Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 252
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 7/2007
Número de registro20125
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 33/2006-13, en lo que interesa, señaló:


"Por cuestión de orden debe examinarse lo relacionado con la nulidad de las cesiones de derechos, porque de su ineficacia derivaría la de sus notificaciones practicadas por el respectivo fedatario público.


"En primer lugar, corresponde dilucidar la naturaleza de la causa de ineficacia alegada en el punto A) para determinar si caracteriza una inexistencia o nulidad absoluta, o en su defecto sólo una nulidad relativa.


"Al respecto, la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las causas de nulidad de un contrato deben estar expresamente señaladas en la ley, que regule el acto jurídico que corresponde y de no existir disposición al respecto debe atenderse a la regla general que contenga la norma legal que le sea supletoria, tal como se advierte de la lectura de la tesis consultable en la página 2006, del Tomo LXVII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS.’ (se transcribe).


"El problema referido a la falta de consentimiento, cuando no consta la representación, como las facultades de quien actúa en nombre de otra persona, ha dado origen a posturas contradictorias al examinar la legislación común. La primera, que sostiene que en tales casos se está frente a una inexistencia por ausencia de consentimiento; la segunda, que sanciona de nulidad relativa o anulabilidad tales deficiencias.


"La primera fue sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de tres votos el amparo civil directo 3380/45, el catorce de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, cuya tesis aparece publicada en la página 421, del Tomo XCVII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo criterio logró trascender para quedar incluido dentro de la sección de precedentes relevantes, con el número 245, en la página 164, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000 y que es del tenor literal siguiente: ‘INEXISTENCIA EN CASO DE FALSA REPRESENTACIÓN (NULIDAD RELATIVA, CAUSAS DE LA).’ (se transcribe).


"En esa misma línea se encuentra la tesis I.8o.C.246 C, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 956, del Tomo XVII, junio de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de este tenor: ‘CONTRATOS. INEXISTENCIA DE LOS CELEBRADOS POR EL FALSO REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL MANDATO.’ (se transcribe).


"En este criterio se reitera esencialmente la transcrita tesis de la otrora Tercera Sala pero adicionalmente resuelve el caso de la actuación del representante excediéndose de los límites del mandato, dándole igual solución jurídica: inexistencia o nulidad absoluta.


"Los razonamientos justificativos del Alto Tribunal consisten sustancialmente en que: a) se trata de una inexistencia o nulidad absoluta porque no existe consentimiento del supuesto representado; b) no se ubica en algunos de los casos establecidos específicamente como causas de nulidad relativa; y c) la posible ratificación del negocio equivale a un mandato con efectos retroactivos.


"El Octavo Tribunal Colegiado homólogo reitera los puntos señalados en los incisos a) y c), en tanto que el b) implícitamente lo admite, aunque matiza que cuando se actúa en nombre de otro, sin tener la calidad de representante o excediéndose en sus atribuciones, se impone la voluntad de éste al mandante, por lo cual no puede operar eficazmente la ratificación.


"La segunda postura adoptada sobre el tema y que se contrapone a lo antes señalado es la que comparte este tribunal, la cual será desarrollada al tenor de las premisas dentro del siguiente marco jurídico del Código Civil para el Distrito Federal (se transcriben los artículos 1794, 1800, 1802, 2224, 2226, 2227, 2234, 2235 y 2583).


"Los anteriores preceptos legales revelan una inevitable antinomia total parcial (incompatibilidad unilateral entre una norma general y una norma particular), que se inscribe dentro de la clasificación de Alf Ross basada en las condiciones de aplicabilidad de las normas o ámbitos de validez de éstas (cfr. C., A.. ‘Teoría General del Ordenamiento Jurídico y la Solución de Antinomias.’ Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, México 2003, p. 32).


"Este prototipo de antinomias puede solucionarse mediante el criterio de especialidad de normas, en razón del cual en caso de conflicto entre una norma general y una especial, prevalece esta última, con base al principio lex specialis derogat generali, cuyo carácter lógico teorético se funda en la exigencia de justicia de tratar de manera distinta a lo que pertenece a categorías diversas.


"Pues bien, la antinomia se presenta respecto al tratamiento que se da a los casos de ausencia del consentimiento, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 2224, dicho defecto provoca la inexistencia del acto, en cambio, de acuerdo al numeral 1802 la eventual falta de consentimiento del dominus o representado, puede valer por ratificación siempre que se haga antes de la retractación de la otra parte; y conforme al dispositivo 2583 esa deficiencia igualmente puede revalidarse mediante ratificación.


"Entonces, por un lado se obtiene la solución legislativa que sanciona con la inexistencia a los actos celebrados sin consentimiento y, por otro, permite que valgan mediante ratificación.


"Este aspecto es el que quiso superarse mediante el criterio consistente en que a pesar de esa pretendida ratificación, no podía referirse más que a un caso de inexistencia, cuya posible ratificación, no significaba otra cosa que un mandato con efectos retroactivos.


"Sin embargo, la aplicación del criterio de especialidad a los preceptos transcritos, para resolver la antinomia planteada, demuestra el equívoco cometido en esa tesis.


"En efecto, el artículo 1801 permite que los actos sean celebrados por sí mismos o en representación legal de otros. Así, cuando no se trate de un acto celebrado en nombre de otro, la falta de consentimiento tornará inexistente el acto de que se trate, conforme al numeral 2224. Por tanto, ésta se erige como la regla general aplicable a todos los negocios jurídicos.


"En el segundo supuesto, cuando el negocio es celebrado en nombre de otra persona, cobran aplicación las reglas especiales referidas a la representación, en cuyo ámbito se encuentra el numeral 1802 que regula el supuesto del acto concertado sin tener la calidad de representante, el cual puede valer por ratificación del dominus o representado, que realice antes de la retractación de la otra parte contratante.


"En este mismo ámbito se halla el caso de la actuación por medio de representante, que adopta la forma de mandatario, a que alude el ordinal 2583, que tilda de nulos los actos realizados por aquél, que traspase los límites del mandato, a menos que los ratifique el mandante.


"El carácter especial de estas dos reglas impone que prevalezcan sobre la regla general, porque en esta última no se comprende el supuesto que sí está expresamente regulado por el legislador para los actos celebrados en nombre de otro, es decir, para la representación y que además, como derivación de esta misma, toma la forma de mandato.


"En este sentido, si tratándose de los actos celebrados bajo la figura de la representación, el legislador ha impuesto que los actos celebrados por quien carece de esa calidad o ejerza el mandato fuera de los límites de sus facultades, puedan valer por ratificación, es inconcuso que no puede aplicarse la regla general que tilda de inexistencia a los actos que carecen de consentimiento, porque se haría nugatoria la solución legislativa estimada para revalidar o confirmar los negocios que presentan los defectos apuntados, siempre que se hayan realizado en nombre de otro.


"Amén de que se atentaría con el criterio de especialidad que rige la solución de antinomias y que impone la derogación de la norma general frente a la especial.


"No obsta a lo anterior, que doctrinariamente, según apuntan los criterios que se contraponen a lo señalado, que la ratificación importe un mandato con efectos retroactivos, y que con ella no pueda darse una sustitución real y efectiva de la voluntad del representado; pues lo único cierto que puede verificarse en la realidad jurídico objetiva es, que a virtud de dicha ratificación, el acto primigeniamente ineficaz deja de serlo, para adquirir plena eficacia y validez jurídica, sin que de modo alguno se verifique una destrucción de sus consecuencias de derecho que es lo pretendido mediante la ratificación confirmación del acto.


"Tampoco se opone a lo expresado, que conforme a la otrora Tercera Sala e implícitamente, el Octavo Tribunal Colegiado homólogo, estimen que el defecto en el consentimiento no se ubica en alguna de las causas expresamente sancionadas de nulidad relativa, ya que ésta se presenta en los casos en que el acto pueda valer por confirmación o prescripción, y se encuentra restringida su invocación a cualquier individuo como se advierte de lo establecido por los artículos 2226 y 2227.


"A este respecto tiene aplicación la jurisprudencia 294, sentada por la extinta Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en la página 247, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, que a la letra dice: ‘NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.’ (se transcribe).


"Por consiguiente, los actos celebrados en nombre de otro cuya falta de consentimiento se funde en la ausencia de la calidad de representante o en el exceso de las facultades del mandatario para obligar al mandante, no pueden provocar otra consecuencia más que la nulidad relativa, en caso de que no se obtenga su ratificación por el dominus o representado.


"Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la otrora Tercera Sala, sustentada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, visible en la página 35, del Volumen 71, Cuarta Parte, que reza: ‘RATIFICACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS, EFECTOS DE LA.’ (se transcribe).


"Igualmente en la tesis 294 de esa Tercera Sala, sostenida en la Sexta Época, la cual se localiza en la página 197, del Tomo IV, Materia Civil, Precedentes Relevantes, del A. de 2000, que dice: ‘MANDATO, SITUACIÓN DEL TERCERO QUE CONTRATA CON EL ADMINISTRADOR CUANDO ÉSTE OBRA EXCEDIÉNDOSE EN LAS FACULTADES CONTENIDAS EN EL.’ (se transcribe).


"En ese mismo sentido, es aplicable la tesis de la citada Tercera Sala, emitida en la Séptima Época, publicada en la página 22, del Volumen 57, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, que es como sigue: ‘SOCIEDADES MERCANTILES, NULIDAD DE ACTOS CELEBRADOS POR GERENTES DE LAS, FUERA DE LOS LÍMITES DE SUS PODERES. APLICACIÓN ANALÓGICA A ASOCIACIONES CIVILES.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 793/2002 señaló:


"Sin embargo, los conceptos de violación a estudio deben considerarse inoperantes porque a ningún resultado práctico conduciría conceder al quejoso la protección constitucional, si se toma en cuenta que la decisión de la responsable, en el sentido de declarar improcedente la excepción de prescripción, en el fondo es correcta.


"De la lectura del capítulo de hechos en que la ahora tercera perjudicada, Autobuses Estrella Blanca, Sociedad Anónima de Capital Variable, se apoyó para en vía de reconvención demandar la declaración de inexistencia y nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales de veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, así como la nulidad de la escritura número mil veintitrés, de veintiocho de febrero del año en cita, se advierte que en esencia argumentó que el tercero llamado a juicio J.V.O., carecía de facultades para celebrar dicho contrato, ya que el poder que le otorgó con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fue limitado en cuanto a su objeto, pues solamente lo facultó para firmar créditos a su nombre con instituciones de crédito nacionales o extranjeras.


"Al contestar la demanda reconvencional, el citado J.V.O. hizo valer la excepción de prescripción, alegando en síntesis que, conforme al artículo 2236 del Código Civil para el Distrito Federal, como la acción de nulidad se fundaba en que él carecía de facultades para celebrar el contrato de prestación de servicios en nombre de Autobuses Estrella Blanca, Sociedad Anónima de Capital Variable, dicha acción debió intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638 del mencionado código, por lo que si ese precepto determinaba que la acción de nulidad prescribía en los mismos términos en que prescribía la acción personal derivada de la naturaleza del acto cuya nulidad se pretendiese, y si esa acción, según lo dispuesto en el artículo 1161, fracción, (sic) del citado ordenamiento, prescribía en dos años contados desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios, la acción de nulidad se encontraba entonces prescrita tanto al momento en que se le emplazó a juicio el treinta de enero de dos mil uno como al cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en que se presentó la demanda reconvencional, pues habían transcurrido en exceso los dos años establecidos en el Código Civil para demandar la nulidad del contrato, ya que la fecha en que dejaron de prestarse los servicios lo fue el tres de abril de mil novecientos noventa y seis, en que se tiró la escritura mil sesenta y dos, y como consecuencia oponía también la excepción de improcedencia de la acción de nulidad de la escritura mil veintitrés, de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, pues se tiró en cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales mencionado.


"Asimismo, debe señalarse que el J. natural, en relación con la acción reconvencional de nulidad de la escritura mil veintitrés, determinó lo siguiente: (se transcribe).


"En tanto que en la sentencia reclamada tampoco se declaró nula dicha escritura mil veintitrés, sino únicamente el citado contrato de prestación de servicios profesionales, toda vez que la responsable confirmó el fallo de primera instancia.


"Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que los artículos 1794, fracción I, 1802, 2224, 2228 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, disponen: (se transcriben).


"Como se observa, el artículo 2583 del Código Civil denomina ‘nulos’ los actos realizados en nombre de otro por quien no es su legítimo representante o excede los límites expresos del poder conferido, permitiendo en apariencia que tales actos se convaliden mediante la ratificación tácita o expresa del mandante; pero el análisis sistemático de las disposiciones transcritas lleva a concluir que no se está en presencia de una nulidad relativa, como podría hacerlo suponer la circunstancia de que dicho precepto se refiera a la ratificación de los actos del mandatario, porque si el apoderado no se transcribe a los límites señalados por el mandante o no tiene tal calidad, es claro que tampoco puede darse la sustitución real y efectiva de la voluntad del representado por las declaraciones de su representante, sino que viene a ser éste el que impone su voluntad al representado y, por tanto, lo que falta en tal caso es precisamente el consentimiento de este último y se trata, por consiguiente, de una verdadera inexistencia por ausencia de consentimiento, conforme a los artículos 1794, fracción I y 2224 del Código Civil, la cual no puede convalidarse por el transcurso del tiempo, es decir, por prescripción; sin que para ello sea óbice que el acto respectivo pueda ser expresa o tácitamente ratificado, toda vez que ello debe estimarse equivalente a un nuevo otorgamiento del acto por el representado, mismo que se explica como un mandato con efectos retroactivos que se confiere al falso representante.


"Al respecto, es aplicable la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, Tomo XCVII, página 421, que dice: ‘INEXISTENCIA EN CASO DE FALSA REPRESENTACIÓN (NULIDAD RELATIVA. CAUSAS DE LA).’ (se transcribe).


"En el caso, en ejecutoria pronunciada el diez de diciembre de dos mil uno, en el juicio de amparo directo número DC. 655/2001, promovido por la empresa ahora tercera perjudicada, este tribunal ya estableció que el contrato de que se viene haciendo mérito no fue ratificado, pues a ese respecto consideró: (se transcribe).


"Por consiguiente, si el mencionado contrato de prestación de servicios profesionales no fue ratificado por la hoy tercera perjudicada y si de conformidad con los artículos 1794, fracción I, y 2224 del Código Civil y por las razones ya expuestas, debe considerarse que se está en presencia de inexistencia o nulidad absoluta, no de nulidad relativa, es entonces evidente que no procede la excepción de prescripción que opuso el tercero llamado a juicio, atento a lo que establece la disposición en último término citada, en el sentido de que el acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento, no es susceptible de valer por prescripción. ..."


El anterior criterio también fue sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 794/2002.


QUINTO. En primer término, debe determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada. Para que la misma exista, es necesario verificar en primer lugar que las posiciones opuestas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que, lo que uno de ellos afirma acerca de un problema, el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


A fin de determinar si en este caso se acreditan los extremos referidos, es conveniente precisar el contenido esencial y el alcance de lo considerado por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 33/2006-13, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


Analizó, previamente a resolver el caso concreto, el problema jurídico consistente en que los actos celebrados en nombre de otro, cuya falta de consentimiento se funde en la ausencia de la calidad de representante, o en el exceso de las facultades del mandatario para obligar al mandante, provoca una nulidad relativa, en caso de que no se obtenga su ratificación por el dominus o representado, bajo las consideraciones siguientes:


Que la acción de nulidad ejercida por la actora principal Servicios Profesionales de Impresión, Sociedad Anónima de Capital Variable, se sustentó en la nulidad tanto de la cesión de derechos de dos contrarecibos como de las actas de notificación de dicha transmisión efectuada por corredor público.


Que la ineficacia de las cesiones de derechos se basa en que están afectadas de nulidad absoluta o inexistencia, por lo siguiente:


Porque carecen de consentimiento de la cedente, Impresos y Servicios Editoriales, ya que no quedó acreditada la representación de quienes intervinieron en nombre de ésta, como tampoco que contaran con facultades para actos de dominio; y, que en el acto de cesión no consta que quien aparece como cesionaria S., S.A. de C.V., hubiese otorgado su consentimiento.


Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que las causas de nulidad de un contrato deben estar expresamente señaladas en la ley que regula el acto jurídico, de no existir disposición al respecto, deberá atenderse a la regla general que contenga la norma legal que sea supletoria, citó al caso la tesis cuyo rubro es: "NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS." (la transcribió).


Que el problema referido a la falta de consentimiento, cuando no consta la representación, como las facultades de quien actúa en nombre de otra persona, ha originado posturas contradictorias: la primera que se trata de una inexistencia por ausencia de consentimiento y, la segunda que se trata de una nulidad relativa, tales deficiencias.


Que la segunda postura adoptada por el tema, y que se contrapone a lo antes señalado, es la que comparte este Tribunal Colegiado, la que desarrolló conforme al marco jurídico del Código Civil para el Distrito Federal, al respecto transcribió los artículos 1794, fracción I, 1800, 1802, 2224, 2226, 2227, 2234, 2235 y 2583.


Que los anteriores preceptos legales revelan una inevitable antinomia total parcial (incompatibilidad unilateral entre una norma general y una norma particular), que se transcribe dentro de la clasificación de Alf Ross, basada en las condiciones de aplicabilidad de las normas o ámbitos de validez de éstas.


Que este prototipo de antinomias puede solucionarse mediante el criterio de especialidad de normas, en razón del cual, en caso de conflicto entre una norma general y especial, prevalece esta última, con base en el principio lex specialis derogat generali, cuyo carácter lógico teorético se funda en la exigencia de justicia de tratar de manera distinta a lo que pertenece a categorías diversas.


Que la antinomia se presenta respecto del tratamiento que se da a los casos de ausencia de consentimiento, pues conforme al artículo 2224, dicho defecto provoca la inexistencia del acto, en cambio, conforme al numeral 1802 la eventual falta de consentimiento del dominus o representado puede valer por ratificación, siempre que se haga antes de la retractación de la otra parte; y conforme al dispositivo 2583, esa deficiencia igualmente puede revalidarse mediante ratificación.


Que por un lado se obtiene la solución legislativa que sanciona con inexistencia a los actos celebrados sin consentimiento y, por otro, permite que valgan mediante ratificación.


Que este aspecto es el que quiso superarse mediante el criterio consistente en que a pesar de esa pretendida ratificación, no podía referirse más que a un caso de inexistencia, cuya posible ratificación no significaba otra cosa que un mandato con efectos retroactivos.


Que sin embargo, la aplicación de la especialidad a los preceptos transcritos, demuestra el equívoco cometido en esa tesis.


Que el artículo 1801 autoriza que los actos sean celebrados por sí mismos o en representación legal de otros. Luego, cuando no se trate de un acto celebrado en nombre de otro, la falta de consentimiento lo hace inexistente en términos del 2224. Que, por tanto, ésta se erige como la regla general aplicable a todos los negocios jurídicos.


Que en el segundo supuesto, cuando el negocio es celebrado en nombre de otra persona, se aplican las reglas especiales referidas a la representación, artículo 1802 que regula el supuesto del acto sin tener la calidad de representante, el cual permite la ratificación del dominus o representado, antes de la retractación de la otra parte contratante.


Que en este mismo ámbito se ubica la actuación por medio de representante el cual adopta la forma del mandatario, artículo 2583, que tilda de nulos dichos actos que traspasen los límites del mandato, a menos que los ratifique el mandante.


Que el carácter especial de estas dos reglas impone que prevalezca sobre la regla general, ya que esta última no comprende el supuesto que sí está expresamente regulado por el legislador para los actos celebrados en nombre de otro, o sea, para la representación que toma la forma de mandato.


Que en este sentido, tratándose de los actos bajo la figura de la representación, el legislador impuso que los actos celebrados por quien carece de esa calidad o ejerza el mandato fuera de los límites de sus facultades, puedan valer por ratificación, es inconcuso que no puede aplicarse la regla general que tilda de inexistencia a los actos que carecen de consentimiento, ya que haría nugatoria la solución legislativa, estimada para revalidar o confirmar los negocios que presentan los defectos apuntados, siempre que se hayan realizado en nombre de otro. Además de hacer nugatorio el criterio de especialidad que rige la solución de antinomias y que impone la derogación de la norma general frente a la especial.


Que no obsta a lo anterior que doctrinariamente la ratificación importe un mandato con efectos retroactivos, y que con ella no pueda darse una sustitución real y efectiva de la voluntad del representado, pues lo único cierto es que en virtud de dicha ratificación, el acto primigeniamente ineficaz deja de serlo y adquiere plena eficacia y validez jurídica, sin que se verifique una destrucción de sus consecuencias de derecho mediante la ratificación o confirmación del acto.


Que tampoco se opone a lo expresado, que conforme a la Tercera Sala e implícitamente el Octavo Tribunal estime que el defecto en el consentimiento no se ubica en algunas de las causas expresamente sancionadas de nulidad relativa, ya que ésta se presenta en los casos en que el acto pueda valer por confirmación o por prescripción, y se encuentra restringida su invocación a cualquier individuo como se advierte de los artículos 2226 y 2227. Citó al caso la jurisprudencia 294 de la extinta Tercera Sala de este Máximo Tribunal: "NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA." (la transcribió).


Que por consiguiente, los actos celebrados en nombre de otro, cuya falta de consentimiento se funde en la ausencia de la calidad de representante, o en el exceso de las facultades del mandatario, para obligar al mandante, no pueden provocar otra consecuencia más que la nulidad relativa, en caso de que no se obtenga su ratificación por el dominus o representado. Que lo anterior encuentra apoyo en las tesis de la Tercera Sala que dicen: "RATIFICACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS, EFECTOS DE LA.", "MANDATO, SITUACIÓN DEL TERCERO QUE CONTRATA CON EL ADMINISTRADOR CUANDO ÉSTE OBRA EXCEDIÉNDOSE EN LAS FACULTADES CONTENIDAS EN EL." y "SOCIEDADES MERCANTILES, NULIDAD DE ACTOS CELEBRADOS POR GERENTES DE LAS, FUERA DE LOS LÍMITES DE SUS PODERES. APLICACIÓN ANALÓGICA A ASOCIACIONES CIVILES." (las transcribió).


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos DC. 794/2002 y DC. 793/2002, esencialmente, consideró lo siguiente:


Analizó el punto jurídico consistente en que cuando los actos realizados en nombre de otro por quien no es su legítimo representante, o excede los límites expresos del poder conferido, se está en presencia de una inexistencia o nulidad absoluta en virtud de que no fue ratificado por el mandante, bajo las consideraciones siguientes:


Que de la lectura del capítulo de hechos en que la ahora tercera perjudicada, Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V., se apoyó para, en vía de reconvención, demandar la declaración de inexistencia y nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales de veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, así como la nulidad de una escritura, argumentando en esencia, que el ahora peticionario J.V.O. carecía de facultades para celebrar dicho contrato, ya que el poder que le otorgó el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fue limitado en cuanto a su objeto, pues solamente lo facultó para firmar créditos a su nombre, con instituciones de crédito nacionales o extranjeras.


Que el quejoso, al contestar la demanda reconvencional, hizo valer la excepción de prescripción alegando lo que a su derecho convino.


Que en la sentencia reclamada no se declaró nula la escritura número 1023, sino únicamente el contrato de servicios profesionales, ya que la responsable confirmó el fallo de primera instancia.


Que establecido lo anterior, debían tenerse en cuenta los artículos 1794, fracción I, 1802, 2224, 2228 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, mismos que transcribió para enseguida establecer que, el artículo 2583 denomina nulos los actos realizados en nombre de otro por quien no es su legítimo representante, o excede los límites expresos del poder conferido, permitiendo en apariencia que tales actos se convaliden mediante ratificación tácita o expresa del mandante; sin embargo, el análisis sistemático de los preceptos transcritos lo llevó a concluir que no se está en presencia de una nulidad relativa, como podría hacerlo suponer la circunstancia de la ratificación de los actos del mandatario, porque si el apoderado no se circunscribe a los límites señalados por el mandante o no tiene tal calidad, es claro que tampoco puede darse la sustitución real y efectiva de la voluntad del representado por las declaraciones de su representante, sino que es éste el que impone su voluntad al representado y, por tanto, lo que falta en el caso es el consentimiento de este último y se trata de una verdadera inexistencia por ausencia de consentimiento, en términos de los artículos 1794, fracción I y 2224 del Código Civil, lo cual no puede convalidarse por el transcurso del tiempo, es decir, por prescripción.


Sin que para ello sea óbice que el acto respectivo pueda ser expresa o tácitamente ratificado, pues equivaldría a un nuevo otorgamiento del acto por el representado, mismo que se explica por un mandato con efectos retroactivos que se confieren al falso representante. Citó al respecto la tesis de la Tercera Sala: "INEXISTENCIA EN CASO DE FALSA REPRESENTACIÓN (NULIDAD RELATIVA, CAUSAS DE LA)."


Que en el caso, en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo DC. 655/2001, promovido por la empresa ahora tercero perjudicada, ese Tribunal Colegiado estableció que el contrato de que se viene haciendo mérito no fue ratificado, transcribiendo al efecto la parte considerativa de dicha ejecutoria. Para concluir, que si el mencionado contrato de prestación de servicios profesionales no fue ratificado por la parte tercera perjudicada, en términos de los artículos 1794, fracción I y 2224 del Código Civil, por las razones ya expuestas, debe considerarse que se está en presencia de inexistencia o nulidad absoluta, no de nulidad relativa, por ser evidente que no procede la excepción de prescripción que opuso el quejoso, atendiendo los términos del último artículo citado, en el sentido de que el acto jurídico inexistente por falta de consentimiento, no es susceptible de valer por prescripción.


De lo anterior se advierte que sí existe contradicción de criterios, pues en el caso, los Tribunales Colegiados al resolver los planteamientos jurídicos, examinaron cuestiones legales esencialmente iguales, esto es, los actos realizados por el mandatario cuando excede los límites del poder conferido, apoyándose en la interpretación de preceptos legales cuyo contenido es igual y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, pues uno estimó que dicho acto adolecía de nulidad relativa, mientras el otro tribunal contendiente estimó que se estaba en presencia de una nulidad absoluta, en consecuencia, están satisfechos los requisitos necesarios para que exista contradicción de tesis.


No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito hubiera resuelto el caso concreto consistente en la nulidad de las cesiones de derechos y que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito hubiera analizado, en el caso concreto, un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que ambos tribunales, como quedó precisado con antelación, abordaron el mismo tema jurídico, si los actos celebrados por mandatario cuando exceden las facultades del poder, adolecen de nulidad absoluta o nulidad relativa.


SEXTO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que, como ya se dijo, consiste en determinar si cuando se celebre un acto jurídico en nombre de otro y se exceden los límites expresos del poder conferido sin que se ratifique por el mandante, dicho acto está afectado de nulidad relativa o de nulidad absoluta.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se expondrán.


Como cuestión necesaria, resulta pertinente transcribir los artículos del Código Civil para el Distrito Federal que interesan a la resolución del presente asunto:


"Artículo 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario."


"Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones."


"Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio."


"Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:


"I. Posible;


"II. Lícito."


"Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres."


"Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos."


"Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:


"I. Consentimiento;


"II. Objeto que pueda ser materia del contrato."


"Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:


"I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;


"II. Por vicios del consentimiento;


"III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;


"IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece."


"Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley."


"Artículo 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado."


"Artículo 1801. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley."


"Artículo 1802. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.


"Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató."


"Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente."


"Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado."


"Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley."


"Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."


"Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos."


"Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo."


"Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz."


"Artículo 2233. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de la nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación."


"Artículo 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad."


"Artículo 2235. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero."


"Artículo 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido."


"Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."


"Artículo 2548. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado."


"Artículo 2583. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente."


"Artículo 2584. El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante."


La transcripción de los anteriores artículos permite establecer, en principio, que el artículo 8o. contiene una sanción para los actos ilícitos; esto es, los que se realizan contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público, ya que precisa que estarán afectados de nulidad, exceptuando los casos previstos por la propia ley, por tanto, tales actos no deben producir efectos jurídicos; por su parte, el diverso numeral 1830 señala que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público y a las buenas costumbres; de ahí que tomando en consideración lo dispuesto por el citado artículo 8o., la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto produce nulidad absoluta o relativa, según lo disponga la ley; en tanto que el artículo 2548 señala que pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.


Por su parte, los artículos 1800 y 1801 establecen la regla general de que, los actos pueden ser celebrados por quien es hábil para contratar o a través de otro, pero legalmente autorizado, lo cual constituye una regla general aplicable a todos los negocios jurídicos.


Sin embargo, a dicha regla general se oponen dos preceptos legales, los artículos 1802 y 2583, los cuales establecen, el primero de ellos, que los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a menos que los ratifique la persona a cuyo nombre fueron celebrados, esta sanción impuesta por el legislador, encierra una nulidad relativa porque admite la posibilidad de su convalidación, por vía de ratificación, antes de que se retracte la otra parte; y el segundo de ellos, establece que los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos en relación con el mandante, si no lo ratifica tácita o expresamente, esta ratificación constituye la manifestación de voluntad del mandante de aceptar los efectos del negocio realizado por quien dijo ser su representante y lo perfecciona.


De dichos preceptos legales, se pone de manifiesto la falta de consentimiento del representado, empero, dicha ausencia de consentimiento, en el acto celebrado por aquella persona que traspasa los límites expresos del mandato, o por quien no es su legítimo representante, queda condicionado a que el mismo se perfeccione mediante la ratificación, otorgando el consentimiento del representado o mandante, ya sea de manera tácita o expresa.


Cabe precisar al respecto, en relación con la falta de consentimiento, que el propio artículo 2224, transcrito con anterioridad, establece que el acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno, y precisa además que dicha falta de consentimiento no es susceptible de hacer valer por confirmación ni por prescripción.


Este precepto, como se ve, en relación con el acto jurídico en donde hay ausencia de consentimiento constituye también una regla general, es en este aspecto en concreto, al cual se oponen los artículos ya mencionados 1802 y 2583.


Ahora bien, en el caso, es preciso hacer referencia a los artículos 1794 y 1795 del Código Civil para el Distrito Federal, que se refieren a los elementos esenciales y a los elementos de validez de un contrato.


Así, el artículo 1794 transcrito alude a los elementos de existencia del contrato, como serían el consentimiento y el objeto, los cuales, en la doctrina, constituyen los elementos esenciales de todo contrato, cuya ausencia, en su caso provocaría una nulidad absoluta.


Por su parte, el artículo 1795 se refiere a que el contrato puede ser invalidado por incapacidad legal de una de las partes, por vicios del consentimiento, porque su objeto, motivo o fin sean ilícitos y porque el consentimiento no se haya manifestado conforme lo establece la ley, lo que significa que todos estos elementos que encierra el artículo 1795 constituyen elementos de validez de los contratos, que no necesariamente provocan una nulidad absoluta, sino en su caso provocarían una nulidad relativa.


El artículo 2225 establece que la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto, da lugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa del acto, por tanto, aun cuando exista ilicitud en esos aspectos no puede concluirse que exista nulidad absoluta; por ende, en ese caso es necesario acudir a lo previsto en la ley para determinar cuál es el supuesto que se actualiza.


En relación con la nulidad absoluta y a la nulidad relativa, también los artículos 2226 y 2227 del Código Civil para el Distrito Federal ya transcritos, refieren a dichas figuras jurídicas. El primero de ellos, establece que la nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, pero éstos serán destruidos retroactivamente cuando el juzgador pronuncie la nulidad respectiva. Asimismo, que la puede hacer valer todo interesado, y ésta no desaparece por la confirmación ni por la prescripción.


El artículo 2227 referido, señala que la nulidad es relativa, cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el precepto anterior, siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos; en este aspecto es importante señalar que la nulidad relativa se caracteriza porque no presenta todos los datos que distinguen a la nulidad absoluta, de manera que la falta de cualquiera de ellos hace que la nulidad sea relativa.


Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, décima tercera edición, México, 1999, define la nulidad de los actos jurídicos de la manera siguiente:


"I. Se produce, en los actos que han nacido en el mundo jurídico por reunir las condiciones especiales de existencia, pero defectuosos o imperfectos por no reunir los requisitos de validez que señala el artículo 1795 del Código Civil para el Distrito Federal: capacidad, ausencia de vicios de la voluntad, licitud en el objeto y forma.


"II. La teoría bipartita elaborada principalmente por D. y P., divide en dos a los actos viciados, y habla de nulidad absoluta y nulidad relativa.


"La nulidad absoluta se produce ipso iure; el acto afectado por ella no tiene efectos jurídicos; puede ser invocada por cualquier interesado, y la acción en la que se haga valer no se extingue ni por renuncia, confirmación, ratificación, prescripción o caducidad.


"La nulidad relativa permite que el acto afectado produzca efectos jurídicos en tanto no ha sido decretada, pero dichos efectos pueden destruirse por la aplicación retroactiva de la sentencia en que se decrete la nulidad; sólo puede hacerse valer por la persona en cuyo favor se haya establecido; el acto puede convalidarse por confirmación, ratificación o renuncia, y la acción puede prescribir o caducar.


"Para la legislación francesa, esta teoría quedó incompleta, de ahí que surgiera el concepto de inexistencia y, con él, la teoría tripartita.


"Esta teoría tripartita contempla la inexistencia y la nulidad tanto absoluta o de pleno derecho como la relativa o anulabilidad.


"Entendiéndose por nulidad absoluta aquella que se origina con el nacimiento del acto jurídico, cuando va contra el mandato o prohibición de la ley. En este tipo de nulidades, los actos no producen efectos, y no es necesario ejercitar ninguna acción para hacerla valer, en caso de controversia, el J. se concretará a comprobar dicha nulidad; tampoco podrían convalidarse ni por prescripción, caducidad o confirmación, pudiendo ser invocada por cualquier persona.


"Se entiende por nulidad relativa, en la teoría tripartita, aquella protección que la ley establece a favor de personas determinadas. Afecta aquellos actos que contienen los elementos de validez exigidos por las normas de orden público, pero que adolecen de algún vicio que implica un perjuicio para determinada persona, misma a la que la ley le concede acción para atar dichos actos y reparar el perjuicio. Estos, los actos afectados por nulidad relativa, producen efectos jurídicos en tanto no ha sido decretada su anulación y decretada esta, serán invalidados retroactivamente.


"Ambas teorías han sido criticadas por su rigidez en la clasificación de los casos de invalidez y porque se aparta de la realidad.


"Para B., acepta y perfecciona la teoría tripartita. Respecto de los actos nulos, explica que son aquellos realizados de un modo imperfecto en alguno de sus elementos orgánicos aunque estén completos. Este acto viciado produce todos sus efectos como si fuera regular, mientras no han sido suspendidos o destruidos por una sentencia judicial, generalmente aplicada en forma retroactiva.


"Hace la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, explicando que el acto afectado con la primera, viola una regla de orden público, pudiendo ser invocada por cualquier interesado, dicho acto no puede ser convalidado, y la acción de nulidad es imprescriptible. Y por la segunda, viola una regla de orden privado, pudiendo ser invocada sólo por personas determinadas, el acto puede convalidarse y la acción puede prescribir."


Esta última teoría, es adoptada por el Código Civil del Distrito Federal, en sus artículos 2224, 2226 y 2227.


Cabe señalar que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 6/2006-PS, en relación con la inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos sostuvo:


"I. La inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos en la legislación civil federal.


"A) La inexistencia de los actos jurídicos.


"La validez de los actos jurídicos puede definirse como la existencia perfecta del acto, porque reúne sus elementos esenciales y no tiene ningún vicio interno o externo.


"Así, en cuanto a los elementos esenciales, de conformidad con el artículo 2224 del Código Civil Federal, los actos jurídicos, que se definen como la manifestación de la voluntad para producir consecuencias de derecho, generalmente -salvo en casos como el matrimonio, en el que la solemnidad es un elemento de existencia- necesitan para existir de dos elementos:


"a) Existencia de consentimiento.


"b) Existencia del objeto.


"Si esos elementos no concurren, entonces se está ante la inexistencia del acto correspondiente y, por ello, no es susceptible de surtir efectos jurídicos.


"De esta manera, si se declara que un acto jurídico es inexistente, cualquier prestación que se hayan dado las partes del mismo queda insubsistente y, por tanto, deben restituirse mutuamente lo recibido en virtud del acto cuya inexistencia se declaró.


"B) La nulidad de los actos jurídicos.


"Ahora bien, además de la concurrencia de esos elementos esenciales, para que un acto sea válido, no debe tener ningún vicio interno o externo, o de lo contrario se está ante un acto viciado de nulidad, supuesto en el cual el acto jurídico existe, pero no es eficaz, es decir, no produce efectos jurídicos.


"Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"‘INEXISTENCIA Y NULIDAD. DIFERENCIAS. La inexistencia se presenta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico, aquellos elementos sin los cuales, el acto no nace a la vida jurídica; en cambio, la nulidad presupone la existencia del acto, aun cuando sea de manera imperfecta. Dicho en otras palabras, el acto existe, pero está viciado por la falta de alguno o algunos de los elementos de validez.’


"La legislación civil prevé una consecuencia para el caso de que los actos jurídicos tengan algún vicio que la propia ley establece como causante de invalidez, como sucede cuando el objeto es ilícito, no se observaron las formas legales para el acto, existe error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad o si las partes eran incapaces. En cualquiera de esos casos, el acto jurídico en cuestión existe, pero esa existencia es imperfecta.


"Esa existencia imperfecta de los actos jurídicos es lo que las leyes y la doctrina conocen como nulidad y no es otra cosa más que, por un lado, una sanción y, por el otro, una protección prevista por el legislador para el caso de que los actos jurídicos se realicen con algún vicio de los mencionados.


"Ahora bien, esta sanción o protección legislativa no tiene siempre las mismas consecuencias para cualquier clase de vicio. La legislación civil es clara al señalar que la nulidad de un acto jurídico puede ser absoluta o relativa, según lo establezca la ley.


"Al respecto, el artículo 2226 del Código Civil Federal señala que la nulidad absoluta no impide que el acto produzca efectos de manera provisional, pero cuando se decreta la nulidad los efectos se destruyen retroactivamente.


"Por su parte, el artículo 2227 del Código Civil Federal señala que cualquier nulidad diferente a la absoluta se considerará relativa, y se distingue precisamente en que siempre producirá efectos jurídicos y cuando se decrete la nulidad, ese decreto no destruirá retroactivamente los efectos del acto en cuestión, sino sólo los efectos hacia futuro.


"En cuanto a los efectos que la nulidad produce, el artículo 2239 señala que la anulación de un acto jurídico constriñe a las partes a restituirse mutuamente lo que hubieren recibido derivado del acto jurídico anulado.


"Entonces, puede demandarse la invalidez de los efectos de un acto jurídico porque carece de sus elementos esenciales o porque está viciado de una forma tal que la ley no permite que se produzcan las consecuencias de derecho válidamente."


En esas condiciones, en relación con el punto jurídico a resolver, y que en el caso concreto se hizo consistir en determinar si cuando se celebre un acto jurídico en nombre de otro y se exceden los límites expresos del poder conferido sin que se ratifique por el mandante, dicho acto está afectado de nulidad relativa o de nulidad absoluta, esta Primera Sala estima que se está en presencia de una nulidad relativa, por las razones que a continuación se expresan:


En efecto, de acuerdo a lo anteriormente precisado, para que un acto jurídico pueda lograr la plena realización de los efectos jurídicos a los que se encuentra destinado, es necesario que cumpla con ciertos requisitos de validez; que las partes que otorgan el contrato sean capaces para hacer valer por sí mismas sus derechos y obligaciones; que la voluntad (libre y consciente) de los que intervinieron en su celebración se haya formado exenta de vicios; esto es, que no exista error, violencia, dolo o mala fe; que exista licitud en el objeto, motivo y fin; y que el consentimiento se haya manifestado en la forma establecida por la ley; de lo contrario, dicho contrato podría ser invalidado, tal como se establece en el artículo 1795.


En cambio, conforme al artículo 1794, cuando se está ante la ausencia o falta del consentimiento y del objeto, que son elementos esenciales para la existencia del contrato o acto jurídico, provoca necesariamente la nulidad absoluta, que, aun cuando produzca sus efectos, al momento de existir la declaratoria por parte del J., serán destruidos retroactivamente.


Sin embargo, es de señalar que cuando la ausencia de alguno de esos elementos en la celebración de cualquier acto jurídico, es susceptible de subsanarse, necesariamente se está en presencia de la nulidad relativa del acto jurídico celebrado.


La anterior conclusión deriva de la interpretación armónica de los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil en consulta, que establecen, respectivamente, que la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto puede dar lugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa del mismo; que las características que debe reunir la nulidad absoluta es que no desaparece por confirmación ni por prescripción y que puede hacerse valer por todo aquel que tenga interés que el acto no produzca efectos; y, que la nulidad relativa se caracteriza por no reunir todos los datos que distinguen a la nulidad absoluta. Esto es, la verdadera nota distintiva entre la nulidad absoluta y la relativa, es la concurrencia o no de las características que presente la acción de nulidad.


En esas condiciones, es dable concluir que en el caso concreto, el acto celebrado ya sea por el representante o el mandatario extralimitando sus facultades, o sin ser legítimo representante, y sin que dicho acto hubiere sido ratificado por el mandante, está afectado de nulidad relativa, pues aun cuando pudiera estimarse que adolece de ausencia o falta total del consentimiento, como elemento esencial o de existencia del contrato celebrado con el tercero, esta ausencia es susceptible de convalidarse por ratificación, por disposición expresa de los artículos 1802 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales, como quedó asentado en párrafos precedentes, establecen, el primero de ellos, que los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a menos que los ratifique la persona a cuyo nombre fueron celebrados, esta sanción impuesta por el legislador, encierra una nulidad relativa porque admite la posibilidad de su convalidación, por vía de ratificación, antes de que se retracte la otra parte; y el segundo de ellos, establece que los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos en relación con el mandante, si no lo ratifica tácita o expresamente.


Ello es así, porque esta ratificación constituye la manifestación de voluntad del mandante de aceptar los efectos del negocio realizado por quien dijo ser su representante y lo perfecciona. Esto, porque cuando el representante realiza actos más allá de los que le fueron autorizados, no se compromete la responsabilidad del mandante ni puede obligarlo a su cumplimiento; y es sólo con la ratificación que este último haga del negocio jurídico celebrado en su nombre y representación, que los efectos jurídicos realizados por el mandatario recaerían directa y retroactivamente en él.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


-Los actos celebrados en nombre de otra persona, cuando exceden los límites del poder conferido, sin haber sido ratificados por parte del representado o por su mandante, están afectados de nulidad relativa. La anterior conclusión deriva de la interpretación armónica de los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen, respectivamente, que la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto puede dar lugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa del mismo; que las características que debe reunir la nulidad absoluta es que no desaparece por confirmación ni por prescripción y que puede hacerse valer por todo aquel que tenga interés que el acto no produzca efectos; y, que la nulidad relativa se caracteriza por no reunir todos los datos que distinguen a la nulidad absoluta. Por tanto, el acto celebrado ya sea por el representante o el mandatario extralimitando sus facultades, o sin ser legítimo representante, y sin que dicho acto hubiere sido ratificado por el mandante, está afectado de nulidad relativa, pues aun cuando pudiera estimarse que adolece de ausencia o falta total del consentimiento, como elemento esencial o de existencia del contrato celebrado con el tercero, esta ausencia es susceptible de convalidarse por ratificación, por disposición expresa de los artículos 1802 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales, como quedó asentado en párrafos precedentes, establecen, el primero de ellos, que los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a menos que los ratifique la persona a cuyo nombre fueron celebrados; y el segundo, que los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos con relación al mandante, si no lo ratifica tácita o expresamente. Esta ratificación constituye la manifestación de voluntad del mandante de aceptar los efectos del negocio realizado por quien dijo ser su representante y lo perfecciona, porque cuando el representante realiza actos más allá de los que le fueron autorizados, no se compromete la responsabilidad del mandante ni puede obligarlo a su cumplimiento; y es sólo con la ratificación que este último haga del negocio jurídico celebrado en su nombre y representación, que los efectos jurídicos realizados por el mandatario recaerían directa y retroactivamente en él.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 33/2006-13 con el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en la propia materia y circuito, en los amparos directos DC. 793/2002 y 794/2002.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D., quien formuló voto concurrente.


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