. Sobre el particular, resulta conveniente invocar un fragmento de la ejecutoria que dio lugar a la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 10/96 y el rubro: ‘ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, que a la letra dice: (se transcribe)."


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, el amparo en revisión 430/2005, promovido por Inmobiliaria Pop, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo en lo conducente:


"... No existiendo ninguna otra causa de improcedencia que se deba analizar y tampoco que la advierta de oficio, este cuerpo colegiado procede al estudio de los demás motivos de agravio que hace valer la autoridad recurrente. En el segundo agravio alega que se violan en su perjuicio los artículos 77, fracciones I y II, 78, 79 y 192, todos de la Ley de Amparo, al estimar ilegales las consideraciones del Juez de Distrito para determinar que el artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal es inconstitucional, pues dicho precepto no exime del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles a los arrendatarios financieros, al establecer dicho numeral que por adquisición se entenderá también la que derive de la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sin especificar qué tipo de cesión, y bajo el principio de que ‘donde la ley no distingue no debemos distinguir’, se puede decir que cualquier cesión de derechos ubicaría al particular en el supuesto de la norma para efectos del impuesto sobre adquisición de inmuebles. Agrega el recurrente que el concepto de ‘cesión’ de ‘derechos’ que refiere el precepto legal citado también comprende la compra del inmueble objeto del arrendamiento financiero, sin perjuicio de que dicho artículo no lo establezca en forma clara para considerar la adquisición, pues la ambigüedad de un dispositivo legal no conlleva su inconstitucionalidad, siendo ilegal el fallo combatido, porque no se contraviene el principio de equidad tributaria al no eximir del pago a los arrendatarios financieros que ejerzan la opción de compra. No asiste razón al recurrente en el argumento reseñado con antelación, toda vez que el principio de equidad tributaria se refiere a la igualdad jurídica, esto es, al derecho de todos los gobernados que estén ubicados en una cierta condición objetiva de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho y distinta de quienes se encuentran en situación diversa; en esa virtud, para establecer si el artículo 137, fracciones V y XII, del Código Financiero del Distrito Federal, satisface o no el principio de equidad debe atenderse a la circunstancia consistente en si los sujetos obligados a enterarlo reciben el mismo tratamiento impositivo en lo referente a los elementos esenciales del tributo (base, tasa o tarifa); y, en su caso, a las excepciones relativas; al respecto es aplicable la jurisprudencia número P./J. 24/2000 emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que está publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X. correspondiente al mes de marzo de 2000, página 35, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Es oportuno destacar que el presente análisis sólo comprende al elemento esencial del tributo consistente en el sujeto obligado al pago, ya que es el que origina la inconformidad de la parte quejosa. Precisado lo anterior, es necesario transcribir los artículos 134 y 137, fracciones V y XII, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el año dos mil cuatro que a la letra dicen: ‘Artículo 134. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y en las construcciones o en el suelo y en las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere.’. ‘Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de: ... V.F. y escisión de sociedades; ... XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario.’. Según se aprecia de la transcripción que antecede, aquellas personas físicas o morales que adquieran inmuebles ubicados en el Distrito Federal se encuentran obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, a cuyo efecto se considera como adquisición la fusión y escisión de sociedades, y la adquisición de bienes con motivo de arrendamiento financiero, cuando se adquiera por persona distinta al arrendatario. Ahora bien, la recurrente argumenta que son ilegales las consideraciones del Juez Federal para estimar inconstitucional el artículo 137, fracción XII del ordenamiento legal en cita, porque dicho precepto en ningún momento exime del pago sobre adquisición de inmuebles a los arrendatarios financieros, alegatos que resultan insuficientes, pues contrario a sus afirmaciones, dicho precepto sí vulnera el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque el arrendatario como parte de un contrato de arrendamiento financiero, al concluir el término puede comprar o adquirir los bienes arrendados, entonces se ubica en igualdad de circunstancias respecto de aquellas personas físicas o morales que adquieran un inmueble, por fusión o escisión de sociedades (artículo 134 del Código Financiero del Distrito Federal); así, con independencia de la forma en que derive la adquisición, en ambos supuestos se adquiere un inmueble y, por ende, ambos adquirentes deben someterse al mismo régimen tributario, máxime que no existe una razón objetiva de la que se desprenda el motivo por el cual no se incluye en el precepto impugnado que en los contratos de arrendamiento financiero, cuando se efectúe o elija la opción de compra, también se deba pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles. Expresa la recurrente que para los efectos de la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero el artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil cuatro, se entenderá adquisición también la que derive de la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sin especificar qué tipo de cesión, y bajo el principio de que ‘donde la ley no distingue no debemos distinguir’, se puede decir que cualquier cesión de derechos ubicaría al particular en el supuesto de la norma para efectos del impuesto sobre adquisición de inmuebles; que el concepto de ‘cesión de derechos’ que refiere el precepto legal citado también comprende la compra del inmueble objeto del arrendamiento financiero, sin perjuicio de que dicho artículo no establezca en forma clara para considerar la adquisición. Tales alegaciones devienen inoperantes, pues con ellas no se combaten los razonamientos con base en los cuales el Juez Federal determinó que en el caso de mérito el artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el año dos mil cuatro, vulnera el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31 de la Constitución Federal, como se aprecia de la transcripción siguiente: ‘... el artículo 137 vigente en el año dos mil cuatro, transgrede el principio de equidad tributaria en análisis, al dar un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en una misma situación ... La fracción V, que se analiza, considera como adquisición a aquella que derive de la fusión o escisión de sociedades; y la fracción XII, a la que provenga solamente de la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario ... el legislador está facultado para establecer las distintas formas de adquisición ... la condición que debe satisfacerse al crearlas es que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría ... del análisis integral de la ley en mención, se concluye que en el arrendamiento financiero, al momento en que el arrendatario adquiere el inmueble como una de las opciones que contempla el artículo 27 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, si se encuentra en la misma hipótesis de causación que aquellas sociedades que en virtud de una fusión o escisión se les transmite la propiedad o adquieren un inmueble ... con independencia de la forma de la que derive la adquisición, lo cierto es que ambas personas están adquiriendo un bien inmueble y de conformidad con el numeral 134 del Código Financiero ... es claro entonces que al no estar incluido en el precepto tildado de inconstitucional que en los contratos de arrendamiento financiero cuando se efectúe o elija la opción de compra, también se deberá pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles que ahora reclama la parte quejosa, es inconcuso que se encuentran en la misma hipótesis de causación y, por ende, deben encontrarse sometidos al mismo régimen tributario ... se corrobora que existe una violación a las garantías contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General por la inequitativa causación del impuesto sobre adquisición de inmuebles entre los diversos supuestos de que deriva tal figura ... no existe una razón objetiva de la que se desprenda el motivo del tratamiento diferenciado materia de estudio de este asunto, lo cual debe estar plenamente justificado en el texto de la ley o en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente ... ese trato diferenciado no responde a una base objetiva, pues no se advierte que el Código Financiero del Distrito Federal, establezca de forma marcada una clasificación distinta entre aquella adquisición que derive de la fusión o escisión de sociedades y la del arrendamiento financiero ... el legislador en el texto vigente para el dos mil cinco, proveyó lo necesario para subsanar la omisión en que incurrió de no incluir en el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles a dichas personas ... (fojas 297 a 302). Conforme a la transcripción que antecede, queda evidenciado que los argumentos formulados respecto a la ‘cesión de derechos’ que alega el recurrente no combaten los razonamientos del juzgador con base en los cuales resolvió que al existir un trato diferenciado para la adquisición de inmuebles por fusión o por escisión de sociedades y el derivado de un contrato de arrendamiento financiero, al estar en la misma hipótesis de causación (transmisión de propiedad) deben someterse al mismo régimen tributario, motivo por el cual el artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal vulnera el principio de equidad tributaria. Finalmente, el recurrente refiere en su agravio tercero que el Juez Federal excede en sus facultades al determinar los efectos de la concesión del amparo en contravención a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuyo objeto es restituir a la quejosa en sus garantías individuales, por otorgarle beneficios indebidos, pues al considerar inconstitucional el artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal no exime a la contribuyente de su obligación de pago y, por ende, el juzgador resuelve más allá de lo que la ley lo faculta al conceder una exención del impuesto, al resolver desincorporar de su esfera jurídica la obligación de pago, cuando en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo se debe restablecer las cosa al estado que guardaban antes de la violación, siendo que en ningún momento la impetrante de garantías ha gozado de reducción o exención por no ubicarse en los supuestos legales que lo establecen, entonces el juzgador está cayendo en lo mismo que considera inconstitucional, al otorgar un beneficio injustificado a un contribuyente al eximirlo del pago de una contribución. Al efecto el Juez de Distrito resolvió que al haberse demostrado que el artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal vigente para dos mil cuatro, vulnera el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por tal motivo deberá ser devuelto el impuesto sobre adquisición de inmuebles que haya sido cubierto por las impetrantes de garantías. Se estima pertinente al caso transcribir el artículo 80 de la Ley de Amparo, el cual dispone: (se transcribe). Entonces, en el caso de mérito el efecto de la concesión del amparo debe consistir en hacer extensiva a la parte quejosa la exención o beneficio otorgado de manera particular a otros sujetos obligados del tributo en comento; y, por tanto, la desincorporación de la esfera jurídica de las peticionarias de garantías, en términos del beneficio otorgado a los sujetos a los que se encuentra dirigido el artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el año dos mil cuatro, respecto del pago por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles que hayan cubierto, los días diecinueve y veinte de enero de dos mil cinco, en relación a los inmuebles adquiridos con motivo del acuerdo de escisión de las sociedades en el Distrito Federal. Por tanto, si en la especie se impugnó el mecanismo esencial de tributación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la concesión del amparo tendrá efectos restitutorios en términos de lo previsto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, es decir tiene por efecto desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, la restitución a las agraviadas en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensivo en su favor el trato diferenciado otorgado a los demás. Así las cosas, el fallo en revisión fue congruente y acorde a la jurisprudencia invocada en él, sin excederse el juzgador en sus facultades, en tal razón, es inexacto que la sentencia recurrida lesione los derechos de la parte recurrente y, lo que procede es confirmar la sentencia impugnada que concedió el amparo solicitado por la quejosa para los efectos que en la misma se precisan."


CUARTO. Para resolver la presente denuncia es preciso destacar, que tratándose de la figura jurídica de contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios en los que se aborde la misma cuestión, y para que se actualice la contradicción denunciada debe haber divergencia entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales; es decir, que se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:


Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y que los distintos criterios provengan del examen los mismos elementos.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del T.X.II, abril de 2001 de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustentaron criterios opuestos al emitido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción, por lo que existe la contradicción de tesis denunciada, si se toma en cuenta que todos resolvieron un amparo en revisión en el que examinaron los mismos elementos jurídicos, a saber: si el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, que establece lo que debe entenderse por adquisición para efectos del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, es violatorio del principio de equidad tributaria; arribando a posiciones discrepantes, pues mientras los dos primeros sostienen que tal precepto transgrede el principio citado, al no incluir en los supuestos ahí referidos, al arrendatario financiero, por lo que se entiende que está exento del pago de manera injustificada; el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que a pesar de que dicho precepto no menciona expresamente como sujeto de pago del tributo de que se trata, al arrendatario financiero, debe entenderse que sí está comprendido, y que, por ende, el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal respeta el principio de equidad previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Ley Suprema.


Sobre esas premisas, si los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, pues sus antecedentes fueron un juicio de amparo indirecto donde se impugnó la constitucionalidad, entre otros numerales, del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, cuyo dictado de resolución motivó la interposición de un recurso de revisión; y, los órganos colegiados resolvieron de manera contraria sobre el mismo tema, uno declarando que tal disposición no conculca el artículo 31, fracción IV, constitucional, específicamente por cuanto al principio de equidad tributaria a que éste alude, y los otros sosteniendo su inconstitucionalidad; es inconcuso que existe la divergencia anotada.


De acuerdo a lo expuesto, la contradicción de tesis estriba en determinar si el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto dispone qué debe entenderse por adquisición para efectos del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, y no mencionar de manera expresa al arrendatario financiero, obliga o no a éste a enterar el tributo, con la consecuente violación o no al principio de equidad tributario, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


No representa obstáculo a lo hasta ahora considerado, el que los órganos colegiados hayan analizado el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en anualidades distintas, a saber: dos mil cuatro y dos mil seis, pues lo cierto es que aunque con modificaciones, sobre el tema de que se trata establecen hipótesis iguales.


QUINTO. Antes de abordar el estudio relativo al tópico de que se trata, es preciso hacer, en síntesis, una relación de antecedentes de los asuntos de donde deriva la contradicción.


Los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito conocieron de sendos recursos de revisión, derivados de juicios de amparo indirecto en los que se reclamó, entre otras normas legales, el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, manifestando la parte quejosa que al excluir del impuesto de causación del tributo al adquirente de un inmueble de arrendamiento financiero si se trata del arrendatario (fracción XII), se conculca el principio de equidad, en virtud de que sí se obliga al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles a otros supuestos, entre los que se encuentra la adquisición por fusión y escisión de sociedades, sin existir justificación alguna para la diferencia de trato.


Los órganos colegiados citados consideraron, sobre el tema planteado, que efectivamente se transgrede el principio de equidad tributario, tomando en cuenta que si la fracción XII del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal establece que para efectos del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se incluye la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario; resulta inconcuso que la adquisición de un bien que lleve a cabo un arrendatario financiero se encuentra libre de pago; lo cual, de acuerdo a lo determinado por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, no tiene justificación.


Por su parte, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de un recurso de revisión, derivado de un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó, entre otras disposiciones, el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal al estimarlo violatorio del principio de equidad, teniendo presente que en forma injustificada prevé en su fracción XII, que se entiende por adquisición para efectos del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario; lo que implica que de manera injustificada libera del pago del tributo en comento, a la arrendataria financiera, no obstante que ésta, al adquirir un bien, realiza la misma actividad que aquellos a quienes el precepto legal señala como sujetos obligados al pago.


El órgano colegiado en cita consideró, que el hecho de que la porción normativa referida establezca que la obligación de pago incluye la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero y la adquisición de los bienes materia de éste, efectuada por persona distinta del arrendatario; no implica que este último se encuentre exento del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, pues lo cierto es que en términos de lo previsto en el propio artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, a este tipo de sujetos se les ubica dentro de la categoría de aquellos que realizan actos por los que se transmite la propiedad; de ahí que evidentemente se encuentran obligados a enterar el tributo y por consiguiente, no existe la alegada violación al principio de equidad.


Sobre esas premisas, resulta indispensable mencionar que el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria radica en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir un mismo trato, ya que se debe tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.


El principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que puedan considerarse iguales, sin una justificación objetiva y razonable, por lo que su finalidad consiste en evitar que existan normas que destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares.


Además, para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Sirven de apoyo a estas consideraciones, las jurisprudencias 198 y 197, sustentadas por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada la primera en el Apéndice 2000, Tomo I, constitucional Jurisprudencia SCJN, página doscientos cuarenta y la segunda en el Apéndice 2000, Tomo I, constitucional, Jurisprudencia SCJN, página doscientos treinta y nueve, que respectivamente señalan:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura. únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Por tanto, la equidad tributaria significa que los sujetos pasivos de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, en consecuencia que, aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución General de la República fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada sujeto, debiéndose tratar por igual a quienes tienen iguales condiciones de capacidad económica y, al contrario, de forma desigual a aquellos cuyas condiciones de capacidad económica son disímiles.


En ese sentido, si bien el legislador tiene el deber de crear categorías o clasificaciones de sujetos, que no sean caprichosas o arbitrarias, esto es, sustentadas en bases objetivas, el trato diferente puede también responder a fines económicos o sociales, razones de política fiscal o, inclusive, motivos extrafiscales.


Tomando en consideración lo hasta ahora considerado, se estima que el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal no contraviene el principio tributario de equidad previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, y para demostrarlo, debe atenderse a su contenido, así como al del artículo 134 del mismo ordenamiento, con el cual se encuentra estrechamente vinculada dicha norma, a saber:


"Artículo 134. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere."


"Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de:


"I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges.


"En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.


"En el caso de adquisiciones por causa de muerte, se aplicará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble a la fecha de la escritura de adjudicación no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"II. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;


"III. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias;


"IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente;


".F. y escisión de sociedades;


"VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;


"VII. Transmisión de usufructo o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo, salvo que el mismo se extinga por muerte del usufructuario, independientemente de que el usufructo se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio;


"VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa; salvo que el adquirente ya hubiera pagado el impuesto sobre adquisición de inmuebles causado por la celebración del contrato base de la acción, previamente al ejercicio de la acción judicial en cuestión;


"IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.


"Se asimila a la cesión de derechos la renuncia o repudio de la herencia o legado efectuados después de la aceptación de herencia o de la declaratoria de herederos o legatarios;


"X.A. que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos:


"a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;


"b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho;


"c) En el acto en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se transmitan a su favor;


"d) En el acto en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes, y


"e) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones;


"XI. La división de la copropiedad por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario, tomando como base los valores a que se refiere el artículo 138 de este Código;


"XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario;


"XIII. (Derogada, G.O. 24 de diciembre de 2004)


"XIV. La adjudicación judicial o administrativa y la cesión de dichos derechos."


Las disposiciones legales reproducidas mencionan los sujetos obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, tomando en consideración los supuestos considerados como "adquisición", entre los que se encuentran los actos por los que se transmita la propiedad o se cedan los derechos.


La fracción XII del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, prevé que la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia de éste, que se efectúe por persona distinta al arrendatario, también será considerada como una adquisición para efectos del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles; lo que si bien en principio podría originar dudas en cuanto a las obligaciones a cargo del arrendatario financiero, éstas se clarifican al analizar lo que debe entenderse por arrendamiento financiero, para lo cual, es preciso acudir al texto de los preceptos relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en sus artículos 408 y 410 dispone:


"Artículo 408. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta ley.


"Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.


"En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero.


"En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones pactadas en el contrato correspondiente."


"Artículo 410. Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:


"I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato.


"II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y


"III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.


"Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, éste será responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.


"Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato."


En el mismo sentido, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé en sus artículos 25 y 27:


"Artículo 25. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera el artículo (sic) 27 de esta ley.


"Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función de los plazos de los financiamientos que, en su caso, haya contratado para adquirir los bienes.


"Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro fedatario público y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicios (sic) de hacerlo en otros registros que las leyes determinen."


"Artículo 27. Al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:


"I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato;


"II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y


"III. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales siempre que se cumplan los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 25 de esta ley.


"En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.


"Si en los términos del contrato, queda la arrendataria facultada para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, ésta deberá notificar por escrito a la arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato."


Como puede advertirse, el arrendamiento financiero es el contrato por el cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal a la arrendataria, la que está constreñida a pagar como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable para cubrir el valor de adquisición de los bienes; las cargas financieras, y los demás accesorios; y, optar al vencimiento del contrato, por la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición; a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior, o a participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero.


En ese sentido, es claro que una de las opciones que puede adoptar la arrendataria financiera al término del contrato, es el de la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato; o, en caso de que no se haya fijado tal precio, deberá ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; lo que evidentemente implica que al actualizarse este supuesto, el arrendatario lleva a cabo una adquisición, la cual en términos de lo previsto en el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, encuadra dentro de la primera parte de su fracción I, que establece:


"Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de:


"I. Todo acto por el que se transmita la propiedad ..."


Tomando en consideración tal premisa, todo aquel que adquiera mediante la transmisión de la propiedad queda sujeto, en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 134 del código de que se trata, a enterar el impuesto sobre adquisición de inmuebles, llámese arrendatario financiero o comprador, en su caso, pues el Código Financiero del Distrito Federal no distingue cómo debe denominarse al que adquiere una propiedad, sólo prevé que debe entenderse por adquisición, la que derive de todo acto por el que se transmita la propiedad; y, si el precepto legal citado dispone que están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, y los derechos relacionados con los mismos; lo así señalado no está sujeto a interpretación alguna, sino que incluye a las personas, sea cual fuere su denominación, que adquieran en esos términos.


De acuerdo con lo expuesto, a pesar de que el artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal señale expresamente, que la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero así como la adquisición materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario, es una forma de adquisición, y que, por ende, conforme a lo previsto en el diverso numeral 134 del mismo ordenamiento obliga a esa persona a pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles; no implica en modo alguno que se esté excluyendo a la arrendataria financiera a enterar el tributo en comento, con la consecuente inequidad que eso originaría en el trato diverso a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica, pues dicha arrendataria, al término del contrato de arrendamiento, si elige por la opción de compra de los bienes, automáticamente se ubica en la porción normativa destacada en la fracción I del artículo 137 analizado, pues lleva a cabo un acto por el que se le transmite la propiedad de un bien.


Para aclarar la posible confusión que pudiera originar la fracción XII del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, por cuanto hace al argumento en el sentido de que la precisión respecto de que en contratos de arrendamiento financiero, se entiende por adquisición de bienes o cesión de derechos la que lleve a cabo persona distinta al arrendatario, debe precisarse lo siguiente:


Como se vio, en virtud del contrato de arrendamiento financiero la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales siguientes:


a) La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición;


b) A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y


c) A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.


Sobre esas premisas, puede válidamente sostenerse que la única manera en que una persona extraña al arrendatario financiero puede participar al vencimiento del contrato, es a través de la compra de los bienes, mediando un acuerdo entre la arrendadora y la arrendataria para el precio de la venta, porque el tercero extraño no es parte contratante.


De acuerdo con ello, se estima era necesario prever que esa compra de bienes por parte de la persona extraña al contrato de arrendamiento financiero, o cesión de derechos a su favor, también debía ser entendida como una adquisición, con todos los derechos y obligaciones que el Código Financiero del Distrito Federal establece para ese tipo de actos, pues de lo contrario, por estar contemplada sólo como una de las opciones que puede adoptar el arrendatario financiero (participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato), al vencimiento del contrato pudiera haber dado lugar a pensar que se exime al tercero, ajeno a dicho contrato, al cumplimiento de las obligaciones que deriven de la adquisición, ya que se insiste, se está dentro de un arrendamiento financiero donde sólo participan el arrendador y el arrendatario, y en donde las opciones terminales están reguladas sólo para este último, pues el tercero extraño es precisamente eso, ajeno a las partes contratantes.


Dicha consideración encuentra sustento atendiendo precisamente a las características del contrato de que se trata, el cual, se repite, se creó con la finalidad de que la arrendadora financiera adquiriera determinados bienes, para conceder su uso o goce temporal al arrendatario, el que se obliga a liquidar una cantidad en dinero determinada o determinable.


Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos del dos de diciembre de dos mil tres, en la que se incluye el texto completo del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, se destacaron, entre otras razones:


"Asamblea Legislativa del D.F.


"Exposición de motivos.


"México, D.F., a 2 de diciembre de 2003.


"Iniciativa del jefe de gobierno del Distrito Federal.


"Nota: Este proceso se integra con cinco iniciativas de distintas fechas.


"... V. Certeza jurídica.


"De acuerdo con el principio constitucional de certidumbre jurídica, en materia de contribuciones se realizan precisiones legales en algunos de los impuestos y derechos que establece el Código Financiero, lo cual se dirige a que los supuestos de causación sean precisos y guarden la debida proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias.


"Asimismo, se establecen aclaraciones en la norma que permiten otorgar certeza jurídica a los contribuyentes respecto de la determinación que realice la autoridad fiscal, y con ello se limite el campo de actuación de la misma hacia el gobernado, toda vez que se establecen claramente las facultades y obligaciones de ésta. ..."


Teniendo presentes las consideraciones precedentes, debe señalarse que no puede interpretarse aisladamente la fracción XII del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, pues eso sería incorrecto, ya que como se demostró, hacerlo en forma limitativa origina dudas sobre los sujetos obligados al pago de los impuestos respectivos.


En efecto, el precepto analizado debe interpretarse sistemáticamente, ya que de lo contrario, sería contrario a la razón de la ley.


R., el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal prevé un supuesto general, y varios específicos, estos últimos cuya finalidad es clarificar las formas de adquisición. El primero, es el que refiere como adquisición, todo acto por el que se transmita la propiedad, en donde encuadra el arrendatario financiero al adoptar la opción de compra de los bienes motivo del contrato. Los supuestos específicos, como la hipótesis cuestionada, es la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario, pues al no ser esa persona parte contratante, y el arrendatario tener el derecho original de optar por la compra referida, se entiende este último como el cedente del derecho, por lo que resultaba necesaria la aclaración de que el tercero extraño también lleva a cabo una adquisición, y en términos de lo que dispone el artículo 134 del Código Financiero del Distrito Federal, obligado al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles.


En esa tesitura, el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal no transgrede el principio de equidad tributaria, pues está tratando de la misma manera a contribuyentes que llevan a cabo el mismo acto (adquisición), no obstante que la fracción XII contemple un caso en particular de adquisición, pues el arrendatario financiero que al vencimiento del contrato compra los bienes materia del contrato, automáticamente se ubica en la fracción I de tal norma, que entiende por adquisición todo acto por el que se transmita la propiedad.


Sostener lo contrario implicaría que todos aquellos sujetos cuya actividad encuadrara en cualquiera de las trece hipótesis a que alude el precepto legal como adquisición, solicitaran la declaratoria en el sentido de que la norma es inequitativa y que, por tanto, estuvieran exentas del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, derivado de una errónea interpretación a la norma cuestionada.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-La interpretación de la citada fracción, relacionada con el artículo 134 del mismo código, que establece que están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles, debe hacerse sistemáticamente con los demás supuestos a que alude el mencionado artículo 137, pues no hacerlo así iría contra la ley. En este sentido, la fracción XII del numeral últimamente citado, que establece que se entenderá como adquisición la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues trata de la misma manera a los contribuyentes que llevan a cabo el mismo acto (adquisición), ya que el arrendatario financiero que al vencimiento del contrato elige la opción de compra de los bienes materia del contrato, automáticamente se ubica en la fracción I del indicado artículo 137, que señala que por adquisición debe entenderse todo acto por el que se transmita la propiedad de un bien inmueble.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, contra el emitido por el Décimo Sexto en la misma materia y jurisdicción.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se destaca en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..


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