Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 453
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 8/2007
Número de registro20143
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, integrado por los Magistrados M.B.V., M.E.M.C. y R.G.M.C.R., al resolver el amparo directo 225/2006, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil seis, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"En otro aspecto, es parcialmente fundado el concepto de violación del quejoso, aunque suplido en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que si bien es verdad, como lo alega, el Tribunal Unitario responsable transgredió el artículo 14 constitucional, al aplicar inexactamente en su perjuicio el reformado numeral 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, ello no es conforme a lo que consideró le fue perjudicial, en relación a que el ad quem debió computar la pena impuesta desde el veintidós de agosto de dos mil tres en que se le privó de su libertad, pues aún está en prisión preventiva, ya que la sentencia impugnada no ha causado ejecutoria. Al respecto, es menester señalar, primeramente, que el numeral 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, es del tenor siguiente: ‘Artículo 25.’ (se transcribe). El precepto transcrito en su parte inicial es claro, y de su literalidad se puede establecer que se refiere a los siguientes aspectos: 1) La privación de la libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta; y, 2) Esa prisión preventiva además contará para el cumplimiento de las penas que pudieran imponerse en otras causas, aunque haya tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. Sin embargo, del examen gramatical de la parte final del numeral 25, párrafo segundo, del código adjetivo de la materia y fuero, en la que señala: ‘En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea’, se advierte que por la redacción de su texto, podría entenderse referida: a) Al cómputo simultáneo de la privación de libertad preventiva; o, b) A la compurgación en forma simultánea de las penas de prisión. Lo anterior, obliga a este órgano jurisdiccional a hacer la interpretación del precepto en cita, mediante el método que se estima adecuado para tal fin. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. LXXII/2004, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 234, Tomo XIX, junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.’ (se transcribe). A fin de desentrañar el sentido del precepto de referencia, resulta necesario hacer uso de los métodos de interpretación causal y teleológico, a efecto de verificar si existe algún elemento en su proceso legislativo que permita conocer cuáles fueron las causas y los fines que sustentaron la reforma al artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de dos mil cuatro. En tal sentido, debe precisarse que la iniciativa de reformas, entre otros, del artículo 25, párrafo segundo, del ordenamiento punitivo federal, fue presentada por la Cámara de Diputados, el once de noviembre de dos mil tres, quienes en su exposición de motivos, en lo sustancial, señalaron: ‘... De acuerdo con las cifras presentadas en el tercer informe de gobierno, para julio de 2003 el sistema nacional penitenciario reportó una sobrepoblación de 27.9 por ciento, 4.8 puntos porcentuales más que en diciembre de 2002. Esas cifras muestran que en menos de 20 años, la población penitenciaria se ha triplicado. La solución que propone el Gobierno Federal para abatir la sobrepoblación consiste en crear nuevos espacios, pero no va al fondo del problema. Nuestra perspectiva es tratar de abatir la sobrepoblación, disminuyendo el número de internos y no aumentando los espacios de reclusión. Para obtener ese resultado, podría haber diversas soluciones, pero las más simples son disminuir la prisión preventiva y aplicar penas sustitutivas de prisión. ... sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente. Iniciativa con proyecto de decreto de reformas de diversas disposiciones del Código Penal Federal, para quedar como sigue: Artículo primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 25 ... del Código Penal Federal, para quedar como sigue: Artículo 25. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimento de la pena o penas impuestas, en la causa en que dicha privación haya sido acordada, o en su defecto de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión. En este caso, las penas impuestas se compurgarán entonces en forma simultánea.’. Respecto de lo anterior, es de resaltarse que el texto propuesto en la iniciativa para reformar el artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, en su parte final señalaba: ‘En este caso, las penas impuestas se compurgarán entonces en forma simultánea.’. La redacción que antecede, no dejaba lugar a dudas respecto a que las penas que debían compurgarse en forma simultánea, aunque hubieran tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión, eran las impuestas, de lo cual se pone de manifiesto que esta parte del precepto de que se trata no estaba referida a la prisión preventiva de libertad. Sin embargo, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a quien fue turnada para su discusión y resolución la iniciativa con proyecto de decreto para reformar, entre otros numerales, el 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, respecto del texto propuesto originalmente, hizo el siguiente señalamiento: ‘... esta comisión ha considerado conveniente, realizar algunos cambios en la redacción propuesta en dos de los artículos que se pretenden modificar o adicionar a través de la iniciativa analizada, que aclaramos, no tocan el fondo de los mismos, sino que precisan sus contenidos con la sintaxis propuesta. Por ejemplo, en el artículo 25, la iniciativa dice: «El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas, en la causa en que dicha privación haya sido acordada, o en su defecto de las que pudieran imponerse contra el reo en otras.». Esta comisión propuso que quedara de la siguiente manera: «La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas ...». ... Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, convencidos de la efectividad de la reforma y adición propuesta en la iniciativa en comento, sometemos a la consideración de la asamblea el siguiente: decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 25; ... artículo único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 25; ... del Código Penal Federal, para quedar como sigue: Artículo 25. ... La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.’. Como de lo antes transcrito se advierte, el cambio en la redacción del texto de reforma al precepto de que se trata inicialmente propuesto, no obedeció a una modificación de fondo, sino únicamente a un ajuste en la sintaxis del mismo, por lo que se mantuvo incólume la intención del legislador, de que las penas de prisión impuestas se compurgaran en forma simultánea, aunque hubieran tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. Por ello, no puede válidamente considerarse que el órgano legislativo al suprimir la palabra ‘impuestas’, hubiera pretendido referirse sólo a la prisión preventiva, pues al prevalecer el vocablo ‘penas’, es evidente que su intención original no se modificó, porque se reitera, tal supresión se originó por una cuestión de sintaxis y no de fondo. Una vez discutida y aprobada la reforma en comento por la Cámara de Diputados fue enviada la minuta respectiva a la Cámara Revisora, quien respecto de la misma, en su dictamen de veintiocho de abril de dos mil cuatro, hizo las consideraciones siguientes: ‘El contenido que consigna la minuta se refiere a la prisión preventiva y a la aplicación de penas sustitutivas de prisión. La propuesta de fondo está dirigida de manera directa al abatimiento de la sobrepoblación existente en las cárceles de nuestro país, disminuyendo el número de internos y no aumentar los centros de reclusión. ... La minuta en estudio se anima en el interés de reubicar la política criminal de nuestro país sobre un concepto que revalorice los efectos y la utilidad del lugar en que se determine o cumpla con la prisión preventiva. ... El contenido medular de la reforma que nos ofrece la minuta es breve, pero en él se encierran los ideales del más alto valor ético y cultural, al inferirse de éste que la lucha contra la delincuencia y la impunidad no cruza necesariamente en todos los casos, con el endurecimiento de las penas o la severidad en la restricción de la libertad personal. Propone reformar el párrafo segundo del artículo 25, en el sentido de que la prisión preventiva sea computada para el cumplimiento de la pena impuesta, disposición ya contenida en el párrafo tercero de la fracción X, apartado A, del artículo 20 constitucional, así como de aquellas que pudieran imponerse aunque sean objeto de hechos anteriores al ingreso a prisión, asimismo señala que en este caso las penas se compurgarán en forma simultánea. ... Reconocemos la importancia de las bondades manifestadas en la minuta en estudio, cuyo sentido y alcance se encamina a satisfacer un reclamo que exige imperativamente nuestra realidad social en la materia; ... Por ello, hacemos nuestras las razones y fundamentos contenidos, tanto en la exposición de motivos de la iniciativa origen de la minuta que nos ocupa, como en el dictamen aprobado sobre el particular por el Pleno de la Cámara de Diputados. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, el siguiente: Decreto que reforma los artículos 25, segundo párrafo, 55 y 64, segundo párrafo, del Código Penal Federal. Artículo único. Se reforman los artículos 25, segundo párrafo; 55; y 64, segundo párrafo, del Código Penal Federal, para quedar como sigue: Artículo 25. ... La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.’. De lo antes transcrito, se advierte que en la Cámara Revisora prevaleció la intención de que las penas de prisión se compurgaran en forma simultánea, pues el veintiocho de abril de dos mil cuatro, aprobó el decreto de reformas, entre otros, del artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, con el texto que actualmente contiene dicho cuerpo de leyes, el cual envió al Ejecutivo de la Unión para su promulgación. Con base en lo anterior, así como en el análisis de las causas y fines que llevaron al legislador a reformar el párrafo segundo del precepto 25 multicitado, las primeras relativas a la sobrepoblación existente en las cárceles del país; y los segundos, atinentes a la disminución del número de internos que albergan tales centros de reclusión, se concluye que su parte final, alude a la compurgación simultánea de las penas de prisión impuestas y no a la prisión preventiva. En efecto, el precepto que se analiza, al establecer en su parte final, ‘En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea’, debe interpretarse de la siguiente forma: a) La expresión ‘En este caso’, alude al supuesto en que las sanciones hayan derivado de otras causas, aunque hubieran tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. b) Al señalar ‘las penas se compurgarán en forma simultánea’ se refiere a las de prisión impuestas. Por tanto, no es dable sostener que el reformado artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, en su parte final, se refiera al cómputo simultáneo de la privación de la libertad preventiva que debe darse por compurgada en diversas causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión, ya que, en primer término, ese aspecto está contenido en la parte inicial del precepto en cita y, en segundo lugar, la parte in fine del numeral en análisis se refiere a penas y a su compurgación, lo que denota que este apartado no tiene relación con la privación de libertad preventiva sino con el cumplimiento de las sanciones impuestas. Así, como lo esgrimió el quejoso, el Tribunal Unitario responsable aplicó inexactamente en su perjuicio el párrafo segundo del artículo 25 del Código Penal Federal, pero no por la razón que esgrimió ... en la que sostuvo que el ad quem debió computar la pena impuesta desde el veintidós de agosto de dos mil tres en que se le privó de su libertad, pues aún está en prisión preventiva ya que la sentencia impugnada no ha causado ejecutoria, sino porque afirmó que: ‘computar el tiempo que el sentenciado estuvo interno por la comisión de diverso delito, para la compurgación de la pena aquí impuesta, resultaría contrario a derecho y a la finalidad que justifica la imposición de sanciones el que dos condenas por la comisión de diversos ilícitos autónomos se computen simultáneamente, lo cual haría nugatoria la imposición de una de las dos sanciones, pues como bien lo señala el a quo en la sentencia que se revisa, la interpretación que debe darse al reformado artículo 25 del Código Penal Federal, el cumplimiento simultáneo de las sanciones de prisión impuestas es exclusivamente respecto a la privación de la libertad preventiva.’. Además, el tribunal federal ordenador invocó la tesis I.2o.P. J/25, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 2247, Tomo XXII, octubre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, de rubro: ‘PRISIÓN, CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO DE ESA PENA.’, que este cuerpo colegiado no comparte. Ciertamente, al considerar el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito que el cómputo simultáneo de dos condenas por diversos delitos haría nugatoria la imposición de una de las dos sanciones y que la interpretación que debe darse al reformado artículo 25 del Código Penal Federal, es que el cumplimiento simultáneo de las sanciones de prisión impuestas es exclusivamente respecto a la privación de la libertad preventiva, causa perjuicio en la esfera jurídica del quejoso, porque en términos del segundo párrafo, parte final del citado precepto y conforme a lo antes expuesto, las penas de prisión impuestas se compurgarán simultáneamente, aunque hayan derivado de otras causas, e incluso tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En tanto que es infundado lo alegado por el quejoso de que conforme al reformado artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, el ad quem debió computar la pena impuesta desde el veintidós de agosto de dos mil tres en que se le privó de su libertad, pues aún está en prisión preventiva, ya que la sentencia impugnada no ha causado ejecutoria, porque en la fecha que menciona fue recluido preventivamente por hechos diversos al que ahora nos ocupa, respecto de los cuales se le siguió proceso y sentenció con antelación al dieciséis de agosto de dos mil cuatro, fecha en que fue puesto a disposición del J. Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal por el delito de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, materia del presente juicio de garantías, sin que se pueda computar el tiempo que estuvo privado de su libertad preventivamente por diversos procesos porque en aquel entonces no estaba recluido con motivo de los hechos que ahora nos atañen, además de que es infundado lo que alega de que aún está en prisión preventiva porque su reclusión perdió ese carácter cuando se dictó sentencia en su contra en primera instancia."


Dicha ejecutoria dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Tesis: I.5o.P.55 P

"Página: 2059


"PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS. DEBEN COMPURGARSE EN FORMA SIMULTÁNEA (CÓDIGO PENAL FEDERAL). Del análisis del proceso legislativo se advierte que el legislador para reformar el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en vigor el día siguiente, consideraron como causas fundamentales las relativas a la sobrepoblación existente en las cárceles del país, y por tanto, su finalidad fue la disminución del número de internos que albergan tales centros de reclusión, de tal forma que en la parte final del párrafo segundo de tal precepto estableció ‘En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea’, por lo que, debe interpretarse, que se refirió a la compurgación simultánea de sanciones privativas de libertad y no a la prisión preventiva, ya que este último aspecto está contenido en la parte inicial del precepto en análisis y, si la parte in fine del mismo alude a penas y a su compurgación, ello denota que este apartado no tiene relación con la prisión preventiva sino con el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad impuestas."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, integrado por los Magistrados J.L.G., I.R.O. de Alcántara y E.E.Á., al resolver el amparo en revisión 42/2005, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil cinco, resolvió en lo conducente lo que a continuación se precisa:


"Lo anterior es así, pues la expresión derivada del numeral 25, ‘... En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea’, como bien lo resuelve la juzgadora, no se refiere al cumplimiento simultáneo de la totalidad de las penas de prisión impuestas en diversas causas; sino únicamente, el tiempo de la privación de la libertad preventiva, la cual se tomará en consideración en todas las causas en las que estuviere inodado el procesado; es decir, la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al quántum de la prisión preventiva, es la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. Por tanto, la reforma a dicho numeral si bien es cierto que representa un cambio, como bien lo expresa la J. de Amparo, ello no constituye una reforma radical, en la manera de compurgar las penas, pues sólo se refiere al cómputo simultáneo de la privación de la libertad preventiva; razón por la cual, es incierto que se actualice la hipótesis de compurgación de penas privativas de la libertad del recurrente, por haber cumplido la de mayor quántum; las que para ilustración, se indican enseguida: ‘... 1) Pena de quince años, seis meses de prisión y multa de ciento veinte días de salario mínimo, sustituible por ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, sanción impuesta por el J. Primero de Distrito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, dentro del proceso 138/86, que le fue instruido por los delitos de homicidio calificado, en contra de funcionario público, daño en propiedad ajena y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales; computable a partir del nueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, día siguiente al que compurgó la pena impuesta en el proceso 28/85, instruido ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, por el delito de (sic) contra la salud en las modalidades de siembra, cultivo, cosecha, acondicionamiento, tráfico de marihuana y posesión. 2) Pena de cinco años, seis meses de prisión y multa de cuarenta y tres pesos con setenta y cinco centavos, sustituible por treinta y cinco jornadas de trabajo a favor de la comunidad, sanción impuesta por el H. Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, dentro del toca penal número 257/90 que le fue instruido por el delito de fraude, correspondiente al proceso 207/85, instruido por el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, computable a partir de que termine de compurgar la pena impuesta por su culpabilidad en la comisión de los ilícitos de homicidio calificado en contra de funcionario público, daño en propiedad ajena y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales; esto es, a partir del día diez de octubre de dos mil diez.’. Asimismo, de la juzgadora no se advierte confusión alguna, entre los términos prisión preventiva y penas de prisión, que amerite su aclaración en esta sentencia. Por otra parte, es inexacto que la reforma al artículo 25 en cita, se desatienda bajo el pretexto de que sólo aplica a las sentencias condenatorias, donde haya un concurso real de delitos conexos. Dado que la J. Federal primero atendió a la interpretación literal de dicha norma, partiendo de la pretensión del legislador al reformar dicho precepto; para enseguida, corroborar sus conclusiones, atendido al contenido del segundo párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal, y no porque el 25 le remitiera a su consulta, sino con base en la interpretación sistemática aplicada por la juzgadora; párrafo y numeral del cual efectivamente se obtiene, que en caso de concurso real, si las penas son impuestas en el mismo proceso o en diversos siendo los hechos conexos, similares o derivados unos de otros, dichas penas se compurgarán simultáneamente; bajo tal tesitura, aun cuando en el artículo 64 se le están dando reglas al J. para la aplicación de las penas, y que tengan por objeto disminuir la población de las cárceles, tales reglas no benefician al sentenciado, pues como bien lo advirtió la autoridad de amparo, las causas del recurrente no tratan de hechos conexos, similares o derivados unos de otros, dado que los hechos por los cuales se le siguieron los procesos son diversos, el proceso 138/86, le fue instruido por los delitos de homicidio calificado, en contra de funcionario público, daño en propiedad ajena y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y el diverso proceso 207/85, le fue instruido por el delito de fraude. Ahora, como el propio recurrente lo reconoce, se pueden decir muchas cosas de la exposición de motivos de una ley, o bien, dejarse de mencionar, pero primeramente se debe atender al texto de la ley, y cuando ésta sea confusa, acudir a la exposición de motivos o a otros elementos como los históricos imperantes; sin que ello implique, que la exposición de motivos contenidos en el proceso legislativo, para la reforma del artículo 25 del Código Penal Federal, así como los debates del legislador suscitados con motivo de su aprobación, hayan sido considerados como parte del cuerpo legal de dicho precepto aprobado; en virtud de que sólo fueron considerados para los efectos de su interpretación lógica, por parte de la autoridad responsable administrativa, la cual fue estimada como legal por la J. de amparo; en consecuencia, la J. al ajustar su proceder a lo anterior, hace inaplicable para los fines del inconforme, la tesis aislada que cita, de rubro: ‘EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DEBATES DEL LEGISLADOR NO FORMAN PARTE DE LA LEY.’. Bajo tal tesitura, en la especie no aplica el principio de interpretación que establece: donde la ley no distingue el ‘juzgador no debe distinguir’; dado que la juzgadora no se limitó a realizar únicamente la interpretación aislada de un precepto, para desentrañar su significado, sino que al confirmarlo con el método hermenéutico sistemático, aplicó el cuerpo del Código Penal Federal en su conjunto. Fundamenta lo anterior, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 34, Sexta Parte, página 44, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. El principio de interpretación que establece que donde la ley no distingue no debemos distinguir, debe aplicarse a un cuerpo de ley en su conjunto, y no en forma aislada a cada una de sus disposiciones.’. También es inaplicable al caso, la tesis número 1062, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 747, de rubro: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’; ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión; hipótesis que no corresponden al artículo 25 del Código Penal Federal. Los agravios segundo y cuarto del tercer pliego de agravios, son infundados, al señalar, en síntesis, lo siguiente: Si antes de la reforma en cuestión, el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, utilizó el término ‘las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención’; y con las reformas al mismo párrafo del artículo en cita, se elimina el concepto que las penas se compurgarán de manera sucesiva y en su lugar se ordena que las penas se compurgarán de manera simultánea; no cabe ninguna interpretación más que la gramatical, en cuanto a que las penas deben computarse de manera simultánea. Tienen aplicación los criterios: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’, ‘ACTOS DE AUTORIDAD, MOTIVACIÓN DE LOS.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.’. No se acepta que el legislador sea omiso, en cuanto al señalamiento de la forma de compurgar las penas, tratándose de concurso real de delitos, pues con ello la autoridad responsable y la propia J. se constituyen en legisladores, al pretender aplicar principios de racionalidad y proporcionalidad para suplir una supuesta omisión del legislador; cuando el artículo 64 del Código Penal Federal, se refiere a la aplicación de penas por parte del J.; y el artículo 25, en la parte conducente, a la compurgación de las penas, a cargo de la autoridad administrativa. La J. indebidamente refiere los mismos principios para la aplicación de las penas y la compurgación de las penas, lo que no es posible, porque el J. tiene que ver la proporcionalidad y la racionalidad de la pena, para que no quede impune el delito y permanezca el orden social; por otra parte, la autoridad administrativa tiene que velar por la readaptación social, por la seguridad en las prisiones, etcétera, lo que no se cumple con la sobrepoblación y el hacinamiento en las prisiones. Los principios de racionalidad o proporcionalidad contenidos en el artículo 52 del Código Penal Federal, no son aplicables para la compurgación de pena, al regirse por los de readaptación del reo y seguridad en las prisiones, que el legislador pretendió alcanzar con la modificación al artículo 25 de dicha codificación. Lo anterior es así, pues el hecho de que con las reformas al segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, se eliminó el concepto que las penas se compurgarán de manera sucesiva, y en su lugar, se ordena que las penas se compurgarán de manera simultánea; ello no implica que las penas deban computarse de manera simultánea, atendiendo a su literalidad. Primero, porque conforme a tal método de interpretación, se refiere a la parte correspondiente de la pena impuesta, relativa al quántum de la prisión preventiva, que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión; y segundo, como correctamente lo sostuvo la J. de amparo, ello se corrobora con la interpretación sistemática de dicho numeral, en relación con el diverso 64, párrafo segundo, también reformado, al determinar lo siguiente: ‘... de la comparación del precepto sin reformar y ya reformado, antes de su reforma no se regulaba lo relativo a la compurgación de penas en caso de concurso real, ya que esa disposición se contenía en el diverso artículo 25 del mismo Código Penal Federal, que establecía que las penas se compurgarían de manera sucesiva, pero al ser reformado éste y sólo regularse lo relativo a la prisión preventiva, había la necesidad de regular la forma o manera de compurgar las penas; y esto lo hizo el legislador en el párrafo segundo del artículo 64 del ordenamiento en cita ...’. Ahora, si bien es cierto que el legislador en el párrafo segundo del artículo 64, regula la forma o manera de compurgar las penas en caso de concurso real; pero, contrario a la oposición del recurrente, el legislador sólo se refiere al supuesto del concurso real, cuando las penas son impuestas en el mismo proceso o en diversos, pero los hechos son conexos, similares o derivados unos de otros, ordenando que dichas penas se compurgarán simultáneamente, pues se cuentan desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito; existiendo omisión únicamente, en no señalar cómo se compurgan las penas, cuando exista concurso real y los hechos no sean conexos, similares o derivados unos de otros. Para atender a tal planteamiento, no resuelto expresamente por los artículos 25 y 64, en razón de lo expuesto en esta sentencia, la J. argumentó que en dicha hipótesis, las penas de prisión impuestas deben compurgar de manera sucesiva, dado que el legislador no eliminó los principios de racionalidad y proporcionalidad, contenidos en el artículo 52 del Código Penal Federal, consistentes en que la pena debe ser proporcional al delito cometido y conforme al grado de culpabilidad del agente. Tal argumento, contrario al dicho del recurrente, no conlleva a la conclusión de que la autoridad responsable y la propia juzgadora de amparo, hayan invadido la función legislativa, pues aparte de que sólo fue señalado por la autoridad de garantías, no es más que un aspecto, resultado de la interpretación sistemática de dicha autoridad federal. Además, es inexacto que los principios de racionalidad o proporcionalidad contenidos en el artículo 52 del Código Penal Federal, no son aplicables para la compurgación de pena (sic); pues si bien es cierto que ésta se rige por los principios constitucionales de la readaptación social, como son el trabajo, la capacitación y la educación, previstos en el artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Federal; sin embargo, también es cierto, que la readaptación social es uno de los principios que sustentan a la pena en sí, al respecto G.M.C., dice: ‘El principio de la readaptación social se anuncia afirmando la idea de que la pena debe estar invariablemente orientada a procurar fines correctivos que en su conjunto se concretan en el objetivo de la reincorporación social útil de la persona y, por ello, aparece relacionada con la idea de la pena prevención social.’ (Ob. cit. páginas 588 y 589). Por consiguiente, no es incorrecto que la J. de garantías, refiera los mismos principios para la aplicación y la compurgación de las penas; como tampoco, ello implica falta de motivación o fundamentación del acto impugnado, dado que la sentencia de la a quo satisface los extremos de la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo."


Criterio que reiteró al resolver los amparos directos DP. 2032/2005, DP. 2352/2005, DP. 1912/2005, DP. 2402/2005, DP. 1322/2005, DP. 2572/2005, DP. 2972/2005, DP. 3132/2005, DP. 32/2006, DP. 72/2006 y DP. 232/2006.


La tesis que emitió dicho tribunal al respecto es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: I.2o.P. J/25

"Página: 2247


"PRISIÓN, CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO DE ESA PENA. De una correcta interpretación gramatical, lógica y sistemática de la reforma al segundo párrafo, del artículo 25, del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de dos mil cuatro que preceptúa: ‘La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.’; se obtiene, que la expresión ‘en este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea’, no se refiere al cumplimiento simultáneo de la totalidad de las sanciones de prisión impuestas en diversos juicios, sino únicamente, el tiempo de privación de la libertad preventiva, es decir, la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al quántum de la prisión preventiva, la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión."


QUINTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


Los dos tribunales cuyos criterios se estudian en la presente examinan una misma cuestión jurídica, a saber: la interpretación del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, reformado por decreto publicado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en cuanto a si dicho párrafo se refiere al cumplimiento simultáneo de la totalidad de las penas impuestas, o bien, si ese cumplimiento simultáneo se refiere únicamente a la prisión preventiva.


Ahora bien, ambos tribunales adoptaron posturas diversas ante dicho planteamiento, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, reformado por decreto publicado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, se refiere a la compurgación simultánea de las penas impuestas y no a la prisión preventiva; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito y materia, considera que el cumplimiento simultáneo a que se refiere dicho párrafo es en cuanto a la prisión preventiva y no a la totalidad de las penas impuestas.


Asimismo, ambos Tribunales Colegiados partieron del estudio de los mismos elementos, a saber, juicios de amparo directo en los cuales el acto reclamado fue una sentencia condenatoria en contra de los quejosos, en las cuales se les impuso una pena privativa de la libertad, juicios en los cuales hicieron la interpretación del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, para efecto de determinar si fue correcta o no la forma en la cual la responsable determinó que debían compurgarse las penas impuestas a los quejosos.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que:


El párrafo segundo del artículo 25 del Código Penal Federal se refiere a dos supuestos, uno que consiste en que la privación de la libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta, además esa prisión preventiva contará para el cumplimiento de las penas que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión.


La parte final del párrafo segundo del artículo citado señala que las penas se compurgarán en forma simultánea, haciendo una interpretación causal y teleológica, y tomando en cuenta el proceso legislativo de la reforma a dicho artículo se advierte que se refiere a la compurgación de las penas impuestas, lo que pone de manifiesto que esta parte del artículo no se refiere a la prisión preventiva.


Aun cuando del propio proceso legislativo se advierte que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cambió la redacción del texto del precepto en cuestión, dicho cambio no obedeció a una cuestión de fondo, sino a un ajuste de la sintaxis, por tanto, se encuentra incólume la intención del legislador de que las penas de prisión impuestas se compurgarán en forma simultánea aunque hubieran tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión.


Del propio proceso legislativo se desprenden las causas y fines que llevaron al legislador a reformar al artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, consistentes en la sobrepoblación existente en las cárceles del país y la intención de disminuir el número de internos que albergan los centros de reclusión, lo que lleva a concluir que dicho precepto se refiere a la compurgación simultánea de las penas de prisión y no a la prisión preventiva.


El precepto en cuestión al establecer en su parte final "En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea", debe interpretarse en el sentido de que la expresión "En este caso", se refiere al supuesto en que las sanciones hayan derivado de otras causas, aunque hubieran tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión y al señalar "las penas se compurgarán en forma simultánea" se refiere a las de prisión impuestas.


Sostiene, por tanto, que no es dable sostener que el reformado artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, en su parte final se refiere al cómputo simultáneo de la privación de libertad preventiva que debe darse por compurgada en diversas causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión, porque ese aspecto se contiene en la parte inicial del artículo mencionado, y la parte final se refiere a penas y a su compurgación, por lo que este apartado no tiene relación con la privación de libertad preventiva, sino con el cumplimiento de las sanciones impuestas.


Finalmente concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable establezca que las penas impuestas al quejoso en causas diversas, aunque hubieran tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión podrá compurgarlas simultáneamente con otra a la cual se le condenó.


En la misma sentencia el Tribunal Colegiado precisó que no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que consiste en que de computarse simultáneamente dos condenas por diversos delitos se haría nugatoria la imposición de una de las dos sanciones y que la interpretación que debe darse al reformado artículo 25 del Código Penal Federal, es que el cumplimiento simultáneo de las sanciones de prisión impuestas es exclusivamente respecto a la privación de la libertad preventiva.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró lo siguiente:


La expresión contenida en el párrafo segundo del artículo 25 del Código Penal Federal "En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea", no se refiere al cumplimiento simultáneo de la totalidad de las penas de prisión impuestas en diversas causas, sino únicamente al tiempo de la privación de la libertad preventiva, la cual se tomará en cuenta en todas las causas en las que estuviere inodado el procesado; esto es, la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al quántum de la prisión preventiva, es la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión.


La reforma a dicho precepto si bien es cierto que representa un cambio, ello no constituye una reforma radical, en la manera de compurgar las penas, pues sólo se refiere al cómputo simultáneo de la privación de la libertad preventiva.


El hecho de que con las reformas al segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, se eliminó el concepto de que las penas se compurgarán de manera sucesiva y, en su lugar, se ordena que las penas se compurgarán de manera simultánea, no implica que se deban compurgar las penas de manera simultánea atendiendo a su literalidad, sino que se refiere a la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al quántum de la prisión preventiva la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión; lo que se corrobora con la interpretación sistemática de dicho numeral en relación con el diverso artículo 64, segundo párrafo, que regula la forma o manera de compurgar las penas en caso de concurso real.


Luego entonces, sí existe la contradicción de tesis y la materia se constriñe a determinar si el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, reformado por decreto publicado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, al establecer el cumplimiento simultáneo de la penas se refiere a las penas impuestas en diversos juicios, o bien, si se refiere solamente al tiempo de la privación de la libertad preventiva. Esto es, si la compurgación simultánea a que se refiere dicho precepto reformado se refiere a las penas impuestas o al tiempo de la prisión preventiva.


SEXTO. Una vez precisado el punto de contradicción, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en la presente ejecutoria.


El precepto cuya interpretación es materia de la presente contradicción, es del tenor siguiente:


(Reformado, D.O.F. 26 de mayo de 2004)

"Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.


"La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea."


En el caso en estudio, la cuestión a dilucidar radica en la interpretación que ambos Tribunales Colegiados le dan al segundo párrafo del artículo antes transcrito, reformado a partir del día veintiséis de mayo de dos mil cuatro.


Resulta pertinente transcribir el mismo artículo antes de la reforma que ahora se analiza, dicho precepto decía lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 17 de mayo de 1999)

"Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.


"Las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."


Ahora bien, al constituir el tema a dilucidar una cuestión relativa a la interpretación que ambos Tribunales Colegiados realizan respecto al segundo párrafo reformado del artículo 25 del Código Penal Federal, resulta necesario acudir a una interpretación causal, teleológica y sistemática del precepto en cuestión.


En la exposición de motivos de la Cámara de Diputados que fungió como Cámara de Origen en el proceso legislativo que dio lugar a la reforma del artículo 25 del Código Penal Federal, se sostuvo lo siguiente:


"La solución que propone el Gobierno Federal para abatir la sobrepoblación consiste en crear nuevos espacios, pero no va al fondo del problema. Nuestra perspectiva es tratar de abatir la sobrepoblación, disminuyendo el número de internos y no aumentando los espacios de reclusión. Para obtener ese resultado, podría haber diversas soluciones, pero las más simples son disminuir la prisión preventiva y aplicar penas sustitutivas de prisión. La prisión preventiva debe ser totalmente excepcional y responder a motivos muy justificados. No obstante, la legislación mexicana permite aplicarla en forma demasiado extensa y prolongada. Resulta aberrante que más de 25 por ciento de los internos sean procesados y que permanezcan en esa situación durante meses y -en ocasiones- años. Los procesados gozan de una presunción de inocencia y deben ser tratados como tales. Sin embargo, en la mayoría de los centros y reclusorios preventivos se les trata como culpables. No todos los sentenciados deben ser condenados a penas de prisión. Los Códigos Penales de la mayoría de los Estados establecen para los delitos de menor importancia, y que tienen penas más bajas, la posibilidad de que el J. reemplace la pena de prisión por una sustitutiva que se cumple en libertad y consiste generalmente en trabajos en favor de la comunidad u otras similares. Si se aplicaran esas penas sustitutivas en forma general y sin excepciones, disminuiría en gran parte la sobrepoblación de los reclusorios y se resolverían muchos de los graves problemas del sistema penitenciario. Al respecto, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en su informe sobre nuestro país correspondiente a 1998, recomendó: Que amplíe el ámbito de aplicación de las penas alternativas a la prisión, se adopten las medidas necesarias a fin de acelerar los procesos y se aumente la capacidad locativa de los centros penitenciarios."


Asimismo, en el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la propia Cámara de Origen, de fecha primero de abril de dos mil cuatro, se sostuvo lo siguiente:


"La iniciativa en estudio toca aspectos cruciales para la impartición de justicia en materia del fuero federal. Dos son las vertientes: La que se refiere a la prisión preventiva y a la aplicación de penas sustitutivas de prisión. La propuesta de fondo está dirigida de manera directa al abatimiento de la sobrepoblación existente en las cárceles de nuestro país, al disminuir el número de internos y no creando y aumentando, consecuentemente, los centros de reclusión. Por lo tanto, una alternativa efectiva es la aplicación de penas sustitutivas así como la consideración de la prisión preventiva en los casos de delitos cometidos, por hechos anteriores al ingreso a prisión. De acuerdo con la cifras presentadas en el tercer informe de gobierno para el mes de julio de 2003, el sistema nacional penitenciario reportó una sobrepoblación de 27.9%, 4.8 puntos porcentuales más que en diciembre de 2003, estas cifras muestran que en menos de 20 años, la población penitenciaria se ha triplicado. En este contexto, la prisión preventiva debe ser totalmente excepcional y responder a motivos muy justificados. Los procesados gozan de una presunción de inocencia y deben ser tratados como tales. Sin embargo, en la mayoría de los centros y reclusorios se les trata como culpables. Por otra parte, no todos los sentenciados deben ser condenados a penas de prisión. Los códigos penales de la mayoría de las entidades federativas establecen para los delitos de menor importancia, y que tienen las penas más bajas, la posibilidad de que el J. reemplace la pena de prisión por una pena sustitutiva que se cumple en libertad y consiste generalmente en trabajos a favor de la comunidad u otras similares. Si se aplicaran estas penas sustitutivas en forma general y sin excepciones disminuiría en gran parte la sobrepoblación de los reclusorios y se resolverían muchos de los graves problemas del sistema penitenciario. Sin embargo, esta comisión ha considerado conveniente, realizar algunos cambios en la redacción propuesta en dos de los artículos que se pretenden modificar o adicionar a través de la iniciativa analizada, que aclaramos, no tocan el fondo de los mismos, sino que precisan sus contenidos con la sintaxis propuesta. Por ejemplo, en el artículo 25, la iniciativa dice: ‘El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas, en la causa en que dicha privación haya sido acordada, o en su defecto de las que pudieran imponerse contra el reo en otras. ...’. Esta comisión propuso que quedara de la siguiente manera: ‘La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas. ...’. Asimismo, en relación al artículo 55, la iniciativa propone ‘Cuando el mandato de captura solicitado por el Ministerio Público se dicte en contra de una persona mayor de 78 años de edad, el J. ordenará que la prisión preventiva se lleve a cabo. ...’. La propuesta de esta Comisión quedó de la siguiente forma: ‘Cuando la orden de aprehensión se dicte en contra de una persona mayor de 78 años de edad, el J. podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo. ...’. También el segundo párrafo, del mismo artículo, recibió modificaciones, al eliminarlo y proponer una nueva redacción, pues se hacía referencia a los delitos graves y los enumeraba, cuando bastaba con señalar la presunta peligrosidad o su presumible sustracción a la acción de la justicia. Por último, se respetó la redacción propuesta en el artículo 64. Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos consideran que el objeto de la minuta en comento es el de perfeccionar el marco jurídico en la materia penal federal con el fin de fortalecer la impartición de justicia. Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, convencidos de la efectividad de la reforma y adición propuesta en la iniciativa en comento, sometemos a la consideración de la asamblea el siguiente: decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 25; reforma el artículo 55 y adiciona una parte final al párrafo segundo del artículo 64 del Código Penal Federal. Artículo único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 25; el artículo 55 y se adiciona una parte final al párrafo segundo del artículo 64 del Código Penal Federal, para quedar como sigue: Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva. La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea."


De la discusión realizada por la propia Cámara de Origen el seis de abril de dos mil cuatro, destacan las siguientes intervenciones, al respecto:


"... Dip. R.G. y Bravo (PRI): Con su permiso, señor presidente. En sesión celebrada por esta honorable Cámara de Diputados el día 11 de diciembre de 2003, fue presentada al pleno la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 25, el artículo 55 y adiciona una parte final al párrafo segundo del artículo 64 del Código Penal Federal, por el ciudadano diputado J.P.P., del Partido del Trabajo. Con esta misma fecha, los ciudadanos secretarios de la mesa directiva dieron cuenta al pleno con la iniciativa de decreto aludida, ordenando su turno a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su análisis y estudio. Los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Quincuagésima Novena Legislatura, procedieron al estudio de la iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la iniciativa que se discute en el siguiente sentido. La sobrepoblación en las cárceles y reclusorios es un problema que aqueja a nuestro sistema penitenciario. De acuerdo con las cifras presentadas en el tercer informe de gobierno para el mes de julio de 2003, el sistema nacional penitenciario reportó una sobrepoblación del 27.9 por ciento, es decir, 4.8 puntos porcentuales más que en diciembre de 2002. Estas cifras dan como resultado que en menos de 20 años la población penitenciaria se ha triplicado. Esta comisión coincide con los proponentes de la iniciativa, en que la solución a este problema no es el crear nuevos centros penitenciarios sino buscar alternativas jurídicas para resolver esta situación, llegando al fondo del problema y reformando lagunas procesales actualizando nuestras normas para adecuarlas a las necesidades que exige la sociedad. Todos los grupos parlamentarios representados en esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, exponen de igual forma ante esta honorable Pleno la necesidad de que la solución a esta problemática sea expedita ya que la sobrepoblación mencionada aqueja directamente a los internos, que si bien están cumpliendo una sentencia por sus acciones en contra de la sociedad, sigue teniendo sus derechos humanos y que muchas veces por esa problemática, son violados o minimizados, defender y velar por estos derechos es preponderarse (sic) para esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Coincidimos que una alternativa efectiva, es la aplicación de penas sustitutivas así como la consideración de la prisión preventiva en los casos de los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Debemos enfatizar que la prisión preventiva debe responder a motivos tipificados toda vez que los indiciados gozan de una presunción de inocencia y deben ser tratados como tales. Es conveniente tomar el ejemplo de los Códigos Penales en la mayoría de las entidades federativas que establecen que los delitos de menor importancia y que tienen las penas más bajas, la posibilidad de que el J. reemplace la pena de prisión por una pena sustitutiva que se cumple en libertad y consiste generalmente en trabajos a favor de la comunidad u otras similares. ... Asimismo, esta comisión ha considerado conveniente realizar algunos cambios en la redacción propuesta en dos de los artículos, pero dejando intacto el objeto de los mismos. Queremos patentizar el reconocimiento al trabajo realizado en la comisión por todos los grupos parlamentarios que integran esta y en el de manera unánime acordamos este dictamen. Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, convencidos de la efectividad de la reforma y adición propuesta en la iniciativa en comento, sometemos a la consideración de la asamblea el siguiente decreto que reforma el párrafo 2o. del artículo 25, reforma el artículo 55 y adiciona una parte final al párrafo 2o. del artículo 64 del Código Penal Federal."


Del proceso legislativo que ha quedado transcrito parcialmente, se obtiene que la reforma de los artículos 25, 55 y la adición al artículo 64 del Código Penal Federal, obedeció al problema consistente en la sobrepoblación existente en lo centros de reclusión del país y la intención del legislador de resolver en parte dicho problema, para lo cual se enfocó en dos aspectos claramente definidos en dicho proceso, que son la prisión preventiva y la aplicación de penas sustitutivas de prisión, quedando descartada la posible solución de la creación de nuevos centros de reclusión.


En efecto, las alternativas que el legislador consideró viables para remediar en parte el problema de la sobrepoblación de internos en los centros penitenciarios, fue, por un lado, reemplazar las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otro, la consideración de la prisión preventiva en los casos de delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión.


Luego entonces, atendiendo a la causa y finalidad de la reforma descrita, se obtiene que obedeció a remediar el citado problema ampliando la posibilidad de aplicar penas sustitutivas a la pena de prisión siempre que la gravedad del delito lo permita y tomando en cuenta la prisión preventiva para delitos cometidos por hechos diversos acaecidos con anterioridad.


Ahora bien, atendiendo al sentido literal del precepto cuyo análisis se realiza es necesario precisar que originalmente el segundo párrafo del artículo 25 sería reformado en los siguientes términos:


"El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas, en la causa en que dicha privación haya sido acordada, o en su defecto de las que pudieran imponerse contra el reo en otras ..."


Sin embargo, dicho párrafo fue matizado por una cuestión de "sintaxis" por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:


"La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea."


Es esta última parte del artículo la que por su redacción provocó la contradicción de criterios, ya que la expresión en "Este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.", no resulta del todo clara, así la expresión "En este caso ...", se refiere a la existencia de diversas causas que tienen como objeto hechos anteriores al ingreso a prisión, en cuyo caso se computará el tiempo de la prisión preventiva para el cumplimiento de la pena impuesta.


Ahora en cuanto a la expresión consistente en que "... las penas se compurgarán en forma simultánea", esta Primera S. considera que la compurgación simultánea a que alude el precepto en cuestión, se refiere al tiempo de la prisión preventiva, mas no a las penas impuestas al procesado; esto es, se refiere a la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al tiempo de duración de la prisión preventiva, la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aun cuando los hechos hayan ocurrido antes de su ingreso a prisión, lo anterior atendiendo principalmente al origen de la reforma del artículo 25 y al motivo que llevó al legislador a realizarla, consistente en reducir la población de internos en los centros de reclusión, atendiendo a dos aspectos torales, la sustitución de la pena privativa de la libertad y tomar en cuenta la duración de la prisión preventiva para otras causas seguidas en contra del propio inculpado aunque hubiera tenido por objeto hechos anteriores, ya que literalmente el precepto no resulta claro.


No pasa desapercibido para esta Primera S., que el artículo 25 del Código Penal Federal antes de la reforma, en el segundo párrafo, se refería a la compurgación sucesiva de las penas impuestas y se reiteraba casi textualmente la garantía contenida en el párrafo tercero de la fracción X, apartado A, del artículo 20 constitucional, lo que llevó al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito a considerar que el hecho de que ahora en el mismo párrafo segundo se refiera a señalar la simultaneidad de las penas, a las impuestas y no al tiempo de la prisión preventiva, en virtud de que dicha interpretación es literal, sin atender a la intención del legislador que llevó a cabo la reforma del artículo que se analiza. Aunado a que la reforma en cuestión fue sustancial en tanto que el segundo párrafo del artículo 25 ya reformado, se refiere a la prisión preventiva solamente.


Robustece a la consideración anterior lo señalado en el artículo 64 del Código Penal Federal, también reformado en el propio decreto publicado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, que dice textualmente:


"Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero.


(Reformado, D.O.F. 26 de mayo de 2004)

"En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.


(Reformado, D.O.F. 13 de mayo de 1996)

"En caso de delito continuado, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero."


De la anterior transcripción se advierte que el segundo párrafo establece que tratándose de concurso real (cuando con pluralidad de conductas se realizan varios delitos), si las penas se imponen en el mismo o diversos procesos, pero si los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito, es decir, las penas se compurgarán de manera simultánea, así, dicho precepto establece como único caso en el cual las penas se compurgan de manera simultánea el concurso real de delitos cuando los hechos son conexos, similares o derivados unos de otros, lo que resulta lógico partiendo de que se trata de los mismos hechos, o bien, hechos relacionados, los que dan origen a diversos delitos, es decir a varias conductas típicas.


Ahora bien, de una interpretación sistemática del artículo 64 y del segundo párrafo del artículo 25 del propio Código Penal Federal, se desprende que en el caso de que las penas privativas de la libertad fueran impuestas por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, las penas impuestas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo inculpado.


Conclusión que se basa, como ya se anticipó, en una interpretación causal, teleológica y sistemática del artículo 25 del Código Penal Federal, reformado por decreto publicado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en el Diario Oficial de la Federación.


La que además cumple con la garantía contenida en el tercer párrafo de la fracción X, apartado A, del artículo 20 constitucional, que es del tenor siguiente:


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."


Garantía que tiene su origen en el proyecto de Constitución de V.C. ante el Congreso Constituyente de 1916, la cual permanece incólume hasta le fecha, como una garantía del acusado en un proceso penal, y como tal se considera una garantía mínima que puede ser ampliada por el legislador ordinario, como ocurre en el caso, en el que atendiendo a la finalidad de disminuir el número de internos en los centros de reclusión, el legislador estimó necesario que el tiempo de duración de la prisión preventiva sea tomado en cuenta de manera simultánea en las penas impuestas al inculpado, es decir, que el tiempo de la privación preventiva sea descontado de las penas impuestas a un inculpado.


Estimar lo contrario, es decir, considerar que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción a un inculpado, haría nugatorias dichas penas, teniendo el sentenciado por diversos delitos (que no tengan como origen hechos similares, conexos o derivados uno de otro) como sanción impuesta por la comisión de diversos reprochables solamente una pena privativa de la libertad, ya que todas las penas correrían simultáneamente, haciéndolas nugatorias y reduciéndose considerablemente el tiempo de reclusión. Así se reduce al absurdo que un inculpado hallado culpable de diversos delitos, que no reúnan las condiciones antes precisadas, solamente tenga que compurgar una de las penas correspondientes a cualquiera de los delitos, que sería la más alta, en su caso, dejando sin sanción los demás delitos que haya cometido, intención que no fue la del legislador que reformó el artículo en cuestión, tal como quedó precisado con antelación, ya que considerar lo contrario, lejos de desincentivar la comisión de delitos, alentaría su comisión en una clara contravención a la razón de ser de la pena, según el criterio en nueva reflexión emitido por el Tribunal Pleno, que se precisa a continuación.


En efecto, en sesión de fecha seis de septiembre de dos mil cinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de seis votos la acción de inconstitucionalidad 20/2003, a propósito de la finalidad que tiene la pena de prisión sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


"Los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron interpretados por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que al caso interesa, en el sentido de que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad primordial que el condenado a prisión pueda reincorporarse a la sociedad sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, de tal suerte que una pena de prisión de carácter vitalicio o cadena perpetua, aun cuando el delincuente se regenerara, no podría reintegrase a la comunidad, lo que hace que constituya una pena inusitada.


"El criterio anterior, que viene siendo invocado como fundamento de su pretensión por la parte actora, fue sustentado en las tesis jurisprudenciales números P.1. y P./J. 127/2001, consultables en las páginas catorce y quince, respectivamente, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"‘PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"‘PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Estos criterios jurisprudenciales tuvieron origen en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2001, en cuya parte considerativa, en lo que al caso interesa, se dice:


"‘En consecuencia, ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 constitucional, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente.


"‘En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió, en principio, como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa.


"‘Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional.


"‘Por tanto, al margen de cualquier especulación sobre el particular, el hecho evidente es que la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua, tiene un carácter no humanitario, es cruel y excesiva, esencialmente porque sería imposible conminar a una persona a que no reincida en una acción delictiva, si jamás volverá a tener la oportunidad de obtener la libertad.


"‘Una pena inusitada, se encuentra prohibida y choca con el sentir de una colectividad; situación que ocurre con la prisión vitalicia en tanto que siendo la legislación la expresión de la voluntad de los ciudadanos, a través de sus representantes, y estos no han introducido en el Código Penal dicha pena, significa que, mientras esto no suceda, es voluntad de la ciudadanía que la misma no esté prevista.


"‘En cuanto a los límites del ius puniendi, la prisión perpetua los extralimita, en específico, el referente al principio de dignidad de la persona, que se iguala a la humanidad de la pena, pues dicha pena no es de ninguna manera una punibilidad humanizada, ya que no cumple con el principio de incolumnidad de la persona; el trato humanizado se ha entendido como el orientado a la reincorporación social de la persona, por lo que al existir la prisión vitalicia, no hay oportunidad de readaptar al sujeto a la sociedad, además de que el trato humanizado también prohíbe la pena excesivamente prolongada, y en el caso estamos ante la prolongación más extensa de la prisión, que contrasta con la prevención general entendida como una especie de advertencia a los demás ciudadanos para no delinquir.


"‘Por lo que es válido concluir de todo lo anterior, que la pena de prisión vitalicia constituye una pena inusitada prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"De las tesis jurisprudenciales reproducidas y de las consideraciones jurídicas que las sustentan, se desprende que la conclusión de inconstitucionalidad de la pena de prisión vitalicia se hacía derivar de la interpretación sistemática y armónica de los preceptos constitucionales en comento, estableciendo al efecto que como dicha sanción punitiva consiste en la privación de la libertad del delincuente por toda la vida y en la legislación mexicana la pena de prisión nunca ha llegado a ese extremo, se convierte en inhumana, cruel, infamante, excesiva y, sobre todo, contraria a la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 de la Constitución Federal, que es la readaptación social del delincuente.


"Ahora bien, este Tribunal Pleno considera conveniente realizar una nueva reflexión sobre los postulados contenidos en los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal, en lo relativo a la pena privativa de la libertad, para revisar el criterio de si la de prisión vitalicia o cadena perpetua, como también se le conoce, debe considerarse o no proscrita por la propia Constitución.


"Con tal propósito se toma en consideración que de una interpretación armónica de los preceptos constitucionales en comento se infiere, para lo que al caso interesa, que la pena debe considerarse como una medida aflictiva para el delincuente, pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica de los miembros de la sociedad; la sanción penal adquiere, por otra parte, el carácter de preventiva, al inhibir la proliferación de conductas antisociales, al mismo tiempo que restablece el orden jurídico que se ve perturbado por la comisión de delitos. Desde esta perspectiva, la pena forma parte de la defensa social, que responde de manera proporcional a la gravedad del ilícito cometido, independientemente de que su finalidad sea, también, la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación para que pueda convivir en la comunidad a que pertenece.


"Así, la pena privativa de la libertad de por vida no es inusitada ni trascendental, dado que lo que proscribe el artículo 22 constitucional al respecto, es el contenido mismo de la pena, esto es, que se convierta en una práctica inhumana, como en forma ejemplificativa lo destaca el propio precepto al prohibir las penas de mutilación y de infamia, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, así como que sean trascendentales, esto es, que afecten a la familia del delincuente.


"Lo anterior es así, ya que de haber sido la intención del Constituyente establecer un límite en la duración de las penas privativas de la libertad, así lo hubiera asentado, pero no lo hizo, sino que dejó al legislador ordinario determinar cuáles son las conductas delictivas y la penalidad que debe corresponderle a cada una de ellas.


"Por otra parte, aunque el calificativo de pena ‘excesiva’ está circunscrito por el multicitado artículo 22 constitucional a la de multa, como aquellas que son prohibidas, no cabe aceptar por extensión que también debe incluirse a la pena de prisión vitalicia, pues ha de entenderse que en este supuesto lo "excesivo" no se refiere a la duración propia de la privación de la libertad, sino a que no se encuentre acorde con la gravedad de la conducta delictiva, esto es, que la sanción exceda, desproporcionalmente, al hecho delictuoso.


"De lo expuesto se concluye que la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua no contraviene la naturaleza de la pena, pues ésta, como ya se dijo, debe atender a la gravedad de la conducta delictiva en correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurídico.


"Lo anterior se corrobora con el hecho de que el citado artículo 22 de la Constitución Federal, permite al legislador ordinario, en determinados casos, establecer la pena de muerte, la cual, por sí misma, indudablemente es de mayor gravedad para el delincuente, en comparación con la pena de prisión vitalicia.


"Conviene precisar que esta nueva reflexión sobre la interpretación de los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no interrumpe las tesis jurisprudenciales referidas, esto es, P.1. y P./J. 127/2001, las cuales siguen siendo obligatorias para las S.s de este Alto Tribunal como para todo órgano jurisdiccional. Lo anterior, toda vez que este nuevo criterio se adopta por este Tribunal Pleno con mayoría de seis votos contra cinco en una acción de inconstitucionalidad, juicio dentro del cual, conforme a lo establecido en los artículos 73 y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requieren cuando menos ocho votos para que las razones contenidas en las consideraciones precedentes sean obligatorias para todos los tribunales, de tal suerte que la aplicación del nuevo criterio se encuentra constreñido a la presente acción de inconstitucionalidad."


De la anterior transcripción se advierte claramente que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce que la pena también es una medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual debe ser también preventiva buscando inhibir las conductas antisociales; objetivo que se perdería de adoptar un criterio contrario al que se propone, es decir, de considerar que la simultaneidad a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 25, comprende a las penas impuestas y no a la prisión preventiva, ya que quien realice diversas conductas antisociales en lugar de compurgar la pena correspondiente a cada delito de manera sucesiva, al compurgarlas simultáneamente, todas las penas que le fueran aplicadas se reducirían solamente a una, la que fuera más alta, lo que lejos de inhibir la comisión de los delitos, alentaría su proliferación a sabiendas el sujeto que de realizar diversos delitos, solamente compurgará una sola de las penas aplicables a los mismos.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.-Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión "las penas se compurgarán en forma simultánea", se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 38/2006-PS se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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