Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 223
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 4/2007
Número de registro20124
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción es de índole civil, esto es, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta de que la formularon quienes tienen la calidad de Magistrados de Circuito.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este tribunal, al resolver el juicio de amparo DC. 95/2004 el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, conoció del caso siguiente: al tenor de las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro vigentes antes del dos de enero dos mil dos, una mujer, en su calidad de beneficiaria, demandó en la vía ordinaria mercantil a una empresa aseguradora, y entre otras prestaciones exigió el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de seguro de vida individual, contratado con la calidad de asegurado por quien fuera su esposo.


El Juez de la causa acogió la demanda y condenó a la aseguradora. En contra del fallo de primer grado, la demandada interpuso apelación. El tribunal de alzada confirmó la sentencia. Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación adujo, en lo que interesa a esta instancia, que contra lo sostenido por el tribunal responsable, la rescisión del contrato de seguro había operado.


Al efecto, explicó que el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, entonces vigente, prevenía un lapso de quince días para rescindir unilateralmente el contrato de seguro, contados a partir del momento en que la compañía aseguradora tuviera conocimiento de las omisiones o inexactas declaraciones del asegurado, y que en su caso concreto ese lapso había iniciado mucho después de que la beneficiaria hiciera formal petición de reclamo de la suma asegurada, concretamente a partir del momento en que el investigador contratado por la propia aseguradora le hizo entrega del informe denominado "investigación especializada en seguros", del que derivó su conocimiento de que el asegurado había sido omiso en proporcionar información concerniente a su estado de salud al momento de celebrar el contrato de seguro de vida individual.


Así, sostuvo que era falso el aserto de la autoridad responsable en el sentido de que dicho conocimiento lo tuvo desde el momento en que se le hizo formal petición de cobrar el seguro respectivo.


Al estudiar el planteamiento anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que el sistema de la Ley sobre el Contrato de Seguro para contabilizar los quince días se integraba con lo dispuesto por dos artículos: el 48 y el 71, en tanto que el primero establecía el plazo referido de quince días y el segundo establecía el plazo de treinta días con el que contaba la aseguradora para analizar los documentos e informaciones entregados con la reclamación.


Así, a juicio del Tribunal Colegiado, como el artículo 48, entonces vigente, no establecía a partir de qué momento se empieza a contabilizar el lapso de quince días, debía estimarse que iniciaría al concluir el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 71, salvo que dentro de este último lapso, la aseguradora hubiera conocido la inexacta declaración u omisión.


No obstante el estudio realizado, el colegiado desestimó el planteamiento de la quejosa sobre la base de que, incluso así contabilizado el lapso de quince días, su pretensión de rescindir el contrato resultaba extemporánea.


Las consideraciones del Colegiado son las siguientes:


"Son infundados los planteamientos que se expresan en el sexto concepto de violación relacionados con lo resuelto por la Sala en torno a la improcedencia de la excepción de rescisión de contrato.


"Sobre ese aspecto, la actora aseveró que el asegurado y finado cónyuge falleció el (1o.) primero de diciembre de (2000) dos mil, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda por cáncer pulmonar avanzado, según el acta de defunción de (9) nueve de febrero de (2001) dos mil uno y que ante esa situación el día (10) diez de abril de (2001) dos mil uno, en su calidad de beneficiaria, acudió ante la institución de seguros demandada a reclamar el pago del seguro de vida individual, entregando la documentación que la aseguradora le solicitó; siendo el caso que mediante escrito fechado el (2) dos de julio de (2001) dos mil uno, la demandada le comunicó que era improcedente la reclamación en virtud de que el asegurado omitió declarar que padecía de problemas de salud antes del inicio de vigencia del contrato, según las condiciones generales de la póliza y, por lo mismo, se daba por rescindido de pleno derecho el contrato de seguro correspondiente.


"La demandada opuso la excepción de rescisión del contrato aseverando no ser cierto que la reclamación de pago se haya presentado el (10) diez de abril de (2001) dos mil uno, sino que la misma y los documentos relativos se presentaron el (2) dos de mayo de dicho año que fue cuando la aseguradora los recibió según el sello relativo que aparece en la carta de reclamación para el seguro de vida; que el documento exhibido por la actora denominado ‘Instructivo, documentación requerida en caso de siniestro de vida individual’, no demostraba que el (10) diez de abril de (2001) dos mil uno, la demandada haya recibido la reclamación y documentación relativa, por tratarse de un instructivo no personalizado, en el cual no consta dato alguno del asegurado o número de póliza que se pueda relacionar con la reclamación del fallecimiento del asegurado A.L.B.; que el término de que habla el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro comenzó a correr el (2) dos de mayo de (2001) dos mil uno, que fue la fecha en que la aseguradora recibió la reclamación y no el (10) diez de abril de (2001) dos mil uno aseverado por la actora; que el hecho de que en el aviso de rescisión se haya hecho la relación de documentos a devolver, entre ellos la credencial de elector del asegurado, no significaba que la reclamación se haya presentado el aludido diez de abril de dos mil uno. Agregó que aun cuando se tomara una u otra fecha como la de presentación de la reclamación, el plazo de quince días de que habla el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, empezaría a partir de que la compañía de seguros tenga conocimiento de la omisión o inexacta declaración; es decir, a partir de que se tome conocimiento de las omisiones o inexactas declaraciones, y no a partir de la fecha de la reclamación porque la aseguradora todavía no tiene conocimiento si se incurrió o no en omisión o inexacta declaración, lo cual aconteció hasta el (20) veinte de junio de (2001) dos mil uno, que fue cuando la aseguradora recibió la ‘investigación especializada en seguros’ por parte del investigador A.G.H., quien anexó al informe las copias del ‘informe radiológico’ de (13) trece de junio de (1998) mil novecientos noventa y ocho; la copia del ‘resumen clínico’ signado por el doctor E.A.A. y la copia del ‘estudio quirúrgico’ de fecha (24) veinticuatro de noviembre de (1998) mil novecientos noventa y ocho, de los cuales se desprende que el asegurado padecía de ‘criptorquidea’ antes de llenar la solicitud de seguro y que fue intervenido quirúrgicamente a los trece días de haber llenado la solicitud relativa, sin haber declarado que padecía de dicha enfermedad y que tenía programada esa cirugía; de modo que el conocimiento de la aseguradora en esas omisiones e inexactas declaraciones del asegurado, fue el (20) veinte de junio de (2001) dos mil uno, empezando a correr los quince días para su rescisión referidos por el artículo 48 multicitado, el (21) veintiuno de junio concluyendo el (5) cinco de julio de (2001) dos mil uno, razón por la cual el aviso de rescisión entregado a la actora el (2) dos de julio de esa anualidad se encuentra dentro del término de ley.


"La prueba con la cual la parte demandada pretendió acreditar haber tenido conocimiento de las omisiones o inexactas declaraciones del asegurado, consistió en: ‘8. La documental que se hace consistir en el original del informe de investigación y sus anexos expedido por «investigación especializada en seguros» de fecha de elaboración 20 de junio de 2001 y fecha de recibido de 20 de junio de dos mil uno ...’


"Esa documental obra en uno de los sobres de pruebas anexo al presente asunto y en la parte superior ostenta: ‘Investigación especializada en seguros. A.G.H.. Investigador de seguros. ... México, D.F. a 20 de junio de 2001. Seguros Banamex Aegon, S.A. de C.V. Informe especial de muerte. R.. L.B.A.. ...’ en la parte superior derecha ostenta un sello impreso del tenor: ‘Seguros Banamex Aegon, S.A. de C.V. recibido jun. 20 2001.’


"Ese documento fue debidamente valorado por la Sala, ya que tomó en cuenta que fue objetado por la actora mediante escrito de fecha tres de abril de dos mil tres, apoyándose en que provenía de una persona ajena al juicio que ameritaba ser perfeccionado mediante la ratificación del suscriptor sin que se haya hecho. Consecuentemente, esa documental carece de valor probatorio pleno para acreditar que la fecha en que la aseguradora se enteró de las omisiones o inexactas declaraciones del asegurado, haya sido el (20) veinte de junio de (2001) dos mil uno, que afirmó fue cuando recibió la información contenida en esa investigación, equiparándose por lo mismo, a una prueba testimonial rendida sin los requisitos de ley.


"De donde se sigue que la prueba en cuestión no le benefició a los intereses de la ahora quejosa; deviniendo intrascendente lo alegado en el sentido de que la apreciación de la Sala es ilegal al haber agregado que el sello que aparece como ‘recibido’ en ese informe fue puesto por la propia demandada; habida cuenta que fuera de esa manifestación, ninguna otra adujo la Sala en relación a que esa circunstancia influyera en su ánimo para restar valor probatorio a la documental, porque una consideración fundamental para negar valor probatorio a ese documento es que proviene del tercero que fue objetado y no se perfeccionó con la ratificación; por lo que la otra consideración fundada en la circunstancia del sello de recepción, aunque fuese ilegal, no sería suficiente para variar el valor probatorio de esa prueba, por lo que son inoperantes todos los planteamientos que tienden a cuestionar que la apreciación que la responsable hizo en relación al sello, es subjetiva y carece de fundamento legal.


"De esa forma, los únicos elementos de convicción que pueden servir de base para determinar a partir de cuándo empezó el plazo de quince días de que habla el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y establecer que se comunicó en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato en virtud de las omisiones o inexactas declaraciones en que incurrió, consisten en los ofrecidos por la parte actora relativos a:


"1) copia del formato denominado ‘Documentación requerida en caso de siniestro vida individual’, que obra en los sobres de pruebas anexo al presente asunto, constando en la parte superior ‘Seguros Banamex Aegon’ y en el lado derecho de esa foja se lee la leyenda en manuscrito del tenor siguiente: ‘Recibimos doctos. Completos 10-abril-2000 (sic) R.H.. Firma ilegible. Tel. 5225-8265- 5225-8100’ y debajo de esa leyenda aparece el sello impreso del que se lee: ‘Seguros Banamex Aegon. Recibido. A.. 10 2001. Apoyos centralizados’.


"En torno a ese documento la parte actora ofreció la prueba de reconocimiento de sello a cargo de la demandada, habiéndola desahogado J.D.S.L., asentándose: ‘... protestado que es para conducirse con verdad, para lo cual en este momento se le pone a la vista del compareciente el documento titulado «Documentación requerida en caso de siniestro vida individual» que contiene sello, manifestando respecto del mismo lo siguiente: Que reconozco como propio de mi representada el sello que contiene el documento en cuestión ...’ (foja 157).


"2) copia simple de la credencial de elector del asegurado A.L.B. donde se asentó: ‘Recibo original. 10-abril-2001 R.H.M.F. ilegible. Tel. 5225-8265-5225-8100’; y en la parte inferior aparece el sello impreso del que se lee: ‘Seguros Banamex Aegon. Recibido. A.il 10 2001. Apoyos centralizados.’


"De igual manera en torno al sello que como de la demandada aparece en esa documental, la parte actora ofreció la prueba de reconocimiento de sello a cargo de la demandada, habiéndola desahogado J.D.S.L., asentándose: ‘... Asimismo se pone en este momento a la vista del compareciente copia fotostática de una credencial para votar expedida a nombre de A.L.B. que contiene sello manifestando en relación de dicha documental lo siguiente: Que reconozco como propio de mi representada el sello que contiene el documento en cuestión ...’ (foja 157).


"3) la confesional a cargo de la demandada por conducto de J.D.S.L., que fue desahogada en audiencia de (2) dos de junio de (2003) dos mil tres, donde al contestar a la posición diecinueve que se formuló en los siguientes términos: ‘19. Que su representada mediante escrito de fecha 2 de julio de 2001, devuelve a la hoy actora el original de la credencial de elector con número de folio 10893605 a nombre de A.L.B.’; contestó: ‘a la diecinueve: Que si es cierto, aclarando que me remito a la contestación a la demanda que es todo’ (foja 156 vuelta).


"Esos medios de convicción demuestran que la parte actora presentó su reclamación fuera de los términos señalados en los artículos 48 y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


"Esos numerales disponen:


"‘Artículo 48. La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración.’


"‘Artículo 71. El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación ...’


"A juicio de este Tribunal Colegiado, esos numerales establecen el término con que cuenta la aseguradora, tanto para recibir la documentación a efecto de llevar a cabo la investigación, como para rescindir el contrato en caso de advertir omisiones o inexactas declaraciones en la solicitud de seguro.


"La revisión de la documentación que el beneficiario del seguro entrega a la aseguradora para la reclamación de pago y la procedencia de éste, requiere, por sí misma, un tiempo más o menos razonable a efecto de que la empresa de seguros cuente con la documentación necesaria y mediante las investigaciones relativas, verifique si el asegurado incurrió o no en omisiones o inexactas declaraciones. Por ello, es válido considerar que el término de (15) quince días que señala el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, no sea el lapso suficientemente necesario para que la aseguradora pueda realizar eficazmente todas esas gestiones.


"Consecuentemente, al no disponer la ley a partir de cuándo empieza a contarse el plazo a efecto de determinar el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento sobre las omisiones o inexactas declaraciones y estar en posibilidad de determinar si procede o no el pago del seguro; este órgano colegiado considera justo, prudente y equilibrado, que ese lapso se conforme con los días que se señalan en uno y otro artículo; es decir los (15) quince días señalados en el artículo 48 y los otros (30) treinta días que contempla el numeral 71, ambos de la Ley sobre el Contrato de Seguro; pues solamente así se daría oportunidad a que la aseguradora cuente con un tiempo más o menos razonable, pero no ilimitado, para llevar a cabo las investigaciones que estime pertinentes y con base en los resultados que arrojen, determine si procede o no el pago reclamado; siendo importante de que antes de que fenezca ese término haya comunicado al reclamante en forma fehaciente sobre la procedencia o la rescisión, según el caso.


"Ese plazo de (30) treinta días de que habla el dispositivo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sería, en todo caso, el lapso con que cuente la aseguradora para verificar la documentación y realizar la investigación; mismo que empezaría a contar desde el momento en que el asegurado o el beneficiario haya presentado su reclamación ante la aseguradora, sirviendo para ello el sello que ésta última imprima en los documentos que acrediten la recepción de mérito. Una vez que hayan transcurrido esos (30) treinta días, si es que no hay un dato que revele el conocimiento de que se trata en un día específico dentro de ese plazo general; empezaría a computarse el plazo de los (15) quince de que habla el numeral 48 de la ley en cita, a efecto de que la aseguradora comunique la determinación correspondiente.


"Aun cuando en el caso en concreto se aplicara la fórmula indicada, en el caso la rescisión se hizo en forma extemporánea; en virtud de que, si la aseguradora recibió la documentación el día (10) diez de abril de (2001) dos mil uno, según el sello de recepción impreso; se obtendría que los primeros (30) treinta días para verificar la documentación y realizar la investigación terminaron el (9) nueve de mayo y, a partir de éste momento, empezarían a correr los otros (15) quince días de que habla el artículo 48, para comunicar si rescinde o no el contrato; apreciándose que éste último plazo feneció el (25) veinticinco de mayo, mientras que la comunicación de rescindir el contrato lo hizo la quejosa a la beneficiaria el (2) dos de julio de (2001) dos mil uno.


"Consecuentemente, los medios de convicción demuestran que desde el (10) diez de abril de (2001) dos mil uno, en que la parte actora presentó la documentación relativa para el reclamo del siniestro, la aseguradora tuvo conocimiento de la actualización del riesgo que asumió al contratar, por lo que su derecho a la rescisión por las omisiones o inexactas declaraciones debió generarse por lo menos después de los (30) treinta días siguientes al en que recibió la reclamación, ya que goza de ese lapso para recabar la información que estime pertinente a fin de determinar si procede o no el pago, en términos del artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


"Son aplicables al caso, los criterios que invocó la Sala responsable y que ahora se reproducen.


"El primero sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, con la tesis número I.9o.C.72 C, página 1200, que establece:


"‘CONTRATO DE SEGURO. CASO EN QUE NO PROCEDE LA EXCEPCIÓN DE RESCISIÓN POR OMISIONES O FALSAS DECLARACIONES DEL ASEGURADO. El artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro impone como obligación a las aseguradoras, para el caso de rescindir el contrato por omisiones o falsas declaraciones, la de notificarle en forma cierta la rescisión del contrato al asegurado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el asegurador conoció tal omisión o inexacta declaración. En tal virtud, si de constancias se advierte que el apoderado legal de la aseguradora manifestó ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como justificación, que no había liquidado la suma a la que se obligó porque la quejosa declaró con falsedad al celebrar el contrato, dicha expresión implica que la aseguradora se ostentó sabedora de tal circunstancia, y por no existir otro elemento de prueba que permita computar el plazo de quince días a partir del que la empresa podía rescindir el contrato, tal manifestación es suficiente para considerar que a partir de ese momento empezó a correr el plazo señalado. Por lo que si la aseguradora no rescindió el contrato o no se lo hizo saber a la quejosa en forma cierta dentro de ese término, es ilegal considerar fundada y procedente la excepción planteada por la aseguradora para oponerse al pago de la suma pactada en el contrato de adhesión, invocando la rescisión del contrato.’


"El segundo criterio corresponde al sostenido por este Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, que corresponde a la Octava Época, y aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, julio de 1993, foja 183, que reza:


"‘CONTRATO DE SEGURO. IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DEL, CUANDO NO SE ACTUALIZA EL TÉRMINO O EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY SOBRE LA MATERIA. Conforme con el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato respectivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración en que hubiera incurrido el asegurado al solicitar la póliza relativa, por lo que si no se ejercita dicha prerrogativa rescisoria dentro de dicho plazo la compañía aseguradora pierde su derecho para hacerlo; luego entonces, si tuvo conocimiento de lo que supuestamente le declaró falsamente el asegurado, en el momento en que se le hizo entrega de los documentos que se requerían para tramitar la indemnización, resulta obvio que si a partir de ese entonces, transcurrieron más de quince días para la fecha en que la aseguradora pretendió dar por rescindido el contrato de seguro respectivo, no hay duda que dicho derecho se ejercitó fuera del plazo que legalmente tenía concedido por el artículo 48 de la ley mencionada y por eso no podía proceder tal rescisión.’


"El tercer criterio fue sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y corresponde a la Séptima Época, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 71, Cuarta Parte, página 43, que establece:


"‘SEGURO, CONTRATO DE. RESCISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA. El artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro autoriza a la compañía aseguradora a rescindir unilateralmente el contrato de seguro, en casos de omisión o de inexacta declaración del asegurado; pero dicha rescisión unilateral sólo opera y surte efectos si la compañía comunica en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de la omisión o inexacta declaración, según lo dispone el artículo 48 de la ley en consulta. Y de la interpretación sistemática y jurídica de dicho precepto, en relación con los artículos 50, fracción IV, y 58, fracción III, del mismo ordenamiento, se desprende que si la aseguradora no da el aviso auténtico de la rescisión, se entiende renunciado tácitamente el derecho que la ley le concede para rescindir el contrato por esas causas, dado que la ley señala término para ejercitar ese derecho, cuya eficacia queda sujeta a la condición de que se comunique en forma auténtica al asegurado, y la misma ley permite la posibilidad de renunciar, expresa o tácitamente, al derecho de rescisión.’


"Asimismo, en cuanto a la validez de la renuncia de las aseguradoras para rescindir el contrato de seguro, se cita el criterio de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que corresponde a la Novena Época, y aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, tesis I.3o.C.320 C, foja 1201, del tenor literal siguiente:


"‘CONTRATO DE SEGURO. ES VÁLIDA LA RENUNCIA DE LAS ASEGURADORAS A OPONER COMO CAUSA DE NULIDAD, LOS VICIOS OCASIONADOS POR UNA OMISIÓN O INEXACTA DECLARACIÓN POR PARTE DEL ASEGURADO. El artículo 50 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que las aseguradoras no pueden rescindir los contratos por causa de omisiones o inexactas declaraciones, entre otros casos, cuando dichas empresas renuncien al derecho que tienen para rescindir el contrato por esa causa. Por tanto, en este tipo de contratos, las aseguradoras pueden renunciar hacia el futuro a hacer valer una omisión o inexacta declaración como causa de rescisión. Por identidad de circunstancias, las aseguradoras también pueden válidamente renunciar hacia el futuro a oponer como causa de nulidad o como excepción al pago de sus obligaciones ante la realización del siniestro, los vicios de la voluntad que expresó al celebrar el contrato, ocasionados por una omisión o inexacta declaración por parte del asegurado, sin que pueda aplicarse el artículo 1822 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que no es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o la violencia, pues esa regla general no encuadra en los casos derivados de la Ley sobre el Contrato de Seguro, toda vez que en esos supuestos, la ley especial prevalece sobre la general.’


"No se opone a lo hasta aquí establecido lo aseverado por la quejosa en el sentido de que los elementos de convicción antes referidos y aportados por la actora, no demuestren que con fecha (10) diez de abril de (2001) dos mil uno, la demandada haya tenido conocimiento de las omisiones e inexactas declaraciones.


"Lo anterior, en virtud de que aun cuando se estimara que las pruebas de mérito no acrediten que efectivamente en esa fecha la aseguradora tuvo ese conocimiento, entendido como la certeza fehaciente del acontecimiento; sin embargo, como se trata de una excepción, a la ahora quejosa, correspondió la carga de la prueba de demostrar que ejerció su derecho a la rescisión dentro del plazo legal que concede el artículo 48 ya referido, y que incluso este tribunal considera que a falta de prueba directa que reporte el dato exacto de la fecha en que conoció la omisión o la inexactitud, puede tomarse como regla general, que el plazo de quince días se genera después de los treinta días de que goza la aseguradora para determinar la procedencia del pago, porque dentro de ese lapso puede agotar la investigación respectiva, y no puede quedar abierto ilimitadamente a que de forma unilateral lo manifieste, porque debe entenderse que el plazo de que goza después para determinar la procedencia del pago, es para que se cerciore de cualquier circunstancia que la puede eximir de ello y, por ende, que comprende el caso de verificar lo declarado por el proponente del seguro.


"Por tanto, al no existir otro elemento de prueba que permita computar el plazo de quince días a partir del que la empresa podía rescindir el contrato, es legal que la Sala haya desestimado ese documento."


De esta ejecutoria nació la tesis siguiente (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página mil setecientos tres):


"CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA COMUNICAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR OMISIONES O INEXACTAS DECLARACIONES SE COMPUTA A PARTIR DE QUE FENECE EL DE TREINTA DÍAS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN O A PARTIR DEL DÍA EN QUE DENTRO DE ESTE LAPSO LA ASEGURADORA HAYA TENIDO CONOCIMIENTO SOBRE ELLAS. El artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, vigente hasta el 2 de enero de 2002, prevé que la comunicación auténtica al asegurado sobre la rescisión del contrato será dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la aseguradora conozca la omisión o inexacta declaración, mientras que el numeral 71 dispone el plazo de treinta días para determinar la procedencia de la reclamación contado a partir de que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación. Sin embargo, la ley es omisa en establecer a partir de qué momento debe considerarse que la aseguradora tuvo conocimiento sobre las omisiones o inexactas declaraciones y, por ende, para que resuelva si procede o no el pago del seguro. Ante esa laguna, se considera justo, prudente y equilibrado que ese plazo inicie por lo menos después de que fenezca el de treinta días antes precisado, pues solamente así se daría oportunidad a que la aseguradora cuente con un tiempo más o menos razonable, pero no ilimitado, para llevar a cabo las investigaciones que estime pertinentes y con base en los resultados obtenidos determine si procede o no la reclamación de pago, salvo que dentro del plazo de treinta días exista el conocimiento de tales circunstancias, por lo que antes de que fenezca ese término de quince días debe comunicar al reclamante en forma fehaciente sobre la rescisión, según el caso. Ello porque el plazo de que trata el dispositivo 71 sería, en todo caso, el lapso con que cuente la aseguradora para verificar la documentación y realizar la investigación, el cual empezará a contar desde el momento en que el asegurado o el beneficiario haya presentado su reclamación ante la aseguradora, sirviendo de base el sello que esta última imprima en los documentos que acrediten su recepción. Una vez que hayan transcurrido los treinta días, si es que no hay un dato que revele ese conocimiento en un día específico dentro de ese plazo general, empezaría a computarse el plazo de quince días de que trata el numeral 48, dentro del cual la aseguradora debe comunicar la determinación correspondiente.


"Amparo directo 95/2004. Seguros Banamex Aegon, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banamex Accival. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretaria: M.R.M.."


QUINTO. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este tribunal, al resolver el amparo directo DC. 303/2006 el catorce de junio de dos mil seis, conoció del caso siguiente: también al cobijo de las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro anteriores a dos mil dos, una mujer, en su calidad de beneficiaria, demandó en la vía ordinaria mercantil a una diversa empresa aseguradora, y exigió el pago del seguro de vida individual, contratado por quien fuera su hermano en el carácter de asegurado.


El Juez de la causa acogió la demanda y condenó a la aseguradora. En contra del fallo de primer grado, tanto la actora como la demandada interpusieron apelación. El tribunal de alzada modificó la sentencia sólo en cuanto al pago de las costas, y confirmó la condena. Inconforme, la demandada promovió un primer juicio de amparo directo, mismo que le fue benéfico.


En ese primer amparo, la sentencia protectora tuvo como alcance el que la responsable fundara y motivara el aserto de que justo en el momento en que la actora entregó a la aseguradora la documentación necesaria para efectuar el reclamo, dicha empresa tuvo conocimiento de las omisiones y falsas declaraciones del asegurado, de modo que en ese momento comenzó a contabilizarse el lapso de quince días a que hacía referencia el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro vigente en aquel entonces.


Dictada la sentencia en cumplimiento del fallo de amparo, su sentido fue nuevamente adverso a la demandada, la que promovió nuevo juicio de amparo directo.


En sus conceptos de violación adujo, en lo que interesa a esta instancia, que contra lo sostenido por el tribunal responsable, la rescisión del contrato de seguro había operado, y combatió las consideraciones en las que el tribunal responsable adoptó el mismo criterio que el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Al efecto, arguyó que el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro entonces vigente prevenía un lapso de quince días para rescindir unilateralmente el contrato de seguro, contados a partir del momento en que la compañía aseguradora tuviera conocimiento de las omisiones o inexactas declaraciones del asegurado, y que en su caso concreto ese lapso había iniciado a partir del momento en que el investigador contratado por la propia aseguradora le hizo entrega del informe denominado "investigación especializada en seguros", del que derivó su conocimiento de que el asegurado había sido omiso en proporcionar información concerniente a su estado de salud al momento de celebrar el contrato de seguro de vida individual.


Era intrascendente, dijo, que dicho conocimiento hubiera sido obtenido después de vencido el plazo de treinta días a que hacía referencia el artículo 71 de la misma ley, y que los quince días no podían contabilizarse a partir del vencimiento del plazo de treinta días.


Al estudiar el planteamiento anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que lo previsto en el artículo 48, entonces vigente, es que la empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato respectivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración en que hubiera incurrido el asegurado al solicitar la póliza relativa, pero en modo alguno prescribe que previamente deba transcurrir el término de treinta días a que hace referencia el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


Al efecto, adujo que el precepto 48 no presenta ninguna laguna, dado que es claro al señalar que el plazo de quince días comienza a correr a partir de que la aseguradora tenga conocimiento de las omisiones y falsas declaraciones.


No obstante dicho razonamiento, desestimó por inoperante el planteamiento de la quejosa, pues consideró que la institución quejosa tuvo conocimiento de lo que supuestamente declaró falsamente el asegurado en el momento en que se le hizo entrega de los documentos que se requerían para tramitar la indemnización, por lo que el plazo de quince días empezó a correr desde aquel momento.


Las consideraciones expresas del colegiado son las siguientes:


"En otro orden de ideas, en el resto del primer concepto de violación aduce la quejosa, en forma reiterada, fundamentalmente, que el tribunal de apelación al emitir el fallo reclamado violó en su perjuicio los artículos legales invocados en dicho concepto de lesión, así como las garantías de legalidad y de seguridad que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al considerar que el término de quince días naturales que tenía la hoy agraviada para rescindir el contrato de seguro empezó a correr a partir de que venció el término de treinta días a que hace referencia el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, contados a partir de que recibió la documentación que le entregó la beneficiaria con fecha catorce de enero de dos mil dos, los cuales vencieron el catorce de febrero de dos mil dos y, por tanto, los quince días que tenía para rescindir el contrato de seguro vencieron el uno de marzo del propio año, por lo que si la enjuiciada pretendió rescindir el contrato de seguro, hasta el veinticinco de marzo de ese año (2002), sin que hubiese rescindido el contrato dentro del plazo a que hace referencia el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, obviamente que renunció a ese derecho; asimismo, señala la impetrante del amparo, que, de lo que se duele es del hecho de la indebida aplicación e interpretación que hizo la Sala responsable de lo ordenado en el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el cual ordena: ‘Artículo 48. La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración.’ y que el razonamiento lógico jurídico, realizado por la Sala responsable, no se encuentra apegado conforme a derecho, puesto que una cosa es el plazo que la ley concede para proceder a la indemnización (artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro) y otra es el plazo que la ley también concede para proceder a rescindir el contrato de seguro por omisiones y falsas declaraciones en que incurra el asegurado (artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro); también precisa la peticionaria del amparo, que en el caso concreto de ninguna manera se debe aplicar el contenido del artículo 71 citado, en la forma en que lo hizo la Sala responsable, dado que ningún precepto legal así lo señala o autoriza, de ahí, que ese precepto legal haya sido inexactamente aplicado en la especie, en virtud de que si la ley dice que el término de quince días es a partir de que la aseguradora tenga conocimiento de las omisiones y falsas declaraciones es obvio que se debe de determinar ese momento, sin que este permitido aplicar, para determinar ese término, el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como lo hizo indebidamente y de manera ilegal la Sala responsable; igualmente, precisa la quejosa, que el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, no presenta ninguna laguna, como lo adujo la autoridad responsable, dado que es claro al señalar que el plazo de quince días comienza a correr a partir de que la aseguradora tenga conocimiento de las omisiones y falsas declaraciones, lo cual quedó debidamente acreditado con las cartas de fechas veintidós de marzo y veinte de marzo de dos mil dos; finalmente, argumenta la agraviada, básicamente, que la autoridad responsable, para sostener el criterio aludido se fundó en una tesis aislada que no tiene ninguna fuerza jurídica (la tesis que refiere la quejosa y que invocó la Sala de apelación se titula: ‘CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA COMUNICAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR OMISIONES O INEXACTAS DECLARACIONES SE COMPUTA A PARTIR DE QUE FENECE EL DE TREINTA DÍAS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN O A PARTIR DEL DÍA EN QUE DENTRO DE ESTE LAPSO LA ASEGURADORA HAYA TENIDO CONOCIMIENTO SOBRE ELLAS.’, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) y que no puede estar por encima de la ley, por lo que si el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que estuvo vigente hasta el dos de enero de dos mil dos, establece que el término de quince días para que la aseguradora rescinda el contrato de seguro empezará a correr a partir de que tenga conocimiento de las omisiones y falsas declaraciones en que incurrió el asegurado, se debe entender en el sentido literal y en cuanto a la interpretación jurídica lo permita, pero no pasar por alto el contenido de dicho precepto basado en una simple tesis aislada.


"Los anteriores motivos de inconformidad son fundados pero inoperantes.


"Ciertamente, es fundado el argumento de la quejosa, en cuanto a que, efectivamente, la Sala responsable, al emitir la sentencia definitiva reclamada, en la parte conducente del considerando segundo (dos romano), indebidamente, señaló:


"‘... De donde se colige que la parte demandada no contaba con un término ilimitado para proceder a realizar la rescisión que pretendió llevar a cabo mediante el comunicado de fecha 22 de marzo de 2202 (sic), recibido por la actora hasta el 25 de marzo de 2002, tal como consta en autos del presente juicio, porque no obstante de que la institución de seguros demandada recibió de la parte actora toda la documentación que le había requerido para proceder al pago del multicitado seguro de vida, el día 14 de enero de 2002, como también se acreditó en autos y, en cambio, la demandada no aportó absolutamente ninguna prueba que acredite de manera fehaciente, haber rescindo (sic) conforme a derecho el contrato de seguro, pues las documentales que ofreció están fuera de término, por lo que si dicha compañía aseguradora había recibido de la actora todos y cada uno de los documentos que ésta le requirió para proceder al pago de la indemnización reclamada, el día 14 de enero de 2002, es por ello que la misma contaba con un término de 30 días naturales para proceder al pago de la citada reclamación, en términos de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, los cuales vencieron el día 14 de febrero de 2002, y una vez transcurridos los mencionados 30 días, le empezó a la parte apelante, a contar el plazo de 15 días, a que se refiere el artículo 48 de la citada ley, para la rescisión del contrato de seguro, de manera auténtica, si estimaba tener derecho a ello, esto es, que tenía hasta el día 1o. de marzo de 2002, para tal efecto, pero de ninguna forma significaba que contaba con un término indefinido para ello, situación por la cual, al no haber realizado la rescisión de manera auténtica, esto es, a través de una persona o autoridad envestida de fe pública, ni dentro del término de quince días naturales después de haber transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 71, ya citado, por haber recibido todos y cada uno de los documentos requeridos a la enjuiciante, para proceder al análisis de su reclamación y, en su caso, al pago correspondiente, y siendo que en el presente caso, la institución de seguros pretendió rescindir el contrato de seguro, hasta el día 25 de marzo de 2002, sin que se hubiese tomado la molestia de llevar a cabo la supuesta rescisión del contrato de seguro en los términos que se lo ordena la ley y, por ende, se entiende que renunció al derecho que para tal efecto pudo haber tenido y sin que haya justificado de manera alguna el por qué de dicho desfasamiento, aunado a que la actora no recibió el mencionado comunicado dentro del término de quince días establecidos por el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro vigente al momento de la contratación del seguro de vida, los cuales en todo caso vencieron el día 1 de marzo de 2002, sin que la demandada cuente con ninguna prueba que acredite haberle notificado dentro de dicho periodo su determinación y mucho menos que los hubiera realizado de manera auténtica ya que de haberlo hecho, contaría con evidencias de tal circunstancia.


"‘R. lo antes dicho la tesis de jurisprudencia (sic) que a continuación se transcribe:


"‘«CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA COMUNICAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR OMISIONES O INEXACTAS DECLARACIONES SE COMPUTA A PARTIR DE QUE FENECE EL DE TREINTA DÍAS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN O A PARTIR DEL DÍA EN QUE DENTRO DE ESTE LAPSO LA ASEGURADORA HAYA TENIDO CONOCIMIENTO SOBRE ELLAS.» (se transcribe).


"‘Por otra parte, si la ley es omisa en establecer a partir de qué momento debe considerarse que la aseguradora tuvo conocimiento sobre las omisiones o inexactas declaraciones y, por ende, para que resuelva si procede o no el pago del seguro. Ante esa laguna, se ha considerado justo, prudente y equilibrado que ese plazo inicie por lo menos después de que fenezca el de treinta días a que se refiere el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pues solamente así se daría oportunidad a que la aseguradora cuente con un tiempo más o menos razonable, pero no ilimitado, para llevar a cabo las investigaciones que estime pertinentes y con base en los resultados obtenidos determine si procede o no la reclamación de pago salvo que dentro del plazo de treinta días exista el conocimiento de tales circunstancias, por lo que antes de que fenezca ese término de quince días debe comunicar al reclamante en forma fehaciente sobre la rescisión, según el caso. Ello porque el plazo de que trata el dispositivo 71 sería, en todo caso, el lapso con que cuente la aseguradora para verificar la documentación y realizar la investigación, el cual empezará a contar desde el momento en que el asegurado o el beneficiario haya presentado su reclamación ante la aseguradora, es decir, en el caso concreto, el día 14 de enero de 2002, por lo que una vez que hayan transcurrido los treinta días, si es que no hay un dato que revele ese conocimiento en un día específico dentro de ese plazo general, empezaría a computarse el plazo de quince días de que trata el numeral 48, dentro del cual la aseguradora debe comunicar la determinación correspondiente, que en el caso concreto, no lo hizo, habida cuenta de que renunció a ese derecho, como quedó plenamente establecido en líneas precedentes.’


"Consideraciones las anteriores, que son ilegales y contrarias a derecho, en virtud a que de conformidad con lo prescrito en el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que estuvo vigente hasta el dos de enero de dos mil dos, ordenamiento jurídico bajo el cual se resolvió la controversia, se advierte que la empresa aseguradora comunicaría en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato respectivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conociera la omisión o inexacta declaración en que hubiera incurrido el asegurado al solicitar la póliza relativa, empero en modo alguno establece que previamente deba transcurrir el término de treinta días a que hace referencia el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como indebidamente lo sostuvo la Sala responsable.


"En efecto, el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que estuvo vigente hasta el dos de enero de dos mil dos, expresamente establece:


"‘Artículo 48. La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración.’


"De la anterior disposición claramente se advierte que la empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato respectivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración en que hubiera incurrido el asegurado al solicitar la póliza relativa, empero, se insiste, en modo alguno prescribe que previamente deba transcurrir el término de treinta días a que hace referencia el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como indebidamente lo sostuvo la Sala responsable, pues, en la especie, en criterio de este órgano jurisdiccional, el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que estuvo vigente hasta el dos de enero de dos mil dos, no presenta ninguna laguna, dado que es claro al señalar que el plazo de quince días comienza a correr a partir de que la aseguradora tenga conocimiento de las omisiones y falsas declaraciones, de ahí, que no se comparte el criterio sostenido en la tesis titulada: ‘CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA COMUNICAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR OMISIONES O INEXACTAS DECLARACIONES SE COMPUTA A PARTIR DE QUE FENECE EL DE TREINTA DÍAS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN O A PARTIR DEL DÍA EN QUE DENTRO DE ESTE LAPSO LA ASEGURADORA HAYA TENIDO CONOCIMIENTO SOBRE ELLAS.’, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que invocó la Sala responsable en el fallo reclamado, por lo que en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que de acuerdo con sus facultades legales decida cuál criterio debe prevalecer.


"Ahora bien, no obstante lo fundado del motivo de inconformidad antes examinado, el mismo debe declararse inoperante, en virtud de que a nada práctico conduciría concederle a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia definitiva impugnada y dicte otra en la que reconsidere su postura adoptada en la parte conducente del considerando segundo de dicha sentencia y se ajuste a lo prescrito en el numeral 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que estuvo vigente hasta el dos de enero de dos mil dos, puesto que ello, incluso, sería en detrimento de una justicia pronta y expedita tutelada en el artículo 17 constitucional, dado que esa indebida apreciación de la Sala de apelación, en el caso en particular, no trascendió en el resultado del fondo del asunto, pues conforme a lo dispuesto en el citado artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato respectivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración en que hubiera incurrido el asegurado al solicitar la póliza relativa, por lo que si no se ejercita dicha prerrogativa rescisoria dentro de dicho plazo la compañía aseguradora pierde su derecho para hacerlo, luego, si la institución ahora quejosa tuvo conocimiento de lo que supuestamente le declaró falsamente el asegurado, en el momento en que se le hizo entrega de los documentos que se requerían para tramitar la indemnización (el catorce de enero de dos mil dos), resulta obvio que si a partir de ese entonces, transcurrieron más de quince días para la fecha en que la aseguradora pretendió dar por rescindido el contrato de seguro respectivo (veintinueve de marzo de dos mil dos), no hay duda que ese derecho se ejercitó fuera del plazo que legalmente tenía concedido por el artículo 48 de la ley mencionada y, por ello, no podía proceder tal rescisión.


"Así es, el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que estuvo vigente hasta el dos de enero de dos mil dos, impone como obligación a las aseguradoras, para el caso de rescindir el contrato por omisiones o falsas declaraciones, la de notificarle en forma cierta la rescisión del contrato al asegurado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el asegurador conoció tal omisión o inexacta declaración. En tal virtud, si de constancias se advierte que el apoderado legal de la aseguradora manifestó ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como justificación, que no había liquidado la suma a la que se obligó porque, una vez que analizó la documentación que se le presentó para el reclamo del pago de la suma asegurada, advirtió que el asegurado omitió información importante para la correcta apreciación del riesgo, dicha expresión implica que la aseguradora se ostentó sabedora de tal circunstancia en el momento que recibió la citada documentación y, por ende, esa manifestación es suficiente para considerar que a partir de ese instante empezó a correr el plazo señalado.


"Ciertamente, de la documental privada consistente en el escrito fechado el veintiuno de mayo de dos mil dos, se advierte que A.A.P., en su carácter de apoderado de la ahora quejosa Seguros Comercial América, S.A. de C.V., ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al rendir el informe que le fue requerido, al dar contestación al hecho cuatro de la reclamación, expresamente manifestó:


"‘... es cierto que mi mandante una vez que analizó la documentación presentada para el reclamo del pago de la suma asegurada, así como la solicitud del contrato de seguro que requisitó nuestro asegurado señor A.V. y Con, se detectó que éste omitió información importante para la correcta apreciación del riesgo, información consistente en los diversos padecimientos y tratamientos a los que fue sujeto, antes de la celebración del contrato de seguro, razón por la cual mi representada, declinó el pago del presente asunto, en términos del artículo (sic) 8o., 47 y 48 de la ley de la materia.’


"Documental la anterior a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por haberse exhibido y admitido como prueba en el sumario de origen, por lo que si el referido apoderado legal de la aseguradora manifestó ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como justificación, que no había liquidado la suma a la que se obligó porque, una vez que analizó la documentación que presentó la beneficiaria del seguro, detectó que el asegurado omitió información importante para la correcta apreciación del riesgo, dicha expresión indudablemente implica que la aseguradora se ostentó sabedora de tal circunstancia y, por tanto, tal manifestación es suficiente para considerar que a partir de ese momento empezó a correr el plazo de los quince días que preveía el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Por lo que si la aseguradora no rescindió el contrato o no se lo hizo saber a la quejosa en forma cierta dentro de ese término, es legal considerar que no prosperó la excepción planteada por la aseguradora para oponerse al pago de la suma pactada en el contrato de seguro, invocando la rescisión del contrato.


"Es ilustrativa de la postura aquí adoptada la tesis publicada en la Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, XII, julio de 1993, página 183, que estatuye:


"‘CONTRATO DE SEGURO. IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DEL, CUANDO NO SE ACTUALIZA EL TÉRMINO O EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY SOBRE LA MATERIA. Conforme con el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato respectivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración en que hubiera incurrido el asegurado al solicitar la póliza relativa, por lo que si no se ejercita dicha prerrogativa rescisoria dentro de dicho plazo la compañía aseguradora pierde su derecho para hacerlo; luego entonces, si tuvo conocimiento de lo que supuestamente le declaró falsamente el asegurado, en el momento en que se le hizo entrega de los documentos que se requerían para tramitar la indemnización, resulta obvio que si a partir de ese entonces, transcurrieron más de quince días para la fecha en que la aseguradora pretendió dar por rescindido el contrato de seguro respectivo, no hay duda que dicho derecho se ejercitó fuera del plazo que legalmente tenía concedido por el artículo 48 de la ley mencionada y por eso no podía proceder tal rescisión.’


"Similar criterio se encuentra contenido en la diversa tesis número I.9o.C.72 C, localizable en la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 1200, que estatuye:


"‘CONTRATO DE SEGURO. CASO EN QUE NO PROCEDE LA EXCEPCIÓN DE RESCISIÓN POR OMISIONES O FALSAS DECLARACIONES DEL ASEGURADO. El artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro impone como obligación a las aseguradoras, para el caso de rescindir el contrato por omisiones o falsas declaraciones, la de notificarle en forma cierta la rescisión del contrato al asegurado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el asegurador conoció tal omisión o inexacta declaración. En tal virtud, si de constancias se advierte que el apoderado legal de la aseguradora manifestó ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como justificación, que no había liquidado la suma a la que se obligó porque la quejosa declaró con falsedad al celebrar el contrato, dicha expresión implica que la aseguradora se ostentó sabedora de tal circunstancia, y por no existir otro elemento de prueba que permita computar el plazo de quince días a partir del que la empresa podía rescindir el contrato, tal manifestación es suficiente para considerar que a partir de ese momento empezó a correr el plazo señalado. Por lo que si la aseguradora no rescindió el contrato o no se lo hizo saber a la quejosa en forma cierta dentro de ese término, es ilegal considerar fundada y procedente la excepción planteada por la aseguradora para oponerse al pago de la suma pactada en el contrato de adhesión, invocando la rescisión del contrato.’


"Por tanto, si bien la Sala responsable, indebidamente sostuvo en la sentencia definitiva reclamada que el término de quince días naturales que tenía la hoy agraviada para rescindir el contrato de seguro empezó a correr a partir de que venció el término de treinta días a que hace referencia el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, cuando lo cierto es, que el numeral 48 del citado ordenamiento legal en modo alguno prescribe que previamente deba transcurrir ese término de treinta días a que hace referencia el referido artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, también lo es, se reitera, que ello no influyó en el sentido del fallo reclamado, por ende, lo anterior provoca que resulte ocioso e irrelevante que la Sala responsable reconsidere su postura sobre dicho tópico, pues a nada práctico conduciría atento a que el sentido del fallo no variaría y en tal evento, es innecesario esperar otra ocasión para resolver el amparo negativamente."


SEXTO. Existencia de la contradicción. Como se aprecia, existe la contradicción de tesis denunciada, y ésta estriba en determinar si, en los casos en que ya se efectuó formal reclamo por parte del beneficiario de un seguro de vida, el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, vigente hasta el dos de enero de dos mil dos -que prevé que la comunicación auténtica al asegurado sobre la rescisión del contrato será dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la aseguradora conozca la omisión o inexacta declaración-, es de tal manera omiso en cuanto al momento en que debe computarse el lapso referido que resulta necesario integrarlo con lo dispuesto en el artículo 71 -que dispone el plazo de treinta días para determinar la procedencia de la reclamación contado a partir de que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación-.


En otros términos, el punto específico de contradicción es establecer la manera de computar los 15 días a que se refiere el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, vigente hasta el dos de enero de dos mil dos, cuando se trata de comunicar al beneficiario de un seguro de vida la rescisión del contrato por parte de la aseguradora.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que efectivamente la ley es omisa en establecer a partir de qué momento debe considerarse que la aseguradora tuvo conocimiento sobre las omisiones o inexactas declaraciones y, por ende, considera que ese plazo inicie por lo menos después de que fenezca el de treinta días antes a que se refiere el 71, pues solamente así se daría oportunidad a que la aseguradora cuente con un tiempo más o menos razonable, pero no ilimitado, para llevar a cabo las investigaciones que estime pertinentes y con base en los resultados obtenidos determine si procede o no la reclamación de pago y, en su caso, comunicar la rescisión al beneficiario en forma fehaciente.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que el referido artículo 48 es claro en su sentido -al señalar que el plazo de quince días comienza a correr a partir del día siguiente al en que la aseguradora tenga conocimiento de las omisiones y falsas declaraciones- y en modo alguno prescribe que previamente deba transcurrir el término de treinta días a que hace referencia el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. En ese orden, sostiene que al beneficiario de un seguro de vida puede comunicársele la rescisión del contrato durante un lapso de quince días contados a partir del día siguiente a la fecha en que la aseguradora conozca la falsa o inexacta declaración del asegurado.


Esta Primera Sala advierte que el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro ha sido reformado, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de enero de dos mil dos (en vigor al día siguiente).


En su texto original (que fue el aplicado por los dos tribunales contendientes), el numeral decía:


"Artículo 48. La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración."


A raíz de la reforma, dispone:


"Artículo 48. La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración."


Según se aprecia, el artículo 48, en la redacción vigente hasta el dos de enero de dos mil dos, permitía la rescisión unilateral del contrato, por parte de la aseguradora, y comunicarla al asegurado dicha decisión en el lapso de quince días contados a partir de que tuviera conocimiento de la omisión o falsa declaración hecha por éste.


En la redacción vigente hoy en día, se adicionaron dos puntos: 1) además de poder ser rescindido el contrato, informándolo así al asegurado, se permite que ello se entienda con el beneficiario; 2) se amplía el lapso a treinta días.


En el espíritu de esta reforma estuvo, según se lee en los trabajos legislativos -particularmente en la iniciativa y en el dictamen de la Cámara de Senadores-, que ello fue para establecer "la precisión en la ley de que el destinatario de la comunicación de rescisión del contrato por inexactas u omisas declaraciones precontractuales sobre el riesgo, puede ser el asegurado o sus beneficiarios, y la ampliación del plazo legal para realizar esa comunicación de quince a treinta días", a fin de "dotar de mayor certeza jurídica a los asegurados, beneficiarios y empresas aseguradoras."


Ahora bien, cabe indicar que no sería obstáculo para resolver la contradicción el hecho de que el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro haya sido reformado, pues es claro que el contenido anterior sigue rigiendo en los casos acaecidos con antelación a la entrada en vigor de la reforma, y prueba de ello es la existencia de los asuntos de los que deriva esta contradicción.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia 64/2003, de esta Primera Sala (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil tres, página tres):


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS.-Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


SÉPTIMO.-Estudio de fondo. A juicio de esta Primera Sala, el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro vigente hasta el dos de enero de dos mil dos no permite resolver la cuestión a la que se enfrentaron los Tribunales de Circuito contendientes, en tanto que, de la recta inteligencia del dispositivo, resulta que no es aplicable al supuesto de hecho, consistente en que la aseguradora dé aviso al beneficiario de un contrato de seguro de vida de que ha determinado rescindir unilateralmente el contrato relativo.


Como se recordará, el tema de la contradicción consiste en determinar -en los casos en que el beneficiario de un seguro de vida ocurre a reclamar formalmente la suma asegurada- a partir de qué momento debe contabilizarse el lapso de quince días para dar aviso al beneficiario de la rescisión del contrato de seguro si es que la aseguradora advierte que el asegurado fue omiso o hizo declaraciones falsas, en términos del artículo 48 vigente hasta el dos de enero de dos mil dos.


Ahora bien, las soluciones ofrecidas por los dos tribunales contendientes al problema jurídico así planteado no son correctas, pues parten de la falsa premisa de que el artículo 48 entonces vigente resulta aplicable, cuando ello no es así.


En efecto, tal como quedó establecido en el considerando anterior, el artículo 48, en la redacción vigente hasta el dos de enero de dos mil dos, permitía a la aseguradora dar aviso de la rescisión unilateral del contrato al asegurado, si es que dicha decisión la comunicaba en forma auténtica en el lapso de quince días contados a partir del día siguiente al en que tuviera conocimiento de la omisión o falsa declaración hecha por éste; dicho dispositivo no hacía referencia al o a los beneficiarios de un seguro, y tan no los contemplaba, que ese aspecto fue justamente objeto de una adición legislativa.


Así, contra lo argumentado por los dos Tribunales Colegiados de Circuito, las hipótesis que les correspondió analizar en los casos concretos que se sometieron a su consideración no estaban bajo el ámbito de aplicación de la regla prevista en el entonces vigente artículo 48, que facultaba a las aseguradoras a comunicar la rescisión del contrato al asegurado, dentro de un cierto lapso, esto es, gozaban de la facultad de avisar de la rescisión en relación con el contratante del seguro o asegurado, y no en relación con sus beneficiarios.


Ahora bien, aun y cuando esta circunstancia podría llevar a concluir que la denuncia de contradicción es improcedente, como se ha hecho en otras ocasiones, se estima que ello no resulta adecuado.


En efecto, se ha argumentado que en casos como el presente, la contradicción debe estimarse improcedente pues de resolver la cuestión, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar a entender implícitamente, que un precepto legal tiene aplicación en un ámbito que no le corresponde.


Este argumento se encuentra contenido en una tesis de la Segunda Sala (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página cuatrocientos sesenta y siete):


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE REFIERAN A UN SUPUESTO JURÍDICO QUE CONFORME A LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, NO PUEDE NI DEBE DARSE.-Cuando se suscita una contradicción de tesis en la que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse, la denuncia respectiva debe declararse improcedente, pues si se definiera el criterio que debe prevalecer, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al darse a entender, aun implícitamente, que es posible que se presente dicha hipótesis jurídica. Así acontece cuando por ejemplo la parte quejosa es un núcleo de población agrario y los actos reclamados tienen o pueden tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal, respecto de los cuales el Juez de Distrito negó la suspensión de plano y en forma posterior, se solicita la modificación o revocación de ésta, o bien, sobre la exigencia o no, de tramitar un incidente antes de determinar sobre dicha modificación o revocación en términos de lo previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo; pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la indicada ley y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 376, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.’, el Juez Federal está obligado a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto que admite la demanda.


"Contradicción de tesis 77/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


Esta Primera Sala, no obstante, después de nueva reflexión, estima que el argumento no es sostenible y decide, por un lado, apartarse de los precedentes en los que lo ha invocado y, por otro, no compartir la tesis emitida por la Segunda Sala, pues si la finalidad de la contradicción de tesis precisamente es la de determinar la solución correcta de un caso, a fin de uniformar criterios y salvar la seguridad jurídica, resulta un contrasentido que en casos como el presente -en el que dos Tribunales Colegiados de Circuito estimaron aplicable un cierto dispositivo a un hecho que no está comprendido en su hipótesis fáctica- no se resuelva la cuestión, pues la seguridad jurídica quedaría en entredicho, en tanto que subsistirían los criterios formulados por los propios tribunales, entendiéndose aplicables hacia lo futuro.


En otros términos, aun y cuando la contradicción de tesis existe en el presente asunto -respecto de la forma de computar los quince días cuando se trata de avisar de la rescisión del contrato al beneficiario de un seguro de vida que ha efectuado formal reclamo-, así planteada es irresoluble, por estar fincada en un dispositivo inaplicable -el 48 anterior al vigente, que no estaba diseñado para ese caso, sino para el muy diverso de comunicar la rescisión al asegurado, no al beneficiario-; en cambio, lo que la Sala sí puede hacer es dilucidar el ámbito correcto de aplicación de la norma y establecer su inaplicabilidad al supuesto fáctico. A este juicio de corrección cabe darle el rango de jurisprudencia obligatoria, pues, por un lado, es la forma de salvaguardar la seguridad jurídica, ya que al fijar jurisprudencialmente los ámbitos correcto e incorrecto de aplicación de la norma se evitarán futuras sentencias en las que el dispositivo se aplique equivocadamente; por otro, es la forma de uniformar criterios, en tanto que los órganos jurisdiccionales se amoldarán a las directrices de la jurisprudencia, y, por último, esta solución está permitida por la ley.


En efecto, cuando el artículo 192 in fine, de la Ley de Amparo previene que "constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis", lo hace en forma de tal modo lata que cabe sostener que esa "dilucidación" no necesariamente debe estar referida al tema concreto de contradicción, si es que se advierte que resolverlo en sus términos implicaría elevar a rango jurisprudencial un contrasentido -como ocurriría en la especie, si es que se fijara cómo debe computarse el lapso de quince días para el caso de los beneficiarios-, y que en tales supuestos la contradicción se "dilucida" estableciendo que el caso es irresoluble por no estar contemplado en la norma y fijando el ámbito correcto de aplicación de ésta.


En ese orden, esta Primera Sala estima que debe prevalecer el siguiente criterio, con el carácter de jurisprudencia obligatoria:


CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ENERO DE 2002 NO ES APLICABLE A LOS CASOS EN LOS QUE LA ASEGURADORA PRETENDE ENTERAR AL BENEFICIARIO DE UN CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE LA RESCISIÓN DEL MISMO.-Dicho dispositivo permitía a la aseguradora rescindir unilateralmente el contrato, y comunicarlo al asegurado en el lapso de quince días contados a partir de que tuviera conocimiento de la omisión o falsa declaración hecha por éste. En la redacción vigente se modificaron dos puntos: 1) Se incluye al beneficiario como posible destinatario del comunicado de rescisión, y 2) se amplía el lapso de quince a treinta días. En el espíritu de esta reforma estuvo, según se lee en los trabajos legislativos -particularmente en la iniciativa y en el dictamen de la Cámara de Senadores- establecer "la precisión en la ley de que el destinatario de la comunicación de rescisión del contrato por inexactas u omisas declaraciones precontractuales sobre el riesgo, puede ser el asegurado o sus beneficiarios, y la ampliación del plazo legal para realizar esa comunicación de quince a treinta días", a fin de "dotar de mayor certeza jurídica a los asegurados, beneficiarios y empresas aseguradoras". Esto revela que el dispositivo vigente hasta el 2 de enero de 2002 no era aplicable a los beneficiarios de un contrato de seguro de vida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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